Última revisión
06/03/2025
Sentencia Penal 364/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 392/2023 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ROSER BACH FABREGO
Nº de sentencia: 364/2024
Núm. Cendoj: 08019312012024100236
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:9897
Núm. Roj: STSJ CAT 9897:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Girona Sección Cuarta
Procedimiento Abreviado 23/2022
Juzgado de Instrucción 1 Blanes
APELANTE: Fructuoso
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
Manuel Álvarez Rivero
En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 392/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 21 de julio de 2023 en su Sumario 23/2022 en el que figuran como acusados Fructuoso y Fulgencio. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y los propios acusados.
Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó.
Antecedentes
Fructuoso,
Fructuoso
El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las partes para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
a) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la pena impuesta.
b) Error en la valoración de la prueba.
c) Infracción del artículo 148 del Código Penal.
Señala en apoyo de su pretensión que la sala consideró las palabras del Sr. Fructuoso como una invitación a ir a un lugar menos transitado para poder pelear con tranquilidad, como una proposición, y, por tanto, una aceptación libre de la inminente riña. Pero afirma que dicha hipótesis implica en el Sr. Fructuoso una serenidad de ánimo que no tenía en el momento de los hechos, siendo que en realidad lo sucedido obedece más a la dinámica de la huida y la persecución que a un desplazamiento mutuo y acordado. Aduce asimismo que en caso de estimarse que las palabras del recurrente fueran una provocación, ello no equivale a una aceptación libre de la pelea, en todo caso la existencia de una previa provocación permite la apreciación de la eximente de legítima defensa en su modalidad de incompleta.
Por ello, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, queda al margen del recurso la posibilidad de sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia pues solo a él le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 741 LECrim, como consecuencia de la inmediación de la que dispuso al haber presenciado la totalidad de la prueba que se practicó en el plenario.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, este tribunal comparte plenamente la conclusión valorativa en cuanto a los hechos que se declaran probados y la consiguiente subsunción normativa.
En efecto, de la prueba practicada se infiere sin género de dudas que se produjo entre los acusados una riña mutuamente aceptada. Estimamos, pese a lo que se indica en el recurso, que las palabras que dirigió el Sr. Fructuoso al otro acusado constituían efectivamente una invitación a la pelea que finalmente se produjo, resultando irrelevante a estos efectos que en ese momento el recurrente se encontrara considerablemente afectado.
La existencia de la riña mutuamente aceptada excluye la posibilidad de apreciar la eximente que se postula, en tanto que, tal como se expresa en la sentencia no existen evidencias suficientes para afirmar que alguno de los dos contendientes se limitó a defenderse de la agresión del contrario.
Sobre ello, el Tribunal Constitucional ha construido un sólido cuerpo de doctrina alrededor de la necesidad de que, en el juicio de individualización de la pena, sobre todo si no se opta por la pena en la mínima extensión prevista en el tipo, el juez realice, de verdad, una valoración normativa en la que se explicite y se precisen todas las circunstancias relevantes, tanto las que atañen a la gravedad del hechos como aquellas que atienden a las condiciones de culpabilidad o a las demás circunstancias psicosociales de la persona declarada criminalmente responsable ( SSTC 96/2017, 29/2017, 226/2015).
El margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez a la hora de individualizar la pena no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada. Por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. El tribunal, en consecuencia, está obligado a graduar la respuesta punitiva en atención a buenas razones individualizadoras que se nutren de los elementos de gravedad del hecho que no son los mismos que determinan la calificación de los delitos.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo ha afirmado también de forma reiterada dicha obligación. Así la STS 265/2018, de 31 de mayo:
En efecto, la sala de instancia sitúa el marco penológico del delito de homicidio en grado de tentativa, que considera acabada con rebaja de un grado de la pena, y de un grado también por la concurrencia de la eximente incompleta de alteración mental, en un arco de dos años y medio a cinco años de prisión. Dentro de este tramo afirma que
A esta falta de motivación, se une la circunstancia de que este Tribunal estima que no concurren elementos, ni relativos a los hechos ni relativos al acusado, que se pudieran tomar en cuenta para considerar que el injusto presenta notas de antijuridicidad que determinen la individualización de la pena en los términos que se ha realizado en la sentencia. Ello nos obliga a revisar el juicio de punibilidad e imponer al acusado la pena en su límite mínimo, es decir, la pena de dos años y seis meses de prisión.
En efecto, la reforma del artículo 790 operada por la Ley 41/2015 determina que la revisión de la sentencia en estos casos solo procede en dos supuestos: uno, que la sentencia contenga un vicio de producción -por irracionalidad valorativa o por incompletud en el análisis de las informaciones probatorias- que genere indefensión a las partes que han ejercitado la acción penal, si bien con un alcance exclusivamente anulatorio; segundo, que los hechos declarados probados en la sentencia con motivo de una nueva valoración normativa, puedan subsumirse en el tipo de acusación sin componentes aditivos o modificativos de aquellos derivados de la revalorización de la prueba de carácter personal.
Cuando la pretensión revisoria, como es este el caso, se traslada a un problema de subsunción normativa, el éxito de la misma no depende de la presencia de inmediación en el cuadro probatorio.
El propio Tribunal Constitucional -vid. SSTC 209/2003, 272/2005 y la más reciente 201/2012- ha establecido que cuando el gravamen que sustenta el recurso es de subsunción entre el hecho que se declara probado y el tipo normativo que se afirma indebidamente inaplicado, la decisión revocatoria del juez superior que no implique una nueva valoración normativa de los propios hechos declarados probados en la sentencia no produce ninguna alteración o vulneración constitucionalmente relevante de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que debe presidir el enjuiciamiento criminal. Por tanto, dicha posibilidad revocatoria debe reconocerse como una facultad transferida por el efecto devolutivo que provoca el recurso de apelación -vid. SSTEDH, caso Bazo González c. España de 16 de marzo de 2009; caso Kashlev c. Estonia, de 26 de abril de 2016-.
En el caso que examinamos y atendido el fundamento del gravamen, infracción de ley, debemos precisar que la posibilidad de revisión requiere la intangibilidad del hecho que se declara probado en la instancia y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción.
En este sentido en el
La jurisprudencia ha establecido una constante doctrina sobre la agravación del artículo 148.1 del Código Penal. Así, la STS de 27 de marzo de 2012 establece:
Aduce que la valoración de la prueba es errónea y debe aplicarse la eximente de legítima defensa al Sr. Fulgencio. Así, afirma que el Sr. Fructuoso, en la semana anterior al atentado, llevó a efecto una serie de actividades preparatorias, hasta que lo indujo a un lugar poco transitado donde le esperaba armado con un cuchillo, un puño americano y una piedra. Y la prueba practicada pone de manifiesto que no hubo un forcejo entre los coacusados, sino que el Sr. Fructuoso le asestó al Sr. Fulgencio las cuchilladas por la espalda cuando éste tropezó con una papelera, que en su acción se dirigió única o principalmente a repeler la previa agresión.
La impugnación no puede ser atendida. Como ya hemos expuesto anteriormente al abordar esta cuestión, la prueba practicada pone de manifiesto que efectivamente que los dos contendientes se agredieron de forma recíproca, sin que hayan aportado elementos de los que se pueda inferir de modo cierto que alguno de los dos se limitara a defenderse de la agresión perpetrada por el otro. Lo que en realidad se pretende en el escrito es que realicemos en esta alzada una nueva valoración de la prueba sustituyendo la que se ha realizado por la sala de instancia, sin que se aportan razones que evidencien que aquella valoración es errónea.
La concurrencia de un supuesto de riña mutuamente aceptada excluye la aplicación de la eximente de legítima defensa, tal como hemos apuntado ya, ni aun en su modalidad de incompleta.
La impugnación no puede prosperar. El precepto referido se refiere a la reincidencia cualificada, y la que adecuadamente se ha estimado concurrente en la sentencia es la agravante del artículo 22.8 del Código Penal, aplicable cuando el culpable haya sido condenado por un delito del mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza.
Ya hemos indicado anteriormente que la posibilidad de agravar la responsabilidad del coacusado por la vía del presente recurso solo es posible a partir de la intangibilidad de los hechos que se declaran probados sin revalorizar la prueba practicada en la instancia.
En el factum de la sentencia se declara probado que " Fructuoso,
La parte no discute la calificación normativa del hecho indicado, sino que discute la valoración de la prueba que ha llevado a la sala a efectuar dicha declaración, de modo que la impugnación es improsperable.
Fallo
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
