Última revisión
05/08/2025
Sentencia Penal 271/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 647/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA
Nº de sentencia: 271/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100279
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:7959
Núm. Roj: STSJ M 7959:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2024/0538814
PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
PROCURADORA Dña. VIRGINIA SÁNCHEZ DE LEÓN HERENCIA
MINISTERIO FISCAL
Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
En Madrid, a doce de junio de dos mil veinticinco.
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Fundamentos
Como quiera que la sentencia impugnada atribuye al Sr. Gervasio haber faltado a la verdad de forma intencionada, rebate éste cada uno de los signos que señala la Sala de instancia como fuente de convicción, y en concreto: 1- Su intención de imputar delitos de atentado y lesiones a la detenida, Sra. Crescencia, pues antes bien, explica, su actuación fue constitutiva de desobediencia y resistencia, y la lesión del Sr. Gervasio fue fortuita y motivó que acudiera a un hospital tras la asistencia del SAMUR a solicitud del instructor; a esto añade, reiteradamente, el dato de que no fue él quien redactó la comparecencia para el parte de intervención, pues lo hizo el agente con carnet NUM001 y sin ulteriores apostillas en tanto que el atestado es invariable una vez cerrado. 2- La virtualidad atribuida por el tribunal a las imágenes del incidente grabadas por las cámaras de la Comisaría, pues, explica el disconforme, la Sala sólo observó un vídeo fabricado por la Acusación, "cortado y pegado lo que le ha venido bien", sacando conclusiones propias la Sala sobre que la detenida recibió un golpe en la cabeza con la puerta, que el agente no llegó a caer - lo cual no se ve - sino a pender el equilibrio mientras que la conducida terminó en el suelo etc interpretación de las imágenes, se dice, guiada por la voluntad de condenar "a toda costa". 3 - El testimonio de la letrada del turno de oficio que asistió a la detenida, quien sostuvo que no se le entregó copia del atestado y sólo le dejaron ver su contenido y en esta comparecencia inicial no aparecía el párrafo relato del acometimiento y la génesis de las lesiones, aspecto sobre el cual insiste el disconforme en explicar su ausencia de Comisaría cuando se redactó. 4- Como observa el tribunal que la estructuración de la comparecencia y resto de datos de la denuncia corroboran lo expuesto por la Letrada - inserción de un párrafo conclusivo tras el primer relato, añadidura posterior de otro parágrafo describiendo un suceso de mayor gravedad, acometimiento y lesión a un agente, más redacción de un acta de información de derechos en que sólo se alude a los delitos de resistencia y desobediencia, con precisión de fecha, hora y lugar de su comisión, describiendo el incidente como: " persona que encontrándose fuera del horario permitido por el R.D 463 desobedece en reiteradas ocasiones las indicaciones de los agentes" - niega el disconforme, otra vez, su participación en la escritura, que se haya modificado algo o insertado párrafos, y reitera que fue su compañero, agente con carnet NUM001, quien sin haber visto el accidente, tras recibir rápida referencia del disconforme, formuló la comparecencia, lo que pudo ocasionar algún error sobre el mecanismo exacto de causarse la lesión, sin que el acusado pretendiera mutar la realidad del suceso.
Sin embargo en el presente caso, la mera lectura de las quejas expuestas por el disconforme deja ver la auténtica naturaleza del motivo, que lo es verdaderamente por error en la valoración de la prueba practicada en el juicio, a saber, declaración del acusado, testimonio de Crescencia, de la letrada Sra. Andrea, de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con carnet nº NUM001 y NUM003, y grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en la Comisaría Madrid Centro obrantes en las actuaciones; de ahí que el disconforme se esfuerce en rebatir los argumentos que valieron a la Sala para, tras analizar los medios practicados, dar por ciertos los hechos que relata el factum.
Aun partiendo de la categórica negación de que el acusado participara en la redacción de la comparecencia inserta en el atestado y su ulterior modificación, pues fue transcrita aquélla por el agente con identificación NUM001, y de la inmodificabilidad de los atestados tras su cierre, fácil es constatar que en el párrafo controvertido se atribuye a la Sra. Crescencia haber ejercido durante el traslado entre el vehículo oficial y las dependencias policiales "una férrea resistencia, golpeando en un momento dado con su cabeza en la cara del agente..." y "...dicho cabezazo impacta en la ceja izquierda del policía, causándole una herida sangrante...", conducta la atribuida que se mire como se mire constituye una agresión directa al funcionario y la causación de un menoscabo físico, actuación distinta y separada en el tiempo y el espacio de la previa conducta por falta de respeto a los agentes e incumplimiento del toque de queda, origen de la detención. Aunque ahora con afán autoexculpatorio se califica de fortuita la lesión, desentendiéndose el acusado de su primer relato, lo cierto es que consta redactado en términos claros y es indiferente por mano de quién, ante la evidencia de que fue el Sr. Gervasio quien proporcionó información falaz a su compañero, encargado de transcribir la comparecencia, agente con carnet NUM001 - tal y como él reconoció en fase de instrucción y en el expediente disciplinario -, el cual nada podía saber por propia percepción pues no presenció el incidente y se encontraba, según todos narran, aparcando el vehículo policial cuando el acusado resultó con lesiones en la ceja izquierda.
En otro orden de cosas, como en el escrito de recurso son constantes las advertencias sobre la invariabilidad o inmodificabilidad del atestado tras su conclusión, no sobra aclarar lo que aparece como evidente para cualquier operador que maneje sistemas informáticos de gestión procesal o administrativa, y es que las aplicaciones permiten corrección hasta cierto estadio, en que la versión se torna definitiva y sólo admite ya la añadidura de una diligencia, u otro modo de aclaración o rectificación pero sin modificar el texto; esto es lo que explica la sentencia calificando de "borrador" la versión que pudo ser exhibida a la Letrada asistente con carácter previo a la apostilla mendaz.
Por otra parte, en punto a la virtualidad probatoria que concedió el tribunal de instancia a las imágenes grabadas por cámaras de seguridad de la Comisaría, la valoración de la Sala es correcta a nuestro parecer. Desde luego existe en autos, y fue exhibida en el plenario, una composición con fragmentos tomados por distintas cámaras, pero el total de las películas ha estado a disposición de cada parte procesal, que pudo exigir se viera cuanto estimara pertinente y asimismo proveerse de argumentos para censurar la criba hecha a estímulo de la Acusación Particular, en ningún caso manipulada, simplemente seleccionada en tramos relevantes. Por lo demás las imágenes revelan exactamente lo que indican los juzgadores: no se aprecia resistencia alguna, ni férrea ni liviana, por parte de la detenida durante el traslado desde el vehículo policial hasta las dependencias policiales o en su interior, antes bien accedió sumisamente, estando esposada con las manos en la espalda, y pese a ello se la obligó a caminar por completo doblada hacia delante, encorvada de tal guisa que al llegar a una puerta batiente se le golpeó en la cabeza; para así abrirla empujando una de las hojas, al tiempo que la otra era abierta por el agente con brusquedad y en su retroceso golpeó al funcionario en la cabeza; traspasada esa barrera la detenida cayó al suelo, y es algo que se aprecia sin dificultad pues la puerta batiente tiene una zona que transparenta, mientras que el policía no llegó a caer aunque sufrió una desestabilización momentánea; las siguientes imágenes dejan ver a la detenida arrastrada en el suelo por el acusado, que la deja en el precalabozo boca arriba y engrilletada por la espalda; no hay ni rastro de una posible colisión voluntaria ni fortuita entre las cabezas de ambos, por mucho que el acusado, tras en principio imputar a la detenida un cabezazo intencional, después matizase al declarar en el expediente disciplinario que ambos terminaron prácticamente en el suelo y creía haber recibido entonces el cabezazo, y aun con mayor tibieza haya indicado en el plenario que no imputó el golpe a la detenida, achacándolo a la confusión reinante en el lugar.
En lo tocante al testimonio de la Letrada Sra. Andrea, que por turno de oficio asistió a la detenida, importa destacar su solidez cuando afirma que no se le dio copia del atestado - sobre lo cual formuló queja ante el Ilustre Colegio de Abogados -, y sólo se le permitió leerlo, momento en que no figuraba el párrafo controvertido - relato del acometimiento por la detenida al policía y génesis de la herida sangrante de que fue asistido -, y asimismo manifestó la Abogada protesta al inicio de la declaración de la detenida porque tales hechos no constaban en el atestado que se le había permitido leer y tampoco los partes médicos de asistencia y lo repitió ante el Juzgado de Guardia y comunicó al Colegio de Abogados. El crédito concedido a la Letrada, que declaró en el juicio como testigo, bajo juramento, y con gran firmeza, no es gratuito en tanto sus manifestaciones cohonestan con otros elementos probatorios.
En efecto, tiene interés la estructuración y contenido del atestado, bien indicativo de que la detención de la Sra. Crescencia se produjo por desobediencia a los agentes cuando se hallaba en la vía pública, lo que motivó la información de derechos que se dice reiterada en las dependencias policiales, para después ser insertado el párrafo en liza, que narra un hecho de mayor gravedad - acometimiento y lesión - sin que se añada éste como motivo de la detención ni se informe de derechos a la detenida; además la fecha, hora y lugar de comisión del delito son los relativos al delito de resistencia y desobediencia, identificando el hecho como "persona que encontrándose fuera del horario permitido por el R.D 463 desobedece en reiteradas ocasiones las indicaciones de los agentes".
Resulta evidente que el párrafo en cuestión fue tardíamente añadido por razones que es fácil intuir, pero, cualesquiera sean, de lo que no hay duda es de la impostura del relato.
El principio in dubio pro reo, presuponiendo la verdad interina de inocencia, se desenvuelve en el marco de la estricta valoración de las pruebas, es decir, apreciación de la eficacia demostrativa por el tribunal, a quien compete realizarla en conciencia para formar convicción sobre la realidad de los hechos. Se trata de una máxima dirigida al decisor para que atempere la valoración probatoria a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios; sin embargo no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, no cabe su invocación para exigir al tribunal que dude.
En el caso el recurrente identifica la lesión del postulado con la adopción por la Sala de un determinado criterio sobre la modificabilidad del atestado, o con la ausencia de imágenes correspondientes a una de las cámaras de la Comisaría, cuando en realidad el tribunal valoró las imágenes vistas y las puso en relación con las propias manifestaciones del acusado, sin que surja duda alguna, ni excluya la comisión del delito la anterior trayectoria profesional del acusado.
El desarrollo del motivo se ciñe a enfatizar que se ha orillado ese testimonio porque es de signo exculpatorio en tanto niega la modificabilidad de los atestados y admite como posible que realizara la comparecencia sólo uno de los agentes - con carnet NUM001 - y no el acusado, de donde concluye el disconforme la eliminación de delito alguno en su conducta y necesidad de una sentencia absolutoria. Crítica también la deducción de testimonio ordenado por la Sala contra el último agente mencionado, lo que habría dispuesto el tribunal "con el fin de no absolver a mi representado", dice, para líneas después insistir, una vez más, en su desvinculación de la factura del atestado y en la invariabilidad de la denuncia una vez formalizada.
Un último inciso del motivo reprocha se haya agravado la pena mediante empleo de "argumentos contrarios a derecho" y el análisis de la queja lleva, parece, a cuestionar se aduzca para individualizar la pena el dato de que mediante la falsedad documental se ha atribuido un delito, cuando a la par se condena por denuncia falsa, situación redundante.
La conmixtión de alegatos obliga a deslindar cada aspecto.
Es doctrina constitucional asentada que, en la medida en que toda condena ha de asentarse en pruebas de cargo válidas, suficientes y concluyentes, la suficiencia incriminatoria ha de ser racionalmente apreciada por el Juez y explicada en la sentencia, de forma que el déficit de motivación o los errores en la misma, o su incoherencia interna, puestos en relación con la valoración de la prueba, y por tanto, con la existencia de prueba de cargo, supondrían, de ser estimados, la quiebra del derecho a la presunción de inocencia - vid. SSTC 124/2001, 209/2002, 65/2003, 143/2005 y 111/2008, y STS de 21 de marzo de 2024 -.
Entendemos que la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de falsedad documental ex artículo 390.1.4º del Código Penal en concurso ideal medial con un delito de acusación y denuncia falsa, del artículo 456.1.2º del mismo texto, puede ser vulneradora del principio
En definitiva, como advierte la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005, invocando la anterior de 22 de octubre de 2002, la documentación como oficiales públicos, de hechos que no han tenido lugar como si realmente hubieran ocurrido, reúne los requisitos de perpetuidad y garantía que son caracteres generales de los documentos, y tienen también valor probatorio, posibilitando de inicio la apertura de una causa judicial contra determinada persona - aunque no constituya prueba idónea para condenar -; el delito se consuma con la confección del documento por el funcionario, momento en que se vulnera la fe pública, y el uso posterior comportaría una nueva acción que si constituye denuncia falsa afecta otros bienes jurídicos en modo alguno implícitos en la falsedad.
En nuestro caso no hubo una ulterior utilización del documento falso por parte del acusado, y su actuación se ciñe a la descrita en el relato fáctico - impostura en la confección del atestado - conducta en principio subsumible en las dos modalidades típicas aplicadas, por lo que cumple estar a la más gravemente penada, falsedad documental.
Como razones de refuerzo se menciona los antecedentes policiales de la Sra. Crescencia, el origen de la detención, que justificaba la privación de libertad en todo caso, y las graves consecuencias que la condena origina al acusado; todo lo cual le lleva a cuantificar, como máximo, en 1000 euros la indemnización de que la denunciante es merecedora.
Sin embargo la Sala distinguió en la suma interesada por la Acusación Particular -10.000 euros - finalidad reparatoria de los perjuicios originados por varias infracciones penales, por una parte el daño físico y moral por el trato dispensado en Comisaría, que ha quedado imprejuzgado, y por otra las consecuencias de la imputación -mendaz - de un hecho delictivo más grave, efectos que se extenderían desde mayo de 2020 hasta enero de 2021, en que la causa seguida contra la Sra. Crescencia fue sobreseída, y es por este último concepto por el que concede una suma de 3000 euros.
Ciertamente el bien jurídico protegido por el tipo penal de falsedad documental es la seguridad del tráfico jurídico general, pero lo tutelado no es tanto la expresión documentada de un dato, hecho o narración, sino la funcionalidad de la misma, esto es, la función probatoria, la de garantía o algún tipo de relevancia jurídica, y en el presente caso la
Para terminar, nos parece obviedad decir que los antecedentes penales y policiales de la querellante, o incluso la atribuida conducta incívica en tiempo de confinamiento, no impiden el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, ni la conceptuación como delictivos de los actos cometidos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Gervasio contra la sentencia de fecha 16 de julio de 2024, dictada por la Sección nº30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 203/2023, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, y condenamos a Gervasio como autor de un delito de falsedad en documento oficial, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía por tiempo de dos años, y multa de seis meses con cuota diaria de diez euros.
Confirmamos la resolución en sus restantes pronunciamientos.
Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recursos que trate de utilizar ( artículos 855 y 856 de la LECr. ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

