Sentencia Penal 9/2026 Tr...o del 2026

Última revisión
09/04/2026

Sentencia Penal 9/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 111/2025 de 15 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: FERNANDO ALAÑON OLMEDO

Nº de sentencia: 9/2026

Núm. Cendoj: 15030310012026100009

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:767

Núm. Roj: STSJ GAL 767:2026

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA CIVIL/PENAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 00009/2026

-

Domicilio: PLAZA DE GALICIA S/N

Telf: 981182140- 981184876 Fax: no

Correo eletrónico: sala1.civilpenal.tsxg@xustiza.gal

Equipo/usuario: RS

Modelo:N91190 SENTENCIA MODELO RP

N.I.G.:27028 43 2 2022 0004586

ROLLO:RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000111 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de LUGO

Procedimiento de origen: TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2025

RECURRENTE: Alejandro

Procurador/a: SABELA BARBEYTO LOPEZ

Abogado/a: PILAR MARIA BAÑOS RICO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Vicenta , Gervasio , Araceli , Bruno

Procurador/a: , MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO , MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO , MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO , MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO

Abogado/a: , MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ , MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ , MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ , MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Antonio Ballestero Pascual

Don José Antonio Varela Agrelo.

Don Fernando Alañón Olmedo, Ponente

A Coruña, a quince de enero de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados arriba expresados, vio en grado de apelación (Rollo 111/2025) el Procedimiento del Tribunal del Jurado constituido en la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo (rollo número 3/2025), partiendo de la causa que con el número 1426/2022 tramitó el Juzgado de Instrucción número 1 de Lugo por delito de ASESINATO contra el acusado D. Alejandro.

Es parte apelante en este recurso el mencionado acusado, representado por la procuradora Dª SABELA BAREYTO LOPEZ y asistido de la letrada DÑA PILAR MARIA BAÑOS RICO. Es parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada Vicenta, Gervasio, Araceli Y Bruno por representados por la procuradora Doña MARIA ISABEL DE LA FUENTE MORADO y con la asistencia letrada de Doña MARIA FERNANDA LOPEZ FERNANDEZ.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Alañón Olmedo.

PRIMERO:La sentencia dictada con fecha 10/06/2025 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO: De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declara probado:

El acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó sobre las 5,40 horas del día 27 de Noviembre de 2.022 con Modesta, en las proximidades de la Calle Falcón, una de las zonas de ocio nocturno de esta ciudad de Lugo, dirigiéndose ambos a la vivienda de Modesta sita en la DIRECCION000.

Tras un lapso temporal aproximado de una hora, habiendo mantenido relaciones sexuales consentidas, se inicia una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Modesta gritando dice a Alejandro "vete de mi casa".

El acusado y Modesta forcejearon consiguiendo Alejandro coger un cuchillo, y haciendo uso del mismo, le provocó 29 heridas incisas y 18 erosiones lineales.

Alejandro agredió con el cuchillo a Modesta con ánimo de matarla.

En el momento de la acometida, Alejandro presentaba intacta su capacidad de entender y querer.

La agresión con el cuchillo llevada a cabo por Alejandro fue de tal violencia en atención a la desproporción en fuerza física entre agresor y agredida, y a que esta estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y cannabis que, pese a que Modesta logró oponer resistencia frente a su agresor, debido a estas circunstancias fue ineficaz, por mínima, y por ende no impidió que Alejandro acabase fácilmente con su vida, asegurando su ejecución y evitando el riesgo que pudiese provenir de una defensa efectiva de la víctima.

El acusado le asestó diversas puñaladas a Modesta, la mayor parte de ellas de escasa entidad, innecesarias para causarle la muerte, para de este modo aumentar intencionada y deliberadamente el dolor de la víctima, causándole sufrimientos adicionales antes de que se produjera el fallecimiento.

El acusado, guiado por el propósito de enriquecerse, hallándose Modesta moribunda y aprovechando la violencia previa y en la misma relación de inmediatez y unidad temporal que le facilitaba la conducta, tras buscar en el interior de la vivienda, procedió a apoderarse de un ordenador y una bicicleta de la víctima"

SEGUNDO:El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Que, de conformidad con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Alejandro, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y un delito de robo con violencia,ya definidos, a las penas, por el delito de asesinato, de 22 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Conforme al art 89.2 del C.P. se acuerda su expulsión del territorio nacional una vez que acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, sin que pueda regresar en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.

En el supuesto de que no pudiese llevarse a cabo la expulsión del país, de conformidad con el art 140 bis se le impondrá la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años, fijándose, llegado el momento, su contenido.

Por el delito de robo con violenciala pena de 4 años de Prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y expulsión del territorio nacional en los términos ya expuestos.

En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a la comunidad hereditaria del padre de la víctima, fallecido con posterioridad a este hecho, la suma de 70.000 €, a cada uno de los hermanos de la víctima, Gervasio, Bruno y Araceli, en 25.000 €, y a Vicenta, también hermana de la fallecida en 35.000 €.

Asimismo indemnizará a los herederos de la fallecida en 300 € por los efectos sustraídos.

Procede abonar al acusado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra."

TERCERO:La representación procesal del acusado D. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.

CUARTO:Por resolución de fecha se acordó que se formase el rollo correspondiente, designándose Magistrado Ponente y mediante providencia del día, la Sala señaló el día para la celebración de la vista.

PRIMERO.-PRIMERO.- Como primer motivo de recurso interpuesto por la representación procesal de Alejandro frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el procedimiento de Tribunal de Jurado n.º 3/2025, de fecha 10 de junio de 2025, y al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c), apartado e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, además de imputar al veredicto una motivación insuficiente.

En la fundamentación del motivo se afirma que no ha existido prueba de cargo, ni que la practicada haya sido convenientemente valorada para justificar la existencia de alevosía y ensañamiento, como circunstancias calificadoras del hecho enjuiciado. Además de lo anterior, se solicita la consideración de la eximente de legítima defensa, o con carácter subsidiario, su consideración como circunstancia incompleta y, por ende, su condición de atenuante.

También se insta la consideración de una eximente de trastorno mental transitorio y, de manera acumulativa o alternativa, la exención de responsabilidad por existir la figura del miedo insuperable. Para el supuesto de que se considerara su carácter incompleto, se interesa la consideración de aquellas circunstancias en su condición de atenuantes. Se añade la pretensión de aplicar la eximente de hallarse el acusado en estado de intoxicación por el consumo de drogas tóxicas y bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 20.2º del Código Penal, o subsidiariamente su consideración como atenuante y, finalmente, la atenuante de «haber ofrecido el acusado su relato de hechos desde el inicio, del artículo 21.4ª del Código Penal» (sic).

La defensa se fundamenta en el contenido del escrito de calificación del Ministerio Fiscal para tener por cierto que Modesta cogió un cuchillo, sosteniendo que el propio acusado, desde el primer momento, señaló que había sido acometido por ella.

SEGUNDO.- Respecto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la reciente sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya expuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/1998, de 26 de octubre, al distinguir entre la valoración de la prueba, cuando erróneamente había tenido lugar, y la propia presunción de inocencia. Se descartaba que correspondiera al Tribunal Constitucional, y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia, la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas, por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena, así como de la participación del condenado en los mismos.

La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando «ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales» y la prueba es bastante «cuando su contenido es netamente incriminatorio». Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable.

Especialmente relevante para el análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que indica que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica, a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3).

La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que «No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el íter discursivo... Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer».

Abundando en lo expuesto, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018, de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017, de 13 noviembre), en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicho derecho exige que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de este.

En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Dicha revisión sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba, algo de difícil encaje en el procedimiento en el que nos encontramos. Por tanto, esta Sala se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, comprobando que la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que, para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia, deberá plasmar en su contenido la motivación y las razones por las que se ha considerado culpable al acusado.

Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011; y SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016 y 948/2016). La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina constitucional, determina que «se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente». Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

En igual sentido, la más reciente sentencia de 24 de marzo de 2021 ubica la valoración de las pruebas en el tribunal de instancia, reduciendo el análisis de la presunción de inocencia a la comprobación de si la condena se apoya en suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado. Asimismo, se verifica que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y practicada de conformidad con los principios rectores del proceso penal, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción para, finalmente, determinar si el razonamiento que se contiene en la motivación de la sentencia no infringe básicos postulados de la lógica y de la experiencia.

Llegados a este punto, cumple analizar el contenido de la sentencia recurrida y verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos a los efectos de corroborar o no la violación denunciada. Debemos añadir que, en cualquier caso, los postulados anteriores son aplicables en el ámbito de enjuiciamiento en el que nos encontramos, en un procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado. Hay que precisar que la defensa no cuestiona ciertamente la participación de Alejandro en la muerte de Modesta. El desarrollo del motivo parece centrarlo en la realidad de un previo acometimiento por parte de Modesta; esto es, parece entender que el jurado yerra al no tomar en consideración que fue Modesta la que cogió un cuchillo. No obstante, tal extremo parece que no encajaría en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino dentro de una pretendida errónea valoración de la prueba practicada, cuestión esta que no aparece recogida en el elenco de motivos por los que una sentencia dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado es susceptible de ser apelada.

Pero, en cualquier caso, es incuestionable que la versión de los hechos que pudiera haber dado el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no entraña elemento alguno de convicción, ni tiene el más mínimo valor a la hora de valorar la prueba practicada. El Tribunal del Jurado, al contestar a las preguntas 3 y 7 del veredicto, declara como no probado que Modesta cogiera un cuchillo y que, ante la acometida de Modesta con el mismo, «temió por su integridad y perdió el control, con una reacción incontrolada, repentina e intensa, sin tener conciencia de lo que estaba haciendo». Y motiva por qué no considera acreditados aquellos extremos, por la sencilla razón de que no hay prueba de que haya sido así.

Formula la defensa un argumento falaz cuando indica que no se ha acreditado que la víctima no cogiera el cuchillo. En realidad, lo que formula la defensa es la necesidad de que la acusación probara un hecho negativo, lo que es contrario a elementales principios de probática y además está en contradicción con lo que sí se ha acreditado, que es la inexistencia de prueba de que Modesta hubiera cogido el cuchillo. Realmente no hay prueba alguna que sustente la tesis de la defensa más allá de la declaración del acusado, a la que el jurado no otorga, legítima y racionalmente, valor. No hay motivo alguno para entender que el razonamiento del colegio de legos sea equivocado.

Finalmente, y para agotar la respuesta a la posición de la defensa, el que tomara Modesta un cuchillo no se desprende de la existencia de un único cajón abierto en la cocina, la presencia de varios cuchillos en su interior, o la ausencia de signos de desorden. Parece evidente, por el propio reconocimiento del acusado y el devenir de los hechos, que fue este quien cogió el cuchillo con el que dio muerte a Modesta. Como señala la sentencia 1007/2025, de 10 de diciembre, «la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea».

Es incuestionable que la valoración efectuada por el Tribunal del Jurado se ajusta a aquellos patrones y en modo alguno la conclusión alcanzada es irracional o manifiestamente errónea, ni se aleja de las máximas de la experiencia. Como tal no puede entenderse la atribución de veracidad a una manifestación puramente exculpatoria del acusado, única prueba de la que pudiera desprenderse la realidad del acometimiento por parte de Modesta. El motivo, por consiguiente, se desestima.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, planteado sobre la base del contenido del artículo 846 bis c), apartado b, se cuestiona la calificación alevosa de la conducta del acusado. Cumple señalar que el alegato impugnatorio debe partir de un escrupuloso respeto de los hechos declarados probados, de tal modo que, para apreciar la realidad de la alevosía, se parte del relato siguiente: «El acusado y Modesta forcejearon consiguiendo Alejandro coger un cuchillo, y haciendo uso del mismo, le provocó 29 heridas incisas y 18 erosiones lineales. Alejandro agredió con el cuchillo a Modesta con ánimo de matarla. En el momento de la acometida, Alejandro presentaba intacta su capacidad de entender y querer. La agresión con el cuchillo llevada a cabo por Alejandro fue de tal violencia en atención a la desproporción en fuerza física entre agresor y agredida, y a que esta estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y cannabis que, pese a que Modesta logró oponer resistencia frente a su agresor, debido a estas circunstancias fue ineficaz, por mínima, y por ende no impidió que Alejandro acabase fácilmente con su vida, asegurando su ejecución y evitando el riesgo que pudiese provenir de una defensa efectiva de la víctima».

La sentencia apelada justifica la realidad de la alevosía desde la definición que se contiene en el artículo 22.1 del Código Penal, el análisis que de esta figura lleva a cabo el Tribunal Supremo, con cita de numerosas sentencias que así lo acreditan, y la consideración de la figura de la alevosía por desvalimiento de la víctima. Así destaca la ingesta de alcohol por parte de Modesta, el hecho de haber fumado cannabis y la gran desproporción física existente entre la víctima y su agresor.

Como nos dice la sentencia 1024/2025, de 11 de diciembre, dentro de las modalidades de la alevosía se encuentra la de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa). No cabe duda de que la situación de Modesta era acorde con esa situación por la considerable ingesta de alcohol y drogas tóxicas, pero ese elemento cobra especial relevancia si se analiza dentro del conjunto de circunstancias concurrentes, fundamentalmente por la desproporción de fuerzas entre el agresor y su víctima, ejemplarmente fundamentada por el tribunal de legos y, en último lugar, por el hecho incuestionable de que el agresor estaba en poder de un cuchillo y la víctima carecía de cualquier soporte defensivo.

Tampoco impide la apreciación de la alevosía el que la víctima hubiera podido desarrollar algún tipo de conducta defensiva. En tal sentido la sentencia 1007/2025, de 10 de diciembre, señala que «No cualquier supuesto en que se produce una reacción defensiva inútil de la víctima, quiebra la alevosía. Hemos dicho de manera reiterada (entre otras SSTS 626/2015 de 18 de octubre; 51/2016 de 3 de febrero; 118/2017, de 23 de febrero; 16/2018, de 16 de enero; 604/2019, de 5 de diciembre; 682/2020, de 11 de diciembre; o 865/2023, de 22 de noviembre), que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y su acción».

En similares términos la sentencia 648/2025, de 7 de julio, distingue entre defensa del ofendido y la mera protección, señalando que esta última no constituye defensa ni genera riesgo para el agresor ( SSTS 5 mayo 2020; 25/2009 y 37/2010, 22 de enero) y añade que la indefensión que caracteriza a la alevosía no requiere ser absoluta; basta con que los medios empleados busquen objetivamente anular la defensa. Así, la alevosía persiste incluso si hay un intento de defensa instintiva, siempre que esta sea funcionalmente imposible ante un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, 15 de julio). El motivo, sobre la base de la argumentación ofrecida por la defensa, se desestima.

CUARTO.- Como tercer motivo de impugnación se cuestiona, sobre la base del mismo precepto que el motivo anterior, la consideración de la circunstancia de ensañamiento. En relación con este aspecto, cumple señalar que el relato de hechos probados contiene la siguiente afirmación: «El acusado le asestó diversas puñaladas a Modesta, la mayor parte de ellas de escasa entidad, innecesarias para causarle la muerte, para de este modo aumentar intencionada y deliberadamente el dolor de la víctima, causándole sufrimientos adicionales antes de que se produjera el fallecimiento».

Señala la sentencia que el colegio de legos declara acreditada la concurrencia del ensañamiento sobre la base del «número de puñaladas, por las zonas de las mismas (zonas vitales) y por la profundidad». La sentencia, tras recordar la posición del Tribunal Supremo en relación con esta circunstancia, destaca la prueba pericial en la que los médicos pusieron de manifiesto las 47 lesiones apreciadas en el cuerpo de Modesta, «ninguna de ellas mortales por sí misma, pues incluso la asestada en el corazón permite un tiempo de consciencia que sin duda tuvo la víctima, pues la dejó, no muerta, sino malherida». Se añade que todas las cuchilladas fueron asestadas cuando Modesta se encontraba viva y que tal proceder denota una evidente intencionalidad, que no es otra que aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima con males que no eran necesarios para su propósito de matar a Modesta.

El jurado, al razonar sobre este concreto aspecto, se refiere al número de puñaladas, a la zona en las que se asestaron y a su profundidad. La defensa basa su alegato impugnatorio en la naturaleza de las lesiones, destacando que se integran en el curso de «caótico y superficial» y no en una acción ejecutoria precisa y, así, la mayoría de las heridas eran cortes, erosiones o contusiones distribuidas de forma desordenada. Se subraya asimismo que, a pesar de que el cuchillo tenía 9 cm de hoja, la mayoría de las incisiones fueron mínimas (la más profunda de 19 mm), abundando en que incluso la herida mortal solo tuvo 2 mm de penetración, permitiendo que la víctima pudo haber pedido ayuda. Finalmente, se pone de relieve el contexto temporal e impulsividad, pues todo el encuentro del agresor y su víctima transcurrió en menos de dos horas.

Aborda la figura del ensañamiento la reciente sentencia 1025/2025, de 11 de diciembre, recogida en el artículo 22.5º del Código Penal, donde se define como el aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima, causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Según la STS 919/2010, de 14 de octubre, esta circunstancia implica que el autor, además de perseguir la muerte de la víctima (animus necandi), decide causar de forma consciente otros males que exceden lo necesario para alcanzar dicho fin. La doctrina clásica ha acuñado expresiones plásticas para describir este fenómeno, tales como la "maldad brutal sin finalidad" o los "males de lujo", refiriéndose a un actuar movido por el simple placer de infligir daño.

Como elementos constitutivos, la jurisprudencia exige la concurrencia de dos elementos esenciales ( SSTS 357/2005, de 20 de abril; 713/2008, de 13 de noviembre): un elemento objetivo que consiste en la causación de males que, desde un punto de vista técnico y médico, resultan innecesarios para provocar la muerte. Este elemento se traduce en un incremento efectivo del dolor o sufrimiento de la víctima. Como elemento subjetivo se requiere que el autor ejecute estos actos de modo consciente y deliberado. No basta con la gravedad de las lesiones; el agente debe orientar su conducta específicamente a aumentar el sufrimiento, más allá de la mera consumación del delito ( SSTS 1553/2003, de 19 de noviembre; 775/2005, de 12 de abril).

La STS 516/2020, de 15 de octubre, profundiza en esta distinción, subrayando que el ensañamiento no es sinónimo de una simple repetición de golpes. Se describe como una "maldad reflexiva", diferenciándola de la "brutalidad alocada" que puede surgir en un momento de violencia descontrolada ( STS 600/2010, de 16 de junio). En este sentido, la STS 589/2004, de 6 de mayo, señala que el agresor "saborea su poder" sobre una víctima indefensa, alargando innecesariamente su agonía. Incluso se admite la existencia del ensañamiento moral, donde el autor somete a la víctima a una angustia psíquica extrema, equiparable a una modalidad de tortura realizada por un particular, que constituye un prolegómeno agónico del desenlace ( STS 1232/2006, de 5 de diciembre).

Históricamente, el Tribunal Supremo exigía para esta agravante un ánimo "frío, refinado y reflexivo", excluyéndola en casos de cólera o violencia ciega e incontenida ( SSTS de 26 de septiembre de 1988 y 17 de marzo de 1989). Bajo esta premisa, el número de puñaladas era secundario si estas no respondían a un plan calculado para elevar el sufrimiento ( STS 2469/2001, de 26 de diciembre). No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado significativamente. Sentencias como la STS 276/2001, de 27 de febrero, o la STS 996/2005, de 13 de julio, han relajado la exigencia de esa "frialdad de ánimo".

El fundamento de la agravante no debe depender del temperamento del autor (si es más o menos apasionado), sino del conocimiento expreso de que se está produciendo un dolor adicional y la voluntad de mantenerlo. En palabras de la STS 775/2005, de 12 de abril, el ensañamiento depende del conocimiento de lo que se está haciendo; es decir, de la representación de que el método elegido es cruel y salvaje. El término "inhumano" se interpreta como un comportamiento impropio de la condición humana ( SSTS 1760/2003 y 1176/2003).

Un punto clave en la doctrina actual es que el propósito de ensañarse no tiene por qué ser previo o planificado. La STS 1232/2006 aclara que la decisión puede surgir de forma súbita durante la comisión de los hechos, siempre que exista ese "deleite" en la metódica forma de ejecutar el crimen. Finalmente, la jurisprudencia más reciente establece que la responsabilidad por ensañamiento no solo surge de la búsqueda intencional de tormento. También es aplicable cuando el sujeto activo se representa que su acción es inseparable del sufrimiento de la víctima y, aun así, asume tal causación.

Como convalida la STS 357/2005, de 20 de abril, la existencia de puñaladas meramente lesivas e innecesarias para la muerte, añadidas a las mortales, permite apreciar objetivamente el ensañamiento si el autor conocía el salvajismo de su modo de actuar y decidió persistir en él. Y entendemos en este último aspecto un elemento fundamental que justifica la apreciación de la agravación. Son hasta 46 las lesiones sufridas por Modesta y muchas de ellas absolutamente innecesarias para el resultado. Con acierto señala la sentencia la cuchillada en el rostro, absolutamente superflua para causar la muerte de la agredida y cuya mera existencia solo se justifica desde un propósito de incrementar las lesiones y por ello el daño causado a Modesta.

No es necesario que el relato de hechos probados contenga que muchas de las cuchilladas eran innecesarias para causar la muerte, porque realmente se desprende de la fundamentación jurídica que solo una de ellas fue letal, la que afectó al corazón. Y no es necesario tampoco que se plasme en la fundamentación fáctica el conocimiento de que con su actuar estaba aumentando gratuitamente el dolor de la víctima, porque tal extremo cae de manera ineludible a la vista de las ligeras punzadas en muchas partes del cuerpo, no vitales, y de las que no cabe inferir otra intención que ese aumento del sufrimiento. El motivo, por consiguiente, se desestima.

QUINTO.- Como cuarto motivo de impugnación se dice que ha existido error en la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación. A juicio de la defensa el jurado no fundamenta la conclusión alcanzada sobre lo que el acusado se llevó del domicilio de la víctima. Admite la defensa que el acusado sí se apropió de los objetos contemplados, pero que para ello no se aprovechó del estado en el que se encontraba la víctima.

El relato de hechos probados refiere que «El acusado, guiado por el propósito de enriquecerse, hallándose Modesta moribunda y aprovechando la violencia previa y en la misma relación de inmediatez y unidad temporal que le facilitaba la conducta, tras buscar en el interior de la vivienda, procedió a apoderarse de un ordenador y una bicicleta de la víctima». Para justificar esta decisión se dice en la pregunta 17 que el acusado vino a admitir esa situación (pregunta 20) y colige de las pruebas el aprovechamiento. Ciertamente el argumento es lógico. Producida la sustracción y sentado el estado en el que se encontraba Modesta, moribunda y malherida, parece evidente que hubo un aprovechamiento de la violencia previa e inmediata para la sustracción de los efectos.

La sentencia 234/2024, de 12 de marzo, aborda con profundidad la cuestión que plantea la defensa. A partir del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2018, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que el delito de robo con violencia no requiere necesariamente un "dolo antecedente" o una estrategia prediseñada de medio a fin. Según esta doctrina, basta con que el acusado se aproveche de la situación de violencia ya ocasionada para que surja el tipo penal del artículo 237 del Código Penal. Esta tesis se fundamenta en que la violencia, aunque se inicie con una finalidad distinta (como una discusión, una agresión sexual o un homicidio), se "emplea" para el robo en el momento en que se utiliza su resultado para facilitar la sustracción.

La STS 328/2018, de 4 de julio, es la resolución clave donde cristalizaron las conclusiones de dicho Pleno. El caso analizaba un supuesto en el que un acusado, tras matar a su víctima en el transcurso de una discusión, se apoderó de varios relojes de lujo antes de abandonar la vivienda. La sentencia de instancia había excluido inicialmente el robo, argumentando que no existía una relación de "medio a fin" entre la violencia y el apoderamiento, ya que el propósito inicial no era depredatorio. Sin embargo, el Tribunal Supremo rectificó este criterio, estableciendo que la dogmática penal no puede exigir que la estrategia delictiva esté totalmente trazada desde el inicio.

En la interpretación del verbo "emplear" contenido en el artículo 237 del Código Penal la STS 399/2016, de 10 de mayo, sostiene que «El verbo emplear [...] significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se 'utiliza' su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada". Bajo esta premisa, "aprovechar" una circunstancia -la indefensión de la víctima tras el ataque- para obtener un beneficio propio encaja perfectamente en el tipo penal de robo. La violencia pervive en sus efectos, y el autor la hace suya para consumar la sustracción.

En la sentencia que glosamos se destaca que, aunque hubo matices en resoluciones como la STS 128/2018, la línea mayoritaria siempre ha favorecido la tesis del aprovechamiento. Se citan múltiples precedentes que avalan esta postura. Así la 315/2011, de 16 de abril, sostiene que aunque no hubiera intimidación previa, la violencia física previa somete la voluntad de la víctima y el acusado se vale de ello para despojarla de sus bienes cuando ya está inerte. La STS 912/2009, de 23 de septiembre, confirma que es robo cuando la situación de violencia iniciada con fin ajeno es aprovechada para el apoderamiento.

La STS 1313/2004 en un caso de agresión sexual que deriva en robo, el Tribunal afirma que la violencia admite continuidad y que modificar la dirección inicial (de lo sexual a lo patrimonial) no impide la calificación de robo, pues la violencia fue el medio facilitador. La STS 956/2006, de 10 de octubre, subraya que lo que diferencia al hurto del robo es la desaparición de la capacidad de reacción de la víctima para defender sus bienes debido a la violencia previa. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional establece criterios estrictos para evitar una expansión ilimitada del tipo penal.

Para que el aprovechamiento de una violencia previa se califique como robo, deben concurrir dos factores: el primero se refiere a la inmediatez y así se dice que debe existir una proximidad temporal y espacial clara entre el acto violento y la sustracción. Si hay una ruptura temporal significativa, la relación de causalidad se pierde. En segundo lugar la funcionalidad, de tal modo que el autor debe ser consciente de que la situación de la víctima le permite robar sin oposición.

Sobre si la muerte de la víctima antes de la sustracción convertía el acto en un simple hurto, bajo la premisa de que no se puede ejercer violencia "contra" alguien que ya no tiene voluntad, el Tribunal Supremo rechaza esta posición porque el Código Penal no define el robo como una acción "contra" la voluntad, sino como el acto de "emplear" violencia ; en segundo lugar porque el robo existe con independencia del estado de la víctima o lo que es lo mismo, resulta irrelevante que si la violencia neutralizó totalmente la defensa (muerte) o solo la minoró. En tercer lugar se dice que el artículo 237 admite que la violencia se ejerza incluso sobre quienes persiguen al autor o ayudan a la víctima, lo que demuestra que la coetaneidad o la dirección directa de la violencia hacia el dueño de la cosa no es un requisito ineludible.

Finalmente y en relación con el elemento subjetivo se dice que el dolo debe abarcar tanto la violencia como la sustracción, pero no necesariamente de forma simultánea desde el principio. Así se supera la llamada "concepción instrumental" estricta, que exigía el doble dolo (matar y robar) antes de iniciar la agresión. El dolo de robo puede ser ex post, cuando el autor adquiere conciencia de los efectos de su violencia previa y decide "rentabilizar" esa utilidad para sus fines patrimoniales. Como indica el texto, es tan instrumental la violencia programada como la violencia cuyos efectos se aprovechan una vez producidos. Con estos argumentos parece irrefutable la consideración del delito de robo con violencia al aprovecharse el Sr. Alejandro de las consecuencias de su acción contra Modesta para llevar a cabo el acto de desapoderamiento patrimonial.

SEXTO.- Como quinto motivo de impugnación se hacen una serie de afirmaciones acerca de la valoración de la prueba practicada en orden a la determinación de la posible legítima defensa del acusado, su estado psicológico, la influencia que la ingesta de drogas o alcohol pudo haber causado en su inteligencia y voluntad, incluso la importancia de su confesión para el esclarecimiento de los hechos, en cualquier caso irrelevante a la vista de la no asunción de la verdad acreditada manteniendo la idea de la inicial agresión de Modesta.

No aparece con claridad en qué concretos aspectos normativos apoya la defensa ese alegato. Entendemos que no podría tener encaje en el apartado b) del artículo 846 bis c), pues este requiere el respeto escrupuloso a los hechos declarados probados, lo que no es el caso. Sobre la posible afectación al derecho a la presunción de inocencia, en una suerte de incursión en el error en la valoración de la prueba, cumple señalar que en el ámbito del tribunal del jurado y sentado que los motivos del artículo 846 bis c) se configuran como numerus clausus no podría tener cabida esa alegación.

Pero además de lo anterior, la defensa no articula qué concretas pruebas han sido indebidamente valoradas por el tribunal de legos a los efectos de fundamentar una irracionalidad o arbitrariedad en su cometido valorativo. Y es que, como señala la sentencia 87/2025, de 5 de febrero, la falta de motivación es susceptible de ser censurada por la vía del apartado c) del artículo 846 bis c), equiparando a la ausencia de motivación la arbitrariedad o irracionalidad sin que sea posible cuestionar desde la falta de motivación, como parece pretender la parte apelante, discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba.

Reiteramos que en este concreto aspecto no se dice ni que la interpretación del jurado de la prueba haya sido arbitraria o absurda sino que ha sido equivocada y ello sobre la base de una prueba cuyo contenido se desconoce por no haber sido facilitado por la recurrente. Desde esa consideración entiende la Sala que el veredicto se encuentra perfectamente motivado, se perciben claramente las razones que llevan al tribunal de legos a la conclusión alcanzada y ni hay atisbo ni de falta de motivación ni de ausencia de lógica o arbitrariedad en esta.

El artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) exige que el acta de votación contenga una "sucinta explicación" de las razones por las cuales los jurados han declarado probados o no probados los hechos. La jurisprudencia es clara al señalar que no se requiere un razonamiento técnico-jurídico complejo, propio de un juez profesional ( STS 87-2025). Basta con que los jurados expresen de forma sintética cuáles han sido los elementos de convicción -declaraciones, periciales, documentos- que han fundamentado su decisión, permitiendo así que se pueda controlar la razonabilidad de sus conclusiones. Y ha sido bastante la motivación del veredicto. El motivo, por consiguiente, se desestima.

SÉPTIMO.- Finalmente y como último motivo de impugnación se denuncia la infracción de Ley e inadecuada individualización de la pena. El motivo debe ser igualmente rechazado. La pena en abstracto que corresponde al delito de asesinato iría desde los 20 a los 25 años de prisión. La sentencia condena a la pena de 22 años y justifica sobradamente esa decisión. Lo que implícitamente considera la sentencia es el reproche que merece la conducta del acusado materializado en el número de puñaladas asestadas a la víctima y el aprovechamiento de tal circunstancia para registrar el domicilio y apoderarse de los efectos que sustrajo.

Este comportamiento justifica una exasperación punitiva como la sostenida por la sentencia apelada sobre la base del artículo 66.6ª del Código Penal, que refiere la mayor o menor gravedad del hecho para determinar la pena a imponer dentro del marco legal fijado, lo que ha sucedido en este caso. La sentencia 239/2021, de 17 de marzo, prescribe que «es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley».

Y cabe su corrección cuando se "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013 de 24 de septiembre). Como se ha anticipado, la sentencia cumple sobradamente con el estándar de motivación de la exasperación punitiva al valorar las circunstancias del hecho, su gravedad y el reproche que merece, adoptando una decisión que es plenamente compartida por la Sala.

OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia dictada en el seno de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el procedimiento de Tribunal de Jurado nº 3/2025, de fecha 10 de junio de 2025, debemos confirmar esta en todos sus extremos y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:La sentencia dictada con fecha 10/06/2025 por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO: De conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado se declara probado:

El acusado Alejandro, mayor de edad y sin antecedentes penales, contactó sobre las 5,40 horas del día 27 de Noviembre de 2.022 con Modesta, en las proximidades de la Calle Falcón, una de las zonas de ocio nocturno de esta ciudad de Lugo, dirigiéndose ambos a la vivienda de Modesta sita en la DIRECCION000.

Tras un lapso temporal aproximado de una hora, habiendo mantenido relaciones sexuales consentidas, se inicia una discusión entre ambos, en el transcurso de la cual Modesta gritando dice a Alejandro "vete de mi casa".

El acusado y Modesta forcejearon consiguiendo Alejandro coger un cuchillo, y haciendo uso del mismo, le provocó 29 heridas incisas y 18 erosiones lineales.

Alejandro agredió con el cuchillo a Modesta con ánimo de matarla.

En el momento de la acometida, Alejandro presentaba intacta su capacidad de entender y querer.

La agresión con el cuchillo llevada a cabo por Alejandro fue de tal violencia en atención a la desproporción en fuerza física entre agresor y agredida, y a que esta estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y cannabis que, pese a que Modesta logró oponer resistencia frente a su agresor, debido a estas circunstancias fue ineficaz, por mínima, y por ende no impidió que Alejandro acabase fácilmente con su vida, asegurando su ejecución y evitando el riesgo que pudiese provenir de una defensa efectiva de la víctima.

El acusado le asestó diversas puñaladas a Modesta, la mayor parte de ellas de escasa entidad, innecesarias para causarle la muerte, para de este modo aumentar intencionada y deliberadamente el dolor de la víctima, causándole sufrimientos adicionales antes de que se produjera el fallecimiento.

El acusado, guiado por el propósito de enriquecerse, hallándose Modesta moribunda y aprovechando la violencia previa y en la misma relación de inmediatez y unidad temporal que le facilitaba la conducta, tras buscar en el interior de la vivienda, procedió a apoderarse de un ordenador y una bicicleta de la víctima"

SEGUNDO:El fallo de la mencionada sentencia es como sigue:

"Que, de conformidad con el veredicto del Jurado, debo condenar y condeno a Alejandro, como autor criminalmente responsable de un delito de asesinato y un delito de robo con violencia,ya definidos, a las penas, por el delito de asesinato, de 22 años de prisión,con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Conforme al art 89.2 del C.P. se acuerda su expulsión del territorio nacional una vez que acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, sin que pueda regresar en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de su expulsión.

En el supuesto de que no pudiese llevarse a cabo la expulsión del país, de conformidad con el art 140 bis se le impondrá la medida de libertad vigilada durante un periodo de 10 años, fijándose, llegado el momento, su contenido.

Por el delito de robo con violenciala pena de 4 años de Prisión,con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y expulsión del territorio nacional en los términos ya expuestos.

En concepto de responsabilidad civil el acusado habrá de indemnizar a la comunidad hereditaria del padre de la víctima, fallecido con posterioridad a este hecho, la suma de 70.000 €, a cada uno de los hermanos de la víctima, Gervasio, Bruno y Araceli, en 25.000 €, y a Vicenta, también hermana de la fallecida en 35.000 €.

Asimismo indemnizará a los herederos de la fallecida en 300 € por los efectos sustraídos.

Procede abonar al acusado, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo que ha permanecido en prisión preventiva por esta causa, si no le hubiere sido abonado en otra."

TERCERO:La representación procesal del acusado D. interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y el Ministerio Fiscal y la acusación particular lo impugnaron.

CUARTO:Por resolución de fecha se acordó que se formase el rollo correspondiente, designándose Magistrado Ponente y mediante providencia del día, la Sala señaló el día para la celebración de la vista.

PRIMERO.-PRIMERO.- Como primer motivo de recurso interpuesto por la representación procesal de Alejandro frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el procedimiento de Tribunal de Jurado n.º 3/2025, de fecha 10 de junio de 2025, y al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c), apartado e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, además de imputar al veredicto una motivación insuficiente.

En la fundamentación del motivo se afirma que no ha existido prueba de cargo, ni que la practicada haya sido convenientemente valorada para justificar la existencia de alevosía y ensañamiento, como circunstancias calificadoras del hecho enjuiciado. Además de lo anterior, se solicita la consideración de la eximente de legítima defensa, o con carácter subsidiario, su consideración como circunstancia incompleta y, por ende, su condición de atenuante.

También se insta la consideración de una eximente de trastorno mental transitorio y, de manera acumulativa o alternativa, la exención de responsabilidad por existir la figura del miedo insuperable. Para el supuesto de que se considerara su carácter incompleto, se interesa la consideración de aquellas circunstancias en su condición de atenuantes. Se añade la pretensión de aplicar la eximente de hallarse el acusado en estado de intoxicación por el consumo de drogas tóxicas y bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 20.2º del Código Penal, o subsidiariamente su consideración como atenuante y, finalmente, la atenuante de «haber ofrecido el acusado su relato de hechos desde el inicio, del artículo 21.4ª del Código Penal» (sic).

La defensa se fundamenta en el contenido del escrito de calificación del Ministerio Fiscal para tener por cierto que Modesta cogió un cuchillo, sosteniendo que el propio acusado, desde el primer momento, señaló que había sido acometido por ella.

SEGUNDO.- Respecto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la reciente sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya expuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/1998, de 26 de octubre, al distinguir entre la valoración de la prueba, cuando erróneamente había tenido lugar, y la propia presunción de inocencia. Se descartaba que correspondiera al Tribunal Constitucional, y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia, la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas, por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena, así como de la participación del condenado en los mismos.

La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando «ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales» y la prueba es bastante «cuando su contenido es netamente incriminatorio». Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable.

Especialmente relevante para el análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que indica que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica, a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3).

La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que «No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el íter discursivo... Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer».

Abundando en lo expuesto, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018, de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017, de 13 noviembre), en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicho derecho exige que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de este.

En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Dicha revisión sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba, algo de difícil encaje en el procedimiento en el que nos encontramos. Por tanto, esta Sala se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, comprobando que la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que, para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia, deberá plasmar en su contenido la motivación y las razones por las que se ha considerado culpable al acusado.

Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011; y SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016 y 948/2016). La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina constitucional, determina que «se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente». Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

En igual sentido, la más reciente sentencia de 24 de marzo de 2021 ubica la valoración de las pruebas en el tribunal de instancia, reduciendo el análisis de la presunción de inocencia a la comprobación de si la condena se apoya en suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado. Asimismo, se verifica que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y practicada de conformidad con los principios rectores del proceso penal, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción para, finalmente, determinar si el razonamiento que se contiene en la motivación de la sentencia no infringe básicos postulados de la lógica y de la experiencia.

Llegados a este punto, cumple analizar el contenido de la sentencia recurrida y verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos a los efectos de corroborar o no la violación denunciada. Debemos añadir que, en cualquier caso, los postulados anteriores son aplicables en el ámbito de enjuiciamiento en el que nos encontramos, en un procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado. Hay que precisar que la defensa no cuestiona ciertamente la participación de Alejandro en la muerte de Modesta. El desarrollo del motivo parece centrarlo en la realidad de un previo acometimiento por parte de Modesta; esto es, parece entender que el jurado yerra al no tomar en consideración que fue Modesta la que cogió un cuchillo. No obstante, tal extremo parece que no encajaría en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino dentro de una pretendida errónea valoración de la prueba practicada, cuestión esta que no aparece recogida en el elenco de motivos por los que una sentencia dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado es susceptible de ser apelada.

Pero, en cualquier caso, es incuestionable que la versión de los hechos que pudiera haber dado el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no entraña elemento alguno de convicción, ni tiene el más mínimo valor a la hora de valorar la prueba practicada. El Tribunal del Jurado, al contestar a las preguntas 3 y 7 del veredicto, declara como no probado que Modesta cogiera un cuchillo y que, ante la acometida de Modesta con el mismo, «temió por su integridad y perdió el control, con una reacción incontrolada, repentina e intensa, sin tener conciencia de lo que estaba haciendo». Y motiva por qué no considera acreditados aquellos extremos, por la sencilla razón de que no hay prueba de que haya sido así.

Formula la defensa un argumento falaz cuando indica que no se ha acreditado que la víctima no cogiera el cuchillo. En realidad, lo que formula la defensa es la necesidad de que la acusación probara un hecho negativo, lo que es contrario a elementales principios de probática y además está en contradicción con lo que sí se ha acreditado, que es la inexistencia de prueba de que Modesta hubiera cogido el cuchillo. Realmente no hay prueba alguna que sustente la tesis de la defensa más allá de la declaración del acusado, a la que el jurado no otorga, legítima y racionalmente, valor. No hay motivo alguno para entender que el razonamiento del colegio de legos sea equivocado.

Finalmente, y para agotar la respuesta a la posición de la defensa, el que tomara Modesta un cuchillo no se desprende de la existencia de un único cajón abierto en la cocina, la presencia de varios cuchillos en su interior, o la ausencia de signos de desorden. Parece evidente, por el propio reconocimiento del acusado y el devenir de los hechos, que fue este quien cogió el cuchillo con el que dio muerte a Modesta. Como señala la sentencia 1007/2025, de 10 de diciembre, «la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea».

Es incuestionable que la valoración efectuada por el Tribunal del Jurado se ajusta a aquellos patrones y en modo alguno la conclusión alcanzada es irracional o manifiestamente errónea, ni se aleja de las máximas de la experiencia. Como tal no puede entenderse la atribución de veracidad a una manifestación puramente exculpatoria del acusado, única prueba de la que pudiera desprenderse la realidad del acometimiento por parte de Modesta. El motivo, por consiguiente, se desestima.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, planteado sobre la base del contenido del artículo 846 bis c), apartado b, se cuestiona la calificación alevosa de la conducta del acusado. Cumple señalar que el alegato impugnatorio debe partir de un escrupuloso respeto de los hechos declarados probados, de tal modo que, para apreciar la realidad de la alevosía, se parte del relato siguiente: «El acusado y Modesta forcejearon consiguiendo Alejandro coger un cuchillo, y haciendo uso del mismo, le provocó 29 heridas incisas y 18 erosiones lineales. Alejandro agredió con el cuchillo a Modesta con ánimo de matarla. En el momento de la acometida, Alejandro presentaba intacta su capacidad de entender y querer. La agresión con el cuchillo llevada a cabo por Alejandro fue de tal violencia en atención a la desproporción en fuerza física entre agresor y agredida, y a que esta estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y cannabis que, pese a que Modesta logró oponer resistencia frente a su agresor, debido a estas circunstancias fue ineficaz, por mínima, y por ende no impidió que Alejandro acabase fácilmente con su vida, asegurando su ejecución y evitando el riesgo que pudiese provenir de una defensa efectiva de la víctima».

La sentencia apelada justifica la realidad de la alevosía desde la definición que se contiene en el artículo 22.1 del Código Penal, el análisis que de esta figura lleva a cabo el Tribunal Supremo, con cita de numerosas sentencias que así lo acreditan, y la consideración de la figura de la alevosía por desvalimiento de la víctima. Así destaca la ingesta de alcohol por parte de Modesta, el hecho de haber fumado cannabis y la gran desproporción física existente entre la víctima y su agresor.

Como nos dice la sentencia 1024/2025, de 11 de diciembre, dentro de las modalidades de la alevosía se encuentra la de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa). No cabe duda de que la situación de Modesta era acorde con esa situación por la considerable ingesta de alcohol y drogas tóxicas, pero ese elemento cobra especial relevancia si se analiza dentro del conjunto de circunstancias concurrentes, fundamentalmente por la desproporción de fuerzas entre el agresor y su víctima, ejemplarmente fundamentada por el tribunal de legos y, en último lugar, por el hecho incuestionable de que el agresor estaba en poder de un cuchillo y la víctima carecía de cualquier soporte defensivo.

Tampoco impide la apreciación de la alevosía el que la víctima hubiera podido desarrollar algún tipo de conducta defensiva. En tal sentido la sentencia 1007/2025, de 10 de diciembre, señala que «No cualquier supuesto en que se produce una reacción defensiva inútil de la víctima, quiebra la alevosía. Hemos dicho de manera reiterada (entre otras SSTS 626/2015 de 18 de octubre; 51/2016 de 3 de febrero; 118/2017, de 23 de febrero; 16/2018, de 16 de enero; 604/2019, de 5 de diciembre; 682/2020, de 11 de diciembre; o 865/2023, de 22 de noviembre), que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y su acción».

En similares términos la sentencia 648/2025, de 7 de julio, distingue entre defensa del ofendido y la mera protección, señalando que esta última no constituye defensa ni genera riesgo para el agresor ( SSTS 5 mayo 2020; 25/2009 y 37/2010, 22 de enero) y añade que la indefensión que caracteriza a la alevosía no requiere ser absoluta; basta con que los medios empleados busquen objetivamente anular la defensa. Así, la alevosía persiste incluso si hay un intento de defensa instintiva, siempre que esta sea funcionalmente imposible ante un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, 15 de julio). El motivo, sobre la base de la argumentación ofrecida por la defensa, se desestima.

CUARTO.- Como tercer motivo de impugnación se cuestiona, sobre la base del mismo precepto que el motivo anterior, la consideración de la circunstancia de ensañamiento. En relación con este aspecto, cumple señalar que el relato de hechos probados contiene la siguiente afirmación: «El acusado le asestó diversas puñaladas a Modesta, la mayor parte de ellas de escasa entidad, innecesarias para causarle la muerte, para de este modo aumentar intencionada y deliberadamente el dolor de la víctima, causándole sufrimientos adicionales antes de que se produjera el fallecimiento».

Señala la sentencia que el colegio de legos declara acreditada la concurrencia del ensañamiento sobre la base del «número de puñaladas, por las zonas de las mismas (zonas vitales) y por la profundidad». La sentencia, tras recordar la posición del Tribunal Supremo en relación con esta circunstancia, destaca la prueba pericial en la que los médicos pusieron de manifiesto las 47 lesiones apreciadas en el cuerpo de Modesta, «ninguna de ellas mortales por sí misma, pues incluso la asestada en el corazón permite un tiempo de consciencia que sin duda tuvo la víctima, pues la dejó, no muerta, sino malherida». Se añade que todas las cuchilladas fueron asestadas cuando Modesta se encontraba viva y que tal proceder denota una evidente intencionalidad, que no es otra que aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima con males que no eran necesarios para su propósito de matar a Modesta.

El jurado, al razonar sobre este concreto aspecto, se refiere al número de puñaladas, a la zona en las que se asestaron y a su profundidad. La defensa basa su alegato impugnatorio en la naturaleza de las lesiones, destacando que se integran en el curso de «caótico y superficial» y no en una acción ejecutoria precisa y, así, la mayoría de las heridas eran cortes, erosiones o contusiones distribuidas de forma desordenada. Se subraya asimismo que, a pesar de que el cuchillo tenía 9 cm de hoja, la mayoría de las incisiones fueron mínimas (la más profunda de 19 mm), abundando en que incluso la herida mortal solo tuvo 2 mm de penetración, permitiendo que la víctima pudo haber pedido ayuda. Finalmente, se pone de relieve el contexto temporal e impulsividad, pues todo el encuentro del agresor y su víctima transcurrió en menos de dos horas.

Aborda la figura del ensañamiento la reciente sentencia 1025/2025, de 11 de diciembre, recogida en el artículo 22.5º del Código Penal, donde se define como el aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima, causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Según la STS 919/2010, de 14 de octubre, esta circunstancia implica que el autor, además de perseguir la muerte de la víctima (animus necandi), decide causar de forma consciente otros males que exceden lo necesario para alcanzar dicho fin. La doctrina clásica ha acuñado expresiones plásticas para describir este fenómeno, tales como la "maldad brutal sin finalidad" o los "males de lujo", refiriéndose a un actuar movido por el simple placer de infligir daño.

Como elementos constitutivos, la jurisprudencia exige la concurrencia de dos elementos esenciales ( SSTS 357/2005, de 20 de abril; 713/2008, de 13 de noviembre): un elemento objetivo que consiste en la causación de males que, desde un punto de vista técnico y médico, resultan innecesarios para provocar la muerte. Este elemento se traduce en un incremento efectivo del dolor o sufrimiento de la víctima. Como elemento subjetivo se requiere que el autor ejecute estos actos de modo consciente y deliberado. No basta con la gravedad de las lesiones; el agente debe orientar su conducta específicamente a aumentar el sufrimiento, más allá de la mera consumación del delito ( SSTS 1553/2003, de 19 de noviembre; 775/2005, de 12 de abril).

La STS 516/2020, de 15 de octubre, profundiza en esta distinción, subrayando que el ensañamiento no es sinónimo de una simple repetición de golpes. Se describe como una "maldad reflexiva", diferenciándola de la "brutalidad alocada" que puede surgir en un momento de violencia descontrolada ( STS 600/2010, de 16 de junio). En este sentido, la STS 589/2004, de 6 de mayo, señala que el agresor "saborea su poder" sobre una víctima indefensa, alargando innecesariamente su agonía. Incluso se admite la existencia del ensañamiento moral, donde el autor somete a la víctima a una angustia psíquica extrema, equiparable a una modalidad de tortura realizada por un particular, que constituye un prolegómeno agónico del desenlace ( STS 1232/2006, de 5 de diciembre).

Históricamente, el Tribunal Supremo exigía para esta agravante un ánimo "frío, refinado y reflexivo", excluyéndola en casos de cólera o violencia ciega e incontenida ( SSTS de 26 de septiembre de 1988 y 17 de marzo de 1989). Bajo esta premisa, el número de puñaladas era secundario si estas no respondían a un plan calculado para elevar el sufrimiento ( STS 2469/2001, de 26 de diciembre). No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado significativamente. Sentencias como la STS 276/2001, de 27 de febrero, o la STS 996/2005, de 13 de julio, han relajado la exigencia de esa "frialdad de ánimo".

El fundamento de la agravante no debe depender del temperamento del autor (si es más o menos apasionado), sino del conocimiento expreso de que se está produciendo un dolor adicional y la voluntad de mantenerlo. En palabras de la STS 775/2005, de 12 de abril, el ensañamiento depende del conocimiento de lo que se está haciendo; es decir, de la representación de que el método elegido es cruel y salvaje. El término "inhumano" se interpreta como un comportamiento impropio de la condición humana ( SSTS 1760/2003 y 1176/2003).

Un punto clave en la doctrina actual es que el propósito de ensañarse no tiene por qué ser previo o planificado. La STS 1232/2006 aclara que la decisión puede surgir de forma súbita durante la comisión de los hechos, siempre que exista ese "deleite" en la metódica forma de ejecutar el crimen. Finalmente, la jurisprudencia más reciente establece que la responsabilidad por ensañamiento no solo surge de la búsqueda intencional de tormento. También es aplicable cuando el sujeto activo se representa que su acción es inseparable del sufrimiento de la víctima y, aun así, asume tal causación.

Como convalida la STS 357/2005, de 20 de abril, la existencia de puñaladas meramente lesivas e innecesarias para la muerte, añadidas a las mortales, permite apreciar objetivamente el ensañamiento si el autor conocía el salvajismo de su modo de actuar y decidió persistir en él. Y entendemos en este último aspecto un elemento fundamental que justifica la apreciación de la agravación. Son hasta 46 las lesiones sufridas por Modesta y muchas de ellas absolutamente innecesarias para el resultado. Con acierto señala la sentencia la cuchillada en el rostro, absolutamente superflua para causar la muerte de la agredida y cuya mera existencia solo se justifica desde un propósito de incrementar las lesiones y por ello el daño causado a Modesta.

No es necesario que el relato de hechos probados contenga que muchas de las cuchilladas eran innecesarias para causar la muerte, porque realmente se desprende de la fundamentación jurídica que solo una de ellas fue letal, la que afectó al corazón. Y no es necesario tampoco que se plasme en la fundamentación fáctica el conocimiento de que con su actuar estaba aumentando gratuitamente el dolor de la víctima, porque tal extremo cae de manera ineludible a la vista de las ligeras punzadas en muchas partes del cuerpo, no vitales, y de las que no cabe inferir otra intención que ese aumento del sufrimiento. El motivo, por consiguiente, se desestima.

QUINTO.- Como cuarto motivo de impugnación se dice que ha existido error en la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación. A juicio de la defensa el jurado no fundamenta la conclusión alcanzada sobre lo que el acusado se llevó del domicilio de la víctima. Admite la defensa que el acusado sí se apropió de los objetos contemplados, pero que para ello no se aprovechó del estado en el que se encontraba la víctima.

El relato de hechos probados refiere que «El acusado, guiado por el propósito de enriquecerse, hallándose Modesta moribunda y aprovechando la violencia previa y en la misma relación de inmediatez y unidad temporal que le facilitaba la conducta, tras buscar en el interior de la vivienda, procedió a apoderarse de un ordenador y una bicicleta de la víctima». Para justificar esta decisión se dice en la pregunta 17 que el acusado vino a admitir esa situación (pregunta 20) y colige de las pruebas el aprovechamiento. Ciertamente el argumento es lógico. Producida la sustracción y sentado el estado en el que se encontraba Modesta, moribunda y malherida, parece evidente que hubo un aprovechamiento de la violencia previa e inmediata para la sustracción de los efectos.

La sentencia 234/2024, de 12 de marzo, aborda con profundidad la cuestión que plantea la defensa. A partir del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2018, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que el delito de robo con violencia no requiere necesariamente un "dolo antecedente" o una estrategia prediseñada de medio a fin. Según esta doctrina, basta con que el acusado se aproveche de la situación de violencia ya ocasionada para que surja el tipo penal del artículo 237 del Código Penal. Esta tesis se fundamenta en que la violencia, aunque se inicie con una finalidad distinta (como una discusión, una agresión sexual o un homicidio), se "emplea" para el robo en el momento en que se utiliza su resultado para facilitar la sustracción.

La STS 328/2018, de 4 de julio, es la resolución clave donde cristalizaron las conclusiones de dicho Pleno. El caso analizaba un supuesto en el que un acusado, tras matar a su víctima en el transcurso de una discusión, se apoderó de varios relojes de lujo antes de abandonar la vivienda. La sentencia de instancia había excluido inicialmente el robo, argumentando que no existía una relación de "medio a fin" entre la violencia y el apoderamiento, ya que el propósito inicial no era depredatorio. Sin embargo, el Tribunal Supremo rectificó este criterio, estableciendo que la dogmática penal no puede exigir que la estrategia delictiva esté totalmente trazada desde el inicio.

En la interpretación del verbo "emplear" contenido en el artículo 237 del Código Penal la STS 399/2016, de 10 de mayo, sostiene que «El verbo emplear [...] significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se 'utiliza' su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada". Bajo esta premisa, "aprovechar" una circunstancia -la indefensión de la víctima tras el ataque- para obtener un beneficio propio encaja perfectamente en el tipo penal de robo. La violencia pervive en sus efectos, y el autor la hace suya para consumar la sustracción.

En la sentencia que glosamos se destaca que, aunque hubo matices en resoluciones como la STS 128/2018, la línea mayoritaria siempre ha favorecido la tesis del aprovechamiento. Se citan múltiples precedentes que avalan esta postura. Así la 315/2011, de 16 de abril, sostiene que aunque no hubiera intimidación previa, la violencia física previa somete la voluntad de la víctima y el acusado se vale de ello para despojarla de sus bienes cuando ya está inerte. La STS 912/2009, de 23 de septiembre, confirma que es robo cuando la situación de violencia iniciada con fin ajeno es aprovechada para el apoderamiento.

La STS 1313/2004 en un caso de agresión sexual que deriva en robo, el Tribunal afirma que la violencia admite continuidad y que modificar la dirección inicial (de lo sexual a lo patrimonial) no impide la calificación de robo, pues la violencia fue el medio facilitador. La STS 956/2006, de 10 de octubre, subraya que lo que diferencia al hurto del robo es la desaparición de la capacidad de reacción de la víctima para defender sus bienes debido a la violencia previa. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional establece criterios estrictos para evitar una expansión ilimitada del tipo penal.

Para que el aprovechamiento de una violencia previa se califique como robo, deben concurrir dos factores: el primero se refiere a la inmediatez y así se dice que debe existir una proximidad temporal y espacial clara entre el acto violento y la sustracción. Si hay una ruptura temporal significativa, la relación de causalidad se pierde. En segundo lugar la funcionalidad, de tal modo que el autor debe ser consciente de que la situación de la víctima le permite robar sin oposición.

Sobre si la muerte de la víctima antes de la sustracción convertía el acto en un simple hurto, bajo la premisa de que no se puede ejercer violencia "contra" alguien que ya no tiene voluntad, el Tribunal Supremo rechaza esta posición porque el Código Penal no define el robo como una acción "contra" la voluntad, sino como el acto de "emplear" violencia ; en segundo lugar porque el robo existe con independencia del estado de la víctima o lo que es lo mismo, resulta irrelevante que si la violencia neutralizó totalmente la defensa (muerte) o solo la minoró. En tercer lugar se dice que el artículo 237 admite que la violencia se ejerza incluso sobre quienes persiguen al autor o ayudan a la víctima, lo que demuestra que la coetaneidad o la dirección directa de la violencia hacia el dueño de la cosa no es un requisito ineludible.

Finalmente y en relación con el elemento subjetivo se dice que el dolo debe abarcar tanto la violencia como la sustracción, pero no necesariamente de forma simultánea desde el principio. Así se supera la llamada "concepción instrumental" estricta, que exigía el doble dolo (matar y robar) antes de iniciar la agresión. El dolo de robo puede ser ex post, cuando el autor adquiere conciencia de los efectos de su violencia previa y decide "rentabilizar" esa utilidad para sus fines patrimoniales. Como indica el texto, es tan instrumental la violencia programada como la violencia cuyos efectos se aprovechan una vez producidos. Con estos argumentos parece irrefutable la consideración del delito de robo con violencia al aprovecharse el Sr. Alejandro de las consecuencias de su acción contra Modesta para llevar a cabo el acto de desapoderamiento patrimonial.

SEXTO.- Como quinto motivo de impugnación se hacen una serie de afirmaciones acerca de la valoración de la prueba practicada en orden a la determinación de la posible legítima defensa del acusado, su estado psicológico, la influencia que la ingesta de drogas o alcohol pudo haber causado en su inteligencia y voluntad, incluso la importancia de su confesión para el esclarecimiento de los hechos, en cualquier caso irrelevante a la vista de la no asunción de la verdad acreditada manteniendo la idea de la inicial agresión de Modesta.

No aparece con claridad en qué concretos aspectos normativos apoya la defensa ese alegato. Entendemos que no podría tener encaje en el apartado b) del artículo 846 bis c), pues este requiere el respeto escrupuloso a los hechos declarados probados, lo que no es el caso. Sobre la posible afectación al derecho a la presunción de inocencia, en una suerte de incursión en el error en la valoración de la prueba, cumple señalar que en el ámbito del tribunal del jurado y sentado que los motivos del artículo 846 bis c) se configuran como numerus clausus no podría tener cabida esa alegación.

Pero además de lo anterior, la defensa no articula qué concretas pruebas han sido indebidamente valoradas por el tribunal de legos a los efectos de fundamentar una irracionalidad o arbitrariedad en su cometido valorativo. Y es que, como señala la sentencia 87/2025, de 5 de febrero, la falta de motivación es susceptible de ser censurada por la vía del apartado c) del artículo 846 bis c), equiparando a la ausencia de motivación la arbitrariedad o irracionalidad sin que sea posible cuestionar desde la falta de motivación, como parece pretender la parte apelante, discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba.

Reiteramos que en este concreto aspecto no se dice ni que la interpretación del jurado de la prueba haya sido arbitraria o absurda sino que ha sido equivocada y ello sobre la base de una prueba cuyo contenido se desconoce por no haber sido facilitado por la recurrente. Desde esa consideración entiende la Sala que el veredicto se encuentra perfectamente motivado, se perciben claramente las razones que llevan al tribunal de legos a la conclusión alcanzada y ni hay atisbo ni de falta de motivación ni de ausencia de lógica o arbitrariedad en esta.

El artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) exige que el acta de votación contenga una "sucinta explicación" de las razones por las cuales los jurados han declarado probados o no probados los hechos. La jurisprudencia es clara al señalar que no se requiere un razonamiento técnico-jurídico complejo, propio de un juez profesional ( STS 87-2025). Basta con que los jurados expresen de forma sintética cuáles han sido los elementos de convicción -declaraciones, periciales, documentos- que han fundamentado su decisión, permitiendo así que se pueda controlar la razonabilidad de sus conclusiones. Y ha sido bastante la motivación del veredicto. El motivo, por consiguiente, se desestima.

SÉPTIMO.- Finalmente y como último motivo de impugnación se denuncia la infracción de Ley e inadecuada individualización de la pena. El motivo debe ser igualmente rechazado. La pena en abstracto que corresponde al delito de asesinato iría desde los 20 a los 25 años de prisión. La sentencia condena a la pena de 22 años y justifica sobradamente esa decisión. Lo que implícitamente considera la sentencia es el reproche que merece la conducta del acusado materializado en el número de puñaladas asestadas a la víctima y el aprovechamiento de tal circunstancia para registrar el domicilio y apoderarse de los efectos que sustrajo.

Este comportamiento justifica una exasperación punitiva como la sostenida por la sentencia apelada sobre la base del artículo 66.6ª del Código Penal, que refiere la mayor o menor gravedad del hecho para determinar la pena a imponer dentro del marco legal fijado, lo que ha sucedido en este caso. La sentencia 239/2021, de 17 de marzo, prescribe que «es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley».

Y cabe su corrección cuando se "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013 de 24 de septiembre). Como se ha anticipado, la sentencia cumple sobradamente con el estándar de motivación de la exasperación punitiva al valorar las circunstancias del hecho, su gravedad y el reproche que merece, adoptando una decisión que es plenamente compartida por la Sala.

OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia dictada en el seno de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el procedimiento de Tribunal de Jurado nº 3/2025, de fecha 10 de junio de 2025, debemos confirmar esta en todos sus extremos y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.-PRIMERO.- Como primer motivo de recurso interpuesto por la representación procesal de Alejandro frente a la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el procedimiento de Tribunal de Jurado n.º 3/2025, de fecha 10 de junio de 2025, y al amparo de lo establecido en el artículo 846 bis c), apartado e, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, además de imputar al veredicto una motivación insuficiente.

En la fundamentación del motivo se afirma que no ha existido prueba de cargo, ni que la practicada haya sido convenientemente valorada para justificar la existencia de alevosía y ensañamiento, como circunstancias calificadoras del hecho enjuiciado. Además de lo anterior, se solicita la consideración de la eximente de legítima defensa, o con carácter subsidiario, su consideración como circunstancia incompleta y, por ende, su condición de atenuante.

También se insta la consideración de una eximente de trastorno mental transitorio y, de manera acumulativa o alternativa, la exención de responsabilidad por existir la figura del miedo insuperable. Para el supuesto de que se considerara su carácter incompleto, se interesa la consideración de aquellas circunstancias en su condición de atenuantes. Se añade la pretensión de aplicar la eximente de hallarse el acusado en estado de intoxicación por el consumo de drogas tóxicas y bebidas alcohólicas, prevista en el artículo 20.2º del Código Penal, o subsidiariamente su consideración como atenuante y, finalmente, la atenuante de «haber ofrecido el acusado su relato de hechos desde el inicio, del artículo 21.4ª del Código Penal» (sic).

La defensa se fundamenta en el contenido del escrito de calificación del Ministerio Fiscal para tener por cierto que Modesta cogió un cuchillo, sosteniendo que el propio acusado, desde el primer momento, señaló que había sido acometido por ella.

SEGUNDO.- Respecto a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia, nos recuerda la reciente sentencia 788/2022, de 28 de septiembre, lo ya expuesto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 205/1998, de 26 de octubre, al distinguir entre la valoración de la prueba, cuando erróneamente había tenido lugar, y la propia presunción de inocencia. Se descartaba que correspondiera al Tribunal Constitucional, y por tanto al ámbito de la presunción de inocencia, la revisión de la valoración y apreciación de las pruebas, por cuanto la función de salvaguarda de la presunción de inocencia se limitaba a la constatación de la existencia de prueba de los hechos objeto de condena, así como de la participación del condenado en los mismos.

La sentencia 787/2022, de 26 de septiembre, aludiendo al control casacional de la presunción de inocencia, limita el análisis a la existencia de prueba de cargo adecuada y suficiente; añade que la prueba es adecuada cuando «ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales» y la prueba es bastante «cuando su contenido es netamente incriminatorio». Como complemento de lo anterior, el juicio de autoría debe construirse de manera lógica y coherente, con un grado de certeza que vaya más allá de toda duda razonable.

Especialmente relevante para el análisis del motivo expuesto por la defensa es el contenido de la sentencia 785/2022, de 23 de septiembre, que indica que no basta, para que se entienda conculcada la presunción de inocencia, la presentación de otra hipótesis alternativa fáctica, a menos que la acogida por el tribunal a quo provenga de una inferencia que sea tan abierta o ilógica que realmente sea ajeno a la razón dar por probada una conclusión y no otras. En tal sentido, la sentencia que se menciona alude a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que afirma que se vulnera el principio de presunción de inocencia cuando «la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3).

La sentencia 783/2022, de 22 de septiembre, nos dice que «No impone la presunción de inocencia que esas pruebas sean aptas para convencer de la culpabilidad a todo observador imparcial externo. Sólo se viola tal derecho cuando no concurran pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando, por ilógico o por insuficiente, no sea razonable el íter discursivo... Además de prueba concluyente -en sentido objetivo-, una condena requiere la certeza personal del juez que no equivale a seguridad matemática ni se excluye por hipotéticas dudas concebibles en abstracto, que siempre cabrá contraponer».

Abundando en lo expuesto, tanto el Tribunal Supremo (por todas, sentencia 118/2018, de 13 de marzo) como el Tribunal Constitucional (por todas, sentencia 125/2017, de 13 noviembre), en reiterada doctrina, indican que el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, mediante un proceso justo, en los términos que se exponen en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Dicho derecho exige que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y que tal prueba haya sido valorada racionalmente con arreglo a las normas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, de modo que el Tribunal pueda alcanzar determinada certeza de contenido objetivo sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, excluyendo la presencia de dudas razonables que impidan su consideración en contra de los intereses de este.

En esas circunstancias, el control que un tribunal superior debe llevar a cabo sobre la resolución sometida a su revisión, reiteramos, se proyecta sobre la validez y suficiencia de la prueba y la racionalidad en su valoración, pero sin que sea posible proceder a un nuevo análisis de la prueba practicada. Dicha revisión sería materia propia de la alegación atinente al error en la valoración de la prueba, algo de difícil encaje en el procedimiento en el que nos encontramos. Por tanto, esta Sala se limita a verificar si el tribunal se ha ajustado a las reglas de la lógica, si no ha omitido injustificadamente las máximas de experiencia y si no ha orillado los conocimientos científicos, comprobando que la valoración de las pruebas se ajusta a un canon de racionalidad y no es manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente. A lo anterior debe añadirse que, para que una resolución considere enervada la presunción de inocencia, deberá plasmar en su contenido la motivación y las razones por las que se ha considerado culpable al acusado.

Estas posiciones, se reitera, aparecen contestes en la jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011; y SSTS 544/2015, 822/2015, 474/2016 y 948/2016). La sentencia del Tribunal Supremo 671/2019, de 15 de enero, sintetizando la doctrina constitucional, determina que «se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente». Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

En igual sentido, la más reciente sentencia de 24 de marzo de 2021 ubica la valoración de las pruebas en el tribunal de instancia, reduciendo el análisis de la presunción de inocencia a la comprobación de si la condena se apoya en suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado. Asimismo, se verifica que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y practicada de conformidad con los principios rectores del proceso penal, oralidad, publicidad, inmediación y contradicción para, finalmente, determinar si el razonamiento que se contiene en la motivación de la sentencia no infringe básicos postulados de la lógica y de la experiencia.

Llegados a este punto, cumple analizar el contenido de la sentencia recurrida y verificar el cumplimiento de los requisitos expuestos a los efectos de corroborar o no la violación denunciada. Debemos añadir que, en cualquier caso, los postulados anteriores son aplicables en el ámbito de enjuiciamiento en el que nos encontramos, en un procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado. Hay que precisar que la defensa no cuestiona ciertamente la participación de Alejandro en la muerte de Modesta. El desarrollo del motivo parece centrarlo en la realidad de un previo acometimiento por parte de Modesta; esto es, parece entender que el jurado yerra al no tomar en consideración que fue Modesta la que cogió un cuchillo. No obstante, tal extremo parece que no encajaría en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, sino dentro de una pretendida errónea valoración de la prueba practicada, cuestión esta que no aparece recogida en el elenco de motivos por los que una sentencia dictada en el ámbito del Tribunal del Jurado es susceptible de ser apelada.

Pero, en cualquier caso, es incuestionable que la versión de los hechos que pudiera haber dado el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación no entraña elemento alguno de convicción, ni tiene el más mínimo valor a la hora de valorar la prueba practicada. El Tribunal del Jurado, al contestar a las preguntas 3 y 7 del veredicto, declara como no probado que Modesta cogiera un cuchillo y que, ante la acometida de Modesta con el mismo, «temió por su integridad y perdió el control, con una reacción incontrolada, repentina e intensa, sin tener conciencia de lo que estaba haciendo». Y motiva por qué no considera acreditados aquellos extremos, por la sencilla razón de que no hay prueba de que haya sido así.

Formula la defensa un argumento falaz cuando indica que no se ha acreditado que la víctima no cogiera el cuchillo. En realidad, lo que formula la defensa es la necesidad de que la acusación probara un hecho negativo, lo que es contrario a elementales principios de probática y además está en contradicción con lo que sí se ha acreditado, que es la inexistencia de prueba de que Modesta hubiera cogido el cuchillo. Realmente no hay prueba alguna que sustente la tesis de la defensa más allá de la declaración del acusado, a la que el jurado no otorga, legítima y racionalmente, valor. No hay motivo alguno para entender que el razonamiento del colegio de legos sea equivocado.

Finalmente, y para agotar la respuesta a la posición de la defensa, el que tomara Modesta un cuchillo no se desprende de la existencia de un único cajón abierto en la cocina, la presencia de varios cuchillos en su interior, o la ausencia de signos de desorden. Parece evidente, por el propio reconocimiento del acusado y el devenir de los hechos, que fue este quien cogió el cuchillo con el que dio muerte a Modesta. Como señala la sentencia 1007/2025, de 10 de diciembre, «la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él de suficiente contenido incriminatorio. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea».

Es incuestionable que la valoración efectuada por el Tribunal del Jurado se ajusta a aquellos patrones y en modo alguno la conclusión alcanzada es irracional o manifiestamente errónea, ni se aleja de las máximas de la experiencia. Como tal no puede entenderse la atribución de veracidad a una manifestación puramente exculpatoria del acusado, única prueba de la que pudiera desprenderse la realidad del acometimiento por parte de Modesta. El motivo, por consiguiente, se desestima.

TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, planteado sobre la base del contenido del artículo 846 bis c), apartado b, se cuestiona la calificación alevosa de la conducta del acusado. Cumple señalar que el alegato impugnatorio debe partir de un escrupuloso respeto de los hechos declarados probados, de tal modo que, para apreciar la realidad de la alevosía, se parte del relato siguiente: «El acusado y Modesta forcejearon consiguiendo Alejandro coger un cuchillo, y haciendo uso del mismo, le provocó 29 heridas incisas y 18 erosiones lineales. Alejandro agredió con el cuchillo a Modesta con ánimo de matarla. En el momento de la acometida, Alejandro presentaba intacta su capacidad de entender y querer. La agresión con el cuchillo llevada a cabo por Alejandro fue de tal violencia en atención a la desproporción en fuerza física entre agresor y agredida, y a que esta estaba bajo la ingesta de bebidas alcohólicas y cannabis que, pese a que Modesta logró oponer resistencia frente a su agresor, debido a estas circunstancias fue ineficaz, por mínima, y por ende no impidió que Alejandro acabase fácilmente con su vida, asegurando su ejecución y evitando el riesgo que pudiese provenir de una defensa efectiva de la víctima».

La sentencia apelada justifica la realidad de la alevosía desde la definición que se contiene en el artículo 22.1 del Código Penal, el análisis que de esta figura lleva a cabo el Tribunal Supremo, con cita de numerosas sentencias que así lo acreditan, y la consideración de la figura de la alevosía por desvalimiento de la víctima. Así destaca la ingesta de alcohol por parte de Modesta, el hecho de haber fumado cannabis y la gran desproporción física existente entre la víctima y su agresor.

Como nos dice la sentencia 1024/2025, de 11 de diciembre, dentro de las modalidades de la alevosía se encuentra la de desvalimiento, que consiste en el aprovechamiento de una especial situación de desamparo de la víctima, como acontece en los casos de niños de corta edad, ancianos debilitados, enfermos graves o personas inválidas, o por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse (dormida, drogada o ebria en la fase letárgica o comatosa). No cabe duda de que la situación de Modesta era acorde con esa situación por la considerable ingesta de alcohol y drogas tóxicas, pero ese elemento cobra especial relevancia si se analiza dentro del conjunto de circunstancias concurrentes, fundamentalmente por la desproporción de fuerzas entre el agresor y su víctima, ejemplarmente fundamentada por el tribunal de legos y, en último lugar, por el hecho incuestionable de que el agresor estaba en poder de un cuchillo y la víctima carecía de cualquier soporte defensivo.

Tampoco impide la apreciación de la alevosía el que la víctima hubiera podido desarrollar algún tipo de conducta defensiva. En tal sentido la sentencia 1007/2025, de 10 de diciembre, señala que «No cualquier supuesto en que se produce una reacción defensiva inútil de la víctima, quiebra la alevosía. Hemos dicho de manera reiterada (entre otras SSTS 626/2015 de 18 de octubre; 51/2016 de 3 de febrero; 118/2017, de 23 de febrero; 16/2018, de 16 de enero; 604/2019, de 5 de diciembre; 682/2020, de 11 de diciembre; o 865/2023, de 22 de noviembre), que la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación, pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y su acción».

En similares términos la sentencia 648/2025, de 7 de julio, distingue entre defensa del ofendido y la mera protección, señalando que esta última no constituye defensa ni genera riesgo para el agresor ( SSTS 5 mayo 2020; 25/2009 y 37/2010, 22 de enero) y añade que la indefensión que caracteriza a la alevosía no requiere ser absoluta; basta con que los medios empleados busquen objetivamente anular la defensa. Así, la alevosía persiste incluso si hay un intento de defensa instintiva, siempre que esta sea funcionalmente imposible ante un ataque ejecutado sobre seguro ( STS 895/2011, 15 de julio). El motivo, sobre la base de la argumentación ofrecida por la defensa, se desestima.

CUARTO.- Como tercer motivo de impugnación se cuestiona, sobre la base del mismo precepto que el motivo anterior, la consideración de la circunstancia de ensañamiento. En relación con este aspecto, cumple señalar que el relato de hechos probados contiene la siguiente afirmación: «El acusado le asestó diversas puñaladas a Modesta, la mayor parte de ellas de escasa entidad, innecesarias para causarle la muerte, para de este modo aumentar intencionada y deliberadamente el dolor de la víctima, causándole sufrimientos adicionales antes de que se produjera el fallecimiento».

Señala la sentencia que el colegio de legos declara acreditada la concurrencia del ensañamiento sobre la base del «número de puñaladas, por las zonas de las mismas (zonas vitales) y por la profundidad». La sentencia, tras recordar la posición del Tribunal Supremo en relación con esta circunstancia, destaca la prueba pericial en la que los médicos pusieron de manifiesto las 47 lesiones apreciadas en el cuerpo de Modesta, «ninguna de ellas mortales por sí misma, pues incluso la asestada en el corazón permite un tiempo de consciencia que sin duda tuvo la víctima, pues la dejó, no muerta, sino malherida». Se añade que todas las cuchilladas fueron asestadas cuando Modesta se encontraba viva y que tal proceder denota una evidente intencionalidad, que no es otra que aumentar el dolor y sufrimiento de la víctima con males que no eran necesarios para su propósito de matar a Modesta.

El jurado, al razonar sobre este concreto aspecto, se refiere al número de puñaladas, a la zona en las que se asestaron y a su profundidad. La defensa basa su alegato impugnatorio en la naturaleza de las lesiones, destacando que se integran en el curso de «caótico y superficial» y no en una acción ejecutoria precisa y, así, la mayoría de las heridas eran cortes, erosiones o contusiones distribuidas de forma desordenada. Se subraya asimismo que, a pesar de que el cuchillo tenía 9 cm de hoja, la mayoría de las incisiones fueron mínimas (la más profunda de 19 mm), abundando en que incluso la herida mortal solo tuvo 2 mm de penetración, permitiendo que la víctima pudo haber pedido ayuda. Finalmente, se pone de relieve el contexto temporal e impulsividad, pues todo el encuentro del agresor y su víctima transcurrió en menos de dos horas.

Aborda la figura del ensañamiento la reciente sentencia 1025/2025, de 11 de diciembre, recogida en el artículo 22.5º del Código Penal, donde se define como el aumento deliberado e inhumano del sufrimiento de la víctima, causando padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. Según la STS 919/2010, de 14 de octubre, esta circunstancia implica que el autor, además de perseguir la muerte de la víctima (animus necandi), decide causar de forma consciente otros males que exceden lo necesario para alcanzar dicho fin. La doctrina clásica ha acuñado expresiones plásticas para describir este fenómeno, tales como la "maldad brutal sin finalidad" o los "males de lujo", refiriéndose a un actuar movido por el simple placer de infligir daño.

Como elementos constitutivos, la jurisprudencia exige la concurrencia de dos elementos esenciales ( SSTS 357/2005, de 20 de abril; 713/2008, de 13 de noviembre): un elemento objetivo que consiste en la causación de males que, desde un punto de vista técnico y médico, resultan innecesarios para provocar la muerte. Este elemento se traduce en un incremento efectivo del dolor o sufrimiento de la víctima. Como elemento subjetivo se requiere que el autor ejecute estos actos de modo consciente y deliberado. No basta con la gravedad de las lesiones; el agente debe orientar su conducta específicamente a aumentar el sufrimiento, más allá de la mera consumación del delito ( SSTS 1553/2003, de 19 de noviembre; 775/2005, de 12 de abril).

La STS 516/2020, de 15 de octubre, profundiza en esta distinción, subrayando que el ensañamiento no es sinónimo de una simple repetición de golpes. Se describe como una "maldad reflexiva", diferenciándola de la "brutalidad alocada" que puede surgir en un momento de violencia descontrolada ( STS 600/2010, de 16 de junio). En este sentido, la STS 589/2004, de 6 de mayo, señala que el agresor "saborea su poder" sobre una víctima indefensa, alargando innecesariamente su agonía. Incluso se admite la existencia del ensañamiento moral, donde el autor somete a la víctima a una angustia psíquica extrema, equiparable a una modalidad de tortura realizada por un particular, que constituye un prolegómeno agónico del desenlace ( STS 1232/2006, de 5 de diciembre).

Históricamente, el Tribunal Supremo exigía para esta agravante un ánimo "frío, refinado y reflexivo", excluyéndola en casos de cólera o violencia ciega e incontenida ( SSTS de 26 de septiembre de 1988 y 17 de marzo de 1989). Bajo esta premisa, el número de puñaladas era secundario si estas no respondían a un plan calculado para elevar el sufrimiento ( STS 2469/2001, de 26 de diciembre). No obstante, la jurisprudencia ha evolucionado significativamente. Sentencias como la STS 276/2001, de 27 de febrero, o la STS 996/2005, de 13 de julio, han relajado la exigencia de esa "frialdad de ánimo".

El fundamento de la agravante no debe depender del temperamento del autor (si es más o menos apasionado), sino del conocimiento expreso de que se está produciendo un dolor adicional y la voluntad de mantenerlo. En palabras de la STS 775/2005, de 12 de abril, el ensañamiento depende del conocimiento de lo que se está haciendo; es decir, de la representación de que el método elegido es cruel y salvaje. El término "inhumano" se interpreta como un comportamiento impropio de la condición humana ( SSTS 1760/2003 y 1176/2003).

Un punto clave en la doctrina actual es que el propósito de ensañarse no tiene por qué ser previo o planificado. La STS 1232/2006 aclara que la decisión puede surgir de forma súbita durante la comisión de los hechos, siempre que exista ese "deleite" en la metódica forma de ejecutar el crimen. Finalmente, la jurisprudencia más reciente establece que la responsabilidad por ensañamiento no solo surge de la búsqueda intencional de tormento. También es aplicable cuando el sujeto activo se representa que su acción es inseparable del sufrimiento de la víctima y, aun así, asume tal causación.

Como convalida la STS 357/2005, de 20 de abril, la existencia de puñaladas meramente lesivas e innecesarias para la muerte, añadidas a las mortales, permite apreciar objetivamente el ensañamiento si el autor conocía el salvajismo de su modo de actuar y decidió persistir en él. Y entendemos en este último aspecto un elemento fundamental que justifica la apreciación de la agravación. Son hasta 46 las lesiones sufridas por Modesta y muchas de ellas absolutamente innecesarias para el resultado. Con acierto señala la sentencia la cuchillada en el rostro, absolutamente superflua para causar la muerte de la agredida y cuya mera existencia solo se justifica desde un propósito de incrementar las lesiones y por ello el daño causado a Modesta.

No es necesario que el relato de hechos probados contenga que muchas de las cuchilladas eran innecesarias para causar la muerte, porque realmente se desprende de la fundamentación jurídica que solo una de ellas fue letal, la que afectó al corazón. Y no es necesario tampoco que se plasme en la fundamentación fáctica el conocimiento de que con su actuar estaba aumentando gratuitamente el dolor de la víctima, porque tal extremo cae de manera ineludible a la vista de las ligeras punzadas en muchas partes del cuerpo, no vitales, y de las que no cabe inferir otra intención que ese aumento del sufrimiento. El motivo, por consiguiente, se desestima.

QUINTO.- Como cuarto motivo de impugnación se dice que ha existido error en la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de robo con violencia o intimidación. A juicio de la defensa el jurado no fundamenta la conclusión alcanzada sobre lo que el acusado se llevó del domicilio de la víctima. Admite la defensa que el acusado sí se apropió de los objetos contemplados, pero que para ello no se aprovechó del estado en el que se encontraba la víctima.

El relato de hechos probados refiere que «El acusado, guiado por el propósito de enriquecerse, hallándose Modesta moribunda y aprovechando la violencia previa y en la misma relación de inmediatez y unidad temporal que le facilitaba la conducta, tras buscar en el interior de la vivienda, procedió a apoderarse de un ordenador y una bicicleta de la víctima». Para justificar esta decisión se dice en la pregunta 17 que el acusado vino a admitir esa situación (pregunta 20) y colige de las pruebas el aprovechamiento. Ciertamente el argumento es lógico. Producida la sustracción y sentado el estado en el que se encontraba Modesta, moribunda y malherida, parece evidente que hubo un aprovechamiento de la violencia previa e inmediata para la sustracción de los efectos.

La sentencia 234/2024, de 12 de marzo, aborda con profundidad la cuestión que plantea la defensa. A partir del Pleno no jurisdiccional de 24 de abril de 2018, el Tribunal Supremo ha fijado como doctrina que el delito de robo con violencia no requiere necesariamente un "dolo antecedente" o una estrategia prediseñada de medio a fin. Según esta doctrina, basta con que el acusado se aproveche de la situación de violencia ya ocasionada para que surja el tipo penal del artículo 237 del Código Penal. Esta tesis se fundamenta en que la violencia, aunque se inicie con una finalidad distinta (como una discusión, una agresión sexual o un homicidio), se "emplea" para el robo en el momento en que se utiliza su resultado para facilitar la sustracción.

La STS 328/2018, de 4 de julio, es la resolución clave donde cristalizaron las conclusiones de dicho Pleno. El caso analizaba un supuesto en el que un acusado, tras matar a su víctima en el transcurso de una discusión, se apoderó de varios relojes de lujo antes de abandonar la vivienda. La sentencia de instancia había excluido inicialmente el robo, argumentando que no existía una relación de "medio a fin" entre la violencia y el apoderamiento, ya que el propósito inicial no era depredatorio. Sin embargo, el Tribunal Supremo rectificó este criterio, estableciendo que la dogmática penal no puede exigir que la estrategia delictiva esté totalmente trazada desde el inicio.

En la interpretación del verbo "emplear" contenido en el artículo 237 del Código Penal la STS 399/2016, de 10 de mayo, sostiene que «El verbo emplear [...] significa hacer servir una cosa para un fin determinado. Por ello hemos de concluir que la violencia tanto se hace servir si se despliega para un fin como si se 'utiliza' su resultado para ese fin, es decir si de alguna manera es aprovechada". Bajo esta premisa, "aprovechar" una circunstancia -la indefensión de la víctima tras el ataque- para obtener un beneficio propio encaja perfectamente en el tipo penal de robo. La violencia pervive en sus efectos, y el autor la hace suya para consumar la sustracción.

En la sentencia que glosamos se destaca que, aunque hubo matices en resoluciones como la STS 128/2018, la línea mayoritaria siempre ha favorecido la tesis del aprovechamiento. Se citan múltiples precedentes que avalan esta postura. Así la 315/2011, de 16 de abril, sostiene que aunque no hubiera intimidación previa, la violencia física previa somete la voluntad de la víctima y el acusado se vale de ello para despojarla de sus bienes cuando ya está inerte. La STS 912/2009, de 23 de septiembre, confirma que es robo cuando la situación de violencia iniciada con fin ajeno es aprovechada para el apoderamiento.

La STS 1313/2004 en un caso de agresión sexual que deriva en robo, el Tribunal afirma que la violencia admite continuidad y que modificar la dirección inicial (de lo sexual a lo patrimonial) no impide la calificación de robo, pues la violencia fue el medio facilitador. La STS 956/2006, de 10 de octubre, subraya que lo que diferencia al hurto del robo es la desaparición de la capacidad de reacción de la víctima para defender sus bienes debido a la violencia previa. El Acuerdo del Pleno no jurisdiccional establece criterios estrictos para evitar una expansión ilimitada del tipo penal.

Para que el aprovechamiento de una violencia previa se califique como robo, deben concurrir dos factores: el primero se refiere a la inmediatez y así se dice que debe existir una proximidad temporal y espacial clara entre el acto violento y la sustracción. Si hay una ruptura temporal significativa, la relación de causalidad se pierde. En segundo lugar la funcionalidad, de tal modo que el autor debe ser consciente de que la situación de la víctima le permite robar sin oposición.

Sobre si la muerte de la víctima antes de la sustracción convertía el acto en un simple hurto, bajo la premisa de que no se puede ejercer violencia "contra" alguien que ya no tiene voluntad, el Tribunal Supremo rechaza esta posición porque el Código Penal no define el robo como una acción "contra" la voluntad, sino como el acto de "emplear" violencia ; en segundo lugar porque el robo existe con independencia del estado de la víctima o lo que es lo mismo, resulta irrelevante que si la violencia neutralizó totalmente la defensa (muerte) o solo la minoró. En tercer lugar se dice que el artículo 237 admite que la violencia se ejerza incluso sobre quienes persiguen al autor o ayudan a la víctima, lo que demuestra que la coetaneidad o la dirección directa de la violencia hacia el dueño de la cosa no es un requisito ineludible.

Finalmente y en relación con el elemento subjetivo se dice que el dolo debe abarcar tanto la violencia como la sustracción, pero no necesariamente de forma simultánea desde el principio. Así se supera la llamada "concepción instrumental" estricta, que exigía el doble dolo (matar y robar) antes de iniciar la agresión. El dolo de robo puede ser ex post, cuando el autor adquiere conciencia de los efectos de su violencia previa y decide "rentabilizar" esa utilidad para sus fines patrimoniales. Como indica el texto, es tan instrumental la violencia programada como la violencia cuyos efectos se aprovechan una vez producidos. Con estos argumentos parece irrefutable la consideración del delito de robo con violencia al aprovecharse el Sr. Alejandro de las consecuencias de su acción contra Modesta para llevar a cabo el acto de desapoderamiento patrimonial.

SEXTO.- Como quinto motivo de impugnación se hacen una serie de afirmaciones acerca de la valoración de la prueba practicada en orden a la determinación de la posible legítima defensa del acusado, su estado psicológico, la influencia que la ingesta de drogas o alcohol pudo haber causado en su inteligencia y voluntad, incluso la importancia de su confesión para el esclarecimiento de los hechos, en cualquier caso irrelevante a la vista de la no asunción de la verdad acreditada manteniendo la idea de la inicial agresión de Modesta.

No aparece con claridad en qué concretos aspectos normativos apoya la defensa ese alegato. Entendemos que no podría tener encaje en el apartado b) del artículo 846 bis c), pues este requiere el respeto escrupuloso a los hechos declarados probados, lo que no es el caso. Sobre la posible afectación al derecho a la presunción de inocencia, en una suerte de incursión en el error en la valoración de la prueba, cumple señalar que en el ámbito del tribunal del jurado y sentado que los motivos del artículo 846 bis c) se configuran como numerus clausus no podría tener cabida esa alegación.

Pero además de lo anterior, la defensa no articula qué concretas pruebas han sido indebidamente valoradas por el tribunal de legos a los efectos de fundamentar una irracionalidad o arbitrariedad en su cometido valorativo. Y es que, como señala la sentencia 87/2025, de 5 de febrero, la falta de motivación es susceptible de ser censurada por la vía del apartado c) del artículo 846 bis c), equiparando a la ausencia de motivación la arbitrariedad o irracionalidad sin que sea posible cuestionar desde la falta de motivación, como parece pretender la parte apelante, discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba.

Reiteramos que en este concreto aspecto no se dice ni que la interpretación del jurado de la prueba haya sido arbitraria o absurda sino que ha sido equivocada y ello sobre la base de una prueba cuyo contenido se desconoce por no haber sido facilitado por la recurrente. Desde esa consideración entiende la Sala que el veredicto se encuentra perfectamente motivado, se perciben claramente las razones que llevan al tribunal de legos a la conclusión alcanzada y ni hay atisbo ni de falta de motivación ni de ausencia de lógica o arbitrariedad en esta.

El artículo 61.1.d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ) exige que el acta de votación contenga una "sucinta explicación" de las razones por las cuales los jurados han declarado probados o no probados los hechos. La jurisprudencia es clara al señalar que no se requiere un razonamiento técnico-jurídico complejo, propio de un juez profesional ( STS 87-2025). Basta con que los jurados expresen de forma sintética cuáles han sido los elementos de convicción -declaraciones, periciales, documentos- que han fundamentado su decisión, permitiendo así que se pueda controlar la razonabilidad de sus conclusiones. Y ha sido bastante la motivación del veredicto. El motivo, por consiguiente, se desestima.

SÉPTIMO.- Finalmente y como último motivo de impugnación se denuncia la infracción de Ley e inadecuada individualización de la pena. El motivo debe ser igualmente rechazado. La pena en abstracto que corresponde al delito de asesinato iría desde los 20 a los 25 años de prisión. La sentencia condena a la pena de 22 años y justifica sobradamente esa decisión. Lo que implícitamente considera la sentencia es el reproche que merece la conducta del acusado materializado en el número de puñaladas asestadas a la víctima y el aprovechamiento de tal circunstancia para registrar el domicilio y apoderarse de los efectos que sustrajo.

Este comportamiento justifica una exasperación punitiva como la sostenida por la sentencia apelada sobre la base del artículo 66.6ª del Código Penal, que refiere la mayor o menor gravedad del hecho para determinar la pena a imponer dentro del marco legal fijado, lo que ha sucedido en este caso. La sentencia 239/2021, de 17 de marzo, prescribe que «es imprescindible expresar en la sentencia las razones de la individualización de la pena, con mayor o menor extensión en función de las características del caso concreto y especialmente, del grado de discrecionalidad atribuida al Tribunal por la Ley».

Y cabe su corrección cuando se "haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria" ( STS 677/2013 de 24 de septiembre). Como se ha anticipado, la sentencia cumple sobradamente con el estándar de motivación de la exasperación punitiva al valorar las circunstancias del hecho, su gravedad y el reproche que merece, adoptando una decisión que es plenamente compartida por la Sala.

OCTAVO.-Se declaran de oficio las costas de la alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de Autos

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia dictada en el seno de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el procedimiento de Tribunal de Jurado nº 3/2025, de fecha 10 de junio de 2025, debemos confirmar esta en todos sus extremos y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia dictada en el seno de la sección segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, en el procedimiento de Tribunal de Jurado nº 3/2025, de fecha 10 de junio de 2025, debemos confirmar esta en todos sus extremos y ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, a través de su representación procesal en autos, haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándolo en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación que se haga de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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