Sentencia Penal 113/2025 ...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Penal 113/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 118/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 113/2025

Núm. Cendoj: 09059310012025100119

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:4927

Núm. Roj: STSJ CL 4927:2025

Resumen:
DELITOS ELECTORALES

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 118 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ROLLO NÚMERO 66 DE 2022

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 2 DE VILLARCAYO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚMERO 180 DE 2019

SENTENCIA Nº 113/ 2025

Excma. Sra. Dª. Ana del Ser López

Ilmos. Señores:

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

D. José Luis Concepción Rodríguez

Dª. Isabel Durán Seco

_____________ ___________________________________

En Burgos, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Burgos seguida por delito electoral, en su modalidad de incumplir las normas sobre formación del Censo Electoral contra D. Santos, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, sin antecedentes penales y en libertad por esta causa, de la que no fue privado en ningún momento, representado en los autos por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Infante Otamendi y defendido por el Letrado D. José María Fernández López; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la acusación particular sustentada por D. Saturnino, representado en los autos por la Procuradora de los Tribunales D.ª Ana Marta Ruiz Navazo y asistido del Letrado D. Óscar España Mielgo, y por D. Enrique, representado por la Procuradora D.ª Carmen Velázquez Pacheco y asistido por el Letrado D. Francisco Martínez Beltrán de Heredia; y en los que ha sido parte el Ministerio Fiscal.

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Audiencia provincial de Burgos de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.Se considera expresamente probado y así se declara que en el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019 Santos era alcalde de la Merindad de Valdivielso (Burgos), dependiendo de dicha localidad la pedanía de Panizares.

Convoc adas elecciones municipales a celebrar el 26 de mayo de 2019, se constituyó, para participar en las mismas la agrupación vecinal X-Panizares, integrada por Enrique, Saturnino, Milagrosa, Federico, Adela y Maximino.

Inicia lmente por Saturnino y posteriormente por Enrique, como candidato a la alcaldía pedánea de Panizares, se dirigieron escritos al Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso en los que se sostenía el empadronamiento indebido en la localidad de personas que no residían en la misma, lo que provocó que por el Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso se realizara una primera comprobación telefónica y de revisión del padrón municipal de Panizares, limitadas por los escasos medios de los que tenía el citado ayuntamiento (una secretaria-interventora y una persona auxiliar laboral).

La misma afirmación de empadronamientos irregulares se sostuvo en escritos dirigidos a la Oficina Provincial del Censo Electoral del Instituto Nacional de Estadística y a la Fiscalía Provincial de Burgos.

En la denuncia ante la Fiscalía Provincial, con fecha de entrada en la misma el 2 de mayo de 2019, se identificaba a dichas personas como: 1.- Pedro Miguel; 2.- Adriano; 3.- Sandra; 4.- Severino; 5.- Casiano; 6.- Gloria; 7.- Carmelo; y 8.- Eufrasia.

En el padrón municipal constan como empadronados en la localidad de Panizares: 1) Pedro Miguel, con fecha de alta por renovación padronal desde el 1 de mayo de 1996. Con respecto al concepto de "renovación padronal" en oficio dirigido a la Fiscalía Provincial de Burgos de fecha 26 de junio de 2019 se explica por el alcalde de Merindad de Valdivielso que "cuando se indica alta por renova ción padronal se hace referencia a la fecha de 1 de mayo de 1996, siendo esta la fecha de informatización del padrón municipal, por lo que la inscripción es anterior a esta fecha". Esta explicación será directamente aplicable a las restantes certificaciones de empadronamiento; 2) Adriano, con fecha de alta por renovación padronal el 1 de mayo de 1996; 3) Sandra, con fecha de alta por renovación padronal el 1 de mayo de 1996;

4) Casiano, con fecha de alta por cambio de residencia el 25 de julio de 2017; 5) Carmelo, con fecha de alta por cambio de residencia con fecha 3 de junio de 2014; 6 Eufrasia, con fecha de alta por renovación padronal el 1 de mayo de 1996; 7) Severino, con fecha de alta por cambio de residencia el 4 de diciembre de 2018; y 8) Gloria, con fecha de alta por cambio de residencia desde el 4 de diciembre de 2018.

SEGUNDO.La denuncia interpuesta ante el INE, Oficina del Censo Electoral, provoca resolución de dicho instituto y requerimiento, con fecha de salida de 7 de febrero de 2019, al alcalde de Panizares para comprobación del incremento del censo en las personas que en la relación que se acompaña al requerimiento se enumeran, siendo éstas Milagrosa, Saturnino, Horacio, Adela, Federico, Gloria, Severino y Enrique, todos ellos empadronados en los años 2018 y 2019, ya que la faculta revisora del INE., Oficina del Censo Electoral, se circunscribe a los empadronados en el año anterior y no a los empadronamientos históricos.

Por la Secretaria del Ayuntamiento de la Merindad de Valdivielso se giró reconocimiento directo en la localidad de Panizares sobre las viviendas de las personas señaladas por el requerimiento del INE. y certificación en fecha 13 de febrero de 2019 en el que hace constar que tres personas de las señaladas en el requerimiento ( Gloria, Severino y Enrique) estaban empadronados, pero no residían en la localidad y las casas indicadas estaban cerradas, a diferencia de las demás señaladas en el requerimiento.

Ello provoca que el INE., Oficina de Censo Electoral, resuelva en fecha de 18 de abril de 2019 estimar parcialmente la impugnación del censo electoral presentada por Enrique y "retrotraer a la situación anterior de inscripción en el censo electoral 3 inscripciones realizadas en el Canso Electoral de la circunscripción de Panizares", inscripciones correspondientes a Gloria, Severino y Enrique quienes no pudieron por ello ejercer su derecho al voto en las elecciones municipales de mayo de 2019.

Por resolución de la Alcaldía de Merindad de Valdivielso se emite Decreto de fecha 3 de junio de 2019 por el que se acuerda iniciar expediente de baja de oficio en el padrón municipal por la inscripción indebida de Gloria, Enrique y Severino que concluyó con su baja en el padrón municipal de Panizares.

TERCERO.De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral no queda acreditado empadronamiento irregular alguno de 1.- Pedro Miguel; 2.- Adriano; 3.- Sandra; 4.- Severino; 5.- Casiano; 6.- Gloria; 7.- Carmelo; y 8.- Eufrasia".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 21 de mayo de 2025, dice literalmente:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Santos de los delitos electorales, de prevaricación y de falsedad de documento público objeto de acusación en la presente causa, ello con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia, si alguna se acreditase devengada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en tiempo y forma legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representaciones procesales de D. Saturnino y de D. Enrique y, admitido el mismo, se dio traslado a la partes recurridas, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día de noviembre del presente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La Audiencia provincial de Burgos entendió en el relato fáctico de la resolución ahora se recurre que convocadas las elecciones municipales a celebrar el 26 de mayo de 2019, se constituyó, para participar en las mismas, la agrupación vecinal X-Panizares, integrada por Enrique, Saturnino, Milagrosa, Federico, Adela y Maximino, algunos de cuyos miembros dirigieron al Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso sendos escritos en los que se sostenía el empadronamiento indebido en la localidad de personas que no residían en la misma, lo que provocó que por el Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso se realizara una primera comprobación telefónica y de revisión del padrón municipal de Panizares, limitadas por los escasos medios de los que tenía el citado ayuntamiento (una secretaria-interventora y una persona auxiliar laboral); idéntica afirmación que sostuvieron en escritos dirigidos a la Oficina Provincial del Censo Electoral del Instituto Nacional de Estadística y a la Fiscalía Provincial de Burgos, identificándose entre los indebidamente empadronados a 1.- Pedro Miguel; 2.- Adriano; 3.- Sandra; 4.- Severino; 5.- Casiano; 6.- Gloria; 7.- Carmelo; y 8.- Eufrasia.

Tales denuncias provocaron la resolución del INE, Oficina del Censo Electoral, con fecha de salida 7 de febrero de 2019, en la que se requería al Alcalde de Panizares para que comprobara el incremento del censo en las personas que en la relación que se acompañaba al requerimiento se enumeraban, y que eran Milagrosa, Saturnino, Horacio, Adela, Federico, Gloria, Severino y Enrique, todos ellos empadronados en los años 2018 y 2019, ya que la facultad revisora del INE, Oficina del Censo Electoral, se circunscribe a los empadronados en el año anterior y no a los empadronamientos históricos.

Por la Secretaria del Ayuntamiento de la Merindad de Valdivielso -del que era Alcalde en el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019, el acusado, D. Santos, y de la que dependía la pedanía de Panizares-, se giró reconocimiento directo en la localidad de Panizares sobre las viviendas de las personas señaladas por el requerimiento del INE y mediante certificación en fecha 13 de febrero de 2019, se hace constar que tres personas de las señaladas en el requerimiento ( Gloria, Severino y Enrique) estaban empadronados pero no residían en la localidad y las casas indicadas estaban cerradas, a diferencia de las demás señaladas en el requerimiento.

Todo ello provocó que el INE resolviera con fecha de 18 de abril de 2019 estimar parcialmente la impugnación del censo electoral presentada por Enrique y "retrotraer a la situación anterior de inscripción en el censo electoral 3 inscripciones realizadas en el Censo Electoral de la circunscripción de Panizares", inscripciones correspondientes a Gloria, Severino y Enrique quienes no pudieron por ello ejercer su derecho al voto en las elecciones municipales de mayo de 2019.

Por su parte, con fecha 3 de junio de 2019, se dictó Decreto por la Alcaldía de Merindad de Valdivielso por el que se acordaba iniciar expediente de baja de oficio en el padrón municipal por la inscripción indebida de Gloria, Enrique y Severino que concluyó con su baja en el padrón municipal de Panizares.

La Audiencia concluye su relato teniendo por no probado el empadronamiento irregular de1.- Pedro Miguel; 2.- Adriano; 3.- Sandra; 4.- Severino; 5.- Casiano; 6.- Gloria; 7.- Carmelo; y 8.- Eufrasia.

B)El acusado, contra el que se había dirigido acusación como autor de un delito electoral, por incumplir las normas sobre formación del Censo Electoral, al amparo de lo previsto en el artículo 139.1, en concurso especial del artículo 137, ambos preceptos de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85, de 19 de junio (LOREG), con un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, por autorizar la inscripción en el padrón municipal de Gloria, Enrique y Severino y no dar de baja a los indebidamente empadronados antes de su mandato como alcalde - Sandra, Pedro Miguel, Adriano, Fructuoso, Alberto, Casiano y Carmelo-, siendo conocedor de que todos ellos incumplían los requisitos para su empadronamiento, al no residir en Panizares, y con la única finalidad, según señalan las acusaciones particulares de alterar el censo electoral y perjudicar a la candidatura XP-Panizares en las elecciones locales a celebrar el 26 de mayo de 2019, fue absuelto de dichos delitos y del de falsedad de documento público, por el que, igualmente, venía acusado, todo ello con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia, si alguna se acreditase devengada.

C)Contra dicha resolución -frente a la que se ha aquietado el Ministerio Fiscal que, ni siquiera, impugna el recurso de la acusación ni se adhiere a él-, es contra la que se alza la acusación particular aduciendo que la Audiencia no valoró suficientemente las pruebas presentadas, por cuanto, ha quedado acreditado que, al menos, Fructuoso, Carmelo, Casiano, Severino, Gloria, Pedro Miguel, Adriano y Sandra no residían en la localidad de Panizares, y no deberían haber ejercido su derecho a voto en las elecciones del 26 de mayo de 2019, habiendo sido sus votos determinante en el triunfo del acusado en dichos comicios, que era conocedor de esta circunstancia y que, por claro interés político, no hizo nada para expulsarles del Padrón Municipal o, al menos, comprobar con un mero reconocimiento o requerimiento de documentación acreditativa, la residencia continua y si los mismos cumplían o no los requisitos, todo ello pese haber sido denunciado el empadronamiento irregular en repetidas ocasiones.

Se sostiene que el acusado tuvo varias oportunidades para corroborar el empadronamiento falso de las personas enumeradas, e incluso haberles requerido documentación adicional que acreditase su residencia en la localidad de Panizares, y la causa por la que no lo hizo no es otra que por beneficiarse en las elecciones, ya que conocía que eran votantes de su partido político, firmando así los empadronamientos de manera mensual sin comprobar la residencia efectiva y aún teniendo conocimiento de la posible ilicitud de su solicitud.

Con base en tales planteamientos, el recurrente interesa que se estime su recurso, bien que no pide ni la nulidad de la sentencia, ni la repetición del juicio, ni la condena del acusado.

SEGUNDO.- Función revisora del Tribunal de Apelación.-

A)Sin perjuicio de que tradicionalmente se ha entendido que la función del Tribunal de Apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sino en parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, cumple reseñar que la STS 136/2022, de 17 de febrero ha situado los contornos del recurso devolutivo en una nueva dimensión, posibilitando un nuevo planteamiento de esta cuestión, desde que en 2015 se generalizara la doble instancia penal y ello con el fin de dotar de coherencia sistemática y función al sistema de recursos en el proceso penal.

En efecto, desde la STC 17/2000, de 31 de enero, se consideraba de manera pacífica que salvo en supuestos en los que se constatase una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba hubiera podido realizar el Tribunal de instancia, no cabía suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de la Sala. ad quem.

Es decir, no cabía a la hora de efectuar el control de la racionalidad de la inferencia-por utilizar las palabras de la STS 641/2020, de 26 de noviembre- sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata-decía- de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experienciay de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

Por ello, de acuerdo con esa pacífica línea jurisprudencial, al Tribunal Superior no le era dado examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración,sino que debía limitarse a verificar si el proceso valorativo realizado por el Tribunal inferior respecto de la prueba que había tenido en cuenta para condenar se había cursado dentro de las exigencias de racionalidad.

Sin embargo, desde la citada STS 136/2022, de 17 de febrero, que resuelve un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por esta misma Sala, se entiende que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales posibilita que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación como si las mismas se hubieran practicado a su presencia y atribuye a éste -cuando de sentencias condenatorias se trata- plenas facultades revisoras. Afirma literalmente dicha sentencia que "el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado".Y lo justifica diciendo que una apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada....que tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".En otro caso carecería de razón de ser la doble instancia frente a una sentencia de condena.

Dice la sentencia que esta plena función revisora parecía haber sido olvidada por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",e invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Así, pues, mientras en los casos de sentencias absolutorias, la acusación no puede pretender una nueva valoración de la prueba con la consiguiente revisión de los hechos que fueron declarados probados, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida,en los supuestos de sentencias condenatorias el Tribunal ad quemostenta un poder de revisión omnímodo, toda vez que la inmediación, que en el pasado se consideraba un mecanismo de atribución absoluta de la facultad de valorar la prueba, en la actualidad, gracias a las modernas posibilidades de consignación y documentación de las actuaciones judiciales, no debe servir para atribuir al Juez de instancia una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario;ni puede confundirse -o identificarse-, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia.

La inmediación -concluye el Tribunal Supremo- no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior.

B)No nos hallamos, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, ante una sentencia de condena sino, por contra, frente una sentencia absolutoria de la que la acusación no puede pretender, tal y como se ha dicho, que se realice una nueva valoración del material probatorio desplegado y que se revisen los hechos que fueron declarados probados

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

C) Esta Sala, en sentencias de fecha 26 de noviembre de 2018 y 7 de octubre de 2019, tiene dicho, en relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal Superior podrá anular la sentencia, tal y como se ha dicho, siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim, tiene por fundamento la infracción de ley.

En ese sentido, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo"a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena-afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio.

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

D)De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma.

En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice pretendiendo modificar la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).

En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril, ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

E)En el supuesto impugnado son varios los motivos que esgrime el recurrente para alcanzar el fin revocatorio pretendido, y uno de ellos es el error en la valoración de ese material probatorio llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, motivo que no convierte en sacrosanto el relato fáctico admitido por la Audiencia, por lo que si llegáramos a la conclusión de que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quono fue suficiente, estuvo falto de racionalidad o se apartó de las reglas de la experiencia nos permitiría únicamente declarar la nulidad de la sentencia para que se procediera al dictado de una nueva en la que se obviasen los defectos observados o de la totalidad del juicio para su ulterior repetición por un Tribunal compuesto por distintos miembros.

TERCERO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)Y es esa interpretación del material probatorio el que ataca el recurrente que hace girar su recurso en la falta de valoración por la Audiencia de las pruebas presentadas por las acusaciones, que acreditan, a su entender, que varios vecinos identificados con nombres y apellidos no residían en la localidad de Panizares y no deberían haber ejercido su derecho a voto en las elecciones del 26 de mayo de 2019 y que el acusado, en su condición de Alcalde de la Merindad de Valdivielso en el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019 -de la que dependía la pedanía de Panizares- era conocedor de esta circunstancia y que, por claro interés político, no hizo nada para expulsarles del Padrón Municipal o, al menos, comprobar con un mero reconocimiento o requerimiento de documentación acreditativa, la residencia continua de aquéllos y si los mismos cumplían o no los requisitos, todo ello pese haber sido denunciado el empadronamiento irregular en repetidas ocasiones.

Adelantamos que a nuestro juicio la sentencia objeto de impugnación no adolece de insuficiencia o de falta de racionalidad en su motivación fáctica; que no se ha apartado manifiestamente de las máximas de experiencia; y que no ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada., por lo que va a ser confirmada.

En efecto, razona la Audiencia que deben distinguirse los empadronamientos realizados en los años 2018 y 2019 -aquéllos en los que el acusado era Alcalde- y los empadronamientos existentes con anterioridad a dicha fecha, época en la que no desempeñaba el cargo de alcalde el mismo; y que muchos de los empadronamientos que la acusación -y ahora el recurso- tilda de indebidos se corresponden con los citados empadronamientos históricos, señaladamente los de Pedro Miguel; Adriano; Sandra; Eufrasia -que datan de 1996-; Carmelo -de 2014-; Casiano -de 2017; por cuanto solamente los de Severino y Gloria, de entre todos los denunciados se realizaron en 2018.

Añade que de los reconocimientos judiciales efectuados en muchas de las viviendas de los citados vecinos, podría desprenderse la irregularidad de muchos de esos empadronamientos, porque en las actas que se levantaron al efecto se evidencia el abandono o la ruina que caracteriza a aquéllas; pero que los testigos que depusieron en el plenario sostuvieron que residen en dichas casas y su testimonio fue corroborado por las otras testificales que fueron practicadas.

Hay otras personas que los recurrentes consideraron indebidamente empadronados, lo que motivó una denuncia ante el Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso y ante la Oficina del Censo electoral, que dieron lugar, respectivamente, a la revisión del padrón municipal por parte del propio Alcalde acusado, y a una resolución en la que se le requería para que comprobase el incremento del censo en las personas que se enumeraba, siendo éstas Milagrosa, Saturnino, Horacio, Adela, Federico, Gloria, Severino y Enrique, todos ellos empadronados en los años 2018 y 2019; comprobación efectuada mediante informe del Alcalde pedáneo de Panizares y reconocimiento in situde la secretaria del ayuntamiento de Merindad de Valdivielso.

La acusación sostuvo que el acusado tuvo varias oportunidades para corroborar el empadronamiento falso de las personas enumeradas y que no lo hizo para beneficiarse en las elecciones, ya que conocía que eran votantes de su partido político, firmando así los empadronamientos de manera mensual sin comprobar la residencia efectiva y aun teniendo conocimiento de la posible ilicitud de su solicitud.

Pero dicho aserto no tiene el oportuno respaldo probatorio, porque ha quedado acreditado que, requerido por la Oficina del Censo Electoral para que realizara la comprobación de las irregularidades denunciadas, y apreciadas que tres de esas personas no residían en la localidad, se procedió a darlas de baja del Padrón antes de las elecciones; y que si no se efectuaron otras comprobaciones es porque no se denunciaron otras irregularidades y porque el INE no se lo pidió.

Cumple afirmar que el acusado solamente fue Alcalde durante un año, tal y como declaró en el plenario la Secretaria-Interventora del Consistorio, Dª. Angustia y Dª. Blanca, que lleva trabajando como personal laboral en dicho Ayuntamiento desde hace treinta y ocho años; y que como declaró D. Javier, Delegado provincial del INE, el mantenimiento y actualización del padrón municipal es una obligación del Ayuntamiento, no personal del alcalde; que constituye una obligación de la Corporación cursar el alta en el padrón municipal solicitada por una persona, sin perjuicio de que, si esa alta posteriormente no fuese ajustada a la normativa, el ayuntamiento pueda iniciar un expediente de baja en el padrón; y que las modificaciones del padrón municipal se pueden producir mediante la interposición de la correspondiente denuncia y correspondiente expediente de baja de oficio o por la vía administrativa ordinaria cuando una persona se empadrona en otro municipio y el Ayuntamiento remite el alta al INE que lo comunica al anterior para que proceda a la baja del mismo.

De todo lo anterior deduce la Audiencia que no resulta acreditado que el acusado incumpliera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril, y artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/86, de 11 de julio, ni que con su actuación cometiera el delito electoral por incumplimiento alguno de la formación del censo electoral, delito previsto en el artículo 139.1º y 7º de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85.

De igual modo razona la Audiencia que la conducta del acusado no cabe incardinarla en el tipo penal de la prevaricación administrativa por cuanto no ha llegado a probarse que "a sabiendas" de su ilicitud, autorizase la inscripción en el padrón municipal de las tres personas que posteriormente fueron dadas de baja al no acreditarse su residencia efectiva en la localidad de Panizares.

Y es que el propio procedimiento administrativo que es preciso para realizar una inscripción en el padrón -conformado por la inicial solicitud del interesado, acompañada de la documentación que acredita una residencia en el lugar dónde pretende empadronarse, tramitación del correspondiente expediente por la funcionaria y, comprobado por ésta y la Secretaria del Ayuntamiento que la petición reúne la documentación acreditativa del domicilio, la firma del alcalde- fue observado escrupulosamente sin que exista ninguna irregularidad y sin que quepa hablar, en consecuencia, de arbitrariedad de ningún tipo.

Y en cuanto a la denunciada falsedad -falsedad ideológica- en el supuesto de las tres personas cuyo empadronamiento se da de baja con posterioridad ( Enrique, Severino y Gloria), la Audiencia dice, con un criterio que compartimos, que la conducta no resulta atribuible al Alcalde sino a los solicitantes indicados al hacer constar falsamente domicilios en la localidad de Panizares.

Dichos razonamientos nos llevan al rechazo del recurso.

CUARTO.-La inexistencia de mala fe determina que pese al íntegro rechazo del recurso, no hagamos expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Saturnino y D. Enrique contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Burgos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer mención de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 1ª de la Audiencia provincial de Burgos de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.Se considera expresamente probado y así se declara que en el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019 Santos era alcalde de la Merindad de Valdivielso (Burgos), dependiendo de dicha localidad la pedanía de Panizares.

Convoc adas elecciones municipales a celebrar el 26 de mayo de 2019, se constituyó, para participar en las mismas la agrupación vecinal X-Panizares, integrada por Enrique, Saturnino, Milagrosa, Federico, Adela y Maximino.

Inicia lmente por Saturnino y posteriormente por Enrique, como candidato a la alcaldía pedánea de Panizares, se dirigieron escritos al Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso en los que se sostenía el empadronamiento indebido en la localidad de personas que no residían en la misma, lo que provocó que por el Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso se realizara una primera comprobación telefónica y de revisión del padrón municipal de Panizares, limitadas por los escasos medios de los que tenía el citado ayuntamiento (una secretaria-interventora y una persona auxiliar laboral).

La misma afirmación de empadronamientos irregulares se sostuvo en escritos dirigidos a la Oficina Provincial del Censo Electoral del Instituto Nacional de Estadística y a la Fiscalía Provincial de Burgos.

En la denuncia ante la Fiscalía Provincial, con fecha de entrada en la misma el 2 de mayo de 2019, se identificaba a dichas personas como: 1.- Pedro Miguel; 2.- Adriano; 3.- Sandra; 4.- Severino; 5.- Casiano; 6.- Gloria; 7.- Carmelo; y 8.- Eufrasia.

En el padrón municipal constan como empadronados en la localidad de Panizares: 1) Pedro Miguel, con fecha de alta por renovación padronal desde el 1 de mayo de 1996. Con respecto al concepto de "renovación padronal" en oficio dirigido a la Fiscalía Provincial de Burgos de fecha 26 de junio de 2019 se explica por el alcalde de Merindad de Valdivielso que "cuando se indica alta por renova ción padronal se hace referencia a la fecha de 1 de mayo de 1996, siendo esta la fecha de informatización del padrón municipal, por lo que la inscripción es anterior a esta fecha". Esta explicación será directamente aplicable a las restantes certificaciones de empadronamiento; 2) Adriano, con fecha de alta por renovación padronal el 1 de mayo de 1996; 3) Sandra, con fecha de alta por renovación padronal el 1 de mayo de 1996;

4) Casiano, con fecha de alta por cambio de residencia el 25 de julio de 2017; 5) Carmelo, con fecha de alta por cambio de residencia con fecha 3 de junio de 2014; 6 Eufrasia, con fecha de alta por renovación padronal el 1 de mayo de 1996; 7) Severino, con fecha de alta por cambio de residencia el 4 de diciembre de 2018; y 8) Gloria, con fecha de alta por cambio de residencia desde el 4 de diciembre de 2018.

SEGUNDO.La denuncia interpuesta ante el INE, Oficina del Censo Electoral, provoca resolución de dicho instituto y requerimiento, con fecha de salida de 7 de febrero de 2019, al alcalde de Panizares para comprobación del incremento del censo en las personas que en la relación que se acompaña al requerimiento se enumeran, siendo éstas Milagrosa, Saturnino, Horacio, Adela, Federico, Gloria, Severino y Enrique, todos ellos empadronados en los años 2018 y 2019, ya que la faculta revisora del INE., Oficina del Censo Electoral, se circunscribe a los empadronados en el año anterior y no a los empadronamientos históricos.

Por la Secretaria del Ayuntamiento de la Merindad de Valdivielso se giró reconocimiento directo en la localidad de Panizares sobre las viviendas de las personas señaladas por el requerimiento del INE. y certificación en fecha 13 de febrero de 2019 en el que hace constar que tres personas de las señaladas en el requerimiento ( Gloria, Severino y Enrique) estaban empadronados, pero no residían en la localidad y las casas indicadas estaban cerradas, a diferencia de las demás señaladas en el requerimiento.

Ello provoca que el INE., Oficina de Censo Electoral, resuelva en fecha de 18 de abril de 2019 estimar parcialmente la impugnación del censo electoral presentada por Enrique y "retrotraer a la situación anterior de inscripción en el censo electoral 3 inscripciones realizadas en el Canso Electoral de la circunscripción de Panizares", inscripciones correspondientes a Gloria, Severino y Enrique quienes no pudieron por ello ejercer su derecho al voto en las elecciones municipales de mayo de 2019.

Por resolución de la Alcaldía de Merindad de Valdivielso se emite Decreto de fecha 3 de junio de 2019 por el que se acuerda iniciar expediente de baja de oficio en el padrón municipal por la inscripción indebida de Gloria, Enrique y Severino que concluyó con su baja en el padrón municipal de Panizares.

TERCERO.De las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral no queda acreditado empadronamiento irregular alguno de 1.- Pedro Miguel; 2.- Adriano; 3.- Sandra; 4.- Severino; 5.- Casiano; 6.- Gloria; 7.- Carmelo; y 8.- Eufrasia".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 21 de mayo de 2025, dice literalmente:

"Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Santos de los delitos electorales, de prevaricación y de falsedad de documento público objeto de acusación en la presente causa, ello con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia, si alguna se acreditase devengada.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y partes personadas con apercibimiento de que la misma no es firme, cabiendo interponer recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en tiempo y forma legal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la representaciones procesales de D. Saturnino y de D. Enrique y, admitido el mismo, se dio traslado a la partes recurridas, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día de noviembre del presente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La Audiencia provincial de Burgos entendió en el relato fáctico de la resolución ahora se recurre que convocadas las elecciones municipales a celebrar el 26 de mayo de 2019, se constituyó, para participar en las mismas, la agrupación vecinal X-Panizares, integrada por Enrique, Saturnino, Milagrosa, Federico, Adela y Maximino, algunos de cuyos miembros dirigieron al Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso sendos escritos en los que se sostenía el empadronamiento indebido en la localidad de personas que no residían en la misma, lo que provocó que por el Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso se realizara una primera comprobación telefónica y de revisión del padrón municipal de Panizares, limitadas por los escasos medios de los que tenía el citado ayuntamiento (una secretaria-interventora y una persona auxiliar laboral); idéntica afirmación que sostuvieron en escritos dirigidos a la Oficina Provincial del Censo Electoral del Instituto Nacional de Estadística y a la Fiscalía Provincial de Burgos, identificándose entre los indebidamente empadronados a 1.- Pedro Miguel; 2.- Adriano; 3.- Sandra; 4.- Severino; 5.- Casiano; 6.- Gloria; 7.- Carmelo; y 8.- Eufrasia.

Tales denuncias provocaron la resolución del INE, Oficina del Censo Electoral, con fecha de salida 7 de febrero de 2019, en la que se requería al Alcalde de Panizares para que comprobara el incremento del censo en las personas que en la relación que se acompañaba al requerimiento se enumeraban, y que eran Milagrosa, Saturnino, Horacio, Adela, Federico, Gloria, Severino y Enrique, todos ellos empadronados en los años 2018 y 2019, ya que la facultad revisora del INE, Oficina del Censo Electoral, se circunscribe a los empadronados en el año anterior y no a los empadronamientos históricos.

Por la Secretaria del Ayuntamiento de la Merindad de Valdivielso -del que era Alcalde en el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019, el acusado, D. Santos, y de la que dependía la pedanía de Panizares-, se giró reconocimiento directo en la localidad de Panizares sobre las viviendas de las personas señaladas por el requerimiento del INE y mediante certificación en fecha 13 de febrero de 2019, se hace constar que tres personas de las señaladas en el requerimiento ( Gloria, Severino y Enrique) estaban empadronados pero no residían en la localidad y las casas indicadas estaban cerradas, a diferencia de las demás señaladas en el requerimiento.

Todo ello provocó que el INE resolviera con fecha de 18 de abril de 2019 estimar parcialmente la impugnación del censo electoral presentada por Enrique y "retrotraer a la situación anterior de inscripción en el censo electoral 3 inscripciones realizadas en el Censo Electoral de la circunscripción de Panizares", inscripciones correspondientes a Gloria, Severino y Enrique quienes no pudieron por ello ejercer su derecho al voto en las elecciones municipales de mayo de 2019.

Por su parte, con fecha 3 de junio de 2019, se dictó Decreto por la Alcaldía de Merindad de Valdivielso por el que se acordaba iniciar expediente de baja de oficio en el padrón municipal por la inscripción indebida de Gloria, Enrique y Severino que concluyó con su baja en el padrón municipal de Panizares.

La Audiencia concluye su relato teniendo por no probado el empadronamiento irregular de1.- Pedro Miguel; 2.- Adriano; 3.- Sandra; 4.- Severino; 5.- Casiano; 6.- Gloria; 7.- Carmelo; y 8.- Eufrasia.

B)El acusado, contra el que se había dirigido acusación como autor de un delito electoral, por incumplir las normas sobre formación del Censo Electoral, al amparo de lo previsto en el artículo 139.1, en concurso especial del artículo 137, ambos preceptos de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85, de 19 de junio (LOREG), con un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, por autorizar la inscripción en el padrón municipal de Gloria, Enrique y Severino y no dar de baja a los indebidamente empadronados antes de su mandato como alcalde - Sandra, Pedro Miguel, Adriano, Fructuoso, Alberto, Casiano y Carmelo-, siendo conocedor de que todos ellos incumplían los requisitos para su empadronamiento, al no residir en Panizares, y con la única finalidad, según señalan las acusaciones particulares de alterar el censo electoral y perjudicar a la candidatura XP-Panizares en las elecciones locales a celebrar el 26 de mayo de 2019, fue absuelto de dichos delitos y del de falsedad de documento público, por el que, igualmente, venía acusado, todo ello con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia, si alguna se acreditase devengada.

C)Contra dicha resolución -frente a la que se ha aquietado el Ministerio Fiscal que, ni siquiera, impugna el recurso de la acusación ni se adhiere a él-, es contra la que se alza la acusación particular aduciendo que la Audiencia no valoró suficientemente las pruebas presentadas, por cuanto, ha quedado acreditado que, al menos, Fructuoso, Carmelo, Casiano, Severino, Gloria, Pedro Miguel, Adriano y Sandra no residían en la localidad de Panizares, y no deberían haber ejercido su derecho a voto en las elecciones del 26 de mayo de 2019, habiendo sido sus votos determinante en el triunfo del acusado en dichos comicios, que era conocedor de esta circunstancia y que, por claro interés político, no hizo nada para expulsarles del Padrón Municipal o, al menos, comprobar con un mero reconocimiento o requerimiento de documentación acreditativa, la residencia continua y si los mismos cumplían o no los requisitos, todo ello pese haber sido denunciado el empadronamiento irregular en repetidas ocasiones.

Se sostiene que el acusado tuvo varias oportunidades para corroborar el empadronamiento falso de las personas enumeradas, e incluso haberles requerido documentación adicional que acreditase su residencia en la localidad de Panizares, y la causa por la que no lo hizo no es otra que por beneficiarse en las elecciones, ya que conocía que eran votantes de su partido político, firmando así los empadronamientos de manera mensual sin comprobar la residencia efectiva y aún teniendo conocimiento de la posible ilicitud de su solicitud.

Con base en tales planteamientos, el recurrente interesa que se estime su recurso, bien que no pide ni la nulidad de la sentencia, ni la repetición del juicio, ni la condena del acusado.

SEGUNDO.- Función revisora del Tribunal de Apelación.-

A)Sin perjuicio de que tradicionalmente se ha entendido que la función del Tribunal de Apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sino en parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, cumple reseñar que la STS 136/2022, de 17 de febrero ha situado los contornos del recurso devolutivo en una nueva dimensión, posibilitando un nuevo planteamiento de esta cuestión, desde que en 2015 se generalizara la doble instancia penal y ello con el fin de dotar de coherencia sistemática y función al sistema de recursos en el proceso penal.

En efecto, desde la STC 17/2000, de 31 de enero, se consideraba de manera pacífica que salvo en supuestos en los que se constatase una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba hubiera podido realizar el Tribunal de instancia, no cabía suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de la Sala. ad quem.

Es decir, no cabía a la hora de efectuar el control de la racionalidad de la inferencia-por utilizar las palabras de la STS 641/2020, de 26 de noviembre- sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata-decía- de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experienciay de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

Por ello, de acuerdo con esa pacífica línea jurisprudencial, al Tribunal Superior no le era dado examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración,sino que debía limitarse a verificar si el proceso valorativo realizado por el Tribunal inferior respecto de la prueba que había tenido en cuenta para condenar se había cursado dentro de las exigencias de racionalidad.

Sin embargo, desde la citada STS 136/2022, de 17 de febrero, que resuelve un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por esta misma Sala, se entiende que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales posibilita que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación como si las mismas se hubieran practicado a su presencia y atribuye a éste -cuando de sentencias condenatorias se trata- plenas facultades revisoras. Afirma literalmente dicha sentencia que "el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado".Y lo justifica diciendo que una apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada....que tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".En otro caso carecería de razón de ser la doble instancia frente a una sentencia de condena.

Dice la sentencia que esta plena función revisora parecía haber sido olvidada por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",e invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Así, pues, mientras en los casos de sentencias absolutorias, la acusación no puede pretender una nueva valoración de la prueba con la consiguiente revisión de los hechos que fueron declarados probados, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida,en los supuestos de sentencias condenatorias el Tribunal ad quemostenta un poder de revisión omnímodo, toda vez que la inmediación, que en el pasado se consideraba un mecanismo de atribución absoluta de la facultad de valorar la prueba, en la actualidad, gracias a las modernas posibilidades de consignación y documentación de las actuaciones judiciales, no debe servir para atribuir al Juez de instancia una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario;ni puede confundirse -o identificarse-, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia.

La inmediación -concluye el Tribunal Supremo- no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior.

B)No nos hallamos, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, ante una sentencia de condena sino, por contra, frente una sentencia absolutoria de la que la acusación no puede pretender, tal y como se ha dicho, que se realice una nueva valoración del material probatorio desplegado y que se revisen los hechos que fueron declarados probados

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

C) Esta Sala, en sentencias de fecha 26 de noviembre de 2018 y 7 de octubre de 2019, tiene dicho, en relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal Superior podrá anular la sentencia, tal y como se ha dicho, siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim, tiene por fundamento la infracción de ley.

En ese sentido, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo"a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena-afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio.

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

D)De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma.

En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice pretendiendo modificar la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).

En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril, ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

E)En el supuesto impugnado son varios los motivos que esgrime el recurrente para alcanzar el fin revocatorio pretendido, y uno de ellos es el error en la valoración de ese material probatorio llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, motivo que no convierte en sacrosanto el relato fáctico admitido por la Audiencia, por lo que si llegáramos a la conclusión de que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quono fue suficiente, estuvo falto de racionalidad o se apartó de las reglas de la experiencia nos permitiría únicamente declarar la nulidad de la sentencia para que se procediera al dictado de una nueva en la que se obviasen los defectos observados o de la totalidad del juicio para su ulterior repetición por un Tribunal compuesto por distintos miembros.

TERCERO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)Y es esa interpretación del material probatorio el que ataca el recurrente que hace girar su recurso en la falta de valoración por la Audiencia de las pruebas presentadas por las acusaciones, que acreditan, a su entender, que varios vecinos identificados con nombres y apellidos no residían en la localidad de Panizares y no deberían haber ejercido su derecho a voto en las elecciones del 26 de mayo de 2019 y que el acusado, en su condición de Alcalde de la Merindad de Valdivielso en el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019 -de la que dependía la pedanía de Panizares- era conocedor de esta circunstancia y que, por claro interés político, no hizo nada para expulsarles del Padrón Municipal o, al menos, comprobar con un mero reconocimiento o requerimiento de documentación acreditativa, la residencia continua de aquéllos y si los mismos cumplían o no los requisitos, todo ello pese haber sido denunciado el empadronamiento irregular en repetidas ocasiones.

Adelantamos que a nuestro juicio la sentencia objeto de impugnación no adolece de insuficiencia o de falta de racionalidad en su motivación fáctica; que no se ha apartado manifiestamente de las máximas de experiencia; y que no ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada., por lo que va a ser confirmada.

En efecto, razona la Audiencia que deben distinguirse los empadronamientos realizados en los años 2018 y 2019 -aquéllos en los que el acusado era Alcalde- y los empadronamientos existentes con anterioridad a dicha fecha, época en la que no desempeñaba el cargo de alcalde el mismo; y que muchos de los empadronamientos que la acusación -y ahora el recurso- tilda de indebidos se corresponden con los citados empadronamientos históricos, señaladamente los de Pedro Miguel; Adriano; Sandra; Eufrasia -que datan de 1996-; Carmelo -de 2014-; Casiano -de 2017; por cuanto solamente los de Severino y Gloria, de entre todos los denunciados se realizaron en 2018.

Añade que de los reconocimientos judiciales efectuados en muchas de las viviendas de los citados vecinos, podría desprenderse la irregularidad de muchos de esos empadronamientos, porque en las actas que se levantaron al efecto se evidencia el abandono o la ruina que caracteriza a aquéllas; pero que los testigos que depusieron en el plenario sostuvieron que residen en dichas casas y su testimonio fue corroborado por las otras testificales que fueron practicadas.

Hay otras personas que los recurrentes consideraron indebidamente empadronados, lo que motivó una denuncia ante el Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso y ante la Oficina del Censo electoral, que dieron lugar, respectivamente, a la revisión del padrón municipal por parte del propio Alcalde acusado, y a una resolución en la que se le requería para que comprobase el incremento del censo en las personas que se enumeraba, siendo éstas Milagrosa, Saturnino, Horacio, Adela, Federico, Gloria, Severino y Enrique, todos ellos empadronados en los años 2018 y 2019; comprobación efectuada mediante informe del Alcalde pedáneo de Panizares y reconocimiento in situde la secretaria del ayuntamiento de Merindad de Valdivielso.

La acusación sostuvo que el acusado tuvo varias oportunidades para corroborar el empadronamiento falso de las personas enumeradas y que no lo hizo para beneficiarse en las elecciones, ya que conocía que eran votantes de su partido político, firmando así los empadronamientos de manera mensual sin comprobar la residencia efectiva y aun teniendo conocimiento de la posible ilicitud de su solicitud.

Pero dicho aserto no tiene el oportuno respaldo probatorio, porque ha quedado acreditado que, requerido por la Oficina del Censo Electoral para que realizara la comprobación de las irregularidades denunciadas, y apreciadas que tres de esas personas no residían en la localidad, se procedió a darlas de baja del Padrón antes de las elecciones; y que si no se efectuaron otras comprobaciones es porque no se denunciaron otras irregularidades y porque el INE no se lo pidió.

Cumple afirmar que el acusado solamente fue Alcalde durante un año, tal y como declaró en el plenario la Secretaria-Interventora del Consistorio, Dª. Angustia y Dª. Blanca, que lleva trabajando como personal laboral en dicho Ayuntamiento desde hace treinta y ocho años; y que como declaró D. Javier, Delegado provincial del INE, el mantenimiento y actualización del padrón municipal es una obligación del Ayuntamiento, no personal del alcalde; que constituye una obligación de la Corporación cursar el alta en el padrón municipal solicitada por una persona, sin perjuicio de que, si esa alta posteriormente no fuese ajustada a la normativa, el ayuntamiento pueda iniciar un expediente de baja en el padrón; y que las modificaciones del padrón municipal se pueden producir mediante la interposición de la correspondiente denuncia y correspondiente expediente de baja de oficio o por la vía administrativa ordinaria cuando una persona se empadrona en otro municipio y el Ayuntamiento remite el alta al INE que lo comunica al anterior para que proceda a la baja del mismo.

De todo lo anterior deduce la Audiencia que no resulta acreditado que el acusado incumpliera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril, y artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/86, de 11 de julio, ni que con su actuación cometiera el delito electoral por incumplimiento alguno de la formación del censo electoral, delito previsto en el artículo 139.1º y 7º de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85.

De igual modo razona la Audiencia que la conducta del acusado no cabe incardinarla en el tipo penal de la prevaricación administrativa por cuanto no ha llegado a probarse que "a sabiendas" de su ilicitud, autorizase la inscripción en el padrón municipal de las tres personas que posteriormente fueron dadas de baja al no acreditarse su residencia efectiva en la localidad de Panizares.

Y es que el propio procedimiento administrativo que es preciso para realizar una inscripción en el padrón -conformado por la inicial solicitud del interesado, acompañada de la documentación que acredita una residencia en el lugar dónde pretende empadronarse, tramitación del correspondiente expediente por la funcionaria y, comprobado por ésta y la Secretaria del Ayuntamiento que la petición reúne la documentación acreditativa del domicilio, la firma del alcalde- fue observado escrupulosamente sin que exista ninguna irregularidad y sin que quepa hablar, en consecuencia, de arbitrariedad de ningún tipo.

Y en cuanto a la denunciada falsedad -falsedad ideológica- en el supuesto de las tres personas cuyo empadronamiento se da de baja con posterioridad ( Enrique, Severino y Gloria), la Audiencia dice, con un criterio que compartimos, que la conducta no resulta atribuible al Alcalde sino a los solicitantes indicados al hacer constar falsamente domicilios en la localidad de Panizares.

Dichos razonamientos nos llevan al rechazo del recurso.

CUARTO.-La inexistencia de mala fe determina que pese al íntegro rechazo del recurso, no hagamos expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Saturnino y D. Enrique contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Burgos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer mención de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La Audiencia provincial de Burgos entendió en el relato fáctico de la resolución ahora se recurre que convocadas las elecciones municipales a celebrar el 26 de mayo de 2019, se constituyó, para participar en las mismas, la agrupación vecinal X-Panizares, integrada por Enrique, Saturnino, Milagrosa, Federico, Adela y Maximino, algunos de cuyos miembros dirigieron al Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso sendos escritos en los que se sostenía el empadronamiento indebido en la localidad de personas que no residían en la misma, lo que provocó que por el Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso se realizara una primera comprobación telefónica y de revisión del padrón municipal de Panizares, limitadas por los escasos medios de los que tenía el citado ayuntamiento (una secretaria-interventora y una persona auxiliar laboral); idéntica afirmación que sostuvieron en escritos dirigidos a la Oficina Provincial del Censo Electoral del Instituto Nacional de Estadística y a la Fiscalía Provincial de Burgos, identificándose entre los indebidamente empadronados a 1.- Pedro Miguel; 2.- Adriano; 3.- Sandra; 4.- Severino; 5.- Casiano; 6.- Gloria; 7.- Carmelo; y 8.- Eufrasia.

Tales denuncias provocaron la resolución del INE, Oficina del Censo Electoral, con fecha de salida 7 de febrero de 2019, en la que se requería al Alcalde de Panizares para que comprobara el incremento del censo en las personas que en la relación que se acompañaba al requerimiento se enumeraban, y que eran Milagrosa, Saturnino, Horacio, Adela, Federico, Gloria, Severino y Enrique, todos ellos empadronados en los años 2018 y 2019, ya que la facultad revisora del INE, Oficina del Censo Electoral, se circunscribe a los empadronados en el año anterior y no a los empadronamientos históricos.

Por la Secretaria del Ayuntamiento de la Merindad de Valdivielso -del que era Alcalde en el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019, el acusado, D. Santos, y de la que dependía la pedanía de Panizares-, se giró reconocimiento directo en la localidad de Panizares sobre las viviendas de las personas señaladas por el requerimiento del INE y mediante certificación en fecha 13 de febrero de 2019, se hace constar que tres personas de las señaladas en el requerimiento ( Gloria, Severino y Enrique) estaban empadronados pero no residían en la localidad y las casas indicadas estaban cerradas, a diferencia de las demás señaladas en el requerimiento.

Todo ello provocó que el INE resolviera con fecha de 18 de abril de 2019 estimar parcialmente la impugnación del censo electoral presentada por Enrique y "retrotraer a la situación anterior de inscripción en el censo electoral 3 inscripciones realizadas en el Censo Electoral de la circunscripción de Panizares", inscripciones correspondientes a Gloria, Severino y Enrique quienes no pudieron por ello ejercer su derecho al voto en las elecciones municipales de mayo de 2019.

Por su parte, con fecha 3 de junio de 2019, se dictó Decreto por la Alcaldía de Merindad de Valdivielso por el que se acordaba iniciar expediente de baja de oficio en el padrón municipal por la inscripción indebida de Gloria, Enrique y Severino que concluyó con su baja en el padrón municipal de Panizares.

La Audiencia concluye su relato teniendo por no probado el empadronamiento irregular de1.- Pedro Miguel; 2.- Adriano; 3.- Sandra; 4.- Severino; 5.- Casiano; 6.- Gloria; 7.- Carmelo; y 8.- Eufrasia.

B)El acusado, contra el que se había dirigido acusación como autor de un delito electoral, por incumplir las normas sobre formación del Censo Electoral, al amparo de lo previsto en el artículo 139.1, en concurso especial del artículo 137, ambos preceptos de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85, de 19 de junio (LOREG), con un delito de prevaricación administrativa, previsto y penado en el artículo 404 del Código Penal, por autorizar la inscripción en el padrón municipal de Gloria, Enrique y Severino y no dar de baja a los indebidamente empadronados antes de su mandato como alcalde - Sandra, Pedro Miguel, Adriano, Fructuoso, Alberto, Casiano y Carmelo-, siendo conocedor de que todos ellos incumplían los requisitos para su empadronamiento, al no residir en Panizares, y con la única finalidad, según señalan las acusaciones particulares de alterar el censo electoral y perjudicar a la candidatura XP-Panizares en las elecciones locales a celebrar el 26 de mayo de 2019, fue absuelto de dichos delitos y del de falsedad de documento público, por el que, igualmente, venía acusado, todo ello con todos los pronunciamientos favorables y la declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia, si alguna se acreditase devengada.

C)Contra dicha resolución -frente a la que se ha aquietado el Ministerio Fiscal que, ni siquiera, impugna el recurso de la acusación ni se adhiere a él-, es contra la que se alza la acusación particular aduciendo que la Audiencia no valoró suficientemente las pruebas presentadas, por cuanto, ha quedado acreditado que, al menos, Fructuoso, Carmelo, Casiano, Severino, Gloria, Pedro Miguel, Adriano y Sandra no residían en la localidad de Panizares, y no deberían haber ejercido su derecho a voto en las elecciones del 26 de mayo de 2019, habiendo sido sus votos determinante en el triunfo del acusado en dichos comicios, que era conocedor de esta circunstancia y que, por claro interés político, no hizo nada para expulsarles del Padrón Municipal o, al menos, comprobar con un mero reconocimiento o requerimiento de documentación acreditativa, la residencia continua y si los mismos cumplían o no los requisitos, todo ello pese haber sido denunciado el empadronamiento irregular en repetidas ocasiones.

Se sostiene que el acusado tuvo varias oportunidades para corroborar el empadronamiento falso de las personas enumeradas, e incluso haberles requerido documentación adicional que acreditase su residencia en la localidad de Panizares, y la causa por la que no lo hizo no es otra que por beneficiarse en las elecciones, ya que conocía que eran votantes de su partido político, firmando así los empadronamientos de manera mensual sin comprobar la residencia efectiva y aún teniendo conocimiento de la posible ilicitud de su solicitud.

Con base en tales planteamientos, el recurrente interesa que se estime su recurso, bien que no pide ni la nulidad de la sentencia, ni la repetición del juicio, ni la condena del acusado.

SEGUNDO.- Función revisora del Tribunal de Apelación.-

A)Sin perjuicio de que tradicionalmente se ha entendido que la función del Tribunal de Apelación no consiste en revaluar la prueba que ya lo ha sido por el órgano "a quo", sino en revisar críticamente la valoración realizada por el mismo, rectificando la declaración fáctica y sustituyéndola por una propia si aprecia error en aquella función valorativa, pero respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio, en su caso, no en simples apreciaciones subjetivas sino en parámetros objetivos que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y motivándola adecuadamente, cumple reseñar que la STS 136/2022, de 17 de febrero ha situado los contornos del recurso devolutivo en una nueva dimensión, posibilitando un nuevo planteamiento de esta cuestión, desde que en 2015 se generalizara la doble instancia penal y ello con el fin de dotar de coherencia sistemática y función al sistema de recursos en el proceso penal.

En efecto, desde la STC 17/2000, de 31 de enero, se consideraba de manera pacífica que salvo en supuestos en los que se constatase una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba hubiera podido realizar el Tribunal de instancia, no cabía suplantar la apreciación hecha por el mismo de las pruebas practicadas a su presencia, realizando así un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de la Sala. ad quem.

Es decir, no cabía a la hora de efectuar el control de la racionalidad de la inferencia-por utilizar las palabras de la STS 641/2020, de 26 de noviembre- sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal revisor. No se trata-decía- de sustituir una inferencia razonable por otra que también pueda serlo, sino de comprobar si el razonamiento del Tribunal sentenciador, que ha presenciado directamente toda la prueba, resiste el contraste con las reglas de la lógica, de la experienciay de los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos.

Por ello, de acuerdo con esa pacífica línea jurisprudencial, al Tribunal Superior no le era dado examinar toda la prueba practicada y establecer sus propias conclusiones fácticas tras su valoración,sino que debía limitarse a verificar si el proceso valorativo realizado por el Tribunal inferior respecto de la prueba que había tenido en cuenta para condenar se había cursado dentro de las exigencias de racionalidad.

Sin embargo, desde la citada STS 136/2022, de 17 de febrero, que resuelve un recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada por esta misma Sala, se entiende que la nueva forma de documentación de las actuaciones judiciales posibilita que la inmediación en la práctica de las pruebas pueda ser en gran parte percibida por el Tribunal de Apelación como si las mismas se hubieran practicado a su presencia y atribuye a éste -cuando de sentencias condenatorias se trata- plenas facultades revisoras. Afirma literalmente dicha sentencia que "el efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado".Y lo justifica diciendo que una apelación plenamente devolutiva es garantía, no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada....que tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia".En otro caso carecería de razón de ser la doble instancia frente a una sentencia de condena.

Dice la sentencia que esta plena función revisora parecía haber sido olvidada por "fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 ",e invoca la importante sentencia del Tribunal Constitucional 184/2013, cuando dice que "toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Así, pues, mientras en los casos de sentencias absolutorias, la acusación no puede pretender una nueva valoración de la prueba con la consiguiente revisión de los hechos que fueron declarados probados, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida,en los supuestos de sentencias condenatorias el Tribunal ad quemostenta un poder de revisión omnímodo, toda vez que la inmediación, que en el pasado se consideraba un mecanismo de atribución absoluta de la facultad de valorar la prueba, en la actualidad, gracias a las modernas posibilidades de consignación y documentación de las actuaciones judiciales, no debe servir para atribuir al Juez de instancia una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario;ni puede confundirse -o identificarse-, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al Juez de instancia.

La inmediación -concluye el Tribunal Supremo- no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del Tribunal superior.

B)No nos hallamos, en el supuesto que se somete a nuestra consideración, ante una sentencia de condena sino, por contra, frente una sentencia absolutoria de la que la acusación no puede pretender, tal y como se ha dicho, que se realice una nueva valoración del material probatorio desplegado y que se revisen los hechos que fueron declarados probados

El artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con las apelaciones contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales, remite a los artículos 790, 791 y 792 de dicha Ley Procesal Penal.

El artículo 792.2 establece que "la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Por su parte, el párrafo 3º del artículo 790. 2 de LECrim afirma que "cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".

Insuficiencia o falta de racionalidad, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión de todo razonamiento son, pues, las únicas razones sobre cuya realidad permitiría el legislador, con estimación del referido motivo de impugnación, decretar la anulación de la sentencia que adoleciese de tales vicios o agravar, en su caso, la condena por ella impuesta.

C) Esta Sala, en sentencias de fecha 26 de noviembre de 2018 y 7 de octubre de 2019, tiene dicho, en relación con el recurso de apelación contra sentencias absolutorias, que la adaptación a las exigencias constitucionales y europeas, llevada a cabo por la reforma operada en la LECrim por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, impide condenar al acusado que haya resultado absuelto en primera instancia o agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas cuando el motivo esgrimido sea, precisamente, dicho error.

En tales casos, el Tribunal Superior podrá anular la sentencia, tal y como se ha dicho, siempre que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (art. 790. 2º, 3), debiendo concretar si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Por su parte, la STS 58/2017, de 7 de febrero, nos dice que el motivo adecuado para la impugnación de las sentencias absolutorias y su sustitución por otra de condena es el que, residenciado en el ordinal 1º del artículo 849 LECrim, tiene por fundamento la infracción de ley.

En ese sentido, la STS 363/2017, de 19 de mayo -con cita de las SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, 21/2009, de 26 de enero, 24/2009 de 26 de enero ó 191/2014, de 17 de noviembre, entre otras-, recuerda la quiebra de los principios de publicidad, inmediación y contradicción integrados en el derecho a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de nuestra Constitución, que supone una condena "ex novo"a la hora de resolver un recurso de apelación contra una sentencia que en la primera instancia hubiera sido absolutoria, por cuanto que toda condena-afirma- para ser fiel a aquellos principios debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta y desarrollada en un debate público en el que se dé oportunidad para la contradicción de la totalidad del acervo probatorio.

Por ello -sigue diciendo- cuando en fase de recurso se plantean cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas personales de las que depende la condena "ex novo" del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. El órgano de apelación no puede operar una mutación de los hechos probados que revierta la absolución en condena, si no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público con posibilidad de contradicción.

D)De todo ello se deduce que existen dos vías para la pretendida modificación de una resolución absolutoria, bien que la impugnación se base en una errónea valoración del material probatorio, bien que se fundamente en una diversa interpretación de una norma.

En el primer supuesto, esto es, cuando la revisión condenatoria se realice pretendiendo modificar la apreciación de los hechos se debe ser especialmente cuidadoso con los antedichos principios so pena de incurrir en una nulidad que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado en no pocos supuestos (por todas, sentencias de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios) ó 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández).

En el segundo, resulta admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica como sería modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia ( SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll contra España; de 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios contra España; de 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández contra España; de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez contra España; de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Caler contra España; de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo contra España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España y muy recientemente sentencia de 14 de enero de 2020, caso Pardo Campoy c. España).

En idéntica línea, el Tribunal Constitucional en SSTC 143/2005, de 6 de junio, 2/2013, de 14 de enero y 88/2013, de 11 de abril, ha descartado la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas, insistiendo en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )".

E)En el supuesto impugnado son varios los motivos que esgrime el recurrente para alcanzar el fin revocatorio pretendido, y uno de ellos es el error en la valoración de ese material probatorio llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, motivo que no convierte en sacrosanto el relato fáctico admitido por la Audiencia, por lo que si llegáramos a la conclusión de que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quono fue suficiente, estuvo falto de racionalidad o se apartó de las reglas de la experiencia nos permitiría únicamente declarar la nulidad de la sentencia para que se procediera al dictado de una nueva en la que se obviasen los defectos observados o de la totalidad del juicio para su ulterior repetición por un Tribunal compuesto por distintos miembros.

TERCERO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)Y es esa interpretación del material probatorio el que ataca el recurrente que hace girar su recurso en la falta de valoración por la Audiencia de las pruebas presentadas por las acusaciones, que acreditan, a su entender, que varios vecinos identificados con nombres y apellidos no residían en la localidad de Panizares y no deberían haber ejercido su derecho a voto en las elecciones del 26 de mayo de 2019 y que el acusado, en su condición de Alcalde de la Merindad de Valdivielso en el periodo comprendido entre los años 2018 y 2019 -de la que dependía la pedanía de Panizares- era conocedor de esta circunstancia y que, por claro interés político, no hizo nada para expulsarles del Padrón Municipal o, al menos, comprobar con un mero reconocimiento o requerimiento de documentación acreditativa, la residencia continua de aquéllos y si los mismos cumplían o no los requisitos, todo ello pese haber sido denunciado el empadronamiento irregular en repetidas ocasiones.

Adelantamos que a nuestro juicio la sentencia objeto de impugnación no adolece de insuficiencia o de falta de racionalidad en su motivación fáctica; que no se ha apartado manifiestamente de las máximas de experiencia; y que no ha omitido todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada., por lo que va a ser confirmada.

En efecto, razona la Audiencia que deben distinguirse los empadronamientos realizados en los años 2018 y 2019 -aquéllos en los que el acusado era Alcalde- y los empadronamientos existentes con anterioridad a dicha fecha, época en la que no desempeñaba el cargo de alcalde el mismo; y que muchos de los empadronamientos que la acusación -y ahora el recurso- tilda de indebidos se corresponden con los citados empadronamientos históricos, señaladamente los de Pedro Miguel; Adriano; Sandra; Eufrasia -que datan de 1996-; Carmelo -de 2014-; Casiano -de 2017; por cuanto solamente los de Severino y Gloria, de entre todos los denunciados se realizaron en 2018.

Añade que de los reconocimientos judiciales efectuados en muchas de las viviendas de los citados vecinos, podría desprenderse la irregularidad de muchos de esos empadronamientos, porque en las actas que se levantaron al efecto se evidencia el abandono o la ruina que caracteriza a aquéllas; pero que los testigos que depusieron en el plenario sostuvieron que residen en dichas casas y su testimonio fue corroborado por las otras testificales que fueron practicadas.

Hay otras personas que los recurrentes consideraron indebidamente empadronados, lo que motivó una denuncia ante el Ayuntamiento de Merindad de Valdivielso y ante la Oficina del Censo electoral, que dieron lugar, respectivamente, a la revisión del padrón municipal por parte del propio Alcalde acusado, y a una resolución en la que se le requería para que comprobase el incremento del censo en las personas que se enumeraba, siendo éstas Milagrosa, Saturnino, Horacio, Adela, Federico, Gloria, Severino y Enrique, todos ellos empadronados en los años 2018 y 2019; comprobación efectuada mediante informe del Alcalde pedáneo de Panizares y reconocimiento in situde la secretaria del ayuntamiento de Merindad de Valdivielso.

La acusación sostuvo que el acusado tuvo varias oportunidades para corroborar el empadronamiento falso de las personas enumeradas y que no lo hizo para beneficiarse en las elecciones, ya que conocía que eran votantes de su partido político, firmando así los empadronamientos de manera mensual sin comprobar la residencia efectiva y aun teniendo conocimiento de la posible ilicitud de su solicitud.

Pero dicho aserto no tiene el oportuno respaldo probatorio, porque ha quedado acreditado que, requerido por la Oficina del Censo Electoral para que realizara la comprobación de las irregularidades denunciadas, y apreciadas que tres de esas personas no residían en la localidad, se procedió a darlas de baja del Padrón antes de las elecciones; y que si no se efectuaron otras comprobaciones es porque no se denunciaron otras irregularidades y porque el INE no se lo pidió.

Cumple afirmar que el acusado solamente fue Alcalde durante un año, tal y como declaró en el plenario la Secretaria-Interventora del Consistorio, Dª. Angustia y Dª. Blanca, que lleva trabajando como personal laboral en dicho Ayuntamiento desde hace treinta y ocho años; y que como declaró D. Javier, Delegado provincial del INE, el mantenimiento y actualización del padrón municipal es una obligación del Ayuntamiento, no personal del alcalde; que constituye una obligación de la Corporación cursar el alta en el padrón municipal solicitada por una persona, sin perjuicio de que, si esa alta posteriormente no fuese ajustada a la normativa, el ayuntamiento pueda iniciar un expediente de baja en el padrón; y que las modificaciones del padrón municipal se pueden producir mediante la interposición de la correspondiente denuncia y correspondiente expediente de baja de oficio o por la vía administrativa ordinaria cuando una persona se empadrona en otro municipio y el Ayuntamiento remite el alta al INE que lo comunica al anterior para que proceda a la baja del mismo.

De todo lo anterior deduce la Audiencia que no resulta acreditado que el acusado incumpliera lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Bases de Régimen Local 7/85, de 2 de abril, y artículo 72 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 1690/86, de 11 de julio, ni que con su actuación cometiera el delito electoral por incumplimiento alguno de la formación del censo electoral, delito previsto en el artículo 139.1º y 7º de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General 5/85.

De igual modo razona la Audiencia que la conducta del acusado no cabe incardinarla en el tipo penal de la prevaricación administrativa por cuanto no ha llegado a probarse que "a sabiendas" de su ilicitud, autorizase la inscripción en el padrón municipal de las tres personas que posteriormente fueron dadas de baja al no acreditarse su residencia efectiva en la localidad de Panizares.

Y es que el propio procedimiento administrativo que es preciso para realizar una inscripción en el padrón -conformado por la inicial solicitud del interesado, acompañada de la documentación que acredita una residencia en el lugar dónde pretende empadronarse, tramitación del correspondiente expediente por la funcionaria y, comprobado por ésta y la Secretaria del Ayuntamiento que la petición reúne la documentación acreditativa del domicilio, la firma del alcalde- fue observado escrupulosamente sin que exista ninguna irregularidad y sin que quepa hablar, en consecuencia, de arbitrariedad de ningún tipo.

Y en cuanto a la denunciada falsedad -falsedad ideológica- en el supuesto de las tres personas cuyo empadronamiento se da de baja con posterioridad ( Enrique, Severino y Gloria), la Audiencia dice, con un criterio que compartimos, que la conducta no resulta atribuible al Alcalde sino a los solicitantes indicados al hacer constar falsamente domicilios en la localidad de Panizares.

Dichos razonamientos nos llevan al rechazo del recurso.

CUARTO.-La inexistencia de mala fe determina que pese al íntegro rechazo del recurso, no hagamos expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Saturnino y D. Enrique contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Burgos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer mención de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Saturnino y D. Enrique contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2025 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia provincial de Burgos a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer mención de las costas causadas en la presente alzada.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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