Sentencia Penal 31/2026 T...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Penal 31/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 32/2026 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 31/2026

Núm. Cendoj: 48020310012026100032

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:907

Núm. Roj: STSJ PV 907:2026


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Manuel Ayo Fernández

D. Juan Manuel Iruretagoyena Sanz

En Bilbao, a 12 de marzo del 2026.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de Apelación Nº 32/2026, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000031/2026

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MIREN ZURIÑE GALARZA LÓPEZ, en nombre y representación de Ernesto, bajo la dirección letrada de D. GABRIEL LUIS ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO, contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 912/2024, por el delito de estafa.

Ha sido parte apelada la Acusación particular -D. Felicisimo, representado por la procuradora D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, bajo la dirección letrada de D.ª UXUE PILAR LEGUINA y el MINISTERIO FISCAL representado por D.ª LEIRE UNZUETA ELORRIAGA.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó con fecha 27 de mayo de 2025 Sentencia Nº 257/2025, cuyos hechos probados son:

"PRIMERO.-Queda probado y asi se declara que Ernesto, nacional de Guinea Ecuatorial, mayor de edad y sin antecedentes enales constituyó el 03/11/2019 la mercantil CARPALY SALES SPAIN SL, con local comercial sito en la carretera de Leioa s/n, con el fin de vender vehículos de segunda mano, actividad a la que se venía dedicando durante los cinco años precedentes utilizando para ello otros nombres comerciales.

Higinio fue contratado por Ernesto para ayudarle en el local realizando tareas comerciales.

El día 13 de marzo de 2020, Felicisimo firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo Q5 matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001 por un precio de 24.400 euros constando que tenía 61.200 kilómetros .

VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 20 de marzo de 2019 el referido vehículo contaba con 204.724 kilómetros.

El día 29 de mayo de 2020, Sergio firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo A6 matrícula NUM002 y número de bastidor NUM003 por un precio de 29.900 euros constando que tenía 56.000 kilómetros .

VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 1 de julio de 2019 el referido vehículo contaba con 232.313 kilómetros.

El día 13 de julio de 2020, Benita firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo A5 matrícula NUM004 y número de bastidor NUM005 por un precio de 24.000 euros constando que tenía 46.500 kilómetros .

VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 12 de noviembre de 2019 el referido vehículo contaba con 181.847 kilómetros.

El encausado no atendió a las reclamaciones de los compradores, dejando de atender sus llamadas.

En todos los casos, el encausado conocía o tenia medios suficientes para conocer, dada su profesión, que los datos de los cuentakilómetros de los vehículos que vendía no se correspondían con la realidad y con el fin de obtener un lucro ilícito, los vendió como si fueran ciertos, ocultando su estado real, llevando a error a los compradores, que confiaron en tal apariencia, sin que ninguno de ellos hubiera adquirido tales vehículos de haber conocido el kilometraje real.

No ha quedado acreditado que Higinio fuera conocedor de tales maniobras fraudulentas y colaborara en ellas."

y cuyo fallo dice textualmente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ernesto como autor de un delito continuado de ESTAFA a la pena de 30 meses de PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sergio y a Felicisimo en la cantidad de 12.000 euros a cada uno y además a Sergio en la cantidad de 2404 euros por las reparaciones efectuadas en el vehículo vendido.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ernesto del delito de falsedad en documento mercantil del que también se le acusaba , declarando de oficio las costas causadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CARPLAY SALES SPAIN S.L DEL DELITO CONTINUADO DE ESTAFA Y FALSEDAD del que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Higinio del delito continuado de estafa y falsedad del que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ernesto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan íntegramente por reproducidos en esta instancia.

PRIMERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ernesto solicitando la libre absolución de su representado, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1- Error en la valoración de la prueba.

2- Infracción del artículo 248.1 del código penal.

3- Infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Felicisimo, mediante escritos de fecha 23 de enero y 2 de febrero de 2026 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.

A los efectos del análisis de los motivos 1 y 3 unimos ambos al tratarse de una argumentación sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, inclusive con alegaciones repetidas.

SEGUNDO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

2.1-Se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba porque no se ha podido acreditar que el acusado hubiera cometido engaño alguno ni la existencia de perjuicio patrimonial para los querellantes.

Tras hacer constar lo que entiende son hechos no discutidos alega que es la acusación quien debe probar la manipulación del cuentakilómetros para reducir el número que figura en los mismos para hacer mas interesante la compra del vehículo de forma que fuese la razón de su adquisición y que la disposición patrimonial mediante el pago del mismo supuso un perjuicio patrimonial para el comprador.

A.- Respecto a la conducta engañosa,el acusado siempre ha negado cualquier clase de manipulación del cuentakilómetros del vehículo, ha acreditado mediante facturas de compra de los vehículos que se adquirieron con los kilómetros con los que posteriormente fueron vendidos y antes de la venta ha procedido a pasar favorablemente la ITV como consta en los hechos probados.

No hay elemento alguno que acredite la manipulación del cuentakilómetros por el acusadoy la sentencia entiende acreditada su participación por una falta de interés o negligenciabasada en la existencia de hechos similares acontecidos anteriormente, mencionando un supuesto analizado en la SAP Bizkaia, Sección 1ª, de 9 de noviembre de 2015 y en la STS 705/2020 de 17 de diciembre, entendiendo la Sala de instancia que el acusado debía o podía haber supuesto que los vehículos vendidos tenían el cuentakilómetros modificado, alegando al respecto:

1.- En la sentencia de la Audiencia Provincial el condenado era titular o disponía de un taller mecánico en sus instalaciones mientras que, en este caso, el acusado no cuenta con una formación al respecto ni con ningún taller, siendo un mero comerciante.

2.- El acusado ha acreditado la procedencia de los vehículos, el vendedor y los kilómetros con los que fueron adquiridos, mediante las facturas que le fueron remitidas y también que ha pasado las ITV, por lo que no ha tenido ningún elemento indiciario de que el cuentakilómetros podía estar alterado.

La credibilidad del acusado se pone en duda fundamentalmente porque cuando se produjeron los hechos en el 2020, para evitarse cualquier clase de problema, decidió dejar la actividad de compraventa de coches, sin tener en cuenta que de los cientos de vehículos traídos de Alemania y adquiridos en Portugal para su venta en España, solo dos habían resultado tener los kilómetros modificados y fueron conocidos durante el ultimo año de actividad- de mediados de 2019 a mediados de 2020- y acreditados a través de distintos procesos con posterioridad al año 2020.

Se valora negativamente que en la posventa se ofreciese a los clientes descontentos una solución desechada por insatisfactoria para los compradores,con la consiguiente ruptura de conversaciones, constituyendo un indicio de su conocimiento y participe de la conducta engañosa, lo cual es ajeno a la realidad, añadiendo que de los hechos anteriormente enjuiciados fue absuelto y que se trató de incidentes aislados que no tenían por qué hacerle pensar que dicha circunstancia fuese a ser algo habitual.

Es importante destacar que Audi no facilita información del kilometraje si el vehículo no está a nombre del interesado y aun así no resulta del todo fácil, por lo que el acusado no pudo comprobar previamente si la modificación del cuentakilómetros se había producido. Además, en algún caso, incluso la documentación remitida por Audi y que obra en autos -que acredita que la modificación fue anterior a la adquisición de los vehículos por el acusado-, contiene datos dudosos sobre el kilometraje de los vehículos, lo que demuestra que incluso para quien tiene los medios adecuados a su alcance no resulta fácil contar con dicha información.

En resumen, conforme a la lógica, la conclusión sobre la participación del acusado no es, en base a los hechos probados, la única posible ni siquiera la más probable.

B.- Respecto al perjuicio patrimonial,tampoco se ha acreditado porque no hay prueba alguna al alcance de las acusaciones que lo acredite y la misma sentencia lo expresa en el FD. 1.4 al señalar que no se ha practicado pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes.

Sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado por los querellantes se corresponde con el valor de mercado real del vehículo adquirido, sin que quepa presumir que los kilómetros reales de dichos vehículos implica per se un valor menor al abonado en la compra porque, para determinar el valor final de dichos vehículos han de tenerse en cuenta otros factores como el modelo, antigüedad, estado y, de manera fundamental, el equipamiento de cada vehículo y de ahí que la ausencia de tal prueba no permite asegurar sin ningún genero de duda si el precio acordado era un precio ajustado al modelo, antigüedad, kilometraje, estado y equipamiento, especialmente cuando los compradores han declarado sobre el buen estado del vehículo, lo completo de su equipamiento y que, a pesar de haber transcurrido más de 5 años, siguen haciendo uso de los mismos con total normalidad.

Posteriormente y dentro de lo que considera infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia vuelve a reiterar las alegaciones ya efectuadas, con alguna adicción y así, además de mantener que no ha manipulado el cuentakilómetros, que ha pasado la ITV y que no se ha acreditado el perjuicio económico, alega también que los compradores no actuaron con la debida diligencia, al menos la mínima exigible ya que no hicieron la más mínima comprobación de los vehículos, más allá de lo evidente, o, lo que es lo mismo, no tuvieron el más mínimo deber de cuidado o autoprotección.

A continuación insiste en las mismas alegaciones volviendo a reiterar que no son suficientes las presunciones de conocimiento de las manipulaciones efectuadas por terceros para acreditar la participación del acusado porque no tiene conocimientos específicos de mecánica, siendo sencillamente un comerciante, por lo que no podía saber si uno o alguno de los vehículos adquiridos en Portugal tenía o no los cuentakilómetros modificados; añade de nuevo que lleva años dedicado a esta actividad y solo unos pocos vehiculos han dado problemas, siendo cientos los clientes satisfechos; asimismo insiste en que ofreció soluciones al conflicto que no fueron aceptadas y que este dato, en lugar de ser un indicio de su participación lo es de que este asunto debe quedar circunscrito al ámbito civil.

Por último, la sentencia no cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la exigencia de probar el perjuicio económico de quien, a causa del engaño, realizó una disposición patrimonial porque no consta una sola prueba pericial encaminada a acreditar el valor de los vehículos, ni con los kilómetros con los que fue vendido ni con aquellos kilómetros que posteriormente se descubrió que tenían los vehículos, por lo que los compradores abonaron un precio por un vehículo determinado, elegido por ellos y que fue debidamente transmitido, encontrándose en funcionamiento y aun a fecha de juicio (5 años después) siguen funcionando, colmando para sus usuarios las aspiraciones que tenían en el momento de la compra.

Concluye alegando que no hay ni una sola prueba que acredite el perjuicio económico para los adquirentes de los vehículos en cuanto elemento objetivo del tipo penal, no habiendo efectuado una valoración ni una motivación con los criterios señalados en las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

2.2.-Para analizar lo alegado conviene fijar el contenido de la presunción de inocenciacomo regla axiológica fundamental y prioritaria en el proceso penal constituyendo incluso el eje del mismo, la cual impone al tribunal de apelación que deba efectuar una labor de comprobación de la validez de las pruebas practicadas, evaluar si las informaciones probatorias obtenidas se corresponden con los resultados de los medios de prueba practicados, individualmente considerados pero también en su conjunto, en determinar si dichas informaciones probatorias son suficientes para poder concluir en la existencia del hecho delictivo y la autoría o participación del acusado y, por último, en verificar si las conclusiones valorativas alcanzadas por el tribunal de instancia se ajustan a las reglas de la lógica y el sentido común, a máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

En este proceso valorativo es esencial la metodología observada, de suerte que para poder concluir en esa conformidad de la valoración con los criterios indicados es preciso verificar, según la STS 184/2025, de 27 de febrero ( ROJ: STS 865/2025 - ECLI:ES:TS:2025:865 )<completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto,tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000 , 202/2000 , 340/2006 , 105/2016 - y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 808/2021, de 21 de octubre , 422/2022, de 28 de abril-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.>>

Un defecto grave en el método valorativoque se ha empleado por el tribunal de instancia puede comportar una afectación del derecho a la presunción de inocencia, según nos indica la STS núm. 1052/2025, de 18 de diciembre (Roj:STS 6107/2025 - ECLI:ES:TS:2025:6107 ), la cual añade que <la hipótesis acusatoria,el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participaciónque garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables,aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige,sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable,como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -.>>

Añadiremos que aunque se alude inicialmente al error en la valoración de la pruebay posteriormente se hace referencia a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo consideramos que, dada la primacía del derecho a la presunción de inocencia, el efecto devolutivo que conlleva para el tribunal ad quem la interposición del recurso de apelación, teniendo un alcance cognitivo cuasi pleno pero consistente sobre la prueba practicada y la valoración subsiguiente, supone una ampliación del margen de valoración de la actividad probatoria que hubiese comportado la sola invocación del error apreciativo-valorativo sobre la prueba, por lo que nuestra valoración resulta acorde con la prevalencia de este derecho fundamental.

Además, según la STS núm. 324/2021, de 21 de abril ( ROJ:STS 1397/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1397 )<< El principio "in dubio pro reo",presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en (sic) conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.>>

2.3.-Examinadas las actuaciones se puede constatar que el apelante mediante sus alegaciones muestra su discrepancia con la labor valorativa que ha desarrollado la Sala de instancia argumentando esencialmente que no se acreditó el engaño ni el perjuicio patrimonial con argumentos cuyo planteamiento inicial es el de considerar que la hipótesis defensiva que introdujo en el juicio oral era más lógica que la de la acusación y plasmada en los hechos probados para posteriormente y con las mismas razones que había aportado considerar que no había prueba de cargo suficiente.

Sin embargo, la Sala de instancia, ponderó, en primer termino, la declaración de los testigos Felicisimo, Sergio y Benita, que son los que estaban interesados en adquirir vehículos con pocos kilómetros y que finalmente son los que los adquieren estos vehículos que, según sus manifestaciones, habían sido anunciados por Internet, por lo que llamaron por teléfono y les enviaron fotos de los vehículos, llegando a un acuerdo y pagando una señal y una vez formalizada la venta, al sufrir diversas averías en los vehículos y llevarlos a reparar a diferentes talleres, acudieron por indicación de estos a la casa oficial de Audi, la cual les comunicó que el kilometraje real del vehículo era muy superior al del contrato y documentación entregada.

Estos compradores se pusieron en contacto con los denunciados y el establecimiento de venta -sito en la Carretera de la Avanzada- y empiezan los problemas: le ofrecen a Felicisimo, que había pagado 26.000 euros, una cantidad de 1.500 euros, por lo que no llegó a ningún acuerdo; a Sergio le niegan la devolución y dejan de cogerle el teléfono; y finalmente a Benita en el mismo sentido.

También ponderó la declaración de los encausados Ernesto y Higinio, destacando que, el primero de ellos, era el socio y administrador único de la empresa CarPlay, antes de Tony Kart, a través de las que se dedicaba a la compraventa de vehículos procedentes de Alemania que adquiría en Portugal, comprando un lote de vehículos a Horacio que después pagaba según los iba vendiendo, negando que él tuviera conocimiento de que los kilómetros estaban alterados y afirmando que no toma ninguna diligencia ni revisa los coches porque él no es un mecánico, no habiendo puesto nunca un tornillo; añade que él nunca está en el concesionario y por ello la venta la realiza materialmente Higinio y que al conocer lo que había pasado reclamó a Portugal pero no le hicieron caso; al descubrir que le han estafado no compra más; no ha tenido problemas con la ITV y los ha matriculado sin problemas.

Por su parte, Higinio -absuelto en la instancia- era el que trabajaba como comercial en el taller y fue quien firmó los contratos de los coches que se vendieron a los denunciantes, habiendo manifestado que cuando empezaron los problemas con estos coches Ernesto les enseño a los compradores las facturas de compra.

Asimismo tuvo en consideración como documental el historial de revisiones de Audi no impugnado - folios 13 y vuelto, 52 s y 250 - (sic) que revela datos que son confirmados por la información oficial solicitada por el Juzgado Instructor (folio 462 y ss) (sic) y que son los siguientes: "El vehículo adquirido por el Sr Sergio con número de bastidor NUM003, tenía 56.000 Kmts el día 11/01/2017. pasando la ultima revisión el 1 /07/2019 con 232 313 Kmts y adquiriéndolo el denunciante casi un año después.

Asimismo, (fol 52) el vehículo adquirido por Benita con numero de bastidor NUM005 , tenia el 06/09/2017 46.000 kilómetros ,y la ultima revisión que figura es de 12 /11 /2019 con 181 147 kmts mientras que el vehículo fue vendido el 13 /07/2020 .

Por último, el vehículo NUM001 fue vendido el 13 de marzo de 2020 con 61.200 kmts mientras que un año antes ( 20/03/2019 ) tenía 204.724 kmts según los datos oficiales de la casa Audi. ( folio 250 )"

Igualmente la consulta de los datos oficiales de los vehículos en la DGT (folio 323 y ss) (sic) con el siguiente resultado:

"El vehículo NUM006, fue matriculado el 08/03/2016 y la ITV el 28/05/2020.

El vehículo NUM007 fue matriculado por primera vez 23/11/2016 y paso la ITV el 10/07/2020

El vehículo NUM008 fue matriculado por primera vez el 10/07/2014 y pasó la ITV el 16/09/2021."

Además, ponderó la existencia de un documento no original de la factura de compra del vehículo Audi A5, matricula NUM007, a la empresa Eminem Formula de Portugal y que fue aportado por el encausado, que señala que el vehículo fue adquirido el 8 de junio de 2020, con fecha de matriculación el 23 de noviembre de 2016, 46.078 km. y precio de 22.000 euros pero sin que en el listado de movimientos bancarios aparezca reflejado dicho movimiento.

Finalmente tuvo constancia que la sociedad CarPlay Sales fue constituida el 13 de noviembre de 2019 por Ernesto con una aportación de capital de 3.000 euros (folio 426 y ss)(sic).

La Sala de instancia vino a concluir razonablemente, en una valoración conjunta de la prueba practicada, que los hechos por los que se había formulado acusación - venta de tres vehículos haciendo constar un numero de kilómetros muy inferior al que tenían en la realidad con el fin de obtener un lucro ilegitimo- habían quedado plenamente acreditados.

Ese juicio de inferencia efectuado fue acompañado además por las consideraciones realizadas por la Sala de instancia a los argumentos empleados por la defensa del acusado y que ahora se reiteran en la apelación descartando la hipótesis defensiva planteada.

Así, respecto al engaño relativo a la manipulación de los cuentakilómetros que, además de negada por el apelante en cuanto a su realización, alegó que también era desconocida por él, la Sala de instancia fundamentó de forma razonable que el encausado tenia que haber ofrecido como prueba -de descargo se entiende- la documentación que recibió con la venta, no bastando una mera fotocopia de una factura, así como la relativa a las acciones que hubiese emprendido al conocer que había sido engañado y nada de ello fue así.

Además descartó también, con razones que resulten propias de la lógica e inclusive de las máximas de experiencia profesional en el ámbito de la venta de coches de importación, que el encausado desconociese dicha manipulación si él no la hubiese realizado y tras incorporar el contenido motivacional de dos sentencias en las que se alude entre otros aspectos a que " La averiguación del kilometraje real de un coche no es técnicamente difícil y quien vende en segunda mano es más que probable que compruebe lo que adquiere, y a su vez asume la obligación de saber lo que está vendiendo."(la SAP de Bilbao, Sección 1ª, núm. 72/2015 ,de 9 de noviembre, FD. 1 ( ROJ:SAP BI 2051/2015 - ECLI:ES:APBI:2015:2051 )) así como también a que " un profesional de la reventa de coches de importación es impensable que desconozca el kilometraje de un vehículo que adquiere, y segundo porque si se tratara de una hipótesis plausible, si el kilometraje hubiera sido manipulado en Alemania, el encausado Sr. Jose Antonio podría haber acreditado este hecho sin dificultad alguna." ( STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 1.2 ( ROJ:STS 4319/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4319 )) concluyó razonablemente que el argumento del desconocimiento de la manipulación no era creíble por varias razones que en síntesis se pueden resumir en lo siguiente:

En primer termino, el encausado en su condición de profesional del sector de la compraventa de automóviles de segunda mano, dedicado a la adquisición de vehículos de importación durante los últimos 5 años, debía adquirir cabal conocimiento del kilometraje real del vehículo que adquiere porque de el depende el precio que pague en Portugal pero también la venta que realice en España, de manera que, como lógicamente fundamenta la Sala de instancia, no es admisible el argumento de defensa de que no sabia lo que compraba.

En segundo termino, el número de vehículos que con el cuentakilómetros modificado había vendido -concretamente 3 en esta causa y otros en dos procedimientos más de similares características aunque en ellos fue absuelto- , descartando también razonablemente los argumentos de la defensa de que solo pagaba el vehículo cuando lo vendía en España y que las ventas las hizo en 6 meses y luego cerró el negocio tras las quejas de los clientes en lo que seria un único lote defectuoso, por cuanto, como fundamenta la Sala de instancia " las fechas de las ventas que reflejan las sentencias aportadas indican que el año anterior, en abril 2019también vendió un vehículo con kilometraje muy inferior al real. (45.700 km cuando en realidad tenía 173.000) bajo el nombre comercial de ToniKart y otro vehículo ese mismo añoen el que figuraban 51.699 kmts pero tenía en realidad 175.000 kmts. A pesar de ello constituyó otra empresa Carplay Sales y en marzo de 2020vendió un coche con la matricula alterada a Felicisimo. Consta asimismo que el perjudicado Felicisimo, el 29/05/2020 anunció la interposición de una denuncia por fraude ( fol 248 ) a pesar de lo cual el vehículo de Benita fue vendido el 13/07/2020. La sucesión de hechos, en definitiva, indica lo contrario: era perfecto conocedor del estado real de los vehículos que vendía y siguió desarrollando la conducta delictiva durante el siguiente año."

En tercer termino, la actitud del acusado, dando largas y cortando toda comunicación con los compradores cuando es descubierto, cerrando el negocio y abriendo otra empresa comercial -la Sala de instancia alude a marca-.

En cuanto al perjuicio patrimonial, el apelante alega que la Sala de instancia admite que no se ha practicado prueba pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes y sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado se correspondía con el valor real de mercado del vehículo adquirido porque en el valor del vehículo se tiene en cuenta además de los kilómetros recorridos otros factores como el modelo, antigüedad, estado y de manera fundamental el equipamiento de cada uno de los vehículos.

Efectivamente el concreto perjuicio patrimonial causado a cada perjudicado no se determinó porque no se practicó una pericial que hubiese determinado exactamente el valor de lo defraudado- que sería la diferencia entre el valor de lo abonado en concepto de precio de cada vehículo y el valor de lo recibido a cambio del precio abonado-, lo cual motivó que la Sala de instancia fijase posteriormente la responsabilidad civil siguiendo un criterio indemnizatorio aproximativo al real al fijar el perjuicio de forma alzada, añadiendo también en ese concepto otro importe por perdida de oportunidad y, en el caso de Sergio, el importe abonado por las reparaciones efectuadas en el vehículo dos meses después de su adquisición y que fueron debidas al estado real del vehículo que contaba con 176.000 Km. más de los declarados.

No obstante, aún habiéndose omitido dicha prueba pericial, resulta notorio el perjuicio al haberse producido un desplazamiento patrimonial por parte de cada comprador del vehículo en el que fue determinante la alteración del número de kilómetros realizado, de suerte que la compra no se hubiera efectuado de haber conocido el dato real, lo que debe unirse al hecho de que el vendedor realiza la venta con el número de kilómetros alterado porque es conocedor de que, de no ser así, no recibiría el precio que exige para su venta, al margen de que el vehículo tuviera un equipamiento de mayor valor o de los otros elementos que se alegan y que en modo alguno resultaron acreditados en cuanto a su concurrencia y su influencia en la determinación del precio y la decisión del comprador de adquirir el vehículo.

Pero además, la ausencia de la pericial indicada, determinó a la Sala de instancia, en una valoración de los hechos, conforme al principio in dubio pro reo, para no aplicar el subtipo agravado del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5ª del código penal cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

En conclusión, con esta información probatoria resultante de las declaraciones testificales de los compradores de los vehículos así como la documental obrante en autos a las que se ha aludido, resultaron acreditados los hechos imputados al acusado Ernesto en los términos recogidos en los hechos probados, estableciendo la Sala de instancia un esquema lógico de valoración de la prueba que le permitió de forma razonable y concluyente y sin inferencias erróneas, estimar acreditada la tesis de la acusación y, por consiguiente, por enervada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.

Por otra parte, aunque se invoque el principio in dubio pro reo, no consta ni se deduce que la Sala de instancia haya tenido duda alguna sobre la apreciación de los hechos teniendo en cuenta la prueba existente y el propio razonamiento de la resolución dictada en el que se descarta el planteamiento efectuado por la defensa del acusado rechazando sus argumentos como se ha constatado.

Este motivo de impugnación no debe de prosperar.

TERCERO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL .

3.1.Se alza la apelante contra la sentencia dictada concretando dicha infracción en relación con los siguientes elementos:

A.- El engaño.

Después de referirse al engaño, a su idoneidad y a la propia negligencia del sujeto pasivo, alega que estando acreditado que el acusado no ha realizado la modificación del cuentakilómetros y que su participación se basa en la falta de interés de quien dedicándose profesionalmente a la venta de automóviles no ha hecho por saber si dicha modificación de los kilómetros se había producido por un tercero, considera que se ha probado que tal comprobación no estaba a su alcance porque solo la casa oficial y a quien acredite ser propietario está capacitado para conocer dicho dato, al extremo de que para obtener dicha información ha sido necesario el auxilio judicial.

Además, después de años dedicados a esta actividad, sin problemas con los compradores finales hasta fechas recientes a las compraventas analizadas en este procedimiento, no resulta lógico pensar que esto fuera una circunstancia habitual.

En todo caso el acusado propuso una solución a los perjudicados que estos rechazaron al iniciar acciones judiciales en el orden penal, por lo que poco o nada podía hacer.

Tampoco los querellantes adoptaron absolutamente ninguna precaución, habiendo sido muy fácil al menos haber efectuado una consulta a algún taller de su confianza.

En definitiva, no se ha cumplido el elemento del engaño que exige el tipo penal.

B.- El perjuicio económico.

Se remite a lo alegado en el motivo anterior en cuanto a que las acusaciones no han practicado prueba alguna que permita determinar si efectivamente el precio de los vehículos adquiridos no se correspondía con el precio de acordado y finalmente abonado, por lo que no habiéndose acreditado este elemento que exige el tipo penal de la estafa, la condena del acusado supone una quiebra evidente de lo dispuesto en el articulo 248 del código penal.

3.2.Examinadas las alegaciones efectuadas por el apelante que, a través de este motivo impugnatorio, considera que se infringen dichos preceptos legales porque no se han acreditado los elementos del tipo a los que alude y teniendo en cuenta que, cuando se invoca la infracción de precepto legal, debe respetarse la intangibilidad de los hechos probados, que en este caso son fiel reflejo de la concurrencia de los elementos de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 249 del código penal, estas alegaciones deben ser desestimadas.

No obstante, a pesar de ello y dado que, al aludir a la no concurrencia del engaño se hace referencia especial a la existencia de un deber de autoprotección del comprador de vehículos de importación, conviene traer a colación lo fundamentado en la STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 10 ( ROJ:STS 4319/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4319 )al señalar al respecto que <la alteración del cuentakilómetros de un vehículo, expuesto para su venta en un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en absoluto como una suerte de engaño burdo, pedestre o elemental al que cualquiera, mínimamente avezado o prevenido, podría sobreponerse.El hecho cierto es que los aquí perjudicados acudieron al referido establecimiento, cuyo objeto de negocio consistía precisamente en la venta de vehículos usados, en la confianza que el mismo ofrecía a sus clientes, sin que pueda serles razonablemente exigible la revisión o puesta en tela de juicio de todas y cada una de las características esenciales de los diferentes vehículos ofertados, lo que, en realidad, les obligaría no a desplegar una conducta mínimamente razonable en el marco de la protección de su propio patrimonio, sino a la elaboración de complicadas y costosas pruebas periciales, ni generalizadas, ni generalizables, ni exigibles en este mercado.>>

En consecuencia, este motivo no puede tampoco prosperar.

CUARTO.- COSTAS.

Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo parte apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el RPA núm. 912/24 del que el presente Rollo de Apelación núm. 32/26 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución dictada, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia dictó con fecha 27 de mayo de 2025 Sentencia Nº 257/2025, cuyos hechos probados son:

"PRIMERO.-Queda probado y asi se declara que Ernesto, nacional de Guinea Ecuatorial, mayor de edad y sin antecedentes enales constituyó el 03/11/2019 la mercantil CARPALY SALES SPAIN SL, con local comercial sito en la carretera de Leioa s/n, con el fin de vender vehículos de segunda mano, actividad a la que se venía dedicando durante los cinco años precedentes utilizando para ello otros nombres comerciales.

Higinio fue contratado por Ernesto para ayudarle en el local realizando tareas comerciales.

El día 13 de marzo de 2020, Felicisimo firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo Q5 matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001 por un precio de 24.400 euros constando que tenía 61.200 kilómetros .

VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 20 de marzo de 2019 el referido vehículo contaba con 204.724 kilómetros.

El día 29 de mayo de 2020, Sergio firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo A6 matrícula NUM002 y número de bastidor NUM003 por un precio de 29.900 euros constando que tenía 56.000 kilómetros .

VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 1 de julio de 2019 el referido vehículo contaba con 232.313 kilómetros.

El día 13 de julio de 2020, Benita firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo A5 matrícula NUM004 y número de bastidor NUM005 por un precio de 24.000 euros constando que tenía 46.500 kilómetros .

VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 12 de noviembre de 2019 el referido vehículo contaba con 181.847 kilómetros.

El encausado no atendió a las reclamaciones de los compradores, dejando de atender sus llamadas.

En todos los casos, el encausado conocía o tenia medios suficientes para conocer, dada su profesión, que los datos de los cuentakilómetros de los vehículos que vendía no se correspondían con la realidad y con el fin de obtener un lucro ilícito, los vendió como si fueran ciertos, ocultando su estado real, llevando a error a los compradores, que confiaron en tal apariencia, sin que ninguno de ellos hubiera adquirido tales vehículos de haber conocido el kilometraje real.

No ha quedado acreditado que Higinio fuera conocedor de tales maniobras fraudulentas y colaborara en ellas."

y cuyo fallo dice textualmente:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ernesto como autor de un delito continuado de ESTAFA a la pena de 30 meses de PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sergio y a Felicisimo en la cantidad de 12.000 euros a cada uno y además a Sergio en la cantidad de 2404 euros por las reparaciones efectuadas en el vehículo vendido.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ernesto del delito de falsedad en documento mercantil del que también se le acusaba , declarando de oficio las costas causadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CARPLAY SALES SPAIN S.L DEL DELITO CONTINUADO DE ESTAFA Y FALSEDAD del que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Higinio del delito continuado de estafa y falsedad del que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Ernesto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan íntegramente por reproducidos en esta instancia.

PRIMERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ernesto solicitando la libre absolución de su representado, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1- Error en la valoración de la prueba.

2- Infracción del artículo 248.1 del código penal.

3- Infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Felicisimo, mediante escritos de fecha 23 de enero y 2 de febrero de 2026 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.

A los efectos del análisis de los motivos 1 y 3 unimos ambos al tratarse de una argumentación sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, inclusive con alegaciones repetidas.

SEGUNDO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

2.1-Se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba porque no se ha podido acreditar que el acusado hubiera cometido engaño alguno ni la existencia de perjuicio patrimonial para los querellantes.

Tras hacer constar lo que entiende son hechos no discutidos alega que es la acusación quien debe probar la manipulación del cuentakilómetros para reducir el número que figura en los mismos para hacer mas interesante la compra del vehículo de forma que fuese la razón de su adquisición y que la disposición patrimonial mediante el pago del mismo supuso un perjuicio patrimonial para el comprador.

A.- Respecto a la conducta engañosa,el acusado siempre ha negado cualquier clase de manipulación del cuentakilómetros del vehículo, ha acreditado mediante facturas de compra de los vehículos que se adquirieron con los kilómetros con los que posteriormente fueron vendidos y antes de la venta ha procedido a pasar favorablemente la ITV como consta en los hechos probados.

No hay elemento alguno que acredite la manipulación del cuentakilómetros por el acusadoy la sentencia entiende acreditada su participación por una falta de interés o negligenciabasada en la existencia de hechos similares acontecidos anteriormente, mencionando un supuesto analizado en la SAP Bizkaia, Sección 1ª, de 9 de noviembre de 2015 y en la STS 705/2020 de 17 de diciembre, entendiendo la Sala de instancia que el acusado debía o podía haber supuesto que los vehículos vendidos tenían el cuentakilómetros modificado, alegando al respecto:

1.- En la sentencia de la Audiencia Provincial el condenado era titular o disponía de un taller mecánico en sus instalaciones mientras que, en este caso, el acusado no cuenta con una formación al respecto ni con ningún taller, siendo un mero comerciante.

2.- El acusado ha acreditado la procedencia de los vehículos, el vendedor y los kilómetros con los que fueron adquiridos, mediante las facturas que le fueron remitidas y también que ha pasado las ITV, por lo que no ha tenido ningún elemento indiciario de que el cuentakilómetros podía estar alterado.

La credibilidad del acusado se pone en duda fundamentalmente porque cuando se produjeron los hechos en el 2020, para evitarse cualquier clase de problema, decidió dejar la actividad de compraventa de coches, sin tener en cuenta que de los cientos de vehículos traídos de Alemania y adquiridos en Portugal para su venta en España, solo dos habían resultado tener los kilómetros modificados y fueron conocidos durante el ultimo año de actividad- de mediados de 2019 a mediados de 2020- y acreditados a través de distintos procesos con posterioridad al año 2020.

Se valora negativamente que en la posventa se ofreciese a los clientes descontentos una solución desechada por insatisfactoria para los compradores,con la consiguiente ruptura de conversaciones, constituyendo un indicio de su conocimiento y participe de la conducta engañosa, lo cual es ajeno a la realidad, añadiendo que de los hechos anteriormente enjuiciados fue absuelto y que se trató de incidentes aislados que no tenían por qué hacerle pensar que dicha circunstancia fuese a ser algo habitual.

Es importante destacar que Audi no facilita información del kilometraje si el vehículo no está a nombre del interesado y aun así no resulta del todo fácil, por lo que el acusado no pudo comprobar previamente si la modificación del cuentakilómetros se había producido. Además, en algún caso, incluso la documentación remitida por Audi y que obra en autos -que acredita que la modificación fue anterior a la adquisición de los vehículos por el acusado-, contiene datos dudosos sobre el kilometraje de los vehículos, lo que demuestra que incluso para quien tiene los medios adecuados a su alcance no resulta fácil contar con dicha información.

En resumen, conforme a la lógica, la conclusión sobre la participación del acusado no es, en base a los hechos probados, la única posible ni siquiera la más probable.

B.- Respecto al perjuicio patrimonial,tampoco se ha acreditado porque no hay prueba alguna al alcance de las acusaciones que lo acredite y la misma sentencia lo expresa en el FD. 1.4 al señalar que no se ha practicado pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes.

Sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado por los querellantes se corresponde con el valor de mercado real del vehículo adquirido, sin que quepa presumir que los kilómetros reales de dichos vehículos implica per se un valor menor al abonado en la compra porque, para determinar el valor final de dichos vehículos han de tenerse en cuenta otros factores como el modelo, antigüedad, estado y, de manera fundamental, el equipamiento de cada vehículo y de ahí que la ausencia de tal prueba no permite asegurar sin ningún genero de duda si el precio acordado era un precio ajustado al modelo, antigüedad, kilometraje, estado y equipamiento, especialmente cuando los compradores han declarado sobre el buen estado del vehículo, lo completo de su equipamiento y que, a pesar de haber transcurrido más de 5 años, siguen haciendo uso de los mismos con total normalidad.

Posteriormente y dentro de lo que considera infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia vuelve a reiterar las alegaciones ya efectuadas, con alguna adicción y así, además de mantener que no ha manipulado el cuentakilómetros, que ha pasado la ITV y que no se ha acreditado el perjuicio económico, alega también que los compradores no actuaron con la debida diligencia, al menos la mínima exigible ya que no hicieron la más mínima comprobación de los vehículos, más allá de lo evidente, o, lo que es lo mismo, no tuvieron el más mínimo deber de cuidado o autoprotección.

A continuación insiste en las mismas alegaciones volviendo a reiterar que no son suficientes las presunciones de conocimiento de las manipulaciones efectuadas por terceros para acreditar la participación del acusado porque no tiene conocimientos específicos de mecánica, siendo sencillamente un comerciante, por lo que no podía saber si uno o alguno de los vehículos adquiridos en Portugal tenía o no los cuentakilómetros modificados; añade de nuevo que lleva años dedicado a esta actividad y solo unos pocos vehiculos han dado problemas, siendo cientos los clientes satisfechos; asimismo insiste en que ofreció soluciones al conflicto que no fueron aceptadas y que este dato, en lugar de ser un indicio de su participación lo es de que este asunto debe quedar circunscrito al ámbito civil.

Por último, la sentencia no cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la exigencia de probar el perjuicio económico de quien, a causa del engaño, realizó una disposición patrimonial porque no consta una sola prueba pericial encaminada a acreditar el valor de los vehículos, ni con los kilómetros con los que fue vendido ni con aquellos kilómetros que posteriormente se descubrió que tenían los vehículos, por lo que los compradores abonaron un precio por un vehículo determinado, elegido por ellos y que fue debidamente transmitido, encontrándose en funcionamiento y aun a fecha de juicio (5 años después) siguen funcionando, colmando para sus usuarios las aspiraciones que tenían en el momento de la compra.

Concluye alegando que no hay ni una sola prueba que acredite el perjuicio económico para los adquirentes de los vehículos en cuanto elemento objetivo del tipo penal, no habiendo efectuado una valoración ni una motivación con los criterios señalados en las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

2.2.-Para analizar lo alegado conviene fijar el contenido de la presunción de inocenciacomo regla axiológica fundamental y prioritaria en el proceso penal constituyendo incluso el eje del mismo, la cual impone al tribunal de apelación que deba efectuar una labor de comprobación de la validez de las pruebas practicadas, evaluar si las informaciones probatorias obtenidas se corresponden con los resultados de los medios de prueba practicados, individualmente considerados pero también en su conjunto, en determinar si dichas informaciones probatorias son suficientes para poder concluir en la existencia del hecho delictivo y la autoría o participación del acusado y, por último, en verificar si las conclusiones valorativas alcanzadas por el tribunal de instancia se ajustan a las reglas de la lógica y el sentido común, a máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

En este proceso valorativo es esencial la metodología observada, de suerte que para poder concluir en esa conformidad de la valoración con los criterios indicados es preciso verificar, según la STS 184/2025, de 27 de febrero ( ROJ: STS 865/2025 - ECLI:ES:TS:2025:865 )<completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto,tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000 , 202/2000 , 340/2006 , 105/2016 - y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 808/2021, de 21 de octubre , 422/2022, de 28 de abril-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.>>

Un defecto grave en el método valorativoque se ha empleado por el tribunal de instancia puede comportar una afectación del derecho a la presunción de inocencia, según nos indica la STS núm. 1052/2025, de 18 de diciembre (Roj:STS 6107/2025 - ECLI:ES:TS:2025:6107 ), la cual añade que <la hipótesis acusatoria,el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participaciónque garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables,aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige,sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable,como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -.>>

Añadiremos que aunque se alude inicialmente al error en la valoración de la pruebay posteriormente se hace referencia a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo consideramos que, dada la primacía del derecho a la presunción de inocencia, el efecto devolutivo que conlleva para el tribunal ad quem la interposición del recurso de apelación, teniendo un alcance cognitivo cuasi pleno pero consistente sobre la prueba practicada y la valoración subsiguiente, supone una ampliación del margen de valoración de la actividad probatoria que hubiese comportado la sola invocación del error apreciativo-valorativo sobre la prueba, por lo que nuestra valoración resulta acorde con la prevalencia de este derecho fundamental.

Además, según la STS núm. 324/2021, de 21 de abril ( ROJ:STS 1397/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1397 )<< El principio "in dubio pro reo",presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en (sic) conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.>>

2.3.-Examinadas las actuaciones se puede constatar que el apelante mediante sus alegaciones muestra su discrepancia con la labor valorativa que ha desarrollado la Sala de instancia argumentando esencialmente que no se acreditó el engaño ni el perjuicio patrimonial con argumentos cuyo planteamiento inicial es el de considerar que la hipótesis defensiva que introdujo en el juicio oral era más lógica que la de la acusación y plasmada en los hechos probados para posteriormente y con las mismas razones que había aportado considerar que no había prueba de cargo suficiente.

Sin embargo, la Sala de instancia, ponderó, en primer termino, la declaración de los testigos Felicisimo, Sergio y Benita, que son los que estaban interesados en adquirir vehículos con pocos kilómetros y que finalmente son los que los adquieren estos vehículos que, según sus manifestaciones, habían sido anunciados por Internet, por lo que llamaron por teléfono y les enviaron fotos de los vehículos, llegando a un acuerdo y pagando una señal y una vez formalizada la venta, al sufrir diversas averías en los vehículos y llevarlos a reparar a diferentes talleres, acudieron por indicación de estos a la casa oficial de Audi, la cual les comunicó que el kilometraje real del vehículo era muy superior al del contrato y documentación entregada.

Estos compradores se pusieron en contacto con los denunciados y el establecimiento de venta -sito en la Carretera de la Avanzada- y empiezan los problemas: le ofrecen a Felicisimo, que había pagado 26.000 euros, una cantidad de 1.500 euros, por lo que no llegó a ningún acuerdo; a Sergio le niegan la devolución y dejan de cogerle el teléfono; y finalmente a Benita en el mismo sentido.

También ponderó la declaración de los encausados Ernesto y Higinio, destacando que, el primero de ellos, era el socio y administrador único de la empresa CarPlay, antes de Tony Kart, a través de las que se dedicaba a la compraventa de vehículos procedentes de Alemania que adquiría en Portugal, comprando un lote de vehículos a Horacio que después pagaba según los iba vendiendo, negando que él tuviera conocimiento de que los kilómetros estaban alterados y afirmando que no toma ninguna diligencia ni revisa los coches porque él no es un mecánico, no habiendo puesto nunca un tornillo; añade que él nunca está en el concesionario y por ello la venta la realiza materialmente Higinio y que al conocer lo que había pasado reclamó a Portugal pero no le hicieron caso; al descubrir que le han estafado no compra más; no ha tenido problemas con la ITV y los ha matriculado sin problemas.

Por su parte, Higinio -absuelto en la instancia- era el que trabajaba como comercial en el taller y fue quien firmó los contratos de los coches que se vendieron a los denunciantes, habiendo manifestado que cuando empezaron los problemas con estos coches Ernesto les enseño a los compradores las facturas de compra.

Asimismo tuvo en consideración como documental el historial de revisiones de Audi no impugnado - folios 13 y vuelto, 52 s y 250 - (sic) que revela datos que son confirmados por la información oficial solicitada por el Juzgado Instructor (folio 462 y ss) (sic) y que son los siguientes: "El vehículo adquirido por el Sr Sergio con número de bastidor NUM003, tenía 56.000 Kmts el día 11/01/2017. pasando la ultima revisión el 1 /07/2019 con 232 313 Kmts y adquiriéndolo el denunciante casi un año después.

Asimismo, (fol 52) el vehículo adquirido por Benita con numero de bastidor NUM005 , tenia el 06/09/2017 46.000 kilómetros ,y la ultima revisión que figura es de 12 /11 /2019 con 181 147 kmts mientras que el vehículo fue vendido el 13 /07/2020 .

Por último, el vehículo NUM001 fue vendido el 13 de marzo de 2020 con 61.200 kmts mientras que un año antes ( 20/03/2019 ) tenía 204.724 kmts según los datos oficiales de la casa Audi. ( folio 250 )"

Igualmente la consulta de los datos oficiales de los vehículos en la DGT (folio 323 y ss) (sic) con el siguiente resultado:

"El vehículo NUM006, fue matriculado el 08/03/2016 y la ITV el 28/05/2020.

El vehículo NUM007 fue matriculado por primera vez 23/11/2016 y paso la ITV el 10/07/2020

El vehículo NUM008 fue matriculado por primera vez el 10/07/2014 y pasó la ITV el 16/09/2021."

Además, ponderó la existencia de un documento no original de la factura de compra del vehículo Audi A5, matricula NUM007, a la empresa Eminem Formula de Portugal y que fue aportado por el encausado, que señala que el vehículo fue adquirido el 8 de junio de 2020, con fecha de matriculación el 23 de noviembre de 2016, 46.078 km. y precio de 22.000 euros pero sin que en el listado de movimientos bancarios aparezca reflejado dicho movimiento.

Finalmente tuvo constancia que la sociedad CarPlay Sales fue constituida el 13 de noviembre de 2019 por Ernesto con una aportación de capital de 3.000 euros (folio 426 y ss)(sic).

La Sala de instancia vino a concluir razonablemente, en una valoración conjunta de la prueba practicada, que los hechos por los que se había formulado acusación - venta de tres vehículos haciendo constar un numero de kilómetros muy inferior al que tenían en la realidad con el fin de obtener un lucro ilegitimo- habían quedado plenamente acreditados.

Ese juicio de inferencia efectuado fue acompañado además por las consideraciones realizadas por la Sala de instancia a los argumentos empleados por la defensa del acusado y que ahora se reiteran en la apelación descartando la hipótesis defensiva planteada.

Así, respecto al engaño relativo a la manipulación de los cuentakilómetros que, además de negada por el apelante en cuanto a su realización, alegó que también era desconocida por él, la Sala de instancia fundamentó de forma razonable que el encausado tenia que haber ofrecido como prueba -de descargo se entiende- la documentación que recibió con la venta, no bastando una mera fotocopia de una factura, así como la relativa a las acciones que hubiese emprendido al conocer que había sido engañado y nada de ello fue así.

Además descartó también, con razones que resulten propias de la lógica e inclusive de las máximas de experiencia profesional en el ámbito de la venta de coches de importación, que el encausado desconociese dicha manipulación si él no la hubiese realizado y tras incorporar el contenido motivacional de dos sentencias en las que se alude entre otros aspectos a que " La averiguación del kilometraje real de un coche no es técnicamente difícil y quien vende en segunda mano es más que probable que compruebe lo que adquiere, y a su vez asume la obligación de saber lo que está vendiendo."(la SAP de Bilbao, Sección 1ª, núm. 72/2015 ,de 9 de noviembre, FD. 1 ( ROJ:SAP BI 2051/2015 - ECLI:ES:APBI:2015:2051 )) así como también a que " un profesional de la reventa de coches de importación es impensable que desconozca el kilometraje de un vehículo que adquiere, y segundo porque si se tratara de una hipótesis plausible, si el kilometraje hubiera sido manipulado en Alemania, el encausado Sr. Jose Antonio podría haber acreditado este hecho sin dificultad alguna." ( STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 1.2 ( ROJ:STS 4319/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4319 )) concluyó razonablemente que el argumento del desconocimiento de la manipulación no era creíble por varias razones que en síntesis se pueden resumir en lo siguiente:

En primer termino, el encausado en su condición de profesional del sector de la compraventa de automóviles de segunda mano, dedicado a la adquisición de vehículos de importación durante los últimos 5 años, debía adquirir cabal conocimiento del kilometraje real del vehículo que adquiere porque de el depende el precio que pague en Portugal pero también la venta que realice en España, de manera que, como lógicamente fundamenta la Sala de instancia, no es admisible el argumento de defensa de que no sabia lo que compraba.

En segundo termino, el número de vehículos que con el cuentakilómetros modificado había vendido -concretamente 3 en esta causa y otros en dos procedimientos más de similares características aunque en ellos fue absuelto- , descartando también razonablemente los argumentos de la defensa de que solo pagaba el vehículo cuando lo vendía en España y que las ventas las hizo en 6 meses y luego cerró el negocio tras las quejas de los clientes en lo que seria un único lote defectuoso, por cuanto, como fundamenta la Sala de instancia " las fechas de las ventas que reflejan las sentencias aportadas indican que el año anterior, en abril 2019también vendió un vehículo con kilometraje muy inferior al real. (45.700 km cuando en realidad tenía 173.000) bajo el nombre comercial de ToniKart y otro vehículo ese mismo añoen el que figuraban 51.699 kmts pero tenía en realidad 175.000 kmts. A pesar de ello constituyó otra empresa Carplay Sales y en marzo de 2020vendió un coche con la matricula alterada a Felicisimo. Consta asimismo que el perjudicado Felicisimo, el 29/05/2020 anunció la interposición de una denuncia por fraude ( fol 248 ) a pesar de lo cual el vehículo de Benita fue vendido el 13/07/2020. La sucesión de hechos, en definitiva, indica lo contrario: era perfecto conocedor del estado real de los vehículos que vendía y siguió desarrollando la conducta delictiva durante el siguiente año."

En tercer termino, la actitud del acusado, dando largas y cortando toda comunicación con los compradores cuando es descubierto, cerrando el negocio y abriendo otra empresa comercial -la Sala de instancia alude a marca-.

En cuanto al perjuicio patrimonial, el apelante alega que la Sala de instancia admite que no se ha practicado prueba pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes y sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado se correspondía con el valor real de mercado del vehículo adquirido porque en el valor del vehículo se tiene en cuenta además de los kilómetros recorridos otros factores como el modelo, antigüedad, estado y de manera fundamental el equipamiento de cada uno de los vehículos.

Efectivamente el concreto perjuicio patrimonial causado a cada perjudicado no se determinó porque no se practicó una pericial que hubiese determinado exactamente el valor de lo defraudado- que sería la diferencia entre el valor de lo abonado en concepto de precio de cada vehículo y el valor de lo recibido a cambio del precio abonado-, lo cual motivó que la Sala de instancia fijase posteriormente la responsabilidad civil siguiendo un criterio indemnizatorio aproximativo al real al fijar el perjuicio de forma alzada, añadiendo también en ese concepto otro importe por perdida de oportunidad y, en el caso de Sergio, el importe abonado por las reparaciones efectuadas en el vehículo dos meses después de su adquisición y que fueron debidas al estado real del vehículo que contaba con 176.000 Km. más de los declarados.

No obstante, aún habiéndose omitido dicha prueba pericial, resulta notorio el perjuicio al haberse producido un desplazamiento patrimonial por parte de cada comprador del vehículo en el que fue determinante la alteración del número de kilómetros realizado, de suerte que la compra no se hubiera efectuado de haber conocido el dato real, lo que debe unirse al hecho de que el vendedor realiza la venta con el número de kilómetros alterado porque es conocedor de que, de no ser así, no recibiría el precio que exige para su venta, al margen de que el vehículo tuviera un equipamiento de mayor valor o de los otros elementos que se alegan y que en modo alguno resultaron acreditados en cuanto a su concurrencia y su influencia en la determinación del precio y la decisión del comprador de adquirir el vehículo.

Pero además, la ausencia de la pericial indicada, determinó a la Sala de instancia, en una valoración de los hechos, conforme al principio in dubio pro reo, para no aplicar el subtipo agravado del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5ª del código penal cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

En conclusión, con esta información probatoria resultante de las declaraciones testificales de los compradores de los vehículos así como la documental obrante en autos a las que se ha aludido, resultaron acreditados los hechos imputados al acusado Ernesto en los términos recogidos en los hechos probados, estableciendo la Sala de instancia un esquema lógico de valoración de la prueba que le permitió de forma razonable y concluyente y sin inferencias erróneas, estimar acreditada la tesis de la acusación y, por consiguiente, por enervada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.

Por otra parte, aunque se invoque el principio in dubio pro reo, no consta ni se deduce que la Sala de instancia haya tenido duda alguna sobre la apreciación de los hechos teniendo en cuenta la prueba existente y el propio razonamiento de la resolución dictada en el que se descarta el planteamiento efectuado por la defensa del acusado rechazando sus argumentos como se ha constatado.

Este motivo de impugnación no debe de prosperar.

TERCERO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL .

3.1.Se alza la apelante contra la sentencia dictada concretando dicha infracción en relación con los siguientes elementos:

A.- El engaño.

Después de referirse al engaño, a su idoneidad y a la propia negligencia del sujeto pasivo, alega que estando acreditado que el acusado no ha realizado la modificación del cuentakilómetros y que su participación se basa en la falta de interés de quien dedicándose profesionalmente a la venta de automóviles no ha hecho por saber si dicha modificación de los kilómetros se había producido por un tercero, considera que se ha probado que tal comprobación no estaba a su alcance porque solo la casa oficial y a quien acredite ser propietario está capacitado para conocer dicho dato, al extremo de que para obtener dicha información ha sido necesario el auxilio judicial.

Además, después de años dedicados a esta actividad, sin problemas con los compradores finales hasta fechas recientes a las compraventas analizadas en este procedimiento, no resulta lógico pensar que esto fuera una circunstancia habitual.

En todo caso el acusado propuso una solución a los perjudicados que estos rechazaron al iniciar acciones judiciales en el orden penal, por lo que poco o nada podía hacer.

Tampoco los querellantes adoptaron absolutamente ninguna precaución, habiendo sido muy fácil al menos haber efectuado una consulta a algún taller de su confianza.

En definitiva, no se ha cumplido el elemento del engaño que exige el tipo penal.

B.- El perjuicio económico.

Se remite a lo alegado en el motivo anterior en cuanto a que las acusaciones no han practicado prueba alguna que permita determinar si efectivamente el precio de los vehículos adquiridos no se correspondía con el precio de acordado y finalmente abonado, por lo que no habiéndose acreditado este elemento que exige el tipo penal de la estafa, la condena del acusado supone una quiebra evidente de lo dispuesto en el articulo 248 del código penal.

3.2.Examinadas las alegaciones efectuadas por el apelante que, a través de este motivo impugnatorio, considera que se infringen dichos preceptos legales porque no se han acreditado los elementos del tipo a los que alude y teniendo en cuenta que, cuando se invoca la infracción de precepto legal, debe respetarse la intangibilidad de los hechos probados, que en este caso son fiel reflejo de la concurrencia de los elementos de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 249 del código penal, estas alegaciones deben ser desestimadas.

No obstante, a pesar de ello y dado que, al aludir a la no concurrencia del engaño se hace referencia especial a la existencia de un deber de autoprotección del comprador de vehículos de importación, conviene traer a colación lo fundamentado en la STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 10 ( ROJ:STS 4319/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4319 )al señalar al respecto que <la alteración del cuentakilómetros de un vehículo, expuesto para su venta en un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en absoluto como una suerte de engaño burdo, pedestre o elemental al que cualquiera, mínimamente avezado o prevenido, podría sobreponerse.El hecho cierto es que los aquí perjudicados acudieron al referido establecimiento, cuyo objeto de negocio consistía precisamente en la venta de vehículos usados, en la confianza que el mismo ofrecía a sus clientes, sin que pueda serles razonablemente exigible la revisión o puesta en tela de juicio de todas y cada una de las características esenciales de los diferentes vehículos ofertados, lo que, en realidad, les obligaría no a desplegar una conducta mínimamente razonable en el marco de la protección de su propio patrimonio, sino a la elaboración de complicadas y costosas pruebas periciales, ni generalizadas, ni generalizables, ni exigibles en este mercado.>>

En consecuencia, este motivo no puede tampoco prosperar.

CUARTO.- COSTAS.

Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo parte apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el RPA núm. 912/24 del que el presente Rollo de Apelación núm. 32/26 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución dictada, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan íntegramente por reproducidos en esta instancia.

PRIMERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ernesto solicitando la libre absolución de su representado, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1- Error en la valoración de la prueba.

2- Infracción del artículo 248.1 del código penal.

3- Infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Felicisimo, mediante escritos de fecha 23 de enero y 2 de febrero de 2026 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.

A los efectos del análisis de los motivos 1 y 3 unimos ambos al tratarse de una argumentación sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, inclusive con alegaciones repetidas.

SEGUNDO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

2.1-Se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba porque no se ha podido acreditar que el acusado hubiera cometido engaño alguno ni la existencia de perjuicio patrimonial para los querellantes.

Tras hacer constar lo que entiende son hechos no discutidos alega que es la acusación quien debe probar la manipulación del cuentakilómetros para reducir el número que figura en los mismos para hacer mas interesante la compra del vehículo de forma que fuese la razón de su adquisición y que la disposición patrimonial mediante el pago del mismo supuso un perjuicio patrimonial para el comprador.

A.- Respecto a la conducta engañosa,el acusado siempre ha negado cualquier clase de manipulación del cuentakilómetros del vehículo, ha acreditado mediante facturas de compra de los vehículos que se adquirieron con los kilómetros con los que posteriormente fueron vendidos y antes de la venta ha procedido a pasar favorablemente la ITV como consta en los hechos probados.

No hay elemento alguno que acredite la manipulación del cuentakilómetros por el acusadoy la sentencia entiende acreditada su participación por una falta de interés o negligenciabasada en la existencia de hechos similares acontecidos anteriormente, mencionando un supuesto analizado en la SAP Bizkaia, Sección 1ª, de 9 de noviembre de 2015 y en la STS 705/2020 de 17 de diciembre, entendiendo la Sala de instancia que el acusado debía o podía haber supuesto que los vehículos vendidos tenían el cuentakilómetros modificado, alegando al respecto:

1.- En la sentencia de la Audiencia Provincial el condenado era titular o disponía de un taller mecánico en sus instalaciones mientras que, en este caso, el acusado no cuenta con una formación al respecto ni con ningún taller, siendo un mero comerciante.

2.- El acusado ha acreditado la procedencia de los vehículos, el vendedor y los kilómetros con los que fueron adquiridos, mediante las facturas que le fueron remitidas y también que ha pasado las ITV, por lo que no ha tenido ningún elemento indiciario de que el cuentakilómetros podía estar alterado.

La credibilidad del acusado se pone en duda fundamentalmente porque cuando se produjeron los hechos en el 2020, para evitarse cualquier clase de problema, decidió dejar la actividad de compraventa de coches, sin tener en cuenta que de los cientos de vehículos traídos de Alemania y adquiridos en Portugal para su venta en España, solo dos habían resultado tener los kilómetros modificados y fueron conocidos durante el ultimo año de actividad- de mediados de 2019 a mediados de 2020- y acreditados a través de distintos procesos con posterioridad al año 2020.

Se valora negativamente que en la posventa se ofreciese a los clientes descontentos una solución desechada por insatisfactoria para los compradores,con la consiguiente ruptura de conversaciones, constituyendo un indicio de su conocimiento y participe de la conducta engañosa, lo cual es ajeno a la realidad, añadiendo que de los hechos anteriormente enjuiciados fue absuelto y que se trató de incidentes aislados que no tenían por qué hacerle pensar que dicha circunstancia fuese a ser algo habitual.

Es importante destacar que Audi no facilita información del kilometraje si el vehículo no está a nombre del interesado y aun así no resulta del todo fácil, por lo que el acusado no pudo comprobar previamente si la modificación del cuentakilómetros se había producido. Además, en algún caso, incluso la documentación remitida por Audi y que obra en autos -que acredita que la modificación fue anterior a la adquisición de los vehículos por el acusado-, contiene datos dudosos sobre el kilometraje de los vehículos, lo que demuestra que incluso para quien tiene los medios adecuados a su alcance no resulta fácil contar con dicha información.

En resumen, conforme a la lógica, la conclusión sobre la participación del acusado no es, en base a los hechos probados, la única posible ni siquiera la más probable.

B.- Respecto al perjuicio patrimonial,tampoco se ha acreditado porque no hay prueba alguna al alcance de las acusaciones que lo acredite y la misma sentencia lo expresa en el FD. 1.4 al señalar que no se ha practicado pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes.

Sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado por los querellantes se corresponde con el valor de mercado real del vehículo adquirido, sin que quepa presumir que los kilómetros reales de dichos vehículos implica per se un valor menor al abonado en la compra porque, para determinar el valor final de dichos vehículos han de tenerse en cuenta otros factores como el modelo, antigüedad, estado y, de manera fundamental, el equipamiento de cada vehículo y de ahí que la ausencia de tal prueba no permite asegurar sin ningún genero de duda si el precio acordado era un precio ajustado al modelo, antigüedad, kilometraje, estado y equipamiento, especialmente cuando los compradores han declarado sobre el buen estado del vehículo, lo completo de su equipamiento y que, a pesar de haber transcurrido más de 5 años, siguen haciendo uso de los mismos con total normalidad.

Posteriormente y dentro de lo que considera infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia vuelve a reiterar las alegaciones ya efectuadas, con alguna adicción y así, además de mantener que no ha manipulado el cuentakilómetros, que ha pasado la ITV y que no se ha acreditado el perjuicio económico, alega también que los compradores no actuaron con la debida diligencia, al menos la mínima exigible ya que no hicieron la más mínima comprobación de los vehículos, más allá de lo evidente, o, lo que es lo mismo, no tuvieron el más mínimo deber de cuidado o autoprotección.

A continuación insiste en las mismas alegaciones volviendo a reiterar que no son suficientes las presunciones de conocimiento de las manipulaciones efectuadas por terceros para acreditar la participación del acusado porque no tiene conocimientos específicos de mecánica, siendo sencillamente un comerciante, por lo que no podía saber si uno o alguno de los vehículos adquiridos en Portugal tenía o no los cuentakilómetros modificados; añade de nuevo que lleva años dedicado a esta actividad y solo unos pocos vehiculos han dado problemas, siendo cientos los clientes satisfechos; asimismo insiste en que ofreció soluciones al conflicto que no fueron aceptadas y que este dato, en lugar de ser un indicio de su participación lo es de que este asunto debe quedar circunscrito al ámbito civil.

Por último, la sentencia no cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la exigencia de probar el perjuicio económico de quien, a causa del engaño, realizó una disposición patrimonial porque no consta una sola prueba pericial encaminada a acreditar el valor de los vehículos, ni con los kilómetros con los que fue vendido ni con aquellos kilómetros que posteriormente se descubrió que tenían los vehículos, por lo que los compradores abonaron un precio por un vehículo determinado, elegido por ellos y que fue debidamente transmitido, encontrándose en funcionamiento y aun a fecha de juicio (5 años después) siguen funcionando, colmando para sus usuarios las aspiraciones que tenían en el momento de la compra.

Concluye alegando que no hay ni una sola prueba que acredite el perjuicio económico para los adquirentes de los vehículos en cuanto elemento objetivo del tipo penal, no habiendo efectuado una valoración ni una motivación con los criterios señalados en las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

2.2.-Para analizar lo alegado conviene fijar el contenido de la presunción de inocenciacomo regla axiológica fundamental y prioritaria en el proceso penal constituyendo incluso el eje del mismo, la cual impone al tribunal de apelación que deba efectuar una labor de comprobación de la validez de las pruebas practicadas, evaluar si las informaciones probatorias obtenidas se corresponden con los resultados de los medios de prueba practicados, individualmente considerados pero también en su conjunto, en determinar si dichas informaciones probatorias son suficientes para poder concluir en la existencia del hecho delictivo y la autoría o participación del acusado y, por último, en verificar si las conclusiones valorativas alcanzadas por el tribunal de instancia se ajustan a las reglas de la lógica y el sentido común, a máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

En este proceso valorativo es esencial la metodología observada, de suerte que para poder concluir en esa conformidad de la valoración con los criterios indicados es preciso verificar, según la STS 184/2025, de 27 de febrero ( ROJ: STS 865/2025 - ECLI:ES:TS:2025:865 )<completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto,tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000 , 202/2000 , 340/2006 , 105/2016 - y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 808/2021, de 21 de octubre , 422/2022, de 28 de abril-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.>>

Un defecto grave en el método valorativoque se ha empleado por el tribunal de instancia puede comportar una afectación del derecho a la presunción de inocencia, según nos indica la STS núm. 1052/2025, de 18 de diciembre (Roj:STS 6107/2025 - ECLI:ES:TS:2025:6107 ), la cual añade que <la hipótesis acusatoria,el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participaciónque garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables,aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige,sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable,como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -.>>

Añadiremos que aunque se alude inicialmente al error en la valoración de la pruebay posteriormente se hace referencia a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo consideramos que, dada la primacía del derecho a la presunción de inocencia, el efecto devolutivo que conlleva para el tribunal ad quem la interposición del recurso de apelación, teniendo un alcance cognitivo cuasi pleno pero consistente sobre la prueba practicada y la valoración subsiguiente, supone una ampliación del margen de valoración de la actividad probatoria que hubiese comportado la sola invocación del error apreciativo-valorativo sobre la prueba, por lo que nuestra valoración resulta acorde con la prevalencia de este derecho fundamental.

Además, según la STS núm. 324/2021, de 21 de abril ( ROJ:STS 1397/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1397 )<< El principio "in dubio pro reo",presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en (sic) conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.>>

2.3.-Examinadas las actuaciones se puede constatar que el apelante mediante sus alegaciones muestra su discrepancia con la labor valorativa que ha desarrollado la Sala de instancia argumentando esencialmente que no se acreditó el engaño ni el perjuicio patrimonial con argumentos cuyo planteamiento inicial es el de considerar que la hipótesis defensiva que introdujo en el juicio oral era más lógica que la de la acusación y plasmada en los hechos probados para posteriormente y con las mismas razones que había aportado considerar que no había prueba de cargo suficiente.

Sin embargo, la Sala de instancia, ponderó, en primer termino, la declaración de los testigos Felicisimo, Sergio y Benita, que son los que estaban interesados en adquirir vehículos con pocos kilómetros y que finalmente son los que los adquieren estos vehículos que, según sus manifestaciones, habían sido anunciados por Internet, por lo que llamaron por teléfono y les enviaron fotos de los vehículos, llegando a un acuerdo y pagando una señal y una vez formalizada la venta, al sufrir diversas averías en los vehículos y llevarlos a reparar a diferentes talleres, acudieron por indicación de estos a la casa oficial de Audi, la cual les comunicó que el kilometraje real del vehículo era muy superior al del contrato y documentación entregada.

Estos compradores se pusieron en contacto con los denunciados y el establecimiento de venta -sito en la Carretera de la Avanzada- y empiezan los problemas: le ofrecen a Felicisimo, que había pagado 26.000 euros, una cantidad de 1.500 euros, por lo que no llegó a ningún acuerdo; a Sergio le niegan la devolución y dejan de cogerle el teléfono; y finalmente a Benita en el mismo sentido.

También ponderó la declaración de los encausados Ernesto y Higinio, destacando que, el primero de ellos, era el socio y administrador único de la empresa CarPlay, antes de Tony Kart, a través de las que se dedicaba a la compraventa de vehículos procedentes de Alemania que adquiría en Portugal, comprando un lote de vehículos a Horacio que después pagaba según los iba vendiendo, negando que él tuviera conocimiento de que los kilómetros estaban alterados y afirmando que no toma ninguna diligencia ni revisa los coches porque él no es un mecánico, no habiendo puesto nunca un tornillo; añade que él nunca está en el concesionario y por ello la venta la realiza materialmente Higinio y que al conocer lo que había pasado reclamó a Portugal pero no le hicieron caso; al descubrir que le han estafado no compra más; no ha tenido problemas con la ITV y los ha matriculado sin problemas.

Por su parte, Higinio -absuelto en la instancia- era el que trabajaba como comercial en el taller y fue quien firmó los contratos de los coches que se vendieron a los denunciantes, habiendo manifestado que cuando empezaron los problemas con estos coches Ernesto les enseño a los compradores las facturas de compra.

Asimismo tuvo en consideración como documental el historial de revisiones de Audi no impugnado - folios 13 y vuelto, 52 s y 250 - (sic) que revela datos que son confirmados por la información oficial solicitada por el Juzgado Instructor (folio 462 y ss) (sic) y que son los siguientes: "El vehículo adquirido por el Sr Sergio con número de bastidor NUM003, tenía 56.000 Kmts el día 11/01/2017. pasando la ultima revisión el 1 /07/2019 con 232 313 Kmts y adquiriéndolo el denunciante casi un año después.

Asimismo, (fol 52) el vehículo adquirido por Benita con numero de bastidor NUM005 , tenia el 06/09/2017 46.000 kilómetros ,y la ultima revisión que figura es de 12 /11 /2019 con 181 147 kmts mientras que el vehículo fue vendido el 13 /07/2020 .

Por último, el vehículo NUM001 fue vendido el 13 de marzo de 2020 con 61.200 kmts mientras que un año antes ( 20/03/2019 ) tenía 204.724 kmts según los datos oficiales de la casa Audi. ( folio 250 )"

Igualmente la consulta de los datos oficiales de los vehículos en la DGT (folio 323 y ss) (sic) con el siguiente resultado:

"El vehículo NUM006, fue matriculado el 08/03/2016 y la ITV el 28/05/2020.

El vehículo NUM007 fue matriculado por primera vez 23/11/2016 y paso la ITV el 10/07/2020

El vehículo NUM008 fue matriculado por primera vez el 10/07/2014 y pasó la ITV el 16/09/2021."

Además, ponderó la existencia de un documento no original de la factura de compra del vehículo Audi A5, matricula NUM007, a la empresa Eminem Formula de Portugal y que fue aportado por el encausado, que señala que el vehículo fue adquirido el 8 de junio de 2020, con fecha de matriculación el 23 de noviembre de 2016, 46.078 km. y precio de 22.000 euros pero sin que en el listado de movimientos bancarios aparezca reflejado dicho movimiento.

Finalmente tuvo constancia que la sociedad CarPlay Sales fue constituida el 13 de noviembre de 2019 por Ernesto con una aportación de capital de 3.000 euros (folio 426 y ss)(sic).

La Sala de instancia vino a concluir razonablemente, en una valoración conjunta de la prueba practicada, que los hechos por los que se había formulado acusación - venta de tres vehículos haciendo constar un numero de kilómetros muy inferior al que tenían en la realidad con el fin de obtener un lucro ilegitimo- habían quedado plenamente acreditados.

Ese juicio de inferencia efectuado fue acompañado además por las consideraciones realizadas por la Sala de instancia a los argumentos empleados por la defensa del acusado y que ahora se reiteran en la apelación descartando la hipótesis defensiva planteada.

Así, respecto al engaño relativo a la manipulación de los cuentakilómetros que, además de negada por el apelante en cuanto a su realización, alegó que también era desconocida por él, la Sala de instancia fundamentó de forma razonable que el encausado tenia que haber ofrecido como prueba -de descargo se entiende- la documentación que recibió con la venta, no bastando una mera fotocopia de una factura, así como la relativa a las acciones que hubiese emprendido al conocer que había sido engañado y nada de ello fue así.

Además descartó también, con razones que resulten propias de la lógica e inclusive de las máximas de experiencia profesional en el ámbito de la venta de coches de importación, que el encausado desconociese dicha manipulación si él no la hubiese realizado y tras incorporar el contenido motivacional de dos sentencias en las que se alude entre otros aspectos a que " La averiguación del kilometraje real de un coche no es técnicamente difícil y quien vende en segunda mano es más que probable que compruebe lo que adquiere, y a su vez asume la obligación de saber lo que está vendiendo."(la SAP de Bilbao, Sección 1ª, núm. 72/2015 ,de 9 de noviembre, FD. 1 ( ROJ:SAP BI 2051/2015 - ECLI:ES:APBI:2015:2051 )) así como también a que " un profesional de la reventa de coches de importación es impensable que desconozca el kilometraje de un vehículo que adquiere, y segundo porque si se tratara de una hipótesis plausible, si el kilometraje hubiera sido manipulado en Alemania, el encausado Sr. Jose Antonio podría haber acreditado este hecho sin dificultad alguna." ( STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 1.2 ( ROJ:STS 4319/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4319 )) concluyó razonablemente que el argumento del desconocimiento de la manipulación no era creíble por varias razones que en síntesis se pueden resumir en lo siguiente:

En primer termino, el encausado en su condición de profesional del sector de la compraventa de automóviles de segunda mano, dedicado a la adquisición de vehículos de importación durante los últimos 5 años, debía adquirir cabal conocimiento del kilometraje real del vehículo que adquiere porque de el depende el precio que pague en Portugal pero también la venta que realice en España, de manera que, como lógicamente fundamenta la Sala de instancia, no es admisible el argumento de defensa de que no sabia lo que compraba.

En segundo termino, el número de vehículos que con el cuentakilómetros modificado había vendido -concretamente 3 en esta causa y otros en dos procedimientos más de similares características aunque en ellos fue absuelto- , descartando también razonablemente los argumentos de la defensa de que solo pagaba el vehículo cuando lo vendía en España y que las ventas las hizo en 6 meses y luego cerró el negocio tras las quejas de los clientes en lo que seria un único lote defectuoso, por cuanto, como fundamenta la Sala de instancia " las fechas de las ventas que reflejan las sentencias aportadas indican que el año anterior, en abril 2019también vendió un vehículo con kilometraje muy inferior al real. (45.700 km cuando en realidad tenía 173.000) bajo el nombre comercial de ToniKart y otro vehículo ese mismo añoen el que figuraban 51.699 kmts pero tenía en realidad 175.000 kmts. A pesar de ello constituyó otra empresa Carplay Sales y en marzo de 2020vendió un coche con la matricula alterada a Felicisimo. Consta asimismo que el perjudicado Felicisimo, el 29/05/2020 anunció la interposición de una denuncia por fraude ( fol 248 ) a pesar de lo cual el vehículo de Benita fue vendido el 13/07/2020. La sucesión de hechos, en definitiva, indica lo contrario: era perfecto conocedor del estado real de los vehículos que vendía y siguió desarrollando la conducta delictiva durante el siguiente año."

En tercer termino, la actitud del acusado, dando largas y cortando toda comunicación con los compradores cuando es descubierto, cerrando el negocio y abriendo otra empresa comercial -la Sala de instancia alude a marca-.

En cuanto al perjuicio patrimonial, el apelante alega que la Sala de instancia admite que no se ha practicado prueba pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes y sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado se correspondía con el valor real de mercado del vehículo adquirido porque en el valor del vehículo se tiene en cuenta además de los kilómetros recorridos otros factores como el modelo, antigüedad, estado y de manera fundamental el equipamiento de cada uno de los vehículos.

Efectivamente el concreto perjuicio patrimonial causado a cada perjudicado no se determinó porque no se practicó una pericial que hubiese determinado exactamente el valor de lo defraudado- que sería la diferencia entre el valor de lo abonado en concepto de precio de cada vehículo y el valor de lo recibido a cambio del precio abonado-, lo cual motivó que la Sala de instancia fijase posteriormente la responsabilidad civil siguiendo un criterio indemnizatorio aproximativo al real al fijar el perjuicio de forma alzada, añadiendo también en ese concepto otro importe por perdida de oportunidad y, en el caso de Sergio, el importe abonado por las reparaciones efectuadas en el vehículo dos meses después de su adquisición y que fueron debidas al estado real del vehículo que contaba con 176.000 Km. más de los declarados.

No obstante, aún habiéndose omitido dicha prueba pericial, resulta notorio el perjuicio al haberse producido un desplazamiento patrimonial por parte de cada comprador del vehículo en el que fue determinante la alteración del número de kilómetros realizado, de suerte que la compra no se hubiera efectuado de haber conocido el dato real, lo que debe unirse al hecho de que el vendedor realiza la venta con el número de kilómetros alterado porque es conocedor de que, de no ser así, no recibiría el precio que exige para su venta, al margen de que el vehículo tuviera un equipamiento de mayor valor o de los otros elementos que se alegan y que en modo alguno resultaron acreditados en cuanto a su concurrencia y su influencia en la determinación del precio y la decisión del comprador de adquirir el vehículo.

Pero además, la ausencia de la pericial indicada, determinó a la Sala de instancia, en una valoración de los hechos, conforme al principio in dubio pro reo, para no aplicar el subtipo agravado del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5ª del código penal cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

En conclusión, con esta información probatoria resultante de las declaraciones testificales de los compradores de los vehículos así como la documental obrante en autos a las que se ha aludido, resultaron acreditados los hechos imputados al acusado Ernesto en los términos recogidos en los hechos probados, estableciendo la Sala de instancia un esquema lógico de valoración de la prueba que le permitió de forma razonable y concluyente y sin inferencias erróneas, estimar acreditada la tesis de la acusación y, por consiguiente, por enervada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.

Por otra parte, aunque se invoque el principio in dubio pro reo, no consta ni se deduce que la Sala de instancia haya tenido duda alguna sobre la apreciación de los hechos teniendo en cuenta la prueba existente y el propio razonamiento de la resolución dictada en el que se descarta el planteamiento efectuado por la defensa del acusado rechazando sus argumentos como se ha constatado.

Este motivo de impugnación no debe de prosperar.

TERCERO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL .

3.1.Se alza la apelante contra la sentencia dictada concretando dicha infracción en relación con los siguientes elementos:

A.- El engaño.

Después de referirse al engaño, a su idoneidad y a la propia negligencia del sujeto pasivo, alega que estando acreditado que el acusado no ha realizado la modificación del cuentakilómetros y que su participación se basa en la falta de interés de quien dedicándose profesionalmente a la venta de automóviles no ha hecho por saber si dicha modificación de los kilómetros se había producido por un tercero, considera que se ha probado que tal comprobación no estaba a su alcance porque solo la casa oficial y a quien acredite ser propietario está capacitado para conocer dicho dato, al extremo de que para obtener dicha información ha sido necesario el auxilio judicial.

Además, después de años dedicados a esta actividad, sin problemas con los compradores finales hasta fechas recientes a las compraventas analizadas en este procedimiento, no resulta lógico pensar que esto fuera una circunstancia habitual.

En todo caso el acusado propuso una solución a los perjudicados que estos rechazaron al iniciar acciones judiciales en el orden penal, por lo que poco o nada podía hacer.

Tampoco los querellantes adoptaron absolutamente ninguna precaución, habiendo sido muy fácil al menos haber efectuado una consulta a algún taller de su confianza.

En definitiva, no se ha cumplido el elemento del engaño que exige el tipo penal.

B.- El perjuicio económico.

Se remite a lo alegado en el motivo anterior en cuanto a que las acusaciones no han practicado prueba alguna que permita determinar si efectivamente el precio de los vehículos adquiridos no se correspondía con el precio de acordado y finalmente abonado, por lo que no habiéndose acreditado este elemento que exige el tipo penal de la estafa, la condena del acusado supone una quiebra evidente de lo dispuesto en el articulo 248 del código penal.

3.2.Examinadas las alegaciones efectuadas por el apelante que, a través de este motivo impugnatorio, considera que se infringen dichos preceptos legales porque no se han acreditado los elementos del tipo a los que alude y teniendo en cuenta que, cuando se invoca la infracción de precepto legal, debe respetarse la intangibilidad de los hechos probados, que en este caso son fiel reflejo de la concurrencia de los elementos de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 249 del código penal, estas alegaciones deben ser desestimadas.

No obstante, a pesar de ello y dado que, al aludir a la no concurrencia del engaño se hace referencia especial a la existencia de un deber de autoprotección del comprador de vehículos de importación, conviene traer a colación lo fundamentado en la STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 10 ( ROJ:STS 4319/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4319 )al señalar al respecto que <la alteración del cuentakilómetros de un vehículo, expuesto para su venta en un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en absoluto como una suerte de engaño burdo, pedestre o elemental al que cualquiera, mínimamente avezado o prevenido, podría sobreponerse.El hecho cierto es que los aquí perjudicados acudieron al referido establecimiento, cuyo objeto de negocio consistía precisamente en la venta de vehículos usados, en la confianza que el mismo ofrecía a sus clientes, sin que pueda serles razonablemente exigible la revisión o puesta en tela de juicio de todas y cada una de las características esenciales de los diferentes vehículos ofertados, lo que, en realidad, les obligaría no a desplegar una conducta mínimamente razonable en el marco de la protección de su propio patrimonio, sino a la elaboración de complicadas y costosas pruebas periciales, ni generalizadas, ni generalizables, ni exigibles en este mercado.>>

En consecuencia, este motivo no puede tampoco prosperar.

CUARTO.- COSTAS.

Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo parte apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el RPA núm. 912/24 del que el presente Rollo de Apelación núm. 32/26 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución dictada, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ernesto solicitando la libre absolución de su representado, alegando los siguientes motivos de impugnación:

1- Error en la valoración de la prueba.

2- Infracción del artículo 248.1 del código penal.

3- Infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Felicisimo, mediante escritos de fecha 23 de enero y 2 de febrero de 2026 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.

A los efectos del análisis de los motivos 1 y 3 unimos ambos al tratarse de una argumentación sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, inclusive con alegaciones repetidas.

SEGUNDO. - ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, VULNERACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.

2.1-Se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando que ha existido un error en la valoración de la prueba porque no se ha podido acreditar que el acusado hubiera cometido engaño alguno ni la existencia de perjuicio patrimonial para los querellantes.

Tras hacer constar lo que entiende son hechos no discutidos alega que es la acusación quien debe probar la manipulación del cuentakilómetros para reducir el número que figura en los mismos para hacer mas interesante la compra del vehículo de forma que fuese la razón de su adquisición y que la disposición patrimonial mediante el pago del mismo supuso un perjuicio patrimonial para el comprador.

A.- Respecto a la conducta engañosa,el acusado siempre ha negado cualquier clase de manipulación del cuentakilómetros del vehículo, ha acreditado mediante facturas de compra de los vehículos que se adquirieron con los kilómetros con los que posteriormente fueron vendidos y antes de la venta ha procedido a pasar favorablemente la ITV como consta en los hechos probados.

No hay elemento alguno que acredite la manipulación del cuentakilómetros por el acusadoy la sentencia entiende acreditada su participación por una falta de interés o negligenciabasada en la existencia de hechos similares acontecidos anteriormente, mencionando un supuesto analizado en la SAP Bizkaia, Sección 1ª, de 9 de noviembre de 2015 y en la STS 705/2020 de 17 de diciembre, entendiendo la Sala de instancia que el acusado debía o podía haber supuesto que los vehículos vendidos tenían el cuentakilómetros modificado, alegando al respecto:

1.- En la sentencia de la Audiencia Provincial el condenado era titular o disponía de un taller mecánico en sus instalaciones mientras que, en este caso, el acusado no cuenta con una formación al respecto ni con ningún taller, siendo un mero comerciante.

2.- El acusado ha acreditado la procedencia de los vehículos, el vendedor y los kilómetros con los que fueron adquiridos, mediante las facturas que le fueron remitidas y también que ha pasado las ITV, por lo que no ha tenido ningún elemento indiciario de que el cuentakilómetros podía estar alterado.

La credibilidad del acusado se pone en duda fundamentalmente porque cuando se produjeron los hechos en el 2020, para evitarse cualquier clase de problema, decidió dejar la actividad de compraventa de coches, sin tener en cuenta que de los cientos de vehículos traídos de Alemania y adquiridos en Portugal para su venta en España, solo dos habían resultado tener los kilómetros modificados y fueron conocidos durante el ultimo año de actividad- de mediados de 2019 a mediados de 2020- y acreditados a través de distintos procesos con posterioridad al año 2020.

Se valora negativamente que en la posventa se ofreciese a los clientes descontentos una solución desechada por insatisfactoria para los compradores,con la consiguiente ruptura de conversaciones, constituyendo un indicio de su conocimiento y participe de la conducta engañosa, lo cual es ajeno a la realidad, añadiendo que de los hechos anteriormente enjuiciados fue absuelto y que se trató de incidentes aislados que no tenían por qué hacerle pensar que dicha circunstancia fuese a ser algo habitual.

Es importante destacar que Audi no facilita información del kilometraje si el vehículo no está a nombre del interesado y aun así no resulta del todo fácil, por lo que el acusado no pudo comprobar previamente si la modificación del cuentakilómetros se había producido. Además, en algún caso, incluso la documentación remitida por Audi y que obra en autos -que acredita que la modificación fue anterior a la adquisición de los vehículos por el acusado-, contiene datos dudosos sobre el kilometraje de los vehículos, lo que demuestra que incluso para quien tiene los medios adecuados a su alcance no resulta fácil contar con dicha información.

En resumen, conforme a la lógica, la conclusión sobre la participación del acusado no es, en base a los hechos probados, la única posible ni siquiera la más probable.

B.- Respecto al perjuicio patrimonial,tampoco se ha acreditado porque no hay prueba alguna al alcance de las acusaciones que lo acredite y la misma sentencia lo expresa en el FD. 1.4 al señalar que no se ha practicado pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes.

Sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado por los querellantes se corresponde con el valor de mercado real del vehículo adquirido, sin que quepa presumir que los kilómetros reales de dichos vehículos implica per se un valor menor al abonado en la compra porque, para determinar el valor final de dichos vehículos han de tenerse en cuenta otros factores como el modelo, antigüedad, estado y, de manera fundamental, el equipamiento de cada vehículo y de ahí que la ausencia de tal prueba no permite asegurar sin ningún genero de duda si el precio acordado era un precio ajustado al modelo, antigüedad, kilometraje, estado y equipamiento, especialmente cuando los compradores han declarado sobre el buen estado del vehículo, lo completo de su equipamiento y que, a pesar de haber transcurrido más de 5 años, siguen haciendo uso de los mismos con total normalidad.

Posteriormente y dentro de lo que considera infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia vuelve a reiterar las alegaciones ya efectuadas, con alguna adicción y así, además de mantener que no ha manipulado el cuentakilómetros, que ha pasado la ITV y que no se ha acreditado el perjuicio económico, alega también que los compradores no actuaron con la debida diligencia, al menos la mínima exigible ya que no hicieron la más mínima comprobación de los vehículos, más allá de lo evidente, o, lo que es lo mismo, no tuvieron el más mínimo deber de cuidado o autoprotección.

A continuación insiste en las mismas alegaciones volviendo a reiterar que no son suficientes las presunciones de conocimiento de las manipulaciones efectuadas por terceros para acreditar la participación del acusado porque no tiene conocimientos específicos de mecánica, siendo sencillamente un comerciante, por lo que no podía saber si uno o alguno de los vehículos adquiridos en Portugal tenía o no los cuentakilómetros modificados; añade de nuevo que lleva años dedicado a esta actividad y solo unos pocos vehiculos han dado problemas, siendo cientos los clientes satisfechos; asimismo insiste en que ofreció soluciones al conflicto que no fueron aceptadas y que este dato, en lugar de ser un indicio de su participación lo es de que este asunto debe quedar circunscrito al ámbito civil.

Por último, la sentencia no cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la exigencia de probar el perjuicio económico de quien, a causa del engaño, realizó una disposición patrimonial porque no consta una sola prueba pericial encaminada a acreditar el valor de los vehículos, ni con los kilómetros con los que fue vendido ni con aquellos kilómetros que posteriormente se descubrió que tenían los vehículos, por lo que los compradores abonaron un precio por un vehículo determinado, elegido por ellos y que fue debidamente transmitido, encontrándose en funcionamiento y aun a fecha de juicio (5 años después) siguen funcionando, colmando para sus usuarios las aspiraciones que tenían en el momento de la compra.

Concluye alegando que no hay ni una sola prueba que acredite el perjuicio económico para los adquirentes de los vehículos en cuanto elemento objetivo del tipo penal, no habiendo efectuado una valoración ni una motivación con los criterios señalados en las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.

2.2.-Para analizar lo alegado conviene fijar el contenido de la presunción de inocenciacomo regla axiológica fundamental y prioritaria en el proceso penal constituyendo incluso el eje del mismo, la cual impone al tribunal de apelación que deba efectuar una labor de comprobación de la validez de las pruebas practicadas, evaluar si las informaciones probatorias obtenidas se corresponden con los resultados de los medios de prueba practicados, individualmente considerados pero también en su conjunto, en determinar si dichas informaciones probatorias son suficientes para poder concluir en la existencia del hecho delictivo y la autoría o participación del acusado y, por último, en verificar si las conclusiones valorativas alcanzadas por el tribunal de instancia se ajustan a las reglas de la lógica y el sentido común, a máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

En este proceso valorativo es esencial la metodología observada, de suerte que para poder concluir en esa conformidad de la valoración con los criterios indicados es preciso verificar, según la STS 184/2025, de 27 de febrero ( ROJ: STS 865/2025 - ECLI:ES:TS:2025:865 )<completitud y de expresa identificación en la sentencia de los criterios de atribución de valor con relación, primero, a cada uno de los medios de prueba practicados y, segundo, al cuadro probatorio observado en su conjunto,tal como exige el Tribunal Constitucional -vid. SSTC 5/2000 , 202/2000 , 340/2006 , 105/2016 - y esta propia Sala -vid. entre muchas, SSTS 808/2021, de 21 de octubre , 422/2022, de 28 de abril-. Un defecto grave en el método valorativo empleado puede comportar una también grave afectación del derecho a la presunción de inocencia -vid. STC 105/2016 -.>>

Un defecto grave en el método valorativoque se ha empleado por el tribunal de instancia puede comportar una afectación del derecho a la presunción de inocencia, según nos indica la STS núm. 1052/2025, de 18 de diciembre (Roj:STS 6107/2025 - ECLI:ES:TS:2025:6107 ), la cual añade que <la hipótesis acusatoria,el canon de suficiencia probatoria debe ser, en virtud del principio de presunción de inocencia, más exigente. Ello supone que debe presentarse como la próxima a lo acontecido más allá de toda duda razonable. Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto, de tal manera que las hipótesis defensivas o la hipótesis presuntiva general de no participaciónque garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables,aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.

Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.

La presunción de inocencia no exige,sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable,como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.

Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo -.>>

Añadiremos que aunque se alude inicialmente al error en la valoración de la pruebay posteriormente se hace referencia a la presunción de inocencia y al principio in dubio pro reo consideramos que, dada la primacía del derecho a la presunción de inocencia, el efecto devolutivo que conlleva para el tribunal ad quem la interposición del recurso de apelación, teniendo un alcance cognitivo cuasi pleno pero consistente sobre la prueba practicada y la valoración subsiguiente, supone una ampliación del margen de valoración de la actividad probatoria que hubiese comportado la sola invocación del error apreciativo-valorativo sobre la prueba, por lo que nuestra valoración resulta acorde con la prevalencia de este derecho fundamental.

Además, según la STS núm. 324/2021, de 21 de abril ( ROJ:STS 1397/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1397 )<< El principio "in dubio pro reo",presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración en (sic) conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .).

Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.>>

2.3.-Examinadas las actuaciones se puede constatar que el apelante mediante sus alegaciones muestra su discrepancia con la labor valorativa que ha desarrollado la Sala de instancia argumentando esencialmente que no se acreditó el engaño ni el perjuicio patrimonial con argumentos cuyo planteamiento inicial es el de considerar que la hipótesis defensiva que introdujo en el juicio oral era más lógica que la de la acusación y plasmada en los hechos probados para posteriormente y con las mismas razones que había aportado considerar que no había prueba de cargo suficiente.

Sin embargo, la Sala de instancia, ponderó, en primer termino, la declaración de los testigos Felicisimo, Sergio y Benita, que son los que estaban interesados en adquirir vehículos con pocos kilómetros y que finalmente son los que los adquieren estos vehículos que, según sus manifestaciones, habían sido anunciados por Internet, por lo que llamaron por teléfono y les enviaron fotos de los vehículos, llegando a un acuerdo y pagando una señal y una vez formalizada la venta, al sufrir diversas averías en los vehículos y llevarlos a reparar a diferentes talleres, acudieron por indicación de estos a la casa oficial de Audi, la cual les comunicó que el kilometraje real del vehículo era muy superior al del contrato y documentación entregada.

Estos compradores se pusieron en contacto con los denunciados y el establecimiento de venta -sito en la Carretera de la Avanzada- y empiezan los problemas: le ofrecen a Felicisimo, que había pagado 26.000 euros, una cantidad de 1.500 euros, por lo que no llegó a ningún acuerdo; a Sergio le niegan la devolución y dejan de cogerle el teléfono; y finalmente a Benita en el mismo sentido.

También ponderó la declaración de los encausados Ernesto y Higinio, destacando que, el primero de ellos, era el socio y administrador único de la empresa CarPlay, antes de Tony Kart, a través de las que se dedicaba a la compraventa de vehículos procedentes de Alemania que adquiría en Portugal, comprando un lote de vehículos a Horacio que después pagaba según los iba vendiendo, negando que él tuviera conocimiento de que los kilómetros estaban alterados y afirmando que no toma ninguna diligencia ni revisa los coches porque él no es un mecánico, no habiendo puesto nunca un tornillo; añade que él nunca está en el concesionario y por ello la venta la realiza materialmente Higinio y que al conocer lo que había pasado reclamó a Portugal pero no le hicieron caso; al descubrir que le han estafado no compra más; no ha tenido problemas con la ITV y los ha matriculado sin problemas.

Por su parte, Higinio -absuelto en la instancia- era el que trabajaba como comercial en el taller y fue quien firmó los contratos de los coches que se vendieron a los denunciantes, habiendo manifestado que cuando empezaron los problemas con estos coches Ernesto les enseño a los compradores las facturas de compra.

Asimismo tuvo en consideración como documental el historial de revisiones de Audi no impugnado - folios 13 y vuelto, 52 s y 250 - (sic) que revela datos que son confirmados por la información oficial solicitada por el Juzgado Instructor (folio 462 y ss) (sic) y que son los siguientes: "El vehículo adquirido por el Sr Sergio con número de bastidor NUM003, tenía 56.000 Kmts el día 11/01/2017. pasando la ultima revisión el 1 /07/2019 con 232 313 Kmts y adquiriéndolo el denunciante casi un año después.

Asimismo, (fol 52) el vehículo adquirido por Benita con numero de bastidor NUM005 , tenia el 06/09/2017 46.000 kilómetros ,y la ultima revisión que figura es de 12 /11 /2019 con 181 147 kmts mientras que el vehículo fue vendido el 13 /07/2020 .

Por último, el vehículo NUM001 fue vendido el 13 de marzo de 2020 con 61.200 kmts mientras que un año antes ( 20/03/2019 ) tenía 204.724 kmts según los datos oficiales de la casa Audi. ( folio 250 )"

Igualmente la consulta de los datos oficiales de los vehículos en la DGT (folio 323 y ss) (sic) con el siguiente resultado:

"El vehículo NUM006, fue matriculado el 08/03/2016 y la ITV el 28/05/2020.

El vehículo NUM007 fue matriculado por primera vez 23/11/2016 y paso la ITV el 10/07/2020

El vehículo NUM008 fue matriculado por primera vez el 10/07/2014 y pasó la ITV el 16/09/2021."

Además, ponderó la existencia de un documento no original de la factura de compra del vehículo Audi A5, matricula NUM007, a la empresa Eminem Formula de Portugal y que fue aportado por el encausado, que señala que el vehículo fue adquirido el 8 de junio de 2020, con fecha de matriculación el 23 de noviembre de 2016, 46.078 km. y precio de 22.000 euros pero sin que en el listado de movimientos bancarios aparezca reflejado dicho movimiento.

Finalmente tuvo constancia que la sociedad CarPlay Sales fue constituida el 13 de noviembre de 2019 por Ernesto con una aportación de capital de 3.000 euros (folio 426 y ss)(sic).

La Sala de instancia vino a concluir razonablemente, en una valoración conjunta de la prueba practicada, que los hechos por los que se había formulado acusación - venta de tres vehículos haciendo constar un numero de kilómetros muy inferior al que tenían en la realidad con el fin de obtener un lucro ilegitimo- habían quedado plenamente acreditados.

Ese juicio de inferencia efectuado fue acompañado además por las consideraciones realizadas por la Sala de instancia a los argumentos empleados por la defensa del acusado y que ahora se reiteran en la apelación descartando la hipótesis defensiva planteada.

Así, respecto al engaño relativo a la manipulación de los cuentakilómetros que, además de negada por el apelante en cuanto a su realización, alegó que también era desconocida por él, la Sala de instancia fundamentó de forma razonable que el encausado tenia que haber ofrecido como prueba -de descargo se entiende- la documentación que recibió con la venta, no bastando una mera fotocopia de una factura, así como la relativa a las acciones que hubiese emprendido al conocer que había sido engañado y nada de ello fue así.

Además descartó también, con razones que resulten propias de la lógica e inclusive de las máximas de experiencia profesional en el ámbito de la venta de coches de importación, que el encausado desconociese dicha manipulación si él no la hubiese realizado y tras incorporar el contenido motivacional de dos sentencias en las que se alude entre otros aspectos a que " La averiguación del kilometraje real de un coche no es técnicamente difícil y quien vende en segunda mano es más que probable que compruebe lo que adquiere, y a su vez asume la obligación de saber lo que está vendiendo."(la SAP de Bilbao, Sección 1ª, núm. 72/2015 ,de 9 de noviembre, FD. 1 ( ROJ:SAP BI 2051/2015 - ECLI:ES:APBI:2015:2051 )) así como también a que " un profesional de la reventa de coches de importación es impensable que desconozca el kilometraje de un vehículo que adquiere, y segundo porque si se tratara de una hipótesis plausible, si el kilometraje hubiera sido manipulado en Alemania, el encausado Sr. Jose Antonio podría haber acreditado este hecho sin dificultad alguna." ( STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 1.2 ( ROJ:STS 4319/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4319 )) concluyó razonablemente que el argumento del desconocimiento de la manipulación no era creíble por varias razones que en síntesis se pueden resumir en lo siguiente:

En primer termino, el encausado en su condición de profesional del sector de la compraventa de automóviles de segunda mano, dedicado a la adquisición de vehículos de importación durante los últimos 5 años, debía adquirir cabal conocimiento del kilometraje real del vehículo que adquiere porque de el depende el precio que pague en Portugal pero también la venta que realice en España, de manera que, como lógicamente fundamenta la Sala de instancia, no es admisible el argumento de defensa de que no sabia lo que compraba.

En segundo termino, el número de vehículos que con el cuentakilómetros modificado había vendido -concretamente 3 en esta causa y otros en dos procedimientos más de similares características aunque en ellos fue absuelto- , descartando también razonablemente los argumentos de la defensa de que solo pagaba el vehículo cuando lo vendía en España y que las ventas las hizo en 6 meses y luego cerró el negocio tras las quejas de los clientes en lo que seria un único lote defectuoso, por cuanto, como fundamenta la Sala de instancia " las fechas de las ventas que reflejan las sentencias aportadas indican que el año anterior, en abril 2019también vendió un vehículo con kilometraje muy inferior al real. (45.700 km cuando en realidad tenía 173.000) bajo el nombre comercial de ToniKart y otro vehículo ese mismo añoen el que figuraban 51.699 kmts pero tenía en realidad 175.000 kmts. A pesar de ello constituyó otra empresa Carplay Sales y en marzo de 2020vendió un coche con la matricula alterada a Felicisimo. Consta asimismo que el perjudicado Felicisimo, el 29/05/2020 anunció la interposición de una denuncia por fraude ( fol 248 ) a pesar de lo cual el vehículo de Benita fue vendido el 13/07/2020. La sucesión de hechos, en definitiva, indica lo contrario: era perfecto conocedor del estado real de los vehículos que vendía y siguió desarrollando la conducta delictiva durante el siguiente año."

En tercer termino, la actitud del acusado, dando largas y cortando toda comunicación con los compradores cuando es descubierto, cerrando el negocio y abriendo otra empresa comercial -la Sala de instancia alude a marca-.

En cuanto al perjuicio patrimonial, el apelante alega que la Sala de instancia admite que no se ha practicado prueba pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes y sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado se correspondía con el valor real de mercado del vehículo adquirido porque en el valor del vehículo se tiene en cuenta además de los kilómetros recorridos otros factores como el modelo, antigüedad, estado y de manera fundamental el equipamiento de cada uno de los vehículos.

Efectivamente el concreto perjuicio patrimonial causado a cada perjudicado no se determinó porque no se practicó una pericial que hubiese determinado exactamente el valor de lo defraudado- que sería la diferencia entre el valor de lo abonado en concepto de precio de cada vehículo y el valor de lo recibido a cambio del precio abonado-, lo cual motivó que la Sala de instancia fijase posteriormente la responsabilidad civil siguiendo un criterio indemnizatorio aproximativo al real al fijar el perjuicio de forma alzada, añadiendo también en ese concepto otro importe por perdida de oportunidad y, en el caso de Sergio, el importe abonado por las reparaciones efectuadas en el vehículo dos meses después de su adquisición y que fueron debidas al estado real del vehículo que contaba con 176.000 Km. más de los declarados.

No obstante, aún habiéndose omitido dicha prueba pericial, resulta notorio el perjuicio al haberse producido un desplazamiento patrimonial por parte de cada comprador del vehículo en el que fue determinante la alteración del número de kilómetros realizado, de suerte que la compra no se hubiera efectuado de haber conocido el dato real, lo que debe unirse al hecho de que el vendedor realiza la venta con el número de kilómetros alterado porque es conocedor de que, de no ser así, no recibiría el precio que exige para su venta, al margen de que el vehículo tuviera un equipamiento de mayor valor o de los otros elementos que se alegan y que en modo alguno resultaron acreditados en cuanto a su concurrencia y su influencia en la determinación del precio y la decisión del comprador de adquirir el vehículo.

Pero además, la ausencia de la pericial indicada, determinó a la Sala de instancia, en una valoración de los hechos, conforme al principio in dubio pro reo, para no aplicar el subtipo agravado del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5ª del código penal cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.

En conclusión, con esta información probatoria resultante de las declaraciones testificales de los compradores de los vehículos así como la documental obrante en autos a las que se ha aludido, resultaron acreditados los hechos imputados al acusado Ernesto en los términos recogidos en los hechos probados, estableciendo la Sala de instancia un esquema lógico de valoración de la prueba que le permitió de forma razonable y concluyente y sin inferencias erróneas, estimar acreditada la tesis de la acusación y, por consiguiente, por enervada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.

Por otra parte, aunque se invoque el principio in dubio pro reo, no consta ni se deduce que la Sala de instancia haya tenido duda alguna sobre la apreciación de los hechos teniendo en cuenta la prueba existente y el propio razonamiento de la resolución dictada en el que se descarta el planteamiento efectuado por la defensa del acusado rechazando sus argumentos como se ha constatado.

Este motivo de impugnación no debe de prosperar.

TERCERO.- INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO PENAL .

3.1.Se alza la apelante contra la sentencia dictada concretando dicha infracción en relación con los siguientes elementos:

A.- El engaño.

Después de referirse al engaño, a su idoneidad y a la propia negligencia del sujeto pasivo, alega que estando acreditado que el acusado no ha realizado la modificación del cuentakilómetros y que su participación se basa en la falta de interés de quien dedicándose profesionalmente a la venta de automóviles no ha hecho por saber si dicha modificación de los kilómetros se había producido por un tercero, considera que se ha probado que tal comprobación no estaba a su alcance porque solo la casa oficial y a quien acredite ser propietario está capacitado para conocer dicho dato, al extremo de que para obtener dicha información ha sido necesario el auxilio judicial.

Además, después de años dedicados a esta actividad, sin problemas con los compradores finales hasta fechas recientes a las compraventas analizadas en este procedimiento, no resulta lógico pensar que esto fuera una circunstancia habitual.

En todo caso el acusado propuso una solución a los perjudicados que estos rechazaron al iniciar acciones judiciales en el orden penal, por lo que poco o nada podía hacer.

Tampoco los querellantes adoptaron absolutamente ninguna precaución, habiendo sido muy fácil al menos haber efectuado una consulta a algún taller de su confianza.

En definitiva, no se ha cumplido el elemento del engaño que exige el tipo penal.

B.- El perjuicio económico.

Se remite a lo alegado en el motivo anterior en cuanto a que las acusaciones no han practicado prueba alguna que permita determinar si efectivamente el precio de los vehículos adquiridos no se correspondía con el precio de acordado y finalmente abonado, por lo que no habiéndose acreditado este elemento que exige el tipo penal de la estafa, la condena del acusado supone una quiebra evidente de lo dispuesto en el articulo 248 del código penal.

3.2.Examinadas las alegaciones efectuadas por el apelante que, a través de este motivo impugnatorio, considera que se infringen dichos preceptos legales porque no se han acreditado los elementos del tipo a los que alude y teniendo en cuenta que, cuando se invoca la infracción de precepto legal, debe respetarse la intangibilidad de los hechos probados, que en este caso son fiel reflejo de la concurrencia de los elementos de un delito continuado de estafa de los artículos 74, 248 y 249 del código penal, estas alegaciones deben ser desestimadas.

No obstante, a pesar de ello y dado que, al aludir a la no concurrencia del engaño se hace referencia especial a la existencia de un deber de autoprotección del comprador de vehículos de importación, conviene traer a colación lo fundamentado en la STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 10 ( ROJ:STS 4319/2020 - ECLI:ES:TS:2020:4319 )al señalar al respecto que <la alteración del cuentakilómetros de un vehículo, expuesto para su venta en un establecimiento comercial abierto al público, no puede considerarse en absoluto como una suerte de engaño burdo, pedestre o elemental al que cualquiera, mínimamente avezado o prevenido, podría sobreponerse.El hecho cierto es que los aquí perjudicados acudieron al referido establecimiento, cuyo objeto de negocio consistía precisamente en la venta de vehículos usados, en la confianza que el mismo ofrecía a sus clientes, sin que pueda serles razonablemente exigible la revisión o puesta en tela de juicio de todas y cada una de las características esenciales de los diferentes vehículos ofertados, lo que, en realidad, les obligaría no a desplegar una conducta mínimamente razonable en el marco de la protección de su propio patrimonio, sino a la elaboración de complicadas y costosas pruebas periciales, ni generalizadas, ni generalizables, ni exigibles en este mercado.>>

En consecuencia, este motivo no puede tampoco prosperar.

CUARTO.- COSTAS.

Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo parte apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el RPA núm. 912/24 del que el presente Rollo de Apelación núm. 32/26 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución dictada, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Ernesto contra la sentencia de 27 de mayo de 2025 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 6ª, en el RPA núm. 912/24 del que el presente Rollo de Apelación núm. 32/26 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla resolución dictada, declarando de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por abogado y procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma la anterior sentencia pasa a ser pública, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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