Sentencia Penal 5/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 5/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 132/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 09059310012026100004

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:47

Núm. Roj: STSJ CL 47:2026

Resumen:
FALTA CONTRA EL MEDIO AMBIENTE

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 132 DE 2025

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID

SECCIÓN 4ª

ROLLO NÚMERO 43 DE 2024

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3

DE VALLADOLID

DILIGENCIAS PREVIAS 354/2022

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 5 /20 26

Ilmos. Señores:

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

D. José Luis Concepción Rodríguez

Dª. Isabel Durán Seco

En la ciudad de Burgos, a quince de enero de dos mil veintiséis

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, seguida por un delito contra el medio ambiente y un delito de estafa contra Maximiliano, representado por el Procurador Sr. Pardo Torón, y asistido por el Letrado Sr. Iglesias; Isidro, Aurelia, Lucía, Martina, representados por la Procuradora Sra. Baeyens Lázaro y asistidos del Letrado Sr. Puebla González; y la mercantil DIRECCION000, representada por el Procurador Sr. Pardo Torón y asistida del Letrado Sr. Ortega Remiro; en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados Maximiliano y DIRECCION000, siendo apelados la acusación particular personificada en Susana y Silvia, representadas por el Procurador Sr. Alonso Zamorano y asistidas el Letrado Sr. Redondo Díez; y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección 4ª de la Audiencia provincial de Valladolid de la que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos:

"La empresa DIRECCION000., dirigida por Héctor hasta su fallecimiento en el año 2.006, y, a partir de esa fecha, hasta el año 2018 en que se trasladó de forma efectiva al polígono de La Mora, en La Cistérniga (Valladolid), siendo ya administrada por Maximiliano, sin antecedentes penales, tenía sus instalaciones en la parcela NUM000, del polígono NUM001, Camino de Las Culebras, del término municipal de Renedo de Esgueva (Valladolid.)

Su actividad consistía en el tratamiento de escorias de aluminio de primera fusión (procedentes de chapas de aluminio, bloques de motor de aluminio y fundición de chatarras de aluminio-cárter de automoción) y latas de aluminio, recogida dentro del Anexo I-Actividades potencialmente contaminantes del suelo- del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados, así como en el Anejo I del Texto Refundido de la Ley de Prevención y control integrados de la contaminación aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre.

La planta tenía una superficie de 13.640,84 m2, con dos naves de 500 m2 cada una, una destinada al almacén de chatarras, talleres, oficinas, vestuarios y aseos, y frente a ella otra para almacenar los productos obtenidos. En el patio central (1.080 m2) se descargaba la materia prima y se realizaba la actividad de transformación. En la parte posterior (10.000 m2) se encontraba el parque de chatarra utilizado para almacenar directamente sobre terreno natural, la sobrante no incorporada al proceso de recuperación, especialmente férricos, como chapas o máquinas fuera de uso.

Durante el periodo indicado, y en todo caso desde el año 2006 y hasta el año 2018, la actividad se llevó a cabo sin contar con autorización para la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos, que fue denegada por resolución de fecha 11 de agosto de 2006, de la Dirección General de Calidad Ambiental, de la Junta de Castilla y León, ya que no se garantizaba por el solicitante (primero por Héctor y después por el acusado Maximiliano) el cumplimiento de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, esto es, que las operaciones de gestión se llevaran a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que pudieran perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire y el suelo, ni para la fauna o flora.

Esta resolución fue notificada el día 13 de septiembre de 2006 a Maximiliano, en representación de DIRECCION000., de la que era administrador único desde el día 22 de mayo de ese año. La carencia de esta autorización, así como los motivos de su denegación, y la naturaleza de los materiales que se gestionaban, conocida por el citado acusado, no fue obstáculo para que la empresa prosiguiera con su actividad de tratamiento de residuos peligrosos, enterrando o dejando abandonados en distintos puntos de la parcela, parte de aquellos.

La propiedad de la finca en cuestión se transmitió a los herederos de Héctor, su esposa e hijos, entre ellos el acusado Maximiliano quien, quien conociendo esta situación del terreno, la ocultó cuando procedieron a su venta en escritura pública de 13 de octubre de 2021, situación que de haberse conocido por las adquirentes no habrían realizado esta operación. El objeto de la transacción, en la parte que afecta a este procedimiento, consistía en una participación de un 5,96% en la finca rústica sita en Renedo de Esgueva (Valladolid) identificada con el número NUM000 del polígono NUM001 de concentración parcelaria destinada al cultivo de secano. El precio de la venta fue de 25.000 euros. Cuando las compradoras, Susana y Silvia, que al suscribir la escritura pública ignoraban la contaminación que afectaba a la parcela, incompatible con el uso que tenían proyectado, la instalación de un centro hípico, empezaron a acondicionar los terrenos detectaron restos de metal dispersos, la presencia de una sustancia de color negruzco en el suelo, y el afloramiento de un líquido que mezclado con esos materiales desprendía un fuerte olor a amoníaco.

Los hechos fueron denunciados en el Puesto de la Guardia Civil de Tudela de Duero.

El 19 de noviembre de 2021, integrantes del Equipo SEPRONA llevaron a cabo una inspección de la parcela, comprobando que la zona más próxima al lugar en que se había desarrollado la actividad de la empresa DIRECCION000., se encontraba sin vegetación, el suelo tenía un color oscuro, y había una sustancia pulverulenta del mismo color y dos sacos rotos de igual material. En el punto donde se había efectuado una excavación por las nuevas propietarias se observaron capas de ese material, que mezclado con el agua desprendía olor a amoníaco. En otros lugares de la parcela había maderas y otros residuos, bidones enterrados y en el exterior de las antiguas instalaciones cinco bidones con material metálico granulado.

Estos hallazgos determinaron que el día 3 de febrero de 2022, por el Equipo SEPRONA se procediera a la toma de muestras de tierra superficial y a 60 cm de profundidad en cinco puntos distintos, de dos bidones metálicos de 200 litros que estaban enterrados, y del fondo de la excavación donde había aflorado líquido. También se tomaron muestras de tierra fuera de la parcela. Las muestras fueron remitidas al Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, donde fueron analizadas por el Servicio de Valoración Toxicológica y Medio Ambiente, con los resultados siguientes, indicadores de que el terreno presentaba contaminación: La muestra correspondiente al líquido que surgió del terreno presentaba elevados los parámetros de pH, conductividad, nitrógeno total, carbono orgánico no purgable, cobre y aniones, características fisicoquímicas (elevada toxicidad para los organismos de prueba utilizados) completamente incompatibles con un vertido a terreno o dominio público hidráulico sin tratamiento previo por un gestor adecuado.

El residuo encontrado en el interior de un bidón enterrado presentaba elevada concentración de aluminio y ecotoxicidad para los dos organismos de prueba utilizados.

La muestra de tierra tomada en el punto donde estaba enterrado el bidón, a 60 cm de profundidad, tenía una concentración de aluminio, boro, bario, cadmio, cromo, cobre, manganeso, zinc, plomo, níquel y fósforo en concentración superior a lo hallado en el análisis de la muestra tomada en una parcela colindante.

El lixiviado de las otras muestras de tierra tomadas en otros puntos de la parcela mostró valores de nitrógeno total, cloruros, nitrato y selenio por encima de los obtenidos en la muestra tomada en la parcela contigua.

La actividad desarrollada ocasionó daños sustanciales a la calidad del suelo y de las aguas superficiales de la parcela afectada, dada la concentración de aluminio y ecotoxicidad para los dos organismos de prueba utilizados Vibrio fisheri y Daphnia magna.

Además de la carencia de autorización a la que se ha aludido anteriormente, esta actividad ha contravenido la Ley 11/2003, de 8 de abril, de prevención ambiental de Castilla y León y la aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2015, de 12 de noviembre, la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos y la posterior que la derogó, Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados.

La compraventa de la parcela no se habría llevado a cabo de conocerse por las adquirentes que se encontraba en las circunstancias que se han descrito, lo que hacía necesario un gran desembolso económico para poder utilizarla.

No se formuló acusación contra las acusadas Aurelia y Martina, renunciando las denunciantes Susana y Silvia al ejercicio de la acción penal y civil contra los acusados al haber llegado a un acuerdo transaccional en relación con la finca objeto de compraventa.

No resultó debidamente acreditado que Lucía y Isidro tuvieran participación en estos hechos".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 28 de octubre de 2025, dice literalmente:

"FALLO: Condenamos al acusado Maximiliano, como autor responsable de un delito contra el medio ambiente, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; y a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionada con la producción, transporte y gestión de residuos, por tiempo de un año; y como autor responsable de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al abono de dos decimoctavas partes de las costas procesales.

Condenamos a la acusada la mercantil DIRECCION000, com o autora de un delito contra el medio ambiente, a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de treinta euros y al abono de una decimoctava parte de las costas procesales.

Absolvemos a los acusados Aurelia, Isidro, Lucía y Martina de los delitos de que estaban siendo acusados, con declaración de oficio del resto de costas procesales.

El tiempo de privación de libertad que, en su caso, hayan sufrido preventivamente los acusados, habrá de serles abonado para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de DIEZ DÍAS, a contar desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que unirá certificación al rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones de Maximiliano y la mercantil DIRECCION000.

CUARTO.-Admitido el recurso se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la acusación particular, que lo impugnaron declarando su conformidad con la sentencia impugnada.

QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 13 de enero de 2026, en que se llevó a cabo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia impugnada y el recurso interpuesto.-

A)Por entender cometido un delito contra el medio ambiente, la Audiencia provincial de Valladolid condenó al ahora recurrente, Maximiliano, a la pena de ocho meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal; y a la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio relacionada con la producción, transporte y gestión de residuos, por tiempo de un año; y como autor responsable de un delito de estafa a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al abono de dos decimoctavas partes de las costas procesales.

Además, la Audiencia condenó a la mercantil DIRECCION000., como autora de un delito contra el medio ambiente, a la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de treinta euros y al abono de una decimoctava parte de las costas procesales; y absolvió al resto de los acusados - Aurelia, Isidro, Lucía y Martina-, en pronunciamiento, este último, que ha alcanzado firmeza al haber resultado inatacado en esta alzada.

La Audiencia estimó que la empresa DIRECCION000 -cuya actividad consistía en el tratamiento de escorias de aluminio de primera fusión (procedentes de chapas de aluminio, bloques de motor de aluminio y fundición de chatarras de aluminio-cárter de automoción) y latas de aluminio- y que desde 2018 se encontraba situada en el polígono de la Mora, sito en la localidad vallisoletana de La Cistérniga y contaba con una planta de 13.640,84 m2, con dos naves de 500 m2 cada una, una destinada al almacén de chatarras, talleres, oficinas, vestuarios y aseos, y frente a ella otra para almacenar los productos obtenidos, llevó a cabo su actividad hasta 2018 sin contar con autorización para la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos al haber sido denegada la misma por resolución de fecha 11 de agosto de 2006, de la Dirección General de Calidad Ambiental, de la Junta de Castilla y León, ya que no se garantizaba por el solicitante (primero por Héctor y después por el acusado Maximiliano) el cumplimiento de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, esto es, que las operaciones de gestión se llevaran a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que pudieran perjudicar el medio ambiente y, en particular, sin crear riesgos para el agua, el aire y el suelo, ni para la fauna o flora.

Dicha resolución le fue notificada al recurrente Maximiliano en representación de DIRECCION000, de la que era administrador único desde el día 22 de mayo de 2006 y dicha notificación no fue obstáculo para que la empresa prosiguiera con su actividad de tratamiento de residuos peligrosos, enterrando o dejando abandonados en distintos puntos de la parcela, parte de aquellos.

La parcela, que había sido transmitida por Héctor a su esposa e hijos, fue vendida en escritura pública el 13 de septiembre de 2021 por la suma de 25.000 euros, ocultando el acusado la situación del terreno a las adquirentes - Susana y Silvia- que, de haberla conocido, no habrían realizado la operación.

Fue cuando las compradoras comenzaron a acondicionar la parcela para el fin al que querían destinarlo -un centro hípico- cuando empezaron a detectar restos de metal dispersos, la presencia de una sustancia de color negruzco en el suelo, y el afloramiento de un líquido que mezclado con esos materiales desprendía un fuerte olor a amoníaco; todo lo cual determinó una denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de Tudela de Duero y la correspondiente investigación por parte del SEPRONA que concluyó determinando la elevada toxicidad del referido suelo habiendo ocasionado la actividad de la meritada empresa daños sustanciales a la calidad del mismo y de las aguas superficiales, dada la concentración de aluminio y ecotoxicidad para los dos organismos de prueba utilizados Vibrio fisheri y Daphnia magna.

B)Contra la conclusión condenatoria alcanzada por la Audiencia se ha alzado el condenado, basando su recurso en la quiebra de la presunción de inocencia, en el error padecido por la Sala a la hora de valorar el material probatorio existente en las actuaciones y en la infracción normativa ocasionada, dada la imposibilidad de subsumir el relato fáctico que se tiene por probado en los tipos descritos en el artículo 325 del Código Penal.

De igual modo, ha recurrido la mercantil condenada reproduciendo los razonamientos del otro recurrente e incidiendo en la aplicación del principio de intervención mínima del derecho penal.

Recurso de Simón.-

SEGUNDO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A) Comienza destacando el recurrente que él no tuvo ninguna intervención en la actividad de la empresa hasta el fallecimiento repentino de su padre, acaecido el 9 de mayo de 2006; añade que no ha sido probado cuando se contaminó el suelo de las fincas -si es que llegó a contaminarse-; y concluye diciendo que Héctor -su padre- adquirió en 1985 una parcela de terreno situada en el término municipal de Renedo de Esgueva (Valladolid), en un paraje conocido como " DIRECCION001", de una superficie de 3.591,65 m2, que contaba con dos naves y un patio central en la que se desarrollaba la actividad y diez años mas tarde otra colindante de 10.000 m2 correspondientes al 5,96% de la finca NUM000 del polígono NUM001 y que, tanto una como otra que, inicialmente, estaban calificadas como suelo rústico, en 2003 fueron calificadas como urbanizable de uso industrial -suelo urbanizable industrial desde 2015-; y que las muestras tomadas en el terreno por el SEPRONA no superan, ni de lejos, los niveles genéricos de referencia (NGR) establecidos por el Servicio de Inspección y Control Ambiental para ese tipo de suelo, por lo que no se cumple uno de los elementos normativos del tipo penal por el que ha sido condenado.

Sostiene el recurrente que la denegación por parte de la Junta de Castilla y León de la autorización para la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos fue recurrida en alzada por la entidad DIRECCION000 y que la inadmisión de dicho recurso no se produjo hasta el 24 de febrero de 2009, lo que significa que hasta ese año 2009 el recurrente, en su condición de administrador de la sociedad, no tuvo conocimiento de la inadmisión del recurso. Que pese a ello no consta que se abriera a la empresa expediente sancionador o de cierre alguno por contaminación u otro motivo, máxime cuando consta acreditado que el 6 febrero de 2001 técnicos de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Castilla y León visitaron las instalaciones de " DIRECCION000." y levantaron acta de inspección indicando que la actividad que se realizaba era la recuperación de residuos de escoria de aluminio (CNAE93: 38), existiendo un informe del Servicio Territorial de Medio Ambiente "favorable" a la concesión de la autorización de gestor de residuos. Y que todo lo anterior acredita la buena fe del recurrente por cuanto, hasta el 2009 no tuvo conocimiento de la inadmisión del recurso de alzada; entre el 2009 y el 2011 se dedicó a la adquisición y adecuación de las instalaciones nuevas y elaboración de la documentación técnica para la licencia -que se concedió en el año 2014-; comenzándose el traslado en el año 2017 e iniciándose la actividad en las nuevas instalaciones a principios de enero de 2018, sin que durante ese tiempo la Administración paralizara la actividad de la empresa o le abriese expediente sancionador alguno.

De acuerdo con todo lo anterior, el recurso niega la concurrencia de los elementos de los tipos penales por los que ha sido condenado y concluye interesando que se le absuelva conforme a los principios informadores del derecho penal -intervención mínima, presunción de inocencia e in dubio pro reo-y, subsidiariamente pide que se le aplique la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas.

B) La Audiencia alcanza su solución condenatoria basándose en las diligencias probatorias practicadas a lo largo del plenario y, especialmente, la declaración de los acusados, la declaración de las dos denunciantes Susana y Silvia, la declaración de los testigos trabajadores o extrabajadores de la empresa DIRECCION000., ( Pedro Miguel, Marcelino y Ángel Daniel), la declaración de los agentes de la Guardia Civil que intervinieron en la recogida de muestras y en las diligencias practicadas sobre el terreno, con TIP NUM002 y NUM003, la declaración de los técnicos del INT que realizaron los correspondientes análisis y presentaron un informe pericial, así como en la prueba documental, entre la que mencionó el contenido de los atestados del SEPRONA, los expedientes e informes de la Junta de Castila y León, el mensaje de WhatsApp unido a los autos, y los informes aportados por las defensas.

Con base en tales pruebas, la Audiencia construye un relato en el que destaca, grosso modo,los siguientes hitos: a) la empresa DIRECCION000. fue creada y dirigida hasta la fecha de su fallecimiento, el día 9 de mayo de 2006, por el padre de los acusados D. Héctor, asumiendo desde ese año las funciones de dirección de la empresa, en cuanto nuevo administrador único, el acusado Maximiliano; b) la empresa desarrolló su actividad desde su creación hasta el año 2018, en la parcela NUM000, del polígono NUM001 ( DIRECCION002) en el término municipal de Renedo de Esgueva, Valladolid, que era propiedad de Héctor, pasando la propiedad a sus herederos tras su fallecimiento; c) la actividad de la empresa consistía en el tratamiento de escorias de aluminio de primera fusión (procedentes de chapas de aluminio, bloques de motor de aluminio y fundición de chatarras de aluminio-cárter de automoción) y latas de aluminio, recogida dentro del Anexo I-Actividades potencialmente contaminantes del suelo- del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero, por el que se establece la relación de actividades potencialmente contaminantes del suelo y los criterios y estándares para la declaración de suelos contaminados,así como en el Anejo I del Texto Refundido de la Ley de Prevención y Control integrados de la contaminación aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre; d) el día 6 de abril de 2001, Héctor, en nombre y representación de la mercantil DIRECCION000., solicitó a la Junta de Castilla y León autorización e inscripción como gestor de residuos peligrosos y no peligrosos en las instalaciones ubicadas en el DIRECCION002 del pago "Las Gallegas", en el término municipal de Renedo de Esgueva; solicitud que, tras varios requerimientos, fue denegada por la Dirección General de Calidad Ambiental, Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León el día 11 de agosto de 2006, por no haberse acompañado junto con la solicitud documentación técnica completa y coherente de que cumpliera con las características exigidas en el artículo 26 del Real Decreto 833/88, de 20 de julio , por el que se aprobaba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y evidenciando que en la documentación aportada existían discrepancias en cuanto al origen y naturaleza de los residuos a tratar e incertidumbre en cuanto a la adecuación de los medios que se iban a emplear. De igual modo, la Administración ponía de manifiesto que no se garantizaba que las operaciones de gestión de residuos se llevaran a cabo sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que pudieran perjudicar al medio ambiente; e) dicha resolución le fue notificada al acusado Maximiliano, el día 13 de septiembre de 2006, en nombre y representación de la empresa DIRECCION000., ya que a esas fechas era el nuevo administrador único de la sociedad, y el mismo la recurrió en alzada, siendo inadmitido el recurso por resolución de 20 de abril de 2009; f) la sociedad siguió desarrollando su actividad hasta el año 2018, en el que la sociedad DIRECCION000, administrada por Maximiliano, se trasladó al Polígono de la Mora, en la localidad de la Cistérniga, contando en este caso con la licencia como gestor de residuos peligrosos y no peligrosos; g) el día 13 de octubre de 2021, Martina, Lucía, Isidro, Maximiliano y Aurelia, formalizaron en escritura pública un contrato de compraventa con Susana y Silvia por el que los primeros vendían a las segundas, en la parte que afecta a este procedimiento, una participación de un 5,96% de la FINCA RÚSTICA, sita en Renedo de Esgueva, (Valladolid) identificada con el número NUM000 del Polígono NUM001 de concentración parcelaria, destinada al cultivo de secano, por un precio de 25.000 euros.

Y a partir de la denuncia que las adquirentes de la referida finca presentaron en el puesto de la Guardia Civil de Tudela de Duero en la que exponían que en la misma se encontraban enterrados residuos procedentes de la actividad de la empresa, que eran la fundición y la manipulación del aluminio, comenzaron las pesquisas por parte del Equipo del Servicio de Protección de la Naturaleza, de la Guardia Civil, (SEPRONA) que concluyeron determinando la elevada toxicidad del referido suelo habiendo ocasionado la actividad de la meritada empresa daños sustanciales a la calidad del mismo y de las aguas superficiales, dada la concentración de aluminio y ecotoxicidad para los dos organismos de prueba utilizados Vibrio fisheri y Daphnia magna.

Y todo eso es, precisamente, lo que resulta de la prueba practicada, lo que nos lleva a corroborar el relato fáctico plasmado en la sentencia impugnada, descartando, la existencia de aquélla, la quiebra de la presunción de inocencia que reclama el recurrente.

Ello hace decaer el primero de los motivos del recurso.

TERCERO.- Motivo consistente en la infracción de normas al no resultar factible subsumir los hechos en el tipo penal del artículo 325.1 del Código Penal .-

A) El precepto invocado -el que, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente, provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones, extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así como las captaciones de aguas que, por sí mismos o conjuntamente con otros, cause o pueda causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas-disfruta de una estructura típica conformada por tres elementos, a saber, un elemento descriptivo -la existencia de un acto de contaminación-; un elemento normativo -la infracción de la normativa extrapenal de protección del medio ambiente-; y un elemento axiológico -la creación de una situación idónea para causar un peligro grave para el equilibrio de los sistemas naturales y/o la salud de las personas-.

Y la Jurisprudencia - SSTS 610/2021, de 7 de julio y 129/2022, de 16 de febrero - precisa que el tipo penal del artículo 325 del Código Penal tiene una estructura compleja, en la que, sobre la premisa de una actuación contraria al ordenamiento jurídico, se produce la emisión de un vertido.

En efecto, si nos remontamos a la STS 53/2003, de 24 de febrero , pionera de una doctrina que sigue siendo de plena actualidad y que atribuye a esta figura una naturaleza de delito de peligro abstracto, observamos que en la misma se hace referencia a la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso López Ostra), de 9 de diciembre de 1994 , en la que conoció de una demanda contra el Estado español por molestias causadas por una estación depuradora de aguas y residuos sólidos próxima a la vivienda de la demandante y en la que se dice que los olores, ruidos y humos contaminantes provocados por dicha estación depuradora vulneraban su derecho al disfrute de su domicilio y al respeto de su vida privada y familiar garantizados por el art. 8 del Tratado de Roma, de 4 de noviembre de 1950, declarando su derecho a ser reembolsada de los perjuicios morales y materiales sufridos.

B) La acción típica aparece conformada por conductas que, por si mismas o conjuntamente resulten idóneas para introducir el riesgo de afectación del bien jurídico protegido.

La estructura del tipo no exige, por tanto, como dice la STS 320/2022, de 30 de marzo , estanquear o individualizar distintas acciones típicas, a modo de infracciones diferenciadas, que respondan o aprovechen un plan preconcebido y que obligue, por ello, a su tratamiento normativo unitario mediante la figura del delito continuado. En puridad, la acción se concibe como permanente, a lo largo del tiempo de comisión. Por lo que es la unicidad material de las conductas conjuntas la que sirve para dotarlas de la idoneidad lesiva final penalmente relevante.

Y debemos también resaltar que el resultado típico de esa acción no reclama la lesión del sistema natural, sino el riesgo de grave afectación; fórmula que, como dice la STS 498/2025, de 29 de mayo , ha sido interpretada en el sentido de no exigirse la generación de un peligro concreto sino la idoneidad "ex ante" de la conducta para generar un riesgo grave sobre los intereses que mencionados en el tipo integran el objeto de protección. No es un riesgo, sigue diciendo la mencionada resolución, ni abstracto -por puramente estadístico-, ni presunto -por exento de acreditación- sino hipotético, de aptitud abstracta, para causar el riesgo concreto, atendiendo, siempre, a los elementos situacionales.

En efecto, para colmar el juicio de tipicidad no resulta precisa la constatación objetiva de unas lesiones en que se haya materializado ese peligro. Basta acreditar su potencialidad lesiva para que el delito pueda estimarse consumado. Y la puesta en peligro de esos bienes constitucionalmente protegidos debe tener la suficiente entidad como para justificar la intervención del derecho penal, por cuanto en otro caso hablaríamos de un ilícito meramente administrativo.

Y es que en los delitos de peligro hipotético o potencial -como es el que ahora nos ocupa- no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido, por lo que para su consumación solamente se requiere acreditar la peligrosidad de la acción (desvalor real de la acción) y la posibilidad del resultado peligroso (desvalor potencial del resultado) como exigencias del tipo, esto es, la sola creación del riesgo sin necesidad de que éste se materialice en un resultado de peligro concreto.

C) Por otra parte, el tipo subjetivo del delito del artículo 325 exige una conducta dolosa, es decir, que el sujeto activo actúe con conocimiento y voluntad del riesgo originado por su acción.

La Jurisprudencia sostiene que el tipo subjetivo se integra por el conocimiento del grave riesgo originado por la conducta, activa u omisiva, en una gama que va desde la pura intencionalidad al dolo eventual, según el nivel de representación de la alta probabilidad de que se produjera esa grave situación de peligro( SSTS 52/2003, de 24 de febrero ; 152/2012, de 2 de marzo ; y 463/2013, de 16 de mayo ).

También se ha dicho que obra con dolo el que conociendo el peligro generado con su acción no adopta ninguna medida para evitar la realización del tipo( STS 327/2007, de 27 de abril y 713/2014, de 22 de octubre ).

D) En el supuesto sometido a nuestra consideración, la Audiencia afirma y nosotros coincidimos con el criterio que expone en la sentencia impugnada, que concurre la acción definida en el precepto consistente en provocar o realizar directa o indirectamente emisiones o vertidos de cualquier clase en la atmósfera, el suelo o las aguas terrestres o marítimas, por cuanto la sociedad acusada, primero siendo administrador el padre del acusado - Héctor-, y desde el año 2006 hasta el 2018, el propio acusado Maximiliano, ha venido desarrollando su actividad sin contar con la autorización para la gestión de residuos peligrosos y no peligrosos, actividad que consistía no solo en almacenar o separar la chatarra con imanes, sino en manipular o tratar escorias de aluminio, que eran y son potencialmente contaminantes del suelo.

El proceso, complejo, nos dice la actividad probatoria desplegada, consistía en triturar esa chatarra obteniendo una molienda o polvo de aluminio al que después no se le daba el destino oportuno, sino que se iba depositando en el suelo a lo largo de los años. Y en cuanto a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto, cumple recordar que el testigo Pedro Miguel, actual trabajador de la empresa, en relación con un mensaje de WhatsApp mantenido con el marido de la denunciante, llamado Florencio, afirmó que Maximiliano y Lucía les habían dicho que no dijeran nada de lo que había enterrado, en clara referencia a los bidones soterrados que se hallaron en la parcela, lo que evidencia que, aunque no fueran los autores directos de los enterramientos del material contaminante, conocían su existencia y no hicieron nada para solucionar el problema poniendo fin a la actividad contaminante.

En cuanto al elemento normativo de necesaria concurrencia, la Audiencia entiende que el mismo aparece conformado por la ausencia de la autorización para la gestión de residuos peligrosos y no peligroso que viene exigido por la Ley 10/98, de 21 de abril de Residuos, y por la posterior que la derogó, así como por la Ley 11/03, de 8 de abril, de Prevención Ambiental de Castilla y León, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/15, de 12 de noviembre, la Ley 20/86, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos y la ley 22/11, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados que prohíben la contaminación del suelo.

Y por lo que se refiere al riesgo exigido por el artículo 325 del Código Penal , el mismo se entiende cumplido por los informes periciales obrantes en las actuaciones y, señaladamente, por los suscritos por el SEPRONA y el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (INT), a quienes la Audiencia considera plenamente legitimados para realizar los análisis y efectuar los informes que le interesó en su día el Juzgado que instruyó las diligencias.

En definitiva, tal y como concluye la sentencia impugnada, el acusado con la actividad empresarial que llevaba a cabo causó daños sustanciales y, por tanto, graves a la calidad del suelo y de las aguas superficiales de la parcela afectada, dada la concentración de aluminio y ecotoxicidad para los dos organismos de prueba utilizados Vibrio fisheri y Daphnia magna, colmando por ello los presupuestos del tipo básico del artículo 325 del Código Penal . Y en cuanto al elemento subjetivo, fue consciente de la resolución administrativa en la que se denegaba la concesión de la licencia como gestor de residuos peligrosos y no peligrosos -hasta el punto de recurrirla-, así como que los materiales que se manipulaban en su empresa eran potencialmente peligrosos y pese a todo lo anterior continuó con la actividad aceptando con ello la posibilidad de provocar la situación de riesgo exigida.

CUARTO.- Motivo consistente en la infracción de normas al no resultar subsumibles los hechos en el tipo penal del artículo 248 del Código Penal .-

A) El siguiente motivo de apelación impugna la aplicación del tipo penal de la estafa por no concurrir los elementos que caracterizan este delito. Así, el recurrente niega que ocultase deliberadamente a las compradoras de la finca que en la actividad que desarrollaba su empresa se utilizaran materiales peligrosos y que la parcela estuviera contaminada.

Aunque el recurso incide en la ausencia de todos los elementos del tipo penal de la estafa -cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno-,en realidad lo que se niega es la existencia del engaño por parte del acusado en la venta de la finca litigiosa.

La más reciente Jurisprudencia (por todas, STS 261/2021, de 22 de marzo ) nos dice que el engaño como elemento configurador del delito de estafa, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de lamisma, puede ser precedente o concurrente y debe ser fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.Y que dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

Por lo demás, el tipo subjetivo en esta clase de delito conlleva la existencia del dolo defraudatorio, lo que se suele llamar "intención de estafar".

El autor debe conocer, por consiguiente, que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.

B) En el supuesto enjuiciado, el recurrente, junto a su madre y su hermano, perfeccionó con fecha 13 de octubre de 2021 un contrato de compraventa por el que se transmitía -en la parte que afecta a este procedimiento- una participación de un 5,96% en la finca rústica sita en Renedo de Esgueva, identificada con el número NUM000 del Polígono NUM001 de concentración parcelaria destinada a cultivo de secano, a quienes ejercieron en su día la acusación particular - Susana y Silvia-, ocultando deliberadamente la contaminación que padecía la finca a causa de la actividad mercantil que había desarrollado en ella desde muchos años atrás, sabiendo como sabía, que las denunciantes pretendían abrir un centro ecuestre para uso propio y del pueblo y que para ello iba a ser un inconveniente importante la existencia de los materiales contaminantes -aluminio y polvo de aluminio- en el subsuelo de la misma.

No es baladí, tampoco, el dato que resalta la Audiencia acerca del incumplimiento de la obligación que pesaba sobre el vendedor, a la luz del artículo 6 del Real Decreto 9/2005, de 14 de enero , consistente en declarar la realización de actividades contaminantes en las escrituras púbicas que documenten la transmisión de derechos sobre fincas en las que se hayan verificado aquéllas, conducta que omitió.

Todo ello unido al dato atinente a la calificación de la finca como rústica cuando ya había sido declarada urbanizable de uso industrial y se había desempeñado una actividad potencialmente peligrosa, añade un plus al elemento intencional.

Ello nos lleva a rechazar el motivo.

QUINTO.- Motivo consistente en la infracción normativa por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal .-

A) Como último motivo de su recurso, impugna el recurrente la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas que ya pidió en la primera instancia y que fue rechazada por la Audiencia con un criterio que, nuevamente, tenemos que compartir.

En un motivo que podríamos llamar "mixto", en el que el recurrente invoca la falta de apreciación del principio "in dubio pro reo" o del principio de intervención mínima del derecho penal, concluye por suplicar que, de imponerse una pena, ésta sea mínima, habida cuenta de la escasa gravedad del hecho cometidoy que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, dado que la denuncia se presentó en noviembre de 2021 y se ha enjuiciado en el mes de octubre de 2025, no guardando el tiempo transcurrido relación alguna con las circunstancias del caso.

Las tres primeras razones han de ser desestimadas de plano, sin que la concisión argumental pueda ser entendida como una quiebra de la tutela judicial a la que tiene derecho el recurrente.

El principio "in dubio pro reo"; no es un principio absoluto, sino algo que debe impregnar la interpretación en el caso de duda razonable del juzgador, y solo cuando, tras la valoración conjunta de la prueba, dos opciones sean igualmente posibles, entra en funcionamiento este principio, debiéndose acoger siempre la que sea más favorable para el acusado.

La STS 817/2017, de 13 de diciembre -con mención de la STS 666/2010, de 14-7 - expone que "el principio in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero que no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay; existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación.

Por su parte, el principio de intervención mínima, que pone de manifiesto la función del derecho penal como última ratio,deberá entrar en juego en ausencia de la tipicidad que es la verdadera enseña de la antijuridicidad penal, de modo que solamente deban quedar extramuros del derecho penal las ilicitudes que no estén tipificadas, esto es, cuando la sanción exista pero no sea penal, cosa que, de acuerdo con lo argumentado más arriba, no sucede en el supuesto enjuiciado.

Y en cuanto a la cuestión atinente a la individualización de la pena, no hay que recordarle al recurrente que una pacífica Jurisprudencia defiende que es cuestión sujeta al arbitrio del Juez que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión.

Y ello porque la individualización de la pena, como dice la STS 207/2020, de 21 de mayo , encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia

Se pueden revisar las decisiones arbitrarias; también las inmotivadas; o aquellas que no respeten las reglas o los criterios legales. Pero fuera de eso lesionaríamos la potestad que ostenta la Audiencia provincial si entrásemos a redimensionar la pena impuesta. Solamente nos es dado verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables y no vulnera las reglas de individualización; pero la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal resulta una facultad atribuida a la discrecionalidad que ostenta el Tribunal de instancia.

B) Y en lo que a la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas se refiere, nos vamos a remitir a la reciente sentencia 887/2025, de 29 de octubre, dictada por la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo , en la que se consignan una serie de criterios para que pueda aplicarse dicha circunstancia.

Dicha sentencia sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva.Y a las tradicionales pautas que ya conocíamos, conformadas por la exigencia de que se trate de un retraso injustificado, relevante, no atribuible al imputado, y sin relación alguna con la complejidad del litigio, añade el de que debe tenerse en cuenta los márgenes de duración de procesos similares; el interés que en el proceso arriesgue el demandante; las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante; o el carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual.

El cómputo -sigue diciendo- a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado);porque desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno, ya que solo cuando se adquiere la cualidad de parte procesal pasiva comienza el padecimiento derivado del sometimiento a un proceso. Y la ralentización no puede obtenerse por la existencia de reducidos periodos hasta conformar uno concreto.

En definitiva, esta circunstancia se anuda al derecho que, derivado del a rtículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales ,toda persona tiene a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable,y se vincula con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial,ya que debe evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su futuro;por lo que, como dice la STS de 1 de julio de 2009 , debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

C) La razón aducida por la Audiencia para rechazar la aplicación de la atenuante no fue otra que la falta de concreción por parte del acusado de las demoras, interrupciones o paralizaciones que había sufrido el proceso, a fin de que la Sala pudiera verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si estaban o no justificadas, de acuerdo con la doctrina emanada de la STS 585/2015, de 5 de octubre .

Y siendo ese motivo más que suficiente para el rechazo del motivo, cumple añadir que no se revelan retrasos llamativos o relevantes en la instrucción ni en el enjuiciamiento de la causa, máxime cuando la complejidad de la misma hizo precisos informes periciales cuya elaboración resulta compleja y que, de ordinario, se difieren en el tiempo.

Todo lo anterior desemboca en el rechazo del recurso.

Recurso de la entidad DIRECCION000.-

SEXTO.- Motivo consistente en la infracción del principio de legalidad y del de tipicidad penal.-

A) La sentencia impugnada impuso a la mercantil DIRECCION000, la pena de ocho meses de multa, con una cuota diaria de 30 euros, con base en lo dispuesto por el artículo 328 b) del Código Penal , y ello por entenderla responsable del delito contra el medio ambiente por el que, igualmente, condenó al otro recurrente.

La razón que mueve a la mercantil a impugnar el referido fallo -en cuyo recurso reproduce los argumentos utilizados por el otro recurrente en cuanto a la falta de concurrencia de los elementos del tipo penal por el que ha sido condenado- no es otra que la falta de acreditación del momento en el que se cometieron los hechos delictivos, circunstancia que, a su entender, impide vincular los hechos a la administración efectiva de la sociedad, determinar la ley penal aplicable e, incluso, valorar la posible prescripción de las conductas punibles.

Con carácter subsidiario denuncia, en el último de los motivos de su recurso, la falta de proporcionalidad de las penas que le han sido impuestas, en especial, la de multa, al no haberse practicado prueba suficiente que determine con claridad los elementos necesarios para su graduación.

Sin perjuicio de dar ahora por reproducidas las razones que aducíamos más arriba para rechazar el recurso del administrador de la sociedad recurrente, cumple afirmar que la sola reproducción del relato fáctico, que el rechazo del recurso antecedente mantiene incólume, es suficiente para rechazar la actual impugnación, al haber desarrollado el anterior recurrente su actividad delictiva como administrador de la sociedad.

B) Y es que el sistema de la responsabilidad penal de la persona jurídica se basa, sobre la previa constatación de la comisión del delito por parte de la persona física integrante de la organización como presupuesto inicial de la referida responsabilidad, en la exigencia del establecimiento y correcta aplicación de medidas de control eficaces que prevengan e intenten evitar, en lo posible, la comisión de infracciones delictivas por quienes integran la organización.

Así, como dice la STS 836/2025, de 14 de octubre , la conducta de la persona jurídica determinante de su responsabilidad penal debe establecerse sobre el análisis de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran que habría de manifestarse en alguna clase de formas concretas de vigilancia y control del comportamiento de sus directivos y subordinados jerárquicos, tendentes a la evitación de la comisión por éstos de los delitos enumerados en el Libro II del Código Penal como posibles antecedentes de esa responsabilidad de la persona jurídica.

Del tenor del artículo 31 bis de nuestro Código se deduce una responsabilidad que podríamos denominar "por beneficio", de modo que las sociedades responden de los delitos cometidos en nombre o por cuenta de las mismas, y en su beneficio directo o indirecto, por sus representantes legales o por aquellos que, actuando individualmente o como integrantes de un órgano de la persona jurídica, están autorizados para tomar decisiones en nombre de ella.

No se trata de una responsabilidad objetiva -así nos lo dicen, entre otras, las SSTS 514/2015, de 2 de septiembre ; 154/2016, de 29 de febrero ; 165/2020, de 19 de mayo ; o la 221/2016, de 16 de marzo , que proclama el delito corporativo-, sino que se trata de una responsabilidad cuyo fundamento se residencia en la falta de control y de vigilancia;que solamente puede ser declarada cuando concurran los requisitos exigidos para ello.

Sabemos que existe una moderna cultura en torno a las medidas de control adecuadas para la evitación de delitos -los llamados complianceso modelos de cumplimiento- y que en los últimos años se viene hablando de una "cultura ética empresarial" o "cultura corporativa de respeto a la Ley" de la que se hizo eco, incluso, la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2016, de 22 de Enero, que lleva a muchas personas jurídicas a apoyar su defensa en la acreditación de la real existencia de modelos de prevención adecuados, reveladores de la misma.

Y es que el párrafo 2 de dicho artículo 31 exonera de responsabilidad a las mismas si el órgano de administración ha adoptado y ejecutado con eficacia, antes de la comisión del delito, modelos de organización y gestión que incluyen las medidas de vigilancia y control idóneas para prevenir delitos de la misma naturaleza o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión;o si la supervisión del funcionamiento y del cumplimiento del modelo de prevención implantado ha sido confiada a un órgano de la persona jurídica con poderes autónomos de iniciativa y de control,actividad que en las sociedades de pequeñas dimensiones podrán ser asumidas directamente por el órgano de administración.

C) En definitiva, utilizando las palabras de la STS 298/2024, de 8 de abril : "la responsabilidad penal de una persona jurídica además de un elemento nuclear positivo (comisión de un delito por quien actúa como directivo o empleado del ente) (i), otro normativo (que se trate de uno de los delitos en que está prevista esa posible responsabilidad) (ii) y otro negativo (que no esté implantado un plan de cumplimiento eficaz que haya tenido que ser burlado para la actuación delictiva del agente) (iii), reclama un elemento accesorio que es pieza imprescindible: el delito, objetivamente considerado y con independencia del móvil del agente, ha de redundar en beneficio directo o indirecto de la persona jurídica".

En el supuesto sometido a nuestra consideración, acreditada la comisión de uno de los delitos para los que se prevé esta responsabilidad en el artículo 328 b) del Código Penal -los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente-,nada se consignaba en los escritos de defensa de la persona jurídica ahora recurrente, ni siquiera en su escrito de recurso, en relación a programas de cumplimiento normativo, siendo evidente que la actuación delictuosa de quien era sus administrador redundó en beneficio de la citada mercantil.

Ello basta para, con rechazo del recurso, confirmar la responsabilidad penal de la sociedad recurrente que declaró, bien que sin razonamiento alguno, la sentencia impugnada.

SÉPTIMO.- Motivo consistente en la infracción del artículo 66 del Código Penal .-

El último de los motivos del recurso interpuesto por la mercantil recurrente gira alrededor de la falta de proporcionalidad de la pena que le fue impuesta por la sentencia apelada, en especial la de multa, al no haberse practicado prueba suficiente que determine con claridad los elementos necesarios para su graduación.

Una pacífica Jurisprudencia nos dice que es cuestión sujeta al arbitrio del Juez que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto, quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merecerá su decisión.

Esa misma doctrina ( STS 207/2020, de 21 de mayo ) afirma que "la individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado en principio en manos del Tribunal de instancia. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias. También las inmotivadas. O aquellas que no respetan las reglas o los criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia las decisiones razonadas y razonables en esta materia del Tribunal de instancia, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible la expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio )".En consecuencia, lesionaríamos la potestad que ostenta la Audiencia provincial si entrásemos a redimensionar la pena impuesta.

Solamente nos es dado verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables, y no vulnera las reglas de individualización; pero la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal resulta una facultad atribuida a la discrecionalidad que ostenta el Tribunal de instancia.

Es cierto que la Audiencia no aduce razón alguna en orden a la elección de la pena que le impone a la sociedad recurrente; más, siendo su decisión inmotivada no resulta arbitraria, toda vez que previendo el artículo 328 b) una pena de multa -en cualquier caso- de seis meses a dos años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad resultante fuese más elevada,si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena de menos de dos años de privación de libertad, la elección de una multa de ocho meses con una cuota diaria de 30 euros no se nos antoja desmesurada ni exenta de ninguna base legal.

Ello determina el rechazo del recurso.

OCTAVO.- Las costas procesales.-

Pese al íntegro rechazo del recurso no hacemos expresa imposición a la recurrente de las costas causadas en la presente instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Maximiliano y la mercantil DIRECCION000 contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2025 dictada por la Sección 4ª de la Audiencia provincial de Valladolid a que este rollo se refiere, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, sin hacer expresa mención de las costas ocasionadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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