Última revisión
05/06/2025
Sentencia Penal 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 1/2025 de 13 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 09059310012025100035
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:1604
Núm. Roj: STSJ CL 1604:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN AL JURADO NÚMERO 1 DE 2025
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID, SECCIÓN 2ª TRIBUNAL DEL JURADO ROLLO NÚMERO 6 DE 2023
JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NÚMERO 1 DE VALLADOLID TRIBUNAL DEL JURADO 1/2023
SEÑORES:
ILMO. SR. D. CARLOS JAVIER ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS CONCEPCIÓN RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO
En Burgos, a trece de mayo de dos mil veinticinco
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 2ª Audiencia Provincial de Valladolid seguida ante el Tribunal del Jurado por delito de asesinato
contra Luis Angel, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada y representado por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y defendido por el Letrado D. Germán Sáez Crespo; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa; en el que ha sido parte la acusación particular ejercitada por Dª. Guillerma, Dª. Isabel y Dª. Joaquina, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez de la Fuente y asistidos de su letrado D. Francisco Javier Garicano Añibarro; D. Amadeo, representado por la Procuradora Dª Mª. Jesús Trimiño Rebanal y asistido de su letrado D. Miguel Ángel Ramos Sánchez; como acusación popular la ASOCIACIÓN CLARA CAMPOAMOR, representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y asistida por el letrado Sr. Calvo Alonso y la COMUNIDADA AUTÓNOMA DE CASTILLO Y LEÓN representada y defendida por el letrado Sr. Lara González-Carballo; y en el que ha intervenido como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
"
En la primavera del año 2022, el acusado Luis Angel inició una relación sentimental estable con Joaquina y, a principios de verano de ese mismo año, comenzaron a convivir en el domicilio propiedad de Joaquina, sito en el DIRECCION000 de Valladolid, en el que también vivía la niña Virginia, hija de Joaquina.
Después regresó con ellos a Valladolid en el vehículo de Marcelino, dejando Luis Angel su vehículo, Mercedes Benz GLC 220C, matrícula NUM004, estacionado en DIRECCION002.
Joaquina llamó por teléfono a Luis Angel desde las 22:25 horas en cuatro ocasiones, sin obtener respuesta.
Sobre las 00:17 horas del 23 de enero de 2023, el acusado Luis Angel llegó al inmueble del DIRECCION000 de Valladolid, donde convivía con Joaquina e Virginia.
Joaquina, durante la agresión, intentó salir de la cocina pero no pudo por la presencia del acusado impidiéndoselo, quedando Joaquina acorralada en la esquina de la pared izquierda junto al radiador y el mobiliario, llegando a agarrarse ya herida al radiador durante el ataque.
Luis Angel le propinó las puñaladas a Joaquina encontrándose esta en un plano inferior al de acusado, bien agachada o caída en el suelo, sin posibilidad de defenderse.
Joaquina también sufrió heridas incisas en las manos y los antebrazos al intentar cubrirse y protegerse de la agresión; así como una subluxación mandibular y lesiones por presión en los labios debidas bien a un intento de sofocación, bien para acallar sus gritos.
Luis Angel
Luis Angel se colocó en la parte trasera del sofá y atacó por la espalda a Virginia que se encontraba en el sofá, asestando a la niña una cuchillada en la cabeza en la región frontal, en el nacimiento del cabello, con tanta fuerza que fracturó la calota y penetró unos 3 centímetros de profundidad en el encéfalo hasta el ventrículo.
Flora a las 2:08:05 horas y después con el marido de esta, Jenaro, a quienes reconoció que había cometido una barbaridad, que había matado a su pareja Joaquina y a Virginia.
Cuando entraron, los policías encontraron, en la cocina, el cuerpo sin vida de Joaquina y al acusado Luis Angel junto a ella, tumbado en posición decúbito supino y con el brazo derecho detrás de su cabeza y con el brazo izquierdo sobre Joaquina.
Luis Angel, en su relación con Joaquina, era controlador, posesivo y celoso.
Luis Angel presentaba una personalidad límite inestable, narcisista esquizotípica, obsesivo compulsiva y depresiva.
Luis Angel tenía antecedentes de consumo continuado de alcohol, cocaína y anfetaminas, habiendo iniciado diversos tratamientos de deshabituación en DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007 en el periodo comprendido entre los años 2003 a 2018, abandonando todos ellos.
"
-A Guillerma (madre y abuela de las fallecidas) en la suma de 113.000 euros.
-A Isabel (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 25.000 euros.
-A Joaquina (hermana y tía de las fallecidas) en la suma de 25.000 euros.
-A Amadeo (padre de la menor fallecida), en la suma de 160.000 euros.
representación de Luis Angel.
Ha sido
Fundamentos
Igualmente le condenó como autor de un delito de asesinato con alevosía y sobre una menor de dieciséis años, ya definido, en la persona de la menor Virginia, concurriendo la agravante de parentesco, a la pena de prisión permanente revisable, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y a la prohibición de aproximarse a Amadeo (padre de la menor víctima), a su domicilio y a su lugar de trabajo, a menos de 500 metros, por plazo de 10 años superior a la pena de prisión impuesta; así como a la prohibición de comunicarse con él, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual, durante el mismo tiempo.
Amén de las anteriores condenas, la sentencia que es ahora objeto de recurso condenó al acusado a la medida de libertad vigilada por tiempo de 8 años, a cumplir con posterioridad a las penas privativas de libertad y cuyo contenido deber determinarse en ejecución de sentencia; al pago de las costas procesales, incluidas las de las dos acusaciones particulares no así las de las acusaciones populares-; y a indemnizar a los distintos perjudicados en las sumas que se especifican en la parte dispositiva de aquélla.
Una vez en el interior de la misma, y tras cerrar uno de los dos con llave las dos cerraduras desde el interior, quedando las llaves puestas en la cerradura superior, se dirigieron a la cocina -espacio de dimensiones reducidas y con una sola entrada y salida-, en la que se originó una discusión entre ellos en el curso de la cual Luis Angel cogió un cuchillo de grandes dimensiones (12 centímetros de mango y 20 centímetros de hoja) y comenzó a propinarle sorpresivamente múltiples puñaladas a Joaquina dirigidas a zonas vitales, con ánimo de acabar con su vida, mientras se encontraba ésta en un plano inferior al del acusado, bien agachada o caída en el suelo, sin posibilidad de defenderse.
A consecuencia de las mismas el acusado causó a la víctima hasta 27 heridas, 23 de ellas inciso-penetrantes y cinco, al menos, potencialmente mortales; así como una subluxación mandibular y lesiones por presión en los labios debidas bien a un intento de sofocación, bien para acallar sus gritos, y con las que tuvo intención de aumentar el sufrimiento de la víctima.
Sigue narrando el relato fáctico de la sentencia apelada que en ese instante Virginia, que dormía en su habitación situada cercana a la cocina, se despertó y al percatarse de lo que estaba sucediendo, se dirigió hacia el dormitorio principal, sito al fondo de la casa, para coger el teléfono que sabía que su madre tenía en la mesilla y con el que la menor acostumbraba a jugar y, tras irse al salón de la casa, logró desbloquearlo y marcar el teléfono del 112 en cuyo servicio quedaron registradas tres llamadas entre las 01:35 y las 01: 36.
Percatado el acusado se dirigió al salón portando un cuchillo de grandes dimensiones y situándose en la parte trasera del sofá tipo chaise-longue en el que estaba la niña la atacó por detrás asestándola una cuchillada en la cabeza en la región frontal, en el nacimiento del cabello, con tanta fuerza que fracturó la calota y penetró unos 3 centímetros de profundidad en el encéfalo hasta el ventrículo, para continuar con otras cuatro puñaladas en la zona torácica que se revelaron mortales de necesidad y que ocasionaron la muerte instantánea de la niña, que no tuvo posibilidad ninguna de defenderse
Lo que pretende el motivo utilizado no es otra cosa que atacar la subsunción normativa efectuada por el Magistrado-Presidente, para lo cual no cabe variar el relato fáctico que se ha estimado probado por el Jurado que, además, resulta soberano para su determinación, y cuya conclusión no cabe enervar salvo que se repute carente de toda base razonable.
Una pacífica doctrina legal (por todas, la STS 300/2012, de 3 de mayo y las sentencias de 26 de julio de 2000, núm. 439/2000, 13 de marzo de 2001, núm. 382/2001 y 23 abril de 2003, núm. 590/2003, que en ella se mencionan), al estudiar los
Y al hilo de esto admite que este tipo de pronunciamientos, que ha dado en llamar "juicios de inferencia" sean revisables por vía de recurso
Y, concluye, amparándose en la doctrina de anteriores resoluciones ( SSTS 31 de mayo de 1999, núm. 851/99, 24 de julio de 2000, núm. 956/2000 y 26 de julio de 2000, núm. 439/2000) que
En definitiva, el Tribunal de apelación debe respetar la valoración probatoria efectuada por el Jurado en lo que a los hechos probados se refiere y, como quiera, que ese relato resulta condicionado por la redacción de las proposiciones fácticas que se presentan al Jurado como objeto del veredicto, ese respeto debe extenderse sobre los elementos de hecho que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y, en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, a la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.
Consecuentemente, la vía utilizada por el recurrente no nos faculta para revisar los hechos, ni aquellos juicios de inferencia que, en su vertiente jurídica, no sean manifiestamente carentes de lógica y racionalidad.
Sostiene el recurso que para que el autor del hecho pueda asegurarse la acción debe ser consciente de la utilización de los medios que la aseguran y que dicha conciencia resulta imposible si se encuentra disminuido en su capacidad hasta el punto de no ser consciente de la propia ejecución.
Además, concluye que resulta difícil comprender que las dimensiones del espacio en el que tuvo lugar el primero de los hechos -el ataque a Joaquina- pueda tener encaje en cualquiera de las clases de alevosía tipificadas en la actualidad.
Dos son, pues, los argumentos que emplea el recurso para negar la existencia de la alevosía. De un lado y, en relación con ambas muertes que, como quiera que dicha circunstancia exige no solamente un elemento objetivo -el empleo de medios, modos o formas en la comisión dirigidos a asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa-, sino también un elemento intencional o volitivo, el autor debe ser consciente de que emplea dichos medios para que así pueda abarcarlos el dolo; y que en este caso no existió el elemento subjetivo al estar el acusado privado de razón o de sentido por el empleo de drogas y alcohol.
De otro, y en relación solamente con la muerte de Joaquina, que al haberse construido la alevosía sobre la circunstancia espacial de la cocina -que es la pieza de la casa en la que se produjo el ataque-, ni existe constancia de que llevase hasta ella a la víctima para aprovechar sus escasas dimensiones e impedir así la defensa que pudiera hacer aquélla, ni tal aprovechamiento encajaría en ninguna de las clases conocidas de alevosía.
Al elegir el recurrente la vía del
Así, al analizar los hechos 4º a 8º del objeto del veredicto, el Jurado estimó probado por unanimidad que al dejarle sus acompañantes sobre las 10 de la noche en el DIRECCION003, se encontraba en condiciones normales, sin que se mostrase afectado por el alcohol y las drogas; y que solamente había tomado una cerveza en el establecimiento DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION002 y dos o tres copas de ron con coca cola en dos o tres establecimientos de dicho barrio de Valladolid.
Por su parte, al analizar los hechos propuestos por la defensa, el Jurado estimó por unanimidad no probado que durante la estancia en el primer establecimiento de DIRECCION002, uno de los amigos que le acompañaban le proporcionase una droga que le afectó gravemente en la conciencia y en el control de sus actos en ese momento y durante los hechos (hecho 58); rubricando que al tiempo de cometer los hechos enjuiciados el acusado no había consumido drogas (hecho 60), y que, aún cuando hubiera consumido alguna sustancia -drogas y/o alcohol- en el momento de cometer los hechos, conservaba su capacidad de conocer y querer los actos que realizó (hecho 61).
No vamos a reiterar ahora la magnífica caracterización de esta circunstancia que ya realiza la sentencia impugnada, resumiendo los elementos precisos para que pueda llegar a concurrir, ni las clases de alevosía que ha tenido en cuenta la Jurisprudencia, porque nada añadiría desde un punto de vista dogmático. Nuestra función consiste en evaluar si el juicio de antijuridicidad realizado por la presidente del Tribunal al calificar desde un punto de vista jurídico los hechos que quienes componían el Jurado tuvieron por probados fue o no racional y adecuado a aquellos parámetros jurisprudenciales.
Y si reparamos en el modo en el que tuvieron lugar los acontecimientos, deduciremos de modo nítido que, con intención o sin ella, el acusado aprovechó todas las posibilidades que tuvo a su alcance para eliminar cualquier perspectiva de defensa a que pudieran agarrarse las víctimas.
Existe una
Pero también concurre una
En definitiva, no puede existir un aseguramiento de los medios, modos o formas de la ejecución, ni una eliminación del riesgo para el autor derivado de los medios de defensa o de contrataque que pudiera haber empleado la víctima mayor que el observado por el agente, por lo que está oportunamente apreciada la existencia de la circunstancia.
Porque no resulta imprescindible en orden a la apreciación de la misma que el agente busque y encuentre el modo más idóneo de ejecución, sino que es suficiente que se aproveche en cualquier momento y de forma consciente de la situación de indefensión de la víctima ( STS 750/2016, de 11 de octubre y 720/2020, de 30 de diciembre), como, sin duda sucedió al haber utilizado la sorpresa del primer golpe y la situación de absoluto desamparo en la que a partir de ese momento se colocó la víctima que ni siquiera pudo llegar a emplear, tal y como se encontraba, los intentos defensivos que nacen del más elemental instinto de conservación.
La sentencia apelada califica el modo de actuación del acusado como
Al contestar al objeto del veredicto, el Jurado entendió probado por unanimidad (hecho 34) que la niña no tuvo la más mínima posibilidad de defenderse.
Y no solo porque una niña de ocho años de edad carezca de dicha posibilidad ante un adulto provisto, además, de un cuchillo de grandes dimensiones, sino porque el ataque se ejecutó por la espalda, mientras la niña se encontraba sentada en una
Lo anterior nos sirve para confirmar que existió alevosía, no ya por la propia vulnerabilidad de la víctima sino, muy especialmente, por la forma en la que se llevó a cabo el ataque contra ella.
La Jurisprudencia ha ido perfilando una doctrina a partir de la STS 520/2018, de 31 de octubre, que vino a considerar que
Dicha sentencia afirmaba que
Por su parte, las SSTS 782/2024, de 19 de septiembre y 940/2024, de 31 de octubre, repasando esa línea doctrinal mencionan la STS 701/2020, de 16 de diciembre, que consideró
"
Para unificar un criterio que se entendía vacilante, y convocado al efecto un Pleno en el seno de la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo se dictó la STS 585/2022, de 14 de junio, que sostiene que el artículo 140.1.1 del Código no agrava lo que ya ha sido objeto de agravación por el artículo 139.1º esto es, la muerte de una menor ejecutada con alevosía por desvalimiento, razonando que el legislador
Necesario corolario de todo ello es que
En el caso enjuiciado, recordemos, en la muerte de la niña Virginia, el Jurado estimó probada y así lo razonó el Magistrado-presidente en la sentencia de cuyo recurso ahora conocemos, no solo la concurrencia de la alevosía por desvalimiento inherente a la muerte de un niño de ocho años, sino la presencia de una alevosía sorpresiva al producirse el ataque por la espalda, mientras la pequeña se encontraba sentada en el sofá del salón tratando de llamar sin éxito al teléfono de Emergencias; por lo que, aún en el supuesto de que la primera determinara la incompatibilidad de la hipercualificación del artículo 140.1º -que no es el caso, tal y como acabamos de explicar-, la segunda de las modalidades alevosas que fueron apreciadas no la provocaría.
Sostiene el recurso que todos los padecimientos sufridos por Joaquina fueron necesarios para la comisión del delito porque, aunque hubo algunas puñaladas que fueron mortales de necesidad, la víctima siguió moviéndose después de recibirlas y el autor no sabía si la muerte se había producido o no.
No podemos aceptar dicha propuesta. Ha resultado probado (preguntas 24 y 25 del objeto del veredicto) que el acusado le Virginia a Joaquina 27 lesiones de las cuales 23 fueron heridas -17 de las cuales incisas- y 5 de ellas potencialmente mortales; y que tuvo intención de aumentar el sufrimiento de la víctima.
Y ya hemos dicho que los hechos declarados probados por el Jurado resultan inatacables, dada la vía impugnatoria elegida por el recurrente y junto a ellos, tal y como ya hemos advertido, los elementos de hecho que se desprenden de la motivación que los jurados incluyen en cada uno de los hechos y, en el caso de que esta motivación se realice por referencia al resultado de determinadas pruebas en el acto del juicio, a la motivación complementaria que realice el Magistrado Presidente explicitando los resultados de dichas pruebas en el juicio que justifican el criterio del Jurado.
Los Jurados motivan sus respuestas a esas preguntas 24 y 25 con los informes médico forenses y las declaraciones que estos prestaron en el acto del juicio y deducen que la víctima tiene muchas heridas y que no todas ellas eran mortales, por lo que muchas de ellas eran innecesarias para el fin propuesto por el asesino.
Y es cierto que el acusado propinó 17 puñaladas -5 de ellas mortales-, por lo que cabe asumir la interpretación del Jurado. Con las doce puñaladas que no ocasionaron la muerte de Joaquina -por ejemplo, una en el cuello que produjo la fractura a nivel de la articulación de la 2ª y 3ª vértebras y llegó al canal medular y otra herida en la región anterior izquierda del tórax que lesionó el pericardio inferior, atravesando el pulmón izquierdo de lado a lado-, el agresor aumentó deliberadamente su sufrimiento, habida cuenta de que no murió de forma instantánea, sino que desde que comenzó el ataque hasta que se produjo el óbito transcurrieron varios minutos, tal y como recalcaron los forenses.
Además, relata el Magistrado-presidente al redactar la sentencia, el acusado durante la agresión
El motivo debe ser, por tanto, desestimado.
Critica y denuncia que se le privase de una prueba objetiva al no habérsele practicado examen alguno en el hospital cuando la policía le condujo allí para que le atendieran de su intento de autolisis, anuda su actuar irracional al estado que presentaba y pretende acreditar éste mediante un informe de salud mental (documento 745 del visor), los informes de ATRA y del SOAD (documentos 569 y 570 visor) y los análisis obrantes en los documentos 301, 1037 y 1151 visor) que revelarían que el día de los hechos, el acusado tenía muy alterados los valores relativos a los Neutrófilos y a la Creatina Kinasa, valores que según la doctrina científica acreditan un consumo de drogas.
a) El Jurado declara probado que Luis Angel presentaba una personalidad límite inestable, narcisista, esquizotípica, obsesivo compulsiva y depresiva (pregunta 55) y sustenta esta consideración en el informe del Dr. Dimas, que trató al acusado en varias ocasiones y describe su personalidad.
b) Que en el momento de cometer los hechos, Luis Angel no padecía ninguna enfermedad mental que alterase su capacidad de saber lo que hacía y de querer los actos que realizó (pregunta 59); sustentando tal convicción en el informe de imputabilidad de las forenses, ratificado en el juicio.
c) Que el acusado tenía antecedentes de consumo continuado de alcohol, cocaína y anfetaminas, habiendo iniciado diversos tratamientos de deshabituación en DIRECCION005, DIRECCION006 y DIRECCION007 en el periodo entre 2003 a 2018, abandonando todos ellos (preguntas 56 y 57). Y que acudió a la entidad ATRA (asociación para tratamiento y rehabilitación de alcoholismo) en dos ocasiones, también sin continuidad.
d) Que el acusado en la tarde del día 22 de enero de 2023, entre las 19 horas y las 22 horas, tomó una cerveza en el local " DIRECCION001" de DIRECCION002 (pregunta 4) y dos o tres copas de ron con coca- cola, junto con Marcelino y Mauricio, en unos establecimientos del DIRECCION003 en Valladolid, y que cuando estos le dejaron, sobre las 10 de la noche, se encontraba en condiciones normales, sin que se mostrase afectado por el alcohol ni por posible consumo de drogas. Así lo declararon en las preguntas 4, 5, 6, 7 y 8.
e) Que los Jurados estimaron que no quedaba probado que en el momento de cometer
los hechos, Luis Angel hubiera consumido drogas.
f) Que tampoco había quedado probado que en el establecimiento " DIRECCION001" de DIRECCION002, en torno a las 19.30 horas del 22 de enero de 2023, ingiriese una droga, proporcionada por uno de sus amigos, Marcelino, que le afectara gravemente en la consciencia y en el control de sus actos desde ese momento y durante los hechos; afirmación que deducen de la testifical del tal Marcelino y de las testificales de los facultativos y de los policías que estuvieron con el acusado en la ambulancia y en el hospital, que no observaron que la sintomatología de Luis Angel coincida con ningún estado de enajenación mental, ni embriaguez.
g) Que la Dra. Inés, que acudió al domicilio donde ocurrieron los hechos y que asistió a Luis Angel, declaró que, en la ambulancia, le hizo las preguntas generales y éste le respondió con tranquilidad, interactuando correctamente y que no estaba sedado.
Declaró que le preguntó cómo se había hecho la lesión y no respondió; que controlaba lo que respondía y lo que no; que no le vio síntomas de embriaguez para nada; que estaba consciente y erguido, no tenía tendencia al sueño, ni voz pastosa, la voz era normal y con una conversación fluida.
También afirmó la doctora que, según su experiencia, los pacientes que han consumido estupefacientes suelen estar agitados o sedados; y en el caso de Luis Angel no había ninguna de esas señales, contestaba con normalidad y guardó silencio cuando le preguntó cómo se había causado las lesiones. Que no le parecía que se tratase de una persona que hubiera mezclado alcohol con cocaína, pues cuando alguien consume cocaína es inmune al dolor y está muy agitado; cuando atienden a alguien que ha consumido mucha cocaína necesitan varios policías para pincharle y hay que pincharle varias veces e incluso con contención física y química; o bien, si consume demasiado sedantes que mezcla con alcohol, hay que poner antídotos porque baja mucho. Que si está demasiado sedado, el paciente se cae sobre sí mismo y que en este caso no se daban esas circunstancias; que Luis Angel no tenía dificultad en el habla; que estaba sereno, controlaba lo que contestaba y decidió lo que no quería contestar; que era consciente de lo que había pasado; que suspiraba y reconoció "la que he liado".
Que le hizo un reconocimiento neurológico y no presentaba las pupilas dilatadas, ni enlentecimiento; y que si hubiera olido a alcohol lo hubiera recogido en el informe.
h) Que la enfermera Sra. Luisa en el mismo sentido que la doctora, afirmó que en la conversación que tuvo con Luis Angel, al atenderle en la ambulancia, dijo "la que he liado" y preguntó por sus hermanas y si estaba la madre y la hermana de Joaquina.
Que estaba plenamente consciente; que no era la conversación de alguien que hubiera bebido durante la noche, porque contestaba de forma coherente, no olía a alcohol; no tenía ninguna sintomatología que pudiera equipararse con un consumo de alcohol o tóxicos; y
tampoco parecía alguien que hubiera estado consumiendo cocaína, ya que estaría más eufórico y agitado, con una taquicardia más elevada que los niveles que dio el acusado
i) Que los policías NUM011 y NUM012 que estuvieron con el acusado al llegar al domicilio, manifestaron que cuando dijeron al acusado que se levantara, se levantó tranquilamente y se sentó en la silla; que no parecía afectado y que les sorprendió lo rápido y normal que se levantó. El policía NUM010 refirió que acompañó al acusado en la ambulancia con la médico y la enfermera, y que estaba nervioso pero no parecía especialmente alterado; no parecía borracho.
j) Que en las imágenes captadas en la cámara de Ibercaja, exhibidas en el juicio (Acontecimiento 882), se ve al acusado llegar al inmueble del DIRECCION000 con una deambulación decidida y sin mostrar ningún síntoma de que estuviera influenciado por alcohol o drogas en su forma de moverse.
k) Que el informe de las Médicos forenses sobre la imputabilidad del acusado (Acontecimiento 745) concluye que el acusado Luis Angel presentaba un consumo continuado de alcohol, cocaína y anfetamina, sin que existan datos objetivos del consumo el día de los hechos; y, aun admitiendo dicho consumo, el relato que el informado realiza del día de los hechos (refiere ausencia de recuerdo con contradicciones) y los datos de que se disponen respecto a los hechos, evidencian que no existía afectación de sus facultades mentales.
l) Que el hecho de que en el informe del INT, sobre el análisis del cabello (Acontecimiento 571) diera como resultado que el acusado había tenido un consumo continuado repetido de cocaína, anfetaminas y alcohol, en, al menos, los 3-4 meses anteriores al 6 de marzo de 2023, no es indicativo ni del momento de los consumos, ni de la frecuencia, ni de la entidad de los mismos, por lo que no acredita que el día de los hechos hubiera consumido cocaína, ni más alcohol que lo descrito en hechos probados según la prueba practicada.
Y a este respecto, la forense Dra. Jacinta declaró que el paciente entró con un neumotórax y esa alteración -los valores altos en creatina que presentaba- sucede cuando tenemos una infección o un traumatismo; y que más que atribuirlo al alcohol o a una posible ingesta de cocaína, considera que son múltiples factores los que pueden afectar a esos valores, entre otros el traumatismo que tenía el Sr. Luis Angel porque entró sangrando algo, estimando que la creatina kinasa está dentro del cuadro agudo que presentaba.
ll) Que los médicos forenses al declarar en el plenario manifestaron que cuando comete los hechos es cierto que ha podido beber, pero no había afectación sustancial de sus facultades; que las conductas son motivadas (discusión), la niña estaba con el móvil en la mano y él se lo arrebata y tira el móvil al patio. Y concluyen, coincidiendo con el criterio del médico de la ambulancia, que no tenía síntoma alguno de haber consumido cocaína.
m) Que la versión que da el acusado de que le echaron algo en la bebida y lo primero que recuerda es estar en la camilla en el hospital, no es compatible con lo que hizo, con las llamadas que realiza, o con el hecho de mandar un mensaje a su exmujer después de matar a Joaquina.
Recordemos que tras matar a Joaquina el acusado manda un whatsapps a su ex mujer a la 1:30 hora del día 23 de enero de 2023, escribiéndole que "
Por último, mantuvo una extensa conversación con su hermana y su cuñado diciéndoles que había matado a Joaquina y a la niña, que había cometido una barbaridad, evidenciando así la conciencia de lo ejecutado. Y simula la escena final con autolisis, infiriéndose heridas no graves, sabiendo que va a acudir el servicio de Emergencias y la policía.
n) Que tras su ingreso en prisión no ha presentado abstinencia, ni ha precisado tratamiento psiquiátrico, no tenía síntomas de abstinencia que requiriese tratamiento y es raro que no precisara un tratamiento de antidepresivos por lo que había hecho. Y que en el informe de los servicios médicos del Centro Penitenciario (acontecimiento 535) se recogía que el acusado tenía una situación de ansiedad leve situacional sin problemas de adaptación, sin síntomas psicóticos y que no requirió intervención psicofarmacológica.
ñ) Que, en definitiva, al llegar al hospital no le hicieron análisis toxicológicos al
acusado porque no lo vieron necesario, no vieron signos de intoxicación.
Ahora bien, como muy bien sostiene la sentencia recurrida, el consumo de alcohol o de cualquier otro tipo de sustancias de las mencionadas en el artículo 20.2, aunque sea habitual, no permite por sí solo aplicar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. No basta, pues, ser adicto a las mismas, sino que, como afirma la STS de 4 de octubre de 2013, la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de un alcohólico o de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto, lo que debe acreditarse de manera expresa mediante la correspondiente prueba psicopatológica.
Estamos ante una circunstancia mixta que exige -como dice la STS 282/2018, de 13 de junio-
Y en el supuesto enjuiciado ni existe un cuadro de alcoholismo crónico o de toxicomanía que haya afectado a sus facultades -sino tan sólo ingestas excesivas de alcohol y drogas, por las que fue sometido a distintos tratamientos de los que desistió voluntariamente-; ni hay prueba alguna que acredite la presencia de una intoxicación al tiempo de producirse los hechos derivada de la mezcla de alcohol y cocaína; ni existe una constatación de esa eventual afectación el día de autos o de una alteración psíquica que hubiera podido afectar a la imputabilidad del sujeto.
Ello equivale a entender que la interpretación que hizo el Magistrado-presidente en relación con este particular fue la adecuada. El motivo debe decaer.
Lo que plantea el recurrente en este motivo es una quiebra de legalidad a la hora de aplicar las reglas penológicas que establece el Código Penal a la luz de la calificación de los hechos propuesta en el recurso.
Por ello, el rechazo de los motivos anteriores del recurso, en los que se ha dado por buena la calificación de los hechos realizada por el Magistrado-presidente en la sentencia impugnada, hace decaer el interés de este motivo.
No vamos a reproducir en aras de la brevedad las operaciones efectuadas por el Magistrado-presidente para el cálculo de las penas. Simplemente recordar que nos hallamos en presencia de un delito de asesinato -en el caso de Joaquina- , en el que concurren las circunstancias de alevosía y ensañamiento y las agravantes de género y de parentesco y en el que, por tanto, la pena de veinticinco años entra dentro de la horquilla -veinte a veinticinco- que establece la norma.
Y en el caso de Virginia, los hechos fueron correctamente calificados como un delito de asesinato a menor de dieciséis años, con alevosía y en el que concurre la agravante de parentesco por lo que, resuelta más arriba la compatibilidad de la hiperagravación que establece el artículo 140.1º CP con la alevosía del 139, la opción de la prisión permanente revisable que impone la sentencia apelada se antoja más que correcta, sin que quepa tildarla de desproporcionada ni incoherente.
El Magistrado-presidente cuantificó los concretos daños causados de la siguiente manera:
"A favor de Guillerma por la muerte de su hija Joaquina en la cantidad de 75.000 euros y por la muerte de su nieta Virginia en la cantidad de 38.000 euros. La indemnización total se fija en 113.000 euros.
A favor de Isabel por la muerte de su hermana y su sobrina estimamos adecuada la cantidad de 25.000 euros.
A favor de Joaquina por la muerte de su hermana y su sobrina estimamos adecuada la cantidad de 25.000 euros.
A favor de Amadeo por la muerte de su hija Virginia, la cantidad de 160.000 euros".
Y razonó en el fundamento octavo de su resolución que
Y advierte que también se incluye en el ámbito indemnizatorio a las hermanas y a las tías de las víctimas, dada su relación de afectividad con estas y que se puso de manifiesto en sus deposiciones testificales.
Ahora bien, la indemnizabilidad del daño exige la prueba de la realidad del mismo, en su existencia y en su cuantía -prueba que incumbe al perjudicado-; sin que el sólo incumplimiento de la obligación -o, en este caso, la comisión del hecho delictivo- sea bastante para que el daño se tenga por probado; pues, amén de lo que sucede con aquellos perjuicios que la doctrina denomina
Solo cuando los hechos hablen por si mismos (
Siempre es difícil concretar las cuantías indemnizatorias cuando de valorar las secuelas morales derivadas de un hecho dañoso -en este caso, delictivo- se trata, al no poder disponer los Tribunales de una prueba que nos permita cuantificar con criterios económicos la suma procedente para compensar el dolor padecido por la víctima de aquél.
Ya la STS de 24 de marzo de 1997 acudió a criterios de valoración tales como la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.
Lo que es evidente es que la acción civil ejercitada en el proceso penal debe de sujetarse a las mismas reglas que si se ejercitase en vía civil, siendo las normas de derecho civil supletorias de las penales; que, por tanto, rigen las normas de justicia rogada que a aquél le son propias; y, por último, que el éxito de la misma depende de la prueba de que entre el ilícito cometido y el daño causado exista una relación de causalidad.
Alguna sentencia reciente ( STS 437/2022, de 4 de mayo) ha manejado
Cualquiera que sea el camino a seguir siempre es complicado tasar la cantidad de daño cuando de perjuicio moral se trata, máxime cuando no existe previsión normativa alguna al respecto y cuando es evidente que el resarcimiento nunca va a poder restablecer la situación que existía con anterioridad a la comisión del hecho dañoso.
La determinación de su existencia y la valoración del mismo es una cuestión que debe ser sometida, pues, a la discrecionalidad del Tribunal sentenciador según admite la mejor doctrina.
Y es que además el recurrente interesa la rebaja de las cuantías indemnizatorias pero no hace ninguna referencia a su razón de pedir ni incorpora base alguna para la cuantificación del daño y, por tanto, para acreditar el error padecido por la sentencia impugnada.
Es decir, de acuerdo con las tesis manejadas, su "regreso al antes" resulta imposible a todas luces, dado que no cabe restituir la vida de sus seres queridos, lo que deberá de conllevar un reflejo en la cuantificación del siniestro a resarcir.
Si a ello unimos, como decimos, las circunstancias en las que tuvo lugar el hecho, en el que, ajeno a cualquier tipo de piedad, el asesino fue insensible a las circunstancias que rodeaban a las víctimas, colegiremos que el daño ocasionado no fue pequeño.
Una constante Jurisprudencia (STSS 384/2017, de 29 de mayo y 714/2021, de 23 de septiembre, entre las más recientes) nos dice que la determinación de la responsabilidad civil es cuestión concerniente al prudencial arbitro del Tribunal de instancia; y que el baremo indemnizatorio en materia de tráfico rodado puede servir de orientación, con las oportunas correcciones al alza, en casos de delitos dolosos. Facultad, pues, que no obligación -solo existente en el ámbito del tráfico-, y con la necesaria premisa de que la responsabilidad derivada de los delitos dolosos es mayor que la de las conductas imprudentes.
De ahí que, ponderando las circunstancias y el razonamiento ofrecido por el Magistrado-presidente, acorde con nuestros anteriores consideraciones y suficiente a los fines de la justificación, nos vemos en el caso de rechazar también este motivo de recurso y confirmar los pronunciamientos indemnizatorios que trataba de atacar.
No hacemos mención de las costas ocasionadas en la presente alzada.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Angel contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2025 dictada por el Magistrado-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere.
No procede hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

