Sentencia Penal 418/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 418/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 113/2025 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 418/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100427

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:12128

Núm. Roj: STSJ M 12128:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0040657

Procedimiento Asunto penal 113/2025(Recurso de Apelación 98/2025)

Materia:Revelación de secretos por particular

Apelante / Apelado:D. Diego

PROCURADORA Dña. MIRIAM RODRIGUEZ CRESPO

Apelante:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 418/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMAS. SRS/ AS. MAGISTRADOS /AS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a catorce de octubre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 15 de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el procedimiento abreviado 1344 / 2024 sentencia 599 /2024 de fecha 15 de noviembre de 2024 en la que se declara probados los siguientes hechos:

"En el marco de las investigaciones llevadas a cabo por el ETPJ (Equipo Territorial de Policía Judicial) de Barajas en el ejercicio de sus funciones específicas en la lucha y represión del tráfico internacional de sustancias estupefacientes, se tuvo conocimiento que el acusado, Diego, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000.1962, con nacionalidad española y DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo Cabo 1° de la Guardia Civil con TIP NUM002 y destinado en el grupo GEDEX, Equipo de Explosivos de la Guardia Civil, del aeropuerto Adolfo Suárez-Barajas, sobre las 8:00 horas del día 16 de marzo de 2021 procedió a introducirse en la aplicación SIGO (Sistema Integrado de Gestión Operativa, Análisis y Seguridad Ciudadana) para efectuar numerosas consultas en la Base de datos BDSN (Dirección General de Tráfico), consultas para las que no estaba autorizado ya que no guardaban ninguna relación con su actividad profesional, ni autorizado judicialmente ni por encontrarse incursa la persona objeto de la búsqueda en una investigación judicial, obteniendo así datos personales y patrimoniales de Modesto (NIF, teléfonos móviles, vehículos y domicilio) el cual ostentaba en la fecha hechos el cargo de capataz de la empresa WFS, sita en la Terminal de carga del aeropuerto Adolfo Suarez-Barajas.

De esta manera, en fecha 19 de marzo de 2021 y desde el número de teléfono NUM003, el acusado telefoneó al Sr. Modesto y tras presentarse con el nombre de " Francisco" e intentar entablar una conversación aludiendo a que conocía a personas de la empresa del mismo, le dijo que necesitaba que le hiciera el seguimiento de una mercancía, a lo que el Sr. Modesto se negó

Y en fecha 31 de marzo de 2021, el acusado acudió personalmente al puesto de trabajo del Sr. Modesto en la Terminal de carga del aeropuerto Adolfo Suarez-Barajas, presentándose a éste como el llamado " Francisco", con quién había hablado días antes por teléfono, reiterándole que conocía a " Adela", (responsable del Departamento de Riesgos Laborales de WFS), así como a su exmujer y a su hijo, y le ofreció sacar dos bultos que vendrían camuflados en una mercancía ofreciéndole por ello abonarle la cuantía de 60.000 euros. El acusado le explicó que el modo de hacerlo sería que vendrían dos cajas como sobrante de una partida comercial y que él mismo pasaría a recogerlas en el muelle del almacén. El Sr. Modesto le volvió a reiterar que no le interesaba el tema y el acusado le dijo que le volvería a llamar y que lo pensara detenidamente.

Ese mismo día Modesto recibió desde el terminal con número NUM003 diversas llamadas del acusado para conseguir tener un nuevo encuentro con él, no accediendo el Sr. Modesto.

No resulta probado que el acusado hiciera mención a que conocía a la exesposa del Sr. Modesto, ni al hijo de éstos, con ánimo de obligarle a realizar el encargo que le proponía".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVERMOS a Diego del delito de COACCIONES por el que venía siendo acusado, declarando de oficio la mitad de las costas. Y debemos CONDENAR y CONDENAMOS al acusado como autor responsable de un delito de descubrimiento y revelación de secretos tipificado en el artículo 197.2 del Código Penal sin que resulte de aplicación el tipo agravado del art. 198 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole las penas de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, así como la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de Guardia Civil durante el tiempo de la condena, según lo que dispone el artículo 56.1. 2° y 3° del CP; y MULTA DE 15 MESES CON CUOTA DIARIA DE 6 E, y la responsabilidad personal subsidiaria art. 53.1 del CP, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al abono de la mitad de las costas.

Igualmente, se acuerda notificar esta sentencia a la Dirección General de la Guardia Civil a los efectos procedentes".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación del acusado D. Diego siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, interponiendo a su vez recurso de apelación este último siendo impugnado por la representación del acusado.

CUARTO. -Admitidos los recursos de apelación interpuestos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente y se señaló en diligencia de fecha 3/10/2025 para el inicio de la deliberación de la causa el día 14/10/2025.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan íntegramente los de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de Don Diego se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "INFRACCIÓN DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN. INCOGRUENCIA INTERNA DE LA SENTENCIA".

Expone el recurrente que existe una contradicción entre los hechos declarados probados y la calificación jurídica de los mismos, generándose una incongruencia entre esta última y la determinación de la pena.

Señala que los Hechos Probados recogidos en la Sentencia impugnada no reflejan la existencia de un perjuicio para el denunciante siendo en la calificación jurídica en la que se recoge dicho supuesto perjuicio entrando en contradicción con los hechos probados y con la parte de la sentencia relativa a la determinación de la pena en donde se dice "que no existe ningún perjuicio para el denunciante por no quedar probada la existencia de vínculo alguno con el tráfico ilegal de sustancias y ni tampoco se ha generado perjuicio alguno para la víctima".

B) AL AMPARO DEL ART. 790.2 DE LA LECRIM EN RELACIÓN CON EL ART. 741 POR ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PRACTICADA Y, EN CONSECUENCIA, INFRACCIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 197.2 DEL CÓDIGO PENAL.

Discrepa el recurrente de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo esgrimiendo, que no existen motivos para poner en duda la credibilidad del testigo D. Casimiro respecto al que no se aprecian motivos espurios ni tiene vinculación jerárquica o de amistad con el acusado, habiendo sido claras y precisas sus manifestaciones. Ni para otorgar un plus de veracidad a la declaración testifical de Doña Adelaida. Apunta que los datos del Sr Modesto relativos a la matrícula de vehículo y teléfono que conocía el acusado no eran secretos, siendo conocidos porque los facilitó la exmujer de aquel con la que tiene aún relación y un hijo en común.

Y en cuanto a los datos del trabajo del Sr. Modesto, refiere que ha quedado acreditado que este ya era conocido por el acusado, no solo porque visitaba de manera regular las instalaciones en ejercicio de sus funciones, sino porque ya había tenido con anterioridad un conflicto previo, como indica también declaró D. Cecilio.

Por otra parte señala que la testifical de la fuerza instructora si bien acredita que existe un móvil "el NUM004" y que este tiene tráfico de llamadas con el Sr. Modesto, habiéndose podido delimitar la localización del teléfono, que se encuentra en las inmediaciones del aeropuerto, son meras elucubraciones que dicho móvil sea propiedad del Sr. Diego, al no explicar la sentencia impugnada un dato objetivo como es la posesión y uso del referido terminal móvil cuando el acusado se encontraba privado de libertad y custodiado por la propia benemérita.

Así mismo incide en que no concurren los elementos del art. 197.2 del CP esgrimiendo que los datos obtenidos por el acusado mediante el acceso al SIGO eran ya conocidos por el acusado dadas las relaciones familiares del Sr Modesto y por su situación laboral, tratándose en todo caso de datos no sensibles sin que exista perjuicio alguno.

Señala que declaración del Sr. Modesto, es clara y contundente en lo relativo a que en ningún momento sintió coacción alguna y en que la supuesta invitación a la comisión de un delito, no tuvo ningún efecto en su persona, por lo que no cabe hablar de la existencia de un mal o un perjuicio que permitiera la aplicación del art. 197.2 del C.P.

Solicita finalmente que con estimación del recurso de apelación interpuesto se dicte resolución emitiendo un fallo absolutorio.

Por su parte el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la sentencia referida esgrimiendo como único motivo: Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, inaplicación indebida del tipo penal del artículo 198 del Código Penal.

Indica que de los hechos declarados probados se desprende la concurrencia de los elementos necesarios para la aplicación del subtipo agravado referido.

SEGUNDO. -Sentado lo anterior, viniéndose a alegar en primer lugar error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2.019, o 30/9/2020, que es constante doctrina Jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020 indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide en una reiterada doctrina de dicha Sala que incide en que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo describe minuciosamente en la sentencia impugnada sin incongruencia ni omisión esencial alguna, el resultado de la prueba practicada en el plenario con todas las garantías de inmediación contradicción y defensa, apuntando a las declaraciones del acusado, testificales y documental aportada.

De esta forma, recoge la declaración del acusado, D. Diego, quien tras indicar que es Cabo 1 º de la Guardia Civil y actúa en el aeropuerto de Barajas, siendo su función la búsqueda, localización y desactivación de explosivos, si bien admitió haber accedido con su TIP NUM005 a la base de datos policial, aun cuando entre sus funciones no estaba contemplado, explicó que lo hizo a solicitud de la ex esposa de Modesto, limpiadora en la sala de autoridades del aeropuerto, con la que habitualmente tomaba café, con la finalidad de comprobar si el vehículo que aquella conducía, que continuaba a nombre de Modesto, tenía alguna reserva de dominio "para poder venderlo y evitar tales problemas".

También que el acusado negó que fuera suyo el teléfono móvil NUM003 ni haber llamado al Sr Modesto, aun cuando reconoció que un día fue a verlo, pero por un tema particular, "que necesitaba un "transitario" para unos amigos que querían traer una mercancía desde Canarias...que él acudió a la nave con el vehículo oficial, y preguntó al Vigilante por el Sr. Modesto...él se presentó como Diego, además llevaba la tarjeta con su identificación. Le dijo que era amigo de su exmujer y de su hijo, a los que ha invitado a su casa de Huelva, y les ha ayudado en todo lo que ha podido...... Le dijo que necesitaba encontrar una empresa para unos amigos que iban a enviar una mercancía". Negando "haberle hablado de una tal Adela, y haberle ofrecido 60.000€ a cambio de sacar dos paquetes".

A su vez recoge las siguientes declaraciones testificales:

De D. Modesto, quien tras manifestar que trabaja como capataz en una empresa de carga de mercancías en el aeropuerto, así como que no tenía ninguna relación con el acusado, al que no conocía con anterioridad a estos hechos, relató cómo recibió una llamada en su móvil "de una persona que se identificó como Francisco, que decía conocer a sus jefes, Adela y Luis Andrés, y que tenía un envío muy importante y si podía hacerle un seguimiento.... él le dijo que contactara con ellos que él era un simple capataz, y al colgar le puso un mensaje a Adela informándole de la llamada. Que luego le llamó repetidamente y él se negó a cogerlo.... Posteriormente se presentó un día en el aeropuerto y le dijo que tendría que sacar una mercancía de dos bultos que él la recogería en el muelle y le pagaría 60.000€, y él le invitó a que subiera a las oficinas a hablar con Adela.... que el teléfono NUM006 fue hace tiempo su número de móvil; y que la Guardia Civil le exhibió fotografías y reconoció a la persona que fue a verle al almacén, aportando él los pantallazos de las llamadas y del wasap enviado a Adela, su superior......que cuando se presentó, manifestó que conocía a Adela y a Luis Andrés y a su exmujer y su hijo, pero él no entendió esta referencia como amenazante".

De Dª Adelaida, testigo de la defensa, quien tras manifestar que conoce al acusado del Aeropuerto, donde ella trabaja de limpiadora, negó haberle pedido que mirara en ninguna base de datos para ver si su vehículo tenía "reserva de dominio" "ni le ha dado el teléfono de su exmarido, ni la matrícula de su coche, si bien ésta la puede conocer por haberla visto".

Del agente de la Guardia Civil con TIP NUM007, instructor del atestado, quien relató el origen de la investigación iniciada cuando el día 31.03.21 reciben aviso del responsable del almacén WFS, informándoles que una persona había accedido a la zona restringida a la que solo pueden entrar con tarjeta identificativa, y había ofrecido sacar unas cajas de la terminal de Barajas a cambio de dinero, apuntando a la identificación del acusado a través de las imágenes de las cámaras, a las declaraciones del Sr Modesto, así como a la documental aportada con los pantallazos del ordenador que acreditan el acceso realizado por el acusado con su n° TIP a la base de datos y la relación de llamadas efectuadas al Sr Modesto desde el teléfono NUM003 concordantes con el relato de aquel.

Señala como dicho testigo manifestó que el estudio del tráfico de llamadas, revela "que el día 13 de marzo alguien da de alta ese teléfono; el 16 de marzo, nada más entrar de servicio el acusado, consulta en la base SIGO los datos de Modesto, sus datos personales, sus vehículos, etc.; y al día siguiente realiza cuatro llamadas al teléfono que aparecía en la base de la Guardia Civil como perteneciente al Sr. Modesto, y otras dos más el día 18, no siendo hasta el 19 de marzo, cuando llama al móvil actual del Sr. Modesto".

Y que el acceso a las bases de datos de la Guardia Civil, base SIGO, es personal e intransferible, y se requiere introducir unas claves personales "y nada más acceder se advierte de la posible vulneración de ley de protección de datos, y que su uso solo está permitido para la investigación...". Añadiendo en cuanto al hecho de que el acusado estuviera detenido el 20 y 21 de abril, siendo que también aparecen llamadas efectuadas desde el referido teléfono este último día, que manifestó desconocer "dónde estaba el teléfono al tiempo de la detención y si la UCO le requisó el mismo al acusado quien fue puesto en libertad siguiendo en su puesto de trabajo".

Del Guardia Civil TIP NUM008, secretario del atestado, que realizó el estudio de las llamadas entrantes y salientes del teléfono con número NUM009 desde el que se hicieron las llamadas al SR Modesto, que era utilizado por el acusado, además de las más de mil posiciones que facilitó la compañía telefónica, ubicándose la mayoría en el radio de acción de Barajas, y sobre todo en horas nocturnas, entre las 22 y las 6, en el Cuartel de Barajas, que es donde reside el acusado.

Señala que dicho agente manifestó como "el estudio revela que hay un intento de seis llamadas con el número investigado a otro número que descubren que había pertenecido anteriormente al Sr. Modesto, y que debió obtener a través de las consultas a la base de datos, pues aparece que en 2008 el Sr. Modesto interpuso una denuncia por sustracción de placas de matrícula, y facilitó dicho número, al que durante los días 17 y 18 el acusado realizó unos seis intentos de llamadas, hasta que luego consiguió el actual. ......la información facilitada por la operadora, se corresponde con lo declarado y los pantallazos aportados por el denunciante".

Y que, en el perfil público de la aplicación de WhatsApp de ese móvil, aparece un perrito negro, siendo un hecho conocido por los compañeros Guardias Civiles que viven en el mismo acuartelamiento que el acusado, que éste tiene un perro igual llamado Loba. Y, además, hay dos intentos de llamadas, una desde el móvil de su mujer, y otra del correspondiente a su hijo".

De D. Cecilio, representante de WFS en la época de los hechos quien aludió a su conocimiento de que su compañero de almacén Modesto comentó a su superior que le habían hecho una proposición de pasar unos bultos ofreciéndole dinero `` que lo informó a la Guardia Civil, y los agentes pasaron el lunes siguiente a visionar las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, y al verlas, reconoció a esa persona, sabía que era Guardia Civil y estaba destinado en explosivos...".

Y del Guardia Civil D. Casimiro, compañero de trabajo del acusado, quien manifestó que "conocía a Adelaida, limpiadora en el aeropuerto, y que tenía bastante amistad y confianza con el acusado", recordando a preguntas de la defensa que el día 16 de marzo Adelaida comentó que conducía el vehículo de su exmarido "y ellos le aconsejaron que hiciera la transferencia a su nombre, y que comprobara si tenía reserva de dominio, pero desconoce que pudo hacer el acusado".

Declaración cuya credibilidad señala el Tribunal a quo le genera dudas "al aportar una fecha concreta, que dado el tiempo trascurrido parece dudoso que pudiera recordar con esa precisión, y además el contenido de esa conversación ha sido expresamente negado por la otra interlocutora".

En todo caso argumenta que "si fuera como describe el testigo, el acusado se habría limitado a acceder a la Base de datos de la DGT en relación únicamente al vehículo conducido por Dª Adelaida, y no a las otras bases de datos, ni en relación a otros vehículos".

Por el contrario, califica la declaración del denunciante D Modesto como veraz y sincera y entiende corroborada por la documental aportada.

Así se remite a la siguiente documentación:

Auditoria interna realizada en la que se constata que el acusado con su TIP se introdujo en la aplicación SIGO para realizar consultas sobre la persona de Modesto, concretamente el día 16.03.2021 sobre las 8:00 horas, realizó una primera búsqueda en SIGO sobre PERSONAS, introduciendo el nombre del Sr. Modesto, en la pestaña de datos BDSN, en la pestaña de datos SIGO, en la pestaña de Detalles, en la pestaña de Base de la DGT; y en esa misma pestaña de la DGT, con el número de matrícula NUM010, perteneciente al Sr. Modesto, y con el número de matrícula NUM011 del que también es titular el Sr. Modesto. Constando igualmente que se introdujo en la base de la DGT introduciendo el NIF NUM012, del Sr. Modesto.

Información de los repetidores telefónicos usados por la línea NUM003, desde la que se efectuaron las llamadas a los teléfonos del D. Modesto, capataz de la empresa de carga de mercancías, facilitada por VODAFONE, de la que se desprende que de los 1666 registros, la mayoría, 1053, corresponden a 11 repetidores situados en las proximidades del Acuartelamiento de la Guardia Civil de Barajas, en el que reside el acusado, acumulando un total de 867 registros en los repetidores que se encuentran en un radio de apenas 100 metros de su lugar de residencia, y en una franja horaria comprendida entre las 22:00 y las 6:00 horas, propias del descanso nocturno.

Llamadas entrantes y salientes realizadas desde el teléfono NUM003 en las que aparece 4 intentos de llamada al teléfono móvil antiguo del Sr. Modesto NUM006, cuatro el día 17 de marzo de 2021, y dos el día 18, siendo el día 19 cuando logra conectar con el Sr Modesto en su actual teléfono NUM013.

WhatsApp aportados por el SR Modesto intercambiados con su superior, " Adela" (Departamento de Riesgos Laborales) tras la propuesta que le hizo el acusado, concordantes con las secuencias de las llamadas.

Imágenes grabadas por las cámaras CCTV del muelle de carga y del parking exterior del almacén, sito en el centro de carga aérea del aeropuerto Adolfo Suárez-Barajas, en las que se reconoce al acusado como la persona que se ve entrevistándose con el capataz (Sr. Modesto).

Concluye en que de la prueba descrita se acredita que el acusado "aprovechó la habilitación derivada de su condición de agente de la autoridad para acceder a las bases de datos policial SIGO, si bien mediante un uso no autorizado, en cuanto que no entra dentro de sus funciones la realización de consultas en dicha base de datos, con el propósito de obtener datos de carácter personal y reservado del Sr. Modesto, con el que quería contactar para proponerle un negocio ilícito".

También en que la consulta se realiza para hacer un uso indebido de la información obtenida que entiende ha conllevado un perjuicio que va más allá del mero acceso a sus datos reservados.

Resultado probatorio que considera no se desvirtúa porque -como alega la defensa- el día 20 de abril el acusado resultara detenido en relación a una causa seguida en un Juzgado de Instrucción n° 1 de Illescas (Toledo), por un presunto delito de blanqueo de capitales, y no fuera puesto en libertad hasta el 22, incidiendo en que se desconoce si le fue o no intervenido este teléfono móvil.

Destaca no obstante el que llama la atención que precisamente en el periodo del informe sobre localización del móvil NUM003, remitido por VODAFONE que se inicia el 13 de marzo y finaliza el 26 de abril de 2021, absolutamente todos los días está activo y localizado, salvo, precisamente el día 20 de abril en que se encontraba detenido el acusado (consta el último posicionamiento del día 19 de abril a las 13:07, y el siguiente, el día 21 a las 16:39, sin existir datos en el día 20, aunque fue puesto en libertad el día 22). Lo que entiende revela que el móvil debió quedar en su domicilio y quedó sin batería, y pudo ser recargada por otra persona.

CUARTO. -Pues bien, las declaraciones del acusado y testificales practicadas, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa.

En este sentido el recurrente no niega el que como recogen los hechos declarados probados el acusado siendo Cabo 1° de la Guardia Civil con TIP NUM002 y destinado en el grupo GEDEX, Equipo de Explosivos de la Guardia Civil, del aeropuerto Adolfo Suárez-Barajas, sobre las 8:00 horas del día 16 de marzo de 2021 procedió a introducirse en la aplicación SIGO (Sistema Integrado de Gestión Operativa, Análisis y Seguridad Ciudadana) para efectuar numerosas consultas en la Base de datos BDSN (Dirección General de Tráfico), consultas para las que no estaba autorizado ya que no guardaban ninguna relación con su actividad profesional, ni autorizado judicialmente ni por encontrarse incursa la persona objeto de la búsqueda en una investigación judicial, obteniendo así datos personales y patrimoniales de Modesto (NIF, teléfonos móviles, vehículos y domicilio) el cual ostentaba en la fecha hechos el cargo de capataz de la empresa WFS, sita en la Terminal de carga del aeropuerto Adolfo Suarez-Barajas.

Tampoco el que el día 31 de marzo de 2021 el acusado acudió personalmente al puesto de trabajo del Sr. Modesto en la Terminal de carga del aeropuerto Adolfo Suarez-Barajas a fin de contactar con aquel. Extremos ampliamente constatados con la documental aportada.

Lo que viene a alegar, como hemos visto, es que el acusado accedió a la base de datos a instancia de Dª Adelaida, ex esposa del Sr Modesto, para comprobar que el vehículo que aquella utilizaba que continuaba a nombre de este último , tenía una reserva de dominio, siendo Adelaida la que le facilitó los datos de su ex pareja, apuntando a la supuesta credibilidad que debe otorgarse a la testifical de D , Casimiro, quien manifestó que le recomendaron a Adelaida que hiciera la trasferencia a su nombre y que comprobara si tenía reserva de dominio, así como a la falta de prueba de que las llamadas que aparecen efectuadas a los teléfonos del Sr Modesto fueran realizadas por el acusado.

Argumentaciones que no pueden prosperar, teniendo en cuenta que la versión de Modesto- quien ostentaba al tiempo de los hechos el cargo de capataz de la empresa WFS sita en el terminal de carga del Aeropuerto Adolfo Suarez- Barajas - sobre la forma y ocasión en la que el día 19 de marzo de 2021 y desde el número de teléfono NUM003, recibió una llamada telefónica de una persona que se identificó como " Francisco" ,quien le dijo que conocía a personas de su empresa, pidiéndole que le hiciera el seguimiento de una mercancía, acudiendo el 31 de marzo de 2021, el acusado personalmente a su puesto de trabajo en la Terminal de carga del aeropuerto Adolfo Suarez-Barajas, presentándose como el llamado " Francisco", con quién había hablado días antes por teléfono, reiterándole que conocía a " Adela", (responsable del Departamento de Riesgos Laborales de WFS), así como a su exmujer y a su hijo, ofreciéndole 60.000 euros por sacar dos bultos que vendrían camuflados en una mercancía , indicándole el modo de hacerlo ,en los términos recogidos en los hechos declarados probados, se ha venido a mantener firme y persistente a lo largo de las actuaciones, sin que se aprecie móvil espurio alguno , considerando que Modesto no conocía al acusado con el que no aparece que tenga respecto a él, contencioso o pretensión alguna, siendo que en el plenario manifestó que no entendió como amenazantes las alusiones del acusado de que conocía a sus jefes así como a su ex mujer y a su hijo (motivo por el que emite un pronunciamiento absolutorio respecto al delito de coacciones también objeto de acusación) no refiriendo sufriera perjuicio alguno por los hechos.

Y aparece avalado por la copiosa documentación referida, que ha confirmado el acceso del acusado con su TIP a la base de datos, con las consultas que realizo el día 16 de marzo de 2021 respecto al Sr. Modesto, capataz de la empresa WFS sita en la terminal de carga del Aeropuerto Adolfo Suarez - Barajas. Las llamadas que efectuó primero a un antiguo teléfono del Sr Modesto (los días 17 y 18 de marzo al NUM003) y después el día 19 de marzo al actual ( NUM006) con el contenido de esta última, considerando que a continuación Modesto, conforme a los WhatsApp aportados, lo puso en conocimiento de la directora de Recursos Humanos de la empresa WFS.

Finalmente, el propio acusado se identifica en las imágenes grabadas por las cámaras CCTV del muelle de carga del aeropuerto como la persona que contacta con el capataz referido.

Contundente resultado probatorio que acredita en primer lugar que el acceso a la base de datos policial se efectuó por el acusado con la finalidad de conocer los datos personales y reservados del Sr Modesto con el que quería contactar con objeto de efectuarle la propuesta ilícita recogida en el factum de la sentencia, siendo concordantes las fechas de los accesos y las llamadas posteriores. Lo que refleja la veracidad de la declaración de Adelaida cuando afirma que ella no le facilitó dato alguno ni le pidió que comprobara si el vehículo que conducía, tenía reserva de dominio. Extremo que en todo caso no justificaría el resto de las consultas efectuadas.

Y en segundo lugar que el teléfono desde el que se realizaron las llamadas- aun cuando figura a nombre de una persona desconocida- era el utilizado por el acusado, teniendo en cuenta que es él quien se desplaza hasta la nave de WFS en el Aeropuerto y contacta con el SR Modesto identificándose como Francisco, la persona que le había llamado por teléfono, haciéndole el ofrecimiento descrito.

También el que en la información facilitada de los repetidores telefónicos usados por la línea NUM003 se constata que la mayoría se encuentran situados en las proximidades del Acuartelamiento de la Guardia Civil de Barajes en el que reside el acusado.

Y finalmente el que en la aplicación de mensajería WhatsApp de dicha línea aparece una foto de un perro de color negro, de raza Schnauzer, que coincide con el del acusado, que se llama Loba, registrándose además en ese teléfono una llamada de la mujer del acusado, y otra de su hijo.

En el referido marco probatorio resulta irrelevante las consideraciones de la defensa sobre la supuesta utilización del teléfono durante la detención del acusado en otra causa los días 20 y 21 de abril de 2021, desconociéndose si le fue intervenido o no.

Los antecedentes referidos reflejan como en modo alguno puede entenderse que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que considera que el conjunto de la practicada sustenta con claridad la realidad de los hechos declarados probados permitiéndole llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados.

Incide la STS. 849/2013 de 12.11 en que "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

QUINTO.- Entrando a valorar la supuesta infracción legal aludida por indebida aplicación del art 197. 2 del C.P, en primer lugar, reseñar que el cauce impugnatorio empleado exige el más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados.

Al respecto decía la STS 13/1/2021 de 13/3/2021 que al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Con dicha precisión, el artículo 197.2 CP sanciona con la pena de 1 a 4 años y multa de 12 a 24 meses "al que sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero".

Respecto a dicho ilícito la STS 314/2024 de fecha 19 de abril de 2024 apunta como en la Sentencia 260/2021, de 22 de marzo, destacaban que el bien jurídico protegido por el tipo penal es la libertad o privacidad informática de los individuos proyectada sobre los datos personales, recordando que ya la Sentencia n.º 586/2016 fijó que el bien jurídico objeto de protección no era la intimidad, entendida en el sentido que proclama el artículo 18.1 de la Constitución Española, sino la autodeterminación informática a que se refiere el artículo 18.4 del texto constitucional ( STS n.º 221/2019, de 29 de abril). En el mismo sentido, la STS n.º 532/2015, de 23 de septiembre, reflejó que "lo que se protege en este apartado segundo es la libertad informática entendida como derecho del ciudadano a controlar la información personal y familiar que se encuentra recogida en ficheros de datos, lo que constituye una dimensión positiva de la intimidad que constituye el bien jurídico protegido."

A su vez, se decía en dicha sentencia que por datos de carácter personal ha de entenderse toda información sobre una persona física identificada o identificable, tal como se desprende del artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos. Y que datos de carácter reservado eran aquellos que no son susceptibles de ser conocidos por cualquiera ( SSTS n.º. 1328/2009, de 30 de diciembre y 532/2015, de 23 de septiembre), esto es, todo conocimiento desconocido u oculto que el sujeto activo no conozca o que no esté seguro de conocer y que el sujeto pasivo no desea que se desvele, con independencia de su contenido concreto, pues la protección se extiende a todos los que se encuentren en los ficheros o archivos a los que se hace referencia, siempre que sean de carácter personal o familiar.

Respecto de la cuestión relativa a si la modalidad de acceso requiere también que se realice "en perjuicio" del titular o de un tercero al igual que ocurre con la alteración y la utilización de los datos, la sentencia subrayaba que ha sido respondida afirmativamente por esta Sala, pues la Sentencia n.º 1328/2009, de 30 de diciembre señaló, con relación a las conductas tipificadas en el artículo 197.2 del Código Penal, que "es necesario realizar una interpretación integradora en el sentido de que como en el inciso primero, se castigan idénticos comportamientos objetivos que el inciso 2.º (apodere, utilice, modifique) no tendría sentido que en el mero acceso no se exija perjuicio alguno y en conductas que precisan ese previo acceso añadiendo otros comportamientos, se exija ese perjuicio, cuando tales conductas ya serían punibles -y con la misma pena- en el inciso segundo."

La misma sentencia proclamó que cuando se trata de datos sensibles, el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso, de modo que se actúa "en perjuicio" cuando se accede a los datos que merezcan la calificación de sensibles, sin que sea necesario un perjuicio añadido a su mero conocimiento. Si bien limitaba la denominación de datos sensibles a los que dan lugar a la agravación prevista en el apartado 5 del artículo 197, es decir, los relativos a ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, pues en el artículo 9 de la actual LOPDP, Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, se consideran una categoría especial de datos los relativos a ideología, afiliación sindical, religión, orientación sexual, creencias u origen racial o étnico, como lo son también en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos que, al diferenciar entre datos personales y datos sensibles, se refiere a estos últimos como los que revelen el origen étnico o racial, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, o la afiliación sindical, y el tratamiento de datos genéticos, datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física, datos relativos a la salud o datos relativos a la vida sexual o las orientaciones sexuales de una persona física, justificando por ello una protección especial.

También que, respecto de los demás casos de datos personales, el perjuicio pretendido debe justificarse suficientemente, esto es, debe acreditarse una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso o de cualquiera de las otras acciones típicas.

En el este sentido apunta a la STS n.º 234/1999, de 18 de febrero y la STS n.º 803/2017, de 11 de diciembre, que expresaba que "parece razonable que no todos los datos reservados de carácter personal o familiar puedan ser objeto del delito contra la libertad informática. Precisamente porque el delito se consuma tan pronto el sujeto activo "accede" a los datos, esto es, tan pronto los conoce y tiene a su disposición (pues sólo con eso se ha quebrantado la reserva que los cubre), es por lo que debe entenderse que la norma requiere la existencia de un perjuicio añadido para que la violación de la reserva integre el tipo".

SEXTO. -En el presente supuesto en los hechos declarados probados se recoge lo siguiente:

"En el marco de las investigaciones llevadas a cabo por el ETPJ (Equipo Territorial de Policía Judicial) de Barajas en el ejercicio de sus funciones específicas en la lucha y represión del tráfico internacional de sustancias estupefacientes, se tuvo conocimiento que el acusado, Diego, mayor de edad en cuanto nacido el NUM000.1962, con nacionalidad española y DNI NUM001, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, siendo Cabo 1° de la Guardia Civil con TIP NUM002 y destinado en el grupo GEDEX, Equipo de Explosivos de la Guardia Civil, del aeropuerto Adolfo Suárez-Barajas, sobre las 8:00 horas del día 16 de marzo de 2021 procedió a introducirse en la aplicación SIGO (Sistema Integrado de Gestión Operativa, Análisis y Seguridad Ciudadana) para efectuar numerosas consultas en la Base de datos BDSN (Dirección General de Tráfico), consultas para las que no estaba autorizado ya que no guardaban ninguna relación con su actividad profesional, ni autorizado judicialmente ni por encontrarse incursa la persona objeto de la búsqueda en una investigación judicial, obteniendo así datos personales y patrimoniales de Modesto (NIF, teléfonos móviles, vehículos y domicilio) el cual ostentaba en la fecha hechos el cargo de capataz de la empresa WFS, sita en la Terminal de carga del aeropuerto Adolfo Suarez-Barajas.

De esta manera, en fecha 19 de marzo de 2021 y desde el número de teléfono NUM003, el acusado telefoneó al Sr. Modesto y tras presentarse con el nombre de " Francisco" e intentar entablar una conversación aludiendo a que conocía a personas de la empresa del mismo, le dijo que necesitaba que le hiciera el seguimiento de una mercancía, a lo que el sr. Modesto se negó.

Y en fecha 31 de marzo de 2021, el acusado acudió personalmente al puesto de trabajo del Sr. Modesto en la Terminal de carga del aeropuerto Adolfo Suarez-Barajas, presentándose a éste como el llamado " Francisco", con quién había hablado días antes por teléfono, reiterándole que conocía a " Adela", (responsable del Departamento de Riesgos Laborales de WFS), así como a su exmujer y a su hijo, y le ofreció sacar dos bultos que vendrían camuflados en una mercancía ofreciéndole por ello abonarle la cuantía de 60.000 euros. El acusado le explicó que el modo de hacerlo sería que vendrían dos cajas como sobrante de una partida comercial y que él mismo pasaría a recogerlas en el muelle del almacén. El Sr. Modesto le volvió a reiterar que no le interesaba el tema y el acusado le dijo que le volvería a llamar y que lo pensara detenidamente.

Ese mismo día Modesto recibió desde el terminal con número NUM003 diversas llamadas del acusado para conseguir tener un nuevo encuentro con él, no accediendo el Sr. Modesto.

No resulta probado que el acusado hiciera mención a que conocía a la exesposa del Sr. Modesto, ni al hijo de éstos, con ánimo de obligarle a realizar el encargo que le proponía".

Por su parte en el fundamento jurídico tercero el Tribunal a quo califica los hechos como un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art 197.2 del CP incidiendo en que ha quedado acreditado que el acusado accedió con su propia identificación y clave de Guardia Civil, generando consultas en las bases de datos BDSN (Base de Datos de señalamientos nacionales), en la base SIGO (Sistema Integrado de Gestión Operativa, Análisis y Seguridad Ciudadana), y en la correspondiente a la DGT, apoderándose de datos reservados de aquel como era el contacto de teléfono móvil o la dirección o la titularidad de sus vehículos

También que el acusado aprovechó su condición de Guardia Civil "para realizar un uso no autorizado a dichas bases de datos, primero porque no entra dentro de sus funciones la realización de consultas en dicha base de datos cometidos como GEDEX; pero además no estaba habilitado de ninguna forma, ni por sus superiores, ni por resolución judicial o por encontrarse incurso la persona afectada en una investigación judicial. Los agentes Instructor y secretario, han explicado que, aunque tenga una autorización genérica como Guardia Civil, no está autorizado para el acceso porque éste no está dentro de sus funciones, que son la desactivación de explosivos".

Y finalmente que, si bien no consta que estemos ante datos "sensibles", cuyo solo acceso conllevaría la apreciación de perjuicio, aprecia este "del hecho de que no solo se produjo ese acceso no autorizado, sino que, tras la búsqueda de los datos personales para contactar con el Sr. Modesto, consiguió contactar con éste y hacerle una proposición de evidente carácter ilícito y perturbador, al ofrecerle recibir 60.000€ a cambio de sacar dos bultos que vendrían camuflados en una mercancía".

Incide en la fundamentación jurídica como la finalidad del acceso a los datos era contactar con el Sr Modesto para proponerle un negocio ilícito "...la consulta además se realiza para hacer un uso indebido de la información obtenida. Así, consta que está realizada el 16.03.2021, justo el día anterior a que se efectuaran las llamadas desde el móvil NUM003 investigado, al del móvil antiguo del Sr. Modesto NUM006, cuatro intentos el día 17, y dos intentos el día 18, y el día 19 se realiza la llamada al móvil actual del Sr. Modesto, haciéndole la proposición delictiva que ha quedado acreditada (recibir 60.000 euros...... a cambio de sacar y hacer entrega al acusado de dos paquetes), lo que entiende ha conllevado un perjuicio que va más allá del mero acceso a sus datos reservados".

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar.

En este sentido es indudable que el acusado Diego, Cabo 1° de la Guardia Civil con TIP NUM002 destinado en el grupo GEDEX efectuó un uso indebido de las bases policiales accediendo a datos reservados de D. Modesto (NIF, Teléfonos móviles, vehículos y domicilio). Consultas para las que no estaba autorizado ya que no guardaban ninguna relación con sus funciones en el Aeropuerto de Barajas de desactivación de explosivos, siendo también indudable el carácter reservado de carácter personal de los datos a los que accedió.

En dicho marco, encontrándonos ante datos no sensibles en los que el perjuicio consiste en su mero conocimiento derivado del simple acceso, debiéndose por tanto acreditar que la conducta se lleve a cabo en perjuicio de tercero, entendemos que efectivamente el acceso a los datos personales del Sr Modesto, con la finalidad de contactar con él y proponerle una conducta ilícita como era el sustraer dos cajas de los posibles controles aduaneros a cambio de 60000 euros, supone un plus al mero acceso con consecuencias negativas y por tanto perjudiciales, sin que ello sea óbice el que como se viene a indicar en el apartado sexto de la sentencia impugnada relativo a de la determinación de la pena, no se haya acreditado la vinculación de dicha acción con un delito de tráfico de sustancias , ni haya conllevado perjuicio para el Sr Modesto , quien no acepto la propuesta referida , debiéndose recordar que el delito de revelación de secretos se trata de un delito de peligro que no requiere la ulterior producción de un resultado de lesión.

En este sentido la STS 1084/2010 incide en que subjetivamente se exige que la conducta se lleve a cabo en perjuicio de tercero, aunque no haya un ánimo específico de perjudicar. Y basta con que la acción se realice con la finalidad dicha, sin que resulte necesaria para la consumación la producción del resultado lesivo. "Se trata por tanto de un delito de peligro que no requiere la ulterior producción de un resultado de lesión".

Y la STS 43/2022 de fecha 20 de enero de 2022 que el término "en perjuicio", según se refiere en la STS 40/2016, de 3 de febrero, informa la conducta de quien accede y de quien altera o utiliza, los datos protegidos. Pero, cuando no se trata de datos sensibles, debe estar integrado por una consecuencia negativa que suponga algo más que el efecto propio del mero acceso, o de cualquiera de las otras acciones típicas. Aunque en alguna sentencia se ha dicho ( STS nº 312/2019, de 17 de junio) que "el perjuicio se refiere al peligro de que los datos albergados en las bases de datos protegidas puedan llegar a ser conocidos por personas no autorizadas", esa posibilidad se produce en todo caso desde que se ha producido el acceso no autorizado y los datos afectados ya no permanecen solamente en el fichero donde se encontraban. Será necesario, pues, identificar alguna otra consecuencia negativa para el titular o para un tercero del hecho de que el autor haya accedido a aquellos, los haya alterado o los utilice.

En consecuencia, no se ha producido infracción legal alguna, ni incurre la sentencia impugnada en incongruencia interna, reuniendo la conducta del acusado recogida en los hechos declarados probados los elementos necesarios para el nacimiento del tipo penal que aplica, emitiendo un fallo condenatorio coherente con dichos hechos y su calificación jurídica.

Señala la STS 129/2025 de fecha 27 de enero como dicha Sala se ha ocupado de los denominados supuestos de incongruencia interna, que son los casos de incoherencia, desajuste o falta de correspondencia entre lo razonado y lo resuelto ( sentencias 9/2020, de 8 de enero; 144/2020, de 2 de marzo; 298/2020, de 15 de junio; 438/2020, de 17 de julio; 263/2021, de 6 de mayo; 575/2021, de 26 de julio; 141/2022, de 22 de febrero, 364/2022, de 4 de mayo; 544/2022 de 7 de julio; y 63/2024, de 22 de enero), considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Carta Magna, pero en su dimensión de obtener una resolución fundada en Derecho que no incurra en el defecto de motivación de resultar irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).

Y la STS 1419/2024 de fecha 29 de octubre que la denominada "incongruencia interna" puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva "ratio decidendi " y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos. Para que se produzca esta segunda modalidad de incongruencia interna será preciso que la contradicción sea clara e incuestionable, pues en otro caso, prevalece el fallo, sin perjuicio de que la oscuridad en el razonamiento pueda servir de sustento a otro vicio de la sentencia distinto de la incongruencia" ( sentencias 1185/2003, de 18 de diciembre y 61/2005, de 15 de febrero).

SEPTIMO.- Entrando a valorar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en el que viene a alegar infracción legal por cuanto discrepando de la calificación jurídica efectuada entiende que los hechos declarados probados serian constitutivos de un delito previsto en el artículo 198 del C.P, este precepto dispone: "La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años".

Al respecto la STS 244/2020 recoge que el citado tipo requiere en primer lugar que el sujeto activo sea autoridad o funcionario público. Ahora bien, no nos encontramos ante un tipo agravado anudado a la función pública. No es suficiente con la condición de funcionario público del sujeto activo. El propio tenor literal de precepto rechaza esta posibilidad. El artículo 198 del Código Penal exige algo más: que la actuación del sujeto no esté amparada por la Ley, que el acceso ilícito a la intimidad se produzca en una situación en la que no medie una causa o investigación por delito, y que el sujeto actúe con prevalimiento de cargo.

Conforme señalaba la sentencia de esta Sala núm. 305/2014, de 7 de abril, en referencia a la agravante genérica de prevalimiento de carácter público del culpable, la misma "(...) requiere que el autor ponga ese carácter público al servicio de sus propósitos criminales, de modo que, como tiene dicho gráficamente esta Sala en lugar de servir al cargo de funcionario se sirve de él para delinquir. En definitiva, el plus de reproche que supone esta agravante y que justifica el plus de punibilidad se encuentra en las ventajas que el ejercicio de la función pública otorga para poder realizar el hecho delictivo, de suerte que de alguna manera se instrumentaliza el cargo para mejor ejecutar el delito."

Es necesario pues que la autoridad o funcionario actúe en el área de sus funciones específicas, de tal modo que aun cuando la acción sea ejecutada por una autoridad o funcionario público, si su actuación no se refiere específicamente a tales funciones y únicamente se ha aprovechado de su condición de autoridad o funcionario para facilitar la comisión del hecho, su actuación deberá ser calificada conforme al artículo 197 del Código Penal.

En el supuesto sometido a nuestra consideración el Tribunal a quo no considera aplicable el tipo agravado referido, argumentando que aun cuando acusado, aprovechó su condición de Guardia Civil, para acceder a las bases de datos, dicho acceso no se encontraba entre las funciones propias de su puesto como GEDEX (desactivador de explosivos en Barajas).

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, considerando que efectivamente el acusado aun cuando el acceso a la base de datos en las que realizo las consultas relativas al Sr Modesto se vio facilitado por su condición de Guardia Civil, no llevo a cabo la actuación recogida en los hechos probados en el ejercicio de sus funciones específicas, sino al margen de las mismas, siendo revelador el que cuando tras haber accedido a los datos personales del Sr Modesto, capataz de la empresa WFS, consigue contactar con él y le efectúa la proposición ilícita se identifica como un tal Francisco, sin aludir a su condición de funcionario.

No se vislumbra por tanto en los hechos declarados probados ese plus necesario para la aplicación del tipo agravado ( art 198 CP) , al no desprenderse que el acusado se prevaliera de su cargo para la ejecución de los mismos.

OCTAVO. -No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de estos recursos que se declaran de oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

SE DESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos por la representación de D. Diego y por el Ministerio Fiscal, contra la sentencia 599/2024 dictada en el procedimiento abreviado 1344/2023 con fecha 15 de noviembre de 2024, sin imposición de costas, que se declaran de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sras. Magistradas que figuran al margen.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/ a de la Admón. de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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