Sentencia Penal 3/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Penal 3/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 73/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ

Nº de sentencia: 3/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100004

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:341

Núm. Roj: STSJ CL 341:2025

Resumen:
ASOCIACIÓN ILÍCITA

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 73 DE 20234

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS (SECCIÓN 1ª)

ROLLO NÚMERO 73/21

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 4 DE BURGOS

- SENTENCIA N.º 3 / 2025 -

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilma. Sra. Doña Blanca Isabel Subiñas Castro

________________________________________________

En Burgos, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos, seguida por el delito de asociación ilícita, contra los acusados DON Jesús María, representado por el Procurador Don Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por la Letrada Doña Marta Rosa Olalla Arribas, y DON Gabriel, representado por la Procurador Doña Claudia Villanueva Martínez, y asistido de la Abogada Doña María González Ortiz, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por dichos acusados, siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Carlos Javier Álvarez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Burgos, en la causa de la que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.024 , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"Apreciadas en su conjunto las pruebas practicadas en el acto del juicio Oral, se considera acreditado y expresamente se declara, lo siguiente.

PRIMERO.- En este mismo rollo de Sala, con fecha 29 de noviembre de 2022 se dictó sentencia, en la que, por conformidad de las partes, se declararon probados los siguientes hechos:

"Se dirige la acusación por parte del Ministerio Fiscal contra:

Marino, con NIE : NUM000 de nacionalidad ecuatoriana y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el día 29 de junio de 2019 hasta el día 21 de enero de 2020 por esta causa

Aquilino, con NIE: NUM001 de nacionalidad ecuatoriana en situación irregular en España y sin antecedentes penales, en situación de prisión provisional desde el día 29 de junio de 2019 hasta el día 27 de enero de 2020 por esta causa.

Isaac, con NIE: NUM002 de nacionalidad ecuatoriana en situación regular en España y sin antecedentes penales en situación de prisión provisional desde el día 29 de junio de 2019 hasta el día 21 de enero de 2020 por esta causa,

Plácido, con DNI; NUM003 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en libertad provisional,

Víctor, con DNI: NUM004 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia en situación de prisión provisional desde el día 29 de junio de 2019 hasta el día 31 de enero de 2020 por esta causa,

Juan Manuel, de nacionalidad ecuatoriana con NIE: NUM005 en situación irregular en España y carente de antecedentes penales en libertad provisional,

Pedro Antonio de nacionalidad ecuatoriana con NIE: NUM006-en situación regular en España y sin antecedentes penales en libertad provisional,

Abel de nacionalidad ecuatoriana con NIE: NUM007, en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, en libertad provisional.

David, con DNI: NUM008 y sin antecedentes penales y en situación de prisión provisional desde el día 29 de junio de 2019 hasta el día 21 de enero de 2020 por esta causa y Miguel Ángel, de nacionalidad peruana con NIE: NUM009 en situación irregular en España y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.

Los acusados son integrantes de la Organización Latín King, en España (S.T.A.S) - REINO INCA y cada uno de ellos ha llevado a cabo, individualmente y/o en conjunto y connivencia, actuaciones reveladoras de su integración en la Organización, ocupando distintas posiciones en la jerarquía organizativa, participando en acciones y/o reuniones orgánicas, bien a nivel del Capítulo, Reino de Castilla y León, bien a nivel nacional, y participando en hechos delictivos contra los miembros de otras bandas latinas, disponiendo de material (simbología de la banda Latín King, documentación orgánica y fotográfica, instrumentos peligrosos, documentación audiovisual de la Organización) relativo a la Organización Latín King. tanto de las S.T.A.E como de las S.T.A.S estructurada jerárquicamente.

Los acusados han integrado dicha Organización, asociándose ilícitamente para promover y favorecer el odio, la hostilidad y la violencia contra grupos rivales latinos, tales como "ÑETAS", "TRINITARIOS" y "BLOOD-901", contando las dos últimas bandas latinas con infraestructura en Burgos capital, o bien contra otros grupos de personas que pretendan disfrutar del espacio que ellos consideran como propio, generalmente parques o zonas recreativas, sembrando sentimientos de pánico y terror entre los vecinos.

Así, los acusados han evidenciado un comportamiento violento, llegando al uso de armas blancas y otros efectos para materializar actos de agresión física frente a terceros miembros de otras bandas latinas, así como actos de acoso y de amenazas, habiendo sido incautados en varios de los domicilios objeto de entradas y registros, diversas armas (machetes, navajas, palos, pistolas simuladas) y manteniendo entre ellos conversaciones en las que los "líderes" de la Organización incitan a la violencia y al odio contra todas aquellas personas de origen latino que, perteneciendo a otra banda latina, no se integren en los Latín King, pasando a ser considerados "Enemigos de la Nación".

Para ello, la Organización cuenta con una estructura "cuasi militar" donde está perfectamente definida la jerarquía y el control por parte de los máximos responsables de la Nación, asumiendo Marino "el poder en España" y bajo su dirección, capta a oficiales y a soldados en cada ciudad. El propio Marino mantiene conversaciones con terceros describiendo agresiones contra sus rivales de otras bandas latinas.

La espiral de odio y violencia se retroalimenta cada vez que se suceden episodios de lesiones y/o muertes entre sus miembros, instando una dinámica de violencia asumida todos ellos.

En el mismo sentido, y para velar por la seguridad del Capítulo, los investigados sostienen un "espíritu de lucha" fundamentado en el concepto de "hacer Nación" a base de someter a los "enemigos" representados en las bandas latinas rivales, dando gran importancia a las normas de seguridad, asumiendo el "Tercer Corona" de Capítulo (llamado también " Virutas" o " Capazorras") las funciones y/o labores de seguridad que le obligan a informar al Inca (Primer Corona) sobre la situación de una reunión para que, previamente decida su suspensión o no.

Consta la implantación de tres "Capítulos" de la Banda Latina ALMIGHTY LATIN KINGS AND QUEENS NATION (A.L.K.Q.N.) o "TODOPODEROSA NACION DE REYES Y REINAS LATINOS" conocida coloquialmente como "LATIN KINGS" en Burgos, en Aranda de Duero, así como en Valladolid, configurando el "Reino de Castilla y León" que se constituye como un "grupo subordinado" integrado por individuos originarios en su mayoría de Ecuador, residentes en las localidades reseñadas.

Los tres Capítulos dependen orgánicamente de la "organización de referencia" que es la "Nación Latín King - Reino Inca -, cuyos líderes máximos están ubicados en Madrid, dirigidos y coordinados por un líder ( Orejas), responsable de esta banda latina, denominado "INCA" o "PRIMER CORONA" de la Nación, que actúa asistido por otras cuatro Coronas quienes nombran a los responsables de cada Capítulo, los forman e inspeccionan y vigilan el cumplimiento de las "Leyes de la Organización" o "Literatura", refuerzan aquellos Capítulos, en el supuesto de organizar reyertas contra grupos rivales, o dictaminan las medidas correctoras y/o disciplinarias en los supuestos de transgresión de las "leyes" entre capítulos diferentes, adoptando medidas que van desde la expulsión de la organización hasta castigos físicos que ponen en peligro la integridad física o la vida de los miembros indisciplinados.

Los acusados y otros miembros que integran los tres Capítulos reseñados del Reino de Castilla y León, han protagonizado una actividad criminal que ha dado lugar a, al menos a treinta atestados instruidos por las Comisarías de dichas localidades, entre los años 2017 a 2019, perpetrando ilícitas actividades con las que lograr constituirse, asentarse y fortalecerse como grupo en las mismas, haciendo, para afianzar dicho objetivo, uso de violencia ejercida en ocasiones mediante el empleo de cuchillos, machetes y palos de grandes dimensiones, constituyendo una amenaza real, actual y grave contra el orden público y la libertad y la seguridad ciudadana.

Y así: Por Auto judicial del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos de fecha 26 de junio de 2019 se acordó la entrada y registro el día 27 de junio del mismo año en los siguientes domicilios:

- 1/. en el domicilio de Marino, sito en la DIRECCION000 de Madrid.

- 2/. en el domicilio de, Aquilino, sito en la DIRECCION001, de Madrid.

- 3/. en el domicilio de, Isaac, sito en la DIRECCION002) de Colmenar Viejo (Madrid).

- 4/. en el domicilio de Plácido, sito en la DIRECCION003, de Burgos.

- 5.1/. en el domicilio de Víctor, sito en la DIRECCION004. de Burgos

- 5.2/. en el domicilio de Víctor, sito en la DIRECCION005 de Burgos.

- 7/. en el domicilio de, Juan Manuel, sito en la DIRECCION006 de Burgos.

- 8/. en el domicilio de Pedro Antonio y de Abel, sito en la DIRECCION007, de Valladolid.

- 10/. en el domicilio de David, sito en la DIRECCION008, de Aranda de Duero (Burgos). con los resultados que se reseñan a continuación:

1.- Marino alias " Orejas "desempeña la función de PRIMER CORONA SUPREMA (denominado INCA) y máxima autoridad de en España de la "SAGRADA TRIBU AMERICA-SPAIN (S.T.A.S.). En el registro de su domicilio le fue incautada documentación orgánica relacionada con la banda LATIN KING y concerniente a cuotas, gastos, aportaciones, planificación de reuniones, certificados de reconocimiento, simbología, armas y objetos contundentes (puño americano, varias navajas y dos cuchillos), material informático y dispositivos móviles donde consta la normativa de la organización, sus códigos ejecutivos, las conductas punitivas y sanciones, su estructura orgánica y funcional.

2.- Aquilino alias " Pelosblancos "desempeña la función de SEGUNDO CORONA (denominado CACIQUE). Toma parte en reuniones celebradas entre distintos miembros de la organización.

Consta su detención como presunto autor de un delito de lesiones (atestado NUM010 de la Comisaría del Distrito ODAC, Madrid-Retiro), de un delito de robo con violencia o intimidación (atestado NUM011, de la Comisaría del Distrito ODAC, Madrid/Moratalaz), de un delito de amenazas (atestado n.º NUM012 de la Comisaría de Distrito ODAC, Madrid-Retiro).

En el registro de su domicilio le fue incautada documentación de similar naturaleza a lo ya detallado, simbología, armas y objetos contundentes (espada con empuñadura y filo cortante), material informático y dispositivos móviles.

3.- Isaac. Desempeña la función de TERCER CORONA (denominado Capazorras "jefe de Guerra).

En el registro de su domicilio le fue incautado material informático y dispositivos móviles donde obra documentación de la naturaleza ya reseñada.

Frente a él consta librada requisitoria de prohibición de salida del territorio nacional así acordado por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 5ª, por presunta pertenencia a organización y grupo criminal.

4.- Plácido alias " Gotico". Desempeña la función de SEGUNDA CORONA DEL CAPITULO DE BURGOS quien participa activamente en concentraciones convocadas con miembros de la organización.

Le consta reseña en las siguientes actuaciones policiales: atestados de la Comisaría Provincial de Burgos n.º NUM013 (detenido como presunto autor de delito de lesiones con arma blanca), n.º NUM014 (detenido como presunto autor de un delito de lesiones y amenazas), n.º NUM015 (detenido como presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación), n.º NUM016 (identificado como presunto autor de un delito de lesiones), n.º NUM017, (identificado como presunto autor de un delito de riña tumultuaria), n.º NUM018 (reseñado como víctima de un delito de lesiones causadas por miembros de la banda latina TRINITARIOS), n.º NUM019 (detenido como presunto autor de un delito de amenazas), n.º NUM020 (detenido como presunto autor de un delito de lesiones y riña tumultuaria), n.º NUM021 (detenido como presunto autor de un delito de lesiones), n.º NUM022, (denunciado por delito de amenazas), y de la Comisaría Provincial de Policía de Distrito Valladolid-Delicias en atestado NUM023 en que le fue ocupado un machete de 45 cm de hoja.

En el registro de su domicilio le fue ocupada simbología, un objeto contundente (bate de madera), material informático y dispositivos móviles donde se localizó documentación orgánica y funcional.

5.- Víctor alias " Corretejaos". Desempeña la función de PRIMER CORONA DEL CAPITULO DE BURGOS Y DEL REINO DE CASTILLA Y LEON.

En el registro de su domicilio le fue incautada numerosa documentación orgánica y funcional de la naturaleza reseñada, simbología, armas y objetos contundentes (dos pistolas simuladas, un machete) y material informático y dispositivos móviles donde se localizan los archivos documentales.

7.- Juan Manuel alias " Culebras". Miembro del Capítulo de Burgos, participa activamente en la convocatoria de reuniones de la organización y consta su activa participación en hechos delictivos, así en atestado n.º NUM023 de la Comisaría de Distrito de Valladolid-Delicias, (en el que le es intervenido un machete de 45 cms. de hoja), en atestados de la Comisaría Provincial de Policía de Burgos, n.º NUM024 (detenido como presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación), atestado n.º NUM025, (detenido como presunto autor de un delito de lesiones), atestado n.º NUM026 (detenido como presunto autor de un delito de amenazas), atestado n.º NUM020 (investigado como presunto autor de un delito de lesiones y riña tumultuaria a un grupo de jóvenes de la banda latina BLOOD-901), Parte de Intervención Policial n.º NUM027 (identificado en relación a procedimiento por delito de amenazas a un miembro de la banda BLOOD-901), atestado n.º NUM028 (en el que denuncia unas lesiones causadas por miembros de la banda latina BLOOD-901), Parte de Intervención Policial n.º NUM029 (identificado junto con otro de los detenidos y con Miguel Ángel, constando la ocupación de un cuchillo de grandes dimensiones), atestado n.º NUM022 (denunciado por un delito de amenazas).

En el registro de su domicilio le fue incautada simbología de la banda Latín King, así como numeroso material informático y dispositivos móviles donde consta la grabación de imágenes concernientes a los hechos investigados.

8.- Pedro Antonio. Desempeña la función de SEGUNDA CORONA del CAPITULO DE VALLADOLID. Aparece encartado como miembro de la banda Latin King en atestado n.º NUM030 de la Comisaría de Burgos; como presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación en atestado NUM031 del Distrito Valladolid-Delicias; y consta relacionado con los hechos relatados en atestado n.º NUM023, de la Comisaría Distrito Valladolid-Delicias donde figura la incautación de un machete de 45 cm de hoja y la intervención de dirigentes nacionales de la S.T.A.S.

En el registro de su domicilio le fue incautada simbología de la banda Latin King, armas y objetos contundentes (navaja de más de 10 cm de hoja, palo de madera de 60 cms., funda de machete), así como material informático y dispositivos móviles donde figuran archivos de documentación e imágenes concernientes a los hechos investigados.

9.- Abel alias " Chiquito". Desempeña la función de PRIMER CORONA del CAPITULO DE VALLADOLID. Le consta detención como presunto autor de un delito de tráfico de estupefacientes (en atestado n.º NUM032 de la Comisaría de Distrito Valladolid Delicias), denunciado como presunto autor de un delito de lesiones (en atestado n.º NUM033 de la Comisaría Provincial de Burgos, y en se le relaciona en los hechos investigados en atestado n.º NUM023 de la Comisaría de Distrito Valladolid Delicias donde consta la intervención de un machete de 45 cm que provocó la intervención de los dirigentes nacionales de la S.T.A.S.

En el registro de su domicilio le fue ocupada documentación orgánica y funcional de la banda, simbología Latin King, armas y objetos contundentes (palo de madera encintado de 60 cm, y machete de unos 50 cm de longitud), así como material informático y dispositivos móviles donde consta documentación e imágenes, vinculado todo ello a la organización.

11.- David. Desempeña la función de PRIMER CORONA DEL CAPITULO DE ARANDA DE DUERO Y SEGUNDO CORONA DEL REINO DE CASTILLA Y LEON. Participa activamente en la convocatoria de reuniones de la organización y le consta detención en atestado n.º NUM034 de la Comisaría Provincial de Policía de Burgos como presunto autor de un delito de lesiones.

En el registro de su domicilio se le ocupo documentación orgánica y funcional de la organización, simbología de la banda Latín King, armas y objetos contundentes (bate de béisbol y palo tipo porra de 52 cm), así como material informático y dispositivos móviles, donde aparecen registrados datos e imágenes concernientes a los hechos investigados.

12.- Miguel Ángel alias " Pirata". Es miembro del Capítulo de Burgos. Consta su participación en atestados de la Comisaría Provincial de Policía de Distrito Madrid-Usera, n.º NUM035 (detenido como presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación), de la Comisaría de Distrito Madrid-Metro Sol, n.º NUM036 (detenido como presunto autor de delitos de amenazas, de lesiones y atentado a agente de la autoridad) y n.º NUM037 (detenido como presunto autor de un delito de tenencia ilícita de armas), de la Comisaría de Distrito Madrid-Retiro, atestado n.º NUM038 (detenido como presunto autor de un delito de amenazas); de la Comisaría de Distrito Valladolid-Delicias atestado n.º NUM023 (se le intervino un machete de 45 cm de hoja), de la Comisaría Provincial de Policía de Burgos, en atestado n.º NUM020 (identificado detenido como presunto autor de un delito de lesiones y riña tumultuaria), en atestado n.º NUM021 (detenido como presunto autor de un delito de lesiones), en atestado n.º NUM039 (detenido como presunto autor de un delito de amenazas), Parte de Intervención Policial n.º NUM040 (identificado en procedimiento derivado de delito de amenazas y presunta agresión a jóvenes de la banda latina BLOOD-901), Parte de

Intervención Policial n.º NUM029 (identificado junto con otro de los detenidos, y con Juan Manuel, ocupándose un cuchillo de grandes dimensiones), en atestado n.º NUM022 (denunciado por delito de amenazas).

En el registro de su domicilio le fue ocupado un dispositivo móvil que registra imágenes concernientes a los hechos investigados".

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento:

"I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, a los acusados Marino, Víctor, David y Abel, como autores criminalmente responsables de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1.2 y 4 y 517.1 del Código Penal , en calidad de directores gerentes, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con las accesorias de inhabilitación especial para empleo y cargo público durante 6 años, y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión ( art. 56.1 2ª CP ), multa de 12 meses a razón de 6 euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria señalada en el artículo 53 CP ., para el caso de impago, y costas procesales, por la concreta intervención procesal de cada uno de ellos.

II.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, en trámite de conformidad, a los acusados Juan Manuel, Miguel Ángel, Aquilino, Isaac, Plácido y Pedro Antonio, como autores criminalmente responsables de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1.2 y 4 y 517.2 del Código Penal , en calidad de miembros activos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión ( art. 56.1 2ª CP ), multa de 12 meses a razón de 6 euros cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria señalada en el artículo 53 CP ., para el caso de impago, y costas procesales, por su concreta intervención procesal.

Se acuerda la DISOLUCIÓN de la STAS (Sagrada Tribu América Spain) y de la ALKQN (Todopoderosa Nación de los Reyes y Reinas latinos) conocida como "Latín Kings" en lo que respecta al Reino de Castilla y León y Capítulos de Burgos, Aranda de Duero y Valladolid y prohibición definitiva de llevar a cabo cualquier actividad, aunque sea ésta licita (Ex artículos 33.7 y 129 y 520 del Código Penal )".

TERCERO.- En dicha resolución también se acordó "Continúese el presente procedimiento contra los acusados Jesús María y Gabriel, que no mostraron su conformidad con la posibilidad de acuerdo planteada por el Ministerio Fiscal y, difiriendo la fecha del nuevo señalamiento a la vista oral, a un previo traslado, por plazo de 10 días, primero, al Ministerio Fiscal, y tras ello, en segundo lugar, y en aras a la garantía de los derechos de contradicción, audiencia y defensa, a las respectivas representaciones procesales de ambos acusados, para que procedan a acotar y adecuar sus peticiones de prueba a la nueva situación procesal, en consonancia con sus iniciales escritos de calificación provisional, lo que se verificará por Diligencia de Ordenación, una vez sea notificada esta sentencia a los acusados y partes personadas, tras lo cual deberá señalarse nuevamente la celebración del juicio respecto de estos".

CUARTO.- Una vez celebrado el presente juicio, en las fechas que constan reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia, el Ministerio Fiscal dirigió la acusación contra Jesús María, de nacionalidad ecuatoriana con NIE NUM041 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en situación regular en España en libertad provisional, y contra Gabriel, con DNI NUM042 y sin antecedentes penales, en libertad provisional.

I.- Tras la prueba practicada, ha quedado plenamente acreditado que ambos son integrantes de la Organización Latín King en Castilla y León, y cada uno de ellos ha llevado a cabo, individualmente y/o en conjunto y connivencia, con los otros miembros ya juzgados en esta causa, actuaciones reveladoras de su integración en la Organización, ocupando distintas posiciones en la jerarquía organizativa, participando en acciones y/o reuniones orgánicas, bien a nivel del Capítulo, Reino de Castilla y León, bien a nivel nacional, y participando en hechos delictivos contra los miembros de otras bandas latinas, disponiendo de material (simbología de la banda Latin King, documentación orgánica y fotográfica, instrumentos peligrosos, documentación audiovisual de la Organización) relativo a la Organización Latín King. tanto de las S.T.A.E. como de las S.T.A.S. estructurada jerárquicamente.

II.- También ha quedado acreditado también que ambos acusados han integrado dicha Organización con fines de perpetración delictiva, asociándose ilícitamente para promover y favorecer el odio, la hostilidad y la violencia contra grupos rivales latinos, tales como "ÑETAS", "TRINITARIOS" y "BLOOD-901", contando las dos últimas bandas latinas con infraestructura en Burgos capital, o bien contra otros grupos de personas que pretendan disfrutar del espacio que ellos consideran como propio, generalmente parques o zonas recreativas, sembrando sentimientos de pánico y terror entre los vecinos.

III.- Ha quedado probado, que ambos acusados han evidenciado un comportamiento violento, llegando al uso de armas blancas y otros efectos para materializar actos de agresión física frente a terceros miembros de otras bandas latinas, así como actos de acoso y de amenazas, habiendo sido incautados en varios de los domicilios objeto de entradas y registros, diversas armas (machetes, navajas, palos, pistolas simuladas) y manteniendo entre ellos conversaciones en las que los "líderes" de la Organización incitan a la violencia y al odio contra todas aquellas personas de origen latino que, perteneciendo a otra banda latina, no se integren en los Latin King, pasando a ser considerados "Enemigos de la Nación".

IV.- Los acusados y otros miembros que integran los tres Capítulos reseñados del Reino de Castilla y León, han protagonizado una actividad criminal que ha dado lugar a distintos atestados instruidos por las Comisarías de dichas localidades, entre los años 2017 a 2019, perpetrando ilícitas actividades con las que lograr constituirse, asentarse y fortalecerse como grupo en las mismas, haciendo, para afianzar dicho objetivo, uso de violencia ejercida en ocasiones mediante el empleo de cuchillos, machetes y palos de grandes dimensiones, constituyendo una amenaza real, actual y grave contra el orden público y la libertad y la seguridad ciudadana.

V.- Queda probado que, Jesús María alias " Millonario" y " Limpiabotas", desempeña la función de miembro coronado de la organización, con activa participación en la estructura orgánica y funcional. Le consta reseña en las siguientes actuaciones policiales de la Comisaría Provincial de Burgos, atestado nº NUM043 (detenido como presunto autor de un delito de robo con violencia e intimidación), atestado nº NUM044 (detenido como presunto autor de un delito de lesiones), atestado nº NUM019 (identificado como presunto autor de un delito de amenazas), atestado NUM045 (denunciado como presunto autor de un delito de lesiones), Parte de Intervención Policial nº NUM040 (identificado como presunto autor de un delito de amenazas e intento de agresión a un grupo de jóvenes de la banda latina BLOOD-901), Parte de Intervención Policial nº NUM029 (identificado junto con los detenidos Miguel Ángel y Juan Manuel al que se le ocupo un cuchillo de grandes dimensiones).

VI.- Por su parte, Gabriel, alias " Zurdo", desempeña la función de Tercera Corona del Capítulo de Valladolid, según se desprende de varias de las conversaciones obtenidas a través de la observación de las comunicaciones de los teléfonos n.º NUM046 y n.º NUM047, y desarrolla activa participación en la convocatoria de encuentros de la organización.

VII.- Por Auto judicial del Juzgado de Instrucción n.º 4 de Burgos de fecha 26 de junio de 2019 se acordó la entrada y registro, que se llevó a cabo el día siguiente (27 de junio), con los resultados que se reseñan a continuación:

- En el domicilio de Jesús María, sito en la DIRECCION009 de Burgos, le fue ocupada simbología, material informático y dispositivos móviles donde se localizó documentación orgánica y funcional de la banda.

- En el domicilio de Gabriel, sito en la DIRECCION010 de Valladolid, le fue ocupada simbología de la banda Latin King, concretamente dos collares de colores amarillos y negro con un crucifijo dorado, junto a otro de color azul y crucifijo dorado, este último que simboliza su posición dentro de la Jerarquía del Capítulo, así como siete fotografías donde aparece el investigado junto a otros miembros de la Organización; una pancarta oscura con una Corona Latin King, así como armas y objetos contundentes, tales como dos navajas, una de cachas plateadas y otra, más pequeña, de cachas de madera, y un teléfono móvil, marca iPhone, de color negro, Modelo 8 Plus.".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente:

"I.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1.2 y 4 y 517.2 del Código Penal , en calidad de miembro activo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ( art. 56.1 2ª CP ), multa de 12 meses a razón de 6 euros cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria señalada en el artículo 53 CP ., para el caso de impago, y costas procesales por su concreta intervención procesal en este delito.

II.- Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Gabriel, como autor criminalmente responsable de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1.2 y 4 y 517.1 del Código Penal , en calidad de directores gerentes (dirigente), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con las accesorias de inhabilitación especial para empleo y cargo público durante 6 años, y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión ( art. 56.1 2ª CP ), multa de 12 meses a razón de 6 euros cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria señalada en el artículo 53 CP , para el caso de impago, y costas procesales por su concreta intervención procesal en este delito.

En todo caso, SERÁ DE ABONO a los condenados el tiempo de detención y prisión provisional sufrido por esta causa, si no les hubiese sido abonado a otra causa anterior ( art. 58 CP ).

DESE A LAS PIEZAS DE CONVICCIÓN el destino legalmente previsto.".

TERCERO.- Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado DON Jesús María, y que alegó en su recurso, como motivos de impugnación, los siguientes: vulneración de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y falta de motivación ( arts. 9.3 , 24.1 y 2 , y 120 de la Constitución ); vulneración de la tutela judicial efectiva por infracción del principio de legalidad al no accederse a la rectificación de errores materiales ( arts. 9.3 , 24.1 y 2 , y 120 de la Constitución , 267 de la LOPJ y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna ( arts. 9.3 , 24.1 y 2 , y 120 de la Constitución ); vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio, incurriendo en incongruencia "extra petita" ( arts. 9.3 , 24.1 y 2 , y 120 de la Constitución ); vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión y al derecho de defensa, por indebida aplicación del principio de intangibilidad de las sentencias ( arts. 9.3 , 24.1 y 2 , y 120 de la Constitución ); vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, por nulidad de todas las resoluciones en las que se acuerdan las escuchas telefónicas al haberse vulnerado del artículo 588 ter a . y i., el artículo 588 bis a.2 , 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 9.3 , 18.3 y 24.1 y 2, así como artículo 120 de la Constitución ; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, por nulidad de las entradas y registro en los domicilios de los investigados y de las vigilancias, con vulneración de lo establecido en el artículo 18.2 de la Constitución , y artículos 588 ter a . y i. , 588 bis a.2 , 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 9.3 , 24.1 y 2 y 120 de la Constitución ; impugnación de la autenticidad de todas las transcripciones obrantes en las actuaciones, al no constar las mismas bajo la fe del LAJ, e impugnación a efectos probatorios de todos los documentos, atestados policiales, oficios, actas y todo el material informático clonado de intervenciones telefónicas, volcados, descargas u otros, así como de las transcripciones de audios y videos, en tanto en cuanto tales actuaciones no hayan sido ratificadas por los agentes actuantes en el acto del juicio oral; impugnación de la declaración testifical de los Agentes policiales y de la declaración testifical de Eliseo, propuestas por el Ministerio Fiscal, por vulneración del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de igualdad de armas ( artículo 24. 1 y 2 de la Constitución ); con carácter subsidiario, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", al no quedar acreditada su participación en los Latin King ( art. 9.3 , 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución ); también con carácter subsidiario, indebida aplicación de los artículos 515.2 y 4 y 517.1 del Código Penal , por ausencia de ilícito penal; también con carácter subsidiario, infracción del artículo 216.6 del Código Penal , al no haberse apreciado a los acusados la atenuante de dilaciones indebidas, que debe considerarse como muy cualificada; y, también con carácter subsidiario, vulneración de los artículos 66 , 71 y 72 del Código Penal sobre la aplicación de las penas.

En su virtud, se solicitó se dictase sentencia por la que se acuerde la absolución del indicado apelante, previa declaración de nulidad de las escuchas telefónicas acordadas en la instrucción, de las entradas y registros en los domicilio de los investigados, del material probatorio clonado y de la declaración del testigo Eliseo; subsidiariamente, por no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia; subsidiariamente, por constituir los hechos denunciados una conducta atípica; con carácter subsidiario a lo anterior, que se declare que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, reduciéndose las penas impuestas en dos grados, o, subsidiariamente, la citada atenuante como simple, reduciéndose las penas impuestas en un grado.

CUARTO.- Interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia referida la representación del acusado DON Gabriel que alegó los siguientes motivos de impugnación: quebrantamiento de las normas y garantía procesales por vulneración del artículo 120.3, en relación con los artículos 9.3 , 24. 1 y 2, de la Constitución , por falta de motivación y congruencia de la misma; error en la valoración de la prueba; error en la calificación jurídica de los hechos por infracción o indebida aplicación del artículo 515 del Código Penal ; e infracción del artículo 28, en relación con los artículos 515 y 517 del Código Penal .

Por todo ello, interesó la estimación del recurso de apelación, y se dicte sentencia que revoque la recurrida, declarando la nulidad de la misma y, en definitiva, se absuelva al acusado apelante con todos los pronunciamientos favorables.

QUINTO.-Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las demás partes, siendo ambos recursos impugnados por el MINISTERIO FISCAL, que interesó la confirmación de la sentencia recurrida y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 29 de Octubre de 2.024, en que se llevaron a cabo.

Fundamentos

PRIMERO.-OBJETO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN Y AMBITO DEL MISMO.-

Es objeto de recurso de apelación la sentencia, de fecha 15 de Marzo de 2.024, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1 ª), en la que se condena al acusado Jesús María, como autor criminalmente responsable de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1.2 y 4 y 517.2 del Código Penal , en calidad de miembro activo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 Euros. Igualmente, se condena en la sentencia recurrida al acusado Gabriel, como autor criminalmente responsable del mismo delito, si bien en calidad de dirigente, también sin circunstancias modificativas, a la pena de 2 años de prisión, accesorias de inhabilitación especial para empleo y cargo público durante 6 años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 Euros.

Ambos acusados condenados formulan recurso de apelación contra la sentencia recurrida.

I.- En primer término, el acusado Jesús María que alega los siguientes motivos de impugnación: vulneración de la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva y falta de motivación ( arts. 9.3 , 24.1 y 2 , y 120 de la Constitución ); vulneración de la tutela judicial efectiva por infracción del principio de legalidad al no accederse a la rectificación de errores materiales ( arts. 9.3 , 24.1 y 2 , y 120 de la Constitución , 267 de la LOPJ y 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, por haber incurrido la sentencia recurrida en incongruencia interna ( arts. 9.3 , 24.1 y 2 , y 120 de la Constitución ); vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por vulneración del principio acusatorio, incurriendo en incongruencia "extra petita" ( arts. 9.3 , 24.1 y 2 , y 120 de la Constitución ); vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión y al derecho de defensa, por indebida aplicación del principio de intangibilidad de las sentencias ( arts. 9.3 , 24.1 y 2 , y 120 de la Constitución ); vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, por nulidad de todas las resoluciones en las que se acuerdan las escuchas telefónicas al haberse vulnerado del artículo 588 ter a . y i., el artículo 588 bis a.2 , 3 y 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 9.3 , 18.3 y 24.1 y 2, así como artículo 120 de la Constitución ; vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, por nulidad de las entradas y registro en los domicilios de los investigados y de las vigilancias, con vulneración de lo establecido en el artículo 18.2 de la Constitución , y artículos 588 ter a . y i. , 588 bis a.2 , 3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 9.3 , 24.1 y 2 y 120 de la Constitución ; impugnación de la autenticidad de todas las transcripciones obrantes en las actuaciones, al no constar las mismas bajo la fe del LAJ, e impugnación a efectos probatorios de todos los documentos, atestados policiales, oficios, actas y todo el material informático clonado de intervenciones telefónicas, volcados, descargas u otros, así como de las transcripciones de audios y videos, en tanto en cuanto tales actuaciones no hayan sido ratificadas por los agentes actuantes en el acto del juicio oral; impugnación de la declaración testifical de los Agentes policiales y de la declaración testifical de Eliseo, propuestas por el Ministerio Fiscal, por vulneración del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de igualdad de armas ( artículo 24. 1 y 2 de la Constitución ); con carácter subsidiario, vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y al principio "in dubio pro reo", al no quedar acreditada su participación en los Latin King ( art. 9.3 , 18.3 y 24.1 y 2 de la Constitución ); también con carácter subsidiario, indebida aplicación de los artículos 515.2 y 4 y 517.1 del Código Penal , por ausencia de ilícito penal; también con carácter subsidiario, infracción del artículo 216.6 del Código Penal , al no haberse apreciado a los acusados la atenuante de dilaciones indebidas, que debe considerarse como muy cualificada; y, también con carácter subsidiario, vulneración d ellos artículos 66 , 71 y 72 del Código Penal sobre la aplicación de las penas.

En su virtud, solicita se dicte sentencia por la que se acuerde la absolución del indicado apelante, previa declaración de nulidad de las escuchas telefónicas acordadas en la instrucción, de las entradas y registros en los domicilio de los investigados, del material probatorio clonado y de la declaración del testigo Eliseo; subsidiariamente, por no existir prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia; subsidiariamente, por constituir los hechos denunciados una conducta atípica; con carácter subsidiario a lo anterior, que se declare que concurre la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, reduciéndose las penas impuestas en dos grados, o, subsidiariamente, la citada atenuante como simple, reduciéndose las penas impuestas en un grado.

II.- En segundo lugar, el acusado Gabriel, que alega los siguientes motivos de impugnación: quebrantamiento de las normas y garantías procesales por vulneración del artículo 120.3, en relación con los artículos 9.3 , 24. 1 y 2, de la Constitución , por falta de motivación y congruencia de la misma; error en la valoración de la prueba; error en la calificación jurídica de los hechos por infracción o indebida aplicación del artículo 515 del Código Penal ; e infracción del artículo 28, en relación con los artículos 515 y 517 del Código Penal .

Por todo ello, interesa la estimación del recurso de apelación, y se dicte sentencia que revoque la recurrida, declarando la nulidad de la misma y, en definitiva, se absuelva al acusado apelante con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO.-ANULACION DE LA SENTENCIA RECURRIDA POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES.-

I.- Como ha quedado expuesto, los dos acusados condenados en la sentencia recurrida Jesús María y Gabriel despliegan contra dicha condena una batería de motivos de impugnación, algunos de los cuales hacen referencia a la infracción de normas y garantías procesales, y, entre los mismos, se incluye el de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión y al derecho de defensa, por indebida aplicación del principio de intangibilidad de las sentencias ( arts. 9.3 , 24.1 y 2 , y 120 de la Constitución ).

El fundamento de tal motivo de impugnación se halla en que, habiéndose iniciado y seguido el procedimiento contra los dos referidos acusados hoy apelantes, además de contra otros 12 acusados, éstos últimos alcanzaron un acuerdo de conformidad con la acusación formulada contra ellos por el Ministerio Fiscal, mientras que los dos primeros no se conformaron. La Audiencia Provincial de Burgos dictó, respecto de los conformados, la sentencia condenatoria de fecha 29 de Noviembre de 2.022 , que es firme, acordando diferir a un nuevo señalamiento la celebración del juicio correspondiente contra los dos acusados no conformes, lo que tuvo lugar los días 6 y 19 de Febrero de 2.024, dictándose a continuación la sentencia condenatoria para los mismos que es objeto de la presente apelación.

Por la Defensa de estos dos últimos acusados se habían planteado diversas cuestiones previas, de índole constitucional y procesal, así las referentes a la nulidad de las resoluciones (del Juzgado Instructor) en las que se acordaron las escuchas telefónicas, la nulidad del registro del domicilio de los acusados, y la falta de autenticidad de todas las transcripciones obrantes en las actuaciones por no estar las mismas cotejadas bajo la fe del Letrado de la Administración de Justicia con las conversaciones o mensajes originales, así como de los documentos, atestados policiales, oficios, actas y todo el material informático clonado, y de las transcripciones de audios y videos aportados a las actuaciones en tanto no fueran ratificadas por los agentes actuantes en el juicio. Sin embargo, en la sentencia ahora recurrida, tales cuestiones previas son rechazadas puesto que, al aceptar la condena los otros acusados que se conformaron previamente con la acusación ejercida por el Ministerio Fiscal, ya no puede modificarse lo convalidado por dicha resolución en el particular del sustrato probatorio en el que se fundamentó la condena de conformidad referida.

Pero es que, además, en los recursos de apelación que ahora examinamos, se sostiene que la sentencia recurrida aplica indebidamente el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales a temas sustantivos, como son la determinación de si ambos acusados cometieron el delito de asociación ilícita del artículo 515 del Código Penal y la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas que ambos acusados habían alegado de forma subsidiaria, puesto que, en cuanto a lo primero, en la sentencia se afirma que la conclusión de que los hechos probados dibujan actividades propias del referido delito es la misma a la que el tribunal llegó en su anterior sentencia de conformidad contra los otros acusados, y esta última vincula por efecto de los principios acusatorio y de intangibilidad de las resoluciones judiciales; y, en cuanto a lo segundo, también se dice en la sentencia recurrida que el aludido principio veda reconocer la atenuante de dilaciones indebidas antes de la anterior sentencia de conformidad, porque nadie lo solicitó ni se declaró su existencia en la misma.

II.- Sobre la conformidad parcial en los procedimientos en que existen una pluralidad de acusados y no todos muestran dicha conformidad con la acusación, la STS nº 526/23, de 29 de Junio , hace un extenso examen de los pronunciamientos jurisprudenciales más recientes (así las SSTS nº 280/20 y 287/20, de 4 de Junio , y nº 256/23, de 17 de Abril ) que han examinado las distintas cuestiones que pueden plantearse en tal supuesto que indudablemente son variadas y complejas.

En dicha doctrina jurisprudencial se parte de que hay que atenerse al mandato legal, lo que supone que la conformidad ha de ser prestada por todos los acusados como ordena el art. 697 LECrim : "Cuando fueren varios los procesados en una misma causa, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 694 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación, y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, a no ser que sus defensores consideren necesaria la continuación del juicio. Si cualquiera de los procesados no se confiesa reo del delito que se le haya imputado en la calificación, o su defensor considera necesaria la continuación del juicio, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior. Si el disentimiento fuere tan sólo respecto de la responsabilidad civil, continuará el juicio en la forma y para los efectos determinados en el artículo 695".

Sólo opera el régimen especial de conformidad si todos los acusados se allanan. En caso contrario, es obligado celebrar el juicio para todos (también para los conformes). La conformidad no predicable de todos los acusados deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si ninguno se hubiese manifestado conforme.

Que un hecho se considere al mismo tiempo cierto por conformidad, e incierto por el resultado de las pruebas, es un contrasentido evitado con la exigencia de la unanimidad de los acusados al conformarse con la calificación, y la necesidad de celebrarse el juicio oral para todos cuando la conformidad sólo es dada por algunos. Tal hipótesis conducirá a una determinación de los hechos probados, no en razón de esa especie de disponibilidad "sui generis" del objeto procesal, presente en cierto modo en la figura de la conformidad, sino sobre la base de la subsiguiente actividad probatoria desarrollada en el juicio oral con observancia de los principios de inmediación, contradicción y publicidad. De modo que una conformidad expresada por sólo parte de los acusados resultará irrelevante para determinar el sentido de la sentencia que en tal caso habrá de ser para todos los acusados -incluso para los que expresaron la conformidad- el resultado de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno; y así las conformidades expresadas sólo por algunos devienen intrascendentes si faltan las de los demás , diluyéndose aquéllas en el ámbito de la actividad probatoria total, a valorar en conciencia por el Tribunal de instancia ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Otra cosa es que, en ocasiones, ante prácticas no totalmente ajustadas a esas pautas legales, se pueda convalidar la decisión al no observarse ni indefensión ni quiebra de alguna garantía, y así lo han admitido varios pronunciamientos jurisprudenciales. De hecho, en tales casos, la conformidad alcanzada por solo algunos de los acusados ni se ha dejado sin efecto, ni se ordena repetir el juicio para ellos. El criterio de exigir que se patentice una indefensión es la piedra de toque que permite convalidar esas resoluciones.

III.- La doctrina jurisprudencial que antecede es plenamente aplicable al supuesto que examinamos.

Como hemos dicho, en el procedimiento se produce una aceptación plena de la petición acusatoria por parte de doce de los catorce acusados, y ello da lugar a que por la Audiencia Provincial de Burgos se dicte la sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2.022 , en la que se condena a los acusados conformes, como autores criminalmente responsables, bien en calidad de directores gerentes, bien en calidad de simples miembros, de un delito de asociación ilícita de los artículos 515.1.2 y 4 , y 517.1, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 2 años y 1 año de prisión, respectivamente, y de multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 Euros, con las correspondientes penas accesorias de inhabilitación, pago de las costas, así como disolución de las asociaciones ilícitas que integraban. Respecto de los dos acusados no conformes, se ordenó seguir adelante el procedimiento, difiriendo la fecha del nuevo señalamiento de juicio oral contra los mismos, que tuvo lugar los días 6 y 19 de Febrero de 2.024, dictándose, tras su celebración, la sentencia condenatoria de fecha 15 de marzo de 2.024 , que hoy es objeto de la presente apelación.

Resulta evidente que la decisión de separar el enjuiciamiento respecto de los acusados no conformes adolece de la irregularidad que destaca la doctrina jurisprudencial ya referida, y que, obviamente, lo correcto y regular desde el punto de vista legal habría sido, al no existir conformidad de todos los acusados, seguir el juicio contra todos, culminándolo con una única sentencia.

Ahora bien, ello no significa que deba decretarse la nulidad total de las actuaciones, con la consiguiente repetición del juicio conjunto para todos ellos. Nadie, por lo demás, lo plantea ni se solicita tan riguroso pronunciamiento, siendo así que la primera de las sentencias dictada de conformidad ha devenido firme. La cuestión debe, por tanto, circunscribirse, en aplicación de la doctrina jurisprudencial ya dicha, a determinar si separación del enjuiciamiento respecto de los no conformados ha lesionado de algún modo su derecho de Defensa en los términos ya dichos.

Y es en este punto en el que ha de darse razón a los apelantes. Ello en lo que respecta a que, planteadas por dichos acusados no conformes con la petición acusatoria diversas cuestiones previas (que ya han quedado señaladas), el órgano de enjuiciamiento las ha denegado en la sentencia condenatoria dictada contra los mismos, con el básico argumento de que el principio de vinculación o intangibilidad de las resoluciones judiciales provoca que no pueda discutirse la validez o nulidad de pruebas que sirvieron de base para la condena de conformidad dictada contra los otros acusados. Tal vinculación o intangibilidad de la condena anterior la utiliza igualmente el órgano de enjuiciamiento, al menos parcialmente, para considerar acreditada la comisión del delito objeto de acusación por parte de los acusados no conformes así como para el rechazo, o al menos el no cómputo, del tiempo transcurrido en la tramitación del procedimiento con anterioridad a la celebración del juicio en el que se produjo la conformidad parcial, a efectos de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas alegada por dichos acusados no conformes.

Resulta palmaria entonces la indefensión causada. No es que aceptemos, desde luego, la afirmación que se contiene en uno de los recursos de apelación que examinamos, cuando dice que el juicio celebrado contra los dos coacusados que no se conformaron resultó ser un mero "paripé", puesto que estaban condenados antes de entrar en Sala, pero lo que es evidente es que se ha lesionado su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, puesto que no se ha entrado en el examen de las citadas cuestiones previas, ni en un examen de la prueba de cargo existente contra ellos que esté totalmente desprovisto de la influencia que, en cuanto a su responsabilidad penal en los hechos enjuiciados, pudiera tener el hecho de que los otros doce acusados hayan mostrado su conformidad con la pretensión acusatoria.

En consecuencia, el pronunciamiento anulatorio de la sentencia recurrida deviene obligado, con el consiguiente efecto de devolverse la causa al órgano de enjuiciamiento, a fin de que, sin cuestionar su imparcialidad, se proceda por el mismo a dictar nueva sentencia en la que se entre en el conocimiento y resolución de las cuestiones previas planteadas por los acusados, así como en la determinación de su responsabilidad criminal por los hechos enjuiciados, sin tomar en consideración en modo alguno la sentencia condenatoria de conformidad dictada respecto de los otros acusados que se conformaron con la pretensión acusatoria, puesto que la misma no produce ninguna vinculación en el enjuiciamiento que ahora nos ocupa.

TERCERO.-Dada la estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Orejas,

Fallo

Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Jesús María, así como el interpuesto por la representación de Gabriel, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de BURGOS, en fecha 15 de Marzo de 2.024 , en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha sentencia, con devolución de la causa al citado tribunal para que se proceda a dictar nueva resolución en los términos expresados en la parte final del fundamento de derecho segundo de la presente resolución, y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ( artículo 847.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

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