Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 322/2023 de 14 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ROSER BACH FABREGO
Nº de sentencia: 7/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100013
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1523
Núm. Roj: STSJ CAT 1523:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona Sección Vigésimo Primera
Procedimiento Abreviado 112/2021
Juzgado de Instrucción 1 Mollet del Vallès
APELANTES:
Rodrigo
DIRECCION000.
Tribunal
Roser Bach Fabregó
María Jesús Manzano Meseguer
Manuel Alvarez Rivero
En Barcelona, a catorce de enero de dos mil veinticinco.
Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 322/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 9 de enero de 2023 en el procedimiento de referencia en el que figuran como acusados Simón, Rodrigo y CRISERVI, S.L. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por DIRECCION000.
Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó, que expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó sentencia en el procedimiento reseñado con fecha 9 de enero de 2023, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:
Simón
DIRECCION000.
2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y no habiéndose acordado celebración de vista pública al no considerarse necesaria para la formación de la convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
5. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 21 de septiembre de 2023.
Hechos
Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
a) Ausencia de responsabilidad civil derivada del delito.
b) Error en la valoración de la prueba: falta de prueba sobre la participación directa y dolosa del Sr. Rodrigo en los hechos.
c) Falta de motivación de la prueba testifical.
d) Error en la calificación de los hechos.
e) Improcedencia de la condena en costas.
Solicita que se dicte una sentencia absolutoria y alternativamente se pronuncie este Tribunal sobre la práctica de la prueba testifical referida y se practique de nuevo para que se pueda pronunciar al respecto.
Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
Las argumentaciones del recurrente en apopo de su pretensión son las siguientes.
Se transcriben en el recurso los hechos probados que combate:
Señala que existe una contradicción en la declaración del Sr. Simón realizada en fase de instrucción quien manifestó sin ningún género de dudas lo siguiente:
Considera que más allá de la declaración del Sr. Simón en el acto del juicio no existe prueba alguna del reparto de dinero entre éste y el Sr. Rodrigo, ni elemento alguno que permita corroborar la declaración del coacusado.
Añade el apelante en este sentido que la contradicción ya expresada entre la declaración prestada en fase de instrucción y la del plenario se debe a un acuerdo alcanzado con DIRECCION000, no solamente económico, sino también para incriminar al Sr. Rodrigo y de este modo conseguir su condena y no tener que abonar las facturas que DIRECCION000 adeuda al Sr. Rodrigo y que son objeto de la presente causa y se reclaman en procedimientos civiles.
Estima que debe aplicarse el principio
En los mensajes de WhatsApp aportados a la causa únicamente se detallan pedidos y encargos profesionales que posteriormente el Sr. Rodrigo emitía factura a DIRECCION000, y en ningún momento consta acreditado que la expresión "clientes especiales" correspondan a trabajos fraudulentos, ya que se corresponden con los encargos en los que se aplica un descuento especial.
La parte apelante cuestiona la fiabilidad de la declaración del coacusado Sr. Simón en el acto sustancialmente por resultar contradictoria con la que realizó en fase sumarial en la que, según refiere, manifestó que los hechos no los realizó en connivencia con el Sr. Rodrigo.
No obstante, comprobamos en la visualización del acto de la vista que la indicada declaración del Sr. Simón no fue trasladada al plenario para, mediante su debate contradictorio, incorporarse al cuadro probatorio en los términos que previene el artículo 714 LECrim. En efecto, al Sr. Simón nada se le preguntó sobre sus manifestaciones anteriores en el Juzgado de Instrucción, y aun cuando el letrado del Sr. Rodrigo en el interrogatorio de éste pretendió preguntarle por tal declaración, ello no le fue permitido por el presidente del tribunal, actuando de modo adecuado por cuanto la finalidad del mecanismo previsto en el artículo 714 LECrim es dar la oportunidad al declarante para que explique la diferencia o contradicción entre las declaraciones. Es cierto que la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de lectura de la declaración sumarial que se exige en dicho precepto, si bien ha señalado que en todo caso es necesario que se introduzca en el acto del juicio oral y sea objeto de controversia en dicho acto (por todas, STS 131/2024, de 8 de febrero).
En consecuencia, no existe habilitación alguna para acceder a la declaración sumarial que se pretende en el recurso.
En lo que se refiere a la declaración del acusado Sr. Simón en el acto del juicio, ciertamente tratándose de un coacusado, no podemos desconocer las cautelas con las que debe abordarse su valoración, como asimismo se recoge en la sentencia de instancia.
Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la STS 118/2004 en la que se señala que
El fundamento esencial de esta jurisprudencia constitucional está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación ( STS de 25 de septiembre de 2013).
En el caso que examinamos, consideramos, en el mismo sentido que el tribunal
Destaca en primer término la declaración del testigo Serafin, legal representante de DIRECCION000., que expuso que a raíz de una auditoria anual en la empresa se evidenció un desfase entre facturas de ventas e ingresos. En ese momento el Sr. Simón comunicó la baja voluntaria de la empresa, de modo que empezaron a analizar documento por documento, y como de las facturas correspondientes a Comercial Criservi no había los correspondientes albaranes se les solicitó que aportaran los documentos que justificaban esas facturas que no se correspondían con operaciones reales de compra. En un primer momento el Sr. Rodrigo solo aportó los albaranes correspondientes a las operaciones en las que efectivamente se había producido una entrega, debidamente firmadas y selladas por la empresa, pero de las operaciones sospechosas no aportó albarán alguno. Cuando iniciaron los trámites para retroceder los pagos y el Sr. Rodrigo supo que había una investigación éste aportó unos albaranes creados
En segundo término, el testigo Sr. Héctor, si bien manifestó que la relación la tuvo con el Sr. Simón, vino a corroborar que en estos pedidos no le entregaban albarán.
Y, por último, de la prueba documental consistente en los mensajes de WhatsApp se acredita que la comunicación de ambos acusados en las operaciones fraudulentas era distinta a las que se correspondía con las operaciones regulares, así si el Sr. Simón estaba de vacaciones le pedía que no realizara la factura hasta que volviera.
Consideramos, a la vista de lo expuesto que la declaración del coacusado Sr. Simón viene corroborada por otros elementos de prueba que avalan la solidez y verosimilitud de su incriminación al Sr. Rodrigo. Además, debemos constatar que el Sr. Simón ofreció detalles de su actuación conjunta con el Sr. Rodrigo; así expuso que era él quien cursaba los pedidos y se los hacía llegar al Sr. Rodrigo y que en estos casos le pedía que no enviara el mail a DIRECCION000 sino a su mail personal, que el transportista cobraba directamente el material y se lo daba a él, y el Sr. Rodrigo facturaba ese pedido a DIRECCION000, y que ese era su beneficio; que los clientes que denominaban especiales eran con los que se operaba al margen de DIRECCION000.
En este punto también debemos rechazar queja del recurrente sobre la falta de valoración de las declaraciones de los testigos que se mencionan en el recurso, por cuanto ni siquiera en el recurso se explicita el modo en que tal omisión le pueda haber perjudicado ni se señala el contenido de las declaraciones que supuestamente podrían modificar las conclusiones que se alcanzan en la sentencia. Lo cierto es que del visionado completo del juicio oral se desprende que las declaraciones referidas carecen de relevancia alguna en orden a debilitar la hipótesis acusatoria.
Por último, sobre el invocado principio
Pues bien, en el presente caso es claro que el tribunal a quo no argumenta en ninguno de sus razonamientos que tenga dudas sobre la verificación probatoria de los hechos que integran el tipo penal aplicado ni se pueden apreciar de forma tácita en la exposición que realiza. Por el contrario, en la sala expresa en la sentencia su convicción sin duda alguna de forma que la impugnación alegada deviene inviable.
Se aduce en este punto que en ningún momento se ha acreditado que existiera ánimo de lucro, siendo que tanto la acusación como el Ministerio Fiscal reconocieron que no había existido perjuicio económico alguno; y no existe delito consumado cuando no ha existido un beneficio patrimonial.
La queja del recurrente no puede prosperar. En el factum de la sentencia se declara probado que DIRECCION000. realizó una auditoría interna y descubrió el fraude. Tras un análisis de las facturas y albaranes cifró el perjuicio total en 53.000 euros, que ha recuperado por el sistema bancario SEPA.
El perjuicio no se llegó a consumar al producirse la retroacción del abono de las facturas, pero ello no implica que se pueda considerar la infracción en grado de tentativa, ya que ello supone confundir la fase final de agotamiento del delito con la de consumación.
El motivo se desestima.
Efectúa la parte, en apoyo de su discrepancia, dos alegaciones, la primera relativa a la falta de prueba relativa a la cantidad de 53.000 euros reclamados, y la segunda, que se refiere a la vulneración de los principios de acusación sobre la responsabilidad civil.
Sobre la acreditación de la cantidad global que en la sentencia se señala como perjuicio, ya hemos expuesto anteriormente que la prueba practicada permite estimar como acreditados los hechos que se declaran probados.
Respecto al segundo aspecto, ningún pronunciamiento se contiene en el fallo de la sentencia sobre condena al pago de la responsabilidad civil, de modo que tampoco cabe efectuar pronunciamiento alguno en esta alzada.
El motivo se desestima.
La imposición de las costas viene impuesta por disposición de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las cuales deben comprender las de la acusación particular conforme al criterio de su imposición salvo que las pretensiones de aquélla parte sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las recogidas en la sentencia, que no es el caso que nos ocupa.
El motivo se desestima.
La pretensión referida no puede considerarse comprendida en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, por cuanto no puede incluirse en ninguno de los conceptos que se establecen en el artículo 110 del Código Penal (la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales). La declaración de ineficacia de una factura como instrumento del delito no es propiamente un pronunciamiento de carácter civil, sino que se trata de una consecuencia necesaria de la consideración de dichas facturas como medio de la comisión del hecho delictivo, puesto que, tal como se expresa en la sentencia, no obedecían a un negocio jurídico real. En este sentido la declaración de nulidad solicitada no resulta procedente, por cuanto, insistimos, su ineficacia deriva de forma automática de la sentencia dictada en el presente procedimiento, y así deberá ser tenido en cuenta en los procedimientos civiles correspondientes, que precisamente se encuentran suspendidos a la espera de la decisión que se acuerde en la presente causa por prejudicialidad de la jurisdicción penal. De modo que la pretensión de la parte apelante resulta innecesaria, del mismo modo que en supuestos de enjuiciamiento de delitos de falsedad documental, no se acuerda como efecto del delito la nulidad de los documentos, estimándose que su ineficacia jurídica deriva de modo automático del pronunciamiento penal.
La renuncia por parte de las acusaciones a la acción civil impide al tribunal realizar cualquier pronunciamiento sobre responsabilidad civil, y la decisión del tribunal de instancia acordando la devolución indicada, efectuado una suerte de liquidación económica a la vista de los acuerdos entre las partes, incide de forma clara en el ámbito de la responsabilidad civil.
La impugnación debe ser estimada y, en consecuencia, dejar sin efecto la devolución ya indicada.
Fallo
en atención a lo expuesto:
Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
