Sentencia Penal 45/2025 T...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Penal 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2025 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100035

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1604

Núm. Roj: STSJ CL 1604:2025


Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA Y LEON SALA CIV/PE

BURGOS

SENTENCIA: 00045/2025

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

Ponente Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Letrada de la Administración de Justicia Sra. Lafuente de Benito

ROLLO DE APELACIÓN AL JURADO NÚMERO 1 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, SECCIÓN 2ª TRIBUNAL DEL JURADO ROLLO NÚMERO 6 DE 2023

JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO 1 DE VALLADOLID TRIBUNAL DEL JURADO 1/2023

SENTENCIA N.º 45 / 2025

SEÑORES:

ILMO. SR. D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO

En Burgos, a trece de mayo de dos mil veinticinco

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 2ª Audiencia Provincial de Valladolid seguida ante el Tribunal del Jurado por delito de asesinato

contra Luis Angel, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada y representado por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Germán Sáez Crespo; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa; en el que ha sido parte la acusación particular ejercitada por Dª. Guillerma, Dª. Isabel y Dª. Joaquina, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez de la Fuente y asistidos de su letrado D. Francisco Javier Garicano Añibarro; D. Amadeo, representado por la Procuradora Dª Mª. Jesús Trimiño Rebanal y asistido de su letrado D. Miguel Ángel Ramos Sánchez; como acusación popular la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y asistida por el letrado Sr. Calvo Alonso y la COMUNIDADA AUTÓNOMA DE CASTILLO Y LEÓN representada y defendida por el letrado Sr. Lara González-Carballo; y en el que ha intervenido como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

" El Jurado ha declarado probados los siguientes hechos:

El acusado Luis Angel, con D.N.I nº NUM000, mayor de edad, nacido el NUM001 de 1978, estaba separado de la que fue su cónyuge Pura, con la que tiene en común un hijo menor de edad que convive con la madre, habiendo recibido aquel la demanda de divorcio pocos días antes de ocurrir los hechos.

Joaquina, nacida el NUM002 de 1977, mantuvo una relación afectiva con Amadeo, con quien tuvo una hija menor de edad: Virginia, nacida el NUM003 de 2014, que vivía con ella.

En la primavera del año 2022, el acusado Luis Angel inició una relación sentimental estable con Joaquina y, a principios de verano de ese mismo año, comenzaron a convivir en el domicilio propiedad de Joaquina, sito en el DIRECCION000 de Valladolid, en el que también vivía la niña Virginia, hija de Joaquina.

El día 22 de enero de 2023, aproximadamente sobre las 19:30 horas, Luis Angel se trasladó al restaurante " DIRECCION001" de la localidad de DIRECCION002 (Valladolid), encontrándose allí con su amigo Marcelino y con el dueño del establecimiento Mauricio, donde tomó una cerveza.

Después regresó con ellos a Valladolid en el vehículo de Marcelino, dejando Luis Angel su vehículo, Mercedes Benz GLC 220C, matrícula NUM004, estacionado en DIRECCION002.

En el DIRECCION003 de Valladolid, los tres estuvieron en dos o tres establecimientos, tomando Luis Angel dos o tres copas de ron con coca-cola.

Sobre las 10 de la noche, Marcelino y Mauricio se marcharon sin que les acompañase Luis Angel manifestando que quería quedarse, permaneciendo este en el DIRECCION003 de Valladolid.

Cuando Marcelino y Mauricio dejaron a Luis Angel, este se encontraba en condiciones normales, sin que se mostrase afectado por el alcohol ni por posible consumo de drogas.

Joaquina llamó por teléfono a Luis Angel desde las 22:25 horas en cuatro ocasiones, sin obtener respuesta.

Luis Angel, en un momento determinado, decidió volver al domicilio familiar, y como las llaves se las había dejado en el vehículo estacionado en DIRECCION002 y no podía acceder a la vivienda, hizo cuatro llamadas telefónicas al móvil de Joaquina, entre las 00:06:02 hasta las 00:15:10 horas del 23 de enero de 2023, pero esta no respondió por tenerlo apagado.

Sobre las 00:17 horas del 23 de enero de 2023, el acusado Luis Angel llegó al inmueble del DIRECCION000 de Valladolid, donde convivía con Joaquina e Virginia.

Una vez allí, el acusado realizó varias llamadas a los teléfonos de Joaquina: dos al teléfono móvil de ella ( NUM005) a las 01:07:20 horas y a las 01:07:37 horas; y otra llamada al teléfono de empresa de Joaquina ( NUM006) a las 01:08:04 horas, sin tener respuesta.

Ante ello, llamó al interfono y luego al timbre de la vivienda, siéndole finalmente abierta la puerta por Joaquina que se levantó de la cama descalza, vistiendo una camiseta y ropa interior.

Una vez en el domicilio, uno de los dos cerró con llave las dos cerraduras desde el interior, quedando las llaves puestas en la cerradura superior.

Ambos estuvieron en la cocina, ubicada nada más entrar a la derecha, espacio de dimensiones reducidas y con una sola entrada y salida.

En la cocina se produjo una discusión entre ambos.

En un momento dado, estando ambos en la cocina, Luis Angel cogió un cuchillo de grandes dimensiones (12 centímetros de mango y 20 centímetros de hoja) y comenzó a propinarle múltiples puñaladas a Joaquina dirigidas a zonas vitales, con ánimo de acabar con su vida.

Este ataque, inferido por el acusado, se produjo de forma sorpresiva para Joaquina, quien no se lo esperaba dada la confianza generada por su relación de convivencia.

Joaquina, durante la agresión, intentó salir de la cocina pero no pudo por la presencia del acusado impidiéndoselo, quedando Joaquina acorralada en la esquina de la pared izquierda junto al radiador y el mobiliario, llegando a agarrarse ya herida al radiador durante el ataque.

Luis Angel le propinó las puñaladas a Joaquina encontrándose esta en un plano inferior al de acusado, bien agachada o caída en el suelo, sin posibilidad de defenderse.

A consecuencia de este ataque, el acusado causó a Joaquina, entre otras, las siguientes heridas:

En el cuello: tres heridas inciso-penetrantes en región cervical derecha de 3, 4 y 8 centímetros; dos heridas inciso- penetrantes en región cervical anterior de 1 y 1x2 cm; dos heridas inciso penetrantes en región cervical izquierda de 1 y 1,1 cm; y una herida inciso penetrante horizontal en región cervical posterior de 3 centímetros.

Y en el tórax, le ocasionó las siguientes heridas incisas:

En región anterior izquierda: una en el cuadrante supero- interno de la mama de 5 centímetros, otra herida supramamaria de 3 centímetros cerca del borde axilar y otra de 2,8 centímetros en parte inferior de cuadrante infero-externo de mama.

En región lateral izquierda: una herida incisa de 3,8 centímetros en costado izquierdo por debajo de la axila.

En región posterior derecha: una herida incisa vertical situada a nivel de 4ª costilla de 4,2 centímetros, situada a unos 5 cm. de la línea axilar posterior; otra herida incisa paralela e interna a la anterior de 4 cm. sobre la 5ª-6ª costilla; y otra herida incisa de 2 centímetros oblicua al lado derecho de la columna vertebral.

De estas cuchilladas eran potencialmente mortales: tanto la penetrante horizontal de 3 centímetros en el cuello (región cervical posterior) que produjo la fractura a nivel de articulación de la 2ª y 3ª vértebras y llegó al canal medular; como la herida en la región anterior izquierda del tórax de 2,8 cm., situada en la zona inferior de cuadrante infero- externo de mama, que penetró entre la 5ª y 6ª costillas, lesionando el pericardio inferior y atravesando el pulmón izquierdo de lado a lado; como la herida en la región posterior derecha del tórax incisa vertical, que penetra entre la 3ª y 4ª costillas , arcos posteriores, lesionando el lóbulo superior del pulmón derecho con incisión de 3 cm; como la herida en la región posterior derecha del tórax paralela, que penetra entre la 5ª y 6ª costillas posteriores, lesionando el pulmón derecho con una incisión de 5 cm; y especialmente la herida producida en la región anterior izquierda del tórax de 5 centímetros, situada en el cuadrante supero interno de mama izquierda, que penetra entre la 2ª y 3ª costillas lesionando el pericardio y el corazón a nivel medio produciendo una incisión de 1,5 cm. en el ventrículo izquierdo; siendo esta última la causa inmediata de la muerte de Joaquina, que quedó tendida en el suelo de la cocina en posición decúbito lateral izquierdo.

Joaquina también sufrió heridas incisas en las manos y los antebrazos al intentar cubrirse y protegerse de la agresión; así como una subluxación mandibular y lesiones por presión en los labios debidas bien a un intento de sofocación, bien para acallar sus gritos.

Luis Angel infligió a Joaquina 27 lesiones, de las cuales 23 son heridas, y de estas últimas 17 son incisas y cinco de ellas potencialmente mortales.

El acusado, al ejecutar esta agresión, además de causar la muerte a Joaquina tuvo intención de aumentar el sufrimiento de la víctima.

Tras ello, Luis Angel mandó un whatsapp, a la 1:30 horas de ese mismo 23 de enero de 2023, a su exmujer diciéndole literalmente: "La culpa es tuya. Esta es las consecuencias".

La menor Virginia, que tenía 8 años de edad, y que dormía en su habitación situada cercana a la cocina, se despertó y, al ver la escena de la cocina, se dirigió hacia el dormitorio principal, sito al fondo de la casa, para coger el teléfono móvil de empresa Iphone Xs Max nº NUM006, que sabía que su madre tenía en la mesilla y con el que la menor acostumbraba a jugar.

Una vez cogió el citado teléfono, Virginia se fue al salón de la vivienda, situado justo enfrente, donde logró desbloquearlo y marcar, en el teclado táctil, los dígitos 112 para llamar a Emergencias, en cuyo servicio se recibió esa llamada a las 01:35:25 horas, con una duración de unos 7 segundos.

Percatado de ello Luis Angel, portando un cuchillo de grandes dimensiones, se dirigió al salón donde estaba la niña en un sofá tipo chaise-longue y le arrebató a esta el teléfono, que aún estaba operativo y con el que Virginia había logrado realizar otras llamadas al Servicio de Emergencias del 112 a la 1:35:58 y a la 1:36:24 horas.

Luis Angel se colocó en la parte trasera del sofá y atacó por la espalda a Virginia que se encontraba en el sofá, asestando a la niña una cuchillada en la cabeza en la región frontal, en el nacimiento del cabello, con tanta fuerza que fracturó la calota y penetró unos 3 centímetros de profundidad en el encéfalo hasta el ventrículo.

A continuación, asestó a la niña otras cuatro cuchilladas, ocasionándole:

En región torácica anterior: Una herida ligeramente hacia la izquierda entre ambas mamilas, herida vertical de 4,5 centímetros, con borde agudo superior y romo el inferior, que produce una muesca en el lóbulo superior del pulmón izquierdo.

En región torácica posterior: una herida en región escapular izquierda, horizontal, ligeramente oblicua de 3,1 cm, que penetró entre la 6ª y 7ª costilla y produjo una herida en el lóbulo inferior del pulmón izquierdo.

Una herida en región escapular derecha, horizontal, ligeramente oblicua, de 3,8 cm., que penetró entre la 2ª y 3ª costilla en su parte posterior, lesionando el pulmón derecho produciendo una herida de 2,5 cm, con un corte casi completo de un fragmento pulmonar, penetra y lesiona la vena cava superior.

Y una herida en región torácico abdominal posterior derecha, horizontal, ligeramente oblicua, con una cola de 1 cm. y una longitud total de la herida de 3,8 cm, que penetra entre la 11ª y 12ª arcos costales, fracturando el arco costal nº 11 y produciendo una herida de 1,5 cm, en el lóbulo inferior del pulmón derecho.

Tanto la herida infligida en la cabeza, que atravesó el hueso frontal y penetró unos 3 centímetros en el encéfalo hasta el ventrículo, como las heridas penetrantes en el tórax que lesionaron los pulmones; y especialmente la herida escapular derecha que seccionó la vena cava superior, fueron mortales.

A consecuencia de estas lesiones, la menor falleció de forma instantánea, quedando en el sofá en posición fetal inclinada hacia su lado izquierdo.

La menor Virginia no tuvo posibilidad de defenderse de esta agresión.

Finalizada la agresión mortal a la menor y ante la rellanada que realizaron, a la 1:36:55 horas, los operadores de Emergencias del 112 a ese teléfono móvil de Joaquina que había utilizado Virginia, Luis Angel con el citado móvil volvió a la cocina y lo lanzó por la ventana de esa estancia cayendo al patio de luces del edificio, donde fue posteriormente recuperado por la policía junto a dos bolsitas con cocaína que, en algún momento de los hechos, el acusado arrojó también desde esa ventana.

A la 1:57:23 horas, el acusado Luis Angel, desde su teléfono nº NUM007, hizo una primera llamada al teléfono de su hermana Flora nº NUM008, que esta no contestó; y luego volvió a llamarla a las 1:58:10 y a las 1:58:54 horas, sin que tampoco recibiera contestación.

Al no ser atendidas, Luis Angel llamó a su otra hermana Lidia a las 1:59:16 horas, sin obtener tampoco respuesta.

Hizo después otras llamadas a Flora a las 1:59:22 horas y a las 1:59:56 horas, también sin respuesta.

Finalmente, Luis Angel logró hablar por teléfono con su hermana

Flora a las 2:08:05 horas y después con el marido de esta, Jenaro, a quienes reconoció que había cometido una barbaridad, que había matado a su pareja Joaquina y a Virginia.

La anterior llamada tuvo una duración de 1 hora, 3 minutos y 17 segundos.

Esta llamada motivó que Jenaro, desde su teléfono NUM009, a las 3:11:07 horas, contactara con el Servicio de Emergencias 112 de Castilla y León, avisando que su cuñado Luis Angel les había llamado y les había dicho que estaba en la casa del DIRECCION000, en la cocina, y que acababa de cometer un homicidio a su compañera.

El acusado, después de hablar con su hermana y su cuñado, presagiando la llegada de la Policía o Servicios de emergencia, dejó caer su teléfono móvil junto al cadáver de Joaquina y, con un cuchillo de menores dimensiones, se realizó unas heridas en su tórax y cuello: cinco heridas incisas en hemitórax de 2-3 centímetros de longitud y cuatro heridas punzantes en cuello, dejando luego este cuchillo en el suelo junto al cuerpo de Joaquina muy cerca de su teléfono móvil; para después tumbarse junto al cuerpo de Joaquina, colocando su propia cazadora a modo de almohada donde apoyar su cabeza, por encima de uno de los cuchillos empleados en los hechos.

Estas heridas que se autoinfligió Luis Angel no provocaban un sangrado importante ni abundante.

Tanto el intento autolítico, como la colocación junto a la víctima fueron impostados por parte de Luis Angel de cara a la llegada de la policía o servicios de emergencia.

A las 3:15 horas, miembros de la Policía Nacional acudieron a la vivienda y como no podían entrar, al estar cerrada y tener puestas las llaves por dentro, tuvieron que acceder por la ventana del dormitorio principal con el auxilio de los bomberos.

Cuando entraron, los policías encontraron, en la cocina, el cuerpo sin vida de Joaquina y al acusado Luis Angel junto a ella, tumbado en posición decúbito supino y con el brazo derecho detrás de su cabeza y con el brazo izquierdo sobre Joaquina.

El acusado Luis Angel estaba consciente y se incorporó por sí mismo ante la petición de la policía.

El acusado fue trasladado al DIRECCION004 en una Unidad de soporte vital (UME Valladolid 1) por la médico Sra. Inés y la enfermera Sra. Luisa, que le asistieron en ese primer momento, así como por el agente de policía nacional NUM010, quienes le encontraron consciente y hablando coherentemente, sin que le notaran síntomas de embriaguez ni de estar afectado por drogas.

El acusado ante estos facultativos y agente policial, de forma espontánea, manifestó: ...la he liado gorda...la que he liado.

El acusado en un chat de whatsapp que tenía con sus hermanos, esa misma noche envió un mensaje en el que daba a entender que había matado a Joaquina y a Virginia y pedía que le perdonasen.

Luis Angel, en su relación con Joaquina, era controlador, posesivo y celoso.

La decisión de Luis Angel de acabar con Joaquina estuvo motivada por un sentimiento de dominación y de posesión hacia ella.

En el momento de su fallecimiento, Joaquina tenía 45 años y deja como familiares más próximos: a su madre Guillerma, viuda, de 69 años de edad; y a sus dos hermanas, Isabel de 48 años y Joaquina de 32 años, quienes no convivían con la víctima.

La madre y las hermanas de Joaquina han precisado asistencia psicológica tras los hechos.

En el momento el fallecimiento, Virginia tenía 8 años de edad y dejó como familiares más próximos a su padre Amadeo, quien no convivía con la víctima.

El acusado Luis Angel es mayor edad y con antecedentes penales cancelados y, por lo tanto, no computables.

Luis Angel presentaba una personalidad límite inestable, narcisista esquizotípica, obsesivo compulsiva y depresiva.

Luis Angel tenía antecedentes de consumo continuado de alcohol, cocaína y anfetaminas, habiendo iniciado diversos tratamientos de deshabituación en DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007 en el periodo comprendido entre los años 2003 a 2018, abandonando todos ellos.

El acusado acudió a la entidad ATRA (asociación para tratamiento y rehabilitación del alcoholismo) en dos ocasiones, también sin continuidad.

En el momento de cometer los hechos, Luis Angel no padecía ninguna enfermedad mental que alterase su capacidad de saber lo que hacía y de querer los actos que realizó.

Aun cuando hubiera consumido alguna sustancia (alcohol y/o drogas), Luis Angel, en el momento de cometer los hechos, conservaba su capacidad de conocer y querer los actos que realizó .

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 24 de enero de 2025, dice literalmente:

" FALLO .-

1.- Que debo condenar y condeno a Luis Angel, como autor de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, ya definido, sobre la persona de Joaquina, con la concurrencia de las agravantes de parentesco y cometer el delito por razones de género, a la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Guillerma, Isabel y Joaquina (madre y hermanas de la víctima), a su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta (en total 35 años); y a la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el mismo tiempo.

2.- Que debo condenar y condeno a Luis Angel, como autor de un delito de asesinato con alevosía y sobre una menor de dieciséis años, ya definido, en la persona de la menor Virginia, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a la prohibición de aproximarse a Amadeo (padre de la menor víctima), a su domicilio y a su lugar de trabajo, a menos de 500 metros, por plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta; así como a la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el mismo tiempo.

3.- Se impone a Luis Angel la medida de Libertad vigilada por tiempo de 8 años, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad y cuyo contenido se determinará en ejecución de sentencia.

Se le impone asimismo el pago de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares; no así las de las acusaciones populares.

En concepto de responsabilidad civil, Luis Angel deberá indemnizar:

-A Guillerma (madre y abuela de las fallecidas) en la suma de 113.000 euros.

-A Isabel (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 25.000 euros.

-A Joaquina (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 25.000 euros.

-A Amadeo (padre de la menor fallecida), en la suma de 160.000 euros.

Estas cantidades devengarán los intereses del artículo 1108 del Código Civil ., desde la personación de las acusaciones particulares hasta sentencia, y los intereses del artículo 576 de la L.E.Civil , desde la fecha de la sentencia.

Igualmente, deberá abonar al Sacyl en el importe de los gastos médicohospitalarios ocasionados, según se acrediten en ejecución de sentencia.

- Para el cumplimiento de las penas impuestas, le será de abono al condenado el tiempo privado de libertad por la presente causa. El acusado fue detenido el 23-12023 y se decretó su prisión provisional por auto de 26-1-2023; habiéndose acordado la prórroga de la prisión provisional comunicada y sin fianza por tiempo de dos años, mediante auto de 13 de enero de 2025.

Únase a esta resolución el acta del Jurado.

Notifíquese la presente resolución a las partes con instrucción de que la misma no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dentro de los diez días siguientes a su última notificación escrita.

Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la

representación de Luis Angel.

CUARTO.- Admitidos el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a las demás acusaciones que lo impugnaron.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la vista del recurso el día 6 de mayo de 2025, en que se llevó a cabo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A) La sentencia dictada con fecha 24 de enero de 2025 por el Magistrado-Presidente, asumiendo el veredicto de culpabilidad alcanzado por el Jurado, condenó al acusado Luis Angel como autor responsable de un asesinato con alevosía y ensañamiento sobre la persona de Joaquina, con la concurrencia de las agravantes de parentesco y haber cometido el delito por razones de género, a la pena de 25 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena; así como a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Guillerma, Isabel y Joaquina (madre y hermanas de la víctima), a su domicilio y lugar de trabajo, por tiempo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta (en total 35 años); y a la prohibición de comunicarse con ellas por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el mismo tiempo.

Igualmente le condenó como autor de un delito de asesinato con alevosía y sobre una menor de dieciséis años, ya definido, en la persona de la menor Virginia, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a la prohibición de aproximarse a Amadeo (padre de la menor víctima), a su domicilio y a su lugar de trabajo, a menos de 500 metros, por plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta; así como a la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el mismo tiempo.

Amén de las anteriores condenas, la sentencia que es ahora objeto de recurso condenó al acusado a la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad y cuyo contenido deber determinarse en ejecución de sentencia; al pago de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares no así las de las acusaciones populares-; y a indemnizar a los distintos perjudicados en las sumas que se especifican en la parte dispositiva de aquélla.

B) Los hechos de los que trae causa la mencionada condena, acaecidos en la madrugada del día 23 de enero de 2023, tienen lugar cuando el acusado regresó sobre las 00:17 horas al domicilio sito en el número DIRECCION000 de Valladolid, en el que convivía desde principios del verano anterior con Joaquina, con quién mantenía una relación sentimental, y con la niña Virginia, de ocho años de edad, hija de Joaquina y de Amadeo, y tras llamar varias veces a los teléfonos de Joaquina, al interfono de la finca y al timbre de la vivienda, le fue facilitada la entrada por ésta que se levantó de la cama descalza, vistiendo una camiseta y ropa interior.

Una vez en el interior de la misma, y tras cerrar uno de los dos con llave las dos cerraduras desde el interior, quedando las llaves puestas en la cerradura superior, se dirigieron a la cocina -espacio de dimensiones reducidas y con una sola entrada y salida-, en la que se originó una discusión entre ellos en el curso de la cual Luis Angel cogió un cuchillo de grandes dimensiones (12 centímetros de mango y 20 centímetros de hoja) y comenzó a propinarle sorpresivamente múltiples puñaladas a Joaquina dirigidas a zonas vitales, con ánimo de acabar con su vida, mientras se encontraba ésta en un plano inferior al del acusado, bien agachada o caída en el suelo, sin posibilidad de defenderse.

A consecuencia de las mismas el acusado causó a la víctima hasta 27 heridas, 23 de ellas inciso-penetrantes y cinco, al menos, potencialmente mortales; así como una subluxación mandibular y lesiones por presión en los labios debidas bien a un intento de sofocación, bien para acallar sus gritos, y con las que tuvo intención de aumentar el sufrimiento de la víctima.

Sigue narrando el relato fáctico de la sentencia apelada que en ese instante Virginia, que dormía en su habitación situada cercana a la cocina, se despertó y al percatarse de lo que estaba sucediendo, se dirigió hacia el dormitorio principal, sito al fondo de la casa, para coger el teléfono que sabía que su madre tenía en la mesilla y con el que la menor acostumbraba a jugar y, tras irse al salón de la casa, logró desbloquearlo y marcar el teléfono del 112 en cuyo servicio quedaron registradas tres llamadas entre las 01:35 y las 01: 36.

Percatado el acusado se dirigió al salón portando un cuchillo de grandes dimensiones y situándose en la parte trasera del sofá tipo chaise-longue en el que estaba la niña la atacó por detrás asestándola una cuchillada en la cabeza en la región frontal, en el nacimiento del cabello, con tanta fuerza que fracturó la calota y penetró unos 3 centímetros de profundidad en el encéfalo hasta el ventrículo, para continuar con otras cuatro puñaladas en la zona torácica que se revelaron mortales de necesidad y que ocasionaron la muerte instantánea de la niña, que no tuvo posibilidad ninguna de defenderse

C) Contra la citada sentencia ha recurrido la defensa del acusado, que sin desmentir su participación en los hechos, aduce, en síntesis, la ausencia de la total percepción de la realidad por su parte dada la situación de intoxicación en la que se encontraba; niega que concurrieran las circunstancias de alevosía y de ensañamiento que llevaron al Presidente del Tribunal del Jurado a calificar los hechos como dos delitos de asesinato en vez de homicidio, que es como los califica el recurso; impugna la inaplicación de la circunstancia atenuante a que se refiere el artículo 21.1º en relación con el 20.2º, ambos del Código Penal; y termina por criticar, en consecuencia, las consecuencias punitivas e indemnizatorias a las que llega la sentencia apelada.

D) La sola lectura del recurso pone de manifiesto que los cuatro motivos de apelación esgrimidos por el recurrente inciden en un supuesto error iuris -infracción de precepto constitucional y legal- y se articulan por el cauce del artículo 846 bis, C, letra b LECrim, lo que presupone un respeto absoluto a los hechos declarados probados por el Tribunal del Jurado.

Lo que pretende el motivo utilizado no es otra cosa que atacar la subsunción normativa efectuada por el Magistrado-Presidente, para lo cual no cabe variar el relato fáctico que se ha estimado probado por el Jurado que, además, resulta soberano para su determinación, y cuya conclusión no cabe enervar salvo que se repute carente de toda base razonable.

Una pacífica doctrina legal (por todas, la STS 300/2012, de 3 de mayo y las sentencias de 26 de julio de 2000, núm. 439/2000, 13 de marzo de 2001, núm. 382/2001 y 23 abril de 2003, núm. 590/2003, que en ella se mencionan), al estudiar los límites de la apelación en las sentencias del Tribunal del Jurado , dice que las cuestiones propuestas al Jurado en el veredicto sobre los hechos deben contener proposiciones fácticas, y no jurídicas, evitando la introducción de conceptos jurídicos que predeterminen el fallo y que, entre las mismas, cabe introducir las relativas a elementos subjetivos, que en todo caso deben deducirse de los datos objetivos sobre los que se efectúan los pronunciamientos anteriores. Es cierto, sigue razonando, que alguno de los elementos subjetivos tiene una naturaleza mixta fácticojurídica, o al menos en la que es difícil deslindar lo fáctico de lo jurídico, en el sentido de que su valoración o apreciación está íntimamente vinculada a valoraciones o conceptos netamente jurídicos y pone como ejemplo que la consideración o no como doloso del resultado de muerte incluye una valoración fáctica sobre la intencionalidad del sujeto, pero también una valoración jurídica o conceptual sobre la naturaleza y requisitos del dolo y específicamente del dolo eventual.

Y al hilo de esto admite que este tipo de pronunciamientos, que ha dado en llamar "juicios de inferencia" sean revisables por vía de recurso en lo que contienen de valoración jurídica, tanto si se incluyen en el relato fáctico de una sentencia dictada por una Audiencia como en una sentencia dictada por un Tribunal del Jurado ( STS 31 de mayo de 1999, núm. 851/99), sin perjuicio de que puedan ser también impugnados por la vía de la presunción de inocencia, en lo que se refiere a sus presupuestos fácticos.

Y, concluye, amparándose en la doctrina de anteriores resoluciones ( SSTS 31 de mayo de 1999, núm. 851/99, 24 de julio de 2000, núm. 956/2000 y 26 de julio de 2000, núm. 439/2000) que el Jurado, en su veredicto, puede pronunciarse sobre elementos intencionales, pero este pronunciamiento constituye un juicio de inferencia que tiene que tener su base objetiva en datos externos que se declaren expresamente como probados en una propuesta previa obrante en el objeto del veredicto, y además es revisable por vía de recurso siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos obrantes en el propio relato fáctico. Y que ello no faculta para sustituir el criterio probatorio del Jurado sobre un elemento fáctico subjetivo, por el criterio valorativo del Tribunal de apelación...sino para revisar aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad.

En definitiva, el Tribunal de apelación debe respetar la valoración probatoria efectuada por el Jurado en lo que a los hechos probados se refiere y, como quiera, que ese relato resulta condicionado por la redacción de las proposiciones fácticas que se presentan al Jurado como objeto del veredicto, ese respeto debe extenderse sobre los elementos de hecho que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y, en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, a la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.

Consecuentemente, la vía utilizada por el recurrente no nos faculta para revisar los hechos, ni aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, no sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad.

SEGUNDO.- Motivo basado en la infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil, al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis, C, letra B LECrim .-

A) Como ya se ha adelantado, los únicos motivos de impugnación que agita el recurrente contra la calificación jurídica de los hechos no son otros que los atinentes a considerar los acometimientos efectuados contra la pareja con la que convivía y la hija de ésta, que ocasionó la muerte de ambas, alevosos y dirigidos a aumentar deliberadamente el dolor de las víctimas.

1.-) En relación con la primera de las circunstancias que sirve a la sentencia impugnada para calificar los hechos como sendos delitos de asesinato - la alevosía -, el recurso la reputa incompatible con la pérdida de la percepción de la realidad que padecía el recurrente al tiempo de cometer los hechos debido al consumo de droga que se había administrado y de la que no quedó plasmación real al no haber sido objeto de un análisis ad hoc al entrar en el hospital conducido por la policía para ser atendido de las heridas que a si mismo se infringió.

Sostiene el recurso que para que el autor del hecho pueda asegurarse la acción debe ser consciente de la utilización de los medios que la aseguran y que dicha conciencia resulta imposible si se encuentra disminuido en su capacidad hasta el punto de no ser consciente de la propia ejecución.

Además, concluye que resulta difícil comprender que las dimensiones del espacio en el que tuvo lugar el primero de los hechos -el ataque a Joaquina- pueda tener encaje en cualquiera de las clases de alevosía tipificadas en la actualidad.

Dos son, pues, los argumentos que emplea el recurso para negar la existencia de la alevosía. De un lado y, en relación con ambas muertes que, como quiera que dicha circunstancia exige no solamente un elemento objetivo -el empleo de medios, modos o formas en la comisión dirigidos a asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa-, sino también un elemento intencional o volitivo, el autor debe ser consciente de que emplea dichos medios para que así pueda abarcarlos el dolo; y que en este caso no existió el elemento subjetivo al estar el acusado privado de razón o de sentido por el empleo de drogas y alcohol.

De otro, y en relación solamente con la muerte de Joaquina, que al haberse construido la alevosía sobre la circunstancia espacial de la cocina -que es la pieza de la casa en la que se produjo el ataque-, ni existe constancia de que llevase hasta ella a la víctima para aprovechar sus escasas dimensiones e impedir así la defensa que pudiera hacer aquélla, ni tal aprovechamiento encajaría en ninguna de las clases conocidas de alevosía.

2.-) El primer argumento no puede tomarse en consideración por las razones que explicamos en el fundamento anterior.

Al elegir el recurrente la vía del error iuris que posibilita el artículo 846 bis, C, apartado b) de la LECrim el relato de hechos que el Jurado declaró probado se vuelve inatacable. Y el Jurado entendió que al tiempo de cometer los hechos el acusado ni padecía ninguna enfermedad mental que alterase su capacidad de conocer y saber, ni existía ninguna afectación provocada por la ingesta de alcohol o drogas.

Así, al analizar los hechos 4º a 8º del objeto del veredicto, el Jurado estimó probado por unanimidad que al dejarle sus acompañantes sobre las 10 de la noche en el DIRECCION003, se encontraba en condiciones normales, sin que se mostrase afectado por el alcohol y las drogas; y que solamente había tomado una cerveza en el establecimiento DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 y dos o tres copas de ron con coca cola en dos o tres establecimientos de dicho barrio de Valladolid.

Por su parte, al analizar los hechos propuestos por la defensa, el Jurado estimó por unanimidad no probado que durante la estancia en el primer establecimiento de DIRECCION002, uno de los amigos que le acompañaban le proporcionase una droga que le afectó gravemente en la conciencia y en el control de sus actos en ese momento y durante los hechos (hecho 58); rubricando que al tiempo de cometer los hechos enjuiciados el acusado no había consumido drogas (hecho 60), y que, aún cuando hubiera consumido alguna sustancia -drogas y/o alcohol- en el momento de cometer los hechos, conservaba su capacidad de conocer y querer los actos que realizó (hecho 61).

3.- En relación con el segundo de los argumentos empleado para descartar la alevosía en la muerte de Joaquina cumple decir que la esencia de esta circunstancia, bien se entienda como elemento constitutivo del delito de asesinato, o como agravante ordinaria en otros delitos contra las personas (ex. art. 22.1), radica en la inexistencia de probabilidades de defensa por parte de la persona atacada.

No vamos a reiterar ahora la magnífica caracterización de esta circunstancia que ya realiza la sentencia impugnada, resumiendo los elementos precisos para que pueda llegar a concurrir, ni las clases de alevosía que ha tenido en cuenta la Jurisprudencia, porque nada añadiría desde un punto de vista dogmático. Nuestra función consiste en evaluar si el juicio de antijuridicidad realizado por la presidente del Tribunal al calificar desde un punto de vista jurídico los hechos que quienes componían el Jurado tuvieron por probados fue o no racional y adecuado a aquellos parámetros jurisprudenciales.

Y si reparamos en el modo en el que tuvieron lugar los acontecimientos, deduciremos de modo nítido que, con intención o sin ella, el acusado aprovechó todas las posibilidades que tuvo a su alcance para eliminar cualquier perspectiva de defensa a que pudieran agarrarse las víctimas.

Existe una alevosía convivencial o doméstica ( STS 39/2017 de 31 de enero y 585/2022 de 14 de junio), por cuanto Joaquina, que ya se encontraba acostada cuando llegó a casa el acusado, franquea la entrada al domicilio a éste, con el que convive, y lo hace descalza y vistiendo camiseta y ropa interior (hecho 13 probado por unanimidad). El acusado se aprovecha pues de la confianza que procura la relación de convivencia de la que la víctima no puede esperar un ataque como el que tuvo lugar.

Pero también concurre una alevosía circunstancial por cuanto, tras entrar en la vivienda se dirigieron ambos a la cocina, que era un espacio de dimensiones reducidas y con una sola entrada y salida (hecho 14); y una alevosía sorpresiva, toda vez que allí, tras iniciarse una discusión entre ambos, Luis Angel cogió un cuchillo de grandes dimensiones 12 cms de mango y 20 cms de hoja) y sorpresivamente comenzó a propinarle múltiples puñaladas dirigidas a zonas vitales con ánimo de acabar con su vida (hechos 17 y 18 probados por unanimidad). Por último, ha quedado probado (hechos 19 y 20) que Luis Angel le propinó a Joaquina las puñaladas cuando ésta se encontraba acorralada en la esquina de la pared izquierda junto al radiador y al mobiliario y en un plano inferior del acusado, bien agachada o caída en el suelo y sin posibilidad de defenderse, por lo que concurre una alevosía por la forma del ataque.

En definitiva, no puede existir un aseguramiento de los medios, modos o formas de la ejecución, ni una eliminación del riesgo para el autor derivado de los medios de defensa o de contrataque que pudiera haber empleado la víctima mayor que el observado por el agente, por lo que está oportunamente apreciada la existencia de la circunstancia.

Porque no resulta imprescindible en orden a la apreciación de la misma que el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre y 720/2020, de 30 de diciembre), como, sin duda sucedió al haber utilizado la sorpresa del primer golpe y la situación de absoluto desamparo en la que a partir de ese momento se colocó la víctima que ni siquiera pudo llegar a emplear, tal y como se encontraba, los intentos defensivos que nacen del más elemental instinto de conservación.

4.-) ¿Y en relación con la muerte de Virginia, la hija de Joaquina con la que también convivía el acusado, que podríamos añadir a lo ya dicho por el Sr. Magistradopresidente?

La sentencia apelada califica el modo de actuación del acusado como particularmente perverso, cobarde y traicionero. Y no debemos sino corroborar dicha calificación.

Al contestar al objeto del veredicto, el Jurado entendió probado por unanimidad (hecho 34) que la niña no tuvo la más mínima posibilidad de defenderse.

Y no solo porque una niña de ocho años de edad carezca de dicha posibilidad ante un adulto provisto, además, de un cuchillo de grandes dimensiones, sino porque el ataque se ejecutó por la espalda, mientras la niña se encontraba sentada en una chaise longue sita en el salón de la casa en donde intentaba llamar con el teléfono de su madre al 112, tras haberse percatado de lo que acababa de suceder en la vivienda. Fue en ese momento cuando Luis Angel se acercó por detrás y tras sujetarle la cabeza le dio una primera puñalada en la zona frontal de la misma con tanta fuerza que le fracturó la calota, penetrando 3 centímetros en el encéfalo hasta el ventrículo (hecho 30), propinándola cuatro puñaladas más en el pecho y en la espalda, todas ellas mortales de necesidad.

Lo anterior nos sirve para confirmar que existió alevosía, no ya por la propia vulnerabilidad de la víctima sino, muy especialmente, por la forma en la que se llevó a cabo el ataque contra ella.

5.- Se ha discutido en el recurso la eventual incompatibilidad de la alevosía con la circunstancia de hipercualificación prevista en el artículo 140.1, 1ª del Código Penal, que agrava la penalidad del delito de asesinato cuando la víctima sea menor de dieciséis años, por estimar que se incurriría en un non bis in ídem. Y aunque se plantea en el motivo relativo a la penalidad consideramos oportuno estudiarlo ahora.

La Jurisprudencia ha ido perfilando una doctrina a partir de la STS 520/2018, de 31 de octubre, que vino a considerar que en los supuestos en que la edad de la víctima (niños de escasa edad o ancianos) o la enfermedad o discapacidad física o mental, determinan por sí solas la alevosía, nos encontraremos, entonces sí, ante el tipo básico de asesinato... pero no cabrá apreciar además el asesinato agravado del 140.1, 1ª, pues las condiciones de la víctima basan ya la alevosía.

Dicha sentencia afirmaba que la muerte de un ser desvalido que suponga por sí sola alevosía, habrá de resolverse a través de la herramienta del concurso de normas otorgando preferencia al asesinato alevoso (139.1.1ª CP con prisión de 15 a 25 años) frente al homicidio agravado por las circunstancias de la víctima (138.2.a) con prisión de 15 años y 1 día a 22 años y 6 meses), por aplicación de las reglas de especialidad y alternatividad (art.

8. reglas 1 y 4 CP) .

Por su parte, las SSTS 782/2024, de 19 de septiembre y 940/2024, de 31 de octubre, repasando esa línea doctrinal mencionan la STS 701/2020, de 16 de diciembre, que consideró compatible la alevosía por desvalimiento por razón de la corta edad de la víctima, con la hipercualificación del artículo 140.1.1ª CP , al entender que esta agravación, por ser menor de 16 años, supone un fundamento jurídico distinto, que justifica la decisión del legislador, ante lo cual no se incurre en el bis in idem, que impediría dicha hipercualificación.

" Se trata -defiende esta corriente- de un diverso fundamento para la aplicación de tal precepto que agrava el delito de asesinato; por un lado, un hecho cualificado como tal delito de asesinato, y de otro, una mayor protección a un tipo de víctimas, como ocurre en el caso enjuiciado. Son dos bases diferentes para dos agravaciones diferentes: no hay bis in idem sino un legítimo bis in altera".

Para unificar un criterio que se entendía vacilante, y convocado al efecto un Pleno en el seno de la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo se dictó la STS 585/2022, de 14 de junio, que sostiene que el artículo 140.1.1 del Código no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación por el artículo 139.1º esto es, la muerte de una menor ejecutada con alevosía por desvalimiento, razonando que el legislador ha seleccionado entre las distintas clases de asesinato en las que el autor se aprovecha de la natural incapacidad de reacción defensiva de la víctima, un grupo social muy singular, a saber, el de las personas más vulnerables y, precisamente por ello, más necesitadas de protección.

Necesario corolario de todo ello es que la muerte alevosa de un niño siempre será más grave que la muerte alevosa de un mayor de edad que es asesinado mientras duerme o se encuentra bajo los efectos de sustancias que le obnubilan. Y siempre será más grave porque el desvalor de la conducta es también mucho más intenso, sin que lo impida la regla prohibitiva de inherencia que proclama el art. 67 del CP .

En el caso enjuiciado, recordemos, en la muerte de la niña Virginia, el Jurado estimó probada y así lo razonó el Magistrado-presidente en la sentencia de cuyo recurso ahora conocemos, no solo la concurrencia de la alevosía por desvalimiento inherente a la muerte de un niño de ocho años, sino la presencia de una alevosía sorpresiva al producirse el ataque por la espalda, mientras la pequeña se encontraba sentada en el sofá del salón tratando de llamar sin éxito al teléfono de Emergencias; por lo que, aún en el supuesto de que la primera determinara la incompatibilidad de la hipercualificación del artículo 140.1º -que no es el caso, tal y como acabamos de explicar-, la segunda de las modalidades alevosas que fueron apreciadas no la provocaría.

B) Con idéntica argumentación que se vierte para negar la anterior circunstancia, el recurso niega la existencia del ensañamiento en la muerte de Joaquina al no concurrir elemento volitivo alguno en relación con el aumento inhumano y deliberado del sufrimiento de la víctima, por cuanto, tal y como se afirma en el escrito que lo sustenta, no existió padecimiento innecesario alguno al haber sido todos los acometimientos imprescindibles para la comisión del delito.

Sostiene el recurso que todos los padecimientos sufridos por Joaquina fueron necesarios para la comisión del delito porque, aunque hubo algunas puñaladas que fueron mortales de necesidad, la víctima siguió moviéndose después de recibirlas y el autor no sabía si la muerte se había producido o no.

No podemos aceptar dicha propuesta. Ha resultado probado (preguntas 24 y 25 del objeto del veredicto) que el acusado le Virginia a Joaquina 27 lesiones de las cuales 23 fueron heridas -17 de las cuales incisas- y 5 de ellas potencialmente mortales; y que tuvo intención de aumentar el sufrimiento de la víctima.

Y ya hemos dicho que los hechos declarados probados por el Jurado resultan inatacables, dada la vía impugnatoria elegida por el recurrente y junto a ellos, tal y como ya hemos advertido, los elementos de hecho que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y, en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, a la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.

Los Jurados motivan sus respuestas a esas preguntas 24 y 25 con los informes médico forenses y las declaraciones que estos prestaron en el acto del juicio y deducen que la víctima tiene muchas heridas y que no todas ellas eran mortales, por lo que muchas de ellas eran innecesarias para el fin propuesto por el asesino.

Y es cierto que el acusado propinó 17 puñaladas -5 de ellas mortales-, por lo que cabe asumir la interpretación del Jurado. Con las doce puñaladas que no ocasionaron la muerte de Joaquina -por ejemplo, una en el cuello que produjo la fractura a nivel de la articulación de la 2ª y 3ª vértebras y llegó al canal medular y otra herida en la región anterior izquierda del tórax que lesionó el pericardio inferior, atravesando el pulmón izquierdo de lado a lado-, el agresor aumentó deliberadamente su sufrimiento, habida cuenta de que no murió de forma instantánea, sino que desde que comenzó el ataque hasta que se produjo el óbito transcurrieron varios minutos, tal y como recalcaron los forenses.

Además, relata el Magistrado-presidente al redactar la sentencia, el acusado durante la agresión , causó unas lesiones por presión en los labios e incluso una subluxación mandibular a Joaquina....lo que revela la ejecución de actos con gran fuerza sobre esa zona a la víctima cuando está viva, incrementando su dolor, siendo consciente el autor que está haciendo pasar a la víctima por un sufrimiento innecesario para cumplir el designio criminal .

El motivo debe ser, por tanto, desestimado.

TERCERO.-Motivo consistente en la vulneración del artículo 846 bis c), apartado b) LECrim , por la indebida aplicación del artículo 21.1ª en relación con el 20.2º, ambos del Código Penal .-

1.-) Lo que se combate el presente motivo no es otra cosa que la decisión del Tribunal de no haber tenido en cuenta la influencia que la adicción a las drogas padecida por el recurrente tuvo en el desarrollo y ejecución de los hechos, al estar condicionada la actuación del recurrente por la existencia de una cantidad elevada de droga en su organismo.

Critica y denuncia que se le privase de una prueba objetiva al no habérsele practicado examen alguno en el hospital cuando la policía le condujo allí para que le atendieran de su intento de autolisis, anuda su actuar irracional al estado que presentaba y pretende acreditar éste mediante un informe de salud mental (documento 745 del visor), los informes de ATRA y del SOAD (documentos 569 y 570 visor) y los análisis obrantes en los documentos 301, 1037 y 1151 visor) que revelarían que el día de los hechos, el acusado tenía muy alterados los valores relativos a los Neutrófilos y a la Creatina Kinasa, valores que según la doctrina científica acreditan un consumo de drogas.

2.-) Amén de que la primera de las denuncias debería de haberse hecho valer a través del motivo c) apartado a) del artículo 846 LECrim -infracción de garantías procesales-, nuevamente nos encontramos con el límite inexcusable del respeto absoluto a los hechos que los Jurados declararon probados. Y estos son, en esencia, los siguientes:

a) El Jurado declara probado que Luis Angel presentaba una personalidad límite inestable, narcisista, esquizotípica, obsesivo compulsiva y depresiva (pregunta 55) y sustenta esta consideración en el informe del Dr. Dimas, que trató al acusado en varias ocasiones y describe su personalidad.

b) Que en el momento de cometer los hechos, Luis Angel no padecía ninguna enfermedad mental que alterase su capacidad de saber lo que hacía y de querer los actos que realizó (pregunta 59); sustentando tal convicción en el informe de imputabilidad de las forenses, ratificado en el juicio.

c) Que el acusado tenía antecedentes de consumo continuado de alcohol, cocaína y anfetaminas, habiendo iniciado diversos tratamientos de deshabituación en DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007 en el periodo entre 2003 a 2018, abandonando todos ellos (preguntas 56 y 57). Y que acudió a la entidad ATRA (asociación para tratamiento y rehabilitación de alcoholismo) en dos ocasiones, también sin continuidad.

d) Que el acusado en la tarde del día 22 de enero de 2023, entre las 19 horas y las 22 horas, tomó una cerveza en el local " DIRECCION001" de DIRECCION002 (pregunta 4) y dos o tres copas de ron con coca- cola, junto con Marcelino y Mauricio, en unos establecimientos del DIRECCION003 en Valladolid, y que cuando estos le dejaron, sobre las 10 de la noche, se encontraba en condiciones normales, sin que se mostrase afectado por el alcohol ni por posible consumo de drogas. Así lo declararon en las preguntas 4, 5, 6, 7 y 8.

e) Que los Jurados estimaron que no quedaba probado que en el momento de cometer

los hechos, Luis Angel hubiera consumido drogas.

f) Que tampoco había quedado probado que en el establecimiento " DIRECCION001" de DIRECCION002, en torno a las 19.30 horas del 22 de enero de 2023, ingiriese una droga, proporcionada por uno de sus amigos, Marcelino, que le afectara gravemente en la consciencia y en el control de sus actos desde ese momento y durante los hechos; afirmación que deducen de la testifical del tal Marcelino y de las testificales de los facultativos y de los policías que estuvieron con el acusado en la ambulancia y en el hospital, que no observaron que la sintomatología de Luis Angel coincida con ningún estado de enajenación mental, ni embriaguez.

g) Que la Dra. Inés, que acudió al domicilio donde ocurrieron los hechos y que asistió a Luis Angel, declaró que, en la ambulancia, le hizo las preguntas generales y éste le respondió con tranquilidad, interactuando correctamente y que no estaba sedado.

Declaró que le preguntó cómo se había hecho la lesión y no respondió; que controlaba lo que respondía y lo que no; que no le vio síntomas de embriaguez para nada; que estaba consciente y erguido, no tenía tendencia al sueño, ni voz pastosa, la voz era normal y con una conversación fluida.

También afirmó la doctora que, según su experiencia, los pacientes que han consumido estupefacientes suelen estar agitados o sedados; y en el caso de Luis Angel no había ninguna de esas señales, contestaba con normalidad y guardó silencio cuando le preguntó cómo se había causado las lesiones. Que no le parecía que se tratase de una persona que hubiera mezclado alcohol con cocaína, pues cuando alguien consume cocaína es inmune al dolor y está muy agitado; cuando atienden a alguien que ha consumido mucha cocaína necesitan varios policías para pincharle y hay que pincharle varias veces e incluso con contención física y química; o bien, si consume demasiado sedantes que mezcla con alcohol, hay que poner antídotos porque baja mucho. Que si está demasiado sedado, el paciente se cae sobre sí mismo y que en este caso no se daban esas circunstancias; que Luis Angel no tenía dificultad en el habla; que estaba sereno, controlaba lo que contestaba y decidió lo que no quería contestar; que era consciente de lo que había pasado; que suspiraba y reconoció "la que he liado".

Que le hizo un reconocimiento neurológico y no presentaba las pupilas dilatadas, ni enlentecimiento; y que si hubiera olido a alcohol lo hubiera recogido en el informe.

h) Que la enfermera Sra. Luisa en el mismo sentido que la doctora, afirmó que en la conversación que tuvo con Luis Angel, al atenderle en la ambulancia, dijo "la que he liado" y preguntó por sus hermanas y si estaba la madre y la hermana de Joaquina.

Que estaba plenamente consciente; que no era la conversación de alguien que hubiera bebido durante la noche, porque contestaba de forma coherente, no olía a alcohol; no tenía ninguna sintomatología que pudiera equipararse con un consumo de alcohol o tóxicos; y

tampoco parecía alguien que hubiera estado consumiendo cocaína, ya que estaría más eufórico y agitado, con una taquicardia más elevada que los niveles que dio el acusado

i) Que los policías NUM011 y NUM012 que estuvieron con el acusado al llegar al domicilio, manifestaron que cuando dijeron al acusado que se levantara, se levantó tranquilamente y se sentó en la silla; que no parecía afectado y que les sorprendió lo rápido y normal que se levantó. El policía NUM010 refirió que acompañó al acusado en la ambulancia con la médico y la enfermera, y que estaba nervioso pero no parecía especialmente alterado; no parecía borracho.

j) Que en las imágenes captadas en la cámara de Ibercaja, exhibidas en el juicio (Acontecimiento 882), se ve al acusado llegar al inmueble del DIRECCION000 con una deambulación decidida y sin mostrar ningún síntoma de que estuviera influenciado por alcohol o drogas en su forma de moverse.

k) Que el informe de las Médicos forenses sobre la imputabilidad del acusado (Acontecimiento 745) concluye que el acusado Luis Angel presentaba un consumo continuado de alcohol, cocaína y anfetamina, sin que existan datos objetivos del consumo el día de los hechos; y, aun admitiendo dicho consumo, el relato que el informado realiza del día de los hechos (refiere ausencia de recuerdo con contradicciones) y los datos de que se disponen respecto a los hechos, evidencian que no existía afectación de sus facultades mentales.

l) Que el hecho de que en el informe del INT, sobre el análisis del cabello (Acontecimiento 571) diera como resultado que el acusado había tenido un consumo continuado repetido de cocaína, anfetaminas y alcohol, en, al menos, los 3-4 meses anteriores al 6 de marzo de 2023, no es indicativo ni del momento de los consumos, ni de la frecuencia, ni de la entidad de los mismos, por lo que no acredita que el día de los hechos hubiera consumido cocaína, ni más alcohol que lo descrito en hechos probados según la prueba practicada.

Y a este respecto, la forense Dra. Jacinta declaró que el paciente entró con un neumotórax y esa alteración -los valores altos en creatina que presentaba- sucede cuando tenemos una infección o un traumatismo; y que más que atribuirlo al alcohol o a una posible ingesta de cocaína, considera que son múltiples factores los que pueden afectar a esos valores, entre otros el traumatismo que tenía el Sr. Luis Angel porque entró sangrando algo, estimando que la creatina kinasa está dentro del cuadro agudo que presentaba.

ll) Que los médicos forenses al declarar en el plenario manifestaron que cuando comete los hechos es cierto que ha podido beber, pero no había afectación sustancial de sus facultades; que las conductas son motivadas (discusión), la niña estaba con el móvil en la mano y él se lo arrebata y tira el móvil al patio. Y concluyen, coincidiendo con el criterio del médico de la ambulancia, que no tenía síntoma alguno de haber consumido cocaína.

m) Que la versión que da el acusado de que le echaron algo en la bebida y lo primero que recuerda es estar en la camilla en el hospital, no es compatible con lo que hizo, con las llamadas que realiza, o con el hecho de mandar un mensaje a su exmujer después de matar a Joaquina.

Recordemos que tras matar a Joaquina el acusado manda un whatsapps a su ex mujer a la 1:30 hora del día 23 de enero de 2023, escribiéndole que " la culpa es tuya. Esta es la consecuencia", lo que denota que sabía lo que había hecho y la voluntad de hacerlo. Y que también quita el teléfono a la niña que está llamando a Emergencias del 112 y lo arroja, junto con dos bolsas de cocaína, al patio.

Por último, mantuvo una extensa conversación con su hermana y su cuñado diciéndoles que había matado a Joaquina y a la niña, que había cometido una barbaridad, evidenciando así la conciencia de lo ejecutado. Y simula la escena final con autolisis, infiriéndose heridas no graves, sabiendo que va a acudir el servicio de Emergencias y la policía.

n) Que tras su ingreso en prisión no ha presentado abstinencia, ni ha precisado tratamiento psiquiátrico, no tenía síntomas de abstinencia que requiriese tratamiento y es raro que no precisara un tratamiento de antidepresivos por lo que había hecho. Y que en el informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario (acontecimiento 535) se recogía que el acusado tenía una situación de ansiedad leve situacional sin problemas de adaptación, sin síntomas psicóticos y que no requirió intervención psicofarmacológica.

ñ) Que, en definitiva, al llegar al hospital no le hicieron análisis toxicológicos al

acusado porque no lo vieron necesario, no vieron signos de intoxicación.

3.- La intoxicación por bebidas alcohólicas puede dar lugar, dice la STS 732/2018, de 1 de febrero de 2019, a la apreciación de una eximente completa (al amparo del artículo 20.2 del Código Penal) , cuando produzca una disminución muy importante de las facultades intelectivas y volitivas que impidan al autor comprender la ilicitud de su conducta o actuar con arreglo a esa comprensión, siempre que la embriaguez no haya sido buscada de propósito para delinquir; a una eximente incompleta ( arts. 21.1 y 20.1 CP) , cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, y añade que también es posible el tratamiento de la embriaguez como atenuante ordinariacuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas ( art. 21.2), o a una atenuante por analogía (21. 7 CP) , cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer por consecuencia de la ingesta de alcohol sea leve.

Ahora bien, como muy bien sostiene la sentencia recurrida, el consumo de alcohol o de cualquier otro tipo de sustancias de las mencionadas en el artículo 20.2, aunque sea habitual, no permite por sí solo aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. No basta, pues, ser adicto a las mismas, sino que, como afirma la STS de 4 de octubre de 2013, la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un alcohólico o de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que debe acreditarse de manera expresa mediante la correspondiente prueba psicopatológica.

Estamos ante una circunstancia mixta que exige -como dice la STS 282/2018, de 13 de junio- no solo la existencia de un diagnóstico que aprecie una anomalía o alteración psíquica como elemento biológico o biopatológico, sino que a él debe añadirse la comprobación de que tal déficit impide al sujeto, o le dificulta en mayor o menor medida, la comprensión de la ilicitud de la conducta o bien la actuación conforme a esa comprensión (elemento psicológico-normativo).

Y en el supuesto enjuiciado ni existe un cuadro de alcoholismo crónico o de toxicomanía que haya afectado a sus facultades -sino tan sólo ingestas excesivas de alcohol y drogas, por las que fue sometido a distintos tratamientos de los que desistió voluntariamente-; ni hay prueba alguna que acredite la presencia de una intoxicación al tiempo de producirse los hechos derivada de la mezcla de alcohol y cocaína; ni existe una constatación de esa eventual afectación el día de autos o de una alteración psíquica que hubiera podido afectar a la imputabilidad del sujeto.

Ello equivale a entender que la interpretación que hizo el Magistrado-presidente en relación con este particular fue la adecuada. El motivo debe decaer.

CUARTO.-Motivo consistente en la vulneración del artículo 846 bis c), apartado b) LECrim , por la indebida aplicación de los artículos 66 y 68 del Código Penal .-

Lo que plantea el recurrente en este motivo es una quiebra de legalidad a la hora de aplicar las reglas penológicas que establece el Código Penal a la luz de la calificación de los hechos propuesta en el recurso.

Por ello, el rechazo de los motivos anteriores del recurso, en los que se ha dado por buena la calificación de los hechos realizada por el Magistrado-presidente en la sentencia impugnada, hace decaer el interés de este motivo.

No vamos a reproducir en aras de la brevedad las operaciones efectuadas por el Magistrado-presidente para el cálculo de las penas. Simplemente recordar que nos hallamos en presencia de un delito de asesinato -en el caso de Joaquina- , en el que concurren las circunstancias de alevosía y ensañamiento y las agravantes de género y de parentesco y en el que, por tanto, la pena de veinticinco años entra dentro de la horquilla -veinte a veinticinco- que establece la norma.

Y en el caso de Virginia, los hechos fueron correctamente calificados como un delito de asesinato a menor de dieciséis años, con alevosía y en el que concurre la agravante de parentesco por lo que, resuelta más arriba la compatibilidad de la hiperagravación que establece el artículo 140.1º CP con la alevosía del 139, la opción de la prisión permanente revisable que impone la sentencia apelada se antoja más que correcta, sin que quepa tildarla de desproporcionada ni incoherente.

QUINTO.- Motivo consistente en la vulneración del artículo 846 bis c), apartado b) LECrim , por la indebida aplicación del artículo 116 del Código Penal .-

A) Este último motivo de recurso se dirige a impugnar el pronunciamiento realizado por la sentencia apelada en materia de responsabilidad civil por no estar debidamente justificado el por qué de cada concreta cuantía.

El Magistrado-presidente cuantificó los concretos daños causados de la siguiente manera:

"A favor de Guillerma por la muerte de su hija Joaquina en la cantidad de 75.000 euros y por la muerte de su nieta Virginia en la cantidad de 38.000 euros. La indemnización total se fija en 113.000 euros.

A favor de Isabel por la muerte de su hermana y su sobrina estimamos adecuada la cantidad de 25.000 euros.

A favor de Joaquina por la muerte de su hermana y su sobrina estimamos adecuada la cantidad de 25.000 euros.

A favor de Amadeo por la muerte de su hija Virginia, la cantidad de 160.000 euros".

Y razonó en el fundamento octavo de su resolución que para la determinación de estas cantidades se ha tomado como base meramente orientativa el sistema de valoración de daño personal en accidentes de circulación del año en que ocurrieron los hechos, donde se tienen en consideración, entre otros factores, las edades, si existía o no convivencia, el grado de parentesco, pero aplicando unos porcentajes de incremento, habida cuenta del carácter doloso de las muertes y sus especiales circunstancias que aumentan e intensifican notablemente el daño moral y psicológico de los perjudicados.

Y advierte que también se incluye en el ámbito indemnizatorio a las hermanas y a las tías de las víctimas, dada su relación de afectividad con estas y que se puso de manifiesto en sus deposiciones testificales.

B) Siguiendo la más pura tradición de nuestro Derecho de daños, nuestro Código Penal obliga a reparar en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios causados por la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito - ex art. 109-; y ello, en consonancia con la teoría de las fuentes de las obligaciones que sitúa entre ellas la responsabilidad civil ex delicto -ex art. 1089 CC-.

Ahora bien, la indemnizabilidad del daño exige la prueba de la realidad del mismo, en su existencia y en su cuantía -prueba que incumbe al perjudicado-; sin que el sólo incumplimiento de la obligación -o, en este caso, la comisión del hecho delictivo- sea bastante para que el daño se tenga por probado; pues, amén de lo que sucede con aquellos perjuicios que la doctrina denomina ex re ipsa, por ser su producción inherentes a la sola conducta reprochable, un entendimiento contrario a aquella pauta equivaldría a establecer una presunción de daño en cualquier comportamiento humano cualesquiera éste fuese.

Solo cuando los hechos hablen por si mismos ( res ipsa loquitur) puede decaer la regla general que obliga al perjudicado a acreditar cumplidamente el daño que sufrió a consecuencia del hecho criminal y la extensión del mismo; otra cosa sería convertir en letra muerta preceptos como el artículo 116 de nuestro Código Penal que sitúa el origen de la responsabilidad civil ex delicto en la sola circunstancia de que del hecho se derivaren daños o perjuicios.

C) En el supuesto enjuiciado el daño acaecido no es otro que la pérdida de la hija y nieta en un caso; la hermana y la sobrina en un segundo; y, en fin, de la hija respecto del cuarto de los que la sentencia tiene como perjudicados

Siempre es difícil concretar las cuantías indemnizatorias cuando de valorar las secuelas morales derivadas de un hecho dañoso -en este caso, delictivo- se trata, al no poder disponer los Tribunales de una prueba que nos permita cuantificar con criterios económicos la suma procedente para compensar el dolor padecido por la víctima de aquél.

Ya la STS de 24 de marzo de 1997 acudió a criterios de valoración tales como la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

Lo que es evidente es que la acción civil ejercitada en el proceso penal debe de sujetarse a las mismas reglas que si se ejercitase en vía civil, siendo las normas de derecho civil supletorias de las penales; que, por tanto, rigen las normas de justicia rogada que a aquél le son propias; y, por último, que el éxito de la misma depende de la prueba de que entre el ilícito cometido y el daño causado exista una relación de causalidad.

D) La Jurisprudencia ( SSTS 28 de abril de 1995, 2 de marzo de 1994 y 700/2018, de 9 de enero de 2019) ha señalado de forma reiterada que el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima, por lo cual deberá atenderse a la naturaleza y gravedad del hecho, no siendo necesario que ese daño moral, consecuencia misma del hecho delictivo no se olvide, tenga que concretarse en determinadas alteraciones patológicas o psicológicas.

Alguna sentencia reciente ( STS 437/2022, de 4 de mayo) ha manejado tesis como la del daño moral irreversible, aplicable a aquellas ocasiones en las que la posición de regreso al antes es imposible por cuanto el daño dejado por el autor o autores es tan grande e irreversible que no puede satisfacerse con ninguna indemnización; o la tesis del antes y el después , que trata de examinar la situación que existía antes del ilícito sin existir el perjuicio y la que se genera después de su comisión.

Cualquiera que sea el camino a seguir siempre es complicado tasar la cantidad de daño cuando de perjuicio moral se trata, máxime cuando no existe previsión normativa alguna al respecto y cuando es evidente que el resarcimiento nunca va a poder restablecer la situación que existía con anterioridad a la comisión del hecho dañoso.

La determinación de su existencia y la valoración del mismo es una cuestión que debe ser sometida, pues, a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador según admite la mejor doctrina.

Y es que además el recurrente interesa la rebaja de las cuantías indemnizatorias pero no hace ninguna referencia a su razón de pedir ni incorpora base alguna para la cuantificación del daño y, por tanto, para acreditar el error padecido por la sentencia impugnada.

E) Podemos afirmar sin riesgo alguno de equivocación que quienes ejercitaron la acusación particular sufrieron una severa aflicción como consecuencia de los asesinatos que han sido enjuiciados, en primer lugar, por el vínculo de consanguinidad que les unía con las fallecidas, pero también por la edad de éstas y, muy especialmente, por la crueldad con la que se ejecutó su muerte.

Es decir, de acuerdo con las tesis manejadas, su "regreso al antes" resulta imposible a todas luces, dado que no cabe restituir la vida de sus seres queridos, lo que deberá de conllevar un reflejo en la cuantificación del siniestro a resarcir.

Si a ello unimos, como decimos, las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho, en el que, ajeno a cualquier tipo de piedad, el asesino fue insensible a las circunstancias que rodeaban a las víctimas, colegiremos que el daño ocasionado no fue pequeño.

Una constante Jurisprudencia (STSS 384/2017, de 29 de mayo y 714/2021, de 23 de septiembre, entre las más recientes) nos dice que la determinación de la responsabilidad civil es cuestión concerniente al prudencial arbitro del Tribunal de instancia; y que el baremo indemnizatorio en materia de tráfico rodado puede servir de orientación, con las oportunas correcciones al alza, en casos de delitos dolosos. Facultad, pues, que no obligación -solo existente en el ámbito del tráfico-, y con la necesaria premisa de que la responsabilidad derivada de los delitos dolosos es mayor que la de las conductas imprudentes.

De ahí que, ponderando las circunstancias y el razonamiento ofrecido por el Magistrado-presidente, acorde con nuestros anteriores consideraciones y suficiente a los fines de la justificación, nos vemos en el caso de rechazar también este motivo de recurso y confirmar los pronunciamientos indemnizatorios que trataba de atacar.

SÉPTIMO.- Las costas procesales.-

No hacemos mención de las costas ocasionadas en la presente alzada.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Angel contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Magistrado-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere.

No procede hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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