Sentencia Penal 16/2025 T...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 16/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 12/2025 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON

Nº de sentencia: 16/2025

Núm. Cendoj: 10037310012025100015

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:291

Núm. Roj: STSJ EXT 291:2025

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00016/2025-

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 0034927620453 Fax: 0034927620210

Correo eletrónico: TSJ.CIVILPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MCP

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:06083 41 2 2017 0000185

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000012 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000005 /2022

RECURRENTE: Justa, Justino , Héctor

Procurador/a: ANA MARÍA MILLERO CASTAÑO, LUCÍA GONZÁLEZ MATEOS , GUADALUPE CANDIDA RIESCO COLLADO

Abogado/a: PEDRO ACEDO CAÑAMERO, MIGUEL RAMIREZ PARRA , MIGUEL RAMIREZ PARRA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Aida

Procurador/a: , ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ

Abogado/a: , JOSÉ MARÍA LOPEZ-ASUNSOLO UGARTE

S E N T E N C I A NÚM.: /2024

PRESIDENTA

EXCMA SRA.

DOÑA MARIA FÉLIX TENA ARAGÓN (PONENTE)

MAGISTRADOS

ILMO SR.

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

ILMA SRA.

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a doce de marzo de 2025.

Ha biendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la precedente causa de la Sección 3ª de la A. Provincial de Badajoz, dimanante del Procedimiento Ordinario Sumario núm. 5/2022, que a su vez trae causa del sumario núm. 2/2020, seguido en el Juzgado de Instrucción N.º 3 de Mérida, siendo acusados: Héctor, con DNI NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, en situación de libertad por esta causa, representado por la procuradora Sra. Riesco Collado y defendido por el letrado Sr. Ramírez Parra; Justino, con DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, en situación de libertad por esta causa, representado por el procurador Sra. González Mateos y defendido por el letrado Sr. Ramírez Parra; y Justa, con DNI NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, en situación de libertad por esta causa, representada por la procuradora Sra. MIllero Castaño y defendida por el letrado Sr. Acedo Cañamero.

Es acusación particular Aida, representada por el procurador, Sr. Mayordomo Gutiérrez y con la dirección del letrado Sr. López-Asúnsolo Ugarte.

Interviene el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.

Antecedentes

PRIMERO.-Incoado por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de Badajoz, Procedimiento Ordinario Sumario, número 5/2022, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO.-Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 15 marzo de 2024, se dictó Sentencia núm. 26/2024, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal: :"HECHOS PROBADOS

1. Son acusados: Justa, mayor de edad, sin antecedentes penales; el que era su pareja cuando sucedieron los hechos, Héctor, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa; y el hermano de éste, Justino, nacido el NUM003-1978, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa.

2. Justa, su hija Aida (nacida el NUM004-1998) y Héctor convivían en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001.

En fechas que no han podido precisarse con exactitud, pero sí durante el año 2013 y hasta el final de 2014, Justino empezó a frecuentar dicha vivienda e incluso, en ocasiones, pernoctaba allí.

3. Justino, aprovechando las visitas que efectuaba y siendo consciente de la edad de Aida y de la hegemonía que le otorgaba tanto su diferencia de edad como de su parentesco común con Justa y Héctor, concibió la idea de servirse de tales circunstancias, de manera que con el objeto de satisfacer sus apetencias sexuales a costa de Aida, la impelía a trasladarse a un dormitorio de la vivienda donde, con la intención de obtener goce lascivo, y en un número indeterminado de ocasiones, anuló la libertad de decisión de Aida, manteniendo con ella relaciones sexuales completas, con introducción del pene en su vagina.

4. Estos actos sexuales eran conocidos y permitidos por Justa, que no hizo nada para evitarlos ni para proteger a su hija Aida.

5. A consecuencia de estas relaciones sexuales Aida quedó embarazada a finales del año 2014, siendo interrumpido el proceso de gestación al serle practicado un aborto en un centro médico, clínica " DIRECCION002" de Badajoz, el día 23-2-2015, al que acudió en compañía de su madre.

6. Como consecuencia de los hechos anteriores Aida, en el año 2018 acudió al Servicio Extremeño de Salud, debido al estado de ansiedad y malestar por el temor a encontrarse de nuevo con el procesado Justino.

Aida reclama la indemnización que le correspondiera por los daños psíquicos y morales sufridos. "

TERCERO.-En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: "Se condena a Justino, como autor, y a Justa, como cooperadora necesaria en comisión por omisión, criminalmente responsables de los delitos descritos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas y medidas siguientes:

a) prisión de ocho años y seis meses;

b) accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena;

c) accesoria de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de Aida en cualquier lugar que frecuente, y de prohibición de comunicarse

con ella por cualquier medio o comunicación, o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual-por un tiempo de diez años; y

d) la medida de libertad vigilada por tiempo de diez años, que se ejecutará una vez cumplida la pena privativa de libertad impuesta.

Se absuelve a Justino y a Héctor de los delitos de maltrato de que eran acusados.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar solidariamente a Aida, por los daños morales ocasionados, con la cantidad de treinta mil euros (30.000 €), cantidad que devengará el interés legalmente establecido.

Los condenados deberán abonar, cada uno de ellos, una sexta parte de las costas causadas, incluidas las costas de la acusación particular, declarando de oficio el resto de las costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 681.2 y 3 LECrim. y para la protección de la intimidad de la víctima y de sus familiares, queda prohibida la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la víctima y de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ( art. 846 ter LECrim. ) ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la

Sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada ley procesal.

Queda prohibida, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual referidos en el art. 3 LECrim ., así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares( art. 681.3 LECrim. ).

Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma."

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora, Doña Ana Pilar Caballero Izquierdo, en nombre y representación de doña Justa, condenada-apelante, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada y, solicita se estime el recurso interpuesto, y se revoque la misma, dictándose otra resolución en la que se absuelva a la recurrente de los cargos imputados, o subsidiaria proporcionalidad de la pena que se le ha impuesto, estimándose todas las pretensiones de la recurrente.

La Procuradora, Doña María Inocencia Caballero García- Moreno, en nombre y representación de don Justino, condenado-apelante, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada y, solicita se estime el recurso interpuesto, y se revoque la misma, dictándose otra resolución en la que se acuerde la libre absolución del recurrente, con todos los pronunciamientos favorables.

Ambos apelantes solicitan mediante Otrosí digo, se proceda a la designación de Procurador del partido judicial de Cáceres para su representación en este Tribunal.

La Procuradora, doña Guadalupe Riesco Collado, en nombre y representación de don Héctor, acusado-absuelto, presenta adhesión a los recursos de apelación formulados por los condenados y solicita la libre absolución de los mismos, con toda clase de pronunciamientos favorables para los mismos.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal impugna los recursos de apelación interpuestos y solicita la confirmación de la resolución recurrida.

La Procuradora, doña GLORIA CABRERA CHAVES, como acusación particular, y en nombre y representación de doña Aida, impugna ambos recursos interpuestos de contrario, presentado sendos escritos en los que solicita se confirme la Sentencia dictada, con expresa condena en costas a los recurrentes.

Asimismo, solicita en sendos escritos, se designe nuevo Procurador del partido judicial de Cáceres.

SE XTO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 25 de febrero de 2025, se acuerda nombrar Ponente, conforme al turno establecido, a la Excma. Sra. Presidenta, Doña María Félix Tena Aragón, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 10 de marzo de 2025.

Asimismo, se designó por el turno de oficio, en nombre y representación de Justa, a la Procuradora de los Tribunales Doña ANA MARÍA MILLERO CASTAÑO y a la Procuradora, Doña LUCÍA GONZÁLEZ MATEOS, para la representación de Don Justino. Respecto a la acusación particular, DOÑA Aida, le ha sido designado el Procurador, don ENRIQUE MAYORDOMO GUTIERREZ.

SÉPTIMO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos, salvando un error material de transcripción. La fecha de nacimiento de Aida, es NUM004 de 1997.

Fundamentos

PRIMERO.-Dos son los recursos que se mantienen contra la sentencia de instancia. El primero es el interpuesto por Justino con base en un solo motivo de apelación, "Error en la Valoración de la prueba. Ausencia Tutela Judicial Efectiva artículo 24 CE . Presunción de Inocencia",y el desarrollo de este enunciado apunta lo siguiente: "De los Testimonios prestados por la denunciante y los acusados, se desprende claramente que si bien existían relaciones afectivas entre D. Justino y Dª Aida, las mismas eran consentidas por ambas partes.

No existe prueba que justifique la ausencia de consentimiento en las relaciones por parte de Dª Aida, adoleciendo la declaración de la misma de credibilidad subjetiva, por lo que no se rompe el principio de presunción de inocencia del encausado".

Ciertamente, en la presente causa que se ha seguido por un delito contra la libertad sexual, el debate se centra, no tanto en la existencia de relaciones sexuales entre Aida y Justino, si no si en las mismas concurrió un consentimiento válido y libremente prestado, o bien, como declara probado la sentencia, se trató de un consentimiento viciado o no válido, tanto porque Aida no contaba con 16 años cuando comenzaron estas relaciones, y por consiguiente, sin madurez para prestar ese consentimiento válido, y en segundo lugar, porque, en todo caso, existía una situación de prevalencia y superioridad de este acusado sobre la menor.

Una primera cuestión debe resaltar este Tribunal en relación con las fechas en que comenzaron estas relaciones, extremo determinante para saber si el inicio fue previo a haber cumplido Aida los 16 años. Ya se ha corregido el error de transcripción sobre el año de la fecha de nacimiento de Aida que obraba en los hechos probados de la sentencia de instancia. Aida nació el NUM004 de 1997, y no de 1998, como constaba en ese relato fáctico. Así se detrae de todas y cada una de la documentación que obra incorporada al procedimiento, figurando siempre como el año de nacimiento 1997. También debe de reseñarse, en este momento inicial de la resolución, que la relación sentimental entre Justa, madre de Aida, y Héctor, hermano de Justino, comenzó a finales de 2011; así lo expone el propio Héctor en su declaración en el plenario, y en igual sentido lo reseña Justa también en su declaración en el juicio oral al decir que estuvieron unos meses saliendo, pero sin convivencia y que la convivencia se inició en el año 2012. Fue a partir de que Héctor fuera a vivir con ella cuando Justino comenzó a frecuentar la casa y a pernoctar en algunas ocasiones. Con estos datos objetivos y coincidentes en las declaraciones podemos observar que cuando comienza la convivencia de Justa y Héctor, Aida contaba con 14 años camino de los 15, dato que también especifica Héctor en su declaración. Estos datos se corresponden a su vez con la propia declaración de Aida cuando dice que conoce a Justino a finales de 2011 cuando empieza la relación de Héctor y su madre, y que la convivencia se inicia a principios de 2012, y es en esa fecha cuando Justino comienza a ir a su casa y a pernoctar en la misma. Debe tomarse en consideración que Aida, en el año 2012, no cumplía los 15 años hasta el mes de diciembre, por lo tanto, cuando comenzó la convivencia y la pernocta de Justino en ese domicilio, los primeros meses de 2012 la misma no tenía aún los 15 años de edad, como declara tanto Héctor, como Justa, como la propia Aida.

En este escenario debe encuadrarse cuándo comienzan las relaciones sexuales entre Aida y Justino; mientras Aida apunta que fue prácticamente desde el inicio de la convivencia de Héctor y su madre, y que por lo tanto, no llegaba ni siquiera a los 15 años de edad; lo que es indudable, por el resultado de la valoración de la prueba, y que es la conclusión que recoge la sentencia de instancia, y que no puede sino ser ratificada en esta alzada, es que, en todo caso, cuando Aida tenía 15 años de edad ya se estaban produciendo esas relaciones sexuales con habitualidad. Ello no solo lo reitera y lo especifica Aida en todas y cada una de sus declaraciones, también en el acto del plenario, sino además porque tenemos un testigo directo de ciertos hechos, nos estamos refiriendo a Elias, hijo de Héctor, y que vivió en el domicilio donde también residían Justa, Héctor y Aida en los años 2013 y 2014. En el año 2013 Aida contaba con 15 años de edad porque los 16 no los cumplía hasta el NUM004 de ese año. El relato que Elias realiza de la relación que pudo ver directamente entre Justino y Aida no deja lugar a dudas de que mantenían relaciones sexuales, explica cómo pudo observar en varias ocasiones que la cogía del brazo y la llevaba a la fuerza a la habitación-dormitorio en la que se encerraban aunque Aida mostrase su disconformidad o descontento. Reitera que eso pasaba cuando Aida tenía 15 años de edad, y que ya estaba pasando cuando él fue a vivir a ese domicilio en el año 2013, así como también especifica que continuaba sucediendo una vez cumplidos los 16 años, y que esas relaciones a Aida le desagradaban, que no acompañaba voluntariamente al dormitorio a Justino, y que además Justino mostraba con Aida una postura de dominio y de imposición de sus deseos, poniéndose incluso agresivo en no pocas ocasiones con ella, y enfadándose y no dejándola salir ni siquiera con él a la calle. Aida se mostraba muy incómoda y se ponía siempre a la defensiva en relación con Justino. Esta declaración mantiene una correlación en determinados datos muy reveladores con lo expuesto con la propia víctima cuando describe como Justino, ante la negativa de Aida a acompañarlo a la habitación, la cogía del brazo y se la llevaba a la fuerza a mantener relaciones sexuales.

Además de estas dos pruebas directas, declaración de la víctima y declaración de un testigo, contamos con otras pruebas colaterales o tangenciales que también le aportan credibilidad a la declaración de Aida de que las relaciones sexuales con Justino comenzaron antes de tener 16 años, y que además, tanto antes de contar con esa edad, como cuando ya había cumplido los 16 años, eran unas relaciones impuestas con prevalimiento. Se cuenta con la declaración de Ángela, Ángela es hermana por parte de madre de Aida y sobre los hechos que son objeto de enjuiciamiento, testigo de referencia de los mismos. Esta testigo refiere en el acto del plenario cómo su hermana le contó las relaciones sexuales impuestas que Justino la obligaba a mantener, ofreciéndole Ángela que se trasladase con ella a vivir a Almería. Contamos con una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que especifica que existiendo testigos directos, el testigo de referencia no puede ser utilizado como prueba de cargo, pero sí, para aportarle credibilidad al testimonio directo, ( STS de 27-1-2022 y las que en ella se citan).

También existe otro testigo que ha depuesto en el acto del juicio oral, Ismael, a este testigo se le pusieron de manifiesto las contradicciones entre lo que estaba declarando en el acto del juicio oral y la declaración que había prestado en instrucción, acontecimiento 203 de las actuaciones, sin que supiera dar una explicación lógica del por qué había cambiado la versión de los hechos que mantuvo en instrucción sobre la que estaba realizando en el juicio oral. En fase de instrucción este testigo, que estuvo conviviendo en el domicilio de Justa, Héctor y Aida, expuso como observó que las relaciones sexuales que existían entre Justino y Aida no eran aceptadas voluntariamente por la misma, sino que Justino las imponía mostrando su agresividad y su mal humor cuando Aida no quería o ponía alguna reticencia para acompañarlo a la habitación. En uso de lo dispuesto en el artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se puede comprobar cómo todos los datos colaterales conducen a que cuando Ismael fue veraz fue en ese período de instrucción, y no tanto en el plenario. Ismael acompañó a Aida a interponer la denuncia, y su declaración en esas Diligencias policiales se corresponde con lo después declarado en el Juzgado Instructor. En todo caso, incluso en esta declaración del plenario aporta datos que coadyuvan la declaración de la víctima. Admite que cuando él vivía en ese domicilio, Justino y Aida dormían juntos, cosa que él no entendía, y a la vez específica que no recuerda si esto fue en el año 2014 ó 2015, por lo tanto, con la posibilidad de que durmieran juntos cuando Aida aún no tenía los 16 años cumplidos.

Para finalizar con el resto de la prueba practicada en el juicio oral también se ha practicado prueba pericial, cuyo informe se encuentra incorporado al acontecimiento 189 en el que se especifica la situación psíquica de Aida y que ha hecho necesaria una intervención profesional; estado psíquico y emocional que es compatible con vivencias de abuso como las denunciadas por Aida.

Después de todo lo expuesto, puede comprobarse que la sala de instancia ha contado con prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. No solo se cuenta en este procedimiento con la declaración de la víctima, sino con otras pruebas, algunas de ellas directas, que no permiten sino llegar a la misma conclusión de que las relaciones sexuales entre Justino y Aida se iniciaron antes de que la misma tuviera 16 años, lo que inexorablemente conduce a una calificación jurídico penal de esas relaciones. Debe observarse que entre Aida y Justino existía una diferencia de edad de 20 años, y 20 años en unas respectivas edades como las de Aida y Justino que son especialmente significativas. Aida estaba iniciando su vida joven, con un período de adolescencia, 14-15 años, mientras que Justino era un hombre adulto con más de 35 años, y en una edad plenamente madura, y después de una vida vivida e intensa, lo que también objetivamente elimina ya la aplicación de la cláusula de exclusión penal, a meros efectos dialécticos, del artículo 183 bis CP.

La declaración de la víctima guarda todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales para ofrecerle credibilidad. Esgrime la parte recurrente que existen motivos espurios para haber formulado la denuncia, tanto porque la misma se interpuso después de un problema sobre un perro, como por qué Aida considera que su madre se ha gastado el dinero de la herencia de su padre, y finalmente porque han transcurrido dos años desde que esa relación terminó. Es cierto que la primera comparecencia que realizó Aida en el año 2017 ante la Policía lo fue por un problema que había surgido con un animal, problema que quedó resuelto y que ninguna incidencia tiene sobre los hechos denunciados. Por otra parte, Aida explica perfectamente que procedió a denunciar cuando se sintió acompañada y arropada por otras personas, que siempre se había encontrado sola, que tanto Justino como Héctor mantenían con ella una situación de agresividad y que no la trataban bien, que su madre nunca intervino para protegerla ni para beneficiarla, como seguidamente nos referiremos cuando tratemos la participación de Justa en estos hechos, y que tenía que transcurrir un tiempo para que ella se sintiera también protegida y segura y cuando los implicados ya no convivían con ella. El transcurso de los dos años se encuentra, no solo justificado por la escasa edad de esta persona cuando ocurrieron estos hechos, sino también por las circunstancias en que finalizó la relación y la convivencia de todos en DIRECCION001. Recordemos que esa relación con Justino terminó cuando Aida tenía 16 años, y terminó porque se había quedado embarazada y abortó. Fue a partir de ese momento cuando se negó taxativamente a seguir manteniendo relaciones sexuales con Justino. A ello le siguió la separación también afectiva con su madre, y una serie de cambios de circunstancias vitales, que sin duda requirieron un nuevo empoderamiento de la joven y ser consciente de lo que había pasado, y por lo que había pasado. El TS en sentencia de STS 24-3-22 recoge que la tardanza en denunciar los hechos en delitos de esta naturaleza y especialmente cuando el acusado tiene especiales relaciones con la víctima, como es el caso de autos, tanto más si se trata de menores, resulta frecuente y en nada socaba la credibilidad y la fiabilidad del testimonio de la víctima ( SSTS 1028/2012, de 26-12 ó 483/2015, de 23-7).

Todo lo expuesto, nos lleva a constatar que se ha practicado prueba con todas las garantías legales que permite desvirtuar la presunción de inocencia, la declaración de la víctima como prueba de cargo viene recogida en numerosas Sentencias del Tribunal Supremo a las que hace referencia la sentencia de instancia, y que no traeremos nuevamente a colación por conocidas. Esta declaración de la víctima guarda los parámetros jurisprudencialmente reconocidos para ser considerada válida a todos los efectos legales, no hay ausencia de incredibilidad ni objetiva ni subjetiva como ya se ha expuesto, contamos con una persistencia en la incriminación, y sobre todo, con otras pruebas que le aportan absoluta credibilidad a su relato. Al inicio de este fundamento se han especificado y analizado distintas pruebas testificales que cuando llegan el núcleo de la declaración de Aida, como que las relaciones comenzaron cuando la misma no había cumplido aún los 16 años, que son impuestas, prevaliéndose el acusado, no solo de la diferencia de edad existente entre ambos, 20 años, sino en una situación de convivencia en la misma casa, tanto con Héctor, como con él mismo, a lo que cabe añadir la situación de agresividad que en no pocas ocasiones Justino manifestaba hacia la menor, utilizando bien la fuerza física para que le acompañase a la habitación a mantener relaciones, o bien presión psíquica al enfadarse cuando ella se negaba o se mostraba reticente, y su propia madre Justa, para evitar ese enfado y que Justino y Héctor abandonaran la casa, le ordenaba y le pedía que acompañara a Justino a la habitación.

Siendo este el único motivo del recurso de apelación, habiéndose comprobado que los alegatos de defensa carecen de ninguna circunstancia o dato objetivo para tomarlo en consideración, procede su íntegra desestimación.

SEGUNDO.-El otro recurso de apelación se responde con la otra condenada en la instancia, Justa. El primer motivo para interesar la revocación de la sentencia es el error en la valoración de la prueba, error que proviene al haberle ofrecido credibilidad a la declaración de la víctima cuando la misma ha incurrido en evidentes contradicciones, tales como que la denuncia que primeramente se formula lo es por una presunta sustracción de un perro, para seguidamente denunciar unos hechos con contenido sexual, que incluso en principio se le atribuyen tanto a Justino como a Héctor, para seguidamente terminar reconociendo que los hechos, en todo caso, habrían tenido lugar cuando Aida tenía 17 y 18 años de edad, reconociendo también que tiene una aprehensión, tanto con estos dos denunciados, como con su madre por razones económicas al haberse gastado su dinero.

Muchas de estas cuestiones han quedado solventadas al resolver el otro recurso de apelación. Este Tribunal ha dado cumplida respuesta a la posibilidad de la existencia de motivos espurios en relación con Justino y con Justa, sin que haya podido apreciarse ninguno de ellos. Con independencia de que Justa hubiera contraído determinadas deudas que ahora está pagando Aida, cuestión que es la propia Aida, la que lo declara, debemos apreciar que la denuncia no se formula en ese primer momento contra Justa, sino contra Justino por las relaciones sexuales que había mantenido antes de cumplir los 16 años y después. Por otra parte, existen otra serie de pruebas de las que se ha dado cumplida cuenta en el fundamento anterior que permiten eliminar cualquier atisbo de duda de que los hechos no hubieran ocurrido. A ello podemos añadir que el TS en sentencias como la de 14-12-2018 especifica que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima ( STS 609/2013, de 10-7, entre otras).

También se ha explicado por qué es plausible y no consideramos que le resta credibilidad a la declaración de la víctima el hecho de que el primer contacto con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad lo fuera por un hecho distinto de las relaciones sexuales que seguidamente se expusieron que habían tenido lugar. Y en cuanto a la prevención con la que debe valorarse la declaración de toda víctima de un delito como testigo de los hechos ilícitos, se corresponde con una abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo en la que se exige la comprobación de una serie de parámetros para considerar creíble esa declaración. Parámetros, que ya se ha expuesto en el fundamento anterior, que concurren todos en la declaración de Aida, pero muy principalmente a los efectos que aquí nos interesan porque lo declarado por Aida, y en relación ya con lo que afecta en concreto a esta apelante, viene corroborado por otra serie de pruebas que se han practicado en las actuaciones. Aida ha expuesto como desde el primer momento su madre era conocedora de que Justino le imponía mantener relaciones sexuales, que esto comenzó a ocurrir cuando ella tenía menos de 16 años, que su madre jamás intervino ni dijo nada para oponerse, ni siquiera para obstaculizar de alguna manera esas relaciones, sino antes bien, que cuando ella le decía a Justino que no quería acompañarle a la habitación, su madre, para evitar que Justino se enfadase y que Héctor y él se marcharan de casa, su madre le decía que se fuera a la habitación con Justino. Esta situación la reitera gráficamente en el mismo sentido el testigo Elias que convivió en ese domicilio los años 2013 y 2014, y más allá de exponer, como ya se ha hecho referencia, que Aida y Justino dormían muchas veces en la misma habitación, que cuando Aida se negaba a acompañarle la cogía del brazo y la llevaba a la habitación, también expone como la madre de Aida para evitar que Justino se enfadase, la conminaba a que lo acompañara a la habitación, y que esto ocurrió cuando Aida tenía 15 años y todavía no había cumplido los 16. Se cuenta con dos testigos directos, que coinciden perfectamente en la actitud, comportamiento y actividad de Justa con la situación que se estaba viviendo en esa casa entre Justino y su hija menor de 16 años, Aida. Y ese devenir también se corresponde con la declaración de otros testigos de referencia, sobre este particular, como pueden ser los peritos a los que también les expuso Aida el comportamiento y la actitud de Justa sobre la relación sexual impuesta de Justino hacia ella. Creemos también conveniente destacar que Héctor, la pareja de Aida y hermano de Justino, admite que tanto él como Justa supieron y conocieron que cuando Aida tenía 15 años mantenía relaciones sexuales con Justino, sin que Justa en momento alguno hiciera ni dijera nada para evitar esa situación.

Después de todo ello, debemos descartar, el posible error en la valoración de la prueba consistente en la declaración de la víctima, no solo porque esa declaración no adolece de ninguna falta de credibilidad, sino porque además, no es la única prueba directa, sino que existe otro testimonio directo, al que cabe añadir varios testimonios de referencia, plenamente coincidentes en la actitud y comportamiento de Justa en los hechos delictivos.

Sí existe un mero error material de transcripción en los hechos probados en relación con el año en que nació Aida, en la sentencia de instancia se reseña que Aida había nacido el NUM004 de 1998, cuando en realidad lo había hecho el NUM004 de 1997, de acuerdo a la rectificación que consta en los hechos probados de la resolución de este Tribunal. Sin embargo, ese error no tiene ninguna repercusión ni incidencia en la fundamentación de la sentencia de instancia, y menos aún después de la fundamentación que se recoge al resolver el recurso de apelación. Las consideraciones que se han hecho a lo largo de esta sentencia parten todas ellas del NUM004 de 1997, y en relación con los años en que se declara probado se produjeron los hechos, bien el año en que se inició la convivencia de Héctor con Justa y Aida, data en la que también comenzaron las visitas con pernoctaciones de Justino en ese domicilio, y la continuidad de esas relaciones, en función siempre del año 1997 y la data de ocurrencia de los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento para determinar la edad de Aida.

La falta de prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia se recoge como número dos de los motivos del recurso de apelación, si bien en su desarrollo se vuelve sobre la inveracidad de la declaración de Aida por la concurrencia del motivo espurio que le atribuye a su madre haberse gastado su dinero, cuestión suficientemente resuelta a lo largo de la presente resolución sobre la que no cabe volver a reiterar lo ya argumentado para su desestimación.

TERCERO.-Culmina la parte su recurso con una alegación de inaplicación del principio in dubio pro reo.En relación con este principio es reiterada la doctrina del TS, (a título de ejemplo, STS de 29-6-2011), sobre que únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (S 21 de mayo de 1997, núm. 709/1997, entre otras muchas), ( STS de 9 de mayo de 2003). En ningún momento de la resolución de instancia, ni en relación con la concurrencia de algún elemento del delito expresa el Tribunal que albergue alguna duda o cuestión no debidamente resuelta con una fundamentación razonada de la prueba practicada, por lo que no cabe hablar de inaplicación del principio in dubio pro reo.

En último lugar considera la parte que se ha producido una "incorrecta aplicación de la figura de la comisión por omisión: El tribunal de instancia ha aplicado incorrectamente la figura de la comisión por omisión en la condena por abusos sexuales. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la imputación por comisión por omisión en delitos dolosos, como los abusos sexuales, requiere que el sujeto pasivo de la omisión se encuentre en una posición de garante respecto al bien jurídico lesionado".

A esta alegación, la sentencia de instancia le dedica el fundamento tercero B) al que es suficiente con remitirse para comprobar que existe una ponderación y contestación a este motivo de recurso. La sentencia no parte de que las relaciones sexuales de Justino y Aida se produjeran aprovechando que en la casa se quedaban los dos solos, sino que esas relaciones se imponían y se obligaba a Aida a ir a la habitación con Justino en presencia de todos los otros miembros que en ese momento se encontraban conviviendo en ese domicilio, es más, tanto Aida como el testigo Elias refieren una participación activa para conseguir que la menor acompañase a Justino a la habitación cuando mostraba su oposición, su no voluntad, su no consentimiento, para mantener relaciones con Justino, y su madre, no solo con una situación omisiva y pasiva, si no con una actitud de acción, para evitar que Justino se enfadase ante la negativa de Aida, le decía que le acompañara a la habitación sabiendo que iba a tener relaciones sexuales que Aida no quería. En esa situación no puede sino considerarse a la madre de Aida, cooperadora necesaria del delito que sobre la persona de su hija, (con 15 años de edad como mucho), se estaba cometiendo. El propio Héctor, pareja de Aida, reconoce que sabían que esas relaciones se estaban produciendo antes de que Aida cumpliera los 16 años, sin que el mismo haya expuesto ni una sola ocasión en que Justa dijera algo, bien a Justino, bien a él mismo, sobre la necesidad de impedir que esas relaciones continuasen.

Colofón de lo expuesto, es que este Tribunal comparte íntegramente la fundamentación de la sala de instancia para considerar a esta acusada cooperadora necesaria del delito de abusos sexuales que se declara probado, lo que conlleva la íntegra desestimación de esta impugnación.

CUARTO.-Las costas de estos recursos se imponen respectivamente a los condenados-apelantes, incluidas las de la acusación particular, art 123 y ss CP

QUINTO.-Conforme al art 681.3 de la LECrim en su redacción dada por LO 10/2022, se prohíbe, en todo caso, la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de víctimas menores de edad, de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección y de las víctimas de los delitos de violencia sexual, así como de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOlos recursos de apelación interpuestos por Justino y por Justa contra la sentencia dictada por la AP de Badajoz, (sección 3º con sede en Mérida), de fecha 15 de marzo de 2024, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, imponiendo las costas causadas en esta alzada a las partes recurrentes-condenadas, a cada una por las generadas por su recurso, incluidas las de la acusación particular.

Se prohíbe la divulgación o publicación de información relativa a la identidad de la presunta víctima, de datos que puedan facilitar su identificación de forma directa o indirecta, o de aquellas circunstancias personales que hubieran sido valoradas para resolver sobre sus necesidades de protección, así como la obtención, divulgación o publicación de imágenes suyas o de sus familiares.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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