Sentencia Penal 46/2024 T...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 46/2024 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 41/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO

Nº de sentencia: 46/2024

Núm. Cendoj: 10037310012024100045

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2024:1279

Núm. Roj: STSJ EXT 1279:2024

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00046/2024

-

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA CIVIL Y PENAL

CACERES

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 927620453 Fax: 927620210

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MPG

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:06044 41 2 2022 0003634

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000041 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MERIDA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000014 /2023

RECURRENTE: Mercedes

Procurador/a: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Abogado/a: OLIVIA NOVILLO-FERTRELL FERNANDEZ

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

TRBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

EXTREMADURA

Sala de lo Civil y de lo Penal

S E N T E N C I A NÚM.: 46/2024

PRESIDENTA

EXCMA SRA.

DOÑA MARIA FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

ILTMO SR.

DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO (PONENTE)

ILTMA SRA.

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.

Habiendo visto ante esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la presente causa seguida ante la Audiencia Provincial, Sección Tercera de Badajoz, con sede en Mérida el Procedimiento Abreviado 14/2023, seguido por presunto delito contra la Salud Pública, tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en la que aparece como acusado Mercedes, con NIE NUM000, compareciendo en esta instancia en calidad de Apelante, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Ruíz de la Serna, bajo la dirección letrada de Doña Olivia Novillo-Fertrell Fernández ,y en calidad de Apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Incoado por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, con sede en Mérida, Procedimiento Abreviado 14/2023, y llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO.- Por la Audiencia Provincial, Sección Primera, de

Mérida, se dictó Sentencia núm. 70/2024, en la que se declararon pro-

bados los hechos del siguiente tenor literal: HECHOS PROBADOS

El día 1 de diciembre de 2022, el acusado Mercedes, nacional de Marruecos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ocasión de la proximidad de las fiestas navideñas y e la realización de sus tareas de prevención del consumo y tráfico minorista de sustancias estupefacientes, los agentes del cuerpo nacional de policía con n.º de identificación profesional NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, en el local del que se arrendatario, sito en la C/ Leonardo da Vinci nº30 del centro comercial "Las Cumbres" de la localidad de Don Benito, le practicaron una inspección.

En el seno de la citada inspección se le incautaron 27 bellotas de hachís y 12,81 gramos de cocaína con un porcentaje de riqueza del 71,3% predispuestos para el consumo ilegal de terceras personas, así como una báscula de precisión, varios recortes en forma circular de los que se realizan habitualmente para envolver papelinas de cocaína, la bolsa de la que se habían obtenido los recortes, y diversos billetes de 5 euros, 10 euros, 20 euros y 50 euros hasta alcanzar un total de 160 euros.

En el Instituto de Toxicología se analizó el neto de las muestras.

La riqueza de tetrahidrocannabinol resultó del 35,3% siendo cannabis sativa.

El hachís incautado arrojó un peso neto de 263,79 gramos que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 3.667,23 euros.

Por su parte, los 12,81 gramos de cocaína habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 788,58 euros.

El acusado Mercedes es consumidor de cannabis y cocaína desde hace muchos años, y, según el informe médico forense emitido, "al tiempo de los hechos (...) cumplía criterios clínicos de trastorno por consumo de sustancias estimulantes; pudiendo relacionar con la motivación conductual del sujeto cierto condicionamiento volitivo derivado del deseo o necesidad de consumir".

TERCERO. - En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO:

QUE DEBEMOS CODENAR Y CONDENAMOS A Mercedes como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA(tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud) del art. 368, párrafo1º, inciso 1º CP ,en quien concurre la circunstancia atenuantedel art. 21.2º CP de grave adicción a las sustancias del art. 20.2º CP a las penas de:

-TRES AÑOS Y CINCO MESES DE PRISIÓN.

-INHABILITACIÓN ESEPCIALpara el EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVOdurante el tiempo de la condena.

-MULTA DE CINCO MIL EUROS (5.000 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de SESENTA DÍAS (60 días) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago.

- COMISOde las sustancias estupefacientes y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Con imposición de las costas procesales causadas.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por Abogado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a la notificación.

CUARTO.- Notificada la Sentencia a las partes, por la Procuradora de los Tribunales Doña Francisca Ruíz de la Serna, en representación de Mercedes, bajo la dirección letrada de Doña OLIVIA Novillo-Fertrell Fernández se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, interesando en base a los motivos y alegaciones formulados en su escrito de interposición de recurso. previa celebración de Vista, se dicte sentencia revocando la anterior.

QUINTO.- Por el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, se presentó escrito interesando la desestimación total del recurso interpuesto por la defensa.

SEXTO. - Recibidos los autos en esta Sala, se acordó por resolución de fecha 1 de octubre de 2024, incoar el correspondiente Rollo de Apelación, nombrándose conforme al turno establecido Ponente para esta causa al Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio María González Floriano , y no habiendo considerado este Tribunal necesaria la celebración de Vista solicitada por la parte apelante, se señaló para Deliberación, Votación y Fallo el día 14 de octubre de 2024, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo legalmente establecido.

SÉPTIMO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos en su integridad los Hechos Probados de la Sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Mayo de 2.024 dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 14/2.023 (Procedimiento de Origen Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado número 855/2.022, del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Don Benito), conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- lo siguiente: "Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Mercedes como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA (Tráfico de Sustancias Estupefacientes de las que causan grave daño a la salud) del art. 368, párrafo 1º, inciso 1º CP , en quien concurre la circunstancia atenuante del art. 21.2ª CP de grave adicción a las sustancias del art. 20.2º CP a las penas de:

- TRES AÑOS Y CINCO MESES de PRISIÓN.

- INHABILITACION ESPECIAL para el EJERCICIO del DERECHO de SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

- MULTA de CINCO MIL EUROS (5.000 €) con responsabilidad personal subsidiaria de SESENTA DÍAS (60 días) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en caso de impago.

- COMISO de las sustancias estupefacientes y demás efectos intervenidos a los que se dará el destino legal, procediéndose a la destrucción de las sustancias estupefacientes intervenidas.

Con imposición de las costas procesales causadas",se alza la parte apelante -acusado, Mercedes- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, la infracción de los artículos 61.2 (entendemos que quiere decir 20.2) y 21.2 del Código Penal, en relación a la consideración de dicha atenuante como muy cualificada, interesando que la pena impuesta se rebajara en un grado por la comisión de un delito contra la salud pública del artículo 368.1 del Código Penal, y se impusiera la pena de prisión en la extensión de un año y seis meses.

En sentido inverso, el Ministerio Fiscal ha impugnado el Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la infracción de los artículos 20.2 y 21.2 del Código Penal, en relación con la consideración de la circunstancia atenuante que dichos preceptos reconocen como muy cualificada. El motivo se refiere a la estimación de la atenuante de drogadicción (grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas) en la comisión del delito contra la salud pública, previsto en el artículo 368, párrafo primero, inciso 1, del Código Penal, por el que ha sido condenado el acusado, Mercedes. En este sentido, el artículo 21.2º del Código Penal establece que son circunstancias atenuantes: la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del artículo anterior; y el número 2 del artículo 20 del mismo Texto Legal dispone que: están exentos de responsabilidad criminal: el que al tiempo de cometer la infracción penal se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Interesa destacar, en este sentido, que la parte acusada apelante se ha aquietado con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se condena a Mercedes como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública (en la modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud) del artículo 368, párrafo primero, inciso 1, del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal de grave adicción a las sustancias previstas en el artículo 20.2 del mismo Texto Legal (en este caso, drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas); interesando la indicada parte, en el Recurso de Apelación, únicamente, que esta circunstancias se aplique como muy cualificada y, en su virtud, se rebaje la pena en un grado, imponiéndose la pena de prisión en la extensión de un año y seis meses. El motivo no encuentra única y exclusiva incidencia jurídica en el sentido de considerarlo -o de conceptuarlo- como infracción de precepto legal por infracción de los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal, sino que también afecta a la valoración de la prueba, e incluso a la presunción de inocencia del acusado en su proyección sobre la aplicación de la referida circunstancia atenuante, en la medida en que la tesis de la parte apelante se concreta, en esencia, en la apreciación de la prueba practicada en las actuaciones (especialmente en el acto de la Vista Oral) respecto a la intensidad de la adicción del acusado al consumo de cocaína y de cannabis, conforme a los Dictámenes Periciales aportados a las actuaciones, por virtud de los cuales, la indicada parte considera que habría quedado debidamente demostrada la especial afectación o intensidad del consumo de estupefacientes en el acusado respecto de la conducta típica por la que ha sido condenado y que le haría merecedor de la aplicación de la referida circunstancia atenuante como muy cualificada.

TERCERO.- Pues bien, los hechos que declara probados la Sentencia recurrida -y que asume este Tribunal- son los siguientes: "El 1 de diciembre de 2022 , al acusado Mercedes, nacional de Marruecos, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ocasión de la proximidad de las fiestas navideñas y en la realización de sus tareas de prevención del consumo y tráfico minorista de sustancias estupefacientes, los agentes del cuerpo nacional de policía con nº de identificación profesional NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, en el local del que es arrendatario, sito en la C/ Leonardo da Vinci nº 30 del centro comercial "Las Cumbres" de la localidad de Don Benito, le practicaron una inspección.

En el seno de la citada inspección se le incautaron 27 bellotas de hachís y 12,81 gramos de cocaína con un porcentaje de riqueza del 71,3% predispuestas para el consumo ilegal de terceras personas, así como una báscula de precisión, varios recortes en forma circular de los que se realizan habitualmente para envolver papelinas de cocaína, la bolsa de la que se habían obtenido los recortes, y diversos billetes de 5 €, 10 €, 20 € y 50 € hasta alcanzar un total de 160 €

En el Instituto de Toxicología se analizó el neto de las muestras.

La riqueza de tetrahidrocannabinol resultó del 35,3% siendo Cannabis sativa.

El hachís incautado arrojó un peso neto de 263,79 gramos que habría alcanzado en el mercado ilícito un valor de 3.667,23 €.

Por su parte, los 12,81 gramos de cocaína habrían alcanzado en el mercado ilícito un valor de 788,58 €.

El acusado Mercedes es consumidor de cannabis y cocaína desde hace muchos años, y, según el informe médico forense emitido, "al tiempo de los hechos (...) cumplía criterios clínicos de Trastorno por consumo de sustancias estimulantes; pudiendo relacionar con la motivación conductual del sujeto cierto condicionamiento volitivo derivado del deseo o necesidad de consumir".

Asimismo, la Audiencia Provincial fundamenta la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción (adicción grave al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas) como atenuante simple, con la siguiente motivación: "La defensa del acusado ha solicitado la aplicación de la atenuante muy cualificada de drogadicción y, de forma subsidiaria, la atenuante simple. (...) Aplicando los anteriores criterios(se refiere a los criterios establecidos en la Sentencia del Tribunal Supremo 332/2.024, de 18 de Abril, a la que. con posterioridad, se hará expresa referencia) al supuesto enjuiciado llegamos a la conclusión de que, si bien no concurren los presupuestos para aplicar la atenuante de drogadicción solicitada por la defensa del acusado con la condición de muy cualificada (aun cuando, como acabamos de ver, atendiendo a la doctrina jurisprudencial no resulta conveniente acudir en supuestos de drogadicción a la atenuante muy cualificada ya que los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta), sin embargo, sí concurrirían los presupuestos para aplicarla como atenuante simple.

Así, nos encontramos con que el informe médico forense unido a las actuaciones indica que Mercedes es consumidor de cannabis y cocaína desde hace muchos años, y, según el informe citado, "al tiempo de los hechos (...) cumplía criterios clínicos de Trastorno por consumo de sustancias estimulantes; pudiendo relacionar con la motivación conductual del sujeto cierto condicionamiento volitivo derivado del deseo o necesidad de consumir".

De los términos del informe se infiere, por tanto, que la adicción del encausado al cannabis y a la cocaína presenta una larga evolución y la misma habría tenido incidencia causal en la comisión del delito enjuiciado en el sentido de haber impulsado al acusado a cometer el mismo para procurarse ingresos suficientes a efectos de satisfacer sus necesidades de ingestión, alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y conseguir beneficios económicos que le permitieran seguir manteniendo el consumo, sin embargo, la citada adicción no tendría la entidad suficiente para ser considerada como muy cualificada.

A este respecto, debe indicarse que la conclusión que se extrae del informe médico forense (por una parte, la influencia causal de la drogadicción en el delito cometido y, por otra, que la misma tendría entidad suficiente para configurar la atenuante simple pero no la muy cualificada) no se ve alterada, ni por la testifical de Carina, que, como hemos indicado anteriormente, manifestó ser esposa del acusado y cuyo testimonio no tiene la suficiente credibilidad y objetividad a efectos de acreditar los extremos alegados en el mismo (y que no aparecen demostrados por otros elementos probatorios), ni por los informes emitidos por el Dr. Florentino, ni por la pericial prestada por éste en el juicio (que incide en la adicción pero que no es suficiente, atendiendo a sus términos, para acreditar una especial intensidad de la misma atendiendo a las circunstancias ya expuestas -falta de acreditación documental de la intensidad de la adicción previa al no existir informes médicos en relación a la misma datados con anterioridad al 1/12/2022, inicio del tratamiento deshabituador con posterioridad a la detención,...), ni tampoco por el informe de detección de drogas en cabello (que solo demuestra el consumo de cocaína y alcohol en el mes anterior y, por tanto, en octubre/noviembre de 2023, y con bastante con posterioridad a los hechos enjuiciados), máxime teniendo en cuenta, por otra parte, que los Agentes de la Policía Nacional que depusieron en el juicio indicaron que, en el momento de la detención, a su juicio, el acusado se encontraba en perfectas condiciones, tranquilo, con una actitud correcta y sin presentar indicio de que, en ese momento, estuviera bajo la influencia de algún tipo de sustancias".

CUARTO.- En relación con el proceso valorativo del acervo probatorio, interesa destacar que el Tribunal Supremo (Sala de lo Penal, Sección 1ª), en la Sentencia núm. 108/2.023, de 16 de Febrero, ha declarado que: "El proceso de análisis de las diligencias permite deslindar dos fases perfectamente diferenciadas: 1º Una primera de carácter objetivo que podría calificarse de constatación de existencia o no de verdaderas pruebas, fase en la que a su vez habría que diferenciar dos operaciones distintas: a) precisar si en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas. b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo. 2º Una segunda fase de carácter predominante subjetiva, para la que habría que reservar "estrictu sensu", la denominación usual de "valoración del resultado o contenido integral de la prueba", ponderando en conciencia los diversos elementos probatorios, en base a los cuales se forma libremente la conciencia del Tribunal. En la primera fase operaría la presunción de inocencia, en la segunda el principio in dubio pro reo. Así la presunción de inocencia se desenvuelve en el marco de la carga probatoria y supone ( STC. 31.5.85 ) que no es el acusado a quien corresponde demostrar que es inocente frente a la acusación que contra él se formula, sino que es a quien le mantiene a quien compete acreditar la imputación mediante las correspondientes pruebas, practicadas con validez jurídica y que puedan objetivamente reputarse como pruebas de cargo. El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECr .). Reitera la jurisprudencia que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del "in dubio pro reo" es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida con signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado. El principio in dubio pro reo, se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS. 45/97 de 16.1 ). Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de la duda" ( SSTS. 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 ). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenia engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada. Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS. 999/2007 de 12.7 , 677/2006 de 22.6 , 1125/2001 de 12.7 (RJ 2001 , 7719 ), 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 , 836/2004 de 5.7 , 1051/2004 de 28.9 ). Es verdad que en ocasiones el Tribunal de instancia no plantea la cuestión así, por ello es preciso un examen más pormenorizado para averiguar si, en efecto, se ha infringido dicho principio. Por ejemplo, si toda la prueba la constituye un solo testigo y éste ha dudado sobre la autoría del acusado, se infringiría dicho principio si el Tribunal, a pesar de ello, esto es, de las dudas del testigo hubiera condenado, pues es claro que de las diversas posibilidades optó por la más perjudicial para el acusado. STC. 147/99 de 15.6 , sobre el alcance principio in dubio pro reo, dice: "Con relación a la primera vulneración alegada debe precisarse, antes de nada, que, con la perspectiva constitucional, el principio in dubio pro reo, "en tanto que perteneciente al convencimiento íntimo o subjetivo del órgano judicial", ni está dotado de la protección del recurso de amparo, "ni puede en modo alguno ser objeto de valoración por este Tribunal cuando el órgano judicial no ha albergado duda alguna acerca del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas" ( SSTC 63/1993, de 1 de marzo (RTC 1993, 63), F. 4 ; 103/1995, de 3 de julio, (RTC 1995, 103) F. 4 ; 16/2000, de 16 de enero, (RTC 2000, 16) F. 4 ; 209/2003, de 1 de diciembre, F. 5 ; 61/2005, de 14 de marzo, F. 4 ; y 137/2005, de 23 de mayo , F. 3). Y la STS 666/2010, de 14-7 (RJ 2010, 7343), en similar sentido, precisa: "el principio "in dubio pro reo" nos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cago suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 709/97, de 21-5 (RJ 1997 , 5597); 1667/2002, de 16-10 ( RJ 2002, 9577); 1060/2003, de 25-6 ). En este sentido la STS 999/2007, de 26-11 (RJ 2008, 259), con cita en la STS 939/98 de 13-7 (RJ 1998, 7002), que recordaba que "el principio in dubio pro reo no tiene acceso a la casación por suponer una valoración de la prueba que está vedada a las partes con arreglo a lo establecido en el art. 741 LECr ., pero esta doctrina quiebra cuando es la propia Sala sentenciadora la que en sus razonamientos nos muestra unas dudas evidentes. En estos casos sí es posible examinar en casación la existencia y aplicación de tal principio favorable al reo. Por tanto, el principio in dubio pro reo sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda. Por el contrario, no cabe invocarlo para exigir al tribunal que dude, ni pueda pedir a los jueces que no duden. La duda del tribunal, como tal, no es revisable en casación, dado que el principio in dubio pro reo no establece en qué supuestos los jueces tienen el deber de dudar, sino cómo se debe proceder en el caso de duda ( STS 1186/95, de 1-12 ; 1037/95, de 27-12 (RJ 1995, 9553))". En el caso que se examina el Tribunal no dudó, por lo que el principio in dubio pro reo no fue vulnerado. La valoración de la prueba no fue ilógica, ni contraria a las reglas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al "criterio" racional a que se refiere el artículo 717 de la LECR ".

Y -con absoluta concisión- y, sobre el derecho fundamental a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 669/2.021, de 9 de Septiembre, ha destacado que: "es doctrina reiterada de esta Sala sobre la presunción de inocencia,la siguiente:

1º) Se trata de una presunción "iuris tantum" que queda desvirtuada en cuanto existen pruebas que acreditan la culpabilidad del acusado.

2º) El recurso extraordinario de casación no es asimilable a una instancia más; su función es verificar la sumisión de la sentencia del Tribunal "a quo" a la legalidad constitucional y ordinaria, quedando limitada, ante esta alegación, a constatar si existe en la causa prueba legalmente practicada con resultado inculpatorio suficiente para apoyar la convicción de aquél.

3º) Existiendo tal prueba, su valoración es atribución exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16), respaldado por el 117-3º de la Constitución . Tal valoración no puede ser sustituida por la valoración respetable pero interesada de cualquiera de las partes del proceso.

4º) Esa convicción exige apoyatura en la prueba practicada en el juicio oral bajo las garantías de inmediación, oralidad y contradicción, sin perjuicio del valor que puedan tener excepcionalmente las pruebas sumariales, siempre que se sometan a contradicción en el juicio oral.

(...) Conforme a nuestra STS 369/2019, de 22 de julio (RJ 2019, 3506), no se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no supone que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

Dicho de otra manera, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala".

QUINTO.- En atención a los antecedentes jurisprudenciales expuestos en los Fundamentos de Derecho precedentes, conviene significar que la hermenéutica valorativa (o, si se prefiere, el proceso apreciativo probatorio) desarrollado por el Tribunal de la instancia en la Sentencia recurrida (tanto en el pronunciamiento de condena por la comisión de un delito contra la salud pública -que no se discute y que no es objeto del Recurso de Apelación- como en el pronunciamiento referido a la aplicación de la circunstancia atenuante de drogadicción o de grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, como atenuante simple, excluyéndose su apreciación como muy cualificada) resulta correcto, exhaustivo, completo, razonable, racionalmente lógico, acorde con la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo y, por consiguiente, de obligada asunción por este Tribunal, en una exégesis que en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de todas las vertientes del único motivo del Recurso de Apelación, apta, pues, para alcanzar la convicción condenatoria, con la aplicación al acusado de la circunstancia atenuante simple de drogadicción o de grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, en la que descansa la decisión racional, debidamente justificada y en absoluto caprichosa ni arbitraria, adoptada en la expresada Resolución, de modo que, ni se han padecido errores en la valoración de la prueba, ni, por supuesto, se ha visto comprometido el derecho fundamental a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado, en suma, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden a la aplicación de la circunstancia atenuante controvertida.

Este Tribunal Superior ha tenido la oportunidad de examinar, tanto el soporte audiovisual donde se documentó el acto del plenario (y la declaración del entonces investigado en calidad de detenido ante el Juzgado de Instrucción), como el resto del aporte documental integrado en los acontecimientos del Expediente Digital, comprobando que la apreciación probatoria desarrollada por el Tribunal de instancia goza de los necesarios y exigibles parámetros de racionalidad y complitud, de modo que la Sentencia condenatoria, con la aplicación de la circunstancia atenuante prevista en los artículos 21.2 y 20.2 del Código Penal, dictada por el Tribunal Sentenciador no incurre en arbitrariedad, irrazonabilidad ni en error patente, cumpliendo las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva; imponiéndose tal decisión -de condena, con la aplicación -decimos- de la circunstancia atenuante simple de grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas- ante la existencia de prueba bastante para fundamentar esta decisión, excluyendo la aplicación de la referida circunstancia como muy cualificada, y la inexistencia de la más mínima duda de que los hechos sucedieron tal y como han sido declarados probados en la expresada Resolución con la participación y el grado de culpabilidad del acusado en los mismos, que se ha establecido en la expresada Resolución. No es posible, por tanto, alterar los Hechos Probados de la Sentencia recurrida respecto de la afectación de la adicción del acusado al consumo de estupefacientes en la comisión del delito (única circunstancia que justificaría la revocación parcial de la Sentencia a la que conduciría el eventual acogimiento del único motivo del Recurso de Apelación) y, en consecuencia, los Hechos declarados Probados, al igual que el Fallo de la Sentencia, deben ratificarse.

SEXTO. - Sobre la consideración de las circunstancias atenuantes como muy cualificadas, podemos indicar, con carácter general, que una circunstancia muy cualificada es la que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes de hecho y cuantos elementos o datos pueden detectarse y sean reveladores del merecimiento de la punición de la conducta del inculpado. Por ello para la aplicación de una atenuante como muy cualificada, la jurisprudencia se ha orientado por criterios de intensidad o relevancia de la actuación del autor, manteniendo que será acreedor de una cualificación, aquel que obre con intensidad superior a la normal, o bien que despliegue una conducta tan relevante que deba ser compensada con la rebaja punitiva prevista por el legislador para dicha conceptuación. En definitiva, debe estimarse muy cualificada cuando de las circunstancias concurrentes se deduzca una menor dolosidad o malicia en la intensidad delictiva, bien por la menor libertad volitiva del sujeto para delinquir o por la menor entidad del propósito criminoso o acercamiento a la justificación, habiéndose señalado que para que proceda la estimación de esta especial cualificación es preciso que su intensidad sea superior a la normal respecto de la atenuante correspondiente y que se atienda a la circunstancialidad del hecho, del culpable y del caso, de manera que tan solo de forma excepcional una atenuante pueda ser estimada como muy cualificada(en este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 215/2.023, de 23 de Marzo). Estas connotaciones, sin embargo, no son susceptibles de ser apreciadas en el supuesto que se somete a nuestra consideración. No cabe duda de que el acusado mantiene una adicción al consumo de sustancias estupefacientes, y así se advierte, tanto del Informe Médico Forense de fecha 26 de Octubre de 2.023 (se indica en el referido Informe que desde Diciembre de 2.022 el acusado se encuentra en seguimiento por ECA de Don Benito, incluido en programa terapéutico por problemas relacionados con el consumo de sustancias psicoactivas (cocaína y cannabis), en fase de desintoxicación ambulatoria, teniendo prescrito tratamiento con psicofármaco, así como que al tiempo de los hechos el acusado cumplía criterios clínicos de Trastorno por consumo de sustancias estimulantes; pudiendo relacionar con la motivación conductual del sujeto cierto condicionamiento volitivo derivado del deseo o necesidad de consumir), como del Informe del Dr. D. Florentino, de fecha 1 de Febrero de 2.024, coincidente en lo esencial con el Informe Médico Forense (tal y como manifestó el indicado perito médico en el acto del Juicio Oral), con una única precisión, esto es, que la adicción a la cocaína ya era en sí una patología psíquica permanente (más de seis meses) porque estaba ligada a un trastorno de personalidad depresiva y de hecho lo tratan con psicoterapia y antidepresivos como la vortioxetina. No obstante y, en el sentido que establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 2.021, la circunstancia del artículo 21.2 del Código Penal es una atenuante funcional, es decir, aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. El consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. El simple hábito de consumo de drogas no modifica la responsabilidad criminal, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal. Sin embargo, cualquiera que fuera la intensidad de ese consumo y su dependencia, la compulsión que empuje hacia la viabilidad de un consumo a corto plazo como detonante de su actuación, es clave para la apreciación de esta atenuante.

Estos condicionantes -insistimos- faltan en el supuesto que se ha sometido a nuestra consideración por mor del Recurso de Apelación interpuesto. En efecto, si bien puede convenirse en el hecho de que el acusado es adicto al consumo de sustancias estupefacientes (cannabis y cocaína), no existe prueba patente de la intensidad que el acusado predica de su consumo. Esa intensidad no se advierte de los Informes Forenses antes referidos, además de que el acusado, con anterioridad al día 1 de Diciembre de 2.022 (fecha de su detención en el establecimiento hostelero que regentaba), no estaba sometido a tratamiento alguno, más allá de que en dos ocasiones se hubiera desplazado a la clínica de urgencias del Dr. Florentino, con motivo de dos episodios de síndrome de abstinencia. No consta, pues (menos aun con parámetros de objetiva certeza), la intensidad de esa adicción, ni consta la existencia de informes médicos y/o forenses anteriores al día 1 de Diciembre de 2.022 que adveraran ese intenso estado psicofísico. Por otro lado, la declaración que en el acto del Juicio Oral emitió la esposa del acusado, Carina, carece de la necesaria objetividad. Los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que declararon en el acto del Juicio Oral (con números de identificación NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004) y que participaron en el operativo policial el día 1 de Diciembre de 2.022 manifestaron que no observaron en el acusado ninguna situación de alteración ni ninguna otra circunstancia que advirtiera que el mismo se encontrara bajo los efectos de sustancias estupefacientes. Tampoco ha apreciado este Tribunal ningún tipo de alteración en la declaración que prestó el entonces investigado ante el Juzgado de Instrucción el día 2 de Diciembre de 2.022 con motivo de su detención, documentada en soporte audiovisual, apreciándose una declaración emitida con absoluta naturalidad y normalidad, lo que sería absolutamente incompatible con el estado que debería de haber presentado una persona adicta al consumo de cocaína y de cannabis en la extraordinaria intensidad que pretendió hacer ver la parte acusada, hoy apelante, en el acto del Juicio Oral. Pero es que, además, el acusado regenta un local hostelero en un centro comercial de Don Benito, con dos trabajadoras, manifestando en el acto del Juicio Oral que, descontados gastos, percibía unos 1.800 euros mensuales solo para él (como aclaró cuando se le concedió el derecho de última palabra), por lo que es evidente que las sustancias que se le incautaron (27 bellotas de cannabis -con un peso neto de 263,79 gramos- y 12,81 gramos de cocaína) estaban destinadas al tráfico ilícito, porque el acusado no carecía de ingresos, se le encontró una balanza de precisión, dinero fraccionado en un bote (no en la caja registradora) y envoltorios de plástico para empaquetar, en dosis para el consumo, la sustancia estupefaciente. La explicación que pretendió darse sobre estas circunstancias resulta inverosímil y de difícil credibilidad, como que la balanza era para pesar el propio consumo del acusado, o sin ofrecer razones creíbles sobre una cuchara impregnada de cocaína que igualmente se ocupó. Si el acusado ha admitido -porque se ha aquietado con esta decisión de la Sentencia impugnada- el pronunciamiento condenatorio como autor de un delito contra la salud pública (posesión de sustancias estupefacientes preordenada al tráfico), no puede sostenerse que, al mismo tiempo, se afirme que esa sustancia era para su propio consumo, cuando su disposición en el local revelaba lo contrario, y el estado físico del acusado no advertía alteración alguna de su conducta, menos aun de sus facultades psicofísicas; lo que impide estimar la atenuante de grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas como muy cualificada, pretensión que -de forma correcta- ha rechazado la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida, en sintonía con la Doctrina Jurisprudencial que, a continuación, se desarrollará.

SEPTIMO.- El posicionamiento que abrazamos en la presente Resolución (que es el mismo que ha sido admitido por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida) en orden a los efectos atenuatorios (en todos sus grados) y/o excluyentes de la responsabilidad criminal respecto de la circunstancia de grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, es el que mantiene la Doctrina Jurisprudencial establecida por el Tribunal Supremo. Y, en este sentido, el Alto Tribunal, en la Sentencia 332/2.024, de 18 de Abril (que cita, asimismo, la Audiencia Provincial en la Sentencia impugnada) establece lo siguiente: "A) La aplicación de la eximente completa del artículo 20.1 del Código Penal es oportuna cuando se acredite que el sujeto activo padece una anomalía o alteración psíquica que le impida comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a esa comprensión ( STS 21/2005, de 19 de enero ). Nuestra jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la culpabilidad, lo que puede acontecer bien porque el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, puesto que, en esos supuestos, el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador al que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999 ).

A estas situaciones se refiere el artículo 20.2.º del Código Penal , cuando requiere una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

B) La eximente incompleta que aquí expresamente se reclama, precisa de una profunda perturbación que, sin anularla, sí disminuya sensiblemente la capacidad culpabilística, si bien conservando el sujeto activo la apreciación de la antijuricidad del hecho que ejecuta.

No cabe duda de que en la eximente incompleta la influencia de la droga también puede manifestarse por la ingestión inmediata de la misma, o porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada del drogodependiente y como manifestación de una personalidad conflictiva ( art. 21.1.ª CP ). Pero esta afectación profunda puede apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997 ), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

C) Respecto a la atenuante del artículo 21.2 del Código Penal , se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal, en cuanto esta se realiza a causa de aquella. Es decir, el beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La circunstancia atenuante del artículo 21.2 del Código Penal es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, la atenuante se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del artículo 20.2 del Código Penal y su correlativa atenuante, artículo 21.1 del Código Penal , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

Nuestra jurisprudencia ha declarado que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006, de 26 de julio , recordábamos que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, los antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladores del merecimiento y punición de la conducta del penado, no siendo aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

D) Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.7 del Código Penal .

2.3. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación.No puede solicitarse la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas en una u otra escala, porque la exclusión total o parcial, o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos, debe resolverse en función de la imputabilidad o de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

2.4. Con todo ello podemos sintetizar que para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aun incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes, como a la intensidad de la dependencia y a la singularizada alteración que sufriera en el momento de los hechos, con la influencia que por ello tuviera en las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones( SSTS 16 de octubre de 2000 ; 6 de febrero de 2001 ; 6 de marzo de 2001 ; 25 de abril de 2001 ; 19 de septiembre de 2002 ; 16 de julio de 2002 o 259/2017, de 6 de abril , entre muchas)".

Y, en la Sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.022, el Tribunal Supremo declara: "1. En la sentencia núm. 500/2019, de 24 de octubre , recordábamos la doctrina reiterada de esta Sala (SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 810/2011, de 21 de julio , 942/2011, de 21 de septiembre , 675/2012, de 24 de julio , 695/2013, de 9 de julio , 147/2018 de 22 de marzo y 455/2018, de 10 de octubre ) que refiere que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, acceder a la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para que proceda la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de la responsabilidad de los toxicómanos ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la repercusión de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Para poder apreciar la circunstancia de drogadicción, sea como una mera atenuante, sea como una eximente incompleta, es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación psicofísica del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la duración de la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como a la singularizada alteración de las facultades intelectivas y volitivas cuando ejecutó la acción punible;sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y matices, permita aplicar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS núm. 577/2008, de 1 de diciembre , 315/2011, de 6 de abril ; 796/2011, de 13 de julio ; y 738/2013, de 4 de octubre ).

La sentencia de esta Sala núm. 645/2018, de 13 de diciembre , aborda de manera extensa la incidencia de la drogadicción en el ámbito de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, recordando en igual sentido que "... el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto..." siendo imprescindible, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, "... que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones..." "... En estos casos la ofensa al bien jurídico no es el resultado de un acto irreflexivo, impulsado por la adicción a las drogas o el deterioro psicosomático asociado al consumo prolongado de estupefacientes. Es cierto que la jurisprudencia del SSTS. 201/2008, de 28-4 , y 457/2007, de 12-6 , ha llevado a cabo una renovada interpretación del régimen jurídico-penal de las toxicomanías adaptada a la verdadera influencia de aquellas en la capacidad de culpabilidad de quien la padece ( STS 28/2004, de 1-3 ). Pero por más flexibilidad que quiera atribuirse a la aplicación, no ya de la inviable eximente incompleta, sino de la atenuante de drogodependencia, su marco jurídico no puede desconectarse de una exigencia clave que se desprende del artículo 21.2 del Código Penal , a saber su significación causal, su perturbadora influencia en la voluntad del acusado.

Como recuerdan las SSTS 343/2003, de 7-3 y 507/2010, de 21-5 , lo característico de la drogadicción a efectos penales es la relación funcional con el delito,es decir, que actúe como un elemento desencadenante del mismo, de tal manera que el sujeto actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y conecta al hecho delictivo, hace para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar sus posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo continuar con sus costumbres e inclinaciones, no bastando por ello, con la mera condición de consumidor de sustancias estupefacientes, aunque el consumo sea habitual."

En el mismo sentido expresábamos en la sentencia núm. 855/2021, de 10 de noviembre , "la circunstancia del artículo 21.2 CP es una atenuante funcional, es decir, aplicable solo cuando el acusado ha actuado "a causa" de su grave adicción, condicionado o acuciado por ella para obtener la sustancia que necesita imperativamente. Para que se pueda apreciar la atenuante, la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible."

2. Las cuestiones que plantea el recurrente fueron sometidas en análogos términos a la consideración del Tribunal Superior de Justicia, el que expone la doctrina de este Tribunal y ha revisado y confirmado la valoración del material probatorio llevada a cabo por la Audiencia, excluyendo la aplicación de la cualificada atenuación pretendida por el recurrente.

De esta forma, partiendo del relato de hechos probados, comprueba que el mismo sólo recoge una adicción del acusado a las drogas de larga evolución, sin que se hayan evidenciado elementos intensificadores de la adicción que permita considerarla típica en un sentido estricto, lo que daría lugar a la aplicación del art. 21.2ª CP , ni mucho menos cualificada".

OCTAVO.- A este efecto, resulta inconteste reconocer y significar que la prueba practicada en las actuaciones ha sido suficiente, no resulta irracional la motivación de la Sentencia recurrida, ni se aprecia error patente en la apreciación probatoria en relación con la apreciación de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas, del artículo 21.2, en relación con el artículo 20.2, ambos del Código Penal, sin que tal exégesis hermenéutica se aparte de las máximas de experiencia sobre las pruebas practicadas, respetándose el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, así como la razonabilidad del desenlace probatorio asumido por la Audiencia Provincial. Ciertamente, podrá convenirse o disentirse de la fundamentación jurídica de la Sentencia, mas naturalmente habrá de reconocerse que el Tribunal de la instancia ha justificado la decisión de apreciar la expresada circunstancia como atenuante simple -no como muy cualificada- de forma motivada bajo fundamentos, no solo sólidos, sino también racionales, lógicos, absolutamente atendibles y alejados de la más mínima arbitrariedad; razonándose adecuadamente las causas que autorizan a afirmar que, en el supuesto que examinamos, la prueba practicada autoriza a que la tan repetida circunstancia no pueda aplicarse como atenuante muy cualificada; motivo por el cual no se ha generado duda alguna sobre los hechos imputados y la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal apreciada, que autorizara otra decisión distinta de la adoptada en la Sentencia recurrida.

NOVENO.- Por consiguiente y, como corolario de las consideraciones que anteceden, respecto a los Fundamentos de Derecho en los que este Tribunal ha fiscalizado el proceso valorativo desarrollado por la Audiencia Provincial del acervo probatorio practicado en la causa, no observamos error alguno de apreciación, sino que, antes al contrario, el grado de certeza que objetivamente se advierte de la aséptica apreciación de las pruebas practicadas, autoriza la apreciación de la circunstancia atenuante de grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas en el grado e intensidad en el que lo ha sido por la Audiencia Provincial en la Sentencia recurrida.

En consecuencia, conforme a la complitud del proceso valorativo probatorio desarrollado por la Audiencia Provincial, es correcto, procedente e inmodificable el Fallo Condenatorio que recoge la Sentencia recurrida; o, expresado con otros términos, el elenco probatorio practicado en esta casusa (especialmente el que se desarrolló en el acto del plenario), examinado con profusión por el Tribunal Sentenciador, y fiscalizado por esta Sala, permite advertir la presencia de los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para apreciar la tan repetida circunstancia de grave adicción al consumo de drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas como atenuante simple, no como muy cualificada, tal y como ha pretendido el acusado en el único motivo del Recurso de Apelación; motivo que, por tanto, se verá desestimado.

DECIMO. - Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.

DECIMO PRIMERO. - Las costas causadas por el Recurso de Apelación se imponen al condenado-apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 (las costas procesales se entienden impuestas por ministerio de la ley a los criminalmente responsables de todo delito),siguientes y concordantes del Código Penal .

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Mercedes, contra la Sentencia 70/2.024, de fecha veinte de Mayo de dos mil veinticuatro, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección Tercera, con sede en Mérida) en el Procedimiento Abreviado seguido con el número 14/2.023 (Procedimiento de Origen Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado número 855/2.022, del Juzgado de Instrucción Número Tres de los de Don Benito), del que dimana el presente Recurso, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante-condenada de las costas causadas por el Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente en la forma expuesta en el artículo 276.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, todo ello referida a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

DILIGENCIA.-Seguidamente, estando constituida la Sala en Audiencia pública, fue leída y publicada la anterior sentencia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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