Última revisión
13/07/2026
Sentencia Penal 210/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 211/2026 de 12 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 210/2026
Núm. Cendoj: 28079310012026100224
Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7060
Núm. Roj: STSJ M 7060:2026
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850
31053860
NIG: 28.006.00.1-2021/0021455
PROCURADOR Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ
D.. Jesús
PROCURADOR /Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
D. Anselmo
PROCURADOR D. EDUARDO SERRANO MANZANO
D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO.
En Madrid, a 12 de mayo de 2026.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 441/2024 - Rollo de Apelación Núm. 211/2026-, procedentes de la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Jesús, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, con antecedentes penales cancelados, actualmente en libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; Demetrio, mayor de edad, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales computables, actualmente en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 14-12-2021 al 14-6-2022, y cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones; y Anselmo, mayor de edad, natural de Colombia, con DNI núm. NUM002, con antecedentes penales no computables, actualmente en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 14-12-2021 al 14-6-2022, y cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 585/2025, de 18-12-2025, condenatoria por un delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección, estando dichos acusados, respectivamente, representados por la Procuradora Dª María Teresa Campos Montellano, Dª María Jesús Martín López y D. Eduardo Serrano Manzano.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Estimaba que se iniciaron las actuaciones por cometer el acusado una presunta infracción administrativa de tráfico e intervención de la Policía Nacional, que no tiene competencia en materia de tráfico, realizándose un registro en el vehículo de aquel sin que se tratara de delito flagrante, siendo nulas por ello todas las actuaciones derivadas de dicho registro. El registro se hizo sin la presencia del acusado al estar en la parte contraria al maletero con el otro agente de la Policía Nacional que lo retenía.
En este caso se trataría, además, de una investigación prospectiva al detener el vehículo por una infracción de tráfico.
La entrega de una bolsa por otro de los acusados se hizo sin detener de inmediato al acusado y este desconocía cual era el contenido de la misma al creer que se trataba de medicamentos.
Se formula el presente motivo, con cita de los arts. 326, 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención a que la cadena de custodia de la droga supuestamente localizada en el vehículo del acusado se inició con la aprehensión de la misma solo por el agente número NUM007, no consta qué agentes trasladaron la droga a la Comisaría cercana, ni a qué agente se le entregó en ella, no consta que fuera el Instructor del atestado el que recibió la droga, ni el otro Instructor de quién recibió la droga, que parece que es quien envía la droga para su análisis, aunque consta un acta de entrega suscrita por dos agentes diferentes y en otra fecha. Tampoco consta donde se conserva y controla la droga desde que llega a Comisaría.
Esto hace que deba eliminarse la droga como prueba de las actuaciones, no siendo prueba de cargo contra el acusado.
En la sentencia dictada el único hecho probado es que el acusado recibe una bolsa que guarda en el maletero de su coche taxi, sin comprobar lo que contenía en su interior, lo que unido a que fue parado por una infracción de tráfico por la policía y el nerviosismo que tenía por dicha causa, hace extraña la no detención del acusado cuando recibió dicha bolsa.
El acusado no tuvo problema en el registro del taxi, manifestando desconocer el contenido de la bolsa que llevaba, no siendo consumidor de drogas. Debe prevalecer la presunción de inocencia, el
Previendo el apartado segundo del art. 368 del Código Penal que se impondrá una penalidad inferior en un grado, ello es perfectamente aplicable al acusado ya que no concurren en él ninguna de las circunstancias indicadas en los arts. 369 bis) y 370 del Código Penal.
En todo caso, la participación del acusado fue mínima limitándose a recoger la bolsa, desconociendo su contenido, y a transportarla en un taxi suyo a la vista en el maletero, no siendo consumidor siquiera. Para el caso de condena, debe atenuarse la penalidad.
En el caso de condena, asimismo, concurriría la atenuante de dilaciones indebidas pues los hechos se inician el 15-9-2021, existiendo una acumulación de causas que podría ser ilegal, celebrándose el juicio en el mes de septiembre de 2025, habiendo habido retrasos y paralizaciones injustificados.
Terminaba suplicando que se estimara el recurso de apelación dictándose una sentencia por la que se absuelva al acusado por la declaración de nulidad del registro del vehículo del acusado o por infracción de la cadena de custodia de la droga, o se le absuelva por ausencia de prueba de cargo , para el caso de condena, se aplica la penalidad en un grado inferior y la atenuante de dilaciones indebidas con penalidad definitiva en la mitad inferior de la correspondiente.
Se basaba la condena pronunciada en la ocupación de las sustancias descritas en los hechos probados, siendo dichos hallazgos derivados de una actividad investigadora realizada con vulneración de derechos fundamentales, en concreto el secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española, y el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la misma. Ello ya se puso de manifiesto en el juicio, pero no se estimó por la Audiencia.
Ello es así porque es nulo el Auto de 23-12-2021 que dictó el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas y por el que se acordó la intervención del teléfono NUM008 que utilizaba al parecer el acusado Anselmo. Ello es así porque no estaba justificada la necesidad de la medida por lo que no hay proporcionalidad, además de que se basó en la sola existencia de meras sospechas policiales.
Iniciada la investigación con la detención de Fidel, al salir el día 17-12-2020 del portal de la DIRECCION001 de San Sebastián de los Reyes, interviniéndole 11,5 gramos de cocaína en su vehículo, y manifestar el mismo espontáneamente que tal sustancia se la había vendido el acusado Anselmo, lo cierto es que aquel no dijo ni reconoció este hecho en el juicio, negándolo. Se trató, por lo tanto, de una investigación manifiestamente prospectiva.
Se funda en Auto, asimismo, en la adopción de 4 vigilancias sin que conste el portal al que accedieron los terceros que salieron con dinero y no con sustancias en la 1ª de ellas, ni que el acusado les diera dicho dinero; en la 2ª de ellas solo se observa que viajan en el mismo coche el acusado y el otro acusado Demetrio; en la 3ª vigilancia Secundino salió de la urbanización y fue interceptado poco después ya en su vehículo ocupándosele 5,6 gramos de cocaína que dijo haber comprado para unos amigos y su propio consumo, no constando que le vieran entrar en el domicilio del acusado ni que declarase que compró la sustancia al acusado; y en la 4ª de ellas le entregó el acusado Jesús una bolsa al conductor del taxi y le intercepta la policía 400 gramos de cocaína y 3150 €, pero resulta que se le detuvo por una infracción de tráfico para sancionarle administrativamente encontrándose el dinero y la sustancia en el maletero del coche.
El resultado de esas vigilancias fundó la solicitud de intervención del teléfono del acusado. Se consideran nulas todas las actuaciones derivadas de tal medida ilegal.
incurrido en una
Se da la nulidad del Auto dictado el 14-12-2021 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas en el que se acordaba la entrada y registro del domicilio de los acusados Anselmo y Demetrio al no existir justificación de la necesidad de la medida infringiéndose así el principio de proporcionalidad y al basarse la adopción de la medida en simples sospechas policiales.
Fundada la solicitud policial en la existencia de 7 vigilancias previas, las 1ª, 3ª y 4ª son las ya indicadas antes para pedir la intervención telefónica en las que no constaba implicación alguna de los acusados; en la 4ª de ellas los agentes comprueban que el acusado y un tercero son recogidos en la calle por un vehículo conducido por Demetrio y antes enseña este el interior del maletero en la que hay una mochila; en la 5ª vigilancia se observan dos vehículos conduciendo uno de ellos Demetrio y con el acompañante Anselmo, entregando Demetrio una bolsa pequeña y dinero, al parecer, sin que se sepa lo que contenía; en la 6ª de las vigilancias se observa que hay un intercambio de objetos entre un hombre que ha llegado en un Volkswagen y Demetrio, interceptando dicho vehículo en el que se le ocupan 5 placas de 100 gramos de sustancia resinosa de hachis y 1555 €, no pudiéndose determinar que lo entregara Demetrio; y en la 7ª vigilancia un vehículo Mitsubishi aparca a la entrada de la finca y entra uno de los ocupantes marchando y siendo interceptado después ocupándose envoltorios de cocaína que dicen haber adquirido hace poco en San Sebastián de los Reyes, sin que se sepa su procedencia real.
Al no haberse aportado así datos suficientes para justificar la entrada y registro realizada, esta debe reputarse nula, así como todas las diligencias derivadas de ella en atención al art. 11.1 de la LOPJ.
Interesaba, asimismo, el recurrente la aplicación como muy cualificada de dicha atenuante en atención a las circunstancias concurrentes en el acusado Demetrio por padecer una grave dependencia a la fecha de los hechos.
Se citaba al efecto el informe elaborado por la psicóloga Purificacion en el que consta que fuma al día 1-2 gramos de marihuana, siendo desencadenante de su actuación y toma de decisiones.
En el caso presente, habiendo negado la sentencia recurrida la dilación excesiva del proceso, se ha de tener en cuenta que desde la recepción de la causa en la Audiencia el 25-3-2024 hasta el 28 de-11-2024 no se reparte la misma a la Sección (8 meses y 4 días después), hasta el 9-1-2025 no se señala el juicio oral para el siguiente 9-9-2025 (otros 9 meses): estuvo paralizada 17 meses y 4 días en total.
La instrucción duró desde el 11 de mayo de 2022 hasta el 19 de octubre del 2022, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es del 10-1-2023 y hasta el 26-6-2023 no se dicta el Auto de apertura del juicio oral, no tratándose causa compleja ni habiéndose practicado diligencias en todo el tiempo de la instrucción, aunque se trate de causa de 5 tomos. Debe aplicarse como muy cualificada al haber paralizaciones de más de 1 año atendiendo a la jurisprudencia del TS.
En este caso se ha infringido el art. 66 referido ya que la aplicación como muy cualificadas de las atenuantes referidas llevan a una penalidad reducida de dos grados, o, al menos, en un grado citando el art. 369 del Código Penal, todo ello respecto del delito contra la salud pública. Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, la aplicación de la regla del art. 66.7ª del Código lleva a la aplicación de la pena inferior en grado y la fijación del mínimo legal previsto en el art. 563 del Código.
Por todo ello, terminaba suplicando se dictara una sentencia decretando la absolución del acusado por la nulidad procedente de la de la Audiencia, que se dicte nueva sentencia apreciándose la atenuante muy cualificada de drogadicción imponiéndose una pena rebajada en dos grados o subsidiariamente en un grado; subsidiariamente se dicte nueva sentencia apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas como simple rebajando en un grado la pena de ambos delitos
Que, por ello, y al amparo de los arts. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los motivos de impugnación son los siguientes:
-Por
Se han vulnerado los arts. 18 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Las intervenciones telefónicas son nulas porque no acordó el Juez de Instrucción las mismas partiendo de la existencia de indicios delictivos objetivables, debiendo ser proporcional tal decisión judicial.
El origen de la solicitud policial fue la detención de Fidel y la manifestación espontánea de este consistente en haber comprado droga al acusado Anselmo en su domicilio de la DIRECCION001 de Alcobendas. Pero lo cierto es que aquel manifestó en el juicio oral que ello no era cierto, sin que haya declarado agente alguno sobre dichas manifestaciones que no constan en ningún atestado policial. Solo participó en el juicio oral el agente NUM009 que manifestó, como testigo de referencia, haber oído la versión del oficio policial a un compañero, que no pudo identificar.
Se adoptó así la medida con escasos indicios, fragmentarios y de carácter prospectivo. No se habían agotado otras vías policiales de investigación tampoco ni se dice por qué se hubieran agotado ya. Ello lleva a la nulidad de todas las pruebas derivadas por conexión de antijuridicidad.
-Por
Se ha vulnerado el art. 18 de la Constitución Española.
Es nulo el registro del vehículo Peugeot 307 NUM003 aparcado en el garaje comunitario de la DIRECCION001 de Alcobendas por haber utilizado la policía imágenes de las cámaras instaladas por la comunidad de propietarios sin autorización judicial ya que el Tribunal Constitucional tiene establecido que la captación de imágenes en un garaje comunitario exige autorización judicial previa (Sentencia 92/2023, de 11-9). Además, la autorización judicial para el registro no incluyó el garaje comunitario, sino solo las viviendas o domicilios de los acusados.
-Por
También es nulo el juicio al infringirse la cadena de custodia de la droga supuestamente ocupada ya que no obra en los autos la justificación de ello durante 33 días ya que las sustancias intervenidas en los vehículos y viviendas registradas el día 15-12-2021 no fueron remitidas al Laboratorio oficial hasta el 18-1-2022, desconociéndose la custodia previa ni quien fue el encargado de la misma, debiéndose entender por ello rota la cadena de custodia. Lo propio ocurre respecto de la sustancia intervenida al acusado Jesús desde el 15-12-2021 al 8-10-2021, siendo 23 días sin constancia alguna de responsable de la custodia.
-Por
Se indica también que se ha infringido el principio de presunción de inocencia y hay una infracción de ley por indebida aplicación del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud respecto de las intervenidas en el vehículo Peugeot 307.
No hay prueba de cargo al respecto en cuanto al acusado que no es propietario de dicho vehículo, no lo ha conducido ni utilizado nunca, ni se le ha visto acercarse al mismo ni se le ve en las imágenes nunca al lado del mismo, ni constan huellas del acusado en tal vehículo. Por todo ello, debe prevalecer el principio
-Por
Lo ya dicho antes.
-Por
Debe considerarse la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción muy cualificada al acusado dado su grave padecimiento adictivo y los trastornos que padecía a la fecha de los hechos enjuiciados.
-Por
Debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas por las graves dilaciones habidas en la tramitación de la causa, siendo cualificada o analógica.
Desde la recepción de la causa en la Audiencia hasta su reparto a la Sección transcurrieron 8 meses y 4 días, desde el Auto de prueba hasta el inicio del juicio oral el 9-9 pasaron 8 meses. En total, 17 meses y 4 días. Además, hubo paralizaciones en la fase de instrucción e intermedia de 5 meses y 8 días, 1 mes y 10 días, y 5 meses y 13 días.
-Por
Ha de ponderarse una aplicación proporcional de la penalidad aplicable al caso y a este acusado ya que debe motivarse la aplicación concreta de la penalidad. En este caso se ha impuesto la pena de 7 años de prisión, no imponiéndose la mínima prevista legalmente, sin motivar el aumento aplicado y sin tener en cuenta lo dispuesto al respecto en el art. 72 del Código Penal. Debe imponerse, en todo caso, la pena de 6 años de prisión en el caso de condena.
Terminaba suplicando que en atención a todo ello se dictara una sentencia absolutoria o, en su defecto, en base a los motivos 4º a 7º de la apelación, una condenatoria en los términos solicitados.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por otra parte, constando la presencia del recurrente en el lugar en el que se aparcó el vehículo suyo durante el registro, no existió infracción alguna de lo prevenido al respecto en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose adoptado las proporcionadas precauciones sobre el acusado que acababa de ser detenido por los agentes de la Policía Nacional. En todo caso, salvedad hecha de su uso como habitáculo, los vehículos no gozan de la especial protección domiciliar, tal y como razona ampliamente la sentencia impugnada, razonamientos que hace suyos esta Sala de apelación.
No se puede tachar así la investigación realizada en ese momento de prospectiva, pues había ya un largo lapso temporal en el que se estaban realizando vigilancias y existían indicios fundados de responsabilidad criminal concretados poco antes de la detención del acusado, sin que se acordase el registro y la detención del acusado para buscar un delito meramente sospechado o conjeturado. Este primer motivo debe, pues, ser rechazado en su integridad al carecer de fundamento alguno.
Como segundo motivo esgrime la existencia de anomalías invalidantes en la cadena de custodia de la droga intervenida, aun no describiendo la existencia de pérdida o extravío de las sustancias intervenidas, y centrando el debate en el retraso del envío al Laboratorio y en la no identificación concreta de los agentes custodios de las sustancias ocupadas a los acusados. La sentencia de instancia respondió a tales objeciones señalando que
En tercero de los motivos de apelación de este recurrente se centra en la aplicación de la modalidad atenuada del delito contra la salud pública contemplada en el art. 368 del Código Penal, tras indicar, de manera sorprendente, que el acusado no tuvo problema en el registro del taxi, lo que revela, asimismo, la inconsistencia añadida del primero de los motivos de impugnación pues habría consentido tal registro con la consiguiente autorización por su parte constitucionalmente prevista en el art. 18 de nuestra Carta Magna. Señala, además, que desconocía en absoluto el contenido de la bolsa que portaba, por lo que debía prevalecer la presunción de inocencia al pensar que se trataba de medicamentos. Tal ignorancia deliberada, pues no se dio razón mínima de tal porte o tenencia, se integra en el favorecimiento del tráfico de sustancias prohibidas y clasificadas como integrantes del delito contra la salud pública objeto de la condena, superando así, como prueba de cargo suficiente, el derecho fundamental referido, procediendo así la desestimación del motivo.
Como cuarto motivo el acusado sostiene que debe darse, en todo caso, preferencia a la aplicación al mismo de la atenuación prevista en el párrafo segundo del citado art. 368 del Código Penal en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del mismo. Se dice que la participación del acusado fue mínima, limitándose a recoger una bolsa y a transportarla en el maletero desconociendo su contenido. Sobre esto último ya se ha tratado antes, debiendo recordarse, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que
No se trató, pues, de un acto mínimo o de una nimiedad como se alega, debiendo recordarse que este Tribunal ya ha dicho sobre la cuestión propuesta en el motivo lo siguiente, para rechazarlo: "En cuanto a una posible atenuación aplicando la previsión del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal, porque concurrirían sus presupuestos al no haber útiles de venta, solo se le ocupó una sustancia, no constan actos de transmisión y se ha de atender a la desproporción de la pena aplicable, se ha de recordar que esta misma Sala ha dicho recientemente, en un supuesto similar, que
Como 5º de los motivos de apelación interesa el recurrente la procedencia de la aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal por las dilaciones indebidas ocurridas en este proceso, señalando al efecto que, además de una posible acumulación nula de diligencias, habiendo ocurrido los hechos el 15-9-2021, no se celebró el juicio oral sino en el mes de septiembre de 2025, habiendo tenido lugar amplios espacios en blanco. La Sala de instancia, que rechazó esta atenuante, dijo al respecto que
A continuación, en segundo lugar, trata el acusado de motivar su apelación en la nulidad del Auto de 14-12-2021 por el que la Instructora ordenó la entrada y registro en los domicilios y dependencias de este y del otro acusado tercero, Anselmo, señalando que la nulidad provendría de no existir indicios de delito para dicha solicitud sino meras sospechas policiales, habiendo sido rechazada dicha cuestión en la anterior sentencia de la Audiencia. Centra luego la pretensión de nulidad así como de todas las diligencias de prueba derivadas, en conexión de antijuridicidad, sin que se pueda sostener por ello ninguna de ellas, en la invalidez ya tratada de los seguimientos o vigilancias previas así como de otras realizadas, sobre lo que ya se ha tratado antes para rechazar dicho argumento, como justificación de la medida de entrada y registro, recogiendo expresamente la importante vigilancia del 15-9-2021 antes relatada y referida a la implicación conjunta con el primero de los acusados recurrentes. Las vigilancias y su resultado eran suficientes y demostrativas de indicios de delito contra la salud pública y no meras conjeturas o sospechas policiales, cumpliendo el sustento suficiente para servir de base a la injerencia judicial legítimamente adoptada y sin que adolezca de vicio alguno que la invalide a tenor del art. 11.3 de la LOPJ.
En cuarto lugar, alega este recurrente que no se ha aplicado, debiendo serlo, la atenuante muy cualificada de drogadicción al tener aquel una grave dependencia a sustancias estupefacientes que afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas, siendo el criterio de la Audiencia contrario a tal apreciación en tanto que estimó una simple atenuante en el acusado. Lo cierto es que la afectación del recurrente fue correctamente apreciada por el Tribunal de instancia al referir la perito que informó al respecto que el acusado presentaba un comportamiento adictivo de larga evolución y presentaba al momento de los hechos un consumo abusivo grave de cocaína y de cannabis. Por ello, el razonamiento de la Sala de instancia al estimar que presentaba un trastorno por abuso de sustancias es plenamente acorde con dicho dictamen y debe mantenerse sin considerar como cualificada la atenuante estimada ya en la instancia.
En 5º lugar se esgrime el motivo consistente en que existieron dilaciones excesivas en el desarrollo del proceso, siendo los mismos datos que los esgrimidos por el primero de los recurrentes y debiendo estarse a lo dicho allí para rechazar la pretensión atenuatoria instada.
En 6º lugar se alude al motivo referido a la indebida aplicación del art. 66 del Código Penal por no haber atemperado la penalidad aplicable a la procedencia de considerar como muy cualificadas las dos atenuantes precedentes, lo que ha de rechazarse ante la improcedencia de la estimación de los precedentes motivos de apelación y, además, ha de tenerse en cuenta que las reglas de dosimetría penal del art. 72 y la exigida motivación de la concreta penalidad aplicable a este acusado fueron correctamente aplicadas.
El segundo motivo es la infracción del derecho a la intimidad, refiriéndose aquí a la ilegalidad presunta del registro del vehículo que estaba aparcado en el garaje comunitario de la DIRECCION001 de Alcobendas. Como ya se ha dicho antes, además de existir habilitación judicial por medio de un Auto autorizando la entrada y registro en los domicilios y dependencias de este y del anterior recurrente, sin que se precise autorización para el registro de vehículos que no sirvan de tal sede domiciliar, en el caso presente no se observa por ello infracción alguna en tanto que la policía y la LAJ de servicio cumplieron fielmente con las prescripciones legales levantando acta de lo hallado en el vehículo con fe pública, existiendo grabaciones comunitarias previas ya existentes que no se han considerado en la sentencia recurrida como de relevancia.
El tercero de los motivos alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, habiéndose ya tratado de ello con anterioridad.
En 4º lugar se alega infracción del derecho a un proceso revestido de todas las garantías legales, en concreto respecto a una presunta infracción de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas. De ello ya se ha tratado en el primer recurso y los argumentos son similares por lo que procede estar a lo allí determinado y rechazar el motivo en atención a los mismos razonamientos allí expuestos.
Como 5º de sus motivos de apelación se aduce la infracción del principio de presunción de inocencia en relación con el art. 368 del Código Penal respecto a la sustancia ilícita encontrada en el vehículo del recurrente, desestimándose tal alegación ya que, con independencia de su titularidad, dicho vehículo era usado también por este acusado, teniendo un juego de llaves del mismo en su domicilio que fue ocupado por la policía en el registro efectuado en él y su implicación en las maniobras de tráfico ilegal constan al ser la persona que entregó una bolsa con cocaína que se le ocupó al primero de los recurrentes al ser detenido y, por lo tanto, estaba plenamente implicado en la actividad delictiva objeto de la acusación pública, respondiendo respecto del material ilícito encontrado en los domicilios y en el vehículo aparcado en el garaje de ellos.
El 6º de los motivos es la infracción del art. 21.2 en relación con los 21.1 y 20.2 del Código Penal al estimar que concurre la atenuante muy cualificada de drogadicción en el acusado. La Sala de instancia rechazó esta propuesta y se comprueba la ausencia de acreditación funcional del extremo pretendido ya que, salvedad hecha de la declaración del propio acusado, no existe prueba objetivada alguna de que influyera la alegada drogadicción en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados con referencia a este apelante, por lo que procede su rechazo.
El séptimo de los motivos inicialmente enumerados se refiere a la indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal sobre lo que ya se ha tratado en los recursos de los dos primeros recurrentes, al ser los mismos los datos a considerar, desestimándose.
En último y 8º lugar se alude a la infracción de la tutela judicial efectiva al no contemplar la sentencia dictada por la Audiencia el principio de proporcionalidad de las penas en toda su extensión. Este motivo ha de ser desestimado ante la presencia de motivación concreta del porqué se ha impuesto una penalidad superior a la mínima prevista a este acusado en tanto que el imperativo art. 72 del Código Penal exige la explicación de la concreta dosimetría penal aplicable en cada caso, y se ha cumplido. En este supuesto se señala que el aumento hasta los 7 años de prisión se justifica, además de en la importante cantidad de droga ocupada, en que el acusado tenía en su poder diversas sustancias y se incardinaba en una estructura sofisticada para cometer el delito. Procede, por ello, desestimar el motivo.
Esa razonada valoración adecuada hizo prevalecer la existencia de prueba de cargo suficiente y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por prueba de tal calidad obtenida merced a las practicadas con inmediación en las sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido. La Sala de instancia, como de forma clara y contundente se describe en la sentencia apelada, no albergó dudas sobre la responsabilidad criminal de los acusados.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

