Sentencia Penal 216/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 216/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2025 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

Nº de sentencia: 216/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100227

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6566

Núm. Roj: STSJ M 6566:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0001621

ProcedimientoAsunto Penal 6/2025 (Recurso de Apelación 6/2025)

Materia:Estafa

Apelante:D. Victorino

PROCURADORA Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO

D. Gerardo

PROCURADOR D. LUÍS GÓMEZ LÓPEZ-LINARES

Apelado:D. Agapito

PROCURADORA Dña. MARÍA MERCEDES PÉREZ GARCÍA

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 216/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA (PONENTE)

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a catorce de mayo de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado Nº 757/2023, sentencia nº 394/24, de fecha 17/09/2024, en la que se declaran PROBADOS los siguientes hechos:

"A) Los acusados, Gerardo, DNI n° NUM000, nacido en Nigeria el NUM001-1968, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Victorino, con pasaporte n° NUM002, de nacionalidad inglesa, nacido en Liberia, mayor de edad, sin antecedentes penales; haciéndose pasar por " Romualdo y Geronimo", respectivamente, contactaron en abril de 2021 con el perjudicadao: Agapito, con la finalidad de adquirir unos pisos propiedad de su inmobiliaria, acudiendo el acusado Victorino, entre abril y mayo, acompañado de Gerardo, a visitar los pisos sitos en la DIRECCION000, en Madrid.

El 15 de mayo de 2021 los acusados, actuando conjuntamente y con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, y D. Agapito, se reunieron en Barcelona, contándole a este que Gerardo era General del Ejército de Tierra, actuando Victorino como su secretario, y que habían huido de su país con siete maletas llenas de dinero que habían conseguido enviar a través de la Cruz Roja, pero que los billetes iban protegidos con una doble capa de un material que impedía que fuesen detectados, necesitando comprar un líquido que permitía, mediante un proceso químico, limpiar los billetes, de manera que en la reunión que tuvo lugar el 29 de mayo, en Madrid, en el Hotel Eurostars Plaza Mayor de la calle Doctor Corteza los acusados; tras volver a repetir la misma historia de las maletas llenas de billetes y la necesidad del producto químico para limpiarlos de aquel material, le solicitaron 7.000 euros como anticipo a la Cruz Roja, haciendo entrega Agapito a los acusados de dicha cantidad el 12 de junio de 2021, reuniéndose este mismo día, en el complejo de apartamentos DIRECCION001, sito en la DIRECCION002 de Madrid, mostrándole los acusados a la víctima una maleta llena de billetes tintados y una botella del líquido en cuestión, y haciendo una demostración de cómo funcionaba, explicándole los acusados que, no obstante, la botella se había solidificado y era necesario obtener más, líquido que debían conseguir de la Embajada de Suiza, con un coste de 14.500 euros por botella.

Desde el 12-6-2021 hasta el 31-7-2021, Agapito entregó a los acusados, la siguientes cantidades, en diferentes momentos: 24.500, 500, 14.500, 43,500, 12.500, 1.000 y 500 euros, un total, pues, sumado a los 7.'000 euros qué entregó el 29;de mayo, de 104.000 euros, en todos los casos con la excusa de necesitar, los acusados, dichas cantidades para poder obtener las maletas de la Cruz Roja y para que la Embajada de Suiza les diera las botellas de líquido con el que poder limpiar los billetes contenidos en aquellas.

B) Al acusado, Victorino, se le intervino, cuando fue detenido el 18 de agosto de 2021, junto con el otro acusado, en las proximidades del hotel NH del Paseo de la Habana, cuando ambos se disponían a reunirse de nuevo con D. Agapito, una tarjeta de identificación de extranjeros que era una creación ex novo realizada por sí o por persona a su instancia, con su propia fotografía, no coincidiendo los caracteres de' dicha tarjeta con los que presenta una tarjeta de identificación de extranjeros oficial, y en la que figura el nombre de Adolfo".

SEGUNDO. -Meritada sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos a Gerardo y Victorino, como autores penalmente responsables de un delito de estafa, en la modalidad agravada consistente en que el valor de la defraudación supere los 50.000 euros, a las siguientes penas:

Prisión de tres años, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y

Multa de diez meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debemos condenar y condenamos a Victorino, como autor de un delito de falsedad en documento oficial cometido por particular, a las siguientes penas:

Prisión de seis meses, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de: la condena, y

Multa de seis meses, con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

En concepto de responsabilidad civil, los acusados, Gerardo Victorino, deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, a D. Agapito, en la cantidad de 104.000 euros, más intereses legales,

Asimismo, se imponen las costas procesales a los aeusados en los siguientes términos: 2/3 de las costas al acusado Victorino; y 1/3 de las costas a Gerardo".

TERCERO.- Notificada la misma, interpusieron recurso de apelación frente a la misma las representaciones de Gerardo y Victorino, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal, y Acusación Particular, D. Agapito, interesando ambos la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO.- Admitidos los recursos en ambos efectos y tramitados de conformidad con lo establecido en el vigente artículo 790 al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, y se acordó señalar par el inicio de la deliberación de la causa el 13/05/2025.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Matías Madrigal Martínez-Pereda,quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.-Quienes fueran condenados en la instancia como autores de un delito de estafa agravada por la cuantía de la cantidad defraudada, despliegan tres motivos idénticos en pórtico y contenido y entre sí vinculados los segundo y tercero, y los titulan: "Nulidad de la resolución por vulneración del derecho fundamental a un proceso con garantías, 24.2 de la C.E; Indebida aplicación de los arts. 248 y 250,1, 5 del Código Penal y error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia".

Tal identidad y vinculación determinará -por razones de orden y sistemática- una respuesta conjunta por parte de este tribunal revisor.

El soporte argumental del primero de los motivos sitúa la vulneración denunciada en la intervención del Presidente del tribunal enjuiciador de instancia. Tras la declaración del testigo perjudicado, y cuando éste abandonaba la Sala, manifestó: "No se sienta culpable por los errores cometidos porque podía pasarle a cualquier persona".

Considera el recurrente que tales palabras infringen la garantía de la imparcialidad judicial, en su vertiente objetiva, constituyendo un prejuicio que anticipaba el fallo de la sentencia, y que dicho magistrado mostraba su alineación procesal con las acusaciones, expresando "una toma de postura, idea preconcebida o prejuicio".

Esta Sala revisora muestra desacuerdo y, muy especialmente, con las consecuencias anulatorias pretendidas.

En punto a la imparcialidad judicial y su vulneración, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sido constante en conceptuar la imparcialidad del Juzgador como una de las garantías fundamentales de un proceso justo, en resoluciones que vienen siendo objeto de reiterada cita por el Tribunal Supremo español como los casos Delcourt ( 17.01.1970), Piersack (01.10.1982), De Cubre (26.10.1984), Hauschildt (16.07.1987), Holm (25.11.1993), Sainte-Marie (16.12.1992), Saravia de Carvalho (22.04.1994), Castillo Algar (28-10-98 ) o Garrido Guerrero (02.03.00).

Del mismo modo, la propia jurisprudencia de la del Tribunal Supremo ( Cfr. SS. T.S. de 05.07.07, 30.05.07, 22.10 y 24.09.04, 27.02.01, 21.12.1999 ó 16.10.1998, entre otras ), recuerda que el derecho Constitucional a un proceso con todas las garantías exige que estén suficientemente aseguradas por el Ordenamiento Jurídico, tanto la imparcialidad real de los Jueces como la confianza de los ciudadanos en dicha imparcialidad, por ser ésta una convicción absolutamente necesaria en una sociedad que descansa, por su propia naturaleza, en el libre y racional consentimiento que otorgan los ciudadanos a los poderes públicos.

El Tribunal Constitucional ( por todas la Sentencia 145/1988 ), como no podía ser de otro modo, también ha proclamado que el desarrollo a un proceso con todas las garantías contemplado en el art. 24.2 de la Constitución Española comprende, según una dilatada jurisprudencia constitucional y el derecho a un Juez o Tribunal imparcial, reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10.12.1948, en el art. 6.1 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 04.11.1950 y en el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16.12.1966 . Este derecho a un juicio imparcial, y como presupuesto del mismo a un Juez o Tribunal imparcial, incluido en el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, tiene un fundamento en el hecho de que la imparcialidad constituye el núcleo de la función a juzgar, pues sin ella no puede existir el proceso debido o juicio justo.

El Tribunal Constitucional ( SS.T.C. 157/1993, 47/1998, 106/1989, 180/1991, 136/1992, y 157/1993, entre otras) analiza el art. 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a la luz de la doctrina constitucional en relación a la imparcialidad judicial.

SEGUNDO.- En el indicado sentido, procede recordar que las reglas que establece el TC, sentencia 188/00, pueden resumirse del modo siguiente:

a/ Es reiterada jurisprudencia que el derecho a un proceso con todas las garantías integra, entre otros contenidos, la garantía de la imparcialidad del Juzgador que, en el ámbito del proceso penal, se presenta indisociablemente anudada a la preservación del principio acusatorio.

b/ En relación con la iniciativa probatoria de oficio, la garantía de la imparcialidad objetiva exige, en todo caso, que con su iniciativa el Juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta. Lo que no significa que el Juez tenga constitucionalmente vedada toda actividad procesal de impulso probatorio. La excepcional facultad judicial de proponer la práctica de pruebas, prevista legalmente en el art. 729.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no puede considerarse per se lesiva para los derechos constitucionales, pues sirve al designio de comprobar la certeza de elementos de hecho que permitan al Juzgador llegar a formar, con las debidas garantías, el criterio preciso para dictar sentencia.

c/ No obstante, es posible que se incurra utilización indebida de la facultad probatoria ex officio judicis prevista en el art. 729.2 ya mencionado, que pudiera llevar a desconocer las exigencias inherentes al principio acusatorio.

d/ Para determinar si en el ejercicio de la antedicha facultad de propuesta probatoria el Juez ha ultrapasado los límites del principio acusatorio, con quiebra de la imparcialidad judicial y, eventualmente, del derecho de defensa, es preciso analizar las circunstancias particulares de cada caso concreto.

En el caso presente, ni el magistrado presidente ni el resto de quienes componían el tribunal interfirió de ningún modo en el desarrollo de las pruebas, no intervino en el interrogatorio; ni efectuó reproche incriminatorio alguno. Si bien es preferible el silencio, debiendo ser especialmente cuidadoso y prudente a fin de no comprometer la imparcialidad objetiva, e incluso la apariencia de la misma, siendo lo correcto el limitar la actuación a la finalidad de precisión, puntualización y concreción de los hechos objeto de debate; lo cierto es que no puede afirmarse que con esa frase exteriorizara un perjuicio de tal clase o condenatorio; sino más bien un bien intencionado propósito de tranquilizar a quien aparecía como víctima del hecho defraudatorio enjuiciado y que se encontraba, a la sazón, visiblemente afectado.

La intervención no ha de conllevar la nulidad por predeterminación del fallo. A mayor abundamiento, y como analizaremos, la sentencia que se emana es condenatoria por mor de un elenco de pruebas de signo incriminatorio valoradas con racionalidad y lógica. De otra parte, la posible incidencia que pudiera vincularla con la expresión de un perjuicio, forzosamente se minimiza o diluye en cuanto ha sido un órgano colegiado, compuesto por otros dos magistrados más, el que ha enjuiciado y sentenciado.

TERCERO.- Los motivos que denuncian error en la valoración de la prueba; infracción del principio de presunción de inocencia, e indebida aplicación de los artículos 248 y 250.1 y 5 del Código Penal, están interconectados como es de ver tras su lectura y análisis.

Se afirma que no concurrió engaño, encontrándonos en una "situación distinta", debido a que el error se debió a una falta de cuidado en el actuar de la víctima, "más allá de la acción desplegada por el sujeto activo".

Alude a las circunstancias personales del perjudicado: según manifestó en el acto del juicio oral es licenciado en Ciencias Empresariales, es apoderado de una empresa del sector inmobiliario, y está acostumbrado a hacer operaciones comerciales de alto volumen económico. Manifestó que el piso que enseñaron a los acusados tenía un valor de unos 500.000 euros. Debió exigir determinada documentación y requisitos a la otra parte. Manifestó incluso en el acto del juicio oral que en una de las primeras reuniones que mantuvo con los acusados en un hotel de Barcelona, al no ver a las dos personas con las que había quedado, preguntó en recepción por los Sres. Romualdo y Geronimo, contestándosele que no había nadie registrado con esos nombres; que él en seguida les vio en el hall, pero que no le dio importancia a que estuvieran registrados con otros nombres, siendo así, que debió haberles preguntado.

Concluye de este modo que su actuación fue negligente, afirmando la frase que entrecomillamos: "el descuido consistente en no apurar la indagación sobre la naturaleza de la oferta recibida se sitúa en el ámbito de la imprudencia",que ha de conducir -en conclusión del recurrente- al rechazo del elemento engaño como presente en el caso y a la consiguiente absolución.

Además, añade el recurrente Gerardo que no se ha practicado prueba que enerve el derecho a la presunción de inocencia, y acude el recurrente a sus propias manifestaciones al señalar que era mero "acompañante" del coacusado al que conoce de frecuentar los bares de africanos de Móstoles como London y que se prestó a auxiliarle como "traductor". Niega recibiera cantidad del perjudicado.

La Sala ha de comenzar advirtiendo una desorientada permanente pretensión de que las tesis que propone el recurso -sin correlativa demostración de un error, arbitrariedad o ausencia de lógica y racionalidad- hayan de prevalecer sobre las conclusiones extraídas por el tribunal enjuiciador tras un examen más objetivo y desinteresado sobre el material probatorio, como una -no menos desorientada- aspiración en las pretensiones revisoras que se impetran, en relación con los límites competenciales que, al respecto, este tribunal revisor dispone.

Y ello es así, en cuanto que es cierto que el recurso de apelación previsto en el artículo 846 ter de la LECrim , tiene un carácter ordinario, tanto en su tramitación, -por remisión a los artículos 790 a 792 de la LECrim -, como a su contenido; no queda concernido por motivos tasados (como el de casación) ni afecto a las singularidades que para la apelación, en materia del Tribunal del Jurado, dispone el artículo 846 bis c) de la LECrim ; y nos otorga plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al permitir un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995); y que, en esta dirección, el TC tiene asimismo declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/1997), pues tanto "por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba" el Juez ad quem se halla "en idéntica situación que el Juez a quo" ( STC 172/1997 , fundamento jurídico 4º); y asimismo, ( SSTC 102/1994 , 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995) y, en consecuencia "puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo" ( SSTC 124/1983, 23/1985, 54/1985, 145/1987, 194/1990, 323/1993, 172/1993, 172/1997 y 120/1999).

Ahora bien, no es menos cierto que, cuando el Tribunal ad quem ha de entrar en el examen del contenido de la prueba subjetiva practicada en el proceso; la desmesurada relevancia que constitucionalmente se otorga al principio de inmediación, limitan sobremanera la posibilidad de que el Juez "ad quem" entre y revise la propia valoración de la prueba practicada en la primera instancia; jurisprudencialmente ( STC de 21 de diciembre de 1989 , citada por la STS de 24 de mayo de 1196) esta limitación viene sustentada en que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo, la inmediación, representan las ventajas de un proceso celebrado a la presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán.

En definitiva, este órgano de apelación sólo podrá interferir en el proceso valorativo, en caso de apreciar un error notorio en dicha valoración y se excedería al hacerlo ex novo, prescindiendo de dicha premisa respecto de actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SSTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12); no pudiendo revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia ( STS de 23 de abril de 2003 ).

CUARTO. -Un nuevo estudio de la causa permite constatar sin dificultad que ha existido prueba de cargo suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y permitir la construcción del relato fáctico, base del análisis y conclusión condenatoria. El juicio de certeza sobre el factum, en contra de lo argumentado en el recurso, es el resultado de una valoración razonada y razonable del acervo probatorio de cargo, siendo tal juicio acorde con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, en garantía de la interdicción de toda decisión arbitraria, lo que equivale al juicio sobre la motivación y razonabilidad.

El tribunal de instancia ha valorado, en contra de lo que el recurso reprocha, la prueba que el recurrente enumera, por más que motivada y racionalmente excluya el efecto y alcance de descargo pretendido y, en lo relevante y por ser el eje central de la discrepancia que soporta el recurso, sobre un inequívoco engaño concurrente.

Se descarta la aplicación al caso de la teoría de la autoprotección y la negligencia del perjudicado como elemento incompatible o excluyente del engaño propio de la estafa, en cuanto el perjudicado no utilizara medios salvaguarda o tutela, en orden a enervar o relativizar el engaño y el error que causó el desplazamiento patrimonial. Ciertamente, el perjudicado pudo adoptar mayores precauciones y exigencias, pero la sanción del delito de estafa no se encamina a tutelar en exclusiva a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Del mismo modo, no puede pretenderse, como se colige tras la lectura del recurso que haya de quedar impune un acreditado aprovechamiento malicioso de una posible credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, o incluso aleccionados por un ánimo de ganancia, desplazando la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola por respetar dicho principió de confianza.

El tribunal despliega una argumentación, basada en la prueba practicada, que por lógica y racional se ha de respetar. Los acusados se ganan la confianza del perjudicado. Tras conocer su solvencia y disponibilidad económica, despliegan el mecanismo engañoso hasta conseguir el desplazamiento patrimonial.

En el caso tratado en el ATS 879/2008, de 25 de septiembre, los tres acusados se pusieron en contacto con el perjudicado en las oficinas de éste manifestándole que tenían en su poder una importante cantidad de dinero que habían introducido clandestinamente en el país y que deseaban llevar a cabo inversiones inmobiliarias, le dijeron también que para introducir el dinero en España había sido necesario entintar los billetes, de modo que, para que éstos recuperasen todas las cualidades originarias, era necesario emplear determinados productos químicos y utilizar igualmente billetes originales cuya tinta daba color a los billetes a modo de catalizador del proceso; para reforzar lo que estaban contando le pidieron al Sr. Urbano. un billete de 50 euros, que introdujeron entre dos papeles en blanco, cortados con el mismo tamaño, que pusieron a cada lado, impregnaron todo con una sustancia que traían, lo envolvieron, presionaron y pasados unos minutos mostraron tres billetes de 50 euros de curso legal, tras ello le solicitaron que les entregara la cantidad de 1.000.000 de euros para utilizarlos de la forma descrita y para comprar los productos químicos necesarios aunque finalmente convinieron en la suma de 60.000 euros a cambio de lo cual recibiría un 15% de todo el dinero recuperado.

Desconfiando el perjudicado de la operación, en los términos narrados, contactó con un amigo policía y, aconsejado por este, denuncia los hechos ante la policía judicial -delitos económicos- conviniendo en citar a quienes le habían propuesto el negocio al teléfono que ellos mismos le proporcionaron diciendo que se iba a realizar la operación, siendo detenidos los acusados cuando acudieron a su oficina a la hora convenida.

QUINTO.-El tribunal con racionalidad y lógica motiva que la propuesta en cuanto al método para devolver sus cualidades a billetes auténticos entintados puede parecer, vista con frialdad, difícil de creer, pero la actuación de los acusados ha de contemplarse en su conjunto, y así el testigo describió cómo se presentaron los acusados -camerunés, angoleño y nigeriano-: bien trajeados, enjoyados, diciendo ser americanos, hablando del dinero ilícitamente introducido y de su pretensión de hacer inversiones, y que efectuaron ante él una demostración del funcionamiento del sistema, y ante esta completa escenografía la Sala valora que el testigo, ingeniero de profesión, "dudó" hasta la aludida consulta a un amigo policía.

Los acusados despliegan una puesta en escena, con la alegación de que habían tenido que huir de su país por motivos políticos, llevándose dinero que habían tenido que ocultar impregnando los billetes de una sustancia para no ser detectados. Los acusados hicieron creer a la víctima que estaba involucrado en el negocio tanto la Cruz Roja como la Embajada de Suiza. Dadas las circunstancias, y la puesta en escena de los acusados, el engaño hubiera sido factible a un ciudadano medio.

Lo anterior nos lleva, del mismo modo, a concluir sin dificultad la presencia de un engaño y un dolo inequívoco de los acusados, propio de la estafa.

El T.S, ya en la st. 341/2007 de 27/04/2007 establecía: "...La piedra clave para determinar si nos hallamos o no ante alguna de estas estafas radica precisamente en la prueba de tal ánimo inicial de incumplimiento que, ordinariamente ha de quedar de relieve a través de una prueba de indicios, es decir, por medio de una inferencia que ha de construirse a partir de hechos que ordinariamente solo se conocen después de haberse realizado la operación engañosa..."

La trama engañosa se ha construido sobre actuaciones positivas, encaminadas a formar una apariencia de realidad, que se ha ofrecido como cebo a quien se intenta defraudar, elemento determinante de la estafa.

Basta que el sujeto sepa que ofrece o presenta al perjudicado una realidad distorsionada que, con ello, en un grado probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición, también con alta probabilidad, se causará un perjuicio a sí mismo o a un tercero. El elemento volitivo del dolo se ha vinculado, en el campo probatorio, con la verificación de que, con ese conocimiento, el sujeto ha procedido a ejecutar la conducta.

La mecánica delictiva, con contacto presencial con la víctima, requería entregas en metálico, aspecto este que no cabe reprocharle al denunciante, so pena de trasladarle a él las consecuencias propias del modus operandi de los recurrentes. Las cantidades recogidas en el Fallo recurrido han sido calculadas con base en los soportes bancarios, en la declaración del propio perjudicado, así como en lo manifestado por el testigo Sr. Segundo, elementos de prueba que han sido racionalmente tomados en consideración por el Tribunal en concordancia con el resto de elementos periféricos obrantes en el acervo probatorio del caso.

Frente a las pruebas de cargo, son de rechazar los argumentos que pretenden justificar la presencia constante junto al coacusado como hecho casual o circunstancial, y pese a haber sido identificado como el actor principal del engaño, siendo así que se hacía pasar por un General extranjero de nombre Romualdo.

Es por todo ello, que, desestimando el recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO. -De conformidad con lo expuesto resulta obligada la desestimación de los recursos y la consecuente confirmación de la resolución impugnada, debiendo esta Sala declarar de oficio las costas que en la alzada se hubieran podido causar, ex artículos 239 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando los recursos interpuestos por la representación de Gerardo y Victorino, contra la sentencia Nº 394/24, de fecha 17/09/2024, dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Procedimiento Abreviado Nº 757/23, de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los magistrados/das al margen relacionados. Dª. María José Rodríguez Duplá; D. Matías Madrigal Martínez Pereda y Dª María Teresa Chacón Alonso.Rubricados.

E/

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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