Sentencia Penal 45/2024 T...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 45/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 38/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 45/2024

Núm. Cendoj: 10037310012024100044

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1278

Núm. Roj: STSJ EXT 1278:2024

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00045/2024

-

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA CIVIL Y PENAL

CACERES

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MPG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:10037 41 2 2022 0000996

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000038 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000006 /2024

RECURRENTE: Luis Pedro

Procurador/a: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado/a: JESUS MARIA GIL BORDALLO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, CONDOMINIO ONCE DE NOVIEMBRE S XXI SL , Celestino

Procurador/a: , MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA , MARIA DE LOS ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado/a: , NOA RODRIGUEZ FERNANDEZ , ENRIQUE JESUS PONT SANGUINO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA CIVIL Y PENAL

CACERES

S E N T E N C I A NÚM.: 45 /2024

PRESIDENTA

EXCMA SRA.

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

ILTMO SR.

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO. PONENTE

ILTMA SRA.

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a quince de octubre de 2024.

Habiendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Procedimiento Abreviado núm. 6/2024, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado núm. 139/2022, seguido en el Juzgado de Instrucción número 3 de Cáceres, por presuntos delitos de falsedad documental y de estafa procesal en el que aparece como acusado Luis Pedro, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, compareciendo en esta instancia en calidad de Apelante-Apelado, representado por la procuradora, María Asunción Plata Jiménez y defendido por el letrado, don Jesús María Gil Borrallo; el Ministerio Fiscal comparece en calidad de Apelante-Apelado; la acusación particular ejercitada por Celestino comparece en esta instancia en calidad de Apelante adherido al Recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y Apelado, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Bueso Sánchez y por el letrado don Enrique Jesús Pont Sanguino y CONDOMINIO ONCE DE NOVIEMBRE S XXI SL , compareciendo en esta instancia en calidad de Apelante adherido al recurso formulado por el Ministerio Fiscal y Apelado, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Chamizo García y por la letrada, doña Noa Rodríguez Fernández.

Antecedentes

PRIMERO. - Incoado por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Procedimiento Abreviado, número 6/2024, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO. - Por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 2 de febrero de 2024, se dictó Sentencia núm. 32/2024, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal:" HECHOS PROBADOS:

El denunciante, Celestino, suscribió el día uno de agosto de 2006, en su condición de representante de los copropietarios de la finca rústica denominada " DIRECCION000", situada en el término municipal de Casas de Millán (Cáceres) y de la cual él mismo era también copropietario, un contrato de arrendamiento rústico sobre dicha finca con Dionisio, por un plazo de cinco años y una renta anual de treinta y seis mil euros. Dicho contrato fue objeto de dos sucesivas renovaciones por plazos respectivos de cinco años, realizadas el veintiséis de septiembre de 2011 y el veintiocho de septiembre de 2016, estableciéndose en ambas renovaciones una renta anual de treinta mil euros. Parte de los aprovechamientos de la finca fueron subarrendados por el Sr. Dionisio a Alexander, con el asentimiento de la propiedad.

Dionisio falleció en el mes de febrero del año 2017.

Como quiera que la vigencia del citado contrato de arrendamiento no concluía hasta finales de septiembre de 2021, y que el hijo del arrendatario, el acusado Luis Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales, estaba interesado en continuar en la explotación de la finca y, a la vez, en solicitar las ayudas públicas para la incorporación de jóvenes agricultores a la actividad agraria, ambos, Luis Pedro y Celestino, convinieron, de una parte, la subrogación del primero en el contrato de arrendamiento que venía disfrutando su padre, Dionisio, en las mismas condiciones de precio (30.000 €) y duración (hasta el vencimiento de la prórroga vigente a finales de septiembre de 2021) y, de otra, que Celestino facilitaría en lo necesario la obtención por parte del acusado de la indicada subvención o ayuda pública.

A tal fin ambos realizaron las siguientes actuaciones:

A.- Como quiera que una de las condiciones de la subvención exigía justificar la disponibilidad de terreno sobre el que desarrollar la futura explotación agraria, el denunciante y el acusado suscribieron el 4 de abril de 2017, al indicado y exclusivo fin de dar cumplimiento a dicho requisito, y sobre un formulario que había facilitado al acusado la organización agraria a la que pertenecía, ASAJA, un precontrato de arrendamientosobre determinados recintos de la finca DIRECCION000, por un total de 558 hectáreas (superficie inferior a la total de la finca, que ronda las 800 hectáreas, pues no se incluyeron los recintos que declaraba el subarrendatario), y un precio ficticio de cien euros anuales, que se fijó en esa cuantía con el exclusivo fin de minimizar el correspondiente impuesto de Actos Jurídicos Documentados. Aquel precontrato tenía por objeto el "compromiso de arrendamiento rústico"que "incluye la cesión del uso y disfrute de todas las instalaciones ganaderas presentes en las parcelas descritas en el presente precontrato",por un plazo no determinado (se dejó en blanco el apartado correspondiente) "contados a partir de la fecha de resolución del expediente de Solicitud de Ayudas a la Incorporación de Jóvenes a la Empresa Agraria acogidas al Decreto 207/2016, de 28 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras y normas de aplicación del régimen de ayudas a la primera instalación de jóvenes agricultores en la Comunidad Autónoma de Extremadura".

B.- Al día siguiente, 5 de abril de 2017, denunciante y acusado suscribieron el documento por el que realmente se iban a regir sus relaciones respecto del arrendamiento de la finca, en el que se hacía constar que "fallecido Don Dionisio el pasado mes de febrero, se ha llegado a un acuerdo para que continúe como arrendatario, subrogándose en las mismas condiciones del contrato, su hijo Don Luis Pedro", incorporándose a dicho documento copia del contrato de prórroga de 28 de septiembre de 2016.

Desde esa fecha el acusado continuó con el aprovechamiento de la finca en virtud de esa subrogación, en las condiciones establecidas en el contrato de 28 de septiembre de 2016, abonando a la propiedad como precio del arrendamiento la cantidad de treinta mil euros anuales.

Paralelamente se siguieron en la Junta de Extremadura los trámites de concesión de la Ayuda a la Primera Instalación de Jóvenes Agricultores promovidos por el acusado a través de ASAJA, obteniendo resolución estimatoria con fecha 20 de abril de 2018.

La concesión de la ayuda, conforme a la normativa que la regula ( art. 27 del Decreto 207/2016), exigía al solicitante "la justificación de las actuaciones previstas en el año inicial del plan empresarial",debiendo aportar a tal fin, entre otros documentos, "contratos de arrendamiento legalizados, que justifiquen la base territorial de la explotación donde se instala el joven por un periodo de5 años";legalización que implicaba haber autoliquidado el modelo 600, correspondiente al pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.Así lo hizo el acusado, incorporándose al expediente de la ayuda un contrato de arrendamiento(ac. nº 136) fechado el 1 de mayo de 2018, cuyo contenido coincide, en cuanto a los sujetos, objeto del arrendamiento y precio, con las estipulaciones del anterior precontrato de arrendamientosuscrito entre el denunciante y el acusado el 4 de abril de 2017, del que únicamente difiere en la determinación del plazo del arrendamiento, que se había dejado en blanco en el precontrato, y que en el contratose fijaba en cinco años, plazo coincidente con la duración mínima establecida en la legislación sobre arrendamientos rústicos y con el plazo mínimo de arrendamiento exigido por la normativa que regulaba la ayuda solicitada por el acusado; contrato al que se acompañó la justificación del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, constando en el mismo que fue presentado a tal fin en la Oficina Gestora de la Consejería de Hacienda en Plasencia el día 23 de mayo de 2018, ingresándose una cuota de 3,38 euros.

Si bien el indicado contrato de arrendamientoaparece firmado en sus dos hojas por Celestino y por Luis Pedro, ha quedado acreditado que la firma del primero no es auténtica, desconociéndose quién estampó dicha firma en el documento.

Venciendo a finales de septiembre de 2021 el plazo de vigencia del contrato de arrendamiento que realmente regía entre las partes, el derivado del documento de subrogación de 5 de abril de 2017, el denunciante, con un año de antelación, remitió al acusado el correspondiente aviso de finalización del contrato y manifestación de voluntad de la propiedad de no renovarlo,comunicación que fue recibida por el acusado, según consta junto a su firma justificativa de su recepción, el 3 de agosto de 2020.

El 6 de agosto de 2020 la gestoría Aficoex, SL, de la que es cliente el acusado, remitió a Celestino, "siguiendo instrucciones de Luis Pedro", el contrato de arrendamiento fechado el 1 de mayo de 2018 al que antes hemos hecho referencia. Ese mismo día, 6 de agosto de 2020 el acusado suscribió un documento para el denunciante en el que afirmaba lo siguiente, "como arrendatario de la finca DIRECCION000 en término de Casas de Millan, según contrato de arrendamiento rustico vigente de fecha 26 de septiembre de 2016 (...):

Que el único contrato valido y vigente de arrendamiento rustico de la finca DIRECCION000 fue el suscrito por el Administrador de la Propiedad don Celestino y el padre del actual arrendatario Don Dionisio en fecha 28 de septiembre de 2016, en el que quedo subrogado su hijo Luis Pedro según documento suscrito el 5 de abril de 2017.

Que no existe ningún otro contrato de arrendamiento ni de cesión de la finca DIRECCION000, valido ni que sustituya o condicione al suscrito el 28 de septiembre de 2016 que es el único eficaz.

Que el supuesto contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 2018 NO está firmado por el Administrador Don Celestino habiendo sido su firma suplantada, y por ello Don Luis Pedro reconoce su falta de validez respecto del arrendamiento de la finca DIRECCION000 y excluye a Don Celestino de cualquier responsabilidad respecto de las manifestaciones que se hacen en el mismo, y así se compromete a hacerlo constar ante cualquier autoridad administrativa o judicial si fuera requerido para ello".

Vencido el plazo del contrato de arrendamiento, se otorgan con fecha 4 de octubre de 2021 dos escrituras públicas de compraventa por parte del denunciante, que actúa en nombre propio y en representación de otros copropietarios, a favor de la mercantil Condominio Once de Noviembre S XXI SL, cuyo objeto fueron diversas cuotas de participación en la propiedad de la finca DIRECCION000, en las que se hace constar que "manifiestan los vendedores que sobre la finca descrita existen suscritos los siguientes contratos de arrendamiento: Un arrendamiento de cesión de terrenos para la instalación de colmenas(...) un arrendamiento cinegético(...) los mismos por su naturaleza se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de arrendamientos rústicos(...) y con respecto a la actual situación ocupacional de la finca, manifiestan los Vendedores que en la actualidad la finca está ocupada por el Sr. Luis Pedro, quien la ocupa y aprovecha con su ganado vacuno sin ostentar justo título para ello, como consecuencia del vencimiento y extinción de la relación arrendaticia que la propiedad de la finca mantuvo con dicho señor hasta el pasado 30 de septiembre de 2021. La compradora queda enterada de la actual situación ocupacional de la finca y manifiesta aceptar la misma".

El día 23 de noviembre de 2021, actuando en nombre de Condominio Once de Noviembre S XXI SL, se personó en la finca Florencio, contra quien el acusado formuló denuncia el 26 de noviembre de 2021 ante la Guardia Civil de Serradilla, manifestando haber accediendo el primero a la finca fracturando un candado, tras lo cual le habría requerido para que abandonase la finca inmediatamente. En dicha denuncia el acusado reconoció "que el contrato de arrendamiento que el dicente tenía con la antigua propiedad expiró el pasado 30 de septiembre, negándose la nueva propiedad a prolongar dicho contrato, y solicitar que el manifestante abandonara la finca cuanto antes".La denuncia dio lugar al juicio por delitos leves 16/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cáceres, que se celebró el 8 de julio de 2022 y que concluyó con sentencia absolutoria, aportando su defensa en dicho juicio el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018.

Con fecha 30 de diciembre de 2021 Condominio Once de Noviembre S XXI SL presentó demanda de juicio de desahucio por precario frente al acusado, que fue admitida a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres por decreto de 4 de febrero de 2022 (JVH 8/2022), emplazándose al demandado quien con fecha 23 de febrero de 2022 contestó a la demanda, oponiéndose al desahucio y adjuntando, como documentos nº 2 y nº 3, el precontrato de arrendamientode 4 de abril de 2017y el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018,pretendiendo justificar sobre esos documentos su condición de arrendatario en aquel momento y solicitando en consecuencia la desestimación de la demanda. Acompañaba igualmente un burofax remitido a la demandante el 7 de diciembre de 2021 mediante el cual la había requerido para que pusiera en su conocimiento la escritura de compraventa, así como una demanda de conciliación de 12 de enero de 2022 en la que el hoy acusado solicitaba a Condominio Once de Noviembre S XXI SL que se aviniera a reconocerle la condición de arrendatario de la finca "tal y como consta en el expediente administrativo núm. NUM001, de Primera Instalación de Jóvenes Agricultores" así como a hacerle entrega de la/s copia/s de la/s escritura/s en que se hubiera formalizado la venta de la finca.

Posteriormente, con fecha 7 de marzo de 2022 el acusado promovió, también amparándose en el precontrato de arrendamiento de 4 de abril de 2017y en el subsiguiente contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018(que acompañaba como documentos nº 7 y nº 8 para fundamentar sus pretensiones), demanda de retracto arrendaticio frente a Condominio Once de Noviembre S XXI SL, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres por decreto de 16 de marzo de 2022, dando lugar al juicio ordinario 128/2022.

Ambos procedimientos civiles se encuentran suspendidos por prejudicialidad penal derivada de las actuaciones penales en las que nos encontramos.

A fecha del juicio oral el acusado no había abandonado la explotación de la finca DIRECCION000."

TERCERO.- En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: "Debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Luis Pedro, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVAya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESESa razón de una cuota/día de DIEZ EUROS,con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas.

Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOSal acusado Luis Pedro de los delitos de falsedad documental de los que venía acusado.

Se impone al acusado una tercera parte de las costas procesales de esta causa, incluida igual parte respecto de las costas de las acusaciones particulares, con exclusión en todo caso de las partidas relativas a la responsabilidad civil reclamada, declarando de oficio las dos terceras partes restantes.

Se acepta por sus propios fundamentos, el decreto de solvencia del condenado, dictado por el Juzgado de Instrucción en la correspondiente pieza de responsabilidad civil."

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal interpone recurso de apelación contra la misma , solicitando se acuerde la estimación del mismo, acordándose la revocación parcial de la sentencia recurrida en lo relativo a la absolución del acusado "de los delitos de falsedad documental de los que venía acusado", dictándose sentencia por la que se condene al acusado también por delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en los términos que interesó en su escrito de conclusiones provisionales luego fueron elevadas a definitivas.

Asimismo, la Procuradora, Doña María Teresa Plata Jiménez, en nombre y representación de don Luis Pedro, en calidad de condenado-apelante, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada y, solicita estime el recurso interpuesto, revocando íntegramente la sentencia recurrida y dictando otra en su lugar por la que se absuelva a don Luis Pedro del delito continuado de estafa en grado de tentativa por el que ha sido condenado por la Sección Segunda de Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, condenando a las acusaciones particulares a las costas causadas ante el Tribunal a quo.

QUINTO. - Asimismo, las acusaciones particulares se adhieren al recurso de apelación formulado por el Ministerio Fiscal, presentando escritos, la Procuradora doña MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO, en nombre y representación de CONDOMINIO ONCE DE NOVIEMBRE S.XXI, S.L., y la Procuradora DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BUESO SÁNCHEZ, en nombre y representación de DON Celestino, mediante el que solicitan se estime el recurso de apelación interpuesto.

Igualmente, las acusaciones particulares impugnan y se oponen al recurso de apelación interpuesto por el condenado-apelante, don Luis Pedro, y solicitan la desestimación del mismo.

El Ministerio Fiscal, se opone también al referido recurso e interesa la confirmación de la resolución recurrida en todos sus fundamentos y, por tanto, estimarla ajustada a derecho.

SEXTO. - La Procuradora, Doña María Teresa Plata Jiménez, en nombre y representación de don Luis Pedro, en calidad de condenado-apelante-apelado, solicita se acuerde la desestimación de los recursos formulados por las restantes partes , revocando íntegramente la Sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a su representado del delito continuado de estafa en grado de tentativa, y se condene a las acusaciones particulares a todas las costas causadas.

SÉPTIMO. - Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 25 de septiembre de 2024, se acuerda nombrar Ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Don Antonio María González Floriano.

En el presente procedimiento se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el día 7 de octubre de 2024.

OCTAVO. - En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.024, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 6/2.024 (Procedimiento de Origen Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado número 139/2.022 del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Cáceres ), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Pedro, como autor responsable de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA ya definido, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE CINCO MESES a razón de una cuota/día de DIEZ EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que dejare impagadas. Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado Luis Pedro de los delitos de falsedad documental de los que venía acusado. Se impone al acusado una tercera parte de las costas procesales de esta causa, incluida igual parte respecto de las costas de las acusaciones particulares, con exclusión en todo caso de las partidas relativas a la responsabilidad civil reclamada, declarando de oficio las dos terceras partes restantes", se alzan las partes apelantes alegando, básicamente y en esencia, como motivos de sus respectivos Recursos, los siguientes: el Ministerio Fiscal, como único motivo, infracción de ley del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal; y la parte acusada, Luis Pedro, en primer término, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en lo que respecta a la comisión de un delito continuado de estafa en grado de tentativa del artículo 250.1.7º del Código Penal, en relación con el artículo 62 del Código Penal, con vulneración del principio de presunción de inocencia; y, en segundo lugar, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido la Sentencia el artículo 250.1.7º del Código Penal, así como la Jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. El Ministerio Fiscal ha impugnado el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado, solicitando su desestimación, y el acusado, Luis Pedro, ha impugnado el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, solicitando, asimismo, su desestimación. Por su parte, las acusaciones particulares constituidas, respectivamente, por Celestino y por Condominio Once de Noviembre S. XXI, S.L., han impugnado el Recurso de Apelación interpuesto por el acusado, solicitando su desestimación. Por otro lado, las referidas acusaciones particulares se han adherido al Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, sin añadir ninguna pretensión nueva o diferente, solicitando la estimación del expresado Recurso. Finalmente, el acusado, se ha opuesto a las adhesiones al Recurso de Apelación del Ministerio Fiscal ejercitadas por las acusaciones particulares, solicitando su desestimación y la absolución del acusado del delito por el que había sido condenado.

SEGUNDO.- Del Recuso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.- Centrado el indicado Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de precepto legal por inaplicación, o por indebida interpretación, del artículo 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal, postulando la indicada parte apelante la revocación parcial de la Sentencia recurrida en lo relativo a la absolución del acusado "de los delitos de falsedad documental de los que venía acusado", dictándose Sentencia por la que se condene al acusado también por delito de falsedad en documento oficial cometido por particular en los términos que interesó en su Escrito de Conclusiones Provisionales luego elevadas a Definitivas, Como se indicó en el Fundamento de Derecho anterior, las acusaciones particulares, constituidas por Celestino y por Condominio Once de Noviembre S. XXI, S.L., se han adherido al Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal, sin introducir ninguna pretensión nueva o distinta, más allá de la relativa a la revocación parcial de la Sentencia impugnada en los términos interesados por el Ministerio Fiscal en su Recurso.

En términos sucintos, el Ministerio Fiscal considera que el único contrato existente entre las partes era el derivado del pacto de subrogación de fecha 5 de Abril de 2.017, siendo el único contrato auténtico. Que el precontrato suscrito un día antes, el día 4 de Abril de 2.017, sobre la misma finca rústica y el posterior contrato de arrendamiento de 1 de Mayo de 2.018 eran falsos al tratarse de dos documentos que no respondían a una realidad objetiva, pues su objeto real no era el arrendamiento de la finca que en ellos se recoge, sino un mero instrumento para obtener el acusado una subvención, razón por la que en la propia Resolución se hablaba de "arrendamiento instrumental ficticio". Que nos encontraríamos ante un contrato ficticio o simulado que encajaría en la falsedad tipificada en el art. 390.1.2º del Código Penal : un delito de falsedad documental cometido por particular del artículo 392, en relación con el art. 390.1.2º, del Código Penal , falsedad que lo sería en "documento oficial por destino". Que la Sentencia no cuestiona, pues, la falsedad del precontrato de 4 de Abril de 2.017 ni del contrato de 1 de Mayo de 2.018, y que expresamente se refiere a éste como un contrato "formalmente falso". Que la Sentencia absuelve del citado delito de falsedad al acusado, y ello, porque considera que no se da una "especial antijuridicidad material", punto respecto del cual se discrepa en el único motivo del Recurso. Que podría compartirse el que la falsedad no tendría, en un principio, una "especial antijuridicidad material" en lo relativo a las relaciones contractuales entre el denunciante y el acusado, pues, como hecho probado de la sentencia, "se iban a regir sus relaciones respecto del arrendamiento de la finca" no por el precontrato de 4 de Abril de 2.017 y el posterior contrato de arrendamiento de 1 de Mayo de 2.018, sino por el documento que suscribieron el 5 de Abril de 2.017, pero que no significaba en absoluto que no afectaran a otras relaciones jurídicas totalmente dignas de protección, por lo que la falsedad sí tendría una "especial antijuridicidad material", con referencia a las relaciones entre el acusado y la Junta de Extremadura, al margen, luego, de su transcendencia en la estafa procesal. Que, al menos, el contrato de 1 de Mayo de 2.018 sí tendría una especial antijuridicidad material; sin él, el acusado no habría recibido la ayuda económica antes citada, y ello, al menos, por dos motivos: 1º.- Para la Administración, el precontrato no era suficiente dado que exigió al acusado para materializar el pago la presentación de un "contrato de arrendamiento legalizado". El acusado pudo haber planteado que con el precontrato era suficiente y se habría resuelto luego lo que legalmente hubiera procedido, pero no lo hizo, en cambio lo que hizo fue presentar un contrato falso que sabía que lo era (así lo reconoció en un escrito de 6 de Agosto de 2.020), sin que la mera existencia de un precontrato le legitimara para hacer tal cosa. 2º.- El único contrato legal de arrendamiento que existía, como reconoce la Sentencia, era el de subrogación que se realiza el 5 de Abril de 2.017 y que finalizaba en Septiembre de 2.021, es decir, menos de cinco años y, con ello, no se daba otro de los requisitos para la obtención de la ayuda, un arrendamiento por plazo de cinco años, algo de lo que era perfecto conocedor el acusado, de ahí que, a pesar de la existencia del contrato de subarriendo, se simulara la existencia de un precontrato (en el que no se recogía expresamente su duración, se supone que intencionadamente) y de un contrato de arrendamiento en el que ya sí se recogía expresamente, cláusula segunda, "un periodo de duración de 5 años a contar desde la fecha del presente documento", es decir, hasta abril de 2.023, cuando la realidad es que el plazo se cumplía en Septiembre de 2.021. Finalmente, el Ministerio Fiscal cita, en apoyo de su criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo número 181/2.024, de 28 de Febrero , con el siguiente texto: "la simulación absoluta del contrato laboral con el fin exclusivo de lograr una resolución administrativa, especialmente cuando afecta al ámbito prestacional de la Seguridad Social, ha sido catalogada como falsedad en documento oficial".

TERCERO.- En la medida en que se está sometiendo a nuestra consideración revisora un Recurso de Apelación frente a una Sentencia Condenatoria, con pronunciamientos Absolutorios (que es el que se cuestiona en el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal y las dos adhesiones al mismo), convendría hacer referencia a la llamada "apelación asimétrica",destacando, en este sentido, la Sentencia número 341/2.023 de 10 Mayo, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , cuando declara, en lo que ahora interesa, lo siguiente: "1. La recurrente denuncia, como único fundamento del motivo, la vulneración del principio de inmediación que integra las garantías del derecho al proceso justo y equitativo garantizado por el artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) del que, como parte acusadora, también es titular. A su parecer, el Tribunal "ad quem" se extralimitó en las funciones que como órgano de apelación le correspondían. No se mantuvo en el margen de revisión de la suficiencia y valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, sino que, directa e indebidamente, asumió el papel de órgano de enjuiciamiento, valorando sin inmediación pruebas de naturaleza personal cuya práctica no presenció. Lo que, se afirma, contradice la doctrina de esta Sala que faculta al tribunal de apelación solo para analizar el juicio de razonabilidad del tribunal de instancia. Y, en el caso, considera que no puede identificarse que este haya incurrido en quiebras lógicas o en arbitrariedad valorativa que prive a la decisión de condena de base racional.

2. La denuncia de extralimitación funcional del Tribunal Superior obliga a despejar, con carácter previo, el contenido devolutivo del recurso de apelación y, a su rebufo, el de casación. Y ello porque desde la reforma de 2015 en la que se generaliza la segunda instancia resulta imprescindible delimitar los respectivos contornos devolutivos para, precisamente, dotar de coherencia sistemática y funcional al sistema de recursos en el proceso penal.

Por lo que se refiere al contenido devolutivo del recurso de apelación, este varía esencialmente en atención al tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone. Hasta el punto de poder afirmarse, sin riesgo a equívoco, que coexisten dos submodelos de apelación con más diferencias que elementos comunes.

Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, la reforma operada por la Ley 41/2015 (RCL 2015, 1524) ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.

Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE (RCL 1978, 2836). Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.

El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia.

Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.

3. Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.

De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.

Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 (RTC 2021, 180), en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: " Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modeliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim (LEG 1882, 16)), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad "-.

4. Por su parte, cuando la apelación se interpone contra una sentencia de condena el tribunal "ad quem" dispone de plenas facultades revisoras.

El efecto devolutivo transfiere también la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, como sostiene el apelante, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Afirmación de principio que solo permite una ligera modulación cuando se trata del recurso de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 (RTC 2013, 184) -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 (RTC 2002, 167)-, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 (RTC 2002, 167), no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo del recurso contra sentencias condenatorias que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación, como sostiene el recurrente.

5. Debe insistirse en que la inmediación constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior.

6. Cabría contraargumentar que, en todo caso, la inmediación, el contacto directo del tribunal con los medios de prueba personales, permite obtener más información o, mejor dicho, un tipo de información con valor probatorio, como la relacionada con la expresión corporal de quien declara, que no es percibida por el tribunal de apelación. Lo que comporta que este no pueda realizar un control cognitivo pleno de los resultados probatorios producidos en la instancia.

Sin embargo, el argumento no resulta del todo convincente. No hasta el punto de justificar la reducción del efecto devolutivo que se pretende en el recurso. En efecto, sin perjuicio del (discutible) potencial informativo que pueda derivarse de la observación directa de la gestualidad de quien declara, en todo caso el tribunal de la instancia estará obligado a precisar, a la hora de justificar sus conclusiones fácticas, el peso probatorio específico que otorga a dicha información para que el tribunal de apelación pueda realizar un control cognitivo de consistencia. Pero, además, aceptando, incluso, que mediante la reproducción videográfica de la prueba personal el tribunal de apelación no pueda acceder con plenitud a dicha información gestual, dicha "zona de sombra" cognitiva, por su cuasi irrelevancia, no es suficiente para privar al recurso del alcance plenamente devolutivo en el sentido precisado por la doctrina constitucional antes referida.

Es una cuestión de ponderación de los intereses en juego. Y parece claro que si lo que se pretende mediante el recurso ante la segunda instancia es proteger más y mejor el derecho a la presunción de inocencia, debe reconocerse la competencia del tribunal de apelación no solo para controlar la razonabilidad de los argumentos de justificación probatoria que ofrece el tribunal de instancia, sino también para valorar la información probatoria producida en la instancia aunque no haya podido percibir de manera directa los gestos empleados por los testigos y peritos".

Y, en la Sentencia número 669/2.021, de 9 de Septiembre , el Alto Tribunal ha establecido lo siguiente: "La posibilidad de revisión en casación de errores de subsunción jurídica puede llevarse a cabo en vía casacional ante recurso de la acusación, como aquí ha ocurrido. Recuerda esta Sala en la Sentencia 108/2015, de 10 Nov. (RJ 2015, 5669), Rec. 1716/2014 , que: "La revisión en el primer caso, por vía del artículo 849.1 consiste en corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia ... Lo que faculta es una declaración jurídica relativa a la subsunción de los hechos que no exija ni una revaloración de la prueba ni una modificación del hecho probado. Es decir, cuando el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica (entre otras SSTS 500/2012, de 12 de junio (RJ 2012 , 8347 ), 138/2013, de 6 de febrero (RJ 2013, 8312 ) o 717/2015, de 29 de enero ).

En el mismo sentido se ha pronunciado la doctrina constitucional ( SSTC 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011 , 153 ) y 201/2012, de 12 de noviembre (RTC 2012, 201)). En particular, en la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), "se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio (RTC 2005 , 143 ) 0 2/2013, de 14 de enero (RTC 2013, 2))", e insiste en que "si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril (RTC 2011 , 45 ) y 153/2011, de 17 de octubre (RTC 2011, 153))".

Sobre la opción de casar una sentencia que condena por un delito y condenar por otro más grave, o condenar por un delito del que han sido absueltos en la instancia debemos recordar la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 677/2018, de 20 Dic. (RJ 2018, 5819), Rec. 1388/2018 , donde se declara que:

"Esta Sala ha reiterado en varias resoluciones (entre ellas, Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo en la sentencia 396/2018, de 26 de Julio (RJ 2018, 3999)), que "[d]e conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -de conformidad con la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanezca incólume y el debate se ciña exclusivamente al juicio de subsunción. La posibilidad de convertir una sentencia absolutoria en condenatoria en esta instancia casacional solo sería pues posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito.

Recuerdan las SSTS 892/2016, 25 de noviembre (RJ 2016 , 5669 ), 421/2016, 18 de mayo (RJ 2016 , 2253 ), 22/2016, 27 de enero (RJ 2016 , 371 ), 146/2014, 14 de febrero (RJ 2014 , 1354 ), 122/2014, 24 de febrero (RJ 2014 , 1393 ), 1014/2013, 12 de diciembre (RJ 2014 , 329 ), 517/2013, 17 de junio (RJ 2013 , 6428 ), 400/2013, 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc. (con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras), que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente Supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE (RCL 1978, 2836), es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal".

CUARTO.- Antes de avanzar en el examen de la racionalidad del proceso apreciativo del acervo probatorio desarrollado por el Tribunal Sentenciador y al objeto de justificar nuestro necesario posicionamiento -que se anticipa, incluso, ya de inicio- posicionamiento -decimos- proclive a ratificar indefectiblemente la decisión adoptada en la Sentencia recurrida respecto de los dos delitos de falsedad documental, siendo, en este sentido, la decisión adoptada absolutoria y habiéndose alcanzado dicha convicción mediante una valoración de la prueba y de una exégesis en el devenir de la relación arrendaticia que, a nuestro juicio, por racional, completa y respetuosa con las máximas de experiencia, no admite tacha de ningún tipo, debemos reparar en la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo en relación con Recursos interpuestos frente a Sentencias absolutorias (o con pronunciamientos absolutorios que son objeto del Recurso) con Hechos Probados lógicamente absolutorios.

En efecto y, en primer término, el Tribunal Supremo, Sala Penal, Sección 1ª, en la Sentencia número 613/2.022, de 22 de Junio , destaca lo siguiente: "La motivación en las Sentencias Absolutorias. Señala a tal efecto el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 274/2021 de 25 Mar. 2021 (RJ 2021, 1494), Rec. 2214/2019 que:

"Dicho con palabras de este Tribunal Supremo, las sentencias absolutorias, en el ámbito de la constatación de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación, fuera de toda duda razonable, de la presunción de inocencia.Como se decía en nuestra STS 1547/2005, de 7 de diciembre (RJ 2006, 572), la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, de un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión.

Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que para considerar suficientemente justificada una absolución debe bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

Esta idea ha sido expresada en otras ocasiones por esta Sala Segunda. Así, se decía en la STS 2051/2002, de 11 de diciembre (RJ 2003, 1117), que "las sentencias absolutorias también han de cumplir con la exigencia constitucional y legal de ser motivadas ( art. 120.3 CE , 248.3º de la LOPJ (RCL 1985 , 1578 , 2635 ) y 142 de la LECrim ), aunque no se puede requerir la misma especie de motivación para razonar y fundar un juicio de culpabilidad que para razonar y fundar lo contrario. El juicio de no culpabilidad o de inocencia es suficiente, por regla general, cuando se fundamenta en la falta de convicción del Tribunal sobre el hecho o la participación del acusado.Como se dijo en la STS 186/1998 (RJ 1998 , 1052), recordada por la 1045/1998, de 23 de septiembre (RJ 1998, 6462 ) y la 1258/2001, de 21 de junio : "la necesidad de razonar la certeza incriminatoria a que haya llegado el Tribunal es una consecuencia no sólo del deber de motivación sino del derecho a la presunción de inocencia. No existiendo en la parte acusadora el derecho a que se declare la culpabilidad del acusado, su pretensión encuentra respuesta suficientemente razonada si el Tribunal se limita a decir que no considera probado que el acusado participase en el hecho que se relata, porque esto sólo significa que la duda inicial no ha sido sustituida por la necesaria certeza. Y es claro que basta la subsistencia de la duda para que no sea posible la emisión de un juicio de culpabilidad y sea forzosa, en consecuencia, la absolución".

Y también en la STS núm. 1232/2004, de 27 de octubre (RJ 2004, 7044), se puede leer que "de otra parte, su exigencia [la de motivar] será, obviamente, distinta si la sentencia es condenatoria o absolutoria. En este supuesto, la motivación debe satisfacer la exigencia derivada de la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 de la Constitución ), en tanto que el órgano jurisdiccional debe señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en definitiva, arbitraria.En la sentencia condenatoria la motivación, además de este contenido, debe expresar las razones por los que entiende que el derecho fundamental a la presunción de inocencia ha sido enervado por una actividad probatoria tenida por prueba de cargo. En otras palabras, la motivación de la sentencia absolutoria se satisface en cuanto expresa una duda sobre los hechos de la acusación, porque la consecuencia de esa duda es la no enervación del derecho a la presunción de inocencia".

Y, en segundo lugar, el Alto Tribunal, en la misma Sentencia referida en el párrafo anterior, significa lo siguiente: "Los límites ante recursos ante sentencias absolutorias y con hechos probados de contenido absolutorio.

Señala el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 110/2022 de 10 Feb. 2022 (RJ 2022, 805), Rec. 1157/2020 que "Debemos recordar una síntesis de pronunciamientos del Tribunal Constitucional que permiten delimitar nuestra capacidad de fiscalización de estas sentencias absolutorias.

El Tribunal Constitucional en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, ( SSTC 45/2005 de 28.2 (RTC 2005 , 45 ), 145/2009 de 15.6 (RTC 2009, 145), ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona (por todas SSTC. 157/90 de 18.10 , 199/96 de 3.12 (RTC 1996 , 199 ), 215/99 de 29.11 , 168/2011 de 16.7 (RTC 2011, 168)), sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciando de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho (por todas STC. 120/2000 de 10.5 (RTC 2000, 120)).

La función del TC se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que si es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 (RTC 1999 , 215 ), 168/2001 de 16.7 (RTC 2001, 168)), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva( STC. 45/2005 de 8.2 (RTC 2005, 45))."

Nos encontramos, pues, ante una sentencia absolutoria que es recurrida directamente en casación. Y, así se recoge en la sentencia antes citada que:

"Previamente, dado que el presente recurso se interpone contra una sentencia absolutoria dictada en primera instancia por una Audiencia Provincial porque la prueba practicada en el juicio oral no permitió concluir con la certeza exigida por el derecho penal, ... la autoría del delito debemos recordar la doctrina jurisprudencial de esta Sala (SSTS 517/2013, de 17-6 (RJ 2013, 6428 ); 122/2014, de 24-2 ; 22/2016, de 27-1 ; 421/2016, de 18-5 ; 206/2017, de 28-3 (RJ 2017, 1646 ); 641/2017, de 28-9 (JUR 2017, 254686 ); 252/2018, de 24-5 (JUR 2018, 301413 ); 528/2020, de 21-10 (RJ 2020, 5260 ); 72/2021, de 28-1 (JUR 2021, 113379 ); 425/2021, de 19-5 (RJ 2021, 2424 ); 574/2021, de 30-6 (JUR 2021, 318487)), en orden a que "las sentencias absolutorias tienen una especial rigidez en relación al pronunciamiento absolutorio, lo que no es más que una manifestación de la especial situación que tiene todo imputado en el proceso al disponer de un estatus especial y más protegido que el resto de las partes. Por ello, cuando en el ejercicio del ius puniendi estatal, se concluye con una sentencia absolutoria, siempre que la decisión esté motivada y quede garantizada la efectividad de la interdicción de la arbitrariedad, ex art. 9.3 CE , la anulación de tal pronunciamiento requiere específicos requisitos.

No podemos olvidar que el derecho a la doble instancia penal reconocido en los Tratados Internacionales, artículo 14.5 Pacto Internacional Derechos Civiles y Políticos , sólo esté previsto con carácter vinculante para las sentencias condenatorias no para las absolutorias, por lo que sería acorde a dichos Tratados un sistema penal que sólo admitiese la doble instancia en caso de condena.

Sentado lo que antecede, es necesario distinguir los supuestos en que la parte recurrente -Ministerio Fiscal o acusaciones particulares- solicitan la condena, por la vía del recurso de casación, a este Tribunal Supremo, de quien ha sido absuelto en la sentencia.

Para ello ha de atenderse, en primer lugar, a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado; y, en segundo lugar, al criterio de este Tribunal Supremo que estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que " La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley", STS 400/2013, de 16 de mayo (RJ 2013, 5543)).

Conviene reiterar, una vez más, nuestra doctrina a efectos de su consolidación y aplicación al caso ahora enjuiciado".

"...Recuerdan las SSTS 892/2016, de 25 de noviembre (RJ 2016 , 5669 ), 421/2016, de 18 de mayo (RJ 2016 , 2253 ), 22/2016, de 27 de enero (RJ 2016 , 371 ), 146/2014, de 14 de febrero (RJ 2014 , 1354 ), 122/2014, de 24 de febrero (RJ 2014 , 1393 ), 1014/2013, de 12 de diciembre (RJ 2014 , 329 ), 517/2013, de 17 de junio (RJ 2013 , 6428 ), 400/2013, de 16 de mayo (RJ 2013, 5543), etc., con cita de la STC núm. 88/2013, de 11 de abril (RTC 2013, 88), entre otras, que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas.

Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

La función esencial de esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en la que actúa específicamente como el órgano superior, o más propiamente supremo, del orden jurisdiccional penal, conforme a la función que le atribuye el art. 123 CE , es la que realiza a través del cauce de la infracción de ley, corrigiendo errores de subsunción y fijando criterios interpretativos uniformes con la finalidad de garantizar la unidad del ordenamiento penal, y con ello los principios de seguridad jurídica, predictibilidad de las resoluciones judiciales e igualdad de los ciudadanos ante la ley, sin perjuicio de que, a través de los motivos por quebrantamiento de forma, unifique también el ordenamiento procesal penal.

En la función de tutela de derechos fundamentales, que también le corresponde a este Tribunal con carácter primario, no actúa esta Sala como órgano supremo, pues está determinada por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, que en esta materia puede revisar sus resoluciones ( arts. 123 y 161 b CE ).

Es por ello, muy relevante, que el Tribunal Supremo pueda realizar con efectividad esta función nomofiláctica y unificadora, sin restricciones impuestas, o auto restricciones injustificadas, tanto en los supuestos en los que los órganos sentenciadores interpretan erróneamente los tipos penales en perjuicio del reo como si lo hacen en perjuicio de las víctimas o perjudicados.

Precisamente en este segundo ámbito (la corrección de la interpretación errónea de los tipos penales realizada en perjuicio de las víctimas o perjudicados), absolutamente necesario por razones de tutela judicial efectiva, de seguridad jurídica y para garantizar la igualdad de los ciudadanos ante la ley, estriba la diferencia esencial entre la competencia jurisdiccional de esta Sala y la del Tribunal Constitucional. Pues éste, como regla general, solo puede corregir los supuestos de extralimitación típica a través del recurso de amparo por vulneración del principio de legalidad penal, pero en ningún caso los supuestos de indebida inaplicación de la norma sancionadora, que solo vulneran por defecto el referido principio."

"...El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (TEDH 2009, 33) (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (TEDH 1988, 10) (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (TEDH 2010, 96) (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (TEDH 2010, 111) (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH (RCL 1999, 1190) cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011 (TEDH 2011, 90), caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011 (TEDH 2011, 100), caso Lacadena Calero c. España, § 38 ; 13 de diciembre de 2011 (TEDH 2011, 106), caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012 (TEDH 2012, 27), caso Serrano Contreras c. España , § 31; y STEDH de 27 de noviembre de 2012 (TEDH 2012, 111), caso Vilanova Goterris y Llop García C. España)."

(...)

El derecho a la tutela tiene un contenido diverso y en lo que aquí interesa es el derecho a obtener una respuesta judicial razonable, fundada en derecho, que no se aparte del sistema ordinario de fuentes. La protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva no otorga un derecho a la condena del imputado.

Está fuera de dudas ( SSTS 2586/2007, de 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre (RJ 2008, 816)) la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supondría una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio (RJ 2000, 6213) -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero (RJ 2002, 3490)-, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las que pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.

Por ello no es admisible la invocación de lo que ha venido en llamarse "presunción de inocencia invertida", es decir, un control en casación de una injustamente errónea aplicación de ese derecho fundamental que conduce a una sentencia absolutoria. El recurso de casación, se dice en la STS 1043/2012, de 21-11 (RJ 2013, 41), por infracción de derechos fundamentales no es "reversible". El legislador solo ha querido abrir las puertas del recurso a la vulneración de un precepto constitucional, consistente en una aplicación de la ley que violenta el contenido de la norma. Cuando se aplica indebidamente una norma constitucional otorgándole un alcance mayor del que se derivaría de su cabal entendimiento no existirá vulneración de un precepto constitucional. La decisión solo será fiscalizable si ese exceso es controlable por otra vía casacional (o, por la misma - art. 852- si el exceso implica vulneración de otra norma constitucional). Desde esta perspectiva la casación ex art. 852 por vulneración de un derecho fundamental presenta cierta simetría con el recurso de amparo constitucional erigiéndose en la protección ante la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 53 CE . Titular de la presunción de inocencia es el sujeto pasivo del proceso penal. Las partes acusadoras no gozan de un derecho fundamental, basado en la misma norma, consistente en que no se confiera a la presunción de inocencia una amplitud desmesurada, o a que se condene siempre que exista prueba de cargo practicada con todas las garantías susceptible de ser considerada "suficiente" para lograr la convicción de culpabilidad ( SSTS 1273/2000 de 14 de julio (RJ 2000 , 6214 ), 577/2005 de 4 de mayo (RJ 2005 , 6584 ), 1022/2007 de 5 de diciembre (RJ 2007, 8671) entre otras). Por definición las partes acusadoras carecen de legitimación para invocar la presunción de inocencia. No existe un reverso de ese derecho fundamental. Las discrepancias contra la sentencia absolutoria habrán de buscar otro agarradero casacional.

Las SSTS 10/2012, de 18 de enero (RJ 2012 , 326 ) y 1377/2011, de 19 de diciembre (RJ 2012, 8615) proclaman en ese sentido que "... sólo el imputado tiene derecho a la presunción de inocencia, este derecho no lo tiene la parte acusadora, no hay -por decirlo plásticamente un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de la acusación - STS 1532/2004, de 22-12 (RJ 2005 , 496 ), 258/2003, de 25-2 (RJ 2003, 2297 ); 390/2003, de 18-3 (RJ 2003, 2670 ); y TC, S. 141/2006 (RTC 2006 , 141 ) 176/2006 (RTC 2006, 176) ...)"."

Con ello, en el presente caso no existe el derecho a obtener una sentencia condenatoria, sino a obtener una resolución ajustada a derecho, que es lo que se ha dictado, pero no puede pretender el recurrente la invocación de la tutela a modo de una presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del tribunal sentenciador, que apreciando todas las pruebas de cargo y de descargo no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia.

Cierto y verdad es que existen elementos que pudieran orientar hacia una cierta idea en el sentido propuesto, pero el tribunal ha ido analizando cada uno de los indicios planteados, y su conclusión por la inferencia en base a la suma de los existentes no le lleva a concluir, y así lo motiva, que pueda condenarse por meras sospechas, coincidencias, o puntos de vista que hicieran suponer una participación tanto en la suscripción de la póliza de seguro, como en la idea del fallecido de quitarse la vida. El hecho es sumamente grave y esto no puede negarse, y resulta obvio el sufrimiento de los familiares que se enfrentan a la desgarradora noticia de un suicidio, pero en el terreno en el que nos movemos de una petición de condena por colaboración en los hechos, en alguna de las modalidades objeto de acusación debe sustentarse en mayores relevancias de contenido probatorio que se eleven por encima de los factores que concurren en el presente caso, y desde el prisma de la casación ante una sentencia absolutoria, con unos hechos probados de signo y contenido absolutorios, y una convicción del tribunal fijada en su motivación que descarta la concurrencia de los indicios de relevancia para sustentar una condena,el problema de la estimación de la pretensión del recurso resulta evidente".

QUINTO.- Este Tribunal ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde de documentó el acto del plenario, como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la decisión adoptada por la Audiencia Provincial respecto de la absolución del acusado por los dos delitos de Falsedad Documental de los que venía siendo acusado resulta absolutamente correcta, por tanto admisible y, en consecuencia, no es susceptible de modificación sin que se hayan vulnerado los preceptos legales que el Ministerio Fiscal en su Recurso, y las acusaciones particulares en sus adhesiones a dicho Recurso, estiman infringidos ( artículos 392.1, en relación con el artículo 390.1.2º, ambos del Código Penal) .

En este sentido, no cabe duda de que el contrato de arrendamiento rústico constituido sobre la finca rústica " DIRECCION000", situada en el término municipal de Casas de Millán (Cáceres), que vinculaba al condominio, titular de la finca, representado por Celestino (administrador) y el acusado, arrendatario, Luis Pedro, era aquel en el que este último se subrogó mediante pacto de subrogación del día 5 de Abril de 2.017 respecto del contrato del que fue arrendatario su padre, Dionisio -fallecido-, sobre la totalidad de la superficie de la finca, por la renta anual de 30.000 euros, y con vencimiento el día 30 de Septiembre de 2.021. Ahora bien, no cabe duda de que el proceso de confección, tanto del precontrato de fecha 4 de Abril de 2.017, como del posterior contrato de arrendamiento de fecha 1 de Mayo de 2.018, arroja un exacerbado e intenso halo de duda de relevancia tal que impide dotar de verosimilitud a la tesis que sostienen, tanto el Ministerio Fiscal, como las acusaciones particulares. En términos sucintos (dada la extensión y explicitud de los razonamientos jurídicos de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, que este Tribunal Superior admite en su complitud), ha de significarse, como inicial premisa, que el precontrato de fecha 4 de Abril de 2.017 no puede considerarse un documento falso, en la medida en que, tal y como indica la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida "la constatación, a través del informe pericial NUM002 de la Brigada Provincial de Policía Científica de la Jefatura Superior de Policía de Badajoz, de la plena autenticidad del precontrato de arrendamiento de la finca DIRECCION000 otorgado el 4 de abril de 2017 hace decaer por completo la pretensión de condena que, por un delito de falsedad documental del artículo 392.1 en relación con el artículo 390.1.2º, o, subsidiariamente, un delito de falsedad en documento privado del artículo 395, en relación con el artículo 390.1.2º, todos ellos del Código Penal , mantienen frente a Luis Pedro, en relación con este precontrato, únicamente las dos acusaciones particulares". Y, si el contrato de arrendamiento resulta conforme con las estipulaciones del precontrato (solo se añade el plazo de duración de cinco años, como requisito exigido por el Junta de Extremadura para la obtención de la Solicitud de Ayudas a la Incorporación de Jóvenes Agricultores a la Empresa Agraria acogidas al Decreto 207/2.016, de 28 de diciembre), la instrumentalidad del acuerdo -contrato de arrendamiento- (aun cuando no se haya determinado quien puso la firma del arrendador en el documento, firma que, ciertamente, no es legítima) resulta evidente, de modo que falta la especial antijuricidad materialque exige la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (que cita la Sentencia recurrida y a la que, a continuación, haremos referencia), como requisito del ilícito penal y, en consecuencia, los hechos imputados en tal sentido (nos referimos a la falsedad documental) han de considerarse penalmente atípicos.

Pues bien, determinar cómo se gestó la voluntad negocial del precontrato de arrendamiento de 4 de Abril de 2.017 constituye la cuestión de mayor relevancia para alcanzar la conclusión de la atipicidad penal de las falsificaciones que se imputan al acusado. Es decir, las manifestaciones del denunciante, Celestino, puestas de manifiesto en el acto del Juicio Oral, carecen de una racionalidad mínimamente lógica, en la medida en que, sin negar de forma tajante la falsedad de ese documento, sin embargo reconoce que las grafías del documento y la firma que se le atribuyen son suyas, pero añade que no es consciente de que firmara ese documento ni que participara en la confección del mismo. Sin embargo, en este extremo, el Informe Pericial de Documentoscopia NUM002 emitido por la Brigada de la Policía Científica es concluyente cuando indica que las grafías, dígitos y rúbrica de dicho documento asumidas por Celestino han sido plasmadas por el citado; y tan ello es así que esta acusación particular -la que ha sido ejercitada por el indicado denunciante- quiso aportar un informe pericial contradictorio, desistiendo, sin embargo, de este propósito -según se manifestó en el acto de la vista- porque, al parecer, la perito que había designado le manifestó que la conclusión del Informe Pericial de la Brigada de la Policía Científica era cierta. Y es que no es posible desvincular el precontrato del posterior contrato de arrendamiento de 1 de Mayo de 2.018, aun cuando sea falsa la firma que se atribuye el denunciante, si bien existe la duda, más que racional (y así lo aprecia la propia Sentencia de la Audiencia Provincial), sobre la autoría de esa firma. De este modo, el contrato reúne e incorpora las mismas estipulaciones que el precontrato excepto en lo referente a la duración del arrendamiento, que ya se fija en cinco años para cumplir con las exigencias de la normativa autonómica para obtener la subvención que se pretendía. Lo cierto es que el acusado siempre ha cumplido el contrato en el que se subrogó, tanto en cuanto al importe de la renta (30.000 euros anuales), como al plazo de vencimiento o de duración (30 de Septiembre de 2.021), y -aunque el número de hectáreas que figuran en el precontrato sea inferior a las de la totalidad de la finca- ello obedece a preservar la subvención de la Política Agraria Comunitaria (PAC) que solicitaba, asimismo, el subarrendatario, por el resto de las hectáreas que comprendía la totalidad de la superficie de la finca. Por tanto, la única explicación razonable (que no justificable) que podría observarse era que el precontrato se confeccionó con el conocimiento y aceptación de las dos partes contratantes para poder presentarlo en la Administración Autonómica con el objeto de obtener la ayuda a la primera instalación de jóvenes agricultores; exigiéndose después un contrato de arrendamiento formalizado conforme al artículo 27 del Decreto 207/2.016 ; motivo por el cual se presentó el posterior contrato de 1 de Mayo de 2.018. Probablemente pudo existir el compromiso de mantener, en todo caso, la vigencia del contrato a fecha 30 de Septiembre de 2.021, lo que evidentemente no coincidía con el plazo de cinco años desde la fecha del contrato, si este último se suscribió el día 1 de Mayo de 2.018. No cabe otra explicación posible que la que se acaba de explicitar, exponente del designio del arrendador de posibilitar la obtención de las ayudas; finalidad única -a nuestro juicio- tanto del contrato como del precontrato, y de que por tanto, ni la Audiencia Provincial ni este Tribunal aprecien la referida "especial antijuricidad material".

Por último, debe significarse que el Ministerio Fiscal, en la alegación postrera de su Recurso de Apelación, vino a hacer referencia a la existencia de un perjuicio tangible al Gobierno de Extremadura al conceder la subvención al acusado en virtud de un documento falso (con referencia al contrato de arrendamiento de finca rústica de fecha 1 de Mayo de 2.018), por lo que, en tal caso, no podría admitirse la falta del requisito típico de la especial antijuricidad material, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo 181/2.024, de 28 de Febrero , con el siguiente texto: "la simulación absoluta del contrato laboral con el fin exclusivo de lograr una resolución administrativa, especialmente cuando afecta al ámbito prestacional de la Seguridad Social, ha sido catalogada como falsedad en documento oficial". Este Tribunal, sin embargo, no comparte el expresado criterio. En efecto, el Ministerio Fiscal, en la sesión inicial del Juicio Oral, alegó, como Cuestión Previa, la falta de legitimación de las acusaciones particulares para acusar por un delito contra la Administración Pública del artículo 308 del Código Penal , por fraude de subvenciones, al no tener la condición de perjudicados ni haber ejercitado la acción popular. Alegó, asimismo, que la única perjudicada sería la Junta de Extremadura, a la que se le hizo el ofrecimiento de acciones sin que compareciera en el Procedimiento. La Audiencia Provincial estimó la Cuestión propuesta por el Ministerio Fiscal y, en la Sentencia impugnada indicó: "Descartada al inicio del juicio oral, a instancias del Ministerio Fiscal, la pretensión de las acusaciones particulares relativa a la imputación al acusado de un delito de obtención fraudulenta de subvenciones o ayudas del artículo 308 del Código Penal en su modalidad atenuada de su apartado cuarto, por no haber ejercitado las acusaciones particulares personadas la acción popular, con los requisitos legalmente exigidos a tal fin, y carecer de la condición de víctimas respecto de dicho delito". No considera, empero, este Tribunal que el supuesto al que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo que cita en su Recurso el Ministerio Fiscal (181/2.024 , de 28 de Febrero) sea extrapolable al que se somete a nuestra consideración en este Procedimiento, en la medida en que los presupuestos normativamente exigidos para la concesión de la ayuda (con independencia de la legitimidad del contrato de arrendamiento) se han observado realmente por el acusado, quien vino -y sigue- ocupando la finca, como arrendatario, por un periodo que ha superado los cinco años desde la fecha del contrato; por tanto, el importe de la subvención (15.000 euros) no supondría una ayuda fraudulenta, dado que ni siquiera el Gobierno de Extremadura se ha considerado perjudicado por esta actuación, cuando -como indicó el Ministerio Fiscal en la primera sesión del acto del Juicio Oral- se le hizo el ofrecimiento de acciones y no compareció en la causa en reclamación del supuesto perjuicio que podría habérsele irrogado por la concesión de la ayuda.

SEXTO.- De este modo los hechos objeto de la denuncia que imputan al acusado dos delitos de falsedad documental de los artículos 392 apartado 1 (el particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses) y 390.1.2 (1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad: 2.º Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad) ambos del Código Penal, son penalmente atípicos.

En este sentido y, con carácter general, el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia número 602/2.023, de 13 de Julio , ha declarado lo siguiente: "2. De conformidad con la STS 704/2002, de 22 de abril (RJ 2002, 5453) , la doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero (RJ 2017 , 2278) ;138/2022, de 17 de febrero (RJ 2022, 1003) -.

La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo (RJ 2010, 2327) , "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la "mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable".

De igual forma, la STS 760/2022, de 15 de septiembre (RJ 2022, 5405) : Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( STS 843/2015, de 22 de diciembre (RJ 2015, 6203) ; SSTS 165/2010, de 18-2 (RJ 2010 , 3501) ;880/2010, de 27-10 (RJ 2010 , 7834 ) ; y 312/2011, de 29-4 (RJ 2011, 4272))".

En Sentencia de fecha 11 de Abril de 2.018, el Alto Tribunal ha establecido: "2. Conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala Segunda (vd. STS 40/2018, de 25 de enero con cita de las 279/2010, de 22 de marzo ; 888/2010 de 27 de octubre ; 312/2011 de 29 de abril ; 309/2012 de 12 de abril ; y 476/2016, de 2 de junio ) los requisitos del delito de falsedad documental son los siguientes:

a) en primer lugar, el elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el artículo 390 del Código Penal ;

b) en segundo lugar, que la mutatio veritatis recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas, con lo que se excluyen de la consideración del delito los mudamientos de la verdad inocuos o intranscendentes para la finalidad del documento; y,

c) en tercer lugar, el elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la verdad( SSTS 581/2012, de 10 de julio , y 83/2017, de 14 de febrero ).

De manera más específica, la STS 723/2010 de 23 de julio , señala que todas las modalidades falsarias descritas en el art. 390 del vigente Código Penal que contienen una versión descriptiva más simplificada que el artículo 302 del anterior Código Penal , del que es su heredero, tienen como elemento común vertebrador de todas las modalidades falsarias la existencia de un elemento subjetivo del injusto constituido por el propósito del sujeto de introducir conscientemente un factor de alteración de la verdad - mutatio veritatis - en el documento, capaz de producir engaño en aquel preciso ámbito en el que deba surtir efecto el documento alterado.Este ánimo falsario queda bien patente en los verbos que describen las cuatro modalidades falsarias del art. 390: alterar, simular, suponer y faltar a la verdad. Acciones todas ellas intencionales. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido el carácter nuclear del elemento subjetivo del injusto, que está integrado por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es; intención maliciosa que ha de quedar acreditada y probada , no exigiéndose ni ánimo de lucro ni otro especial, a diferencia de cuando se trata de documentos privados".

Y, finalmente, en Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2.023, el Tribunal Supremo ha significado: "el delito de falsedad del artículo 390 del Código Penal exige de una material mutación de la verdad mediante alguno de los procedimientos enumerados en dicho precepto, reclamando necesariamente que la alteración incida sobre elementos del documento con relevancia para las relaciones jurídicas a que normalmente se destinan, quedando por ello excluidas de punición las falsedades inocuas o intrascendentes para esos fines. Lo que se protege con la punición de las falsedades no es tanto la verdad como las funciones jurídicas que los documentos están llamados a desempeñar y que son la función probatorio del negocio jurídico que el documento refleja, esto es, la seguridad que brinda el documento respecto de la identidad del emisor de la declaración que contiene y la función de perpetuación de la declaración documental, para que pueda ser conocida por terceros ( SSTS 1297/2002, de 11 de julio o 73/2010, de 10 de febrero , entre una jurisprudencia constante)".

SEPTIMO.- Sobre la concepción relativa al "documento oficial por destino", el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en Sentencia de fecha 28 de Febrero de 2.024 , establece: "Si bien la jurisprudencia ha afirmado que lo determinante para conceptuar la naturaleza de un documento, es la que el mismo tiene cuando se realiza la maniobra falsaria, tal doctrina tiene una excepción, cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de surtir efecto en el orden oficial o en el seno de las Administraciones Públicas, pues entonces adquiere la consideración de documento oficial por destino. Es decir, documentos realizados por particulares y, por tanto, sin especial fuerza probatoria, pueden ser considerados penalmente como oficiales por estar destinados a surtir efectos en un expediente o registro público u oficial (STS 979/2005, de 18 de julio; o STS 32/2006, de 23 de enero , entre otras muchas).

Como toda excepción, debe de ser aplicada restrictivamente, por lo que la calificación del documento falsificado como documento oficial por destino o incorporación a un expediente administrativo público, requiere, siguiendo entre otras muchas la STS 188/2016, de 4 de marzo , por un lado, que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados, sino a los documentos en sí mismos considerados elaborados con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica absolutamente inexistente, lo que integra la modalidad falsaria del artículo 390.1. 2º CP ( SSTS. 900/2006 de 22 de septiembre ; 894/2008 de 17 de diciembre ; 784/2009 de 14 de julio ; 278/2010 de 15 de marzo ; 1100/2011 de 27 de octubre ; 211/2014 de 18 de marzo ; 327/2014 de 24 de abril ; entre otras). Por otro, que la confección de estos documentos privados simulados tenga como única razón de ser la de su inmediata incorporación a un expediente público, y por tanto la de producir efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico, que puede calificarse de falsedad mediata en documento oficial, pues al funcionario competente se le ha engañado con un documento falso para que altere un registro o expediente oficial (SSTS 262/2014 de 26 de marzo; 2018/2001 de 3 de abril de 2002; 458/2008 de 30 de junio; 835/2003 de 10 de junio, etc.)".

Y, en la Sentencia de fecha 15 de Septiembre de 2.022 , el Alto Tribunal significa lo siguiente: "La jurisprudencia de esta Sala asimila al documento oficial, el privado que, por razón de su destino, su finalidad es la de incorporarse a un expediente público, y, por lo tanto, producir efectos en el orden oficial, de cara a provocar una resolución con trascendencia en el tráfico jurídico. Habrá que hablar de documento privado cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente oficial, si su autor no había contemplado ese destino al falsificarlo ni estaba predeterminado a ello; ahora bien, cuando el documento tiene como único destino o finalidad la de producir efectos en el orden oficial, habrá que tratarlo como documento oficial, y así lo ha venido considerando este Tribunal, y muestra de ello es la jurisprudencia que menciona la sentencia de apelación, entre ella la STS 534/2015 (Rec. 462/2015), de 23 de septiembre de 2015 , en cuya línea está la STS 539/2015, de 1 de octubre de 2015 , en la que, en relación con el documento oficial por destino, creado para su incorporación a un organismo público, decíamos como sigue: "la calificación de documento privado, cuando se falsifica antes de la incorporación a un expediente judicial o administrativo, lo es precisamente porque el autor no proveyó tal destino al falsificar, ni lo tenía predeterminado el documento por sus características. Pero existe una importante excepción: cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial".

En el mismo sentido, en STS 227/2019, de 29 de abril de 2019 , se puede leer lo siguiente:

"Así como también hemos precisado (Cfr STS 120/2016, de 22 de febrero ; STS 25-5-1994 ) que se consideran documentos oficiales los que provienen de las Administraciones públicas (Estado CCAA, Provincias, Municipios) para satisfacer las necesidades del servicio o función pública y de los demás entes o personas jurídico-públicas para cumplir sus fines institucionales. Y la STS 835/2003, de 10 de junio , señala que cuando el documento nace o se hace con el único y exclusivo fin de producir efectos en el orden oficial o en el seno de las Administraciones públicas, debe merecer la conceptuación de documento oficial. Recordando la STS 262/2014, de 26 de marzo , que hoy es doctrina consolidada de la Sala, que hay que estar a la naturaleza del documento en el momento de la comisión de la maniobra mendaz ( SSTS de 10 de marzo de 1993 , 28 de mayo de 1994 , 10 de septiembre de 1997 ), y de acuerdo con ello podría defenderse la naturaleza privada de dicho documento, pero que tal doctrina tiene una importante matización en relación a aquellos documentos privados que tienen como única razón de ser el de su posterior incorporación a un expediente público y por tanto la de producirse efectos en el orden oficial, provocando una resolución con incidencia o trascendencia en el tráfico jurídico ( SSTS de 19 de septiembre de 1996 , 4 de diciembre de 1998 , 3 de marzo de 2000 , 16 de junio de 2003 y 24 de enero de 2002 )". En el mismo sentido STS 99/2012 , 1001/2012 o anteriores como la 165 o la 259/2010 , que recuerdan que incluso puede hablarse de un "documento compuesto", inicialmente de naturaleza "privada", que en cuanto accede a un registro público de la Administración, determinando que la anotación en el mismo sea con arreglo a las menciones -desprovistas de verdad- que en aquél constan, se transforma en un documento "oficial" también falso o mendaz. El funcionario que inmediatamente realiza la inscripción, no es sino el instrumento utilizado por el acusado, como autor mediato que es de la falsedad en el documento oficial.

Y es también numerosa la jurisprudencia que exige que la "mutatio veritatis" o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a su normal eficacia en las relaciones jurídicas, de modo que no puede apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva ( STS 843/2015, de 22 de diciembre ; SSTS 165/2010, de 18-2 ; 880/2010, de 27-10 ; y 312/2011, de 29-4 )".

OCTAVO.- Finalmente y, sobre el presupuesto de la "especial antijuricidad material",como requisito del tipo, el Tribunal Supremo, Penal, Sección 1, en la Sentencia de fecha 26 de Enero de 2,024 , ha declarado: "Conforme exponíamos en la sentencia 165/2010, de 18 de febrero , "La doctrina y la jurisprudencia han venido entendiendo que no es suficiente para apreciar los delitos de falsedad con que concurran los elementos integrantes del tipo, sino que se requiere, además, que la acción merezca al ser contemplada desde una perspectiva material la consideración de antijurídica. Ello significa que deben quedar fuera del marco punitivo aquellos actos falsarios que no menoscaben el bien jurídico que tutela la norma penal, (...).

Este Tribunal de Casación ha establecido en reiteradas resoluciones que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe pública y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil y mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas ( SSTS 349/2003, de 3-3 ; 845/2007, de 31-10 ; 1028/2007, de 11-12 ; y 377/2009, de 24-2 , entre otras). Se ataca a la fe pública y, en último término, a la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor de los documentos ( STS. 13-9-2002 ).

Y también se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; y 845/2007, de 31-10 ).

Asimismo se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento ( SSTS 21-11-1995 y 247/1996 , de 3-4 ) (...)

(...) la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado de forma asidua que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula "potencialidad lesiva", pero sí se incurre en el tipo penal cuando se cause un perjuicio real o "potencial" contra los intereses jurídicos que tutela la norma punitiva ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; 394/2007, de 4-5 ; 626/2007, de 5-7 ; y 845/2007, de 31-10 ). Y aquí desde luego los actos falsarios albergaban sin duda potencialidad lesiva, de modo que si finalmente no ocasionaron un perjuicio real para el tráfico jurídico sí puede hablarse, cuando menos, de "perjuicio potencial"".

En el mismo sentido se expresa la sentencia núm. 227/2019, de 29 de abril , y aquéllas a las que ésta se remite ( SSTS núm. 520/2016, de 16 de junio ; 432/2013 ; 309/2012, de 12 de abril ó 331/2013, de 25 de abril ).

Más recientemente, en la sentencia núm. 402/2022, de 22 de abril , recordábamos que "La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero ; 138/2022, de 17 de febrero-.

La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo , "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la `mutatio veritatis", en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable".

(En el Fundamento de Derecho Quinto, se añade) QUINTO.- En el supuesto sometido a consideración, nos encontramos ante un documento cuyo soporte material es totalmente falso, pero los datos que el mismo contiene se corresponden íntegramente con la realidad que reflejan. La fotografía de documento era la del acusado Sr. Alfonso, los datos de identidad se correspondían plenamente con sus datos personales, y aquel efectivamente era titular en Colombia del permiso de conducir que el documento refleja.

Por ello, no es un documento falso en sí mismo en el sentido de que afirme falazmente algo discordante con la realidad. No se está fingiendo que el acusado respondiera a unos datos de identidad distintos a los suyos propios, ni se creaba la apariencia de que se hallara en posesión de una licencia para conducir vehículos de la que careciera. En definitiva, la falsedad del soporte material del documento no incide en la veracidad de los datos e información que este incorpora.

Todo ello denota, pues, que nos encontramos ante una falsedad meramente formal sin trascendencia para el tráfico jurídico. Trascendencia que tampoco se expresa en la sentencia de instancia, en la que, aun cuando se barajan diversas razones que pudieron llevar al acusado a confeccionar o encargar a un tercero el documento, no se concreta la finalidad perseguida por este con potencialidad de incidir en el tráfico jurídico.

No se trataba de acreditar con el documento una situación fáctica o jurídica en relación con el acusado que no se correspondiera con la realidad. Por el contrario, todos los datos y circunstancias consignados en el documento coincidían plenamente con la realidad, por lo que la conducta que se imputa al recurrente excluye el menoscabo de la fe pública y de la seguridad del tráfico jurídico.

En consecuencia, no ha sido alterada la función probatoria del documento, en cuanto que el intervenido en poder del acusado no fue creado para probar o acreditar circunstancia alguna distinta a la realidad. Tampoco las otras funciones de este, ya que la persona identificada en el ocupado era el propio acusado. Por ello el hecho no se subsume bajo el tipo contemplado en los arts. 390.1. 1 ° y 2 ° y 392.1 CP ".

Consiguientemente, el único motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal se desestima, como igualmente se desestiman las adhesiones al mismo que han promovido las acusaciones particulares constituidas por Celestino y por Condominio Once de Noviembre S. XXI, S.L.

NOVENO.- Del Recurso de Apelación interpuesto por el acusado, Luis Pedro.- El primero de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el acusado denuncia, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la existencia de error en la valoración de la prueba practicada en lo que respecta a la comisión de un delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa del artículo 250.1.7º del Código Penal, en relación con el artículo 62 del Código Penal, con vulneración del principio de presunción de inocencia; es decir, el motivo incide sobre el pronunciamiento de la Sentencia por el que se condena al acusado, Luis Pedro, como autor de un delito de estafa procesal, en grado de tentativa, del artículo 250.1.7º del Código Penal, por cuya virtud: "el delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 7.º Se cometa estafa procesal. Incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

En términos sucintos, la parte acusada apelante basa este motivo del Recurso en los siguientes extremos: que era voluntad tanto de arrendador, como de arrendatario, que Luis Pedro solicitase y obtuviese la ayuda por instalación como joven agricultor, para lo cual ambas partes contratantes asumieron el compromiso de que Luis Pedro permaneciese como arrendatario de una parte de la finca, concretamente 558 hectáreas, durante cinco años a contar desde el día 1 de Mayo de 2.018, esto es hasta el día 30 de Abril de 2.023: que era ilógico que la Audiencia Provincial no apreciara en la conducta del acusado la existencia del delito de falsedad en documento oficial y, por el contrario sí apreciara la existencia de un delito continuado de estafa procesal, entrado en contradicción con todo lo declarado probado y fundamentado hasta ese momento, elevando a la categoría de Absoluta, una simulación contractual Relativa, por cuanto el contrato de arrendamiento de 1 de Mayo de 2.018, tenía que extender su duración cinco años, ya que en otro caso se daría al traste con el compromiso suscrito entre arrendador y arrendatario encaminado a lograr que este último obtuviese la ayuda por su instalación como joven agricultor; que el negocio disimulado, al tratarse de una simulación relativa, habría de considerarse válido; que la aportación a tres procedimientos judiciales, tanto del precontrato, como del contrato de arrendamiento, se efectuó por el acusado en un tiempo en el que la duración del contrato suscrito en fecha 1 de Mayo de 2.018 aún estaba vigente; que el arrendatario ignoraba a fecha de la aportación de los contratos en los sucesivos procedimientos judiciales, que la firma estampada en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de Mayo de 2.018 no fuese del denunciante, Celestino; que la Audiencia Provincial funda su condena por un delito continuado de estafa procesal, no en los hechos probados, sino en un juicio de culpabilidad que no está cierto, al no basarse en una apreciación racional del conjunto de la prueba practicada; y, finalmente, la parte apelante alude a la aplicación del principio in dubio pro reo.

DECIMO.- Antes de adentrarnos en el examen de las concretas aristas del primero de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el acusado, se hace necesario reflejar los hechos que declara probados la Sentencia recurrida, referidos al delito continuado de estafa procesal, en grado de tentativa, que son los siguientes: "El día 23 de noviembre de 2021 , actuando en nombre de Condominio Once de Noviembre S XXI SL, se personó en la finca Florencio, contra quien el acusado formuló denuncia el 26 de noviembre de 2021 ante la Guardia Civil de Serradilla, manifestando haber accediendo el primero a la finca fracturando un candado, tras lo cual le habría requerido para que abandonase la finca inmediatamente. En dicha denuncia el acusado reconoció "que el contrato de arrendamiento que el dicente tenía con la antigua propiedad expiró el pasado 30 de septiembre, negándose la nueva propiedad a prolongar dicho contrato, y solicitar que el manifestante abandonara la finca cuanto antes". La denuncia dio lugar al juicio por delitos leves 16/2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cáceres, que se celebró el 8 de julio de 2022 y que concluyó con sentencia absolutoria, aportando su defensa en dicho juicio el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018. Con fecha 30 de diciembre de 2021 Condominio Once de Noviembre S XXI SL presentó demanda de juicio de desahucio por precario frente al acusado, que fue admitida a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres por decreto de 4 de febrero de 2022 (JVH 8/2022), emplazándose al demandado quien con fecha 23 de febrero de 2022 contestó a la demanda, oponiéndose al desahucio y adjuntando, como documentos nº 2 y nº 3, el precontrato de arrendamiento de 4 de abril de 2017 y el contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018, pretendiendo justificar sobre esos documentos su condición de arrendatario en aquel momento y solicitando en consecuencia la desestimación de la demanda. Acompañaba igualmente un burofax remitido a la demandante el 7 de diciembre de 2021 mediante el cual la había requerido para que pusiera en su conocimiento la escritura de compraventa, así como una demanda de conciliación de 12 de enero de 2022 en la que el hoy acusado solicitaba a Condominio Once de Noviembre S XXI SL que se aviniera a reconocerle la condición de arrendatario de la finca "tal y como consta en el expediente administrativo núm. NUM001, de Primera Instalación de Jóvenes Agricultores" así como a hacerle entrega de la/s copia/s de la/s escritura/s en que se hubiera formalizado la venta de la finca. Posteriormente, con fecha 7 de marzo de 2022 el acusado promovió, también amparándose en el precontrato de arrendamiento de 4 de abril de 2017 y en el subsiguiente contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018 (que acompañaba como documentos nº 7 y nº 8 para fundamentar sus pretensiones), demanda de retracto arrendaticio frente a Condominio Once de Noviembre S XXI SL, que fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cáceres por decreto de 16 de marzo de 2022, dando lugar al juicio ordinario 128/2022. Ambos procedimientos civiles se encuentran suspendidos por prejudicialidad penal derivada de las actuaciones penales en las que nos encontramos. A fecha del juicio oral el acusado no había abandonado la explotación de la finca DIRECCION000".

Pues bien, en contra del criterio que mantiene la parte apelante, la declaración de Hechos Probados (y que indefectiblemente conducen a un Fallo Condenatorio por el delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa) es la que, en lo fundamental resulta de una apreciación probatoria racionalmente lógica de toda la prueba practicada en las actuaciones.

DECIMO PRIMERO.- En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, interesa destacar (sin perjuicio de aseverar que, en el supuesto que examinamos, lo que se ha enervado de manera efectiva es el Derecho Fundamental a la Presunción de Inocencia, al haberse alcanzado la convicción de que los hechos objeto de la denuncia realmente sucedieron en los términos que se declaran probados en la Sentencia recurrida). debe destacarse -decimos- que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero , ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 (RJ 2001 , 7719 ), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".

DECIMO SEGUNDO.- Conforme a los antecedentes expuestos en los Fundamentos de Derecho anteriormente explicitados, interesa destacar, como declaración de principio, que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia 669/2.021, de 9 Septiembre , ha indicado que "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia, la siguiente:

1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.

2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.

3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.

4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.

También de manera reiterada hemos señalado que la invocación de la garantía constitucional de presunción de inocencia permite a este Tribunal de casación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en su incorporación al juicio y en su desarrollo; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Estos parámetros, analizados en profundidad, permiten una revisión de la sentencia de instancia, garantizando al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (RCL 1977, 893)).

Por último, hemos dicho que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, esto es, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración que hizo el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales. Tampoco a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el nuestro; el juicio de inferencia sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de febrero (RJ 2011, 1937)).

En palabras de la STS 712/2015, de 20 de noviembre (RJ 2015, 350) cuando dice (FJ 1°):

"No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada".

Por otro lado, en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos y los dictámenes de peritos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias.

En la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba, ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte de un Tribunal superior.

En consecuencia, es necesario exponer las fases de la valoración probatoria:

Inmediación. Esta fase de la valoración probatoria significa la apreciación del contenido de lo que expresa la fuente de prueba, mediante la prestación de su testimonio ante el Tribunal sentenciador. Se nutre de percepciones sensoriales, que únicamente pueden ser captadas por el órgano judicial que presencia la prueba.

Valoración singular de tal rendimiento probatorio: significa trasladar lo expresado a conocimiento judicial, cristalizando en el contenido de su declaración. El Tribunal refleja aquello que resulta de utilidad para el enjuiciamiento de la causa; y se refuerza mediante otros elementos, como el grado de credibilidad en la prueba testifical o el índice de fiabilidad en la pericial.

Apreciación probatoria plural: las diversas fuentes probatorias, convergen en un ejercicio racional de convicción judicial. Pruebas directas e indirectas se entrelazan en esta misión, con objeto de dar por probado un relato de lo sucedido, que constituya paso previo para verificar una subsunción jurídica.

Todo este recorrido debe ser justificado mediante el ejercicio judicial de racionalidad, motivando cada uno de los pasos citados.

(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".

DECIMO TERCERO.- Así pues y, atendiendo a las consideraciones preliminares destacadas en los dos Fundamento de Derecho que preceden al presente, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el acusado, por las que se pretenden impugnar, de manera individualizada, cada uno de los medios de prueba que han sido apreciados por la Audiencia Provincial para alcanzar la convicción condenatoria por el delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa, en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, que ahora es objeto de impugnación por la parte acusada apelante.

El motivo parte -a nuestro juicio- de un error de planteamiento, que viene constituido por la afirmación (incluso por el convencimiento) de la validez del contrato de arrendamiento de fecha 1 de Mayo de 2.018, que extendería su vigencia hasta el día 30 de Abril de 2.023 (es decir, hasta cinco años después de la fecha en la que se suscribió), de tal suerte que, al haberse presentado, tanto este contrato como el precontrato, en el Juicio por Delitos Leves, en el Juicio Verbal de Desahucio por Precario y en el Juicio Ordinario de Retracto antes de esa fecha, en ningún caso podrían concurrir los presupuestos del delito por el que el acusado había sido condenado. Tal posicionamiento no se considera, sin embargo, correcto, ni entra en contradicción con los Hechos Probados de la Sentencia recurrida. Efectivamente, en esta Resolución no se considera típica la conducta por la que se imputa al acusado la comisión de dos delitos de falsedad documental; mas la causa de esta decisión es la ausencia del presupuesto de la "especial antijuricidad material" a la que se ha hecho referencia con profusión, tanto en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial, como en la presente Resolución. Convendría recordar que el propio acusado reconoció en el Juicio Oral que el contrato de arrendamiento que (aun en la actualidad) ha venido cumpliendo es aquél en el que se subrogó en fecha 5 de Abril de 2.017; es decir, abonando una renta anual de 30.000 euros (no de 100 euros) y sobre toda la superficie de la finca (no sobre 558 hectáreas); así como que el precontrato y el contrato se suscribieron para obtener la ayuda del Gobierno de Extremadura a la primera instalación de jóvenes agricultores.

Por tanto, la aportación de estos documentos (precontrato y contrato de arrendamiento) en los referidos tres procesos sí tuvo una trascendencia material tangible; esto es, fingir una apariencia de legitimidad de la condición de arrendatario sobre la finca rústica, objeto de las acciones de desahucio y de precario, para favorecer el subjetivo interés del hoy acusado apelante en los referidos tres procesos. Y esta situación, que aboca indefectiblemente a la estimación del tipo de estafa procesal continuada, en grado de tentativa (la Sentencia del Juicio por delitos leves fue absolutoria, y los dos Procesos Civiles se encuentran suspendidos por Prejudicialidad Penal), se puso de manifiesto en la Sentencia recurrida, de forma absolutamente acertada -y acreditada-, con los siguientes términos: "Sin embargo, en esa conducta del acusado existe un punto de inflexión, tras la presentación por parte de Condominio Once de Noviembre S XXI SL de la demanda de desahucio por precario; demanda a la que el acusado se opuso pretendiendo dar al precontrato de arrendamiento de 4 de abril de 2017 y al subsiguiente contrato de arrendamiento de 1 de mayo de 2018 unos efectos obligacionales para los que realmente el primero no había sido otorgado; punto de inflexión que el acusado explicó en el juicio aludiendo a que fue en ese momento "cuando su abogado le hizo ver sus derechos"; y, examinado el acta audiovisual del juicio por delitos leves 16/2022, observamos que en aquel momento, 8 de julio de 2022, ya dio exactamente esa misma explicación a ese cambio de actitud. (...) En otras palabras: pretendió valerse aquel documento formalmente falso con una finalidad, ahora sí, de "alterar la realidad jurídica" mediante su utilización como prueba en aquellos procedimientos civiles, en perjuicio de Condominio Once de Noviembre S XXI SL, conducta esta que constituye un delito continuado (pues afecta a tres procedimientos judiciales diferentes, aunque con una misma finalidad, que no era otra que la de evitar perder la posesión que de la finca había tenido como arrendatario) de estafa, en su modalidad de estafa procesal, del artículo 250.1.7º del Código Penal (...) en grado de tentativa, en la medida en que el resultado pretendido por el autor, la estimación de sus pretensiones en aquellos procedimientos, no se habría alcanzado, al encontrarse los dos procedimientos civiles suspendidos por prejudicialidad penal derivada de la causa en la que nos encontramos, y haberse dictado sentencia absolutoria (contraria, por tanto, a sus pretensiones) en el juicio por delitos leves 16/2022 ".

El motivo se desestima.

DECIMO CUARTO.- El segundo motivo del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el acusado, Luis Pedro, acusa, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la infracción, por la Sentencia impugnada, del artículo 250.1.7º del Código Penal, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta y desarrolla. Los razonamientos jurídicos expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes justifican, no solo la concurrencia de los requisitos normativamente exigidos para la tipicidad del delito de estafa procesal (en este supuesto continuado y en grado de tentativa), sino también la conformidad de su acogimiento conforme a la doctrina jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo. Unicamente cabría detenerse en un hecho al que la parte apelante dota de especial trascendencia, cual es la colocación en la entrada de la finca de un cartel donde se reflejaba lo siguiente " Luis Pedro. Primera Instalación de Jóvenes Agricultores. 15.000 E"; de donde la parte apelante concluye que, ante tal publicidad, no podría existir el elemento del engaño, de existencia inexcusable en el delito de estafa.

Sin embargo, la estafa procesal (es decir, la modalidad de estafa que contempla el artículo 250.1.7º del Código Penal ) no exige que el presupuesto del engaño se dirija especialmente a alguna de las partes, por lo que la existencia de ese cártel en la entrada de la finca constituye una circunstancia absolutamente irrelevante a los efectos de la estimación de los requisitos que se exigen para la estimación del referido delito.

Tal y como establece el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 22 de Diciembre de 2.022 , "en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria".

DECIMO QUINTO.- Todos los óbices y condicionantes que la parte acusada apelante ha opuesto en esta sede recursiva para desvirtuar la decisión adoptada en la Sentencia recurrida en relación con el delito de estafa procesal (continuado y en grado de tentativa), que se ha imputado al acusado con fundamento en el artículo 250.1.7º del Código Penal, y por el que ha sido condenado en la expresada Resolución, han sido examinados de forma expresa y explícita por el Tribunal Supremo, siendo exponente de la doctrina jurisprudencial establecida al efecto la Sentencia 431/2.019, de 1 de Octubre , que se cita en la Sentencia número 754/2.023, de 11 de Octubre , cuando establece lo siguiente: "Así, sobre el delito de estafa procesal señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo 431/2019, de 1 de Octubre (RJ 2019, 3688) que:

"En relación a la estafa procesal recordaba esta Sala en las STS 72/2010 de 9-2 que la llamada estafa procesal se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quién a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado).

Es más, también la jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio (RJ 2004, 7475) )".

En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. De todos modos, deberán quedar excluidos de la estafa los casos en los que el acto de disposición no venga motivado por el engaño.

Por otra parte, la existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

En definitiva, en el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. Como se ha dicho más arriba, también se considera estafa procesal el supuesto en el que, sobre la base de argucias procesales, se induzca a la contraparte a adoptar una decisión basada en el engaño que implique un acto de disposición. El carácter bastante del engaño, deberá ser determinado también en atención a estas circunstancias específicas del subtipo agravado.

Consecuentemente, conforme a la doctrina jurisprudencial ( STS 670/2006, de 21-6 , 758/2006, de 4-7 ; 754/2007, de 2-10 ; 603/2008, de 10.10 ; 1019/2009 de 28-10 ; 35/2010, de 4-2 ), la estafa procesal tiene lugar en aquellos casos en que una de las partes engaña al Juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos a la otra parte o de tercero acusados del acto de disposición.

La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal.

Con base a esta doctrina jurisprudencial se puede definir la estafa procesal como aquellos artificios desplegados en un proceso, directamente encaminados a que el Juez, por error, dicte una resolución injusta que comporte un daño para una persona con el consiguiente lucro indebido para otra. En ese sentido el actual art. 250.1.2º, modificado por LO 5/2010, de 22-6 (RCL 2010, 1658) considera que "incurren en estafa procesal, los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero".

El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez, razón por la cual parte de la doctrina entiende que se trata de un delito pluriofensivo, siendo ésta la razón que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa como se afirma en STS de 9-5-2003 , la estafa procesal constituye una modalidad agravada de la estafa porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria."

Pues bien, como características del delito de estafa procesal podemos citar las siguientes a tenor de la evolución de la doctrina de esta Sala de lo penal del Tribunal Supremo en torno al subtipo agravado de la estafa procesal del art. 250.1.7º CP . Veamos.

1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre (RJ 2012 , 1099 ) , 366/2012 de 3 mayo (RJ 2012 , 11375 ) , y 327/2014 de 24 abril (RJ 2014, 2848) , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada.( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).

En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.

Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil (LEG 1889, 27) establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018 (RJ 2018 , 5620) , Rec. 3064/2017 ).

5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).

10.- El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019 ).

11.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

Así, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta. o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

12.- El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril (RJ 2013 , 7081 ) , 5/2015, de 26 de enero (RJ 2015 , 371 ) ; 232/2016, de 17 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

13.- El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito.

"Nótese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018 ).

14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre (RJ 2009, 1374) - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de la buena fe ( art. 11 de laLOPJ (RCL 1985, 1578, 2635) ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

15.- El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019 )".

No cabe duda de que, conforme a la Doctrina Jurisprudencial que se acaba de transcribir y a su explicitud, es correcta la apreciación en el presente supuesto del tipo criminal de estafa procesal continuada, en grado de tentativa, del que fue objeto de imputación el acusado.

DECIMO SEXTO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa (proyectado, ahora, sobre el delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa), no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte del conjunto probatorio valorado por el Tribunal, fundamentalmente en el acto de la Vista Oral, practicado con todas las garantías de contradicción y corroborado por el resultado del resto de pruebas (esencialmente documentales) que se han practicado en la causa, conducen a estimar debidamente acreditado, más allá de toda duda racional y razonable, la intención ilícita en la actuación desarrollada por el acusado, Luis Pedro, de pretender inducir a error en el juez en los tres procesos -ya referidos- en los que se aportaron a su instancia, tanto el precontrato de 4 de Abril de 2.017. como el posterior contrato de arrendamiento de 1 de Mayo de 2.018, para, con fundamento en esos documentos, pretender ostentar en ese momento la condición de arrendatario de la finca, cuando sabía que realmente no la tenía al haber expirado la vigencia del contrato, con el fin de obtener una resolución favorable a sus intereses. En este sentido y, tal como establece la Audiencia Provincial en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia impugnada, "No se obtuvo el resultado porque un tercero -en principio ajeno a aquellos procedimientos, aunque indudablemente coordinado con quien sí era parte en ellos, Condominio Once de Noviembre S XXI SL- promovió un proceso penal manteniendo la falsedad de aquellos documentos, lo que determinó, al decretarse la suspensión de los procedimientos civiles por prejudicialidad penal, que no llegara a dictarse sentencia; y, en el caso del juicio por delitos leves 16/2022 , pese a la aportación de los documentos que nos ocupan, y que no se ajustaban a la realidad del arrendamiento, la sentencia no fue estimatoria de las pretensiones de quien los aportó, lo que determina que el grado de ejecución se quede en la tentativa ( art. 16.1 CP ). Concurren, por tanto, en la acción del acusado todos los elementos que conforman este delito, ejecutado en grado de tentativa".

En consecuencia, habiéndose enervado la presunción de inocencia que asiste al acusado, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida respecto del delito continuado de estafa procesal en grado de tentativa; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por esta Sala, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, tanto para desvirtuar el derecho fundamental a la Presunción de Inocencia, como para que no sea de aplicación el principio "in dubio pro reo" (al que se refiere la parte acusada apelante en la manifestación final del primer motivo de su Recurso), cuya alegación de vulneración por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, constituye el objeto de los motivos del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el acusado, Luis Pedro; motivos que, por tanto, se verán desestimados.

DECIMO SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación de los Recursos de Apelación interpuestos, respectivamente, por el Ministerio Fiscal (al que se han adherido las acusaciones particulares constituidas por Celestino y por Condominio Once de Noviembre S. XXI, S.L.) y por el acusado, Luis Pedro, y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO OCTAVO.- Las costas causadas por el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el Ministerio Fiscal se declaran de oficio, en tanto que las causadas por el Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por el acusado, Luis Pedro, se imponen al indicado condenado-apelante, incluidas las de la acusación particular; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 123 (las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito),siguientes y concordantes del Código Penal , y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando, tanto el Recurso de Apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL,al que se han adherido las acusaciones particulares constituidas por Celestino y por CONDOMINIO ONCE DE NOVIEMBRE S. XXI, S.L.,como el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro, contra la Sentencia 188/2.024, de fecha 20 de Junio de 2.024, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Segunda ) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 6/2.024 (Procedimiento de Origen Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado número 139/2.022 del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Cáceres), del que dimana el presente Recurso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, declarándose de oficio las costas causadas por el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, y con imposición a la parte condenada apelante de las costas causadas por su Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

DILIGENCIA.- Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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