Última revisión
13/05/2025
Sentencia Penal 28/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 34/2025 de 12 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 98 min
Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 28/2025
Núm. Cendoj: 48020310012025100030
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:868
Núm. Roj: STSJ PV 868:2025
Encabezamiento
En Bilbao, a 12 de marzo del 2025.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación núm. 34/2025, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En los recursos de apelación interpuestos por la procuradora D.ª MARTA PASCUAL MIRAVALLES en nombre y representación de D.ª Daniela, bajo la dirección letrada de D. LUIS MIGUEL MENICA LANDABASO y por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ en nombre y representación de D. Ángel Daniel, bajo la dirección letrada de D. IÑAKI MUJIKA CUESTA, contra sentencia de fecha 26 de noviembre del 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 1ª, en el Procedimiento Abreviado 555/2023, por el delito de denuncia falsa.
Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª María Ángeles Carrillo Gromaz.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
" Daniela
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ángel Daniel solicitando lo siguiente:
-Se aumente la condena por el delito de denuncia falsa y falso testimonio hasta la pena de PRISIÓN DE 2 AÑOS e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y MULTA DE 8 MESES con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.
- Se condene a la acusada por un delito de estafa procesal a la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y MULTA de 7 MESES con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y en consecuencia: Se condene a la acusada al pago en concepto de indemnización al Estado, al SEPE, en la cantidad de 5.833,70 euros que fueron recibidos por la acusada de forma indebida en ayudas por haber conseguido la condición de mujer víctima de violencia de género tras la denuncia falsa.
- Se condene a la acusada al pago en concepto de indemnización al Estado, al Tesoro Público, dependiente del Ministerio de Economía en la cantidad de 5.000 euros por el coste que ha supuesto el procedimiento judicial que se abrió en el Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Bilbao tras la denuncia falsa.
-Se condene a la contraparte a las costas de este recurso de apelación, incluidas las de la acusación particular.
Se invocan los siguientes motivos de impugnación:
- Infracción de ley por vulneración de los artículos 458.1 y 2 del código pernal y especialmente en relacion con el artículo 66.1.6ª del código penal.
- Error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Daniela mediante escritos de fecha 6 y 16 de febrero de 2025 respectivamente, han impugnado los recursos de apelación interpuestos solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada.
Por otra parte, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Daniela solicitando la libre absolución para su representada o subsidiariamente la revocación parcial de la sentencia, con declaración de las costas procesales de oficio, conforme a los motivos invocados que han sido los siguientes:
-Error en la valoración de la prueba.
-Infracción de ley por vulneración del artículo 715 LECrim.
-Infracción de ley por vulneración del artículo 21.6 del código penal.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ángel Daniel mediante escritos de fecha 6 y 18 de febrero de 2025 respectivamente, han impugnado los recursos de apelación interpuestos solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada.
También se vulneran los artículos 458.2 y 66.1. 6ª del código penal porque no se ha tenido en cuenta el gran daño irreparable causado con la denuncia y el falso testimonio, no solo contra su honor sino contra su libertad y además que fue condenado penalmente en sentencia firme en aquella causa a la pena de prisión de 4 años aunque no tuviese relevancia a efectos de la apreciación del reincidencia, debiendo también considerar que no estamos ante una persona que nunca ha sido condenada.
Además Dña. Daniela percibió ingresos que no debió percibir como mujer que sufre violencia doméstica porque se acreditó que no era el caso.
Se considera que de conformidad con el artículo 66.1. 6ª del código penal debe aumentarse la pena impuesta a Dña. Daniela por los delitos de denuncia falsa y falso testimonio hasta los 2 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 10 de euros por día.
Lo que esta Sala de apelación debe revisar es si la motivación efectuada por la Sala de instancia no ha incorporado los factores de individualización correctos, porque resulta evidente que la pena impuesta no lo ha sido de forma arbitraria o desproporcionada teniendo en cuenta que precisamente lo que el apelante está pretendiendo es que, en último término, a la acusada condenada en instancia le sea impuesta una pena superior en extensión temporal tanto de prisión como de multa.
La Sala de instancia con mesurado criterio ha considerado, teniendo en cuenta que podía recorrer toda la extensión de la pena conforme al artículo 66.1.6ª del código penal, que no podía imponer por el delito de falso testimonio por el que condenó a la acusada -castigado con penas de prisión de 1- 3 años y multa de 6-12 meses- unas penas en la extensión mínima para lo cual ha atendido esencialmente a las circunstancias del hecho y, en concreto, al mayor desvalor de la conducta sancionada proveniente de la formulación previa de una denuncia falsa, promoviendo un injustificado proceso penal y causando un daño al honor del denunciante que fue progresando al declarar falsamente ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer, atribuyéndole unos hechos no acontecidos, imponiendo finalmente la pena de prisión de 1 año y 3 meses y multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros.
La Sala de instancia ha tenido en cuenta unos determinados factores como son la interposición de la denuncia falsa previamente a la declaración mendaz de la denunciante ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer e incluso el daño que ha supuesto al honor del propio acusado, al margen de que fuera una persona condenada previamente, pero su valoración no podía extenderse a otros factores como los apuntados por el apelante porque la Sala de instancia, al descartar acreditada la comisión de un delito de estafa procesal, aludió a que el auto por el que se limitaron derechos fundamentales del apelante como el de aproximación y comunicación con la encausada no representaba el perjuicio que exigía el tipo penal por dos razones que precisamente se proyectan sobre lo que ahora pretende el apelante con una mayor sanción del delito y que son las siguientes:
- porque no constaba que la encausada actuara ni faltara a la verdad con la finalidad de que se dictara esa resolución
- y porque las consecuencias perjudiciales de regresión de grado del denunciante no se podían atribuir a la conducta de la encausada, sino que responde a la valoración que la Administracion Penitenciaria realiza de un determinado hecho y, en todo caso, si esa valoración ha provocado un perjuicio este es susceptible de ser reclamado por otras vías diferentes.
En definitiva, esos factores que apunta el apelante no están acreditados y por consiguiente no era procedente valorarlos para la imposición de las penas.
Por otra parte, en modo alguno se puede equiparar a efectos de lo previsto en el artículo 458.2 del código penal que el ingreso en prisión sea equivalente a una sentencia condenatoria, no teniendo encaje legal ni literalmente ni en el espíritu y finalidad de la norma penal en la que se incardinaron los hechos acreditados.
La sentencia no cuestiona que se dictó un auto limitativo de derechos fundamentales del denunciante, resultando evidente que Dña. Daniela manipuló pruebas, al presentar una denuncia falsa y un testigo que corroboraba esa denuncia falsa.
Consta la denuncia con la documental acompañada con unas fotografías que la acusada tomó de su terminal referentes a la relación de llamadas que aparecen en su teléfono móvil el día 25 de setiembre donde se puede ver el teléfono de D. Ángel Daniel y que consta al folio 46 vuelto de las actuaciones, pudiendo verse cuatro llamadas entrantes realizadas desde el teléfono de D. Ángel Daniel para dar a atender que este efectuó la llamada amenazante, siendo documentos que no se corresponden con la realidad.
Además, declaró el testigo D. Juan a instancia de Dña. Daniela, el cual manifestó ante la Juez de Violencia sobre la Mujer que había oído perfectamente la amenaza pero luego, en fase de instrucción y en el juicio oral, se desdijo indicando que no había escuchado nada.
Estas pruebas manipuladas presentadas por Dña. Daniela motivaron el dictado de un auto limitando derechos a D. Ángel Daniel y le dio la consideración a Dña. Daniela de mujer maltratada para el posterior cobro de ayudas, realizando así un fraude procesal y provocando el error al dictar dicho auto de protección.
Este auto provocó un perjuicio económico de un tercero porque, tras obtener la orden de alejamiento, Dña. Daniela obtuvo ayudas sociales de índole económico por importe de 5.833,70 euros como víctima de violencia de género, constando al folio 80 el certificado del SEPE por haber recibido Dña. Daniela dos RAI -Renta Activa de Inserción-.
Además de la Administracion también resultó perjudicado el propio denunciante al constar que Dña. Daniela cobró el 27 de setiembre de 2018 la cantidad de 18.000 dólares (15.800 euros) por la venta de un negocio según contrato de compraventa -folio 211 vuelto y ss-.
Dña. Daniela no indicó a la trabajadora social ni al SEPE la renta obtenida por la venta del negocio porque para ser beneficiaria de la RAI debía carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en computo mensual al 75% del SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.
Pero es que además, en la cláusula 4ª del contrato de compraventa firmado el 3 de setiembre de 2018 se pactaba que el pago era en cuatro plazos y, sin embargo, Dª. Daniela le exigió a D. Ángel Daniel el 21 de septiembre de 2018 que el dinero fuese entregado de una sola vez y puesto en Medellín y lo hizo porque de no realizarse ese pago único no podría seguir cobrando el resto de pagos porque conocía que la denuncia falsa que tenia intención de interponer suponía regresar de grado e ingresar en prisión a D. Ángel Daniel y, además, porque al poner el dinero en Medellín lo ocultaba al SEPE para pedir la ayuda como mujer víctima de violencia de genero.
Esta simulación de mujer sin recursos económicos choca con las conversaciones de WhatsApp que Dña. Daniela mantiene con su hermana - folios 217 vuelto y 218- y en la última conversación Dña. Daniela le manda a su hermana que le busque un local de alquiler para abrir un negocio de venta de cabello en Medellín cuando en la cláusula 6ª del contrato de compraventa Dña. Daniela se comprometía a no realizar ninguna actividad de competencia en toda Colombia, bajo la penalización de 40.000 dólares a abonar a la compradora.
Por lo tanto, se causó un daño patrimonial al SEPE por importe de 5.833,70 euros y a D. Ángel Daniel por valor de 15.000 euros y también a las personas que están bajo protección y seguimiento por parte de la Policía.
Además y ante la argumentación de que Dña. Daniela no sabía que su denuncia podía llevar consigo que D. Ángel Daniel fuese a prisión al revocarle el grado es evidente que si lo sabía porque convivía con el mismo hasta dos meses antes de estos hechos, por lo que sabía que, cualquier denuncia y más de género por la convivencia con D. Ángel Daniel, le revocaría el grado. Es más, no solo fue la denuncia sino la orden de protección que se dictó rápidamente y de la que se dio traslado a la Junta de Tratamiento lo que determina de manera cuasi automática que se le regresase.
Po ello, debe condenarse a este pago a la encausada de ser condenada por un delito de estafa procesal, aunque ninguna Administracion haya deseado personarse y, si no se estimase la apelación, en cualquier caso se les de traslado al SEPE, Lanbide, ... del contenido de la sentencia para que inicien los expedientes concretos de recuperación.
Teniendo en cuenta la trascendencia de la reacción penal y los intereses diferentes que las partes defienden, según
Por lo tanto, los acusadores y acusados, aunque desarrollen su actuación en condiciones de igualdad y contradicción en el proceso penal, sin embargo, según la STC 72/2024
Pero todas las garantías que ostenta el acusado parten de una garantía esencial que sirve de llave maestra a todo el elenco de garantías que se le reconocen al acusado y que no es otra que
En el otro lado se encuentran los acusadores en el proceso penal cuya posición procesal debe partir del reconocimiento constitucional a los ciudadanos del
Pero las acusaciones ostentan además del derecho al ejercicio de la acción penal las demás garantías del artículo 24 de la Constitución en base al interés público y, según la STC 72/2024
No obstante, según la misma STC 72/2024
Una vez delimitadas las garantías del acusado y de los acusadores y constituyendo la presunción de inocencia como regla de juicio, del que es titular el acusado, la bóveda del proceso penal, es claro que las acusaciones, como titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el ámbito de la revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias no ostentan el derecho a solicitar la condena del acusado, es decir, no pueden utilizar la presunción de inocencia en un sentido invertido, sino que solo ostentan el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada.
Sobre este particular la
En la misma línea de fundamentación la
Al mismo tiempo y como corolario de lo ya fundamentado debemos recordar que con el actual articulo 792.2 LECrim
Además, debemos remarcar que para interesar un pronunciamiento anulatorio de la sentencia en base al error en la apreciación de la prueba es preciso ajustarse a unos criterios impugnativos que se reflejan en el artículo 790.2.III LECrim, el cual establece que
En consecuencia, no puede prosperar este motivo de impugnación.
Se combate la conclusión de que la denuncia se hizo a sabiendas de que lo que lo que se denunciaba no era verdad puesto que ese concreto día el denunciado no comunicó con la encausada.
No comparte la interpretación que realiza el tribunal a quo de las dos conversaciones -mensaje de audio y correo electrónico- validando la versión del denunciante y corroborando que no hubo comunicación previa entre ambos y a mayor abundamiento la supuesta mentira de la imputación -la ausencia de interlocución- no fue en ningún caso proclamada por el Juez en el auto de sobreseimiento o archivo.
La interpretación lógica, coherente y racional de ambas comunicaciones es que reflejan el temor existente hacia el denunciante por parte de Dña. Daniela, su intención de comunicarse por medios diferentes a los telefónicos e incluso a través de sus abogados, pero no corroboran que no existiese comunicación previa entre ambos el día 25 de setiembre.
Estas comunicaciones son posteriores a la amenaza y fruto del temor de que vuelva a comunicarse con ella.
El iter cronológico de la multitud de llamadas recibidas ese día por parte de Ángel Daniel y su hermana confirman el interés que tenia el Sr. Ángel Daniel en comunicar con Dña. Daniela como fuera y ante la imposibilidad de hacerlo directamente optó por llamar a su casera en cuyo teléfono se produjo la conversación con la amenaza denunciada.
La lógica es aplastante: si Ángel Daniel no pudo comunicar con ella directamente lo hizo a través de su casera aprovechando la ocasión para proferir las amenazas denunciadas y si posteriormente ella le envía un email en que le indica "
Respecto a la falta de precisión de la acusada sobre el mecanismo de la llamada tras el tiempo transcurrido todas las declaraciones apuntan que se realizó a través del teléfono móvil de la casera tras la activación del altavoz, siendo esta versión corroborada por el testigo Juan y además no se puede pasar por alto la situación personal de la acusada en el momento de interponer la denuncia con un cuadro
En definitiva, no se ha producido suficiente prueba de cargo que ponga de manifiesto la concurrencia de los requisitos para la comisión de un delito de falso testimonio.
Se añade que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige contar con la verdad judicialmente declarada en sentencia que concluye el proceso y en el que dichas declaraciones se han evacuado, acreditándose el falso testimonio mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en sentencia.
de audio y correo electrónico- supone una interpretación más lógica y coherente que la que realiza la Sala de instancia, ofreciendo una explicación divergente al juicio fáctico realizado de la Sala de instancia.
Como tribunal de apelación nos corresponde ponderar no solo la suficiencia de la prueba practicada sino también especialmente la racionalidad de la valoración efectuada por la Sala de instancia, de suerte que aunque se plantee otra valoración por la parte apelante que pueda ser lógica, no se trata de verificar cuál es más lógica de las dos sino verificar si la realizada por la Sala de instancia lo ha sido, por lo que solo podría darse una preeminencia valorativa a la de la parte apelante si, ajustada a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, representara una alternativa valorativa que pudiera excluir la que hubiese efectuado la Sala de instancia al generar una duda razonable sobre la acreditación de los hechos imputados.
En este caso, la valoración efectuada por la Sala de instancia es plenamente racional por ajustada a la lógica y máximas de experiencia que fueron evidenciadas a través de las pruebas periciales de la policía científica y del perito Sr. Celestino.
En efecto, la Sala de instancia siguiendo el análisis efectuado mediante las periciales indicadas de las conversaciones habidas entre la encausada y el denunciante a través de los teléfonos móviles y correos electrónicos consideró razonablemente que las manifestaciones de la encausada habían sido realizadas en su derecho a no auto inculparse al constar "al documento 117 del expediente digital un mensaje de audio dirigido a Luisa -cuya autenticidad ha sido constatada, y que, además, esta testigo nos ha confirmado- en el que la acusada expresa que se ha quedado con la duda de "si el tipo había viajado o no (a Colombia) porque para que le llame 7 veces será para qué?" A continuación, interpreta que será para que ella interceda, y expresa que no comprende, que ella le había mandado un correo y que también había llamado a su casera (en referencia a Elisa), la chica donde ella vive, y que le había llamado dos veces, y que ella le había dicho a Elisa, "dígale a ese señor que no me llame, que si tiene que decirme algo que me lo mande por correo electrónico o se lo diga al abogado y ya".
En plena correspondencia con el contenido de este mensaje de voz de la encausada, consta en las actuaciones (folio 44 vuelto de las actuaciones) un mensaje de correo electrónico fechado el día 25 de septiembre de 2018 a las 21,40 horas, que la acusada envía desde su cuenta DIRECCION000 al denunciante Ángel Daniel en el que le comunica "Puede usted informarme por correo lo que desee ya que no tiene sentido que me llame como ha hecho hoy hasta cuatro veces, cuando le informé previamente que hablar con usted me pone nerviosa. Gracias". Este correo es a su vez respondido por Ángel Daniel interesándose por las concretas actuaciones que tenía que realizar en Medellín."
A partir del mensaje de audio y del contenido del correo electrónico la Sala de instancia considera, conforme a la lógica y al sentido común, que esos elementos probatorios corroboran la versión del denunciante de que intentó hablar con ella el día 25 de septiembre llamándola en varias ocasiones sin comunicar con la encausada y que habló con la casera de la encausada, Elisa, quien le transmitió el mensaje de Daniela de que lo que quisiera comentarle lo efectuara a través del abogado, concluyendo que el denunciante no amenazó a la encausada porque no habló con ella, reiterando la credibilidad de dicha versión y, por el contrario, negándole fiabilidad a la versión de la encausada que pretendió "hacer creer" que el denunciante contactó con ella en el teléfono de Elisa y a través del altavoz profirió las frases que denunció.
Para negar dicha credibilidad a la versión de la encausada ponderó que esta no supo precisar las discrepancias entre lo denunciado y declarado ante la Jueza en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 - que activó el altavoz de su teléfono móvil- y lo declarado en el plenario -que activó el altavoz pero no el de su teléfono móvil sino el de Elisa- , habiéndose limitado a expresar que ella denunció muchos hechos en comisaria y que la amenaza la escuchó Juan.
Respecto del testigo Juan, la Sala de instancia consideró que sus manifestaciones no corroboraban la versión de la encausada, después de hacer constar que en fase de instrucción ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer declaró que fue Daniela quien cogió el teléfono y que escuchó que Ángel Daniel dijo que Daniela y las personas de Colombia tuvieron precaución y por contra en el juicio oral no recordaba lo que declaró en su día y que fue él quien cogió el teléfono de su hermana Elisa y activó el altavoz, viendo que Daniela cambiaba de cara, destacando la Sala de instancia que el testigo no recordaba si se encontraba en el domicilio de su hermana Elisa, solo sabía que cogió su teléfono sin explicar el motivo y que Daniela cambió el gesto de su cara.
Aun más, la Sala de instancia considera incluso que sus manifestaciones más bien contradecían la versión de la encausada porque ni siquiera llegó a escuchar, a través del pretendido altavoz ajeno, frase alguna proveniente del encausado, considerando que "Su testimonio no nos resulta creíble por impreciso, contradictorio y dotado de lagunas, ya que no sabe si su hermana estaba o no en la vivienda, si estaba cocinando o no, el por qué supuestamente cogió el teléfono móvil de su hermana Elisa, y si la supuesta llamada de contenido amenazante se produjo por la mañana, tarde, o noche. Pero sobre todo lo valoramos como un relato que no corrobora el contenido de lo denunciado y declarado por la encausada Daniela. Al contrario, puesto que refiere que sólo vio el gesto contrariado de ésta, es más que evidente que no fue testigo, o por expresarnos con mayor precisión, no escuchó las concretas amenazas que la encausada dijo haber recibido. La cuestión no tiene mucho recorrido. Vio a Daniela poner un gesto de desagrado, pero no nos expresa en el juicio haber escuchado ningún mensaje del denunciante dirigido a la acusada.", concluyendo que este testigo no escuchó amenaza alguna y tampoco la concreta amenaza que la encausada denunció ante la Policía el 2 de octubre de 2018, dando lugar a la incoación del procedimiento núm. 615/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao, siendo finalmente sobreseídas las actuaciones mediante auto de 14 de enero de 2020, confirmado por auto de la Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2020.
Pero es que a tan lógica valoración debemos añadir que ni siquiera la interpretación valorativa que ofrece la parte apelante pude considerarse lógica sino de mera negación porque, apoyándose en un subterfugio argumental relativo a su temor a contactar con el denunciante, considera que los elementos probatorios que resalta la Sala de instancia no corroboran que no existiese comunicación previa entre ambos el día 25 de setiembre.
Por otra parte, trata de justificar la utilización del altavoz de un teléfono móvil donde se vierten las amenazas a través de las manifestaciones del testigo Juan a las que la Sala de instancia no confirió razonablemente ninguna credibilidad y tampoco es justificativo de las imprecisiones que tuvieron lugar en relación con el mecanismo utilizado para verter la amenaza la existencia de un cuadro ansioso depresivo y menos aún la condición de víctima de violencia de género, condición esta última adquirida a raíz de la incoación del procedimiento ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao que se incoa a consecuencia de la interposición de una denuncia que la Sala de instancia ha considerado falsa.
Por ultimo, y al margen de la valoración probatoria, la apelante alude a que no hay un juicio de contraste sobre la verdad de las manifestaciones de la encausada porque no hay una sentencia en el procedimiento, lo cual supone obviar el objeto de la causa penal seguida que fue delimitado en su fundamentación por la Sala de instancia al señalar que es un hecho incontrovertido que las actuaciones ante el Juzgado de la Violencia sobre la Mujer fueron sobreseídas porque no se acreditó que existieran indicios suficientes de que el entonces investigado Ángel Daniel hubiere proferido amenazas a su esposa Daniela - folios 6 -10 y 12-16 de las actuaciones-.
Consecuentemente con lo expuesto, no se observa que hubiese mediado ningún tipo de error valorativo en relacion a la información probatoria proporcionada por los distintos medios de prueba practicados en cuanto que todas las inferencias realizadas por la Sala de instancia fueron realizadas correctamente sin que la considerada por la parte apelante interpretación lógica de lo sucedido haya generado siquiera una duda razonable sobre la acreditación de los hechos imputados y sin que se haya constatado ningún tipo de apreciaciones inexactas o falta de valoración de pruebas que hubiesen determinado una valoración probatoria diferente.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
El articulo 715 en su párrafo II LECrim se remite al código penal para sancionar al testigo que miente única y exclusivamente en fase de instrucción.
Según la doctrina si el que presenta una denuncia faltando a la verdad sustancialmente sobre los hechos y luego en el proceso originado por esa acusación o denuncia falsa vuelve a incurrir en la misma mentira no debe considerarse que existe el delito de falso testimonio por cuanto el segundo hecho no es sino continuación natural de la primera conducta sancionable. Se suele alegar consunción para aplicar únicamente el delito de acusación o denuncia falsa cuando el falso testimonio no hace sino reproducir o apoyar la acusación o denuncia falsas previamente realizadas por el testigo falso, pero en la medida que el falso testimonio pueda suponer una pena más grave también el criterio aplicable debería ser el de alternatividad y cuando el que imputa falsamente el delito a otro simula ser a su vez victima el concurso aparente de leyes debe resolverse a favor del delito de acusación o denuncia falsa por especialidad más que por consunción.
Y si, con independencia de la falta a la verdad constitutiva del delito de acusación falsa, el falso acusador o denunciante al deponer en el procedimiento hace una declaración falsa, no hay razón alguna para dejar de estimar el falso testimonio junto al delito de acusación y denuncia falsa, considerando ambos en concurso real por cuanto las conductas constitutivas de uno y otro son dos, ejecutadas en distinto momento, teniendo que haber nuevos hechos falsos.
Por lo anteriormente expuesto la única condena posible sería la de acusación o denuncia falsa.
En aplicación de esta doctrina jurisprudencial y atendiendo a que la encausada tras presentar la denuncia falsa prestó testimonio falso en fase de instrucción ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao en los términos que obran en el relato de hechos probados, debe descartarse el planteamiento que efectúa la apelante de que solo cabria el falso testimonio en juicio oral y no en fase de investigación o instrucción.
Además, según la STS núm. 1051/2024, de 20 de noviembre
Un nuevo argumento puede servir para rechazar la tesis del denunciado acto posterior impune, ya que de aceptarse la misma se haría de peor condición al mero autor de falso testimonio, (se le impondría la pena correspondiente a este delito), que al que además de cometer este hubiera dado lugar a la iniciación de la causa con la presentación de una denuncia falsa (se castigaría por la pena más benigna la del delito de denuncia falsa).
Pero quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada, completando o agravando la intensidad del ataque,
En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso resulta correcta la sanción de los hechos como un delito de falso testimonio resolviendo el concurso de normas aparente entre dicho delito y el delito de denuncia falsa mediante la aplicación del principio de alternatividad - artículo 8. 4º del código penal-, castigando los hechos a través del delito con pena de mayor gravedad, siendo este el delito de falso testimonio, desestimando la pretensión revocatoria de la apelante que pretendía el castigo de los hechos mediante el delito de menor gravedad como es el de denuncia falsa.
Esto supone que deba corregirse el error material obstativo cometido en el fallo en el que se hace constar que la condena de Daniela es como autora de un delito de falso testimonio en concurso con un delito de denuncia falsa por cuanto ese concurso es el de normas -como señala la propia sentencia apelada- y no de delitos, de suerte que estamos ante la lesión de un único bien jurídico y no de dos o más bienes jurídicos, siendo solo una norma penal la aplicable que, en este caso, por las razones antedichas, es la que tipifica el delito de falso testimonio en causa criminal por delito en contra del reo del articulo 458.2, inciso 1º del código penal como así lo había fundamentado la Sala de instancia en el FD. 3º.3 párrafo último de la sentencia apelada, debiendo por consiguiente corregirse el error constatado en el sentido de que en el Fallo de la sentencia se suprime la referencia a ... un delito de falso testimonio en concurso con un delito de denuncia falsa..." y en su lugar debe decir lo siguiente:
"Que condenamos a Daniela como autora responsable de un delito de falso testimonio a las penas de ......"
En consecuencia, no puede tampoco prosperar este motivo de impugnación.
- La instrucción de la causa se inicia el 11 de noviembre de 2020 por denuncia y finaliza el 13 de junio de 2022 cuando se dicta el Auto de procedimiento abreviado (577 días).
Entre la Providencia de 15 de abril de 2021 en el que se acuerda la practica de diligencias admitidas por la Audiencia Provincial y solicitadas en la denuncia hasta el Auto de procedimiento abreviado de 13 de junio de 2022 transcurren 13 meses y 29 días ( 424 días).
-En la fase intermedia: desde el 14 de junio de 2022 hasta el Auto de apertura de juicio oral de 3 de marzo de 2023 transcurren 262 días.
-En la fase de juicio oral: desde el 4 de marzo de 2023 hasta el señalamiento a juicio el 12 de noviembre de 2024, transcurren 699 días.
Quedan acreditados los periodos de paralización como la vulneración del plazo razonable y la concurrencia de dilaciones indebidas, no pudiendo ser achacable a esta parte la demora en el enjuiciamiento por la Audiencia Provincial debido a la carga de trabajo de la Sala toda vez que ha sido la acusación particular la responsable de que la causa haya sido enjuiciada por la Audiencia Provincial.
Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.
Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero
En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal
...
También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo
La apelante alega como paralizaciones del procedimiento penal seguido contra ella los periodos de duración de las fases procesales que ha cuantificado sin concretar exactamente cuales han sido los momentos en que la causa penal ha estado inactiva sin justificación alguna.
Además, considera sin ninguna justificación que se ha producido unas dilaciones indebidas obviando además que, dentro de la medición del plazo razonable, debe partirse de la fecha en que se produjo la imputación de la acusada -2 de noviembre de 2021- después de que fuese objeto de una orden de detención ante su situación de ignorado paradero.
Asimismo, laapelante no alude a que la tramitación del procedimiento pudo prolongarse en el tiempo a causa de un improcedente incidente de nulidad de actuaciones y lo único que señala es que hubo un retraso en el enjuiciamiento de los hechos -unos 10 meses entre la citación a juicio oral y la celebración de este- que la Sala de instancia ha justificado por razón de la carga de trabajo, además de señalar que si se hubiese calificado por la acusación correctamente no resultaba competente.
En último término, la duración del procedimiento -3 años- no ha excedido de los 5 años que son exigidos jurisprudencialmente como marco temporal mínimo para la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, lo cual ni siquiera es mencionado por la apelante.
En consecuencia, tampoco este motivo de impugnación no puede prosperar.
Fallo
"Que condenamos a Daniela como autora responsable de un delito de falso testimonio a las penas de ......"
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
