Sentencia Penal 2/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 2/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 96/2025 de 14 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 44 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ISABEL DURAN SECO

Nº de sentencia: 2/2026

Núm. Cendoj: 09059310012026100003

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:46

Núm. Roj: STSJ CL 46:2026

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BURGOS

Rollo de Apelación número 96/2025

Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª)

Rollo número PO 42/2024

S E N T E N C I A Nº. 2/2026

Excma. Sra. Presidenta:

Dña. Ana del Ser López

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. José Luis Concepción Rodríguez

Dña. Isabel Durán Seco

En Burgos a 14 de enero de 2026.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 96/2025) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2ª (PO 42/2024), seguida por delito de agresión sexual a menor de 16 años contra D. Erasmo, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el mencionado, representado por el Procurador D. Abelardo Martín Ruiz y asistido por el Letrado D. Luis Ángel Torinos Pérez, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, formulada por Dña. Esperanza, representada por la Procuradora Dña. Carmen López de Quintana Sáez y asistida por la Letrada Dña. Natividad de Pablos Domínguez, y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Isabel Durán Seco.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 8 de julio de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «HECHOS Del conjunto de prueba practicada en este procedimiento, así se declaran los siguientes:

El acusado Erasmo es una persona mayor de edad (nacida el NUM000-1.974), no tiene antecedentes penales a efectos de reincidencia y es camionero de profesión, realizando transportes a lo largo de la semana y acudiendo a su domicilio, sito en el DIRECCION000) de esta ciudad, los fines de semana.

Como quiera que esta persona tenía un perro y dadas las prolongadas ausencias de su domicilio, a causa de su indicada profesión, durante ellas esa mascota era cuidada por otra persona ( Melisa). Dicho acusado, Melisa, Esperanza (nacida el NUM001-2.006, en adelante Esperanza), Elias ( Elias), y otras personas poseedoras de mascotas, coincidían en una zona canil ubicada en el parque DIRECCION001, por lo que existía una relativa confianza entre ellas.

A causa de esta, el acusado tenía el teléfono de Esperanza y entre ambos mantuvieron contactos a través de wasap, respectivamente como " Guadalupe" y " Adela", en los que esta comunicaba a aquel los problemas psicológicos que entonces la aquejaban, y que por ello "... no quería seguir con su patética vida...", ante lo cual el acusado se ofreció para escucharla y hablar con ella.

A las 16,25 horas del 24-7-2.022 Esperanza mandó un wasap al acusado, en el que le dijo que el día anterior le dieron ganas de cortarse las venas, pero que no llegó a hacerlo, ante lo cual el acusado le propuso que fuera a su casa para poder hablar, quedando Esperanza en ir a dicho domicilio a las 17 horas.

A esta hora llegó Esperanza al lugar, entró en el salón y se sentó en un sofá allí ubicado, viendo una serie a través de su móvil, mientras que el acusado estaba en la cocina ocupado en hacer las comidas para la semana. En un momento dado el acusado propuso a Esperanza que, para que estuviera más cómoda fuera al dormitorio, se tumbara en la cama y se quitara los zapatos, así haciéndolo esta, pero pasado un tiempo el acusado se tumbó junto a ella en el lado izquierdo de la cama y puso su mano en el muslo izquierdo de Esperanza, para después seguir tocándola por encima de la ropa e introducirle los dedos en la vagina, al tiempo que le decía "...si le gustaba...", contestándola ella negativamente, por lo que, ante la súbita e inesperada acción del acusado, Esperanza quedó momentáneamente bloqueada, situación que no le impidió levantarse del lugar y abandonar ese domicilio, yendo a continuación a dicho parque canil, en el que se sentó sola y alejada en un banco, conducta que llamó la atención de Alejo, quien insistentemente le preguntó qué le había pasado, ante lo cual ella le dijo que el acusado la había "tocado".

A continuación fue llamada la madre de Esperanza ( Adriana) desde el teléfono de su hija, presentándose aquella al cabo de quince o veinte minutos, por lo que al conocer los hechos, y dado el estado de nerviosismo que presentaba su hija, llamó a la policía, personándose el indicativo Z-32 en el lugar sobre las 21,30 horas, en el que sus componentes (agentes NUM002 y NUM003) se entrevistaron con Esperanza, su madre y otras personas allí presentes, por lo que ante el nerviosismo y alteración que presentaba Esperanza llamaron a una ambulancia, que la trasladó al Hospital Universitario DIRECCION002 (en adelante, DIRECCION002) y fue atendida a las 22,23 horas de ese día, Esperanza explicó a los facultativos lo a ella sucedido, incluido el médico forense, tomándole las correspondientes y protocolarias muestras, que posteriormente fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (en adelante, Instituto).

El acusado ha sido privado de libertad por la presente causa el 25-7-2.022».

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a la accesoria de prohibir al acusado el aproximarse a Esperanza a una distancia no inferior a los 500 metros, de su domicilio o de cualquier lugar que frecuente esta, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante OCHO AÑOS (tres años superiores a la pena de prisión), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión.

También se condena al acusado a una libertad vigilada durante CINCO AÑOS, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en CINCO AÑOS al de la duración de la pena de prisión impuesta.

Pago de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la Acusación Particular.

Por vía de responsabilidad civil, dicho condenado indemnizará a Esperanza en 3.000 €, cantidad que generará el correspondiente interés procesal.

Séale de abono al condenado el día que estuvo privado de libertad por la presente causa.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACION ante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts. 790 , 791 y 792 de la LECR .

Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos».

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Erasmo, en el que se alegaron dos motivos de impugnación. En primer lugar, error en la apreciación de las pruebas, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inobservancia del principio in dubio pro reo.

TERCERO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, solicitando ambos la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de diciembre de 2025, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1. Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 8 de julio de 2025, por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 2ª), en la que se condena a D. Erasmo, como como autor responsable de un delito de agresión sexual con acceso carnal a menor de 16 años, del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, en su redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a la accesoria de prohibir al acusado el aproximarse a Esperanza a una distancia no inferior a los 500 metros, de su domicilio o de cualquier lugar que frecuente esta, y el comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, ambas durante 8 años (tres años superiores a la pena de prisión), cuyo cumplimiento será simultáneo al de la pena de prisión. Además, se le condena a la medida de libertad vigilada durante 5 años, que se ejecutará con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad; y a la inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidas, que conlleven un contacto regular y directo con personas menores de edad, por un tiempo superior en 5 al de la duración de la pena de prisión impuesta. Se le condena al pago de las costas procesales causadas, incluidas las generadas por la Acusación Particular. Por vía de responsabilidad civil, debe indemnizará a Esperanza en 3.000€, cantidad que generará el correspondiente interés procesal.

Interpone, contra el pronunciamiento transcrito, recurso de apelación el condenado, que alega, como motivos de impugnación: error en la apreciación de las pruebas; vulneración del derecho a la presunción de inocencia e inobservancia del principio in dubio pro reo

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular impugnan el recurso, argumentando en detalle las razones por las que interesan la íntegra desestimación del recurso, considerando que la declaración de la víctima cumple los parámetros que exige el TS para considerarla prueba de cargo.

Pasamos a examinar los motivos del recurso que, ciertamente, descansan sobre idéntica argumentación fáctica y valorativa, centrada básicamente en dos cuestiones. En primer lugar, en que los restos hallados en las muestras vaginales no coinciden con los del acusado. En segundo lugar, en una reintepretación de los testimonios practicados, pretendiendo una nueva valoración de la prueba por parte de este tribunal de apelación. El núcleo de lo impugnado, como se expondrá a continuación, se limita a una nueva lectura subjetiva de la prueba valorada por el órgano de instancia, sin aportar elementos que justifiquen su invalidez ni acrediten una vulneración autónoma del derecho fundamental invocado.

SEGUNDO.- ERROR EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS ( ART. 790.2. b LECrim .); QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES: VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ( ART. 24.2 CE ) E INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO

1. El recurso articula de forma diferenciada estos dos motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración del principio in dubio pro reoy del derecho a la presunción de inocencia. Sin embargo, como ya hemos dicho, ambos descansan sobre idéntica argumentación fáctica y valorativa, centrada en dos cuestiones diferentes. De un lado, la valoración realizada por el tribunal a quoen torno a las pruebas biológicas. De otro, en una reinterpretación de los testimonios practicados. Dado que el segundo motivo, relativo a la vulneración del principio in dubio pro reoy del derecho a la presunción de inocencia, no introduce ningún elemento adicional distinto al ya expuesto en el primero, esta Sala considera procedente un análisis conjunto de ambas alegaciones, toda vez que el núcleo de lo impugnado se limita a una nueva lectura subjetiva de la prueba valorada por el órgano de instancia, sin aportar elementos, como veremos a continuación, que justifiquen su invalidez ni acrediten una vulneración autónoma del derecho fundamental invocado.

2. En resumen, la parte apelante sostiene que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba al basarse exclusivamente en la declaración de la denunciante como prueba de cargo sin respaldo objetivo suficiente. Considera que no se han hallado restos biológicos del acusado y que, si los hechos ocurrieron como han sido denunciados, es improbable que no hubiera quedado rastro alguno. Añade que el testimonio de la víctima presenta contradicciones temporales y narrativas y carece de corroboración periférica. Centrándose en el testimonio de la víctima, pone de manifiesto que existen factores psicológicos que pueden distorsionar la realidad de lo ocurrido.

3. Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

4. En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) .

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la culpabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.

5. En cuanto a la declaración de la víctimaconviene referirse a la doctrina del TS que señala que la credibilidad de un testigo debe valorarse desde una doble perspectiva: a) desde la capacidad subjetiva de transmitir veracidad, es decir, la impresión de sinceridad que se desprende del relato del testigo; y b) desde el grado de verosimilitud objetiva que merezca su narración, lo cual dependerá de las fuentes de prueba que la respalden y de su coherencia interna y externa.

La incredibilidad subjetiva puede derivar de circunstancias personales del testigo, ya sean físicas o psíquicas -como su grado de desarrollo, madurez o posibles trastornos mentales-, o de móviles espurios, derivados, por ejemplo, de tendencias fabuladoras o de relaciones previas entre víctima y acusado que revelen móviles de odio, resentimiento, venganza o enemistad.

Por su parte, la verosimilitud objetiva ha de sustentarse en la lógica del relato y en su posible corroboración periférica a través de datos objetivos obrantes en el proceso. Es decir, la declaración no debe ser contraria a las reglas de la lógica o la experiencia común, ni resultar insólita o inverosímil por su propio contenido, y debe estar rodeada de elementos externos que apoyen, aunque sea mínimamente, la existencia del hecho denunciado más allá de la mera afirmación subjetiva de la víctima.

Asimismo, la persistencia en la incriminación supone el mantenimiento del relato en el tiempo, sin contradicciones ni ambigüedades, y con un nivel suficiente de concreción, sin caer en vaguedades o generalidades.

Es decir, la declaración de la víctima «es prueba suficiente, siempre que venga adornada de los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, sostenibilidad objetiva y persistencia temporal, pero siempre necesitada de corroboraciones objetivas y externas, que la doten de fiabilidad y credibilidad»( STS 809/2023, de 26 de octubre).

6. Sobre la doctrina jurisprudencial en torno a la presencia o ausencia de ADN para determinar la autoría en los delitos sexualeshemos de señalar que en los delitos de agresión sexual, la jurisprudencia del TS ha consolidado que la ausencia de restos biológicos o ADN del acusado en las muestras de la víctima no impide la condena cuando existe prueba de cargo suficiente y racionalmente valorada,como el testimonio de la víctima que reúna los requisitos de persistencia, verosimilitud y ausencia de incredibilidad subjetiva, corroborado por elementos periféricos objetivos (informes médicos, psicológicos o cambios conductuales); así lo declara expresamente el Auto de la Sala Segunda del TS de 20 de febrero de 2025 al afirmar que dicha ausencia «tampoco excluiría la existencia del delito, de un lado, porque pretende obviar la existencia de otras pruebas que corroborarían el testimonio incriminatorio»citando la STS 323/2024 , de 17 de abril, que pone de relieve que el hecho de que no sean hallados restos de perfil genético del acusado no equivale en absoluto a que la agresión sexual no se haya cometido, como no excluye o contraviene el resultado del resto de las pruebas practicadas en el acto del juicio. También en este sentido la STS 359/2017, de 19 de mayo, que excluye la prueba de ADN del acervo probatorio al no haberse realizado con las debidas garantías, pero sostiene la condena por la solidez del resto del conjunto probatorio reiterando que los datos biológicos son un mero elemento indiciario más, no determinante por sí solo de la autoría, siempre que se desvirtúe la presunción de inocencia más allá de duda razonable conforme al art. 24.2 CE.

7. Debemos examinar, en primer término, la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que exige verificar la existencia de una actividad probatoria de cargo válida y suficiente en relación con los hechos enjuiciados.

Aplicando las premisas a las que nos hemos referido en los apartados anteriores, lo que en definitiva pretende el recurrente es sustituir su propia valoración de la prueba por la efectuada por los Jueces a quo.La Sala comparte todos y cada uno de los Fundamentos de Derecho de la resolución que se recurre. Consideramos la misma correctamente fundamentada y sólida. Tras el visionado de las declaraciones obrantes en autos, el juicio oral y la documental aportada, entendemos que se trata de una resolución bien motivada, a la que poco más habría añadir. No obstante, nos referiremos a las cuestiones concretas que plantea el recurso.

8. Comenzando por la no detección de perfil genético del acusadoen la muestras vaginales realizadas a la víctima, hemos de señalar que resulta coherente con las reglas de la experiencia que en las muestras vaginales no se hayan detectado restos biológicos del acusado, habida cuenta de que la víctima declaró que la conducta desplegada por aquel se limitó a la introducción de dos dedos en la vagina (de hecho en el acto del juicio oral dijo literalmente que le metió «un poco los dedos en la vagina» minuto 40:05), sin eyaculación ni contacto pene-vagina, y que, además, había mantenido relaciones sexuales completas con su novio el día anterior, lo que explica que el único perfil genético hallado corresponda a otro varón distinto del acusado; en efecto, aunque pueda ser posible trasferir restos biológicos mediante los dedos, la cantidad transferida es más escasa y su detectabilidad es más reducida. Dicho esto, y teniendo en cuenta la doctrina del TS expuesta, hay que concluir que la presencia o ausencia de ADN no determina por sí sola la autoría cuando concurren otras pruebas suficientes como el testimonio de la víctima debidamente valorado y corroborado,que, en definitiva, es lo que ha ocurrido en el presente supuesto.

9. En este caso la principal prueba de cargo que motiva la sentencia condenatoria es la declaración testifical de la presunta víctima,por lo que hemos de analizar si, tal y como considera el tribunal de instancia, la misma resulta veraz, creíble y verosímil, es decir, si cumple con los parámetros que exige el TS y que hemos expuesto con anterioridad.

A lo largo del Fundamento Jurídico primero de la resolución que se impugna, la Sala de la Audiencia Provincial expone de forma detallada y absolutamente fiel las declaraciones que se produjeron tanto ante el Juzgado de Instrucción como en el acto del Juicio oral (y que esta Sala ha visionado) por parte del acusado, D. Erasmo; la víctima, Dña. Esperanza; Dña. Adriana (madre de Esperanza); D. Elias (conocido de Esperanza del parque canino); Dña. Melisa (persona que cuida de los perros de D. Erasmo, cuando este trabaja); y los Policías Nacionales que acudieron al parque tras haber sucedido los hechos. Valora la Sala en el Fundamento Jurídico tercero la prueba practicada, analizando los requisitos jurisprudenciales exigidos por el TS para enervar la presunción de inocencia.

El recurrente insiste, como ya hiciera en la declaración de la menor ante el juez instructor y en el propio acto del juicio oral, en que hay una evidente contradicción en la declaración de la víctima en torno a dónde ocurrieron los hechossi en el sofá del comedor o en la cama de la habitación.

En este sentido, consta en el atestado de fecha 25 de julio (acontecimiento número 1 DPA 1153/2022) que la menor refiere que estando en el sofá del comedor de la casa ocurrieron los hechos.

Sin embargo, como ya le hizo ver el juez instructor al letrado de la defensa, -en la declaración de la menor ante su presencia (minuto 10:25 acontecimiento núm. 58, DPA 1153/2022) -, eso no es una declaración; se trata de una recogida por parte de la policía de las manifestaciones espontáneas de la menor que no tiene valor declaratorio y que, añadimos nosotros, fueron recogidas en un momento de nerviosismo importante por parte de la menor.

Además, la menor ha declarado, en todo momento, que el lugar en el que los hechos ocurrieron fue en la habitación de D. Domingo. Así lo señaló en la exploración a las 00:48 del día 25 de julio (es decir, unas horas después de haber ocurrido los hechos), explicando que Erasmo la invita a pasar a su habitación y le dice: «ponte cómoda si quieres, quítate los zapatos»(acontecimiento número 1, atestado, exploración de la menor, folio 10) y también el acto del juicio oral (a partir del minuto 38:23) en el que, de forma natural y muy afectada, explica que el acusado le dijo que fuera a su habitación, que iba a estar más cómoda...que se tumbó, que estaba viendo su serie «vis a vis» y él se tumbó en el lado izquierdo, ella estaba en el derecho, ella al lado de un armario empotrado, él al lado izquierdo y tenía una tele en ese lado y tenía el móvil y le puso la mano en el muslo izquierdo, y le tocó por encima de la ropa y luego le metió la mano... y le metió un poco los dedos, y le preguntó que si le estaba gustando; siendo ahí cuando reaccionó y se fue. Y, ante la pregunta del letrado de la defensa en torno a la citada contradicción respecto del lugar en el que ocurre el hecho, reitera Dña. Esperanza (a partir del minuto 49:29) que ella no dijo que la tocase en el comedor, «yo dije que fue en la habitación».

Respecto a si Dña. Esperanza acudió a casa de D. Erasmo a recoger al perro o no, puesto que ya no era necesario porque otra persona se iba a encargar de tal cosa, y si llegó a las 17:00 o a las 19:00 horas,considera el recurrente que tales discrepancias desvirtúan la verosimilitud del relato de la menor, cuando en realidad no son cuestiones sustanciales que afecten al núcleo fáctico del asunto,habida cuenta de que el tribunal de instancia razonablemente situó la llegada a las 17:00 horas (lo que se deriva de las conversaciones de WhatsApp mantenidas el día de los hechos y en las que cuando Dña. Esperanza llega a casa de D. Erasmo dice: «Ya estoy» (24/7/22, 16:58)). Lo relevante no es la hora exacta de llegada ni el motivo previo que alegó la menor para desplazarse hasta el domicilio del acusado, sino el hecho incontrovertible de que Dña. Esperanza sí se personó en casa de D. Erasmo, quien insistentemente le había requerido su presencia allí. Todo ello se puede comprobar a través de los mensajes de WhatsApp (acontecimiento número 247, SU 4/2024), invitándola a ir a su casa para hablar con ella de forma muy persistente, así, por citar solo algunos: «Yo voy a estar en mí casa sí quieres hablar conmigo hay estoy»(16/7/2022: 17:22); «o vienes a mí casa»(16/7/22 17:30), «yo te espero aquí»(16/7/22 17:31), «Yo ahora mismo estoy en casa»(16/7/22 18:05),« Yo lo decía por si quieres hablar conmigo un rato»(16/7/22 18:07), «Para hablar con una persona y poder escuchar atentamente se necesita tranquilidad...Para poder sincerarse y comprender en el parque no es el mejor sitio»(16/7/22 18:18), «Vienes a mi casa?»(16/7/22 18:26), «Si te apetece venir a mí casa ven»(16/7/22 21:59), «Te podías haber quedado un rato más»(16/7/22 22:28), «La verdad es que estoy agusto contigo»(16/7/22, 22:28), «La verdad es que eres una monada de chica...muy guapa»(16/7/22, 22:48), «Si te apetece venir a mi casa me lo dices»(124/7/22 16:35). Y una vez dentro del domicilio se produjeron los hechos denunciados.

La menor relata los mismos hechos en la exploración ante el juez instructor, ante el médico de urgencias (tal y como se puede ver en el parte de urgencias: «Paciente que acude a urgencias refiriendo agresión sexual consistente en tocamientos en los muslos y pubis con penetración de dedos en vagina sin consentimiento»y en el acto del juicio oral.

De modo que no aprecia la Sala contradicciones relevantes en lo sustancial, que se resume en la comisión de un acto de naturaleza sexual: concretamente la introducción de los dedos en la vagina.

10. En lo que atañe al ataque del recurrente a la verosimilitud de la declaración de la denunciante por supuestos factores psicológicosque pueden distorsionar la realidad de lo ocurrido, y que afecta a su percepción de los hechos, su capacidad de fabulación o a su posible predisposición a realizar imputaciones falsas, se trata de extremos que, no obstante, no trascienden del legítimo ejercicio del derecho de defensa al pretender cuestionar la credibilidad. La pretendida relevancia de tales circunstancias queda desvirtuada por la constatada coherencia interna y externa del relato de la víctima, su persistencia en las diversas declaraciones prestadas y la ausencia de contradicciones materiales o móviles espurios,elementos que el Tribunal de Instancia valoró razonablemente como garantía de fiabilidad probatoria conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo.

11. Por lo que se refiere al análisis que realiza el recurrente en torno a las contradicciones en las declaraciones de D. Elias y Dña. Adriana hemos de señalar que hacen referencia también a aspectos secundarios sin que exista contradicción en lo esencial.Es indiferente quién se lo contó a quién. Lo relevante es que ambos testigos coincidieron en que Dña. Esperanza estaba en pánico, no lo quería volver a ver (al acusado) y que refirió tocamientos por parte de D. Erasmo. Dña. Adriana dijo que, al llegar al parque donde se encontraba su hija Esperanza, al que acudió porque la habían llamado por teléfono desde el número de su hija, la vio «muy nerviosa y alterada»(minuto 52:28 acto juico oral); señalando D. Elias que Esperanza, cuando llegó al parque, se encontraba asustada, nerviosa y estaba en shock (59:54 acto juicio oral). En ese sentido se manifestó también en su declaración ante el juez instructor, señalando que hizo referencia a que venía de casa de Erasmo y que no le quería ver, «estaba en pánico»(a partir del minuto 3:00). No obstante, y pese a las advertencias tanto del juez instructor en su primera declaración como del presidente de la Sala de la Audiencia Provincial cuando declaró en el acto del juicio oral, en el sentido de que debía contar aquello de lo que se acordase, sin hacer apreciaciones ni emitir juicios de valor, que se trataba de un asunto serio y que no podía mentir, la declaración de D. Elias, como esta Sala ha podido comprobar con el visionado de ambas declaraciones, está llena de opiniones, apreciaciones e imprecisiones, ya que, tal y como él mismo declaró, tiene algunos problemas de memoria. Pero, lo que quedó claro es que vio llegar a su amiga, que se sentó sola en un banco y que estaba en estado de shock, que tenía miedo, que no quería volver a ver a D. Erasmo. En su primera declaración, más cercana a los hechos, aunque señaló que Dña. Esperanza no le había contado los detalles, afirmó que Dña. Esperanza dejó entrever que D. Domingo se había aprovechado de ella en sentido físico (4:50) y que había manifestado: «Me siento sucia» (9:21).

Tal como ha reiterado el Tribunal Supremo en múltiples pronunciamientos no toda discrepancia entre testimonios implica la existencia de una contradicción sustancial. Cambios expresivos, matices o precisiones no menoscaban necesariamente la credibilidad del testimonio ni la coherencia del relato, pudiendo incluso ser indicativos de mayor espontaneidad y sinceridad.

El Tribunal Supremo sostiene que las contradicciones de matiz en las declaraciones de la víctima no deben interpretarse automáticamente como falta de veracidad ni como ausencia de persistencia en la acusación. Al contrario, cierta evolución o variación en el relato puede ser indicativa de sinceridad, ya que un testimonio perfectamente uniforme podría ser señal de artificialidad. La jurisprudencia distingue entre contradicciones sustanciales y cambios expresivos o anecdóticos que no afectan la coherencia del núcleo del relato. En tal sentido manifiesta el alto tribunal: «Suele ser objeto de alegación con frecuencia la existencia de contradicciones en las declaraciones de los acusados, víctimas o testigos en sus diversas manifestaciones que llevan a cabo tanto en sede policial, como ante el juzgado de instrucción y su comparación con la llevada a cabo en el plenario. No obstante, cuando se alega el concepto de contradicción no debe perderse de vista que, técnicamente, por tal debería entenderse aquello que es antagónico u opuesto a otra cosa. Y en la mayoría de los supuestos en que se alega la pretendida contradicción se centra o ciñe más en cuestiones de matices respecto al contenido propio de las declaraciones»(al respecto, entre otras, STS 349/2019 de 4 de julio; STS 2/2021, de 13 de enero).

En conclusión, las supuestas contradicciones invocadas por el recurrente versan sobre aspectos secundarios o no esenciales. En lo que respecta al núcleo fundamental que sustenta la condena del acusado no existe contradicción alguna ni elemento que genere duda razonable sobre su realidad. La declaración de la víctima cumple sobradamente con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para enervar la presunción de inocencia, con corroboración objetiva que la reviste de máxima fiabilidad y credibilidad teniendo en cuenta las declaraciones testificales de quienes la encontraron inmediatamente después en estado de pánico y shock manifiestos, descriptivos de la alteración emocional sufrida tras los hechos.

12. Por todo lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia recurrida debe ser confirmada por sus propios fundamentos, al ofrecer una valoración de la prueba lógica, razonada y respetuosa con las garantías procesales. La resolución se sustenta en prueba directa consistente en la declaración de la víctima, corroborada por las declaraciones de los testigos que vieron el estado en el que se encontraba la menor tras haber ocurrido los hechos. La actividad probatoria ha sido suficiente, a juicio de esta Sala, para desvirtuar la presunción de inocencia.

En consecuencia, no prosperan los motivos del recurso.

TERCERO.- COSTAS

Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Abelardo Martín Ruiz, en nombre y representación de D. Erasmo contra la Sentencia de fecha 8 de julio de 2025 de la Audiencia Provincial de Valladolid, en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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