Sentencia Penal 23/2025 T...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 23/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 114/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 23/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100026

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1196

Núm. Roj: STSJ CL 1196:2025

Resumen:
APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 114 DE 2024

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCIÓN 3ª)

ROLLO NÚMERO 110/2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 7 de PONFERRADA

- SENTENCIA N.º 23 / 2025 -

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Blanca María Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), seguida por un delito de apropiación indebida, contra el acusado DON Ruperto y contra la responsable civil subsidiaria "ALDA CASTILLA, S.L.", cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por DON Emilio, DON Estanislao y " DIRECCION000.", que ejercen en el proceso la Acusación particular, representados por el Procurador Don Miguel Ángel Astorgano de la Puente y defendidos por el Abogado Don Pablo Roberto Herrero, siendo apelados el MINISTERIO FISCAL, además del acusado indicado, representado por la Procuradora Doña María Isabel Macías Amigo y asistido de la Abogada Doña Ana Lago Garma, y la responsable civil subsidiaria, representada por el Procurador Don Álvaro Moliner Gutiérrez y asistida del Abogado Don Diego Quintanilla Lopez-Tafall.

Y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - La Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 30 de Julio de 2.024, en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"De la apreciación de las pruebas practicadas resulta probado y así se declara:

I.- Los hermanos Ezequias, Estanislao y Emilio constituyeron en el año 1986 la mercantil DIRECCION000, cuyo objeto social, entre otros, era la construcción y explotación de un hostal. En la escritura de constitución de la mercantil se nombró administrador único a Estanislao, nombramiento que fue ratificado en la junta general de accionistas el 31 de marzo de 2017. La citada sociedad era propietaria del DIRECCION001 y en fecha 1 de Marzo de 2015 arrienda la explotación de dicho negocio a la mercantil Alda Castilla S.L. contrato de arrendamiento suscrito entre Estanislao como administrador de DIRECCION000 y el acusado Ruperto como administrador de Alda Castilla S.L. Según la cláusula segunda del contrato el objeto del mismo era el arrendamiento del negocio de HOSTELERIA, compuesto de Hotel, Restaurante y Cafetería que se desarrolla en el inmueble descrito en el Expositivo I del presente contrato, entendido como una unidad patrimonial de explotación. Los elementos integrantes de dicha industria son los que han quedado descritos en el Expositivo II e incorporados al presente contrato como 'Anexo I. Según la cláusula cuarta del contrato el plazo de duración queda "fijado en UN AÑO, comenzando a contar desde la fecha de firma del mismo, prorrogable a voluntad de la parte arrendataria, por idénticos períodos hasta un máximo de QUINCE AÑOS, pudiendo ser prorrogado, transcurrido el plazo de diez años, por la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil . De común acuerdo se conviene que, transcurrido cada año de contrato, la Arrendataria podrá desistir de la prórroga anual hasta el período máximo de quince años pactado, si lo notifica de modo fehaciente a la Arrendadora con una antelación mínima de TRES MESES, en caso contrario se prorrogará por idénticos períodos anuales hasta el máximo acordado, sin coste o perjuicio alguno para la parte Arrendataria. A la finalización del contrato LA ARRENDATARIA devolverá el negocio y el inmueble en el que se desarrolla materialmente tal como lo recibió. Iniciada la explotación del negocio por Alda Castilla S.L, la misma cedió la explotación de la parte de restaurante y cafetería a Adolfo.

II.- En el año 2017, los propietarios del hotel ofrecieron al acusado la posibilidad de transmitir al mismo su propiedad, operación que finalmente no se pudo materializar ya que el acusado no obtuvo la financiación necesaria para la adquisición, momento en que se iniciaron gestiones para la venta del hotel a un tercero. Dichas gestiones comenzaron a concretarse en el año 2018 con un empresario llamado Balbino, administrador y socio de la mercantil DIRECCION002, gestiones que finalmente fructificaron con la venta de las participaciones de la entidad DIRECCION000 a DIRECCION002 en febrero de 2019, adquiriendo pon ello la propiedad del DIRECCION001.

III.- El nuevo propietario de DIRECCION000, durante las negociaciones para la adquisición de la sociedad y con ello del DIRECCION001, manifestó su intención, tanto a Estanislao como al acusado Ruperto, de acometer una importante reforma de las instalaciones del hotel para proceder a explotar y a gestionar el negocio del hotel directamente, y para ello era preciso que el hotel le fuera entregado libre de cargas, esto es, era necesario que se pusiera fin al contrato de arrendamiento que sobre el negocio tenía Alda Castilla S.L, antes de materializar la adquisición del hotel mediante la adquisición del capital social de DIRECCION000. Como consecuencia de ello, el acusado aceptó rescindir el contrato de arrendamiento sobre el hotel con efectos a 31 de octubre de 2018, previa negociación con Estanislao de una compensación por la resolución anticipada y por las mejoras y mobiliario aportados por la arrendataria y que podían quedar en el hotel por la recisión del contrato, compensación de la que también resultaría beneficiario Adolfo, por el cese anticipado del negocio de restauración y cafetería del DIRECCION001.

III.- En los meses previos a la fecha de recisión del contrato de arrendamiento (31 de octubre de 2018) se produjeron diversas conversaciones entre el acusado y Estanislao, como administrador de DIRECCION000, al objeto de llegar a un acuerdo para liquidar el contrato, conversaciones en las que Estanislao lejos de cerrar y documentar un acuerdo, daba largas al acusado, remitiendo a éste a su abogado. Ante la situación creada y dado que la propiedad no quería concretar los términos de la liquidación del arrendamiento, en los días finales del mes de octubre de 2018, el acusado procedió a sacar del hotel diverso mobiliario de las habitaciones y zonas comunes, sin que se haya acreditado que dichos efectos fueran propiedad del Hotel. Igualmente procedió a sacar del hotel la cocina industrial que éste tenía, procediendo a depositar la misma en una nave y posteriormente en un almacén contiguo al Hotel Madrid, hotel que la sociedad del acusado explota en Ponferrada, con el único fin de servir de garantía y forzar a la propiedad del hotel a llegar a un acuerdo para que se le compensara por la resolución anticipada del contrato, sin que el acusado haya hecho uso en ningún momento de esa cocina en los hoteles que explota, estando siempre depositada a disposición de la propiedad, por ello el acusado en su primera declaración judicial (29-11-18) ofreció a la propiedad la entrega de la cocina retirada del hotel y mediante requerimiento notarial de fecha 31 de marzo de 2021 volvió a interesarse a la propiedad para que recogiera la cocina retirada del hotel, sin que ésta haya contestado nunca a esos ofrecimientos y requerimientos. Los efectos retirados de la cocina han sido tasados en 18.150 € y los mimos siguen depositados en el almacén contiguo al Hotel Madrid.

IV.- No ha quedado acreditado que la entidad DIRECCION000 haya sufrido en concepto de lucro cesante un daño de 100.000 €.

V.- El presente procedimiento se inició en noviembre de 2018, dictándose auto de ampliación de los plazos de instrucción en mayo de 2019. En fecha 4 de marzo de 2020 se dictó auto de transformación a procedimiento abreviado contra el que se interpuso recurso de reforma y contra la desestimación de éste, recurso de apelación, resuelto por esta Audiencia Provincial el 9 de abril de 2021. Se dicta auto de apertura de juicio oral el 15 de septiembre de 2022 y se remiten las actuaciones para juicio a la Audiencia Provincial en noviembre de 2022. El 1 de diciembre de 2022 se dicta auto de admisión de prueba y se señala el juicio oral para el 20 de mayo de 2024.".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Ruperto, del delito de apropiación indebida del que era acusado en esta causa.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas."

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular que ejercen en el proceso DON Emilio, DON Estanislao y " DIRECCION000.", en el que alegó los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 253, párrafo primero, del Código Penal, por lo que se solicitó que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde condenar al acusado Ruperto a la pena de 4 años de prisión y multa de 4 meses, y como responsable civil subsidiaria a la entidad "Alda Castilla, S.L.", debiendo indemnizar a la entidad " DIRECCION000." en las cantidades señaladas en el escrito de acusación.

CUARTO. - Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, interesando la Defensa del acusado Ruperto, así como la de la responsable civil subsidiaria "ALDA CASTILLA, S.L.", la desestimación del recurso de apelación e íntegra confirmación de la sentencia recurrida, mientras que el MINISTERIO FISCAL se adhirió al recurso, alegando error en la valoración de la prueba, y falta de racionalidad y suficiencia en la motivación de la sentencia recurrida, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del artículo 253.1 en relación con el artículo 250.5º, del Código Penal, por lo que solicitó la anulación de la sentencia absolutoria recurrida, con devolución de la causa al órgano sentenciador, en su caso compuesto por nuevos magistrados, si fuere necesaria la celebración de nueva vista. Y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 18 de Febrero de 2.025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN.-

Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 30 de Julio de 2.021, por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en la que se absuelve a Ruperto del delito de apropiación indebida de que venía acusado.

El recurso de apelación lo interpone la representación de DON Emilio, DON Estanislao y " DIRECCION000.", que ejercen en el proceso la Acusación particular, y alega en su recurso, como motivos de impugnación, los error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 253, párrafo primero, del Código Penal, por lo que se solicita que, con estimación del recurso, se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se acuerde condenar al acusado Ruperto a la pena de 4 años de prisión y multa de 4 meses, y como responsable civil subsidiaria a la entidad "Alda Castilla, S.L.", debiendo indemnizar a la entidad " DIRECCION000." en las cantidades señaladas en el escrito de acusación.

Por su parte, el MINISTERIO FISCAL se adhiere al recurso de apelación interpuesto, alegando error en la valoración de la prueba, falta de racionalidad y suficiencia en la motivación de la sentencia recurrida, así como infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida inaplicación del artículo 253.1 en relación con el artículo 250.5º, del Código Penal, por lo que solicita la anulación de la sentencia absolutoria recurrida, con devolución de la causa al órgano sentenciador, en su caso compuesto por nuevos magistrados, si fuere necesaria la celebración de nueva vista.

Tenemos, por tanto, una sentencia de primera instancia que resulta absolutoria en cuanto a las pretensiones acusatorias, y, de los dos recursos de apelación que formulan las acusaciones, el principal que interpone la Acusación particular no solicita la anulación de la sentencia sino su revocación para condenar al acusado por el delito de apropiación indebida al de que ha resultado absuelto, mientras que el que formula el Ministerio Fiscal sí interesa la anulación de la sentencia.

SEGUNDO.-ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS INTERPUESTOS Y OBJETO DE ESTA SEGUNDA INSTANCIA.-

I.-En relación al recurso de apelación contra sentencias absolutorias,este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en múltiples sentencias, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim. , tiene por fundamento la infracción de ley.

En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre, 21/2009, de 26 de Enero, 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .

Por ello -sigue diciendo-, cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre) ".

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.

Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.

Por último, de cuanto se lleva dicho se deduce igualmente que es posible en un recurso de apelación sostener la infracción de normas legales o doctrina jurisprudencial relativas a la calificación jurídico penal, de modo que se sostenga como existente, por ejemplo, una determinada figura delictiva y la participación en ella del acusado o acusados, lo que justificaría la petición de revocación de la sentencia absolutoria y la sustitución de tal pronunciamiento por una condena, pero ello exigiría indefectiblemente el respeto al relato de hechos probados de la sentencia recurrida que no puede ser modificado en la alzada por el tribunal de apelación.

II.-Una cuestión que nos surge, de índole procedimental y de prioritario examen, con carácter previo a entrar en el fondo de los recursos de apelación planteados, tiene que ver con si es o no posible que, interpuesto recurso de apelación contra una sentencia absolutoria por parte de la Acusación particular, en el que se alega como único motivo el error en la valoración de las pruebas por parte del tribunal sentenciador y se acaba interesando la revocación de la sentencia y la condena del acusado absuelto en primera instancia (algo a lo que, como hemos dicho, no es posible que este tribunal de apelación pueda acceder a la vista de la nueva regulación que del recurso de apelación contra sentencias absolutorias establecen los actuales artículo 792.2 en relación con el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) pueda, en trámite de adhesión, el Ministerio Fiscal, que no interpuso inicialmente recurso de apelación, interesar, con el mismo fundamento de error en la valoración de la prueba, la anulación del fallo absolutorio recurrido, plenamente respetuoso con las exigencias de dichos preceptos legales.

La cuestión no resulta desde luego baladí, porque de entenderse que tal posibilidad no es admisible, es decir si consideramos que no puede la parte (el Ministerio Fiscal), que no recurrió en apelación la sentencia en el plazo concedido para ello, aprovechar el traslado que se le efectúa a la vista del recurso de apelación interpuesto por otra parte distinta para adherirse al mismo ejerciendo pretensiones distintas del apelante principal, sino que ha de limitarse a cooperar, ayudar, sumar o reforzar los argumentos de éste último, el resultado indudable en el caso que nos ocupa sería que no puede admitirse la pretensión del Fiscal de que se anule la sentencia absolutoria y, como quiera que el apelante principal no lo ha pedido tampoco (pues pidió la revocación y condena del acusado absuelto), no le quedaría a este Tribunal Superior otra opción que confirmar la sentencia recurrida sin entrar en más consideraciones.

Naturalmente, en el caso contrario, nada impediría entrar en el examen de si efectivamente en la sentencia recurrida se puede apreciar la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que es lo que las acusaciones apelantes alegan, y que, conforme a los preceptos legales reguladores de la apelación contra sentencias absolutorias ya examinados, constituye el presupuesto imprescindible para poder anular el fallo absolutorio recurrido.

Sobre el tema del recurso de apelación adhesivo y de su configuración, si bien centrándose en el ámbito de la casación, la STS de 3 de Marzo de 2.016 dice:

"El tema se ha discutido. Como es sabido la posición más tradicional de esta Sala Segunda rechazaba las adhesiones a un recurso que no consistiesen estrictamente en la asunción total o parcial de alguna de las pretensiones del recurrente principal. Esa rígida visión ha variado sustancialmente en los últimos años como consecuencia tanto de nuevas tendencias jurisprudenciales (auspiciadas en algún caso por la jurisprudencia constitucional) como de reformas legales, que han llevado a reinterpretar los escasos preceptos no alterados que disciplinan la adhesión en casación ( art. 861 in fineLECrim ). La ley no limita expresamente los motivos que pueden utilizarse a través de una adhesión. La interpretación más restrictiva se basa en el término -"adhesión"- utilizado.

La reforma operada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, ha admitido en el procedimiento abreviado el recurso adhesivo supeditado previamente implantado en la apelación del procedimiento ante el Tribunal del jurado. El reformado art. 790.1 LECrim permite a "la parte que no hubiera apelado en el plazo señalado ... adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convengan. En todo caso este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo".

La pretensión adhesiva pueden ser convergente o divergente; o incluso contrapuesta a los intereses del recurrente principal. Puede ir más lejos de la impugnación inicial como sucede aquí: el Fiscal lleva la pretensión más allá que la acusación particular. Esta solo se quejaba por la penalidad. El Fiscal introduce un motivo por infracción de ley que quiere borrar el error de prohibición vencible apreciado.

En teoría nada debiera modular la institución de la adhesión el hecho de que juegue contra el reo o en favor suyo. Algunos, no obstante, entienden que cuando se vuelve contra la defensa se impone mayor rigor.

Algunas adhesiones suponen un solapamiento con el recurso principal (apoyos); otras, representan un auténtico contrarrecurso(pretensiones nuevas que perjudican al recurrente principal); finalmente podríamos calificar como ultrarrecursoel formato de adhesión que tenemos aquí: se va más lejos que el recurrente principal aunque secundando sus intereses. Son posibles también -no es este el caso- adhesiones preventivas, es decir aquéllas que se realizan pensando en una eventual estimación del recurso principal (supuesto contemplado en la STC 50/2002 de 25 de febrero , inspiradora del Acuerdo del Pleno de esta Sala de 2 de abril de 2005 que acordó admitir la adhesión en casación en los términos previstos en la Ley del Jurado: STS 577/2005, de 4 de mayo ).

En todo caso es imprescindible salvar el principio de contradición.

La STC 43/2007 , dispone al respecto :"Es reiterada doctrina constitucional que lo relativo al alcance y contenido de la adhesión a la apelación constituye una cuestión de interpretación de la legalidad ordinaria, cuya apreciación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ex art. 117.3 CE , en la que este Tribunal no debe intervenir salvo que de ella se derive lesión de derechos fundamentales ( SSTC 170/2002, de 30 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 46/2005, de 28 de febrero ; 234/2006, de 17 de julio , por todas). En el contexto de tal doctrina, este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien nos hemos preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, de tal suerte que en los casos en los que hemos admitido que, con motivo de la adhesión a la apelación, el órgano judicial puede ampliar su cognición a extremos no contenidos en la apelación principal, hemos supeditado la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. Incluso para ello hemos dicho que no es óbice que la Ley de enjuiciamiento criminal no previera el traslado del escrito de adhesión, pues la necesidad de tal trámite deviene de la obligación de preservar el principio de defensa de conformidad con lo dispuesto en el art. 24.1 CE (por todas, SSTC 158/2006, de 22 de mayo ; 234/2006, de 17 de julio ).

No es pacífica la aceptación de toda esa variada tipología de recursos adhesivos en casación. Cuando la adhesión opera en contra del reo y puede empeorar su situación algunos mantienen reticencias o escrúpulos especialmente si es el recurrente principal. Se arguye que de admitir recursos de casación completamente desvinculados del recurso principal, y que podrían haber sido interpuestos dentro del plazo legal, se desnaturalizaría la esencia del recurso de casación. El recurso supeditado sólo se debiera admitir en casación, según estas posturas, cuando la adhesión sea una consecuencia necesaria del recurso inicial, es decir, cuando lo que se pretende es que el TS pueda disponer, en caso de estimar procedente la estimación del primer recurso, de la posibilidad de tomar en consideración pretensiones distintas del recurrente adherido que no fueron estimadas en la instancia.

Esta Sala admite ya abiertamente un recurso supeditado ampliatorio de los motivos del principal en dos supuestos: cuando introduzca un nuevo objeto de impugnación que beneficie al acusado y cuando se interponga por la parte a la que no ha causado gravamen la resolución impugnada, pero pudiera producírselo el eventual éxito del recurso del recurrente".

Nada impide el traslado de tales las consideraciones al recurso de apelación, por lo que puede sostenerse la desaparición de toda limitación al ámbito de la adhesión por parte de aquella parte, que no recurrió inicialmente la resolución, pero que aprovecha el trámite de traslado del recurso interpuesto por otra parte distinta para formular la impugnación de la resolución en aquellos aspectos que la misma le pueda resultar desfavorable.

En tal sentido se pronuncian también algunas resoluciones los Tribunales Superiores de Justicia (Sala de lo Civil y Penal), así la STSJ de Aragón, de fecha 8 de Julio de 2.019, cuando afirma:

"El sentido primigenio de la palabra "adhesión" es el de apoyo, ayuda o colaboración con alguien o algo, de modo que conforme a ese significado solo podría contemplarse un recurso adhesivo como forma de apoyo al recurrente inicial. Así se vino pronunciando la jurisprudencia de Audiencias Provinciales, en aplicación de la legislación anterior que regulaba el recurso contra las sentencias dictadas por los juzgados de lo penal, y diferenciando de este modo la apelación penal de la civil, en la que expresamente se contempla un recurso adhesivo contrario a los intereses del recurrente inicial ( art. 461 LEC ).

Este criterio restrictivo ha sido modificado, sin embargo, en la jurisprudencia más reciente de los tribunales. La sentencia de la AP de Madrid de 19 de marzo de 2019 resume la doctrina a tal efecto:

" Así, el artículo 790-1 párrafo 2º, después de la reforma introducida por la referida Ley 13/2009, de 3 de noviembre , dispone: "La parte que no hubiera apelado en el plazo señalado podrá adherirse a la apelación en el trámite de alegaciones previsto en el apartado 5, ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga. En todo caso, este recurso quedará supeditado a que el apelante mantenga el suyo". Este precepto ha sido objeto de distinta interpretación por parte de las Audiencias Provinciales, tal y como convenientemente sintetiza la Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de marzo de 2017 , entre otras muchas.

En efecto, buena parte de estos Tribunales mantienen una concepción limitada de la adhesión al recurso de apelación. Argumentan que, dada la naturaleza de esta figura y el sentido propio de las palabras, no es posible convertir la adhesión al recurso previo en un recurso autónomo y heterogéneo. Añaden que resulta un tanto contradictorio admitir que la parte apelada pueda plantear una impugnación de contenido totalmente autónomo e independiente, pero supeditado en cuanto a su subsistencia a que la parte inicialmente apelante mantenga su propio recurso. Finalmente, señalan que la reforma del art. 790-1, párrafo 2º se introdujo en noviembre de 2009 y en esta fecha ya estaban vigentes el art. 846 bis b. 3º y el art. 846 bis d que regulan la apelación contra las sentencias dictadas en los procedimientos de la Ley del Jurado ; el primero de estos preceptos dispone que "la parte que no haya apelado en el plazo indicado podrá formular apelación en el trámite de impugnación, pero este recurso quedará supeditado a que el apelante principal mantenga el suyo"; el segundo dice: "Del escrito interponiendo recurso de apelación el Secretario judicial dará traslado, una vez concluido el término para recurrir, a las demás partes, las que, en término de cinco días, podrán impugnar el recurso o formular recurso supeditado de apelación. Si lo interpusieren se dará traslado a las demás partes"; por tanto, concluyen, si el legislador hubiera querido generalizar este "recurso de apelación supeditado" previsto para los procedimientos de la Ley del Jurado, lo habría introducido al reformar el art. 790 para las apelaciones en el procedimiento abreviado, pero no lo hizo así.

Ahora bien, entendemos aquí que sí puede mantenerse una concepción más amplia del contenido de la impugnación de una sentencia a través de la adhesión a un recurso previo. En primer lugar, porque, a pesar de que el art. 790 utilice la expresión "adherirse a la apelación" - y adherirse significa "sumarse" a algo-, a continuación dice "... ejercitando las pretensiones y alegando los motivos que a su derecho convenga", términos de suficiente amplitud y generalidad que permiten plantear alegatos y peticiones distintas a las del apelante inicia, y que no hubiera sido necesario emplear si lo que se pretendía era regular la simple adhesión a una pretensión previa, pero sin contenido distinto.

Pero sobre todo, hay un argumento más favorable a esta postura, y es la interpretación que el Tribunal Supremo viene haciendo, desde el año 2005, del art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con la adhesión al recurso de casación; el último párrafo de este artículo dispone que "la parte que no haya preparado el recurso podrá adherirse a él en el término del emplazamiento o al instruirse del formulado por la otra, alegando los motivos que le convengan". El Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda de 27 de abril de 2005 abandona la tradicional y reiterada postura restrictiva del Alto Tribunal en relación con la adhesión al recurso de casación y acordó "... admitir la adhesión en casación, supeditada en los términos previstos en la Ley del Jurado, arts. 846 bis b ), bis d), bis e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". Y en sus Sentencias 577/2005, de 4 de mayo y 684/2010, de 25 de octubre explica el cambio de criterio amparándose en dos Sentencias del Tribunal Constitucional (50/2002, de 25 de febrero y 148/2003, de 14 de julio ) en las que se rechazaron sendos recursos de amparo porque la parte recurrida en un recurso de casación penal no planteó la adhesión, diciendo que "si se hubiera planteado y el Tribunal Supremo la hubiera rechazado conforme a su postura tradicional sobre este mecanismo procesal, el alegato de indefensión del recurrido podría haber prosperado". En definitiva, se autoriza a la parte recurrida a articular un recurso de casación no preparado ante la Audiencia Provincial, aprovechando el trámite dado al formulado por la parte recurrente con fundamento en que el art. 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice "alegando los motivos que le convengan", es decir, los que favorezcan a su postura procesal que, lógicamente, puede ser contraria o diferente a los del recurrente.

Sentado, por tanto, que cabe adhesión a la apelación con contenido o pretensión distinta a la del recurrente principal, procede entrar a conocer ya los motivos alegados por las partes en orden a la responsabilidad civil motivo de controversia".

A los argumentos expuestos en la citada sentencia cabe añadir la STC de 8 de octubre de 2007 (Sala Segunda ),que respecto al tema avala la posibilidad de interpretación del recurso adhesivo en sentido contrario a las pretensiones del recurrente principal, cuando indica (fundamento de derecho segundo):

"Este Tribunal no ha rechazado en ningún momento la posibilidad de caracterizar a la apelación adhesiva como un verdadero medio impugnatorio a través del cual puedan deducirse pretensiones autónomas, incrementando con ello el alcance devolutivo del recurso de apelación principal, si bien se ha preocupado especialmente por salvaguardar las garantías procesales de la otra parte, supeditando la regularidad de tal situación procesal, desde la perspectiva constitucional, a que haya existido la posibilidad de debate contradictorio sobre las pretensiones autónomas contenidas en la impugnación adhesiva, a fin de garantizar las posibilidades de defensa. De modo que la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no se ocasiona por haber admitido la adhesión a la apelación, ni por haberse dictado Sentencia acogiendo las pretensiones de dicha adhesión, ni siquiera porque con ello se empeore la situación de quien demanda amparo, sino que la referida lesión sólo podría entenderse producida en la medida en que dicho empeoramiento se haya producido sin que aquél que ve su situación jurídica modificada negativamente respecto del pronunciamiento judicial apelado haya tenido oportunidad de defenderse frente a las pretensiones de la adhesión a la apelación con base en las cuales el Tribunal de apelación vio ampliadas sus facultades de cognición y con estimación de las cuales se produjo tal empeoramiento".

En consecuencia el criterio de admisibilidad del recurso adhesivo formulado por el Ministerio Fiscal va a ser seguido por este tribunal, aunque, como veremos al momento de decidir sobre el mismo, el significado y alcance del recurso de la parte acusadora en cuanto al contenido absolutorio de la sentencia de primera instancia se ha de enfrentar con las limitaciones establecidas en el art. 790.2 y 792.2 de la LECRIM, a los que remite el 846 ter de la misma ley ."

E igualmente, aunque en un sentido no tan amplio, la STSJ del País Vasco, de fecha 21 de Noviembre de 2.019, que dice:

"2.La adhesión a la apelación como recurso autónomo que se prevé en el párrafo segundo del art. 790.1 LECrim y que permite al recurrente no inicial interponer un recurso independiente del interpuesto por el recurrente inicial al que se supedita, pero no en su contenido, sino tan solo en su existencia, puesto que depende de "que el apelante [inicial] mantenga el suyo", no está previsto para que un acusado que no recurrió inicialmente pueda hacerlo con posterioridad aprovechando la existencia del recurso interpuesto por otro acusado, o para que lo haga una acusación, que tampoco recurrió inicialmente, adhiriéndose al interpuesto por otra acusación, dado que el recurso inicial, en lo que a ellos se refiere, no pueda alterar la sentencia e incrementar el gravamen que conlleva. El acusado se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere lo formula frente a él una acusación. Igual que la acusación se puede adherir, formulando un recurso independiente, cuando el recurso inicial al que se adhiere ha sido interpuesto por un acusado.

Con independencia de cuál sea la parte, acusadora o acusada, que toma la iniciativa de abrir la segunda instancia mediante la interposición y formulación del recurso inicial de apelación frente a la sentencia de primera instancia, la otra parte podrá oponerse al recurso inicial ( art. 790.5 LECrim .) impugnándolo y alegando cuanto considere a favor de su derecho, o incluso formular recurso adhesivo ( art. 790.1.II LECrim .) para intentar reducir el gravamen impuesto en la sentencia de primera instancia. Las posibilidades de defensa son las mismas para el recurrente adhesivo que para el recurrente inicial: ataque de la sentencia de primera instancia que le causa gravamen, y oposición a la iniciativa impugnatoria de la otra parte.

3.Ahora bien, dados los amplios términos en los que se expresa el art. 790.5 LECrim al prever el traslado del escrito de formalización del recurso "a las demás partes" al objeto de que puedan presentar los escritos de "alegaciones", cabe reconocer la posibilidad, junto a la adhesión autónoma a la que nos hemos referido en el punto anterior, de una adhesión coadyuvante o cooperativa con el recurso inicial y que por tanto lo refuerce añadiendo razonamientos o puntos de vista, pero siempre con su misma finalidad, dado que su función es simplemente ayudar o apoyar al recurrente inicial, por lo que no cabe en este caso solicitar o defender algo que a quien interesa o beneficia realmente no es a aquel, sino al propio coadyuvante que se adhiere, pues ambos recursos deben converger en una idéntica finalidad impugnativa."

Ha de tenerse en cuenta que, en el supuesto que nos ocupa, el recurso de apelación principal es interpuesto por la Acusación particular, y que al mismo se adhiere posteriormente el Ministerio Fiscal, siendo claro que ambas acusaciones alegan el mismo motivo de impugnación, que no es otro que el error en la valoración de la prueba, discrepando únicamente en la petición que, finalmente, se efectúa, por cuanto, como hemos dicho, la apelante principal pide la revocación de la sentencia (infringiendo lo que dispone el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , mientras que el Fiscal se adecúa a las exigencias de tal precepto en relación con el artículo 790.2 de la Ley, por lo que pide la anulación de la sentencia.

Pero lo cierto es que tanto apelante principal como apelante adherido coinciden sustancialmente en su pretensión material (otra cosa es a nivel formal o instrumental), que no es otra que se deje sin efecto la absolución, por defectos en la motivación, y se termine condenando al acusado absuelto.

Es, por todo lo expuesto, que cabe concluir que es perfectamente admisible la adhesión del Fiscal en el supuesto analizado, puesto que, de alguna manera, en cuanto pide la anulación de la sentencia, complementa (ayuda, en definitiva) al recurso principal que, sin la adhesión, podría estar abocado por tal omisión al fracaso.

III.-Para complicar aún más las cosas, tanto en el recurso de apelación principal (que interpone la Acusación particular), como en la adhesión al mismo (por parte del Ministerio Fiscal), además de hablarse de error en la valoración de la prueba, mostrando disconformidad con el relato fáctico de la sentencia recurrida, se introducen, aunque sea de forma indirecta, consideraciones de índole jurídica.

Así, en primer término, la Acusación particular sostiene que, contrariamente a lo que afirma la sentencia recurrida, se dan todos y cada uno de los requisitos o elementos del delito de apropiación indebida del artículo 253, párrafo primero, del Código Penal en la conducta del acusado, puesto que el mismo, como administrador de la entidad "Alda Castilla, S.L.", al dar por finalizado el arrendamiento del DIRECCION001 (por desistimiento unilateral voluntario y sin poder esperar ninguna contraprestación), infringió su obligación de devolver el objeto arrendado en las mismas condiciones que lo recibió, sustrayendo e incorporando a su patrimonio multitud de bienes muebles instalados en dicho hotel, entre ellos una cocina industrial, siendo demostración de su intención de apropiárselos definitivamente el hecho de que los retuvo en su poder casi 32 meses, y que, solo tras conocer que la denuncia penal interpuesta por los propietarios del hotel llegaba a procedimiento abreviado, ofreció la devolución de dicha cocina industrial, para tratar de reparar el daño causado.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su adhesión al recurso de apelación, además de abundar en lo ya referido por la Acusación particular, llega a afirmar que los propios hechos declarados en la sentencia podría entenderse que recogen la comisión, al menos, de un delito de coacciones, puesto que se dice que la retención de la cocina industrial en poder del acusado se habría hecho con el único fin de servir de garantía y de forzar a la propiedad del hotel a llegar a un acuerdo, o bien incluso la comisión de un delito de realización arbitraria del propio derecho, delitos estos que, sin embargo, no fueron objeto de acusación, y que, en tal caso, el órgano de enjuiciamiento podría haber hecho uso de la facultad de tesis del artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por entender que los hechos se estaban calificando con manifiesto error, y no proceder a dictar sentencia absolutoria para el acusado a pesar de la clara actividad delictiva en que incurrió.

Sin embargo, tales pretensiones de los apelantes resultan inasumibles, por la sencilla razón de que, por una parte, implicarían una modificación del relato de hechos probados, el cual resulta incompatible con las mismas, y ya sabemos que tal modificación no es posible en apelación respecto de una sentencia absolutoria, la cual solo puede ser anulada por apreciar los defectos en la motivación fáctica que han quedado señalados y cuya concurrencia analizaremos posteriormente. Ello descarta la impugnación en este punto de la Acusación Particular. Por otra parte, y atendiendo a la impugnación del Ministerio Fiscal, dejando incólume el relato de hechos probados, y aunque entráramos en la cuestión de la correcta o incorrecta calificación jurídica penal de tales hechos y admitiéramos la tesis acusatoria de que hay error en dicha calificación, el hecho de que en su escrito de adhesión el Ministerio Fiscal se limite a pedir la anulación del fallo impediría llegar al resultado consecuente de revocar y condenar por el delito correctamente calificado.

En definitiva, de todo lo expuesto, la conclusión es que el objeto de la presente apelación solo puede tener por objeto la pretensión anulatoria de la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, siempre que se acrediten los defectos ya referidos que señala el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, falta o irracionalidad en la motivación probatoria, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia y falta de todo razonamiento sobre prueba relevante. Lo que se analizamos a continuación.

TERCERO.-FALTA DE IRRACIONALIDAD EN LA MOTIVACION PROBATORIA. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA. APARTAMIENTO MANIFIESTO DE LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA. FALTA DE TODO RAZONAMIENTO SOBRE PRUEBA RELEVANTE.

I.-En la sentencia recurrida, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), se hace un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas, tanto testificales, como periciales y documentales, para establecer como hitos fácticos fundamentales en este caso, los siguientes:

Por una parte, en primer lugar, la existencia de un contrato de arrendamiento de negocio o industria (el DIRECCION001 sito en la ciudad de Ponferrada) entre los propietarios del mismo (la entidad " DIRECCION000") y la entidad "Alda Castilla", de la que era administrador el acusado Ruperto, así como que al inicio de dicho arrendamiento se inventariaron los bienes muebles instalados en dicho hotel conforme a un anexo del contrato.

En segundo lugar, vigente el contrato, en el año 2.017, la propiedad del hotel fue ofrecida a la entidad arrendataria, representada por el acusado, si bien la operación no pudo materializarse al no conseguir éste último la financiación necesaria, por lo que, en el año 2.018, las gestiones de venta del hotel se hicieron a favor de otro empresario, administrador y socio de la entidad " DIRECCION002.", que fue la que adquirió finalmente el hotel. Como quiera que el adquirente exigió que el hotel estuviese desalojado, los hermanos Emilio Estanislao Ezequias, propietarios y vendedores del mismo, iniciaron conversaciones con el arrendatario, que aún disponía de plazo contractual del arriendo, para que lo abandonase anticipadamente mediante el cobro de la correspondiente indemnización, conversaciones que no alcanzaron éxito.

En tercer lugar, a finales del mes de Octubre de 2.018, el acusado abandonó el hotel, si bien previamente procedió a sacar del mismo diverso mobiliario de las habitaciones y zonas comunes, sin que se haya acreditado que dichos efectos fueran propiedad del hotel o estuviesen incluidos en el inventario firmado como anexo al contrato de arrendamiento. Sin embargo, igualmente procedió el acusado a sacar del hotel una cocina industrial que sí estaba instalada en el mismo al ser arrendado el negocio, que procedió a depositar en una nave y, posteriormente, en un almacén de otro hotel de Ponferrada que explotaba la sociedad del acusado, con el único fin de servir de garantía y forzar a la firma arrendadora para llegar a un acuerdo que le compensara de la resolución anticipada del contrato, sin llegar a hacer uso en ningún momento de dicha cocina en los otros hoteles que explota, estando siempre depositada a disposición de la arrendadora.

Tal conclusión probatoria ni es irracional, ni ilógica, ni arbitraria, sino extensa y perfectamente razonada a partir de las distintas pruebas practicadas y que son valoradas en la sentencia recurrida, por lo que, desde luego, si de algo no se puede tildar a la misma es de que tenga falta de motivación. No hay, por tanto, ni insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia.

II.-En sus escritos de recurso (o de adhesión al mismo), tanto la Acusación particular como el Ministerio Fiscal, discrepan de tales conclusiones fácticas obtenidas por la sentencia recurrida, en especial en lo que se refiere a que hubiese conversaciones entre la entidad arrendadora del hotel y la entidad arrendataria en orden, tanto en cuanto a la adquisición por parte de ésta última de la propiedad del establecimiento, como en lo referente a la fijación de una compensación económica en contraprestación del abandono anticipado del mismo. E igualmente discrepan dichos apelantes en cuanto al hecho de que no esté acreditado que el acusado, al abandonar el hotel, se apoderase de diversos bienes muebles existentes en las habitaciones y zonas comunes del mismo. Finalmente, en cuanto a la cocina industrial, también se muestra discrepancia con la afirmación de que, después de sacarla del hotel, el acusado no la utilizase en otros hoteles que explotaba, y se niega, al contrario de lo que consta en la sentencia, que la misma estuviese a disposición de la arrendadora, pues tal hecho solo se produjo una vez que se formuló denuncia penal por apropiación indebida, y con la finalidad de evitar o mitigar la responsabilidad criminal en que pudiera haber incurrido.

Pero, aunque la versión que sostienen las acusaciones (la de que la entidad arrendataria abandonó voluntariamente el hotel arrendado porque ya no le interesaba económicamente y, al hacerlo, con ánimo lucrativo, decidió dejar el hotel arrasado apoderándose de todos los bienes muebles útiles que pudo llevarse, haciéndolos suyos) pueda resultar plausible, lo cierto es que, para sustentarla debe hacerse una valoración, de los diferentes medios probatorios que se han desplegado en el proceso penal, "distinta" a la que ha efectuado la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª). Y, como ya hemos reiterado, siendo la sentencia recurrida absolutoria, no se trata de que en esta alzada se escoja entre dichas dos versiones cuál de ellas resulta más cierta y creíble, sino solo de sopesar críticamente la valoración efectuada por el órgano de enjuiciamiento para comprobar que no resulta irracional o ilógica, contraria a las máximas de experiencia o si se ha omitido la valoración de una prueba tenida por fundamental. Y ninguno de tales defectos se aprecia en dicha valoración, tal y como hemos razonado.

Y, por otro lado, finalmente, como ya hemos dicho, la alegación que contiene la adhesión al recurso por parte del Ministerio Fiscal, referente a que, aun de admitirse que el acusado retuvo en su poder la cocina industrial como medio de garantizarse la percepción de una compensación económica por el desistimiento voluntario y anticipado del arrendamiento, además de contraria a la normativa civil que solo autoriza tal derecho de retención al depositario, nunca al arrendatario, podría implicar la responsabilidad penal a título de apropiación indebida o, en su caso, de realización arbitraria del propio derecho o incluso de coacciones, es de naturaleza jurídica, suponiendo invocar un error en la calificación jurídico-penal de los hechos, sin que se pueda entrar en su consideración a la vista de que, con base en ella, no se está solicitando por la acusación que la invoca la revocación de la absolución y la consiguiente condena del acusado, sino tan solo la anulación del fallo.

En definitiva, por todo lo expuesto, no se aprecian en la sentencia recurrida los defectos en la motivación probatoria que justificarían la anulación del fallo recurrido y del juicio, en su caso, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y de la adhesión al mismo, con la consiguiente confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

CUARTO.- La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia, justifican que las costas del presente recurso se impongan a la parte apelante ( art. 901 LECr) .

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Emilio, DON Estanislao y " DIRECCION000.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), en fecha 30 de Julio de 2.024, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, así como la adhesión a dicho recurso formulada por el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte apelante.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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