Sentencia Penal 7/2025 Tr...o del 2025

Última revisión
08/05/2025

Sentencia Penal 7/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 322/2023 de 14 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ROSER BACH FABREGO

Nº de sentencia: 7/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100013

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:1523

Núm. Roj: STSJ CAT 1523:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIONS DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo 322/2023

Audiencia Provincial de Barcelona Sección Vigésimo Primera

Procedimiento Abreviado 112/2021

Juzgado de Instrucción 1 Mollet del Vallès

APELANTES:

Rodrigo

DIRECCION000.

S E N T E N C I A Nº 7

Tribunal

Roser Bach Fabregó

María Jesús Manzano Meseguer

Manuel Alvarez Rivero

En Barcelona, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

Visto por la Sección de Apelaciones de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 322/2023 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona fecha 9 de enero de 2023 en el procedimiento de referencia en el que figuran como acusados Simón, Rodrigo y CRISERVI, S.L. Han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por DIRECCION000.

Ha sido ponente la magistrada Roser Bach Fabregó, que expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

1. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª) dictó sentencia en el procedimiento reseñado con fecha 9 de enero de 2023, en la que se declaraban como probados los siguientes hechos:

"El acusado, Simón, del 3 de diciembre de 2007 al 31 de mayo de 2017 fue trabajador de DIRECCION000, sita en la DIRECCION001, de la localidad de Mollet del Vallés, ostentando el cargo de comercial. Dicha mercantil tiene como objeto social la fabricación, compra y comercialización de materiales de construcción.

El acusado Rodrigo constituyó la sociedad COMERCIAL CRISERVI, S.L. el 4 de noviembre de 2015.

Simón y Rodrigo se conocían con anterioridad a la comisión de los hechos objeto del presente procedimiento.

El acusado Simón, entre enero de 2016 y mayo de 2017, puesto de común acuerdo, con el acusado Rodrigo, administrador de la sociedad Comercial Criservi, S.L., a fin de obtener un beneficio patrimonial, realizó diversos pedidos a Comercial Criservi, S.L. sin conocimiento ni consentimiento de DIRECCION000, para derivarlos a terceros clientes.

El coste de dichos pedidos se cargaba en la cuenta de DIRECCION000 NUM000 y el material se enviaba a otras empresas o personas que a su vez abonaban el precio en metálico al transportista, Héctor, que a su vez lo entregaba al acusado Simón, el cual se repartía las ganancias con Rodrigo, no constando en que proporción.

DIRECCION000. realizó una auditoría interna y descubrió el fraude. Tras un análisis de las facturas y albaranes cifró el perjuicio total en 53.000 euros, que ha recuperado por el sistema bancario SEPA.

El acusado Simón en la fase de instrucción consignó para su entrega al perjudicado la cantidad de 11.000 euros.

El 28 de junio de 2021 el acusado Rodrigo, a través de la sociedad Comercial Criservi, S.L. consignó la cantidad de 31.638Ž00 euros y el 7-7-2021 la cantidad 35.306 euros en cumplimiento del requerimiento exigido como afianzamiento en el Auto de Apertura de Juicio Oral.

La causa se incoo en virtud de querella el día 28 de diciembre de 2017. El 7-5-2018 prestó declaración en calidad de acusado Simón. Durante el 2019 se practicaron numerosas diligencias, se solicitó el sobreseimiento por el investigado Héctor y el 17 de enero de 2020 se dictó auto de acomodación al Procedimiento Abreviado para ambos acusados y el Sobreseimiento Provisional para Héctor. El 30 de enero de 2020 la defensa de Simón recurrió el anterior auto en reforma y subsidiariamente apelación y solicitó prestar nuevamente declaración.

El 7 de febrero de 2020 la Acusación Particular presentó escrito de conclusiones provisionales y el 13 de febrero un nuevo escrito modificando las anteriores. El Ministerio Fiscal calificó los hechos el 24-9-2020. El 21 de enero de 2021 se estimó parcialmente el recurso de reforma contra el auto de acomodación al Procedimiento Abreviado en el sentido de tomar nuevamente declaración al investigado Simón. El 11 de mayo de 2021 se dictó Auto de Apertura de Juicio Oral. En junio de 2021 presentaron escrito las defensas. El 18 de agosto de 2021 se remitió la causa a esta Sección que señaló juicio para el 8-4-2022, el cual se suspendió por enfermedad de la letrada de Simón, y se efectuó un nuevo señalamiento cuya celebración se efectuó el 24-11-2022".

2. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Simón Y A Rodrigo como autores criminalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO de ESTAFA, concurriendo en Simón la circunstancia atenuante de reparación del daño y de dilaciones indebida y se impone a Simón la pena 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y multa de 3 meses con cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En Rodrigo concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y se le impone la pena de 1 año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por todo el tiempo de la condena y 6 meses de multa con cuota diaria de 10 y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se le impone el pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a CRISERVI S.L. del delito por el que venía siendo acusada.

Requiérase a DIRECCION000. para que reintegre a la cuenta de consignaciones los 11.000 euros percibidos en exceso".

3. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por las partes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y de los que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente a sus respectivos derechos, siendo las actuaciones remitidas a esta Sección de Apelaciones del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.

4. Recibidos los autos y registrados en esta Sección, y no habiéndose acordado celebración de vista pública al no considerarse necesaria para la formación de la convicción fundada, quedaron las actuaciones para sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

5. Las actuaciones han tenido entrada en esta Sección en fecha 21 de septiembre de 2023.

Hechos

Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

Recurso de Rodrigo.

1.Contra la sentencia dictada en la instancia se interpone recurso de apelación que se fundamenta en los siguientes motivos.

a) Ausencia de responsabilidad civil derivada del delito.

b) Error en la valoración de la prueba: falta de prueba sobre la participación directa y dolosa del Sr. Rodrigo en los hechos.

c) Falta de motivación de la prueba testifical.

d) Error en la calificación de los hechos.

e) Improcedencia de la condena en costas.

Solicita que se dicte una sentencia absolutoria y alternativamente se pronuncie este Tribunal sobre la práctica de la prueba testifical referida y se practique de nuevo para que se pueda pronunciar al respecto.

2.Por razones de orden sistemático se reordenarán los motivos del recurso, para entrar a analizar en primer término los referidos a la valoración de la prueba, en segundo término, el referido a la calificación de los hechos, y en último lugar los que se refieren a la responsabilidad civil y a las costas.

3.Se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba e insuficiencia probatoria respecto a la participación directa y dolosa del Sr. Rodrigo en los hechos, y error en la valoración de la prueba por falta de valoración de las declaraciones de los testigos Sr. Serafin, Sr. Bernardo y Sr. Estanislao.

3.1.Cuando se invoca vulneración de la presunción de inocencia, debemos recordar que el tribunal de enjuiciamiento ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos: a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes. b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la validez, licitud y suficiencia de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos: b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente. b2- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia. b3- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

3.2.Como ya hemos apuntado el recurrente cuestiona la suficiencia probatoria para soportar su condena, y la falta de valoración de la prueba testifical.

Las argumentaciones del recurrente en apopo de su pretensión son las siguientes.

Se transcriben en el recurso los hechos probados que combate:

"El acusado Simón, entre enero de 2016 y mayo de 2017, puesto de común acuerdo, con el acusado Rodrigo, administrador de la sociedad Comercial Criservi, S.L., a fin de obtener un beneficio patrimonial, realizó diversos pedidos a Comercial Criservi, S.L. sin conocimiento ni consentimiento de DIRECCION000, para derivarlos a terceros clientes.

El coste de dichos pedidos se cargaba en la cuenta de DIRECCION000 NUM000 y el material se enviaba a otras empresas o personas que a su vez abonaban el precio en metálico al transportista, Héctor, que a su vez lo entregaba al acusado Simón, el cual se repartía las ganancias con Rodrigo, no constando en qué proporción".

Señala que existe una contradicción en la declaración del Sr. Simón realizada en fase de instrucción quien manifestó sin ningún género de dudas lo siguiente: "Que esos materiales jamás pasaban por la comercial CRISERVI", "Que no sabe cómo se pagaban los materiales a comercial CRISERVI",y que "Que esto (la estafa) no lo hacía en connivencia con el Sr. Rodrigo. Que él solamente recibía el pedido y lo tramitaba. Que el Sr. Rodrigo tramitaba los albaranes debidamente. Que está seguro que el Sr. Rodrigo tramitó todos los albaranes". Añade que en esta declaración se obtiene la verdad sobre los que el recurrente no tiene participación alguna, en tanto que simplemente fue el instrumento que el Sr. Simón utilizaba para poder llevar a cabo el encargo del material y el transporte para obtener así un beneficio económico. Por el contrario, el Sr. Rodrigo solicitaba el pago de las facturas a DIRECCION000 quienes de forma voluntaria procedían a su pago. La petición de pago de las facturas corresponde a un encargo realizado con apariencia de buena fe por parte del Sr. Simón, y DIRECCION000 ha procedido al pago de todas las facturas solicitadas siendo solo 14 de las facturas que se consideran fraudulentas. Fue posteriormente que el Sr. Serafin decidió requerir la devolución del importe abonado a CRISERVI dejando a deber la cantidad por la cual el Sr. Rodrigo había ejecutado los trabajos. El Sr. Rodrigo en ningún momento ha actuado con acuerdo con el Sr. Simón ni ha recibido beneficio económico alguno por cuanto DIRECCION000 abonó voluntariamente los trabajos realizados y en cuanto se percataron que el Sr. Simón había hecho pedidos sin su consentimiento retiraron los pagos realizados al Sr. Rodrigo dejando a deber las facturas emitidas, siendo que éste ha formulado las correspondientes reclamaciones judiciales, cuyos procedimientos se encuentran suspendidos debido a la prejudicialidad de la presente causa.

Considera que más allá de la declaración del Sr. Simón en el acto del juicio no existe prueba alguna del reparto de dinero entre éste y el Sr. Rodrigo, ni elemento alguno que permita corroborar la declaración del coacusado.

Añade el apelante en este sentido que la contradicción ya expresada entre la declaración prestada en fase de instrucción y la del plenario se debe a un acuerdo alcanzado con DIRECCION000, no solamente económico, sino también para incriminar al Sr. Rodrigo y de este modo conseguir su condena y no tener que abonar las facturas que DIRECCION000 adeuda al Sr. Rodrigo y que son objeto de la presente causa y se reclaman en procedimientos civiles.

Estima que debe aplicarse el principio in dubio pro reoen cuanto existen dudas razonables de la participación del recurrente en los hechos.

En los mensajes de WhatsApp aportados a la causa únicamente se detallan pedidos y encargos profesionales que posteriormente el Sr. Rodrigo emitía factura a DIRECCION000, y en ningún momento consta acreditado que la expresión "clientes especiales" correspondan a trabajos fraudulentos, ya que se corresponden con los encargos en los que se aplica un descuento especial.

3.3.Las alegaciones del recurrente no pueden ser atendidas.

La parte apelante cuestiona la fiabilidad de la declaración del coacusado Sr. Simón en el acto sustancialmente por resultar contradictoria con la que realizó en fase sumarial en la que, según refiere, manifestó que los hechos no los realizó en connivencia con el Sr. Rodrigo.

No obstante, comprobamos en la visualización del acto de la vista que la indicada declaración del Sr. Simón no fue trasladada al plenario para, mediante su debate contradictorio, incorporarse al cuadro probatorio en los términos que previene el artículo 714 LECrim. En efecto, al Sr. Simón nada se le preguntó sobre sus manifestaciones anteriores en el Juzgado de Instrucción, y aun cuando el letrado del Sr. Rodrigo en el interrogatorio de éste pretendió preguntarle por tal declaración, ello no le fue permitido por el presidente del tribunal, actuando de modo adecuado por cuanto la finalidad del mecanismo previsto en el artículo 714 LECrim es dar la oportunidad al declarante para que explique la diferencia o contradicción entre las declaraciones. Es cierto que la jurisprudencia ha flexibilizado el requisito de lectura de la declaración sumarial que se exige en dicho precepto, si bien ha señalado que en todo caso es necesario que se introduzca en el acto del juicio oral y sea objeto de controversia en dicho acto (por todas, STS 131/2024, de 8 de febrero).

En consecuencia, no existe habilitación alguna para acceder a la declaración sumarial que se pretende en el recurso.

En lo que se refiere a la declaración del acusado Sr. Simón en el acto del juicio, ciertamente tratándose de un coacusado, no podemos desconocer las cautelas con las que debe abordarse su valoración, como asimismo se recoge en la sentencia de instancia.

Así lo ha puesto de manifiesto el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en la STS 118/2004 en la que se señala que "cuando dicha declaración se erige en única prueba para justificar la condena deben extremarse las cautelas antes de proceder a imponerla sobre dicha base. Ello se debe a la especial posición que ocupa el coimputado en el proceso ya que, a diferencia del testigo, no tiene obligación de decir verdad sino, por el contrario, derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable e, incluso, a mentir. Por ello, tales declaraciones exigen un plus al efecto de ser valoradas como prueba de cargo suficiente, plus que este Tribunal ha concretado en la exigencia de que resulten «mínimamente corroboradas» por algún hecho, dato o circunstancia externa que avalen su credibilidad, sin haber especificado, sin embargo, hasta este momento en qué ha de consistir esa «corroboración mínima» por ser esta una noción «que no es posible definir con carácter general», por lo que ha de dejarse en manos de «la casuística la determinación de los supuestos en que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso»".

El fundamento esencial de esta jurisprudencia constitucional está constituido por el principio de que la veracidad objetiva de lo declarado por el coimputado ha de estar avalada por algún dato o circunstancia externa que debe verificarse caso por caso, y ello porque su papel en el proceso es híbrido: es imputado en cuanto a su implicación en los hechos enjuiciados, y es un testigo en relación a la intervención de terceros, pero esta simultaneidad de situaciones desdibuja su condición de tal y por ello no se le exige promesa o juramento, y su contenido puede suscitar desconfianza por poder venir inspirado en motivos espurios de odio, venganza o ventajas para él derivadas de su heteroincriminación ( STS de 25 de septiembre de 2013).

En el caso que examinamos, consideramos, en el mismo sentido que el tribunal a quo,que la declaración del coacusado Sr. Simón viene ampliamente corroborada por otros medios evidenciales.

Destaca en primer término la declaración del testigo Serafin, legal representante de DIRECCION000., que expuso que a raíz de una auditoria anual en la empresa se evidenció un desfase entre facturas de ventas e ingresos. En ese momento el Sr. Simón comunicó la baja voluntaria de la empresa, de modo que empezaron a analizar documento por documento, y como de las facturas correspondientes a Comercial Criservi no había los correspondientes albaranes se les solicitó que aportaran los documentos que justificaban esas facturas que no se correspondían con operaciones reales de compra. En un primer momento el Sr. Rodrigo solo aportó los albaranes correspondientes a las operaciones en las que efectivamente se había producido una entrega, debidamente firmadas y selladas por la empresa, pero de las operaciones sospechosas no aportó albarán alguno. Cuando iniciaron los trámites para retroceder los pagos y el Sr. Rodrigo supo que había una investigación éste aportó unos albaranes creados ex novo,sin firma ni sello de la empresa. Señaló, asimismo el Sr. Serafin, las diferencias sustanciales entre el modo de operar entre las transacciones correctas y las sospechosas, así en las primeras se operaba con un pedido debidamente registrado en el sistema informático de la empresa y un albarán de entrega con la firma correspondiente, mientras que en las segundas no había documentación que respaldara la factura ni tampoco traían causa de un determinado pedido de compra. También explicó que los mensajes que hacen referencia a las operaciones fraudulentas denotan que éstas no están hechas en términos de mercado, así estos materiales a nivel comercial pueden tener un descuento máximo de un 10%, y en los mensajes se hacía referencia a un descuento del 44% a los clientes que denominaban especiales, lo que en realidad es una venta a pérdidas.

En segundo término, el testigo Sr. Héctor, si bien manifestó que la relación la tuvo con el Sr. Simón, vino a corroborar que en estos pedidos no le entregaban albarán.

Y, por último, de la prueba documental consistente en los mensajes de WhatsApp se acredita que la comunicación de ambos acusados en las operaciones fraudulentas era distinta a las que se correspondía con las operaciones regulares, así si el Sr. Simón estaba de vacaciones le pedía que no realizara la factura hasta que volviera.

Consideramos, a la vista de lo expuesto que la declaración del coacusado Sr. Simón viene corroborada por otros elementos de prueba que avalan la solidez y verosimilitud de su incriminación al Sr. Rodrigo. Además, debemos constatar que el Sr. Simón ofreció detalles de su actuación conjunta con el Sr. Rodrigo; así expuso que era él quien cursaba los pedidos y se los hacía llegar al Sr. Rodrigo y que en estos casos le pedía que no enviara el mail a DIRECCION000 sino a su mail personal, que el transportista cobraba directamente el material y se lo daba a él, y el Sr. Rodrigo facturaba ese pedido a DIRECCION000, y que ese era su beneficio; que los clientes que denominaban especiales eran con los que se operaba al margen de DIRECCION000.

3.4.Debemos concluir que el cuadro probatorio es suficiente y hábil para acreditar los hechos que se declaran probados, y ha sido correctamente valorado por el tribunal de instancia.

En este punto también debemos rechazar queja del recurrente sobre la falta de valoración de las declaraciones de los testigos que se mencionan en el recurso, por cuanto ni siquiera en el recurso se explicita el modo en que tal omisión le pueda haber perjudicado ni se señala el contenido de las declaraciones que supuestamente podrían modificar las conclusiones que se alcanzan en la sentencia. Lo cierto es que del visionado completo del juicio oral se desprende que las declaraciones referidas carecen de relevancia alguna en orden a debilitar la hipótesis acusatoria.

Por último, sobre el invocado principio in dubio pro reodebemos señalar que la jurisprudencia se ha referido al ámbito de aplicación del principio invocado y si bien ha definido su alcance en el recurso de casación, en lo fundamental es aplicable al recurso de apelación, con las especialidades propias de las posibilidades revisorias de este último. Así la STS 27 noviembre de 2018 establece que "En efecto, en la sentencia de esta Sala 912/2016, de 1 diciembre , se argumenta que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. Se diferencia ese principio de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que, a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, concurran dudas en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/1997, de 16.1 )".

Pues bien, en el presente caso es claro que el tribunal a quo no argumenta en ninguno de sus razonamientos que tenga dudas sobre la verificación probatoria de los hechos que integran el tipo penal aplicado ni se pueden apreciar de forma tácita en la exposición que realiza. Por el contrario, en la sala expresa en la sentencia su convicción sin duda alguna de forma que la impugnación alegada deviene inviable.

4.Se cuestiona asimismo en el recurso la calificación de los hechos como un delito de estafa.

Se aduce en este punto que en ningún momento se ha acreditado que existiera ánimo de lucro, siendo que tanto la acusación como el Ministerio Fiscal reconocieron que no había existido perjuicio económico alguno; y no existe delito consumado cuando no ha existido un beneficio patrimonial.

La queja del recurrente no puede prosperar. En el factum de la sentencia se declara probado que DIRECCION000. realizó una auditoría interna y descubrió el fraude. Tras un análisis de las facturas y albaranes cifró el perjuicio total en 53.000 euros, que ha recuperado por el sistema bancario SEPA.

El perjuicio no se llegó a consumar al producirse la retroacción del abono de las facturas, pero ello no implica que se pueda considerar la infracción en grado de tentativa, ya que ello supone confundir la fase final de agotamiento del delito con la de consumación.

El motivo se desestima.

5.En motivo de impugnación señalado como primero se alega ausencia de responsabilidad civil derivada del delito.

Efectúa la parte, en apoyo de su discrepancia, dos alegaciones, la primera relativa a la falta de prueba relativa a la cantidad de 53.000 euros reclamados, y la segunda, que se refiere a la vulneración de los principios de acusación sobre la responsabilidad civil.

Sobre la acreditación de la cantidad global que en la sentencia se señala como perjuicio, ya hemos expuesto anteriormente que la prueba practicada permite estimar como acreditados los hechos que se declaran probados.

Respecto al segundo aspecto, ningún pronunciamiento se contiene en el fallo de la sentencia sobre condena al pago de la responsabilidad civil, de modo que tampoco cabe efectuar pronunciamiento alguno en esta alzada.

El motivo se desestima.

6.Por último se cuestiona por el recurrente la condena al pago de las costas procesales.

La imposición de las costas viene impuesta por disposición de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal, las cuales deben comprender las de la acusación particular conforme al criterio de su imposición salvo que las pretensiones de aquélla parte sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las recogidas en la sentencia, que no es el caso que nos ocupa.

El motivo se desestima.

7.Se desestima el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas.

Recurso de DIRECCION000.

1.Contra la sentencia indicada se interpone recurso de apelación por la acusación particular en el que se efectúan dos peticiones: que se declare la nulidad de las facturas emitidas por Comercial Criservi a DIRECCION000, y que se deje sin efecto la devolución del importe que se determina en la sentencia.

1.2.Respecto de la primera de las peticiones, relativa a la declaración de nulidad de las facturas emitidas por la comercial del acusado, debemos realizar las siguientes consideraciones.

La pretensión referida no puede considerarse comprendida en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, por cuanto no puede incluirse en ninguno de los conceptos que se establecen en el artículo 110 del Código Penal (la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales). La declaración de ineficacia de una factura como instrumento del delito no es propiamente un pronunciamiento de carácter civil, sino que se trata de una consecuencia necesaria de la consideración de dichas facturas como medio de la comisión del hecho delictivo, puesto que, tal como se expresa en la sentencia, no obedecían a un negocio jurídico real. En este sentido la declaración de nulidad solicitada no resulta procedente, por cuanto, insistimos, su ineficacia deriva de forma automática de la sentencia dictada en el presente procedimiento, y así deberá ser tenido en cuenta en los procedimientos civiles correspondientes, que precisamente se encuentran suspendidos a la espera de la decisión que se acuerde en la presente causa por prejudicialidad de la jurisdicción penal. De modo que la pretensión de la parte apelante resulta innecesaria, del mismo modo que en supuestos de enjuiciamiento de delitos de falsedad documental, no se acuerda como efecto del delito la nulidad de los documentos, estimándose que su ineficacia jurídica deriva de modo automático del pronunciamiento penal.

1.3.La pretensión del recurrente relativa a la devolución del importe consignado por el acusado Sr. Simón sí debe ser atendida.

La renuncia por parte de las acusaciones a la acción civil impide al tribunal realizar cualquier pronunciamiento sobre responsabilidad civil, y la decisión del tribunal de instancia acordando la devolución indicada, efectuado una suerte de liquidación económica a la vista de los acuerdos entre las partes, incide de forma clara en el ámbito de la responsabilidad civil.

La impugnación debe ser estimada y, en consecuencia, dejar sin efecto la devolución ya indicada.

2.Se estima en parte el recurso de apelación y se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Fallo

en atención a lo expuesto:

No haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por el procurador Sr. De la Cruz, en nombre y representación de Rodrigo, contra la sentencia de 9 de enero de 2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª).

Haber lugar en parte al recurso de apelacióninterpuesto por la procuradora Sra. Roca, en nombre y representación de DIRECCION000. cuya resolución revocamos en el sentido de dejar sin efecto la obligación reintegro a cargo de DIRECCION000 de la cantidad de 11.000 euros, ratificando el resto el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Declaramos de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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