Última revisión
10/12/2024
Sentencia Penal 397/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 510/2024 de 15 de octubre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JACOBO VIGIL LEVI
Nº de sentencia: 397/2024
Núm. Cendoj: 28079310012024100405
Núm. Ecli: ES:TSJM:2024:11528
Núm. Roj: STSJ M 11528:2024
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2023/0176503
PROCURADOR Dña. SILVIA DE LA FUENTE BRAVO
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. JACOBO VIGIL LEVI (PONENTE)
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a 15 de octubre de dos mil veinticuatro.
VISTO ante esta Sala de lo Civil y lo Penal del TSJM de Madrid, el rollo de apelación nº. 510/2024 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento ordinario nº 35/2024 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de AGRESIÓN SEXUAL, siendo parte apelante D. Olegario, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACOBO VIGIL LEVI, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
La resolución recurrida hace un minucioso, exhaustivo y razonado análisis de la prueba practicada y de las razones por las que entiende acreditados los hechos alegados por la acusación. Se valora en este punto la versión del propio acusado, la de Agustina, la menor agredida, la de su padre y la de la hermana menor de la víctima, reproducida en el plenario como prueba preconstituida. Se consideran además elementos de corroboración periférica la testifical de la funcionaria del CNP NUM003 y de la pericial psicológica practicada.
Por cuanto se refiere a la declaración de la menor Agustina, de quince años al tiempo de los hechos, se describe cómo, después de explicar detalles de la relación familiar con su tío, el acusado, y de los particulares ocurridos el día de autos antes de que ocurriera el hecho enjuiciado, explica que se despertó y notó que alguien la estaba tocando. Se atribuye especial valor a la declaración de la hermana menor de la víctima, de doce años de edad, realizada como prueba preconstituida y reproducida en el plenario, que manifestó que escuchó ruidos y vio a su tío, que estaba en el lado de la cama de su hermana, e introducía su mano debajo de su pijama. También se analiza el testimonio del padre de la menor, hermano del acusado, D. Miguel, que refiere que durante la noche escuchó gritos y acudió al dormitorio de sus hijas, donde vio a su hermano sentado en la cama de las niñas. Se menciona finalmente como elemento de corroboración la pericial practicada por peritos psicólogos adscritos al Tribunal Superior de Justicia de Madrid que concluyeron que la niña presenta síntomas compatibles con el suceso narrado. Finalmente la funcionaria del CNP NUM003 narró como la menor compareció y formuló su relato.
Se hace también mención a la declaración del acusado en la que ciertamente negó los hechos, pero en la que se destaca que reconoció haber acudido al dormitorio de las menores y haberse sentado en la cama de las niñas, donde se quedó dormido porque estaba ebrio, despertándose al escuchar los gritos de las niñas. Admite que no existía una enemistad previa de las menores hacia él.
A partir del conjunto de los referidos elementos y, tras realizar una breve referencia a la jurisprudencia establecida en relación con la valoración de la versión de la denunciante como prueba de cargo, la Sala termina por concluir que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que favorecía al acusado y construye el relato de hechos probados en los términos expuestos.
Considera en primer lugar que existen motivos de incredulidad subjetiva que tendrían su origen en un conflicto ocurrido cuando todos los implicados vivían en Perú, de donde son originarios, entre la madre de las niñas y el acusado y que habría determinado la ruptura de la relación familiar. Alega también que la menor había sufrido supuestos episodios de abuso sexual en su país de origen, lo que entiende que condiciona su relato y descarta el efecto corroborador de la pericial psicológica. Aprecia finalmente supuestas contradicciones entre lo manifestado por la menor en un primer momento a su padre, después en sede policial y finalmente en el juicio oral.
Estos argumentos se formulan en relación con el tocamiento en sí mismo considerado, así como respecto del particular de la introducción de los dedos en el ano de la niña, que considera que tampoco se ha acreditado.
Pero es que en el supuesto analizado la declaración de la víctima no es la única prueba a considerar, sino que se nos aporta el testimonio directo de su hermana menor que también presenció los hechos.
Invertiremos el orden de las alegaciones de la recurrente para confrontar en primer lugar las supuestas contradicciones apreciadas en la versión de Agustina. La menor ofreció en el plenario un testimonio coincidente con el referido en la resolución de instancia y que aportó con una intensidad emocional compatible con su relato. Las contradicciones alegadas no son tales, puesto que de las propias reseñas formuladas por la recurrente a lo declarado por la niña tanto en sede policial, como posteriormente en el Juzgado de Instrucción como finalmente en el plenario, se deduce que se mantiene en su relato una coincidencia esencial, en concreto respecto del hecho de que se despertó al notar que alguien la estaba tocando y que le introdujo primero un dedo y después dos por el ano, dándose la vuelta y percatándose de que se trataba del acusado. Este relato se ofrece en todo momento de forma clara y precisa sin dudas ni contradicciones y es en si mismo plenamente creíble. Se refiere la recurrente al hecho de que no contara en un primer momento a su padre, en el propio domicilio, que el acusado le había introducido los dedos en el ano. Este particular si que aparece en el primer relato policial y en los posteriores y la omisión en la versión que aportó a su padre se explica por una natural vergüenza al contar lo sucedido. En todo caso la denuncia se presentó al día siguiente y la menor fue clara y precisa respecto de este particular en todas sus versiones.
Pero es que además el de Agustina no es el único relato aportado, puesto que la hermana menor explorada en el Juzgado de Instrucción como prueba preconstituida y que se reprodujo en el plenario manifestó también que vio como el acusado introducía su mano por dentro del pijama de su hermana, por lo que tiró de ella. Es cierto que la niña no pudo ver si el acusado penetraba con su dedo a su hermana, pero su descripción es corroboradora de la versión de ésta respecto de este particular.
Existen elementos de corroboración de los referidos testimonios. Así la versión aportada el testimonio de D. Miguel del que extraemos el hecho de que viera al acusado en el dormitorio de las niñas sentado en la cama, lo que carece de explicación razonable y lo sitúa en el lugar de los hechos. Finalmente el relato de las peritos psicólogos del a TSJM Sra. Adelina y Sr. Pedro Antonio al describir un impacto psicológico en de la víctima que son compatibles con la agresión denunciada. Los peritos refieren otros estresores, derivados de la alta conflictividad entre sus padres, su adaptación a su nuevo entorno y del hecho de haber supuestamente sufrido otro episodio de abuso sexual, que es posible que hayan incidido en el estado anímico de la menor y la hicieran especialmente vulnerable, pero inciden en los particulares efectos del hecho denunciado. Los peritos concluyen que efectivamente existen de previas vivencias de la niña que pudieran efectivamente afectar a su estado emocional, pero, pese a estos antecedentes, no excluyen que su afectación psicológica pudiera resultar también de este concreto suceso, por lo que sus conclusiones corroborarían la versión de la acusación.
Finalmente la recurrente se centra en atacar las versiones de las dos menores alegando la existencia de una previa enemistad derivada de problemas familiares ocurridos cuando vivían el Perú. La sentencia de instancia aborda esta alegación de forma perfectamente razonada. De las versiones aportadas no resulta la enemistad alegada de las menores respecto de su tío, siendo así además que el problema referido habría afectado a la relación entre éste y la madre de las niñas. El propio acusado habría mencionado que la relación con su sobrina era buena. Pero es que el relato de las niñas surge desde un principio, de forma espontánea, apenas sucedido el hecho, sin que hubiera intervenido la madre en su formación. Finalmente se pone de manifiesto como la relación familiar era buena hasta el punto de que la familia había estado celebrando durante el día de autos.
Por los motivos expuestos la apreciación de la prueba realizada en la sentencia de instancia no fue errónea incompleta o contradictoria por lo que ha de ser ratificada en esta alzada.
Argumenta que en la propia resolución recurrida se asume que el acusado había bebido, si bien se concluye que no se ha acreditado el grado de embriaguez que pudiera padecer al tiempo de los hechos, ocurridos además de madrugada, tiempo después de que se fueran todos a la cama. Alega que la resolución recurrida se equivoca al citar la jurisprudencia que exige a la defensa la aportación de una prueba plena de los hechos constitutivos de una eximente o circunstancia modificativa y cita lo que denomina "cambio de paradigma" jurisprudencial resultante, entre otras, de la STS 291/2024 de 21 de marzo.
Conoce el Tribunal la línea jurisprudencia referida por la recurrente, conformada a partir de la STS 206/17 de 28 de marzo y reiterada más recientemente por la resolución que cita y cuya conclusión puede resumirse en la afirmación de que
El motivo ha de ser rechazado concluyendo también que en este punto la valoración de la prueba realizada en la resolución recurrida ha sido motivada de forma razonable.
En la resolución de instancia se considera probado que los hechos se produjeron cuando el acusado se hallaba en casa de su hermano y padre de la menor así como que actuó
El precepto citado conforma una forma cualificada
LA STS 945/23 de 20 de diciembre razona que
Respecto su fundamento la STS 699/23 de 28 de septiembre recuerda que
En la resolución de instancia se considera probado que los hechos se produjeron cuando el acusado se hallaba en casa de su hermano y padre de la menor así como que actuó
Es cierto que la diferencia de edad ha sido excluida por nuestra jurisprudencia como elemento determinante del prevalimiento que configura la forma cualificada. Sin embargo, en este caso, la Audiencia atiende en primer lugar la existencia de un efectivo y real grado de parentesco y a las especificas condiciones que este vínculo imponía a la relación con la víctima. Es indudable que la presencia misma del acusado en el domicilio de las menores resultaba facilitado por esta relación. Se trata no solo del acceso al domicilio, sino de su permanencia durante la noche con el resto de la familia durmiendo con posible acceso al dormitorio de las niñas. Además esta relación ha determinado una mayor afectación a la menor, tal como han descrito las psicólogas comparecidas, por la toma de posición del padre en relación con el hecho, propia de ese "conflicto de lealtades" al que se ha hecho referencia.
Por otra parte no se ha acreditado que la relación entre el acusado y la víctima no fuera la propia de tío sobrina ni que estuvieran distanciados. Así la relación se mantuvo durante la convivencia de la familia en Perú y se mantuvo también después de su paulatina llegada a España, constituyéndose entre los miembros de la familia un vínculo propio del parentesco existente.
Por los motivos expuestos, la aplicación del precepto cuestionado por la recurrente se considera correctamente aplicado.
Es cierto que el art. 89.2 del Código Penal aplicado en este punto prevé que la sustitución de la pena deba tener lugar
En este caso se ha condenado al acusado por un delito de agresión sexual con penetración, perpetrado sobre una víctima menor de edad, respecto de la que además se ha prevalido de su relación de parentesco. Es cierto que todos estos elementos se han tenido en cuenta para calificar el hecho y para individualizar la pena, pero también pueden valorarse para determinar en qué medida la sanción impuesta haya de ser ejecutada, antes de expulsar al reo, lo que en la práctica equivale a su puesta en libertad, máxime teniendo en cuenta que se trata de un ciudadano que lleva poco tiempo viviendo en España. Atendiendo a los referidos factores se considera que el cumplimiento de 3/4 partes de la pena (en este caso 7 años y seis meses) es proporcionado y aun necesario a los efectos indicados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Olegario contra la sentencia dictada por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 22 de julio de 2024; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser interpuesto, dentro del plazo de cinco días, mediante escrito autorizado por un Abogado y suscrito por un Procurador.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
