Sentencia Penal 116/2025 ...e del 2025

Última revisión
06/04/2026

Sentencia Penal 116/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 91/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: CARLA MARIA DEL ROSARIO BELLINI DOMINGUEZ

Nº de sentencia: 116/2025

Núm. Cendoj: 35016310012025100125

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4973

Núm. Roj: STSJ ICAN 4973:2025


Encabezamiento

Sección: J

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL

C./ Plaza San Agustín nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 65 00

Fax.: 928 30 65 02

Email: civpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000091/2025

NIG: 3501648220240026642

Resolución: Sentencia 000116/2025

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000018/2025-00

Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria

Denunciante: Eugenia

Apelado: Ministerio Fiscal

Apelante: Jesús Ángel; Procurador: Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

Presidente:

Excmo. Sr. D. Juan Luis Lorenzo Bragado

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas

Ilma. Sra. Dª. Carla Bellini Domínguez (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de noviembre de 2025.

Visto el recurso de apelación n.º 0000091/2025 de esta Sala, correspondiente al procedimiento abreviado nº 1295/24 del Juzgado de Violencia de la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y procedimiento abreviado 0000018/2025-00 se dictó sentencia de fecha 11 de abril de 2025 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jesús Ángel, ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, en grado de consumación, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN DE UN AÑO, que lleva aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de una tercera parte de las costas procesales.

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Jesús Ángel del delito de agresión sexual y del delito de amenazas por los que venía siendo acusado, declarando de oficio las dos terceras partes de las costas procesales.

Es de abono al condenado el tiempo que hubiese estado privado de libertad por esta causa a los efectos de la ejecución de la pena.

Se dispone el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en el presente procedimiento, con excepción de la prisión preventiva, hasta la firmeza de esta sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de abril de 2025 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente:

.. que el acusado, Jesús Ángel, mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 30 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de lesiones y un delito leve de vejaciones a, entre otras, pena de prohibición de aproximarse a su esposa, Eugenia a menos de quinientos metros o de comunicar con ella por cualquier medio, por tiempo de dos años y seis meses, pena cuya ejecución se inició el 28 de enero de 2023 y finaliza el 25 de julio de 2025, con pleno conocimiento de la vigencia de la misma al haber sido personalmente notificado y requerido el 30 de enero de 2023, en la madrugada del 19 al 20 de noviembre de 2024 se encontró con Eugenia en el interior de la discoteca "La Divina" aproximándose a la misma y entablando conversación con Eugenia con la que salió de dicho establecimiento dirigiéndose juntos a un coche cercano.

No consta acreditado que una vez en el coche Jesús Ángel comenzara a tocar a Eugenia en la zona genital, en los pechos y le diera un beso sin su consentimiento ni que el mismo la cogiera por el cuello y le dijese " si follas con todo el mundo follas conmigo" " como te vea con otro lo rajo de arriba abajo, me da igual, yo iré a la cárcel, de la cárcel se sale.

Consta probado que, en los días siguientes, el acusado mantuvo contacto telefónico con Eugenia sin que se haya podido determinar los términos de las conversaciones que mantuvieron.

El acusado además de la condena antes referida, ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de quebrantamiento de condena, a pena de seis meses de prisión , cuya ejecución fue suspendida por resolución de ese mismo día.

El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 3 de noviembre de 2024 hasta el 10 de abril de 2025

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Jesús Ángel el cual fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.- El 8 de julio de 2025 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, pasando las actuaciones al Excmo. Sr. presidente para señalamiento, votación y fallo, por no haberse solicitado práctica de prueba.

CUARTO.- Por providencia de fecha 9 de julio de 2025 se acordó señalar para el día 16 de octubre de 2025, la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

QUINTO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación del condenado Jesús Ángel ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y Procedimiento abreviado 0000018/2025-00 que acordó condenar a D. Jesús Ángel por el delito de quebrantamiento de condena, en grado de consumación, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de un año y accesorias.

Estimando que dicha Sentencia no es ajustada a Derecho, sin fundamentación procesal alguna, alega: La vulneración del artículo 24 de la CE, el principio de presunción de inocencia y el in dubio pro reo.

SEGUNDO.- Denuncia la parte apelante la vulneración del artículo 24 de la CE, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia e interesa la aplicación del principio del in dubio pro reo.

Sin embargo, del contenido del escrito de recurso interpuesto por la Defensa del condenado en la instancia se deduce, ya que no existe rotulación acorde a lo que dispone el art. 790.2 de la LECrim. , que lo que alega es además el error en la valoración de la prueba por cuanto que señala que de la practicada en el juicio oral no consta acreditado la perpetración de los hechos por parte del acusado, pues existe contradicción respecto de la fecha en la que ocurrieron los hechos, ya que la testigo doña Guillerma, madre de la víctima, afirmó que el quebrantamiento ocurrió el día 26 de octubre y el resto de los testigos que ocurrió el día 19, ambos del mes de octubre de 2024, sin que existan mas elementos corroboradores que esta declaración.

.1.- Entrando ya en la denunciada vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba suficiente y bastante que sustente la condena, citaremos, en primer lugar, la jurisprudencia aplicable a la mentada vulneración.

Para averiguar si ha sido vulnerado el principio de presunción de inocencia que garantiza el art. 24 CE, se ha de proceder a un examen que implica:

- En primer lugar, analizar el juicio sobre la prueba, es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar el juicio sobre la suficiencia, es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, esta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. A tal efecto es suficiente la prueba indiciaria o circunstancial, sin que sea precisa la existencia de prueba directa (así el TC desde sus sentencias 174 y 175/1985).

- En tercer lugar, verificar el juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. ( SSTS n.º 550/2014, de 23 de junio; n.º 587/2014, de 18 de julio; n.º 577/2014, de 12 de julio; n.º 527/2014, de 1 de julio).

Dicho con las palabras de la STS 629/2019, de 12 de diciembre (recurso 2187/2018), lo que debe comprobarse al resolver en segunda instancia es que "se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial."

Añadiendo después que "esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal.

Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente."

.2.- En el caso que nos ocupa la sentencia ha examinado y valorado hasta el mínimo detalle las pruebas de cargo y de descargo practicadas, motivando minuciosamente las razones que han llevado a la condena del recurrente.

Y, la valoración realizada por el Tribunal sentenciador resulta acertada.

Ha existido prueba de cargo bastante y ha sido señalada toda la prueba tomada en consideración para concluir que los hechos sucedieron en la forma relatada y que consta en los Hechos Probados, pues para ello ha contado no solo con la declaración del procesado, el cual reconoció haber estado el día 19 de octubre en la Discoteca La Divina, sino con la madre de la víctima, doña Guillerma, que igualmente afirmó haber visto a don Jesús Ángel y a doña Eugenia saliendo de la discoteca y dirigiéndose ambos al vehículo de su hija, entrando dentro del mismo.

.3.- Y así consta de las actuaciones la siguiente prueba:

.3.1.- En cuanto a la declaración de la doña Eugenia, se hace necesario realizare una serie de puntualizaciones:

Doña Eugenia interpone denuncia por estos hechos ante la Comisaría de Policía de Las Palmas, en la cual, una vez advertida de su no obligación de denunciar al amparo del art. 416.1 y 262 de la LECrim, afirmó que mantuvo una relación matrimonial durante 21 años con don Jesús Ángel, cesando dicha relación hace dos años yrelató los hechos ocurridos estando en la discoteca sita en Olof Palme llamada La Divina, el día 26 al 27 de octubre de 2024, en la cual se encontró con don Jesús Ángel, teniendo éste una orden de alejamiento respecto de la declarante y como en vez de ausentarse del lugar, se le acercó y habló con ella, la sacó de la discoteca hasta el coche del que salió una vez que llegó al vehículo la madre de la declarante. Traemos a colación esta declaración no por su valor como prueba testifical, que no lo es, sino porque es en dicho momento cuando denuncia el quebrantamiento de condena (además de un delito de agresión sexual y amenazas).

Ello da lugar al inicio de las actuaciones judiciales ante el Juzgado de Violencia, ante el cual manifestó ser pareja de don Jesús Ángel, estar casada con él, encontrarse en tramite de procedimiento de divorcio, existir otra orden de alejamiento anterior y también que no convivían desde hacía aproximadamente un año o mas. Antes estos datos, aportados por la declarante y la abogada de la declarante, ésta no fue advertida de lo que preceptúa el art. 416 de la LECrim. por lo que la declarante relató todo lo ocurrido, exactamente igual a como lo había hecho en las dependencias judiciales, pero aclarando en una segunda declaración, llevada a cabo al dia siguiente, en la cual manifestaba su confusión acerca del día de los hechos, afirmando haber errado toda vez que ocurrieron el dia 19, en vez del 26, ambos del mes de octubre.

Sin embargo, ante la falta de advertencia que dispone el citado artículo, la Audiencia Provincial acordó no tomar en consideración la misma.

Esta Sala discrepa de la invalidez de la declaración en cuestión con anclaje en la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sección Pleno, Sentencia 389/2020, de 10 de julio de 2020, Rec. 2428/2018:

SEXTO.- El art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que están dispensados de la obligación de declarar:

"1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261".

Hemos dicho que la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo), y también hemos proclamado que el art. 416 LECrim. supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 CE. Es un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar.

Siguiendo con esta línea de pensamiento, la STS 205/2018, de 25 de abril, reitera que el derecho a la dispensa tutela a esos terceros y no a las partes procesales. No existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren; sino un derecho de esos familiares a no ser compelidos a declarar (vid. STC 94/2010, de 15 de noviembre). En tal Sentencia se expresa que esta consideración es esencial para no desviarnos de la recta interpretación del art. 416 LECrim. Con lenguaje calderoniano apuntaba la STS de 26 de noviembre de 1973, que el fundamento de tal previsión es sortear la colisión entre la voz de la sangre y el deber ciudadano de colaborar con la justicia.

En efecto, no es difícil encontrar una justificación de esta dispensa de declarar ( vid. STS 557/2016, de 23 de junio), ya que la razón de acogerse a la dispensa queda plenamente justificada tanto por los vínculos de solidaridad entre el testigo y el acusado, lo que resulta acorde con la protección de las relaciones familiares que proclama el art. 39 de la Constitución, así como en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar. En definitiva, el secreto familiar tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los integrantes del vínculo familiar dentro de los límites recogidos en dicho art. 416.

SÉPTIMO .- Abordamos ahora lo que es materia sustancial de esta censura casacional. Considera el recurrente que, a pesar de que la denunciante había estado constituida en acusación particular, es lo cierto que en el momento de declarar, en el juicio oral, había dejado de tener tal posición procesal, y por consiguiente, tenía derecho a la dispensa concedida en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Debemos hacer constar que la perjudicada, tras denunciar los hechos, se personó en la causa como acusación particular, en escrito fechado a 4 de febrero de 2016, y cesó en tal posición procesal el día 31 de enero de 2017, manifestando, por medio de su abogado y procurador, que dejaba tal representación procesal "sin perjuicio del ejercicio de los demás derechos que le asisten como perjudicada y de su obligación de comparecer ante los órganos judiciales, cuando sea citada". Es decir, de una forma explícita mostró su deseo de comparecer ante tales órganos judiciales cuando fuere citada, y no renunció a los derechos que le correspondiesen como perjudicada.

Sobre este particular, hemos de recordar nuestros Acuerdos plenarios de 2013 y de 2018.

Así, el primer acuerdo plenario sobre el alcance de la dispensa del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que es de 24 de abril de 2013, señala textualmente:

La exención de la obligación de declarar prevista en el art. 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan:

a) la declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto.

b) los supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

Y el segundo Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, es de fecha 23 de enero de 2018, sobre la dispensa de la obligación de declarar del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:

"1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM , impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición".

OCTAVO .- Tanto del primer Acuerdo como del segundo resulta que el sentido de la dispensa está sustancialmente concebido respecto de los testigos que son llamados a declarar y esa declaración puede comprometer a su pariente, modulándose en los casos en que ya no se tiene derecho a la dispensa porque los hechos son posteriores a la disolución del vínculo o al cese de una situación equivalente, o bien en los supuestos en que el testigo esté personado como acusación particular en el proceso, no teniendo derecho a la dispensa ni en un caso ni en otro.

Como hemos visto, la sentencia recurrida (y la de primera instancia) consideran que no era aplicable la dispensa de la mujer, víctima de estos hechos, y este es el punto sustancial que hemos de abordar para la resolución del motivo.

En este caso, dicha mujer fue precisamente la denunciante, es decir, quien activó el proceso penal frente a su pariente, por lo que tanto prestó declaración en este sentido ante la Guardia Civil, como ante el Juzgado de Instrucción, activando las actuaciones penales.

La denunciante, pues, no era un tercero, sino precisamente la víctima del delito. Distinto es el caso en que el testigo nada tenga que ver con la investigación en curso. Dicho de otro modo: la dispensa cobra todo su fundamento respecto a ese otro testigo, que no es víctima de los hechos, que se encuentra en el dilema de tener que poner de manifiesto en la causa detalles que pueden comprometer o perjudicar a su pariente, desoyendo sus lazos de sangre.

Máxime tal diferencia es más visible en los casos de violencia de género, en donde la mujer denuncia precisamente a su pareja como autor de graves afrentas físicas o psicológicas mediante las cuales ha sido agredida precisamente ella, o a veces sus hijos, por la acción de aquél.

En estos casos, la dispensa a la obligación de colaborar con la Justicia, carece de fundamento, y así lo hemos declarado en multitud de resoluciones judiciales. No tiene sentido conceder una dispensa a declarar, a quien precisamente declara para denunciar a su agresor. Y también resulta igualmente de nuestros Acuerdos Plenarios, anteriormente citados, especialmente cuando el testigo se encuentra personado como acusación particular.

Así, en la STS 449/2015, de 14 de julio, hemos interpretado nuestro Acuerdo Plenario de 2013 de esa forma, pues en ella dijimos que aunque la víctima renuncie al ejercicio de acciones penales y civiles, tal ejercicio indiscutido de la acusación particular contra quien fue su pareja en el momento de la ocurrencia de los hechos denunciados, la convierte en persona exenta de la obligación de ser informada de su derecho a no declarar de acuerdo conforme el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 24 de abril de 2013.

Lo propio en la STS 400/2015, de 25 de junio, con cita de precedentes, expresaba que "cuando la propia víctima formaliza una denuncia en forma espontánea y para obtener protección personal, no le es aplicable el art. 416.1º LECr. , que contiene una causa de justificación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que está vinculados parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: el art. 416.1º establece un derecho renunciable en beneficio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado y que acuden a la policía en busca de protección".

NOVENO .- La Audiencia y el Tribunal de apelación no reconocen el derecho a la dispensa de la testigo denunciante, y lo fundamentan en que, en el momento de prestar declaración la víctima de los hechos enjuiciados, ya no estaba unida con el acusado por el vínculo del matrimonio, de manera que no le alcanzaba la dispensa legal.

Aunque tal posicionamiento no ha dejado de tener reflejo en algunas resoluciones de esta Sala Casacional, también puede observarse desde otra óptica, que es la que analizaremos más adelante. En efecto, la cuestión verdaderamente relevante es si la dispensa a declarar por los parientes del acusado alcanza a todo tipo de testigos, o están excluidos los denunciantes por el delito que se está persiguiendo y eventualmente enjuiciando, que además han ostentado la posición de acusación particular.

Ciertamente, el momento en que se ha de tomar en consideración para ver si concurre el parentesco determinante de la dispensa, es el momento en que se produce la declaración del testigo, que es cuando a éste le puede ser dispensado el deber de colaborar ( art. 118 CE) , mediante la prestación de su testimonio, si concurren los vínculos de parentesco que se disciplinan en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Pero las vicisitudes posteriores que sobrevengan en el tiempo, no modifican sustancialmente tal facultad, porque la misma se proyecta sobre los hechos que se investigan (del pasado) que pesan sobre el pariente concernido y se ejerce en el momento en que se toma declaración al que incumbe la dispensa, tanto en fase de investigación preliminar como en la judicial.

Y lo mismo que carecería de sentido que no tuviera tal derecho el cónyuge declarante sobre aspectos que pudiera revelar ese testigo respecto a sucesos delictivos acaecidos antes de contraer matrimonio, el divorcio posterior, como ocurre en este caso, no desvirtúa del todo tal posibilidad. De tal forma se prevé igualmente en legislaciones próximas a la nuestra, y así lo hemos declarado en nuestra STS 292/2009, de 26 de marzo: "la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento".

También late esta misma idea en nuestro Acuerdo Plenario de 2013, en tanto proclama que la dispensa alcanza a las personas que "están o han estado" unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto, y que por esa misma razón tampoco "puede ser alegada por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto".

DÉCIMO .- De todos modos validamos la interpretación que lleva a cabo el órgano judicial "a quo" (tanto la Audiencia como el Tribunal Superior de Justicia), desde la perspectiva de que no puede acogerse a la dispensa quien ha ostentado la posición de acusación particular en la causa.

Y como quiera que en el segundo apartado del Acuerdo Plenario de 23 de enero de 2018, se expresaba que no queda excluido de esta posibilidad quien habiendo estado constituido como acusación particular ha cesado en esa condición, vamos a justificar nuestra evolución jurisprudencial en esta materia, de la mano del caso de autos.

En efecto, nada impide que esta Sala Casacional pueda modificar un Acuerdo Plenario anterior, y así lo ha hecho en varias ocasiones con anterioridad. Es más choca con la naturaleza de la jurisprudencia que ésta sea pétrea, inmutable o invariable, sino todo lo contrario, la jurisprudencia ha de adaptarse a la interpretación más conforme con la realidad social, porque significa marcar el sentido vivo de la ley.

Buena prueba de ello fue que en 2018 se moduló el acuerdo plenario de 2013, y ahora nosotros hacemos lo mismo.

Es por ello que, para resolver este asunto, se ha convocado Pleno Jurisdiccional, por lo que esta Sala Casacional está en condiciones de revisar su propia jurisprudencia, en el extremo correspondiente a si una persona que ha ostentado la acusación particular, después de abandonar tal posición en el proceso penal, puede recobrar su derecho a la dispensa, o si, por el contrario, ya optó entonces por resolver el conflicto que se le planteaba en tal momento inicial, y tomó la decisión de denunciar, primero, y de constituirse en parte procesal, después. Adelantamos que nos inclinamos por esta segunda interpretación.

Veremos que, a nuestro juicio, existen poderosas razones para este cambio de postura jurisprudencial.

En suma, la Sentencia de la Audiencia como después la dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia, nos dan la oportunidad de pronunciarnos sobre esta cuestión, desestimando el recurso y manteniendo la sentencia recurrida, pero con nuestra propia argumentación, añadida a la suya.

El Ministerio Fiscal igualmente ha considerado esta misma tesis, y solicita la desestimación del recurso.

UNDÉCIMO .- Hemos dicho que el alcance de la dispensa se encuentra justificada tanto en los vínculos de solidaridad entre el testigo y el acusado (lo que resulta acorde con la protección de las relaciones familiares que proclama el art. 39 de la Constitución), como en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar.

Por ello, es plenamente aplicable a los testigos respecto de los cuales ninguna esfera del delito les afecta. Es más, respecto de ellos, cobra todo el sentido la norma procesal que les dispensa de declarar, pues como hemos expresado en STS 486/2016, de 7 de junio, la exención al deber de declarar que proclama el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmáticas.

El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el art. 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible.

Ése es el significado jurídico de aquel precepto y su aplicación no puede ir más allá de su verdadero fundamento.

En consecuencia, tal fundamento no puede amparar a quien siendo víctima del delito cometido frente a una mujer, o frente a sus hijos por parte de la persona que se encuentra en el círculo del art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como es el caso, activa precisamente con su denuncia el proceso penal, porque tal posición es incompatible con la dispensa que le otorga tal precepto legal.

Dicho de otro modo: el fundamento del precepto ayuda a su interpretación, sin conformarnos con interpretaciones que no contemplen, en toda su amplitud, el sentido de la norma.

La interpretación de las normas se encuentra mucho mejor de la mano de su fundamento y finalidad, que en determinaciones estrictamente formalistas. Así lo han hecho los tribunales cuya resolución judicial revisamos.

Esto se ve mucho más claro en materia de violencia de género, pues cuando la mujer denuncia a su pareja no puede estar dispensada de la obligación de declarar, puesto que tal posición es incompatible con la denuncia. La denuncia ya es una imputación en contra del denunciado.

Mucho más claro en los casos en que su denuncia es imprescindible para activar el proceso, pues la investigación del delito denunciado (y en algunos ocurre así) no puede ponerse en marcha sino mediante tal comportamiento procesal.

No es la primera vez que se expresa esta idea por este Tribunal. En la STS 557/2016, de 23 de junio, ya se apunta que no puede concederse tal derecho a quien "sea al mismo tiempo víctima del delito en cuyo caso, la espontánea denuncia que efectúe de los hechos, en cuanto que es víctima no exige la previa instrucción del derecho de dispensa". Y en tal sentido, se recuerda la STC 94/2010, de 15 de noviembre.

Dicha Sentencia del Tribunal Constitucional mantiene la falta de sentido de la dispensa cuando es la mujer promotora -en el caso- de la acusación contra su marido, habiéndose personado en la causa como acusación particular y habiendo solicitado para él la imposición de graves penas, "pues si su dilema moral le hubiera imposibilitado perjudicar con sus acciones a su marido no habría desplegado contra él la concluyente actividad procesal reveladora de una, al menos, implícita renuncia a la dispensa que le confería el art. 416 LECrim. ".

Aparte de la deducción de tal renuncia, destacamos también de la doctrina constitucional resultante de la misma que debe interpretarse la dispensa de la que tratamos conforme a su verdadero fundamento y finalidad, sin un "desproporcionado" formalismo, dice el Tribunal Constitucional, conferido por el órgano judicial concernido en el caso sometido a su examen.

Por ello, el Tribunal Constitucional concedió el amparo ante una postura esencialmente formalista, manteniendo que el fundamento de la dispensa excluía tal interpretación poco conforme con la finalidad de la ley, que tildaba de "desproporcionada".

Y en dicha Sentencia, con cita de jurisprudencia penal, se lee:

"su presencia espontánea puede entrañar una renuncia al derecho de no declarar contra el procesado o acusado, siempre que tal renuncia resulte concluyentemente expresada, lo que puede apreciarse en los casos en los que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima ( SSTS, Sala de lo Penal, 6621/2001, de 6 de abril; 1225/2004, de 27 de octubre; 134/2007, de 22 de febrero; 385/2007, de 10 de mayo; 625/2007, de 12 de julio; 13/2009, de 20 de enero; 31/2009, de 27 de enero; 129/2009, de 10 de febrero; y 292/2009, de 26 de marzo)".

El amparo a las víctimas también resulta conforme con este punto de vista.

Recogiendo esta doctrina en nuestro Acuerdo Plenario de 24 de abril de 2013, se acordó que se encontraban excluidos de la dispensa a declarar los supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso.

Estamos efectivamente en presencia de un derecho constitucional, y así es proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, pero ese derecho es de configuración legal, y la Constitución no precisa cómo debe ser la respuesta normativa de la dispensa, correspondiendo al legislador su configuración y a este Tribunal Supremo su interpretación.

Este modo de interpretar la dispensa es igualmente conforme con legislaciones de nuestro entorno cuando prevén que la víctima no ostenta el derecho de dispensa. En otras legislaciones, sencillamente no existe tal dispensa.

Nosotros sostenemos esta interpretación de la mano del caso sometido a nuestra consideración casacional y lo proclamamos exclusivamente de aquella víctima que ha ostentado la posición de acusación particular en la causa, y que ha dejado dicha posición de parte, pero que sigue siendo testigo de su propia agresión. Este es el alcance del motivo planteado, y a él nos debemos limitar en nuestra resolución judicial.

Sobre la interpretación de tal aspecto es donde gira la corrección de nuestra anterior doctrina, puesto que entendemos que el denunciante, víctima de los hechos, que está personado en el proceso como acusación particular, al dejar de ostentar tal posición, no recobra un derecho del que carecía con anterioridad, por haber renunciado al mismo al constituirse como acusación particular, como resulta de nuestro acuerdo plenario de 2013.

Recordemos que, en nuestro caso, la víctima cesó en tal posición procesal tras un año aproximadamente, el día 31 de enero de 2017, manifestando, por medio de su abogado y procurador, que dejaba tal representación procesal "sin perjuicio del ejercicio de los demás derechos que le asisten como perjudicada y de su obligación de comparecer ante los órganos judiciales, cuando sea citada".

De manera que la víctima, que ha ostentado la condición de acusación particular, ha resuelto su conflicto, a favor de denunciar primero y ostentar la posición de parte acusadora después. El derecho de dispensa es esencialmente renunciable, y la víctima ha renunciado a él. Renunciado el derecho por parte del testigo, como dice nuestra jurisprudencia, no se recobra su contenido, ni hay razón alguna para ello. Esto es común con todos los derechos, salvo el derecho a no declarar del acusado por afectar esencialmente a su derecho de defensa.

Las razones que justifican esta postura, son las siguientes:

En primer lugar, porque tal derecho es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, máxime en los casos de violencia de género en donde la mujer denuncia a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, debiendo naturalmente atribuirle la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito. Y en algunos delitos, es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso. Pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquel, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial.

En segundo lugar, porque si la persona denunciante que se constituye en acusación particular no ostenta la facultad de dispensa, conforme hemos declarado en nuestros Acuerdos Plenarios, su estatuto tiene que ser el mismo al abandonar tal posición, sin que exista fundamento para que renazca un derecho que había sido renunciado. Esto es lo que expresaba la STS 449/2015, de 14 de julio: tal derecho de dispensa "había definitivamente decaído con el ejercicio de la acusación particular". En efecto, al renunciar al ejercicio del derecho de dispensa, primeramente por la interposición de la denuncia y después constituyéndose en acusación particular, una vez resuelto el conflicto que constituida su fundamento, no hay razón alguna para su recuperación, lo cual, por cierto, es un mecanismo que se predica de la renuncia a cualquier derecho.

En tercer lugar, porque cuando la víctima decide denunciar a su agresor, y recordemos que no tiene obligación de hacerlo ( ex art. 261.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , es porque ya no hay espacio para que se produzca una colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En efecto, la víctima ya ha resuelto el conflicto que derivado de su vínculo con el agresor, le permitía abstenerse de declarar contra él; una vez que ha dado ese paso, e incluso ostenta la posición de parte acusadora, no tiene sentido ya recobrar un derecho del que voluntariamente ha prescindido.

En cuarto lugar, porque de esta forma, el testigo víctima, no puede ser coaccionado en su actuación posterior al prestar testimonio, para que se acoja a la dispensa, siendo libre de declarar con arreglo a su estatuto de testigo. Recordemos que el art. 715 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal proclama que la única declaración que ha de ser tomada en consideración es la del juicio oral, a efectos del delito de falso testimonio, por lo que, en el caso de testigos víctimas, deberá velarse por su completo asesoramiento acerca su estatuto como testigo o como parte acusadora, de acuerdo con las previsiones del Estatuto de la Víctima del Delito, lo que habitualmente se verificará en las Oficinas de Atención a las Víctimas.

En quinto lugar, porque mantener lo contrario y acogerse, o no, a la dispensa, a voluntad de la persona concernida, permitiría aceptar sucesivamente y de forma indefinida la posibilidad de que una misma persona, pudiera tener uno u otro status, a expensas de su voluntad, lo que en modo alguno puede ser admisible. Esta Sala lo ha considerado así en diversas ocasiones y resulta de la aplicación del principio de los actos propios, como veremos más adelante. Y es más: no pueden convertirse de facto a este tipo de delitos como si fueran susceptibles de persecución a instancia de parte, cuando estamos en presencia de delitos públicos perseguibles de oficio.

En sexto lugar, porque al tratarse de una excepción, debe ser interpretada restrictivamente, y por ello únicamente aceptable en los casos que fundamentan tal dispensa.

En definitiva, una adecuada protección de la víctima justifica nuestra decisión, en tanto que la dispensa tiene su fundamento en la resolución del conflicto por parte del testigo pariente. Una vez que este testigo ha resuelto tal conflicto, primero denunciando y después constituyéndose en acusación particular, ha mostrado sobradamente su renuncia a la dispensa que le ofrece la ley.

Si después deja de ostentar tal posición procesal no debe recobrar un derecho al que ha renunciado, porque tal mecanismo carece de cualquier fundamento, y lo único que alimenta es su coacción, como desgraciadamente sucede en la realidad, siendo este un hecho de general conocimiento.

Tampoco es posible convertir delitos de naturaleza pública en delitos estrictamente privados, no siendo este ni el fundamento ni la finalidad de la dispensa que se regula en el art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que de aquel modo los desnaturaliza. Como dice el Tribunal Constitucional no debemos interpretar este precepto con formalismos "desproporcionados", como así lo declaró dicho Alto Tribunal en el caso al que anteriormente nos hemos referido.

De todo ello resulta que la razón de nuestra interpretación va dirigida a amparar la resolución del conflicto por la víctima y después contribuir a su protección.

Aplicando la jurisprudencia citada, concretamente en los Acuerdos Plenarios de fechas 24 de abril de 2013 y 23 de enero de 2018, vamos a señalar los siguientes puntos:

*Doña Eugenia acudió a las dependencias policiales a presentar denuncia contra su esposo, del que se encontraba separada de hecho y además en trámites de procedimiento de divorcio.

*Acudió al Juzgado de Violencia contra la Mujer y se constituyó como denunciante, con Abogado y Procurador que la defendiera y representara en las Diligencias Urgentes 1295/2024.

*Antes de ser remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, la denunciante compareció mediante Abogado al acto del art. 505 de la LECrim. , interesando la prisión provisional.

*De igual modo compareció a través de Letrado al acto del procedimiento de enjuiciamiento rápido, llevado a cabo sin conformidad el día 5 de noviembre de 2024 ante el Juzgado de Violencia.

*En dicho momento el Ministerio Fiscal interesó la apertura de Juicio oral contra don Jesús Ángel.

*Doña Eugenia en dicho acto se adhirió a la petición del Ministerio Fiscal.

*En dicho acto, el Ministerio Fiscal presentó escrito de acusación que quedó unido a las actuaciones.

*La Acusación Particular se adhirió al escrito presentado por el Ministerio Fiscal.

No se señala el folio en donde se encuentran todas estas actuaciones, al no encontrarse foliadas las actuaciones.

*Una vez llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y señalada ya la fecha para la celebración del juicio oral, doña Eugenia renuncia a su Letrada por lo que le es designada por el ICALP una nueva, a la cual también renuncia y manifiesta su voluntad de apartarse del procedimiento, lo cual es admitido por la Sala, folios 11, 12, 14, 18, 19 y 20 del ramo de la Audiencia Provincial.

En consecuencia, y en base a la jurisprudencia citada, esta Sala sostiene que la declaración efectuada ante el Juzgado de Violencia es válida en tanto en cuanto la víctima ha renunciado al derecho de dispensa, ya que ha ostentado la posición de acusación particular en la causa, y que ha dejado dicha posición de parte, pero que sigue siendo testigo de su propia agresión.

Ello es así debido a que en primer lugar, tal derecho es incompatible con la posición del denunciante como víctima de los hechos, máxime en los casos de violencia de género en donde la mujer denuncia a su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, debiendo naturalmente atribuirle la comisión de unos hechos que revisten los caracteres de delito. Y en algunos delitos, es imprescindible su contribución procesal para que pueda activarse el proceso. Pretender que la denunciante pueda abstenerse de declarar frente a aquel, es tanto como dejar sin contenido el propio significado de su denuncia inicial.

En segundo lugar porque se entiende renunciado al ejercicio del derecho de dispensa, primeramente por la interposición de la denuncia y después constituyéndose en acusación particular, teniendo tal condición cuando declara ante el Juzgado de VIOGEN, si bien mas tarde renuncia a ser parte de esta causa cuando la misma llega a la Audiencia Provincial, sin embargo, antes ya se había adherido al escrito de acusación del Ministerio Fiscal cuando aún no había renunciado y en las actuaciones era aún Acusación Particular.

En tercer lugar, porque cuando la víctima decide denunciar a su agresor, y recordemos que no tiene obligación de hacerlo ( ex art. 261.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , es porque ya no hay espacio para que se produzca una colisión entre el deber de declarar y las consecuencias de los vínculos familiares y de solidaridad que unen al testigo con el acusado. En efecto, la víctima ya ha resuelto el conflicto que derivado de su vínculo con el agresor, le permitía abstenerse de declarar contra él; una vez que ha dado ese paso, e incluso ostenta la posición de parte acusadora, no tiene sentido ya recobrar un derecho del que voluntariamente ha prescindido.

En definitiva, una adecuada protección de la víctima justifica nuestra decisión, en tanto que la dispensa tiene su fundamento en la resolución del conflicto por parte del testigo pariente. Una vez que este testigo ha resuelto tal conflicto, primero denunciando y después constituyéndose en acusación particular, ha mostrado sobradamente su renuncia a la dispensa que le ofrece la ley.

Por ello, entendemos que la declaración llevada a cabo en el mencionado Juzgado no precisaba para su validez de la advertencia que preceptúa el citado artículo.

A lo que se hace preciso añadir que la declaración de la víctima, como ha reiterado el Tribunal Supremo (entre otras las SS 385/2023 de 24 de mayo y 489/2022) puede constituir prueba de cargo suficiente cuando cumple los parámetros, como en este caso, de credibilidad subjetiva, objetiva y persistencia en la incriminación, pues sus declaraciones fueron siempre las mismas, sin incoherencias, lagunas o contradicciones; no ha sido apreciado un móvil espurio salvo claro está el lógico que subsiste cuando la víctima ha sido ya agredida con anterioridad a estos hechos y condenada por los mismos; y finalmente han existido, como señalamos, elementos corroboradores que apuntalan su declaración.

El día del juicio oral la declarante sostuvo de forma airada y reiterada que no quería declarar contra su esposo, con el cual seguía aún casada. Fue advertida con sumo respeto y consideración por parte de la Magistrada Presidenta del Tribunal acerca de la gravedad de los hechos y de la seriedad de la institución, así como de la pena que podría serle impuesta al acusado, a lo que doña Eugenia de manera insistente persistió en su voluntad de no declarar, permaneciendo en la sala mientras se continuaba con el juicio y la declaración del resto de los testigos. Sin embargo, en el momento en que comenzó a declarar la madre de la perjudicada, doña Eugenia se levantó de la silla de modo iracundo y contrariado al oir las afirmaciones de su madre, (así se ha apreciado en la visualización del video), marchándose muy enfadada del lugar, por lo cual y en evitación de que doña Eugenia al salir pudiera ponerse en contacto con el resto de los testigos, SSª acordó que fuera acompañada hasta la salida del edificio.

Aún así reconoció una serie de hechos: Haber interpuesto la denuncia en la Comisaría de Policía en la cual le hicieron advertencia acerca del art. 416 de la LECrim. ; Haber acudido a declarar al Juzgado de Violencia confirmando en dicha declaración lo ya manifestado en las dependencias judiciales, tanto acerca de los hechos, como de su cese efectivo de convivencia como de los trámites de divorcio; También que no habían retomado la relación aunque no estaban divorciados, no conviviendo desde hace mas de un año y medio; Ser sabedora de que don Jesús Ángel se encontraba en prisión desde octubre de 2024; Manifestó estar muy nerviosa pero no querer declarar contra su marido <>.

La Magistrada Presidenta le dijo: << Entonces, este señor lleva en prisión desde octubre del 2024 entonces es una cosa seria, se le pide una pena de prisión bastante importante. Entonces, usted está dispensada de declarar en contra de su marido siempre y cuando se cumpla una serie de requisitos. Entonces, si aquí consta que usted ya no está ya no convivían juntos en el momento que sucedieron los hechos, y usted dice que no se han divorciado, o sea, es decir, lo que es, digamos, lo que es estrictamente un tema legal. No significa que tengan ustedes esa relación, digamos, por lo tanto yo lo que le pregunto: Ustedes han reanudado otra vez la relación de afectividad entre ustedes la han reanudado, después de estos hechos? No, y yo no quiero declarar>>.

Sin embargo, es lo cierto que cuando la testigo-víctima es llamada a declarar y manifiesta su voluntad de no declarar contra su esposo, ni es obligada a declarar ni tampoco, al amparo del art. 714 de la LECrim. , se solicita por parte del Ministerio Fiscal que sean unidas a las actuaciones la declaración prestada ante el Juzgado de VIOGEN, toda vez que, a tenor de lo expuesto en los párrafos anteriores, doña Eugenia habia renunciado tácitamente a la dispensa que recoge el art. 416 de la citada Ley Procesal Penal.

Por lo que no puede ser tenida en consideración ni la declaración efectuada ante el Juzgado de Violencia, como tampoco la del Plenario, pues se negó a declarar contra su marido, si bien sí que reconoció los tres puntos que ya hemos señalado.

.3.2.- Por lo que respecta al testimonio de doña Palmira, también éste merece especial estudio sus afirmaciones, pues ante el Juzgado de Violencia afirmó que el día 19 sábado fueron a bailar, que Josefa estaba con una amiga en la discoteca y que Eugenia también estaba allí, que luego se fue en un taxi y que ésto se lo relató Eugenia al día siguiente, el domingo día 20.

En el plenario esta testigo declaró que hablaba con Eugenia de una manera familiar y de confianza. Dijo que también con Jesús Ángel hablaba así y que Jesús Ángel le dijo que quería volver con Eugenia, que él siempre estaba con esa idea de que era su mujer.

Sin embargo, sobre el día de los hechos, la declaración fue totalmente contraria a lo declarado en el Juzgado.

Y así solamente afirmó que Eugenia le dijo que se había besado con Jesús Ángel, que fue un beso mutuo, negando la testigo haber visto u oído que estaban ambos en la discoteca, que salieron juntos y que había visto también una herida en el labio superior de Eugenia el día 20 de octubre, recalcando el Ministerio Fiscal que en su declaración ante el Juzgado de instrucción nada dijo acerca del beso, o sea que este dato no aparece en su declaración, que es una novedad lo que está diciendo.

También negó que Jesús Ángel había estado tocando a Eugenia, particular que también afirmó haber ocurrido cuando depuso ante el juzgado.

Ante tales importantes divergencias, el Ministerio Fiscal le inquirió: lt;Entonces, mintió en el juzgado?>>. <>, respondió la testigo.

Por este motivo la Acusación Pública interesó que se dedujera testimonio.

Resulta obvio que si doña Palmira en el plenario solo quiso afirmar que lo que le dijo es que se habían besado, y que fue un beso mutuo, tal beso tuvo que llevarse a cabo en algún lugar y en algún momento. Lo lógico sería que fuera el día de los hechos, pues ninguna otra situación de comunicación se ha denunciado.

.3.3.- En cuanto a la declaración del acusado, afirmó haber estado en la discoteca con doña Rosario, añadiendo que cuando él y Rosario salieron de la discoteca no fueron a caminar a Las Canteras, que era muy tarde y que al día siguiente trabajaba por lo que se fueron a casa.

Pero en ambas declaraciones afirma haber estado en la discoteca La Divina el día en que ocurrieron los hechos.

.3.4.- En las dependencias policiales declaró también la llamada Rosario (advertida previamente de lo que dispone el art. 416.1 y 216 de la LECrim. ) afirmando que el día 27 no, pero que el día 19 sí que estuvo en la discoteca La Divina en unión de don Jesús Ángel, (prueba documental unida a las actuaciones según escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal).

Esta testigo no fue citada a declarar en el plenario por parte de la Defensa, que hubiera corroborado, o no, la versión del acusado, el cual afirmó que doña Eugenia no estaba en la discoteca y que tampoco estuvo con ella fuera de la discoteca. Pues no hay que olvidar que tanto el acusado como esta testigo afirmaron haber estado juntos el día 19 en la discoteca La Divina.

Y, hubiera asimismo corroborado o no su declaración ante las dependencias policiales.

Tampoco fueron citados a declarar los policías nacionales autores del atestado nº NUM000

.3.5.- Consta, sin embargo, la declaración de la perito, Sra. Blanca, la cual se ratificó en el informe realizado el 4 de noviembre de el año 2024, respecto de doña Eugenia.

Dicho informe recoge las manifestaciones que doña Eugenia le trasladó a la perito firmante, y sus conclusiones:

MECANISMO DE PRODUCCIÓN REFERIDO tocamientos con la ropa puesta sobre los genitales externos y las mamas, así como intentos de besarla en los labios. ..."yo me movía y no le dejaba...le decía que me dejara tranquila...me cogió del pelo para darme un beso, pero no pudo aunque me besó en la comisura, haciéndome daño en el labio superior...."

Refiere amenazas "que si me veía con alguien lo rajaba ...el iba a la cárcel y el otro a la tumba...así como que ni se me ocurriera poner una denuncia..."

DESCRIPCIÓN DE LAS LESIONES

Parte médico de lesiones inicial: No acudió al médico. Refiere encontrarse muy nerviosa después de lo referido..."me tomé la pastilla del psiquiatra y estuve durmiendo todo el tiempo" No presenta lesiones físicas, sólo ese día dolorimiento generalizado, no lesión objetivable en labio.

CONCLUSIONES MÉDICO LEGALES

La curación de las lesiones físicas ha requerido de 1 día

El tiempo transcurrido hasta alcanzar la curación de las lesiones físicas fue de 1 día, de los cuales, ninguno fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales.

OBSERVACIONES

Se trata de una mujer de 48 años, que mantuvo con el denunciante una relación de 20 años, rompiendo la relación hace 2 años aproximadamente.

Ha interpuesto varias denuncias por violencia de género y siempre ha vuelto con él. "...no ha aprendido...siempre vuelve a lo mismo..."

En la actualidad, tiene una orden de alejamiento con respecto a ella. Vive con su madre en el domicilio familiar porque incumplía su expareja las ordenes de alejamiento. Comparte habitación con su hija..."es una desgracia que no pueda vivir con mis otros dos hijos por culpa de espacio..."

Refiere tener miedo de su expareja, porque en este episodio sólo hacía que decirle que iba a conseguir por todos los medios que fuera suya, que iba a hacer todo lo posible para conquistarla.

En base a todo lo anteriormente expuesto se considera necesario valoración por la Unidad de Violencia de Género especializada del IML y CF de Las Palmas.

Los hechos que le relata doña Eugenia a la perito, Sra. Blanca coinciden con los manifestados por ésta en la Comisaría de Policía y también ante el Juzgado de VIOGEN, coincidentes también con los descrito en el escrito de calificación de la Acusación Particular que se adhirió al presentado por el Ministerio Fiscal.

.3.6.- Consta en las actuaciones que la denunciante padece un retraso mental moderado, de acuerdo con la propia documental que se ha aportado en la causa. Conforme al informe del Gobierno de Canarias, doña Eugenia sufre un retraso mental moderado de un de un 61 por 100, aparte de una discapacidad en el sistema auditivo.

.3.7.- Doña Loreto, madre de doña Eugenia afirmó en su declaración en el plenario ser conocedora de la orden de alejamiento de su yerno; que en la madrugada del 19 al 20 de octubre de el año 24, la deponente salió con su hija a la discoteca La Divina; que ahí vio a Jesús Ángel y vio que éste se acercó a su hija Eugenia y vio que entablaron algún tipo de conversación entre ellos; que en determinado momento la testigo pierda de vista su hija, <>; sale y ve a su hija en la calle que se va con el acusado hacia el coche de su hija; que vio bien que la metió en el coche, la empujó, ¿quién?, << el marido, Jesús Ángel Jesús Ángel, la metió dentro del coche. Y qué pasó? ¿Donde la ha metido dentro del coche?, en la parte de atrás>>; que ella se acercó y que lo vió, que salió pero que no vio a su hija porque el coche << tiene los cristales ahumados y no veo lo que pasa>>, pero sí vi que la entraba en el coche>>; que la vio salir de la parte trasera del coche, y que su hija en ese momento le dijo que Jesús Ángel se puso a tocarla; que su hija le dijo que le decía déjame! y el le decía <>, y ahí ya fue cuando él salió porque una señora grito que qué estaba haciendo.

¿Sabe usted si la llamó por teléfono a través de Telegram?, afirmando que hubo varias conversaciones pero que no recuerda nada mas, tampoco las fechas y que don Jesús Ángel se saltaba las leyes, que no las cumplía.

Que no recuerda lo que declaró en el Juzgado de Instrucción, que si lo dijo en el Juzgado de instrucción que tenía más frescos los hechos, pudo ser así. <>.

.3.8.- El acusado además de la condena en sentencia firme de 30 de enero de 2023 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Las Palmas de Gran Canaria por un delito de lesiones y un delito leve de vejaciones, ha sido condenado ejecutoriamente en sentencia firme de 18 de julio de 2024, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de quebrantamiento de condena, a la pena de seis meses de prisión, cuya ejecución fue suspendida por resolución de ese mismo día.

.4.- A la vista de lo expuesto, hemos de rechazar el motivo alegado de vulneración de la presunción de inocencia.

La triple comprobación que incumbe a esta sala de apelación cuando se denuncia vulneración del derecho a la presunción de inocencia nos ofrece un resultado positivo dado que existió la prueba testifical, consistente en la declaración de la madre de la denunciante, y la testifical de referencia de doña Palmira.

La declaración del acusado que reconoció haber estado en el lugar de los hechos el día 19 de octubre.

La prueba documental unida a las actuaciones.

Y la prueba pericial en la que igualmente se recogen los hechos denunciados y relatados por doña Eugenia a la perito.

Toda esta prueba ha sido objeto de examen por parte del Tribunal de instancia, que valoró la misma tal y como le permite el art. 726 y 741 de la LECrim. , dando prioridad o validez a la que considera mas cierta y verosímil a tenor de los hechos que se enjuician y ello se considera como razonablemente suficiente para justificar el pronunciamiento condenatorio.

.5.- En cuanto al principio «in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que «a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales», es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

También nos recuerda, en cuanto al principio « in dubio pro reo», el Tribunal Constitucional en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril, y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales".

Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26.1, 699/2000 de 12.4).

(...) La STS 666/2010 de 14-7, explica cómo el principio " in dubio pro reo" nos señala cuál deber ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida si el tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5; 1667/2002, de 16-10; 1060/2003, de 25-6).

(...) Dicho de manera más resumida, solo si el tribunal ante cuya presencia se practica la prueba ha mostrado una duda o falta de convicción en la decisión perjudicial que adopta, por vía de revisión cabrá que prospere una queja con base en dicho principio, pero lo que no puede hacer este tribunal de revisión es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, no cabe que prospere el referido principio, que es lo que se pretende en el motivo y en lo que no podemos entrar, porque la Audiencia, que ha contado con una prueba válida, la ha valorado, sometiéndola a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable, por lo que su criterio ha de ser mantenido, no obstante la queja del recurrente.

Y así, la mera lectura de la resolución recurrida refleja que el Tribunal a quo no muestra duda acerca de la enervación de la presunción de inocencia, considerando que ha existido prueba suficiente y bastante para enervar la misma y, por tanto, para fundamentar la condena del recurrente, sin que pueda vislumbrarse en dicha resolución duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal.

Esta Sala expresa su convicción sin duda razonable alguna, acerca de la comisión del ilícito por parte del apelante, por lo que el referido principio carece de aplicación.

Por lo tanto, por la vía del principio in dubio pro reo no cabe que prospere el motivo, porque no observamos dudas en el razonamiento valorativo de la prueba.

TERCERO.- Por cuanto al error en la apreciación de la prueba se refiere, hemos de puntualizar acerca del alcance de la revisión de la prueba que corresponde a este Tribunal de segunda instancia, debiendo tenerse en cuenta que su conocimiento se extiende a la revisión de los medios de prueba practicados y a la comprobación de la razonabilidad y suficiencia de la actividad probatoria en orden a la enervación de la presunción de inocencia.

Siendo ello cierto, no lo es menos, sin embargo, que la valoración de la prueba realizada por el órgano a quo en uso de las facultades que le confiere el art. 741 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías.

Ahora bien, tal como matiza la STS de fecha 27-06-2022, nº 648/2022, rec. 1225/2021:

Respecto a la función del recurso de apelación, previo al recurso de casación, y para centrar el contenido de ambas impugnaciones, hemos dicho en nuestra STS 422/2022, de 28 de abril, que, como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013, por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho.

Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que dicho Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto (...).

Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

"Tal alcance devolutivo", sigue precisando la doctrina jurisprudencial, "no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Sobre esta cuestión, también debe recordarse que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria".

En el mismo sentido citamos la reciente STS 125/2025, de 13 de febrero al señalar, con apoyo en la STC 80/2024:

.. la protección del derecho a la presunción de inocencia exige que la apelación contra sentencias condenatorias no se limite a controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también a valorar la información probatoria producida en la instancia "aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos", por lo que rechaza la tendencia a "casacionalizar" la apelación, porque privaría al recurrente del derecho a una nueva valoración de la prueba.

La doctrina constitucional antes mencionada, y a su rebufo la de esta Sala, arroja ya pocas dudas: el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos. Deber que se nutre, como efecto transferencia, del contenido constitucionalmente garantizado de los derechos al recurso y a la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

Derechos, insistimos, que no pueden verse satisfechos porque el tribunal superior se limite a descartar irracionalidad en la decisión de instancia. En contadísimas ocasiones, un tribunal de apelación, con motivo de un recurso, se enfrenta a una sentencia irracional por lo que es obvio que el control apelativo que constitucionalmente le incumbe no puede limitarse a constatar la racionalidad de las conclusiones probatorias del tribunal de instancia.

El tribunal apelativo, desde el análisis de los resultados que arroja el cuadro de prueba, debe comprobar, a partir de las propias máximas de la experiencia que considere aplicables: el valor probatorio que cabe atribuir a las distintas informaciones o datos de prueba disponibles; la mayor o menor consistencia de los puentes inferenciales trazados entre los distintos hechos indiciarios; y, obviamente, la conclusividad, en su caso, del hecho indiciado para determinar si neutraliza o no la duda razonable.

Operaciones de valoración que, insistimos, no pueden quedar limitadas ni condicionadas por el juicio de razonabilidad que merezca la decisión recurrida. La condena a la que se llegó en la instancia puede nutrirse de buenas razones, pero estas no agotan o achican el espacio de la revisión apelativa.

En definitiva, el Tribunal Supremo considera que el recurso de apelación frente a sentencias condenatorias transfiere al tribunal que conozca del mismo el deber de comprobar la suficiencia probatoria y de aplicar los estándares de valoración que considere oportunos, y no ceñirse a la comprobación de la racionalidad de las conclusiones probatorias de la instancia.

.1.- Entendemos que el recurso no proporciona datos ni elementos de hecho que vengan a revelar una valoración arbitraria del Juzgador de primer grado ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de su motivación probatoria, limitándose a tratar de sustituir la valoración recogida en la sentencia impugnada por la propia y particular de la parte recurrente, dándo una importancia superlativa al hecho de la fecha en la que ocurrieron los hechos cuando tal particular es debidamente explicado en la resolución de la instancia, la cual damos, a efecto de evitar repeticiones, íntegramente por reproducida.

.2.- El error en la valoración de la prueba, en cuanto a la aplicación del art. 468 del CP y con carácter previo, debemos dejar claro que es al acusado a quien compete la carga de adoptar todas las medidas pertinentes para asegurarse del cumplimiento de las medidas acordadas y, por ende, también de que no vulnerar la prohibición que le fue impuesta judicialmente.

Sentado lo que antecede, no se discute que el acusado conocía la prohibición de acercamiento al <> de la víctima, que le fue impuesta en sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de fecha 20 de enero de 2023, y que se encontraba vigente en el momento de los hechos.

Pese a ello, incumplió la mencionada prohibición al confluir ambos en la Discoteca La Divina aproximándose a doña Eugenia y entablando conversación con ella para posteriormente salir del citado recinto y dirigirse juntos al coche de ella aparcado en un cercano a la discoteca citada. Al igual que ponerse en contacto via Telegram con la denunciante, violando de esta manera la prohibición de comunicación impuesta.

.3.- La STS de 21.12.18 describe perfectamente los requisitos del delito así como su fundamento:

El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar del art.468 CP requiere, como tipo objetivo, la existencia de una resolución que acuerde una condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia. Y que se ejecute una conducta que implique el incumplimiento de la misma.

Como tipo subjetivo, el conocimiento de estos elementos, es decir, que el sujeto sepa que existía tal resolución, así como su contenido, y que sepa, igualmente, que con su forma de actuar está incumpliendo lo que la resolución le impone.

Por lo tanto, el elemento subjetivo no consiste en la intención de incumplir la resolución, sino que basta con conocer que, con la conducta que se ejecuta, se incumple.

(...) Como hemos dicho, a través de esta prohibición se pretende evitar que el obligado por ella se acerque a la víctima o a las personas determinadas en la resolución, en cualquier lugar donde se encuentren, a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos. La finalidad de la medida es garantizar la seguridad y la tranquilidad de esas personas, evitando la coincidencia física con el autor de los hechos que dan lugar a su adopción. Se trata de preservar a la víctima de los hechos de los daños que la presencia del autor puede ocasionar a su dignidad, al libre desarrollo de su personalidad y a su seguridad .

La STS de 17.12.18 ha añadido:

. la jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél. (...) El dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.

Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo. En consecuencia (...) los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo.

Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor.

(...) Las motivaciones del sujeto que consciente y voluntariamente incumple las medidas impuestas resulten irrelevantes para configurar el dolo."

Así, por parte del acusado se incumplió sistemáticamente, la medida cautelar impuesta por la mencionada sentencia.

Constan los elementos del tipo que son, como antes se ha señalado, el conocimiento de la existencia de la prohibición el acercamiento y comunicación con Eugenia, y la doble vulneración de esa orden a la vista de los hechos probados, en la segunda ocasión.

Así, a la vista de la prueba practicada podemos concluir que el acusado violó la orden de comunicación impuesta judicialmente cuando coincidiendo el mismo día y a la misma hora en la discoteca La Divina, en vez de abandonar el lugar, se acercó a doña Eugenia, entabló conversación con ella, salieron de la discoteca, se dirigieron a su vehículo y la introdujo dentro, hasta que llegó la madre de doña Eugenia en cuyo momento don Jesús Ángel abandonó el vehículo.

Ciertamente, nos encontramos ante un delito eminentemente doloso (no está tipificada la forma imprudente) que se integra por el conocimiento de la prohibición judicial con sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplir mediante la comunicación que mantiene con doña Eugenia, (elemento volitivo). Basta un dolo genérico para la tipificación del hecho, cual es la voluntad de contactar y comunicar con ésta, ya en la discoteca, ya a través del teléfono (Telegram).

Ahora bien, el dolo, por su carácter interno, sólo puede ser apreciado a partir de indicios que revelen, no ya el conocimiento, que en este caso no se discute, sino la voluntad, Es decir, es necesario que existan indicios ciertos que permitan construir un razonamiento de suficiente entidad para concluir sin atisbo de duda y ello se revela por cuanto que el acusado, una vez que coincide con doña Eugenia en la discoteca, en vez de irse del lugar, se mantuvo en él y además se acercó a la denunciante, la abordó, salieron de la discoteca y la metió en el vehículo, y además contactó con ella telefónicamente.

A partir de estos datos, no puede considerarse que estemos ante un hecho fortuito, como puede ser el coincidir en un lugar, sino ante una conducta deliberada de comunicación y, con ello, quebrantar la medida impuesta.

Tal conclusión se ratificada en esta instancia por la propia dinámica de los hechos que solo puede entenderse como revelador de la concurrencia del elemento subjetivo del delito que examinamos en su vertiente de conocer la situación de prohibición de comunicación y, pese a ello, querer hacerlo. Es decir, hemos de afirmar que existió la voluntad de incumplir la medida.

En definitiva, en el presente caso, la conducta del acusado colma, a juicio de este Tribunal, las exigencias típicas del delito objeto de autos.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo n.o 127/2022, de 14 de febrero: En el delito de quebrantamiento de condena, el autor ha de conocer los términos de la prohibición, y quebrantarla, sabiendo que lo hace, es decir, concurre el elemento cognoscitivo, en tanto que conoce el núcleo de la prohibición, y el elemento volitivo, pues, a pesar de ello, traspasa los límites que le vienen fijados como estructura de la prohibición.

En consecuencia, no cabe duda de que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado. Prueba acreditativa de la comisión del delito tipificado en el art. 468 CP. Dicha prueba ha sido valorada correctamente por el Juez de instancia, sin atisbo de error, conforme a los principios de oralidad, inmediación y contradicción, llegando al fallo condenatorio en uso de la facultad que le confiere el art. 741 LECr, resultando los razonamientos expresados en la Sentencia impugnada lógicos, rigurosos y congruentes, y sin que el apelante aporte dato o motivo alguno que lleve a revisarla más allá de su subjetivo criterio, explicable desde el legítimo ánimo exculpatorio.

Se impone, en consecuencia, la desestimación de este motivo de recurso.

CUARTO.- De conformidad con los artículos 123 CP y 239 y 240 LECrim, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jesús Ángel contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria y Procedimiento abreviado 0000018/2025-00 la cual confirmamos en todos sus extremos, sin imposición de costas.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, el cual ha de anunciarse en el plazo de cinco días ante esta Sala a contar desde la efectuada al procurador, y ha de formalizarse ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

?La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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