Sentencia Penal 210/2026 ...o del 2026

Última revisión
13/07/2026

Sentencia Penal 210/2026 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 211/2026 de 12 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 210/2026

Núm. Cendoj: 28079310012026100224

Núm. Ecli: ES:TSJM:2026:7060

Núm. Roj: STSJ M 7060:2026


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850

31053860

NIG: 28.006.00.1-2021/0021455

ProcedimientoRecurso de Apelación 211/2026

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D.. Demetrio

PROCURADOR Dña. MARIA JESUS MARTIN LOPEZ

D.. Jesús

PROCURADOR /Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

D. Anselmo

PROCURADOR D. EDUARDO SERRANO MANZANO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 210/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

Dña. MARÍA PRADO MAGARIÑO.

En Madrid, a 12 de mayo de 2026.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 441/2024 - Rollo de Apelación Núm. 211/2026-, procedentes de la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusados, Jesús, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, con antecedentes penales cancelados, actualmente en libertad provisional por esta causa y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones; Demetrio, mayor de edad, con DNI núm. NUM001, con antecedentes penales computables, actualmente en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 14-12-2021 al 14-6-2022, y cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones; y Anselmo, mayor de edad, natural de Colombia, con DNI núm. NUM002, con antecedentes penales no computables, actualmente en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado del 14-12-2021 al 14-6-2022, y cuyas demás circunstancias constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 585/2025, de 18-12-2025, condenatoria por un delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección, estando dichos acusados, respectivamente, representados por la Procuradora Dª María Teresa Campos Montellano, Dª María Jesús Martín López y D. Eduardo Serrano Manzano.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 441/2024, instruido en virtud de atestado de la policía por el Tribunal de Instancia de Alcobendas, Sección de Instrucción, Plaza Núm. 2, por delito contra la salud pública, dictándose Sentencia en fecha 18 de diciembre de 2025, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

Se declara probado que los acusados Anselmo (en adelante Anselmo), mayor de edad, natural de Colombia, con DNI NUM002, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Demetrio (en adelante Demetrio) mayor de edad, con DNI NUM001, condenando ejecutoriamente en virtud de sentencia penal firme de fecha 5 de noviembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 23 ª, por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de prisión de 1 año, -sin que la misma se encontrara extinguida en la fecha de los hechos al haberle sido concedida la suspensión de la misma en fecha 14 de noviembre de 2019, por un plazo de tres años, puestos de común y previo acuerdo se dedicaban al tráfico de sustancias estupefacientes, utilizando para ello el lugar donde residían en viviendas separadas del mismo bloque sito en la DIRECCION000, piso en el que residía en el acusado Anselmo y en la DIRECCION000, piso en el que residía el acusado Demetrio; así como un vehículo Peugeot matrícula NUM003 aparcado en el garaje del inmueble donde residían, vehículo propiedad de Demetrio al que ambos accedían con llave para acceder a la droga que guardaban en el mismo.

A) En concreto el día 15 de septiembre de 2021, sobre las 19:45 horas, en la puerta del citado inmueble, llegó el vehículo Taxi DACIA LODGY con matrícula NUM004 conducido por el también acusado, Jesús, (en adelante Jesús) mayor de edad, con DNI NUM000, con antecedentes cancelados, quién se bajó del vehículo, abriendo el maletero, para acto seguido guardar una bolsa de plástico de color blanco que le entregó en el lugar el acusado Anselmo, bolsa que se guardó en la rejilla lateral del maletero del citado vehículo, marchándose del lugar. Todo ello fue observado por agentes que realizaban vigilancias en el domicilio de Demetrio y de Anselmo. Cuando el vehículo llegó a la Avenida de la Vega de la localidad de San Sebastián de los Reyes, los agentes de la policía que venían haciendo los seguimientos y vigilancias a Anselmo y a Demetrio, procedieron a dar el alto al vehículo conducido por el acusado Jesús, revisando el maletero y encontrando dentro de la bolsa blanca que previamente le había entregado el otro acusado Anselmo, cuatro paquetes envasados al vacío conteniendo un total de 308 gramos de Cocaína con una pureza de 77,2% y 3.150 euros en billetes fraccionados. Portaba además otros 100 euros en su cartera.

El valor en el mercado clandestino de la cocaína es de 60, 38 euros el gramo, ascendiendo el valor de la sustancia incautada a 18.580, 88 euros.

B) Como consecuencia de esta intervención, se interesó la entrada y registro en los domicilios de los acusados, Anselmo, sito en la DIRECCION000 y Demetrio, sito en la DIRECCION001, acordándose por Auto de fecha 14 de diciembre de 2021 del Juzgado de Instrucción número 2 de Alcobendas , en el que se reflejaba de manera expresa que el registro se hacía extensivo a trasteros, garajes y anexos.

Como quiera que durante la entrada y registro se encontraron en cada uno de los citados domicilios objeto de registro, un juego de llaves pertenecientes al mismo vehículo PEUGEOT 307, matrícula NUM003, que estaba aparcado en el garaje del inmueble donde ambos residían, se procedió a retirar la lona que cubría y ocultaba el vehículo y a la apertura del mismo donde hallaron sustancia estupefaciente que pertenecía y estaba a disposición de ambos acusados, Anselmo y Demetrio.

En las entradas y registros practicadas en los domicilios señalados de dichos acusados, así como en el citado vehículo Peugeot NUM003, se encontró la siguiente sustancia estupefaciente, predispuesta para el tráfico ilícito

-1069,2 gramos de cocaína con una riqueza del 80%

-57,62 gramos de cocaína con una riqueza de 83,2 %

-11.866,58 gramos de cannabis, con una riqueza de 32,7%

-6,57 gramos de resina de cannabis con una riqueza del 20, 9%

-58,35 gramos de resina de cannabis con una riqueza del 50,8%

-65,83 gramos de Marihuana con una riqueza del 11,1 %

En el domicilio de Anselmo también se encontraron un total de 4.657 euros fraccionados y guardados en distintos lugares de la casa, un bolso de Louis Vuitton, tres relojes marca Just Cavalli con sus cajas, una navaja con mango de madera marca Martins, un Móvil Samsung S21 Ultra, una libreta con anotaciones, un bolso Gucci una videoconsola Nintendo Switch, tres móviles Iphone, un móvil sin marca y otros dos móviles Samsung, una consola play station, una navaja con mango azul, una báscula de precisión marca Sanda, bolsas pequeñas transparentes con auto cierre.

En el domicilio de Demetrio se encontró un total de: 10.368,5 fraccionados y guardados en distintos lugares de la casa, un reloj Rolex, un móvil negro Samsung, un Iphone 7 y un Iphone 11, una envasadora al vacío, una navaja color negro JKR, las llaves de un Mercedes y las llaves de un Peugeot, un machete de mango negro, una máquina de fundir oro, caja de madera con botes reactivos químicos, pinzas para manipular el bote de fundir oro, dos anillos dorados y un colgante de un cristo dorado, qwuna Xbox con su caja, tres mandos Xbox, unos cascos, un teléfono Samsung.

C) Además en el registro domiciliario del acusado Demetrio, se encontró una pistola de la marca BAIKAL, modelo nk-79-8" con el número de serie borrado ya que se encontraba troquelado en el lateral izquierdo de la corredera y en la parte trasera del armazón, estando originalmente diseñada para el disparo de cartuchos metálicos detonantes (de fogueo) de percusión central del calibre 8 x 20 mm, si bien actualmente se encuentra modificada y readaptada para el disparo de cartuchos convencionales armados con proyectil tanto del calibre 9x17 mm como del calibre 9x18 mm; a su vez se le ha retirado el cañón original y se ha embutido un cañón de ánima rayada con cuatro estrías de paso helicoidal a la derecha.

Los cartuchos intervenidos, seis del calibre 9xl 8mm y dos del calibre 9x17 mm son aptos para su uso en la pistola intervenida, y la pistola funciona de manera correcta y estando en situación de apta para el disparo.

El valor en el mercado clandestino de la sustancia estupefaciente es de: cocaína 60,36 euros el gramo, hachís, 1.961,96 el kilogramo y marihuana 6,01 euros el gramo siendo el valor total de la droga incautada en los domicilios de los acusados Anselmo y Demetrio de: cocaína, 68.014,85 euros; hachís 11.881,5 euros y marihuana 395, 63 euros

E) Los acusados Anselmo y Demetrio, han estado privados de libertad por esta causa desde el día 14 de diciembre de 2021 al día 14 de junio de 2022.

F) A la fecha de los hechos Demetrio padecía una grave dependencia a sustancias estupefacientes que afectaba a sus capacidades intelectivas y volitivas sin poder determinarse el grado de afectación. No queda acreditado que Anselmo tuviera una grave adicción a sustancias estupefacientes o tóxicas que afectase a sus capacidades de entender y de querer a la fecha de los hechos.

SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

FALLAMOS:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A:

A Jesús ya reseñado, por el delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad penal, a la pena de CUATRO AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone la pena de Multa de 36.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de cuatro de días de privación de libertad en caso de impago o insolvencia.

A Anselmo, por el delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone la pena de multa de 296.618 euros.

A Demetrio, por el delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone la pena de Multa de 140.682,961 euros.

A Demetrio por el delito de tenencia de armas ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de drogadicción y de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Todo ello con imposición a los tres acusados de las costas procesales en cuantía de una cuarta parte a cada uno de los dos acusados Jesús y Anselmo, y dos cuartas partes el acusado Demetrio.

Procede el decomiso del dinero y efectos intervenidos en la causa que constan en los hechos probados de la sentencia tal excepto los vehículos Mercedes NUM005 y el Mazda NUM006 que se devuelven a sus propietarios en el estado en que se encuentren, y salvo que renuncien a su devolución dejándolos a disposición de la satisfacción de las responsabilidades pecuniarias una vez firme esta sentencia; se acuerda la destrucción de las sustancias de tráfico ilícito si no se hubiera hecho ya.

Para el cumplimiento de la pena, abónese el tiempo que los acusados hayan estado privado de libertad por esta causa y las comparecencias apud acta efectuadas a razón de un día por cada diez comparecencias realizadas.

TERCERO.-Por la representación procesal de los condenados Jesús, Demetrio y Anselmo, disconformes con la invocada resolución, se interpusieron, en tiempo y forma, Recursos de Apelación, y, de dichos recursos, se confirió traslado al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 28 de enero de 2026 solo respecto del primer acusado, manifestando su conformidad con la Sentencia dictada en la instancia. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 17 de abril de 2026, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO.-Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 12 de mayo de 2026, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- A)RECURSO DEL ACUSADO Jesús: La representación procesal de dicho condenado en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:

PRIMERO.- Vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución y del derecho a la intimidad, también de la Constitución, generadora de efectiva indefensión en mi representado. Nulidad del registro del vehículo de mi defendido v de toda la prueba practicada con sustento en las obtenidas en dicho registro.-

Estimaba que se iniciaron las actuaciones por cometer el acusado una presunta infracción administrativa de tráfico e intervención de la Policía Nacional, que no tiene competencia en materia de tráfico, realizándose un registro en el vehículo de aquel sin que se tratara de delito flagrante, siendo nulas por ello todas las actuaciones derivadas de dicho registro. El registro se hizo sin la presencia del acusado al estar en la parte contraria al maletero con el otro agente de la Policía Nacional que lo retenía.

En este caso se trataría, además, de una investigación prospectiva al detener el vehículo por una infracción de tráfico.

La entrega de una bolsa por otro de los acusados se hizo sin detener de inmediato al acusado y este desconocía cual era el contenido de la misma al creer que se trataba de medicamentos.

SEGUNDO.- Vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución , generadora de efectiva indefensión en mi representado. Infracción de los artículos 326 , 334 y 338 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Nulidad de la cadena de custodia presuntamente encontrada en el vehículo taxi de mi cliente.-

Se formula el presente motivo, con cita de los arts. 326, 334 y 338 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en atención a que la cadena de custodia de la droga supuestamente localizada en el vehículo del acusado se inició con la aprehensión de la misma solo por el agente número NUM007, no consta qué agentes trasladaron la droga a la Comisaría cercana, ni a qué agente se le entregó en ella, no consta que fuera el Instructor del atestado el que recibió la droga, ni el otro Instructor de quién recibió la droga, que parece que es quien envía la droga para su análisis, aunque consta un acta de entrega suscrita por dos agentes diferentes y en otra fecha. Tampoco consta donde se conserva y controla la droga desde que llega a Comisaría.

Esto hace que deba eliminarse la droga como prueba de las actuaciones, no siendo prueba de cargo contra el acusado.

TERCERO.- Vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución , generadora de efectiva indefensión en mi representado. Infracción del artículo 368 del Código

Penal y error en la valoración de la prueba.-

En la sentencia dictada el único hecho probado es que el acusado recibe una bolsa que guarda en el maletero de su coche taxi, sin comprobar lo que contenía en su interior, lo que unido a que fue parado por una infracción de tráfico por la policía y el nerviosismo que tenía por dicha causa, hace extraña la no detención del acusado cuando recibió dicha bolsa.

El acusado no tuvo problema en el registro del taxi, manifestando desconocer el contenido de la bolsa que llevaba, no siendo consumidor de drogas. Debe prevalecer la presunción de inocencia, el in dubio pro reoya la ausencia de prueba alguna de cargo y decretar su absolución.

CUARTO.- Vulneración del derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del artículo 24 de la Constitución , generadora de efectiva indefensión en mi representado. Error en la valoración de la prueba e infracción por falta de aplicación del apartado segundo del artículo 368 del Código Penal .-

Previendo el apartado segundo del art. 368 del Código Penal que se impondrá una penalidad inferior en un grado, ello es perfectamente aplicable al acusado ya que no concurren en él ninguna de las circunstancias indicadas en los arts. 369 bis) y 370 del Código Penal.

En todo caso, la participación del acusado fue mínima limitándose a recoger la bolsa, desconociendo su contenido, y a transportarla en un taxi suyo a la vista en el maletero, no siendo consumidor siquiera. Para el caso de condena, debe atenuarse la penalidad.

QUINTO.- Error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 21.6 del Código Penal por la falta de aplicación a mi representado de la atenuante de dilaciones indebidas.-

En el caso de condena, asimismo, concurriría la atenuante de dilaciones indebidas pues los hechos se inician el 15-9-2021, existiendo una acumulación de causas que podría ser ilegal, celebrándose el juicio en el mes de septiembre de 2025, habiendo habido retrasos y paralizaciones injustificados.

Terminaba suplicando que se estimara el recurso de apelación dictándose una sentencia por la que se absuelva al acusado por la declaración de nulidad del registro del vehículo del acusado o por infracción de la cadena de custodia de la droga, o se le absuelva por ausencia de prueba de cargo , para el caso de condena, se aplica la penalidad en un grado inferior y la atenuante de dilaciones indebidas con penalidad definitiva en la mitad inferior de la correspondiente.

B)RECURSO DEL ACUSADO Demetrio: La representación procesal de dicho condenado en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos, además de adherirse al primero de los recursos de apelación en todo lo que le sea favorable:

PRIMERA.-Daba por reproducidos los hechos probados contenidos en la sentencia dictada en la Audiencia.

SEGUNDA.- Que, en cuanto al DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA Y DELITO DE TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDASel Tribunal a quoforma su convicción jurídica con base a lo intervenido por la fuerza actuante en el presente procedimiento (Folios 54 a 58 de la Sentencia):

Se basaba la condena pronunciada en la ocupación de las sustancias descritas en los hechos probados, siendo dichos hallazgos derivados de una actividad investigadora realizada con vulneración de derechos fundamentales, en concreto el secreto de las comunicaciones del art. 18.3 de la Constitución Española, y el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 de la misma. Ello ya se puso de manifiesto en el juicio, pero no se estimó por la Audiencia.

TERCERA.-Que, al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado a) y b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte considera que el Tribunal a quoha incurrido en una vulneración del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones( art. 18.3 CE) y a un proceso con todas las garantías( arts. 24.1 y 24.2 C.E.) y todo ello con los efectos determinados en los artículos 11.1 y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ello es así porque es nulo el Auto de 23-12-2021 que dictó el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas y por el que se acordó la intervención del teléfono NUM008 que utilizaba al parecer el acusado Anselmo. Ello es así porque no estaba justificada la necesidad de la medida por lo que no hay proporcionalidad, además de que se basó en la sola existencia de meras sospechas policiales.

Iniciada la investigación con la detención de Fidel, al salir el día 17-12-2020 del portal de la DIRECCION001 de San Sebastián de los Reyes, interviniéndole 11,5 gramos de cocaína en su vehículo, y manifestar el mismo espontáneamente que tal sustancia se la había vendido el acusado Anselmo, lo cierto es que aquel no dijo ni reconoció este hecho en el juicio, negándolo. Se trató, por lo tanto, de una investigación manifiestamente prospectiva.

Se funda en Auto, asimismo, en la adopción de 4 vigilancias sin que conste el portal al que accedieron los terceros que salieron con dinero y no con sustancias en la 1ª de ellas, ni que el acusado les diera dicho dinero; en la 2ª de ellas solo se observa que viajan en el mismo coche el acusado y el otro acusado Demetrio; en la 3ª vigilancia Secundino salió de la urbanización y fue interceptado poco después ya en su vehículo ocupándosele 5,6 gramos de cocaína que dijo haber comprado para unos amigos y su propio consumo, no constando que le vieran entrar en el domicilio del acusado ni que declarase que compró la sustancia al acusado; y en la 4ª de ellas le entregó el acusado Jesús una bolsa al conductor del taxi y le intercepta la policía 400 gramos de cocaína y 3150 €, pero resulta que se le detuvo por una infracción de tráfico para sancionarle administrativamente encontrándose el dinero y la sustancia en el maletero del coche.

El resultado de esas vigilancias fundó la solicitud de intervención del teléfono del acusado. Se consideran nulas todas las actuaciones derivadas de tal medida ilegal.

CUARTA.-Que, al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c), apartado a) y b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte considera que el Tribunal a quoha

incurrido en una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio( art. 18.2 CE) y a un proceso con todas las garantías( arts. 24.1 y 24.2 C.E.) y todo ello con los efectos determinados en los artículos 11.1 y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se da la nulidad del Auto dictado el 14-12-2021 por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Alcobendas en el que se acordaba la entrada y registro del domicilio de los acusados Anselmo y Demetrio al no existir justificación de la necesidad de la medida infringiéndose así el principio de proporcionalidad y al basarse la adopción de la medida en simples sospechas policiales.

Fundada la solicitud policial en la existencia de 7 vigilancias previas, las 1ª, 3ª y 4ª son las ya indicadas antes para pedir la intervención telefónica en las que no constaba implicación alguna de los acusados; en la 4ª de ellas los agentes comprueban que el acusado y un tercero son recogidos en la calle por un vehículo conducido por Demetrio y antes enseña este el interior del maletero en la que hay una mochila; en la 5ª vigilancia se observan dos vehículos conduciendo uno de ellos Demetrio y con el acompañante Anselmo, entregando Demetrio una bolsa pequeña y dinero, al parecer, sin que se sepa lo que contenía; en la 6ª de las vigilancias se observa que hay un intercambio de objetos entre un hombre que ha llegado en un Volkswagen y Demetrio, interceptando dicho vehículo en el que se le ocupan 5 placas de 100 gramos de sustancia resinosa de hachis y 1555 €, no pudiéndose determinar que lo entregara Demetrio; y en la 7ª vigilancia un vehículo Mitsubishi aparca a la entrada de la finca y entra uno de los ocupantes marchando y siendo interceptado después ocupándose envoltorios de cocaína que dicen haber adquirido hace poco en San Sebastián de los Reyes, sin que se sepa su procedencia real.

Al no haberse aportado así datos suficientes para justificar la entrada y registro realizada, esta debe reputarse nula, así como todas las diligencias derivadas de ella en atención al art. 11.1 de la LOPJ.

QUINTA.-Que, al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte considera que el Tribunal a quoha incurrido en infracción de ley por error en la inaplicación del artículo 21.2ª del CP como MUY CUALIFICADA.

Interesaba, asimismo, el recurrente la aplicación como muy cualificada de dicha atenuante en atención a las circunstancias concurrentes en el acusado Demetrio por padecer una grave dependencia a la fecha de los hechos.

Se citaba al efecto el informe elaborado por la psicóloga Purificacion en el que consta que fuma al día 1-2 gramos de marihuana, siendo desencadenante de su actuación y toma de decisiones.

SEXTA.-Que, al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte considera que el Tribunal a quoha incurrido en infracción de ley por error en la inaplicación del artículo 21.6ª del CP .

En el caso presente, habiendo negado la sentencia recurrida la dilación excesiva del proceso, se ha de tener en cuenta que desde la recepción de la causa en la Audiencia el 25-3-2024 hasta el 28 de-11-2024 no se reparte la misma a la Sección (8 meses y 4 días después), hasta el 9-1-2025 no se señala el juicio oral para el siguiente 9-9-2025 (otros 9 meses): estuvo paralizada 17 meses y 4 días en total.

La instrucción duró desde el 11 de mayo de 2022 hasta el 19 de octubre del 2022, el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es del 10-1-2023 y hasta el 26-6-2023 no se dicta el Auto de apertura del juicio oral, no tratándose causa compleja ni habiéndose practicado diligencias en todo el tiempo de la instrucción, aunque se trate de causa de 5 tomos. Debe aplicarse como muy cualificada al haber paralizaciones de más de 1 año atendiendo a la jurisprudencia del TS.

SÉPTIMA.-Que, al amparo de lo previsto en el artículo 846 bis c) b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esta parte considera que el Tribunal a quoha incurrido en infracción de ley en base a la indebida aplicación del artículo 66 del CP .

En este caso se ha infringido el art. 66 referido ya que la aplicación como muy cualificadas de las atenuantes referidas llevan a una penalidad reducida de dos grados, o, al menos, en un grado citando el art. 369 del Código Penal, todo ello respecto del delito contra la salud pública. Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, la aplicación de la regla del art. 66.7ª del Código lleva a la aplicación de la pena inferior en grado y la fijación del mínimo legal previsto en el art. 563 del Código.

Por todo ello, terminaba suplicando se dictara una sentencia decretando la absolución del acusado por la nulidad procedente de la de la Audiencia, que se dicte nueva sentencia apreciándose la atenuante muy cualificada de drogadicción imponiéndose una pena rebajada en dos grados o subsidiariamente en un grado; subsidiariamente se dicte nueva sentencia apreciándose la atenuante de dilaciones indebidas como simple rebajando en un grado la pena de ambos delitos

C)RECURSO DEL ACUSADO Anselmo: La representación procesal de dicho condenado en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos, además de adherirse al primero y al segundo de los recursos de apelación en todo lo que le sea favorable:

PRIMERO.-Que la sentencia recurrida ha condenado a mi representado, DON Anselmo, como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave daño a la salud y de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 7 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 296.618 euros.

SEGUNDO.- Dicha sentencia recurrida se ha alcanzado y dictado incorrectamente al amparo de nuestras normas vigentes.

Que, por ello, y al amparo de los arts. 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los motivos de impugnación son los siguientes:

-Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 790.2 de la LECrim, al vulnerarse el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, consagrado en el artículo 18.3 de nuestra Carta Magna .

Se han vulnerado los arts. 18 de la Constitución Española y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Las intervenciones telefónicas son nulas porque no acordó el Juez de Instrucción las mismas partiendo de la existencia de indicios delictivos objetivables, debiendo ser proporcional tal decisión judicial.

El origen de la solicitud policial fue la detención de Fidel y la manifestación espontánea de este consistente en haber comprado droga al acusado Anselmo en su domicilio de la DIRECCION001 de Alcobendas. Pero lo cierto es que aquel manifestó en el juicio oral que ello no era cierto, sin que haya declarado agente alguno sobre dichas manifestaciones que no constan en ningún atestado policial. Solo participó en el juicio oral el agente NUM009 que manifestó, como testigo de referencia, haber oído la versión del oficio policial a un compañero, que no pudo identificar.

Se adoptó así la medida con escasos indicios, fragmentarios y de carácter prospectivo. No se habían agotado otras vías policiales de investigación tampoco ni se dice por qué se hubieran agotado ya. Ello lleva a la nulidad de todas las pruebas derivadas por conexión de antijuridicidad.

-Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 790.2 de la LECrim, al vulnerarse el derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el artículo 18.1 de nuestra Carta Magna .

Se ha vulnerado el art. 18 de la Constitución Española.

Es nulo el registro del vehículo Peugeot 307 NUM003 aparcado en el garaje comunitario de la DIRECCION001 de Alcobendas por haber utilizado la policía imágenes de las cámaras instaladas por la comunidad de propietarios sin autorización judicial ya que el Tribunal Constitucional tiene establecido que la captación de imágenes en un garaje comunitario exige autorización judicial previa (Sentencia 92/2023, de 11-9). Además, la autorización judicial para el registro no incluyó el garaje comunitario, sino solo las viviendas o domicilios de los acusados.

-Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 790.2 de la LECrim, al vulnerarse el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, consagrado en el artículo 18.2 de nuestra Carta Magna , como consecuencia de la aplicación, por conexión de antijuridicidad, previsto en el art. 11.1 de la LOPJ .

También es nulo el juicio al infringirse la cadena de custodia de la droga supuestamente ocupada ya que no obra en los autos la justificación de ello durante 33 días ya que las sustancias intervenidas en los vehículos y viviendas registradas el día 15-12-2021 no fueron remitidas al Laboratorio oficial hasta el 18-1-2022, desconociéndose la custodia previa ni quien fue el encargado de la misma, debiéndose entender por ello rota la cadena de custodia. Lo propio ocurre respecto de la sustancia intervenida al acusado Jesús desde el 15-12-2021 al 8-10-2021, siendo 23 días sin constancia alguna de responsable de la custodia.

-Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, al amparo del art. 790.2 de la LECrim, al vulnerarse el derecho fundamental a un juicio revestido con todas las garantías procesales, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna .

Se indica también que se ha infringido el principio de presunción de inocencia y hay una infracción de ley por indebida aplicación del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud respecto de las intervenidas en el vehículo Peugeot 307.

No hay prueba de cargo al respecto en cuanto al acusado que no es propietario de dicho vehículo, no lo ha conducido ni utilizado nunca, ni se le ha visto acercarse al mismo ni se le ve en las imágenes nunca al lado del mismo, ni constan huellas del acusado en tal vehículo. Por todo ello, debe prevalecer el principio in dubio pro reo.

-Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, debido a la vulneración del principio de presunción de inocencia recogido y previsto en nuestra Carta Magna (art. 24); e INFRACCIÓN DE LEY, por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

Lo ya dicho antes.

-Por INFRACCIÓN DE LEY,por indebida inaplicación del artículo 21.2, en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal .

Debe considerarse la aplicación de la atenuante analógica de drogadicción muy cualificada al acusado dado su grave padecimiento adictivo y los trastornos que padecía a la fecha de los hechos enjuiciados.

-Por INFRACCIÓN DE LEY,por indebida inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .

Debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas por las graves dilaciones habidas en la tramitación de la causa, siendo cualificada o analógica.

Desde la recepción de la causa en la Audiencia hasta su reparto a la Sección transcurrieron 8 meses y 4 días, desde el Auto de prueba hasta el inicio del juicio oral el 9-9 pasaron 8 meses. En total, 17 meses y 4 días. Además, hubo paralizaciones en la fase de instrucción e intermedia de 5 meses y 8 días, 1 mes y 10 días, y 5 meses y 13 días.

-Por INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, debido a, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24 de nuestra Carta Magna , al no contemplar la sentencia impugnada el principio de proporcionalidad de las penas en toda su extensión.

Ha de ponderarse una aplicación proporcional de la penalidad aplicable al caso y a este acusado ya que debe motivarse la aplicación concreta de la penalidad. En este caso se ha impuesto la pena de 7 años de prisión, no imponiéndose la mínima prevista legalmente, sin motivar el aumento aplicado y sin tener en cuenta lo dispuesto al respecto en el art. 72 del Código Penal. Debe imponerse, en todo caso, la pena de 6 años de prisión en el caso de condena.

Terminaba suplicando que en atención a todo ello se dictara una sentencia absolutoria o, en su defecto, en base a los motivos 4º a 7º de la apelación, una condenatoria en los términos solicitados.

SEGUNDO.-Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de24 de julio de 2.018 , reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que"es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO.-En los FJ de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada, detenidamente, con gran detalle y racionalidad consistente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. No obstante, dada la complejidad y extensión de la causa con dos acumulaciones de autos, se hace preciso analizar por separado la motivación de cada uno los tres recursos de apelación planteados frente a la sentencia de instancia. Veamos,

1.Comenzando por la impugnación formulada por el acusado Jesús, en el primero de los motivos de su recurso estima que ha de anularse el registro de su vehículo y, en derivada conexión de antijuridicidad, toda la prueba derivada de dicha ilegal actuación. Basa dicha pretensión anulatoria en la inexistencia de causa o motivo válido para la referida inmisión en tanto que el acusado había cometido una simple infracción de tráfico y no un delito flagrante al ser detenido, no teniendo competencias la Policía Nacional para imponer sanciones de tráfico. Aparte de que, como se verá luego, este acusado portaba una bolsa conteniendo una apreciable cantidad de sustancia estupefaciente que le había sido entregada antes por el otro acusado Anselmo, siendo observado ello en el seguimiento o vigilancia policial de que eran ambos objeto, tal actividad no puede dejar de considerarse evidente acto de favorecimiento del tráfico de drogas y, por lo tanto, delito flagrante que se estaba perpetrando al momento de ser vigilado e interceptado por los agentes de la policía nacional (en previsión expresa del art. 553 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Además, en atención a ello resulta inocua o intrascendente la cuestión de la competencia sobre materias de tráfico, siendo intrascendente dicho planteamiento y sin perjuicio de tener que recordarse que la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado de 13-3-1986 dispone en sus arts. 11 y 12 funciones generales de cumplimiento de las leyes y mantenimiento de la seguridad atribuidas tanto a la Policía Nacional como a la Guardia Civil, y sin perjuicio de las que ostentan también con carácter ordinario las diferentes Policías Locales en materia de policía urbana, tráfico y abastos.

Por otra parte, constando la presencia del recurrente en el lugar en el que se aparcó el vehículo suyo durante el registro, no existió infracción alguna de lo prevenido al respecto en el art. 569 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiéndose adoptado las proporcionadas precauciones sobre el acusado que acababa de ser detenido por los agentes de la Policía Nacional. En todo caso, salvedad hecha de su uso como habitáculo, los vehículos no gozan de la especial protección domiciliar, tal y como razona ampliamente la sentencia impugnada, razonamientos que hace suyos esta Sala de apelación.

No se puede tachar así la investigación realizada en ese momento de prospectiva, pues había ya un largo lapso temporal en el que se estaban realizando vigilancias y existían indicios fundados de responsabilidad criminal concretados poco antes de la detención del acusado, sin que se acordase el registro y la detención del acusado para buscar un delito meramente sospechado o conjeturado. Este primer motivo debe, pues, ser rechazado en su integridad al carecer de fundamento alguno.

Como segundo motivo esgrime la existencia de anomalías invalidantes en la cadena de custodia de la droga intervenida, aun no describiendo la existencia de pérdida o extravío de las sustancias intervenidas, y centrando el debate en el retraso del envío al Laboratorio y en la no identificación concreta de los agentes custodios de las sustancias ocupadas a los acusados. La sentencia de instancia respondió a tales objeciones señalando que "debemos concluir que no existe, en el presente caso, indicio alguno que permita suponer o sospechar que la sustancia ocupada no fue la misma que la analizada. Y ni siquiera la defensa que lo alega refiere actos concretos en base a los que pueda llegarse a una conclusión diferente".Esta Sala es de la misma opinión una vez analizada la prueba practicada al respecto, así como las alegaciones de este motivo de impugnación formuladas por el apelante, así como las de la impugnación del Ministerio Fiscal sobre tal particular. La mera dilación en la remisión de las sustancias ocupadas al Laboratorio oficial correspondiente no es sino una mera anomalía que, sin otros contrastes relevantes, no invalida en absoluto la cadena de custodia de aquellas sustancias sobre cuya identidad no existen dudas de género alguno.

En tercero de los motivos de apelación de este recurrente se centra en la aplicación de la modalidad atenuada del delito contra la salud pública contemplada en el art. 368 del Código Penal, tras indicar, de manera sorprendente, que el acusado no tuvo problema en el registro del taxi, lo que revela, asimismo, la inconsistencia añadida del primero de los motivos de impugnación pues habría consentido tal registro con la consiguiente autorización por su parte constitucionalmente prevista en el art. 18 de nuestra Carta Magna. Señala, además, que desconocía en absoluto el contenido de la bolsa que portaba, por lo que debía prevalecer la presunción de inocencia al pensar que se trataba de medicamentos. Tal ignorancia deliberada, pues no se dio razón mínima de tal porte o tenencia, se integra en el favorecimiento del tráfico de sustancias prohibidas y clasificadas como integrantes del delito contra la salud pública objeto de la condena, superando así, como prueba de cargo suficiente, el derecho fundamental referido, procediendo así la desestimación del motivo.

Como cuarto motivo el acusado sostiene que debe darse, en todo caso, preferencia a la aplicación al mismo de la atenuación prevista en el párrafo segundo del citado art. 368 del Código Penal en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del mismo. Se dice que la participación del acusado fue mínima, limitándose a recoger una bolsa y a transportarla en el maletero desconociendo su contenido. Sobre esto último ya se ha tratado antes, debiendo recordarse, tal y como consta en los hechos probados de la sentencia recurrida, que "cuando el vehículo llegó a la Avenida de la Vega de la localidad de San Sebastián de los Reyes, los agentes de la policía que venían haciendo los seguimientos y vigilancias a Anselmo y a Demetrio, procedieron a dar el alto al vehículo conducido por el acusado Jesús, revisando el maletero y encontrando dentro de la bolsa blanca que previamente le había entregado el otro acusado Anselmo, cuatro paquetes envasados al vacío conteniendo un total de 308 gramos de Cocaína con una pureza de 77,2% y 3.150 euros en billetes fraccionados. Portaba además otros 100 euros en su cartera".

No se trató, pues, de un acto mínimo o de una nimiedad como se alega, debiendo recordarse que este Tribunal ya ha dicho sobre la cuestión propuesta en el motivo lo siguiente, para rechazarlo: "En cuanto a una posible atenuación aplicando la previsión del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal, porque concurrirían sus presupuestos al no haber útiles de venta, solo se le ocupó una sustancia, no constan actos de transmisión y se ha de atender a la desproporción de la pena aplicable, se ha de recordar que esta misma Sala ha dicho recientemente, en un supuesto similar, que "tales circunstancias no revisten el suficiente empaque o relevancia para degradar la tipología delictiva aplicable ya que, como viene reiterando este Tribunal, inclusive, en casos mucho más leves que el presente, "de la prueba practicada se daba, la concurrencia del tipo del párrafo primero del referido art. 368 del Código Penal , no existiendo las circunstancias de carácter personal ni de escasa entidad para que procediera la aplicación del subtipo atenuado de dicho precepto, apuntando, como acertadamente razona la sentencia impugnada, a la gravedad de la cantidad de la sustancia intervenida y al bien jurídico infringido, portando más de 600 gramos de cocaína de elevada pureza y sin que acreditara ninguna circunstancia personal relevante, a salvo de sus exclusivas y naturales manifestaciones exculpatorias" ( Sentencia de esta Sala, Sección 1ª del 24-10-2023 ). Además, como bien estimó la Sala de instancia, a más de no haber acreditado arraigo laboral ni familiar, siendo inocua o ineficaz la facilitación de la clave de acceso al móvil del acusado, como se verá a continuación, constando solo que no tiene antecedentes penales y una buena conducta carcelaria, que no se consideran suficientes para la pretensión devaluatoria instada"(Sentencia de la Sección 1ª de la Sala Civil y Penal de este TSJ de 13-1-2026)".

Como 5º de los motivos de apelación interesa el recurrente la procedencia de la aplicación de la atenuante del art. 21.6ª del Código Penal por las dilaciones indebidas ocurridas en este proceso, señalando al efecto que, además de una posible acumulación nula de diligencias, habiendo ocurrido los hechos el 15-9-2021, no se celebró el juicio oral sino en el mes de septiembre de 2025, habiendo tenido lugar amplios espacios en blanco. La Sala de instancia, que rechazó esta atenuante, dijo al respecto que "no se constata en la causa un retraso indebido e injustificado. La tramitación ha tenido cierta complejidad, se han practicado multitud de diligencias de investigación y no consta una paralización del procedimiento por tiempos excesivos".Relatando la Audiencia, a continuación, el "iter"procesal seguido por el proceso (página 65 de la sentencia, párrafo último del FJ 15º), este Tribunal de apelación es conteste con lo razonado en la instancia, tratándose de causa de cierta complejidad formada por una acumulación de autos, que consta de 5 tomos, y en la que los retrasos nunca fueron excesivos en atención a ello y aunque hubo algunos parones, aunque no muy amplios. Se rechaza, en su consecuencia el motivo en cuestión.

2.El recurrente Demetrio propone un primer motivo de su apelación en el que refiere los hechos probados de la sentencia para pasar, en segundo lugar a relatar los verdaderos motivos del recurso aduciendo respecto al delito contra la salud pública que, en primer lugar, se debe considerar la nulidad del Auto de 23-12-2021 por infringir el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones en tanto que no se había fundado en indicios de delitos sino en meras sospechas policiales sin base real y de carácter prospectivo. Pese a las alegaciones del recurso, o más bien justo por ellas y por el resultado de las pruebas y datos obrantes en las actuaciones, basta con la comprobación de los seguimientos o vigilancias policiales previos a la solicitud judicial de intervención del teléfono que venía usando el acusado para comprobar que se agotaron los medios de investigación menos invasivos y que el soporte indiciario para aquella existía en tanto que, aparte de los anteriores o inclusive sin tenerlos en cuenta, en la última de las vigilancias se pudo comprobar como el otro acusado Anselmo, y así se señala en el propio recurso (página 8 del mismo), vino a entregar una bolsa de color blanco al recurrente anterior el día 15-9-2021 que llegó en un taxi al domicilio del mismo y que la guardó en el maletero, tras lo que se marchó a continuación, teniendo lugar los hechos que afectan al acusado Jesús a continuación, tal y como se acaban de tratar en el anterior análisis del recurso precedente.

A continuación, en segundo lugar, trata el acusado de motivar su apelación en la nulidad del Auto de 14-12-2021 por el que la Instructora ordenó la entrada y registro en los domicilios y dependencias de este y del otro acusado tercero, Anselmo, señalando que la nulidad provendría de no existir indicios de delito para dicha solicitud sino meras sospechas policiales, habiendo sido rechazada dicha cuestión en la anterior sentencia de la Audiencia. Centra luego la pretensión de nulidad así como de todas las diligencias de prueba derivadas, en conexión de antijuridicidad, sin que se pueda sostener por ello ninguna de ellas, en la invalidez ya tratada de los seguimientos o vigilancias previas así como de otras realizadas, sobre lo que ya se ha tratado antes para rechazar dicho argumento, como justificación de la medida de entrada y registro, recogiendo expresamente la importante vigilancia del 15-9-2021 antes relatada y referida a la implicación conjunta con el primero de los acusados recurrentes. Las vigilancias y su resultado eran suficientes y demostrativas de indicios de delito contra la salud pública y no meras conjeturas o sospechas policiales, cumpliendo el sustento suficiente para servir de base a la injerencia judicial legítimamente adoptada y sin que adolezca de vicio alguno que la invalide a tenor del art. 11.3 de la LOPJ.

En cuarto lugar, alega este recurrente que no se ha aplicado, debiendo serlo, la atenuante muy cualificada de drogadicción al tener aquel una grave dependencia a sustancias estupefacientes que afecta a sus capacidades intelectivas y volitivas, siendo el criterio de la Audiencia contrario a tal apreciación en tanto que estimó una simple atenuante en el acusado. Lo cierto es que la afectación del recurrente fue correctamente apreciada por el Tribunal de instancia al referir la perito que informó al respecto que el acusado presentaba un comportamiento adictivo de larga evolución y presentaba al momento de los hechos un consumo abusivo grave de cocaína y de cannabis. Por ello, el razonamiento de la Sala de instancia al estimar que presentaba un trastorno por abuso de sustancias es plenamente acorde con dicho dictamen y debe mantenerse sin considerar como cualificada la atenuante estimada ya en la instancia.

En 5º lugar se esgrime el motivo consistente en que existieron dilaciones excesivas en el desarrollo del proceso, siendo los mismos datos que los esgrimidos por el primero de los recurrentes y debiendo estarse a lo dicho allí para rechazar la pretensión atenuatoria instada.

En 6º lugar se alude al motivo referido a la indebida aplicación del art. 66 del Código Penal por no haber atemperado la penalidad aplicable a la procedencia de considerar como muy cualificadas las dos atenuantes precedentes, lo que ha de rechazarse ante la improcedencia de la estimación de los precedentes motivos de apelación y, además, ha de tenerse en cuenta que las reglas de dosimetría penal del art. 72 y la exigida motivación de la concreta penalidad aplicable a este acusado fueron correctamente aplicadas.

3.El recurso del acusado Anselmo esgrime un primer motivo de apelación alegando la infracción del derecho al secreto de las comunicaciones, por lo que, teniendo un fundamento similar a la motivación del anterior recurrente, aunque lo relacione aquí con la infracción del art. 368 del Código Penal, la decisión de este Tribunal ha de ser necesariamente desestimatoria por los mismos razonamientos expuestos con anterioridad. Además, no puede obviarse la declaración, aun como testigo de referencia, del agente de la policía nacional con número de identificación NUM009.

El segundo motivo es la infracción del derecho a la intimidad, refiriéndose aquí a la ilegalidad presunta del registro del vehículo que estaba aparcado en el garaje comunitario de la DIRECCION001 de Alcobendas. Como ya se ha dicho antes, además de existir habilitación judicial por medio de un Auto autorizando la entrada y registro en los domicilios y dependencias de este y del anterior recurrente, sin que se precise autorización para el registro de vehículos que no sirvan de tal sede domiciliar, en el caso presente no se observa por ello infracción alguna en tanto que la policía y la LAJ de servicio cumplieron fielmente con las prescripciones legales levantando acta de lo hallado en el vehículo con fe pública, existiendo grabaciones comunitarias previas ya existentes que no se han considerado en la sentencia recurrida como de relevancia.

El tercero de los motivos alega la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, habiéndose ya tratado de ello con anterioridad.

En 4º lugar se alega infracción del derecho a un proceso revestido de todas las garantías legales, en concreto respecto a una presunta infracción de la cadena de custodia de las sustancias intervenidas. De ello ya se ha tratado en el primer recurso y los argumentos son similares por lo que procede estar a lo allí determinado y rechazar el motivo en atención a los mismos razonamientos allí expuestos.

Como 5º de sus motivos de apelación se aduce la infracción del principio de presunción de inocencia en relación con el art. 368 del Código Penal respecto a la sustancia ilícita encontrada en el vehículo del recurrente, desestimándose tal alegación ya que, con independencia de su titularidad, dicho vehículo era usado también por este acusado, teniendo un juego de llaves del mismo en su domicilio que fue ocupado por la policía en el registro efectuado en él y su implicación en las maniobras de tráfico ilegal constan al ser la persona que entregó una bolsa con cocaína que se le ocupó al primero de los recurrentes al ser detenido y, por lo tanto, estaba plenamente implicado en la actividad delictiva objeto de la acusación pública, respondiendo respecto del material ilícito encontrado en los domicilios y en el vehículo aparcado en el garaje de ellos.

El 6º de los motivos es la infracción del art. 21.2 en relación con los 21.1 y 20.2 del Código Penal al estimar que concurre la atenuante muy cualificada de drogadicción en el acusado. La Sala de instancia rechazó esta propuesta y se comprueba la ausencia de acreditación funcional del extremo pretendido ya que, salvedad hecha de la declaración del propio acusado, no existe prueba objetivada alguna de que influyera la alegada drogadicción en el momento de la comisión de los hechos enjuiciados con referencia a este apelante, por lo que procede su rechazo.

El séptimo de los motivos inicialmente enumerados se refiere a la indebida aplicación del art. 21.6 del Código Penal sobre lo que ya se ha tratado en los recursos de los dos primeros recurrentes, al ser los mismos los datos a considerar, desestimándose.

En último y 8º lugar se alude a la infracción de la tutela judicial efectiva al no contemplar la sentencia dictada por la Audiencia el principio de proporcionalidad de las penas en toda su extensión. Este motivo ha de ser desestimado ante la presencia de motivación concreta del porqué se ha impuesto una penalidad superior a la mínima prevista a este acusado en tanto que el imperativo art. 72 del Código Penal exige la explicación de la concreta dosimetría penal aplicable en cada caso, y se ha cumplido. En este supuesto se señala que el aumento hasta los 7 años de prisión se justifica, además de en la importante cantidad de droga ocupada, en que el acusado tenía en su poder diversas sustancias y se incardinaba en una estructura sofisticada para cometer el delito. Procede, por ello, desestimar el motivo.

4.De esa manera la acusación ha sido aceptada adecuadamente y en virtud de la dejación sin efecto en este caso de la presunción de inocencia, merced a la contundente prueba de cargo practicada referida a la existencia de maniobras de tráfico de drogas y derivado delito contra la salud pública y de tenencia ilícita de armas. Por el contrario, quedó debidamente acreditado que realizaban los acusados actividades de tráfico y venta de sustancias ilegales, ocupándosele una cantidad de tales sustancias, incluidas en el nomenclátor internacional, y destinadas a tal lucrativa e ilícita actividad criminal, aparte de la tenencia de armas por el segundo de los recurrentes.

Esa razonada valoración adecuada hizo prevalecer la existencia de prueba de cargo suficiente y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por prueba de tal calidad obtenida merced a las practicadas con inmediación en las sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido. La Sala de instancia, como de forma clara y contundente se describe en la sentencia apelada, no albergó dudas sobre la responsabilidad criminal de los acusados.

5.Concluye así la sentencia recurrida, tal y como antes lo había expresado en el relato de hechos probados, que procedía la condena de los acusados en los términos antes referidos.

QUINTO.-Por todo ello, los tres recursos han de ser desestimados, salvedad hecha de la penalidad aplicable al tercero de los recurrentes que se fija en los términos indicados, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos en su integridad los Recursos de Apelación interpuestos por la Procuradora Dª María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación del acusado Jesús, Dª María Jesús Martín López, en nombre y representación del acusado Demetrio, y por el Procurador D. Eduardo Serrano Manzano, en nombre y representación del acusado Anselmo, contra la Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2025, dictada por la Sección Vigésimo Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 441/2024 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se desestiman íntegramente las adhesiones de los recurrentes a los recursos de los otros recurrentes.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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