PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Salamanca, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 9 de Abril de 2.024 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
"PRIMERO.-A través de la persona de Andrés, en el mes de mayo de 2013, se pusieron en contacto el acusado, Simón (mayor de edad y sin antecedentes penales), a la sazón administrador de hecho, gestor efectivo y con absoluto dominio en las decisiones a tomar en su seno, entre otras, de la mercantil "Naranco Investment, S. L., (de ahora en adelante "NI"), si bien formalmente figuraba desde su constitución, en enero de 2013, como administrador de derecho y único de esta sociedad el también acusado, Jose Daniel (mayor de edad y sin antecedentes penales y persona de la absoluta confianza de Simón), y Florentino, que ostentaba, como socio, entre otros, el cargo de Presidente del consejo de administración de la mercantil "2000 Teytel, S. L." (de ahora en adelante, "Teytel").
El acusado Simón, con el concurso subordinado del acusado Jose Daniel, asimismo, ejercía control y gestionaba las mercantiles "Naranco Capital, S. L." (de ahora en 6 adelante "NC") y "adelante "NC") y "adelante "NC") y "Home 2 Creadores de Hogar, S. L" (de ahora en adelante "Home 2").
Conociéndose de antemano a mayo de 2013, Simón y Florentino, trabaron tal contacto con el fin de que el citado Florentino y su sociedad pudieran aportar financiación cara a la promoción de unas viviendas que el citado acusado Simón y su sociedad "NI" proyectaba construir, se dice con un novedoso sistema constructivo, en dos parcelas de su titularidad sitas en Salamanca (dos viviendas pareadas en la parcela de la localidad de Doñinos; una vivienda unifamiliar o chalet en la parcela de Villamayor de la Armuña).
Aceptando Florentino financiar la dicha construcción, ambos acordaron, - verbalmente-, para materializarla, el que "Teytel" aportaría una cantidad en torno a los 400.000 euros y una vez finalizadas las obras y vendidos tales inmuebles, se procedería al reparto de los beneficios que con las ventas pudieran producirse al 50% o por mitad y, además y de modo previo, que se llevaría a cabo una ampliación de capital de "NI", aportándose a la misma por el acusado Simón, a través de otra sociedad mercantil bajo su control y gestión de facto, cual la denominada "Prudently, S. L.", la parcela de Villamayor de la Armuña, mientras que por "Teytel" se aportaría la cantidad de 56.100 euros.
Ampliación de capital social por importe estimado de 109.100 euros, que así se concretó; y desde ese momento, los partícipes de "NI", lo pasaron a ser la mercantil "Naranco Capital, S. L." en un 2,86%, la otra sociedad bajo el control y gestión de facto del inculpado Simón, pero del acusado Sr. Jose Daniel en un 0,08%, "Prudently, S. L." en un 47,24% y "Teytel" en un 50%; de manera que así "Teytel" se integró en la masa social de "NI", acordándose, asimismo, el que tras la dimisión del acusado Sr. Jose Daniel, como administrador único de derecho y formal de dicha sociedad, quedaban designados como administradores de derecho, con carácter solidario, este último acusado y el Sr. Florentino.
Si bien este último aceptó tal designación de administrador de derecho solidario de "NI" lo hizo a sabiendas y consintiendo el que, de principio, no ejercería las funciones correspondientes a dicho cargo y de que la administración efectiva y real de la sociedad, el control y decisión sobre las actividades constructivas a iniciar, los pagos a proveedores, el manejo de los fondos de las cuentas bancarias asociadas a la 7 cabo, de facto y directamente, el acusado Simón o, acaso, con cabo, de facto y directamente, el acusado Simón o, acaso, con dicha mercantil en Bancos como el BBVA o Banco Sabadell, S. A., etc., la llevaría a cabo, de facto y directamente, el acusado Simón o, acaso, con la colaboración del coacusado Jose Daniel que le había otorgado un poder general a su favor y, en ese sentido, no consta que el Sr. Florentino, en algún momento, solicitara o decidiera intervenir en la gestión societaria de "NI", no constando, tampoco, que ello le hubiera sido vetado o impedido.
Todo ello aprobado en la celebración de Junta General Extraordinaria por los nuevos socios de "NI", en fecha 30-7-2013. E incorporado en una escritura notarial de 14 de julio de 2013.
Y, conforme a un calendario de aportaciones dinerarias, previamente concertado, a la postre, "Teytel", -para que "NI" fuera afrontando los costes de construcción de las referidas viviendas-, entregó a ésta última, en sucesivas transferencias bancarias mensuales o periódicas que le hizo a su cuenta en BBVA, desde el mes de septiembre de 2013 al mes de mayo de 2014, la suma total de 491.000 euros.
Las viviendas referidas, finalmente, se construyeron, es decir, se finalizaron y, así, las de la localidad de Doñinos se llegaron a vender a terceros, una de ellas, -finca nº NUM000-, el 9 de marzo de 2015, por un precio de 165.000 euros (IVA incluido), abonando el comprador a "NI" el 23-1-2015, 6.000 euros y el resto, 159.000 euros, el día de la firma de la venta; y la otra, -finca nº NUM001-, el 7 de octubre de 2015, por un precio de 165.000 euros (IVA incluido), abonando el comprador a "NI" el 22-8-2015, 3.000 euros y el resto, 162.000 euros, el día de la firma de la venta.
Otorgándose las correspondientes escrituras de venta de tales inmuebles.
Sobre esas ventas, el Sr. Florentino no recibió de parte de los acusados Simón y Jose Daniel una información puntual y, al principio, la que le ofrecieron en una reunión mantenida en enero de 2016 fue escasa, confusa o equívoca, hasta una reunión posterior que celebraron en Tordesillas (Valladolid), en la que terminó Simón por decirle y reconocer tales ventas, sin darle demasiadas precisiones o detalles al respecto.
En lo que se refiere al chalet unifamiliar de Villamayor, una vez terminado, vino ocupado por el acusado Simón, y como la sociedad "Teytel" nada había percibido de 8 pareados de Doñinos, para recuperar lo invertido en su pareados de Doñinos, para recuperar lo invertido en su "NI" de las ventas de los pareados de Doñinos, para recuperar lo invertido en su construcción, así como lo invertido en dicho chalet, (en total, la referida suma de 491.000 euros), y el hipotético beneficio de venta de los inmuebles, en fecha 18 de febrero de 2016, con asesoramiento jurídico previo a Florentino, se pactó y acordó en el seno de una junta general extraordinaria de los socios y partícipes referidos de "NI" adjudicar el dicho chalet a "Teytel", en pago de al menos parte de la deuda generada en su favor, en concreto, por los abonos que hizo ésta última desde septiembre de 2013 a marzo de 2014 por importe de 416.000 euros; acuerdo formalizado y elevado a público en escritura notarial de reconocimiento de deuda y adjudicación en pago, fechada el 19-2-2016.
Las cantidades aportadas que se han referido por "Teytel" se invirtieron o destinaron por el acusado Simón a las construcciones de los tres inmuebles previstos, aunque se desconoce cual fue el coste y fueron los gastos exactos sufragados para su levantamiento o edificación.
SEGUNDO.- En el mes de diciembre de 2014, tras haber dejado de tener contacto un tiempo Florentino y Simón, éste le pidió a aquel reunirse para exponerle un proyecto atractivo de inversión económica consistente en la promoción y construcción de 12 viviendas pareadas, prefabricadas, en Panamá, reunión que Florentino aceptó y que se llevó a cabo, en dicho mes, en presencia de otras personas (como Alonso), y en la que Simón le expuso que para acometer los gastos o costes iniciales de dicho proyecto de inversión en aquel país era necesario ya vender, de forma rápida y aun fuera a un precio algo inferior al de mercado, las dos viviendas pareadas de Doñinos, propuesta de venta respecto de la cual el Sr. Florentino mostró sus reticencias y negativa, al no estar dispuesto a que las mismas se malvendieran de modo ostensible, con el consiguiente perjuicio que ello le ocasionaría a la hora de recuperar lo invertido o prestado por "Teytel", y/o de obtener alguna ganancia.
No obstante ello, mostró algún interés en el "proyecto panameño", una vez le fueron explicadas sus características o datos más esenciales, cuales los de los importes de gastos e ingresos previstos para la promoción de las tales viviendas, de que la promoción corría a cargo de la empresa panameña "Global Delfos International, S.A., (de ahora en adelante, "Delfos"), -la cual, se ha evidenciado que garantizaba el pago de las facturas o certificaciones de obra que le fueran presentadas por la constructora con pagarés emitidos al efecto, y con una carta de crédito (aval) en su favor otorgada por el Banco panameño "Global Bank Corporation", por la suma de 729.591,27 USD-; y, en último término, el de que el dinero que invirtiera o le prestara para los inicios de la ejecución del tal proyecto, una vez terminadas las viviendas, lo recuperaría y se distribuirían los beneficios obtenidos al 50% (beneficios que se calculaban en torno a los 90.000 euros, que sería la diferencia entre los ingresos previstos y los gastos estimados).
Y lo mostró hasta el punto de que, sin redacción de acuerdo escrito alguno, accedió a verificar ingresos por parte de "Teytel" en las cuentas bancarias de "NI", de enero a marzo de 2015, por un importe total de 136.754,33 euros; llegando posteriormente a trasladarse el Sr. Florentino a Panamá e, in situ, visualizar el estado de ejecución de las obras comenzadas de las dichas viviendas, la ubicación de las instalaciones, y conociendo, entonces, al representante legal o administrador de la mencionada sociedad promotora de las obras panameña "Delfos" (el Sr. Basilio), merced a lo cual el citado Sr. Florentino supo de la relación contractual entre "Delfos" y las empresas gestionadas por el Sr. Simón.
Esta promotora panameña, en cumplimiento del contrato de obra civil que concertó con la sociedad mercantil "C2 Home Panamá, S. A.", constituida el 4-9-2014 y dirigida, gestionada, administrada y controlada, casi exclusivamente, por el acusado Simón, y creada, se dice, por razones fiscales, -residencia y sede social en Panamá- , y así pudiera operar en tal país, llegó a realizar desde marzo a octubre de 2015, pagos a "Panamá, S. A." (no a "NI") que han ascendido a la cantidad de 725.107,97 USD; resultando que dicha promotora "Delfos" presentó demandas civiles ante un juzgado o tribunal panameño, por incumplimiento contractual, solicitando su rescisión por no haberse ejecutado y edificado completamente, en el plazo pactado, las 12 primeras viviendas acordadas, etc., demandas que, al pareceer, por defectos formales procesales que no vienen al caso, vino archivada o no admitida a trámite. 10 promover la construcción de otras 82 nuevas viviendas y que, de asumir este nuevo promover la construcción de otras 82 nuevas viviendas y que, de asumir este nuevo.
Pocos meses después, en mayo de 2015, de nuevo, Simón y Florentino, se reunieron en razón de que el primero le trasladó el interés de la entidad "Delfos" en promover la construcción de otras 82 nuevas viviendas y que, de asumir este nuevo proyecto, para abaratar el coste de prefabricación de paneles era conveniente que trasladara su fábrica desde Talavera de la Reina (Toledo) a Panamá y comprar una maquinaria especial y llevarla, también, a Panamá, para lo que necesitaba que le entregara o "prestara" la cantidad de 55.000 euros, -precio de la maquinaria a adquirir-, cantidad que se le devolvería, más un 20% del beneficio neto obtenido, una vez dicho proyecto terminara (el que no consta haya terminado, y apenas si se habrá iniciado).
Florentino aceptó la propuesta anterior y, de nuevo, por mediación de "Teytel" ingresó en las cuentas de "NI", merced a dos transferencias sucesivas, tal suma de 55.000 euros, con la que la maquinaria que se dice fue adquirida, sea por"NI" o por la también mercantil "Home 2 Creadores de Hogar, S. L.", bajo el control del acusado Simón, y debe encontrarse en Panamá).
No queda debidamente justificado que los acusados dejaran de destinar estas nuevas aportaciones de "Teytel" a l traslado de la fábrica, a la compra de la maquinaria, a sufragar las primeras fases de desarrollo y ejecución de las dichas doce viviendas, pago de salarios de los trabajadores, etc., si bien no se cuenta con información del importe exacto de lo gastado e invertido.
TERCERO. - No consta, ni viene suficientemente, acreditada la realidad de que en fecha de 30 de junio de 2015, no llegara a celebrarse, previa convocatoria de los socios al efecto, por parte de la sociedad "NI" de una junta general de carácter universal de aprobación de las cuentas de la referida sociedad y correspondientes al año 2014. Y sobre cuya junta por el acusado Sr. Jose Daniel se libró un certificado el 1 de julio que se presentó ante el Registro Mercantil de Salamanca, como anexo, con ocasión del depósito de las cuentas anuales del citado año 2014.
El acusado Simón en una certificación de la misma fecha de 1-7-2015, relativa a "NC", cuyo administrador único lo era el coacusado Jose Daniel, imitó la firma y la huella digital correspondiente a dicho Jose Daniel, sin ánimo falsario alguno, por cuanto además de contar con la autorización implícita de éste para firmar por él, contaba con un poder notarial a su favor para actuar en su nombre.".
SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:
"QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS, con todos los pronunciamientos favorables, a los acusados, Simón y Jose Daniel, de los delitos continuados de apropiación indebida y/o de administración desleal, y delitos de falsedad en documento mercantil, por los que, finalmente, han venido acusados en este procedimiento, por la representación procesal de Florentino y la entidad mercantil "2000 Teytel, S. L.", sin perjuicio de las acciones civiles que a estos pudieran corresponderle frente a aquellos.
Todo ello declarando de oficio las costas causadas en esta alzada."
TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la Acusación Particular que ejercen en el proceso "2000 TEYTEL, S.L." y DON Florentino, en el que alegó, como motivo de impugnación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba, solicitando la anulación de la sentencia recurrida, debiendo concretar el órgano de apelación si además ha de extenderse al juicio oral, con una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
CUARTO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, habiéndose opuesto al mismo tanto el MINISTERIO FISCAL como las representaciones de los acusados DON Jose Daniel y DON Simón, que interesaron la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 5 de Noviembre de 2.024, en que se llevaron a cabo.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN Y MOTIVOS DEL MISMO.-
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 9 de Abril de 2.024 , por la Audiencia Provincial de Salamanca, en la que se absuelve a Simón y Jose Daniel de los delitos de apropiación indebida y/o de administración desleal, y delitos de falsedad, de que venían acusados, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran ejercitarse contra ellos, declarando de oficio las costas procesales.
El recurso de apelación lo interpone la representación de "2000 TEYTEL, S.L." y DON Florentino, que ejercen en el proceso la Acusación particular, en el que en el que alega, como motivo de impugnación, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y error en la apreciación de la prueba, solicitando la anulación de la sentencia recurrida, debiendo concretar el órgano de apelación si además ha de extenderse al juicio oral, con una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.
SEGUNDO.-ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA Y PRETENSION ANULATORIA DE LA SENTENCIA ABSOLUTORIA.-
I.- En relación el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, este mismo Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Civil y Penal, en diversas ocasiones, tiene dicho que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de Octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.
En tales casos, el Tribunal superior podrá anular la sentencia siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa (art. 792. 2º, 2).
Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de Febrero , nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim ., tiene por fundamento la infracción de ley.
En otro orden de cosas, la STS 363/2017, de 19 de Mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de Septiembre , 21/2009, de 26 de Enero , 24/2009 de 26 de Enero ó 191/2014, de 17 de Noviembre , entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución , que supone una condena "ex novo" a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena -afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio .
Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.
De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma. En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice modificando la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, Sentencias de 10 de Marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de Mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de Septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ). En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España ; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España ; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España ; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España ; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España ; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España ; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España ; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente Sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España ).
En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio , 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril , ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que " si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte(así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre ) ".
El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790 , 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal .
El artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encasado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que " cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.
No tiene encaje en este motivo, por tanto, la eventual discrepancia que pueda llegar a tenerse con la valoración probatoria que ha efectuado el Tribunal, por lo que lo que debe de hacerse en la alzada, consecuentemente, no es ponderar aquélla frente a la que se efectúa por las partes que la contradigan sino analizar, tan sólo, si la realizada por la sentencia impugnada se adecúa a las más elementales reglas de la lógica o si, por contra, se ha apartado de las máximas de experiencia o ha omitido cualquier razonamiento sobre cualquier prueba que sea verdaderamente relevante. Esto es, como sostiene una pacífica jurisprudencia, si las inferencias apreciadas por el Tribunal no resultan irracionales, arbitrarias o absurdas.
Además, en el supuesto que nos hallemos ante una sentencia absolutoria y, a la hora de apreciar cualquier eventual omisión en la fundamentación de la misma, no podemos acudir a idénticos parámetros que si estuviésemos valorando un posible error en una resolución condenatoria, por cuanto el nivel de exigencia a la hora de fundamentar éstas resulta más elevado so pena de vulnerar la presunción de inocencia de la que goza a cualquier persona. Esto es, mientras que en las sentencias condenatorias el esfuerzo de fundamentación debe ser más riguroso para razonar a través del mismo el eventual enervamiento de tal derecho constitucional, la exigencia motivadora de las absolutorias únicamente debe de satisfacer el principio dirigido a la interdicción de la arbitrariedad.
II.- En el caso que nos ocupa, partiendo de que la pretensión acusatoria ejercitada contra los dos acusados, únicamente por parte de la Acusación particular, puesto que el Ministerio Fiscal solicitó la absolución de ambos, se centraba en la presunta comisión por parte de los mismos de un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 del Código Penal , de un delito continuado de administración desleal del artículo 252 del Código Penal , y de dos delitos de falsedad en documento mercantil del artículo 392, en relación con el artículo 390 del Código Penal , después de analizar la doctrina jurisprudencial sobre dichos delitos y tras un examen riguroso y detallado de las pruebas practicadas, de la prueba testifical, y, en especial, de la abundante prueba documental, se llega a la razonada conclusión de que no hay base suficiente para entender cometidas dichas infracciones penales.
II.A) Así, sobre la presunta apropiación indebida, en la sentencia recurrida, se distinguen por el órgano de enjuiciamiento dos presupuestos fácticos, expresados detalladamente en el relato de hechos probados.
1.- Por un lado, en primer lugar, está el hecho de que el acusado Simón, en calidad de administrador "de facto", gestor efectivo y con absoluto dominio sobre la entidad "Naranco Investment, S.L." (si bien en la misma aparecía formalmente como administrador de derecho y único el otro acusado Jose Daniel), y Florentino (socio y responsable como Presidente del consejo de Administración de la entidad "2000 Teytel, S.L."), que son los que ejercen la Acusación particular y ahora apelantes, llegaron al acuerdo (en Mayo de 2.0123) de que ésta última entidad aportase financiación cara a la promoción de unas viviendas que la misma, que regentaban los acusados, proyectaba construir en la provincia de Salamanca (2 viviendas pareadas en el término de Doñinos y 1 vivienda unifamiliar o chalet en el de Villamayor de Armuña). En el referido acuerdo, se pactó igualmente que la entidad "2000 Teytel, S.L." aportaría una cantidad, inicialmente no totalmente determinada, pero que después alcanzó la cifra de 491.000 Euros que efectivamente fueron aportados, y que, una vez finalizadas las obras y vendidos los inmuebles, se procedería al reparto al 50% de los beneficios que se obtuviesen, acordándose igualmente que, con carácter previo, se llevaría a cabo una ampliación de capital de la entidad "Naranco Investment, S.L.", ampliación en la que el acusado Simón aportaría el valor de una parcela en la localidad de Villamayor de Armuña (sobre la que se proyectaba una de las construcciones), mientras que la entidad "2000 Teytel, S.L." aportaría, y efectivamente aportó, la cantidad de 56.100 Euros. Como consecuencia de dicha ampliación, ésta última entidad pasó a tener el 50% de la referida sociedad ampliada, pasando a ser administradores de derecho con carácter solidario de la misma tanto el acusado Simón como el mencionado Florentino, si bien éste se apartó voluntariamente de dicha administración que llevó efectivamente el primero. Los inmuebles proyectados efectivamente se construyeron, y dos de ellos (los edificados en la localidad de Doñinos) se vendieron, sin que Florentino recibiese información puntual al respecto, o recibiéndola posteriormente de una forma escasa, confusa y equívoca. Pero, finalmente, tras reconocer la venta de tales casas, las partes acordaron que el inmueble construido en la localidad de Villamayor de la Armuña le fuese adjudicado a la entidad "2000 Teytel, S.L.", en pago de al menos parte de la deuda mantenida a su favor por las aportaciones que había efectuado para la financiación de tales construcciones y que efectivamente habían sido destinadas a tal fin, aunque se desconoce cuál fue el coste de las obras y los beneficios obtenidos en la construcción y venta posterior.
En relación con este primer hecho, así resumido, el órgano de enjuiciamiento razona que, para apreciar en el mismo los elementos típicos de los delitos imputados (apropiación indebida y administración desleal), habría sido precisa la existencia de una previa liquidación y rendición de cuentas entre las partes, para concretar, de manera precisa, lo gastado en la construcción de las viviendas y si hubo beneficios o ganancias evidentes y cuantificables en un determinado importe, de los que se hubiera apartado fraudulentamente a la entidad "2000 Teytel, S.A.", y, como ya hemos dicho, tal liquidación y rendición de cuentas resulta inexistente, constando por el contrario que, pese a todas las quejas, silencios y medidas verdades achacadas a los querellados, la referida entidad a través de su responsable Florentino acuerda y acepta que su inversión quedara de alguna manera cubierta y satisfecha con la citada dación en pago del chalet de Villamayor de la Armuña, a lo que cabe añadir que el saldo que aún quedara pendiente entre las partes podría integrar, en su caso, el objeto de una reclamación en vía judicial civil, pero que no puede admitirse como sustrato fáctico de las infracciones penales objeto de acusación.
2.- Por otra parte, en segundo lugar, está el hecho de que los referidos Simón y Florentino se reunieron en Diciembre de 2.014, exponiendo el primero un proyecto atractivo de inversión económica consistente en la promoción y construcción de 12 viviendas pareadas, prefabricadas, a radicar en Panamá, manifestando Florentino su interés al respecto, tras conocer los datos esenciales del proyecto, entre los que se hallaba el de que la promoción corría a cargo de una empresa panameña "Global Delfos International, S.A.", así como que la ejecución de las obras se llevaría a efecto por alguna de la entidades controladas por Simón, concretamente la entidad mercantil "C2 Home Panamá, S.A." y, finalmente, que el dinero que invirtiera o prestase para los inicios de la ejecución de tal proyecto, una vez terminadas las obras, lo recuperaría, participando además en los beneficios obtenidos en un porcentaje del 50%, calculándose tales beneficios en torno a los 90.000 Euros, que sería la diferencia entre los ingresos previstos y los gastos estimados. Y tal interés lo mostró Florentino hasta el punto de que, sin redacción de acuerdo escrito alguno, accedió a verificar ingresos por parte de la entidad "2000 Teytel, S.A." en la entidad "Naranco Investment, S.L.", en el período de Enero a Marzo de 2.015, por un importe de 136.754,33 Euros.
Asimismo, en Mayo de 2.015, se reunieron de nuevo Simón y Florentino, trasladándole el primero al segundo el interés de la entidad referida "Global Delfos International, S.A." en promover la construcción de otras 82 nuevas viviendas en Panamá, y que, para sumir este nuevo proyecto, y abaratar el coste de prefabricación de paneles con tal destino, era conveniente trasladar una fábrica donde se producían desde Talavera de la Reina (provincia de Toledo-España) a Panamá y adquirir una maquinaria especial, para lo cual necesitaba que le entregara o prestara la cantidad de 55.000 Euros, cantidad que le devolvería más un 20% del beneficio neto que se obtuviese una vez culminado el proyecto. Florentino aceptó tal propuesta y, de nuevo, por mediación de la entidad "2000 Teytel, S.A.", procedió a ingresar en las cuentas de "Naranco Investment, S.L." la suma total de 55.000 Euros.
En relación con estas dos operaciones de Panamá, el órgano de enjuiciamiento declara probado que la entidad promotora "Global Delfos International, S.A." llegó a abonar (entre los meses de Marzo y Octubre de 2.015) cantidades a la entidad "C2 Home Panamá, S.A.", que controlaba Simón, en cumplimiento del contrato de ejecución de obra civil ya referido de las 12 viviendas prefabricadas, que ascendieron a la suma de 725.107,97 Dólares USA, así como que la primera de dichas entidades presentó demandas civiles ante los órganos judiciales panameños por incumplimiento de tal contrato, por no haberse ejecutado completamente, en el plazo previsto, dichas viviendas, si bien tales demandas fueron, al parecer, desestimadas por defectos formales. Asimismo, en cuanto al proyecto de construcción de las otras 82 viviendas en Panamá, no consta que el mismo hubiese sido culminado, ni siquiera si fue o no realmente iniciado, si bien tampoco se ha justificado que los acusados Simón y Jose Daniel dejaran de destinar las cantidades aportadas por "2000 Teytel, S.A." a la ejecución (al menos de las primeras fases de su desarrollo) de las primeras 12 viviendas o al pago de salarios de los trabajadores, a la compra de nueva maquinaria, no contándose con información acerca del importe exacto de lo gastado e invertido en tales proyectos.
En cuanto a estas operaciones o proyectos de Panamá, la sentencia recurrida llega a idéntica conclusión que ya expusimos en relación con la construcción de las viviendas en la provincia de Salamanca, que no es otra que existen dudas más que suficientes acerca de la realidad de la apropiación definitiva y/o desvío de destino de los fondos aportados por la entidad "2000 Teytel, S.A.", que se achaca a los acusados, puesto que se ignora el coste exacto de las obras, de los salarios de los trabajadores y del precio de la maquinaria adquirida, en tanto no se proceda a una rendición de cuentas o liquidación definitiva de aportaciones, con reclamación, en su caso ante de la jurisdicción civil, de la devolución pactada de los fondos entregados.
II.B) Sobre los presuntos delitos de falsedad que se imputaban a los acusados, los mismos harían referencia, por un lado, a la supuesta falsedad cometida por el acusado Jose Daniel, en su calidad de Administrador de la entidad "Naranco Investment, S.L.", en la certificación emitida por el mismo, de fecha 1 de Febrero de 2.016, relativa a la celebración de una Junta General Universal de socios de tal entidad en fecha 30 de Junio de 2.015, y, por otro, a la supuesta falsificación por parte del acusado Simón, de la firma del anterior acusado Jose Daniel, en una certificación de fecha 1 de Julio de 2.015. Pero, en ninguno de los casos, entiende la Audiencia Provincial de Salamanca que haya base para entender cometidos los delitos de falsificación objeto de acusación.
1.- En cuanto a la primera de dichas supuestas falsedades, el órgano de enjuiciamiento considera que no se ha enervado eficazmente la presunción de inocencia, puesto que, partiendo de la base de que la certificación pretendidamente falsa se acompañó a la presentación y depósito en el Registro Mercantil de Salamanca de las cuentas anuales de la entidad correspondientes al ejercicio de 2.014, para justificar la aprobación de tales cuentas, el querellante tuvo conocimiento de dicha presentación y de la sostenida aprobación de las cuentas, pudiendo haber impugnado tales actos si le perjudicaban y no lo hizo, y, además, no ha quedado acreditado, más allá de toda duda razonable, que la junta a la que se refiere la certificación no llegase a celebrarse, ni que se hubiese omitido la convocatoria a la misma de alguno de los socios. Es más, hay constancia de que se celebró efectivamente otra Junta general extraordinaria y universal de socios en fecha posterior de 18 de Febrero de 2.016 (en la que los socios acordaron adjudicar a la entidad entidad "2000 Teytel, S.A." el chalet o casa construido en Villamayor de la Armuña) y en ella no se hace mención alguna a la aprobación irregular o ilegal de las cuentas anuales de 2.014 .
2.- En cuanto a la segunda de las falsedades, el órgano de enjuiciamiento, entiende que solo desde una perspectiva puramente formal se puede hablar de falsedad, puesto que, aunque el acusado Simón reconoce que firmó de su puño y letra imitando la firma del otro acusado Jose Daniel en la certificación de fecha 1 de Julio de 2.015, no es menos cierto que éste último tenía otorgado un apoderamiento general en favor del primero, y que puede sostenerse que, al suplantar su firma, contaba con una autorización tácita o implícita para hacerlo, por lo que en modo alguno tal conducta puede subsumirse en el delito de falsedad documental.
III.- En el recurso de apelación interpuesto por la ACUSACION PARTICULAR, que ejercen en el proceso DON Florentino y la entidad "2000 TEYTEL, S.L.", se impugna el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca, alegando que la misma ha llevado a cabo una valoración de la prueba absolutamente irracional, ilógica e incoherente, adoleciendo de una palmaria insuficiencia de motivación fáctica, e incluso omitiendo valorar la abundante prueba documental, de indudable relevancia, acreditativa -a juicio de dicha parte apelante- de la comisión por parte de los acusados de sendos delitos continuados de apropiación indebida y/o administración desleal, de todo lo cual deduce la necesidad de que prospere su pretensión anulatoria de dicha sentencia.
Lo primero de que debe dejarse constancia, para que quede así delimitado perfectamente el objeto de la presente apelación, es que, como se deduce del tenor del escrito de recurso formulado, la parte apelante deja fuera de su alegato impugnatorio lo referente a los delitos de falsificación documental imputados a los acusados, que fueron objeto de acusación en la primera instancia, y lógicamente del enjuiciamiento, siendo absueltos aquéllos de tales delitos, sin que en el escrito de recurso se haga la más mínima referencia a los motivos o razones por los que la Audiencia Provincial declara tal absolución, lo que parece dar a entender que dicha parte apelante muestra conformidad, al menos tácita, con tal pronunciamiento absolutorio.
Por tanto, el alegato impugnatorio se refiere exclusivamente a la absolución de los acusados por los delitos de apropiación indebida y/o administración desleal, y el mismo gira alrededor del planteamiento por la parte apelante de una errónea valoración de las pruebas en la sentencia recurrida en cuanto a diferentes aspectos: así, en primer lugar, en cuanto a la calificación de la naturaleza jurídica de las entregas dinerarias llevadas a cabo por la entidad "2000 Teytel, S.L." (que en la sentencia se tilda de "préstamos" cuando realmente se trata de "inversiones"); en segundo lugar, en cuanto al destino dado al producto de las ventas de las viviendas edificadas en la localidad salmantina de Doñinos y de las cantidades abonadas por la promotora panameña "Global Delfos" ; en tercer lugar, sobre las razones de la adjudicación a "2000 Teytel, S.L." de la vivienda construida en la localidad salmantina de Villamayor de la Armuña; y, en tercer y último lugar, sobre la conclusión de no considerar acreditado que los acusados hubieran dado a las aportaciones de capital por parte "2000 Teytel, S.L." un fin distinto al encomendado y que no se hubieren obtenido beneficios por las ventas de las viviendas de Doñinos.
Sin embargo, tales alegatos no convencen a esta Sala de Apelación de que los razonamientos efectuados por el órgano de enjuiciamiento, para descartar la existencia de los delitos de apropiación indebida y/o administración desleal que se imputaban a los acusados y concluir con un pronunciamiento absolutorio para los mismos, sean irracionales, arbitrarios o ilógicos, ni que supongan omitir o dejar de valorar pruebas sustanciales, por lo que tales alegatos impugnatorios están abocados al fracaso y no pueden justificar la pretensión anulatoria de la sentencia recurrida.
1.- Así, en primer término, la lectura de la sentencia permite constatar que la Audiencia de Salamanca está atenta a la verdadera naturaleza jurídica de las entregas dinerarias efectuadas por "2000 Teytel, S.L.", tras dejar constancia de que, efectivamente, el contrato de préstamo comporta la entrega en propiedad del dinero prestado, y, por tanto, no es título válido para apreciar el tipo penal de la apropiación indebida, puesto que la no devolución del dinero prestado comportaría, todo lo más, un incumplimiento de una obligación contractual a declararse con las consiguientes consecuencias en el ámbito jurisdiccional civil, aunque pudiera tal vez integrar un supuesto de estafa si la suscripción del préstamo hubiera sido precedida de un engaño para hacer creer falsamente al prestamista que se devolvería el dinero prestado (que no es el caso). Aun reconociendo la evidente complejidad de las relaciones jurídicas entabladas entre las partes, y la distinta denominación que las mismas daban a las referidas aportaciones dinerarias, el órgano de enjuiciamiento llega a la razonada conclusión de que las mismas respondían a verdaderos préstamos, tanto por el hecho de que los pactos incluían no solo la percepción de beneficios, caso de resultar exitosas las operaciones de construcción realizadas, sino también la devolución de las cantidades aportadas a la entidad aportante, como por el de que el representante y gestor de dicha entidad aportante renunciase a participar de hecho en la administración de la entidad que controlaban los acusados, "Naranco Investment, S.L." y a la que se hicieron las aportaciones dinerarias, pese figurar el primero como administrador como consecuencia de haberse ampliado el capital de la misma, parte de cuya ampliación suscribió la aportante "2000 Teytel, S.L.", convirtiéndose así en socia de la sociedad cuyo capital se amplió. Por otra parte, no excluye tal conclusión de estimar que las aportaciones eran préstamos el hecho de que las partes, por razones no bien determinadas, pero que bien pudiera ser la que indican los apelados en su escrito de impugnación del recurso de que ello obedecía a razones de ventaja fiscal, acordaran instrumentalizar o simular una ampliación de capital en la entidad "Naranco Investment, S.L." en la que participaría la entidad aportante "2000 Teytel, S.L." que se convirtió así en socia puramente aparente dado el desinterés que su gestor mostró en implicarse en la administración de la sociedad ampliada, por todo lo cual hay base suficiente para entender que ha sido un puro artificio formal que encubría la existencia de un auténtico y real contrato de préstamo.
Y, en modo alguno, puede sostenerse que tales apreciaciones sean erróneas, en el sentido de contrarias a los parámetros ya indicados de la lógica o de la racionalidad, siendo obvio que, en el peor de los casos para los acusados, las dudas existentes acerca de la verdadera naturaleza jurídica de las entregas dinerarias referidas deben conducir a la tesis más favorable para los mismos en virtud del principio "in dubio pro reo".
2.- Pero es que, en segundo lugar, aún en el caso de que las referidas entregas dinerarias tuvieran el concepto de "inversión", y que ello posibilitase la apreciación de las figuras delictivas de la apropiación indebida y/o administración desleal, coincidimos con la sentencia recurrida al considerar que, para ello, sería preciso acreditar que los acusados incorporaron tales aportaciones dinerarias, ilícitamente, a su patrimonio personal o que las distrajeron dándoles un destino distinto, con abuso y extralimitación de sus funciones, y tal resultado probatorio no se ha podido obtener.
Si se sigue el orden de las operaciones o proyectos de construcción que ya han quedado expuestos, en los que participaron las partes, está acreditado, y es tema que no se discute, que las viviendas proyectadas en la provincia de Salamanca (2 en la localidad de Doñinos y 1 en la de Villamayor de la Armuña) fueron efectivamente construidas, por lo que tampoco ofrece discusión que, en dicha construcción, con sus distintos costes, se emplearon las aportaciones dinerarias referidas. La parte apelante lo que, en realidad, sostiene es que dos de dichas viviendas (las dos primeras mencionadas) fueron vendidas, percibiendo los acusados el precio, ocultando el mismo así como el hecho de la venta al responsable de la entidad aportante. Ello es cierto, pero, sin embargo, no lo es menos que, tras las correspondientes negociaciones, las partes acordaron que, como devolución de, al menos, parte de dichas aportaciones, se adjudicase a la entidad aportante la tercera de las viviendas (el chalet o vivienda unifamiliar de Villamayor de la Armuña), a la que le dan un valor superior a los 400.000 Euros. En cualquier caso, permanece incólume la apreciación de que, en momento alguno, han quedado acreditados cuáles fueron los costes de tales construcciones y si hubo o no beneficios en las ventas de las dos primeras viviendas, por lo que resulta indudable la existencia de un obstáculo para que pudiera apreciarse la comisión del delito de apropiación indebida, cual es la falta de rendición o liquidación de cuentas entre las partes.
En cuanto a esto último, no puede ignorarse que una doctrina jurisprudencial consolidada (véase al respecto la STS nº 1045/24, de 20 de Noviembre ) viene estableciendo para apreciar el delito de apropiación indebida, en supuestos de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en las que se identifique una situación en la que cada una de las partes es titular de obligaciones y derechos recíprocos, la exigencia de previa liquidación a modo de elemento negativo del tipo penal. Así, en estos casos, cuando resulta imposible fijar una cuantía líquida y exigible, se diluyen los contornos del dolo exigido por el tipo y la existencia misma de ánimo de lucro. Si no se puede determinar qué cantidad perteneciente a una de las partes ha sido objeto de distracción por parte de la otra, no es posible afirmar que haya existido un ánimo apropiatorio de lo ajeno -elemento subjetivo del tipo-, pues se desconoce en qué medida lo es. De ahí que, como regla general, en estos casos la realización del tipo objetivo de la apropiación solo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación, el tenedor de la cosa o del dinero no lo entrega, pretendiendo hacerlo suyo, a quien a resultas de aquella deviene en legítimo titular. Aunque, en lógica consecuencia, también se haya dicho que solo es exigible una liquidación cuando sea procedente para determinar el saldo derivado de las operaciones de cargo y la fecha como resultado de las compensaciones posibles, pero no cuando se trata de operaciones perfectamente concretadas. Por ello, la liquidación de cuentas pendientes, como causa excluyente del dolo penal, no es aplicable cuando se trata de relaciones perfectamente determinadas y separadas. En estos casos, si la persona acusada invoca necesidad de previa liquidación, deberá justificar, al menos, la existencia de algún posible crédito en su favor o de una posible deuda a cargo del perjudicado que justifique la correcta aplicación compensatoria que legitima la retención, no bastando las meras referencias genéricas o inconcretas.
3.- Y cuanto se ha razonado anteriormente es igualmente aplicable a las operaciones que se desarrollaron en Panamá. Está probado que efectivamente se hicieron aportaciones dinerarias, tanto para la construcción de una primera batería de casas (12) en dicho país, como para el traslado desde España la maquinaria necesaria para realizar los prefabricados, y adquirir otra nueva que fuera precisa, que se iban a utilizar en la construcción de una segunda batería de casas (85) en el referido país, pero en la ejecución de ambos proyectos surgieron diversas dificultades que impidieron una exitosa culminación del primero de ellos e incluso la iniciación del segundo (respecto del que no hay apenas constancia).
Ahora bien, nos encontramos aquí de nuevo, para llegar a exigir responsabilidad penal a los acusados, ante el doble obstáculo de que las aportaciones efectuados no hay razón suficiente para no calificarlas de auténticos préstamos, y de que falta también en este apartado una concreta y precisa determinación de qué gastos pudo haber y cuáles los ingresos, a fin de terminar la existencia de posibles beneficios (en los que la entidad aportante tendría un porcentaje), sin que tampoco se haya acreditado que las aportaciones efectuadas no se destinaran al fin pactado, estando igualmente pendiente una rendición o liquidación de tales cuentas para fijar la existencia de un crédito concreto que pudiera ser reclamado.
IV.- En definitiva, por todo lo expuesto, entendemos que no hay base suficiente para acceder a la pretensión anulatoria de la sentencia recurrida, cuyo pronunciamiento absolutorio ha de ser confirmado, remitiendo a las partes a la vía jurisdiccional civil para ejercer los derechos que les correspondan.
TERCERO.-COSTAS.-
La desestimación de los motivos de impugnación y confirmación íntegra de la sentencia justifican que las costas del presente recurso se impongan a la parte apelante ( art. 901 LECr ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por, DON Florentino y "2000 TEYTEL, S.L.", contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de SALAMANCA, en fecha 9 de Abril de 2.024 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./