Sentencia Penal 72/2024 T...e del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Penal 72/2024 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 66/2024 de 15 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL BELLIDO ASPAS

Nº de sentencia: 72/2024

Núm. Cendoj: 50297310012024100081

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2024:1489

Núm. Roj: STSJ AR 1489:2024


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 72 / 2024

Excmo. Sr. Presidente

D. Manuel Bellido Aspas

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Javier Seoane Prado

D. Fermín Francisco Hernández Gironella

En Zaragoza, a quince de octubre de dos mil veinticuatro.

En nombre de S.M. el Rey

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 66/2024 por un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, un delito de resistencia y dos delitos leves de lesiones, interpuesto por el acusado Gonzalo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Capablo Mañas y dirigido por el Letrado D. Alejandro Sarasa Sola, contra la sentencia dictada con fecha 11 de marzo de 2024 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento sumario ordinario nº 592/2023. Son partes apeladas, la acusación particular FUNCIONARIOS DEL CUERPO NACIONAL DE POLICÍA Nº NUM000 y Nº NUM001, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Nasarre Jiménez y dirigidos por el Letrado D. Marco Antonio Navarro Laguna y el MINISTERIO FISCAL.

Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento sumario ordinario nº 592/2023 con fecha 11 de marzo de 2024 dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos:

<

En virtud de lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en conciencia, ha quedado probado que sobre las 16'30 horas del pasado veinticinco de abril de dos mil veintitrés, Elisa, nacida el NUM002 de dos mil nueve y por entonces de catorce años de edad, se dirigía a su domicilio sito en la DIRECCION000 de Zaragoza, procedente del colegio, cuando observó que una persona la seguía.

Acelerando el paso comprobó que esa persona también aceleraba el paso.

Cuando llegó al portal de su casa, abrió el portal introduciéndose en el mismo, aprovechando la persona que la seguía para hacer lo mismo quien le indicó que también iba al edificio dirigiéndose al ascensor.

Esta persona resultó ser Gonzalo, nacido en 2002 y sin antecedentes penales computables, quien aprovechando que Elisa se encontraba en la zona de buzones a donde se había dirigido tras entrar en el edificio, comprobando el perteneciente a su domicilio y tratando de hablar por el móvil con su madre, la cogió por detrás, tapándole la nariz y la boca para evitar que gritara, mientras le sujetaba la mano en la que portaba el teléfono móvil. Tras decirle que no se resistiera que nada le pasaría, procedió a levantar a Elisa la falda y bajarle las bragas, introduciéndole un dedo en la vagina a la vez que intentaba besarla en la boca, todo ello sin consentimiento alguno de Elisa que pudo zafarse comenzando a gritar, momento en que Gonzalo huyó del lugar corriendo y diciendo a Elisa que no dijera nada.

Como consecuencia de estos hechos, Elisa sufrió lesiones consistentes en eritema en la zona de la horquilla vulvar con una mínima escoriación vertical en la posición de las seis horas sin sangrado, que precisaron únicamente de una primera asistencia facultativa y tardando en curar tres días no impeditivos.

En el lugar de los hechos se personó una dotación de Policía Nacional, requerida al efecto, localizándose al acusado en la DIRECCION001 con DIRECCION002 de Zaragoza; el cual, lejos de atender a los requerimientos de los agentes, haciendo caso omiso a las indicaciones de "alto", dio un empujón al agente NUM001, cayendo ambos al suelo, braceando y lanzando patadas, teniendo que ser reducido, utilizando la mínima fuerza imprescindible.

Como consecuencia de la actuación del acusado, y de la agresividad mostrada por el mismo, el agente de policía nº NUM000, sufrió lesiones consistentes en: erosiones en antebrazo izquierdo, por las que precisó una sola asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos; y el nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en: contusión en 5º metacarpiano y en ambas rodillas y erosiones en antebrazo izquierdo por las que precisó una sola asistencia facultativa, tardando en curar 3 días no impeditivos.

Asimismo, el vehículo policial NUM003, sufrió daños en el frontal, la rejilla y el capó, al golpearse el acusado contra el mismo durante la persecución, habiendo sido abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros, que nada reclama.

El acusado, presenta rasgos propios del DIRECCION003; y se asocian rasgos de corte obsesivo, además de consumo perjudicial de tóxicos (cannabis), con una leve/mínima disminución de sus facultades volitivas y de autocontrol.>>

Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:

<

CONDENAMOS a Gonzalo, en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante analógica de trastorno mental, como autor criminalmente responsable de un delito de Agresión Sexual a menor de dieciséis años, ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena, accesorias de prohibición de aproximación a menos de trescientos metros de Elisa y de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la misma por tiempo de trece años ( artículos 48 y 57 del Código Penal) , y la medida de seis años de libertad vigilada e inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por quince años ( artículo 192,1 del Código Penal) .

ABSOLVIENDO A Gonzalo del delito de Atentado por el que venía siendo acusado, CONDENAMOS A Gonzalo, en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal aten atenuante analógica de trastorno mental, como autor criminalmente responsable de un delito de Resistencia, ya definido, a la pena de SEIS MESES de multa, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas.

CONDENAMOS A Gonzalo, en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante analógica de trastorno mental, como autor criminalmente responsable de dos delitos leves de Lesiones, ya definidos, a la pena de UN MES de multa por cada uno de ellos, con una cuota diaria de SEIS EUROS, y la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad cada dos cuotas insatisfechas.

CONDENAMOS A Gonzalo, al abono de las costas ocasionadas en este juicio, incluidas las de la Acusación Particular personada en la causa.

En cuanto a responsabilidad civil, Gonzalo deberá indemnizar a Elisa, en su persona o en la de su representante legal, en la cantidad de DOCE MIL euros, comprensiva de lesiones padecidas y daño moral, y a los agentes de la Policía nacional, con documentos de identidad profesional número NUM000 y NUM001, en la cantidad de NOVENTA EUROS para cada uno de ellos por las lesiones padecidas. Las cantidades indicadas se incrementarán con la aplicación del interés legal del dinero contado a partir de la fecha de esta sentencia.

Abónese a Gonzalo el tiempo por el que ha estado privado de libertad por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación en esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, para ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.>>

SEGUNDO.-La representación procesal del acusado Gonzalo, presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito, en los siguientes motivos:

<

PRIMERO. POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 24.2 CE, RESULTANDO EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL Y EN LA INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 178, DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTÍCULO 14 Y DEL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO PENAL

SEGUNDO (CON CARÁCTER SUBSIDIARIO AL PRIMER MOTIVO) POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 24.2 CE, RESULTANDO EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL Y EN LA INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 179, DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTÍCULO 14 Y DEL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO PENAL

TERCERO (CON CARÁCTER SUBSIDIARIO AL PRIMER Y SEGUNDO MOTIVO) POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 24.2 CE, RESULTANDO EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL Y EN LA INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 181, DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTÍCULO 14 Y DEL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO PENAL

CUARTO (CON CARÁCTER SUBSIDIARIO AL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER MOTIVO) POR ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Y QUEBRANTAMIENTO DE LAS GARANTÍAS PROCESALES DE LOS ARTÍCULOS 9 Y 24.2 CE, RESULTANDO EN LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL Y EN LA INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL APARTADO PRIMERO DEL ARTÍCULO 14 Y DEL APARTADO 5 DEL ARTÍCULO 21 DEL CÓDIGO PENAL

QUINTO. INFRACCIÓN DE PRECEPTOS SUSTANTIVOS POR PARTE DE LA SENTENCIA RECURRIDA: INDEBIDA APLICACIÓN DEL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 147 DEL CÓDIGO PENAL E INDEBIDA INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 25 CE. >>

Conferido traslado del escrito de apelación, el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercitada por los Funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM000 y nº NUM001, solicitaron la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO. -Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al núm. 66/2024 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala.

En fecha 31 de julio de 2024 la representación procesal de Gonzalo presentó escrito en el que solicitaba se introdujese a debate <>

Dado traslado a las demás partes para alegaciones sobre la apreciación de la citada atenuante, evacuaron dicho trámite tanto la acusación particular como el Ministerio Fiscal formulando oposición e interesando la desestimación de la petición de la representación del acusado.

Por providencia de 18 de septiembre de 2024 se señaló para votación y fallo el 9 de octubre de 2024.

Hechos

Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alegaciones del recurso de apelación.

1. Por sentencia de la sección tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 11 de marzo de 2024, se condenó a Gonzalo, en quien concurre la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal atenuante analógica de trastorno mental, como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual a menor de dieciséis años, previsto y penado en el artículo 181, 1, 2 y 3 CP en relación con el artículo 178.2 CP, a la pena de diez años de prisión; un delito de resistencia del artículo 556.1 CP, a la pena de seis meses de multa; y dos delitos leves de lesiones del artículo 147.2 CP, a la pena de un mes de multa por cada uno de ellos; más penas accesorias.

2. Por la representación del acusado se interpuso recurso de apelación contra la sentencia que consta de cinco alegaciones. Las dos primeras por errónea valoración de la prueba, al estimar que el tribunal erró al apreciar la introducción de miembros corporales por vía vaginal y no apreciar el desconocimiento por el acusado de la minoría de dieciséis años de la denunciante. La tercera, por error iuris,al no estimarse la atenuante por reparación del daño. La cuarta, que deberá seguir la suerte de las tres anteriores, impugna la tipificación del delito de agresión sexual y la pena impuesta, al considerar que no se debió apreciar introducción de miembros corporales, apreciar error de tipo al acusado sobre la edad de la víctima y aplicar la atenuante de reparación del daño. Y, por último, como quinta alegación, también por error iuris, se afirma que se aplicó indebidamente el artículo 147.2 CP, por cuanto las lesiones debieron ser absorbidas por el delito de resistencia.

3. Con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, la parte recurrente ha presentado un escrito interesando se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas por el retraso de la Audiencia Provincial en remitir el recurso a esta Sala. De dicho escrito se ha dado traslado a las demás partes para alegaciones.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso. Error en la apreciación de la prueba al considerar acreditada la introducción de miembros corporales.

4. La parte recurrente alega quebrantamiento de las garantías procesales de los artículos 9 y 24.2 CE, que resultan de la indebida aplicación del apartado 3 del artículo 181 CP y de la indebida inaplicación del artículo 178, del apartado primero del artículo 14 y del apartado 5 del artículo 21 CP.

5. La primera alegación que plantea el recurrente en su recurso argumenta que el acusado no introdujo sus dedos dentro de la vagina de la denunciante, sino que se limitó a tocar externamente los genitales de esta. Entiende la parte recurrente que se ha producido un error en la valoración probatoria del tribunal sentenciador que ha conducido a la indebida aplicación de los tipos penales que castigan la introducción de miembros corporales por vía vaginal.

6. Los argumentos que expone la defensa para demostrar el error del tribunal se fundamentan en los informes forense y de ADN practicados. Se refiere el recurso a la localización de las lesiones apreciadas en el informe forense, en el que se recoge: <>.

7. Entiende la parte que la horquilla vulvar se encuentra fuera de la vagina, en la parte externa a esta, lo que demuestra que no se produjo la introducción de los dedos, puesto que, de haberse producido, la escoriación habría aparecido dentro de la vagina.

8. Lo primero que debemos señalar para rechazar la conclusión a la que llega la parte recurrente, es que la existencia de un eritema y una escoriación en la horquilla vulvar no significa necesariamente que la introducción del dedo del acusado no haya llegado a una zona más profunda, ya que introducción y lesión no guardan, en todo caso, una relación de causa/efecto, en el sentido de que puede haber una introducción de miembro corporal que no cause lesiones o que las ocasione en un punto diferente al de mayor profundidad alcanzado.

9. En segundo lugar, y esto es más relevante, existe prueba de cargo suficiente para entender acreditada la introducción punible. Así, la declaración de la denunciante es clara, en el sentido de que el acusado introdujo su dedo o dedos <>. Esta declaración viene reforzada por el informe médico forense, que señala que <>. Por su parte, la sentencia argumenta minuciosamente las razones por las que estima se produjo la introducción vaginal de un dedo; entre ellas incluye que <>.

10. Por último, aun suponiendo que el tocamiento solo hubiera alcanzado la zona de la horquilla vulvar, debemos entender que se ha producido la introducción exigida por la norma penal, en atención a la doctrina jurisprudencial dictada al respecto. Esta viene a establecer, entre otras en la STS, Sala Segunda, de 27 de mayo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:2140) que el tipo se completa con el acceso a la zona interna sexual femenina, sin que sea exigible una penetración total. El quidde la cuestión radica en determinar dónde comienza esa zona interna sexual femenina cuyo acceso debe calificarse como una introducción en la vía vaginal. Para el Tribunal Supremo se encuentra en la superación de la <> de la zona sexual femenina. Si dicha <> comprende el tocamiento externo, la superación de la misma, por leve que sea, debe calificarse como penetración.

11. En el presente caso, la denunciante presenta un eritema en la zona de la horquilla vulvar, con una mínima escoriación vertical en la posición de las 6 horarias sin sangrado, además de molestias a la palpación en toda esa zona. Esto significa que la introducción del dedo llegó, al menos, a esta zona, sin perjuicio de que, como ya se ha expuesto, se pudiese haber producido una introducción más profunda.

12. La horquilla vulvar es el área donde confluyen los labios menores en su parte inferior, justo en la entrada de la vagina (introito vaginal). Esta parte debe considerarse como interna del aparato genital femenino y la introducción de un miembro en la misma supone superar <> de dicho órgano, a diferencia de los labios mayores que forman la parte más externa de la vulva.

13. También se alega por el recurrente que no se ha encontrado ADN nuclear de varón en la muestra vaginal analizada y que ello resulta demostrativo de que no se produjo la penetración exigida por la norma. Añade el recurrente que, aunque <in dubio pro reo,no obstante, habida cuenta de la localización de la escoriación de la víctima, resulta lógico entender que podría haber existido ADN nuclear del acusado en esa zona también>>.

14. La respuesta a este argumento debe ser la misma que respecto del anterior. i) La falta de ADN nuclear de varón en la muestra vaginal no significa que no haya habido una introducción del dedo; de hecho, tampoco se aprecia ADN en la muestra vulvar y, sin embargo, la existencia de una escoriación y un eritema en la horquilla vulvar lleva a concluir con certeza que el tocamiento llegó, al menos, hasta ese punto. ii) Existe prueba de cargo suficiente -declaración de la víctima y pericial forense- tal como detalla la sentencia, a la que ya se ha hecho referencia en el apartado anterior. iii) Y, por último, aun suponiendo que el acceso solo llegó hasta la horquilla vulvar, debemos considerar que se ha producido la introducción de un miembro corporal (dedo) exigida por el tipo penal.

15. Por lo expuesto, el motivo debe rechazarse, en tanto el recurrente no acredita que exista un error en la valoración probatoria del tribunal.

TERCERO.- Segundo motivo. Error en la apreciación de la prueba en relación al conocimiento por el acusado de la edad de la víctima.

16. El recurrente alega que el acusado desconocía que la víctima tuviera menos de dieciséis años. Sustenta su afirmación en la rapidez con la que sucedieron los hechos, sin ninguna planificación ni conocimiento previo de la denunciante, de manera que no pudo apercibirse de las circunstancias físicas de esta.

17. El desconocimiento de que la víctima es menor de dieciséis años, en tanto supone el conocimiento equivocado o un juicio falso sobre uno de los elementos descritos por el tipo delictivo debe ser calificado como error de tipo ( artículo 14 CP) . La jurisprudencia es pacífica al entender que dicho error debe probarse por quien lo afirma, como cualquier causa de irresponsabilidad, sin que sea suficiente la mera alegación (entre otras muchas, STS, Sala Segunda, de 5 de mayo de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:1746]).

18. La sentencia recurrida rechaza la existencia del error de tipo alegado. En su FD3º, al valorar la prueba, hace referencia, tanto al informe pericial forense, en el que se concluye que la menor presenta "buen estado general, delgada (37 kgs), baja estatura, constitución infantil para su edad", como a la impresión obtenida por el propio tribunal mediante la observación directa de la menor en el acto del juicio, que presenta aspecto de niña, menor de dieciséis años. Estos hechos, así como el dato objetivo de la edad de la menor, lleva al tribunal a concluir que <>.

19. La motivación realizada por el tribunal para rechazar la existencia de error de tipo es razonada y razonable. La morfología física de la víctima -delgada, baja estatura, constitución infantil- ponía de manifiesto, sin necesidad de un conocimiento previo, que la persona agredida era todavía una niña, menor de dieciséis años. En todo caso, esas circunstancias físicas debían de haber generado dudas al acusado sobre la edad de la víctima, y tuvo la posibilidad de desistir de la acción o verificar la edad, sin que así lo hiciese, lo que supone, al menos, la existencia de dolo eventual.

20. Una vez rechazado el error de tipo sobre la edad de la menor, debemos dar respuesta a una cuestión planteada con carácter previo en este mismo motivo del recurso. Se alega que los hechos probados de la sentencia, si bien recogen el elemento objetivo de la edad de la víctima en el momento de comisión de los hechos denunciados, catorce años, no hacen constar que el acusado tuviera conocimiento o, al menos, una racional presunción, de que la agredida era menor de dieciséis años. El recurrente entiende que esta omisión no puede ser subsanada con las consideraciones realizadas en el FD3º de la sentencia, en el que se descarta el mencionado error de tipo al valorar el informe pericial forense y la impresión del tribunal al observar a la menor en el juicio, a los que ya nos hemos referido.

21. Como ya hemos indicado, el error de tipo debe ser probado por quien lo afirma, sin que sea suficiente la mera alegación. En el presente caso, dicha prueba no se ha llevado a cabo, por lo que el error, al no estar acreditado, no tiene que figurar en los hechos probados, ni tampoco resulta necesario hacer constar expresamente que el acusado conocía que la menor no alcanzaba los dieciséis años, puesto que, si no existió error de tipo, hay que partir de que era conocedor de esa circunstancia. Por otra parte, ninguna indefensión se ha ocasionado al acusado. En primer lugar, porque su alegación fue planteada y debatida en el juicio oral y, en segundo lugar, porque se le dio respuesta en la sentencia, de manera que conoce las razones por las que no se ha entendido acreditada la existencia de un error de tipo y puede impugnarlas en el recurso de apelación. Por lo expuesto, procede rechazar el motivo de apelación.

CUARTO.- Tercer motivo. Error en la apreciación de la prueba. Atenuante de reparación del daño.

22. Se alega por la parte recurrente que debe apreciarse la atenuante de reparación del daño atendiendo a las circunstancias personales del acusado, que se encuentra en situación de precariedad económica, y del sacrificio realizado para satisfacer la cantidad abonada.

23. La justificación de esta atenuante se encuentra en el restablecimiento del equilibrio económico producido a la víctima, con independencia de los motivos que lleven al acusado a realizar el acto reparador. En este sentido, la atenuante presenta un marcado carácter objetivo, ya que el propósito de su introducción en nuestro derecho no era otro que atender a la situación dañosa ocasionada a la gran olvidada del derecho penal, que era la víctima (en este sentido, entre otras, se pronuncia la STS, Sala 2ª de 14 de julio de 2016 [ECLI:ES:TS:2016:3466]).

24. En el presente caso, tal como señala la sentencia recurrida, el acusado se ha limitado a realizar un ingreso de 500 euros, cantidad mínima e insuficiente para atender a la reparación de la víctima. Como hemos señalado, la finalidad de esta atenuante, de carácter objetivo, es reparar, de manera suficientemente significativa y relevante, el perjuicio causado a la víctima, por lo que no debe convertirse en un medio para atenuar la pena del acusado con una reparación simbólica. Baste mencionar que en las sentencias referidas en el recurso ( STS 285/2003 y 94/2017) sí se abonó una indemnización relevante -las cantidades interesadas por el Ministerio Público para la reparación del daño-, lo que no sucede en este procedimiento, en el que el acusado se ha limitado a ingresar 500 euros, cuando el Ministerio Público interesaba la suma de 12.000 euros por daño moral y 90 euros por las lesiones. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

QUINTO.- Cuarto y quinto motivos. Infracción de preceptos sustantivos por parte de la sentencia recurrida.

25. La cuarta alegación, como ya hemos señalado, deberá seguir la suerte de las tres anteriores, en tanto impugna la tipificación del delito de agresión sexual y la pena impuesta, al considerar que no se debió estimar la introducción de miembros corporales, se debió apreciar error de tipo al acusado sobre la edad de la víctima y aplicar la atenuante de reparación del daño. Como quiera que dichas alegaciones o motivos, basados en el error en la apreciación de la prueba, han sido desestimados, ninguna infracción de preceptos penales, ni de aplicación de la pena, se ha producido.

26. Por lo que se refiere a la condena por dos delitos leves del artículo 147.2 CP, el recurso sostiene que la intimidación y/o violencia que no tenga carácter de grave (y por tanto no esté incluida dentro del artículo 550 CP) debe ser incluida dentro del artículo 556 del Código Penal, razón por la cual las lesiones causadas por el acusado deberían quedar subsumidas dentro de este último precepto y no castigarse nuevamente a través del 147.2 CP, ya que esto supone una vulneración del principio non bis in idem.

27. La alegación debe ser desestimada. Como señala la jurisprudencia, por todas, STS, Sala Segunda, de 4 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3618) <> Si en el curso de esa resistencia se ocasionan lesiones constitutivas de un delito leve ( artículo 147.2 CP) tales lesiones deben ser objeto de punición específica, como ha sucedido en el presente caso. No hay vulneración del principio non bis in ídem,que impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento. No se trata del mismo hecho y los bienes jurídicos protegidos son distintos, ya que, por una parte, se protege el principio de autoridad y, por otra, la integridad corporal y la salud física y psíquica de las personas. En el presente caso, las lesiones ocasionadas tienen entidad suficiente para ser constitutivas de delito leve. Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO.- Atenuante de dilaciones indebidas.

28. Con posterioridad a la presentación del recurso de apelación, la defensa ha solicitado la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por haberse producido un retraso de dos meses en elevar el recurso de apelación a esta Sala. De esta petición se ha dado traslado a las otras partes personadas, que han mostrado su oposición.

29. Consta en el expediente judicial electrónico una diligencia de ordenación, seguida de un oficio, ambos fechados el 25 de abril de 2024, en los que se acuerda elevar y remitir, respectivamente, los autos originales a esta Sala de lo Civil y Penal del TSJ (acontecimientos 103 y 104 EJE AP). A continuación, figura un escrito del Ministerio Fiscal en el procedimiento seguido ante la audiencia provincial, de fecha 16 de julio de 2024, interesando la prórroga de la medida de prisión provisional (acontecimiento 105 EJE AP), seguido del traslado a las partes de dicha petición y el auto acordando la prórroga, de fecha 29 de julio de 2024 (acontecimiento 109 EJE AP). El procedimiento electrónico es recibido en esta Sala por diligencia de ordenación de fecha 30 de julio de 2024.

30. De lo expuesto se deduce que ha existido un retraso de algo menos de tres meses en remitir el procedimiento a la Sala, si bien desde mediados de julio se han practicado las actuaciones relativas a la prórroga de la prisión provisional. No consta que, en dicho período, la representación del acusado haya interesado remover esa paralización.

31. La estimación y el alcance de la atenuante de dilaciones indebidas por retrasos padecidos tras celebrarse el juicio oral no ha sido pacífica desde antiguo por variadas razones. No obstante, la posición jurisprudencial actual admite su apreciación, si bien de manera restringida y limitada a casos excepcionales (entre otras, STS, Sala Segunda, de 23 de marzo de 2023 [ECLI:ES:TS:2023:1209]). Esta situación de especial gravedad no puede apreciarse en el presente caso, en el que el retraso en remitir la causa no alcanza los tres meses. Baste, como ejemplo, señalar que, en el supuesto de hecho contemplado en la STS 306/2016, Sala Segunda, de 13 de abril de 2016 (ECLI:ES:TS:2016:1561), que estimó la atenuante, el retraso fue de once meses. Por el expuesto, el motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO.- Costas.

32. La desestimación del recurso de apelación da lugar a la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada, al no apreciar la Sala temeridad en su interposición ( art. 239 y 240-1º LECRIM) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Primero.-Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gonzalo contra la sentencia dictada en rollo de procedimiento sumario ordinario núm. 592/2023, el día once de marzo de 2024, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza; resolución que se confirma íntegramente.

Segundo.-Declarar de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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