Sentencia Penal 28/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 28/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 34/2025 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 28/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100030

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:868

Núm. Roj: STSJ PV 868:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE D. IGNACIO JOSÉ SUBIJANA ZUNZUNEGUI

ILMO. SR. MAGISTRADO D. ROBERTO SAIZ FERNÁNDEZ

ILMO. SR. MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En Bilbao, a 12 de marzo del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación núm. 34/2025, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000028/2025

En los recursos de apelación interpuestos por la procuradora D.ª MARTA PASCUAL MIRAVALLES en nombre y representación de D.ª Daniela, bajo la dirección letrada de D. LUIS MIGUEL MENICA LANDABASO y por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ en nombre y representación de D. Ángel Daniel, bajo la dirección letrada de D. IÑAKI MUJIKA CUESTA, contra sentencia de fecha 26 de noviembre del 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 1ª, en el Procedimiento Abreviado 555/2023, por el delito de denuncia falsa.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. D.ª María Ángeles Carrillo Gromaz.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia, sección 1ª, dictó con fecha 26 de noviembre de 2024 Sentencia nº 396/2024, cuyos Hechos Probados recogen textualmente :

" Daniela -nacida en Colombia con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables- en fecha 2 de Octubre de 2018 compareció en dependencias policiales de la Ertzaintza formulando denuncia contra su ex esposo Ángel Daniel en la que manifestaba que en fecha 25 de septiembre de 2018 éste le había proferido amenazas a través de su teléfono móvil y que le había expresado que te cuides tú y tu familia, que voy a ir a Colombia y haré cualquier locura; a sabiendas de que lo que denunciaba no era verdad puesto que ese concreto día el denunciado no comunicó con la encausada.

Como consecuencia de la denuncia se incoó procedimiento penal ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 1 de Bilbao, en el que la acusada declaró ante la Jueza de Violencia, a sabiendas y con pleno conocimiento de que no era verdad, que Ángel Daniel le había dicho a través de su teléfono móvil en modo altavoz "voy a ir a por ti y por tu familia, me voy a ir a Colombia y no me importa hacer cualquier locura, pero te vas a arrepentir".

En el referido procedimiento, el Juzgado dictó auto de 3 de octubre de 2018 en cuya virtud se decretó la prohibición de que el ahora denunciante Ángel Daniel se aproximase a Daniela a distancia inferior a 500 metros y de que se comunicase con ella por cualquier medio; procedimiento finalmente sobreseído por auto del citado Juzgado de fecha 14 de enero de 2020 , confirmado por auto de esta Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2020.

Con motivo del proceso penal incoado, Ángel Daniel, quien se encontraba en tercer grado penitenciario, ingresó en prisión en régimen de segundo grado.

No se ha acreditado que Ángel Daniel sufriera un perjuicio patrimonial tras la adquisición del 50% de la parte correspondiente a Daniela de un negocio en Colombia cuya titularidad ostentaban en común."

Y cuyo fallo dice textualmente:

"Que condenamos a Daniela como autora responsable de un delito de falso testimonio en concurso con un delito de denuncia falsa a las penas de 1 año y 3 meses de prisión,con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio por igual tiempo, y multa de 7 meses a razón de 6 euros al día,con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al abono de 2/3 de las costas procesales.

La encausada Daniela deberá indemnizar a Ángel Daniel en la cantidad de 3.000 euros,cantidad a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 LEC .

Que absolvemos a Daniela del delito de estafa procesal del que ha sido acusada, con declaración de oficio de 1/3 de las costas procesales."

SEGUNDO.-Contradicha resolución interpusieron recurso de apelación la representación procesal de Daniela y de Ángel Daniel en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación a los recursos presentados por ambas representaciones procesales, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por entender que la misma es conforme a Derecho y ajustada a una correcta interpretación de las pruebas practicadas en el acto de la audiencia.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Sala, se dió traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.

QUINTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

SEXTO.-Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ángel Daniel solicitando lo siguiente:

-Se aumente la condena por el delito de denuncia falsa y falso testimonio hasta la pena de PRISIÓN DE 2 AÑOS e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y MULTA DE 8 MESES con una cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago.

- Se condene a la acusada por un delito de estafa procesal a la pena de 1 AÑO y 6 MESES de PRISIÓN e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo y MULTA de 7 MESES con cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago y en consecuencia: Se condene a la acusada al pago en concepto de indemnización al Estado, al SEPE, en la cantidad de 5.833,70 euros que fueron recibidos por la acusada de forma indebida en ayudas por haber conseguido la condición de mujer víctima de violencia de género tras la denuncia falsa.

- Se condene a la acusada al pago en concepto de indemnización al Estado, al Tesoro Público, dependiente del Ministerio de Economía en la cantidad de 5.000 euros por el coste que ha supuesto el procedimiento judicial que se abrió en el Juzgado de Violencia contra la Mujer núm. 1 de Bilbao tras la denuncia falsa.

-Se condene a la contraparte a las costas de este recurso de apelación, incluidas las de la acusación particular.

Se invocan los siguientes motivos de impugnación:

- Infracción de ley por vulneración de los artículos 458.1 y 2 del código pernal y especialmente en relacion con el artículo 66.1.6ª del código penal.

- Error en la valoración de la prueba.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Daniela mediante escritos de fecha 6 y 16 de febrero de 2025 respectivamente, han impugnado los recursos de apelación interpuestos solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada.

Por otra parte, se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Daniela solicitando la libre absolución para su representada o subsidiariamente la revocación parcial de la sentencia, con declaración de las costas procesales de oficio, conforme a los motivos invocados que han sido los siguientes:

-Error en la valoración de la prueba.

-Infracción de ley por vulneración del artículo 715 LECrim.

-Infracción de ley por vulneración del artículo 21.6 del código penal.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Ángel Daniel mediante escritos de fecha 6 y 18 de febrero de 2025 respectivamente, han impugnado los recursos de apelación interpuestos solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia dictada.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Ángel Daniel.

SEGUNDO. - INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 458.1 Y 2 DEL CÓDIGO PENAL Y ESPECIALMENTE EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 66.1. 6ª DEL CÓDIGO PENAL .

2.1.Se alza la apelante por este motivo de impugnación en relación con la condena impuesta por el delito de denuncia falsa y falso testimonio alegando que debían imponerse las penas superiores en grado conforme al artículo 458.2 del código penal al tratarse de un supuesto similar al de haber recaído sentencia condenatoria porque aunque esta no fue dictada, sin embargo, ingresó en prisión durante 13 meses porque la denuncia interpuesta hizo que fuese revocada la libertad condicional e ingresase en prisión revocando el tercer grado, pasándole al segundo grado lo cual tiene el mismo efecto que una sentencia condenatoria.

También se vulneran los artículos 458.2 y 66.1. 6ª del código penal porque no se ha tenido en cuenta el gran daño irreparable causado con la denuncia y el falso testimonio, no solo contra su honor sino contra su libertad y además que fue condenado penalmente en sentencia firme en aquella causa a la pena de prisión de 4 años aunque no tuviese relevancia a efectos de la apreciación del reincidencia, debiendo también considerar que no estamos ante una persona que nunca ha sido condenada.

Además Dña. Daniela percibió ingresos que no debió percibir como mujer que sufre violencia doméstica porque se acreditó que no era el caso.

Se considera que de conformidad con el artículo 66.1. 6ª del código penal debe aumentarse la pena impuesta a Dña. Daniela por los delitos de denuncia falsa y falso testimonio hasta los 2 años de prisión y multa de 8 meses a razón de 10 de euros por día.

2.2.Según la STS 95/25, de 6 de febrero ( ROJ:STS 603/2025 - ECLI:ES:TS:2025:603 )<< Esta Sala de casación -decíamos en la STS 283/2011, 27 de marzo - tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en vía casacional no sólo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a los que alude el artículo 66 del CP , sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, 24 de marzo ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada( SSTS 390/1998, 21 de marzo y 56/2009, 3 de febrero ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, 20 de julio y 56/2009, 3 de febrero ). Sin embargo, su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente ( SSTS 1099/2004, 7 de octubre ).>>

Lo que esta Sala de apelación debe revisar es si la motivación efectuada por la Sala de instancia no ha incorporado los factores de individualización correctos, porque resulta evidente que la pena impuesta no lo ha sido de forma arbitraria o desproporcionada teniendo en cuenta que precisamente lo que el apelante está pretendiendo es que, en último término, a la acusada condenada en instancia le sea impuesta una pena superior en extensión temporal tanto de prisión como de multa.

La Sala de instancia con mesurado criterio ha considerado, teniendo en cuenta que podía recorrer toda la extensión de la pena conforme al artículo 66.1.6ª del código penal, que no podía imponer por el delito de falso testimonio por el que condenó a la acusada -castigado con penas de prisión de 1- 3 años y multa de 6-12 meses- unas penas en la extensión mínima para lo cual ha atendido esencialmente a las circunstancias del hecho y, en concreto, al mayor desvalor de la conducta sancionada proveniente de la formulación previa de una denuncia falsa, promoviendo un injustificado proceso penal y causando un daño al honor del denunciante que fue progresando al declarar falsamente ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer, atribuyéndole unos hechos no acontecidos, imponiendo finalmente la pena de prisión de 1 año y 3 meses y multa de 7 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros.

La Sala de instancia ha tenido en cuenta unos determinados factores como son la interposición de la denuncia falsa previamente a la declaración mendaz de la denunciante ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer e incluso el daño que ha supuesto al honor del propio acusado, al margen de que fuera una persona condenada previamente, pero su valoración no podía extenderse a otros factores como los apuntados por el apelante porque la Sala de instancia, al descartar acreditada la comisión de un delito de estafa procesal, aludió a que el auto por el que se limitaron derechos fundamentales del apelante como el de aproximación y comunicación con la encausada no representaba el perjuicio que exigía el tipo penal por dos razones que precisamente se proyectan sobre lo que ahora pretende el apelante con una mayor sanción del delito y que son las siguientes:

- porque no constaba que la encausada actuara ni faltara a la verdad con la finalidad de que se dictara esa resolución

- y porque las consecuencias perjudiciales de regresión de grado del denunciante no se podían atribuir a la conducta de la encausada, sino que responde a la valoración que la Administracion Penitenciaria realiza de un determinado hecho y, en todo caso, si esa valoración ha provocado un perjuicio este es susceptible de ser reclamado por otras vías diferentes.

En definitiva, esos factores que apunta el apelante no están acreditados y por consiguiente no era procedente valorarlos para la imposición de las penas.

Por otra parte, en modo alguno se puede equiparar a efectos de lo previsto en el artículo 458.2 del código penal que el ingreso en prisión sea equivalente a una sentencia condenatoria, no teniendo encaje legal ni literalmente ni en el espíritu y finalidad de la norma penal en la que se incardinaron los hechos acreditados.

TERCERO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

3.1.Se alza el apelante invocando este motivo de impugnación en relación con el delito de estafa procesal del artículo 250.7 del código penal por el que entiende debió haber sido condenada la acusada y que no fue aplicado porque el relato de hechos probados no contempla las pruebas que a continuación señala, cometiéndose un error manifiesto por el tribunal de instancia que habilita la revisión de los hechos probados en vía de apelación.

La sentencia no cuestiona que se dictó un auto limitativo de derechos fundamentales del denunciante, resultando evidente que Dña. Daniela manipuló pruebas, al presentar una denuncia falsa y un testigo que corroboraba esa denuncia falsa.

Consta la denuncia con la documental acompañada con unas fotografías que la acusada tomó de su terminal referentes a la relación de llamadas que aparecen en su teléfono móvil el día 25 de setiembre donde se puede ver el teléfono de D. Ángel Daniel y que consta al folio 46 vuelto de las actuaciones, pudiendo verse cuatro llamadas entrantes realizadas desde el teléfono de D. Ángel Daniel para dar a atender que este efectuó la llamada amenazante, siendo documentos que no se corresponden con la realidad.

Además, declaró el testigo D. Juan a instancia de Dña. Daniela, el cual manifestó ante la Juez de Violencia sobre la Mujer que había oído perfectamente la amenaza pero luego, en fase de instrucción y en el juicio oral, se desdijo indicando que no había escuchado nada.

Estas pruebas manipuladas presentadas por Dña. Daniela motivaron el dictado de un auto limitando derechos a D. Ángel Daniel y le dio la consideración a Dña. Daniela de mujer maltratada para el posterior cobro de ayudas, realizando así un fraude procesal y provocando el error al dictar dicho auto de protección.

Este auto provocó un perjuicio económico de un tercero porque, tras obtener la orden de alejamiento, Dña. Daniela obtuvo ayudas sociales de índole económico por importe de 5.833,70 euros como víctima de violencia de género, constando al folio 80 el certificado del SEPE por haber recibido Dña. Daniela dos RAI -Renta Activa de Inserción-.

Además de la Administracion también resultó perjudicado el propio denunciante al constar que Dña. Daniela cobró el 27 de setiembre de 2018 la cantidad de 18.000 dólares (15.800 euros) por la venta de un negocio según contrato de compraventa -folio 211 vuelto y ss-.

Dña. Daniela no indicó a la trabajadora social ni al SEPE la renta obtenida por la venta del negocio porque para ser beneficiaria de la RAI debía carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores en computo mensual al 75% del SMI excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.

Pero es que además, en la cláusula 4ª del contrato de compraventa firmado el 3 de setiembre de 2018 se pactaba que el pago era en cuatro plazos y, sin embargo, Dª. Daniela le exigió a D. Ángel Daniel el 21 de septiembre de 2018 que el dinero fuese entregado de una sola vez y puesto en Medellín y lo hizo porque de no realizarse ese pago único no podría seguir cobrando el resto de pagos porque conocía que la denuncia falsa que tenia intención de interponer suponía regresar de grado e ingresar en prisión a D. Ángel Daniel y, además, porque al poner el dinero en Medellín lo ocultaba al SEPE para pedir la ayuda como mujer víctima de violencia de genero.

Esta simulación de mujer sin recursos económicos choca con las conversaciones de WhatsApp que Dña. Daniela mantiene con su hermana - folios 217 vuelto y 218- y en la última conversación Dña. Daniela le manda a su hermana que le busque un local de alquiler para abrir un negocio de venta de cabello en Medellín cuando en la cláusula 6ª del contrato de compraventa Dña. Daniela se comprometía a no realizar ninguna actividad de competencia en toda Colombia, bajo la penalización de 40.000 dólares a abonar a la compradora.

Por lo tanto, se causó un daño patrimonial al SEPE por importe de 5.833,70 euros y a D. Ángel Daniel por valor de 15.000 euros y también a las personas que están bajo protección y seguimiento por parte de la Policía.

Además y ante la argumentación de que Dña. Daniela no sabía que su denuncia podía llevar consigo que D. Ángel Daniel fuese a prisión al revocarle el grado es evidente que si lo sabía porque convivía con el mismo hasta dos meses antes de estos hechos, por lo que sabía que, cualquier denuncia y más de género por la convivencia con D. Ángel Daniel, le revocaría el grado. Es más, no solo fue la denuncia sino la orden de protección que se dictó rápidamente y de la que se dio traslado a la Junta de Tratamiento lo que determina de manera cuasi automática que se le regresase.

Po ello, debe condenarse a este pago a la encausada de ser condenada por un delito de estafa procesal, aunque ninguna Administracion haya deseado personarse y, si no se estimase la apelación, en cualquier caso se les de traslado al SEPE, Lanbide, ... del contenido de la sentencia para que inicien los expedientes concretos de recuperación.

3.2.A este respecto recordemos que no es la misma posición procesal la que ostenta el acusado y las acusaciones dentro del proceso penal, lo cual les conduce a poseer facultades distintas en la revisión del juicio fáctico según la naturaleza del fallo y la posición procesal que se ocupe.

Teniendo en cuenta la trascendencia de la reacción penal y los intereses diferentes que las partes defienden, según la STC 72/2024 , FJ. 4º<< las normas procesales y la propia Constitución definen una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes acusadoras.Como señaló la STC 141/2006, de 8 de mayo «en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso»; por ello, en múltiples ocasiones hemos destacado «la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas» (FJ 3). >>

Por lo tanto, los acusadores y acusados, aunque desarrollen su actuación en condiciones de igualdad y contradicción en el proceso penal, sin embargo, según la STC 72/2024 , FJ. 4º, no ostentan las mismas garantías<< pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendidel Estado, en el que «el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso» ( STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).>>

Pero todas las garantías que ostenta el acusado parten de una garantía esencial que sirve de llave maestra a todo el elenco de garantías que se le reconocen al acusado y que no es otra que la presunción de inocencia, como regla de juicio,constituyéndose, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,en << la clave de bóveda de las garantías que definen su posición y le protegen frente a un castigo arbitrario ( SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). >>

En el otro lado se encuentran los acusadores en el proceso penal cuya posición procesal debe partir del reconocimiento constitucional a los ciudadanos del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensiónque, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,entre sus diversos contenidos, engloba el derecho a la jurisdicción penal entendido como ius ut procedatur, es decir, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penalen aquellos casos y según las disposiciones previstas en la LECrim, pero sin olvidar que, aunque el proceso penal tiene una estructura contradictoria, a través del ejercicio de la acción penal lo que se está llevando a cabo es el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, lo cual le confiere a ese ius ut procedatur que implica el ejercicio de la acción penal una configuración peculiar << dado que «al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más "sagrado" de sus derechos fundamentales». Por eso, añadimos entonces que «cada una de sus fases - iniciación ( STC 111/1995, FJ 3); imputación judicial ( STC 153/1989, FJ 6); adopción de medidas cautelares ( STC 108/1994, FJ 3); sentencia condenatoria ( SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994); derecho al recurso ( STC 190/1994, FJ 2), etc.- se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece ( STC 109/1986, FJ 1), la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado».>>

Pero las acusaciones ostentan además del derecho al ejercicio de la acción penal las demás garantías del artículo 24 de la Constitución en base al interés público y, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar la anulación de la resolución absolutoria con retroacción de actuaciones << pero exclusivamente en el caso de que se haya producido «una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable» ( STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4).>>.

No obstante, según la misma STC 72/2024 , FJ. 4º,los acusadores no ostentan el derecho a obtener la condena del acusado señalando que <no se les reconoce un derecho invertido a la presunción de inocencia o a la legalidad de las infracciones y sanciones.Esta posición aparece expuesta, entre otras muchas, en la STC 26/2018, de 5 de marzo, en cuanto señala que «en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendicon el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado». Como ya hemos expuesto, el querellante o denunciante es mero titular de un ius ut procedatury, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha el proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo, y a obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2).>>

Una vez delimitadas las garantías del acusado y de los acusadores y constituyendo la presunción de inocencia como regla de juicio, del que es titular el acusado, la bóveda del proceso penal, es claro que las acusaciones, como titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el ámbito de la revisión del juicio fáctico de las sentencias absolutorias no ostentan el derecho a solicitar la condena del acusado, es decir, no pueden utilizar la presunción de inocencia en un sentido invertido, sino que solo ostentan el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada.

Sobre este particular la STS núm. 170/2022, de 24 de febrero( ROJ: STS 722/2022 - ECLI:ES:TS:2022:722 )nos recuerda que < SSTS 2586/2007, 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada: "...el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional.Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal,que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo".

Hemos reiterado -recuerdan las SSTS 494/2021, 8 de junio ; 645/2014, 6 de octubre ; 1032/2010, 25 de noviembre ; SSTC 157/2013, 23 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; 170/2002, 30 de septiembre - que "...si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En consecuencia, ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del recurrente, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que ello fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado por la Audiencia".>>

En la misma línea de fundamentación la STS núm. 197/2024, de 1 de marzo ( ROJ: STS 1542/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1542 ) establece que <ó 901/2014, de 30 de diciembre ), "esta Sala ha acogido la distinción efectuada entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios".

De manera que "no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia".

La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

En definitiva, existen límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias. Y es que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.>>

Al mismo tiempo y como corolario de lo ya fundamentado debemos recordar que con el actual articulo 792.2 LECrim no es posible impugnar una sentencia absolutoria en base al error en la apreciación de la prueba para solicitar la condena del acusado absuelto por cuanto dicho precepto dispone que <no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. >> y, por tanto, conforme al artículo 790.2.III LECrim, lo único que cabría al apelante es solicitar la anulación de la sentencia que podría incluso conllevar la reiteración del juicio oral.

Además, debemos remarcar que para interesar un pronunciamiento anulatorio de la sentencia en base al error en la apreciación de la prueba es preciso ajustarse a unos criterios impugnativos que se reflejan en el artículo 790.2.III LECrim, el cual establece que <se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada >>

3.3.La lectura de la nueva regulación procesal reflejada en los artículos 790.2.III y 792 LECrim debe conllevar directamente la desestimación del motivo de impugnación invocado porque el apelante no formula una petición de anulación de la sentencia y, además, obvia el contenido del artículo 790.2.III LECrim donde se establecen los criterios impugnativos para verificar el control de racionalidad de la sentencia dictada, habiéndose limitado a exponer su propia valoración de las pruebas practicadas para fundamentar que concurren los elementos del tipo penal del delito de estafa procesal pero sin ni siquiera proporcionar aquellos argumentos que evidenciasen la irracionalidad o falta de lógica del juicio fáctico efectuado por la Sala de instancia y así fundamentar el motivo de impugnación relacionado con la errónea ponderación de la prueba practicada.

En consecuencia, no puede prosperar este motivo de impugnación.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Daniela.

CUARTO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

4.1.Se alza la apelante contra la sentencia dictada alegando que la Sala ha errado al haber interpretado en perjuicio de la Sra. Daniela las dudas existentes en base a las declaraciones de la presunta víctima y acusada (sic) y la valoración del resto de la prueba practicada.

Se combate la conclusión de que la denuncia se hizo a sabiendas de que lo que lo que se denunciaba no era verdad puesto que ese concreto día el denunciado no comunicó con la encausada.

No comparte la interpretación que realiza el tribunal a quo de las dos conversaciones -mensaje de audio y correo electrónico- validando la versión del denunciante y corroborando que no hubo comunicación previa entre ambos y a mayor abundamiento la supuesta mentira de la imputación -la ausencia de interlocución- no fue en ningún caso proclamada por el Juez en el auto de sobreseimiento o archivo.

La interpretación lógica, coherente y racional de ambas comunicaciones es que reflejan el temor existente hacia el denunciante por parte de Dña. Daniela, su intención de comunicarse por medios diferentes a los telefónicos e incluso a través de sus abogados, pero no corroboran que no existiese comunicación previa entre ambos el día 25 de setiembre.

Estas comunicaciones son posteriores a la amenaza y fruto del temor de que vuelva a comunicarse con ella.

El iter cronológico de la multitud de llamadas recibidas ese día por parte de Ángel Daniel y su hermana confirman el interés que tenia el Sr. Ángel Daniel en comunicar con Dña. Daniela como fuera y ante la imposibilidad de hacerlo directamente optó por llamar a su casera en cuyo teléfono se produjo la conversación con la amenaza denunciada.

La lógica es aplastante: si Ángel Daniel no pudo comunicar con ella directamente lo hizo a través de su casera aprovechando la ocasión para proferir las amenazas denunciadas y si posteriormente ella le envía un email en que le indica " para que me llamas, si ya te he dicho que se lo digas a mi abogado"(documento 117 del expediente digital) es sencillamente por la existencia de comunicación y la remisión a su letrado para los problemas liquidatarios del negocio común entre ambos, no que en esa interlocución no se profiriesen amenazas.

Respecto a la falta de precisión de la acusada sobre el mecanismo de la llamada tras el tiempo transcurrido todas las declaraciones apuntan que se realizó a través del teléfono móvil de la casera tras la activación del altavoz, siendo esta versión corroborada por el testigo Juan y además no se puede pasar por alto la situación personal de la acusada en el momento de interponer la denuncia con un cuadro "ansioso depresivo"reconocido en el informe de la UVFI que afectaba a su precisión en el momento de denunciar los hechos, sin olvidar que estamos ante una testigo considerada víctima de violencia de género ( de ahí la orden de protección) de la que cabe presumir la existencia de las habituales dependencias emocionales, familiares y sociales connaturales a este tipo de delitos.

En definitiva, no se ha producido suficiente prueba de cargo que ponga de manifiesto la concurrencia de los requisitos para la comisión de un delito de falso testimonio.

Se añade que la incriminación de los delitos de falso testimonio exige contar con la verdad judicialmente declarada en sentencia que concluye el proceso y en el que dichas declaraciones se han evacuado, acreditándose el falso testimonio mediante el juicio de contraste de lo declarado por el testigo con la verdad judicial expresada en sentencia.

4.2.Para analizar lo alegado, conviene delimitar el alcance de la revisión que debe realizar esta Sala de apelación en relación con la valoración de la prueba efectuada en la instancia,habiéndose establecido en la STS núm. 162/2019, de 26 de marzo ( ROJ: STS 1007/2019 - ECLI:ES:TS:2019:1007 )que < artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas;puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia,de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebascuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero ).>>

4.3.Examinadas las alegaciones vertidas por la apelante en relación con este motivo de impugnación se puede constatar que las mismas son producto de su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, vertiéndose esa discrepancia sobre la base de que la valoración que realiza la parte apelante de las dos conversaciones-mensaje

de audio y correo electrónico- supone una interpretación más lógica y coherente que la que realiza la Sala de instancia, ofreciendo una explicación divergente al juicio fáctico realizado de la Sala de instancia.

Como tribunal de apelación nos corresponde ponderar no solo la suficiencia de la prueba practicada sino también especialmente la racionalidad de la valoración efectuada por la Sala de instancia, de suerte que aunque se plantee otra valoración por la parte apelante que pueda ser lógica, no se trata de verificar cuál es más lógica de las dos sino verificar si la realizada por la Sala de instancia lo ha sido, por lo que solo podría darse una preeminencia valorativa a la de la parte apelante si, ajustada a las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, representara una alternativa valorativa que pudiera excluir la que hubiese efectuado la Sala de instancia al generar una duda razonable sobre la acreditación de los hechos imputados.

En este caso, la valoración efectuada por la Sala de instancia es plenamente racional por ajustada a la lógica y máximas de experiencia que fueron evidenciadas a través de las pruebas periciales de la policía científica y del perito Sr. Celestino.

En efecto, la Sala de instancia siguiendo el análisis efectuado mediante las periciales indicadas de las conversaciones habidas entre la encausada y el denunciante a través de los teléfonos móviles y correos electrónicos consideró razonablemente que las manifestaciones de la encausada habían sido realizadas en su derecho a no auto inculparse al constar "al documento 117 del expediente digital un mensaje de audio dirigido a Luisa -cuya autenticidad ha sido constatada, y que, además, esta testigo nos ha confirmado- en el que la acusada expresa que se ha quedado con la duda de "si el tipo había viajado o no (a Colombia) porque para que le llame 7 veces será para qué?" A continuación, interpreta que será para que ella interceda, y expresa que no comprende, que ella le había mandado un correo y que también había llamado a su casera (en referencia a Elisa), la chica donde ella vive, y que le había llamado dos veces, y que ella le había dicho a Elisa, "dígale a ese señor que no me llame, que si tiene que decirme algo que me lo mande por correo electrónico o se lo diga al abogado y ya".

En plena correspondencia con el contenido de este mensaje de voz de la encausada, consta en las actuaciones (folio 44 vuelto de las actuaciones) un mensaje de correo electrónico fechado el día 25 de septiembre de 2018 a las 21,40 horas, que la acusada envía desde su cuenta DIRECCION000 al denunciante Ángel Daniel en el que le comunica "Puede usted informarme por correo lo que desee ya que no tiene sentido que me llame como ha hecho hoy hasta cuatro veces, cuando le informé previamente que hablar con usted me pone nerviosa. Gracias". Este correo es a su vez respondido por Ángel Daniel interesándose por las concretas actuaciones que tenía que realizar en Medellín."

A partir del mensaje de audio y del contenido del correo electrónico la Sala de instancia considera, conforme a la lógica y al sentido común, que esos elementos probatorios corroboran la versión del denunciante de que intentó hablar con ella el día 25 de septiembre llamándola en varias ocasiones sin comunicar con la encausada y que habló con la casera de la encausada, Elisa, quien le transmitió el mensaje de Daniela de que lo que quisiera comentarle lo efectuara a través del abogado, concluyendo que el denunciante no amenazó a la encausada porque no habló con ella, reiterando la credibilidad de dicha versión y, por el contrario, negándole fiabilidad a la versión de la encausada que pretendió "hacer creer" que el denunciante contactó con ella en el teléfono de Elisa y a través del altavoz profirió las frases que denunció.

Para negar dicha credibilidad a la versión de la encausada ponderó que esta no supo precisar las discrepancias entre lo denunciado y declarado ante la Jueza en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 - que activó el altavoz de su teléfono móvil- y lo declarado en el plenario -que activó el altavoz pero no el de su teléfono móvil sino el de Elisa- , habiéndose limitado a expresar que ella denunció muchos hechos en comisaria y que la amenaza la escuchó Juan.

Respecto del testigo Juan, la Sala de instancia consideró que sus manifestaciones no corroboraban la versión de la encausada, después de hacer constar que en fase de instrucción ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer declaró que fue Daniela quien cogió el teléfono y que escuchó que Ángel Daniel dijo que Daniela y las personas de Colombia tuvieron precaución y por contra en el juicio oral no recordaba lo que declaró en su día y que fue él quien cogió el teléfono de su hermana Elisa y activó el altavoz, viendo que Daniela cambiaba de cara, destacando la Sala de instancia que el testigo no recordaba si se encontraba en el domicilio de su hermana Elisa, solo sabía que cogió su teléfono sin explicar el motivo y que Daniela cambió el gesto de su cara.

Aun más, la Sala de instancia considera incluso que sus manifestaciones más bien contradecían la versión de la encausada porque ni siquiera llegó a escuchar, a través del pretendido altavoz ajeno, frase alguna proveniente del encausado, considerando que "Su testimonio no nos resulta creíble por impreciso, contradictorio y dotado de lagunas, ya que no sabe si su hermana estaba o no en la vivienda, si estaba cocinando o no, el por qué supuestamente cogió el teléfono móvil de su hermana Elisa, y si la supuesta llamada de contenido amenazante se produjo por la mañana, tarde, o noche. Pero sobre todo lo valoramos como un relato que no corrobora el contenido de lo denunciado y declarado por la encausada Daniela. Al contrario, puesto que refiere que sólo vio el gesto contrariado de ésta, es más que evidente que no fue testigo, o por expresarnos con mayor precisión, no escuchó las concretas amenazas que la encausada dijo haber recibido. La cuestión no tiene mucho recorrido. Vio a Daniela poner un gesto de desagrado, pero no nos expresa en el juicio haber escuchado ningún mensaje del denunciante dirigido a la acusada.", concluyendo que este testigo no escuchó amenaza alguna y tampoco la concreta amenaza que la encausada denunció ante la Policía el 2 de octubre de 2018, dando lugar a la incoación del procedimiento núm. 615/2018 ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao, siendo finalmente sobreseídas las actuaciones mediante auto de 14 de enero de 2020, confirmado por auto de la Audiencia Provincial de 28 de octubre de 2020.

Pero es que a tan lógica valoración debemos añadir que ni siquiera la interpretación valorativa que ofrece la parte apelante pude considerarse lógica sino de mera negación porque, apoyándose en un subterfugio argumental relativo a su temor a contactar con el denunciante, considera que los elementos probatorios que resalta la Sala de instancia no corroboran que no existiese comunicación previa entre ambos el día 25 de setiembre.

Por otra parte, trata de justificar la utilización del altavoz de un teléfono móvil donde se vierten las amenazas a través de las manifestaciones del testigo Juan a las que la Sala de instancia no confirió razonablemente ninguna credibilidad y tampoco es justificativo de las imprecisiones que tuvieron lugar en relación con el mecanismo utilizado para verter la amenaza la existencia de un cuadro ansioso depresivo y menos aún la condición de víctima de violencia de género, condición esta última adquirida a raíz de la incoación del procedimiento ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao que se incoa a consecuencia de la interposición de una denuncia que la Sala de instancia ha considerado falsa.

Por ultimo, y al margen de la valoración probatoria, la apelante alude a que no hay un juicio de contraste sobre la verdad de las manifestaciones de la encausada porque no hay una sentencia en el procedimiento, lo cual supone obviar el objeto de la causa penal seguida que fue delimitado en su fundamentación por la Sala de instancia al señalar que es un hecho incontrovertido que las actuaciones ante el Juzgado de la Violencia sobre la Mujer fueron sobreseídas porque no se acreditó que existieran indicios suficientes de que el entonces investigado Ángel Daniel hubiere proferido amenazas a su esposa Daniela - folios 6 -10 y 12-16 de las actuaciones-.

Consecuentemente con lo expuesto, no se observa que hubiese mediado ningún tipo de error valorativo en relacion a la información probatoria proporcionada por los distintos medios de prueba practicados en cuanto que todas las inferencias realizadas por la Sala de instancia fueron realizadas correctamente sin que la considerada por la parte apelante interpretación lógica de lo sucedido haya generado siquiera una duda razonable sobre la acreditación de los hechos imputados y sin que se haya constatado ningún tipo de apreciaciones inexactas o falta de valoración de pruebas que hubiesen determinado una valoración probatoria diferente.

En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO.- INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ARTICULO 715 LECRIM .

5.1.Se alza también la apelante contra la sentencia dictada alegando que, según la dicción literal del articulo 715 LECrim, para poder ser condenado por un delito de falso testimonio este ha de ser dado o prestado en juicio oral y, en este caso, la acusada nunca llegó a prestar declaración enjuicio, por lo que, en todo caso, los hechos serian constitutivos de un delito de denuncia falsa y no de un falso testimonio con la rebaja de la pena que conlleva.

El articulo 715 en su párrafo II LECrim se remite al código penal para sancionar al testigo que miente única y exclusivamente en fase de instrucción.

Según la doctrina si el que presenta una denuncia faltando a la verdad sustancialmente sobre los hechos y luego en el proceso originado por esa acusación o denuncia falsa vuelve a incurrir en la misma mentira no debe considerarse que existe el delito de falso testimonio por cuanto el segundo hecho no es sino continuación natural de la primera conducta sancionable. Se suele alegar consunción para aplicar únicamente el delito de acusación o denuncia falsa cuando el falso testimonio no hace sino reproducir o apoyar la acusación o denuncia falsas previamente realizadas por el testigo falso, pero en la medida que el falso testimonio pueda suponer una pena más grave también el criterio aplicable debería ser el de alternatividad y cuando el que imputa falsamente el delito a otro simula ser a su vez victima el concurso aparente de leyes debe resolverse a favor del delito de acusación o denuncia falsa por especialidad más que por consunción.

Y si, con independencia de la falta a la verdad constitutiva del delito de acusación falsa, el falso acusador o denunciante al deponer en el procedimiento hace una declaración falsa, no hay razón alguna para dejar de estimar el falso testimonio junto al delito de acusación y denuncia falsa, considerando ambos en concurso real por cuanto las conductas constitutivas de uno y otro son dos, ejecutadas en distinto momento, teniendo que haber nuevos hechos falsos.

Por lo anteriormente expuesto la única condena posible sería la de acusación o denuncia falsa.

5.2.Según la STS 901/2016, de 30de noviembre ( ROJ:STS 5248/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5248 )<para delimitar el ámbito procesal de comisión del delito de falso testimonio. Es cierto que se ha mantenido minoritariamente que solo podría cometerse en la fase de juicio oral que es donde se practican las verdaderas pruebas del proceso, mientras que en la de instrucción lo es la investigación, excepto en aquellos casos en los que se lleve a cabo prueba anticipada o preconstituida, pero es más conforme con el bien jurídico protegido por este delito, -que mayoritariamente se considera el correcto funcionamiento de la Administración de Justiciacomo valor abstracto y supraindividual, preservando los riesgos que comporta el falso testimonio y las posibles desviaciones de las decisiones judiciales- (ver STS 327/2014 , fundamento séptimo), que es un tipo de peligro abstracto bastando para su consumación que la falsedad potencialmente pueda incidir en aquéllas y por ello el legislador fija el ámbito procesal de su posible comisión en la causa judicial o criminal comprensiva de ambas fases procesales. También en la de investigación o instrucción es necesario preservar el bien jurídico mencionado,y no solo en los casos de prueba preconstituida o anticipada, porque en dicha fase de la causa judicial no solo se constatan hechos o manifestaciones que pueden determinar el curso de la misma globalmente considerada sino que se adoptan por el Juez resoluciones que afectan directamente a los derechos de las personas como puede ser el de la libertad o los patrimoniales.Por ello la jurisprudencia se ha ocupado de definir el alcance de causa judicial o causa criminal sin olvidar, como no puede ser de otra forma, el artículo 715 LECrim . y la necesidad de entenderlo armónicamente en relación con el artículo 458 CP . De este modo, siguiendo el precepto procesal, cuando el autor ha declarado falsamente en la fase de instrucción y en el juicio oral sobre los mismos hechos, "solo habrá lugar a mandar proceder contra ellos (los testigos) como presuntos autores del delito de falso testimonio cuando éste se ha dado en dicho juicio"; sin embargo el párrafo segundo prevé expresamente que fuera del caso previsto en el anterior, es decir, cuando el testigo haya declarado solamente en el sumario, "podrá exigirse a los testigos la responsabilidad en que incurran, con arreglo a las disposiciones del Código Penal", y estas no son otras que las contenidas en los artículos 458 a 466 del mismo. Por ello el argumento empleado por el recurrente no puede ser aceptado en la medida que se encuentra en el segundo de los casos citados.>>

En aplicación de esta doctrina jurisprudencial y atendiendo a que la encausada tras presentar la denuncia falsa prestó testimonio falso en fase de instrucción ante la Jueza de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Bilbao en los términos que obran en el relato de hechos probados, debe descartarse el planteamiento que efectúa la apelante de que solo cabria el falso testimonio en juicio oral y no en fase de investigación o instrucción.

Además, según la STS núm. 1051/2024, de 20 de noviembre ( ROJ:STS 5790/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5790 )recordaba que << En nuestra sentencia número 35/2021, de 21 de enero , dejábamos dicho a este respecto: <, "el falso testimonio posterior resulta consecuencia ineludible de la denuncia falsa y porque sobre todo incide de manera especialmente reprochable en la lesión o puesta en peligro del bien jurídico de una forma más intensa que el propio delito de denuncia falsa, pues si el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia se lesiona con la presentación de una denuncia -también el derecho al honor- más gravemente se lesiona o pone en peligro estos bienes jurídicos por quien con su proceder no se limita a poner en marcha un injustificado funcionamiento de la Administración de Justicia, sino que comparece al acto del juicio oral, ya no como mero denunciante, sino como testigo, es decir, erigiéndose en un medio de prueba, muchas veces definitivo, en algunos delitos en que la declaración de la víctima adquiere singular importancia, para el posterior dictado de una sentencia condenatoria. Si los bienes jurídicos del denunciado falsamente corren el riesgo de ser dañados ante una denuncia falsa, ese riesgo se acentúa más gravemente cuando se produce frente a aquel, ya en juicio oral, un falso testimonio.

Un nuevo argumento puede servir para rechazar la tesis del denunciado acto posterior impune, ya que de aceptarse la misma se haría de peor condición al mero autor de falso testimonio, (se le impondría la pena correspondiente a este delito), que al que además de cometer este hubiera dado lugar a la iniciación de la causa con la presentación de una denuncia falsa (se castigaría por la pena más benigna la del delito de denuncia falsa).

Pero quien presenta una denuncia falsa que da lugar a la apertura del procedimiento penal y después comparece al acto del juicio oral, declarando falsamente como testigo no hace sino progresar en la lesión o puesta en peligro de los mismos o semejantes bienes jurídicos ya iniciada, completando o agravando la intensidad del ataque, circunstancias por las cuales únicamente debe ser penado como autor de un delito de falso testimonio en causa penal contra el reo, sin perjuicio de que a la hora de individualizar la pena puede tenerse en cuenta la denuncia falsa inicialmente presentada.Criterio este recogido en la más reciente jurisprudencia de esta Sala SSTS. 901/2016 de 30 noviembre y 279/2017 de 19 de abril , que en supuestos de concurrir sucesivamente un primer delito de acusación o denuncia falsa y posteriormente otro de falso testimonio, considera que "en realidad se trata de un caso de progresión delictiva, presidido por el mismo dolo del sujeto que debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada por el mismo que, es el falso testimonio previsto en el artículo 458.2 CP , primer inciso, darse en contra del reo en causa criminal por delito. La solución es equivalente a la de un concurso de normas.Por lo tanto, tampoco tiene razón el recurrente cuando pretende la aplicación del delito más benigno, acusación y denuncia falsa>>.

En aplicación de dicha doctrina jurisprudencial al presente caso resulta correcta la sanción de los hechos como un delito de falso testimonio resolviendo el concurso de normas aparente entre dicho delito y el delito de denuncia falsa mediante la aplicación del principio de alternatividad - artículo 8. 4º del código penal-, castigando los hechos a través del delito con pena de mayor gravedad, siendo este el delito de falso testimonio, desestimando la pretensión revocatoria de la apelante que pretendía el castigo de los hechos mediante el delito de menor gravedad como es el de denuncia falsa.

Esto supone que deba corregirse el error material obstativo cometido en el fallo en el que se hace constar que la condena de Daniela es como autora de un delito de falso testimonio en concurso con un delito de denuncia falsa por cuanto ese concurso es el de normas -como señala la propia sentencia apelada- y no de delitos, de suerte que estamos ante la lesión de un único bien jurídico y no de dos o más bienes jurídicos, siendo solo una norma penal la aplicable que, en este caso, por las razones antedichas, es la que tipifica el delito de falso testimonio en causa criminal por delito en contra del reo del articulo 458.2, inciso 1º del código penal como así lo había fundamentado la Sala de instancia en el FD. 3º.3 párrafo último de la sentencia apelada, debiendo por consiguiente corregirse el error constatado en el sentido de que en el Fallo de la sentencia se suprime la referencia a ... un delito de falso testimonio en concurso con un delito de denuncia falsa..." y en su lugar debe decir lo siguiente:

"Que condenamos a Daniela como autora responsable de un delito de falso testimonio a las penas de ......"

En consecuencia, no puede tampoco prosperar este motivo de impugnación.

SEXTO.- -INFRACCIÓN DE LEY POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 21.6 DEL CÓDIGO PENAL .

6.1.Por último, se alza también el apelante por la inaplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas por las razones que expone a continuación.

- La instrucción de la causa se inicia el 11 de noviembre de 2020 por denuncia y finaliza el 13 de junio de 2022 cuando se dicta el Auto de procedimiento abreviado (577 días).

Entre la Providencia de 15 de abril de 2021 en el que se acuerda la practica de diligencias admitidas por la Audiencia Provincial y solicitadas en la denuncia hasta el Auto de procedimiento abreviado de 13 de junio de 2022 transcurren 13 meses y 29 días ( 424 días).

-En la fase intermedia: desde el 14 de junio de 2022 hasta el Auto de apertura de juicio oral de 3 de marzo de 2023 transcurren 262 días.

-En la fase de juicio oral: desde el 4 de marzo de 2023 hasta el señalamiento a juicio el 12 de noviembre de 2024, transcurren 699 días.

Quedan acreditados los periodos de paralización como la vulneración del plazo razonable y la concurrencia de dilaciones indebidas, no pudiendo ser achacable a esta parte la demora en el enjuiciamiento por la Audiencia Provincial debido a la carga de trabajo de la Sala toda vez que ha sido la acusación particular la responsable de que la causa haya sido enjuiciada por la Audiencia Provincial.

6.2.Según la STS núm. 91/2025, de 6 de febrero ( ROJ:STS 485/2025 - ECLI:ES:TS:2025:485 )<<1. Este Tribunal viene señalando (sentencias núm. 360/2014 y 364/2018 ) que, al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero ,"el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

...

También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero ; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero ) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado.De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre , "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos....>>

La apelante alega como paralizaciones del procedimiento penal seguido contra ella los periodos de duración de las fases procesales que ha cuantificado sin concretar exactamente cuales han sido los momentos en que la causa penal ha estado inactiva sin justificación alguna.

Además, considera sin ninguna justificación que se ha producido unas dilaciones indebidas obviando además que, dentro de la medición del plazo razonable, debe partirse de la fecha en que se produjo la imputación de la acusada -2 de noviembre de 2021- después de que fuese objeto de una orden de detención ante su situación de ignorado paradero.

Asimismo, laapelante no alude a que la tramitación del procedimiento pudo prolongarse en el tiempo a causa de un improcedente incidente de nulidad de actuaciones y lo único que señala es que hubo un retraso en el enjuiciamiento de los hechos -unos 10 meses entre la citación a juicio oral y la celebración de este- que la Sala de instancia ha justificado por razón de la carga de trabajo, además de señalar que si se hubiese calificado por la acusación correctamente no resultaba competente.

En último término, la duración del procedimiento -3 años- no ha excedido de los 5 años que son exigidos jurisprudencialmente como marco temporal mínimo para la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, lo cual ni siquiera es mencionado por la apelante.

En consecuencia, tampoco este motivo de impugnación no puede prosperar.

SEPTIMO.- COSTAS.

7.1.Hasta ahora la Sala ha venido manteniendo el criterio de vencimiento - artículo 123 del Código Penal- de forma que se imponían las costas del recurso de apelación a la parte cuyas pretensiones habían sido desestimadas. Sin embargo, recientes pronunciamientos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo nos llevan a cambiarlo por una regla de imposición de costas en supuestos de temeridad o mala fe.

7.2.En efecto, según la reciente STS núm. 595/2022, de 15 de junio( ROJ: STS 2513/2022 - ECLI:ES:TS:2022:2513 )se nos recuerda que << Paralelamente, esta Sala ha proclamado en numerosas ocasiones que el resarcimiento de los gastos de litigación no viene sujeto al principio acusatorio, sino a las reglas civiles que conducen el resarcimiento y que son rectoras del proceso civil acumulado en el proceso penal.

No obstante, pese a que en materia civil rige el principio de rogación, esto es, que sin petición de parte no existe resarcimiento, la regla no opera en esos procedimientos en materia de costas, para las que el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el principio de vencimiento objetivo en los procesos declarativos, salvo en aquellos supuestos en los que el juzgador entienda que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Un principio de vencimiento objetivo que rige también la imposición de las costas causadas con ocasión de la tramitación de un recurso de apelación, según dispone el artículo 398 de la ley procesal .

A pesar de ello, por más que proclame la jurisprudencia de esta Sala que la indemnización reparatoria que se ventila en el procedimiento penal debe ajustarse a las reglas que conducen el procedimiento civil acumulado, ha declarado también que en materia de costas el escenario se invierte. Si en el proceso civil la regla rectora es la imposición de costas bajo el criterio del vencimiento objetivo y sin necesidad de petición de ninguna de las partes, en el proceso penal la regla prevista por el legislador para los casos de absolución es la declaración de oficio de las costas, identificándose como única excepción, como se ha expresado, la apreciación de temeridad o mala fe.Esta regulación concreta en materia de costas penales excluye la aplicación supletoria de las normas civiles, tal y como literalmente expresa el propio artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al indicar que sus preceptos sólo resultarán de aplicación en defecto de disposiciones específicas que regulen los procedimientos de otra naturaleza.

De este modo, en el procedimiento penal las costas serán de oficio si el acusado es absuelto, salvo que alguna de las partes pretenda una resolución divergente y someta a contradicción en el proceso si confluyen los elementos de temeridad o de mala fe que fija la ley como elemento modificador de la regla rectora.

10.8. Se configura así la petición de parte como el presupuesto procesal que posibilita el pronunciamiento en sentencia en los términos establecidos en el artículo 742 de la LECRIM y la concurrencia de temeridad o mala fe como los elementos que tiene que evaluar el órgano jurisdiccional para derogar la inicial previsión de que las costas sean declaradas de oficio cuando el acusado resulta absuelto.>>

7.3.En este caso, aunque se haya solicitado por una de las partes apeladas a través del escrito de impugnación - la representación procesal de Daniela -la imposición de las costas procesales de la contraparte apelante constituida previamente en acusación particular, su solicitud carece de argumentos más allá de los implícitos sobre el vencimiento de su propia pretensión o la desestimación de la opuesta, sin que se haya acreditado la mala fe o temeridad de quien ha apelado, por lo que no se cumplen los elementos precisos para imponer las costas a la acusación particular que ha impugnado la sentencia condenatoria pretendiendo una mayor condena y, por consiguiente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta instancia en lo que se refiere a la interposición de su recurso.

7.4.Por otra parte, al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y habiendo sido también apelante la condenada en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia derivadas de la interposición de su recurso, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.

Fallo

Que DESESTIMANDOlos Recursos de Apelación interpuestos por la representación procesal de Ángel Daniel y la representación procesal de Daniela contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el RPA núm. 555/23 del que el presente Rollo de Apelación núm. 34/25 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

SE ACUERDAcorregir el error material obstativo del fallo de la sentencia de instancia suprimiendo la referencia a "...un delito de falso testimonio en concurso con un delito de denuncia falsa..." y en su lugar debe decir lo siguiente:

"Que condenamos a Daniela como autora responsable de un delito de falso testimonio a las penas de ......"

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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