Sentencia Penal 111/2024 ...e del 2024

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06/02/2025

Sentencia Penal 111/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 70/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

Nº de sentencia: 111/2024

Núm. Cendoj: 09059310012024100119

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2024:4679

Núm. Roj: STSJ CL 4679:2024

Resumen:
DELITOS CONTRA DERECHOS DE CIUDADANOS EXTRANJEROS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 70 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS (SECCIÓN PRIMERA)

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 42/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 3 DE BURGOS

- SENTENCIA N.º 111 /2024 -

Señores:

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. Dª Blanca Isabel Subiñas Castro

En Burgos, a doce de noviembre dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de BURGOS, seguida por DELITOS DE PROSTITUCIÓN COACTIVA, DE TRATA DE SERES HUMANOS CON FINALIDAD DE EXPLOTACIÓN SEXUAL, DE FAVORECIMIENTO DE LA INMIGRACIÓN IRREGULAR, Y DE BLANQUEO DE CAPITALES, contra María y Juan Luis, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana M. Jabato Dehesa y defendidos por el letrado D. Cándido Quintana Núñez, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.

Antecedentes

PRIMERO. - La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 24 de abril de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"I.- Se considera expresamente probado, y así se declara que, en fecha 10 de octubre de 2019 se personó en Dependencias del Grupo Operativo de la Brigada Provincial de Extranjería y Fronteras, de la Comisaría de Policía Nacional de Burgos, acompañada de una representante de una ONG, una persona extranjera que se encontraba de forma irregular en España y que deseaba denunciar unos hechos que le habían ocurrido hacía unos días atrás, una vez de haberse puesto en contacto con la ONG, siendo informada de los trámites a seguir, por lo que, al querer permanecer en el anonimato, le fue ofrecido la oportunidad que tenía de acogerse como Testigo Protegido, según determina el art. 39 de la Ley Orgánica 4/2000 , artículo reformado por la L.O 272009, de 11 de diciembre, y tras interponer la denuncia y ser identificado el piso en el que pudiera estarse realizando la explotación sexual de mujeres, se procedió a incoar el Atestado: NUM000, por delitos de prostitución coactiva y trata de seres humanos y contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, y a montar los correspondientes servicio de vigilancia y control para la investigación de los hechos denunciados.

II.- Fruto de dichas investigaciones, se vino en conocimiento que la acusada María, con NIE. n.º NUM001, de nacionalidad colombiana, con autorización de residencia de larga duración, sin antecedentes penales, y que tiempo atrás se había dedicado a la prostitución, era arrendataria un piso en la DIRECCION000, de Burgos, que alquilaba por habitaciones a diferentes chicas que lo ocupaban con huéspedes, ejerciendo algunas de ellas la prostitución, y que era ayudada por el también acusado Juan Luis, con NIE n.º NUM002, con residencia irregular en España, de nacionalidad colombiana, condenado ejecutoriamente en sentencias no computables a efectos de reincidencia, y con quien un año antes se había casado en Colombia, los cuales proporcionaban alojamiento y manutención a las mujeres, para realizar tal actividad laboral de contenido sexual, dándoles María a cambio el 60% de lo cobrado a los clientes, y quedándose ella con el 40 %, una vez descontando el importe de 20 € semanales por la comida, y teniendo que pagarle 10€ para renovar sus anuncios publicitarios.

III.- A través de las investigaciones realizadas por la Brigada de Extranjería fueron identificadas varias mujeres que residieron en el citado piso, resultado probado tras la prueba practicada en el plenario, en concreto, lo siguiente:

A). La Testigo Protegido NUM003, que fue la que inicialmente denunció los hechos, en el Atestado: NUM000, entró por el aeropuerto Madrid Barajas el 9/3/19 procedente de Colombia, como turista, para trabajar en España, prestándole un amigo 1050 €, viajando con el autobús a Burgos, alojándose en un primer momento en casa de una amiga, para posteriormente, cuando ya su situación económica era ninguna por tener necesidades económicas, y encontrase en España en situación irregular y sin papeles, poder contactar con María, cuyo teléfono se lo había pasado una chica que encontró en la calle, y que le dijo que le daban estancia y que cumpliera unos servicios con los hombres y ganaba un porcentaje, permaneciendo en la citada vivienda en las condiciones descritas, aceptadas por su situación de necesidad y su situación irregular en España, ejerciendo de forma voluntaria la prostitución durante tres meses, marchándose porque se le acabó el tiempo de en casa de María, y por no estar conforme con las condiciones económicas, sin que recibiera amenazas ni violencia por parte de María ni de su marido, y sin que, en ninguna ocasión le retuvieron el pasaporte o la documentación personal.

B). La Testigo Protegido NUM004 que entró en España por el aeropuerto Madrid-Barajas el 26/6/19, desde un país latinoamericano al que había huido desde su país de origen, Colombia, por la actuación de la guerrilla colombiana, y que, si bien, no venía con intención de prostituirse, tan solo de solventar deudas, ayudar a su familia y a trabajar en un restaurante, al final contactó con María a pesar de que no pensaba que iba a ejercer la prostitución, sí la ejerció, que serían dos meses, al verse obligada por falta de oportunidades y por necesidades, saliendo del piso porque le hacían mal las cuentas y por no estar conforme con las condiciones impuestas, teniendo a su disposición la documentación, y sin que, durante la estancia en el piso, estuvieran encerradas porque Juan Luis y María no cerraban la puerta del piso, saliendo una hora por la mañana y si, llegaba algún cliente, la llamaban para que regresara.

C). En el momento de la intervención policial 27/11/19, fue identificada en la vivienda Celsa, natural de Colombia, pasaporte n.º NUM005, en situación irregular en España pues había entrado en España por el aeropuerto Madrid Barajas el 15/10/18, residiendo en el citado piso, desde enero de 2019 hasta el día de la intervención policial 27/11/19, sin que haya quedado acreditado que fuera determinada por los acusados a ejercer la prostitución, pues esta testigo no pudo ser citada al juicio, al hallarse en paradero desconocido, sin que por el Ministerio Fiscal se solicitara la lectura o reproducción de dicha declaración en el plenario lo que, como señalaremos en el oportuno fundamento jurídico, se traduce en un déficit probatorio con aptitud como para proclamar la vigencia del principio de presunción de inocencia, por falta de actividad probatoria eficiente a los efectos de enervar los efectos de dicho derecho constitucional.

IV.- Con tal bagaje probatorio no se ha acreditado que los acusados determinaran a las testigos protegidas TP NUM003 y NUM004 a ejercer la prostitución, ni tampoco que participaran en traerlas desde Colombia, lo cual se deprende de las propias manifestaciones de las testigos protegidas, y así,

-. la testigo protegida n.º NUM003 manifestó en el plenario que "sabía que iba a ejercer la prostitución, pero no sabía que lo iba a ejercer de esa manera ni en esas condiciones, lo aceptó durante el tiempo que estuvo por la necesidad, no estaba conforme ni con los servicios ni con las condiciones económicas, pero lo aceptó por necesidad, que tampoco sabía que las iban a encerrar. Que. en ninguna ocasión la retuvieron el pasaporte o la documentación".

-. la testigo protegida n.º NUM004, si bien dijo que habían retirado el pasaporte, no podíamos salir tan solo por las mañanas, lo cierto es que luego apostilló que encerradas no estaban, que Juan Luis y María no cerraban la puerta del piso. Que salíamos una hora por la mañana y si llegaba algún cliente nos llamaban para que regresáramos. me fui porque no estaba de acuerdo con las condiciones...y por los gritos y las peleas que tenían ellos. Que tenía una relación normal con María...que no le amenazó María para que hiciéramos algo, pero intimidación si porque no estábamos en nuestro país...que me salí porque no me cuadraban las cuentas...que no me coaccionaron, pero si me dijeron que no me fuera que hablara".

V.- Tampoco se ha probado que los acusados hicieran uso de violencia, intimidación, engaño, abuso o prevalimiento por la superioridad de las testigos protegidas, o el estado de necesidad de la víctima o su vulnerabilidad, ya que no consta que emplearan de fuerza física ejercida sobre la víctima o encaminada a crear en ella un estado de miedo a sufrir malos tratos, ni vis compulsiva, mediante intimidación con amenazas en sentido estricto, tanto directas como indirectas, ni se detecta fraude o maquinación fraudulenta ni prevalimiento determinado bien por la situación de superioridad del sujeto activo respecto de la víctima, bien por la especial vulnerabilidad de la víctima, al encontrarse en situación irregular en España y carecer de medios económicos

VI.- En definitiva, no ha quedado que los acusados coaccionaran a las testigos protegidas a ejercer la prostitución ya que fueron ellas las que tomaron esa determinación sin imposición alguna por parte de aquellos vinieron a Burgos y buscaron trabajo, pero, al no encontrarlo tomaron la determinación de dedicarse a la prostitución lo que no justifica que se encontraran en una situación de vulnerabilidad, por ser inmigrantes en situación irregular en España y, por tanto, sin opciones de trabajar legalmente.

VII.- No ha quedado probada la existencia de violencia ni intimidación para captar, transportar, recibir, ni venir o permanecer en España, ni que sí se vieran obligadas por los acusados a ejercer la prostitución, que ejercieron voluntariamente por falta de oportunidades y por necesidades económicas propias y de sus familias en su país de origen.

VIII.- Tampoco queda acreditado que la participación de los acusados fuera inmediata, ni que ellos propusieran a las testigos protegidas la entrada en España ni fueran a buscarlas ni las trajeran, sino que fueron ellas las que, tras un tiempo de permanencia en España, y al no encontrar trabajo, decidieron de forma voluntaria acudir a buscar a María para que las ayudara con la vivienda y manutención, aceptando el ejercicio de la prostitución libremente asumido por ambas, sin que los acusados se lo propusieran, sino que fueron ellas las que buscaron su contacto ante la imposibilidad de encontrar trabajo.

IX.- No existe prueba de la inmigración ilegal, pues no queda probado que los acusados les pidieran documentación acreditativa de su situación en España, quedando acreditado que las testigos protegidas estuvieron cortos espacios de tiempo y mientras ellas eligieron, desconociendo Juan Luis y María su situación en España, ni como habían llegado desde su país ni el tiempo que llevaban, ni iban a permanecer en este país.

X.- Finalmente, consta acreditado que la acusada María percibe una renta activa de inserción de 430,27 € al mes, habiendo figurado dada de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social durante 80 días entre el año 2016 y 2020 y Juan Luis no figura dado de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social, aunque declaró que trabajaba en la construcción en pueblos, que ganaba 60 € al día, y al mes unos 1400 o 1500 euros, y que también, como es barbero, cuando salía de trabajar, se dedicaba a cortar el pelo a los del pueblo, y ganaba unos 200 euros, aproximadamente, de lo que no hay prueba objetiva alguna.

XI.- A pesar de no figurar como perceptores de rentas derivadas del trabajo u otras, -aun cuando María percibió una prestación social como víctima de Violencia de Género y -según dijo- estuvo ejerciendo personalmente la prostitución y trabajando como masajista-, queda acreditado que se efectuaron envíos de dinero a Colombia, a lo largo de 3 años (2017, 2018 y 2019), que, según la información de la Asociación Española de Entidades de Pago, por importe de 40.526 €, sin que haya quedado acreditada la vinculación de tales envíos o la conexión de los autores con actividades ilícitas, o con grupos o personas relacionados con esas actividades, sin que, en definitiva, quede acreditada actividad delictiva alguna."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados a María: y Juan Luis de los delitos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal en esta causa penal, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO. -Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, y alega en su recurso, como motivos de impugnación, en primer lugar,ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, y, en segundo lugar,INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, en concreto artículo 187.1 párrafo primero o segundo, 318 bis (nº1 y 2) y artículo 116 del Código Penal para el supuesto de que no se ha estimado el motivo expuesto en primer lugar. Y terminó suplicando que se dictara sentencia en el sentido de que, si se estimaba el primer motivo del recurso de apelación, se declarase la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con nuevo enjuiciamiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2 LECr; y en relación con el segundo motivo de recurso, reiteró la petición de condenas formulada en el escrito de acusación, elevado a definitivas, por dos delitos relativos a la prostitución de los testigos protegidos NUM004 y NUM003 en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 187.1, un delito del artículo 318 bis 1 con relación a la testigo protegida NUM004, y dos delitos del artículo 318 punto 2, con relación a la testigo protegida NUM003 y Celsa, junto con la responsabilidad civil interesada por los perjuicios morales

CUARTO.- Admitido el recurso por providencia, se dio traslado del mismo a los acusados, que IMPUGNARON el recurso de apelación presentado, solicitando se dictara sentencia por la cual se confirmara la sentencia de instancia.

QUINTO.- Y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 15 de octubre de 2.024, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, excepto los que se contradigan en esta resolución.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 24 de abril de 2.024 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, por la que se absuelve a María y Juan Luis de los delitos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales.

Los delitos que eran objeto de imputación por parte del Ministerio Fiscal a los acusados María y Juan Luis eran: a) un delito de prostitución coactiva del artículo 187. 1 párrafo primero del Código Penal y de forma alternativa explotación lucrativa de la prostitución del párrafo segundo, y de un delito de favorecimiento de la permanencia irregular del artículo 318 bis dos del Código Penal en relación con la testigo protegido NUM003; b) un delito de trata de seres humanos con finalidad de explotación sexual del artículo 177 bis 1 b) del Código Penal en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y de forma alternativa de un delito de prostitución lucrativa del artículo 187. 1 del Código Penal y de un delito de favorecimiento de la inmigración irregular del artículo 318 bis primero apartado tercero en relación con la testigo protegida NUM004; c) un delito de prostitución del artículo 187 párrafo segundo y un delito de favorecimiento de la permanencia irregular del artículo 318 bis segundo del Código Penal en relación con Celsa, d) y un delito de blanqueo de capitales del artículo 301 primero y segundo del Código Penal.

Los hechos que ahora se enjuician se iniciaron por la denuncia interpuesta por la testigo protegido número NUM003 que dio lugar al atestado NUM000, y a los atestados NUM006 y NUM007 ampliatorios del anterior, conteniendo estos últimos las declaraciones de Celsa y la de la testigo protegida NUM004. Los hechos son negados por los acusados, quienes manifiestan que se limitaba a alquilar por habitaciones un piso y que sabía que alguna de las arrendatarias ejercía la prostitución, que no tenía intervención alguna en la prostitución que ejercían y que desconocía todas sus circunstancias y que fueran personas vulnerables. La sala enjuiciadora, tras analizar las declaraciones que en el acto del juicio hicieron las testigos protegidas NUM003 y NUM004, ya que la testigo Celsa no declaró al no ser localizada, y las de los agentes del cuerpo nacional de policía números NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, y NUM012, considera que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados, no existe prueba directa ni indiciaria y debe prevalecer el principio in dubio pro reo respecto de todos los delitos. Los delitos referidos a la prostitución del artículo 187.1 del Código Penal ,tanto la coactiva como la explotación lucrativa respeto a las testigos NUM003 y NUM004, no pueden entenderse cometidos ya que no se ejercitó ningún tipo de presión, violencia o amenaza ni se puede decir que exista abuso de la situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, ni que se impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas, puesto que las testigos fueron las que tomaron la iniciativa de contactar con la acusada estando en España y sabiendo que iban a ejercer la prostitución, y a pesar de no estar conformes con las condiciones lo aceptaron durante dos o tres meses, hasta que finalmente decidieron marcharse del piso de la acusada. Por otra parte, y por lo que se refiere al delito de trata de seres humanos,concurriendo engaño o abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima y con la finalidad explotación sexual del artículo 177 bis 1 b, respecto a la testigo NUM004, no puede entenderse cometido porque no se acredita que los acusados hayan tenido participación alguna en la fase de captación y de atracción para controlar la voluntad de las testigos protegidas con fines de explotación, o de su reclutamiento para ejercer la prostitución, sin que tampoco se acredite el engaño ni la coacción, ni que hayan participado en el traslado de Colombia España, ni tampoco en la fase de explotación, ni que hayan sido obtenido beneficios financieros o comerciales o de otro tipo de la prostitución de las víctimas. Y por lo que se refiere a la imputación del Ministerio Fiscal de los delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bisen la modalidad del delito de favorecimiento de la inmigración irregular del art. 318 bis 1 en relación con la testigo NUM004, y por otra parte en su modalidad de favorecimiento de la permanencia irregular del art 318 bis 2 del C.P. con "ánimo de lucro", se llega a la conclusión de su no concurrencia, ya que el relato del Ministerio Fiscal se apoya en una presunción de dar por probado que los dos acusados forman parte de un entramado delictivo con intermediarios en Colombia, que tiene como finalidad favorecer, promover o facilitar el acceso a España de mujeres extranjeras, en este caso colombianas, partiendo del conocimiento inicial antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia, y no habría quedado acreditado que los acusados apoyaran a los testigos protegidos de alguna manera para su entrada en España, ni que fueran a buscarlas y las llevaran al piso, y al contrario fueron ellas las que voluntariamente, al no encontrar trabajo, decidieron buscar a María por ser un contacto que les habían dado terceras personas, aceptando a cambio de la manutención y cierta ganancia el ejercicio de la prostitución. Y, por último, y por lo que se refiere al delito de blanqueo capitales del artículo 301.1 y 2 del Código Penal ,basado en el hecho de que los acusados remitieran en el periodo comprendido entre 2017 y 2019 los beneficios económicos derivados de la explotación de mujeres en el ejercicio de la prostitución a Colombia por importe 40526 €, tampoco puede entenderse cometido ya que no se justifica que los ingresos procedan de en una actividad delictiva.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, y alega en su recurso, como motivos de impugnación:

A. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.En este apartado el Ministerio Fiscal pone de manifiesto en primer lugar, lo que a su juicio son numerosos errores (materiales) en los que incurre en la sentenciaa la hora de valorar las pruebas en relación con los delitos que son objeto de acusación y las víctimas a las que afecta (se considera que los mismo delitos se imputan respecto a todas las víctimas y no es así y se mezclan sus declaraciones, se reduce la cuestión indebidamente a una cuestión de inmigración irregular, o se hace referencia a una prueba documental que no se valora). A continuación, se ponen de manifiesto errores padecidos a la hora de valorar las pruebas con omisión de razonamiento sobre otras pruebas practicadas al respecto de cada uno de los delitos que se imputan (por ejemplo no se motiva la absolución por delito de trata respecto a la testigo NUM004; tampoco la acusación del delito de delito de favorecimiento de la inmigración irregular en concurso con trata o permanencia irregular en España respecto a las testigos protegidas NUM004 y NUM003 respectivamente; se valora de forma simplista la voluntad de las víctimas para ejercer la prostitución considerando que existe consentimiento y no se razona por tanto la existencia del delito de prostitución coactiva y/o prostitución lucrativa; tampoco se razona porque se presume un ánimo espurio en la testigo protegido NUM003; y por lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales, se cuestiona que no se concluya que exista relación de causalidad entre los envíos de dinero por parte de los acusados a Colombia y el aprovechamiento de la prostitución ajena). En definitiva se analizan las declaraciones de las testigos parcialmente, omitiendo todo lo referente a la forma abusiva en la que ejercía la prostitución, y no sé integran las declaraciones de las testigos protegidas con las que fueron prestadas como preconstituidas con anterioridad, ni se valoran la declaración de los policías, ni se hace referencia a la documental, y además se da excesivo valor a la declaración de los acusados, y se soslaya que la comisión del delito de trata o de explotación lucrativa de la explotación ajea es irrelevante el consentimiento de las víctimas. Y, por último, también se ponen de manifiesto qué numerosos hechos no son objeto de razonamiento por parte del Tribunal(se reitera hasta la saciedad que las testigos decidieron dedicarse a la prostitución, y se omite cualquier valoración sobre la forma en la que ejercían tal prostitución; se omite cualquier valoración sobre el hecho de que los acusados se negaron a contestar al Ministerio Fiscal habiendo contestado únicamente a su abogado; y no se valoran las pruebas documentales aportadas por la Brigada de extranjería, como informes de la Tesorería de la Seguridad Social). En definitiva, no se valorar los múltiples indicios que se pueden extraer de la prueba practicada y que derivarían en una sentencia necesariamente condenatoria.

B. Y, en segundo lugar,se invoca la INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, en concreto artículo 187.1 párrafo primero o segundo, 318 bis (nº1 y 2) y artículo 116 del Código Penal para el supuesto de que no se ha estimado el motivo expuesto en primer lugar. A partir de los hechos probados de la sentencia se puede llegar a la conclusión de que tanto la testigo NUM004 como la testigo a NUM003 han ejercido la prostitución en un piso proporcionado por la María, durante dos y tres meses respectivamente en unas condiciones que suponen la comisión de un delito de prostitución con abuso de situación de vulnerabilidad o de necesidad del artículo 187. 1 y subsidiariamente de aprovechamiento de la prostitución ajena del artículo 187. 1 párrafo segundo. En ambos casos ha existido engaño sobre las condiciones en las que iba a ejercerse la prostitución, y además abuso de la necesidad y de su vulnerabilidad, siendo indiferente el consentimiento de las víctimas. Se ha de enfatizar en las condiciones, disponibilidad 24 horas al día, 7 días a la semana, y la restricción de libertad de movimientos dado que solamente podían salir 1 hora al día. Todo ello pone de manifiesto que el ejercicio de la prostitución no es libre ni voluntaria, sino el único remedio existente. Y además la comisión de dos delitos del artículo 318 bis número dos en relación con la testigo protegido NUM003 y Celsa, ya que al mantenerlas en el piso con ánimo de lucro y enriqueciéndose con la prostitución ajena cobrando un 40% de sus servicios, han ayudado a una persona que no sea nacional de un Estado miembro a permanecer en España vulnerando la legislación sobre extranjeros, por ser una situación de éstas irregular, y además en el caso de la testigo protegido NUM004 a la que pagaron el billete de autobús de Madrid a Burgos y fueron a buscarla a la estación, han cometido el delito del 318 párrafo primero a colaborar en el tráfico ilegal de personas proporcionando alojamiento y ayudándolo en el traslado que se hizo directamente desde la entrada a España.

Y terminó suplicando que se dictara sentencia en el sentido de que, si se estimaba el primer motivo del recurso de apelación, se declarase la nulidad de la sentencia con devolución de las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con nuevo enjuiciamiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2 LECr; y en relación con el segundo motivo de recurso, reiteró la petición de condenas formulada en el escrito de acusación, elevado a definitivas, por dos delitos relativos a la prostitución de los testigos protegidos NUM004 y NUM003 en cualquiera de las formas establecidas en el artículo 187.1, un delito del artículo 318 bis 1 con relación a la testigo protegida NUM004, y dos delitos del artículo 318 punto 2, con relación a la testigo protegida NUM003 y Celsa, junto con la responsabilidad civil interesada por los perjuicios morales

Los acusados se oponen al recurso.

SEGUNDO. - Nos encontramos ante un recurso contra una sentencia absolutoria, debiendo considerar que el Ministerio Fiscal recurrente, en primer lugar,invoca como motivo el error en la valoración de la prueba,pretendiendo la nulidad de la sentencia por la que se absuelve a los acusados María y Juan Luis de los delitos de los que son objeto acusación, y que ya han sido identificados en el anterior fundamento, yque como consecuencia de la nulidad se devuelvan e las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, con nuevo enjuiciamiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 792.2 LECr. Y, en segundo lugary "para el supuesto de que no sea estimado el motivo anterior", invoca infracción legalde los artículos 187 párrafo primero o segundo (prostitución coactiva o explotación lucrativa de la prostitución ajena), del artículo 318 bis nº 1 y 2 (favorecimiento de la inmigración ilegal ayudando en la entrada o en la permanencia), y del artículo 116 del Código Penal, lo que pretendería con respeto a los hechos probados consignados en sentencia.

En primer lugar, conviene recordar cuál es la doctrina al respecto del recurso de apelación contra las sentencias absolutorias.

I. Y así,en relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias,este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, desde las sentencias dictadas con fecha 26 de noviembre de 2.018 y 7 de octubre de 2.019, y en otras muchas posteriores tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error. En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral, y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2). Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio. Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal. Y el artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en su fundamentación, no podemos acudir a idénticos parámetros que, si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

II. En la medida que el recurso se centre en el error padecido en la valoración de la prueba (de la prueba testifical y documental), que trae como consecuencia la indebida aplicación de la norma legal,podemos afirmar que la nueva valoración probatoria que se solicita en el recurso no puede hacerse directamente por el Tribunal de apelación, y lo que procedería sería, en su caso, declarar la nulidad de la sentencia y devolver las actuaciones al tribunal enjuiciador para que celebre un nuevo juicio, o en su caso se dicte una nueva sentencia.

TERCERO.- El primer motivo de recurso del Ministerio Fiscal, el ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, DEBE SER DESESTIMADO, por cuanto si bien no nos encontramos con una valoración de la prueba exhaustiva y detallada, con referencia a todos y cada uno de los medios practicadas (testificales y documentales), y en ocasiones con algún error respecto de los delitos imputados a los acusados en relación con cada víctima, que son la testigo protegida NUM003, la NUM004 y Celsa, es más que suficiente, y cumple el estándar exigido, no observándose ni insuficiencia ni falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, ni la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia de cara a la resolución dellitigio, con la salvedad que se dirá.La sentencia impugnada se adecúa a las máselementales reglas de la lógica y ha dado prioridad probatoria a las declaraciones de las testigos protegidas NUM003 y NUM004 que pudieron oírse en el acto del juicio, lo que le ha llevado a las conclusiones que se expresan en el relato de hechos probados, muy resumidamente que los acusados no determinaran a las testigos protegidas TP NUM003 y NUM004 a ejercer la prostitución, ni hicieron uso de violencia física ni psíquica, intimidación, amenazas directas o indirectas, engaño, abuso o prevalimiento de superioridad sobre las testigos protegidas, o el estado de necesidad de la víctima o su vulnerabilidad, ni se detecta fraude o maquinación fraudulenta ni prevalimiento determinado bien por la situación de superioridad del sujeto activo respecto de la víctima, bien por la especial vulnerabilidad de la víctima, al encontrarse en situación irregular en España y carecer de medios económicos, y ello ya que fueron ellas las que tomaron la determinación de ejercer la prostitución sin imposición alguna por parte de los acusados, y así vinieron a Burgos y buscaron trabajo, pero, al no encontrarlo decidieron dedicarse a la prostitución lo que no justifica que se encontraran en una situación de vulnerabilidad, por ser inmigrantes en situación irregular en España y, por tanto, sin opciones de trabajar legalmente; y tampoco ha quedadoprobada la existencia de violencia ni intimidación para captar, transportar, recibir, ni venir o permanecer en España, ni que se vieran obligadas por los acusados a ejercer la prostitución, que ejercieron voluntariamente por falta de oportunidades y por necesidades económicas propias y de sus familias en su país de origen; ni tampoco queda acreditadoque los acusados propusieran a las testigos protegidas la entrada en España ni fueran a buscarlas ni las trajeran, sino que fueron ellas las que, tras un tiempo de permanencia en España, y al no encontrar trabajo, decidieron de forma voluntaria acudir a buscar a María para que las ayudara con la vivienda y manutención, aceptando el ejercicio de la prostitución, sin que los acusados se lo propusieran, sino que fueron ellas las que buscaron su contacto ante la imposibilidad de encontrar trabajo; ni, por último, existe prueba de la inmigración ilegal,pues no queda probado que los acusados les pidieran documentación acreditativa de su situación en España, quedando acreditado que las testigos protegidas estuvieron cortos espacios de tiempo y mientras ellas eligieron, desconociendo Juan Luis y María su situación en España, ni como habían llegado desde su país ni el tiempo que llevaban, ni si iban a permanecer en este país; ni consta, finalmente, que a pesar de tener trabajos al margen de la legalidad o cobrar unas rentas exiguas, el importe de 40.526 € mandado a lo largo de 3 años a Colombia esté vinculado o conectado de los autores con actividades ilícitas, o con grupos o personas relacionados con esas actividades. Todas estas conclusiones las extrae la sala enjuiciadora de las declaraciones de las testigos protegidas, yno se observa ninguna contradicción, ni malinterpretación de sus declaraciones, ni que dijera algo contrario a lo que se sienta como probado. Las declaraciones prestadas por las testigos protegidas en fase de instrucción y en el acto del juicio no difieren tanto, y lo que ocurrió en el plenario es que estas declaraciones fueron más exhaustivas o pormenorizadas, como de ordinario suele ocurrir, dando explicaciones a las cuestiones que se les planteaba,

Lo que no ha hecho la sala enjuiciadora es dar a los indicios que se pueden desprender de las declaraciones de las víctimas, yde la importante investigación de las fuerzas policiales dedicadas a la investigación de los delitos de trata de seres humanos y derivados (inmigración ilegal, prostitución coactiva, etc.) el valor incriminatorio que pretende el Ministerio Fiscal, por no tratarse de indicios concluyentes y de inequívoco carácter acusatorio, y en este sentido, y en su mayor parte estamos de acuerdo con tal conclusión. Por ello el tribunal sentenciador no se habría apartado de las máximas de experiencia, y las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas. Y por ello mismo no se ha omitido razonamiento sobre una prueba que sea verdaderamente relevante.

Por ello, esta sala de apelación está de acuerdo en general conque la valoración de las pruebas realizado por la sala enjuiciadora, y su resultado es suficiente, lógico, coherente, razonable y no se aparta de las máximas de experiencia, y, además, se valoran de forma suficiente todas las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia, procediendo la desestimación del motivo.

1.Posición del Ministerio Fiscal recurrente. En este apartado el Ministerio fiscal pone de manifiesto no sololo que a su juicio son numerosos errores padecidos en la sentencia a la hora de valorar las pruebas en relación con los delitos que son objeto de acusación y las víctimas a las que afecta , sino tambiénel error padecido a la hora de valorar las pruebas con omisión de razonamiento sobre otras pruebas practicadas, y así no sé integran las declaraciones de las testigos protegidas con las que fueron prestadas como preconstituidas con anterioridad, ni se valoran la declaración de los policías, ni se hace referencia a la documental, y además se da excesivo valor a la declaración de los acusados, respecto a los que no se tienen en cuenta que se negaron a contestar a las preguntas de la acusación; y, por último, también se ponen de manifiesto qué numerosos hechosno son objeto de razonamiento por parte del Tribunal. En definitiva, no se valorar los múltiples indicios que se pueden extraer de la prueba practicada y que derivarían en una sentencia necesariamente condenatoria. En concreto:

-por lo que se refiere a los errores que contiene la sentencia a la hora de valorar las pruebas:

a) el delito de prostitución coactiva y alternativamente de explotación lucrativa del artículo 187, y del delito de favorecimiento de la permanencia regular del artículo 318 bis dos, a pesar de que se circunscribe por la acusación a la testigo protegida NUM003, en el razonamiento de la sentencia se razona respecto a la nº NUM003 y a la nº NUM004.

b) se incide en un error al considerar que las diligencias policiales estuvieron basadas en una cuestión de inmigración irregular, cuando fueron los hechos puestos de manifiesto por la testigo protegida NUM003 la que dio lugar a la iniciación de las diligencias.

c) se hace referencia a prueba documental no impugnada por la defensa sin especificar a qué prueba se refiere, y que se hacen referencias genéricas a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo.

d) cuando se analiza el delito de trata de seres humanos en concurso medial con un delito de prostitución coactiva y alternativamente de explotación lucrativa y un delito de favorecimiento de la inmigración irregular, se omite que este delito únicamente se imputa respecto a la testigo protegido NUM004, y no la NUM003 y cuando se razona al respecto de los delitos se habla de ambas, mezclando sus declaraciones, y así la testigo NUM004 fue directamente desde el país donde se encontraba desplazada por la guerrilla colombiana a la casa de la acusada, mientras que la NUM003 se desplazó de otro domicilio que ocupaba ya en España.

-por lo que se refiere al error en la valoración de las pruebas en su conjunto, y apartamiento de las máximas de experiencia, proporciona la sentencia una valoración completamente genérica sin explicar las razones de sus deducciones, y no valorando adecuadamente las declaraciones de las testigos protegidas integrándolas con las preconstituidas realizadas en instrucción, y omitiendo las declaraciones de los policías:

a) no se motiva de forma suficiente la absolución del delito de trata respecto a la testigo NUM004, que debe entenderse cometido a través del engaño, ya que la dijeron que iba a trabajar en un restaurante, y además mediante el abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad, ya que según sus circunstancias, puestas de manifiesto en la declaración pre constituida, no tenía otra alternativa que ejercer la prostitución en las condiciones abusivas que le impusieron los acusados, integrando esta situación el concepto de vulnerabilidad contenido en el artículo 177 bis, y se omite que el consentimiento no excluye la responsabilidad criminal. Se soslaya que para cometer el delito de trata basta con la intervención en alguna de las conductas que enumera el precepto, y no es necesario intervenir en todas las fases y como consta que dieron alojamiento y recibieron a la testigo NUM004 con engaño por cuanto no venía con intención de prostituirse y le dijeron que iba a trabajar en un restaurante y además abusando de su vulnerabilidad y necesidad, y por ello se ha cometido este delito.

b) cuando se analiza el delito de favorecimiento de la permanencia irregular en España respecto la testigo protegida NUM003 y del delito de favorecimiento de la inmigración irregular en relación con la testigo NUM004, en este último caso en concurso real con el delito de trata, se analizan las declaraciones de las testigos parcialmente y se mezclan sus situaciones personales, no se integran sus declaraciones con las que prestaron de forma preconstituida en instrucción, y se da credibilidad a los acusados. La testigo NUM004 vino a España como turista desde otro país y la recogieron de la estación de autobuses y la llevaron a su casa directamente, y en el caso de Celsa residió en el piso desde enero de 2019 a noviembre de 2019, mientras que la testigo NUM003 estuvo de 2 a 3 meses por lo que es evidente que los acusados conocían de la situación de irregularidad de la cual se aprovecharon, y no es cierto, como dice la sentencia, que estuvieron cortos espacios de tiempo. Existió ánimo de lucro en este alojamiento y el delito del 318 bis se puede cometer, aunque la prostitución se ejerza dentro de los 3 meses de estancia legal, como ya tuvo ocasión de manifestar la Audiencia.

c) se presume un ánimo espurio en la testigo protegida NUM003 cuando se dice que formuló denuncia únicamente para acogerse a los beneficios de la regularización, desconociéndose de dónde puede deducirse este juicio de valor

d) por lo que se refiere al delito de prostitución del artículo 187. 1 párrafo segundo y delito de favorecimiento de la permanencia irregular del artículo 318 bis dos en relación con Celsa, si bien se está de acuerdo con la absolución respecto del primer delito, no con respecto al segundo por cuanto se omite que cuando los policías se personaron en el domicilio de la acusada, el 27 de noviembre de 2019, identificaron a ésta y constataron que había sobrepasado ampliamente el periodo de estancia en atención a su fecha de entrada en el País encontrándose en situación irregular.

e) por lo que se refiere al delito de blanqueo de capitales, se cuestiona que no se concluya que exista relación de causalidad entre los envíos de dinero por parte de los acusados a Colombia (unos 40.000 €), y el aprovechamiento de los acusados de la prostitución ajena, y la cantidad es inexplicable para personas que no trabajan. No se valora adecuadamente el hecho de remitir por parte de unas personas que carecen de trabajo legal del que percibir ingresos, y en el caso de María, únicamente cobra una renta como mujer maltratada, lo que permite inducir que al quedarse con el 40% de los servicios se prostitución y poder mantener pisos y teléfonos, se estaban lucrando de la prostitución ajena, que no tiene por qué derivar de una prostitución coactiva como manifiesta la sentencia.

f) se valora de forma simplista la voluntad de las víctimas para ejercer la prostitución omitiendo que puede existir engaño, como proposiciones de trabajo ficticias y abuso de vulnerabilidad o de necesidad derivadas de la situación irregular en España, ausencia de medios económicos y ausencia de apoyos familiares que les coloca en una situación de carencia la alternativa real o aceptable, tal y como define en el artículo 177 bis, siendo además irrelevante el consentimiento en el delito de trata. Y ambas situaciones concurren en la testigo NUM004 y NUM003. A lo que debemos unir la intimidación ambiental, y así el miedo que tenían del acusado Juan Luis por su agresividad, y el miedo que tenía la testigo protegido NUM004 al no contestar por motivos de seguridad.

-Y, por último, por lo que se refiere a los hechos que presentan ausencia de valoración:

a)se reitera hasta la saciedad que las testigos tomaron la determinación de dedicarse a la prostitución, y se omite cualquier valoración sobre el régimen de tal prostitución, que sí se recoge en la sentencia, cuando se manifiesta cuáles fueron las declaraciones de éstas, pero no a la hora de valorar la prueba, y este régimen era de 24 horas al día, 7 días a la semana, no podían salir y estaban encerradas, y tenían que entregar a María el 40% de sus servicios, y 20€ semanales por la comidas que muchas veces hacían ellas.

b)se omite valoración sobre muchos datos proporcionados por los testigos protegidos, y así el engaño en las condiciones de trabajo antes expuestas, sobre el abuso de superioridad y la necesidad en que se encontraban las víctimas, la intimidación ambiental y el miedo que tenían por el carácter violento de Juan Luis.

c)se ha omitido cualquier valoración sobre el hecho de que los acusados se negaron a contestar al Ministerio Fiscal habiendo contestado únicamente a su abogado. Ello permitió que no contestaran sobre la vinculación de los anuncios de servicios sexuales en la página pasión.com y la titularidad de los teléfonos que aparecían, y un mínimo estudio pondría de manifiesto que eran los acusados los que gestionaban los anuncios, en concreto María, y las llamadas y de ello se deduce se lucraban con la prostitución ajena en el peor de los casos, porque no van a pagar unos anuncios y mantener unos teléfonos de forma altruista sino tiene beneficios.

d)se ha omitido valoración alguna sobre las pruebas documentales aportadas por la Brigada de extranjería, como informes de la Tesorería de la Seguridad Social o el informe de pagos en la página pasión.com, lo que es trascendente a la hora de deducir coacción para ejercer la prostitución.

2. Antes de razonar al respecto de la valoración de la prueba realizada por la sala enjuiciadora, conviene sentar unas notas de partida, toda vez que el tribunal enjuiciador viene a considerar que no existe prueba suficiente, y que en cualquier caso la controversia debe resolverse conforme al clásico principio de derecho penal in dubio pro reo. Como es de sobra conocido, el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el art. 24 de la Constitución Española y en los arts. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Ambos derechos, íntimamente relacionados, operan en distinto nivel. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1ª, 07-06-2019 (rec. 1223/2018 )manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia comporta las siguientes exigencias en el proceso penal:a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim. , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85, 137/88, 101/90); c) en tercer lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) en cuarto lugar la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; e) y en quinto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.

Una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Así, para la validez como prueba de cargo de dicho único testimonio, suele argumentarse que deben concurrir las notas siguientes: 1) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones procesado/víctima o denunciante que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento ( art. 109 y 110 LECr) , en el sentido de que ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho. 3) Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado. La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12; 514/2017, de 6-7; 434/2017, de 15-6; y 573/2017, de 18-7, entre otras).

Por lo que se refiere a los medios de prueba de cargo o inculpatorias, según jurisprudencia reiterada, son válidas no solo las pruebas directas(testifical, pericial, documental), incluso la declaración de un sólo testigo (que conforme a lo expuesto puede ser la víctima); sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales,es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."). Si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002). Por lo tanto, a falta de prueba directa, la convicción judicial podrá formarse por la prueba indiciaria o circunstancial, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005):

1) De carácter formal: a) Que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aun cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

2) Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia. Respecto a los indicios es necesario que estén plenamente acreditados, que sean naturaleza inequívocamente acusatoria, que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa, que sean concomitantes al hecho que se trate de probar, y que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. En cuanto a la deducción o inferencia es preciso que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia; y b) que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Y, ya, en relación con el valor que puede darse a la postura procesal del acusado, que se niega a declarar a las preguntas del Fiscal, y sólo contesta a las de su defensa, lo que hace como manifestación de su derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, cabe traer a colación lo argumentado al respecto en la sentencia del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 8 de julio de 2021 (ponente del Moral), "Se arguye que no es el acusado quien tiene que demostrar su inocencia. Es verdad. Pero sucede que, si una panoplia de indicios apunta de forma concluyente en esa dirección, y el encausado no es capaz de ofrecer otra versión plausible que explique desde la racionalidad esos datos objetivos acreditados, no cabrá más que deducir que no hay otra hipótesis factible. Observando el conjunto de indicios sobre los que la Sala construye su certeza, comprobamos que su motivación es racional; y que, entrelazados, los indicios manejados son concluyentes en el sentido de que no admiten otra explicación verosímil distinta a la afirmada en la sentencia...... Enseñaba la STS 1073/2012, de 29 de noviembre que el ejercicio por el acusado de su derecho a no contestar determinadas preguntas de la acusación o a no declarar es actitud procesal que no es totalmente neutra. Puede servir para reforzar el potencial probatorio de otros elementos demostrativos de la culpabilidad. El apoyo probatorio de la condena radica en los datos externos señalados. Partiendo de esa sólida red de indicios, el silencio del acusado o sus explicaciones inconcretas o huérfanas de racionalidad, permiten descartar cualquier alternativa diferente a la que infiere cualquier analista, por muy mermada o limitada que sea su capacidad deductiva. No hay, en esa forma de valorar la prueba, nada contradictorio ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a no declarar contra sí mismo. La actividad probatoria no descansa en el silencio del acusado o en su negativa no acompañada de otras explicaciones; sino en la evidencia (de las otras pruebas)".En esta misma sentencia se hace un profundo estudio de este derecho a no declarar contra uno mismo partir de la jurisprudencia del Tribunal Europeo De Derechos Humanos (el asunto Murray, STEDH de 8 de febrero de 1996 exponía bien esta doctrina que se volvía a compendiar en la sentencia que resolvía el asunto Landrome, ( STEDH 2 de mayo de 2000): "los Tribunales internos deberán mostrarse especialmente prudentes antes de utilizar el silencio del acusado en su contra" ya que "sería incompatible con el derecho a guardar silencio fundamentar una condena exclusivamente o esencialmente en el silencio del inculpado o en su negativa a responder a preguntas o a declarar". Pero se apresura a continuación a admitir que esa premisa no impide "tener en cuenta el silencio del interesado, en situaciones que requiriesen una explicación por su parte para apreciar la fuerza persuasiva de las pruebas de cargo"), doctrina más actualmente recogida en la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia en su art. 7 ( "El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate"), doctrina y norma y que ha sido asumido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y de nuestro Tribunal Constitucional. Y añade la citada sentencia del Tribunal supremo, que "conviene subrayar el carácter meramente accesorio de ese tipo de indicios (silencio del acusado o, en su caso, explicaciones inverosímiles o inveraces) .... No son pruebas en sentido estricto; pero son elementos valorables que ayudan, a veces decisivamente, a alcanzar una conclusión obtenida del cuadro probatorio. No se trata sencillamente de un tema de carga de la prueba (si es que ese concepto no debe ser definitivamente abandonado, especialmente en el ámbito penal); sino de que en el razonamiento valorativo las actitudes procesales de cada parte aportan elementos a veces aprovechables o reveladores".

3.En definitiva, examinados detenidamente la argumentación expuesta por la sentencia, estamos en términos generales de acuerdo con la valoración y no podemos considerar que se haya producido una valoración irracional o ilógica.

Como dice la sentencia que se recure, los hechos que ahora se enjuician se iniciaron por la denuncia interpuesta por la testigo protegido número NUM003 que dio lugar al atestado NUM000, y a los atestados NUM006 y NUM007 ampliatorios del anterior, conteniendo estos últimos las declaraciones de Celsa y la de la testigo protegida NUM004. En este sentido, no consideramos que se ajuste a la realidad, como dice el Fiscal recurrente, que la sentencia parta de considerar que los hechos eran solo una cuestión de inmigración irregular, ya que en la sentencia se estudian todos los delitos que son objeto de imputación y se analiza la prueba directa -testifical de las víctimas- que a su juicio no acredita su comisión. Por otra parte, es cierto que en algunos apartados de la sentencia se razona de forma genérica al respecto de los delitos que estudia en relación con las víctimas, no aclarando que el delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis solo se imputa respecto de la testigo NUM004 y no de la NUM003, o se habla genéricamente del delito de favorecimiento de la inmigración irregular no distinguiéndose entre el que ayude a entrar a un extranjero o simplemente a permanecer en el territorio nacional (nº 1 y nº 2 del artículo 318 bis) que se imputan respectivamente respecto de las testigo NUM004 por un lado, y NUM003 y Celsa por otro, pero ello no es obstáculo para comprender que delitos se imputan a las acusados y respecto a cada una de las víctimas, que son la nº NUM003, la nº NUM004 y en tercer lugar Celsa. Y lo mismo ocurre respecto a la prostitución coactiva del artículo 187.1, párrafo primero, o la explotación lucrativa de la prostitución ajena, párrafo segundo, ya que queda claro que la primera -la coactiva- se imputa con carácter principal, uy la segunda con carácter subsidiario y respecto de las víctimas NUM003 y NUM004, si bien en el caso de la testigo NUM004 en concurso con el delito de trata; y que no se ejercitó finalmente acusación respecto a Celsa por cuanto no pudo contarse con su declaración en el plenario.

Los hechos son negados por los acusados, quienes manifiestan que se limitaba a alquilar por habitaciones un piso y que sabía que alguna de las arrendatarias ejercía la prostitución, que no tenía intervención alguna en la prostitución que ejercían y que desconocía todas sus circunstancias y que fueran personas vulnerables. Efectivamente sus declaraciones fueron amplias, pero la sentencia no se basa en ellas para absolver, sino que lo que viene a considerar es que la prueba practicada a instancia de la acusación (las declaraciones de las testigos protegidas y los indicios que se desprende del resto de las pruebas practicadas, testifical de los agentes de la Brigada de Extranjería, y de las documentales existentes -como informe de la Tesorería-) no con suficiente para acreditar los graves delitos que se imputan, y que surgiendo dudas se debe decantar por el principio in dubio por reo. La versión de los acusados, siempre deben de entenderse desde el punto de vista de su estatuto de acusado, y no se considera que la sentencia les de valor probatorio alguno. En cualquier caso la carga de probar los hechos que se imputan corresponde a la acusación, y como resulta de sobra conocido, el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba( STC 372/1993), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985, 24/1997 y 45/1997), y en este caso sin duda se ha hecho; b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988 y 24/1997), aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990 y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995, 36/1996, 49/1998, y ATC 110/1990).

La sala, tras analizar las declaraciones que en el acto del juicio hicieron las testigos protegidas NUM003 y NUM004 y las de los agentes del cuerpo nacional de policía números NUM008, NUM009, NUM010, NUM011, y NUM012, considera que de ellas no se deriva prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia de los acusados, y que las pruebas indiciarias practicadas indirectas o preconstituidas, generan dudas y no dan luz sobre los hechos.

Respecto al delito de prostitución que se les imputa,tras valorar la prueba practicada, considera el tribunal enjuiciador que no puede entenderse cometido por los acusados respecto a las testigos protegidas NUM003 y NUM004 el delito del artículo 187 del Código Penal, ni la conducta del párrafo primero por cuanto no determinaron a una persona mayor de edad ejercer o mantenerse en la prostitución utilizando violencia e intimidación, engaño o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, ni tampoco la del párrafo segundo, y así no se lucraron de la prostitución de otra persona aún con su consentimiento, entendiendo que hay explotación cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica o se impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. La sentencia, tras analizar pormenorizadamente las conductas castigadas en uno y otro párrafo, analiza la declaración de las testigos número NUM003 y NUM004, y considera que con base a ellas no puede considerarse la existencia de prostitución coactiva del párrafo primero del artículo 187. 1 del Código Penal, ni que por parte de los acusados se empleará violencia intimidación engaño o abuso de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de las mismas, y considera que, al respecto, no existe prueba alguna ni directa ni indiciaria, habiendo negado los acusados tal imputación. Así la testigo número NUM003 manifestó que llegó a casa de María a través de un contacto que le pasó una chica que se encontró en la calle, quien le dijo que esta persona le podía proporcionar un lugar donde estar a cambio de ejercer la prostitución, que llegó en abril de 2019 y estuvo unos 3 meses, que ella se puso en contacto con la acusada María por voluntad propia y sabía que iba a ejercer la prostitución y lo aceptó por necesidad, pero que no estaba de acuerdo ni con los servicios ni con las condiciones y por eso abandonó el domicilio al cabo de escasos meses , que todo lo relativo a la organización de la prostitución lo llevaba María, y a preguntas de la defensa manifestó que ella no recibió amenazas ni violencia ni por parte de María ni de su marido, y solo les decían que si se marchaba perdía la plaza, que en ninguna ocasión le retuvieron el pasaporte o la documentación, y que sí tenían limitadas en cierta manera su libertad de movimientos por cuanto se le requería disponibilidad absoluta para ejercer la prostitución, ya que era un servicio de 24 horas disponibles 7 días a la semana, y si salían de casa les decían que iban a perder su plaza, aunque ella sí que salió un par de veces. Y, por su parte, la testigo protegida NUM004, quien manifestó que contactó con María y con Juan Luis por medio de otra persona no queriendo responder a la pregunta de dónde se encontraba cuando realizó el contacto, aunque sí manifestó que los acusados únicamente le pagaron el pasaje de Madrid a Burgos pero no el pasaje para llegar desde Sudamérica a España, tampoco quiso responder a la pregunta de si le fueron a buscar a la estación de autobuses aludiendo a motivos de seguridad y el mantenimiento del anonimato, y al respecto del ejercicio de la prostitución manifestó que si bien ella no venía con esa intención y le dijeron (no se sabe quién) que iba a trabajar en un restaurante, finalmente aceptó ejercer la prostitución unos dos meses, a lo que se vio obligada por falta de oportunidades y necesidades, pero no estaba conforme con las condiciones en las que se ejercía ya que exigía una disponibilidad absoluta de 24 horas al día y toda la semana, y no podía decidir sus clientes, que era María la que organizaba los servicios realizados, y que encerradas no estaban porque Juan Luis y María no cerraban la puerta del piso y que si salían una hora por la mañana y si llegaba a un cliente las llamaban, y a la pregunta de si tuvo a su disposición la documentación manifiesta que ella la suya sí y que se fue del piso porque no le hacían bien las cuentas, y no estaba conforme con las condiciones impuestas, porque no era sexo normal sino otras prácticas, y repreguntada para que expresase si salía o no del domicilio por parte de la defensa, manifestó que podía salir una hora al día y que lo tenían que hacer por la mañana porque por la tarde tenían más trabajo, que no podían salir cuando querían y cuando llegó a Burgos estuvo un tiempo intentando trabajar en la hostelería y no fue directamente a casa de María, y que a ella no la coaccionaron. Con estas pruebas considera la sala enjuiciadora que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, y existen dudas sobre la comisión del delito que se imputa y debe regir la aplicación del principio in dubio pro reo a favor de los acusados. En definitiva, considera que las dos testigos sabían que iban a ejercer la prostitución y lo aceptaron durante el tiempo por la situación de necesidad, y en este sentido fueran ellas las que tomaron la iniciativa de dirigirse a María sin imposición alguna por parte de los acusados, y a pesar de no estar conforme con las condiciones expuestas, que consideraban gravosas o abusivas, aceptaron el ejercicio de la prostitución durante escasos meses, y transcurridos dos o tres meses ambas unilateralmente y sin problema se marcharon del piso, y en ningún caso se les retuvo el pasaporte o la documentación, que encerradas no estaban sino únicamente limitadas en su libertad de movimientos por su obligación de disponibilidad absoluta, y no se utilizó con ellas amenaza o coacción. Por lo tanto, no hay ninguna violencia, intimidación o coacción para el ejercicio de la prostitución, siendo ésta una decisión que ellas adoptaron poniéndose en contacto con la acusada sin imposición alguna por parte de ésta o de terceros, y que si bien se encontraban en una situación de precariedad económica por ser inmigrantes en situación irregular en España, fueran ellas las que contactaron con la acusada, y la vulnerabilidad no puede deducirse únicamente la precaria situación económica o de la existencia de deudas o cargas familiares. Por ello no concurre el tipo de la prostitución coactiva. Razona la sentencia que el hecho de que se encontraran en una precaria situación económica no implica que sean vulnerables, y la vulnerabilidad no las impide decidir por sí mismas, y las condiciones, a pesar ser abusivas fueron aceptadas, siendo ello la forma de razonar que no concurre la explotación lucrativa de la prostitución ajena. Como vemos, y al contrario del argumentado por lo del Ministerio Fiscal en su recurso, sí que se razona al respecto del delito de prostitución del artículo 187.1 del Código Penal, tanto del párrafo primero como del párrafo segundo, y otra cosa es que la conclusión obtenida no sea a favor de la tesis acusatoria. Tiene razón el Fiscal recurrente cuando dice que la sentencia no se detiene a la hora de valorar las condiciones en las que se ejercía la prostitución (disponibilidad total, 24 horas al día, 7 días a la semana, el encierro y la entrega de 40% de sus servicios y 20€ semanales por las comidas), y que en zanja toda esta cuestión negando la vulnerabilidad y apelando al consentimiento de las víctimas, pero ello no deja de ser una valoración. Por lo tanto, vemos con se razona de forma suficiente al respecto del sustrato fáctico que permitiera encontrarnos ante un delito de prostitución. Pretender fundamentar la comisión de este delito en datos como que alguien le dijo a la testigo NUM004 que iba a trabajar en un restaurante, o por la necesidad derivada de su situación irregular en España y ausencia de medios económicos y apoyos familiares, o a la intimidación que podía suponer la conducta del acusado Juan Luis que era agresivo, o el miedo que le llevó a la testigo NUM004 a no contestar a algunas de las preguntas por motivo de seguridad, o la exigencia de una disponibilidad absoluta que impidiera que salieran a voluntad o la obligación de entregar el 40% de sus ganancias, son indicios a juicio de la sala que no son de inequívoco carácter acusatorio como para determinar la existencia del delito que se imputa. Vistas sus declaraciones existe una duda razonable, por lo que no puede darse por probado los hechos que le imputan la acusación pública y en aplicación del principio in dubio pro reo procede el dictado de una sentencia absolutoria.

Y por lo que se refiere al ánimo espurio que no puede descartarse respecto a la testigo protegido número NUM003, que la denuncia obedezca al deseo de acogerse a los beneficios que permiten su regularización en España, al contrario de lo argumentado por el Fiscal, si se explica en la sentencia de dónde se deduce y es que, como los hechos fueron iniciados como un caso de inmigración ilegal por estar las testigos protegidas en situación irregular en España, convirtiéndose después en una causa penal mucho más amplia, la motivación pudo venir por esa vía.

Por otra parte, y por lo que se refiere al delito de trata de seres humanos,concurriendo engaño o abuso de la situación de necesidad o vulnerabilidad de la víctima y con la finalidad explotación sexual del artículo 177 bis 1 b, en concurso conel delito de prostitución coactiva del artículo 187.1 en su modalidad de determinación, concurriendo engaño o abuso de situación de necesidad o vulnerabilidad de forma alternativa, y un delito de favorecimiento de la inmigración irregular del artículo 318 bis 1 apartado 3 con ánimo de lucro, la sentencia que se recurre (teniendo en cuenta que el delito de trata solo se imputa respecto de la testigo NUM004), llega a la conclusión absolutoria, tras un estudio de los requisitos del delito de trata de seres humanos del artículo 177 bis del Código Penal, y la forma en la que ha sido interpretado por la jurisprudencia, y al igual de lo que ocurre respecto a la imputación de la prostitución coactiva, debe de regir el principio in dubio pro reo, procediendo la absolución. A la vista de las manifestaciones de las testigos protegidas, y de los datos objetivos que se desprenden del atestado policial y que se ratificó en el plenario, no se acredita que los acusados hayan tenido participación alguna en la fase de captación y de atracción para controlar la voluntad de las testigos protegidas con fines de explotación, o de su reclutamiento para ejercer la prostitución, sin que tampoco se acredite el engaño ni la coacción, ni que hayan participado en el traslado de Colombia España, ni tampoco en la fase de explotación, ni que hayan sido obtenido beneficios financieros o comerciales o de otro tipo de la prostitución de las víctimas, ya que el ejercicio de la prostitución fue fruto de una decisión voluntaria de las mismas. En este sentido manifestó la testigo protegido NUM003 que decidió venirse a España a trabajar, y un amigo en Colombia le prestó dinero (1050€) para el pago del billete, quedando en que se los devolvería cuando pudiese y que entró en España por el aeropuerto Madrid Barajas el 9 de marzo de 2019, viajando en autobús de la empresa Alsa a la ciudad de Burgos donde se alojó en casa de una amiga de Colombia, hasta que una chica con la que se encontró en la calle le dio el contacto de María y le habló de ella y decidió ponerse en contacto con ella, descartando expresamente haber estado en otros lugares a excepción de Burgos. Y por lo que se refiere a la testigo protegida NUM004 -única respecto a la que se acusa por trata- manifestó que llegó a España buscando oportunidades, y que ya en España, a través de otra chica, contactó con María, no queriendo responder a la pregunta de si cuando contactó con María estaba en España o en otro país, aunque sí que tenía necesidades económicas de todo tipo, y tampoco supo manifestar quién le fue a buscar a la estación de autobuses, y declinó contestar algunas preguntas que manifestó que la podían comprometer, aunque sí dijo que se vio obligada a ejercer la prostitución por falta de oportunidades y por necesidades. Al respecto de estas testigos NUM003 y NUM004 consta el hecho de que con fecha respectivas 9 de marzo y 26 de junio respectivamente entraron en España por el aeropuerto de Madrid Barajas, pero no de qué manera hubieran podido tener participación en este acceso los acusados. Por lo tanto, se razona de forma suficiente respecto de la testigo NUM004, que es la única que se considera víctima de la trata, y repasada su declaración se observa cómo el propósito de trabajar en un restaurante que ella tenía cuando llegó a España no consta que le fuera transmitido por los acusados, y en este sentido manifestó en su declaración que cuando llegó a Burgos estuvo un tiempo intentando trabajar en la hostelería, que no fue directamente a casa de María sino que estuvo antes intentando buscar trabajo y como no lo consiguió acudió a casa de María donde sabía que iba a ejercer la prostitución. Y, al respecto de este delito se aplica lo ya manifestado al respecto de la situación de vulnerabilidad, en el sentido que ello no puede deducirse únicamente de la carencia de medios económicos y que se produce según el tipo cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa real o aceptable de que someterse al abuso. Efectivamente fue la testigo NUM004 la que decidió ponerse en contacto con María sabiendo que la oferta era la de ejercer la prostitución, y al igual que aceptó esta oferta, en un momento determinado dejó de ejercer la prostitución, y se marchó voluntariamente y sin problema alguno de la casa de María. Las manifestaciones del Ministerio Fiscal sobre la irrelevancia del consentimiento y la no necesidad de intervenir en todas las fases de la trata para ser condenada por este delito se desarrollarán en el fundamento jurídico en el que se haga un estudio de los requisitos de tal delito, ya que, aunque al respecto no se alega infracción legal, sí que debemos razonar como el sustrato fáctico que ponen de manifiesto la prueba practicada no es capaz de integrar la tipicidad penal del delito de trata.

Y por lo que se refiere a la imputación del Ministerio Fiscal, de la comisión de un delito de favorecimiento de la permanencia irregular del art. 318 bis 2 del C.P .con aplicación de los arts. 25, 26 de la LO 4/00 de derechos y libertades de los ciudadanos extranjeros en España (y arts. 4, 8, 9 del RD 557/11 que aprueba el Reglamento)en relación a los hechos de la TP NUM003, apartado A); y también del párrafo segundo, de un delito de favorecimiento de la inmigración irregular del art. 318 bis 1, apartado 3, "ánimo de lucro",con aplicación de los arts. 25, 26 de la LO 4/00 de derechos y libertades de los ciudadanos extranjeros en España (y arts. 4, 8, 9 del RD 557/11 que aprueba el Reglamento), en relación a los hechos de la TP NUM004,apartado B), tras el profundo estudio de la evolución experimentada por este delito, se llega a la conclusión por la sentencia de su no concurrencia, ya que el relato del Ministerio Fiscal se apoya en una presunción de dar por probado que los dos acusados forman parte de un entramado delictivo con intermediarios en Colombia, que tiene como finalidad favorecer, promover o facilitar el acceso a España de mujeres extranjeras, en este caso colombianas, partiendo del conocimiento inicial antecedente de que la situación administrativa de acceso no responde a la realidad de la estancia. Para rebatir lo que no es más que una presunción, que es negada por la propia acusada María, quien manifestó desconocer cualquier circunstancia al respecto de la permanencia irregular en España de las testigos protegidas ya que no les pedía ningún tipo de documentación, manifestando que se limitaban a alquilar una habitación, en la que permanecían poco tiempo y, desconociendo si entraban como turistas o con permiso, no son suficientes las declaraciones de las testigos protegidas. La nº NUM003 manifestó que llegó al piso de María de casualidad (le pasó el teléfono una chica que encontró en la calle), y en el mes de abril se puso en contacto con María a través del teléfono y le explicó las condiciones en las que debía ejercer la prostitución, no recibiendo amenazas ni violencia por parte de María ni de su marido, y sin que en ninguna ocasión le retuvieron el pasaporte o la documentación, y se marchó porque no le convenían las condiciones. Y en el mismo sentido la testigo protegida nº NUM004, que igualmente manifestó que contactó con María por medio de otra persona, no queriendo concretar dónde se encontraba cuando se produjo el contacto y solo que tenían necesidades económicas de todo tipo, y tampoco queriendo concretar como llego al piso de María por cuanto podían contribuir a su identificación, y que en su caso mantuvo en todo el momento la documentación y se marchó porque le hacían mal las cuentas y no estaba conforme con las condiciones impuestas. En definitiva, no habría quedado acreditado que los acusados apoyaran a los testigos protegidos de alguna manera para su entrada en España (teniendo en cuenta que el delito se consuma con el mero favorecimiento o facilitación al tráfico ilegal y la remoción de obstáculos o prestación de medios para hacer posible este tráfico), ni que fueran a buscarlas y las llevaran al piso, por lo que no puede hablarse de la comisión del delito del artículo 318 bis 1 del Código Penal, y al contrario fueron ellas las que voluntariamente, al no encontrar trabajo, decidieron buscar a María por ser un contacto que les habían dado terceras personas, aceptando a cambio de la manutención y cierta ganancia el ejercicio de la prostitución. Y tampoco existe prueba del tipo de la inmigración ilegal del artículo 318 bis dos del Código Penal que supone a la ayuda intencional con ánimo de lucro a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España vulnerando la legislación sobre la estancia de extranjeros en España, ya que no consta que los acusados se les pidiera la documentación acreditativa de su situación en España, ni otra documentación de la que pudiera derivarse su estancia en España o cómo habían llegado y además las testigos protegidas estuvieron muy poco tiempo en el piso, y sobre estas cuestiones la testigo se negaron a declarar para garantizar su anonimato y su seguridad personal por lo que en aplicación del principio in dubio pro reo es de precepto dictar una sentencia absolutoria. Pretender que este delito se cometa por los acusados por pagar un viaje de autobús de Madrid a Burgos, y a continuación permitir a una persona en situación ilegal vivir en un domicilio ejerciendo la prostitución, de cara a probar un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal (318 bis 1) o simplemente el hecho de consentir que una persona en situación ilegal viva en tu domicilio participando en las ganancias de su prostitución (318 bis 2), es desbordar la antijuridicidad del tipo penal. En todo caso, y a los efectos del motivo de recurso se da suficiente valoración a la prueba practicada para no entender cometido el delito.

Y respecto a la acusación que el Ministerio Fiscal hace a los acusados del delito de prostitución del artículo 187. 1 párrafo segundo apartados a ) y b) y un delito de favorecimiento de la permanencia irregular en España del artículo 318 bis dos del Código Penal en relación con la víctima Celsa, razona la sentencia que procede la absolución por cuanto esta testigo no pudo ser citada al juicio al hallarse en paradero desconocido, no existiendo por tanto prueba suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia. Y, en cualquier caso, y además, dicha testigo se pronunció en instrucción en semejantes términos que las testigos protegidos NUM004 y NUM003. Y como ya hemos dicho con anterioridad pretender integrar la tipicidad de este delito con el solo hecho de admitir que en tu domicilio viva una persona que no tienen los papeles en regla supone desbordar la tipicidad de este delito y colocar a todas las personas que entablen relaciones jurídicas con inmigrantes ilegales en la ilegalidad penal, por acción u omisión.

Y, por último, y por lo que se refiere al delito de blanqueo capitales del artículo 301.1 y 2 del Código Penal ,que el Fiscal imputa a María y a Juan Luis ya que a pesar de no figurar como perceptores de rentas derivadas del trabajo, en el periodo comprendido entre 2017 y 2019 obtuvieron importantes beneficios económicos derivados de la explotación de mujeres en el ejercicio de la prostitución, realizando envíos a su país por importe de 40526 €, lo que no se justifica porque carecían de cualquier trabajo del que podían percibir un salario, la sentencia razona que no queda acreditado que estos bienes tengan su origen en una actividad delictiva cometido por él o por cualquier persona según exige el artículo 301, ya que al respecto si bien consta que se hicieron los envíos como ratifican los policías autores del atestado, en la medida que se hicieron en 3 años, no se ha trata de una cantidad desorbitada y no tuvo por qué ser obtenida por trabajos que figuren en los archivos públicos, o legalmente, y así ambos acusados manifestaron haber realizado trabajos sin contrato formal, lo que puede ser objeto de castigo en otros ámbitos del ordenamiento jurídico.

CUARTO. -El Tribunal ha sopesado y valorado todos los medios de prueba practicados, y llega a la conclusión de que no pueden entenderse cometidos lo delitos imputados. Consideramos que los hechos que pone de manifiesto la prueba practicada no integran la tipicidad de los delitos que se dicen imputados, a no ser que pretendamos desbordar la antijuridicidad de estos delitos para comprender en su ámbito de actuación conductas que escasamente ponen en riesgo el bien jurídico que tratan de proteger, y que en todo caso se considera desproporcionado a la vista de la grave penalidad que se prevé para cada uno de estos delitos. No vamos al negar que la conducta de los acusados es moralmente reprobable y éticamente despreciable, por cuanto que favorecen el ejercicio de una actividad que supone el comercio del cuerpo humano y ello utilizando personas que se encuentran en condiciones económicas paupérrimas, pero de ahí encontrarnos una persona que cometa los graves delitos que se les imputan va un trecho.

En primer lugar y por lo que se refiere al delito de trata de seres humanos, consideramos quedar alojamiento a una persona que voluntariamente opta por ejercer la prostitución una vez que se encuentran en el territorio nacional, y obtener un beneficio económico con la prostitución ajena, sin otros componentes, no puede integrar el delito de trata de seres humanos. Es cierto que puede cometer la trata la persona que intervenga en cualquier fase en la que ésta se desenvuelve, pero al menos debe tener conocimiento de que se encuentra con personas tratadas, porque han sido captadas en su lugar de origen con la finalidad de comerciar con ellas, han sido reclutadas y posteriormente han sido trasladadas a este país con esta finalidad. Y ello no ha quedado acreditado en el supuesto de autos, manifestando la testigo NUM004, que es la única respecto de la cual se ejercita la acusación de trata, que un contacto le dio el teléfono de María y que, tras buscar trabajo en la hostelería con resultados negativos, se decidió a contactar con ésta sabiendo que iba a ejercitar la prostitución, y que como no le convencían las condiciones y la hacían más las cuentas a los dos meses abandonó el domicilio de la acusada.

La infracción de precepto legal la invoca el Ministerio Fiscal respecto a los delitosdel artículo 187.1 párrafo primero o segundo, y los artículos 318 bis (nº1 y 2 ) y 116 del Código Penal , para el supuesto de que no se hubiera estimado el motivo de error en la valoración de la prueba, considerando quea partir de los hechos probados de la sentencia se puede llegar a la conclusión de la existencia de estos delitos. No pide los mismo respecto de la trata de seres humanos del artículo 177 bis,respecto del cual se ciñe a solicitar el error en la valoración de la prueba que no ha sido admitido, pero al tiempo de hacer su impugnación manifiesta que se soslaya por la sala enjuiciadora a los efectos de valorar la comisión del delito, lo que no vienen a ser elementos de tal delito, como la irrelevancia del consentimiento y la no necesidad de intervenir en todas las fases para cometer el delito, y como consta que dieron alojamiento y recibieron a la testigo NUM004 con engaño, por cuanto no venía con intención de prostituirse y sí de trabajar en un restaurante, y abusando de la situación de vulnerabilidad y necesidad, se entiende que se habría cometido el delito. Ellos nos colocan en el escenario de hacer una serie de consideraciones jurídicas al respecto del delito que se dice cometido.

Al respecto del delito de trata de seres humanos tipificado en el artículo 177 bis 1 del Código Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo) incide la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2021 en como el tipo objetivo del delito comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, se refiere el referido precepto a la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Desde el plano de la consumación delictiva, la STS 108/2018, de 6 de marzo , nos recuerda que se desprende sin dificultad de la descripción típica, que el delito puede cometerse en varios momentos, desde la captación hasta el alojamiento, pudiendo concurrir cualquiera de los elementos exigidos" ( STS 943/2021, de 1 de diciembre ), lo que significa que se puede cometer el delito tan sólo interviniendo en uno de esos momentos. Por otro lado, la STS 420/2016, de 18 de mayo ), dice que "se trata de un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en su apartado 1º, lo cual significa que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas que podrán dar lugar en su caso a otros tipos delictivos, lo que expresamente prevé el legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado 9º del artículo 177 bis". Merece ser resaltado el hecho de que el apartado tercero de este precepto afirma que, el consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante, pero para ello deberá haberse recurrido previamente a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo, siendo ello algo fundamental para la resolución de este litigio. Los bienes jurídicos que tutela la norma penal son indiscutiblemente la libertad y la dignidad de las personas. Y hay acuerdo también en la jurisprudencia y en la doctrina en considerar, como conceptos estrechamente vinculados a la interpretación del tipo penal están el traslado, el desarraigo, la indefensión, la cosificación y la comercialización de las víctimas, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

Por otra parte, y ya en un plano más genérico recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2022 remitiéndose a las sentencias 144/2018 de 22 de marzo y 214/2017, de 29 de marzo , que los elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), en las sucesivas fases en las que se articula la trata, en las que encontramos las fases de captación, traslado y explotación. Merece la pena detenerse en lo que se dice respecto a la primera fase, la CAPTACIÓN, que consistiría en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su "enganche" o aceptación de la propuesta, que se combina con frecuencia con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida. Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción. La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes. La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas. A continuación, nos encontramos con la fase de TRASLADO, que consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata, y que consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla. El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos. Y por último está la fase de EXPLOTACIÓN, que consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos....

Ha de acreditarse, por tanto, en primer lugar, que se ha captado, transportado, trasladado, acogido o recibido a las testigos en territorio español, con la finalidad de explotación sexual. Y, en segundo lugar, que se ha hecho abusando de su situación de necesidad o vulnerabilidad, descartando ya, desde el primer momento, a la vista de la declaración de la víctima, que haya existido violencia, intimidación, engaño, o entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima. Igualmente deberemos valorar, por las circunstancias del caso, si existió captación para trata, en la medida que, si ésta se excluye, deberíamos entender que no concurre en las siguientes acciones (traslado, acogida...). Y una vez utilizado este medio de ejecución, deberemos de valorar la relevancia del consentimiento.

En el presente caso no se habría llegado a un juicio de certeza al respecto de que la testigo protegida fuera convencida, prevaliéndose de su situación de necesidad o vulnerabilidad, para venir a España por los acusados o alguien de su entorno, o al menos con el conocimiento de éstos, de manera que, más tarde, decidieran aprovecharse de la situación. En este sentido la testigo no quiso manifestar como sufragó su viaje a España desde un país que no era Colombia, y en el que estaba desplazada por la guerrilla colombiana, y manifestó que los acusados lo único que hicieron era ayudarla con el pago del viaje de autobús de Madrid a Burgos. Tampoco consta que los acusados, abusando de la situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima la acogieran para su explotación sexual, y la abocaran al ejercicio de la prostitución y en este sentido manifestó la víctima que a su llegada a España trató de buscar trabajo en la hostelería como no lo consiguió se decidió a ejercer la prostitución con María a la que ella acudió. Lo que demuestra la prueba practicada es que la víctima conoció de esta posibilidad a través de terceras personas, no se sabe si en España o en su país de origen o de desplazamiento (ya que no lo quiso decir la testigo) y que, motivadas por su precaria situación económica desde luego, pero a su iniciativa fue ella la que decidieron explorar esta posibilidad.

Y tampoco se habría llegado a este mismo juicio de certeza por lo que se refiere al aprovechamiento concreto de esta específica situación de vulnerabilidad o necesidad, lo que debe ser puesto en duda desde el momento en que los acusados no conocían personalmente a la testigo a su llegada a España, siendo ella la que se dirige a los acusados, ni mucho menos habría quedado acreditado que los acusados se pusieran en contacto con ella directa o indirectamente en su país de origen y si bien es presumible por el tipo de actividad a la que se va a dedicar que tiene carencia de medios económicos y por ende una situación de vulnerabilidad, no se trata sino de una mera presunción. Obsérvese en este punto que la víctima no tiene ninguna deuda que saldara a los acusados con motivo de su llegada a España, ni por otra parte existió por parte de éstos retención de la documentación de la víctima, que siempre la tuvo a su disposición. Si bien fue la situación de precariedad económica existente en su país, lo que la motivó a venir a España, considera esta Sala que la mala situación económica, no es suficiente en sí mismo, para considerar que se haya abusado de la vulnerabilidad personal o económica de la víctima, entendiendo que sería necesario alguna acreditación más concreta de dicho abuso personal y directamente ejercido sobre una víctima que no sabe qué hacer para sobrevivir. Más allá de la situación de penuria económica que pueda existir en el país de procedencia, no se acreditó en el plenario que se empleara violencia intimidación o engaño o se abusara de una situación de necesidad o vulnerabilidad personal o económica de aquellas, manifestando que fue la carencia de medios y de oportunidades en su país fue lo que les llevó a buscar información sobre la posibilidad de trasladarse a España para buscar trabajo, y que le hablaron de la hostelería (no constando que fueran los acusados), y al final decidió ejercer la prostitución, al parecerles a priori aceptables las condiciones laborales y económicas que les ofrecían. No queda acreditado que fueran los acusados quienes captaran a las mujeres, sino que precisamente fue ella quien, a través de terceras personas y teniendo conocimiento de la existencia de esa posibilidad, aceptó dedicarse a la prostitución en el domicilio de los acusados, y cuando no le convinieron las condiciones, unos dos meses después, abandonó dicho lugar.

También se enfatiza por el Ministerio Fiscal en la circunstancia de que los acusados mandaban dinero a Colombia, unos 40.000 € entre los años 2017 y 2019, dando a este hecho el significado de ser un indicio de que efectivamente se estaba cometiendo un delito de trata y/ o de explotación sexual yesto es un aspecto que no podemos entender acreditado.

Como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo 146/2020, de 14 de mayo , al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Y ello implica, por tanto, conocimiento suficiente de esta situación de inferioridad. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena. Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene "otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso". En el presente caso no se ha probado esta situación de dominio.

Como ya apuntamos en el anterior apartado para que el consentimiento sea irrelevante de cara a la comisión del delito se tiene que producir en primer lugar la acción de captar, utilizando algún medio de ejecución de los referidos en el precepto, y entre ellos, el abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima. El apartado tercero del artículo 177 bis afirma que el consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante, cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo,de lo que se deduce que deberá haberse recurrido previamente a alguno de los medios indicados, antes de que la víctima pueda prestar un consentimiento irrelevante. Y en el presente caso, antes de entrar en contacto con los acusados, la víctima ya había decidido y consentido venir a España por la precariedad económica, e incluso ya habían decidido ejercer la prostitución, y sin que haya quedado acreditado que los acusados participaran en cualquiera de los actos que enumera el precepto concurrir (transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar), sabiendo que eran personas tratadas. En caso contrario se produciría un desbordamiento excesivo de la antijuridicidad de la acción, aplicándolo a supuestos qué exceden de su propósito de proteger la libertad de las personas, y no podemos olvidar la gravedad del delito de trata de seres humanos, entre otras causas, desde el punto de vista de la pena que se le asigna.

Se trata de un matiz importante el que no consideramos acreditado, esto es que los acusados abusaran de la situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima para captarla con la finalidad de su explotación sexual, descartando de plano otros medios como la violencia, intimidación o engaño en tal captación. La testigo NUM004 que declararon en el acto del juicio manifestó que decidió venir a España buscando oportunidades, que se encontraba con necesidades económicas de todo tipo porque estaba en otro país y estaba con deudas y necesitaba economía y tenía y tiene cargas familiares, que vino a España con intención no de prostituirse sino que le dijeron que iba a trabajar en un restaurante (no se sabe quién), y que cuando llegó a Burgos estuvo un tiempo intentando trabajar en hostelería y no directamente en casa de María, y que a través de una persona que la había dado el teléfono se puso en contacto con María y se decidió ejercer la prostitución porque no tenía otra posibilidad. No se puede decir, por tanto, que tal testigo fueran captadas en el sentido de que los acusados conociendo su situación de vulnerabilidad y/o necesidad, y aprovechándose de este conocimiento, la reclutaran para la explotación sexual en España, sino que, a través de tercera persona, contacto ya en España con María, y como no pudo dedicarse a la hostelería se decidió por el ejercicio de la prostitución, lo que hizo durante el corto espacio reducido de 2 meses, abandonando la casa de María transcurrido tal periodo de tiempo porque consideraba que no le hacían bien las cuentas. No concurriendo el medio instrumental del abuso, entre otro, para la captación, descartamos que pueda concurrir en las siguientes fases como puede ser el transporte, traslado, acogimiento o recibimiento, por más que efectivamente, como dice la sentencia de instancia, baste intervenir en alguna de estas fases para considerar cometido el delito de trata.

QUINTO.- En segundo lugar, invoca el Ministerio Fiscal, como segundo motivo del recurso la INFRACCIÓN DE PRECEPTO LEGAL, en concreto artículo 187.1 párrafo primero o segundo , 318 bis (nº1 y 2 ) y artículo 116 del Código Penal , y con carácter subsidiario al primer motivo expuesto. A partir de los hechos probados de la sentencia se puede llegar a la conclusión de que tanto la testigo NUM004 como la testigo a NUM003 han ejercido la prostitución en un piso proporcionado por la María, durante dos y tres meses respectivamente, en unas condiciones que suponen la comisión de un delito de prostitución con abuso de situación de vulnerabilidad o de necesidad del artículo 187. 1, y subsidiariamente de aprovechamiento de la prostitución ajena del artículo 187. 1 párrafo segundo. En ambos casos ha existido engaño sobre las condiciones en las que iba a ejercerse la prostitución, que eran muy diferentes a las esperadas, y además abuso de la necesidad y de su vulnerabilidad, definido como la carencia de otra alternativa real, lo que implica aceptar someterse al abuso en función de sus circunstancias personales, lo que se deriva de su situación irregular, la imposibilidad de acceder al mercado laboral, la carencia de medios económicos y la falta de arraigo y en contrapartida necesidades económicas para atender a su familia, siendo indiferente el consentimiento de las víctimas. Se ha de enfatizar en las condiciones, disponibilidad 24 horas al día, 7 días a la semana, y la restricción de libertad de movimientos dado que solamente podían salir 1 hora al día. Frente a ello no se puede alegar que con el porcentaje del 40% estaban pagando el alquiler de la habitación y la comida, ya que ello supondría pagar un precio desorbitado a la semana por habitación, 200 €, y no se explica la restricción de movimientos, y la obligación de estar disponibles 24 horas al día, y ello derivó en que las mujeres se marcharan. Todo ello pone de manifiesto que el ejercicio de la prostitución no es libre ni voluntaria, sino el único remedio existente, y determinación al ejercicio de la prostitución como exige el artículo 187.1 párrafo primero, y en todo caso existiría explotación lucrativa en relación con la testigo NUM004. Solo fue la penuria económica en la que se encontraban la que determinó la aceptación de tales condiciones abusivas. No puede hablarse de aceptación de la prostitución como si se tratase de una relación laboral, y en todo caso existió engaño en la exposición de las condiciones.

La sentencia descarta la comisión de este delito, como ya se dijo, por cuanto la prueba practicada no es suficiente, y aplicando el principio in dubio pro reo. Y resulta difícil, partiendo del relato de hechos probados que tenemos, y del que habría que partir necesariamente, dictar la sentencia de condena que se solicita.

El artículo 187 del Código Penal recoge que el que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayor de edad a ejercer o a mantenerse en la prostitución será castigado con las penas de prisión de dos a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma. En todo caso, se entenderá que hay explotación cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica.

b) Que se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas.

Dos son las conductas que castiga el artículo 187.1 del Código Penal : "de un lado, determinar, esto es imponer el ejercicio de la prostitución, siendo igualmente típico tanto obligar a alguien a prostituirse como evitar de modo coactivo que abandone la actividad-, y de otro lado, lucrarse, esto es obtener un beneficio económico proveniente de la prostitución de otra persona". Al respecto del tipo contenido en el artículo 187.1, párrafo segundo, del Código Penal , la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2022 manifiesta que dicho precepto, castiga a quien se lucre explotando la prostitución de otra persona, aun con el consentimiento de la misma, entendiéndose que hay explotación, en todo caso, cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica, o cuando se le impongan para su ejercicio condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas. En definitiva, el legislador está haciendo referencia a la falta de eficacia del consentimiento de la mujer en estos supuestos, considerando que no existe una voluntad libre en la toma de la decisión. Lo que se castiga en el Título VIII, capítulo V, del Código Penal son aquellas conductas en las que la involucración de la víctima en la acción sexual del sujeto activo, no es libre en sentido estricto. Se castiga, pues, no toda forma de prostitución "sino aquélla que degrada la libertad y dignidad de la persona prostituida en atención a las circunstancias que precisa el artículo 187.1 inciso segundo".

En la sentencia del Tribunal Supremo 126/2010 , se dice que "...la doctrina también se viene pronunciando en el sentido de que la explotación lucrativa punible que prevé el art. 188.1 del C. Penal , realizada con el consentimiento de la víctima, ha de interpretarse con criterios restrictivos. De modo que no debe entenderse que sea suficiente para aplicación del tipo penal la mera obtención de un lucro por parte del que regenta el club o local, sino que ha de exigirse a mayores que se trate de una explotación directa y principal de la prostitución ajena en la que se trasluzca una relación de subordinación de la prostituta con respecto al empresario o empleador. Ello entendemos que impone por tanto la exigencia de una relación de dependencia de cierta intensidad en la que se vea limitada la autonomía prestacional de la persona que ejerce la prostitución, y en la que el beneficio lucrativo porcentual alcance relevancia desde la perspectiva de los ingresos de la víctima, a quien se acaba degradando". Se trata de "constatar la existencia de un consentimiento viciado en la medida en que el sujeto activo se aprovecha directamente de las dificultades ajenas, lo que implica un vínculo de subordinación derivado de la situación de la víctima. De esta forma cabe incluir en la tipicidad del segundo inciso, cuando se den estas condiciones, el llamado proxenetismo no coercitivo, pero en principio quedarían fuera de la misma la denominada " tercería locativa" o el denominado " rufianismo", cuando existe una situación de igualdad y consentimiento abierto"( STS nº 1155/2010, de 1 de diciembre ).

La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2020 nos dice: "El recurrente ha sido condenado por un delito del art. 188.1 final CP según la redacción vigente en el momento de los hechos (el que se lucre explotando la prostitución de otra persona aun con el consentimiento de la misma). El heredero de tal tipo ha de buscarse en el actual art, 187.1.2 CP (reforma de 2015). Permaneciendo la misma redacción típica, se introducen dos presunciones legales, pero ni excluyentes ni totalizantes, de lo que ha de considerarse exploración (vulnerabilidad, condiciones abusivas).El hecho probado proporciona materiales sobrados para colmar la tipicidad aplicada: los beneficios obtenidos de la actividad de prostitución de la víctima iban en parte a parar a los bolsillos del acusado, quien había promovido su desplazamiento a España y la había puesto en contacto con la organización con la que estaba relacionado y en la que estaban integrados sus hijos. Al concepto de explotación no le es inherente de forma necesaria coacción o violencia. Cabe explotación sin violencia o extorsión. Por tanto, que el acusado pudiese no conocer esas circunstancias ni participar de ellas no le exonera de su responsabilidad, al lucrarse de la prostitución desarrollada en condiciones de explotación por la víctima. Las dos situaciones que expresa el art. 187.1 como constitutivas de explotación ("en todo caso"...) no agotan los supuestos que pueden reconducirse a la explotación. Aquí el hecho probado describe una situación incardinable en tal concepto: la víctima ve arrebatados todos los beneficios de su actividad desarrollada en condiciones leoninas y lesivas de su dignidad." Desde luego que el presente caso no nos encontramos con el supuesto descrito por la sentencia.

La diferenciación entre el abuso de la situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima para determinar a una persona a ejercer o a mantenerse en la prostitución, que establece el párrafo primero del número 1 del artículo 187, y la explotación sexual de una víctima con su consentimiento (mediatizado) por su situación de vulnerabilidad personal o económica del párrafo segundo del número 1 del artículo 87, es una cuestión de matiz.

En el presente caso, y por lo expuesto en el capítulo de valoración de la prueba no podemos entender que concurra ninguna de las dos modalidades delictivas que recoge el precepto. Obviamente no estamos en el primer supuesto, ya que fueron las mujeres, las que una vez que ya se encontraban en España, y por sus necesidades económicas, decidieron acudir a la acusada, a la que conocieron a través de un contacto y a sabiendas de la actividad que iban a ejercer. En definitiva, no se ha acreditado no ya ninguna coacción, violencia, amenaza o engaño que los acusados pudieran haber llevado a cabo sobre las víctimas en su lugar de origen, dónde ni siquiera consta que existió contacto directo o indirecto entre éstas y los acusados para que bajo el argumento de determinadas expectativas laborales pudieran venir a España a ejercer la prostitución, sino tampoco que este acercamiento se haya producido en España, ni consta que los acusados tuvieran alguna situación de superioridad con respecto a las víctimas, ni que sabedores de su necesidad o vulnerabilidad se acercaran a ellas para convencerlas de que ejercieran la prostitución, siendo ellas las que a través de terceras personas supieran de la existencia de María y de su actividad y optaron por contactar con ella. La sola situación de pobreza o de carencia de medios económicos de las testigos protegidas no nos puede llevar a la conclusión de que los acusados se aprovecharon de ello, y no se le puede hacer a los acusados culpable de la situación de penuria y pobreza de las acusadas. Además, hablando de alternativas posibles no parece que el ejercicio de la prostitución sea la única posible para los que llegan a España desde países como Colombia u otros de América del Sur, por mucho que la entrada en España no sólo tenga el propósito de la estancia sino la voluntad de quedarse con carácter permanente y de manera irregular, y en un país como éste y un entorno como Burgos desde luego que existen más alternativas para los inmigrantes ilegales carentes de medios. Otra cuestión distinta es que las condiciones en las que ejercían la prostitución no fueran la mejor de las posibles, y pudieran ser abusivas. No obstante, fueron planteadas y aceptadas, y tras dos o tres meses, abandonadas.

Podrían existir dudas respecto a la prostitución lucrativa, pero a la vista del grado de vinculación de las víctimas con respecto a los acusados, que fueron ellas las que se dirigieron voluntariamente a María con el objeto de poder trabajar en su domicilio, que en todo momento mantuvieron el control de su persona y de su documentación, y así apenas estuvieron tres y dos meses respectivamente en dicho piso ejerciendo la prostitución, y cuando no les convino lo abandonaron, y además teniendo en cuenta que no mantenía ningún tipo de deuda con la acusada que saldar, y sobre todo el grado de vinculación menor que se entabló y la escasa duración, que procede el dictado de una sentencia absolutoria por las dudas que genera la existencia de este tipo penal. No se puede decir que las testigos protegidas estuvieran privadas de libertad, sino que tenían una disponibilidad total para el ejercicio de la prostitución. Por otra parte, nunca se habló por ellas de un número de servicios excesivo, y solo de prácticas que no estaban dispuestas a consentir, y a una remuneración que consideraban injusta, y por eso se marcharon. Como ya dijo el tipo de la explotación lucrativa de la explotación ajena, ha de interpretarse en su justa medida, y no sólo se exige la mera obtención de un lucro por parte del que regenta el club o local, en este caso un piso, sino que ha de exigirse una relación de subordinación de la prostituta con respecto al empresario o empleador, una relación de dependencia de cierta intensidad, y ello es algo que no se produce en el supuesto enjuiciado.

SEXTO.- Una nueva infracción legal se anuncia respecto de la no apreciación de los dos delitos del artículo 318 bis número dos en relación con la testigo protegido NUM003 y Celsa, ya que al mantenerlas en el piso con ánimo de lucro y enriqueciéndose con la prostitución ajena cobrando un 40% de sus servicios, han ayudado a una persona no nacional de un Estado miembro a permanecer en España vulnerando la legislación sobre extranjeros, por ser la situación de éstas irregular, y además en el caso de la testigo protegido NUM004 a la que pagaron el billete de autobús de Madrid a Burgos, han cometido el delito del 318 párrafo primero al colaborar en el tráfico ilegal de personas, proporcionando alojamiento y ayudándolo en el traslado que se hizo directamente desde la entrada a España.

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2024 : " Como recientemente ha tenido oportunidad de explicar nuestra sentencia número 629/2024, de 20 de junio : "Por lo que respecta a la pretendida falta de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido, es bien cierto que, junto al ordenado desarrollo de los flujos migratorios, la ubicación sistemática del precepto que aquí se analiza: delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros, determina la consideración de que son dichos derechos los que constituyen también y esencialmente el fundamento legítimo de protección del tipo. Así lo explicaba, por ejemplo, nuestra sentencia número 108/2018, de 6 de marzo , cuando observaba: "1. El artículo 318 bis.1 CP , en la fecha de los hechos, sancionaba con la pena de cuatro a ocho años de prisión a quien directa o indirectamente, promueva, favorezca o facilite el tráfico ilegal o la inmigración clandestina de personas, desde, en tránsito o con destino a España. Tras la reforma operada por la LO 1/2015, se protege principalmente el interés del Estado en el control de los flujos migratorios y, en consecuencia, se sanciona con una pena muy inferior las conductas que consistan en ayudar intencionadamente a alguien que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros. Como se decía en la STS nº 188/2016, de 4 de marzo , citada en la sentencia impugnada, "lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios".Por otro lado, ayudar en la permanencia sería con ánimo de lucro.

Inmigración ilegal la que se produce con infracción de la normativa reguladora del tema. En la STS 385/2012, de 10 de mayo , dice que no existan razones materiales para negar la punición cuando la entrada se produce con una falsa apariencia de legalidad, pues debe acudirse a un concepto amplio de ilegalidad acorde con la normativa europea sobre la materia ( Directiva 2002/90/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2002 ), concepto que no ha de limitarse por tanto al carácter oculto o subrepticio de la entrada ni a la utilización de documentación falsificada. Y es que ha de excluirse el error de partida de identificar la inmigración ilegal con la entrada ilegal en nuestro país. Y en lo que se refiere al bien jurídico que tutela el art. 318 bis del C. Penal , esta Sala lo ha fijado en el interés social de controlar los flujos migratorios y en la libertad, la seguridad y la dignidad de los inmigrantes trasladados a España ( SSTS 569/2006, de 19-5 ; 153/2007, de 28-2 ; 770/2007, de 19-9 ; 801/2007, de 29-9 ; y 823/2007, de 15-10 ).

Como ya dijimos, pretender que este delito se cometa por los acusados por pagar un viaje de autobús de Madrid a Burgos (lo que puede ser debido a una simple ayuda o donación), y a continuación permitir a una persona en situación ilegal vivir en un domicilio ejerciendo la prostitución, de cara a probar un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal (318 bis 1) o simplemente el hecho de consentir que una persona en situación ilegal viva en tu domicilio aprovechándose de su ocupación (318 bis 2), es desbordar la antijuridicidad del tipo penal. Considerar delito estas acciones supondrían en la práctica criminalizar todas las relaciones que se entablen con inmigrantes ilegales, y esto no es el propósito o finalidad buscado por este delito, que es, por un lado, controlar los flujos migratorios y por otro que se respeten los derechos de los extranjeros. Este delito se cometería con ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, y no se puede decir que los acusados hayan cometido esta conducta.

SÉPTIMO.- En definitiva, por todo lo expuesto, y por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que el recurso de apelación se haya desestimado totalmente determinaría que las costas de esta segunda instancia deben imponerse al recurrente ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), lo que no va a ocurrir dado que se trata del Ministerio Fiscal.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, de fecha 24 de abril de 2.024 , y en la que figuran como apelados María y Juan Luis, representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana M. Jabato Dehesa y defendidos por el letrado D. Cándido Quintana Núñez DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS le referida sentencia, por la que se ABSUELVE al os acusados a María: y Juan Luis de los delitos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal en esta causa penal, declarando de oficio las costas procesales, y todo ello DECLARANDO DE OFICIO las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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