Sentencia Penal 271/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 271/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 647/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 271/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100279

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7959

Núm. Roj: STSJ M 7959:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2024/0538814

ProcedimientoAsunto Penal 647/2024, Recurso de Apelación 494/2024

Materia:Falsificación documentos públicos

Apelante:D. Gervasio

PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Apelado:Dña. Crescencia

PROCURADORA Dña. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 271/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a doce de junio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 203/2023, sentencia de fecha 16/7/2024, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. - El acusado, Gervasio, a la sazón funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con número de identificación profesional NUM000, se encontraba de servicio con su compañero con n° de identificación profesional NUM001, el 21 de mayo de 2020, sobre las 23:50 horas, en el barrio de Lavapiés de Madrid, cuando ambos fueron comisionados para acudir al n° 34 de la calle Lavapiés al encontrarse allí una mujer incumpliendo el estado de alarma y molestando al vecindario en la vía pública.

Una vez allí, el acusado y su compañero encontraron a Crescencia, a quien decidieron detener por poner trabas para identificarse, proferir insultos hacia los agentes y no cesar en su actitud de falta de respeto pese a las reiteradas llamadas al orden.

El acusado y el agente NUM001, este a los mandos del vehículo policial, condujeron a la detenida a la comisaría de Madrid-Centro sita en la calle Leganitos, saliendo del vehículo el acusado junto con Crescencia, que estaba esposada con las manos en la espalda, mientras su compañero continuaba la marcha al no haber hueco para aparcar ni permanecer detenido. Crescencia entró en la comisaría sin mostrar oposición de ningún tipo y, al franquear la puerta, el acusado hizo una maniobra con su brazo para que Crescencia doblara la cintura y caminase encorvada por las dependencias policiales, hasta que al llegar a unas puertas batientes y empujarlas con la cabeza de Crescencia, éstas golpearon a Gervasio al volver a su sitio, perdiendo el equilibrio ambos y cayendo al suelo Crescencia, que fue llevado a rastras hasta el precalabozo, donde el acusado la dejó en el suelo boca arriba y con las manos engrilletadas.

consecuencia del golpe en la puerta el acusado sufrió una contusión en párpado izquierdo con herida inciso contusa que precisó puntos de aproximación.

Resultado de la actuación policial, Crescencia tuvo lesiones consistentes en excoriaciones en cara extensora del codo derecho, hematoma de 3x3 cros. en cara posterior de la rodilla izquierda y dolor costal en hipocondrio izquierdo.

SEGUNDO. - El acusado y su compañero redactaron un parte de intervención luego incorporado al atestado como comparecencia en el que, tras narrar lo sucedido en la vía pública, concluían con el siguiente párrafo:

«Que puesto que esta persona no cesa en su actitud de falta de respeto hacia los agentes, ni en lo que al descanso de los vecinos se refiere, así como tampoco acata las ordenes de los agentes de que no puede permanecer en la vía pública sin causa justificada, se procede a su detención por un delito de desobediencia y resistencia, siendo informada en el mismo momento de los motivos de la misma, así como de los derechos que le asisten según la legislación vigente, extremo que es realizado nuevamente y esta vez por escrito en dependencias policiales.»

A las dependencias policiales acudió una letrada del turno de oficio, Andrea, que solicitó copia del atestado, pero a quien los agentes solo dejaron ver el contenido del mismo. A la vista de lo que allí se narraba, la letrada decidió formular una solicitud de habeas corpus.

TERCERO. - El acusado, junto con su compañero n° NUM001, en momentos posteriores y antes de proceder al cierre del parte de intervención y comparecencia del atestado, decidió añadir la siguiente manifestación, a sabiendas de que no se correspondía con la realidad de lo sucedido, y sin modificar el resto de los términos de la comparecencia:

«Se quiere hacer constar además de lo ya reseñado anteriormente que durante el traslado de la detenida desde el vehículo policial a las dependencias policiales, esta ejerce una férrea resistencia, golpeando en un momento dado con su cabeza en la cara del agente con carné profesional NUM000, concretamente dicho cabezazo impacta en la ceja izquierda del policía, causándole una herida sangrante de la cual tiene que ser asistido en primera instancia por el indicativo SAMUR 8509 quien extiende Informe de Asistencia Sanitaria número NUM002 por las lesiones sufridas, derribando [sic] al agente a ser atendido en el hospital, acudiendo este a HM HOSPITALES donde le son practicados puntos de aproximación, ajuntando [sic] los informes de asistencia a las presentes.»

Por diligencia posterior, el instructor dispuso que el agente fuera asistido en Hospital de Madrid y que se uniera el parte médico expedido por el facultativo.

Tramitada la solicitud de habeas corpus, ésta fue rechazada por el Juzgado de Guardia, permaneciendo Crescencia detenida en dependencias policiales. Al ser trasladada al Juzgado de Guardia de detenidos, la Magistrada-Juez instructora del Juzgado de Instrucción n° 34 de Madrid le imputó un delito de atentado a agente de la autoridad y lesiones en las diligencias previas 718/2020 . En dichas diligencias se tomó declaración testifical al agente NUM001 y se unió diligencia de visionado de las grabaciones, tras lo que la Magistrada instructora suspendió la declaración testifical del hoy acusado y dictó auto de sobreseimiento de las actuaciones seguidas contra Crescencia, acordando deducir testimonio de particulares por delito de falsedad en documento oficial y denuncia falsa contra el agente NUM000 (el acusado, Gervasio)".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"CONDENAMOS al acusado Gervasio, en concepto de autor de un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL y un delito de

DENUNCIA FALSA, precedentemente definidos, en relación de concurso ideal medial, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS.

CONDENAMOS al acusado Gervasio al pago a Crescencia de la suma de 3.000 euros, con los intereses del art. 576 de la LEC .

Se impone al acusado el pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Gervasio, recurso impugnado por Crescencia y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 10/06/2025.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -La sentencia de instancia condenó a Gervasio, agente del Cuerpo Nacional de Policía, como autor de delitos de falsedad en documento oficial y denuncia falsa, en concurso medial, por hechos que tienen raíz en la actuación profesional del día 21 de mayo de 2020, pronunciamiento que impugna aquél con varios motivos cuya pretensión principal es la absolución, y subsidiariamente se anule la sentencia y tribunal distinto dicte otra motivada, o lo haga la propia Sala valorando la declaración del agente con carnet NUM003; o, por fin, se deniegue o reduzca la indemnización e imponga la pena en su mínima extensión.

TERCERO. - 1.El primer motivo tiene como epígrafe "De la vulneración del principio a la presunción de inocencia de mi representado por inversión de la carga de la prueba y anulación sin motivo de la prueba de descargo"; vale al recurrente para transcribir el factum enfatizando ciertos extremos y matizando seguidamente algún pormenor, para después poner el acento en la categórica negación de que participara en redactar el parte de intervención incorporado como comparecencia al atestado y posibilidad de una añadidura tras finalizar la denuncia, como no sea mediante una diligencia, y añade que en ningún momento pretendió achacar a la detenida la causación de lesiones, ni actuó dolosamente, al punto de no apercibirse en principio de que sufría lesiones.

Como quiera que la sentencia impugnada atribuye al Sr. Gervasio haber faltado a la verdad de forma intencionada, rebate éste cada uno de los signos que señala la Sala de instancia como fuente de convicción, y en concreto: 1- Su intención de imputar delitos de atentado y lesiones a la detenida, Sra. Crescencia, pues antes bien, explica, su actuación fue constitutiva de desobediencia y resistencia, y la lesión del Sr. Gervasio fue fortuita y motivó que acudiera a un hospital tras la asistencia del SAMUR a solicitud del instructor; a esto añade, reiteradamente, el dato de que no fue él quien redactó la comparecencia para el parte de intervención, pues lo hizo el agente con carnet NUM001 y sin ulteriores apostillas en tanto que el atestado es invariable una vez cerrado. 2- La virtualidad atribuida por el tribunal a las imágenes del incidente grabadas por las cámaras de la Comisaría, pues, explica el disconforme, la Sala sólo observó un vídeo fabricado por la Acusación, "cortado y pegado lo que le ha venido bien", sacando conclusiones propias la Sala sobre que la detenida recibió un golpe en la cabeza con la puerta, que el agente no llegó a caer - lo cual no se ve - sino a pender el equilibrio mientras que la conducida terminó en el suelo etc interpretación de las imágenes, se dice, guiada por la voluntad de condenar "a toda costa". 3 - El testimonio de la letrada del turno de oficio que asistió a la detenida, quien sostuvo que no se le entregó copia del atestado y sólo le dejaron ver su contenido y en esta comparecencia inicial no aparecía el párrafo relato del acometimiento y la génesis de las lesiones, aspecto sobre el cual insiste el disconforme en explicar su ausencia de Comisaría cuando se redactó. 4- Como observa el tribunal que la estructuración de la comparecencia y resto de datos de la denuncia corroboran lo expuesto por la Letrada - inserción de un párrafo conclusivo tras el primer relato, añadidura posterior de otro parágrafo describiendo un suceso de mayor gravedad, acometimiento y lesión a un agente, más redacción de un acta de información de derechos en que sólo se alude a los delitos de resistencia y desobediencia, con precisión de fecha, hora y lugar de su comisión, describiendo el incidente como: " persona que encontrándose fuera del horario permitido por el R.D 463 desobedece en reiteradas ocasiones las indicaciones de los agentes" - niega el disconforme, otra vez, su participación en la escritura, que se haya modificado algo o insertado párrafos, y reitera que fue su compañero, agente con carnet NUM001, quien sin haber visto el accidente, tras recibir rápida referencia del disconforme, formuló la comparecencia, lo que pudo ocasionar algún error sobre el mecanismo exacto de causarse la lesión, sin que el acusado pretendiera mutar la realidad del suceso.

2.Es nuestra función comprobar que en el caso ha contado el tribunal de instancia con prueba suficiente de cargo para pronunciar una sentencia condenatoria, cerciorándonos de que se ha obtenido en adecuadas condiciones de inmediación y contradicción y que no deriva de violación alguna de derechos o libertades fundamentales, más verificando que la asunción y valoración de tal prueba la ha realizado el juzgador en la instancia con criterios de lógica y experiencia que exprese suficientemente en la preceptiva motivación de su sentencia.

Sin embargo en el presente caso, la mera lectura de las quejas expuestas por el disconforme deja ver la auténtica naturaleza del motivo, que lo es verdaderamente por error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, a saber, declaración del acusado, testimonio de Crescencia, de la letrada Sra. Andrea, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet nº NUM001 y NUM003, y grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en la Comisaría Madrid Centro obrantes en las actuaciones; de ahí que el disconforme se esfuerce en rebatir los argumentos que valieron a la Sala para, tras analizar los medios practicados, dar por ciertos los hechos que relata el factum.

Aun partiendo de la categórica negación de que el acusado participara en la redacción de la comparecencia inserta en el atestado y su ulterior modificación, pues fue transcrita aquélla por el agente con identificación NUM001, y de la inmodificabilidad de los atestados tras su cierre, fácil es constatar que en el párrafo controvertido se atribuye a la Sra. Crescencia haber ejercido durante el traslado entre el vehículo oficial y las dependencias policiales "una férrea resistencia, golpeando en un momento dado con su cabeza en la cara del agente..." y "...dicho cabezazo impacta en la ceja izquierda del policía, causándole una herida sangrante...", conducta la atribuida que se mire como se mire constituye una agresión directa al funcionario y la causación de un menoscabo físico, actuación distinta y separada en el tiempo y el espacio de la previa conducta por falta de respeto a los agentes e incumplimiento del toque de queda, origen de la detención. Aunque ahora con afán autoexculpatorio se califica de fortuita la lesión, desentendiéndose el acusado de su primer relato, lo cierto es que consta redactado en términos claros y es indiferente por mano de quién, ante la evidencia de que fue el Sr. Gervasio quien proporcionó información falaz a su compañero, encargado de transcribir la comparecencia, agente con carnet NUM001 - tal y como él reconoció en fase de instrucción y en el expediente disciplinario -, el cual nada podía saber por propia percepción pues no presenció el incidente y se encontraba, según todos narran, aparcando el vehículo policial cuando el acusado resultó con lesiones en la ceja izquierda.

En otro orden de cosas, como en el escrito de recurso son constantes las advertencias sobre la invariabilidad o inmodificabilidad del atestado tras su conclusión, no sobra aclarar lo que aparece como evidente para cualquier operador que maneje sistemas informáticos de gestión procesal o administrativa, y es que las aplicaciones permiten corrección hasta cierto estadio, en que la versión se torna definitiva y sólo admite ya la añadidura de una diligencia, u otro modo de aclaración o rectificación pero sin modificar el texto; esto es lo que explica la sentencia calificando de "borrador" la versión que pudo ser exhibida a la Letrada asistente con carácter previo a la apostilla mendaz.

Por otra parte, en punto a la virtualidad probatoria que concedió el tribunal de instancia a las imágenes grabadas por cámaras de seguridad de la Comisaría, la valoración de la Sala es correcta a nuestro parecer. Desde luego existe en autos, y fue exhibida en el plenario, una composición con fragmentos tomados por distintas cámaras, pero el total de las películas ha estado a disposición de cada parte procesal, que pudo exigir se viera cuanto estimara pertinente y asimismo proveerse de argumentos para censurar la criba hecha a estímulo de la Acusación Particular, en ningún caso manipulada, simplemente seleccionada en tramos relevantes. Por lo demás las imágenes revelan exactamente lo que indican los juzgadores: no se aprecia resistencia alguna, ni férrea ni liviana, por parte de la detenida durante el traslado desde el vehículo policial hasta las dependencias policiales o en su interior, antes bien accedió sumisamente, estando esposada con las manos en la espalda, y pese a ello se la obligó a caminar por completo doblada hacia delante, encorvada de tal guisa que al llegar a una puerta batiente se le golpeó en la cabeza; para así abrirla empujando una de las hojas, al tiempo que la otra era abierta por el agente con brusquedad y en su retroceso golpeó al funcionario en la cabeza; traspasada esa barrera la detenida cayó al suelo, y es algo que se aprecia sin dificultad pues la puerta batiente tiene una zona que transparenta, mientras que el policía no llegó a caer aunque sufrió una desestabilización momentánea; las siguientes imágenes dejan ver a la detenida arrastrada en el suelo por el acusado, que la deja en el precalabozo boca arriba y engrilletada por la espalda; no hay ni rastro de una posible colisión voluntaria ni fortuita entre las cabezas de ambos, por mucho que el acusado, tras en principio imputar a la detenida un cabezazo intencional, después matizase al declarar en el expediente disciplinario que ambos terminaron prácticamente en el suelo y creía haber recibido entonces el cabezazo, y aun con mayor tibieza haya indicado en el plenario que no imputó el golpe a la detenida, achacándolo a la confusión reinante en el lugar.

En lo tocante al testimonio de la Letrada Sra. Andrea, que por turno de oficio asistió a la detenida, importa destacar su solidez cuando afirma que no se le dio copia del atestado - sobre lo cual formuló queja ante el Ilustre Colegio de Abogados -, y sólo se le permitió leerlo, momento en que no figuraba el párrafo controvertido - relato del acometimiento por la detenida al policía y génesis de la herida sangrante de que fue asistido -, y asimismo manifestó la Abogada protesta al inicio de la declaración de la detenida porque tales hechos no constaban en el atestado que se le había permitido leer y tampoco los partes médicos de asistencia y lo repitió ante el Juzgado de Guardia y comunicó al Colegio de Abogados. El crédito concedido a la Letrada, que declaró en el juicio como testigo, bajo juramento, y con gran firmeza, no es gratuito en tanto sus manifestaciones cohonestan con otros elementos probatorios.

En efecto, tiene interés la estructuración y contenido del atestado, bien indicativo de que la detención de la Sra. Crescencia se produjo por desobediencia a los agentes cuando se hallaba en la vía pública, lo que motivó la información de derechos que se dice reiterada en las dependencias policiales, para después ser insertado el párrafo en liza, que narra un hecho de mayor gravedad - acometimiento y lesión - sin que se añada éste como motivo de la detención ni se informe de derechos a la detenida; además la fecha, hora y lugar de comisión del delito son los relativos al delito de resistencia y desobediencia, identificando el hecho como "persona que encontrándose fuera del horario permitido por el R.D 463 desobedece en reiteradas ocasiones las indicaciones de los agentes".

Resulta evidente que el párrafo en cuestión fue tardíamente añadido por razones que es fácil intuir, pero, cualesquiera sean, de lo que no hay duda es de la impostura del relato.

CUARTO. - 1.El segundo motivo del recurso denuncia vulneración del principio in dubio pro reo, y para secundarlo atribuye al tribunal el haber planteado una hipótesis no confirmada, cual es la modificación del atestado mediante diligencia, lo que en realidad nunca ocurrió, de donde se seguiría, en tesis del recurso, que no fue alterado, planteamiento con el que olvida que, como ya hemos dicho, también cabía la exhibición a la letrada de un borrador finalmente modificado; y en lo referente a las grabaciones por cámara de seguridad el apelante detecta una nueva duda por faltar las imágenes de una cámara, lo que en ningún caso podría operar en su contra; por último explica su trayectoria profesional sin mancha, y se exculpa por haber firmado sin leer lo escrito por su compañero.

2.En realidad de nuevo comunica el recurrente su desacuerdo con la valoración de la prueba, presentando lo que no es sino ejercicio de la facultad jurisdiccional de libre y motivada apreciación de la prueba, ex artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como olvido del postulado pro reo, y propugnando su propia valoración.

El principio in dubio pro reo, presuponiendo la verdad interina de inocencia, se desenvuelve en el marco de la estricta valoración de las pruebas, es decir, apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal, a quien compete realizarla en conciencia para formar convicción sobre la realidad de los hechos. Se trata de una máxima dirigida al decisor para que atempere la valoración probatoria a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios; sin embargo no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, no cabe su invocación para exigir al tribunal que dude.

En el caso el recurrente identifica la lesión del postulado con la adopción por la Sala de un determinado criterio sobre la modificabilidad del atestado, o con la ausencia de imágenes correspondientes a una de las cámaras de la Comisaría, cuando en realidad el tribunal valoró las imágenes vistas y las puso en relación con las propias manifestaciones del acusado, sin que surja duda alguna, ni excluya la comisión del delito la anterior trayectoria profesional del acusado.

QUINTO. - 1.El tercer motivo se formula por falta de motivación de la sentencia lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva ex artículo 24.2 de la Constitución española "al no valorarse todas las pruebas practicadas en el juicio, y en especial una prueba de descargo, la declaración del agente NUM003".

El desarrollo del motivo se ciñe a enfatizar que se ha orillado ese testimonio porque es de signo exculpatorio en tanto niega la modificabilidad de los atestados y admite como posible que realizara la comparecencia sólo uno de los agentes - con carnet NUM001 - y no el acusado, de donde concluye el disconforme la eliminación de delito alguno en su conducta y necesidad de una sentencia absolutoria. Crítica también la deducción de testimonio ordenado por la Sala contra el último agente mencionado, lo que habría dispuesto el tribunal "con el fin de no absolver a mi representado", dice, para líneas después insistir, una vez más, en su desvinculación de la factura del atestado y en la invariabilidad de la denuncia una vez formalizada.

Un último inciso del motivo reprocha se haya agravado la pena mediante empleo de "argumentos contrarios a derecho" y el análisis de la queja lleva, parece, a cuestionar se aduzca para individualizar la pena el dato de que mediante la falsedad documental se ha atribuido un delito, cuando a la par se condena por denuncia falsa, situación redundante.

La conmixtión de alegatos obliga a deslindar cada aspecto.

2.De entrada el recurrente identifica el deber de motivación, faceta de la tutela judicial efectiva, con la valoración de la prueba y suficiencia inculpatoria. Es por ello que la alegada lesión del derecho fundamental reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución española ha de reconducirse a la que constituye la queja principal del apelante, esto es, la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues, como ha señalado el Tribunal Constitucional la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, sustentada en un déficit de motivación a propósito de la valoración de la prueba y la determinación de los hechos probados carece de entidad autónoma.

Es doctrina constitucional asentada que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, la suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la misma, o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba, y por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia - vid. SSTC 124/2001, 209/2002, 65/2003, 143/2005 y 111/2008, y STS de 21 de marzo de 2024 -.

3.Descendiendo al concreto reproche que alimenta la queja, obsérvese que el testimonio del agente con carnet profesional NUM003 es mencionado por el tribunal a quo, tratándose del instructor de las diligencias, y los extremos que echa en falta el recurrente - cuestión de la inmodificabildiad de los atestados y redacción de la comparecencia por el agente con carnet NUM001- son abordados en la resolución, aunque no comparta el Sr. Gervasio la tesis judicial. Por tanto ni falta la motivación al respecto ni resultan vulnerados los derechos constitucionales del acusado, que tampoco se resienten porque la Sala ordenara deducir testimonio de particulares por la declaración de este último el funcionario.

4.El postrero apartado del motivo aborda la gravedad de la pena y el concurso medial por el que recayó condena, más una breve incursión sobre la responsabilidad civil que trataremos después.

Entendemos que la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental ex artículo 390.1.4º del Código Penal en concurso ideal medial con un delito de acusación y denuncia falsa, del artículo 456.1.2º del mismo texto, puede ser vulneradora del principio non bis in ídemen la medida en que la falsa imputación de un hecho es doblemente valorada como presupuesto de la falsedad y de la denuncia falsa, y debe dar lugar a la calificación conforme al delito que sanciona más gravemente la conducta desplegada, que es la falsedad documental, solución seguida por la STS en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, en un supuesto de concurrencia de denuncia falsa y falso testimonio, equivalente a la de un concurso de normas, entrando en consideración ahora los principios de especialidad y gravedad, ex artículo 8 reglas 1º y 4º del Código Penal.

En definitiva, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005, invocando la anterior de 22 de octubre de 2002, la documentación como oficiales públicos, de hechos que no han tenido lugar como si realmente hubieran ocurrido, reúne los requisitos de perpetuidad y garantía que son caracteres generales de los documentos, y tienen también valor probatorio, posibilitando de inicio la apertura de una causa judicial contra determinada persona - aunque no constituya prueba idónea para condenar -; el delito se consuma con la confección del documento por el funcionario, momento en que se vulnera la fe pública, y el uso posterior comportaría una nueva acción que si constituye denuncia falsa afecta otros bienes jurídicos en modo alguno implícitos en la falsedad.

En nuestro caso no hubo una ulterior utilización del documento falso por parte del acusado, y su actuación se ciñe a la descrita en el relato fáctico - impostura en la confección del atestado - conducta en principio subsumible en las dos modalidades típicas aplicadas, por lo que cumple estar a la más gravemente penada, falsedad documental.

SEXTO. - 1.El cuarto y último motivo defiende, por un lado, la oportunidad de que la pena sea impuesta en su extensión mínima, pues, como ya anticipó el motivo anterior se ha dado como argumento para rebasar el mínimo legal el contenido de la falsedad, o sea, la atribución de delitos, y esto en sí mismo da soporte a la condena por denuncia falsa, y parecida cosa ocurriría con el segundo razonamiento de la Sala, a saber, la condición subjetiva de funcionario, ya contemplada por el tipo penal.

2.En parte el argumento carece de proyección, por cuanto no mantenemos la condena por delito de denuncia falsa, y, en trance de determinar la pena relativa al delito de falsedad ex artículo 390.1.4º del Código Penal, entra en consideración el artículo 66.1.6ª, a falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y dentro del marco punitivo abstracto las penas serán impuestas en su mínima extensión pues ya es presupuesto de aplicación del tipo penal la circunstancia de que el autor sea agente de la autoridad - funcionario - y precisamente que una de sus misiones sea la investigación de los delitos es lo que posibilitó la confección del documento mendaz, por lo que ya se ha tomado en cuenta esos pormenores. Ninguna otra razón justifica rebasar el mínimo legal.

3.Por otro lado, a propósito de la responsabilidad civil, cuestiona el motivo la concesión de una suma de 3.000 euros como resarcimiento, en favor de la Sra. Crescencia, cuando en realidad, explica, se solicitó por ella para reparar el daño moral y físico con origen en delitos finalmente excluidos, y se ha concedido por otras razones cual la atribución de un hecho delictivo más grave, mantenimiento de la privación de libertad e imputación de un delito de atentado y un delito leve de lesiones, más repercusión de daño moral. En apoyo el apelante trae a colación el auto de apertura del juicio oral, que rechazó hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil en presencia de delitos de falsedad en documento público y contra la Administración de Justicia.

Como razones de refuerzo se menciona los antecedentes policiales de la Sra. Crescencia, el origen de la detención, que justificaba la privación de libertad en todo caso, y las graves consecuencias que la condena origina al acusado; todo lo cual le lleva a cuantificar, como máximo, en 1000 euros la indemnización de que la denunciante es merecedora.

Sin embargo la Sala distinguió en la suma interesada por la Acusación Particular -10.000 euros - finalidad reparatoria de los perjuicios originados por varias infracciones penales, por una parte el daño físico y moral por el trato dispensado en Comisaría, que ha quedado imprejuzgado, y por otra las consecuencias de la imputación -mendaz - de un hecho delictivo más grave, efectos que se extenderían desde mayo de 2020 hasta enero de 2021, en que la causa seguida contra la Sra. Crescencia fue sobreseída, y es por este último concepto por el que concede una suma de 3000 euros.

Ciertamente el bien jurídico protegido por el tipo penal de falsedad documental es la seguridad del tráfico jurídico general, pero lo tutelado no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad de la misma, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica, y en el presente caso la mutatio veritatisafectó directamente a la Sra. Crescencia, situándola, se mire como se mire, como perjudicada: ignoramos si el habeas corpusentablado a raíz de su detención hubiera prosperado de obrar información veraz en la denuncia - tuvo éxito respecto a otro detenido por desobediencia según explicó la Letrada Sra. Andrea en el juicio -, pero lo que es patente a todas luces es que se le siguió un procedimiento penal por delitos de atentado y lesiones sólo sobreseído cuando la Instructora accedió a las grabaciones de la Comisaría, suspendió la declaración del Sr. Gervasio como testigo y acordó deducir testimonio frente a él. La cuantificación en suma de 3000 euros es proporcional, acorde al perjuicio causado y procede mantenerla.

Para terminar, nos parece obviedad decir que los antecedentes penales y policiales de la querellante, o incluso la atribuida conducta incívica en tiempo de confinamiento, no impiden el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, ni la conceptuación como delictivos de los actos cometidos.

SÉPTIMO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar en parte el recurso, revocando la resolución de primera instancia, absolviendo del delito de denuncia falsa y condenando a Gervasio como autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía por tiempo de dos años, y multa de seis meses con cuota diaria de diez euros, con mantenimiento de la sentencia es sus restantes decisiones, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Gervasio contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2024, dictada por la Sección nº30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 203/2023, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y condenamos a Gervasio como autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía por tiempo de dos años, y multa de seis meses con cuota diaria de diez euros.

Confirmamos la resolución en sus restantes pronunciamientos.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recursos que trate de utilizar ( artículos 855 y 856 de la LECr. ).

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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