Excmo. Sr. Presidente D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro
En Burgos, a doce de noviembre de 2.024.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de LEÓN (SECCIÓN TERCERA), seguida por delito de LESIONES, contra Pascual, representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez y asistido por el Letrado Sr. Gavela Noval; Alfonso, asistido del letrado Sr. Hernández Fierro y representado por el procurador Sr. Díez Cano; en virtud del recurso de apelación interpuesto por Pascual, figurando como partes apeladas el Ministerio Fiscal y Alfonso; y el recurso de apelación interpuesto por Alfonso, al que se ADHERIDO PARCIALMENTE el MINISTERIO FISCAL, figurando en lo restante como apelados el Ministerio Fiscal, y Pascual. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Blanca Isabel Subiñas Castro.
PRIMERO. - OBJETO DEL RECURSO DE APELACION y MOTIVOS DEAPELACIÓN.
Es objeto de esta alzada la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, por la que se condena a Pascual como autor de un delito de lesiones del art 149.1 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 3 años y 6 meses de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, Pascual indemnizará a Alfonso en la cantidad de 75.937,05€ y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 16.239,05€ por gastos de curación de Alfonso. Por otra parte, se le absuelve del delito leve de amenazas declarando de oficio las costas procesales. Y, por otra parte, se condena a Irene y a Alfonso como autores cada uno de ellos de un delito leve de lesiones del art 147.2 del CP, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de 2 meses multa con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pascual en la cantidad de 250€ y a la Gerencia Regional de Salud en la cantidad de 73,75€ por gastos de curación de Pascual.
Por lo que se refiere a Pascual, la sentencia le considera autor de un delito de lesiones agravadas del artículo 149.1 del Código Penal, descartando que actuará en legítima defensa, y del que sería víctima Alfonso, considerando que le golpeo con puñetazos en dos episodios sucesivos, forcejeando en el primero en el suelo y tirándole al suelo en el segundo. Llega a esta conclusión sobre la base de la declaración de los coacusados Alfonso y Pascual, de la declaración de la coacusada pareja de este último en el momento de los hechos - Irene, y la del testigo imparcial respecto de ambos acusados Alvaro, así como ciertos datos objetivos que se desprenden de las declaraciones de los Guardias Civiles que intervinieron nada más ocurrir los hechos y en la elaboración del atestado, los números NUM000 y NUM001. Por otra parte, la pericial forense pone de manifiesto que a raíz de los hechos y de los golpes en la cabeza propinados le queda a Alfonso como secuela una alteración de las funciones cerebrales superiores integradas -epilepsia-, un trastorno neurótico y disartria postraumática- Y, por otra parte, la sentencia considera que Alfonso y Irene son respectivamente autores cada uno de ellos de sendos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal, del que sería víctima Pascual, ya que la prueba practicada consistente en la declaración de Pascual e igualmente la declaración testifical de Alvaro e informe de sanidad, acredita que Alfonso aceptó voluntariamente pelearse con Pascual, y de hecho fue el que le propinó el primer puñetazo o acometimiento en el primer y segundo incidente, y que a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones leves.
La sentencia descarta que en la actuación de Pascual concurra la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4 del Código Penal, por cuanto es jurisprudencia consolidada la que nos dice que en casos de agresión mutua no es posible aplicarla. Si considera concurrente la embriaguez con base a la manifestación del testigo imparcial Alvaro, que dijo que tanto Pascual como Alvaro estaban muy borrachos, y con base a la manifestación del agente NUM001. No se considera acreditada que concurra la atenuante de confesión del artículo 21.4, ya que nunca se reconoció la autoría de la agresión. Y, finalmente, sí que considera concurrente la atenuante de dilaciones indebidas dado que el transcurso de más de 4 años entre la iniciación y la celebración del juicio se considera excesivo, dado que es un procedimiento nada complejo ni complicado. Y por lo que se refiere a Irene, también se descarta la eximente de legítima defensa alegada por actuar en defensa de Alfonso, y ello por cuanto nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada. A los efectos de individualización de la pena de Pascual, se aplica la pena inferior en grado según el artículo 66.2 del Código Penal al concurrir dos atenuantes, procediendo la imposición de una pena de 3 años y seis meses, dada la forma en la que se produjeron las lesiones. Por otra parte, Irene, y Alfonso, como autores cada uno de ellos de un delito de lesiones del artículo 147.2, son merecedores de la pena en grado medio de 2 meses multa con una cuota de 6 €.
En materia de responsabilidad civil Pascual deberá indemnizar a Alfonso, teniendo cuenta el informe forense ratificado en el plenario, y aplicándose de forma orientativa el baremo de los accidentes de circulación y partiendo de que la víctima tenía 36 años: en 37596,20€ por el tiempo de curación; 50885,29 € por los 27 puntos de secuelas y, además por la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se reconoce la cantidad de 20000€. Todo ello da un total de 108.481,49€, que deberán ser minorados en un 30% dado que se reconoce la existencia de concurrencia de culpas por la actuación de Alfonso, según establece el artículo 114 del Código Penal, lo que da una indemnización de 75.937, 05€. Además, Pascual deberá indemnizar al Sacyl la cantidad de 23198,64€ por los gastos invertidos en la asistencia sanitaria prestada a Alfonso, que deducido en un 30% se queda en 16239,05€. Por otra parte, Irene y Alfonso deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pascual en 250€ por las lesiones causadas, así como el pago de la indemnización reclamada por el Sacyl que asciende a 73,75 €.
La defensa del acusado Pascual, recurrió la sentencia solicitando se dicte otra más ajustada a derecho, viniendo a argumentar como motivos de impugnación:
- en primer lugar, error en la apreciación de la prueba,e infracción de precepto legal, ya que las pruebas practicadas en el plenario no justifican una condena por lesiones del artículo 149.1 del Código Penal, al concurrir la eximente de legítima defensa. Pascual se limitó en la madrugada del día 13 de octubre de 2019 a contener la agresividad de Alfonso, siendo agredido en dos ocasiones por éste, y lo único que hizo es repeler sus puñetazos con los únicos medios se contaba, que eran sus manos.
-en segundo lugar, infracción de precepto legalya que se dan los requisitos para que se aplique la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal de legítima defensa.
-en tercer lugar, infracción de precepto legalya que se dan los presupuestos para la aplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal. Pascual ahorró esfuerzos en la investigación y facilitó la instrucción judicial.
-en cuarto legal, infracción en la sentenciapor no recoger en el fallo las atenuantes reconocidas de dilaciones indebidas y alcoholismo, diciéndose que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
-y, por último, y respecto a la cantidad fijada como responsabilidad civil,solicita rebaja en un tercio de su cuantía, debido a que la iniciativa es la agresión fue de Alfonso.
Igualmente interpuso recurso de apelación Alfonso, argumentando como motivos de impugnación:
- en primer lugar, infracción de precepto legalpor aplicación indebida de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del o analógica del 21.7, ambos del Código Penal por embriaguez no habitual. No se acredita merma de sus capacidades volitivas para entender y comprender y los testigos se equivocan al valorar el estado de Pascual.
-en segundo lugar, infracción de precepto legalpor la aplicación indebida de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 de dilaciones indebidas. Teniendo en cuenta el tipo de procedimiento y el retraso provocado por la pandemia de la COVID-19 la duración parece ajustada. No se fijan los momentos en los que el procedimiento estuvo paralizado.
-en tercer lugar, infracción de precepto legalpor la aplicación indebida en la determinación de la pena del artículo 66 del Código Penal. No concurriendo atenuantes, la pena no puede ser la inferior en grado, y estableciendo el artículo 149 del Código Penal un intervalo de 6 a 12 años, la pena deberá tener una duración de 10 años al ser un delincuente con antecedentes penales, a la vista de la gravedad del hecho cometido, y que no ha pagado nada en concepto de responsabilidad civil. Y, en cualquier caso, aplicando las dos circunstancias atenuantes, y rebajada la pena en un grado, la pena deberá ser impuesta en su mitad superior, y entre los 4 años y 6 meses a los 6 años de prisión deben fijarse la pena máxima de 6 años.
-en cuarto lugar, infracción por aplicación indebida de la determinación de la indemnización de los artículos 110 a 117 del Código Penal .Si bien está de acuerdo con la sentencia respecto de la cantidad concedida por incapacidad temporal y permanente o secuelas, no por la pérdida de la calidad de vida entendiendo que los 20000€ concedidos suponen una cantidad exigua, y debe ascender a 60000€. Y tampoco está de acuerdo con no conceder cantidad alguna por lucro cesante, ya que sí se ha acreditado que antes de los hechos tenía ingresos según documental de la propia base reguladora de la Seguridad Social. Y también se muestra disconforme con la reducción de la indemnización por no encontramos en un supuesto de culpa compartida.
- y, por último, error es la apreciación de la pruebapor parte de la sentencia recurrida, al no poder considerar a Alfonso autor de las lesiones que presentaba a Pascual, ya que de la declaración del testigo Alvaro, no queda acreditado que Alfonso impactara con algún golpe contra el acusado.
El Ministerio Fiscalse adhirió a este último recurso de Alfonso en sus motivos primero a tercero, y respecto a la no concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de embriaguez y dilaciones indebidas, y en su consecuencia a la rebaja de la pena en un grado conforme el artículo 66.1.2º del Código Penal, y respecto del resto de los motivos se opuso al recurso, como igualmente se opuso al recurso de Pascual.
SEGUNDO. - Siguiendo un orden lógico, analizaremos aquellas cuestiones que se refieren a la determinación de los hechos, que, como consecuencia, debe llevar a unas determinadas consideraciones jurídicas. El error en la valoración de las pruebas, e infracción del artículo 24 de la Constitución Española , es instrumental para la impugnación del tipo penal, la existencia de circunstancias que modifican la responsabilidad criminal, y los elementos que dan lugar a la responsabilidad civil.Por lo tanto, analizaremos en primer lugar la impugnación del proceso de valoración probatoria, que se invoca por ambos coacusados, Pascual y Alfonso, y a continuación las infracciones legales denunciadas, aunque es evidente la conexión, dado el sustrato fáctico que tienen la invocación de la concurrencia o no de la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4, de la incompleta del artículos 21.1, y las atenuantes de embriaguez no habitual del artículo 21.1 o analógica del artículo 21.7, la confesión de los hechos del artículo 21.4 y la de dilaciones indebidas del artículo 21.6, artículos todos ellos del Código Penal. En esencia, Pascual considera que debe valorarse la prueba en el sentido de entender concurrente la eximente de legítima defensa, y el segundo por cuanto la valoración de prueba ha sido incorrecta ya que no puede entenderse a Alfonso autor de las lesiones de Pascual.
Reiterada Jurisprudencia de la que esta Sala se ha hecho eco, ha dicho que la función del Tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa; pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Y, por supuesto, ajustando esa decisión revocatoria a parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, tal y como se desprende de la doctrina emanada de la STC 17/2000, de 31 de enero. Es por ello por lo que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, no cabe suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala. La STS 27/2021, de 20 de enero (recurso 749/2019 ),afirma que "cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala señalaba, en la sentencia núm. 641/2020, 26 de noviembre , que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos. Por lo tanto, el Tribunal Superior de Justicia no puede examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración, sino que debe limitarse a verificar si el proceso valorativo del tribunal del jurado respecto de la prueba que ha tenido en cuenta para condenar se mantiene dentro de las exigencias de racionalidad. Especialmente cuando se trata de pruebas personales, que tienen que ser valoradas en apelación acudiendo al contenido del acta del juicio, generalmente incompleta, o incluso a la grabación del plenario, que no proporciona una inmediación propiamente dicha'. Así se recordaba en la STS núm. 590/2003 , citando el contenido de la STS núm. 1077/2000, de 24 de octubre , que 'el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3º LOTJ ) así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECrim ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia".
Sin embargo, otra tesis al respecto del alcance de la apelación se ha abierto camino, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación.La sentencia dictada por el Tribunal Supremo número 136/2022 de fecha 17 de febrero de 2022, resolviendo un recurso de casación interpuesto por una sentencia de este mismo Tribunal, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.
Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena de jurisdicción del Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".
TERCERO.- Deben ser desestimados los recursos planteados por ambos condenados cuando invocan que existe una errónea, ilógica e irracional valoración de la prueba que habría vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución española. En este sentido, Pascual considera que debe valorarse la prueba en el sentido de entender concurrente la eximente de legítima defensa, y Alfonso manifiesta que la valoración de prueba ha sido incorrecta ya que no puede entendérsele autor de las lesiones que presentaba Pascual
I.Como es bien sabido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución (artículo 24), en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 ( art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 ( art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SS 86/95, 34/96 y 157/96 ) y del Tribunal Supremo (SS. de 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), y más recientemente la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016,significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado, hasta el punto presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Este derecho comporta las siguientes exigencias en el proceso penal:a) en primer lugar, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, pues tal principio, de marcado matiz procesal, es de naturaleza reaccional, no precisado de comportamiento activo por parte de su titular; b) en segundo lugar, solo puede entenderse como prueba la practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano decisor y con la observancia de los principios de oralidad, contradicción y publicidad (las SSTC 284/94 y 328/94 recuerdan que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculan a los Tribunales en el momento de dictar sentencia las practicadas en el acto del juicio oral que constituye la fase fundamental del proceso penal, donde confluyen las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y dualidad de partes, de forma que la convicción del Tribunal que ha de dictar sentencia se logre en contacto directo con los medios probatorios aportados a tal fin por las partes, lo que conlleva que las diligencias practicadas en la instrucción no constituyen, en sí mismas, pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad especifica no es propiamente la fijación definitiva de los hechos, sino la de preparar el juicio, artículo 299 LECrim. , proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y defensa, SSTC. 101/85, 137/88, 101/90); c) en tercer lugar, la prueba no puede ser lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, (considerando el artículo 11 de la LOPJ, nula tales pruebas) y además la prueba debe ser legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) en cuarto lugar la prueba debe racionalmente valorada, debiendo constar el proceso de valoración lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado, debiendo realizarse este proceso fundamentalmente por el Juzgador de instancia; e) y en quinto lugar, como prueba procesal de cargo o inculpatorio no solo valen las pruebas directas (testifical, pericial, documental) sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales, es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse éste y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar.
Íntimamente relacionado con el principio de presunción de inocencia, pero operando en distinto nivel, está el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba. Y así tradicionalmente se ha dicho que la presunción de inocencia supondría la ineludible exigencia de concurrencia de prueba de cargo lícita y válida suficiente para dotar de certeza a la tesis acusatoria y, por su parte, el principio in dubio pro reo actuaría en un momento posterior, superado la existencia de prueba suficiente, y en el momento de su valoración. La operatividad del principio in dubio pro reo comenzará cuando, concurrente actividad propia probatoria indispensable, existe una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integra que integran el tipo penal de que se trate. La STS 302/2019, de 7 de junio manifiesta que "el principio " in dubio pro reo"....no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador; solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones son igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado. (...). Expone la sentencia de esta Sala 817/2017, de 13 de diciembre El principio in dubio pro reo nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación, que "La STS 666/2010, de 14-7Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Penal, Sección 1 ª, 14-07-2010 (rec. 10085/2010) ,insiste en que "el principio " in dubio pro reo"nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.
Respecto de la valoración de la prueba,una doctrina jurisprudencial muy abundante, lo que exime de su cita, tiene afirmado, en relación con el sistema procesal penal español, que el mismo se aparta de los que establecen criterios de prueba legal o tasada, por lo que es posible introducir en la causa cualquier género de testimonio, aunque proceda de la víctima del hecho delictivo,si bien en estos casos debe desplegarse un especial cuidado y atención en examinar todos los perfiles y matices que ofrezcan la versión inculpatoria de los hechos y someter el testimonio a un análisis racional y exhaustivo de su contenido, debiéndose valorar también la coherencia y firmeza del testimonio, contemplar sus posibles fisuras y contrastarlas con la realidad que ha percibido directa y personalmente en el acto solemne del juicio oral. Por lo que se refiere a los medios de prueba de cargo o inculpatorias, según jurisprudencia reiterada, son válidas no solo las pruebas directas(testifical, pericial, documental), incluso la declaración de un sólo testigo (siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o que provoquen en el Tribunal de instancia una duda que impida su convicción, resultando exigida una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa); sino también las indirectas, indiciarias o circunstanciales,es decir aquellas dirigidas a mostrar la certeza de unos hechos, indicios, que no son constitutivos de delito, pero de los que puede inferirse este y la participación del acusado, por medio de un razonamiento basado en el nexo causal y lógico existente entre los hechos probados y los que se trate de probar. Que la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia lo ha dicho tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 18 de enero de 1978 de 27 de junio de 2000, 10 de abril 2001 y 8 de abril de 2004), como nuestro Tribunal Constitucional que ya desde su primera época vino a sentar que "....ha de reconocerse la posibilidad de que a partir de la prueba de indicios, el órgano judicial deduzca racionalmente la veracidad de los hechos no probados directamente en el juicio...." ( STC 175/85 de 17 de diciembre, y en el mismo sentido la sentencia correlativa 174/85 de igual fecha que la anterior donde se dice que "...no puede negarse, y el Tribunal Constitucional no lo ha hecho, la posibilidad de admitir la prueba de presunciones para enervar la inocencia, reconocida constitucionalmente..."). Si fuera de otra forma "...se crearían amplios espacios de impunidad" ( STS de 15 de noviembre de 2002). Por lo tanto, a falta de prueba directa, la convicción judicial podrá formarse por la prueba indiciaria o circunstancial, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2005).
También pueden incluirse dentro de este elenco de pruebas, la declaración del coacusado, y de hecho en este caso es una prueba a la que se recurre por la sala enjuiciadora. Por ello, conviene traer a colación en este punto, la Jurisprudencia existente al respecto del valor probatorio que ha de darse a la declaración proporcionada por el coacusado, partiendo de la premisa fundamental de que en este caso la declaración del coacusado, no es la única prueba existente. Por todas, mencionar la doctrina fijada por la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2013: " las sentencias del Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 FJ. 3, recuerdan lo que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero , FJ 3); lo cierto es que debe contar con un elemento externo de corroboración mínima, que no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3 ). Las declaraciones de los acusados son por tanto sospechas, por los ánimos exculpatorios que en su caso se pueden ser presumidos. El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de abril de 2007, y recordando otras sentencias dictadas ( ss. 30.5.03 y 12.9.03), manifiesta que cuando la prueba del coacusado sea la única existente como tal, exige que esas manifestaciones hayan sido mínimamente corroboradas por la existencia de hechos, datos o circunstancias externas que avalen de algún modo la veracidad de tales declaraciones cuando son inculpatorias contra otro u otros coimputados.
II. Partiendo de tales premisas, y, tras examinar las razones expuestas en los recursos de apelación interpuestos por Pascual y Alfonso, se llega a la conclusión de que la sentencia debe ser confirmada por sus propios fundamentos en este apartado, ya que se hace una valoración de la prueba de lo más lógica, racional y razonable que hacen concluir que los hechos acaecidos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149.1 del que sería autor Pascual y víctima Alfonso, un delito leve de lesiones del artículos 147.2 del que sería autor Alfonso y víctima Pascual, a lo que habría que añadir un tercer delito de lesiones leves del artículo 147.2 del que sería autora Irene y víctima Pascual -que no se recurre-, siendo la prueba suficiente y más allá de toda duda razonable. Al contrario de lo argumentando por los recurrentes, y comprobado lo que ha sido el juicio y el proceso de valoración de la prueba realizado en la sentencia,que compartimos plenamente, podemos afirmar que la sentencia llega a la conclusión condenatoria valorando correctamente la prueba directa practicada, esto es, declaración de ambos coacusados, de la también condenada Irene por las lesiones causadas a Pascual, del testigo Alvaro, a lo que hay que añadir los datos objetivos posteriores que se desprenden de las declaraciones de los Guardias Civiles que intervinieron nada más ocurrir los hechos y en la elaboración del atestado, los números NUM000 y NUM001, como igualmente los datos objetivos que se desprenden de los informes médicos y de la prueba documental forense, que se convierte en prueba apta para enervar el derecho de presunción de inocencia, y ello a pesar de las impugnaciones de los acusados.
Como se comprueba, los recurrentes pretenden una valoración de pruebas personales practicadas en el acto del juicio totalmente contradictoria con la practicada por la sala enjuiciadora. Pascual considera que las pruebas practicadas en el plenario no justifican una condena por lesiones del artículo 149.1 del Código Penal al concurrir la eximente de legítima defensa, ya que se limitó en la madrugada del día 13 de octubre de 2019 a contener la agresividad de Alfonso, que le agredió en dos ocasiones, y que lo único que hizo es repeler los puñetazos dirigidos hacia su persona, con los únicos medios con los que contaba que eran sus manos. Por ello, concurren los requisitos de la legítima defensa como son la agresión legítima, ya que fue Alfonso el que le agredió en primer lugar, tanto a la salida del bar, como en un lugar más apartado, como declaró el testigo Alvaro; necesidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, ya que Pascual se defendió con el único medio que tenía a su alcance que eran sus manos, que era el mismo utilizado por Alfonso, por lo cual concurre el requisito de la proporcionalidad, sin perjuicio que de que el resultado fuera desigual; y, en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del ofensor, ya que no quedó acreditado que Pascual motivara la violenta agresión de Alfonso hacia su persona, siendo la razón de dicho ataque el estado lamentable en el que se encontraba Alfonso por el consumo de tóxicos. Por su parte, Alfonso considera que no es autor de las lesiones que presentaba a Pascual, ya que de la declaración del testigo Alvaro no se desprende que Alfonso impactara con algún golpe contra el acusado. Las laceraciones que presenta Pascual en de las manos corresponden anatómicamente con la acción de los golpes proporcionados por el mismo, y resulta ilógico que Alfonso pudiera arañar la mano del agresor, siendo por ello que procede absolver a éste del delito leve de lesiones, por la aplicación del principio de in dubio pro reo.
Y esta Sala, repasado este proceso de valoración probatoria, ha de llegar a la conclusión del completo acuerdo con el resultado obtenido por la Audiencia enjuiciadora, y que se refleja en el relato de hechos probados.Hay que partir del hecho de que los dos acusados, tanto Pascual como Alfonso, reconocen haberse peleado, sin perjuicio de que cada uno de ellos considere que el protagonismo agresivo y el primero en pegar fue el contrario, y que se limitaron a defenderse de la agresión recibida. Así se consideró acreditado que en la madrugada del día 13 de octubre de 2019, cuando Alfonso, acompañado de Irene, salía del bar Atenea de la localidad de Astorga, y ya en la calle, se encontró con el acusado Pascual, al que Alfonso ya conocía con anterioridad pudiendo decirse que eran amigos, y en este momento comenzó entre ellos una discusión, siendo reseñable que ambos se encontraban influenciados por la ingesta de alcohol, y además Alfonso de cocaína, y que la contiene física se inició cuando Alfonso empujó a Pascual y ambos se enzarzaron cayendo al suelo, colocándose Pascual encima de Alfonso, propinándose ambos puñetazos, y que en el curso de esta primera pelea Irene entró en el bar y cogió un vaso con el que golpeó a Pascual, dejando éste a causa del golpe recibido, de agredir a Alfonso. Igualmente se consideró probado que seguidamente Pascual le dijo que se fueran ellos dos solos a la esquina del bar para arreglar el problema que tenían, y que acto seguido Alfonso se levantó del suelo y se fue con Pascual al lugar que éste le indicó, y que una vez allí, volvieron a discutir, Alfonso le lanzó un puñetazo y Pascual golpeó a Alfonso, cayendo a consecuencia del golpe medio inconsciente al suelo, momento en el que Pascual abandona el lugar. A raíz de los hechos Alfonso sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa, TCE con hemorragia subaracnoidea frontal izquierda, contusión hemorrágica frontotemporal izquierda, hematoma subdural izquierdo en la tienda del cerebelo, agitación psicomotriz y afectación de varias piezas dentales, lesiones de las que tardó en curar 551 días y le dejaron de 27 puntos de secuelas neurológicas y psíquicas permanentes y que determinaron la incapacidad laboral permanente del perjudicado, mientras que Pascual sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel occipital, escoriaciones en ambas manos y herida a nivel de articulación interfalángica proximal. La sala enjuiciadora descartan que Pascual actuara en legítima defensa, y considera que ambos participaron en la pelea, y llega a esta conclusión sobre la base de la declaración de los coacusados Alfonso y Pascual, de la declaración de la coacusada pareja de este último en el momento de los hechos - Irene, y la del testigo imparcial respecto de ambos acusados Alvaro, así como ciertos datos objetivos que se desprenden de las declaraciones de los Guardias Civiles que intervinieron nada más ocurrir los hechos y en la elaboración del atestado, los números NUM000 y NUM001. De estas pruebas se desprende que cuando ambos se encontraban muy borrachos se pusieron a hablar de un conflicto pasado y que en un primer momento Alfonso soltó un guantazo a Pascual y acto seguido se enzarzaron los dos en el suelo hasta que lanzaron un vaso a Pascual, lo que reconoció hacer Irene, que a continuación se paró la pelea, y se fueron a un lugar más apartado a instancia de Pascual, y ya en este lugar Alfonso se fue hacia Pascual y éste le propinó puñetazos a consecuencia de los cuales cayó al suelo. La declaración de Pascual e igualmente la declaración testifical Alvaro ponen de manifiesto que Alfonso aceptó voluntariamente pelearse con Pascual, y de hecho fue el que le propinó el primer puñetazo o acometimiento en el primer y segundo incidente, y que a consecuencia de estos hechos sufrió lesiones Pascual sufrió lesiones compatibles con el tipo de pelea que tuvo lugar. Y también pone de manifiesto que Pascual aceptó pelearse, no dejando pasar la ocasión, y que cuando ya había pasado el primer lance, en lugar de marcharse, dio ocasión a que existiera un segundo acto.
En cualquier cosa esta es la conclusión que se deriva de una secuencia lógica de los hechos, y no las individuales percepciones de los participantes. Desde luego que Pascual tuvo muchas más opciones que responder al primer puñetazo de Alfonso con la devolución del golpe, lo que llevó a que ambos se enzarzaran en una pelea, y así podía haberse marchado y haber dejado pasar la agresión y al contrario decidió voluntariamente participar en ésta y no satisfecho con ellos y cuando paró este incidente agresivo, le indicó a Alfonso la conveniencia de ir a un lugar apartado para seguir hablando de sus problemas, y ello, reiteramos, en lugar de abandonar el lugar, y en este lugar, nuevamente fue increpado por Alfonso, a lo que éste decidió libre y voluntariamente propinarle puñetazos que le hicieron caer al suelo y sufrir graves lesiones neurológicas y psiquiátricas. Es decir, Pascual tuvo muchas más opciones que contestar a la agresión, y decidió libre y voluntariamente participar en la pelea. Y lo mismo ocurre con Alfonso, por cuanto el relato de hechos probados considera que discutió con Pascual y fue el primero en agredir, y por lo tanto en iniciar la pelea y que acto seguido cayeron ambos al suelo donde forcejearon y donde es más que posible que Pascual pudiera causarse las lesiones que presentaba, de escoriaciones en los brazos, que no únicamente tienen que ser debidos a los puñetazos qué proporcionó a Alfonso. En definitiva, estamos hablando de una pelea en que ambos libre y voluntariamente participaron, y teniendo otras opciones decidieron intervenir. Por ello, no podemos estar de acuerdo con que la prueba practicada debe dar lugar a la apreciación de la eximente de legítima defensa. Si se responde a una previa agresión con otra semejante, existiendo más opciones, estaríamos hablando de pelea mutuamente aceptada. Para que concurra legítima defensa, causa excluyente de la antijuricidad que determina la exención de responsabilidad criminal ( artículo 20.4 del CP) , es preciso que exista una agresión ilegítima, que determine la necesidad de defenderse por parte de quien la sufre (de una forma adecuada y/o proporcional) y que no exista provocación suficiente por parte del defensor. La agresión ilegítima se descarta por cuanto ambos estuvieron implicados en una discusión previa que desembocó en una pelea física. Por otra parte, es necesario que el medio empleado sea el único posible para impedir o repeler la agresión, lo cual constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamiento defensivo. En el presente caso, Pascual tuvo muchas opciones de respuesta a la agresión, que van desde dejarla pasar y abandona el lugar (nadie lo impedía), hasta repeler a Alfonso físicamente, pero al contrario se enzarzó en una pelea que los llevó a ambos a forcejear en el suelo, y seguidamente le invitó a seguir con la discusión y más que probablemente con la pelea en un lugar apartado y ello en lugar de marcharse. Y desde luego que, por el tipo de lesiones sufridas por uno y otro, se pone de manifiesto un comportamiento agresivo activo por parte Pascual.
En definitiva, los acusados habrían hechos valer alegatos exculpatorios, que se explican desde el punto de vista de su estatuto de acusado. Y como resulta de sobra conocido, el alcance exculpatorio de las alegaciones, excusas o coartadas afirmadas por los acusados, como regla, pertenece al ámbito de la valoración de la prueba( STC 372/1993), que compete en exclusiva a los Tribunales ordinarios que presencian dicha prueba. No obstante, a los efectos del caso, importa recordar los siguientes extremos: a) la versión que de los hechos ofrezca el acusado deberá ser aceptada o rechazada por el juzgador de modo razonado ( SSTC 174/1985Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 17-12-1985 ( STC 174/1985 ) , 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) y 45/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-03-1997 ( STC 45/1997 ) ),y en este caso sin duda se ha hecho; b) los denominados contra-indicios -como, v.gr., las coartadas o excusas poco convincentes-, no deben servir para considerar al acusado culpable ( SSTC 229/1988Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 01-12-1988 ( STC 229/1988 ) y 24/1997Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 11-02-1997 ( STC 24/1997 ) ),aunque sí pueden ser idóneos para corroborar la convicción de culpabilidad alcanzada con apoyo en prueba directa o indiciaria, que se sumen a la falsedad o falta de credibilidad de las explicaciones dadas por el acusado (v.gr., SSTC 76/1990Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 26-04-1990 ( STC 76/1990 ) y 220/1998); c) la coartada o excusa ofrecida por el acusado no tiene que ser forzosamente desvirtuada por la acusación, ya que la presunción de inocencia exige partir de la inocencia del acusado respecto de los hechos delictivos que se le imputan, pero en absoluto obliga a dar por sentada la veracidad de sus afirmaciones (v.gr., SSTC 197/1995Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 21-12-1995 ( STC 197/1995 ) , 36/1996, 49/1998Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 02-03-1998 ( STC 49/1998 ) ,y ATC 110/1990Jurisprudencia citadaATC, Sala Primera, 12-03-1990 ( ATC 110/1990 ) ).En otras palabras: la carga de la prueba de los hechos exculpatorios recae sobre la defensa.
CUARTO.- El recurrente Pascual invoca infracción de precepto legal ya que se dan los requisitos para que se aplique la eximente completa o incompleta de legítima defensa de los artículos 20.4 y 21.1 del Código Penal .A los efectos de la eximente incompleta, la defensa de Pascual razona que se defendió con los mismos medios con los que estaba siendo atacado -sus manos-, y respecto a un atacante que estaba muy perjudicado por los tóxicos, y que además le atacó en dos ocasiones hasta que Pascual le hizo desistir, por lo que no puede aceptarse que la pelea fue consentida y aceptada por ambos.
Tal motivo debe ser desestimado. No concurre la eximente completa o incompleta de la legítima defensa. Nos remitimos a lo manifestado en el anterior apartado, y además a lo razonado al respecto de la sentencia.La sentencia descarta que en la actuación de Pascual concurra la eximente de legítima defensa prevista en el artículo 20.4, por cuanto es jurisprudencia consolidada la que nos dice que en casos de agresión mutua no es posible aplicar la legítima defensa, ni como eximente completa o incompleta ni como atenuante, independientemente de quién empezó la pelea, que en este caso parece que fue Alfonso, aunque con anterioridad tuvo lugar una discusión previa entre ambos que degeneró en pelea, por lo que faltaría, por tanto, el primer requisito de la legítima defensa que es la agresión ilegítima, como el tercer requisito que es la falta de provocación suficiente. Y también asumimos el razonamiento de la sentencia cuando la excluye respecto a Irene, quién manifestó actuar en defensa de Alfonso, y ello por cuanto nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, y tal y como se ha señalado falta el requisito de la agresión ilegítima necesario para poder apreciar la eximente invocada de forma completa e incompleta.
En autos de 30 de abril o de 2024 o de 28 de abril de 2022 del Tribunal Supremo, se insiste que carece de interés casacional y por lo tanto es causa de inadmisión del recurso de casación la alegación de la legítima defensa en caso de riñas mutuamente aceptadas (vid., por todas, STS 347/2015, de 11 de junio, o STS 530/2021, de 17 de junio), que es lo que se tiene por acreditado en este caso. Es claro que quien de forma voluntaria resuelve participar en una contienda física con otro u otros contrincantes no está actuando como reacción a una previa agresión ilegítima (elemento axial en la construcción de la legítima defensa) sino en el desarrollo de una previa y personal decisión. En este sentido y por todas, la sentencia número 267/2021, de 24 de marzo, observa: "Es doctrina asentada por esta Sala que no cabe apreciar la eximente de legítima defensaen los casos de riña mutuamente aceptada, pues se parte de la base de que se trata de una peleaen la que ambos contendientes se sitúan al margen de la protección penal, esto es, de arranque, se colocan en una situación ilegítima, cuyas consecuencias asumen, lo que traslada la cuestión al momento del inicio del enfrentamiento; por ello, si, en ese origen, la posición de uno es ilegítima, ello no legitima la del contrario, quien habrá de pasar por las consecuencias lesivas de su acción, pues, no obstante representarse con probabilidad su resultado, lo habrá asumido, siquiera a título de dolo eventual". En una pelea ambos contendientes se convierten en recíprocos agresores, en mutuos atacantes, no detectándose un ánimo exclusivamente defensivo, sino un predominante y compartido propósito agresivo de cada cual hacia su antagonista, invalidándose la idea de agresión injusta ante el aceptado reto o desafío entre los contrincantes, que de las palabras pasan a los hechos, generándose consecuencias lesivas.
El recurrente insiste en que existe agresión ilegítima por parte de Alfonso, y tal hecho ha quedado completamente descastado, por el carácter voluntario y mutuo de la pelea. Y la insistencia viene dese luego por el hecho de que para hablar de eximente completa o incompleta es necesario en todo caso que exista tal agresión injusta. Como dice el auto del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2024: "La jurisprudencia de esta Sala establece que los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximentede legítima defensa,según el artículo 20.4.º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor ( STS 205/2017, de 16 de marzo , entre muchas otras). La eximente, en relación con su naturaleza de causa excluyente de la antijuridicidad de la conducta, se basa en la existencia de una agresión ilegítima y en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión...... Es cierto que la Sala ha reconocido que cuando se trata de un exceso intensivo o propio, o sea, de un exceso en la proporcionalidad o en la duración de la defensa, esta circunstancia habrá de ser valorada para apreciar una posible exención o atenuación de la conducta..... De modo que hemos proclamado que para la apreciación de la legítima defensa,tanto para su consideración de eximentecomo de eximente incompleta,ha de partirse del elemento básico de la agresión ilegítima, cuya indispensabilidad y presencia son absolutas, porque ejerce una función de factor desencadenante de la reacción defensiva de quien actúa como acometido ( STS 369/2000, de 6 de marzo ), hasta el punto de manifestar que si no hay agresión ilegítima, no cabe apreciar legítima defensa ni como eximente ni como semieximente, ni como simple atenuante ( SSTS 2018/2002, de 20 de septiembre ; 1210/2003, de 18 de septiembre ; 1515/2004, de 23 de diciembre o 480/2007, de 28 de mayo , entre muchas otras)".
QUINTO.- El recurrente Pascual invoca en tercer lugar, infracción de precepto legal ya que se dan los presupuestos para la aplicación de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal . Pascual ahorró esfuerzos en la investigación y facilitó la instrucción judicial, ya que al día siguiente fue puesto a disposición judicial al estar perfectamente identificado, y lo estaba porque acudió a dependencias judiciales a indicar lo acontecido nada más ocurrir los hechos. Solo se exige que la confesión sea sustancialmente veraz, y no se puede exigirse un reconocimiento total de los hechos, lo que además era imposible por el estado de embriaguez en el que se encontraba, tal y como declararon los agentes policiales en el juicio. Evidentemente el Ministerio Fiscal y el coacusado se oponen a la estimación de esta atenuante.
La sentencia niega su aplicación,por cuanto no considera acreditada que concurra el supuesto de hecho en el que se base tal atenuación, ya que aunque es cierto que Pascual acudió sobre las 5:00 h de la mañana al cuartel la Guardia Civil, ya se tenía conocimiento de que se había producido una pelea y había un varón herido, y porque en cualquier caso no reconoció la autoría de la agresión, ni que Alfonso se encontraba en suelo seminconsciencia, declarando sólo que había tenido una discusión con un amigo suyo, y que tras un forcejeo éste se habían precipitado al suelo.
Estamos de acuerdo con tal conclusión y con los razonamientos aportados por la sentencia, que damos por reproducidos.Llama la atención que el recurrente haga valer está atenuante cuando no reconoció los hechos en el plenario, y se consideró plenamente justiciado a actuar en la forma en la que lo hizo. Además, esta atenuante no concurre cuando ya no haya posibilidades de ocultar nada, y en este caso los hechos se pusieron inmediatamente de manifiesto, ya que fueron percibidos por las personas que se encontraban en el lugar de los hechos. Y por lo que se refiere a su puesto a disposición de la justicia, no puede hablarse ni un reconocimiento claro y terminante. Además, no se observa de qué manera el acusado facilitó la actuación de la policía y de las autoridades judiciales.
Desde luego que no se dan las elementos de esta atenuante prevista en el artículo 21.4 del Código Penal, que son resumidos, por ejemplo, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, y así "que el sujeto confiese a las autoridades la comisión de un hecho delictivo o su participación en el mismo; que la confesión sea veraz, con exclusión de los supuestos en que se sostenga una versión interesada de carácter exculpatorio que después se revela totalmente falsa; y que la confesión se produzca antes de conocer que el procedimiento, entendiendo por tal también las diligencias policiales de investigación, se dirige contra él, lo que ha de relacionarse con la utilidad de la confesión. Quedan al margen aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad.Recordaba la STS 427/2017, de 14 de junio , con cita de otros precedentes, que esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre ; 240/2012, de 26 de marzo ; 764/2016 de 14 de octubre ; 118/2017 de 23 de febrero ; 750/2017 de 22 de noviembre ) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. La atenuante de confesión se ha apreciado como analógicaen los casos en los que, aun no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP , que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante y eficaz el enjuiciamiento (entre otras SSTS 569/2014 de 14 de julio ; 725/2014 de 3 de noviembre ; 220/2018 de 9 de mayo ; o 454/2019 de 8 de octubre )".
SEXTO.- El recurrente Alfonso invoca como primer motivo de su recurso, la infracción de precepto legal por aplicación indebida de la circunstancia atenuante del artículo 21.1 del o analógica del 21.7,ambos del Código Penal , de embriaguez no habitual.Razona que, según doctrina del Tribunal Supremo, no solo hace falta que se acredite que hubiera ingerido bebidas alcohólicas, sino además que esta ingesta afecta a sus capacidades volitivas para entender y comprender sus propios actos, y se considera que no concurren este segundo requisito a la vista de la forma en la que suceden los hechos, donde existe un primer incidente donde el acusado ya dominó al perjudicado, y un segundo incidente donde la remata. Considera que el agente que dice que Pascual estaba afectado por las bebidas alcohólicas se equivoca, y que en lo que en realidad tenían un ataque nervioso por el propio acto que acababa de realizar.
La sentencia considera concurrente la embriaguezcon base a la manifestación del testigo imparcial Alvaro, que dijo que tanto Pascual como Alvaro estaban muy borrachos, y con base a la manifestación del agente de la Guardia Civil NUM001, que dijo que cuando Pascual se presentó en el cuartel sobre las 5:00 horas del día de los hechos se encontraba tan bebido que no se le entendía lo que decía, por lo que se le indicó que fuera a casa y volviera al día siguiente.
Esta Sala está de acuerdo con que, a la vista de la prueba practicada y valorada, concurriría la atenuante de embriaguez aplicada por la sentencia de instancia, así como la fundamentación aportada, que damos aquí por reproducida. Tan sólo añadir que respecto a la embriaguez, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 2024, que "la jurisprudencia, SSTS 6/2010, de 27-1 ; 632/2011, de 28-6 ; 539/2014, de 2-7 ; 467/2015, de 20-7 ; 450/2017, de 21-6 ; 114/2021, de 11-2 ; 351/2021, de 28-4 - viene distinguiendo entre alcoholismo y embriaguez, en cuanto que el primero implica una intoxicación plena que, en algunos casos de alcoholismo puede ser una toxifrenia que puede determinar una demenciación acreedora a ser recogida como circunstancia eximente completa de enajenación mental o, al menos, como atenuante eximente incompleta cuanto se ha producido un notable deterioro de las capacidades intelectivas y volitivas del sujeto a consecuencia de una patología de origen alcohólico generalmente determinada por la ingesta reiterada frecuentemente y a lo largo de un tiempo de cierta duración ( SSTS 261/2005, de 28-2 ; 1424/2005, de 5-12 ; 6/2010, de 27-1 ),y la segunda, una intoxicación aguda, con encaje jurídico, ya en el trastorno mental transitorio, ya en la enajenación mental, exigiéndose en todo caso una afectación de las bases de imputabilidad -intelecto y voluntad-, de modo que será la intensidad de la afectación la que nos dará la pauta para graduar la imputabilidad, desde la inoperancia de la responsabilidad hasta la exoneración completa e incompleta de la misma.....Conlleva, por tanto, validez la jurisprudencia en torno a la embriaguez, entre otras STS. 20.4.2005 , ATS. 19.7.2000 , con cita a la de 7.7.91 , que precisa:
a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 " fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta esponjándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable".
b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.
c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y
d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica".
En el supuesto enjuiciado, la sentencia de la Audiencia razona de forma suficiente la concurrencia de la embriaguez y el soporte probatorio para su acogimiento, al existir prueba suficiente del estado de gran ebriedad en la que se encontraba Pascual en el momento de los hechos (testifical de Alvaro y de la Guardia Civil); siendo consecuentes y consabidos los efectos que la ingesta de alcohol producen en la capacidad volitiva y cognoscitiva del sujeto, por lo que su apreciación como atenuante al amparo del artículo 21.1 ó 7 está justificado.
Baste añadir loa que al respecto de la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2024, en el sentido de que, aunque era tradicional la jurisprudencia que reiteradamente decía ( SSTS. 138/2002 de 8.2 , 716/2002 de 22.4 , 1527/2003 de 17.11 , 1348/2004 de 29.11 , 369/2006 de 23.3 , la STS 645/2018 -entre muchas-) que las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo .....y que los déficits probatorios no deben resolverse a favor del reo, sino en favor de la plena responsabilidad penal ( STS. 1477/2003 de 29.12 ) y que, en definitiva, para las eximentes o atenuantes no rige la presunción de inocencia ni el principio "in dubio pro reo"; el peso de esta jurisprudencia que podríamos calificar de tradicionalno ha impedido pronunciamientos que, con mayor o menor grado de explícita contraposición y con fundamentos diversos -algunas incidiendo en la presunción de inocencia como regla material de juicio, otras poniendo el acento en el principio «in dubio pro reo»como método valorativo-, la han cuestionado, abogando por un profundo cambio de orientación. Y sigue diciendo la citada sentencia de 21 de marzo de 2021: "En este sentido, debe destacarse la STS 639/2016, de 14 de julio en la que se visualizan con extremada claridad las razones del giro que se propugna: "tal tesis, por más que puede invocar no poca jurisprudencia en su favor, es incompatible con la garantía constitucional que cita. Lo que ésta supone es precisamente la erradicación del concepto mismo de carga de prueba en el proceso penal. La carga de la prueba se vincula a un sistema de enjuiciar en el que, dadas las facultades dispositivas de las partes sobre el objeto del mismo, se establecen criterios de resolución de la situación de duda cuyas consecuencias se hacen recaer onerosamente sobre la parte cuya pretensión se ampara en ese hecho que no puede ser afirmado como probado por el resultado dudoso de la actividad probatoria al respecto. En el proceso penal la Constitución garantiza al acusado que no sufrirá ninguna consecuencia gravosa en caso de duda razonable sobre la veracidad de la afirmación de un hecho, sea este constitutivo, extintivo o modificativo de la responsabilidad". También con fundamento en la presunción de inocencia como regla de juicio, la STS 748/2022, de 28 de julio incide, aun de manera periférica, "en que si bien la prueba de la concurrencia de factores reductores de la imputabilidad debe ser rigurosa, el estándar exigible no puede ser el de más allá de toda duda razonable, reservado constitucionalmente solo para la destrucción de la presunción de inocencia". Por otro lado, las SSTS 335/2017, de 11 de mayo , 722/2020, de 30 de diciembre , 204/2021, de 4 de marzo , si bien descartan el juego de la presunción de inocencia para despejar la incertidumbre y las implicaciones que del mismo pueden derivarse en orden a la atribución de cargas de prueba, vienen, sin embargo, a coincidir en la necesidad de que, a la hora de determinar, a la luz de los resultados probatorios, si concurre, o no, una eximente o atenuante juegue el "principio in dubio pro reo". Como se afirma en la STS 335/2017 , "La doctrina clásica, machaconamente reiterada en numerosos pronunciamientos de esta Sala -(las eximentes y atenuantes han de estar tan probadas como el hecho mismo: por todas y entre muchas SSTS 415/2016, de 18 de abril ó 489/2004, de 19 de abril )- merece probablemente una revisión ya anunciada en algún aislado precedente (vid. SSTS 639/2016, de 19 de julio ó 802/2016, de 26 de octubre )". En esta misma línea encontramos la STS 690/2020, de 11 de marzo en la que si bien se insiste "en que la presunción de inocencia no alcanza a las causas excluyentes de la imputabilidad", precisa "que [con relación a esta doctrina], la jurisprudencia de esta Sala ha ido anunciando en diversas ocasiones (SSTS 639/2016, de 19 de julio ; o 335/2017, de 11 de mayo ) la conveniencia de revisar la inflexibilidad del presupuesto, habiendo llegado a apreciar la operatividad del principio in dubio pro reo cuando existen indicios fundados y estables de ausencia de antijuridicidad material de la conducta ( STS 802/2016, de 26 de octubre ), lo que pasa por que la alegación no haya sido sorpresiva y se ofrezca a la acusación la oportunidad de rebatirlo en debate contradictorio.... Con el mismo alcance, pero en términos mucho más admonitorios, debe destacarse el más reciente pronunciamiento contenido en la STS 77/2024, de 25 de enero , en el que puede leerse "que ha de considerarse sepultada definitivamente la idea de que las eximentes o atenuantes han de estar tan acreditadas como el hecho mismo (como dice el Tribunal Superior de Justicia en su Sentencia en fórmula tan repetida -también por esta Sala- como criticable)".
SÉPTIMO.- Seguidamente el recurrente Alfonso (segundo motivo de su recurso) invoca infracción de precepto legal por la aplicación indebida de la circunstancia atenuante del artículo 21.6 de dilaciones indebidas. Razona que, tratándose de un concepto indeterminado, no deben de aplicarse criterios demasiado rígidos y solo puede aplicarse cuando el procedimiento tiene una duración anómala, lo que no ocurre en el presente caso. Teniendo en cuenta el tipo de procedimiento y la necesidad de realizar varias diligencias instructoras, sumando al retraso provocado por la pandemia de la COVID-19, la duración parece ajustada. No se fijan los momentos en los que el procedimiento estuvo paralizado por parte de la sala enjuiciadora y el simple transcurso del tiempo no puede dar lugar a la aplicación de la atenuante.
La sentencia considera concurrente la atenuante de dilaciones indebidas,dado que las diligencias se iniciaron el 13 de octubre del 2019 , el informe de sanidad de Alfonso fue emitido el 29 de julio de 2021, por auto 28 de septiembre de 2021 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado, aunque después tras el recurso del Fiscal fue revocado, siendo el procedimiento transformado a sumario, remitiéndose a la audiencia el 17 de noviembre de 2022 y siendo señalado el juicio el 6 de marzo de 2024, lo cual supone el transcurso de más de 4 años entre la iniciación y la celebración del juicio, lo que se considera excesivo dado que es un procedimiento nada complejo ni complicado.
Esta Sala está de acuerdo con que, a la vista del razonamiento contenido en la sentencia dictada, que damos aquí por reproducida, concurría la atenuante impugnada.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo nos da las pautas interpretativas de esta atenuante, partiendo de la idea de que la pérdida de derechos -en el caso el derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, es decir, procesalmente inexplicables-sufrida como consecuencia del proceso es equivalente a los males sufridos como consecuencia del delito que, lo que es considerado como una pena natural, que debe computarse en la pena estatal impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (es decir: la pérdida de bienes o derechos) y el mal causado por el autor. Y que esa pérdida del derecho debe reducir correspondientemente la gravedad de la pena. Como reitera la sentencia del Tribunal Supremo de 20 enero de 2022, con invocación de otras muchas: "siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de Derechos Humanos y de las Libertadas Fundamentales que reconoce a toda persona "el derecho a que la causa sea oída en un plazo razonable", ha señalado los datos que han de tenerse en cuenta para su estimación, que son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles. Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas C. España , y las que en ellas se citan).
Asimismo se ha exigido en ocasiones que quien denuncia las dilaciones haya procedido a denunciarlas previamente en momento oportuno, pues la vulneración del derecho -como se recordaba- en STS 1151/2002, de 19-6 , "no puedo ser apreciada si previamente no se ha dado oportunidad al órgano jurisdiccional de reparar la lesión o evitar que se produzca......En este sentido la Sentencia Tribunal Constitucional 5/2010, de 7-4 .......Pero esta doctrina, referida propiamente al recurso de amparo y con las limitaciones inherentes a tal vía, ha sido matizada por esta Sala, por ejemplo, STS 1497/2010, de 23-9 ; 505/2009, 739/2011 de 14-7; en el sentido de que "en esta materia no se deben extremar los aspectos formales. En primer lugar, porque en el proceso penal, y, sobre todo, durante la instrucción, el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial. Y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad". Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el art. 24 CE sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza". Así pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( art. 11.1 LOPJ ) y que se concreta a la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables"
Ahora bien sí existe acuerdo en que no basta la genérica denuncia del transcurso del tiempo en la tramitación de la causa , sino que se debe concretar los períodos y demoras producidas, y ello, porque el concepto "dilación indebida" es un concepto abierto o indeterminado, que requiere en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso (elemento temporal) y junto a la injustificación del retraso y la no atribución del retraso a la conducta del imputado, debe de determinarse que del mismo se han derivado consecuencias gravosas, ya que aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable y su daño no cabe reparación ( STS 654/2007, de 3-7 ; 890'/2007, de 31-10 , entre otras) debiendo acreditarse un específico perjuicio más allá del inherente al propio retraso....... En definitiva, conforme a la nueva regulación de la atenuante de dilaciones indebidas, los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante ( STS. 21.7.2011 ). ......En este sentido las SSTS 737/2016 del 5 octubre , y 262/2009 de 17 marzo , en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. ..... Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello".
El órgano judicial cumple mínimamente la obligación de mencionar los hitos procesales básicos del procedimiento, que conllevan una duración global de 4 años y medio, lo que considera excesivo si se tiene en cuenta que el procedimiento no presentaba complejidad. Por otra parte, y aunque la sentencia no se menciona, el recurrente hace referencia a que no puede ser tenida en cuenta la pandemia del COVID 19 a la hora de integrar el concepto de dilaciones indebidas, pero siendo cierta esta afirmación desde el punto de vista del funcionamiento de la Administración de Justicia, siendo algo ajeno, no lo es menos que tampoco puede ser imputado al acusado.
OCTAVO.- Pascual invoca como cuarto motivo del recuso la infracción legal padecida en la sentencia por no recoger en el fallo las atenuantes reconocidas en los fundamentos de derecho de dilaciones indebidas y embriaguez, que lógicamente determinaron la extensión de la pena; y así se dice en el fallo que la condena de Pascual es sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En este sentido tiene razón el recurrente, pero se trata, lo expuesto, de un mero error material que habría podido ser subsanado en la instancia con un auto de aclaración dictado al amparo del artículo 267 de la LOPJ, puesto que efectivamente la sentencia razona que concurren tanto la atenuante de embriaguez como la de dilaciones indebidas y realiza la individualización de la pena teniendo en cuenta su concurrencia.
NOVENO.- El recurrente Alfonso invoca como tercer motivo de recurso la infracción de precepto legal por la aplicación indebida, en la determinación de la pena, del artículo 66 del Código Penal .No concurriendo atenuantes, la pena no puede ser la inferior en grado, y estableciendo el artículo 149.1 del Código Penal un intervalo de 6 a 12 años, la pena deberá ser impuesta por la Sala en la extensión que estime adecuada, en base a las circunstancias personales del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho cometido, pudiendo ser recorrida toda la duración, y debe tenerse en cuenta que el delincuente no es primario, ya que tenía antecedentes y una pena suspendida, y también que transcurridos más de 4 años desde los hechos no ha consignado cantidad alguna a favor del perjudicado; y además el grave resultado producido que determinó 551 días de curación y 27 puntos de secuela, por lo que la gravedad de los hechos es palmaria, y por eso se entiende que una pena de prisión de 10 años es la ajustada. Y, en cualquier caso, aplicando las dos circunstancias atenuantes, y rebajada la pena en un grado, la pena deberá ser impuesta en su mitad superior (entre los 4 años y 6 meses a los 6 años de prisión), debiendo fijarse la pena máxima de 6 años.
La sentencia razona, a los efectos de individualización de la pena de Pascual que, dado que en la ejecución del hecho concurren dos atenuantes, se aplica la pena inferior en grado según el artículo 66.2 del Código Penal y siendo la pena del delito de lesiones del artículo 149.1 la de prisión de seis a doce años, el intervalo es de tres a seis, procediendo la imposición de una pena de 3 años y seis meses, dada la forma en la que se produjeron las lesiones. Por otra parte, Irene y Alfonso, como autores de un delito de lesiones del artículo 147.2, son merecedores de la pena en grado medio de 2 meses multa con una cuota de 6€, atendiendo las circunstancias concurrentes.
El recurso interpuesto por el acusado Alfonso debe ser desestimado, ya que esta sentencia confirma la concurrencia de las atenuantes controvertidas, no existiendo razón para modificar el criterio individualizador expuesto por la sentencia de instancia.
La obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española, se relaciona con el derecho a la tutela judicial efectiva, y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la citada norma, y se extiende también a la individualización de la pena, y en este sentido dice la sentencia del Tribunal Supremo 20 de mayo de 2015 que el deber de motivación, "no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero ; 148/2005, de 6 de Junio ; 76/2007, de 16 de Abril ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad". Ycomo dice la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2024: "la individualización judicial de la pena concebida como "la tercera función autónoma del Juez penal representando el cenit de su actuación", presupone la búsqueda del marco penal abstracto correspondiente a la subsunción en un delito de una conducta probada, su participación y ejecución. La búsqueda del marco penal concreto, segundo momento de la individualización, tras la indagación y declaración, en su caso, de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Tras la realización de esos apartados de la función jurisdiccional, el tercero y cenit de la actuación lo constituye el ejercicio del arbitrio judicial que en cumplimiento de los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución ,que deberá ser motivado en relación a las circunstancias personales del delincuente y la gravedad del hecho, criterios generales contemplados en el artículo 66; a la capacidad de resocialización y de reeducación, atendiendo a la prevención especial; y a la culpabilidad manifestada en el hecho. Extremos éstos que el legislador obviamente no puede prever y que delega en el Juez penal mediante el ejercicio del arbitrio judicial, en ocasiones, entre unos límites mínimos y máximos muy distanciados...".
Las penas impuestas por la sentencia de instancia deben ser mantenidas, porque se encuentran dentro del marco legal, y porque están suficientemente motivadas. Como es de sobra conocido, la individualización de la pena es tarea que le corresponde al Tribunal de instancia. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, introdujo en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2004 y como se reitera en numerosas resoluciones posteriores, "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial...".La sentencia de instancia, aunque mínimamente, contiene este fundamento ("dada la forma en la que se produjeron las lesiones"), y además respeta el principio de proporcionalidad, en relación con la aplicación del principio de legalidad, por encima del principio de ley penal más favorable. Por último, hacemos nuestro lo manifestado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid para el caso de que la motivación sea mínima, que no lo es, en su sentencia de 28 de junio de 2022, y afirmamos que "la jurisprudencia constitucional en interpretación de los arts. 24 y 120 CE , ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado".
DÉCIMO.- En el capítulo de responsabilidad civil se interpone recurso por parte del acusado Pascual, considerando que debe rebajarse la cantidad que resulta del cálculo realizado en un tercio de su cuantía, debido a que la iniciativa de la agresión fue de Alfonso.
También es recurrida por Alfonso, por aplicación indebida en la determinación de la indemnización de los artículos 110 a 117 del Código Penal .Razona que si bien está de acuerdo con la sentencia respecto de la cantidad concedida por incapacidad temporal y permanente o secuelas, no por la pérdida de la calidad de vida entendiendo que los 20000€ concedidos suponen una cantidad exigua, a la vista del tipo de lesiones que presenta el perjudicado, que afectan notablemente a su vida, y así el artículo 137 de LRCYSCVM (Baremo de Tráfico) señala que la indemnización por pérdida temporal de calidad de vida compensa el prejuicio moral particular que sobre la víctima por el impedimento o la limitación que las lesiones sufridas en su tratamiento producen en su autonomía y desarrollo personal, por lo que la cuantía debería de ser de 60000€. Y tampoco está de acuerdo por no conceder cantidad alguna por lucro cesante, ya que sí se ha acreditado que antes de los hechos tenía ingresos según documental de la propia base reguladora de la Seguridad Social por lo que entiende adecuada la cantidad de 45000€. También se muestra disconforme con la reducción de la indemnización por entender que nos encontramos en un supuesto de culpa compartida al ser una riña mutuamente aceptada, y si se tiene en cuenta que la agresión se produjo en dos actos, en el que el primero el perjudicado ya cobró y en el segundo es agredido de forma inusitada, siendo difícil que pueda entenderse una simple riña tumultuaria y se aplica una reducción del 30% que en todo caso es excesiva y teniendo en cuenta las sentencias del Tribunal Supremo citadas debe reducirse, por debajo del 20% concedido como mejora del baremo.
La sentencia, establece que en materia de responsabilidad civil Pascual deberá indemnizar a Alfonso, teniendo cuenta el informe forense ratificado en el plenario, y aplicándose de forma orientativa el baremo de los accidentes de circulación y partiendo de que la víctima tenía 36 años: por los 551 días de curación de los que 15 fueron de perjuicio muy grave, 16 de perjuicio grave, y 520 de perjuicio moderado la cantidad de 31330,17€ más un 20%, lo que asciende a 37596,20€; por los 27 puntos de secuelas 42404, 41 € más 20%, lo que da un total de 50885,29 €; y, además por la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas se reconoce la cantidad de 20000€ (estableciendo el baremo una horquilla de entre 10535, 48€ y 52677,38 €), con fundamento en el artículo 137 de la ley por la que se regula el baremo de los accidentes de circulación, y ello para compensar el perjuicio moral particular que sufren las víctimas por el impedimento la limitación que le producen las lesiones sufridas o su tratamiento en relación con su autonomía o desarrollo personal. La sentencia descarta los 45000€ reclamados por lucro cesante, que según la tabla correspondiente del baremo podría oscilar entre 23343€ y 1818089€ dependiendo de los ingresos del perjudicado, y ello por cuanto de ninguna manera han quedado acreditado estos ingresos y existe únicamente la sola manifestación de que antes tenía una empresa de pladur y varias obras pendientes, y no ha aportado ningún documento que lo acredite y la falta de prueba han de repercutir en la parte. Todo ello da un total de 108.481,49€, que deberán ser minorado en un 30% dado que se reconoce la existencia de concurrencia de culpas por la actuación de Alfonso, según establece el artículo 114 del Código Penal, que aunque ordinariamente se aplica a delitos culposos o imprudentes no está excluido para los delitos dolosos, y ello dado que nos encontramos ante una pelea mutuamente aceptada en la que tanto Pascual como Alfonso se encontraban bajo los efectos del alcohol, según consta acreditado por la declaración de los testigos, y además Alfonso por la influencia de la cocaína, al haber dado positivo en el análisis realizado en la UCI, lo que da una indemnización, una vez minorado el 30% de 75.937, 05€. Además, Pascual deberá indemnizar al Sacyl la cantidad de 23198,64€ por los gastos invertidos en la asistencia sanitaria prestada a Alfonso, que deducido en un 30% se queda en 16239,05€. Por otra parte, Irene y Alfonso deberán indemnizar conjunta y solidariamente a Pascual en la cantidad de 250€ por las lesiones causadas, así como el pago de la indemnización reclamada por el Sacyl que asciende a 73,75 €.
La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2023 reitera una jurisprudencia al respecto de la responsabilidad civil y al respecto de la casación, que esta Sala asume respecto a la apelación: "Conforme señalábamos en la sentencia núm.107/2017, de 21 de febrero , "Respecto de la cuantía de la indemnización tiene señalado esta Sala que, con carácter general corresponde su fijación al Tribunal de instancia ( STS nº 418/2013, de 16 de mayo , entre otras), de manera que no es, por lo general, revisable en casación, pues, al no establecer el Código Penal criterios legales para señalar su cuantía, no cabe apreciar en su determinación infracción de ley sustantiva ( STS nº 262/2016, de 4 de abril ). En esta misma sentencia se enumeran los supuestos en los que sería posible rectificar la determinación de la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia de instancia, entre los que cabe señalar: " 1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente ( STS 16 de mayo de 2012, Sala Quinta , en relación con este último supuesto)".
En el mismo sentido, expresábamos en la sentencia núm. STS 168/2017, de 15 de marzo que "(...) la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.
Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, art. 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( SSTC. 78 /86 de 13.6 y 11.2.97) y por esta Sala (SS. 22.7.92 , 19.12.93 , 28.4.95 , 12.5.2000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación)".
Según el relato de hechos probados,lo que no se impugna, Alfonso sufrió como consecuencia de la agresión lesiones consistentes en herida inciso-contusa, TCE con hemorragia subaracnoidea frontal izquierda, contusión hemorrágica frontotemporal izquierda, hematoma subdural izquierdo en la tienda del cerebelo, agitación psicomotriz y afectación de varias piezas dentales, lesiones que tardaron en curar 551 días, quedándole como secuelas: alteración de funciones cerebrales superiores integradas, trastorno neurótico y disartria postraumática, con valoración conjunta de 27 puntos, estas secuelas son permanentes y han determinado la incapacidad laboral permanente del perjudicado. Por su parte, Pascual sufrió lesiones consistentes en contusión a nivel occipital, escoriaciones en ambas manos y herida a nivel de articulación interfalángica proximal, precisando para su curación de una única asistencia facultativa, en lo que empleo 8 días.
La cantidad concedida en sentencia por responsabilidad civil debe ser mantenida, no existiendo razones de peso para su modificación, no siendo éstas ni erróneas, ni desproporcionadas, ni arbitrarias y están además suficientemente motivadas.Como bien claramente dice la sentencia, y estamos de acuerdo con ello, el baremo de los accidentes de circulación es una norma de aplicación orientativa. Tres son los conceptos que son objeto de controversia, y en primer lugar , la cantidad concedida por la pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas que asciende 20000€ y que según el baremo podría oscilar entre 10535, 48€ y 52677,38 € , pareciéndonos proporcionar la cantidad concedida (20.000€), que tendría por objeto indemnizar el perjuicio moral particular que sufren las víctimas por el impedimento la limitación que le producen las lesiones sufridas o su tratamiento en relación con su autonomía o desarrollo personal, y nos parece proporcional a la vista de las lesiones sufridas, que siendo muy importantes, no son de las que generan dependencia o gran dependencia, debiendo tener en cuenta que en la indemnización por las secuela ya está incluido el perjuicio moral "normal". En segundo lugar, también estamos de acuerdo con la denegación de los 45000€ reclamados por lucro cesante, que según la tabla correspondiente del baremo podría oscilar entre 23343€ y 1818089€ dependiendo de los ingresos del perjudicado, por la falta de acreditación de cuáles fueran estos ingresos del perjudicado, y en sus manos estaba no sólo la obligación de probar, sino la facilidad probatoria. Y, por último, y por lo que se refiere a la moderación de la indemnización debido a la concurrencia de culpas por la actuación de Alfonso, según establece el artículo 114 del Código Penal, y que se establece en un 30%, decir que proceden ser confirmado, asumiendo los razonamientos de la sentencia de instancia. Dada la descripción de los hechos probados, la decisión alcanzada por la Sala de enjuiciamiento de aplicar el efecto del artículo 114 del Código Penal nos parece ajustada a derecho. Si bien es cierto, como dice el auto del Tribunal Supremo de 27 de abril de 2023, recordando la sentencia de ese mismo Tribunal 522/2017, de 6 de julio, con cita de otras anteriores, que la jurisprudencia no ha sido uniforme en la admisibilidad de compensar en caso de delitos dolosos, para después concluir que el Código Penal actual no expresa reducción alguna al ámbito de la moderación, por lo que no la excluye si el delito es doloso, y en principio habría que excluirla en caso de "agresión exorbitante" o desproporcionada", en el caso que nos ocupa no nos encontramos ante este tipo de agresión, sino de un fatal resultado originado a raíz de un puñetazo o una caída. No es exorbitado el medio, lo es el resultado. La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2016 considera aplicable la cláusula de moderación del art. 114 CP tantoa delitos imprudentes como a delitos dolosos (piénsese en casos de lesiones dolosasen que media previa provocación; o de imprudencia con resultado de muerte en la que la víctima también tuvo un comportamiento desatento que contribuyó al desenlace; o eximentes incompletas de legítima defensa). Y como dice el auto del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2024: " Hemos declarado en la STS 1006/2022, de 4 de enero de 2023 , que "el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales".En el presente caso, la contribución de la víctima es evidente, y no en vano en el relato de los hechos probados se hace constar que en el primer y segundo incidente fue ella la que agredió en primer lugar, y además su conducta ha sido considerada penalmente punible, siendo condenado como autor de un delito de lesiones leves del artículo 147.2 del Código Penal.
DECIMOPRIMERO.- Por lo que se refiere a las costas procesales, el hecho de que los recursos de apelación interpuestos se hayan desestimado totalmente, determina que las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los respectivos recurrentes ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . No se considera siquiera un vencimiento parcial, el hecho de que se corrija el error material padecido en sentencia de recoger indebidamente en el fallo que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal respecto de Pascual, cuando claramente en el cuerpo jurídico de su resolución se razona su existencia. Se trata de un error material tan sólo susceptible de aclaración.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,