Sentencia Penal 69/2025 T...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Sentencia Penal 69/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 645/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

Nº de sentencia: 69/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100069

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:1931

Núm. Roj: STSJ M 1931:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2022/0116708

Procedimiento ASUNTO PENAL 645/2024(Recurso de Apelación 492/2024)

Materia:Quebrantamiento condena o medida cautelar

Apelante / Apelado:D./Dña. Amelia

PROCURADOR Dña. MARIA JOSEFA SANTOS MARTIN

D. Rafael

PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

ApeladoD. Rafael

PROCURADOR D. IGNACIO BATLLO RIPOLL

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 69/2025

EXCMO. SR. PRESIDENTE:D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. JESUS MARIA SANTOS VIJANDE

En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº ASUNTO PENAL 645/2024 (RECURSO APELACIÓN 492/2024), correspondiente al Procedimiento Sumario ordinario nº 1703/2023, procedente de la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo partes apelantes el procurador D. IGNACIO BATILL RIPOLL, en nombre y representación de Rafael, asistido por la letrada D.ª MARTA MARÍA SUSANA LEÓN ALONSO y la procuradora D.ª MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN, en nombre y representación de D.ª Amelia, asistida por el letrado D. PEDRO RESINO ARAGÓN y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 1 de octubre de 2024, en autos sobre Procedimiento Sumario ordinario nº 1703/2023, con el siguiente fallo:

"DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Rafael, con DNI NUM000 (sic) [ NUM001], como autor de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468.2 CP, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia ( art. 22.8 CP) , a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria genérica ( art. 56 CP) , de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Asimismo DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al referido Rafael de los restantes hechos por los que devino acusado y sujeto a enjuiciamiento.

Queden sin efecto ( art. 69 LO 1/2004), las medidas cautelares que hubieran podido acordarse.

Lo anterior con condena en una cuarta parte de las costas que se hubieren devengado.

Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas con las indicaciones que contiene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Asimismo llévense a efecto las anotaciones, inscripciones, comunicaciones y/o remisiones, en el modo y en los términos normativamente establecidos, a las personas y/o a/en los órganos correspondientes, con arreglo a la normativa vigente.

Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS, a contar desde la última notificación de la sentencia, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

TERCERO.-Por el procurador D. IGNACIO BATILL RIPOLL, en nombre y representación de Rafael, se interpuso recurso de apelación, con base en los fundamentos que estimó pertinentes, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se absuelva a esta parte.

Asimismo, por la procuradora D.ª MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN, en nombre y representación de D.ª Amelia, se interpuso recurso de apelación, con base en los fundamentos que estimó pertinentes, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra por la que se anule parcialmente la impugnada, acordando lo que proceda en Derecho, hasta la repetición del Juicio si se considera necesario, dictando sentencia por la que se condene al investigado como autor de un delito de quebrantamiento de condena y otro de agresión sexual, por los que venía acusado, así como al pago de las responsabilidades civiles, con imposición de costas.

CUARTO.-Dado traslado del recurso, por el MINISTERIO FISCAL se formuló escrito impugnando el mismo, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se desestimen los recursos y se confirme la sentencia dictada.

Por la acusación particular y defensa se evacuó dicho traslado formulando, respectivamente, escritos de oposición al recurso del contrario, solicitando su desestimación.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº ASUNTO PENAL 645/2024 (RECURSO APELACIÓN 492/2024) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para vista, deliberación y resolución.

SEXTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor:

" Rafael, con DNI NUM001, nacido el NUM002.02, ejecutoriamente condenado por SJP 37 Madrid, de 20.09.21, firme en igual fecha, como autor de dos delitos de lesiones en el ámbito familiar ( art. 153 CP) , a, entre otras, pena de prohibición de comunicación y de aproximación y de acercamiento para en relación con Amelia por 6 meses y 1 día, siendo que fecha de inicio el 20.09.21 y de finalización el 19.08.22 (f 74), y como autor de un delito de quebrantamiento de condena ( art. 468.2 CP) , en virtud de sentencia del JVM2 Madrid de 15.10.21, firme en igual fecha (JR 1101/21), a pena de 4 meses de prisión, mantuvo una relación sentimental con la referida Amelia, nacida el NUM003.03.

El referido Ángel Jesús, el día 21 de febrero de 2022, pese a tener conocimiento de las condenas anteriores, con absoluto desprecio al mandato judicial, apareció en las inmediaciones del Metro de Laguna, en donde se encontraba Amelia en compañía de su amigo Narciso, entablando conversación con Amelia, siendo que tras ello se alejó Rafael, siendo avisada la Policía y el SAMUR (por presentar síntomas de ansiedad).

No ha resultado probado que en las primeras horas del 24.03.22 Rafael y Amelia estuvieran, durante horas, bebiendo y hablando en un domicilio en Madrid, en compañía de amigos comunes, ni que en horas ya de mañana acudieran ambos al domicilio de Rafael, ni que en el mismo, al tiempo que Rafael le dirigía expresiones ofensivas, le revisara el teléfono móvil a Amelia y le borrara algunas conversaciones; tampoco que acostándose Amelia, bebida y adormilada, lo hiciera también Rafael, ni que, tras quitarle los pantalones y romperle las bragas, no obstante decirle Amelia que quería dormir, la penetrara vía vaginal."

Fundamentos

PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 1 de octubre de 2024, por la que se condena a Rafael, como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2º del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, se le impone una cuarta parte de las costas procesales causadas.

Se declara, igualmente, la absolución por los restantes hechos y delitos (agresión sexual, lesiones en el ámbito familiar y quebrantamiento de condena) por los que venía acusado

TERCERO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL PROCURADOR D. IGNACIO BATILL RIPOLL, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE Rafael.

A.- Como primer motivo se alega LA IMPRECISIÓN EN LA FECHA DE LOS HECHOS Y DEL LUGAR DONDE OCURRIERON.

Señala el motivo que al acusado se le han imputado unos hechos ocurridos en el día 11 de febrero, en el metro de La Latina, cuando ha sido condenado por unos hechos acaecidos el día 21 de febrero, en el metro de la Laguna. Con base en un informe médico forense, que establece que no hay relación de causalidad entre lo narrado por Dña. Amelia y la supuesta ansiedad que sufre. Denuncia el motivo la imprecisión de la acusación de los hechos que se imputan al acusado, por lo que debe ser absuelto.

Vistas las alegaciones, cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) Las acusaciones (Ministerio Fiscal y acusación particular -que se adhirió al escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Público--), imputan dos hechos con relevancia penal, uno ocurrido el 11-2-2022 y otro el 24-3-2022.

Tras la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal, al elevar a definitivas sus conclusiones, aparte de las modificaciones, que por error material había avanzado al comienzo de la vista, modificó dos hechos de su escrito de acusación. Por una parte, que el primer episodio se produjo en el metro de la Laguna y no de la Latina, y por otro lado que la fecha del mismo es la de 21-2-2022.

b) La sentencia condena por los hechos ocurridos el 21-2-2022 y absuelve de los ocurridos en la otra fecha ya señalada.

c) La sentencia de instancia comprueba -y efectivamente, así resulta del examen de las actuaciones por esta Sala-que los hechos ocurrieron el 21 de febrero, si bien por error se indicó por la víctima el 11, y en el metro de la Laguna (en las escaleras), corrigiendo y ajustando el primer episodio a la realidad derivada de la prueba practicada.

No existe, por lo tanto, la denunciada imprecisión de tiempo y lugar que indica el motivo, por lo que debe ser desestimado.

B) Como segundo motivo se alega AUSENCIA DE DOLO EN LA CONDUCTA DEL ACUSADO.

El motivo defiende la ausencia de una conducta dolosa en cuanto al delito de quebrantamiento de condena, por el que viene condenado el recurrente.

Dicha ausencia del elemento subjetivo del tipo se articula sobre la base de que el encuentro fue casual y que en cuanto vio a la víctima se fue.

Dicha alegación choca frontalmente con la prueba practicada, que tiene en cuenta el tribunal a quo y explicita en su sentencia.

El acusado tenía en vigor, cuando ocurren los hechos, una pena de prohibición de comunicación y de acercamiento en relación con Amelia, y sin embargo la quebrantó, pues no sólo se acercó a Amelia, sino que conversó con ella. Así lo manifestó la víctima y lo confirma la declaración de un testigo que estaba con ella. No fue un encuentro casual, ante el que reaccionara el acusado marchándose del lugar.

La crisis de ansiedad que sufrió la víctima, que determinó que tuviera que ser asistida in situpor el SAMUR, es reveladora de que no fue un encuentro casual y sin contacto.

Por otra parte, hay que advertir, que la circunstancia de que el lugar donde ocurre el hecho: metro de la Latina, no sea donde radique el domicilio de la víctima, es irrelevante, dado los términos de la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta. La víctima puede estar donde quiera, quien no puede estar dentro del espacio de exclusión es el acusado.

Procede, por todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación examinado.

CUARTO.- RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA D.ª MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D.ª Amelia.

Mediante un único motivo se solicita por la acusación particular la nulidad parcial de la sentencia y la nulidad de las actuaciones, desde la comparecencia del juicio oral hasta la sentencia.

Considera la parte recurrente que la sentencia infringe las normas o garantías procesales, causando grave indefensión a la parte, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva. La sentencia está basada en criterios no racionales o apartados de toda lógica o ajenos a parámetros de interpretación sostenible en derecho.

Al respecto cabe hacer las siguientes consideraciones:

a) La pretensión de la parte recurrente es que se dicte una sentencia, previa la nulidad de actuaciones y de la sentencia recurrida, por la que se condene al acusado, además de por el delito de quebrantamiento de condena, por un delito de agresión sexual, también imputado a aquél.

La sentencia de instancia absuelve de este segundo delito, además de los de lesiones en el ámbito familiar y otro de quebrantamiento de condena.

b) Como señalábamos en nuestra STSJM 472/2024, de 26 de noviembre: "...tiene señalado el Tribunal Supremo: "La ley 41/2015, de 5 de octubre, ... ha establecido una nueva regulación del recurso de apelación abriendo la posibilidad de que cuando se considere contraria a derecho una sentencia absolutoria se pueda invocar error en la valoración de la prueba e interesar la nulidad de la sentencia por "insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada".

b') A los efectos de la valoración de la prueba practicada, con carácter previo, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia, que podemos hacer de la mano de la STS. de 8 de junio de 2022: "2.- Importa, por eso, fijar primeramente nuestra atención en los límites y objeto del recurso de apelación. Lo haremos de la mano de una muy reciente resolución dictada por este mismo Tribunal Supremo, sentencia número 136/2022, de 17 de febrero. Se explica en ella que: <

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE ...

... Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como también parece sostener el recurrente.

Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior...

La casación en estos supuestos actúa como una tercera instancia de revisión limitada pues no puede reconstruir los hechos declarados probados, subrogándose en la valoración primaria de las informaciones probatorias producidas en el juicio. Insistimos: esta función le corresponde realizarla, en primer lugar, al tribunal de instancia y, por vía de la apelación plenamente devolutiva, al Tribunal Superior en los términos bien precisados por el Tribunal Constitucional en la ya invocada STC 184/2013. Lo que nos compete genuinamente es el control de racionalidad de los estándares empleados para decidir por el Tribunal Superior>>."

b'') Dicho alcance del recurso de apelación debe, a su vez, ponerse en relación con el hecho de que el recurso se formula contra una sentencia absolutoria.

Como señala, la STS. 24 de octubre de 2019, con citas de las SSTS. nº 892/2007, y de la núm. 411/2007 "... que la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio."

Criterio igualmente expresado por el Tribunal Constitucional, que ha afirmado que " Al igual que no existe "un principio de legalidad invertido", que otorgue al acusador un derecho a la condena penal cuando concurran sus presupuestos legales ( STC 41/1997, de 10 de marzo, F. 4), tampoco existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido", de titularidad del acusador, que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ". ( STC 141/2006, FJ 3).

En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha ido evolucionando desde la STC 167/2002 , así como la de esta Sala, siguiendo ambas en este aspecto al TEDH, han establecido severas restricciones a la posibilidad de rectificar en vía de recurso los aspectos fácticos de sentencias absolutorias para consignar un nuevo relato de hechos probados al que unir un pronunciamiento condenatorio contra quien había resultado absuelto en la instancia, o para empeorar su situación tras una sentencia condenatoria.

El Tribunal Constitucional recordaba en la STC nº 105/2016, de 6 de junio , que "La STC de Pleno 88/2013 de 11 de abril, FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 184/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9) ".

Igualmente, en esta línea cabe citar la STS. 29/05/2019: "El recurso del Ministerio Público plantea una vez más el problema de si en el contexto de un recurso de casación puede agravarse una condena o puede condenarse a quien ha sido absuelto.

Sobre esta cuestión existe una doctrina constitucional reiterada, de la que es exponente la STC 146/2017, de 14 de diciembre, en la que se afirma lo siguiente: "[...] resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora - como es el caso de las declaraciones de testigos, peritos y acusados (así, entre otras, SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4, o 1/2010, de 11 de enero, FJ 3) -, sin haber celebrado una vista pública en que se haya desarrollado con todas las garantías dicha actividad probatoria.

Por el contrario, en aplicación de esta doctrina constitucional, también se ha destacado que no cabrá efectuar ese reproche constitucional cuando la condena pronunciada en apelación o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una alteración fáctica que no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración -como es el caso de pruebas documentales (así, STC 272/2005, de 24 de octubre, FJ 5 o 153/2011, de 17 de octubre, FJ 4), pruebas periciales documentadas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6; o 142/2011, de 26 de septiembre, FJ 3 ); o, también, cuando dicha alteración fáctica se derive de discrepancias con la valoración de pruebas indiciarias, de modo que el órgano judicial revisor se limite a rectificar la inferencia realizada por el de instancia, a partir de unos hechos que resultan acreditados en ésta, argumentando que este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen del recurso sin merma de garantías constitucionales (así, SSTC 43/2007, de 26 de febrero, FJ 6; o 91/2009, de 20 de abril, FJ 4 ). Por último, también se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio, FJ 6 o 2/2013, de 14 de enero, FJ 6).

Más en concreto, y centrándose en la cuestión de la acreditación de los elementos subjetivos del delito, se vino considerando, también en proyección de la doctrina de la STC 167/2002, que, desde la perspectiva de la exigencia de inmediación, el elemento determinante para concluir la eventual vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías era verificar si el razonamiento judicial sobre la concurrencia de ese elemento subjetivo por el órgano judicial de segunda instancia se fundamentaba en elementos de prueba que exigieran inmediación (por todas, entre las últimas, SSTC 127/2010, de 29 de noviembre, FFJJ 3 y 4 ; o 126/2012, de 18 de junio , FJ 3 ); o, por el contrario, se vinculaba con pruebas que no tuvieran carácter personal (así, STC 137/2007, de 4 de junio, FJ 3) o sobre la base de un control de la razonabilidad de la inferencia llevada a cabo en instancia, a partir de unos hechos base que se dan por acreditados, argumentando que, en este último caso, se trata de una cuestión de estricta valoración jurídica que no exige la reproducción del debate público y la inmediación (por todas, SSTC 328/2006, de 20 de noviembre FJ 3 ; o 184/2009, de 7 de septiembre, FJ 2).

En lo referente a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2000, afirmó "que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ 4).

Tal ampliación era el corolario de la recepción de las SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España, § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España, § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, §39; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, § 38; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España, § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España, § 31. A las que siguieron con posterioridad, la STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España, y la STEDH de 13 de junio de 2017, Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46) [...]".

La doctrina expuesta es aplicable a la función revisora, que desde el alcance el recurso de apelación, alcanza a esta Sala.

b''') La queja que destila el motivo, se traduce en el hecho de que la valoración de la prueba no se haya basado, como prueba determinante y suficiente, en la declaración de la víctima.

Dicha crítica, a la vista de la fundamentación jurídica que se plasma en la sentencia impugnada, no es de recibo.

Dos cuestiones se imponen en nuestro examen del recurso formulado y el acierto o no de la sentencia recurrida: El principio de presunción de inocencia, que, consagrado en la Constitución española de 1978, sigue estando en plena vigencia.

a) Su desvirtuación, aunque hoy en día se predique en favor de una lectura de género de esa clase de delitos, requiere que, en un juicio, con todas las garantías, se aporte por la acusación prueba de cargo, apta a tal fin, regularmente aportada al procedimiento y practicada con sujeción a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad.

En el caso presente, la prueba de cargo principal viene constituida por la declaración de Amelia.

A la vista del resultado de la prueba practicada, la Sala de instancia, desde la inmediación que le alcanza y tras expresar el resultado de cada una de las pruebas practicadas, no obtiene la necesaria convicción de que la versión de los hechos, que da la denunciante sea suficiente, y todo ello lo expresa de forma razonada y razonable en la sentencia.

En este sentido el tribunal a quo establece: "Así las cosas, es claro que el testimonio de la denunciante en relación al episodio pretendido como acaecido el 24.03.22, amén de carente en sí mismo de la exigible solidez y persistencia sobre extremos relevantes, incumpliendo en modo injustificado el expreso requerimiento para facilitación de datos tales como lugar relatado como de encuentro e identificación de personas (amistades), aun cuando lo fuera con posterioridad, se vio carente de toda corroboración, sin aportación de los datos en cuestión, sin su proposición para valoración de sus testimonios, aun referidos a la afirmada coincidencia, comunicación, ingesta de alcohol... (incumbit probatio qui dicit), incluso de los lugares en que afirma coincidió, siendo los informes periciales en el sentido expuesto."

Por otra parte, y en cuanto a la declaración del acusado, señala: "Aun con lo que de exculpatorio e interesado pudiera conllevar la silente actitud por la que optó el acusado (en modo parcial en el acto del plenario, acto en el que sólo quiso contestar a las solas preguntas de su abogada), y aun siendo el silencio susceptible de ser valorado en el contexto del acervo probatorio ( STS 2ª 04.10.16), no lo es menos que el tal silencio en modo alguno supone ni conlleva una aceptación de los hechos, ni, desde luego, comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6.§.2 del Convenio", ..."

Y, concluye: "Es claro que no se han acreditado en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles los elementos que integran los tipos penales por los que devino finalmente acusado, para en relación con el 24.03.22."

b IV) En definitiva, la impugnación que formula la acusación particular de la valoración realizada por el tribunal a quo, no refleja sino la discrepancia de la parte con dicha valoración, obviando que la conclusión que alcanza el tribunal es fruto no de un errónea o cuestionable valoración probatoria, sino de la insuficiencia, cuando no ausencia de la prueba de cargo necesaria para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

El que la parte considere como detalles justificables y comprensibles, dadas las características personales de la víctima -que por lo demás no se especifican como determinantes de una incapacidad para relatar lo ocurrido-y la situación en que se encontraba, no convalida o llena de contenido, lo que para el tribunal a quo -y puede constatarse por esta Sala mediante el visionado del DVD del juicio-- ha sido una declaración confusa e imprecisa, concatenando a lo largo de sus declaraciones a lo largo del procedimiento y especialmente en la vista, afirmaciones con faltas de recuerdo de lo que acaba de afirmar, y que, en algunos aspectos se apoyan en lo que le han contado. Es gráfico en este sentido que a la pregunta de si el acusado se aprovechó de que estaba vulnerable por el alcohol, contestara con un "no sé qué decirte", o a la pregunta de si su vida había cambiado, manifestase "que no sabe".

Es cierto que la declaración de la víctima, como se indica en el recurso, puede servir de prueba enervante de la presunción de inocencia, pero cuando es la única prueba de cargo, tal como ha declarado el Tribunal Supremo, exige una cuidada y prudente valoración del tribunal sentenciador ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa. Ponderación que debe hacerse sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada -ex art. 741 LECrim--.

En el caso presente, el tribunal a quo no ha podido obtener la suficiente consistencia a la declaración de la víctima, que además no se ve avalada por el resto de prueba practicada, siendo al respecto especialmente significativa las periciales practicadas.

La conclusión que alcanza, vista la argumentación que contiene la sentencia, no puede ser calificada de ilógica, arbitraria o irracional.

No puede así suplirse la insuficiencia la declaración de la víctima, alegando que para la acusación es explicable atendidas las circunstancias personales y de la situación vivida, que tampoco desarrolla, insistimos, más allá de la simple alegación, para configurar la declaración de la víctima como prueba de cargo idónea, por sí sola, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

c) Por otra parte, la segunda cuestión que condiciona nuestro examen sobre la bondad o desacierto de la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo, es el hecho de que nuestra labor revisora recae sobre una sentencia absolutoria.

La vía utilizada para impugnar la sentencia de instancia se aparta, en realidad, de lo previsto en el art. 790.2, párrafo tercero L.E.Crim. , ya que en el fondo lo que hace es impugnar la sentencia de instancia sobre la base de alegar un error en la valoración de la prueba por parte del tribunal a quo, apoyado en la valoración preeminente que hace la parte recurrente de la parte de la prueba que le interesa -fundamentalmente la declaración de la denunciante--, intentando sustituir la realizada por aquél.

Dicha vía impugnatoria no puede alcanzar éxito, conforme a la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, desde el momento en que la apreciación de la bondad de dicha valoración de la parte, requeriría de esta Sala un examen de las pruebas de naturaleza subjetiva: declaraciones del acusado, víctima, testigos y peritos que se practicaron en la vista, con inmediación, lo que no es factible en esta segunda instancia.

Al respecto cabe citar, entre otras muchas, como reflejo de dicha doctrina, la STS. de 21 de noviembre de 2018, que es aplicable también al recurso de apelación en el que nos encontramos,a cuyo tenor: "La jurisprudencia europea no permite en estos casos revisar las pruebas personales por el Tribunal que no disfrutó de la inmediación de su práctica; ni tampoco revisar el juicio de culpabilidad, sin audiencia del acusado ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España; 20 marzo 2012 -en concreción a la voluntad de defraudar a la Hacienda Pública-, caso Serrano Contreras c. España; 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris c. España; 8 de octubre de 2013, caso Nieto Macero c. España; 8 de octubre de 2013, caso Román Zurdo c. España; 12 de noviembre de 2013, caso Sainz Casla c. España; 8 de marzo de 2016, caso Porcel Terriba sy otros c España; o 29 de marzo de 2016, caso Gómez Olmeda c. España; 13 de junio de 2017, caso Atutxa c .España); audiencia que no tenido lugar, ni tampoco se encuentra prevista en la ley."

Y sigue diciendo: "De manera constante hemos afirmado que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutoria a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

...

Ahora bien, en los que en concreto afecta a los elementos subjetivos, el criterio de esta Sala se ha ido modulando. Tales elementos pertenecen a lo íntimo del sujeto que realiza el hecho, por lo que su acreditación ha de resultar de la deducción de unos indicios declarados probados. Los juicios de valor sobre intenciones y elementos subjetivos del delito, que pertenecen a esa esfera interna del sujeto, salvo el limitado valor de la confesión del acusado al respecto, solo pueden ser perceptibles mediante juicio deductivo a partir de datos objetivos y materiales probados.

Si bien tradicionalmente se entendió que la consignación de esas inferencias judiciales incumbían a la fundamentación jurídica, se ha ido consolidando la idea de que las leyes de la lógica, la ciencia o la experiencia con arreglo a las cuales emerge la inferencia que determina la existencia de un determinado elemento subjetivo del injusto, no constituyen las "normas jurídicas" a cuya vulneración se refiere el artículo 849.1 LECRIM; pues la vulneración no tendría causa directa en la subsunción del hecho en la norma, sino en la construcción misma del hecho probado (entre otras la SSTS. 1022/2013 de 11 de diciembre; 691/2015, de 3 de noviembre o 22/2018 de 17 de enero.

Cuando la sentencia es absolutoria la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo u otro elemento subjetivo del tipo, exige en todo caso la previa audiencia por el órgano revisor del acusado absuelto. Y ello porque esa conclusión no es una cuestión meramente jurídica.

La postura de esta Sala de casación, de la que incluso son exponentes la STS 58/2017 de 7 de febrero, que el recurso cita, o la más reciente 58/2018 de 17 de enero, se mantienen en línea con la del TEDH y la del Tribunal Constitucional. El Pleno del Tribunal en la STC 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9, efectuó un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, concluyendo que "de conformidad con la doctrina constitucional establecida en las SSTC 167/2002 y 84/2009 vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en que se desarrolle la necesaria actividad probatoria, con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias, y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal" (FJ 9), lo que ha sido reiterado en las SSTC157/2013, de 23 de septiembre, FJ 5; o 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 7. La consecuencia de ello, como destaca la citada STC 88/2013, FJ 9, es que la audiencia del acusado se configura con un doble propósito: de un lado, atender al carácter de prueba personal del testimonio del acusado, que exige de inmediación para ser valorada, y, de otro, garantizar el derecho a dirigirse y ser oído personalmente por el órgano judicial que va a decidir sobre su culpabilidad. Esta evolución de la doctrina constitucional reduce la posibilidad de condenar o agravar la condena sin vista a los supuestos en que el debate planteado en segunda instancia versa sobre estrictas cuestiones jurídicas, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado ( STC 88/2013, FJ 8).

Y añade esta sentencia del Pleno, "por lo que se refiere a la acreditación de los elementos subjetivos del delito, este Tribunal, perfilando el criterio de la STC 184/2009, ha recordado -"que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De este modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de la cual el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo -u otro elemento subjetivo del tipo- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia al acusado" ( STC 126/2012, de 18 de junio, FJ4)- ".

A tenor de dicha doctrina y siendo que el recurso lo que cuestiona es la valoración realizada por la Sala de instancia de la prueba subjetiva (declaración de la víctima), la afirmación de ser errónea solo podría afrontarse por esta Sala, desde la inmediación que implicaría la práctica ante el mismo de la prueba propuesta y admitida, lo que no es factible, al no darse los presupuestos legales para ello.

d) En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, hay que afirmar que el tribunal a quo ha valorado toda la prueba practicada, exponiendo dicha valoración de forma razonada y razonable, conforme a una argumentación que no cabe tachar, como ya hemos dicho, de arbitraria, ilógica, absurda o contraria a las reglas de la experiencia.

El tribunal de instancia no ha alcanzado la convicción suficiente, tras el examen de la declaración de la denunciante, principal prueba de cargo, para con base en la misma afirmar como probado el relato que mantiene.

En definitiva, el examen de la prueba practicada por parte de esta Sala, desde la perspectiva y alcance del recurso de apelación en que nos encontramos, nos lleva a compartir la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quo, que resulta cohonestable con el resultado de dicha prueba, por lo que debe ser refrendada.

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso examinado.

QUINTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QUE DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por el procurador D. IGNACIO BATILL RIPOLL, en nombre y representación de Rafael y la procuradora D.ª MARÍA JOSEFA SANTOS MARTÍN, en nombre y representación de D.ª Amelia, frente a la sentencia de fecha 1 de octubre de 2024, dictada por la Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Juicio de Sumario ordinario nº 1703/2023, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución.

No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.

Líbrese por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.

Frente a la presente resolución cabe interponer recurso de casación, ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de conformidad con el art. 792. 4 en relación con el art. 847. 1 b) de la LECrim. , con sujeción a lo previsto en el art. 855 y ss. de la LECrim. , formulando la petición a que se refiere el art. 855 mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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