Última revisión
09/06/2026
Sentencia Penal 52/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 89/2025 de 14 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ISABEL DURAN SECO
Nº de sentencia: 52/2026
Núm. Cendoj: 09059310012026100049
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:1373
Núm. Roj: STSJ CL 1373:2026
Encabezamiento
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilma. Sra. Dña. Isabel Durán Seco
En Burgos a 14 de abril de 2026.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia (RPL 86/2025) la causa procedente de la Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1ª (PA 23/2024), seguida por un delito de estafa y falsedad en documento contra D. Laureano, D. Rosendo y D. Pablo Jesús, cuyas circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Laureano, representado por la Procuradora Dña. Lorena Fernández Blanco y asistido por el Letrado D. Antonio Rodríguez González, habiéndose impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular ejercida de un lado por Dña. Lidia, D. Abel y D. Ovidio, representados por el Procurador D. Jorge Vega Álvarez y asistidos por el letrado D. Francisco Quintas González y, por otro lado, Dña. Agueda, Dña. Agustina, D. Cornelio y D. Rubén, representados por el Procurador D. Diego Avedillo Salas y asistidos por el letrado D. Miguel Ángel Martín Anero y
Pablo Jesús,
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:
Por el procurador Sr. Vega Álvarez en representación de Dña. Lidia, D. Abel y D. Ovidio, se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025 se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:
En concepto de responsabilidad civil Laureano deberá indemnizar conjunta y solidariamente, junto con Rosendo y Pablo Jesús a:
- A Dña. Agueda por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.
- A Dña. Agustina le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.
- A D. Cornelio corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.
- A D. Rubén le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.
-. A D. Abel la suma de 10.477,06 €;
- A Dña. Lidia el importe de 8.175,9 € y
-D. Ovidio la cantidad de 625 € más Iva. más los intereses legales previstos en la ley hasta su completo pago.
Se condena a los tres acusados, por terceras e iguales partes, al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Interpone, contra el pronunciamiento transcrito, recurso de apelación el condenado, que alega, como motivos de impugnación, un motivo previo relativo a quebrantamiento de las garantías y normas procesales causantes de indefensión y dos motivos de apelación. En primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio y la interpretación realizada en la sentencia y, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio y la calificación jurídica realizada en la sentencia.
El primer motivo del recurso menciona, con carácter previo, que se oficie a la unidad veterinaria de Puebla de Sanabria para que aporte los datos de la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con el objeto de acreditar la baja por venta de la explotación de D. Laureano, de 27 terneros el día 3 de noviembre y de otros 92 terneros el día 6 de noviembre, alegando que la inadmisión de la citada prueba en primera instancia les ha ocasionado indefensión.
Dicha solicitud ha sido admitida y practicada por este Tribunal en segunda instancia, dándose traslado a las demás partes intervinientes en el procedimiento y obrando ya en autos dicha documentación, con lo que deviene inexistente la indefensión alegada.
Asimismo, se invoca la necesidad de aceptar como prueba nueva que ha de confirmar la inadmitida (ahora ya admitida) tanto el libro de la explotación como las guías de adquisición de las 109 madres en febrero de 2020, prueba que se pretende esencial tras la declaración en la vista de los guardias civiles sobre la ausencia de ciertos datos en el libro, cuando sí constan. Sin embargo, tal petición carece de sentido y de sustento, pues la prueba principal solicitada (el oficio a la base IRMA) ya ha sido admitida y practicada por este Tribunal, sin que quepa ahora pretender una prueba supletoria o confirmatoria ajena al objeto original de la solicitud, planteamiento que será examinado con posterioridad al valorar el fondo del motivo. El propio recurrente reconoce que la admisión de la prueba relativa a la base IRMA hace innecesaria la aportación del libro de registro u otros documentos ganaderos.
Afirma que la sentencia se basa esencialmente en la declaración de un coacusado, D. Pablo Jesús, carente de corroboración suficiente y contradictoria con otras pruebas practicadas, en particular con las declaraciones de los perjudicados, quienes manifiestan no conocer al recurrente. Señala igualmente la existencia de contradicciones relevantes entre las declaraciones de los coacusados y otros elementos probatorios, así como la falta de acreditación objetiva de extremos esenciales (como las supuestas comunicaciones telefónicas o la entrega de dinero), lo que, a su juicio, impide desvirtuar la presunción de inocencia.
Asimismo, cuestiona la reconstrucción fáctica de la sentencia, por considerarla ilógica e incompatible con los datos obrantes en autos, especialmente en lo relativo a la mecánica de los hechos, el movimiento de los animales y la supuesta entrega de crotales, defendiendo una explicación alternativa con la realidad de las operaciones comerciales efectuadas.
En segundo lugar, al amparo del art. 846 bis c) letras b) y e), reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y denuncia error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica. Insiste en la relevancia de la prueba inadmitida, así como en la incorrecta valoración de los elementos probatorios disponibles, destacando la falta de corroboración externa de las declaraciones incriminatorias y la existencia de meras inferencias o conjeturas en la fundamentación de la sentencia.
Añade que la resolución recurrida omite la valoración de elementos probatorios relevantes (como los registros oficiales y documentación ganadera) que acreditarían la realidad de las operaciones realizadas, así como la existencia de los nacimientos de los animales, resultando, a su juicio, arbitraria la conclusión alcanzada. Invoca igualmente la vulneración del principio
En base a ello, interesa la estimación íntegra del recurso, con revocación de la sentencia impugnada y la libre absolución de D. Laureano.
Destaca que las declaraciones de los coimputados aparecen corroboradas por otros elementos objetivos, como la aparición de los crotales pertenecientes a la explotación del acusado en los animales de los perjudicados, la obtención por aquél de un número inusualmente elevado de identificadores y documentación ganadera, y las irregularidades en la llevanza de los registros obligatorios.
Sostiene igualmente que la intervención del acusado era imprescindible para la comisión de los hechos, al ser el único que podía proporcionar la cobertura documental y los elementos identificativos necesarios para introducir los animales en el tráfico jurídico con apariencia de legalidad.
Añade que la versión exculpatoria del recurrente carece de credibilidad, al no haber quedado acreditadas las supuestas ventas invocadas (que no constaban en los registros ni fueron comunicadas conforme a la normativa aplicable) y haber sido introducidas de forma tardía en el procedimiento. Asimismo, subraya la existencia de contradicciones en sus manifestaciones a lo largo de la investigación.
Por otro lado, rechaza la hipótesis defensiva relativa a un posible cambio de crotales, apoyándose en la dificultad técnica de dicha práctica, así como en las declaraciones de agentes y ganaderos, quienes afirmaron que los crotales no presentaban signos de manipulación.
Finalmente, sostiene que la sentencia realiza una correcta subsunción jurídica de los hechos, apreciando la concurrencia de los delitos de estafa y falsedad documental en concurso, al haber facilitado el acusado los medios necesarios para la ejecución del fraude.
En consecuencia, interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que se impugna.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la parte impugnante pone de manifiesto que la condena se sustenta en una suficiente y válida actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los coacusados, corroboradas por otros elementos objetivos, testificales de los perjudicados, del transportista y de los agentes de la guardia civil, así como en la abundante prueba documental obrante en autos. Destaca que la participación de D. Laureano resulta plenamente acreditada, aun cuando no fuera conocido directamente por los perjudicados, al haber intervenido facilitando contactos, documentación y medios indispensables para la ejecución del plan delictivo, extremo corroborado por el conjunto de la prueba practicada.
Asimismo, se rechaza la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que el órgano de instancia realizó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, razonando de forma lógica y suficiente la conclusión alcanzada, sin que el recurso se limite más que a ofrecer una interpretación alternativa de la prueba carente de virtualidad para desvirtuar la conclusión condenatoria.
Finalmente, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, se defiende su plena corrección, al concurrir todos los elementos típicos del delito de estafa, caracterizado por un engaño bastante desplegado desde el inicio con ánimo de lucro, que determinó el desplazamiento patrimonial en perjuicio de los denunciantes, así como del delito de falsedad documental, instrumental para la comisión del anterior, apreciándose correctamente el concurso medial y la continuidad delictiva en atención a la pluralidad de acciones ejecutadas en el marco de un plan preconcebido.
Por todo ello, se interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Dada su identidad material, considera esta Sala que procede examinar conjuntamente dichos motivos dirigidos a la racionalidad de la prueba de la sentencia recurrida.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la responsabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.
En tal sentido se refiere el tribunal sentenciador, en primer lugar, a que los crotales pertenecientes a la explotación del acusado se encontraban puestos en los terneros de los ganaderos perjudicados. No se trataba del ganado que D. Laureano afirmó haber vendido. En segundo lugar, afirma la sentencia que la forma más plausible y lógica de que los crotales llegaran a los animales de los ganaderos perjudicados ha sido mediante la entrega del acusado de los citados crotales y que dicha entrega hubo de hacerse sin haber sido utilizados los crotales en otros animales, dado lo difícil que es cortarlos y arrancarlos. En tercer lugar, se afirma que la realidad y existencia de las ventas de terneros por parte de D. Laureano no ha quedado acreditada; que D. Laureano ante la guardia civil no aludió en ningún momento a tales ventas y que, aunque existan documentos de traslado, la simple confección de dichos documentos y las autoguías para el traslado de los animales con sus DIB no suponen sin más que dichas ventas tengan que darse por acreditadas. Y ello, continúa explicándose en la sentencia de instancia, porque no se ha conseguido saber dónde están todos los animales vendidos en las dos operaciones señaladas, sino que lo que ha quedado constado es que los animales de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano y porque, además, no consta acreditación de su existencia en los libros de registro de obligatoria llevanza, dando de baja en la explotación esos terneros, sin que tampoco se comunicase a las autoridades de origen y destino dichas ventas y movimientos de ganado al objeto de seguir la trazabilidad del mismo. Se reconoce por la Audiencia que, aunque se tengan vacas parideras, ello no impide la comisión del delito. Como otro indicio el tribunal sentenciador se refiere a la casi coincidencia exacta entre los terneros que se dicen vendidos por D. Laureano en fechas 3 y 6 de noviembre y el número de terneros adquiridos mediante engaño a los ganaderos, coincidiendo la primera venta de los 27 terneros el día 3 de noviembre con los terneros adquiridos de modo fraudulento en la zona de Viana do Bolo y la segunda venta alegada de los 92 terneros a la novia de D. Rosendo, Dña. Adelaida, con los terneros respecto de los que se articuló la maniobra fraudulenta en la zona de Puebla de Sanabria el día 4 de noviembre. También coinciden las fechas de ambas ventas y las simuladas a los ganaderos afectados.
Pues bien, aunque pudiera ser discutible alguno de los anteriores aspectos periféricos del recurso como la posibilidad técnica de cambiar los crotales sin rotura o que los ganaderos perjudicados dijeran no conocer a D. Laureano, tales puntualizaciones no desvirtúan el núcleo de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, como expondremos a continuación.
A pesar de que el recurrente destaque que las declaraciones de los ganaderos perjudicados en la zona gallega aluden a no conocer personalmente a D. Laureano y que D. Pablo Jesús (que, recordemos, se hacía llamar Victorino) no les comentó que el teléfono se lo había proporcionado D. Laureano, dicha circunstancia tiene su lógica en una estafa en la que se está ocultando la verdadera identidad y, por tanto, también la cadena de contactos. Tal elemento periférico no desvirtúa el núcleo incriminatorio. No se excluye que fuese D. Laureano quién les proporcionase sus contactos telefónicos como intermediario, extremo este que fue el que el tribunal sentenciador estimó probado teniendo en cuenta las declaraciones de los coimputados. Se trata de un aspecto más periférico que central.
Por lo que se refiere al cambio de los crotales, hemos de poner de manifiesto que el tribunal sentenciador no afirma categóricamente que el cambio de crotales ya utilizados sea física o técnicamente imposible, sino que lo analiza como la hipótesis menos plausible conforme a las reglas de la experiencia y las declaraciones testificales/periciales recibidas, que califican la operación como muy difícil por el diseño del crotal (plástico duro naranja que se introduce en la oreja del animal), concluyendo que la forma más lógica de que llegaran esos crotales a los terneros objeto del delito de estafa fue mediante entrega directa por parte de D. Laureano sin haberlos usado previamente. Aunque el recurrente pueda poner en duda tal extremo y considere que no es tal el grado de dificultad técnica, la preferencia motivada por esa hipótesis probabilística no constituye error valorativo, sino un razonamiento racional dentro del margen valorativo del tribunal sentenciador, especialmente cuando se integra en el conjunto indiciario global que supera las mera especulación defensiva sobre la extracción de los crotales y su reutilización.
Teniendo en cuenta que ha quedado acreditado y no se discute por ninguna de las partes intervinientes que los terneros de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano, sumando a tan relevante cuestión todos los indicios mencionados en la sentencia, consideramos que tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se valoran de manera lógica y racional sin que esta Sala pueda ahora realizar una valoración alternativa de la prueba porque no consta que la realizada haya sido ilógica o irracional.
Nos vamos a referir a las cuestiones nucleares en las que el recurrente basa su recurso que se resumen en que D. Laureano vendió de forma legal terneros de su propiedad, dado que tenía un gran número de vacas parideras, y que fueron los coacusados los que les quitaron los crotales a dichos terneros y se los pusieron a los terneros adquiridos de forma fraudulenta.
A) Centrándonos en primer término en las ventas realizadas por D. Laureano. El recurrente parte de la premisa de que había vendido ganado de su propiedad a uno de los coacusados, en concreto a D. Rosendo, para el cebadero de su novia, Dña. Adelaida, a la que le vendió 92 terneros el día 6 de noviembre y que vendió otros 27 el día 3 de noviembre a D. Leandro. Sostiene que, a partir de esas supuestas operaciones, se les habrían quitado los crotales a dichos terneros y se los habrían colocado en los animales objeto del delito de estafa con el fin de «blanquearlos».
Consideramos correctamente valorada la prueba en este extremo entendiendo que no queda acreditada la realidad de las ventas de los 92 terneros, ni al momento de dictarse sentencia ni posteriormente, teniendo en cuenta lo que consta en la base de datos IRMA (prueba solicitada y admitida en esta segunda instancia). Sí consta el pago de los 27 terneros por parte de D. Leandro, pero dichos terneros no eran los que D. Laureano alega haber vendido por ser de su propiedad, sino que eran los terneros de los ganaderos perjudicados con los crotales de la ganadería de D. Laureano. Por lo que se refiere a los 92 terneros vendidos supuestamente a la explotación de Dña. Adelaida, no consta acreditada haber recibido precio alguno por tal venta.
De este modo, el presupuesto fáctico del que parte el recurrente no ha quedado acreditado, como con acierto razona la sentencia que se recurre. En este sentido conviene recordar, como también refleja la Audiencia provincial, la declaración como testigo de D. Laureano. Así, según consta en el atestado de la policía judicial (documento número 1 DPA 320/2020, folio 5), D. Laureano se limitó a señalar que a D. Pablo Jesús la última vez que lo vio fue en julio en la gasolinera de Cuellar; que conoce a Rosendo de venderle ganado, que estuvo con él el día 2 y 3 de noviembre (en casa de D. Laureano) y que desde el día 3 no lo había vuelto a ver más. Ninguna referencia realiza a que vendiera su ganado.
A ello se añade que la propia defensa interesó que se oficiara a la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria para que aportase la totalidad de los datos existentes en la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con la finalidad de acreditar que existieron las supuestas ventas de los teneros, concretamente la baja por venta de 27 teneros el día 3 de noviembre y la baja por venta de otros 92 terneros el día 6 de noviembre de 2020. No obstante, de la documentación recabada de dicha base de datos no resulta tal extremo. Sí consta acreditado la venta de 27 terneros el día 3 de noviembre con salida a la explotación de D. Leandro (pero, como hemos dicho, estos terneros no eran los de D. Laureano, sino que solo tenían crotales de su explotación), pero por lo que se refiere a los otros 92 terneros que, según se alega, se habían vendido a Dña. Adelaida, tal extremo no queda acreditado, pues lo único que aparece consignado en esas fechas es «baja irregular», concepto que según se refleja en el BOCyL de 6 de julio de 2021 (pág. 35131), alude a «animal que causa baja en la explotación sin destino conocido». De modo que tal extremo no equivale a prueba válida de ventas reales. En consecuencia, no cabe deducir de tales anotaciones, con el grado de certeza exigible, la existencia de las transacciones alegadas por el recurrente, ni construir sobre esa base la versión exculpatoria propuesta que, en definitiva, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba vetada a este Tribunal habida cuenta de que la racionalidad en la valoración de la prueba por la sentencia de instancia está fuera de toda duda.
La defensa, teniendo en cuenta la referida prueba admitida relativa a los datos aportados por la Unidad veterinaria de Puebla de Sanabria, pretende ahora explicar (al respecto nada alegó en su escrito de recurso de apelación) las «bajas irregulares» de los 92 terneros alegando que quedaron sometidos a la intervención judicial desde el día siguiente de la venta, generando dudas sobre su ubicación que motivaron tal anotación en IRMA pese a existir documento de traslado firmado e informe del SEPRONA.
Tal hipótesis es especulativa e insuficiente, pues no explica, en primer lugar, por qué los otros 27 terneros (que también alegó haber vendido) sí tiene destino registrado sin irregularidad; en segundo término, la «baja irregular» responde a la ausencia de confirmación documental del movimiento y no menciona intervención judicial alguna; y, por último, no resuelve la cuestión de que crotales supuestamente de animales vendidos legalmente aparecen ya cambiados en terneros objeto de la estafa el día 4 de noviembre.
Hemos de hacer una precisión respecto a la alegación relativa a la falta de lógica en la reconstrucción fáctica contenida en la sentencia, en la medida en que se sostiene que los 27 animales que entraron en la explotación de D. Leandro, con los crotales cambiados, el día 4 por la mañana, no podían ser los crotales que, según la sentencia, se entregaron esa misma noche por los acusados en la localidad de Quiruelas de Vidriales. Dicha alegación no puede prosperar, pues la referencia al encuentro celebrado el día 4 por la tarde no describe el inicio exclusivo de la maniobra, sino un acto más dentro de una operativa ya comenzada que afecta a dos grupos diferenciados de animales: el primer lote de 27 terneros con destino a la explotación de D. Leandro y un segundo lote con 92 reses con destino a la explotación de Dña. Adelaida. Es precisamente a este segundo grupo al que se refiere la sentencia cuando alude a la cita en Quiruelas de Vidriales en la que D. Laureano proporcionó «a Rosendo los documentos de identificación para bovinos y el documento Sanitario de traslado de los terneros con destino al Municipio de Olombrada (Segovia), a la explotación de Adelaida». La valoración es, por tanto, lógica y racional.
2. En cuanto a la alegación relativa al número de vacas parideras, la defensa alega que la adquisición documentada de 109 cabezas reproductoras (12+22+75 vacas entradas los días 21 y 24 de febrero de 2020 mediante G.O.S II automatizada) habría generado un elevado número de terneros en su explotación, suficiente para justificar las supuestas ventas de 27 animales el día 3 de noviembre y otros 92 el día 6 de noviembre, e insiste en que los crotales de esos animales habrían sido quitados por los coacusados para colocarlos en los terneros adquiridos mediante engaño. Es cierto que dichas entradas de vacas reproductoras quedan acreditadas en la base IRMA con movimientos regulares, confirmando su titularidad en la explotación. Sin embargo, de esa mera capacidad reproductiva, teóricamente susceptible de generar terneros, no cabe deducir, como pretende el recurrente, que nacieron precisamente esos 119 terneros concretos, ni que fueran identificados con crotales propios de la explotación, ni que se vendieran legalmente a los coacusados mediante guías sanitarias. En realidad, como ya hemos señalado, en la base IRMA solo figuran como «baja irregular» sin destino conocido ni G.O.S válida. La existencia de vacas reproductoras no puede suplir la ausencia de trazabilidad concreta de los terneros que se han alegado vendidos, prevaleciendo la inferencia condenatoria sustentada en el conjunto probatorio realizado por el Tribunal sentenciador.
Es más, la propia sentencia no niega la existencia de las vacas parideras y en tal sentido afirma en el Fundamento de Derecho II Primero que:
De modo que ni esta Sala (a la vista de la documental solicitada a la Unidad Veterinaria) ni tampoco el tribunal sentenciador han negado la existencia de las vacas parideras. Sin embargo, como con acierto señala el tribunal sentenciador, de tal extremo no se deduce la imposibilidad de cometer los delitos por los que D. Laureano ha sido condenado, dado que conseguidos los crotales y los documentos identificativos de los animales por parte de D. Laureano, los mismos no se destinaron a identificar a los teneros de su explotación cuyo declaración de nacimiento había motivado la extensión de los DIB y los crotales para dichos terneros, sino que los crotales se colocaron en las orejas de los animales que habían sido sustraídos a través de engaño a los ganaderos perjudicados. Se desprende de la prueba practicada que en la propia explotación de Folgoso de D. Laureano se localizaron animales sin crotales, es decir, sin identificar, aunque eran suyos, lo que evidencia que no los utilizaba sistemáticamente para identificar su ganado.
Frente a todo lo anterior, la impugnación de la defensa se limita a ofrecer una interpretación alternativa de los mismos elementos probatorios ya valorados por el órgano de instancia, sin aportar nuevos datos ni evidenciar la existencia de un error patente, arbitrariedad o insuficiencia probatoria. Tal discrepancia valorativa no puede prosperar en esta alzada.
Concluyendo todo lo expuesto, consideramos que la sentencia de instancia se sustenta en un conjunto probatorio plural y consistente, integrado no solo por las declaraciones de los coimputados, sino también por prueba testifical, documental y pericial, así como por los informes elaborados por los agentes de la guardia civil que intervinieron en la investigación.
Las declaraciones de los coimputados, lejos de constituir una prueba aislada, aparecen corroboradas por numerosos datos objetivos que dotan de verosimilitud a su contenido, destacando entre ellos la constatación de que los crotales correspondientes a la explotación del recurrente se hallaban colocados en los animales procedentes de los ganaderos perjudicados, la coincidencia entre el número de terneros objeto de las operaciones fraudulentas y los que el acusado afirma haber vendido en fechas próximas, las irregularidades detectadas en la llevanza del libro registro de su explotación y la falta de acreditación efectiva de las supuestas ventas alegadas como explicación alternativa de los hechos.
Todo ello nos permite concluir que la valoración efectuada por el tribunal de instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica, sin que pueda calificarse de arbitraria, ilógica o irrazonable. En consecuencia, ha de entenderse válidamente desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente.
Los hechos declarados probados, cuya revisión no procede a la vista de lo anteriormente expuesto, encajan correctamente en el tipo penal de estafa, al concurrir un engaño bastante, consistente en la simulación de operaciones comerciales mediante la emisión de facturas y justificantes de transferencia inexistentes, que generaron en los perjudicados la creencia errónea de haber recibido el pago convenido, induciéndoles a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio, consistente en la entrega de los terneros, con el consiguiente ánimo de lucro por parte de los acusados, quienes procedieron a su posterior comercialización.
Asimismo, la elaboración y utilización de dicha documentación simulada, junto con la manipulación de los elementos identificativos del ganado, singularmente los crotales y la documentación sanitaria, constituyen conductas incardinables en el delito de falsedad documental, siendo además dichas actuaciones instrumentales necesarias para la comisión de la estafa, lo que justifica la apreciación del concurso medial entre ambos ilícitos.
La actuación de los acusados responde, además, a un plan previamente concertado y ejecutado de forma reiterada mediante un mismo
En definitiva, no apreciándose vulneración alguna de derechos fundamentales ni error en la valoración de la prueba o en la calificación jurídica de los hechos, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Pablo Jesús,
La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente:
Por el procurador Sr. Vega Álvarez en representación de Dña. Lidia, D. Abel y D. Ovidio, se presentó escrito solicitando aclaración de la sentencia.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2025 se dictó auto aclaratorio con la siguiente parte dispositiva:
En concepto de responsabilidad civil Laureano deberá indemnizar conjunta y solidariamente, junto con Rosendo y Pablo Jesús a:
- A Dña. Agueda por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.
- A Dña. Agustina le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.
- A D. Cornelio corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.
- A D. Rubén le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.
-. A D. Abel la suma de 10.477,06 €;
- A Dña. Lidia el importe de 8.175,9 € y
-D. Ovidio la cantidad de 625 € más Iva. más los intereses legales previstos en la ley hasta su completo pago.
Se condena a los tres acusados, por terceras e iguales partes, al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Interpone, contra el pronunciamiento transcrito, recurso de apelación el condenado, que alega, como motivos de impugnación, un motivo previo relativo a quebrantamiento de las garantías y normas procesales causantes de indefensión y dos motivos de apelación. En primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio y la interpretación realizada en la sentencia y, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio y la calificación jurídica realizada en la sentencia.
El primer motivo del recurso menciona, con carácter previo, que se oficie a la unidad veterinaria de Puebla de Sanabria para que aporte los datos de la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con el objeto de acreditar la baja por venta de la explotación de D. Laureano, de 27 terneros el día 3 de noviembre y de otros 92 terneros el día 6 de noviembre, alegando que la inadmisión de la citada prueba en primera instancia les ha ocasionado indefensión.
Dicha solicitud ha sido admitida y practicada por este Tribunal en segunda instancia, dándose traslado a las demás partes intervinientes en el procedimiento y obrando ya en autos dicha documentación, con lo que deviene inexistente la indefensión alegada.
Asimismo, se invoca la necesidad de aceptar como prueba nueva que ha de confirmar la inadmitida (ahora ya admitida) tanto el libro de la explotación como las guías de adquisición de las 109 madres en febrero de 2020, prueba que se pretende esencial tras la declaración en la vista de los guardias civiles sobre la ausencia de ciertos datos en el libro, cuando sí constan. Sin embargo, tal petición carece de sentido y de sustento, pues la prueba principal solicitada (el oficio a la base IRMA) ya ha sido admitida y practicada por este Tribunal, sin que quepa ahora pretender una prueba supletoria o confirmatoria ajena al objeto original de la solicitud, planteamiento que será examinado con posterioridad al valorar el fondo del motivo. El propio recurrente reconoce que la admisión de la prueba relativa a la base IRMA hace innecesaria la aportación del libro de registro u otros documentos ganaderos.
Afirma que la sentencia se basa esencialmente en la declaración de un coacusado, D. Pablo Jesús, carente de corroboración suficiente y contradictoria con otras pruebas practicadas, en particular con las declaraciones de los perjudicados, quienes manifiestan no conocer al recurrente. Señala igualmente la existencia de contradicciones relevantes entre las declaraciones de los coacusados y otros elementos probatorios, así como la falta de acreditación objetiva de extremos esenciales (como las supuestas comunicaciones telefónicas o la entrega de dinero), lo que, a su juicio, impide desvirtuar la presunción de inocencia.
Asimismo, cuestiona la reconstrucción fáctica de la sentencia, por considerarla ilógica e incompatible con los datos obrantes en autos, especialmente en lo relativo a la mecánica de los hechos, el movimiento de los animales y la supuesta entrega de crotales, defendiendo una explicación alternativa con la realidad de las operaciones comerciales efectuadas.
En segundo lugar, al amparo del art. 846 bis c) letras b) y e), reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y denuncia error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica. Insiste en la relevancia de la prueba inadmitida, así como en la incorrecta valoración de los elementos probatorios disponibles, destacando la falta de corroboración externa de las declaraciones incriminatorias y la existencia de meras inferencias o conjeturas en la fundamentación de la sentencia.
Añade que la resolución recurrida omite la valoración de elementos probatorios relevantes (como los registros oficiales y documentación ganadera) que acreditarían la realidad de las operaciones realizadas, así como la existencia de los nacimientos de los animales, resultando, a su juicio, arbitraria la conclusión alcanzada. Invoca igualmente la vulneración del principio
En base a ello, interesa la estimación íntegra del recurso, con revocación de la sentencia impugnada y la libre absolución de D. Laureano.
Destaca que las declaraciones de los coimputados aparecen corroboradas por otros elementos objetivos, como la aparición de los crotales pertenecientes a la explotación del acusado en los animales de los perjudicados, la obtención por aquél de un número inusualmente elevado de identificadores y documentación ganadera, y las irregularidades en la llevanza de los registros obligatorios.
Sostiene igualmente que la intervención del acusado era imprescindible para la comisión de los hechos, al ser el único que podía proporcionar la cobertura documental y los elementos identificativos necesarios para introducir los animales en el tráfico jurídico con apariencia de legalidad.
Añade que la versión exculpatoria del recurrente carece de credibilidad, al no haber quedado acreditadas las supuestas ventas invocadas (que no constaban en los registros ni fueron comunicadas conforme a la normativa aplicable) y haber sido introducidas de forma tardía en el procedimiento. Asimismo, subraya la existencia de contradicciones en sus manifestaciones a lo largo de la investigación.
Por otro lado, rechaza la hipótesis defensiva relativa a un posible cambio de crotales, apoyándose en la dificultad técnica de dicha práctica, así como en las declaraciones de agentes y ganaderos, quienes afirmaron que los crotales no presentaban signos de manipulación.
Finalmente, sostiene que la sentencia realiza una correcta subsunción jurídica de los hechos, apreciando la concurrencia de los delitos de estafa y falsedad documental en concurso, al haber facilitado el acusado los medios necesarios para la ejecución del fraude.
En consecuencia, interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que se impugna.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la parte impugnante pone de manifiesto que la condena se sustenta en una suficiente y válida actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los coacusados, corroboradas por otros elementos objetivos, testificales de los perjudicados, del transportista y de los agentes de la guardia civil, así como en la abundante prueba documental obrante en autos. Destaca que la participación de D. Laureano resulta plenamente acreditada, aun cuando no fuera conocido directamente por los perjudicados, al haber intervenido facilitando contactos, documentación y medios indispensables para la ejecución del plan delictivo, extremo corroborado por el conjunto de la prueba practicada.
Asimismo, se rechaza la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que el órgano de instancia realizó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, razonando de forma lógica y suficiente la conclusión alcanzada, sin que el recurso se limite más que a ofrecer una interpretación alternativa de la prueba carente de virtualidad para desvirtuar la conclusión condenatoria.
Finalmente, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, se defiende su plena corrección, al concurrir todos los elementos típicos del delito de estafa, caracterizado por un engaño bastante desplegado desde el inicio con ánimo de lucro, que determinó el desplazamiento patrimonial en perjuicio de los denunciantes, así como del delito de falsedad documental, instrumental para la comisión del anterior, apreciándose correctamente el concurso medial y la continuidad delictiva en atención a la pluralidad de acciones ejecutadas en el marco de un plan preconcebido.
Por todo ello, se interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Dada su identidad material, considera esta Sala que procede examinar conjuntamente dichos motivos dirigidos a la racionalidad de la prueba de la sentencia recurrida.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la responsabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.
En tal sentido se refiere el tribunal sentenciador, en primer lugar, a que los crotales pertenecientes a la explotación del acusado se encontraban puestos en los terneros de los ganaderos perjudicados. No se trataba del ganado que D. Laureano afirmó haber vendido. En segundo lugar, afirma la sentencia que la forma más plausible y lógica de que los crotales llegaran a los animales de los ganaderos perjudicados ha sido mediante la entrega del acusado de los citados crotales y que dicha entrega hubo de hacerse sin haber sido utilizados los crotales en otros animales, dado lo difícil que es cortarlos y arrancarlos. En tercer lugar, se afirma que la realidad y existencia de las ventas de terneros por parte de D. Laureano no ha quedado acreditada; que D. Laureano ante la guardia civil no aludió en ningún momento a tales ventas y que, aunque existan documentos de traslado, la simple confección de dichos documentos y las autoguías para el traslado de los animales con sus DIB no suponen sin más que dichas ventas tengan que darse por acreditadas. Y ello, continúa explicándose en la sentencia de instancia, porque no se ha conseguido saber dónde están todos los animales vendidos en las dos operaciones señaladas, sino que lo que ha quedado constado es que los animales de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano y porque, además, no consta acreditación de su existencia en los libros de registro de obligatoria llevanza, dando de baja en la explotación esos terneros, sin que tampoco se comunicase a las autoridades de origen y destino dichas ventas y movimientos de ganado al objeto de seguir la trazabilidad del mismo. Se reconoce por la Audiencia que, aunque se tengan vacas parideras, ello no impide la comisión del delito. Como otro indicio el tribunal sentenciador se refiere a la casi coincidencia exacta entre los terneros que se dicen vendidos por D. Laureano en fechas 3 y 6 de noviembre y el número de terneros adquiridos mediante engaño a los ganaderos, coincidiendo la primera venta de los 27 terneros el día 3 de noviembre con los terneros adquiridos de modo fraudulento en la zona de Viana do Bolo y la segunda venta alegada de los 92 terneros a la novia de D. Rosendo, Dña. Adelaida, con los terneros respecto de los que se articuló la maniobra fraudulenta en la zona de Puebla de Sanabria el día 4 de noviembre. También coinciden las fechas de ambas ventas y las simuladas a los ganaderos afectados.
Pues bien, aunque pudiera ser discutible alguno de los anteriores aspectos periféricos del recurso como la posibilidad técnica de cambiar los crotales sin rotura o que los ganaderos perjudicados dijeran no conocer a D. Laureano, tales puntualizaciones no desvirtúan el núcleo de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, como expondremos a continuación.
A pesar de que el recurrente destaque que las declaraciones de los ganaderos perjudicados en la zona gallega aluden a no conocer personalmente a D. Laureano y que D. Pablo Jesús (que, recordemos, se hacía llamar Victorino) no les comentó que el teléfono se lo había proporcionado D. Laureano, dicha circunstancia tiene su lógica en una estafa en la que se está ocultando la verdadera identidad y, por tanto, también la cadena de contactos. Tal elemento periférico no desvirtúa el núcleo incriminatorio. No se excluye que fuese D. Laureano quién les proporcionase sus contactos telefónicos como intermediario, extremo este que fue el que el tribunal sentenciador estimó probado teniendo en cuenta las declaraciones de los coimputados. Se trata de un aspecto más periférico que central.
Por lo que se refiere al cambio de los crotales, hemos de poner de manifiesto que el tribunal sentenciador no afirma categóricamente que el cambio de crotales ya utilizados sea física o técnicamente imposible, sino que lo analiza como la hipótesis menos plausible conforme a las reglas de la experiencia y las declaraciones testificales/periciales recibidas, que califican la operación como muy difícil por el diseño del crotal (plástico duro naranja que se introduce en la oreja del animal), concluyendo que la forma más lógica de que llegaran esos crotales a los terneros objeto del delito de estafa fue mediante entrega directa por parte de D. Laureano sin haberlos usado previamente. Aunque el recurrente pueda poner en duda tal extremo y considere que no es tal el grado de dificultad técnica, la preferencia motivada por esa hipótesis probabilística no constituye error valorativo, sino un razonamiento racional dentro del margen valorativo del tribunal sentenciador, especialmente cuando se integra en el conjunto indiciario global que supera las mera especulación defensiva sobre la extracción de los crotales y su reutilización.
Teniendo en cuenta que ha quedado acreditado y no se discute por ninguna de las partes intervinientes que los terneros de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano, sumando a tan relevante cuestión todos los indicios mencionados en la sentencia, consideramos que tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se valoran de manera lógica y racional sin que esta Sala pueda ahora realizar una valoración alternativa de la prueba porque no consta que la realizada haya sido ilógica o irracional.
Nos vamos a referir a las cuestiones nucleares en las que el recurrente basa su recurso que se resumen en que D. Laureano vendió de forma legal terneros de su propiedad, dado que tenía un gran número de vacas parideras, y que fueron los coacusados los que les quitaron los crotales a dichos terneros y se los pusieron a los terneros adquiridos de forma fraudulenta.
A) Centrándonos en primer término en las ventas realizadas por D. Laureano. El recurrente parte de la premisa de que había vendido ganado de su propiedad a uno de los coacusados, en concreto a D. Rosendo, para el cebadero de su novia, Dña. Adelaida, a la que le vendió 92 terneros el día 6 de noviembre y que vendió otros 27 el día 3 de noviembre a D. Leandro. Sostiene que, a partir de esas supuestas operaciones, se les habrían quitado los crotales a dichos terneros y se los habrían colocado en los animales objeto del delito de estafa con el fin de «blanquearlos».
Consideramos correctamente valorada la prueba en este extremo entendiendo que no queda acreditada la realidad de las ventas de los 92 terneros, ni al momento de dictarse sentencia ni posteriormente, teniendo en cuenta lo que consta en la base de datos IRMA (prueba solicitada y admitida en esta segunda instancia). Sí consta el pago de los 27 terneros por parte de D. Leandro, pero dichos terneros no eran los que D. Laureano alega haber vendido por ser de su propiedad, sino que eran los terneros de los ganaderos perjudicados con los crotales de la ganadería de D. Laureano. Por lo que se refiere a los 92 terneros vendidos supuestamente a la explotación de Dña. Adelaida, no consta acreditada haber recibido precio alguno por tal venta.
De este modo, el presupuesto fáctico del que parte el recurrente no ha quedado acreditado, como con acierto razona la sentencia que se recurre. En este sentido conviene recordar, como también refleja la Audiencia provincial, la declaración como testigo de D. Laureano. Así, según consta en el atestado de la policía judicial (documento número 1 DPA 320/2020, folio 5), D. Laureano se limitó a señalar que a D. Pablo Jesús la última vez que lo vio fue en julio en la gasolinera de Cuellar; que conoce a Rosendo de venderle ganado, que estuvo con él el día 2 y 3 de noviembre (en casa de D. Laureano) y que desde el día 3 no lo había vuelto a ver más. Ninguna referencia realiza a que vendiera su ganado.
A ello se añade que la propia defensa interesó que se oficiara a la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria para que aportase la totalidad de los datos existentes en la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con la finalidad de acreditar que existieron las supuestas ventas de los teneros, concretamente la baja por venta de 27 teneros el día 3 de noviembre y la baja por venta de otros 92 terneros el día 6 de noviembre de 2020. No obstante, de la documentación recabada de dicha base de datos no resulta tal extremo. Sí consta acreditado la venta de 27 terneros el día 3 de noviembre con salida a la explotación de D. Leandro (pero, como hemos dicho, estos terneros no eran los de D. Laureano, sino que solo tenían crotales de su explotación), pero por lo que se refiere a los otros 92 terneros que, según se alega, se habían vendido a Dña. Adelaida, tal extremo no queda acreditado, pues lo único que aparece consignado en esas fechas es «baja irregular», concepto que según se refleja en el BOCyL de 6 de julio de 2021 (pág. 35131), alude a «animal que causa baja en la explotación sin destino conocido». De modo que tal extremo no equivale a prueba válida de ventas reales. En consecuencia, no cabe deducir de tales anotaciones, con el grado de certeza exigible, la existencia de las transacciones alegadas por el recurrente, ni construir sobre esa base la versión exculpatoria propuesta que, en definitiva, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba vetada a este Tribunal habida cuenta de que la racionalidad en la valoración de la prueba por la sentencia de instancia está fuera de toda duda.
La defensa, teniendo en cuenta la referida prueba admitida relativa a los datos aportados por la Unidad veterinaria de Puebla de Sanabria, pretende ahora explicar (al respecto nada alegó en su escrito de recurso de apelación) las «bajas irregulares» de los 92 terneros alegando que quedaron sometidos a la intervención judicial desde el día siguiente de la venta, generando dudas sobre su ubicación que motivaron tal anotación en IRMA pese a existir documento de traslado firmado e informe del SEPRONA.
Tal hipótesis es especulativa e insuficiente, pues no explica, en primer lugar, por qué los otros 27 terneros (que también alegó haber vendido) sí tiene destino registrado sin irregularidad; en segundo término, la «baja irregular» responde a la ausencia de confirmación documental del movimiento y no menciona intervención judicial alguna; y, por último, no resuelve la cuestión de que crotales supuestamente de animales vendidos legalmente aparecen ya cambiados en terneros objeto de la estafa el día 4 de noviembre.
Hemos de hacer una precisión respecto a la alegación relativa a la falta de lógica en la reconstrucción fáctica contenida en la sentencia, en la medida en que se sostiene que los 27 animales que entraron en la explotación de D. Leandro, con los crotales cambiados, el día 4 por la mañana, no podían ser los crotales que, según la sentencia, se entregaron esa misma noche por los acusados en la localidad de Quiruelas de Vidriales. Dicha alegación no puede prosperar, pues la referencia al encuentro celebrado el día 4 por la tarde no describe el inicio exclusivo de la maniobra, sino un acto más dentro de una operativa ya comenzada que afecta a dos grupos diferenciados de animales: el primer lote de 27 terneros con destino a la explotación de D. Leandro y un segundo lote con 92 reses con destino a la explotación de Dña. Adelaida. Es precisamente a este segundo grupo al que se refiere la sentencia cuando alude a la cita en Quiruelas de Vidriales en la que D. Laureano proporcionó «a Rosendo los documentos de identificación para bovinos y el documento Sanitario de traslado de los terneros con destino al Municipio de Olombrada (Segovia), a la explotación de Adelaida». La valoración es, por tanto, lógica y racional.
2. En cuanto a la alegación relativa al número de vacas parideras, la defensa alega que la adquisición documentada de 109 cabezas reproductoras (12+22+75 vacas entradas los días 21 y 24 de febrero de 2020 mediante G.O.S II automatizada) habría generado un elevado número de terneros en su explotación, suficiente para justificar las supuestas ventas de 27 animales el día 3 de noviembre y otros 92 el día 6 de noviembre, e insiste en que los crotales de esos animales habrían sido quitados por los coacusados para colocarlos en los terneros adquiridos mediante engaño. Es cierto que dichas entradas de vacas reproductoras quedan acreditadas en la base IRMA con movimientos regulares, confirmando su titularidad en la explotación. Sin embargo, de esa mera capacidad reproductiva, teóricamente susceptible de generar terneros, no cabe deducir, como pretende el recurrente, que nacieron precisamente esos 119 terneros concretos, ni que fueran identificados con crotales propios de la explotación, ni que se vendieran legalmente a los coacusados mediante guías sanitarias. En realidad, como ya hemos señalado, en la base IRMA solo figuran como «baja irregular» sin destino conocido ni G.O.S válida. La existencia de vacas reproductoras no puede suplir la ausencia de trazabilidad concreta de los terneros que se han alegado vendidos, prevaleciendo la inferencia condenatoria sustentada en el conjunto probatorio realizado por el Tribunal sentenciador.
Es más, la propia sentencia no niega la existencia de las vacas parideras y en tal sentido afirma en el Fundamento de Derecho II Primero que:
De modo que ni esta Sala (a la vista de la documental solicitada a la Unidad Veterinaria) ni tampoco el tribunal sentenciador han negado la existencia de las vacas parideras. Sin embargo, como con acierto señala el tribunal sentenciador, de tal extremo no se deduce la imposibilidad de cometer los delitos por los que D. Laureano ha sido condenado, dado que conseguidos los crotales y los documentos identificativos de los animales por parte de D. Laureano, los mismos no se destinaron a identificar a los teneros de su explotación cuyo declaración de nacimiento había motivado la extensión de los DIB y los crotales para dichos terneros, sino que los crotales se colocaron en las orejas de los animales que habían sido sustraídos a través de engaño a los ganaderos perjudicados. Se desprende de la prueba practicada que en la propia explotación de Folgoso de D. Laureano se localizaron animales sin crotales, es decir, sin identificar, aunque eran suyos, lo que evidencia que no los utilizaba sistemáticamente para identificar su ganado.
Frente a todo lo anterior, la impugnación de la defensa se limita a ofrecer una interpretación alternativa de los mismos elementos probatorios ya valorados por el órgano de instancia, sin aportar nuevos datos ni evidenciar la existencia de un error patente, arbitrariedad o insuficiencia probatoria. Tal discrepancia valorativa no puede prosperar en esta alzada.
Concluyendo todo lo expuesto, consideramos que la sentencia de instancia se sustenta en un conjunto probatorio plural y consistente, integrado no solo por las declaraciones de los coimputados, sino también por prueba testifical, documental y pericial, así como por los informes elaborados por los agentes de la guardia civil que intervinieron en la investigación.
Las declaraciones de los coimputados, lejos de constituir una prueba aislada, aparecen corroboradas por numerosos datos objetivos que dotan de verosimilitud a su contenido, destacando entre ellos la constatación de que los crotales correspondientes a la explotación del recurrente se hallaban colocados en los animales procedentes de los ganaderos perjudicados, la coincidencia entre el número de terneros objeto de las operaciones fraudulentas y los que el acusado afirma haber vendido en fechas próximas, las irregularidades detectadas en la llevanza del libro registro de su explotación y la falta de acreditación efectiva de las supuestas ventas alegadas como explicación alternativa de los hechos.
Todo ello nos permite concluir que la valoración efectuada por el tribunal de instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica, sin que pueda calificarse de arbitraria, ilógica o irrazonable. En consecuencia, ha de entenderse válidamente desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente.
Los hechos declarados probados, cuya revisión no procede a la vista de lo anteriormente expuesto, encajan correctamente en el tipo penal de estafa, al concurrir un engaño bastante, consistente en la simulación de operaciones comerciales mediante la emisión de facturas y justificantes de transferencia inexistentes, que generaron en los perjudicados la creencia errónea de haber recibido el pago convenido, induciéndoles a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio, consistente en la entrega de los terneros, con el consiguiente ánimo de lucro por parte de los acusados, quienes procedieron a su posterior comercialización.
Asimismo, la elaboración y utilización de dicha documentación simulada, junto con la manipulación de los elementos identificativos del ganado, singularmente los crotales y la documentación sanitaria, constituyen conductas incardinables en el delito de falsedad documental, siendo además dichas actuaciones instrumentales necesarias para la comisión de la estafa, lo que justifica la apreciación del concurso medial entre ambos ilícitos.
La actuación de los acusados responde, además, a un plan previamente concertado y ejecutado de forma reiterada mediante un mismo
En definitiva, no apreciándose vulneración alguna de derechos fundamentales ni error en la valoración de la prueba o en la calificación jurídica de los hechos, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
En concepto de responsabilidad civil Laureano deberá indemnizar conjunta y solidariamente, junto con Rosendo y Pablo Jesús a:
- A Dña. Agueda por: gastos de portes, medicinas, veterinario y alimento la suma de 22.921,68 euros. De dicha cantidad ha de deducirse los ingresos obtenidos por la venta de 6 terneros por valor de 5.566,10 euros (Ovelar). Total 17.355,58 euros.
- A Dña. Agustina le corresponde la cantidad de 685,65 euros, por pienso y veterinario.
- A D. Cornelio corresponde la cantidad de 3.105,41 euros, por alimentación y forraje.
- A D. Rubén le corresponde la cantidad de 2.060,32 euros, por alimentación y forraje.
-. A D. Abel la suma de 10.477,06 €;
- A Dña. Lidia el importe de 8.175,9 € y
-D. Ovidio la cantidad de 625 € más Iva. más los intereses legales previstos en la ley hasta su completo pago.
Se condena a los tres acusados, por terceras e iguales partes, al pago de las costas judiciales causadas, incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular.
Interpone, contra el pronunciamiento transcrito, recurso de apelación el condenado, que alega, como motivos de impugnación, un motivo previo relativo a quebrantamiento de las garantías y normas procesales causantes de indefensión y dos motivos de apelación. En primer lugar, vulneración del principio de presunción de inocencia atendida la prueba practicada en el juicio y la interpretación realizada en la sentencia y, en segundo lugar, vulneración del derecho a la presunción de inocencia atendida la prueba practicada en juicio y la calificación jurídica realizada en la sentencia.
El primer motivo del recurso menciona, con carácter previo, que se oficie a la unidad veterinaria de Puebla de Sanabria para que aporte los datos de la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con el objeto de acreditar la baja por venta de la explotación de D. Laureano, de 27 terneros el día 3 de noviembre y de otros 92 terneros el día 6 de noviembre, alegando que la inadmisión de la citada prueba en primera instancia les ha ocasionado indefensión.
Dicha solicitud ha sido admitida y practicada por este Tribunal en segunda instancia, dándose traslado a las demás partes intervinientes en el procedimiento y obrando ya en autos dicha documentación, con lo que deviene inexistente la indefensión alegada.
Asimismo, se invoca la necesidad de aceptar como prueba nueva que ha de confirmar la inadmitida (ahora ya admitida) tanto el libro de la explotación como las guías de adquisición de las 109 madres en febrero de 2020, prueba que se pretende esencial tras la declaración en la vista de los guardias civiles sobre la ausencia de ciertos datos en el libro, cuando sí constan. Sin embargo, tal petición carece de sentido y de sustento, pues la prueba principal solicitada (el oficio a la base IRMA) ya ha sido admitida y practicada por este Tribunal, sin que quepa ahora pretender una prueba supletoria o confirmatoria ajena al objeto original de la solicitud, planteamiento que será examinado con posterioridad al valorar el fondo del motivo. El propio recurrente reconoce que la admisión de la prueba relativa a la base IRMA hace innecesaria la aportación del libro de registro u otros documentos ganaderos.
Afirma que la sentencia se basa esencialmente en la declaración de un coacusado, D. Pablo Jesús, carente de corroboración suficiente y contradictoria con otras pruebas practicadas, en particular con las declaraciones de los perjudicados, quienes manifiestan no conocer al recurrente. Señala igualmente la existencia de contradicciones relevantes entre las declaraciones de los coacusados y otros elementos probatorios, así como la falta de acreditación objetiva de extremos esenciales (como las supuestas comunicaciones telefónicas o la entrega de dinero), lo que, a su juicio, impide desvirtuar la presunción de inocencia.
Asimismo, cuestiona la reconstrucción fáctica de la sentencia, por considerarla ilógica e incompatible con los datos obrantes en autos, especialmente en lo relativo a la mecánica de los hechos, el movimiento de los animales y la supuesta entrega de crotales, defendiendo una explicación alternativa con la realidad de las operaciones comerciales efectuadas.
En segundo lugar, al amparo del art. 846 bis c) letras b) y e), reitera la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y denuncia error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica. Insiste en la relevancia de la prueba inadmitida, así como en la incorrecta valoración de los elementos probatorios disponibles, destacando la falta de corroboración externa de las declaraciones incriminatorias y la existencia de meras inferencias o conjeturas en la fundamentación de la sentencia.
Añade que la resolución recurrida omite la valoración de elementos probatorios relevantes (como los registros oficiales y documentación ganadera) que acreditarían la realidad de las operaciones realizadas, así como la existencia de los nacimientos de los animales, resultando, a su juicio, arbitraria la conclusión alcanzada. Invoca igualmente la vulneración del principio
En base a ello, interesa la estimación íntegra del recurso, con revocación de la sentencia impugnada y la libre absolución de D. Laureano.
Destaca que las declaraciones de los coimputados aparecen corroboradas por otros elementos objetivos, como la aparición de los crotales pertenecientes a la explotación del acusado en los animales de los perjudicados, la obtención por aquél de un número inusualmente elevado de identificadores y documentación ganadera, y las irregularidades en la llevanza de los registros obligatorios.
Sostiene igualmente que la intervención del acusado era imprescindible para la comisión de los hechos, al ser el único que podía proporcionar la cobertura documental y los elementos identificativos necesarios para introducir los animales en el tráfico jurídico con apariencia de legalidad.
Añade que la versión exculpatoria del recurrente carece de credibilidad, al no haber quedado acreditadas las supuestas ventas invocadas (que no constaban en los registros ni fueron comunicadas conforme a la normativa aplicable) y haber sido introducidas de forma tardía en el procedimiento. Asimismo, subraya la existencia de contradicciones en sus manifestaciones a lo largo de la investigación.
Por otro lado, rechaza la hipótesis defensiva relativa a un posible cambio de crotales, apoyándose en la dificultad técnica de dicha práctica, así como en las declaraciones de agentes y ganaderos, quienes afirmaron que los crotales no presentaban signos de manipulación.
Finalmente, sostiene que la sentencia realiza una correcta subsunción jurídica de los hechos, apreciando la concurrencia de los delitos de estafa y falsedad documental en concurso, al haber facilitado el acusado los medios necesarios para la ejecución del fraude.
En consecuencia, interesa la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia que se impugna.
Respecto a la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la parte impugnante pone de manifiesto que la condena se sustenta en una suficiente y válida actividad probatoria de cargo, practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, consistente en las declaraciones de los coacusados, corroboradas por otros elementos objetivos, testificales de los perjudicados, del transportista y de los agentes de la guardia civil, así como en la abundante prueba documental obrante en autos. Destaca que la participación de D. Laureano resulta plenamente acreditada, aun cuando no fuera conocido directamente por los perjudicados, al haber intervenido facilitando contactos, documentación y medios indispensables para la ejecución del plan delictivo, extremo corroborado por el conjunto de la prueba practicada.
Asimismo, se rechaza la existencia de error en la valoración de la prueba, al entender que el órgano de instancia realizó una valoración conforme a las reglas de la sana crítica, razonando de forma lógica y suficiente la conclusión alcanzada, sin que el recurso se limite más que a ofrecer una interpretación alternativa de la prueba carente de virtualidad para desvirtuar la conclusión condenatoria.
Finalmente, en cuanto a la calificación jurídica de los hechos, se defiende su plena corrección, al concurrir todos los elementos típicos del delito de estafa, caracterizado por un engaño bastante desplegado desde el inicio con ánimo de lucro, que determinó el desplazamiento patrimonial en perjuicio de los denunciantes, así como del delito de falsedad documental, instrumental para la comisión del anterior, apreciándose correctamente el concurso medial y la continuidad delictiva en atención a la pluralidad de acciones ejecutadas en el marco de un plan preconcebido.
Por todo ello, se interesa la desestimación íntegra del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Dada su identidad material, considera esta Sala que procede examinar conjuntamente dichos motivos dirigidos a la racionalidad de la prueba de la sentencia recurrida.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio
El derecho constitucional a la presunción de inocencia -ya desde la STC 113/1981- determina que en el proceso penal la carga de la prueba pese sobre la acusación, no pudiendo ser nadie condenado mientras no se aporten al mismo pruebas suficientes de su culpabilidad, desenvolviendo su eficacia cuando existe esa falta absoluta de acervo probatorio o cuando las pruebas practicadas no reúnen las más mínimas garantías procesales ( STC 133/1994, de 9 de mayo).
Y es que, tal y como sostiene una pacífica Jurisprudencia, solo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el
Esto es, de acuerdo con la dicción empleada por la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, no es sino una garantía por la que se viene a presumir la inocencia de los sospechosos y acusados hasta que se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley.
Solo cuando exista arbitrariedad o irracionalidad en la valoración probatoria del tribunal de instancia puede la Sala de apelación sustituir dicha valoración, sin convertir el recurso en una nueva instancia de enjuiciamiento.
No obstante, la doctrina más reciente reconoce que, gracias a los nuevos medios de documentación de las actuaciones, la inmediación es ahora en buena parte accesible también al tribunal
En esta línea, se critica el uso indebido de criterios restrictivos basados en la STC 167/2002, recordando la STC 184/2013 que todo condenado tiene derecho a que un tribunal superior revise tanto la responsabilidad como la pena impuesta. La no inmediación no puede invocarse como límite, ya que esta es solo una vía de acceso a la prueba, no un blindaje que impida el control de la sentencia por parte del tribunal superior. Esto cobra especial relevancia en donde la prueba clave fue una grabación, accesible en igualdad de condiciones por ambas instancias. En este sentido, cabe destacar también nuestra reciente STSJ 47/2025, de 20 de mayo.
En tal sentido se refiere el tribunal sentenciador, en primer lugar, a que los crotales pertenecientes a la explotación del acusado se encontraban puestos en los terneros de los ganaderos perjudicados. No se trataba del ganado que D. Laureano afirmó haber vendido. En segundo lugar, afirma la sentencia que la forma más plausible y lógica de que los crotales llegaran a los animales de los ganaderos perjudicados ha sido mediante la entrega del acusado de los citados crotales y que dicha entrega hubo de hacerse sin haber sido utilizados los crotales en otros animales, dado lo difícil que es cortarlos y arrancarlos. En tercer lugar, se afirma que la realidad y existencia de las ventas de terneros por parte de D. Laureano no ha quedado acreditada; que D. Laureano ante la guardia civil no aludió en ningún momento a tales ventas y que, aunque existan documentos de traslado, la simple confección de dichos documentos y las autoguías para el traslado de los animales con sus DIB no suponen sin más que dichas ventas tengan que darse por acreditadas. Y ello, continúa explicándose en la sentencia de instancia, porque no se ha conseguido saber dónde están todos los animales vendidos en las dos operaciones señaladas, sino que lo que ha quedado constado es que los animales de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano y porque, además, no consta acreditación de su existencia en los libros de registro de obligatoria llevanza, dando de baja en la explotación esos terneros, sin que tampoco se comunicase a las autoridades de origen y destino dichas ventas y movimientos de ganado al objeto de seguir la trazabilidad del mismo. Se reconoce por la Audiencia que, aunque se tengan vacas parideras, ello no impide la comisión del delito. Como otro indicio el tribunal sentenciador se refiere a la casi coincidencia exacta entre los terneros que se dicen vendidos por D. Laureano en fechas 3 y 6 de noviembre y el número de terneros adquiridos mediante engaño a los ganaderos, coincidiendo la primera venta de los 27 terneros el día 3 de noviembre con los terneros adquiridos de modo fraudulento en la zona de Viana do Bolo y la segunda venta alegada de los 92 terneros a la novia de D. Rosendo, Dña. Adelaida, con los terneros respecto de los que se articuló la maniobra fraudulenta en la zona de Puebla de Sanabria el día 4 de noviembre. También coinciden las fechas de ambas ventas y las simuladas a los ganaderos afectados.
Pues bien, aunque pudiera ser discutible alguno de los anteriores aspectos periféricos del recurso como la posibilidad técnica de cambiar los crotales sin rotura o que los ganaderos perjudicados dijeran no conocer a D. Laureano, tales puntualizaciones no desvirtúan el núcleo de la valoración probatoria realizada por el tribunal de instancia, como expondremos a continuación.
A pesar de que el recurrente destaque que las declaraciones de los ganaderos perjudicados en la zona gallega aluden a no conocer personalmente a D. Laureano y que D. Pablo Jesús (que, recordemos, se hacía llamar Victorino) no les comentó que el teléfono se lo había proporcionado D. Laureano, dicha circunstancia tiene su lógica en una estafa en la que se está ocultando la verdadera identidad y, por tanto, también la cadena de contactos. Tal elemento periférico no desvirtúa el núcleo incriminatorio. No se excluye que fuese D. Laureano quién les proporcionase sus contactos telefónicos como intermediario, extremo este que fue el que el tribunal sentenciador estimó probado teniendo en cuenta las declaraciones de los coimputados. Se trata de un aspecto más periférico que central.
Por lo que se refiere al cambio de los crotales, hemos de poner de manifiesto que el tribunal sentenciador no afirma categóricamente que el cambio de crotales ya utilizados sea física o técnicamente imposible, sino que lo analiza como la hipótesis menos plausible conforme a las reglas de la experiencia y las declaraciones testificales/periciales recibidas, que califican la operación como muy difícil por el diseño del crotal (plástico duro naranja que se introduce en la oreja del animal), concluyendo que la forma más lógica de que llegaran esos crotales a los terneros objeto del delito de estafa fue mediante entrega directa por parte de D. Laureano sin haberlos usado previamente. Aunque el recurrente pueda poner en duda tal extremo y considere que no es tal el grado de dificultad técnica, la preferencia motivada por esa hipótesis probabilística no constituye error valorativo, sino un razonamiento racional dentro del margen valorativo del tribunal sentenciador, especialmente cuando se integra en el conjunto indiciario global que supera las mera especulación defensiva sobre la extracción de los crotales y su reutilización.
Teniendo en cuenta que ha quedado acreditado y no se discute por ninguna de las partes intervinientes que los terneros de los ganaderos estafados tenían los crotales de la explotación de D. Laureano, sumando a tan relevante cuestión todos los indicios mencionados en la sentencia, consideramos que tienen la fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Se valoran de manera lógica y racional sin que esta Sala pueda ahora realizar una valoración alternativa de la prueba porque no consta que la realizada haya sido ilógica o irracional.
Nos vamos a referir a las cuestiones nucleares en las que el recurrente basa su recurso que se resumen en que D. Laureano vendió de forma legal terneros de su propiedad, dado que tenía un gran número de vacas parideras, y que fueron los coacusados los que les quitaron los crotales a dichos terneros y se los pusieron a los terneros adquiridos de forma fraudulenta.
A) Centrándonos en primer término en las ventas realizadas por D. Laureano. El recurrente parte de la premisa de que había vendido ganado de su propiedad a uno de los coacusados, en concreto a D. Rosendo, para el cebadero de su novia, Dña. Adelaida, a la que le vendió 92 terneros el día 6 de noviembre y que vendió otros 27 el día 3 de noviembre a D. Leandro. Sostiene que, a partir de esas supuestas operaciones, se les habrían quitado los crotales a dichos terneros y se los habrían colocado en los animales objeto del delito de estafa con el fin de «blanquearlos».
Consideramos correctamente valorada la prueba en este extremo entendiendo que no queda acreditada la realidad de las ventas de los 92 terneros, ni al momento de dictarse sentencia ni posteriormente, teniendo en cuenta lo que consta en la base de datos IRMA (prueba solicitada y admitida en esta segunda instancia). Sí consta el pago de los 27 terneros por parte de D. Leandro, pero dichos terneros no eran los que D. Laureano alega haber vendido por ser de su propiedad, sino que eran los terneros de los ganaderos perjudicados con los crotales de la ganadería de D. Laureano. Por lo que se refiere a los 92 terneros vendidos supuestamente a la explotación de Dña. Adelaida, no consta acreditada haber recibido precio alguno por tal venta.
De este modo, el presupuesto fáctico del que parte el recurrente no ha quedado acreditado, como con acierto razona la sentencia que se recurre. En este sentido conviene recordar, como también refleja la Audiencia provincial, la declaración como testigo de D. Laureano. Así, según consta en el atestado de la policía judicial (documento número 1 DPA 320/2020, folio 5), D. Laureano se limitó a señalar que a D. Pablo Jesús la última vez que lo vio fue en julio en la gasolinera de Cuellar; que conoce a Rosendo de venderle ganado, que estuvo con él el día 2 y 3 de noviembre (en casa de D. Laureano) y que desde el día 3 no lo había vuelto a ver más. Ninguna referencia realiza a que vendiera su ganado.
A ello se añade que la propia defensa interesó que se oficiara a la Unidad Veterinaria de Puebla de Sanabria para que aportase la totalidad de los datos existentes en la base IRMA sobre los movimientos de ganado, con la finalidad de acreditar que existieron las supuestas ventas de los teneros, concretamente la baja por venta de 27 teneros el día 3 de noviembre y la baja por venta de otros 92 terneros el día 6 de noviembre de 2020. No obstante, de la documentación recabada de dicha base de datos no resulta tal extremo. Sí consta acreditado la venta de 27 terneros el día 3 de noviembre con salida a la explotación de D. Leandro (pero, como hemos dicho, estos terneros no eran los de D. Laureano, sino que solo tenían crotales de su explotación), pero por lo que se refiere a los otros 92 terneros que, según se alega, se habían vendido a Dña. Adelaida, tal extremo no queda acreditado, pues lo único que aparece consignado en esas fechas es «baja irregular», concepto que según se refleja en el BOCyL de 6 de julio de 2021 (pág. 35131), alude a «animal que causa baja en la explotación sin destino conocido». De modo que tal extremo no equivale a prueba válida de ventas reales. En consecuencia, no cabe deducir de tales anotaciones, con el grado de certeza exigible, la existencia de las transacciones alegadas por el recurrente, ni construir sobre esa base la versión exculpatoria propuesta que, en definitiva, lo que pretende es una nueva valoración de la prueba vetada a este Tribunal habida cuenta de que la racionalidad en la valoración de la prueba por la sentencia de instancia está fuera de toda duda.
La defensa, teniendo en cuenta la referida prueba admitida relativa a los datos aportados por la Unidad veterinaria de Puebla de Sanabria, pretende ahora explicar (al respecto nada alegó en su escrito de recurso de apelación) las «bajas irregulares» de los 92 terneros alegando que quedaron sometidos a la intervención judicial desde el día siguiente de la venta, generando dudas sobre su ubicación que motivaron tal anotación en IRMA pese a existir documento de traslado firmado e informe del SEPRONA.
Tal hipótesis es especulativa e insuficiente, pues no explica, en primer lugar, por qué los otros 27 terneros (que también alegó haber vendido) sí tiene destino registrado sin irregularidad; en segundo término, la «baja irregular» responde a la ausencia de confirmación documental del movimiento y no menciona intervención judicial alguna; y, por último, no resuelve la cuestión de que crotales supuestamente de animales vendidos legalmente aparecen ya cambiados en terneros objeto de la estafa el día 4 de noviembre.
Hemos de hacer una precisión respecto a la alegación relativa a la falta de lógica en la reconstrucción fáctica contenida en la sentencia, en la medida en que se sostiene que los 27 animales que entraron en la explotación de D. Leandro, con los crotales cambiados, el día 4 por la mañana, no podían ser los crotales que, según la sentencia, se entregaron esa misma noche por los acusados en la localidad de Quiruelas de Vidriales. Dicha alegación no puede prosperar, pues la referencia al encuentro celebrado el día 4 por la tarde no describe el inicio exclusivo de la maniobra, sino un acto más dentro de una operativa ya comenzada que afecta a dos grupos diferenciados de animales: el primer lote de 27 terneros con destino a la explotación de D. Leandro y un segundo lote con 92 reses con destino a la explotación de Dña. Adelaida. Es precisamente a este segundo grupo al que se refiere la sentencia cuando alude a la cita en Quiruelas de Vidriales en la que D. Laureano proporcionó «a Rosendo los documentos de identificación para bovinos y el documento Sanitario de traslado de los terneros con destino al Municipio de Olombrada (Segovia), a la explotación de Adelaida». La valoración es, por tanto, lógica y racional.
2. En cuanto a la alegación relativa al número de vacas parideras, la defensa alega que la adquisición documentada de 109 cabezas reproductoras (12+22+75 vacas entradas los días 21 y 24 de febrero de 2020 mediante G.O.S II automatizada) habría generado un elevado número de terneros en su explotación, suficiente para justificar las supuestas ventas de 27 animales el día 3 de noviembre y otros 92 el día 6 de noviembre, e insiste en que los crotales de esos animales habrían sido quitados por los coacusados para colocarlos en los terneros adquiridos mediante engaño. Es cierto que dichas entradas de vacas reproductoras quedan acreditadas en la base IRMA con movimientos regulares, confirmando su titularidad en la explotación. Sin embargo, de esa mera capacidad reproductiva, teóricamente susceptible de generar terneros, no cabe deducir, como pretende el recurrente, que nacieron precisamente esos 119 terneros concretos, ni que fueran identificados con crotales propios de la explotación, ni que se vendieran legalmente a los coacusados mediante guías sanitarias. En realidad, como ya hemos señalado, en la base IRMA solo figuran como «baja irregular» sin destino conocido ni G.O.S válida. La existencia de vacas reproductoras no puede suplir la ausencia de trazabilidad concreta de los terneros que se han alegado vendidos, prevaleciendo la inferencia condenatoria sustentada en el conjunto probatorio realizado por el Tribunal sentenciador.
Es más, la propia sentencia no niega la existencia de las vacas parideras y en tal sentido afirma en el Fundamento de Derecho II Primero que:
De modo que ni esta Sala (a la vista de la documental solicitada a la Unidad Veterinaria) ni tampoco el tribunal sentenciador han negado la existencia de las vacas parideras. Sin embargo, como con acierto señala el tribunal sentenciador, de tal extremo no se deduce la imposibilidad de cometer los delitos por los que D. Laureano ha sido condenado, dado que conseguidos los crotales y los documentos identificativos de los animales por parte de D. Laureano, los mismos no se destinaron a identificar a los teneros de su explotación cuyo declaración de nacimiento había motivado la extensión de los DIB y los crotales para dichos terneros, sino que los crotales se colocaron en las orejas de los animales que habían sido sustraídos a través de engaño a los ganaderos perjudicados. Se desprende de la prueba practicada que en la propia explotación de Folgoso de D. Laureano se localizaron animales sin crotales, es decir, sin identificar, aunque eran suyos, lo que evidencia que no los utilizaba sistemáticamente para identificar su ganado.
Frente a todo lo anterior, la impugnación de la defensa se limita a ofrecer una interpretación alternativa de los mismos elementos probatorios ya valorados por el órgano de instancia, sin aportar nuevos datos ni evidenciar la existencia de un error patente, arbitrariedad o insuficiencia probatoria. Tal discrepancia valorativa no puede prosperar en esta alzada.
Concluyendo todo lo expuesto, consideramos que la sentencia de instancia se sustenta en un conjunto probatorio plural y consistente, integrado no solo por las declaraciones de los coimputados, sino también por prueba testifical, documental y pericial, así como por los informes elaborados por los agentes de la guardia civil que intervinieron en la investigación.
Las declaraciones de los coimputados, lejos de constituir una prueba aislada, aparecen corroboradas por numerosos datos objetivos que dotan de verosimilitud a su contenido, destacando entre ellos la constatación de que los crotales correspondientes a la explotación del recurrente se hallaban colocados en los animales procedentes de los ganaderos perjudicados, la coincidencia entre el número de terneros objeto de las operaciones fraudulentas y los que el acusado afirma haber vendido en fechas próximas, las irregularidades detectadas en la llevanza del libro registro de su explotación y la falta de acreditación efectiva de las supuestas ventas alegadas como explicación alternativa de los hechos.
Todo ello nos permite concluir que la valoración efectuada por el tribunal de instancia se ajusta a las reglas de la sana crítica, sin que pueda calificarse de arbitraria, ilógica o irrazonable. En consecuencia, ha de entenderse válidamente desvirtuada la presunción de inocencia del recurrente.
Los hechos declarados probados, cuya revisión no procede a la vista de lo anteriormente expuesto, encajan correctamente en el tipo penal de estafa, al concurrir un engaño bastante, consistente en la simulación de operaciones comerciales mediante la emisión de facturas y justificantes de transferencia inexistentes, que generaron en los perjudicados la creencia errónea de haber recibido el pago convenido, induciéndoles a realizar un acto de disposición patrimonial en perjuicio propio, consistente en la entrega de los terneros, con el consiguiente ánimo de lucro por parte de los acusados, quienes procedieron a su posterior comercialización.
Asimismo, la elaboración y utilización de dicha documentación simulada, junto con la manipulación de los elementos identificativos del ganado, singularmente los crotales y la documentación sanitaria, constituyen conductas incardinables en el delito de falsedad documental, siendo además dichas actuaciones instrumentales necesarias para la comisión de la estafa, lo que justifica la apreciación del concurso medial entre ambos ilícitos.
La actuación de los acusados responde, además, a un plan previamente concertado y ejecutado de forma reiterada mediante un mismo
En definitiva, no apreciándose vulneración alguna de derechos fundamentales ni error en la valoración de la prueba o en la calificación jurídica de los hechos, procede la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Por lo que se refiere a las costas procesales, aunque el recurso de apelación se haya desestimado totalmente, entendemos que no existe temeridad o male fe en su planteamiento, y el recurso es manifestación de su derecho la tutela judicial efectiva. Por ello, las costas de esta segunda instancia deben declararse de oficio ( art. 901 LECrim. ).
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Que,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que,
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
