Sentencia Penal 115/2025 ...o del 2025

Última revisión
09/05/2025

Sentencia Penal 115/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 560/2024 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 115/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100121

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:3785

Núm. Roj: STSJ M 3785:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0446362

Procedimiento Asunto penal 560/2024(Recurso de Apelación 424/2024)

Materia:Abuso sexual a menores de 16 años

Apelante:D. Eduardo

PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 115/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a doce de marzo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 269/2024, sentencia de fecha 22/06/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"UNICO. El acusado Eduardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas comprendidas entre los meses de mayo del ario 2021 y marzo de 2022, en varias ocasiones en las que su sobrina política Mariana., quien tenía entonces 11 años de edad en cuanto nacida el NUM000 de 2010, se encontraba en su domicilio sito en la DIRECCION000, de Madrid, aprovechando los momentos en los que la menor estaba sola en su habitación, actuando con intención libidinosa, le tocó el pecho por encima y por debajo de la ropa. En una de dichas ocasiones, aprovechando que, a la menor, estando sentada en la cama, se le habían caído unas patatas, el acusado, so pretexto de recogerlas, actuando asimismo con ánimo lúbrico, le tocó la vagina por encima de la ropa, apartándole aquélla la mano, y en otra le dio besos en el cuello"

SEGUNDO.-La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Eduardo como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ABUSOS SEXUALES A MENOR DE DIECISEIS AÑOS, sin la concurrencia de circunstancias modificativos, a. las siguientes penas por cada uno de ellos:

A) 4 AÑOS DE PRISION.

B) INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

C) PROHIBICIÓN' DE APROXIMARSE A LA MENOR Mariana., A SU DOMICILIO O CUALQUIER OTRO EN QUE SE ENCUENTRE A UNA DISTANCIA INFERIOR A 200 METROS Y POR TIEMPO DE 7 AÑOS, ASÍ COMO LA PROHIBICIÓN DE COMUNICAR CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO Y POR EL MISMO PERÍODO DE TIEMPO D) INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA CUALQUIER PROFESIÓN, OFICIO O ACTIVIDADES, SEAN O NO RETRIBUIDOS, QUE CONLLEVE CONTACTO REGULAR Y DIRECTO CON PERSONAS MENORES DE EDAD, POR TIEMPO DE 7 AÑOS.

SE IMPONE A Eduardo LA MEDIDA DE LIBERTAD VIGILADA POR TIEMPO DE 5 AÑOS, PARA SU EJECUCIÓN CON POSTERIORIDAD A LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Todo ello con expresa imposición del pago de las costas procesales, declarándose de oficio una tercera parte.

Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra."

TERCERO.-Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Eduardo, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.-Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.-Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 11/03/2025.

Es ponente la Ilma. Dª MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO.-Es objeto de recurso la sentencia que por hechos ocurridos entre los meses de mayo de 2021 y marzo de 2022 en Madrid condenó a Eduardo como autor de un delito continuado de abusos sexuales a menor de 16 años, en que Mariana. es la víctima, pronunciamiento frente al cual se alza aquél formulando varios alegatos por error facti y error iuris, seguidamente tratados.

TERCERO.- I.Los ordinales primero a quinto del argumentario cuestionan la valoración de la prueba por el tribunal de instancia, abordando sucesivamente el propio relato negatorio del disconforme, en cotejo con la declaración de la menor Mariana., que tilda de insuficiente a efectos de desvirtuar la presunción de inocencia por carecer de credibilidad subjetiva y objetiva, más persistencia en la incriminación, y el informe pericial evacuado por la psicóloga Sra. Flor. En suma concluye el apelante que la Sala dio por enervada la presunción de inocencia sólo en virtud de "...la creencia subjetiva...de que la testigo menor no miente" sin una valoración en conjunto, y apela a su derecho a la tutela judicial efectiva conectándolo con la previa motivación de la sentencia.

II.Pues bien, para abordar estas cuestiones de inicio conviene traer a colación la doctrina constitucional relativa al derecho a la presunción de inocencia, expresada entre otras en sentencia 22/2013, de 13 de enero, con estos términos:

"Desde la STC 31/1981, de 28 de julio, hemos venido reiterando que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre, FJ 2, "sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" (también, entre muchas, SSTC 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; y 26/2010, de 27 de abril, FJ 6)".

Y, a renglón seguido, esta misma STC ponía de manifiesto "la íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o mostrada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia" ( STC 145/2005, de 6 de junio FJ 6; 12/2011, de 28 de febrero, FJ 6). Por tal razón, y como recuerda la STC 12/2011, de 28 de febrero, "este Tribunal ha reiterado que 'uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorid ( STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5). Desde esta perspectiva, resulta necesario comprobar si las resoluciones impugnadas no sólo satisfacen el grado mínimo de motivación exigido en general para la tutela judicial, sino también el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia, que conforme a nuestra doctrina es superior al primero 'dado que está precisamente en juego aquel derecho y, en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando, como es ahora el caso, la condena lo sea a penas de prisión ( STC 209/2002, de 11 de noviembre, FJ 3; 169/2004, de 6 de octubre, FJ 6; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4). El canon de análisis no se conforma ya con la mera cognoscibilidad de la ratio dicendi de la decisión judicial, sino que exige una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica ( SSTC 5/2000, de 17 de enero, FJ 2; 249/2000, de 30 de octubre, FJ 3; 209/2002, de 11 de noviembre, FFJJ 3 y 4; 143/2005, de 6 de junio, FJ 4)' ( STC 245/2007, 10 de diciembre, FJ 5)." (FJ 6)"".

Por ello habremos de entrar en aspectos relacionados con la valoración de la prueba, examinando si la sentencia de instancia contiene motivación que justifique el pronunciamiento condenatorio desde criterios de lógica y racionalidad, al no haberse cuestionado en el caso la regularidad y constitucionalidad de la prueba; a falta de medios heurísticos de cargo o racionalidad del iter discursivo quedaría incólume la presunción de inocencia.

III.Como, por otra parte, en el supuesto de méritos tiene singular importancia el testimonio de la menor Mariana. criticado en el recurso, no sobra mencionar, respecto al llamado triple test con que el disconforme criba la declaración, que como indica la reciente sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 4 de julio de 2024:

"... recordaremos que este instrumento ha de ser entendido como una simple pauta orientativa a los efectos de valorar el testimonio de la víctima y no de otra manera debe ser, porque de lo contrario, esto es, tomarlo como regla fija de obligada observancia, supondría retornar a criterios propios de prueba tasada, incompatibles con el principio de libre valoración razonable de toda la prueba que, con base en artículos como el 717 o el 741 LECrim. , rige en nuestro proceso penal, de ahí que se pudiera prescindir de pasar por ellos y ser suficiente para llegar a declarar probada la culpabilidad del acusado, simplemente, en base al solo testimonio de la víctima, como apunta la propia sentencia recurrida, cuando nos recuerda doctrina del Tribunal Constitucional, que ha considerado "que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador" ( STC 126/2010, de 29 de noviembre). Para mayor extensión, nos remitimos, por ejemplo, a lo que decíamos en STS 299/2024, de 9 de abril de 2024".

IV.a) A nuestro parecer, como también entendió el tribunal de instancia, existe un cuadro probatorio sólido asiento de la condena. Centrándonos en la declaración de la víctima, practicada en fase sumarial con todas las garantías, ex artículoS 730 y 449 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, garantizando contradicción, cumple los referidos parámetros o indicativos jurisprudenciales: no constan móviles espurios ni características físicas o psíquicas de la menor agraviada que pongan en entredicho la certeza de su relato, ni existe razón de inquina para motivar una invención de esa naturaleza, y por otra parte el informe psicológico obrante en la causa, emitido por especialistas forenses, es de signo positivo y descarta motivaciones de falsedad, contradicciones significativas, aunque es desde luego de necesaria valoración con el resto de elementos de convicción, que apuntan en el mismo sentido inculpatorio; luego lo examinaremos.

b) La verosimilitud objetiva viene dada por numerosas corroboraciones periféricas, entre las que se cuentan las manifestaciones de la Sra. Eduardo, madre de la niña, que proporciona información relevante sobre la eclosión del conflicto, estado emocional de la menor cuando le relató llorando uno de los desafueros, sin ahorrar la progenitora precisiones como que la menor quería muchísimo al acusado y a su mujer y le pareció raro que días antes se hubiera opuesto a irse con ellos, y el desarrollo de una reunión con el acusado para aclarar los sucesos en que el negó pero "temblaba"; además esta testigo -en consonancia con lo declarado por Coral, esposa del acusado- refrenda la convivencia durante varios años y el fuerte vínculo entre las dos familias, sobre lo que también depuso Irene, y estas contestes manifestaciones demuestran la realidad de un escenario como el descrito por la víctima, que posibilitaba los manoseos infligidos en situaciones de intimidad familiar. No menor importancia tiene como corroboración periférica el susodicho informe pericial psicológico, ratificado en el plenario por su emisora precisando el valor de las inconsistencias detectadas en respuestas similares de control, pero atinentes a relaciones sociales o familiares, no a los hechos objeto de enjuiciamiento; el dictamen detalla que en el examen de la documentación se observa una validez convergente entre datos de distintas fuentes, entrevista e informes clínicos del Hospital DIRECCION001, reveladores de un DIRECCION002 que más tarde remitió; especial interés tiene el descarte de hallazgo de motivaciones espurias en la explorada, cuya afectación psicológica más relevante fue, ítem más, la ruptura familiar ulterior; aunque el dictamen no analizó la credibilidad del testimonio de Mariana., por la brevedad del relato libre, concluye que la menor no incurrió en contradicciones, hubo congruencia entre el lenguaje verbal y las emociones expresadas y no se objetivó motivación para dar un falso testimonio, ni presiones de terceras personas ni ganancia secundaria.

c) Por último, concurre persistencia en la incriminación, por mucho que el escrito de recurso pormenorice cuantas imprecisiones o incoherencias detecta la parte, en comprensible afán de autodefensa, siempre relativas a cuestiones no centrales; la experiencia enseña que en supuestos de abusos reiterados las víctimas, más si se trata de menores, son incapaces de precisar con exactitud fecha o atribuir a cada ocasión todos los extremos vividos. En cualquier caso los sucesivos relatos en los ámbitos policial, judicial y asistencial son coincidentes en lo medular.

Como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2024, "En el caso que nos ocupa, el recurrente hace referencia a diversas contradicciones en la declaración de la víctima. En este extremo, en relación a las contradicciones de la víctima, esta Sala, en SSTS 585/2020, de 5-11; 672/2022, de 1-7; 741/2022, de 20-7; 603/2023, de 13-7, tiene dicho que la jurisprudencia de esta Sala nunca ha identificado las explicables contradicciones de la víctima con la falta de persistencia. Antes, al contrario, hemos advertido acerca de la importancia de que su testimonio no implique la repetición mimética de una versión que, por su artificial rigidez, puede desprender el aroma del relato prefabricado. No podemos hacer nuestra la línea argumental según la cual, todo lo que se silenció en un primer momento y se hizo explícito en una declaración ulterior, ha de etiquetarse como falso. La experiencia indica que algunos extremos del hecho imputado sólo afloran cuando la víctima es interrogada acerca de ello. La defensa parece exigir a la víctima una rigidez en su testimonio que, de haber existido, sí que podría ser interpretada como una preocupante muestra de fidelidad a una versión elaborada anticipadamente y que se repite de forma mecánica, una y otra vez, con el fin de transmitir al órgano jurisdiccional una sensación de persistencia en la incriminación.

Algunos de los precedentes de esta Sala ya se han ocupado de reproches similares en casos de esta naturaleza. Y hemos precisado en numerosas ocasiones que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de estas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva (cfr. SSTS 774/2013, 21 de octubre 511/2012, 13 de junio; 238/2011, 21 de marzo; 785/2010, 30 de junio y ATS 479/2011, 5 de mayo, entre otras)."

Por ello, debemos solo insistir ( STS 108/2023, de 16-2) en que por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que para el recurrente puedan resultar relevantes pero que en un contexto de gravedad como el relatado en los hechos probados no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima (vid. STS 2/2021, de 13-1, que introdujo el concepto de progresividad de la declaración de la víctima).

Y además, según señala la STS 774/2017, de 30-11 "resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta ... un testigo en la fase de instrucción con la que hace después en la vista del juicio afloran algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando han transcurrido varios meses o incluso años. Y en segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración ... No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancia. De hecho esta Sala ha mantenido en alguna ocasión que "lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento."

V.Por lo demás tampoco asiste la razón al apelante cuando predica la falta de motivación de la sentencia impugnada y vincula el pretendido déficit con su indefensión, que también nacería de falta de razonamiento sobre ciertas pruebas. La Sala da amplia información sobre las fuentes de su convencimiento, analiza las pruebas practicadas y no orilla ninguna relevante para la decisión; la declaración autoexculpatoria del procesado, que niega los hechos, es materia de examen también.

VI.En suma, el objeto de nuestro control es la racionalidad de la valoración probatoria, que no se resiente al proponer otra distinta y acomodada al personal interés del apelante; para deslegitimar una decisión de condena no basta con ofrecer una alternativa apreciación de la prueba, que alzaprime el resultado de algún medio o interprete el conjunto de manera diferente, y tampoco mella la solvencia del razonamiento judicial una exposición breve o que incida más en un medio probatorio que en otro, siempre que el núcleo del alegato defensivo haya sido abordado.

Y es que como señala la STS nº 297/2020, de 11 de junio, "El derecho a la tutela judicial efectiva, conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7 de abril de 2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala -417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).".

CUARTO .- I.El postrero alegato del recurrente entraña una conmixtión de quejas pues, de una parte, afirma que la conducta atribuida "no se tipifica en ningún artículo del Código Penal" y de mantenerse la condena surgiría necesidad de rectificar la aplicación de las penas, se dice, pues el Tribunal sentenciador no justifica la extensión y la proporcionalidad en su aplicación e invoca el disconforme su carencia de antecedentes penales, carácter menos grave de los hechos y falta de sólida acreditación, para dar entrada a la "atenuante número 66.6 C.P.".

II.Importa aclarar de partida que el artículo 183.1 del Código Penal -vigente al tiempo de los hechos- hacía referencia al describir la hipótesis típica a "...actos de carácter sexual" y esta modalidad abarca conductas como la del apelante, por mucho que las quiera minimizar en ejercicio del derecho de defensa. El factum relata tocamientos del pecho, por encima y por debajo de la ropa, varias veces y de la vagina en una ocasión sin apartar la ropa, y en otra besos en el cuello, siempre con intención libidinosa, actuaciones de inequívoco carácter sexual. El elemento objetivo del tipo penal suele estar representado por un contacto corporal, tocamientos impúdicos, y también abarca cualquier otra exteriorización o materialización con significado sexual, como precisar las sentencias del Tribunal Supremo 345/2018, de 11 de julio y 396/2018, de 26 de julio, sin que exista duda interpretativa alguna sobre la incardinación penal del acto consistente en palpar el pecho o la vagina de la víctima aunque sea mediando vestimenta, que es lo reprochado en el factum, ídem en cuanto al hecho de besar en el cuello con ánimo lúbrico a la ofendida, ataques patentes a la indemnidad sexual de Mariana.

III.En otro orden de cosas, es gratuita la afirmación de que el tribunal sentenciador no justifica la extensión o desoye la proporcionalidad de la pena. El fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada, relativo a la determinación de la pena, pondera suficientemente todos los aspectos concernidos, con expresa cita del artículo 66.1 6ª del Código Penal -precepto al que parece referirse el disconforme- y toma en consideración aspectos significativos como son la falta de antecedentes penales y la entidad de los hechos, terminando por imponer la pena privativa de libertad mínima posible dadas las exigencias del artículo 74.1 y 3 del Código Penal, pues estamos ante un delito continuado.

QUINTO.-En merito a las anteriores consideraciones cumple desestimar el recurso y confirmar la resolución impugnada, declarando de oficio las costas de esta alzada, ex artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Eduardo contra la sentencia de fecha 3 de junio de 2024, dictada por la sección nº 7 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado nº 269/2024, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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