Sentencia Penal 52/2026 T...l del 2026

Última revisión
09/06/2026

Sentencia Penal 52/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 89/2025 de 14 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ISABEL DURAN SECO

Nº de sentencia: 52/2026

Núm. Cendoj: 09059310012026100049

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1373

Núm. Roj: STSJ CL 1373:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

BURGOS

Rollo de Apelación número 89/2025

Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª)

Rollo número PA 23/2024

S E N T E N C I A Nº. 52/ 2026

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco

En Burgos a 14 de abril de 2026.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 86/2025) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª (PA 23/2024), seguida por un delito de estafa y falsedad en documento contra D. Laureano, D. Rosendo y D. Pablo Jesús, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Laureano, representado por la Procuradora Dña. Lorena Fernández Blanco y asistido por el Letrado D. Antonio Rodríguez González, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular ejercida de un lado por Dña. Lidia, D. Abel y D. Ovidio, representados por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez y asistidos por el letrado D. Francisco Quintas González y, por otro lado, Dña. Agueda, Dña. Agustina, D. Cornelio y D. Rubén, representados por el Procurador D. Diego Avedillo Salas y asistidos por el letrado D. Miguel Ángel Martín Anero y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Isabel Durán Seco.

PRIMERO:La Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 14 de mayo de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «I.- DE LOS ACUSADOS CONFORMADOS Pablo Jesús y Rosendo:

Pablo Jesús, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, frente a Laureano, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y frente a Rosendo, mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Los acusados, puestos de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actuaron de la siguiente manera:

- En una fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con el ganadero Abel y concertó una cita con él para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Viana do Bolo, en fecha 1 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 15 terneros por el precio total de 10.477,06€.

El día 2 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, envió a Abel, una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM003, siendo ordenante LA CERRADURA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA CERRADURA S.L., no es cliente de esta. Acto seguido, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros y abandonó la explotación de Abel, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En una fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con la ganadera Lidia y concertó una cita con ella para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Cepedelo-Viana do Bolo, en fecha 2 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 13 terneros por el precio total de 8.175,9€. Ese mismo día, el acusado, Pablo Jesús, envió a Lidia, una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado. A continuación, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros y abandonó la explotación de Lidia, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En una fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con Ambrosio, tío del ganadero Ovidio y concertó una cita con él para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Castiñeira-Viana do Bolo, en fecha 2 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 1 ternero por el precio total de 625€+IVA. El mismo día, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros comprometiéndose a abonar su precio y abandonó la explotación de Ovidio, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta del ternero, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 28 de octubre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino, representante de la sociedad LA VENTANILLA S.L., con domicilio social en Segovia y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con la ganadera Agueda y concertó una cita con ella para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Ungilde-Puebla de Sanabria, en fecha 29 de octubre de 2020, acordando la compraventa de 40 terneros por el precio total de 23.690,64€. El día 4 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, se personó en la explotación ganadera de Agueda y le exhibió una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA VENTANILLA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM003, siendo ordenante LA VENTANILLA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA VENTANILLA S.L., no es cliente de esta.

En la misma fecha, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros y abandonó la explotación de Agueda, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 29 de octubre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino, representante de la sociedad LA HERRADURA S.L. de Turégano (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con el ganadero Rubén y concertó una cita con él para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Vigo de Sanabria-Galende, en fecha 2 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 2 terneros por el precio total de 978€.

En fecha 4 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros comprometiéndose a abonar su precio y abandonó la explotación de Rubén, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 29 de octubre de 2020, Rubén, le comentó a su tío Cornelio, que una persona que se hacía llamar Victorino, representante de la sociedad LA HERRADURA S.L. de Turégano (Segovia), estaba interesado en adquirirles ganado, concertando una cita el día 2 de noviembre de 2020, en la explotación ganadera de Cornelio en Ribadelago-Galende, acordando con el acusado, Pablo Jesús, la compraventa de 29 terneros por el precio total de 14.131,85€.

El día 4 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, se personó en la explotación ganadera de Cornelio y le exhibió una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM003, siendo ordenante LA VENTANILLA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA VENTANILLA S.L., no es cliente de esta.

En la misma fecha, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros y abandonó la explotación de Cornelio, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 30 de octubre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con la ganadera Agustina y concertó una cita con ella para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Ribadelago-Galende, en fecha 31 de octubre de 2020, acordando la compraventa de 14 terneros por el precio total de 7.428,69€ El día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, envió Agustina a través de Whatsapp, una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM003, siendo ordenante LA CERRADURA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA CERRADURA S.L., no es cliente de esta.

En fecha 4 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros y abandonó la explotación de Agustina, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

Como continuación del plan que previamente habían acordado los acusados, el acusado, Laureano, solicitó a la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria, documentación y crotales para una serie de terneros que presuntamente habían nacido en su explotación ganadera de Villardeciervos, cuando en realidad la finalidad que perseguían los acusados era intercambiar la documentación y crotales que portaban los terneros cargados en las zonas de Viana do Bolo y Sanabria, por los que le habían facilitado al acusado Laureano, haciendo así prácticamente imposible el rastreo y localización de los referidos terneros.

Así, los acusados, una vez que tuvieron cargados todos los terneros, procedieron a cambiarles los crotales y documentación que portaban desde su explotación de origen por la que le habían facilitado al acusado Laureano en la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria.

Posteriormente, continuando con la ejecución del plan previamente concertado de común acuerdo por los acusados, el acusado, Rosendo, en fecha 4 de noviembre de 2020, vendió 27 de esos terneros a una explotación ganadera situada en Piña de Esgueva (Valladolid), titularidad de Leandro, quien pagó por ellos la cantidad de 13.365€, desconociendo el origen ilícito de los terneros.

Por otro lado, el acusado, Rosendo, en fecha 7 de noviembre de 2020, entregó 92 de esos terneros en una explotación ganadera situada en Villafranca de la Sierra (Ávila), a su titular, Juan Manuel, en pago de una deuda que tenía frente a él, quien los aceptó, desconociendo el origen ilícito de los terneros. Todos los perjudicados lograron recuperar los terneros de su titularidad, salvo Abel, que no recuperó dos de sus terneros, reclamando por ello.

II.- DEL ACUSADO NO CONFORMADO Laureano:

Aparece probado y así se declara, que:

Durante los últimos días del mes de octubre del año 2020, el acusado, D. Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se puso de acuerdo con los otros dos acusados, Pablo Jesús y D. Rosendo, para proceder a la compra de ganado bovino a determinados ganaderos de la zona de Sanabria y de la zona de Orense con conocimiento de que dichas compras no iban a ser pagadas, y así:

I) D. Pablo Jesús haciéndose pasar por Victorino, representante de la empresa "La 'Ventanilla" de Segovia, mantiene conversaciones telefónicas con varios ganaderos de la Comarca de Sanabria, cuyos contactos habían sido proporcionados por Laureano, con los que ajusta ver el ganado que tienen a la venta y si llegan a un trato favorable proceder a su adquisición. Posteriormente visita y acuerda verbalmente la compra en las explotaciones ganaderas de Agueda en la localidad de Ungilde, de 40 terneros por un precio de 23.690,64€, en la de Agustina de Ribadelago, 14 terneros por 7.428,69 € y por último en Vigo de Sanabria en las de Cornelio, 29 terneros por 14.131,85 € y de Rubén, 2 terneros por 978€. Con todos ellos se acuerda el pago mediante trasferencia bancaria.

El día 04 de noviembre de 2020 la persona de Pablo Jesús, conocida como Victorino", se persona en las explotaciones ganaderas con su vehículo BMW X5 de color blanco junto con un camión y su conductor de nombre Gaspar de la localidad de Tábara, alquilado por Pablo Jesús y en cuya contratación se identificó telefónicamente como Diego, para retirar el ganado adquirido y trasladarlo hasta la explanada del Hotel Enrimary donde se cargaría en un camión más grande. En ese momento, a cada ganadero se le exhibe el documento justificante de trasferencia bancaria por el valor acordado de venta que asegura haber realizado a sus cuentas bancarias, así como las facturas a nombre de la explotación ganadera de Segovia, transferencias y las facturas que resultaron ser falsas.

Los transportes desde Ribadelago y Vigo se realizan hasta Puebla de Sanabria, concretamente a la explanada del Hotel Enrimary, y la de Ungilde se desplaza hasta la localidad de Mombuey, junto a la gasolinera para allí realizar el último traspaso de ganado.

En dichas explanadas se produce el trasvase de los animales al camión tráiler marca Scania en el que se encuentra Rosendo. Una vez finalizada toda la carga de animales, emprenden viaje tanto Pablo Jesús en su coche particular, como Rosendo en el camión Scania hasta el área de servicio de la localidad de Quiruelas de Vidriales, donde estacionan y esperan la llegada de Laureano, quien compareció en aquel lugar acompañado de su pareja, proporcionando a Rosendo los documentos de identificación para bovinos y el documento Sanitario de traslado de los terneros con destino al Municipio de Olombrada (Segovia), a la explotación de Adelaida (Pareja de Rosendo), acordando la entrega de los restantes para el viernes día 6 en la localidad de Palacios del Arzobispo (Salamanca), siendo este el lugar al que finalmente se trasladaron los animales y donde se procede al cambio de crotales de los terneros, quitándoles los que traían de origen y poniéndoles los crotales de la explotación ganadera de D. Laureano.

El día 07 de noviembre de 2020, Rosendo, contacta con Juan Manuel, ganadero de la localidad de Villafranca de la Sierra (Ávila) con quien mantenía una deuda, preguntándole si podía hacerle entrega de 92 terneros en su explotación, trasladando los terneros a dicho lugar. Es en esta explotación a la que se desplazan los propietarios del ganado al comprobar el engaño sufrido, reconociendo en dicho lugar a los terneros de su propiedad, terneros a los que habían quitado sus crotales identificativos y puesto otros pertenecientes a la explotación de Laureano.

Estos ganaderos recuperan sus terneros que son llevados a la explotación de Doña Agueda, a quien se le han generado gastos correspondientes a veterinarios, medicinas, alimentos, y muerte de algún animal. Asimismo, se han causado daños y perjuicios al resto de los ganaderos que ascienden a:

- A Agueda por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.

- A DOÑA Agustina le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.

- A D. Cornelio le corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.

- A D. Rubén le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.

II)- La misma forma de proceder expuesta en el anterior apartado se lleva a cabo en la zona de Viana do Bolo, Ourense, lugar al que acude D. Pablo Jesús haciéndose pasar por un ganadero de Turégano, Segovia, entidad La Cerradura, S.L., manifestando estar interesado en adquirir cabezas de ganado, ofreciendo por la compra un precio atractivo. De esta forma consiguió que D. Abel de Viana do Bolo le vendiera 15 terneros por precio de 10.477,06 €; Doña Lidia de Cepedela-de Viana do Bolo, 13 terneros por importe de 8.175,9 € y D. Ovidio de Castiñeira de Viana do bolo 1 ternero por importe de 625 € más Iva. Dichos terneros fueron cargados el día 2 de noviembre de 2020 por Amador, de Mimaratrasa, contratado por Rosendo, siendo el destino del ganado Turégano Segovia, si bien el ganado fue traspasado en la explanada de Mombuey a un camión donde se encontraba Rosendo, al que entregó toda la documentación.

En todos los casos se remitió un documento de transferencia que resultó ser falso, sin que abonara ninguna de las cantidades acordadas y llevándose a los terneros a explotaciones distintas de las acordadas, cambiando el crotal a los animales para poder ser vendidos sin seguir el rastro de los animales.

Así, Rosendo concertó un contrato con Leandro el 4/11/20 quien le pagó por los terneros 13.365 EUROS (12.150 € y 1215 € de IVA), habiendo llevado un total de 27 terneros a PIÑA DE ESGUEVA (Valladolid). Leandro, vendió 18 para una explotación de Revilla Vallejera (Burgos) a nombre de Hermenegildo, 8 terneros a otra explotación de Sauquillo de Cabezas (Segovia)a nombre de Bernarda, y el ultimo lo dejó en Piña de Esgueva. De los terneros vendidos al Sr. Leandro fueron reconocidos por los ganaderos gallegos 18 en la explotación de Revilla Vallera (9 de Lidia, 8 de Abel y 1 de Ovidio), 8 en la explotación de Sauquillo de Cabezas, reconociendo Abel a 3 terneros. A todos ellos se les había cambiado el crotal habiéndoseles puesto crotales pertenecientes a la explotación de D. Laureano.

Estos ganaderos no han recuperado sus terneros, habiéndose causado un perjuicio que asciende a las sumas que dejaron de percibir por las ventas. A D. Abel la suma de 10.477,06 €; - A Doña Lidia el importe de 8.175,9 € y D. Ovidio la cantidad de 625 € más Iva».

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «A) Que condenamos, por su propia conformidad, a Pablo Jesús por el delito continuado de estafa, ya definido, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsificación en documento mercantil, ya definido, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal y por el delito de falsificación en documento oficial, ya definido, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal.

B) Que condenamos, por su propia conformidad, a Rosendo por el delito de receptación, ya definido, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Laureano, como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de 12 meses, con la cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Laureano deberá indemnizar conjunta y solidariamente, junto con Rosendo y Pablo Jesús a:

- A Agueda por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.

- A DOÑA Agustina le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.

- A D. Cornelio le corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.

- A D. Rubén le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.

-. A D. Abel la suma de 10.477,06 €;

- A DOÑA Lidia el importe de 8.175,9 € y

-D. Ovidio la cantidad de 625 € más Iva. más los intereses legales previstos en la ley hasta su completo pago.

Condenamos a los tres acusados, por terceras e iguales partes, al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular».

Por el procurador Sr. Vega Álvarez en representación de Dña. Lidia, D. Abel y D. Ovidio, se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2025 se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: «La Sala acuerda ACLARAR Sentencia nº 10/2025 de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de mayo de 2025 , en el sentido de que los hechos probados I donde dice "... todos los perjudicados lograron recuperar los terneros de su titularidad, salvo Abel, que no recupero dos de sus terneros, reclamando por ello" debe decir "... todos los perjudicados lograron recuperar los terneros de su titularidad, salvo Abel, Lidia y Ovidio que no han recuperados sus terneros».

SEGUNDO:Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Laureano, en el que se alegó, un motivo previo relativo a quebrantamiento de las garantías y normas procesales causantes de indefensión y dos motivos de apelación. En primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio y la interpretación realizada en la sentencia y, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio y la calificación jurídica realizada en la sentencia.

TERCERO:Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones particulares, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de marzo de 2026, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 14 de mayo de 2025, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en la que se condena a D. Pablo Jesús y a D. Rosendo, en sentencia de conformidad, a los delitos que constan en el fallo transcrito. Ninguno de ellos ha recurrido. Se condena en esa misma sentencia a D. Laureano como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de 12 meses, con la cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Laureano deberá indemnizar conjunta y solidariamente, junto con Rosendo y Pablo Jesús a:

- A Dña. Agueda por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.

- A Dña. Agustina le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.

- A D. Cornelio corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.

- A D. Rubén le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.

-. A D. Abel la suma de 10.477,06 €;

- A Dña. Lidia el importe de 8.175,9 € y

-D. Ovidio la cantidad de 625 € más Iva. más los intereses legales previstos en la ley hasta su completo pago.

Se condena a los tres acusados, por terceras e iguales partes, al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Interpone, contra el pronunciamiento transcrito, recurso de apelación el condenado, que alega, como motivos de impugnación, un motivo previo relativo a quebrantamiento de las garantías y normas procesales causantes de indefensión y dos motivos de apelación. En primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio y la interpretación realizada en la sentencia y, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio y la calificación jurídica realizada en la sentencia.

SEGUNDO: MOTIVO PREVIO RELATIVO AL QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS Y NORMAS PROCESALES CAUSANDO INDEFENSIÓN

El primer motivo del recurso menciona, con carácter previo, que se oficie a la unidad veterinaria de Puebla de Sanabria para que aporte los datos de la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con el objeto de acreditar la baja por venta de la explotación de D. Laureano, de 27 terneros el día 3 de noviembre y de otros 92 terneros el día 6 de noviembre, alegando que la inadmisión de la citada prueba en primera instancia les ha ocasionado indefensión.

Dicha solicitud ha sido admitida y practicada por este Tribunal en segunda instancia, dándose traslado a las demás partes intervinientes en el procedimiento y obrando ya en autos dicha documentación, con lo que deviene inexistente la indefensión alegada.

Asimismo, se invoca la necesidad de aceptar como prueba nueva que ha de confirmar la inadmitida (ahora ya admitida) tanto el libro de la explotación como las guías de adquisición de las 109 madres en febrero de 2020, prueba que se pretende esencial tras la declaración en la vista de los guardias civiles sobre la ausencia de ciertos datos en el libro, cuando sí constan. Sin embargo, tal petición carece de sentido y de sustento, pues la prueba principal solicitada (el oficio a la base IRMA) ya ha sido admitida y practicada por este Tribunal, sin que quepa ahora pretender una prueba supletoria o confirmatoria ajena al objeto original de la solicitud, planteamiento que será examinado con posterioridad al valorar el fondo del motivo. El propio recurrente reconoce que la admisión de la prueba relativa a la base IRMA hace innecesaria la aportación del libro de registro u otros documentos ganaderos.

TERCERO: MOTIVO RELATIVO A VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENDIDA LA PURBA PRACTICADA EN JUICIO Y LA INTERPRETACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA EN LA SENTENCIA (ART. 846 BIS C) LETRAS A, B Y E).

1) El recurrentealega error en la valoración de la prueba, denunciando, en primer lugar, al amparo del art. 846 bis c) letras a) y e), vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba. Conviene recordar que la invocación a los arts. 846 bis c) letras a) b) y e) de la LECrim. no resulta correcta, puesto que el régimen de la apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales se rige, de conformidad con lo dispuesto en el art. 846 terde la misma Ley por lo dispuesto en el art. 790, 791 y 792.

Afirma que la sentencia se basa esencialmente en la declaración de un coacusado, D. Pablo Jesús, carente de corroboración suficiente y contradictoria con otras pruebas practicadas, en particular con las declaraciones de los perjudicados, quienes manifiestan no conocer al recurrente. Señala igualmente la existencia de contradicciones relevantes entre las declaraciones de los coacusados y otros elementos probatorios, así como la falta de acreditación objetiva de extremos esenciales (como las supuestas comunicaciones telefónicas o la entrega de dinero), lo que, a su juicio, impide desvirtuar la presunción de inocencia.

Asimismo, cuestiona la reconstrucción fáctica de la sentencia, por considerarla ilógica e incompatible con los datos obrantes en autos, especialmente en lo relativo a la mecánica de los hechos, el movimiento de los animales y la supuesta entrega de crotales, defendiendo una explicación alternativa con la realidad de las operaciones comerciales efectuadas.

En segundo lugar, al amparo del art. 846 bis c) letras b) y e), reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y denuncia error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica. Insiste en la relevancia de la prueba inadmitida, así como en la incorrecta valoración de los elementos probatorios disponibles, destacando la falta de corroboración externa de las declaraciones incriminatorias y la existencia de meras inferencias o conjeturas en la fundamentación de la sentencia.

Añade que la resolución recurrida omite la valoración de elementos probatorios relevantes (como los registros oficiales y documentación ganadera) que acreditarían la realidad de las operaciones realizadas, así como la existencia de los nacimientos de los animales, resultando, a su juicio, arbitraria la conclusión alcanzada. Invoca igualmente la vulneración del principio in dubio pro reo.

En base a ello, interesa la estimación íntegra del recurso, con revocación de la sentencia impugnada y la libre absolución de D. Laureano.

2) El Ministerio Fiscal interesa la desestimacióndel recurso por ser una sentencia dictada conforme a derecho no solo por la prueba practicada en el acto del juicio oral sino por la documental que obra en autos.

3) La representación procesal de Dña. Agueda, Dña. Agustina, D. Cornelio y D. Rubén, rechaza la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de error en la valoración de la prueba. Defiende que la sentencia se basa en una valoración conjunta, lógica y razonada de la prueba practicada, incluyendo declaraciones de coacusados, testificales y prueba documental, todas ellas convergentes en la atribución de responsabilidad al acusado.

Destaca que las declaraciones de los coimputados aparecen corroboradas por otros elementos objetivos, como la aparición de los crotales pertenecientes a la explotación del acusado en los animales de los perjudicados, la obtención por aquél de un número inusualmente elevado de identificadores y documentación ganadera, y las irregularidades en la llevanza de los registros obligatorios.

Sostiene igualmente que la intervención del acusado era imprescindible para la comisión de los hechos, al ser el único que podía proporcionar la cobertura documental y los elementos identificativos necesarios para introducir los animales en el tráfico jurídico con apariencia de legalidad.

Añade que la versión exculpatoria del recurrente carece de credibilidad, al no haber quedado acreditadas las supuestas ventas invocadas (que no constaban en los registros ni fueron comunicadas conforme a la normativa aplicable) y haber sido introducidas de forma tardía en el procedimiento. Asimismo, subraya la existencia de contradicciones en sus manifestaciones a lo largo de la investigación.

Por otro lado, rechaza la hipótesis defensiva relativa a un posible cambio de crotales, apoyándose en la dificultad técnica de dicha práctica, así como en las declaraciones de agentes y ganaderos, quienes afirmaron que los crotales no presentaban signos de manipulación.

Finalmente, sostiene que la sentencia realiza una correcta subsunción jurídica de los hechos, apreciando la concurrencia de los delitos de estafa y falsedad documental en concurso, al haber facilitado el acusado los medios necesarios para la ejecución del fraude.

En consecuencia, interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que se impugna.

4) En cuanto a la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Lidia, D. Abel y D. Ovidio, se interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, al considerar que la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a Derecho.

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la parte impugnante pone de manifiesto que la condena se sustenta en una suficiente y válida actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los coacusados, corroboradas por otros elementos objetivos, testificales de los perjudicados, del transportista y de los agentes de la guardia civil, así como en la abundante prueba documental obrante en autos. Destaca que la participación de D. Laureano resulta plenamente acreditada, aun cuando no fuera conocido directamente por los perjudicados, al haber intervenido facilitando contactos, documentación y medios indispensables para la ejecución del plan delictivo, extremo corroborado por el conjunto de la prueba practicada.

Asimismo, se rechaza la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que el órgano de instancia realizó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, razonando de forma lógica y suficiente la conclusión alcanzada, sin que el recurso se limite más que a ofrecer una interpretación alternativa de la prueba carente de virtualidad para desvirtuar la conclusión condenatoria.

Finalmente, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, se defiende su plena corrección, al concurrir todos los elementos típicos del delito de estafa, caracterizado por un engaño bastante desplegado desde el inicio con ánimo de lucro, que determinó el desplazamiento patrimonial en perjuicio de los denunciantes, así como del delito de falsedad documental, instrumental para la comisión del anterior, apreciándose correctamente el concurso medial y la continuidad delictiva en atención a la pluralidad de acciones ejecutadas en el marco de un plan preconcebido.

Por todo ello, se interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

5)Como se observa, ambos motivos del recurso que invocan los apartados a), b) y e) del art. 846 bis c) LECrim. denuncian esencialmente la existencia de error en la valoración de la prueba y la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, articulándose en torno a idénticos elementos: la supuesta falta de corroboración de declaraciones testificales y elementos objetivos, la ilógica reconstrucción fáctica de los movimientos de animales y los crotales, y la omisión de prueba relevante como los datos de IRMA.

Dada su identidad material, considera esta Sala que procede examinar conjuntamente dichos motivos dirigidos a la racionalidad de la prueba de la sentencia recurrida.

6)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

7)En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la responsabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.

8)Aplicando la doctrina expuesta a este supuesto hemos de señalar que en la sentencia recurrida consta una valoración expresa, razonada y coherente del conjunto de la prueba practicada (Fundamento de Derecho II. Primero referido a los hechos imputados a D. Laureano). Así, para fundamentar la condena del acusado, la sentencia de instancia se refiere a las declaraciones de los coimputados conformados, que señalan a D. Laureano como la persona que intervino y participó en los hechos para hacerse, sin contraprestación alguna mediante engaño, con el ganado de determinados ganaderos de explotaciones existentes en la zona de Viana do Bolo y de Puebla de Sanabria. Explica el tribunal sentenciador que las declaraciones de los coimputados solo tienen valor probatorio cuando estén contrastadas por datos accesorias y no existan motivos espurios. Dicha prueba es corroborada con multitud de indicios. Se trata de un conjunto de indicios a los que acertadamente se refiere la sentencia, y cuya fuerza incriminatoria resulta suficiente para desvirtuar la tesis sostenida por la defensa. Tales indicios han sido valorados de forma lógica y racional, sin que esta Sala pueda sustituir ahora dicha valoración por otra meramente alternativa, al no apreciarse que la reconstrucción fáctica efectuada por el tribunal de instancia sea ilógica, arbitraria o irracional.

En tal sentido se refiere el tribunal sentenciador, en primer lugar, a que los crotales pertenecientes a la explotación del acusado se encontraban puestos en los terneros de los ganaderos perjudicados. No se trataba del ganado que D. Laureano afirmó haber vendido. En segundo lugar, afirma la sentencia que la forma más plausible y lógica de que los crotales llegaran a los animales de los ganaderos perjudicados ha sido mediante la entrega del acusado de los citados crotales y que dicha entrega hubo de hacerse sin haber sido utilizados los crotales en otros animales, dado lo difícil que es cortarlos y arrancarlos. En tercer lugar, se afirma que la realidad y existencia de las ventas de terneros por parte de D. Laureano no ha quedado acreditada; que D. Laureano ante la guardia civil no aludió en ningún momento a tales ventas y que, aunque existan documentos de traslado, la simple confección de dichos documentos y las autoguías para el traslado de los animales con sus DIB no suponen sin más que dichas ventas tengan que darse por acreditadas. Y ello, continúa explicándose en la sentencia de instancia, porque no se ha conseguido saber dónde están todos los animales vendidos en las dos operaciones señaladas, sino que lo que ha quedado constado es que los animales de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano y porque, además, no consta acreditación de su existencia en los libros de registro de obligatoria llevanza, dando de baja en la explotación esos terneros, sin que tampoco se comunicase a las autoridades de origen y destino dichas ventas y movimientos de ganado al objeto de seguir la trazabilidad del mismo. Se reconoce por la Audiencia que, aunque se tengan vacas parideras, ello no impide la comisión del delito. Como otro indicio el tribunal sentenciador se refiere a la casi coincidencia exacta entre los terneros que se dicen vendidos por D. Laureano en fechas 3 y 6 de noviembre y el número de terneros adquiridos mediante engaño a los ganaderos, coincidiendo la primera venta de los 27 terneros el día 3 de noviembre con los terneros adquiridos de modo fraudulento en la zona de Viana do Bolo y la segunda venta alegada de los 92 terneros a la novia de D. Rosendo, Dña. Adelaida, con los terneros respecto de los que se articuló la maniobra fraudulenta en la zona de Puebla de Sanabria el día 4 de noviembre. También coinciden las fechas de ambas ventas y las simuladas a los ganaderos afectados.

Pues bien, aunque pudiera ser discutible alguno de los anteriores aspectos periféricos del recurso como la posibilidad técnica de cambiar los crotales sin rotura o que los ganaderos perjudicados dijeran no conocer a D. Laureano, tales puntualizaciones no desvirtúan el núcleo de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, como expondremos a continuación.

A pesar de que el recurrente destaque que las declaraciones de los ganaderos perjudicados en la zona gallega aluden a no conocer personalmente a D. Laureano y que D. Pablo Jesús (que, recordemos, se hacía llamar Victorino) no les comentó que el teléfono se lo había proporcionado D. Laureano, dicha circunstancia tiene su lógica en una estafa en la que se está ocultando la verdadera identidad y, por tanto, también la cadena de contactos. Tal elemento periférico no desvirtúa el núcleo incriminatorio. No se excluye que fuese D. Laureano quién les proporcionase sus contactos telefónicos como intermediario, extremo este que fue el que el tribunal sentenciador estimó probado teniendo en cuenta las declaraciones de los coimputados. Se trata de un aspecto más periférico que central.

Por lo que se refiere al cambio de los crotales, hemos de poner de manifiesto que el tribunal sentenciador no afirma categóricamente que el cambio de crotales ya utilizados sea física o técnicamente imposible, sino que lo analiza como la hipótesis menos plausible conforme a las reglas de la experiencia y las declaraciones testificales/periciales recibidas, que califican la operación como muy difícil por el diseño del crotal (plástico duro naranja que se introduce en la oreja del animal), concluyendo que la forma más lógica de que llegaran esos crotales a los terneros objeto del delito de estafa fue mediante entrega directa por parte de D. Laureano sin haberlos usado previamente. Aunque el recurrente pueda poner en duda tal extremo y considere que no es tal el grado de dificultad técnica, la preferencia motivada por esa hipótesis probabilística no constituye error valorativo, sino un razonamiento racional dentro del margen valorativo del tribunal sentenciador, especialmente cuando se integra en el conjunto indiciario global que supera las mera especulación defensiva sobre la extracción de los crotales y su reutilización.

Teniendo en cuenta que ha quedado acreditado y no se discute por ninguna de las partes intervinientes que los terneros de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano, sumando a tan relevante cuestión todos los indicios mencionados en la sentencia, consideramos que tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se valoran de manera lógica y racional sin que esta Sala pueda ahora realizar una valoración alternativa de la prueba porque no consta que la realizada haya sido ilógica o irracional.

Nos vamos a referir a las cuestiones nucleares en las que el recurrente basa su recurso que se resumen en que D. Laureano vendió de forma legal terneros de su propiedad, dado que tenía un gran número de vacas parideras, y que fueron los coacusados los que les quitaron los crotales a dichos terneros y se los pusieron a los terneros adquiridos de forma fraudulenta.

A) Centrándonos en primer término en las ventas realizadas por D. Laureano. El recurrente parte de la premisa de que había vendido ganado de su propiedad a uno de los coacusados, en concreto a D. Rosendo, para el cebadero de su novia, Dña. Adelaida, a la que le vendió 92 terneros el día 6 de noviembre y que vendió otros 27 el día 3 de noviembre a D. Leandro. Sostiene que, a partir de esas supuestas operaciones, se les habrían quitado los crotales a dichos terneros y se los habrían colocado en los animales objeto del delito de estafa con el fin de «blanquearlos».

Consideramos correctamente valorada la prueba en este extremo entendiendo que no queda acreditada la realidad de las ventas de los 92 terneros, ni al momento de dictarse sentencia ni posteriormente, teniendo en cuenta lo que consta en la base de datos IRMA (prueba solicitada y admitida en esta segunda instancia). Sí consta el pago de los 27 terneros por parte de D. Leandro, pero dichos terneros no eran los que D. Laureano alega haber vendido por ser de su propiedad, sino que eran los terneros de los ganaderos perjudicados con los crotales de la ganadería de D. Laureano. Por lo que se refiere a los 92 terneros vendidos supuestamente a la explotación de Dña. Adelaida, no consta acreditada haber recibido precio alguno por tal venta.

De este modo, el presupuesto fáctico del que parte el recurrente no ha quedado acreditado, como con acierto razona la sentencia que se recurre. En este sentido conviene recordar, como también refleja la Audiencia provincial, la declaración como testigo de D. Laureano. Así, según consta en el atestado de la policía judicial (documento número 1 DPA 320/2020, folio 5), D. Laureano se limitó a señalar que a D. Pablo Jesús la última vez que lo vio fue en julio en la gasolinera de Cuellar; que conoce a Rosendo de venderle ganado, que estuvo con él el día 2 y 3 de noviembre (en casa de D. Laureano) y que desde el día 3 no lo había vuelto a ver más. Ninguna referencia realiza a que vendiera su ganado.

A ello se añade que la propia defensa interesó que se oficiara a la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria para que aportase la totalidad de los datos existentes en la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con la finalidad de acreditar que existieron las supuestas ventas de los teneros, concretamente la baja por venta de 27 teneros el día 3 de noviembre y la baja por venta de otros 92 terneros el día 6 de noviembre de 2020. No obstante, de la documentación recabada de dicha base de datos no resulta tal extremo. Sí consta acreditado la venta de 27 terneros el día 3 de noviembre con salida a la explotación de D. Leandro (pero, como hemos dicho, estos terneros no eran los de D. Laureano, sino que solo tenían crotales de su explotación), pero por lo que se refiere a los otros 92 terneros que, según se alega, se habían vendido a Dña. Adelaida, tal extremo no queda acreditado, pues lo único que aparece consignado en esas fechas es «baja irregular», concepto que según se refleja en el BOCyL de 6 de julio de 2021 (pág. 35131), alude a «animal que causa baja en la explotación sin destino conocido». De modo que tal extremo no equivale a prueba válida de ventas reales. En consecuencia, no cabe deducir de tales anotaciones, con el grado de certeza exigible, la existencia de las transacciones alegadas por el recurrente, ni construir sobre esa base la versión exculpatoria propuesta que, en definitiva, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba vetada a este Tribunal habida cuenta de que la racionalidad en la valoración de la prueba por la sentencia de instancia está fuera de toda duda.

La defensa, teniendo en cuenta la referida prueba admitida relativa a los datos aportados por la Unidad veterinaria de Puebla de Sanabria, pretende ahora explicar (al respecto nada alegó en su escrito de recurso de apelación) las «bajas irregulares» de los 92 terneros alegando que quedaron sometidos a la intervención judicial desde el día siguiente de la venta, generando dudas sobre su ubicación que motivaron tal anotación en IRMA pese a existir documento de traslado firmado e informe del SEPRONA.

Tal hipótesis es especulativa e insuficiente, pues no explica, en primer lugar, por qué los otros 27 terneros (que también alegó haber vendido) sí tiene destino registrado sin irregularidad; en segundo término, la «baja irregular» responde a la ausencia de confirmación documental del movimiento y no menciona intervención judicial alguna; y, por último, no resuelve la cuestión de que crotales supuestamente de animales vendidos legalmente aparecen ya cambiados en terneros objeto de la estafa el día 4 de noviembre.

Hemos de hacer una precisión respecto a la alegación relativa a la falta de lógica en la reconstrucción fáctica contenida en la sentencia, en la medida en que se sostiene que los 27 animales que entraron en la explotación de D. Leandro, con los crotales cambiados, el día 4 por la mañana, no podían ser los crotales que, según la sentencia, se entregaron esa misma noche por los acusados en la localidad de Quiruelas de Vidriales. Dicha alegación no puede prosperar, pues la referencia al encuentro celebrado el día 4 por la tarde no describe el inicio exclusivo de la maniobra, sino un acto más dentro de una operativa ya comenzada que afecta a dos grupos diferenciados de animales: el primer lote de 27 terneros con destino a la explotación de D. Leandro y un segundo lote con 92 reses con destino a la explotación de Dña. Adelaida. Es precisamente a este segundo grupo al que se refiere la sentencia cuando alude a la cita en Quiruelas de Vidriales en la que D. Laureano proporcionó «a Rosendo los documentos de identificación para bovinos y el documento Sanitario de traslado de los terneros con destino al Municipio de Olombrada (Segovia), a la explotación de Adelaida». La valoración es, por tanto, lógica y racional.

2. En cuanto a la alegación relativa al número de vacas parideras, la defensa alega que la adquisición documentada de 109 cabezas reproductoras (12+22+75 vacas entradas los días 21 y 24 de febrero de 2020 mediante G.O.S II automatizada) habría generado un elevado número de terneros en su explotación, suficiente para justificar las supuestas ventas de 27 animales el día 3 de noviembre y otros 92 el día 6 de noviembre, e insiste en que los crotales de esos animales habrían sido quitados por los coacusados para colocarlos en los terneros adquiridos mediante engaño. Es cierto que dichas entradas de vacas reproductoras quedan acreditadas en la base IRMA con movimientos regulares, confirmando su titularidad en la explotación. Sin embargo, de esa mera capacidad reproductiva, teóricamente susceptible de generar terneros, no cabe deducir, como pretende el recurrente, que nacieron precisamente esos 119 terneros concretos, ni que fueran identificados con crotales propios de la explotación, ni que se vendieran legalmente a los coacusados mediante guías sanitarias. En realidad, como ya hemos señalado, en la base IRMA solo figuran como «baja irregular» sin destino conocido ni G.O.S válida. La existencia de vacas reproductoras no puede suplir la ausencia de trazabilidad concreta de los terneros que se han alegado vendidos, prevaleciendo la inferencia condenatoria sustentada en el conjunto probatorio realizado por el Tribunal sentenciador.

Es más, la propia sentencia no niega la existencia de las vacas parideras y en tal sentido afirma en el Fundamento de Derecho II Primero que: «Ahora bien, también entendemos, dado el procedimiento seguido por las Unidades Veterinarias para entregar a los ganaderos DIB de los animales y crotales correspondientes a los terneros nacidos, lo cual realizan en virtud de los nacimientos estimados en la explotación, siendo el programa informático el que lo otorga, tal y como declaró el veterinario de la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria, que para haberle entregado en ese periodo de escasamente mes y medio 118 documentos de identificación individual de los terneros y los correspondientes crotales, es que dicha Unidad tenía incorporados al sistema un número equivalente de vacas parideras».

De modo que ni esta Sala (a la vista de la documental solicitada a la Unidad Veterinaria) ni tampoco el tribunal sentenciador han negado la existencia de las vacas parideras. Sin embargo, como con acierto señala el tribunal sentenciador, de tal extremo no se deduce la imposibilidad de cometer los delitos por los que D. Laureano ha sido condenado, dado que conseguidos los crotales y los documentos identificativos de los animales por parte de D. Laureano, los mismos no se destinaron a identificar a los teneros de su explotación cuyo declaración de nacimiento había motivado la extensión de los DIB y los crotales para dichos terneros, sino que los crotales se colocaron en las orejas de los animales que habían sido sustraídos a través de engaño a los ganaderos perjudicados. Se desprende de la prueba practicada que en la propia explotación de Folgoso de D. Laureano se localizaron animales sin crotales, es decir, sin identificar, aunque eran suyos, lo que evidencia que no los utilizaba sistemáticamente para identificar su ganado.

Frente a todo lo anterior, la impugnación de la defensa se limita a ofrecer una interpretación alternativa de los mismos elementos probatorios ya valorados por el órgano de instancia, sin aportar nuevos datos ni evidenciar la existencia de un error patente, arbitrariedad o insuficiencia probatoria. Tal discrepancia valorativa no puede prosperar en esta alzada.

Concluyendo todo lo expuesto, consideramos que la sentencia de instancia se sustenta en un conjunto probatorio plural y consistente, integrado no solo por las declaraciones de los coimputados, sino también por prueba testifical, documental y pericial, así como por los informes elaborados por los agentes de la guardia civil que intervinieron en la investigación.

Las declaraciones de los coimputados, lejos de constituir una prueba aislada, aparecen corroboradas por numerosos datos objetivos que dotan de verosimilitud a su contenido, destacando entre ellos la constatación de que los crotales correspondientes a la explotación del recurrente se hallaban colocados en los animales procedentes de los ganaderos perjudicados, la coincidencia entre el número de terneros objeto de las operaciones fraudulentas y los que el acusado afirma haber vendido en fechas próximas, las irregularidades detectadas en la llevanza del libro registro de su explotación y la falta de acreditación efectiva de las supuestas ventas alegadas como explicación alternativa de los hechos.

Todo ello nos permite concluir que la valoración efectuada por el tribunal de instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica, sin que pueda calificarse de arbitraria, ilógica o irrazonable. En consecuencia, ha de entenderse válidamente desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente.

Los hechos declarados probados, cuya revisión no procede a la vista de lo anteriormente expuesto, encajan correctamente en el tipo penal de estafa, al concurrir un engaño bastante, consistente en la simulación de operaciones comerciales mediante la emisión de facturas y justificantes de transferencia inexistentes, que generaron en los perjudicados la creencia errónea de haber recibido el pago convenido, induciéndoles a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio, consistente en la entrega de los terneros, con el consiguiente ánimo de lucro por parte de los acusados, quienes procedieron a su posterior comercialización.

Asimismo, la elaboración y utilización de dicha documentación simulada, junto con la manipulación de los elementos identificativos del ganado, singularmente los crotales y la documentación sanitaria, constituyen conductas incardinables en el delito de falsedad documental, siendo además dichas actuaciones instrumentales necesarias para la comisión de la estafa, lo que justifica la apreciación del concurso medial entre ambos ilícitos.

La actuación de los acusados responde, además, a un plan previamente concertado y ejecutado de forma reiterada mediante un mismo modus operandi,lo que fundamenta la apreciación de la continuidad delictiva efectuada en la instancia.

En definitiva, no apreciándose vulneración alguna de derechos fundamentales ni error en la valoración de la prueba o en la calificación jurídica de los hechos, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

CUARTO: COSTAS

Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Lorena Fernández Blanco en nombre y representación de D. Laureano contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Antecedentes

PRIMERO:La Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 14 de mayo de 2025, en la que se declaran probados los siguientes hechos: «I.- DE LOS ACUSADOS CONFORMADOS Pablo Jesús y Rosendo:

Pablo Jesús, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, frente a Laureano, mayor de edad, con DNI NUM001 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia y frente a Rosendo, mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia.

Los acusados, puestos de común y previo acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, actuaron de la siguiente manera:

- En una fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con el ganadero Abel y concertó una cita con él para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Viana do Bolo, en fecha 1 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 15 terneros por el precio total de 10.477,06€.

El día 2 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, envió a Abel, una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM003, siendo ordenante LA CERRADURA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA CERRADURA S.L., no es cliente de esta. Acto seguido, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros y abandonó la explotación de Abel, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En una fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con la ganadera Lidia y concertó una cita con ella para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Cepedelo-Viana do Bolo, en fecha 2 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 13 terneros por el precio total de 8.175,9€. Ese mismo día, el acusado, Pablo Jesús, envió a Lidia, una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado. A continuación, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros y abandonó la explotación de Lidia, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En una fecha no determinada pero en todo caso anterior al día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con Ambrosio, tío del ganadero Ovidio y concertó una cita con él para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Castiñeira-Viana do Bolo, en fecha 2 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 1 ternero por el precio total de 625€+IVA. El mismo día, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros comprometiéndose a abonar su precio y abandonó la explotación de Ovidio, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta del ternero, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 28 de octubre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino, representante de la sociedad LA VENTANILLA S.L., con domicilio social en Segovia y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con la ganadera Agueda y concertó una cita con ella para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Ungilde-Puebla de Sanabria, en fecha 29 de octubre de 2020, acordando la compraventa de 40 terneros por el precio total de 23.690,64€. El día 4 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, se personó en la explotación ganadera de Agueda y le exhibió una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA VENTANILLA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM003, siendo ordenante LA VENTANILLA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA VENTANILLA S.L., no es cliente de esta.

En la misma fecha, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros y abandonó la explotación de Agueda, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 29 de octubre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino, representante de la sociedad LA HERRADURA S.L. de Turégano (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con el ganadero Rubén y concertó una cita con él para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Vigo de Sanabria-Galende, en fecha 2 de noviembre de 2020, acordando la compraventa de 2 terneros por el precio total de 978€.

En fecha 4 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros comprometiéndose a abonar su precio y abandonó la explotación de Rubén, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 29 de octubre de 2020, Rubén, le comentó a su tío Cornelio, que una persona que se hacía llamar Victorino, representante de la sociedad LA HERRADURA S.L. de Turégano (Segovia), estaba interesado en adquirirles ganado, concertando una cita el día 2 de noviembre de 2020, en la explotación ganadera de Cornelio en Ribadelago-Galende, acordando con el acusado, Pablo Jesús, la compraventa de 29 terneros por el precio total de 14.131,85€.

El día 4 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, se personó en la explotación ganadera de Cornelio y le exhibió una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM003, siendo ordenante LA VENTANILLA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA VENTANILLA S.L., no es cliente de esta.

En la misma fecha, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros y abandonó la explotación de Cornelio, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

- En fecha 30 de octubre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, identificándose como un ganadero llamado Victorino (Segovia) y gracias a la intermediación del acusado Laureano, que le facilitó su número de teléfono, contactó con la ganadera Agustina y concertó una cita con ella para ver el ganado de su propiedad en la localidad de Ribadelago-Galende, en fecha 31 de octubre de 2020, acordando la compraventa de 14 terneros por el precio total de 7.428,69€ El día 1 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, envió Agustina a través de Whatsapp, una factura que los acusados o un tercero a petición suya habían elaborado, presuntamente emitida por empresa LA CERRADURA S.L, que no había tenido ninguna intervención en la compraventa, por el importe acordado y un documento, igualmente elaborado por los acusados o por un tercero a petición suya, que simulaba que el acusado había realizado desde la cuenta bancaria de la entidad BBVA, NUM003, siendo ordenante LA CERRADURA S.L., la transferencia del importe acordado. La referida cuenta bancaria no existe en la entidad BBVA y la empresa LA CERRADURA S.L., no es cliente de esta.

En fecha 4 de noviembre de 2020, el acusado, Pablo Jesús, cargó los terneros y abandonó la explotación de Agustina, quien no recibió cantidad alguna en concepto de pago por la venta de los terneros, ya que los acusados en ningún momento tuvieron intención de abonar su precio.

Como continuación del plan que previamente habían acordado los acusados, el acusado, Laureano, solicitó a la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria, documentación y crotales para una serie de terneros que presuntamente habían nacido en su explotación ganadera de Villardeciervos, cuando en realidad la finalidad que perseguían los acusados era intercambiar la documentación y crotales que portaban los terneros cargados en las zonas de Viana do Bolo y Sanabria, por los que le habían facilitado al acusado Laureano, haciendo así prácticamente imposible el rastreo y localización de los referidos terneros.

Así, los acusados, una vez que tuvieron cargados todos los terneros, procedieron a cambiarles los crotales y documentación que portaban desde su explotación de origen por la que le habían facilitado al acusado Laureano en la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria.

Posteriormente, continuando con la ejecución del plan previamente concertado de común acuerdo por los acusados, el acusado, Rosendo, en fecha 4 de noviembre de 2020, vendió 27 de esos terneros a una explotación ganadera situada en Piña de Esgueva (Valladolid), titularidad de Leandro, quien pagó por ellos la cantidad de 13.365€, desconociendo el origen ilícito de los terneros.

Por otro lado, el acusado, Rosendo, en fecha 7 de noviembre de 2020, entregó 92 de esos terneros en una explotación ganadera situada en Villafranca de la Sierra (Ávila), a su titular, Juan Manuel, en pago de una deuda que tenía frente a él, quien los aceptó, desconociendo el origen ilícito de los terneros. Todos los perjudicados lograron recuperar los terneros de su titularidad, salvo Abel, que no recuperó dos de sus terneros, reclamando por ello.

II.- DEL ACUSADO NO CONFORMADO Laureano:

Aparece probado y así se declara, que:

Durante los últimos días del mes de octubre del año 2020, el acusado, D. Laureano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se puso de acuerdo con los otros dos acusados, Pablo Jesús y D. Rosendo, para proceder a la compra de ganado bovino a determinados ganaderos de la zona de Sanabria y de la zona de Orense con conocimiento de que dichas compras no iban a ser pagadas, y así:

I) D. Pablo Jesús haciéndose pasar por Victorino, representante de la empresa "La 'Ventanilla" de Segovia, mantiene conversaciones telefónicas con varios ganaderos de la Comarca de Sanabria, cuyos contactos habían sido proporcionados por Laureano, con los que ajusta ver el ganado que tienen a la venta y si llegan a un trato favorable proceder a su adquisición. Posteriormente visita y acuerda verbalmente la compra en las explotaciones ganaderas de Agueda en la localidad de Ungilde, de 40 terneros por un precio de 23.690,64€, en la de Agustina de Ribadelago, 14 terneros por 7.428,69 € y por último en Vigo de Sanabria en las de Cornelio, 29 terneros por 14.131,85 € y de Rubén, 2 terneros por 978€. Con todos ellos se acuerda el pago mediante trasferencia bancaria.

El día 04 de noviembre de 2020 la persona de Pablo Jesús, conocida como Victorino", se persona en las explotaciones ganaderas con su vehículo BMW X5 de color blanco junto con un camión y su conductor de nombre Gaspar de la localidad de Tábara, alquilado por Pablo Jesús y en cuya contratación se identificó telefónicamente como Diego, para retirar el ganado adquirido y trasladarlo hasta la explanada del Hotel Enrimary donde se cargaría en un camión más grande. En ese momento, a cada ganadero se le exhibe el documento justificante de trasferencia bancaria por el valor acordado de venta que asegura haber realizado a sus cuentas bancarias, así como las facturas a nombre de la explotación ganadera de Segovia, transferencias y las facturas que resultaron ser falsas.

Los transportes desde Ribadelago y Vigo se realizan hasta Puebla de Sanabria, concretamente a la explanada del Hotel Enrimary, y la de Ungilde se desplaza hasta la localidad de Mombuey, junto a la gasolinera para allí realizar el último traspaso de ganado.

En dichas explanadas se produce el trasvase de los animales al camión tráiler marca Scania en el que se encuentra Rosendo. Una vez finalizada toda la carga de animales, emprenden viaje tanto Pablo Jesús en su coche particular, como Rosendo en el camión Scania hasta el área de servicio de la localidad de Quiruelas de Vidriales, donde estacionan y esperan la llegada de Laureano, quien compareció en aquel lugar acompañado de su pareja, proporcionando a Rosendo los documentos de identificación para bovinos y el documento Sanitario de traslado de los terneros con destino al Municipio de Olombrada (Segovia), a la explotación de Adelaida (Pareja de Rosendo), acordando la entrega de los restantes para el viernes día 6 en la localidad de Palacios del Arzobispo (Salamanca), siendo este el lugar al que finalmente se trasladaron los animales y donde se procede al cambio de crotales de los terneros, quitándoles los que traían de origen y poniéndoles los crotales de la explotación ganadera de D. Laureano.

El día 07 de noviembre de 2020, Rosendo, contacta con Juan Manuel, ganadero de la localidad de Villafranca de la Sierra (Ávila) con quien mantenía una deuda, preguntándole si podía hacerle entrega de 92 terneros en su explotación, trasladando los terneros a dicho lugar. Es en esta explotación a la que se desplazan los propietarios del ganado al comprobar el engaño sufrido, reconociendo en dicho lugar a los terneros de su propiedad, terneros a los que habían quitado sus crotales identificativos y puesto otros pertenecientes a la explotación de Laureano.

Estos ganaderos recuperan sus terneros que son llevados a la explotación de Doña Agueda, a quien se le han generado gastos correspondientes a veterinarios, medicinas, alimentos, y muerte de algún animal. Asimismo, se han causado daños y perjuicios al resto de los ganaderos que ascienden a:

- A Agueda por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.

- A DOÑA Agustina le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.

- A D. Cornelio le corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.

- A D. Rubén le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.

II)- La misma forma de proceder expuesta en el anterior apartado se lleva a cabo en la zona de Viana do Bolo, Ourense, lugar al que acude D. Pablo Jesús haciéndose pasar por un ganadero de Turégano, Segovia, entidad La Cerradura, S.L., manifestando estar interesado en adquirir cabezas de ganado, ofreciendo por la compra un precio atractivo. De esta forma consiguió que D. Abel de Viana do Bolo le vendiera 15 terneros por precio de 10.477,06 €; Doña Lidia de Cepedela-de Viana do Bolo, 13 terneros por importe de 8.175,9 € y D. Ovidio de Castiñeira de Viana do bolo 1 ternero por importe de 625 € más Iva. Dichos terneros fueron cargados el día 2 de noviembre de 2020 por Amador, de Mimaratrasa, contratado por Rosendo, siendo el destino del ganado Turégano Segovia, si bien el ganado fue traspasado en la explanada de Mombuey a un camión donde se encontraba Rosendo, al que entregó toda la documentación.

En todos los casos se remitió un documento de transferencia que resultó ser falso, sin que abonara ninguna de las cantidades acordadas y llevándose a los terneros a explotaciones distintas de las acordadas, cambiando el crotal a los animales para poder ser vendidos sin seguir el rastro de los animales.

Así, Rosendo concertó un contrato con Leandro el 4/11/20 quien le pagó por los terneros 13.365 EUROS (12.150 € y 1215 € de IVA), habiendo llevado un total de 27 terneros a PIÑA DE ESGUEVA (Valladolid). Leandro, vendió 18 para una explotación de Revilla Vallejera (Burgos) a nombre de Hermenegildo, 8 terneros a otra explotación de Sauquillo de Cabezas (Segovia)a nombre de Bernarda, y el ultimo lo dejó en Piña de Esgueva. De los terneros vendidos al Sr. Leandro fueron reconocidos por los ganaderos gallegos 18 en la explotación de Revilla Vallera (9 de Lidia, 8 de Abel y 1 de Ovidio), 8 en la explotación de Sauquillo de Cabezas, reconociendo Abel a 3 terneros. A todos ellos se les había cambiado el crotal habiéndoseles puesto crotales pertenecientes a la explotación de D. Laureano.

Estos ganaderos no han recuperado sus terneros, habiéndose causado un perjuicio que asciende a las sumas que dejaron de percibir por las ventas. A D. Abel la suma de 10.477,06 €; - A Doña Lidia el importe de 8.175,9 € y D. Ovidio la cantidad de 625 € más Iva».

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: «A) Que condenamos, por su propia conformidad, a Pablo Jesús por el delito continuado de estafa, ya definido, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de falsificación en documento mercantil, ya definido, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal y por el delito de falsificación en documento oficial, ya definido, a la pena de 1 AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 6 MESES DE MULTA A RAZÓN DE CUOTA DIARIA DE 6€, con la responsabilidad personal subsidiaria que en caso de impago establece el artículo 53 del Código Penal.

B) Que condenamos, por su propia conformidad, a Rosendo por el delito de receptación, ya definido, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

C) QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Laureano, como autor penalmente responsable de un delito continuado de ESTAFA en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 3 AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de 12 meses, con la cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Laureano deberá indemnizar conjunta y solidariamente, junto con Rosendo y Pablo Jesús a:

- A Agueda por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.

- A DOÑA Agustina le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.

- A D. Cornelio le corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.

- A D. Rubén le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.

-. A D. Abel la suma de 10.477,06 €;

- A DOÑA Lidia el importe de 8.175,9 € y

-D. Ovidio la cantidad de 625 € más Iva. más los intereses legales previstos en la ley hasta su completo pago.

Condenamos a los tres acusados, por terceras e iguales partes, al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular».

Por el procurador Sr. Vega Álvarez en representación de Dña. Lidia, D. Abel y D. Ovidio, se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2025 se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva: «La Sala acuerda ACLARAR Sentencia nº 10/2025 de esta Audiencia Provincial de fecha 14 de mayo de 2025 , en el sentido de que los hechos probados I donde dice "... todos los perjudicados lograron recuperar los terneros de su titularidad, salvo Abel, que no recupero dos de sus terneros, reclamando por ello" debe decir "... todos los perjudicados lograron recuperar los terneros de su titularidad, salvo Abel, Lidia y Ovidio que no han recuperados sus terneros».

SEGUNDO:Notificada dicha resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Laureano, en el que se alegó, un motivo previo relativo a quebrantamiento de las garantías y normas procesales causantes de indefensión y dos motivos de apelación. En primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio y la interpretación realizada en la sentencia y, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio y la calificación jurídica realizada en la sentencia.

TERCERO:Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, y fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por las Acusaciones particulares, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 10 de marzo de 2026, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el relato de los hechos y los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 14 de mayo de 2025, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en la que se condena a D. Pablo Jesús y a D. Rosendo, en sentencia de conformidad, a los delitos que constan en el fallo transcrito. Ninguno de ellos ha recurrido. Se condena en esa misma sentencia a D. Laureano como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de 12 meses, con la cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Laureano deberá indemnizar conjunta y solidariamente, junto con Rosendo y Pablo Jesús a:

- A Dña. Agueda por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.

- A Dña. Agustina le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.

- A D. Cornelio corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.

- A D. Rubén le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.

-. A D. Abel la suma de 10.477,06 €;

- A Dña. Lidia el importe de 8.175,9 € y

-D. Ovidio la cantidad de 625 € más Iva. más los intereses legales previstos en la ley hasta su completo pago.

Se condena a los tres acusados, por terceras e iguales partes, al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Interpone, contra el pronunciamiento transcrito, recurso de apelación el condenado, que alega, como motivos de impugnación, un motivo previo relativo a quebrantamiento de las garantías y normas procesales causantes de indefensión y dos motivos de apelación. En primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio y la interpretación realizada en la sentencia y, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio y la calificación jurídica realizada en la sentencia.

SEGUNDO: MOTIVO PREVIO RELATIVO AL QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS Y NORMAS PROCESALES CAUSANDO INDEFENSIÓN

El primer motivo del recurso menciona, con carácter previo, que se oficie a la unidad veterinaria de Puebla de Sanabria para que aporte los datos de la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con el objeto de acreditar la baja por venta de la explotación de D. Laureano, de 27 terneros el día 3 de noviembre y de otros 92 terneros el día 6 de noviembre, alegando que la inadmisión de la citada prueba en primera instancia les ha ocasionado indefensión.

Dicha solicitud ha sido admitida y practicada por este Tribunal en segunda instancia, dándose traslado a las demás partes intervinientes en el procedimiento y obrando ya en autos dicha documentación, con lo que deviene inexistente la indefensión alegada.

Asimismo, se invoca la necesidad de aceptar como prueba nueva que ha de confirmar la inadmitida (ahora ya admitida) tanto el libro de la explotación como las guías de adquisición de las 109 madres en febrero de 2020, prueba que se pretende esencial tras la declaración en la vista de los guardias civiles sobre la ausencia de ciertos datos en el libro, cuando sí constan. Sin embargo, tal petición carece de sentido y de sustento, pues la prueba principal solicitada (el oficio a la base IRMA) ya ha sido admitida y practicada por este Tribunal, sin que quepa ahora pretender una prueba supletoria o confirmatoria ajena al objeto original de la solicitud, planteamiento que será examinado con posterioridad al valorar el fondo del motivo. El propio recurrente reconoce que la admisión de la prueba relativa a la base IRMA hace innecesaria la aportación del libro de registro u otros documentos ganaderos.

TERCERO: MOTIVO RELATIVO A VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENDIDA LA PURBA PRACTICADA EN JUICIO Y LA INTERPRETACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA EN LA SENTENCIA (ART. 846 BIS C) LETRAS A, B Y E).

1) El recurrentealega error en la valoración de la prueba, denunciando, en primer lugar, al amparo del art. 846 bis c) letras a) y e), vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba. Conviene recordar que la invocación a los arts. 846 bis c) letras a) b) y e) de la LECrim. no resulta correcta, puesto que el régimen de la apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales se rige, de conformidad con lo dispuesto en el art. 846 terde la misma Ley por lo dispuesto en el art. 790, 791 y 792.

Afirma que la sentencia se basa esencialmente en la declaración de un coacusado, D. Pablo Jesús, carente de corroboración suficiente y contradictoria con otras pruebas practicadas, en particular con las declaraciones de los perjudicados, quienes manifiestan no conocer al recurrente. Señala igualmente la existencia de contradicciones relevantes entre las declaraciones de los coacusados y otros elementos probatorios, así como la falta de acreditación objetiva de extremos esenciales (como las supuestas comunicaciones telefónicas o la entrega de dinero), lo que, a su juicio, impide desvirtuar la presunción de inocencia.

Asimismo, cuestiona la reconstrucción fáctica de la sentencia, por considerarla ilógica e incompatible con los datos obrantes en autos, especialmente en lo relativo a la mecánica de los hechos, el movimiento de los animales y la supuesta entrega de crotales, defendiendo una explicación alternativa con la realidad de las operaciones comerciales efectuadas.

En segundo lugar, al amparo del art. 846 bis c) letras b) y e), reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y denuncia error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica. Insiste en la relevancia de la prueba inadmitida, así como en la incorrecta valoración de los elementos probatorios disponibles, destacando la falta de corroboración externa de las declaraciones incriminatorias y la existencia de meras inferencias o conjeturas en la fundamentación de la sentencia.

Añade que la resolución recurrida omite la valoración de elementos probatorios relevantes (como los registros oficiales y documentación ganadera) que acreditarían la realidad de las operaciones realizadas, así como la existencia de los nacimientos de los animales, resultando, a su juicio, arbitraria la conclusión alcanzada. Invoca igualmente la vulneración del principio in dubio pro reo.

En base a ello, interesa la estimación íntegra del recurso, con revocación de la sentencia impugnada y la libre absolución de D. Laureano.

2) El Ministerio Fiscal interesa la desestimacióndel recurso por ser una sentencia dictada conforme a derecho no solo por la prueba practicada en el acto del juicio oral sino por la documental que obra en autos.

3) La representación procesal de Dña. Agueda, Dña. Agustina, D. Cornelio y D. Rubén, rechaza la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de error en la valoración de la prueba. Defiende que la sentencia se basa en una valoración conjunta, lógica y razonada de la prueba practicada, incluyendo declaraciones de coacusados, testificales y prueba documental, todas ellas convergentes en la atribución de responsabilidad al acusado.

Destaca que las declaraciones de los coimputados aparecen corroboradas por otros elementos objetivos, como la aparición de los crotales pertenecientes a la explotación del acusado en los animales de los perjudicados, la obtención por aquél de un número inusualmente elevado de identificadores y documentación ganadera, y las irregularidades en la llevanza de los registros obligatorios.

Sostiene igualmente que la intervención del acusado era imprescindible para la comisión de los hechos, al ser el único que podía proporcionar la cobertura documental y los elementos identificativos necesarios para introducir los animales en el tráfico jurídico con apariencia de legalidad.

Añade que la versión exculpatoria del recurrente carece de credibilidad, al no haber quedado acreditadas las supuestas ventas invocadas (que no constaban en los registros ni fueron comunicadas conforme a la normativa aplicable) y haber sido introducidas de forma tardía en el procedimiento. Asimismo, subraya la existencia de contradicciones en sus manifestaciones a lo largo de la investigación.

Por otro lado, rechaza la hipótesis defensiva relativa a un posible cambio de crotales, apoyándose en la dificultad técnica de dicha práctica, así como en las declaraciones de agentes y ganaderos, quienes afirmaron que los crotales no presentaban signos de manipulación.

Finalmente, sostiene que la sentencia realiza una correcta subsunción jurídica de los hechos, apreciando la concurrencia de los delitos de estafa y falsedad documental en concurso, al haber facilitado el acusado los medios necesarios para la ejecución del fraude.

En consecuencia, interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que se impugna.

4) En cuanto a la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Lidia, D. Abel y D. Ovidio, se interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, al considerar que la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a Derecho.

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la parte impugnante pone de manifiesto que la condena se sustenta en una suficiente y válida actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los coacusados, corroboradas por otros elementos objetivos, testificales de los perjudicados, del transportista y de los agentes de la guardia civil, así como en la abundante prueba documental obrante en autos. Destaca que la participación de D. Laureano resulta plenamente acreditada, aun cuando no fuera conocido directamente por los perjudicados, al haber intervenido facilitando contactos, documentación y medios indispensables para la ejecución del plan delictivo, extremo corroborado por el conjunto de la prueba practicada.

Asimismo, se rechaza la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que el órgano de instancia realizó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, razonando de forma lógica y suficiente la conclusión alcanzada, sin que el recurso se limite más que a ofrecer una interpretación alternativa de la prueba carente de virtualidad para desvirtuar la conclusión condenatoria.

Finalmente, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, se defiende su plena corrección, al concurrir todos los elementos típicos del delito de estafa, caracterizado por un engaño bastante desplegado desde el inicio con ánimo de lucro, que determinó el desplazamiento patrimonial en perjuicio de los denunciantes, así como del delito de falsedad documental, instrumental para la comisión del anterior, apreciándose correctamente el concurso medial y la continuidad delictiva en atención a la pluralidad de acciones ejecutadas en el marco de un plan preconcebido.

Por todo ello, se interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

5)Como se observa, ambos motivos del recurso que invocan los apartados a), b) y e) del art. 846 bis c) LECrim. denuncian esencialmente la existencia de error en la valoración de la prueba y la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, articulándose en torno a idénticos elementos: la supuesta falta de corroboración de declaraciones testificales y elementos objetivos, la ilógica reconstrucción fáctica de los movimientos de animales y los crotales, y la omisión de prueba relevante como los datos de IRMA.

Dada su identidad material, considera esta Sala que procede examinar conjuntamente dichos motivos dirigidos a la racionalidad de la prueba de la sentencia recurrida.

6)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

7)En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la responsabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.

8)Aplicando la doctrina expuesta a este supuesto hemos de señalar que en la sentencia recurrida consta una valoración expresa, razonada y coherente del conjunto de la prueba practicada (Fundamento de Derecho II. Primero referido a los hechos imputados a D. Laureano). Así, para fundamentar la condena del acusado, la sentencia de instancia se refiere a las declaraciones de los coimputados conformados, que señalan a D. Laureano como la persona que intervino y participó en los hechos para hacerse, sin contraprestación alguna mediante engaño, con el ganado de determinados ganaderos de explotaciones existentes en la zona de Viana do Bolo y de Puebla de Sanabria. Explica el tribunal sentenciador que las declaraciones de los coimputados solo tienen valor probatorio cuando estén contrastadas por datos accesorias y no existan motivos espurios. Dicha prueba es corroborada con multitud de indicios. Se trata de un conjunto de indicios a los que acertadamente se refiere la sentencia, y cuya fuerza incriminatoria resulta suficiente para desvirtuar la tesis sostenida por la defensa. Tales indicios han sido valorados de forma lógica y racional, sin que esta Sala pueda sustituir ahora dicha valoración por otra meramente alternativa, al no apreciarse que la reconstrucción fáctica efectuada por el tribunal de instancia sea ilógica, arbitraria o irracional.

En tal sentido se refiere el tribunal sentenciador, en primer lugar, a que los crotales pertenecientes a la explotación del acusado se encontraban puestos en los terneros de los ganaderos perjudicados. No se trataba del ganado que D. Laureano afirmó haber vendido. En segundo lugar, afirma la sentencia que la forma más plausible y lógica de que los crotales llegaran a los animales de los ganaderos perjudicados ha sido mediante la entrega del acusado de los citados crotales y que dicha entrega hubo de hacerse sin haber sido utilizados los crotales en otros animales, dado lo difícil que es cortarlos y arrancarlos. En tercer lugar, se afirma que la realidad y existencia de las ventas de terneros por parte de D. Laureano no ha quedado acreditada; que D. Laureano ante la guardia civil no aludió en ningún momento a tales ventas y que, aunque existan documentos de traslado, la simple confección de dichos documentos y las autoguías para el traslado de los animales con sus DIB no suponen sin más que dichas ventas tengan que darse por acreditadas. Y ello, continúa explicándose en la sentencia de instancia, porque no se ha conseguido saber dónde están todos los animales vendidos en las dos operaciones señaladas, sino que lo que ha quedado constado es que los animales de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano y porque, además, no consta acreditación de su existencia en los libros de registro de obligatoria llevanza, dando de baja en la explotación esos terneros, sin que tampoco se comunicase a las autoridades de origen y destino dichas ventas y movimientos de ganado al objeto de seguir la trazabilidad del mismo. Se reconoce por la Audiencia que, aunque se tengan vacas parideras, ello no impide la comisión del delito. Como otro indicio el tribunal sentenciador se refiere a la casi coincidencia exacta entre los terneros que se dicen vendidos por D. Laureano en fechas 3 y 6 de noviembre y el número de terneros adquiridos mediante engaño a los ganaderos, coincidiendo la primera venta de los 27 terneros el día 3 de noviembre con los terneros adquiridos de modo fraudulento en la zona de Viana do Bolo y la segunda venta alegada de los 92 terneros a la novia de D. Rosendo, Dña. Adelaida, con los terneros respecto de los que se articuló la maniobra fraudulenta en la zona de Puebla de Sanabria el día 4 de noviembre. También coinciden las fechas de ambas ventas y las simuladas a los ganaderos afectados.

Pues bien, aunque pudiera ser discutible alguno de los anteriores aspectos periféricos del recurso como la posibilidad técnica de cambiar los crotales sin rotura o que los ganaderos perjudicados dijeran no conocer a D. Laureano, tales puntualizaciones no desvirtúan el núcleo de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, como expondremos a continuación.

A pesar de que el recurrente destaque que las declaraciones de los ganaderos perjudicados en la zona gallega aluden a no conocer personalmente a D. Laureano y que D. Pablo Jesús (que, recordemos, se hacía llamar Victorino) no les comentó que el teléfono se lo había proporcionado D. Laureano, dicha circunstancia tiene su lógica en una estafa en la que se está ocultando la verdadera identidad y, por tanto, también la cadena de contactos. Tal elemento periférico no desvirtúa el núcleo incriminatorio. No se excluye que fuese D. Laureano quién les proporcionase sus contactos telefónicos como intermediario, extremo este que fue el que el tribunal sentenciador estimó probado teniendo en cuenta las declaraciones de los coimputados. Se trata de un aspecto más periférico que central.

Por lo que se refiere al cambio de los crotales, hemos de poner de manifiesto que el tribunal sentenciador no afirma categóricamente que el cambio de crotales ya utilizados sea física o técnicamente imposible, sino que lo analiza como la hipótesis menos plausible conforme a las reglas de la experiencia y las declaraciones testificales/periciales recibidas, que califican la operación como muy difícil por el diseño del crotal (plástico duro naranja que se introduce en la oreja del animal), concluyendo que la forma más lógica de que llegaran esos crotales a los terneros objeto del delito de estafa fue mediante entrega directa por parte de D. Laureano sin haberlos usado previamente. Aunque el recurrente pueda poner en duda tal extremo y considere que no es tal el grado de dificultad técnica, la preferencia motivada por esa hipótesis probabilística no constituye error valorativo, sino un razonamiento racional dentro del margen valorativo del tribunal sentenciador, especialmente cuando se integra en el conjunto indiciario global que supera las mera especulación defensiva sobre la extracción de los crotales y su reutilización.

Teniendo en cuenta que ha quedado acreditado y no se discute por ninguna de las partes intervinientes que los terneros de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano, sumando a tan relevante cuestión todos los indicios mencionados en la sentencia, consideramos que tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se valoran de manera lógica y racional sin que esta Sala pueda ahora realizar una valoración alternativa de la prueba porque no consta que la realizada haya sido ilógica o irracional.

Nos vamos a referir a las cuestiones nucleares en las que el recurrente basa su recurso que se resumen en que D. Laureano vendió de forma legal terneros de su propiedad, dado que tenía un gran número de vacas parideras, y que fueron los coacusados los que les quitaron los crotales a dichos terneros y se los pusieron a los terneros adquiridos de forma fraudulenta.

A) Centrándonos en primer término en las ventas realizadas por D. Laureano. El recurrente parte de la premisa de que había vendido ganado de su propiedad a uno de los coacusados, en concreto a D. Rosendo, para el cebadero de su novia, Dña. Adelaida, a la que le vendió 92 terneros el día 6 de noviembre y que vendió otros 27 el día 3 de noviembre a D. Leandro. Sostiene que, a partir de esas supuestas operaciones, se les habrían quitado los crotales a dichos terneros y se los habrían colocado en los animales objeto del delito de estafa con el fin de «blanquearlos».

Consideramos correctamente valorada la prueba en este extremo entendiendo que no queda acreditada la realidad de las ventas de los 92 terneros, ni al momento de dictarse sentencia ni posteriormente, teniendo en cuenta lo que consta en la base de datos IRMA (prueba solicitada y admitida en esta segunda instancia). Sí consta el pago de los 27 terneros por parte de D. Leandro, pero dichos terneros no eran los que D. Laureano alega haber vendido por ser de su propiedad, sino que eran los terneros de los ganaderos perjudicados con los crotales de la ganadería de D. Laureano. Por lo que se refiere a los 92 terneros vendidos supuestamente a la explotación de Dña. Adelaida, no consta acreditada haber recibido precio alguno por tal venta.

De este modo, el presupuesto fáctico del que parte el recurrente no ha quedado acreditado, como con acierto razona la sentencia que se recurre. En este sentido conviene recordar, como también refleja la Audiencia provincial, la declaración como testigo de D. Laureano. Así, según consta en el atestado de la policía judicial (documento número 1 DPA 320/2020, folio 5), D. Laureano se limitó a señalar que a D. Pablo Jesús la última vez que lo vio fue en julio en la gasolinera de Cuellar; que conoce a Rosendo de venderle ganado, que estuvo con él el día 2 y 3 de noviembre (en casa de D. Laureano) y que desde el día 3 no lo había vuelto a ver más. Ninguna referencia realiza a que vendiera su ganado.

A ello se añade que la propia defensa interesó que se oficiara a la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria para que aportase la totalidad de los datos existentes en la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con la finalidad de acreditar que existieron las supuestas ventas de los teneros, concretamente la baja por venta de 27 teneros el día 3 de noviembre y la baja por venta de otros 92 terneros el día 6 de noviembre de 2020. No obstante, de la documentación recabada de dicha base de datos no resulta tal extremo. Sí consta acreditado la venta de 27 terneros el día 3 de noviembre con salida a la explotación de D. Leandro (pero, como hemos dicho, estos terneros no eran los de D. Laureano, sino que solo tenían crotales de su explotación), pero por lo que se refiere a los otros 92 terneros que, según se alega, se habían vendido a Dña. Adelaida, tal extremo no queda acreditado, pues lo único que aparece consignado en esas fechas es «baja irregular», concepto que según se refleja en el BOCyL de 6 de julio de 2021 (pág. 35131), alude a «animal que causa baja en la explotación sin destino conocido». De modo que tal extremo no equivale a prueba válida de ventas reales. En consecuencia, no cabe deducir de tales anotaciones, con el grado de certeza exigible, la existencia de las transacciones alegadas por el recurrente, ni construir sobre esa base la versión exculpatoria propuesta que, en definitiva, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba vetada a este Tribunal habida cuenta de que la racionalidad en la valoración de la prueba por la sentencia de instancia está fuera de toda duda.

La defensa, teniendo en cuenta la referida prueba admitida relativa a los datos aportados por la Unidad veterinaria de Puebla de Sanabria, pretende ahora explicar (al respecto nada alegó en su escrito de recurso de apelación) las «bajas irregulares» de los 92 terneros alegando que quedaron sometidos a la intervención judicial desde el día siguiente de la venta, generando dudas sobre su ubicación que motivaron tal anotación en IRMA pese a existir documento de traslado firmado e informe del SEPRONA.

Tal hipótesis es especulativa e insuficiente, pues no explica, en primer lugar, por qué los otros 27 terneros (que también alegó haber vendido) sí tiene destino registrado sin irregularidad; en segundo término, la «baja irregular» responde a la ausencia de confirmación documental del movimiento y no menciona intervención judicial alguna; y, por último, no resuelve la cuestión de que crotales supuestamente de animales vendidos legalmente aparecen ya cambiados en terneros objeto de la estafa el día 4 de noviembre.

Hemos de hacer una precisión respecto a la alegación relativa a la falta de lógica en la reconstrucción fáctica contenida en la sentencia, en la medida en que se sostiene que los 27 animales que entraron en la explotación de D. Leandro, con los crotales cambiados, el día 4 por la mañana, no podían ser los crotales que, según la sentencia, se entregaron esa misma noche por los acusados en la localidad de Quiruelas de Vidriales. Dicha alegación no puede prosperar, pues la referencia al encuentro celebrado el día 4 por la tarde no describe el inicio exclusivo de la maniobra, sino un acto más dentro de una operativa ya comenzada que afecta a dos grupos diferenciados de animales: el primer lote de 27 terneros con destino a la explotación de D. Leandro y un segundo lote con 92 reses con destino a la explotación de Dña. Adelaida. Es precisamente a este segundo grupo al que se refiere la sentencia cuando alude a la cita en Quiruelas de Vidriales en la que D. Laureano proporcionó «a Rosendo los documentos de identificación para bovinos y el documento Sanitario de traslado de los terneros con destino al Municipio de Olombrada (Segovia), a la explotación de Adelaida». La valoración es, por tanto, lógica y racional.

2. En cuanto a la alegación relativa al número de vacas parideras, la defensa alega que la adquisición documentada de 109 cabezas reproductoras (12+22+75 vacas entradas los días 21 y 24 de febrero de 2020 mediante G.O.S II automatizada) habría generado un elevado número de terneros en su explotación, suficiente para justificar las supuestas ventas de 27 animales el día 3 de noviembre y otros 92 el día 6 de noviembre, e insiste en que los crotales de esos animales habrían sido quitados por los coacusados para colocarlos en los terneros adquiridos mediante engaño. Es cierto que dichas entradas de vacas reproductoras quedan acreditadas en la base IRMA con movimientos regulares, confirmando su titularidad en la explotación. Sin embargo, de esa mera capacidad reproductiva, teóricamente susceptible de generar terneros, no cabe deducir, como pretende el recurrente, que nacieron precisamente esos 119 terneros concretos, ni que fueran identificados con crotales propios de la explotación, ni que se vendieran legalmente a los coacusados mediante guías sanitarias. En realidad, como ya hemos señalado, en la base IRMA solo figuran como «baja irregular» sin destino conocido ni G.O.S válida. La existencia de vacas reproductoras no puede suplir la ausencia de trazabilidad concreta de los terneros que se han alegado vendidos, prevaleciendo la inferencia condenatoria sustentada en el conjunto probatorio realizado por el Tribunal sentenciador.

Es más, la propia sentencia no niega la existencia de las vacas parideras y en tal sentido afirma en el Fundamento de Derecho II Primero que: «Ahora bien, también entendemos, dado el procedimiento seguido por las Unidades Veterinarias para entregar a los ganaderos DIB de los animales y crotales correspondientes a los terneros nacidos, lo cual realizan en virtud de los nacimientos estimados en la explotación, siendo el programa informático el que lo otorga, tal y como declaró el veterinario de la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria, que para haberle entregado en ese periodo de escasamente mes y medio 118 documentos de identificación individual de los terneros y los correspondientes crotales, es que dicha Unidad tenía incorporados al sistema un número equivalente de vacas parideras».

De modo que ni esta Sala (a la vista de la documental solicitada a la Unidad Veterinaria) ni tampoco el tribunal sentenciador han negado la existencia de las vacas parideras. Sin embargo, como con acierto señala el tribunal sentenciador, de tal extremo no se deduce la imposibilidad de cometer los delitos por los que D. Laureano ha sido condenado, dado que conseguidos los crotales y los documentos identificativos de los animales por parte de D. Laureano, los mismos no se destinaron a identificar a los teneros de su explotación cuyo declaración de nacimiento había motivado la extensión de los DIB y los crotales para dichos terneros, sino que los crotales se colocaron en las orejas de los animales que habían sido sustraídos a través de engaño a los ganaderos perjudicados. Se desprende de la prueba practicada que en la propia explotación de Folgoso de D. Laureano se localizaron animales sin crotales, es decir, sin identificar, aunque eran suyos, lo que evidencia que no los utilizaba sistemáticamente para identificar su ganado.

Frente a todo lo anterior, la impugnación de la defensa se limita a ofrecer una interpretación alternativa de los mismos elementos probatorios ya valorados por el órgano de instancia, sin aportar nuevos datos ni evidenciar la existencia de un error patente, arbitrariedad o insuficiencia probatoria. Tal discrepancia valorativa no puede prosperar en esta alzada.

Concluyendo todo lo expuesto, consideramos que la sentencia de instancia se sustenta en un conjunto probatorio plural y consistente, integrado no solo por las declaraciones de los coimputados, sino también por prueba testifical, documental y pericial, así como por los informes elaborados por los agentes de la guardia civil que intervinieron en la investigación.

Las declaraciones de los coimputados, lejos de constituir una prueba aislada, aparecen corroboradas por numerosos datos objetivos que dotan de verosimilitud a su contenido, destacando entre ellos la constatación de que los crotales correspondientes a la explotación del recurrente se hallaban colocados en los animales procedentes de los ganaderos perjudicados, la coincidencia entre el número de terneros objeto de las operaciones fraudulentas y los que el acusado afirma haber vendido en fechas próximas, las irregularidades detectadas en la llevanza del libro registro de su explotación y la falta de acreditación efectiva de las supuestas ventas alegadas como explicación alternativa de los hechos.

Todo ello nos permite concluir que la valoración efectuada por el tribunal de instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica, sin que pueda calificarse de arbitraria, ilógica o irrazonable. En consecuencia, ha de entenderse válidamente desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente.

Los hechos declarados probados, cuya revisión no procede a la vista de lo anteriormente expuesto, encajan correctamente en el tipo penal de estafa, al concurrir un engaño bastante, consistente en la simulación de operaciones comerciales mediante la emisión de facturas y justificantes de transferencia inexistentes, que generaron en los perjudicados la creencia errónea de haber recibido el pago convenido, induciéndoles a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio, consistente en la entrega de los terneros, con el consiguiente ánimo de lucro por parte de los acusados, quienes procedieron a su posterior comercialización.

Asimismo, la elaboración y utilización de dicha documentación simulada, junto con la manipulación de los elementos identificativos del ganado, singularmente los crotales y la documentación sanitaria, constituyen conductas incardinables en el delito de falsedad documental, siendo además dichas actuaciones instrumentales necesarias para la comisión de la estafa, lo que justifica la apreciación del concurso medial entre ambos ilícitos.

La actuación de los acusados responde, además, a un plan previamente concertado y ejecutado de forma reiterada mediante un mismo modus operandi,lo que fundamenta la apreciación de la continuidad delictiva efectuada en la instancia.

En definitiva, no apreciándose vulneración alguna de derechos fundamentales ni error en la valoración de la prueba o en la calificación jurídica de los hechos, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

CUARTO: COSTAS

Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Lorena Fernández Blanco en nombre y representación de D. Laureano contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fundamentos

PRIMERO: OBJETO DE LA SEGUNDA INSTANCIA Y MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN

1.-Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 14 de mayo de 2025, por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en la que se condena a D. Pablo Jesús y a D. Rosendo, en sentencia de conformidad, a los delitos que constan en el fallo transcrito. Ninguno de ellos ha recurrido. Se condena en esa misma sentencia a D. Laureano como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil a la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a multa de 12 meses, con la cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de insolvencia, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

En concepto de responsabilidad civil Laureano deberá indemnizar conjunta y solidariamente, junto con Rosendo y Pablo Jesús a:

- A Dña. Agueda por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.

- A Dña. Agustina le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.

- A D. Cornelio corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.

- A D. Rubén le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.

-. A D. Abel la suma de 10.477,06 €;

- A Dña. Lidia el importe de 8.175,9 € y

-D. Ovidio la cantidad de 625 € más Iva. más los intereses legales previstos en la ley hasta su completo pago.

Se condena a los tres acusados, por terceras e iguales partes, al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.

Interpone, contra el pronunciamiento transcrito, recurso de apelación el condenado, que alega, como motivos de impugnación, un motivo previo relativo a quebrantamiento de las garantías y normas procesales causantes de indefensión y dos motivos de apelación. En primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio y la interpretación realizada en la sentencia y, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio y la calificación jurídica realizada en la sentencia.

SEGUNDO: MOTIVO PREVIO RELATIVO AL QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS Y NORMAS PROCESALES CAUSANDO INDEFENSIÓN

El primer motivo del recurso menciona, con carácter previo, que se oficie a la unidad veterinaria de Puebla de Sanabria para que aporte los datos de la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con el objeto de acreditar la baja por venta de la explotación de D. Laureano, de 27 terneros el día 3 de noviembre y de otros 92 terneros el día 6 de noviembre, alegando que la inadmisión de la citada prueba en primera instancia les ha ocasionado indefensión.

Dicha solicitud ha sido admitida y practicada por este Tribunal en segunda instancia, dándose traslado a las demás partes intervinientes en el procedimiento y obrando ya en autos dicha documentación, con lo que deviene inexistente la indefensión alegada.

Asimismo, se invoca la necesidad de aceptar como prueba nueva que ha de confirmar la inadmitida (ahora ya admitida) tanto el libro de la explotación como las guías de adquisición de las 109 madres en febrero de 2020, prueba que se pretende esencial tras la declaración en la vista de los guardias civiles sobre la ausencia de ciertos datos en el libro, cuando sí constan. Sin embargo, tal petición carece de sentido y de sustento, pues la prueba principal solicitada (el oficio a la base IRMA) ya ha sido admitida y practicada por este Tribunal, sin que quepa ahora pretender una prueba supletoria o confirmatoria ajena al objeto original de la solicitud, planteamiento que será examinado con posterioridad al valorar el fondo del motivo. El propio recurrente reconoce que la admisión de la prueba relativa a la base IRMA hace innecesaria la aportación del libro de registro u otros documentos ganaderos.

TERCERO: MOTIVO RELATIVO A VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ATENDIDA LA PURBA PRACTICADA EN JUICIO Y LA INTERPRETACIÓN REALIZADA EN LA SENTENCIA Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA REALIZADA EN LA SENTENCIA (ART. 846 BIS C) LETRAS A, B Y E).

1) El recurrentealega error en la valoración de la prueba, denunciando, en primer lugar, al amparo del art. 846 bis c) letras a) y e), vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba. Conviene recordar que la invocación a los arts. 846 bis c) letras a) b) y e) de la LECrim. no resulta correcta, puesto que el régimen de la apelación contra sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales se rige, de conformidad con lo dispuesto en el art. 846 terde la misma Ley por lo dispuesto en el art. 790, 791 y 792.

Afirma que la sentencia se basa esencialmente en la declaración de un coacusado, D. Pablo Jesús, carente de corroboración suficiente y contradictoria con otras pruebas practicadas, en particular con las declaraciones de los perjudicados, quienes manifiestan no conocer al recurrente. Señala igualmente la existencia de contradicciones relevantes entre las declaraciones de los coacusados y otros elementos probatorios, así como la falta de acreditación objetiva de extremos esenciales (como las supuestas comunicaciones telefónicas o la entrega de dinero), lo que, a su juicio, impide desvirtuar la presunción de inocencia.

Asimismo, cuestiona la reconstrucción fáctica de la sentencia, por considerarla ilógica e incompatible con los datos obrantes en autos, especialmente en lo relativo a la mecánica de los hechos, el movimiento de los animales y la supuesta entrega de crotales, defendiendo una explicación alternativa con la realidad de las operaciones comerciales efectuadas.

En segundo lugar, al amparo del art. 846 bis c) letras b) y e), reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y denuncia error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica. Insiste en la relevancia de la prueba inadmitida, así como en la incorrecta valoración de los elementos probatorios disponibles, destacando la falta de corroboración externa de las declaraciones incriminatorias y la existencia de meras inferencias o conjeturas en la fundamentación de la sentencia.

Añade que la resolución recurrida omite la valoración de elementos probatorios relevantes (como los registros oficiales y documentación ganadera) que acreditarían la realidad de las operaciones realizadas, así como la existencia de los nacimientos de los animales, resultando, a su juicio, arbitraria la conclusión alcanzada. Invoca igualmente la vulneración del principio in dubio pro reo.

En base a ello, interesa la estimación íntegra del recurso, con revocación de la sentencia impugnada y la libre absolución de D. Laureano.

2) El Ministerio Fiscal interesa la desestimacióndel recurso por ser una sentencia dictada conforme a derecho no solo por la prueba practicada en el acto del juicio oral sino por la documental que obra en autos.

3) La representación procesal de Dña. Agueda, Dña. Agustina, D. Cornelio y D. Rubén, rechaza la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y la existencia de error en la valoración de la prueba. Defiende que la sentencia se basa en una valoración conjunta, lógica y razonada de la prueba practicada, incluyendo declaraciones de coacusados, testificales y prueba documental, todas ellas convergentes en la atribución de responsabilidad al acusado.

Destaca que las declaraciones de los coimputados aparecen corroboradas por otros elementos objetivos, como la aparición de los crotales pertenecientes a la explotación del acusado en los animales de los perjudicados, la obtención por aquél de un número inusualmente elevado de identificadores y documentación ganadera, y las irregularidades en la llevanza de los registros obligatorios.

Sostiene igualmente que la intervención del acusado era imprescindible para la comisión de los hechos, al ser el único que podía proporcionar la cobertura documental y los elementos identificativos necesarios para introducir los animales en el tráfico jurídico con apariencia de legalidad.

Añade que la versión exculpatoria del recurrente carece de credibilidad, al no haber quedado acreditadas las supuestas ventas invocadas (que no constaban en los registros ni fueron comunicadas conforme a la normativa aplicable) y haber sido introducidas de forma tardía en el procedimiento. Asimismo, subraya la existencia de contradicciones en sus manifestaciones a lo largo de la investigación.

Por otro lado, rechaza la hipótesis defensiva relativa a un posible cambio de crotales, apoyándose en la dificultad técnica de dicha práctica, así como en las declaraciones de agentes y ganaderos, quienes afirmaron que los crotales no presentaban signos de manipulación.

Finalmente, sostiene que la sentencia realiza una correcta subsunción jurídica de los hechos, apreciando la concurrencia de los delitos de estafa y falsedad documental en concurso, al haber facilitado el acusado los medios necesarios para la ejecución del fraude.

En consecuencia, interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que se impugna.

4) En cuanto a la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Lidia, D. Abel y D. Ovidio, se interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, al considerar que la sentencia recurrida se encuentra plenamente ajustada a Derecho.

Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la parte impugnante pone de manifiesto que la condena se sustenta en una suficiente y válida actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los coacusados, corroboradas por otros elementos objetivos, testificales de los perjudicados, del transportista y de los agentes de la guardia civil, así como en la abundante prueba documental obrante en autos. Destaca que la participación de D. Laureano resulta plenamente acreditada, aun cuando no fuera conocido directamente por los perjudicados, al haber intervenido facilitando contactos, documentación y medios indispensables para la ejecución del plan delictivo, extremo corroborado por el conjunto de la prueba practicada.

Asimismo, se rechaza la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que el órgano de instancia realizó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, razonando de forma lógica y suficiente la conclusión alcanzada, sin que el recurso se limite más que a ofrecer una interpretación alternativa de la prueba carente de virtualidad para desvirtuar la conclusión condenatoria.

Finalmente, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, se defiende su plena corrección, al concurrir todos los elementos típicos del delito de estafa, caracterizado por un engaño bastante desplegado desde el inicio con ánimo de lucro, que determinó el desplazamiento patrimonial en perjuicio de los denunciantes, así como del delito de falsedad documental, instrumental para la comisión del anterior, apreciándose correctamente el concurso medial y la continuidad delictiva en atención a la pluralidad de acciones ejecutadas en el marco de un plan preconcebido.

Por todo ello, se interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

5)Como se observa, ambos motivos del recurso que invocan los apartados a), b) y e) del art. 846 bis c) LECrim. denuncian esencialmente la existencia de error en la valoración de la prueba y la consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia, articulándose en torno a idénticos elementos: la supuesta falta de corroboración de declaraciones testificales y elementos objetivos, la ilógica reconstrucción fáctica de los movimientos de animales y los crotales, y la omisión de prueba relevante como los datos de IRMA.

Dada su identidad material, considera esta Sala que procede examinar conjuntamente dichos motivos dirigidos a la racionalidad de la prueba de la sentencia recurrida.

6)Conviene recordar que el derecho a la presunción de inocencia,recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (adoptada y proclamada por la 183ª Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 10 de diciembre de 1948), 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio in dubio pro reo,que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.

El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).

Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iterdiscursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( SSTC 133/1994, de 9 de mayo; 189/1998, de 28 de septiembre; 135/2003, de 30 de junio; 137/2005, de 23 de mayo; y 229/2003, de 18 de diciembre).

Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.

7)En lo que respecta al posible error en la valoración de la prueba,la jurisprudencia ha reiterado que el tribunal de apelación no debe limitarse a revalorar la prueba ya examinada por el órgano de instancia, sino revisar críticamente su valoración, corrigiéndola cuando aprecie error, pero siempre respetando aquellos aspectos vinculados a la inmediación y motivando adecuadamente cualquier cambio. Así lo establece, entre otras, la STC 17/2000, de 31 de enero, y la STS de 4 de noviembre de 2021.

Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.

No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal ad quem.La STS 136/2022, de 17 de febrero, lo confirma expresamente, declarando que en recursos contra sentencias condenatorias el tribunal de apelación tiene plenas facultades revisoras, tanto fácticas como jurídicas, debiendo verificar si la prueba practicada permite enervar la presunción de inocencia. Subraya que este es el verdadero sentido de la doble instancia penal, como garantía del derecho al recurso y a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE).

En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la responsabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.

8)Aplicando la doctrina expuesta a este supuesto hemos de señalar que en la sentencia recurrida consta una valoración expresa, razonada y coherente del conjunto de la prueba practicada (Fundamento de Derecho II. Primero referido a los hechos imputados a D. Laureano). Así, para fundamentar la condena del acusado, la sentencia de instancia se refiere a las declaraciones de los coimputados conformados, que señalan a D. Laureano como la persona que intervino y participó en los hechos para hacerse, sin contraprestación alguna mediante engaño, con el ganado de determinados ganaderos de explotaciones existentes en la zona de Viana do Bolo y de Puebla de Sanabria. Explica el tribunal sentenciador que las declaraciones de los coimputados solo tienen valor probatorio cuando estén contrastadas por datos accesorias y no existan motivos espurios. Dicha prueba es corroborada con multitud de indicios. Se trata de un conjunto de indicios a los que acertadamente se refiere la sentencia, y cuya fuerza incriminatoria resulta suficiente para desvirtuar la tesis sostenida por la defensa. Tales indicios han sido valorados de forma lógica y racional, sin que esta Sala pueda sustituir ahora dicha valoración por otra meramente alternativa, al no apreciarse que la reconstrucción fáctica efectuada por el tribunal de instancia sea ilógica, arbitraria o irracional.

En tal sentido se refiere el tribunal sentenciador, en primer lugar, a que los crotales pertenecientes a la explotación del acusado se encontraban puestos en los terneros de los ganaderos perjudicados. No se trataba del ganado que D. Laureano afirmó haber vendido. En segundo lugar, afirma la sentencia que la forma más plausible y lógica de que los crotales llegaran a los animales de los ganaderos perjudicados ha sido mediante la entrega del acusado de los citados crotales y que dicha entrega hubo de hacerse sin haber sido utilizados los crotales en otros animales, dado lo difícil que es cortarlos y arrancarlos. En tercer lugar, se afirma que la realidad y existencia de las ventas de terneros por parte de D. Laureano no ha quedado acreditada; que D. Laureano ante la guardia civil no aludió en ningún momento a tales ventas y que, aunque existan documentos de traslado, la simple confección de dichos documentos y las autoguías para el traslado de los animales con sus DIB no suponen sin más que dichas ventas tengan que darse por acreditadas. Y ello, continúa explicándose en la sentencia de instancia, porque no se ha conseguido saber dónde están todos los animales vendidos en las dos operaciones señaladas, sino que lo que ha quedado constado es que los animales de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano y porque, además, no consta acreditación de su existencia en los libros de registro de obligatoria llevanza, dando de baja en la explotación esos terneros, sin que tampoco se comunicase a las autoridades de origen y destino dichas ventas y movimientos de ganado al objeto de seguir la trazabilidad del mismo. Se reconoce por la Audiencia que, aunque se tengan vacas parideras, ello no impide la comisión del delito. Como otro indicio el tribunal sentenciador se refiere a la casi coincidencia exacta entre los terneros que se dicen vendidos por D. Laureano en fechas 3 y 6 de noviembre y el número de terneros adquiridos mediante engaño a los ganaderos, coincidiendo la primera venta de los 27 terneros el día 3 de noviembre con los terneros adquiridos de modo fraudulento en la zona de Viana do Bolo y la segunda venta alegada de los 92 terneros a la novia de D. Rosendo, Dña. Adelaida, con los terneros respecto de los que se articuló la maniobra fraudulenta en la zona de Puebla de Sanabria el día 4 de noviembre. También coinciden las fechas de ambas ventas y las simuladas a los ganaderos afectados.

Pues bien, aunque pudiera ser discutible alguno de los anteriores aspectos periféricos del recurso como la posibilidad técnica de cambiar los crotales sin rotura o que los ganaderos perjudicados dijeran no conocer a D. Laureano, tales puntualizaciones no desvirtúan el núcleo de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, como expondremos a continuación.

A pesar de que el recurrente destaque que las declaraciones de los ganaderos perjudicados en la zona gallega aluden a no conocer personalmente a D. Laureano y que D. Pablo Jesús (que, recordemos, se hacía llamar Victorino) no les comentó que el teléfono se lo había proporcionado D. Laureano, dicha circunstancia tiene su lógica en una estafa en la que se está ocultando la verdadera identidad y, por tanto, también la cadena de contactos. Tal elemento periférico no desvirtúa el núcleo incriminatorio. No se excluye que fuese D. Laureano quién les proporcionase sus contactos telefónicos como intermediario, extremo este que fue el que el tribunal sentenciador estimó probado teniendo en cuenta las declaraciones de los coimputados. Se trata de un aspecto más periférico que central.

Por lo que se refiere al cambio de los crotales, hemos de poner de manifiesto que el tribunal sentenciador no afirma categóricamente que el cambio de crotales ya utilizados sea física o técnicamente imposible, sino que lo analiza como la hipótesis menos plausible conforme a las reglas de la experiencia y las declaraciones testificales/periciales recibidas, que califican la operación como muy difícil por el diseño del crotal (plástico duro naranja que se introduce en la oreja del animal), concluyendo que la forma más lógica de que llegaran esos crotales a los terneros objeto del delito de estafa fue mediante entrega directa por parte de D. Laureano sin haberlos usado previamente. Aunque el recurrente pueda poner en duda tal extremo y considere que no es tal el grado de dificultad técnica, la preferencia motivada por esa hipótesis probabilística no constituye error valorativo, sino un razonamiento racional dentro del margen valorativo del tribunal sentenciador, especialmente cuando se integra en el conjunto indiciario global que supera las mera especulación defensiva sobre la extracción de los crotales y su reutilización.

Teniendo en cuenta que ha quedado acreditado y no se discute por ninguna de las partes intervinientes que los terneros de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano, sumando a tan relevante cuestión todos los indicios mencionados en la sentencia, consideramos que tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se valoran de manera lógica y racional sin que esta Sala pueda ahora realizar una valoración alternativa de la prueba porque no consta que la realizada haya sido ilógica o irracional.

Nos vamos a referir a las cuestiones nucleares en las que el recurrente basa su recurso que se resumen en que D. Laureano vendió de forma legal terneros de su propiedad, dado que tenía un gran número de vacas parideras, y que fueron los coacusados los que les quitaron los crotales a dichos terneros y se los pusieron a los terneros adquiridos de forma fraudulenta.

A) Centrándonos en primer término en las ventas realizadas por D. Laureano. El recurrente parte de la premisa de que había vendido ganado de su propiedad a uno de los coacusados, en concreto a D. Rosendo, para el cebadero de su novia, Dña. Adelaida, a la que le vendió 92 terneros el día 6 de noviembre y que vendió otros 27 el día 3 de noviembre a D. Leandro. Sostiene que, a partir de esas supuestas operaciones, se les habrían quitado los crotales a dichos terneros y se los habrían colocado en los animales objeto del delito de estafa con el fin de «blanquearlos».

Consideramos correctamente valorada la prueba en este extremo entendiendo que no queda acreditada la realidad de las ventas de los 92 terneros, ni al momento de dictarse sentencia ni posteriormente, teniendo en cuenta lo que consta en la base de datos IRMA (prueba solicitada y admitida en esta segunda instancia). Sí consta el pago de los 27 terneros por parte de D. Leandro, pero dichos terneros no eran los que D. Laureano alega haber vendido por ser de su propiedad, sino que eran los terneros de los ganaderos perjudicados con los crotales de la ganadería de D. Laureano. Por lo que se refiere a los 92 terneros vendidos supuestamente a la explotación de Dña. Adelaida, no consta acreditada haber recibido precio alguno por tal venta.

De este modo, el presupuesto fáctico del que parte el recurrente no ha quedado acreditado, como con acierto razona la sentencia que se recurre. En este sentido conviene recordar, como también refleja la Audiencia provincial, la declaración como testigo de D. Laureano. Así, según consta en el atestado de la policía judicial (documento número 1 DPA 320/2020, folio 5), D. Laureano se limitó a señalar que a D. Pablo Jesús la última vez que lo vio fue en julio en la gasolinera de Cuellar; que conoce a Rosendo de venderle ganado, que estuvo con él el día 2 y 3 de noviembre (en casa de D. Laureano) y que desde el día 3 no lo había vuelto a ver más. Ninguna referencia realiza a que vendiera su ganado.

A ello se añade que la propia defensa interesó que se oficiara a la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria para que aportase la totalidad de los datos existentes en la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con la finalidad de acreditar que existieron las supuestas ventas de los teneros, concretamente la baja por venta de 27 teneros el día 3 de noviembre y la baja por venta de otros 92 terneros el día 6 de noviembre de 2020. No obstante, de la documentación recabada de dicha base de datos no resulta tal extremo. Sí consta acreditado la venta de 27 terneros el día 3 de noviembre con salida a la explotación de D. Leandro (pero, como hemos dicho, estos terneros no eran los de D. Laureano, sino que solo tenían crotales de su explotación), pero por lo que se refiere a los otros 92 terneros que, según se alega, se habían vendido a Dña. Adelaida, tal extremo no queda acreditado, pues lo único que aparece consignado en esas fechas es «baja irregular», concepto que según se refleja en el BOCyL de 6 de julio de 2021 (pág. 35131), alude a «animal que causa baja en la explotación sin destino conocido». De modo que tal extremo no equivale a prueba válida de ventas reales. En consecuencia, no cabe deducir de tales anotaciones, con el grado de certeza exigible, la existencia de las transacciones alegadas por el recurrente, ni construir sobre esa base la versión exculpatoria propuesta que, en definitiva, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba vetada a este Tribunal habida cuenta de que la racionalidad en la valoración de la prueba por la sentencia de instancia está fuera de toda duda.

La defensa, teniendo en cuenta la referida prueba admitida relativa a los datos aportados por la Unidad veterinaria de Puebla de Sanabria, pretende ahora explicar (al respecto nada alegó en su escrito de recurso de apelación) las «bajas irregulares» de los 92 terneros alegando que quedaron sometidos a la intervención judicial desde el día siguiente de la venta, generando dudas sobre su ubicación que motivaron tal anotación en IRMA pese a existir documento de traslado firmado e informe del SEPRONA.

Tal hipótesis es especulativa e insuficiente, pues no explica, en primer lugar, por qué los otros 27 terneros (que también alegó haber vendido) sí tiene destino registrado sin irregularidad; en segundo término, la «baja irregular» responde a la ausencia de confirmación documental del movimiento y no menciona intervención judicial alguna; y, por último, no resuelve la cuestión de que crotales supuestamente de animales vendidos legalmente aparecen ya cambiados en terneros objeto de la estafa el día 4 de noviembre.

Hemos de hacer una precisión respecto a la alegación relativa a la falta de lógica en la reconstrucción fáctica contenida en la sentencia, en la medida en que se sostiene que los 27 animales que entraron en la explotación de D. Leandro, con los crotales cambiados, el día 4 por la mañana, no podían ser los crotales que, según la sentencia, se entregaron esa misma noche por los acusados en la localidad de Quiruelas de Vidriales. Dicha alegación no puede prosperar, pues la referencia al encuentro celebrado el día 4 por la tarde no describe el inicio exclusivo de la maniobra, sino un acto más dentro de una operativa ya comenzada que afecta a dos grupos diferenciados de animales: el primer lote de 27 terneros con destino a la explotación de D. Leandro y un segundo lote con 92 reses con destino a la explotación de Dña. Adelaida. Es precisamente a este segundo grupo al que se refiere la sentencia cuando alude a la cita en Quiruelas de Vidriales en la que D. Laureano proporcionó «a Rosendo los documentos de identificación para bovinos y el documento Sanitario de traslado de los terneros con destino al Municipio de Olombrada (Segovia), a la explotación de Adelaida». La valoración es, por tanto, lógica y racional.

2. En cuanto a la alegación relativa al número de vacas parideras, la defensa alega que la adquisición documentada de 109 cabezas reproductoras (12+22+75 vacas entradas los días 21 y 24 de febrero de 2020 mediante G.O.S II automatizada) habría generado un elevado número de terneros en su explotación, suficiente para justificar las supuestas ventas de 27 animales el día 3 de noviembre y otros 92 el día 6 de noviembre, e insiste en que los crotales de esos animales habrían sido quitados por los coacusados para colocarlos en los terneros adquiridos mediante engaño. Es cierto que dichas entradas de vacas reproductoras quedan acreditadas en la base IRMA con movimientos regulares, confirmando su titularidad en la explotación. Sin embargo, de esa mera capacidad reproductiva, teóricamente susceptible de generar terneros, no cabe deducir, como pretende el recurrente, que nacieron precisamente esos 119 terneros concretos, ni que fueran identificados con crotales propios de la explotación, ni que se vendieran legalmente a los coacusados mediante guías sanitarias. En realidad, como ya hemos señalado, en la base IRMA solo figuran como «baja irregular» sin destino conocido ni G.O.S válida. La existencia de vacas reproductoras no puede suplir la ausencia de trazabilidad concreta de los terneros que se han alegado vendidos, prevaleciendo la inferencia condenatoria sustentada en el conjunto probatorio realizado por el Tribunal sentenciador.

Es más, la propia sentencia no niega la existencia de las vacas parideras y en tal sentido afirma en el Fundamento de Derecho II Primero que: «Ahora bien, también entendemos, dado el procedimiento seguido por las Unidades Veterinarias para entregar a los ganaderos DIB de los animales y crotales correspondientes a los terneros nacidos, lo cual realizan en virtud de los nacimientos estimados en la explotación, siendo el programa informático el que lo otorga, tal y como declaró el veterinario de la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria, que para haberle entregado en ese periodo de escasamente mes y medio 118 documentos de identificación individual de los terneros y los correspondientes crotales, es que dicha Unidad tenía incorporados al sistema un número equivalente de vacas parideras».

De modo que ni esta Sala (a la vista de la documental solicitada a la Unidad Veterinaria) ni tampoco el tribunal sentenciador han negado la existencia de las vacas parideras. Sin embargo, como con acierto señala el tribunal sentenciador, de tal extremo no se deduce la imposibilidad de cometer los delitos por los que D. Laureano ha sido condenado, dado que conseguidos los crotales y los documentos identificativos de los animales por parte de D. Laureano, los mismos no se destinaron a identificar a los teneros de su explotación cuyo declaración de nacimiento había motivado la extensión de los DIB y los crotales para dichos terneros, sino que los crotales se colocaron en las orejas de los animales que habían sido sustraídos a través de engaño a los ganaderos perjudicados. Se desprende de la prueba practicada que en la propia explotación de Folgoso de D. Laureano se localizaron animales sin crotales, es decir, sin identificar, aunque eran suyos, lo que evidencia que no los utilizaba sistemáticamente para identificar su ganado.

Frente a todo lo anterior, la impugnación de la defensa se limita a ofrecer una interpretación alternativa de los mismos elementos probatorios ya valorados por el órgano de instancia, sin aportar nuevos datos ni evidenciar la existencia de un error patente, arbitrariedad o insuficiencia probatoria. Tal discrepancia valorativa no puede prosperar en esta alzada.

Concluyendo todo lo expuesto, consideramos que la sentencia de instancia se sustenta en un conjunto probatorio plural y consistente, integrado no solo por las declaraciones de los coimputados, sino también por prueba testifical, documental y pericial, así como por los informes elaborados por los agentes de la guardia civil que intervinieron en la investigación.

Las declaraciones de los coimputados, lejos de constituir una prueba aislada, aparecen corroboradas por numerosos datos objetivos que dotan de verosimilitud a su contenido, destacando entre ellos la constatación de que los crotales correspondientes a la explotación del recurrente se hallaban colocados en los animales procedentes de los ganaderos perjudicados, la coincidencia entre el número de terneros objeto de las operaciones fraudulentas y los que el acusado afirma haber vendido en fechas próximas, las irregularidades detectadas en la llevanza del libro registro de su explotación y la falta de acreditación efectiva de las supuestas ventas alegadas como explicación alternativa de los hechos.

Todo ello nos permite concluir que la valoración efectuada por el tribunal de instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica, sin que pueda calificarse de arbitraria, ilógica o irrazonable. En consecuencia, ha de entenderse válidamente desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente.

Los hechos declarados probados, cuya revisión no procede a la vista de lo anteriormente expuesto, encajan correctamente en el tipo penal de estafa, al concurrir un engaño bastante, consistente en la simulación de operaciones comerciales mediante la emisión de facturas y justificantes de transferencia inexistentes, que generaron en los perjudicados la creencia errónea de haber recibido el pago convenido, induciéndoles a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio, consistente en la entrega de los terneros, con el consiguiente ánimo de lucro por parte de los acusados, quienes procedieron a su posterior comercialización.

Asimismo, la elaboración y utilización de dicha documentación simulada, junto con la manipulación de los elementos identificativos del ganado, singularmente los crotales y la documentación sanitaria, constituyen conductas incardinables en el delito de falsedad documental, siendo además dichas actuaciones instrumentales necesarias para la comisión de la estafa, lo que justifica la apreciación del concurso medial entre ambos ilícitos.

La actuación de los acusados responde, además, a un plan previamente concertado y ejecutado de forma reiterada mediante un mismo modus operandi,lo que fundamenta la apreciación de la continuidad delictiva efectuada en la instancia.

En definitiva, no apreciándose vulneración alguna de derechos fundamentales ni error en la valoración de la prueba o en la calificación jurídica de los hechos, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

CUARTO: COSTAS

Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Que, desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Lorena Fernández Blanco en nombre y representación de D. Laureano contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fallo

Que, desestimandoíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Lorena Fernández Blanco en nombre y representación de D. Laureano contra la Sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 de la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el procedimiento del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamosíntegramente la misma.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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