Sentencia Penal 22/2025 T...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 22/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 113/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 22/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100025

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1195

Núm. Roj: STSJ CL 1195:2025

Resumen:
SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 113 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS (SECCION 1ª)

ROLLO NÚMERO 25/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 1 DE BURGOS

SENTENCIA N.º 22 / 2025

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Dña. Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), seguida por delito contra la salud pública por tráfico de drogas contra David, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mismo, representado por la Procuradora Doña Virginia Gutiérrez de la Cruz y asistido de la Letrada Doña Teresa Hontoria Jiménez, siendo apelado el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 7 de Octubre de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.-Se considera expresamente probado y así se declara que David, mayor de edad, nacido en Marruecos, con NIE. nº. NUM000, con arraigo en España por llevar residiendo un largo tiempo en territorio español y con antecedentes penales cancelados, el día 17 de Enero de 2.020, sobre las 20:45 horas, en la Tetería El Cairo, sita en la calle Hospicio de Aranda de Duero, de la que es propietario, realizaba actividades de venta de drogas, pudiendo observar los agentes policiales a numerosas personas entrar y salir del establecimiento, tras estar en el mismo un breve periodo de tiempo, inferior a los cinco minutos.

Los agentes de Policía Nacional con nº. NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 destinados en Aranda de Duero, procedieron a registrar la Tetería, hallando en el almacén del establecimiento, escondida en una caja de botellas de cerveza y entre los botellines, un trozo de bolsa de plástico en la que estaba escrito el número 15 que contenía cinco bolsitas blancas con una sustancia en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, en la cantidad de 3Ž27 gramos, con una pureza de 81Ž04 %, y un valor de 196Ž46,- euros. Asimismo, fue hallada en el registro del local una báscula de precisión gris.

David llevaba en sus ropas un trozo de resina de cannabis, que pesaba 1Ž69 gramos, con una pureza de 30 % con un valor de 9Ž89,- euros.

SEGUNDO.-Se practicó examen pericial sobre el cabello de David por el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses que dio resultado positivo al consumo, en los dos meses anteriores al corte del cabello, de cannabis en la cantidad en cannabinol de > 0Ž05 ng/mg. y en tetrahidrocannabinol de 4Ž62 ng/mg., no dando resultado positivo al consumo de cocaína.".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado David, como autor criminalmente responsable, en grado de consumación, de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud y cometido en establecimiento abierto al público, ya definido, concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y MULTA DE CUATROCIENTOS EUROS (400,- €.), CON UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA SEIS EUROS (6,- €.) QUE DE LA MULTA DEJASE IMPAGADOS.

Se imponen a David LAS COSTAS PROCESALES DEVENGADAS EN LA PRESENTE CAUSA.

Se acuerda el COMISO DEL DINERO OCUPADO A David, en virtud de lo previsto en el artículo 127 del Código Penal y la DESTRUCCIÓN DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES APREHENDIAS EN LA PRESENTE CAUSA.".

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Defensa del acusado David, la cual alegó, como motivos de impugnación, los de infracción de principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 22.6 del Código Penal, por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Por ello, solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se acuerde la libre absolución del recurrente, y, de forma subsidiaria, se le aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y el MINISTERIO FISCAL lo impugnó, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de Febrero de 2.025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.-

Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 7 de Octubre de 2.024, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en la que se condena al acusado David, como autor criminalmente responsable de un delito contra salud pública causante de grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, concurriendo en el mismo la atenuante del artículo 21.6 del Código Penal (dilaciones indebidas), a la pena de 3 años y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 400 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 6 Euros de multa impagados, así como al pago de las costas causadas, acordándose además el comiso del dinero y comiso y destrucción de las sustancias estupefacientes aprehendidas.

El recurso de apelación que nos ocupa lo interpone el condenado David, el cual alega, como motivos de impugnación, los de infracción de principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y, con carácter subsidiario, la infracción del artículo 22.6 del Código Penal, por no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, e infracción del principio de intervención mínima del Derecho Penal

Por ello, solicita la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se acuerde la libre absolución del recurrente, y, de forma subsidiaria, se le aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEGUNDO.-PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

I.-El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

Respecto del alcance de la apelación en lo que se refiere a las facultades del tribunal superior en el examen del motivo de error en la valoración de la prueba,se ha abierto un nuevo camino recientemente en la doctrina jurisprudencial, y es que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales ha traído como consecuencia que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación. La STS número 136/2022, de fecha 17 de febrero de 2022 ,al resolver un recurso de casación que confirma una sentencia de este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y tras estudiar el alcance del recurso de apelación según sea contra sentencias absolutorias o condenatorias e incluso respecto del mismo recurso de casación, declara en relación con recursos interpuestos contra sentencias condenatorias que el tribunal "ad quem"dispone de plenas facultades revisoras: "El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".

Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",y en este sentido invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que "la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. Sobre todo, en un caso como el que nos ocupa, en el que tanto el tribunal de instancia como el de apelación partían de las mismas condiciones de no inmediación en el acceso a la información primaria proveniente del menor, pues lo que accedió al cuadro de prueba fue la grabación de la exploración preconstituida en la fase previa".

A lo anterior debemos añadir, de acuerdo con una consolidada doctrina -por todas, SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre- que, aunque la prueba en la que se base la solución condenatoria fuere indiciariaal faltar cualquier prueba directa acerca de la comisión de los hechos delictivos, la misma sería suficiente al efecto de enervar la presunción que ahora se dice quebrantada.

Y ello es así siempre que: a) el hecho o los hechos base (indicios) estén plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito se deduzcan precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento resulte asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

En este sentido, la STS 1453/2002, de 13 de Septiembre, declara que es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, como son que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; y que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, motivación que, aun cuando pueda ser sucinta o escueta, se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia. Es decir, es necesario que el órgano judicial precise cuáles son los indicios y cómo se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llevado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

II.-En el supuesto que nos ocupa en la presente apelación, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª) considera acreditado que el acusado David, en la tetería "El Cairo" de que es propietario, sito en la localidad de Aranda de Duero, en fecha 17 de Enero de 2.020, sobre las 20,45 horas, realizó actividades de venta de droga, pudiendo observar los agentes policiales, que vigilaban el lugar, a numerosas personas entrar y salir del establecimiento, tras estar en el mismo un breve período de tiempo, inferior a los 5 minutos. Dichos agentes policiales procedieron a registrar el establecimiento, hallando en un almacén anejo al mismo, escondida en una caja de botellas de cerveza, un trozo de bolsa de plástico, en el que figuraba escrito el número 15, el cual contenía 5 bolsitas blancas con una sustancia en polvo que, debidamente analizada, resultó ser cocaína, con un peso de 3,27 gramos y una pureza del 81,04%, valorada en 196,46 euros. Asimismo, fue hallada en el lugar una báscula de precisión. Por su parte, se cacheó al acusado hallando entre sus ropas un trozo de resina de "cannabis", con un peso de 1,69 gramos, una pureza del 30% y un valor de 9,89 euros. Se practicó análisis pericial del cabello del acusado, arrojando resultado positivo al consumo, en los dos meses anteriores al corte del cabello, al "cannabis" pero no así a la cocaína.

Para llegar a tales conclusiones, el órgano de enjuiciamiento ha dispuesto y valorado las pruebas consistentes en las declaraciones de los agentes policiales que efectuaron la vigilancia del acusado y del mencionado establecimiento, y que participaron en la intervención de la droga y objeto referidos. Además, se ha tenido en cuenta el informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, sobre el análisis del cabello del acusado, e informe pericial del Médico Forense, además de la demás prueba testifical de descargo (la esposa del acusado Victoria, y los clientes del establecimiento Jesús María y Juan Antonio) y documental de dos albaranes presentados por la Defensa del acusado.

Compartimos plenamente los razonamientos de la sentencia recurrida al valorar dichos medios probatorios, así como las conclusiones obtenidas en orden a considerar plenamente acreditada la participación del acusado apelante en los hechos referidos.

III.-En su recurso de apelación, la Defensa de David centra su primer alegato impugnatorio en destacar el error en que incurre la sentencia recurrida, por un parte al no reconocer el hecho de que dicho acusado tenía la condición de consumidor de cocaína y de "cannabis", de manera que las drogas que le fueron intervenidas, en cantidades mínimas, no excedían en modo alguno de las que habitualmente se consideran como destinadas al propio consumo, y, por otra, al declarar probado que el acusado se dedicaba al tráfico o venta de dichas sustancias en el establecimiento público de su propiedad, siendo así que no se acreditado en modo alguno tal actividad ilícita.

Sin embargo, tales alegatos no pueden ser aceptados.

Como bien se razona en la sentencia recurrida, aunque las cantidades de droga ocupadas al acusado sean pequeñas, el hecho de que el mismo se dedicaba a vender tales sustancias de forma ilegal en el establecimiento no se deduce de la mera aprehensión de las mismas, sino de otras pruebas como son las declaraciones de los agentes policiales que observaron, no tanto la venta directa de la droga, sino el constante tráfico de personas que entraban en el establecimiento y salían inmediatamente del mismo, lo que constituye sin duda un fuerte indicio de tal ilícita actividad, siendo comprensible que los agentes policiales no procediesen a identificar a las personas que entraban y salían del establecimiento, para no frustrar la operación policial. Si a tal dato indiciario, acreditado plenamente por las declaraciones testificales indicados, unimos las circunstancias en que fue hallada la cocaína (no tanto el "cannabis"), en un trozo de bolsa que indicaba el número 15, conteniendo a su vez 5 bolsitas de dicha sustancia, que tenía además un alto porcentaje de pureza (superior al 80%), todo ello en un almacén del establecimiento donde igualmente se halló una báscula de precisión, es lógico y razonable concluir que dicha sustancia (la cocaína) era la que el acusado destinaba a la ilícita actividad de venta a terceros que ha sido descrita. Las circunstancias que, para rebatir tal conclusión, se alegan por el acusado no aparecen acreditadas, debiendo compartirse que el testimonio de la esposa y los dos testigos propuestos por su Defensa no resulta creíble a tal efecto.

Por otra parte, aunque en el recurso se dedica gran esfuerzo dialéctico para convencer de que el acusado era, en el momento de llevarse a cabo la operación policial que nos ocupa, consumidor habitual de cocaína, de modo que la cantidad de dicha droga que le fue ocupada estaba destinada a su propio consumo, lo cierto es que la prueba pericial practicada permite concluir lo contrario, ya que el análisis del cabello del acusado arrojó el resultado de que, en los meses anteriores a la toma de la muestra, no aparece un consumo de tal sustancia que sea continuado, lo que no excluye la posibilidad de un consumo puntual de la misma, si bien esto último no es lo que sostiene el recurrente y fundamenta su alegato. Resulta indudable que, a tenor de tal prueba pericial, no puede sostenerse que el acusado consumiese habitualmente cocaína, de ahí que la tenencia en su poder de dicha droga, aunque sea en cantidad pequeña (sobre 3 gramos), no puede justificarse con tal alegación, lo que unido a las otras pruebas ya analizadas permite concluir correctamente que, en efecto, el acusado se dedicaba a la venta ilícita de tal droga.

En definitiva, ni hay infracción del derecho a la presunción de inocencia ni error en la valoración de las pruebas por parte del órgano de enjuiciamiento, de modo que, como ya anticipamos, confirmamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, del que se deduce claramente la participación del acusado apelante en tales hechos.

El motivo de impugnación, por tanto, se desestima.

TERCERO.-MOTIVO REFERENTE A LA NO APRECIACION DE LA CIRCUNSTANCIA ATENUANTE DE DILACIONES INDEBIDAS COMO MUY CUALIFICADA.-

I.- En cuanto a la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal , la doctrina jurisprudencial ( sintetizada en la STS de 9 de Mayo de 2.019 ) ha expuesto lo siguiente:

"La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas -. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España ; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España ; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España ; SSTC 237/2001 Jurisprudencia citada , 177/2004 Jurisprudencia citada , 153/2005 Jurisprudencia citada y 38/2008 Jurisprudencia citada ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 Jurisprudencia citada ; 858/2004, de 1-7 Jurisprudencia citada ; 1293/2005, de 9-11 Jurisprudencia citada ; 535/2006, de 3-5 Jurisprudencia citada ; 705/2006, de 28-6 Jurisprudencia citada ; 892/2008 , de 26 ; 202/2009, de 3-3 Jurisprudencia citada ; 271/2010, de 30-3 Jurisprudencia citada ; 470/2010, de 20-5 Jurisprudencia citada ; y 484/2012 Jurisprudencia citada , de 12- 6 , entre otras).

También tiene establecido esta Sala que son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales Legislación citada, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas , que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2 Legislación citada. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 Jurisprudencia citada ; 269/2010, de 30-3 Jurisprudencia citada ; 338/2010, de 16-4 Jurisprudencia citada ; 877/2011, de 21-7 Jurisprudencia citada ; y 207/2012, de 12-3 Jurisprudencia citada).

La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas , equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 Jurisprudencia citada ). Por lo tanto, esa pérdida de derechos derivada del menoscabo del derecho fundamental debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012 , de 14 - ; y 484/2012, de 12-6 Jurisprudencia citada. Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que "ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida" ( SSTS 1086/2007 Jurisprudencia citada ; 912/2010 Jurisprudencia citada ; y 1264/2011 Jurisprudencia citada , entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España ).

Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca ; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania ; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia ; y SSTS 106/2009, de 4-2 Jurisprudencia citada ; 326/2012, de 26-4 Jurisprudencia citada ; 440/2012, de 25-5 Jurisprudencia citada ; y 70/2013, de 21-1 ).

Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6 Legislación citada ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas .

Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues, aunque también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante".

Por su parte, para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada,la STS 91/25, de 6 de Febrero, señala que "se requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales."

II.-Siguiendo la indicada doctrina jurisprudencial, la sentencia recurrida motiva suficientemente la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta que, si partimos de las actuaciones policiales, con el registro ya mencionado, en fecha 17 de Enero de 2.020, la formulación de la acusación se efectuó en Noviembre de 2.021 y el escrito de defensa se presentó en Mayo de 2.022, habiéndose señalado fecha inicialmente para el juicio en los días 23 y 24 de Mayo de 2.023, si bien dicho juicio se suspendió debido a la huelga de funcionarios de la Administración de Justicia, procediéndose a un nuevo señalamiento para los días 24 y 25 de Septiembre de 2.024, en que finalmente se celebró el mismo. Por lo tanto, desde el inicio de las actuaciones hasta la celebración del juicio transcurrieron más de 4 años y medio, plazo que se considera dilatado atendiendo a la escasa complejidad del asunto y que, en modo alguno, puede achacarse al acusado.

Ahora bien, dicho plazo no puede calificarse de superior a lo extraordinario ni se dan ninguna de las circunstancias que, según hemos indicado, justificarían según la doctrina jurisprudencial la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

No podemos sino compartir tal valoración, y, en consecuencia, el motivo de impugnación se desestima igualmente.

Todo ello, sin necesidad de entrar en la última de las alegaciones que se contienen en el recurso acerca de la no aplicación del principio de "intervención mínima" del Derecho Penal, que resulta totalmente excluido en este supuesto en el que, como hemos visto, no procede sino confirmar la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, a cuyo tenor hay base suficiente, más allá de toda duda razonable, para entender cometido el delito contra la salud pública objeto de acusación del que es responsable criminalmente el acusado.

CUARTO.- COSTAS.-

La desestimación del recurso de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia deban ser impuestas a la parte apelante ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON David contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), en fecha 7 de Octubre de 2.024, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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