Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE S1
ALBACETE
SENTENCIA: 00033/2026
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Domicilio: C/. SAN AGUSTIN NUM. 1 - 2ª PLTA.
Telf: 0034967596511
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: MSG
Modelo:001100 SENTENCIA APELACION
N.I.G.:02003 43 2 2023 0000324
ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000013 /2026
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000073 /2023
RECURRENTE: Leandro
Procurador/a: MARIA DOLORES BLANCO MUÑOZ
Abogado/a: MARCOS MARTINEZ FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Araceli
Procurador/a: , FERNANDO GIRALDA VERA
Abogado/a: , EUGENIO NIETO LARA
SENTENCIA Nº 33/26
Magistrados
Excma. Sra. Dña. María Pilar Astray Chacón (Presidente / Ponente)
Ilmo. Sr. Don Jesús Martínez-Escribano Gómez.
Ilmo. Sr. D. Francisco Antonio Bellón Molina
En Albacete, a quince de abril de dos mil veintiséis.
La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por la primera, ha visto el recurso de apelación 13/26, interpuesto contra la Sentencia de 3 de octubre de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Ordinario 73/23, en el que intervienen como parte apelante Leandro, representado por la Procuradora Sra. Blanco Muñoz y asistido del Letrado Sr. Martínez Fernández, y como parte apelada Araceli, representada por el Procurador Sr. Giralda Vera y asistido del Letrado Sr. Nieto Lara y el Ministerio Fiscal, siendo ponente la Excma. Sra. María Pilar Astray Chacón.
PRIMERO.- Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó en el Procedimiento Ordinario 73/23, Sentencia de fecha 3 de octubre de 2025 , cuyos HECHOS PROBADOS responden al siguiente tenor literal:
"En enero de 2023, Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, regentaba el establecimiento de alimentación sito la calle Vasco Núñez de Balboa, de Albacete, en el que desde hacía al menos unos tres años aproximadamente trabajaba Araceli, conocida como " Rubi", nacida en 2002, de 20 años de edad, con discapacidad intelectual ligera, sin alteraciones en memoria ni sensoperceptivas.
El lunes 2.01.2023, aprovechando aquél que ésta fue al almacén para reponer género o limpiar, y que no había clientes en el interior de la tienda, se dirigió a ella, la tocó por encima de la ropa lascivamente el glúteo y la acarició en sus brazos, diciéndole cariñosamente que no hay otra como ella.
El viernes 13.01.2023, tras introducirse ella nuevamente el almacén a coger patatas, se le acercó Leandro para tocarla nuevamente hasta que la dio en el culo, metiéndole la mano suavemente por debajo del pantalón, poniéndose por detrás hasta sacar su miembro viril y masturbarse.
Por último, el sábado 14.01.2023, también cuando ella fue al almacén se dirigió a ella Leandro, por la espalda, y con el mismo propósito lascivo comenzó a tocarla introduciendo una mano por el pantalón de Rubi llegando a meter dos dedos en la vagina, concluyendo dicha relación al ser sorprendidos por Frida, que en dicho momento llegó al establecimiento, aprovechando Rubi para salir del almacén.
Dada la discapacidad de Rubi, y su temor a perder el trabajo, no denunció ni comunicó a nadie dichos actos de Leandro.
Como consecuencia de todo ello, Rubi padece ansiedad, fobia a encontrarse con el Sr Leandro, a determinados lugares, a toda actividad laboral incluso, por lo que mantiene hasta la actualidad tratamiento psicológico."
SEGUNDO.- La Audiencia Provincial dictó el siguiente FALLO:
1º.- Condenamos a Leandro, como autor de un delito continuado contra la libertad sexual a la pena de 8 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores durante 13 años; a libertad vigilada durante 5 años; y se le prohíbe comunicarse y aproximarse a menos de 100 mts con Araceli, y a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante 10 años.
2º.- Condenamos al mismo a indemnizar a ésta en 12.000 euros, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas a la Acusación Particular.
3º.- Se acuerda el abono del tiempo cumplido como detenidos o en prisión provisional; o, en su caso, en libertad provisional con obligación de comparecer "apud acta", en proporción al menos de un día de prisión abonada por cada 20 comparecencias.
4º.- Dedúzcase certificado de particulares (acta de juicio y de la presente Sentencia) y remítase el Juzgado de Instrucción de Albacete, al apreciarse indicios de la comisión de un delito de falso testimonio por parte de la Sra. Frida.
5º.- Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación en plazo de 10 días, ante este Tribunal, y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal.
Así lo pronunciamos y firmamos.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, la representación procesal de Leandro interpuso recurso de apelación, en breve síntesis, con base en las siguientes alegaciones:
1º- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Falta de motivación.
Señala que el relato de hechos probados descansa en la testifical de la presunta víctima, además de las testificales de referencia e informes periciales emitidos en el procedimiento. Considera que la declaración de la víctima no supera los filtros para entenderla como prueba de cargo, cuestionando en síntesis:
a) la concurrencia de la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues mantiene que existen motivos espurios, encontrándose con una presunta víctima aquejada de discapacidad intelectual y siendo evidente, a juicio de dicha defensa, que existe animadversión entre denunciante y denunciado, aduciendo que la denuncia fue motivada como excusa o para salir del problema que se le presentaba por la reacción de la novia del acusado con un ataque de celos, argumentando la posibilidad de que el relato sea inventado.
b) Cuestiona igualmente la persistencia en la incriminación, aduciendo contradicciones en el relato de los hechos
c) y, asimismo, la concurrencia de verosimilitud, con ausencia de elementos corroboradores, oponiendo que no lo son las testificales de referencia (la víctima cuenta los hechos a los testigos después de interponer la denuncia) y los informes médicos y periciales.
2º Error en la valoración de la prueba. Opone que las grabaciones de la cámara de seguridad del día 14 de enero, corroboran lo manifestado por el acusado y la ausencia de veracidad del testimonio de la víctima, en cuanto si se atiende a las franjas horarias de grabación, no resulta posible concluir que la víctima se quedara sola el suficiente tiempo para que tuvieran lugar los hechos denunciados. Desarrolla bajo dicho epígrafe la insuficiencia del testimonio de la denunciante para ser tenido como prueba de cargo. Destaca que la Sentencia apelada incurre en contradicción en la valoración del mismo, por cuanto no considera veraz todo lo relatado, no considerando probado uno de los cuatro hechos objeto de acusación. Cuestiona la declaración de la víctima y la suficiencia de elementos corroboradores como las testificales de referencia. Opone la omisión de valoración de la testifical propuesta por la defensa y del informe del detective aportado por dicha parte.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en el término conferido, se opone a dicho recurso, exponiendo, en muy breve síntesis, la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Señala la correcta valoración en la Sentencia del testimonio de la víctima, no existiendo contradicciones esenciales. La Sentencia describe los hechos probados, que incluyen múltiples agresiones sexuales cometidas por el acusado contra la víctima en su lugar de trabajo, así como el impacto psicológico que estas agresiones han tenido en ella. Si bien la defensa argumenta que la reacción de la víctima y su falta de denuncia inmediata son indicativos de una posible fabulación, la Sentencia, en un correcto análisis, sostiene que la credibilidad de la víctima está respaldada por testimonios y evaluaciones psicológicas que corroboran su relato. Se analizan las declaraciones de testigos, incluyendo familiares de la víctima, quienes describen su estado emocional tras los incidentes y su reticencia a denunciar por miedo a perder su empleo. Por lo que ha de concluirse que la sentencia está debidamente motivada y que la valoración de las pruebas es razonable, desestimando las alegaciones del recurrente y confirmando la resolución impugnada.
QUINTO.- Por la acusación particular, en igual trámite, y en muy breve síntesis, impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación. Frente a las alegaciones de la defensa sobre que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, alegando falta de motivación en la sentencia condenatoria y cuestionando la valoración de la prueba, en particular la declaración de la víctima opone la adecuada valoración que de la prueba practicada se realiza en la Sentencia de la Audiencia Provincial. Refiere que la jurisprudencia establece que el tribunal de apelación debe respetar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, dado que este último tiene la ventaja de la inmediación. Se argumenta que la declaración de la víctima fue coherente y creíble, a pesar de su discapacidad intelectual, y que se corroboró con informes periciales y testimonios de testigos. Además, se refuta la interpretación de la defensa sobre las grabaciones de seguridad del establecimiento, sosteniendo que estas no contradicen el relato de la víctima. Se concluye que la sentencia recurrida está debidamente motivada y que la valoración de la prueba es razonable, por lo que se solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia condenatoria.
SEXTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló el día 14 de abril de 2026 para la vista, quedando los autos pendientes de esta resolución una vez celebrada.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- El primer motivo de recurso, de vulneración de la presunción constitucional de inocencia y falta de motivación, ha de reconducirse, por la argumentación en la que se asienta, al segundo motivo de error en la valoración de la prueba. Existe prueba de cargo, más disiente de su valoración, principalmente en la apreciación de la suficiencia de la declaración de la víctima por ausencia de concurrencia de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ser tenida como prueba de cargo suficiente. Si bien se aduce falta de motivación de la Sentencia, lo argumentado por el apelante no reside en tal defecto de motivación. En todo caso, no puede apreciarse falta de motivación en la Sentencia apelada, la cual contiene un pormenorizado análisis de la prueba practicada. Cuestión diferente es que el apelante disienta de dicha valoración.
SEGUNDO.- Como recordaba la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 de 15 octubre : "... Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: (ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión)..."
El testimonio de la víctima, pues, se encuadra en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles. ( STS de 8 noviembre 1994 , 27 abril y 11 octubre 1995 , 3 y 15 abril 1996 , entre otras).
Sin perjuicio de que la Jurisprudencia viene expresando una serie de filtros, requisitos, o notas, como instrumentos de ponderación para la valoración de las declaraciones testificales de las víctimas, ello no eleva a los mismos a presupuesto de validez ni determina que no concurriendo alguno de ellos haya de entenderse inhábil la misma. Así, en la STS 365/2022, de 8 de abril , se expresa que: "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de estetenor)".
Lo esencial es que la declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, la convicción de la responsabilidad del acusado, fuera de toda duda razonable.
TERCERO.- La Sentencia apelada valora de forma razonada y suficiente la testifical de la víctima, la cual apreció con la inmediación que le otorga el acto del juicio oral, analizando la superación de los filtros o requisitos que infieren constituye prueba de cargo suficiente. Así la concurrencia de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud.
Las alegaciones sobre la insuficiencia del testimonio de la víctima por existencia de incredibilidad subjetiva se sustentan en la alegación del recurrente de que Araceli ante lo que denomina "ataque de celos" de la ex novia del acusado, reaccionase inventándose haber sufrido las agresiones sexuales, dada su discapacidad intelectual. La Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, razona que el testimonio de la víctima, aunque fuera el único, y aunque derivado de una persona con capacidad intelectual límite, es suficiente, creíble y convincente. Y lejos de no valorar dicho testimonio desde la perspectiva de su capacidad intelectiva, no solo no lo omite sino que detalla razonadamente como la testigo se aprecia suficientemente madura, sobre todo cuando detalla y describe los hechos acaecidos, que no son complejos. Por lo que no aprecia capacidad disminuida de modo relevante en su interrogatorio. La inmediación de dicho testimonio evidencia su suficiencia y su capacidad viene corroborada por el informe médico forense, en el cual aunque se advierte una actitud pueril, no se aprecia alteración de memoria ni alteraciones sensoperceptivas. De modo que, aun considerando su edad mental, de 15 a 12 años, lo cierto es que dicha edad mental ofrece la capacidad suficiente para saber lo que se relata y comprender lo sucedido.
Tras dicho análisis, revisada la prueba practicada en el acto del plenario, no puede sino ratificarse.
La Audiencia concluye la inexistencia de animadversión y la inexistencia de intereses espurios alguno de perjudicarle. La alegación de que los hechos pudieran ser inventados como excusa a un presunto "ataque de celos" de la novia no tiene sustento probatorio. Si el acusado, y su exnovia ahora en el momento del plenario, manifiestan no ocurrió nada y ni siquiera se aducen unas relaciones consentidas, resulta difícil enlazar de forma lógica que la reacción de Araceli fuera inventarse unos hechos semejantes, "para salir del problema". El propio acusado reconoce que cuando entró su exnovia le gritó que si se lo estaba "follado", que lo había visto todo, que había gotas en el suelo. Y esta reacción no es congruente con que no sucediera nada, o la exnovia no viese nada como ahora se mantiene. Lo que evidencia la prueba practicada es justo lo contrario: la fiabilidad del testimonio de la víctima, frente a las alegaciones exculpatorias del acusado, quien niega toda agresión sexual.
Finalmente las contestaciones a las preguntas formuladas por la defensa a los especialistas forenses sobre la posibilidad o no de tal invención no implica que se revalide en dichas respuestas la existencia de una supuesta fabulación. Como detalla el psicólogo, para valorar la posibilidad de fabulación ha de acudirse a los rasgos de personalidad (en el informe forense no se aprecian alteraciones sensoperceptivas); señalando además como dato relevante que los hechos objeto de incriminación no se reducen a dicho momento puntual, lo cual resta toda consistencia a las alegaciones de la posibilidad de una reacción puntual a un hecho (gritos de la exnovia). Y es más, y reconduciéndonos a lo examinado en el anterior apartado, la alegación del acusado de que se pudiera inventar unos hechos por los gritos de su exnovia resulta más incongruente, como se dijo anteriormente, con la afirmación de que no paso nada ni tuvieron relación alguna.
Concurre persistencia en la incriminación. Cuando se produce un ataque a la libertad y a la indemnidad hacia una persona como Araceli con discapacidad intelectual límite no puede considerarse sino connatural a la misma que el relato de hechos no sea extenso o sea más bien parco. Más ello, como analiza pormenorizadamente la Audiencia Provincial no implica que no sea suficiente.
No puede pedirse a una víctima una repetición mimética o literal. Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2024 , extractando la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de persistencia en la incriminación: "La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( STS 180/2021, de 2 de marzo ).En esta misma línea, hemos declarado que "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado"( STS 87/2017, de 15 de febrero ) ..."
La defensa señala en su escrito de recurso las siguientes supuestas contradicciones entre la declaración policial y la prueba preconstituida: a) en concreto que en la declaración judicial omitió que estaba usando una fregona el día 2 de enero cuando ocurrieron los hechos, lo que sí manifestó en la declaración policial; b) Que con respecto a los hechos relativos al día 13 de enero, si después de tocarle la vagina el acusado se masturbó o no; c) Con respecto a los hechos del día 14 si le introdujo un dedo( declaración policial) o dos dedos( prueba preconstituida).
Sin dejar de resaltar el limitado valor a efectos probatorios de la declaración policial y que la prueba como tal es la preconstituida de la declaración de la víctima, en ningún caso las supuestas contradicciones que señala el recurrente son esenciales ni relevantes a los efectos del hecho nuclear. Por otra parte, no puede considerarse inusual, sino consecuente con una vivencia tan traumática, que las declaraciones sean más parcas o se minimicen incluso los hechos o no se ofrezcan espontáneamente todos los detalles. Y ello no significa en modo alguno que lo relatado sea no vivido.
La declaración de la víctima es creíble y concurre verosimilitud. No afecta a la valoración de la credibilidad de la víctima que la Sentencia apelada no considere probado uno de los hechos objeto de la denuncia. No lo hace porque no considere fiable, convincente y suficiente el testimonio de la víctima, ni que lo considere tan vago que no pueda erigirse como prueba de cargo. La parquedad y ambigüedad se refiere a la naturaleza del tocamiento, ya que la víctima relata que dicho día la tocó, sin que conste de tal testimonio que los tocamientos alcanzaran zonas erógenas en particular o se trataba de caricias en los brazos como las que ocurrieron como prolegómenos de actos de contenido sexual en el día 2. Por lo que no deduce, en beneficio de reo, su naturaleza sexual. Así la Audiencia razona "Ello sin perjuicio de que, como se constata en la descripción de "hechos probados", se excluye considerar como tales los invocados como ocurridos el 9.01.2023, pues la única prueba sobre dichos hechos, consistente en el testimonio (preconstituido) de la víctima es excesivamente parco y ambiguo, si solo refiere que la fue "tocando poco a poco, y así sucesivamente", desconociéndose si fueron ya en zonas erógenas o se trataba de las caricias en brazos como las que hablaba también ocurridas el lunes 2.01.2023, prolegómenos de algún acto de naturaleza "sexual" o claramente "sexual".
No corresponde a este Tribunal revisar aquí si un tocamiento prolegómeno de un acto de naturaleza sexual aunque fuera en un brazo u en otra parte del cuerpo colma el requisito del tipo penal en cuanto a la realización de un acto de tocamiento de contenido sexual. Dicho extremo ya ha sido valorado por la Audiencia Provincial y aquí no se controvierte. Sin embargo, que se dude si los tocamientos denunciados relativos al día 9 lo fueron con contenido sexual, no implica ni evidencia incongruencia en la valoración del testimonio de la víctima ni tiene relevancia en su suficiencia.
Que la víctima no denunciase los hechos hasta unas horas después de la intervención de la exnovia del procesado no resta credibilidad a la declaración. Los hechos acaecen en un margen de quince días, lo que hace explicable, máxime atendiendo a su capacidad intelectual, la necesidad de que transcurra un tiempo o que sucediera un detonante como la irrupción de Frida, para que se decidiera a contar los hechos. La propia situación de paralización ante los hechos la ratifica su tío, en cuanto reconoce que se denuncia a instancias de la familia, la afectación de Rubi en dicho momento. Igualmente debe considerarse que se trataba del empleador frente a una empleada con discapacidad y el miedo que presentaba a perder su trabajo.
Corroboran dicha verosimilitud elementos de corroboración periférica:
a- Las denominadas testificales de referencia. No se trata solo de que la víctima les contase dichos hechos tras la denuncia, sino que tuvieron conocimiento de la afectación de Rubi ( Araceli) y como venía acompañada de la exnovia de Frida, quien corroboraba lo que estaba diciendo Araceli.
Así Amador, tío de la víctima quien ejerce como progenitor, corrobora como estando trabajando con su mujer en el restaurante, llamó su hija a su mujer contándole que había subido Rubi ( Araceli) del trabajo, llorando con una chica que decía ser la ex novia de Leandro, y que contaba que Leandro la había estado tocando y abusando de ella y que la exnovia lo corroboraba, diciendo que los había pillado. También relata como la iniciativa de denunciar parte de la familia, y que Araceli ( Rubi) estaba destrozada, no podía hablar, constaba sacarle las cosas.
Refiere también un dato no poco relevante, afirmando que antes de que ocurrieran dichos hechos, la víctima contó a su mujer que el procesado se acercaba mucho a ella y su mujer le dijo que no lo dejara.
También refiere que desde principios de Navidad observó cambios emocionales en Rubi ( Araceli), que la llevaron al médico porque empezó a perder peso, que dejó de comer, estaba extraña y no era ella.
Raimunda, hermana de Rubi, también ratifica como recibe la llamada de su otra hermana, comunicándole la presencia de Rubi y Frida, así como que esta última corroboraba lo sucedido. Señala que cuando se persona en la casa acompañada de Braulio, ve allí a Frida (la exnovia del procesado) nerviosa y a su hermana Araceli llorando desconsoladamente. Frida les refiere que entró en la tienda, y los vio salir del almacén, el procesado colocando los pantalones y decía que estaba "empalmado" y que vio gotas de semen.
Braulio, cuñado de Amador y tío de Rubi ( Araceli), también refiere que subió a la casa y vio a Rubi llorando y a Frida, que se presentó como la novia de Leandro. Refiere además lo que Frida les cuenta y como Frida al sorprenderle vio a Rubi paralizada, en el suelo gotas y que le preguntó que si te estás follando a Leandro. En ese momento fue cuando Rubi se echó a llorar y le dijo que le estaba obligando.
No se trata de testificales directas, pero sí de testimonios que ofrecen elementos corroboradores significativos, tanto del incidente, de la presencia y lo que relató Frida, como del estado de afectación de la víctima.
b- Informe de urgencias tras la denuncia. Apreciación del servicio de urgencias de nerviosismo y ansiedad, con pauta de medicación para la misma. Persistencia en el relato incriminatorio.
b-Sintomatología apreciada en la víctima compatible con los hechos. El psicólogo Leon ratifica una significativa sintomatología, señalando no solo la valoración de la credibilidad de su relato sino también que presentaba indicadores de un daño psicológico directamente compatibles con la situación que describe de haber sufrido una situación de abuso sexual: su aislamiento, miedo a salir si no es en compañía, la necesidad de medicación así como de intervención profesional psicológica; cuenta con apoyo familiar. presentando insomnio, hiper vigilancia, pérdida de apetito y miedo.
c-Informe psicosocial, que corrobora la inexistencia de signos compatibles de una actitud de manera deliberada, apreciando el relato de forma predominantemente experiencial. También corroboran el miedo a perder el trabajo como causa de que Araceli ( Rubi) no contara nada hasta el día 14 de enero.
Los informes de credibilidad del testimonio tienen un valor relativo, ya que no son una prueba de veracidad, y la valoración de la prueba, entre ella de la declaración de la víctima, es función conferida constitucionalmente a los Tribunales. Más ello no quiere decir que no puedan ser valorados y especialmente tenidos en cuenta los datos objetivos que puedan contener, como la apreciación relativa a condiciones psicofísicas o sintomatología de la víctima
No concurre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, existiendo prueba de cargo suficiente. Ha de concluirse, pues, que la Sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, valorando la declaración de la víctima conforme a los parámetros objetivos y concluyendo resulta prueba de cargo suficiente y hábil para destruir la presunción constitucional de inocencia, superando en su análisis los filtros de credibilidad, persistencia y verosimilitud.
TERCERO.- Sobre la testifical de la defensa, grabaciones e informe de detective.
La Audiencia Provincial no es que omita la valoración de testigos relevantes o referenciales del hecho nuclear. Los testigos de la defensa nada pueden aportar, ya que no presenciaron los hechos y en cuanto a las manifestaciones referidas especialmente sobre una publicación en la red social no solo se descarta la influencia de dicha publicación en la valoración de los hechos, sino que incluso se cuestiona la solvencia de los testimonios, particularmente de la testigo hija del acusado sobre que dicha captación fuera en domingo, no dando ninguno de ellos razón de ciencia que considerar. Así la Audiencia razona que: "Y tampoco la imagen captada en una red social, en que parecen celebrar y divertirse en un establecimiento público Rubi y una familiar, desacredita la denuncia ni el testimonio de ésta (en base a la incredibilidad que supondría que poco después de hechos tan graves y de la denuncia, esté divirtiéndose la denunciante, lo que solo se explicaría si la denuncia fue falsa): no consta cuándo tuvo lugar el evento que aparece en la imagen, independientemente del momento en que se envió (que se constató como remitido el lunes siguiente). Quienes afirman que fue una imagen remitida y captada (esto sería lo relevante) la misma noche del domingo (apenas 24 horas después de sucedida la última agresión) no dan razones de saber por qué, e incluso ponen por testigo a quien lo habría visto presencialmente, lo que luego se demostró incierto (testimonio de la hija del acusado), apreciándose también por los metadatos de la imagen que tampoco se remitió ésta en el domingo, sino el lunes siguiente."
Ratificamos que la referida publicación en la red social nada puede afectar a la valoración de la credibilidad, ni desvirtuar que el relato no fuera vivido. Y es más, aun partiendo de la tesis de la defensa, de que hubiera acaecido dicho domingo, ello no implica que no sucediera, pues que alguien parezca divertirse o que decida ir a una celebración, tras 24 horas de la denuncia, no implica no sufriera los hechos, siendo la evitación o la disociación un comportamiento comprensible de una víctima. Desde la propia perspectiva de la víctima y las circunstancias de la misma en cuanto a su edad mental han de examinarse las circunstancias contextuales, pues no se trata de juzgar a la víctima, ni de exigir un comportamiento que desde la subjetividad de los testigos o de la propia defensa "cabría esperar de una víctima", introduciéndose así valoraciones basadas en sesgos predeterminados o juicios de valor que en todo caso han de ser rechazados. Lo esencial es que los hechos han sido suficientemente acreditados y que dicho comportamiento, aunque hubiera sido en fecha cercana a la denuncia, no destruye la credibilidad de la víctima. No todas las víctimas reaccionan igual ni puede exigirse un comportamiento concreto de duelo. En todo caso, una grabación de celebración expresa una apariencia, pero no el estado emocional real o profundo.
En cuanto a la testigo Frida, exnovia del acusado, y teniendo en cuenta la prueba practicada, lo reconocido por el propio acusado y los testigos de referencia, no cabe olvidar que la Audiencia acuerda deducir testimonio contra la misma al apreciarse indicios de la comisión de un delito de falso testimonio.
No desvirtúa la suficiencia de la prueba practicada las grabaciones de la cámara de seguridad que se aportan por la defensa del día 14 de enero. Se ratifica la acertada valoración que sobre dicho extremo realiza la Audiencia: "Y aunque se alega también por la Defensa que en alguno de los días no hubo tiempo material para cometer la agresión, como el día 14, sábado, a la vista del momento en que las imágenes captadas en la cámara de seguridad en la vía pública graban la entrada y después salida del acusado al establecimiento (un minuto y veinte segundos), aun partiendo de que fuera dicho momento y no otro cuando tuvo lugar la relación sexual, atendiendo a lo ocurrido es tiempo suficiente".
A ello se añade que lejos de restar credibilidad a la víctima, corroboran la entrada de Frida en el establecimiento y la salida de la víctima acompañada de la misma. No debe obviarse que el propio procesado en el juicio oral reconoce que Frida entra en el almacén y dice qué estás haciendo, que te lo estás follando, que hay gotas en el suelo, y que él se va al bar y cuando entra estaba la víctima, su exnovia y unos clientes, que Frida en un momento dado entra en el Almacén y le dice a Rubi si se lo está follando, que Rubi se vino abajo pero siguió trabajando y que algunas clientas preguntaron que le pasaba. Que Frida dio un chillido bestial diciendo "que te lo estás follando, lo he visto todo y las gotas".
En definitiva, ni las referidas grabaciones, ni el informe del detective privado analizando los fotogramas de los días de los hechos, no desvirtúan la suficiencia de la prueba, ni el trasiego ni entrada y salida de gente implica que en momentos buscados de clandestinidad no se hubieran producidos los hechos.
CUARTO.- Atendida la valoración de la prueba que aquí se ratifica, no existe duda razonable que justifique la aplicación del principio in dubio pro-reo, sino contrariamente prueba suficiente de la autoría del delito continuado de agresión sexual objeto de condena.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
SE DESESTIMA el recurso de apelación 13/26, interpuesto por la representación procesal de Leandro, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Ordinario 73/23 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha Resolución en su integridad.
No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019 - y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020 - y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete se dictó en el Procedimiento Ordinario 73/23, Sentencia de fecha 3 de octubre de 2025 , cuyos HECHOS PROBADOS responden al siguiente tenor literal:
"En enero de 2023, Leandro, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, regentaba el establecimiento de alimentación sito la calle Vasco Núñez de Balboa, de Albacete, en el que desde hacía al menos unos tres años aproximadamente trabajaba Araceli, conocida como " Rubi", nacida en 2002, de 20 años de edad, con discapacidad intelectual ligera, sin alteraciones en memoria ni sensoperceptivas.
El lunes 2.01.2023, aprovechando aquél que ésta fue al almacén para reponer género o limpiar, y que no había clientes en el interior de la tienda, se dirigió a ella, la tocó por encima de la ropa lascivamente el glúteo y la acarició en sus brazos, diciéndole cariñosamente que no hay otra como ella.
El viernes 13.01.2023, tras introducirse ella nuevamente el almacén a coger patatas, se le acercó Leandro para tocarla nuevamente hasta que la dio en el culo, metiéndole la mano suavemente por debajo del pantalón, poniéndose por detrás hasta sacar su miembro viril y masturbarse.
Por último, el sábado 14.01.2023, también cuando ella fue al almacén se dirigió a ella Leandro, por la espalda, y con el mismo propósito lascivo comenzó a tocarla introduciendo una mano por el pantalón de Rubi llegando a meter dos dedos en la vagina, concluyendo dicha relación al ser sorprendidos por Frida, que en dicho momento llegó al establecimiento, aprovechando Rubi para salir del almacén.
Dada la discapacidad de Rubi, y su temor a perder el trabajo, no denunció ni comunicó a nadie dichos actos de Leandro.
Como consecuencia de todo ello, Rubi padece ansiedad, fobia a encontrarse con el Sr Leandro, a determinados lugares, a toda actividad laboral incluso, por lo que mantiene hasta la actualidad tratamiento psicológico."
SEGUNDO.- La Audiencia Provincial dictó el siguiente FALLO:
1º.- Condenamos a Leandro, como autor de un delito continuado contra la libertad sexual a la pena de 8 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dicho tiempo, inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividad, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con menores durante 13 años; a libertad vigilada durante 5 años; y se le prohíbe comunicarse y aproximarse a menos de 100 mts con Araceli, y a su lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente, durante 10 años.
2º.- Condenamos al mismo a indemnizar a ésta en 12.000 euros, y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las ocasionadas a la Acusación Particular.
3º.- Se acuerda el abono del tiempo cumplido como detenidos o en prisión provisional; o, en su caso, en libertad provisional con obligación de comparecer "apud acta", en proporción al menos de un día de prisión abonada por cada 20 comparecencias.
4º.- Dedúzcase certificado de particulares (acta de juicio y de la presente Sentencia) y remítase el Juzgado de Instrucción de Albacete, al apreciarse indicios de la comisión de un delito de falso testimonio por parte de la Sra. Frida.
5º.- Notifíquese a las partes haciendo saber que contra la presente Sentencia cabe interponer recurso de apelación en plazo de 10 días, ante este Tribunal, y del que conocerá el Tribunal Superior de Justicia, Sala Penal.
Así lo pronunciamos y firmamos.
TERCERO.- Notificada la Sentencia, la representación procesal de Leandro interpuso recurso de apelación, en breve síntesis, con base en las siguientes alegaciones:
1º- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE . Falta de motivación.
Señala que el relato de hechos probados descansa en la testifical de la presunta víctima, además de las testificales de referencia e informes periciales emitidos en el procedimiento. Considera que la declaración de la víctima no supera los filtros para entenderla como prueba de cargo, cuestionando en síntesis:
a) la concurrencia de la ausencia de incredibilidad subjetiva, pues mantiene que existen motivos espurios, encontrándose con una presunta víctima aquejada de discapacidad intelectual y siendo evidente, a juicio de dicha defensa, que existe animadversión entre denunciante y denunciado, aduciendo que la denuncia fue motivada como excusa o para salir del problema que se le presentaba por la reacción de la novia del acusado con un ataque de celos, argumentando la posibilidad de que el relato sea inventado.
b) Cuestiona igualmente la persistencia en la incriminación, aduciendo contradicciones en el relato de los hechos
c) y, asimismo, la concurrencia de verosimilitud, con ausencia de elementos corroboradores, oponiendo que no lo son las testificales de referencia (la víctima cuenta los hechos a los testigos después de interponer la denuncia) y los informes médicos y periciales.
2º Error en la valoración de la prueba. Opone que las grabaciones de la cámara de seguridad del día 14 de enero, corroboran lo manifestado por el acusado y la ausencia de veracidad del testimonio de la víctima, en cuanto si se atiende a las franjas horarias de grabación, no resulta posible concluir que la víctima se quedara sola el suficiente tiempo para que tuvieran lugar los hechos denunciados. Desarrolla bajo dicho epígrafe la insuficiencia del testimonio de la denunciante para ser tenido como prueba de cargo. Destaca que la Sentencia apelada incurre en contradicción en la valoración del mismo, por cuanto no considera veraz todo lo relatado, no considerando probado uno de los cuatro hechos objeto de acusación. Cuestiona la declaración de la víctima y la suficiencia de elementos corroboradores como las testificales de referencia. Opone la omisión de valoración de la testifical propuesta por la defensa y del informe del detective aportado por dicha parte.
CUARTO.- El Ministerio Fiscal, en el término conferido, se opone a dicho recurso, exponiendo, en muy breve síntesis, la inexistencia de error alguno en la valoración de la prueba ni vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Señala la correcta valoración en la Sentencia del testimonio de la víctima, no existiendo contradicciones esenciales. La Sentencia describe los hechos probados, que incluyen múltiples agresiones sexuales cometidas por el acusado contra la víctima en su lugar de trabajo, así como el impacto psicológico que estas agresiones han tenido en ella. Si bien la defensa argumenta que la reacción de la víctima y su falta de denuncia inmediata son indicativos de una posible fabulación, la Sentencia, en un correcto análisis, sostiene que la credibilidad de la víctima está respaldada por testimonios y evaluaciones psicológicas que corroboran su relato. Se analizan las declaraciones de testigos, incluyendo familiares de la víctima, quienes describen su estado emocional tras los incidentes y su reticencia a denunciar por miedo a perder su empleo. Por lo que ha de concluirse que la sentencia está debidamente motivada y que la valoración de las pruebas es razonable, desestimando las alegaciones del recurrente y confirmando la resolución impugnada.
QUINTO.- Por la acusación particular, en igual trámite, y en muy breve síntesis, impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación. Frente a las alegaciones de la defensa sobre que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, alegando falta de motivación en la sentencia condenatoria y cuestionando la valoración de la prueba, en particular la declaración de la víctima opone la adecuada valoración que de la prueba practicada se realiza en la Sentencia de la Audiencia Provincial. Refiere que la jurisprudencia establece que el tribunal de apelación debe respetar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia, dado que este último tiene la ventaja de la inmediación. Se argumenta que la declaración de la víctima fue coherente y creíble, a pesar de su discapacidad intelectual, y que se corroboró con informes periciales y testimonios de testigos. Además, se refuta la interpretación de la defensa sobre las grabaciones de seguridad del establecimiento, sosteniendo que estas no contradicen el relato de la víctima. Se concluye que la sentencia recurrida está debidamente motivada y que la valoración de la prueba es razonable, por lo que se solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia condenatoria.
SEXTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala, se señaló el día 14 de abril de 2026 para la vista, quedando los autos pendientes de esta resolución una vez celebrada.
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- El primer motivo de recurso, de vulneración de la presunción constitucional de inocencia y falta de motivación, ha de reconducirse, por la argumentación en la que se asienta, al segundo motivo de error en la valoración de la prueba. Existe prueba de cargo, más disiente de su valoración, principalmente en la apreciación de la suficiencia de la declaración de la víctima por ausencia de concurrencia de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ser tenida como prueba de cargo suficiente. Si bien se aduce falta de motivación de la Sentencia, lo argumentado por el apelante no reside en tal defecto de motivación. En todo caso, no puede apreciarse falta de motivación en la Sentencia apelada, la cual contiene un pormenorizado análisis de la prueba practicada. Cuestión diferente es que el apelante disienta de dicha valoración.
SEGUNDO.- Como recordaba la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 de 15 octubre : "... Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: (ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión)..."
El testimonio de la víctima, pues, se encuadra en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles. ( STS de 8 noviembre 1994 , 27 abril y 11 octubre 1995 , 3 y 15 abril 1996 , entre otras).
Sin perjuicio de que la Jurisprudencia viene expresando una serie de filtros, requisitos, o notas, como instrumentos de ponderación para la valoración de las declaraciones testificales de las víctimas, ello no eleva a los mismos a presupuesto de validez ni determina que no concurriendo alguno de ellos haya de entenderse inhábil la misma. Así, en la STS 365/2022, de 8 de abril , se expresa que: "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de estetenor)".
Lo esencial es que la declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, la convicción de la responsabilidad del acusado, fuera de toda duda razonable.
TERCERO.- La Sentencia apelada valora de forma razonada y suficiente la testifical de la víctima, la cual apreció con la inmediación que le otorga el acto del juicio oral, analizando la superación de los filtros o requisitos que infieren constituye prueba de cargo suficiente. Así la concurrencia de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud.
Las alegaciones sobre la insuficiencia del testimonio de la víctima por existencia de incredibilidad subjetiva se sustentan en la alegación del recurrente de que Araceli ante lo que denomina "ataque de celos" de la ex novia del acusado, reaccionase inventándose haber sufrido las agresiones sexuales, dada su discapacidad intelectual. La Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, razona que el testimonio de la víctima, aunque fuera el único, y aunque derivado de una persona con capacidad intelectual límite, es suficiente, creíble y convincente. Y lejos de no valorar dicho testimonio desde la perspectiva de su capacidad intelectiva, no solo no lo omite sino que detalla razonadamente como la testigo se aprecia suficientemente madura, sobre todo cuando detalla y describe los hechos acaecidos, que no son complejos. Por lo que no aprecia capacidad disminuida de modo relevante en su interrogatorio. La inmediación de dicho testimonio evidencia su suficiencia y su capacidad viene corroborada por el informe médico forense, en el cual aunque se advierte una actitud pueril, no se aprecia alteración de memoria ni alteraciones sensoperceptivas. De modo que, aun considerando su edad mental, de 15 a 12 años, lo cierto es que dicha edad mental ofrece la capacidad suficiente para saber lo que se relata y comprender lo sucedido.
Tras dicho análisis, revisada la prueba practicada en el acto del plenario, no puede sino ratificarse.
La Audiencia concluye la inexistencia de animadversión y la inexistencia de intereses espurios alguno de perjudicarle. La alegación de que los hechos pudieran ser inventados como excusa a un presunto "ataque de celos" de la novia no tiene sustento probatorio. Si el acusado, y su exnovia ahora en el momento del plenario, manifiestan no ocurrió nada y ni siquiera se aducen unas relaciones consentidas, resulta difícil enlazar de forma lógica que la reacción de Araceli fuera inventarse unos hechos semejantes, "para salir del problema". El propio acusado reconoce que cuando entró su exnovia le gritó que si se lo estaba "follado", que lo había visto todo, que había gotas en el suelo. Y esta reacción no es congruente con que no sucediera nada, o la exnovia no viese nada como ahora se mantiene. Lo que evidencia la prueba practicada es justo lo contrario: la fiabilidad del testimonio de la víctima, frente a las alegaciones exculpatorias del acusado, quien niega toda agresión sexual.
Finalmente las contestaciones a las preguntas formuladas por la defensa a los especialistas forenses sobre la posibilidad o no de tal invención no implica que se revalide en dichas respuestas la existencia de una supuesta fabulación. Como detalla el psicólogo, para valorar la posibilidad de fabulación ha de acudirse a los rasgos de personalidad (en el informe forense no se aprecian alteraciones sensoperceptivas); señalando además como dato relevante que los hechos objeto de incriminación no se reducen a dicho momento puntual, lo cual resta toda consistencia a las alegaciones de la posibilidad de una reacción puntual a un hecho (gritos de la exnovia). Y es más, y reconduciéndonos a lo examinado en el anterior apartado, la alegación del acusado de que se pudiera inventar unos hechos por los gritos de su exnovia resulta más incongruente, como se dijo anteriormente, con la afirmación de que no paso nada ni tuvieron relación alguna.
Concurre persistencia en la incriminación. Cuando se produce un ataque a la libertad y a la indemnidad hacia una persona como Araceli con discapacidad intelectual límite no puede considerarse sino connatural a la misma que el relato de hechos no sea extenso o sea más bien parco. Más ello, como analiza pormenorizadamente la Audiencia Provincial no implica que no sea suficiente.
No puede pedirse a una víctima una repetición mimética o literal. Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2024 , extractando la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de persistencia en la incriminación: "La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( STS 180/2021, de 2 de marzo ).En esta misma línea, hemos declarado que "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado"( STS 87/2017, de 15 de febrero ) ..."
La defensa señala en su escrito de recurso las siguientes supuestas contradicciones entre la declaración policial y la prueba preconstituida: a) en concreto que en la declaración judicial omitió que estaba usando una fregona el día 2 de enero cuando ocurrieron los hechos, lo que sí manifestó en la declaración policial; b) Que con respecto a los hechos relativos al día 13 de enero, si después de tocarle la vagina el acusado se masturbó o no; c) Con respecto a los hechos del día 14 si le introdujo un dedo( declaración policial) o dos dedos( prueba preconstituida).
Sin dejar de resaltar el limitado valor a efectos probatorios de la declaración policial y que la prueba como tal es la preconstituida de la declaración de la víctima, en ningún caso las supuestas contradicciones que señala el recurrente son esenciales ni relevantes a los efectos del hecho nuclear. Por otra parte, no puede considerarse inusual, sino consecuente con una vivencia tan traumática, que las declaraciones sean más parcas o se minimicen incluso los hechos o no se ofrezcan espontáneamente todos los detalles. Y ello no significa en modo alguno que lo relatado sea no vivido.
La declaración de la víctima es creíble y concurre verosimilitud. No afecta a la valoración de la credibilidad de la víctima que la Sentencia apelada no considere probado uno de los hechos objeto de la denuncia. No lo hace porque no considere fiable, convincente y suficiente el testimonio de la víctima, ni que lo considere tan vago que no pueda erigirse como prueba de cargo. La parquedad y ambigüedad se refiere a la naturaleza del tocamiento, ya que la víctima relata que dicho día la tocó, sin que conste de tal testimonio que los tocamientos alcanzaran zonas erógenas en particular o se trataba de caricias en los brazos como las que ocurrieron como prolegómenos de actos de contenido sexual en el día 2. Por lo que no deduce, en beneficio de reo, su naturaleza sexual. Así la Audiencia razona "Ello sin perjuicio de que, como se constata en la descripción de "hechos probados", se excluye considerar como tales los invocados como ocurridos el 9.01.2023, pues la única prueba sobre dichos hechos, consistente en el testimonio (preconstituido) de la víctima es excesivamente parco y ambiguo, si solo refiere que la fue "tocando poco a poco, y así sucesivamente", desconociéndose si fueron ya en zonas erógenas o se trataba de las caricias en brazos como las que hablaba también ocurridas el lunes 2.01.2023, prolegómenos de algún acto de naturaleza "sexual" o claramente "sexual".
No corresponde a este Tribunal revisar aquí si un tocamiento prolegómeno de un acto de naturaleza sexual aunque fuera en un brazo u en otra parte del cuerpo colma el requisito del tipo penal en cuanto a la realización de un acto de tocamiento de contenido sexual. Dicho extremo ya ha sido valorado por la Audiencia Provincial y aquí no se controvierte. Sin embargo, que se dude si los tocamientos denunciados relativos al día 9 lo fueron con contenido sexual, no implica ni evidencia incongruencia en la valoración del testimonio de la víctima ni tiene relevancia en su suficiencia.
Que la víctima no denunciase los hechos hasta unas horas después de la intervención de la exnovia del procesado no resta credibilidad a la declaración. Los hechos acaecen en un margen de quince días, lo que hace explicable, máxime atendiendo a su capacidad intelectual, la necesidad de que transcurra un tiempo o que sucediera un detonante como la irrupción de Frida, para que se decidiera a contar los hechos. La propia situación de paralización ante los hechos la ratifica su tío, en cuanto reconoce que se denuncia a instancias de la familia, la afectación de Rubi en dicho momento. Igualmente debe considerarse que se trataba del empleador frente a una empleada con discapacidad y el miedo que presentaba a perder su trabajo.
Corroboran dicha verosimilitud elementos de corroboración periférica:
a- Las denominadas testificales de referencia. No se trata solo de que la víctima les contase dichos hechos tras la denuncia, sino que tuvieron conocimiento de la afectación de Rubi ( Araceli) y como venía acompañada de la exnovia de Frida, quien corroboraba lo que estaba diciendo Araceli.
Así Amador, tío de la víctima quien ejerce como progenitor, corrobora como estando trabajando con su mujer en el restaurante, llamó su hija a su mujer contándole que había subido Rubi ( Araceli) del trabajo, llorando con una chica que decía ser la ex novia de Leandro, y que contaba que Leandro la había estado tocando y abusando de ella y que la exnovia lo corroboraba, diciendo que los había pillado. También relata como la iniciativa de denunciar parte de la familia, y que Araceli ( Rubi) estaba destrozada, no podía hablar, constaba sacarle las cosas.
Refiere también un dato no poco relevante, afirmando que antes de que ocurrieran dichos hechos, la víctima contó a su mujer que el procesado se acercaba mucho a ella y su mujer le dijo que no lo dejara.
También refiere que desde principios de Navidad observó cambios emocionales en Rubi ( Araceli), que la llevaron al médico porque empezó a perder peso, que dejó de comer, estaba extraña y no era ella.
Raimunda, hermana de Rubi, también ratifica como recibe la llamada de su otra hermana, comunicándole la presencia de Rubi y Frida, así como que esta última corroboraba lo sucedido. Señala que cuando se persona en la casa acompañada de Braulio, ve allí a Frida (la exnovia del procesado) nerviosa y a su hermana Araceli llorando desconsoladamente. Frida les refiere que entró en la tienda, y los vio salir del almacén, el procesado colocando los pantalones y decía que estaba "empalmado" y que vio gotas de semen.
Braulio, cuñado de Amador y tío de Rubi ( Araceli), también refiere que subió a la casa y vio a Rubi llorando y a Frida, que se presentó como la novia de Leandro. Refiere además lo que Frida les cuenta y como Frida al sorprenderle vio a Rubi paralizada, en el suelo gotas y que le preguntó que si te estás follando a Leandro. En ese momento fue cuando Rubi se echó a llorar y le dijo que le estaba obligando.
No se trata de testificales directas, pero sí de testimonios que ofrecen elementos corroboradores significativos, tanto del incidente, de la presencia y lo que relató Frida, como del estado de afectación de la víctima.
b- Informe de urgencias tras la denuncia. Apreciación del servicio de urgencias de nerviosismo y ansiedad, con pauta de medicación para la misma. Persistencia en el relato incriminatorio.
b-Sintomatología apreciada en la víctima compatible con los hechos. El psicólogo Leon ratifica una significativa sintomatología, señalando no solo la valoración de la credibilidad de su relato sino también que presentaba indicadores de un daño psicológico directamente compatibles con la situación que describe de haber sufrido una situación de abuso sexual: su aislamiento, miedo a salir si no es en compañía, la necesidad de medicación así como de intervención profesional psicológica; cuenta con apoyo familiar. presentando insomnio, hiper vigilancia, pérdida de apetito y miedo.
c-Informe psicosocial, que corrobora la inexistencia de signos compatibles de una actitud de manera deliberada, apreciando el relato de forma predominantemente experiencial. También corroboran el miedo a perder el trabajo como causa de que Araceli ( Rubi) no contara nada hasta el día 14 de enero.
Los informes de credibilidad del testimonio tienen un valor relativo, ya que no son una prueba de veracidad, y la valoración de la prueba, entre ella de la declaración de la víctima, es función conferida constitucionalmente a los Tribunales. Más ello no quiere decir que no puedan ser valorados y especialmente tenidos en cuenta los datos objetivos que puedan contener, como la apreciación relativa a condiciones psicofísicas o sintomatología de la víctima
No concurre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, existiendo prueba de cargo suficiente. Ha de concluirse, pues, que la Sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, valorando la declaración de la víctima conforme a los parámetros objetivos y concluyendo resulta prueba de cargo suficiente y hábil para destruir la presunción constitucional de inocencia, superando en su análisis los filtros de credibilidad, persistencia y verosimilitud.
TERCERO.- Sobre la testifical de la defensa, grabaciones e informe de detective.
La Audiencia Provincial no es que omita la valoración de testigos relevantes o referenciales del hecho nuclear. Los testigos de la defensa nada pueden aportar, ya que no presenciaron los hechos y en cuanto a las manifestaciones referidas especialmente sobre una publicación en la red social no solo se descarta la influencia de dicha publicación en la valoración de los hechos, sino que incluso se cuestiona la solvencia de los testimonios, particularmente de la testigo hija del acusado sobre que dicha captación fuera en domingo, no dando ninguno de ellos razón de ciencia que considerar. Así la Audiencia razona que: "Y tampoco la imagen captada en una red social, en que parecen celebrar y divertirse en un establecimiento público Rubi y una familiar, desacredita la denuncia ni el testimonio de ésta (en base a la incredibilidad que supondría que poco después de hechos tan graves y de la denuncia, esté divirtiéndose la denunciante, lo que solo se explicaría si la denuncia fue falsa): no consta cuándo tuvo lugar el evento que aparece en la imagen, independientemente del momento en que se envió (que se constató como remitido el lunes siguiente). Quienes afirman que fue una imagen remitida y captada (esto sería lo relevante) la misma noche del domingo (apenas 24 horas después de sucedida la última agresión) no dan razones de saber por qué, e incluso ponen por testigo a quien lo habría visto presencialmente, lo que luego se demostró incierto (testimonio de la hija del acusado), apreciándose también por los metadatos de la imagen que tampoco se remitió ésta en el domingo, sino el lunes siguiente."
Ratificamos que la referida publicación en la red social nada puede afectar a la valoración de la credibilidad, ni desvirtuar que el relato no fuera vivido. Y es más, aun partiendo de la tesis de la defensa, de que hubiera acaecido dicho domingo, ello no implica que no sucediera, pues que alguien parezca divertirse o que decida ir a una celebración, tras 24 horas de la denuncia, no implica no sufriera los hechos, siendo la evitación o la disociación un comportamiento comprensible de una víctima. Desde la propia perspectiva de la víctima y las circunstancias de la misma en cuanto a su edad mental han de examinarse las circunstancias contextuales, pues no se trata de juzgar a la víctima, ni de exigir un comportamiento que desde la subjetividad de los testigos o de la propia defensa "cabría esperar de una víctima", introduciéndose así valoraciones basadas en sesgos predeterminados o juicios de valor que en todo caso han de ser rechazados. Lo esencial es que los hechos han sido suficientemente acreditados y que dicho comportamiento, aunque hubiera sido en fecha cercana a la denuncia, no destruye la credibilidad de la víctima. No todas las víctimas reaccionan igual ni puede exigirse un comportamiento concreto de duelo. En todo caso, una grabación de celebración expresa una apariencia, pero no el estado emocional real o profundo.
En cuanto a la testigo Frida, exnovia del acusado, y teniendo en cuenta la prueba practicada, lo reconocido por el propio acusado y los testigos de referencia, no cabe olvidar que la Audiencia acuerda deducir testimonio contra la misma al apreciarse indicios de la comisión de un delito de falso testimonio.
No desvirtúa la suficiencia de la prueba practicada las grabaciones de la cámara de seguridad que se aportan por la defensa del día 14 de enero. Se ratifica la acertada valoración que sobre dicho extremo realiza la Audiencia: "Y aunque se alega también por la Defensa que en alguno de los días no hubo tiempo material para cometer la agresión, como el día 14, sábado, a la vista del momento en que las imágenes captadas en la cámara de seguridad en la vía pública graban la entrada y después salida del acusado al establecimiento (un minuto y veinte segundos), aun partiendo de que fuera dicho momento y no otro cuando tuvo lugar la relación sexual, atendiendo a lo ocurrido es tiempo suficiente".
A ello se añade que lejos de restar credibilidad a la víctima, corroboran la entrada de Frida en el establecimiento y la salida de la víctima acompañada de la misma. No debe obviarse que el propio procesado en el juicio oral reconoce que Frida entra en el almacén y dice qué estás haciendo, que te lo estás follando, que hay gotas en el suelo, y que él se va al bar y cuando entra estaba la víctima, su exnovia y unos clientes, que Frida en un momento dado entra en el Almacén y le dice a Rubi si se lo está follando, que Rubi se vino abajo pero siguió trabajando y que algunas clientas preguntaron que le pasaba. Que Frida dio un chillido bestial diciendo "que te lo estás follando, lo he visto todo y las gotas".
En definitiva, ni las referidas grabaciones, ni el informe del detective privado analizando los fotogramas de los días de los hechos, no desvirtúan la suficiencia de la prueba, ni el trasiego ni entrada y salida de gente implica que en momentos buscados de clandestinidad no se hubieran producidos los hechos.
CUARTO.- Atendida la valoración de la prueba que aquí se ratifica, no existe duda razonable que justifique la aplicación del principio in dubio pro-reo, sino contrariamente prueba suficiente de la autoría del delito continuado de agresión sexual objeto de condena.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
SE DESESTIMA el recurso de apelación 13/26, interpuesto por la representación procesal de Leandro, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Ordinario 73/23 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha Resolución en su integridad.
No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019 - y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020 - y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia apelada.
PRIMERO.- El primer motivo de recurso, de vulneración de la presunción constitucional de inocencia y falta de motivación, ha de reconducirse, por la argumentación en la que se asienta, al segundo motivo de error en la valoración de la prueba. Existe prueba de cargo, más disiente de su valoración, principalmente en la apreciación de la suficiencia de la declaración de la víctima por ausencia de concurrencia de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ser tenida como prueba de cargo suficiente. Si bien se aduce falta de motivación de la Sentencia, lo argumentado por el apelante no reside en tal defecto de motivación. En todo caso, no puede apreciarse falta de motivación en la Sentencia apelada, la cual contiene un pormenorizado análisis de la prueba practicada. Cuestión diferente es que el apelante disienta de dicha valoración.
SEGUNDO.- Como recordaba la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 de 15 octubre : "... Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: (ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión)..."
El testimonio de la víctima, pues, se encuadra en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles. ( STS de 8 noviembre 1994 , 27 abril y 11 octubre 1995 , 3 y 15 abril 1996 , entre otras).
Sin perjuicio de que la Jurisprudencia viene expresando una serie de filtros, requisitos, o notas, como instrumentos de ponderación para la valoración de las declaraciones testificales de las víctimas, ello no eleva a los mismos a presupuesto de validez ni determina que no concurriendo alguno de ellos haya de entenderse inhábil la misma. Así, en la STS 365/2022, de 8 de abril , se expresa que: "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de estetenor)".
Lo esencial es que la declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, la convicción de la responsabilidad del acusado, fuera de toda duda razonable.
TERCERO.- La Sentencia apelada valora de forma razonada y suficiente la testifical de la víctima, la cual apreció con la inmediación que le otorga el acto del juicio oral, analizando la superación de los filtros o requisitos que infieren constituye prueba de cargo suficiente. Así la concurrencia de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud.
Las alegaciones sobre la insuficiencia del testimonio de la víctima por existencia de incredibilidad subjetiva se sustentan en la alegación del recurrente de que Araceli ante lo que denomina "ataque de celos" de la ex novia del acusado, reaccionase inventándose haber sufrido las agresiones sexuales, dada su discapacidad intelectual. La Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, razona que el testimonio de la víctima, aunque fuera el único, y aunque derivado de una persona con capacidad intelectual límite, es suficiente, creíble y convincente. Y lejos de no valorar dicho testimonio desde la perspectiva de su capacidad intelectiva, no solo no lo omite sino que detalla razonadamente como la testigo se aprecia suficientemente madura, sobre todo cuando detalla y describe los hechos acaecidos, que no son complejos. Por lo que no aprecia capacidad disminuida de modo relevante en su interrogatorio. La inmediación de dicho testimonio evidencia su suficiencia y su capacidad viene corroborada por el informe médico forense, en el cual aunque se advierte una actitud pueril, no se aprecia alteración de memoria ni alteraciones sensoperceptivas. De modo que, aun considerando su edad mental, de 15 a 12 años, lo cierto es que dicha edad mental ofrece la capacidad suficiente para saber lo que se relata y comprender lo sucedido.
Tras dicho análisis, revisada la prueba practicada en el acto del plenario, no puede sino ratificarse.
La Audiencia concluye la inexistencia de animadversión y la inexistencia de intereses espurios alguno de perjudicarle. La alegación de que los hechos pudieran ser inventados como excusa a un presunto "ataque de celos" de la novia no tiene sustento probatorio. Si el acusado, y su exnovia ahora en el momento del plenario, manifiestan no ocurrió nada y ni siquiera se aducen unas relaciones consentidas, resulta difícil enlazar de forma lógica que la reacción de Araceli fuera inventarse unos hechos semejantes, "para salir del problema". El propio acusado reconoce que cuando entró su exnovia le gritó que si se lo estaba "follado", que lo había visto todo, que había gotas en el suelo. Y esta reacción no es congruente con que no sucediera nada, o la exnovia no viese nada como ahora se mantiene. Lo que evidencia la prueba practicada es justo lo contrario: la fiabilidad del testimonio de la víctima, frente a las alegaciones exculpatorias del acusado, quien niega toda agresión sexual.
Finalmente las contestaciones a las preguntas formuladas por la defensa a los especialistas forenses sobre la posibilidad o no de tal invención no implica que se revalide en dichas respuestas la existencia de una supuesta fabulación. Como detalla el psicólogo, para valorar la posibilidad de fabulación ha de acudirse a los rasgos de personalidad (en el informe forense no se aprecian alteraciones sensoperceptivas); señalando además como dato relevante que los hechos objeto de incriminación no se reducen a dicho momento puntual, lo cual resta toda consistencia a las alegaciones de la posibilidad de una reacción puntual a un hecho (gritos de la exnovia). Y es más, y reconduciéndonos a lo examinado en el anterior apartado, la alegación del acusado de que se pudiera inventar unos hechos por los gritos de su exnovia resulta más incongruente, como se dijo anteriormente, con la afirmación de que no paso nada ni tuvieron relación alguna.
Concurre persistencia en la incriminación. Cuando se produce un ataque a la libertad y a la indemnidad hacia una persona como Araceli con discapacidad intelectual límite no puede considerarse sino connatural a la misma que el relato de hechos no sea extenso o sea más bien parco. Más ello, como analiza pormenorizadamente la Audiencia Provincial no implica que no sea suficiente.
No puede pedirse a una víctima una repetición mimética o literal. Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2024 , extractando la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de persistencia en la incriminación: "La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( STS 180/2021, de 2 de marzo ).En esta misma línea, hemos declarado que "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado"( STS 87/2017, de 15 de febrero ) ..."
La defensa señala en su escrito de recurso las siguientes supuestas contradicciones entre la declaración policial y la prueba preconstituida: a) en concreto que en la declaración judicial omitió que estaba usando una fregona el día 2 de enero cuando ocurrieron los hechos, lo que sí manifestó en la declaración policial; b) Que con respecto a los hechos relativos al día 13 de enero, si después de tocarle la vagina el acusado se masturbó o no; c) Con respecto a los hechos del día 14 si le introdujo un dedo( declaración policial) o dos dedos( prueba preconstituida).
Sin dejar de resaltar el limitado valor a efectos probatorios de la declaración policial y que la prueba como tal es la preconstituida de la declaración de la víctima, en ningún caso las supuestas contradicciones que señala el recurrente son esenciales ni relevantes a los efectos del hecho nuclear. Por otra parte, no puede considerarse inusual, sino consecuente con una vivencia tan traumática, que las declaraciones sean más parcas o se minimicen incluso los hechos o no se ofrezcan espontáneamente todos los detalles. Y ello no significa en modo alguno que lo relatado sea no vivido.
La declaración de la víctima es creíble y concurre verosimilitud. No afecta a la valoración de la credibilidad de la víctima que la Sentencia apelada no considere probado uno de los hechos objeto de la denuncia. No lo hace porque no considere fiable, convincente y suficiente el testimonio de la víctima, ni que lo considere tan vago que no pueda erigirse como prueba de cargo. La parquedad y ambigüedad se refiere a la naturaleza del tocamiento, ya que la víctima relata que dicho día la tocó, sin que conste de tal testimonio que los tocamientos alcanzaran zonas erógenas en particular o se trataba de caricias en los brazos como las que ocurrieron como prolegómenos de actos de contenido sexual en el día 2. Por lo que no deduce, en beneficio de reo, su naturaleza sexual. Así la Audiencia razona "Ello sin perjuicio de que, como se constata en la descripción de "hechos probados", se excluye considerar como tales los invocados como ocurridos el 9.01.2023, pues la única prueba sobre dichos hechos, consistente en el testimonio (preconstituido) de la víctima es excesivamente parco y ambiguo, si solo refiere que la fue "tocando poco a poco, y así sucesivamente", desconociéndose si fueron ya en zonas erógenas o se trataba de las caricias en brazos como las que hablaba también ocurridas el lunes 2.01.2023, prolegómenos de algún acto de naturaleza "sexual" o claramente "sexual".
No corresponde a este Tribunal revisar aquí si un tocamiento prolegómeno de un acto de naturaleza sexual aunque fuera en un brazo u en otra parte del cuerpo colma el requisito del tipo penal en cuanto a la realización de un acto de tocamiento de contenido sexual. Dicho extremo ya ha sido valorado por la Audiencia Provincial y aquí no se controvierte. Sin embargo, que se dude si los tocamientos denunciados relativos al día 9 lo fueron con contenido sexual, no implica ni evidencia incongruencia en la valoración del testimonio de la víctima ni tiene relevancia en su suficiencia.
Que la víctima no denunciase los hechos hasta unas horas después de la intervención de la exnovia del procesado no resta credibilidad a la declaración. Los hechos acaecen en un margen de quince días, lo que hace explicable, máxime atendiendo a su capacidad intelectual, la necesidad de que transcurra un tiempo o que sucediera un detonante como la irrupción de Frida, para que se decidiera a contar los hechos. La propia situación de paralización ante los hechos la ratifica su tío, en cuanto reconoce que se denuncia a instancias de la familia, la afectación de Rubi en dicho momento. Igualmente debe considerarse que se trataba del empleador frente a una empleada con discapacidad y el miedo que presentaba a perder su trabajo.
Corroboran dicha verosimilitud elementos de corroboración periférica:
a- Las denominadas testificales de referencia. No se trata solo de que la víctima les contase dichos hechos tras la denuncia, sino que tuvieron conocimiento de la afectación de Rubi ( Araceli) y como venía acompañada de la exnovia de Frida, quien corroboraba lo que estaba diciendo Araceli.
Así Amador, tío de la víctima quien ejerce como progenitor, corrobora como estando trabajando con su mujer en el restaurante, llamó su hija a su mujer contándole que había subido Rubi ( Araceli) del trabajo, llorando con una chica que decía ser la ex novia de Leandro, y que contaba que Leandro la había estado tocando y abusando de ella y que la exnovia lo corroboraba, diciendo que los había pillado. También relata como la iniciativa de denunciar parte de la familia, y que Araceli ( Rubi) estaba destrozada, no podía hablar, constaba sacarle las cosas.
Refiere también un dato no poco relevante, afirmando que antes de que ocurrieran dichos hechos, la víctima contó a su mujer que el procesado se acercaba mucho a ella y su mujer le dijo que no lo dejara.
También refiere que desde principios de Navidad observó cambios emocionales en Rubi ( Araceli), que la llevaron al médico porque empezó a perder peso, que dejó de comer, estaba extraña y no era ella.
Raimunda, hermana de Rubi, también ratifica como recibe la llamada de su otra hermana, comunicándole la presencia de Rubi y Frida, así como que esta última corroboraba lo sucedido. Señala que cuando se persona en la casa acompañada de Braulio, ve allí a Frida (la exnovia del procesado) nerviosa y a su hermana Araceli llorando desconsoladamente. Frida les refiere que entró en la tienda, y los vio salir del almacén, el procesado colocando los pantalones y decía que estaba "empalmado" y que vio gotas de semen.
Braulio, cuñado de Amador y tío de Rubi ( Araceli), también refiere que subió a la casa y vio a Rubi llorando y a Frida, que se presentó como la novia de Leandro. Refiere además lo que Frida les cuenta y como Frida al sorprenderle vio a Rubi paralizada, en el suelo gotas y que le preguntó que si te estás follando a Leandro. En ese momento fue cuando Rubi se echó a llorar y le dijo que le estaba obligando.
No se trata de testificales directas, pero sí de testimonios que ofrecen elementos corroboradores significativos, tanto del incidente, de la presencia y lo que relató Frida, como del estado de afectación de la víctima.
b- Informe de urgencias tras la denuncia. Apreciación del servicio de urgencias de nerviosismo y ansiedad, con pauta de medicación para la misma. Persistencia en el relato incriminatorio.
b-Sintomatología apreciada en la víctima compatible con los hechos. El psicólogo Leon ratifica una significativa sintomatología, señalando no solo la valoración de la credibilidad de su relato sino también que presentaba indicadores de un daño psicológico directamente compatibles con la situación que describe de haber sufrido una situación de abuso sexual: su aislamiento, miedo a salir si no es en compañía, la necesidad de medicación así como de intervención profesional psicológica; cuenta con apoyo familiar. presentando insomnio, hiper vigilancia, pérdida de apetito y miedo.
c-Informe psicosocial, que corrobora la inexistencia de signos compatibles de una actitud de manera deliberada, apreciando el relato de forma predominantemente experiencial. También corroboran el miedo a perder el trabajo como causa de que Araceli ( Rubi) no contara nada hasta el día 14 de enero.
Los informes de credibilidad del testimonio tienen un valor relativo, ya que no son una prueba de veracidad, y la valoración de la prueba, entre ella de la declaración de la víctima, es función conferida constitucionalmente a los Tribunales. Más ello no quiere decir que no puedan ser valorados y especialmente tenidos en cuenta los datos objetivos que puedan contener, como la apreciación relativa a condiciones psicofísicas o sintomatología de la víctima
No concurre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, existiendo prueba de cargo suficiente. Ha de concluirse, pues, que la Sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, valorando la declaración de la víctima conforme a los parámetros objetivos y concluyendo resulta prueba de cargo suficiente y hábil para destruir la presunción constitucional de inocencia, superando en su análisis los filtros de credibilidad, persistencia y verosimilitud.
TERCERO.- Sobre la testifical de la defensa, grabaciones e informe de detective.
La Audiencia Provincial no es que omita la valoración de testigos relevantes o referenciales del hecho nuclear. Los testigos de la defensa nada pueden aportar, ya que no presenciaron los hechos y en cuanto a las manifestaciones referidas especialmente sobre una publicación en la red social no solo se descarta la influencia de dicha publicación en la valoración de los hechos, sino que incluso se cuestiona la solvencia de los testimonios, particularmente de la testigo hija del acusado sobre que dicha captación fuera en domingo, no dando ninguno de ellos razón de ciencia que considerar. Así la Audiencia razona que: "Y tampoco la imagen captada en una red social, en que parecen celebrar y divertirse en un establecimiento público Rubi y una familiar, desacredita la denuncia ni el testimonio de ésta (en base a la incredibilidad que supondría que poco después de hechos tan graves y de la denuncia, esté divirtiéndose la denunciante, lo que solo se explicaría si la denuncia fue falsa): no consta cuándo tuvo lugar el evento que aparece en la imagen, independientemente del momento en que se envió (que se constató como remitido el lunes siguiente). Quienes afirman que fue una imagen remitida y captada (esto sería lo relevante) la misma noche del domingo (apenas 24 horas después de sucedida la última agresión) no dan razones de saber por qué, e incluso ponen por testigo a quien lo habría visto presencialmente, lo que luego se demostró incierto (testimonio de la hija del acusado), apreciándose también por los metadatos de la imagen que tampoco se remitió ésta en el domingo, sino el lunes siguiente."
Ratificamos que la referida publicación en la red social nada puede afectar a la valoración de la credibilidad, ni desvirtuar que el relato no fuera vivido. Y es más, aun partiendo de la tesis de la defensa, de que hubiera acaecido dicho domingo, ello no implica que no sucediera, pues que alguien parezca divertirse o que decida ir a una celebración, tras 24 horas de la denuncia, no implica no sufriera los hechos, siendo la evitación o la disociación un comportamiento comprensible de una víctima. Desde la propia perspectiva de la víctima y las circunstancias de la misma en cuanto a su edad mental han de examinarse las circunstancias contextuales, pues no se trata de juzgar a la víctima, ni de exigir un comportamiento que desde la subjetividad de los testigos o de la propia defensa "cabría esperar de una víctima", introduciéndose así valoraciones basadas en sesgos predeterminados o juicios de valor que en todo caso han de ser rechazados. Lo esencial es que los hechos han sido suficientemente acreditados y que dicho comportamiento, aunque hubiera sido en fecha cercana a la denuncia, no destruye la credibilidad de la víctima. No todas las víctimas reaccionan igual ni puede exigirse un comportamiento concreto de duelo. En todo caso, una grabación de celebración expresa una apariencia, pero no el estado emocional real o profundo.
En cuanto a la testigo Frida, exnovia del acusado, y teniendo en cuenta la prueba practicada, lo reconocido por el propio acusado y los testigos de referencia, no cabe olvidar que la Audiencia acuerda deducir testimonio contra la misma al apreciarse indicios de la comisión de un delito de falso testimonio.
No desvirtúa la suficiencia de la prueba practicada las grabaciones de la cámara de seguridad que se aportan por la defensa del día 14 de enero. Se ratifica la acertada valoración que sobre dicho extremo realiza la Audiencia: "Y aunque se alega también por la Defensa que en alguno de los días no hubo tiempo material para cometer la agresión, como el día 14, sábado, a la vista del momento en que las imágenes captadas en la cámara de seguridad en la vía pública graban la entrada y después salida del acusado al establecimiento (un minuto y veinte segundos), aun partiendo de que fuera dicho momento y no otro cuando tuvo lugar la relación sexual, atendiendo a lo ocurrido es tiempo suficiente".
A ello se añade que lejos de restar credibilidad a la víctima, corroboran la entrada de Frida en el establecimiento y la salida de la víctima acompañada de la misma. No debe obviarse que el propio procesado en el juicio oral reconoce que Frida entra en el almacén y dice qué estás haciendo, que te lo estás follando, que hay gotas en el suelo, y que él se va al bar y cuando entra estaba la víctima, su exnovia y unos clientes, que Frida en un momento dado entra en el Almacén y le dice a Rubi si se lo está follando, que Rubi se vino abajo pero siguió trabajando y que algunas clientas preguntaron que le pasaba. Que Frida dio un chillido bestial diciendo "que te lo estás follando, lo he visto todo y las gotas".
En definitiva, ni las referidas grabaciones, ni el informe del detective privado analizando los fotogramas de los días de los hechos, no desvirtúan la suficiencia de la prueba, ni el trasiego ni entrada y salida de gente implica que en momentos buscados de clandestinidad no se hubieran producidos los hechos.
CUARTO.- Atendida la valoración de la prueba que aquí se ratifica, no existe duda razonable que justifique la aplicación del principio in dubio pro-reo, sino contrariamente prueba suficiente de la autoría del delito continuado de agresión sexual objeto de condena.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
SE DESESTIMA el recurso de apelación 13/26, interpuesto por la representación procesal de Leandro, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Ordinario 73/23 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha Resolución en su integridad.
No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019 - y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020 - y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso, de vulneración de la presunción constitucional de inocencia y falta de motivación, ha de reconducirse, por la argumentación en la que se asienta, al segundo motivo de error en la valoración de la prueba. Existe prueba de cargo, más disiente de su valoración, principalmente en la apreciación de la suficiencia de la declaración de la víctima por ausencia de concurrencia de los requisitos establecidos jurisprudencialmente para ser tenida como prueba de cargo suficiente. Si bien se aduce falta de motivación de la Sentencia, lo argumentado por el apelante no reside en tal defecto de motivación. En todo caso, no puede apreciarse falta de motivación en la Sentencia apelada, la cual contiene un pormenorizado análisis de la prueba practicada. Cuestión diferente es que el apelante disienta de dicha valoración.
SEGUNDO.- Como recordaba la Sentencia Tribunal Supremo núm. 1137/2004 de 15 octubre : "... Las víctimas tienen aptitud para declarar como testigos en el proceso penal, incluso aunque actúen ejerciendo la acusación, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil en que ninguna de las partes puede actuar como testigo: (ha de hacerlo bajo la forma y requisitos de la llamada prueba de confesión)..."
El testimonio de la víctima, pues, se encuadra en la prueba testifical, y su valoración corresponde al tribunal que, con inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, ha percibido directamente el contenido de cuanto expresa el testigo, esto es, los hechos que vio personalmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Así, el Tribunal Supremo ha señalado en multitud de resoluciones que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles. ( STS de 8 noviembre 1994 , 27 abril y 11 octubre 1995 , 3 y 15 abril 1996 , entre otras).
Sin perjuicio de que la Jurisprudencia viene expresando una serie de filtros, requisitos, o notas, como instrumentos de ponderación para la valoración de las declaraciones testificales de las víctimas, ello no eleva a los mismos a presupuesto de validez ni determina que no concurriendo alguno de ellos haya de entenderse inhábil la misma. Así, en la STS 365/2022, de 8 de abril , se expresa que: "no se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de estetenor)".
Lo esencial es que la declaración supere los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, la convicción de la responsabilidad del acusado, fuera de toda duda razonable.
TERCERO.- La Sentencia apelada valora de forma razonada y suficiente la testifical de la víctima, la cual apreció con la inmediación que le otorga el acto del juicio oral, analizando la superación de los filtros o requisitos que infieren constituye prueba de cargo suficiente. Así la concurrencia de la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de relaciones, la persistencia en la incriminación y la verosimilitud.
Las alegaciones sobre la insuficiencia del testimonio de la víctima por existencia de incredibilidad subjetiva se sustentan en la alegación del recurrente de que Araceli ante lo que denomina "ataque de celos" de la ex novia del acusado, reaccionase inventándose haber sufrido las agresiones sexuales, dada su discapacidad intelectual. La Audiencia Provincial, valorando la prueba practicada, razona que el testimonio de la víctima, aunque fuera el único, y aunque derivado de una persona con capacidad intelectual límite, es suficiente, creíble y convincente. Y lejos de no valorar dicho testimonio desde la perspectiva de su capacidad intelectiva, no solo no lo omite sino que detalla razonadamente como la testigo se aprecia suficientemente madura, sobre todo cuando detalla y describe los hechos acaecidos, que no son complejos. Por lo que no aprecia capacidad disminuida de modo relevante en su interrogatorio. La inmediación de dicho testimonio evidencia su suficiencia y su capacidad viene corroborada por el informe médico forense, en el cual aunque se advierte una actitud pueril, no se aprecia alteración de memoria ni alteraciones sensoperceptivas. De modo que, aun considerando su edad mental, de 15 a 12 años, lo cierto es que dicha edad mental ofrece la capacidad suficiente para saber lo que se relata y comprender lo sucedido.
Tras dicho análisis, revisada la prueba practicada en el acto del plenario, no puede sino ratificarse.
La Audiencia concluye la inexistencia de animadversión y la inexistencia de intereses espurios alguno de perjudicarle. La alegación de que los hechos pudieran ser inventados como excusa a un presunto "ataque de celos" de la novia no tiene sustento probatorio. Si el acusado, y su exnovia ahora en el momento del plenario, manifiestan no ocurrió nada y ni siquiera se aducen unas relaciones consentidas, resulta difícil enlazar de forma lógica que la reacción de Araceli fuera inventarse unos hechos semejantes, "para salir del problema". El propio acusado reconoce que cuando entró su exnovia le gritó que si se lo estaba "follado", que lo había visto todo, que había gotas en el suelo. Y esta reacción no es congruente con que no sucediera nada, o la exnovia no viese nada como ahora se mantiene. Lo que evidencia la prueba practicada es justo lo contrario: la fiabilidad del testimonio de la víctima, frente a las alegaciones exculpatorias del acusado, quien niega toda agresión sexual.
Finalmente las contestaciones a las preguntas formuladas por la defensa a los especialistas forenses sobre la posibilidad o no de tal invención no implica que se revalide en dichas respuestas la existencia de una supuesta fabulación. Como detalla el psicólogo, para valorar la posibilidad de fabulación ha de acudirse a los rasgos de personalidad (en el informe forense no se aprecian alteraciones sensoperceptivas); señalando además como dato relevante que los hechos objeto de incriminación no se reducen a dicho momento puntual, lo cual resta toda consistencia a las alegaciones de la posibilidad de una reacción puntual a un hecho (gritos de la exnovia). Y es más, y reconduciéndonos a lo examinado en el anterior apartado, la alegación del acusado de que se pudiera inventar unos hechos por los gritos de su exnovia resulta más incongruente, como se dijo anteriormente, con la afirmación de que no paso nada ni tuvieron relación alguna.
Concurre persistencia en la incriminación. Cuando se produce un ataque a la libertad y a la indemnidad hacia una persona como Araceli con discapacidad intelectual límite no puede considerarse sino connatural a la misma que el relato de hechos no sea extenso o sea más bien parco. Más ello, como analiza pormenorizadamente la Audiencia Provincial no implica que no sea suficiente.
No puede pedirse a una víctima una repetición mimética o literal. Como recuerda el Auto del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2024 , extractando la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de persistencia en la incriminación: "La persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante. No son faltas de persistencia el cambio del orden en las afirmaciones, ni las sucesivas ampliaciones de éstas cuando no se afecta la coherencia y la significación sustancial de lo narrado; ni la modificación del vocabulario o de la sintaxis, es decir de las formas expresivas, cuando con unas u otras se dice lo mismo; ni los cambios en lo anecdótico o en lo secundario cuando solo implican falta de certeza en lo accesorio, pero no en lo principal que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima, salvo en los casos en que los cambios narrativos de lo secundario evidencien tendencia a la fabulación imaginativa, valorable en el ámbito de la credibilidad subjetiva" ( STS 180/2021, de 2 de marzo ).En esta misma línea, hemos declarado que "resulta totalmente inevitable que al comparar las declaraciones que presta un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones. En primer lugar, porque el sujeto que declara no retiene en la memoria las mismas imágenes, datos concretos y palabras en un primer momento, a las pocas fechas de haber sucedido los hechos, que cuando ha transcurrido cierto tiempo. En segundo lugar, un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y, por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteración muy difícil de evitar en muchos supuestos, pero que acaba afectando ineluctablemente al contenido del testimonio prestado"( STS 87/2017, de 15 de febrero ) ..."
La defensa señala en su escrito de recurso las siguientes supuestas contradicciones entre la declaración policial y la prueba preconstituida: a) en concreto que en la declaración judicial omitió que estaba usando una fregona el día 2 de enero cuando ocurrieron los hechos, lo que sí manifestó en la declaración policial; b) Que con respecto a los hechos relativos al día 13 de enero, si después de tocarle la vagina el acusado se masturbó o no; c) Con respecto a los hechos del día 14 si le introdujo un dedo( declaración policial) o dos dedos( prueba preconstituida).
Sin dejar de resaltar el limitado valor a efectos probatorios de la declaración policial y que la prueba como tal es la preconstituida de la declaración de la víctima, en ningún caso las supuestas contradicciones que señala el recurrente son esenciales ni relevantes a los efectos del hecho nuclear. Por otra parte, no puede considerarse inusual, sino consecuente con una vivencia tan traumática, que las declaraciones sean más parcas o se minimicen incluso los hechos o no se ofrezcan espontáneamente todos los detalles. Y ello no significa en modo alguno que lo relatado sea no vivido.
La declaración de la víctima es creíble y concurre verosimilitud. No afecta a la valoración de la credibilidad de la víctima que la Sentencia apelada no considere probado uno de los hechos objeto de la denuncia. No lo hace porque no considere fiable, convincente y suficiente el testimonio de la víctima, ni que lo considere tan vago que no pueda erigirse como prueba de cargo. La parquedad y ambigüedad se refiere a la naturaleza del tocamiento, ya que la víctima relata que dicho día la tocó, sin que conste de tal testimonio que los tocamientos alcanzaran zonas erógenas en particular o se trataba de caricias en los brazos como las que ocurrieron como prolegómenos de actos de contenido sexual en el día 2. Por lo que no deduce, en beneficio de reo, su naturaleza sexual. Así la Audiencia razona "Ello sin perjuicio de que, como se constata en la descripción de "hechos probados", se excluye considerar como tales los invocados como ocurridos el 9.01.2023, pues la única prueba sobre dichos hechos, consistente en el testimonio (preconstituido) de la víctima es excesivamente parco y ambiguo, si solo refiere que la fue "tocando poco a poco, y así sucesivamente", desconociéndose si fueron ya en zonas erógenas o se trataba de las caricias en brazos como las que hablaba también ocurridas el lunes 2.01.2023, prolegómenos de algún acto de naturaleza "sexual" o claramente "sexual".
No corresponde a este Tribunal revisar aquí si un tocamiento prolegómeno de un acto de naturaleza sexual aunque fuera en un brazo u en otra parte del cuerpo colma el requisito del tipo penal en cuanto a la realización de un acto de tocamiento de contenido sexual. Dicho extremo ya ha sido valorado por la Audiencia Provincial y aquí no se controvierte. Sin embargo, que se dude si los tocamientos denunciados relativos al día 9 lo fueron con contenido sexual, no implica ni evidencia incongruencia en la valoración del testimonio de la víctima ni tiene relevancia en su suficiencia.
Que la víctima no denunciase los hechos hasta unas horas después de la intervención de la exnovia del procesado no resta credibilidad a la declaración. Los hechos acaecen en un margen de quince días, lo que hace explicable, máxime atendiendo a su capacidad intelectual, la necesidad de que transcurra un tiempo o que sucediera un detonante como la irrupción de Frida, para que se decidiera a contar los hechos. La propia situación de paralización ante los hechos la ratifica su tío, en cuanto reconoce que se denuncia a instancias de la familia, la afectación de Rubi en dicho momento. Igualmente debe considerarse que se trataba del empleador frente a una empleada con discapacidad y el miedo que presentaba a perder su trabajo.
Corroboran dicha verosimilitud elementos de corroboración periférica:
a- Las denominadas testificales de referencia. No se trata solo de que la víctima les contase dichos hechos tras la denuncia, sino que tuvieron conocimiento de la afectación de Rubi ( Araceli) y como venía acompañada de la exnovia de Frida, quien corroboraba lo que estaba diciendo Araceli.
Así Amador, tío de la víctima quien ejerce como progenitor, corrobora como estando trabajando con su mujer en el restaurante, llamó su hija a su mujer contándole que había subido Rubi ( Araceli) del trabajo, llorando con una chica que decía ser la ex novia de Leandro, y que contaba que Leandro la había estado tocando y abusando de ella y que la exnovia lo corroboraba, diciendo que los había pillado. También relata como la iniciativa de denunciar parte de la familia, y que Araceli ( Rubi) estaba destrozada, no podía hablar, constaba sacarle las cosas.
Refiere también un dato no poco relevante, afirmando que antes de que ocurrieran dichos hechos, la víctima contó a su mujer que el procesado se acercaba mucho a ella y su mujer le dijo que no lo dejara.
También refiere que desde principios de Navidad observó cambios emocionales en Rubi ( Araceli), que la llevaron al médico porque empezó a perder peso, que dejó de comer, estaba extraña y no era ella.
Raimunda, hermana de Rubi, también ratifica como recibe la llamada de su otra hermana, comunicándole la presencia de Rubi y Frida, así como que esta última corroboraba lo sucedido. Señala que cuando se persona en la casa acompañada de Braulio, ve allí a Frida (la exnovia del procesado) nerviosa y a su hermana Araceli llorando desconsoladamente. Frida les refiere que entró en la tienda, y los vio salir del almacén, el procesado colocando los pantalones y decía que estaba "empalmado" y que vio gotas de semen.
Braulio, cuñado de Amador y tío de Rubi ( Araceli), también refiere que subió a la casa y vio a Rubi llorando y a Frida, que se presentó como la novia de Leandro. Refiere además lo que Frida les cuenta y como Frida al sorprenderle vio a Rubi paralizada, en el suelo gotas y que le preguntó que si te estás follando a Leandro. En ese momento fue cuando Rubi se echó a llorar y le dijo que le estaba obligando.
No se trata de testificales directas, pero sí de testimonios que ofrecen elementos corroboradores significativos, tanto del incidente, de la presencia y lo que relató Frida, como del estado de afectación de la víctima.
b- Informe de urgencias tras la denuncia. Apreciación del servicio de urgencias de nerviosismo y ansiedad, con pauta de medicación para la misma. Persistencia en el relato incriminatorio.
b-Sintomatología apreciada en la víctima compatible con los hechos. El psicólogo Leon ratifica una significativa sintomatología, señalando no solo la valoración de la credibilidad de su relato sino también que presentaba indicadores de un daño psicológico directamente compatibles con la situación que describe de haber sufrido una situación de abuso sexual: su aislamiento, miedo a salir si no es en compañía, la necesidad de medicación así como de intervención profesional psicológica; cuenta con apoyo familiar. presentando insomnio, hiper vigilancia, pérdida de apetito y miedo.
c-Informe psicosocial, que corrobora la inexistencia de signos compatibles de una actitud de manera deliberada, apreciando el relato de forma predominantemente experiencial. También corroboran el miedo a perder el trabajo como causa de que Araceli ( Rubi) no contara nada hasta el día 14 de enero.
Los informes de credibilidad del testimonio tienen un valor relativo, ya que no son una prueba de veracidad, y la valoración de la prueba, entre ella de la declaración de la víctima, es función conferida constitucionalmente a los Tribunales. Más ello no quiere decir que no puedan ser valorados y especialmente tenidos en cuenta los datos objetivos que puedan contener, como la apreciación relativa a condiciones psicofísicas o sintomatología de la víctima
No concurre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, existiendo prueba de cargo suficiente. Ha de concluirse, pues, que la Sentencia apelada no incurre en error alguno en la valoración de la prueba, valorando la declaración de la víctima conforme a los parámetros objetivos y concluyendo resulta prueba de cargo suficiente y hábil para destruir la presunción constitucional de inocencia, superando en su análisis los filtros de credibilidad, persistencia y verosimilitud.
TERCERO.- Sobre la testifical de la defensa, grabaciones e informe de detective.
La Audiencia Provincial no es que omita la valoración de testigos relevantes o referenciales del hecho nuclear. Los testigos de la defensa nada pueden aportar, ya que no presenciaron los hechos y en cuanto a las manifestaciones referidas especialmente sobre una publicación en la red social no solo se descarta la influencia de dicha publicación en la valoración de los hechos, sino que incluso se cuestiona la solvencia de los testimonios, particularmente de la testigo hija del acusado sobre que dicha captación fuera en domingo, no dando ninguno de ellos razón de ciencia que considerar. Así la Audiencia razona que: "Y tampoco la imagen captada en una red social, en que parecen celebrar y divertirse en un establecimiento público Rubi y una familiar, desacredita la denuncia ni el testimonio de ésta (en base a la incredibilidad que supondría que poco después de hechos tan graves y de la denuncia, esté divirtiéndose la denunciante, lo que solo se explicaría si la denuncia fue falsa): no consta cuándo tuvo lugar el evento que aparece en la imagen, independientemente del momento en que se envió (que se constató como remitido el lunes siguiente). Quienes afirman que fue una imagen remitida y captada (esto sería lo relevante) la misma noche del domingo (apenas 24 horas después de sucedida la última agresión) no dan razones de saber por qué, e incluso ponen por testigo a quien lo habría visto presencialmente, lo que luego se demostró incierto (testimonio de la hija del acusado), apreciándose también por los metadatos de la imagen que tampoco se remitió ésta en el domingo, sino el lunes siguiente."
Ratificamos que la referida publicación en la red social nada puede afectar a la valoración de la credibilidad, ni desvirtuar que el relato no fuera vivido. Y es más, aun partiendo de la tesis de la defensa, de que hubiera acaecido dicho domingo, ello no implica que no sucediera, pues que alguien parezca divertirse o que decida ir a una celebración, tras 24 horas de la denuncia, no implica no sufriera los hechos, siendo la evitación o la disociación un comportamiento comprensible de una víctima. Desde la propia perspectiva de la víctima y las circunstancias de la misma en cuanto a su edad mental han de examinarse las circunstancias contextuales, pues no se trata de juzgar a la víctima, ni de exigir un comportamiento que desde la subjetividad de los testigos o de la propia defensa "cabría esperar de una víctima", introduciéndose así valoraciones basadas en sesgos predeterminados o juicios de valor que en todo caso han de ser rechazados. Lo esencial es que los hechos han sido suficientemente acreditados y que dicho comportamiento, aunque hubiera sido en fecha cercana a la denuncia, no destruye la credibilidad de la víctima. No todas las víctimas reaccionan igual ni puede exigirse un comportamiento concreto de duelo. En todo caso, una grabación de celebración expresa una apariencia, pero no el estado emocional real o profundo.
En cuanto a la testigo Frida, exnovia del acusado, y teniendo en cuenta la prueba practicada, lo reconocido por el propio acusado y los testigos de referencia, no cabe olvidar que la Audiencia acuerda deducir testimonio contra la misma al apreciarse indicios de la comisión de un delito de falso testimonio.
No desvirtúa la suficiencia de la prueba practicada las grabaciones de la cámara de seguridad que se aportan por la defensa del día 14 de enero. Se ratifica la acertada valoración que sobre dicho extremo realiza la Audiencia: "Y aunque se alega también por la Defensa que en alguno de los días no hubo tiempo material para cometer la agresión, como el día 14, sábado, a la vista del momento en que las imágenes captadas en la cámara de seguridad en la vía pública graban la entrada y después salida del acusado al establecimiento (un minuto y veinte segundos), aun partiendo de que fuera dicho momento y no otro cuando tuvo lugar la relación sexual, atendiendo a lo ocurrido es tiempo suficiente".
A ello se añade que lejos de restar credibilidad a la víctima, corroboran la entrada de Frida en el establecimiento y la salida de la víctima acompañada de la misma. No debe obviarse que el propio procesado en el juicio oral reconoce que Frida entra en el almacén y dice qué estás haciendo, que te lo estás follando, que hay gotas en el suelo, y que él se va al bar y cuando entra estaba la víctima, su exnovia y unos clientes, que Frida en un momento dado entra en el Almacén y le dice a Rubi si se lo está follando, que Rubi se vino abajo pero siguió trabajando y que algunas clientas preguntaron que le pasaba. Que Frida dio un chillido bestial diciendo "que te lo estás follando, lo he visto todo y las gotas".
En definitiva, ni las referidas grabaciones, ni el informe del detective privado analizando los fotogramas de los días de los hechos, no desvirtúan la suficiencia de la prueba, ni el trasiego ni entrada y salida de gente implica que en momentos buscados de clandestinidad no se hubieran producidos los hechos.
CUARTO.- Atendida la valoración de la prueba que aquí se ratifica, no existe duda razonable que justifique la aplicación del principio in dubio pro-reo, sino contrariamente prueba suficiente de la autoría del delito continuado de agresión sexual objeto de condena.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
SE DESESTIMA el recurso de apelación 13/26, interpuesto por la representación procesal de Leandro, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Ordinario 73/23 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha Resolución en su integridad.
No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019 - y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020 - y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación 13/26, interpuesto por la representación procesal de Leandro, contra la Sentencia de 3 de octubre de 2025, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, en el Procedimiento Ordinario 73/23 y, en consecuencia, SE CONFIRMA dicha Resolución en su integridad.
No procede imponer las costas de esta apelación.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019 - y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020 - y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.