Última revisión
25/05/2026
Sentencia Penal 31/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 32/2026 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 31/2026
Núm. Cendoj: 48020310012026100032
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:907
Núm. Roj: STSJ PV 907:2026
Encabezamiento
En Bilbao, a 12 de marzo del 2026.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Recurso de Apelación Nº 32/2026, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MIREN ZURIÑE GALARZA LÓPEZ, en nombre y representación de Ernesto, bajo la dirección letrada de D. GABRIEL LUIS ORTIZ DE ARTIÑANO PUYO, contra sentencia de fecha 27 de mayo de 2025, dictada por la Sección Nº 6 de la Audiencia Provincial de Bizkaia en el Procedimiento Abreviado 912/2024, por el delito de estafa.
Ha sido parte apelada la Acusación particular -D. Felicisimo, representado por la procuradora D.ª PATRICIA LANZAGORTA MAYOR, bajo la dirección letrada de D.ª UXUE PILAR LEGUINA y el MINISTERIO FISCAL representado por D.ª LEIRE UNZUETA ELORRIAGA.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernández, quien expresa el criterio de la Sala.
Higinio fue contratado por Ernesto para ayudarle en el local realizando tareas comerciales.
El día 13 de marzo de 2020, Felicisimo firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo Q5 matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001 por un precio de 24.400 euros constando que tenía 61.200 kilómetros .
VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 20 de marzo de 2019 el referido vehículo contaba con 204.724 kilómetros.
El día 29 de mayo de 2020, Sergio firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo A6 matrícula NUM002 y número de bastidor NUM003 por un precio de 29.900 euros constando que tenía 56.000 kilómetros .
VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 1 de julio de 2019 el referido vehículo contaba con 232.313 kilómetros.
El día 13 de julio de 2020, Benita firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo A5 matrícula NUM004 y número de bastidor NUM005 por un precio de 24.000 euros constando que tenía 46.500 kilómetros .
VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 12 de noviembre de 2019 el referido vehículo contaba con 181.847 kilómetros.
El encausado no atendió a las reclamaciones de los compradores, dejando de atender sus llamadas.
En todos los casos, el encausado conocía o tenia medios suficientes para conocer, dada su profesión, que los datos de los cuentakilómetros de los vehículos que vendía no se correspondían con la realidad y con el fin de obtener un lucro ilícito, los vendió como si fueran ciertos, ocultando su estado real, llevando a error a los compradores, que confiaron en tal apariencia, sin que ninguno de ellos hubiera adquirido tales vehículos de haber conocido el kilometraje real.
No ha quedado acreditado que Higinio fuera conocedor de tales maniobras fraudulentas y colaborara en ellas."
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ernesto como autor de un delito continuado de ESTAFA a la pena de 30 meses de PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sergio y a Felicisimo en la cantidad de 12.000 euros a cada uno y además a Sergio en la cantidad de 2404 euros por las reparaciones efectuadas en el vehículo vendido.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ernesto del delito de falsedad en documento mercantil del que también se le acusaba , declarando de oficio las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CARPLAY SALES SPAIN S.L DEL DELITO CONTINUADO DE ESTAFA Y FALSEDAD del que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Higinio del delito continuado de estafa y falsedad del que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan íntegramente por reproducidos en esta instancia.
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ernesto solicitando la libre absolución de su representado, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1- Error en la valoración de la prueba.
2- Infracción del artículo 248.1 del código penal.
3- Infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Felicisimo, mediante escritos de fecha 23 de enero y 2 de febrero de 2026 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.
A los efectos del análisis de los motivos 1 y 3 unimos ambos al tratarse de una argumentación sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, inclusive con alegaciones repetidas.
Tras hacer constar lo que entiende son hechos no discutidos alega que es la acusación quien debe probar la manipulación del cuentakilómetros para reducir el número que figura en los mismos para hacer mas interesante la compra del vehículo de forma que fuese la razón de su adquisición y que la disposición patrimonial mediante el pago del mismo supuso un perjuicio patrimonial para el comprador.
No hay elemento alguno que acredite
1.- En la sentencia de la Audiencia Provincial el condenado era titular o disponía de un taller mecánico en sus instalaciones mientras que, en este caso, el acusado no cuenta con una formación al respecto ni con ningún taller, siendo un mero comerciante.
2.- El acusado ha acreditado la procedencia de los vehículos, el vendedor y los kilómetros con los que fueron adquiridos, mediante las facturas que le fueron remitidas y también que ha pasado las ITV, por lo que no ha tenido ningún elemento indiciario de que el cuentakilómetros podía estar alterado.
La credibilidad del acusado se pone en duda fundamentalmente porque cuando se produjeron los hechos en el 2020, para evitarse cualquier clase de problema, decidió dejar la actividad de compraventa de coches, sin tener en cuenta que de los cientos de vehículos traídos de Alemania y adquiridos en Portugal para su venta en España, solo dos habían resultado tener los kilómetros modificados y fueron conocidos durante el ultimo año de actividad- de mediados de 2019 a mediados de 2020- y acreditados a través de distintos procesos con posterioridad al año 2020.
Se valora negativamente que en la posventa
Es importante destacar que Audi no facilita información del kilometraje si el vehículo no está a nombre del interesado y aun así no resulta del todo fácil, por lo que el acusado no pudo comprobar previamente si la modificación del cuentakilómetros se había producido. Además, en algún caso, incluso la documentación remitida por Audi y que obra en autos -que acredita que la modificación fue anterior a la adquisición de los vehículos por el acusado-, contiene datos dudosos sobre el kilometraje de los vehículos, lo que demuestra que incluso para quien tiene los medios adecuados a su alcance no resulta fácil contar con dicha información.
En resumen, conforme a la lógica, la conclusión sobre la participación del acusado no es, en base a los hechos probados, la única posible ni siquiera la más probable.
Sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado por los querellantes se corresponde con el valor de mercado real del vehículo adquirido, sin que quepa presumir que los kilómetros reales de dichos vehículos implica per se un valor menor al abonado en la compra porque, para determinar el valor final de dichos vehículos han de tenerse en cuenta otros factores como el modelo, antigüedad, estado y, de manera fundamental, el equipamiento de cada vehículo y de ahí que la ausencia de tal prueba no permite asegurar sin ningún genero de duda si el precio acordado era un precio ajustado al modelo, antigüedad, kilometraje, estado y equipamiento, especialmente cuando los compradores han declarado sobre el buen estado del vehículo, lo completo de su equipamiento y que, a pesar de haber transcurrido más de 5 años, siguen haciendo uso de los mismos con total normalidad.
Posteriormente y dentro de lo que considera infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia vuelve a reiterar las alegaciones ya efectuadas, con alguna adicción y así, además de mantener que no ha manipulado el cuentakilómetros, que ha pasado la ITV y que no se ha acreditado el perjuicio económico, alega también que los compradores no actuaron con la debida diligencia, al menos la mínima exigible ya que no hicieron la más mínima comprobación de los vehículos, más allá de lo evidente, o, lo que es lo mismo, no tuvieron el más mínimo deber de cuidado o autoprotección.
A continuación insiste en las mismas alegaciones volviendo a reiterar que no son suficientes las presunciones de conocimiento de las manipulaciones efectuadas por terceros para acreditar la participación del acusado porque no tiene conocimientos específicos de mecánica, siendo sencillamente un comerciante, por lo que no podía saber si uno o alguno de los vehículos adquiridos en Portugal tenía o no los cuentakilómetros modificados; añade de nuevo que lleva años dedicado a esta actividad y solo unos pocos vehiculos han dado problemas, siendo cientos los clientes satisfechos; asimismo insiste en que ofreció soluciones al conflicto que no fueron aceptadas y que este dato, en lugar de ser un indicio de su participación lo es de que este asunto debe quedar circunscrito al ámbito civil.
Por último, la sentencia no cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la exigencia de probar el perjuicio económico de quien, a causa del engaño, realizó una disposición patrimonial porque no consta una sola prueba pericial encaminada a acreditar el valor de los vehículos, ni con los kilómetros con los que fue vendido ni con aquellos kilómetros que posteriormente se descubrió que tenían los vehículos, por lo que los compradores abonaron un precio por un vehículo determinado, elegido por ellos y que fue debidamente transmitido, encontrándose en funcionamiento y aun a fecha de juicio (5 años después) siguen funcionando, colmando para sus usuarios las aspiraciones que tenían en el momento de la compra.
Concluye alegando que no hay ni una sola prueba que acredite el perjuicio económico para los adquirentes de los vehículos en cuanto elemento objetivo del tipo penal, no habiendo efectuado una valoración ni una motivación con los criterios señalados en las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En este proceso valorativo es esencial la metodología observada, de suerte que para poder concluir en esa conformidad de la valoración con los criterios indicados es preciso verificar, según la STS 184/2025, de 27 de febrero
Un defecto grave en
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo
Añadiremos que aunque se alude inicialmente al
Además, según la STS núm. 324/2021, de 21 de abril
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria;
Sin embargo, la Sala de instancia, ponderó, en primer termino, la declaración de los testigos Felicisimo, Sergio y Benita, que son los que estaban interesados en adquirir vehículos con pocos kilómetros y que finalmente son los que los adquieren estos vehículos que, según sus manifestaciones, habían sido anunciados por Internet, por lo que llamaron por teléfono y les enviaron fotos de los vehículos, llegando a un acuerdo y pagando una señal y una vez formalizada la venta, al sufrir diversas averías en los vehículos y llevarlos a reparar a diferentes talleres, acudieron por indicación de estos a la casa oficial de Audi, la cual les comunicó que el kilometraje real del vehículo era muy superior al del contrato y documentación entregada.
Estos compradores se pusieron en contacto con los denunciados y el establecimiento de venta -sito en la Carretera de la Avanzada- y empiezan los problemas: le ofrecen a Felicisimo, que había pagado 26.000 euros, una cantidad de 1.500 euros, por lo que no llegó a ningún acuerdo; a Sergio le niegan la devolución y dejan de cogerle el teléfono; y finalmente a Benita en el mismo sentido.
También ponderó la declaración de los encausados Ernesto y Higinio, destacando que, el primero de ellos, era el socio y administrador único de la empresa CarPlay, antes de Tony Kart, a través de las que se dedicaba a la compraventa de vehículos procedentes de Alemania que adquiría en Portugal, comprando un lote de vehículos a Horacio que después pagaba según los iba vendiendo, negando que él tuviera conocimiento de que los kilómetros estaban alterados y afirmando que no toma ninguna diligencia ni revisa los coches porque él no es un mecánico, no habiendo puesto nunca un tornillo; añade que él nunca está en el concesionario y por ello la venta la realiza materialmente Higinio y que al conocer lo que había pasado reclamó a Portugal pero no le hicieron caso; al descubrir que le han estafado no compra más; no ha tenido problemas con la ITV y los ha matriculado sin problemas.
Por su parte, Higinio -absuelto en la instancia- era el que trabajaba como comercial en el taller y fue quien firmó los contratos de los coches que se vendieron a los denunciantes, habiendo manifestado que cuando empezaron los problemas con estos coches Ernesto les enseño a los compradores las facturas de compra.
Asimismo tuvo en consideración como documental el historial de revisiones de Audi no impugnado - folios 13 y vuelto, 52 s y 250 - (sic) que revela datos que son confirmados por la información oficial solicitada por el Juzgado Instructor (folio 462 y ss) (sic) y que son los siguientes: "El vehículo adquirido por el Sr Sergio con número de bastidor NUM003, tenía 56.000 Kmts el día 11/01/2017. pasando la ultima revisión el 1 /07/2019 con 232 313 Kmts y adquiriéndolo el denunciante casi un año después.
Asimismo, (fol 52) el vehículo adquirido por Benita con numero de bastidor NUM005 , tenia el 06/09/2017 46.000 kilómetros ,y la ultima revisión que figura es de 12 /11 /2019 con 181 147 kmts mientras que el vehículo fue vendido el 13 /07/2020 .
Por último, el vehículo NUM001 fue vendido el 13 de marzo de 2020 con 61.200 kmts mientras que un año antes ( 20/03/2019 ) tenía 204.724 kmts según los datos oficiales de la casa Audi. ( folio 250 )"
Igualmente la consulta de los datos oficiales de los vehículos en la DGT (folio 323 y ss) (sic) con el siguiente resultado:
"El vehículo NUM006, fue matriculado el 08/03/2016 y la ITV el 28/05/2020.
El vehículo NUM007 fue matriculado por primera vez 23/11/2016 y paso la ITV el 10/07/2020
El vehículo NUM008 fue matriculado por primera vez el 10/07/2014 y pasó la ITV el 16/09/2021."
Además, ponderó la existencia de un documento no original de la factura de compra del vehículo Audi A5, matricula NUM007, a la empresa Eminem Formula de Portugal y que fue aportado por el encausado, que señala que el vehículo fue adquirido el 8 de junio de 2020, con fecha de matriculación el 23 de noviembre de 2016, 46.078 km. y precio de 22.000 euros pero sin que en el listado de movimientos bancarios aparezca reflejado dicho movimiento.
Finalmente tuvo constancia que la sociedad CarPlay Sales fue constituida el 13 de noviembre de 2019 por Ernesto con una aportación de capital de 3.000 euros (folio 426 y ss)(sic).
La Sala de instancia vino a concluir razonablemente, en una valoración conjunta de la prueba practicada, que los hechos por los que se había formulado acusación - venta de tres vehículos haciendo constar un numero de kilómetros muy inferior al que tenían en la realidad con el fin de obtener un lucro ilegitimo- habían quedado plenamente acreditados.
Ese juicio de inferencia efectuado fue acompañado además por las consideraciones realizadas por la Sala de instancia a los argumentos empleados por la defensa del acusado y que ahora se reiteran en la apelación descartando la hipótesis defensiva planteada.
Así, respecto al engaño relativo a la manipulación de los cuentakilómetros que, además de negada por el apelante en cuanto a su realización, alegó que también era desconocida por él, la Sala de instancia fundamentó de forma razonable que el encausado tenia que haber ofrecido como prueba -de descargo se entiende- la documentación que recibió con la venta, no bastando una mera fotocopia de una factura, así como la relativa a las acciones que hubiese emprendido al conocer que había sido engañado y nada de ello fue así.
Además descartó también, con razones que resulten propias de la lógica e inclusive de las máximas de experiencia profesional en el ámbito de la venta de coches de importación, que el encausado desconociese dicha manipulación si él no la hubiese realizado y tras incorporar el contenido motivacional de dos sentencias en las que se alude entre otros aspectos a que "
En primer termino, el encausado en su condición de profesional del sector de la compraventa de automóviles de segunda mano, dedicado a la adquisición de vehículos de importación durante los últimos 5 años, debía adquirir cabal conocimiento del kilometraje real del vehículo que adquiere porque de el depende el precio que pague en Portugal pero también la venta que realice en España, de manera que, como lógicamente fundamenta la Sala de instancia, no es admisible el argumento de defensa de que no sabia lo que compraba.
En segundo termino, el número de vehículos que con el cuentakilómetros modificado había vendido -concretamente 3 en esta causa y otros en dos procedimientos más de similares características aunque en ellos fue absuelto- , descartando también razonablemente los argumentos de la defensa de que solo pagaba el vehículo cuando lo vendía en España y que las ventas las hizo en 6 meses y luego cerró el negocio tras las quejas de los clientes en lo que seria un único lote defectuoso, por cuanto, como fundamenta la Sala de instancia " las fechas de las ventas que reflejan las sentencias aportadas indican que el año anterior,
En tercer termino, la actitud del acusado, dando largas y cortando toda comunicación con los compradores cuando es descubierto, cerrando el negocio y abriendo otra empresa comercial -la Sala de instancia alude a marca-.
En cuanto al perjuicio patrimonial, el apelante alega que la Sala de instancia admite que no se ha practicado prueba pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes y sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado se correspondía con el valor real de mercado del vehículo adquirido porque en el valor del vehículo se tiene en cuenta además de los kilómetros recorridos otros factores como el modelo, antigüedad, estado y de manera fundamental el equipamiento de cada uno de los vehículos.
Efectivamente el concreto perjuicio patrimonial causado a cada perjudicado no se determinó porque no se practicó una pericial que hubiese determinado exactamente el valor de lo defraudado- que sería la diferencia entre el valor de lo abonado en concepto de precio de cada vehículo y el valor de lo recibido a cambio del precio abonado-, lo cual motivó que la Sala de instancia fijase posteriormente la responsabilidad civil siguiendo un criterio indemnizatorio aproximativo al real al fijar el perjuicio de forma alzada, añadiendo también en ese concepto otro importe por perdida de oportunidad y, en el caso de Sergio, el importe abonado por las reparaciones efectuadas en el vehículo dos meses después de su adquisición y que fueron debidas al estado real del vehículo que contaba con 176.000 Km. más de los declarados.
No obstante, aún habiéndose omitido dicha prueba pericial, resulta notorio el perjuicio al haberse producido un desplazamiento patrimonial por parte de cada comprador del vehículo en el que fue determinante la alteración del número de kilómetros realizado, de suerte que la compra no se hubiera efectuado de haber conocido el dato real, lo que debe unirse al hecho de que el vendedor realiza la venta con el número de kilómetros alterado porque es conocedor de que, de no ser así, no recibiría el precio que exige para su venta, al margen de que el vehículo tuviera un equipamiento de mayor valor o de los otros elementos que se alegan y que en modo alguno resultaron acreditados en cuanto a su concurrencia y su influencia en la determinación del precio y la decisión del comprador de adquirir el vehículo.
Pero además, la ausencia de la pericial indicada, determinó a la Sala de instancia, en una valoración de los hechos, conforme al principio in dubio pro reo, para no aplicar el subtipo agravado del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5ª del código penal cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
En conclusión, con esta información probatoria resultante de las declaraciones testificales de los compradores de los vehículos así como la documental obrante en autos a las que se ha aludido, resultaron acreditados los hechos imputados al acusado Ernesto en los términos recogidos en los hechos probados, estableciendo la Sala de instancia un esquema lógico de valoración de la prueba que le permitió de forma razonable y concluyente y sin inferencias erróneas, estimar acreditada la tesis de la acusación y, por consiguiente, por enervada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
Por otra parte, aunque se invoque el principio in dubio pro reo, no consta ni se deduce que la Sala de instancia haya tenido duda alguna sobre la apreciación de los hechos teniendo en cuenta la prueba existente y el propio razonamiento de la resolución dictada en el que se descarta el planteamiento efectuado por la defensa del acusado rechazando sus argumentos como se ha constatado.
Este motivo de impugnación no debe de prosperar.
Después de referirse al engaño, a su idoneidad y a la propia negligencia del sujeto pasivo, alega que estando acreditado que el acusado no ha realizado la modificación del cuentakilómetros y que su participación se basa en la falta de interés de quien dedicándose profesionalmente a la venta de automóviles no ha hecho por saber si dicha modificación de los kilómetros se había producido por un tercero, considera que se ha probado que tal comprobación no estaba a su alcance porque solo la casa oficial y a quien acredite ser propietario está capacitado para conocer dicho dato, al extremo de que para obtener dicha información ha sido necesario el auxilio judicial.
Además, después de años dedicados a esta actividad, sin problemas con los compradores finales hasta fechas recientes a las compraventas analizadas en este procedimiento, no resulta lógico pensar que esto fuera una circunstancia habitual.
En todo caso el acusado propuso una solución a los perjudicados que estos rechazaron al iniciar acciones judiciales en el orden penal, por lo que poco o nada podía hacer.
Tampoco los querellantes adoptaron absolutamente ninguna precaución, habiendo sido muy fácil al menos haber efectuado una consulta a algún taller de su confianza.
En definitiva, no se ha cumplido el elemento del engaño que exige el tipo penal.
Se remite a lo alegado en el motivo anterior en cuanto a que las acusaciones no han practicado prueba alguna que permita determinar si efectivamente el precio de los vehículos adquiridos no se correspondía con el precio de acordado y finalmente abonado, por lo que no habiéndose acreditado este elemento que exige el tipo penal de la estafa, la condena del acusado supone una quiebra evidente de lo dispuesto en el articulo 248 del código penal.
No obstante, a pesar de ello y dado que, al aludir a la no concurrencia del engaño se hace referencia especial a la existencia de un deber de autoprotección del comprador de vehículos de importación, conviene traer a colación lo fundamentado en la STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 10
En consecuencia, este motivo no puede tampoco prosperar.
Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo parte apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Higinio fue contratado por Ernesto para ayudarle en el local realizando tareas comerciales.
El día 13 de marzo de 2020, Felicisimo firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo Q5 matrícula NUM000 y número de bastidor NUM001 por un precio de 24.400 euros constando que tenía 61.200 kilómetros .
VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 20 de marzo de 2019 el referido vehículo contaba con 204.724 kilómetros.
El día 29 de mayo de 2020, Sergio firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo A6 matrícula NUM002 y número de bastidor NUM003 por un precio de 29.900 euros constando que tenía 56.000 kilómetros .
VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 1 de julio de 2019 el referido vehículo contaba con 232.313 kilómetros.
El día 13 de julio de 2020, Benita firmó con la mercantil CARPLAY SALES SPAIN SL un contrato de compra venta del vehículo marca AUDI modelo A5 matrícula NUM004 y número de bastidor NUM005 por un precio de 24.000 euros constando que tenía 46.500 kilómetros .
VOLKSWAGEN GROUP ESPAÑA DISTRIBUCIÓN SA certificó que a fecha 12 de noviembre de 2019 el referido vehículo contaba con 181.847 kilómetros.
El encausado no atendió a las reclamaciones de los compradores, dejando de atender sus llamadas.
En todos los casos, el encausado conocía o tenia medios suficientes para conocer, dada su profesión, que los datos de los cuentakilómetros de los vehículos que vendía no se correspondían con la realidad y con el fin de obtener un lucro ilícito, los vendió como si fueran ciertos, ocultando su estado real, llevando a error a los compradores, que confiaron en tal apariencia, sin que ninguno de ellos hubiera adquirido tales vehículos de haber conocido el kilometraje real.
No ha quedado acreditado que Higinio fuera conocedor de tales maniobras fraudulentas y colaborara en ellas."
"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ernesto como autor de un delito continuado de ESTAFA a la pena de 30 meses de PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL MISMO TIEMPO con imposición de las costas causadas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Sergio y a Felicisimo en la cantidad de 12.000 euros a cada uno y además a Sergio en la cantidad de 2404 euros por las reparaciones efectuadas en el vehículo vendido.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ernesto del delito de falsedad en documento mercantil del que también se le acusaba , declarando de oficio las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A CARPLAY SALES SPAIN S.L DEL DELITO CONTINUADO DE ESTAFA Y FALSEDAD del que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Higinio del delito continuado de estafa y falsedad del que se le acusaba, declarando de oficio las costas causadas."
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan íntegramente por reproducidos en esta instancia.
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ernesto solicitando la libre absolución de su representado, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1- Error en la valoración de la prueba.
2- Infracción del artículo 248.1 del código penal.
3- Infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Felicisimo, mediante escritos de fecha 23 de enero y 2 de febrero de 2026 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.
A los efectos del análisis de los motivos 1 y 3 unimos ambos al tratarse de una argumentación sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, inclusive con alegaciones repetidas.
Tras hacer constar lo que entiende son hechos no discutidos alega que es la acusación quien debe probar la manipulación del cuentakilómetros para reducir el número que figura en los mismos para hacer mas interesante la compra del vehículo de forma que fuese la razón de su adquisición y que la disposición patrimonial mediante el pago del mismo supuso un perjuicio patrimonial para el comprador.
No hay elemento alguno que acredite
1.- En la sentencia de la Audiencia Provincial el condenado era titular o disponía de un taller mecánico en sus instalaciones mientras que, en este caso, el acusado no cuenta con una formación al respecto ni con ningún taller, siendo un mero comerciante.
2.- El acusado ha acreditado la procedencia de los vehículos, el vendedor y los kilómetros con los que fueron adquiridos, mediante las facturas que le fueron remitidas y también que ha pasado las ITV, por lo que no ha tenido ningún elemento indiciario de que el cuentakilómetros podía estar alterado.
La credibilidad del acusado se pone en duda fundamentalmente porque cuando se produjeron los hechos en el 2020, para evitarse cualquier clase de problema, decidió dejar la actividad de compraventa de coches, sin tener en cuenta que de los cientos de vehículos traídos de Alemania y adquiridos en Portugal para su venta en España, solo dos habían resultado tener los kilómetros modificados y fueron conocidos durante el ultimo año de actividad- de mediados de 2019 a mediados de 2020- y acreditados a través de distintos procesos con posterioridad al año 2020.
Se valora negativamente que en la posventa
Es importante destacar que Audi no facilita información del kilometraje si el vehículo no está a nombre del interesado y aun así no resulta del todo fácil, por lo que el acusado no pudo comprobar previamente si la modificación del cuentakilómetros se había producido. Además, en algún caso, incluso la documentación remitida por Audi y que obra en autos -que acredita que la modificación fue anterior a la adquisición de los vehículos por el acusado-, contiene datos dudosos sobre el kilometraje de los vehículos, lo que demuestra que incluso para quien tiene los medios adecuados a su alcance no resulta fácil contar con dicha información.
En resumen, conforme a la lógica, la conclusión sobre la participación del acusado no es, en base a los hechos probados, la única posible ni siquiera la más probable.
Sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado por los querellantes se corresponde con el valor de mercado real del vehículo adquirido, sin que quepa presumir que los kilómetros reales de dichos vehículos implica per se un valor menor al abonado en la compra porque, para determinar el valor final de dichos vehículos han de tenerse en cuenta otros factores como el modelo, antigüedad, estado y, de manera fundamental, el equipamiento de cada vehículo y de ahí que la ausencia de tal prueba no permite asegurar sin ningún genero de duda si el precio acordado era un precio ajustado al modelo, antigüedad, kilometraje, estado y equipamiento, especialmente cuando los compradores han declarado sobre el buen estado del vehículo, lo completo de su equipamiento y que, a pesar de haber transcurrido más de 5 años, siguen haciendo uso de los mismos con total normalidad.
Posteriormente y dentro de lo que considera infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia vuelve a reiterar las alegaciones ya efectuadas, con alguna adicción y así, además de mantener que no ha manipulado el cuentakilómetros, que ha pasado la ITV y que no se ha acreditado el perjuicio económico, alega también que los compradores no actuaron con la debida diligencia, al menos la mínima exigible ya que no hicieron la más mínima comprobación de los vehículos, más allá de lo evidente, o, lo que es lo mismo, no tuvieron el más mínimo deber de cuidado o autoprotección.
A continuación insiste en las mismas alegaciones volviendo a reiterar que no son suficientes las presunciones de conocimiento de las manipulaciones efectuadas por terceros para acreditar la participación del acusado porque no tiene conocimientos específicos de mecánica, siendo sencillamente un comerciante, por lo que no podía saber si uno o alguno de los vehículos adquiridos en Portugal tenía o no los cuentakilómetros modificados; añade de nuevo que lleva años dedicado a esta actividad y solo unos pocos vehiculos han dado problemas, siendo cientos los clientes satisfechos; asimismo insiste en que ofreció soluciones al conflicto que no fueron aceptadas y que este dato, en lugar de ser un indicio de su participación lo es de que este asunto debe quedar circunscrito al ámbito civil.
Por último, la sentencia no cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la exigencia de probar el perjuicio económico de quien, a causa del engaño, realizó una disposición patrimonial porque no consta una sola prueba pericial encaminada a acreditar el valor de los vehículos, ni con los kilómetros con los que fue vendido ni con aquellos kilómetros que posteriormente se descubrió que tenían los vehículos, por lo que los compradores abonaron un precio por un vehículo determinado, elegido por ellos y que fue debidamente transmitido, encontrándose en funcionamiento y aun a fecha de juicio (5 años después) siguen funcionando, colmando para sus usuarios las aspiraciones que tenían en el momento de la compra.
Concluye alegando que no hay ni una sola prueba que acredite el perjuicio económico para los adquirentes de los vehículos en cuanto elemento objetivo del tipo penal, no habiendo efectuado una valoración ni una motivación con los criterios señalados en las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En este proceso valorativo es esencial la metodología observada, de suerte que para poder concluir en esa conformidad de la valoración con los criterios indicados es preciso verificar, según la STS 184/2025, de 27 de febrero
Un defecto grave en
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo
Añadiremos que aunque se alude inicialmente al
Además, según la STS núm. 324/2021, de 21 de abril
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria;
Sin embargo, la Sala de instancia, ponderó, en primer termino, la declaración de los testigos Felicisimo, Sergio y Benita, que son los que estaban interesados en adquirir vehículos con pocos kilómetros y que finalmente son los que los adquieren estos vehículos que, según sus manifestaciones, habían sido anunciados por Internet, por lo que llamaron por teléfono y les enviaron fotos de los vehículos, llegando a un acuerdo y pagando una señal y una vez formalizada la venta, al sufrir diversas averías en los vehículos y llevarlos a reparar a diferentes talleres, acudieron por indicación de estos a la casa oficial de Audi, la cual les comunicó que el kilometraje real del vehículo era muy superior al del contrato y documentación entregada.
Estos compradores se pusieron en contacto con los denunciados y el establecimiento de venta -sito en la Carretera de la Avanzada- y empiezan los problemas: le ofrecen a Felicisimo, que había pagado 26.000 euros, una cantidad de 1.500 euros, por lo que no llegó a ningún acuerdo; a Sergio le niegan la devolución y dejan de cogerle el teléfono; y finalmente a Benita en el mismo sentido.
También ponderó la declaración de los encausados Ernesto y Higinio, destacando que, el primero de ellos, era el socio y administrador único de la empresa CarPlay, antes de Tony Kart, a través de las que se dedicaba a la compraventa de vehículos procedentes de Alemania que adquiría en Portugal, comprando un lote de vehículos a Horacio que después pagaba según los iba vendiendo, negando que él tuviera conocimiento de que los kilómetros estaban alterados y afirmando que no toma ninguna diligencia ni revisa los coches porque él no es un mecánico, no habiendo puesto nunca un tornillo; añade que él nunca está en el concesionario y por ello la venta la realiza materialmente Higinio y que al conocer lo que había pasado reclamó a Portugal pero no le hicieron caso; al descubrir que le han estafado no compra más; no ha tenido problemas con la ITV y los ha matriculado sin problemas.
Por su parte, Higinio -absuelto en la instancia- era el que trabajaba como comercial en el taller y fue quien firmó los contratos de los coches que se vendieron a los denunciantes, habiendo manifestado que cuando empezaron los problemas con estos coches Ernesto les enseño a los compradores las facturas de compra.
Asimismo tuvo en consideración como documental el historial de revisiones de Audi no impugnado - folios 13 y vuelto, 52 s y 250 - (sic) que revela datos que son confirmados por la información oficial solicitada por el Juzgado Instructor (folio 462 y ss) (sic) y que son los siguientes: "El vehículo adquirido por el Sr Sergio con número de bastidor NUM003, tenía 56.000 Kmts el día 11/01/2017. pasando la ultima revisión el 1 /07/2019 con 232 313 Kmts y adquiriéndolo el denunciante casi un año después.
Asimismo, (fol 52) el vehículo adquirido por Benita con numero de bastidor NUM005 , tenia el 06/09/2017 46.000 kilómetros ,y la ultima revisión que figura es de 12 /11 /2019 con 181 147 kmts mientras que el vehículo fue vendido el 13 /07/2020 .
Por último, el vehículo NUM001 fue vendido el 13 de marzo de 2020 con 61.200 kmts mientras que un año antes ( 20/03/2019 ) tenía 204.724 kmts según los datos oficiales de la casa Audi. ( folio 250 )"
Igualmente la consulta de los datos oficiales de los vehículos en la DGT (folio 323 y ss) (sic) con el siguiente resultado:
"El vehículo NUM006, fue matriculado el 08/03/2016 y la ITV el 28/05/2020.
El vehículo NUM007 fue matriculado por primera vez 23/11/2016 y paso la ITV el 10/07/2020
El vehículo NUM008 fue matriculado por primera vez el 10/07/2014 y pasó la ITV el 16/09/2021."
Además, ponderó la existencia de un documento no original de la factura de compra del vehículo Audi A5, matricula NUM007, a la empresa Eminem Formula de Portugal y que fue aportado por el encausado, que señala que el vehículo fue adquirido el 8 de junio de 2020, con fecha de matriculación el 23 de noviembre de 2016, 46.078 km. y precio de 22.000 euros pero sin que en el listado de movimientos bancarios aparezca reflejado dicho movimiento.
Finalmente tuvo constancia que la sociedad CarPlay Sales fue constituida el 13 de noviembre de 2019 por Ernesto con una aportación de capital de 3.000 euros (folio 426 y ss)(sic).
La Sala de instancia vino a concluir razonablemente, en una valoración conjunta de la prueba practicada, que los hechos por los que se había formulado acusación - venta de tres vehículos haciendo constar un numero de kilómetros muy inferior al que tenían en la realidad con el fin de obtener un lucro ilegitimo- habían quedado plenamente acreditados.
Ese juicio de inferencia efectuado fue acompañado además por las consideraciones realizadas por la Sala de instancia a los argumentos empleados por la defensa del acusado y que ahora se reiteran en la apelación descartando la hipótesis defensiva planteada.
Así, respecto al engaño relativo a la manipulación de los cuentakilómetros que, además de negada por el apelante en cuanto a su realización, alegó que también era desconocida por él, la Sala de instancia fundamentó de forma razonable que el encausado tenia que haber ofrecido como prueba -de descargo se entiende- la documentación que recibió con la venta, no bastando una mera fotocopia de una factura, así como la relativa a las acciones que hubiese emprendido al conocer que había sido engañado y nada de ello fue así.
Además descartó también, con razones que resulten propias de la lógica e inclusive de las máximas de experiencia profesional en el ámbito de la venta de coches de importación, que el encausado desconociese dicha manipulación si él no la hubiese realizado y tras incorporar el contenido motivacional de dos sentencias en las que se alude entre otros aspectos a que "
En primer termino, el encausado en su condición de profesional del sector de la compraventa de automóviles de segunda mano, dedicado a la adquisición de vehículos de importación durante los últimos 5 años, debía adquirir cabal conocimiento del kilometraje real del vehículo que adquiere porque de el depende el precio que pague en Portugal pero también la venta que realice en España, de manera que, como lógicamente fundamenta la Sala de instancia, no es admisible el argumento de defensa de que no sabia lo que compraba.
En segundo termino, el número de vehículos que con el cuentakilómetros modificado había vendido -concretamente 3 en esta causa y otros en dos procedimientos más de similares características aunque en ellos fue absuelto- , descartando también razonablemente los argumentos de la defensa de que solo pagaba el vehículo cuando lo vendía en España y que las ventas las hizo en 6 meses y luego cerró el negocio tras las quejas de los clientes en lo que seria un único lote defectuoso, por cuanto, como fundamenta la Sala de instancia " las fechas de las ventas que reflejan las sentencias aportadas indican que el año anterior,
En tercer termino, la actitud del acusado, dando largas y cortando toda comunicación con los compradores cuando es descubierto, cerrando el negocio y abriendo otra empresa comercial -la Sala de instancia alude a marca-.
En cuanto al perjuicio patrimonial, el apelante alega que la Sala de instancia admite que no se ha practicado prueba pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes y sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado se correspondía con el valor real de mercado del vehículo adquirido porque en el valor del vehículo se tiene en cuenta además de los kilómetros recorridos otros factores como el modelo, antigüedad, estado y de manera fundamental el equipamiento de cada uno de los vehículos.
Efectivamente el concreto perjuicio patrimonial causado a cada perjudicado no se determinó porque no se practicó una pericial que hubiese determinado exactamente el valor de lo defraudado- que sería la diferencia entre el valor de lo abonado en concepto de precio de cada vehículo y el valor de lo recibido a cambio del precio abonado-, lo cual motivó que la Sala de instancia fijase posteriormente la responsabilidad civil siguiendo un criterio indemnizatorio aproximativo al real al fijar el perjuicio de forma alzada, añadiendo también en ese concepto otro importe por perdida de oportunidad y, en el caso de Sergio, el importe abonado por las reparaciones efectuadas en el vehículo dos meses después de su adquisición y que fueron debidas al estado real del vehículo que contaba con 176.000 Km. más de los declarados.
No obstante, aún habiéndose omitido dicha prueba pericial, resulta notorio el perjuicio al haberse producido un desplazamiento patrimonial por parte de cada comprador del vehículo en el que fue determinante la alteración del número de kilómetros realizado, de suerte que la compra no se hubiera efectuado de haber conocido el dato real, lo que debe unirse al hecho de que el vendedor realiza la venta con el número de kilómetros alterado porque es conocedor de que, de no ser así, no recibiría el precio que exige para su venta, al margen de que el vehículo tuviera un equipamiento de mayor valor o de los otros elementos que se alegan y que en modo alguno resultaron acreditados en cuanto a su concurrencia y su influencia en la determinación del precio y la decisión del comprador de adquirir el vehículo.
Pero además, la ausencia de la pericial indicada, determinó a la Sala de instancia, en una valoración de los hechos, conforme al principio in dubio pro reo, para no aplicar el subtipo agravado del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5ª del código penal cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
En conclusión, con esta información probatoria resultante de las declaraciones testificales de los compradores de los vehículos así como la documental obrante en autos a las que se ha aludido, resultaron acreditados los hechos imputados al acusado Ernesto en los términos recogidos en los hechos probados, estableciendo la Sala de instancia un esquema lógico de valoración de la prueba que le permitió de forma razonable y concluyente y sin inferencias erróneas, estimar acreditada la tesis de la acusación y, por consiguiente, por enervada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
Por otra parte, aunque se invoque el principio in dubio pro reo, no consta ni se deduce que la Sala de instancia haya tenido duda alguna sobre la apreciación de los hechos teniendo en cuenta la prueba existente y el propio razonamiento de la resolución dictada en el que se descarta el planteamiento efectuado por la defensa del acusado rechazando sus argumentos como se ha constatado.
Este motivo de impugnación no debe de prosperar.
Después de referirse al engaño, a su idoneidad y a la propia negligencia del sujeto pasivo, alega que estando acreditado que el acusado no ha realizado la modificación del cuentakilómetros y que su participación se basa en la falta de interés de quien dedicándose profesionalmente a la venta de automóviles no ha hecho por saber si dicha modificación de los kilómetros se había producido por un tercero, considera que se ha probado que tal comprobación no estaba a su alcance porque solo la casa oficial y a quien acredite ser propietario está capacitado para conocer dicho dato, al extremo de que para obtener dicha información ha sido necesario el auxilio judicial.
Además, después de años dedicados a esta actividad, sin problemas con los compradores finales hasta fechas recientes a las compraventas analizadas en este procedimiento, no resulta lógico pensar que esto fuera una circunstancia habitual.
En todo caso el acusado propuso una solución a los perjudicados que estos rechazaron al iniciar acciones judiciales en el orden penal, por lo que poco o nada podía hacer.
Tampoco los querellantes adoptaron absolutamente ninguna precaución, habiendo sido muy fácil al menos haber efectuado una consulta a algún taller de su confianza.
En definitiva, no se ha cumplido el elemento del engaño que exige el tipo penal.
Se remite a lo alegado en el motivo anterior en cuanto a que las acusaciones no han practicado prueba alguna que permita determinar si efectivamente el precio de los vehículos adquiridos no se correspondía con el precio de acordado y finalmente abonado, por lo que no habiéndose acreditado este elemento que exige el tipo penal de la estafa, la condena del acusado supone una quiebra evidente de lo dispuesto en el articulo 248 del código penal.
No obstante, a pesar de ello y dado que, al aludir a la no concurrencia del engaño se hace referencia especial a la existencia de un deber de autoprotección del comprador de vehículos de importación, conviene traer a colación lo fundamentado en la STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 10
En consecuencia, este motivo no puede tampoco prosperar.
Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo parte apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan íntegramente por reproducidos en esta instancia.
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ernesto solicitando la libre absolución de su representado, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1- Error en la valoración de la prueba.
2- Infracción del artículo 248.1 del código penal.
3- Infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Felicisimo, mediante escritos de fecha 23 de enero y 2 de febrero de 2026 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.
A los efectos del análisis de los motivos 1 y 3 unimos ambos al tratarse de una argumentación sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, inclusive con alegaciones repetidas.
Tras hacer constar lo que entiende son hechos no discutidos alega que es la acusación quien debe probar la manipulación del cuentakilómetros para reducir el número que figura en los mismos para hacer mas interesante la compra del vehículo de forma que fuese la razón de su adquisición y que la disposición patrimonial mediante el pago del mismo supuso un perjuicio patrimonial para el comprador.
No hay elemento alguno que acredite
1.- En la sentencia de la Audiencia Provincial el condenado era titular o disponía de un taller mecánico en sus instalaciones mientras que, en este caso, el acusado no cuenta con una formación al respecto ni con ningún taller, siendo un mero comerciante.
2.- El acusado ha acreditado la procedencia de los vehículos, el vendedor y los kilómetros con los que fueron adquiridos, mediante las facturas que le fueron remitidas y también que ha pasado las ITV, por lo que no ha tenido ningún elemento indiciario de que el cuentakilómetros podía estar alterado.
La credibilidad del acusado se pone en duda fundamentalmente porque cuando se produjeron los hechos en el 2020, para evitarse cualquier clase de problema, decidió dejar la actividad de compraventa de coches, sin tener en cuenta que de los cientos de vehículos traídos de Alemania y adquiridos en Portugal para su venta en España, solo dos habían resultado tener los kilómetros modificados y fueron conocidos durante el ultimo año de actividad- de mediados de 2019 a mediados de 2020- y acreditados a través de distintos procesos con posterioridad al año 2020.
Se valora negativamente que en la posventa
Es importante destacar que Audi no facilita información del kilometraje si el vehículo no está a nombre del interesado y aun así no resulta del todo fácil, por lo que el acusado no pudo comprobar previamente si la modificación del cuentakilómetros se había producido. Además, en algún caso, incluso la documentación remitida por Audi y que obra en autos -que acredita que la modificación fue anterior a la adquisición de los vehículos por el acusado-, contiene datos dudosos sobre el kilometraje de los vehículos, lo que demuestra que incluso para quien tiene los medios adecuados a su alcance no resulta fácil contar con dicha información.
En resumen, conforme a la lógica, la conclusión sobre la participación del acusado no es, en base a los hechos probados, la única posible ni siquiera la más probable.
Sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado por los querellantes se corresponde con el valor de mercado real del vehículo adquirido, sin que quepa presumir que los kilómetros reales de dichos vehículos implica per se un valor menor al abonado en la compra porque, para determinar el valor final de dichos vehículos han de tenerse en cuenta otros factores como el modelo, antigüedad, estado y, de manera fundamental, el equipamiento de cada vehículo y de ahí que la ausencia de tal prueba no permite asegurar sin ningún genero de duda si el precio acordado era un precio ajustado al modelo, antigüedad, kilometraje, estado y equipamiento, especialmente cuando los compradores han declarado sobre el buen estado del vehículo, lo completo de su equipamiento y que, a pesar de haber transcurrido más de 5 años, siguen haciendo uso de los mismos con total normalidad.
Posteriormente y dentro de lo que considera infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia vuelve a reiterar las alegaciones ya efectuadas, con alguna adicción y así, además de mantener que no ha manipulado el cuentakilómetros, que ha pasado la ITV y que no se ha acreditado el perjuicio económico, alega también que los compradores no actuaron con la debida diligencia, al menos la mínima exigible ya que no hicieron la más mínima comprobación de los vehículos, más allá de lo evidente, o, lo que es lo mismo, no tuvieron el más mínimo deber de cuidado o autoprotección.
A continuación insiste en las mismas alegaciones volviendo a reiterar que no son suficientes las presunciones de conocimiento de las manipulaciones efectuadas por terceros para acreditar la participación del acusado porque no tiene conocimientos específicos de mecánica, siendo sencillamente un comerciante, por lo que no podía saber si uno o alguno de los vehículos adquiridos en Portugal tenía o no los cuentakilómetros modificados; añade de nuevo que lleva años dedicado a esta actividad y solo unos pocos vehiculos han dado problemas, siendo cientos los clientes satisfechos; asimismo insiste en que ofreció soluciones al conflicto que no fueron aceptadas y que este dato, en lugar de ser un indicio de su participación lo es de que este asunto debe quedar circunscrito al ámbito civil.
Por último, la sentencia no cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la exigencia de probar el perjuicio económico de quien, a causa del engaño, realizó una disposición patrimonial porque no consta una sola prueba pericial encaminada a acreditar el valor de los vehículos, ni con los kilómetros con los que fue vendido ni con aquellos kilómetros que posteriormente se descubrió que tenían los vehículos, por lo que los compradores abonaron un precio por un vehículo determinado, elegido por ellos y que fue debidamente transmitido, encontrándose en funcionamiento y aun a fecha de juicio (5 años después) siguen funcionando, colmando para sus usuarios las aspiraciones que tenían en el momento de la compra.
Concluye alegando que no hay ni una sola prueba que acredite el perjuicio económico para los adquirentes de los vehículos en cuanto elemento objetivo del tipo penal, no habiendo efectuado una valoración ni una motivación con los criterios señalados en las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En este proceso valorativo es esencial la metodología observada, de suerte que para poder concluir en esa conformidad de la valoración con los criterios indicados es preciso verificar, según la STS 184/2025, de 27 de febrero
Un defecto grave en
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo
Añadiremos que aunque se alude inicialmente al
Además, según la STS núm. 324/2021, de 21 de abril
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria;
Sin embargo, la Sala de instancia, ponderó, en primer termino, la declaración de los testigos Felicisimo, Sergio y Benita, que son los que estaban interesados en adquirir vehículos con pocos kilómetros y que finalmente son los que los adquieren estos vehículos que, según sus manifestaciones, habían sido anunciados por Internet, por lo que llamaron por teléfono y les enviaron fotos de los vehículos, llegando a un acuerdo y pagando una señal y una vez formalizada la venta, al sufrir diversas averías en los vehículos y llevarlos a reparar a diferentes talleres, acudieron por indicación de estos a la casa oficial de Audi, la cual les comunicó que el kilometraje real del vehículo era muy superior al del contrato y documentación entregada.
Estos compradores se pusieron en contacto con los denunciados y el establecimiento de venta -sito en la Carretera de la Avanzada- y empiezan los problemas: le ofrecen a Felicisimo, que había pagado 26.000 euros, una cantidad de 1.500 euros, por lo que no llegó a ningún acuerdo; a Sergio le niegan la devolución y dejan de cogerle el teléfono; y finalmente a Benita en el mismo sentido.
También ponderó la declaración de los encausados Ernesto y Higinio, destacando que, el primero de ellos, era el socio y administrador único de la empresa CarPlay, antes de Tony Kart, a través de las que se dedicaba a la compraventa de vehículos procedentes de Alemania que adquiría en Portugal, comprando un lote de vehículos a Horacio que después pagaba según los iba vendiendo, negando que él tuviera conocimiento de que los kilómetros estaban alterados y afirmando que no toma ninguna diligencia ni revisa los coches porque él no es un mecánico, no habiendo puesto nunca un tornillo; añade que él nunca está en el concesionario y por ello la venta la realiza materialmente Higinio y que al conocer lo que había pasado reclamó a Portugal pero no le hicieron caso; al descubrir que le han estafado no compra más; no ha tenido problemas con la ITV y los ha matriculado sin problemas.
Por su parte, Higinio -absuelto en la instancia- era el que trabajaba como comercial en el taller y fue quien firmó los contratos de los coches que se vendieron a los denunciantes, habiendo manifestado que cuando empezaron los problemas con estos coches Ernesto les enseño a los compradores las facturas de compra.
Asimismo tuvo en consideración como documental el historial de revisiones de Audi no impugnado - folios 13 y vuelto, 52 s y 250 - (sic) que revela datos que son confirmados por la información oficial solicitada por el Juzgado Instructor (folio 462 y ss) (sic) y que son los siguientes: "El vehículo adquirido por el Sr Sergio con número de bastidor NUM003, tenía 56.000 Kmts el día 11/01/2017. pasando la ultima revisión el 1 /07/2019 con 232 313 Kmts y adquiriéndolo el denunciante casi un año después.
Asimismo, (fol 52) el vehículo adquirido por Benita con numero de bastidor NUM005 , tenia el 06/09/2017 46.000 kilómetros ,y la ultima revisión que figura es de 12 /11 /2019 con 181 147 kmts mientras que el vehículo fue vendido el 13 /07/2020 .
Por último, el vehículo NUM001 fue vendido el 13 de marzo de 2020 con 61.200 kmts mientras que un año antes ( 20/03/2019 ) tenía 204.724 kmts según los datos oficiales de la casa Audi. ( folio 250 )"
Igualmente la consulta de los datos oficiales de los vehículos en la DGT (folio 323 y ss) (sic) con el siguiente resultado:
"El vehículo NUM006, fue matriculado el 08/03/2016 y la ITV el 28/05/2020.
El vehículo NUM007 fue matriculado por primera vez 23/11/2016 y paso la ITV el 10/07/2020
El vehículo NUM008 fue matriculado por primera vez el 10/07/2014 y pasó la ITV el 16/09/2021."
Además, ponderó la existencia de un documento no original de la factura de compra del vehículo Audi A5, matricula NUM007, a la empresa Eminem Formula de Portugal y que fue aportado por el encausado, que señala que el vehículo fue adquirido el 8 de junio de 2020, con fecha de matriculación el 23 de noviembre de 2016, 46.078 km. y precio de 22.000 euros pero sin que en el listado de movimientos bancarios aparezca reflejado dicho movimiento.
Finalmente tuvo constancia que la sociedad CarPlay Sales fue constituida el 13 de noviembre de 2019 por Ernesto con una aportación de capital de 3.000 euros (folio 426 y ss)(sic).
La Sala de instancia vino a concluir razonablemente, en una valoración conjunta de la prueba practicada, que los hechos por los que se había formulado acusación - venta de tres vehículos haciendo constar un numero de kilómetros muy inferior al que tenían en la realidad con el fin de obtener un lucro ilegitimo- habían quedado plenamente acreditados.
Ese juicio de inferencia efectuado fue acompañado además por las consideraciones realizadas por la Sala de instancia a los argumentos empleados por la defensa del acusado y que ahora se reiteran en la apelación descartando la hipótesis defensiva planteada.
Así, respecto al engaño relativo a la manipulación de los cuentakilómetros que, además de negada por el apelante en cuanto a su realización, alegó que también era desconocida por él, la Sala de instancia fundamentó de forma razonable que el encausado tenia que haber ofrecido como prueba -de descargo se entiende- la documentación que recibió con la venta, no bastando una mera fotocopia de una factura, así como la relativa a las acciones que hubiese emprendido al conocer que había sido engañado y nada de ello fue así.
Además descartó también, con razones que resulten propias de la lógica e inclusive de las máximas de experiencia profesional en el ámbito de la venta de coches de importación, que el encausado desconociese dicha manipulación si él no la hubiese realizado y tras incorporar el contenido motivacional de dos sentencias en las que se alude entre otros aspectos a que "
En primer termino, el encausado en su condición de profesional del sector de la compraventa de automóviles de segunda mano, dedicado a la adquisición de vehículos de importación durante los últimos 5 años, debía adquirir cabal conocimiento del kilometraje real del vehículo que adquiere porque de el depende el precio que pague en Portugal pero también la venta que realice en España, de manera que, como lógicamente fundamenta la Sala de instancia, no es admisible el argumento de defensa de que no sabia lo que compraba.
En segundo termino, el número de vehículos que con el cuentakilómetros modificado había vendido -concretamente 3 en esta causa y otros en dos procedimientos más de similares características aunque en ellos fue absuelto- , descartando también razonablemente los argumentos de la defensa de que solo pagaba el vehículo cuando lo vendía en España y que las ventas las hizo en 6 meses y luego cerró el negocio tras las quejas de los clientes en lo que seria un único lote defectuoso, por cuanto, como fundamenta la Sala de instancia " las fechas de las ventas que reflejan las sentencias aportadas indican que el año anterior,
En tercer termino, la actitud del acusado, dando largas y cortando toda comunicación con los compradores cuando es descubierto, cerrando el negocio y abriendo otra empresa comercial -la Sala de instancia alude a marca-.
En cuanto al perjuicio patrimonial, el apelante alega que la Sala de instancia admite que no se ha practicado prueba pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes y sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado se correspondía con el valor real de mercado del vehículo adquirido porque en el valor del vehículo se tiene en cuenta además de los kilómetros recorridos otros factores como el modelo, antigüedad, estado y de manera fundamental el equipamiento de cada uno de los vehículos.
Efectivamente el concreto perjuicio patrimonial causado a cada perjudicado no se determinó porque no se practicó una pericial que hubiese determinado exactamente el valor de lo defraudado- que sería la diferencia entre el valor de lo abonado en concepto de precio de cada vehículo y el valor de lo recibido a cambio del precio abonado-, lo cual motivó que la Sala de instancia fijase posteriormente la responsabilidad civil siguiendo un criterio indemnizatorio aproximativo al real al fijar el perjuicio de forma alzada, añadiendo también en ese concepto otro importe por perdida de oportunidad y, en el caso de Sergio, el importe abonado por las reparaciones efectuadas en el vehículo dos meses después de su adquisición y que fueron debidas al estado real del vehículo que contaba con 176.000 Km. más de los declarados.
No obstante, aún habiéndose omitido dicha prueba pericial, resulta notorio el perjuicio al haberse producido un desplazamiento patrimonial por parte de cada comprador del vehículo en el que fue determinante la alteración del número de kilómetros realizado, de suerte que la compra no se hubiera efectuado de haber conocido el dato real, lo que debe unirse al hecho de que el vendedor realiza la venta con el número de kilómetros alterado porque es conocedor de que, de no ser así, no recibiría el precio que exige para su venta, al margen de que el vehículo tuviera un equipamiento de mayor valor o de los otros elementos que se alegan y que en modo alguno resultaron acreditados en cuanto a su concurrencia y su influencia en la determinación del precio y la decisión del comprador de adquirir el vehículo.
Pero además, la ausencia de la pericial indicada, determinó a la Sala de instancia, en una valoración de los hechos, conforme al principio in dubio pro reo, para no aplicar el subtipo agravado del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5ª del código penal cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
En conclusión, con esta información probatoria resultante de las declaraciones testificales de los compradores de los vehículos así como la documental obrante en autos a las que se ha aludido, resultaron acreditados los hechos imputados al acusado Ernesto en los términos recogidos en los hechos probados, estableciendo la Sala de instancia un esquema lógico de valoración de la prueba que le permitió de forma razonable y concluyente y sin inferencias erróneas, estimar acreditada la tesis de la acusación y, por consiguiente, por enervada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
Por otra parte, aunque se invoque el principio in dubio pro reo, no consta ni se deduce que la Sala de instancia haya tenido duda alguna sobre la apreciación de los hechos teniendo en cuenta la prueba existente y el propio razonamiento de la resolución dictada en el que se descarta el planteamiento efectuado por la defensa del acusado rechazando sus argumentos como se ha constatado.
Este motivo de impugnación no debe de prosperar.
Después de referirse al engaño, a su idoneidad y a la propia negligencia del sujeto pasivo, alega que estando acreditado que el acusado no ha realizado la modificación del cuentakilómetros y que su participación se basa en la falta de interés de quien dedicándose profesionalmente a la venta de automóviles no ha hecho por saber si dicha modificación de los kilómetros se había producido por un tercero, considera que se ha probado que tal comprobación no estaba a su alcance porque solo la casa oficial y a quien acredite ser propietario está capacitado para conocer dicho dato, al extremo de que para obtener dicha información ha sido necesario el auxilio judicial.
Además, después de años dedicados a esta actividad, sin problemas con los compradores finales hasta fechas recientes a las compraventas analizadas en este procedimiento, no resulta lógico pensar que esto fuera una circunstancia habitual.
En todo caso el acusado propuso una solución a los perjudicados que estos rechazaron al iniciar acciones judiciales en el orden penal, por lo que poco o nada podía hacer.
Tampoco los querellantes adoptaron absolutamente ninguna precaución, habiendo sido muy fácil al menos haber efectuado una consulta a algún taller de su confianza.
En definitiva, no se ha cumplido el elemento del engaño que exige el tipo penal.
Se remite a lo alegado en el motivo anterior en cuanto a que las acusaciones no han practicado prueba alguna que permita determinar si efectivamente el precio de los vehículos adquiridos no se correspondía con el precio de acordado y finalmente abonado, por lo que no habiéndose acreditado este elemento que exige el tipo penal de la estafa, la condena del acusado supone una quiebra evidente de lo dispuesto en el articulo 248 del código penal.
No obstante, a pesar de ello y dado que, al aludir a la no concurrencia del engaño se hace referencia especial a la existencia de un deber de autoprotección del comprador de vehículos de importación, conviene traer a colación lo fundamentado en la STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 10
En consecuencia, este motivo no puede tampoco prosperar.
Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo parte apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Ernesto solicitando la libre absolución de su representado, alegando los siguientes motivos de impugnación:
1- Error en la valoración de la prueba.
2- Infracción del artículo 248.1 del código penal.
3- Infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia.
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Felicisimo, mediante escritos de fecha 23 de enero y 2 de febrero de 2026 respectivamente, han impugnado el recurso de apelación interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.
A los efectos del análisis de los motivos 1 y 3 unimos ambos al tratarse de una argumentación sobre la valoración probatoria efectuada por la Sala de instancia, inclusive con alegaciones repetidas.
Tras hacer constar lo que entiende son hechos no discutidos alega que es la acusación quien debe probar la manipulación del cuentakilómetros para reducir el número que figura en los mismos para hacer mas interesante la compra del vehículo de forma que fuese la razón de su adquisición y que la disposición patrimonial mediante el pago del mismo supuso un perjuicio patrimonial para el comprador.
No hay elemento alguno que acredite
1.- En la sentencia de la Audiencia Provincial el condenado era titular o disponía de un taller mecánico en sus instalaciones mientras que, en este caso, el acusado no cuenta con una formación al respecto ni con ningún taller, siendo un mero comerciante.
2.- El acusado ha acreditado la procedencia de los vehículos, el vendedor y los kilómetros con los que fueron adquiridos, mediante las facturas que le fueron remitidas y también que ha pasado las ITV, por lo que no ha tenido ningún elemento indiciario de que el cuentakilómetros podía estar alterado.
La credibilidad del acusado se pone en duda fundamentalmente porque cuando se produjeron los hechos en el 2020, para evitarse cualquier clase de problema, decidió dejar la actividad de compraventa de coches, sin tener en cuenta que de los cientos de vehículos traídos de Alemania y adquiridos en Portugal para su venta en España, solo dos habían resultado tener los kilómetros modificados y fueron conocidos durante el ultimo año de actividad- de mediados de 2019 a mediados de 2020- y acreditados a través de distintos procesos con posterioridad al año 2020.
Se valora negativamente que en la posventa
Es importante destacar que Audi no facilita información del kilometraje si el vehículo no está a nombre del interesado y aun así no resulta del todo fácil, por lo que el acusado no pudo comprobar previamente si la modificación del cuentakilómetros se había producido. Además, en algún caso, incluso la documentación remitida por Audi y que obra en autos -que acredita que la modificación fue anterior a la adquisición de los vehículos por el acusado-, contiene datos dudosos sobre el kilometraje de los vehículos, lo que demuestra que incluso para quien tiene los medios adecuados a su alcance no resulta fácil contar con dicha información.
En resumen, conforme a la lógica, la conclusión sobre la participación del acusado no es, en base a los hechos probados, la única posible ni siquiera la más probable.
Sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado por los querellantes se corresponde con el valor de mercado real del vehículo adquirido, sin que quepa presumir que los kilómetros reales de dichos vehículos implica per se un valor menor al abonado en la compra porque, para determinar el valor final de dichos vehículos han de tenerse en cuenta otros factores como el modelo, antigüedad, estado y, de manera fundamental, el equipamiento de cada vehículo y de ahí que la ausencia de tal prueba no permite asegurar sin ningún genero de duda si el precio acordado era un precio ajustado al modelo, antigüedad, kilometraje, estado y equipamiento, especialmente cuando los compradores han declarado sobre el buen estado del vehículo, lo completo de su equipamiento y que, a pesar de haber transcurrido más de 5 años, siguen haciendo uso de los mismos con total normalidad.
Posteriormente y dentro de lo que considera infracción del principio in dubio pro reo y de la presunción de inocencia vuelve a reiterar las alegaciones ya efectuadas, con alguna adicción y así, además de mantener que no ha manipulado el cuentakilómetros, que ha pasado la ITV y que no se ha acreditado el perjuicio económico, alega también que los compradores no actuaron con la debida diligencia, al menos la mínima exigible ya que no hicieron la más mínima comprobación de los vehículos, más allá de lo evidente, o, lo que es lo mismo, no tuvieron el más mínimo deber de cuidado o autoprotección.
A continuación insiste en las mismas alegaciones volviendo a reiterar que no son suficientes las presunciones de conocimiento de las manipulaciones efectuadas por terceros para acreditar la participación del acusado porque no tiene conocimientos específicos de mecánica, siendo sencillamente un comerciante, por lo que no podía saber si uno o alguno de los vehículos adquiridos en Portugal tenía o no los cuentakilómetros modificados; añade de nuevo que lleva años dedicado a esta actividad y solo unos pocos vehiculos han dado problemas, siendo cientos los clientes satisfechos; asimismo insiste en que ofreció soluciones al conflicto que no fueron aceptadas y que este dato, en lugar de ser un indicio de su participación lo es de que este asunto debe quedar circunscrito al ámbito civil.
Por último, la sentencia no cumple con las exigencias jurisprudenciales sobre la exigencia de probar el perjuicio económico de quien, a causa del engaño, realizó una disposición patrimonial porque no consta una sola prueba pericial encaminada a acreditar el valor de los vehículos, ni con los kilómetros con los que fue vendido ni con aquellos kilómetros que posteriormente se descubrió que tenían los vehículos, por lo que los compradores abonaron un precio por un vehículo determinado, elegido por ellos y que fue debidamente transmitido, encontrándose en funcionamiento y aun a fecha de juicio (5 años después) siguen funcionando, colmando para sus usuarios las aspiraciones que tenían en el momento de la compra.
Concluye alegando que no hay ni una sola prueba que acredite el perjuicio económico para los adquirentes de los vehículos en cuanto elemento objetivo del tipo penal, no habiendo efectuado una valoración ni una motivación con los criterios señalados en las sentencias del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia y no existiendo prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
En este proceso valorativo es esencial la metodología observada, de suerte que para poder concluir en esa conformidad de la valoración con los criterios indicados es preciso verificar, según la STS 184/2025, de 27 de febrero
Un defecto grave en
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo
Añadiremos que aunque se alude inicialmente al
Además, según la STS núm. 324/2021, de 21 de abril
Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria;
Sin embargo, la Sala de instancia, ponderó, en primer termino, la declaración de los testigos Felicisimo, Sergio y Benita, que son los que estaban interesados en adquirir vehículos con pocos kilómetros y que finalmente son los que los adquieren estos vehículos que, según sus manifestaciones, habían sido anunciados por Internet, por lo que llamaron por teléfono y les enviaron fotos de los vehículos, llegando a un acuerdo y pagando una señal y una vez formalizada la venta, al sufrir diversas averías en los vehículos y llevarlos a reparar a diferentes talleres, acudieron por indicación de estos a la casa oficial de Audi, la cual les comunicó que el kilometraje real del vehículo era muy superior al del contrato y documentación entregada.
Estos compradores se pusieron en contacto con los denunciados y el establecimiento de venta -sito en la Carretera de la Avanzada- y empiezan los problemas: le ofrecen a Felicisimo, que había pagado 26.000 euros, una cantidad de 1.500 euros, por lo que no llegó a ningún acuerdo; a Sergio le niegan la devolución y dejan de cogerle el teléfono; y finalmente a Benita en el mismo sentido.
También ponderó la declaración de los encausados Ernesto y Higinio, destacando que, el primero de ellos, era el socio y administrador único de la empresa CarPlay, antes de Tony Kart, a través de las que se dedicaba a la compraventa de vehículos procedentes de Alemania que adquiría en Portugal, comprando un lote de vehículos a Horacio que después pagaba según los iba vendiendo, negando que él tuviera conocimiento de que los kilómetros estaban alterados y afirmando que no toma ninguna diligencia ni revisa los coches porque él no es un mecánico, no habiendo puesto nunca un tornillo; añade que él nunca está en el concesionario y por ello la venta la realiza materialmente Higinio y que al conocer lo que había pasado reclamó a Portugal pero no le hicieron caso; al descubrir que le han estafado no compra más; no ha tenido problemas con la ITV y los ha matriculado sin problemas.
Por su parte, Higinio -absuelto en la instancia- era el que trabajaba como comercial en el taller y fue quien firmó los contratos de los coches que se vendieron a los denunciantes, habiendo manifestado que cuando empezaron los problemas con estos coches Ernesto les enseño a los compradores las facturas de compra.
Asimismo tuvo en consideración como documental el historial de revisiones de Audi no impugnado - folios 13 y vuelto, 52 s y 250 - (sic) que revela datos que son confirmados por la información oficial solicitada por el Juzgado Instructor (folio 462 y ss) (sic) y que son los siguientes: "El vehículo adquirido por el Sr Sergio con número de bastidor NUM003, tenía 56.000 Kmts el día 11/01/2017. pasando la ultima revisión el 1 /07/2019 con 232 313 Kmts y adquiriéndolo el denunciante casi un año después.
Asimismo, (fol 52) el vehículo adquirido por Benita con numero de bastidor NUM005 , tenia el 06/09/2017 46.000 kilómetros ,y la ultima revisión que figura es de 12 /11 /2019 con 181 147 kmts mientras que el vehículo fue vendido el 13 /07/2020 .
Por último, el vehículo NUM001 fue vendido el 13 de marzo de 2020 con 61.200 kmts mientras que un año antes ( 20/03/2019 ) tenía 204.724 kmts según los datos oficiales de la casa Audi. ( folio 250 )"
Igualmente la consulta de los datos oficiales de los vehículos en la DGT (folio 323 y ss) (sic) con el siguiente resultado:
"El vehículo NUM006, fue matriculado el 08/03/2016 y la ITV el 28/05/2020.
El vehículo NUM007 fue matriculado por primera vez 23/11/2016 y paso la ITV el 10/07/2020
El vehículo NUM008 fue matriculado por primera vez el 10/07/2014 y pasó la ITV el 16/09/2021."
Además, ponderó la existencia de un documento no original de la factura de compra del vehículo Audi A5, matricula NUM007, a la empresa Eminem Formula de Portugal y que fue aportado por el encausado, que señala que el vehículo fue adquirido el 8 de junio de 2020, con fecha de matriculación el 23 de noviembre de 2016, 46.078 km. y precio de 22.000 euros pero sin que en el listado de movimientos bancarios aparezca reflejado dicho movimiento.
Finalmente tuvo constancia que la sociedad CarPlay Sales fue constituida el 13 de noviembre de 2019 por Ernesto con una aportación de capital de 3.000 euros (folio 426 y ss)(sic).
La Sala de instancia vino a concluir razonablemente, en una valoración conjunta de la prueba practicada, que los hechos por los que se había formulado acusación - venta de tres vehículos haciendo constar un numero de kilómetros muy inferior al que tenían en la realidad con el fin de obtener un lucro ilegitimo- habían quedado plenamente acreditados.
Ese juicio de inferencia efectuado fue acompañado además por las consideraciones realizadas por la Sala de instancia a los argumentos empleados por la defensa del acusado y que ahora se reiteran en la apelación descartando la hipótesis defensiva planteada.
Así, respecto al engaño relativo a la manipulación de los cuentakilómetros que, además de negada por el apelante en cuanto a su realización, alegó que también era desconocida por él, la Sala de instancia fundamentó de forma razonable que el encausado tenia que haber ofrecido como prueba -de descargo se entiende- la documentación que recibió con la venta, no bastando una mera fotocopia de una factura, así como la relativa a las acciones que hubiese emprendido al conocer que había sido engañado y nada de ello fue así.
Además descartó también, con razones que resulten propias de la lógica e inclusive de las máximas de experiencia profesional en el ámbito de la venta de coches de importación, que el encausado desconociese dicha manipulación si él no la hubiese realizado y tras incorporar el contenido motivacional de dos sentencias en las que se alude entre otros aspectos a que "
En primer termino, el encausado en su condición de profesional del sector de la compraventa de automóviles de segunda mano, dedicado a la adquisición de vehículos de importación durante los últimos 5 años, debía adquirir cabal conocimiento del kilometraje real del vehículo que adquiere porque de el depende el precio que pague en Portugal pero también la venta que realice en España, de manera que, como lógicamente fundamenta la Sala de instancia, no es admisible el argumento de defensa de que no sabia lo que compraba.
En segundo termino, el número de vehículos que con el cuentakilómetros modificado había vendido -concretamente 3 en esta causa y otros en dos procedimientos más de similares características aunque en ellos fue absuelto- , descartando también razonablemente los argumentos de la defensa de que solo pagaba el vehículo cuando lo vendía en España y que las ventas las hizo en 6 meses y luego cerró el negocio tras las quejas de los clientes en lo que seria un único lote defectuoso, por cuanto, como fundamenta la Sala de instancia " las fechas de las ventas que reflejan las sentencias aportadas indican que el año anterior,
En tercer termino, la actitud del acusado, dando largas y cortando toda comunicación con los compradores cuando es descubierto, cerrando el negocio y abriendo otra empresa comercial -la Sala de instancia alude a marca-.
En cuanto al perjuicio patrimonial, el apelante alega que la Sala de instancia admite que no se ha practicado prueba pericial para determinar el perjuicio económico irrogado a los denunciantes y sin dicha pericial no puede determinarse si el valor de compra abonado se correspondía con el valor real de mercado del vehículo adquirido porque en el valor del vehículo se tiene en cuenta además de los kilómetros recorridos otros factores como el modelo, antigüedad, estado y de manera fundamental el equipamiento de cada uno de los vehículos.
Efectivamente el concreto perjuicio patrimonial causado a cada perjudicado no se determinó porque no se practicó una pericial que hubiese determinado exactamente el valor de lo defraudado- que sería la diferencia entre el valor de lo abonado en concepto de precio de cada vehículo y el valor de lo recibido a cambio del precio abonado-, lo cual motivó que la Sala de instancia fijase posteriormente la responsabilidad civil siguiendo un criterio indemnizatorio aproximativo al real al fijar el perjuicio de forma alzada, añadiendo también en ese concepto otro importe por perdida de oportunidad y, en el caso de Sergio, el importe abonado por las reparaciones efectuadas en el vehículo dos meses después de su adquisición y que fueron debidas al estado real del vehículo que contaba con 176.000 Km. más de los declarados.
No obstante, aún habiéndose omitido dicha prueba pericial, resulta notorio el perjuicio al haberse producido un desplazamiento patrimonial por parte de cada comprador del vehículo en el que fue determinante la alteración del número de kilómetros realizado, de suerte que la compra no se hubiera efectuado de haber conocido el dato real, lo que debe unirse al hecho de que el vendedor realiza la venta con el número de kilómetros alterado porque es conocedor de que, de no ser así, no recibiría el precio que exige para su venta, al margen de que el vehículo tuviera un equipamiento de mayor valor o de los otros elementos que se alegan y que en modo alguno resultaron acreditados en cuanto a su concurrencia y su influencia en la determinación del precio y la decisión del comprador de adquirir el vehículo.
Pero además, la ausencia de la pericial indicada, determinó a la Sala de instancia, en una valoración de los hechos, conforme al principio in dubio pro reo, para no aplicar el subtipo agravado del delito de estafa previsto en el artículo 250.1.5ª del código penal cuando el valor de la defraudación supere los 50.000 euros.
En conclusión, con esta información probatoria resultante de las declaraciones testificales de los compradores de los vehículos así como la documental obrante en autos a las que se ha aludido, resultaron acreditados los hechos imputados al acusado Ernesto en los términos recogidos en los hechos probados, estableciendo la Sala de instancia un esquema lógico de valoración de la prueba que le permitió de forma razonable y concluyente y sin inferencias erróneas, estimar acreditada la tesis de la acusación y, por consiguiente, por enervada la presunción de inocencia del acusado más allá de toda duda razonable.
Por otra parte, aunque se invoque el principio in dubio pro reo, no consta ni se deduce que la Sala de instancia haya tenido duda alguna sobre la apreciación de los hechos teniendo en cuenta la prueba existente y el propio razonamiento de la resolución dictada en el que se descarta el planteamiento efectuado por la defensa del acusado rechazando sus argumentos como se ha constatado.
Este motivo de impugnación no debe de prosperar.
Después de referirse al engaño, a su idoneidad y a la propia negligencia del sujeto pasivo, alega que estando acreditado que el acusado no ha realizado la modificación del cuentakilómetros y que su participación se basa en la falta de interés de quien dedicándose profesionalmente a la venta de automóviles no ha hecho por saber si dicha modificación de los kilómetros se había producido por un tercero, considera que se ha probado que tal comprobación no estaba a su alcance porque solo la casa oficial y a quien acredite ser propietario está capacitado para conocer dicho dato, al extremo de que para obtener dicha información ha sido necesario el auxilio judicial.
Además, después de años dedicados a esta actividad, sin problemas con los compradores finales hasta fechas recientes a las compraventas analizadas en este procedimiento, no resulta lógico pensar que esto fuera una circunstancia habitual.
En todo caso el acusado propuso una solución a los perjudicados que estos rechazaron al iniciar acciones judiciales en el orden penal, por lo que poco o nada podía hacer.
Tampoco los querellantes adoptaron absolutamente ninguna precaución, habiendo sido muy fácil al menos haber efectuado una consulta a algún taller de su confianza.
En definitiva, no se ha cumplido el elemento del engaño que exige el tipo penal.
Se remite a lo alegado en el motivo anterior en cuanto a que las acusaciones no han practicado prueba alguna que permita determinar si efectivamente el precio de los vehículos adquiridos no se correspondía con el precio de acordado y finalmente abonado, por lo que no habiéndose acreditado este elemento que exige el tipo penal de la estafa, la condena del acusado supone una quiebra evidente de lo dispuesto en el articulo 248 del código penal.
No obstante, a pesar de ello y dado que, al aludir a la no concurrencia del engaño se hace referencia especial a la existencia de un deber de autoprotección del comprador de vehículos de importación, conviene traer a colación lo fundamentado en la STS 705/2020, de 17 de diciembre, FD. 10
En consecuencia, este motivo no puede tampoco prosperar.
Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo parte apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento, sin que exista una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 ter LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante, su desestimación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
