Última revisión
15/07/2026
Sentencia Penal 69/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 42/2026 de 15 de mayo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 69/2026
Núm. Cendoj: 09059310012026100064
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2044
Núm. Roj: STSJ CL 2044:2026
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 42 DE 2026
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
ROLLO NÚMERO 6 DE 2025
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 DE SALAMANCA
DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 228 DE 2023
Ilmos. Sres.
D. Carlos Javier Álvarez Fernández
D. José Luis Concepción Rodríguez
Dª. Isabel Durán Seco
_______________________________________________
En Burgos, a quince de mayo de dos mil veintiséis
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca seguida de delito de falsedad en documento oficial y estafa contra Germán, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Dª. Maria Teresa Pérez Cuesta, y defendido por el letrado D. Arístides Arias Manteca en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa y las acusaciones, y en el que han sido parte la acusación particular, conformada por el AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ NEGRO; y TURISMO, COMERCIO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA SAU, representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, asistido del Letrado D. Francisco Javier Vázquez Negro; y el Ministerio Fiscal, que han impugnado el recurso.
Antecedentes
"El acusado Germán, con DNI NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, participó en un proceso de licitación pública con el Ayuntamiento de Salamanca del que resultó adjudicatario/contratista del contrato, para lo cual, con el objeto de mejorar su puntuación en la baremación de méritos que estaba prevista en la convocatoria, elaboró ex novo, un recibo de pago de tasas, para la expedición del Título Universitario de Licenciado en Economía por la Universidad de Salamanca, documento que fechó a 8 de septiembre de 1997, estampando en el mismo la firma de la secretaria de la Facultad, y lo aportó como justificante de estar en posesión del citado Título universitario. Y asimismo modificó su expediente académico, creando un certificado académico de asignaturas en el que hizo constar la fecha de 1 de julio de 2005, y en el que figuran las firmas del secretario/a y del decano/director de la Facultad, documento en el que el acusado, modificó varias de las calificaciones e hizo constar la superación de numerosas y varias asignaturas que al día actual todavía no ha superado.
Ambos documentos no reflejan la realidad, pues fueron creados por el acusado, después de la adjudicación del contrato del Ayuntamiento de Salamanca ante el requerimiento de éste para aportar documentalmente los méritos (titulación universitaria) sin los cuales podría no ser contratado.
Para ello el día 19/06/20, el acusado los presentó a la compulsa y así, dichos documentos fueron compulsados por Adela (en calidad de Directora Gerente de la Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U.), con el sello de "El presente documento es fotocopia de su original, Salamanca 19 JUN 2020".
El acusado fue contratado por la Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U; en calidad de "asesor externo, especializado en proyectos estratégicos y contacto de posibles inversores para internacionalización", dando comienzo a su actividad laboral desde el día 20/07/20 hasta el día 31/12/22.
El acusado percibió por abono de nóminas, la cantidad total de 135090 € (47400 €/año), que el ayuntamiento de Salamanca y la Sociedad de Turismo, reclaman".
"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Germán con DNI Número NUM000, como autor de un delito continuado ya definido de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392-1, en relación con el art 390-1.1, 2 y 3 CP, a la pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Y asimismo absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a dicho acusado del delito estafa por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación popular.
Todo ello con imposición al acusado de la mitad de las costas de este juicio, y declarando de oficio el resto de las costas procesales.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos".
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.
Fundamentos
En último extremo, le condenó al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio el resto de las mismas.
La sentencia apelada tiene por cierto que el acusado, que participó en un proceso de selección profesional con el Ayuntamiento de Salamanca,
De igual modo, el acusado modificó su expediente académico creando un certificado de asignaturas en el que hizo constar la fecha de 1 de julio de 2005, y en el que figuran las firmas del secretario/a y del decano/director de la Facultad, documento en el que el acusado, modificó varias de las calificaciones e hizo constar la superación de numerosas y varias asignaturas que al día actual todavía no ha superado.
La Audiencia entendió que los referidos documentos no reflejaban la realidad y que fueron creados por el acusado después de la adjudicación del contrato, tras ser requerido por el Ayuntamiento de Salamanca para que aportase los documentos que acreditaban la realidad de sus méritos, para lo cual, el 19 de junio de 2020 presentó los documentos a compulsa y fueron por ello compulsados por Dª. Adela, en calidad de Directora Gerente de la Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U.
El acusado, que fue contratado por la Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U, en calidad de "asesor externo, especializado en proyectos estratégicos y contacto de posibles inversores para internacionalización", dio comienzo a su actividad laboral el día 20 de julio de 2020 y la desarrolló hasta el día 31 de diciembre de 2022, percibiendo por abono de nóminas la cantidad total de 135090 euros (47400 €/año), que el Ayuntamiento de Salamanca y la Sociedad de Turismo reclaman.
Y de los referidos hechos coligió la existencia de la falsedad en documento oficial por el que le condena, pero sostuvo que, ni cabe hablar de estafa procesal al no haberse aportado los documentos falsificados a un proceso judicial sino a
Las acusaciones particulares -el Ayuntamiento de Salamanca y Turismo Comercio Promoción Económica SAU, Sociedad Municipal- en dos recursos idénticos suscritos por la misma dirección letrada, que procederemos a analizar conjuntamente en aras de la brevedad, impugnan la solución absolutoria alcanzada por la Audiencia en relación con la acusación por el delito de estafa; critican la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, defendiendo la idea de que sin dicha titulación -la consignada en los documentos falsificados- el acusado no hubiera sido adjudicatario del contrato; y terminan atacando la individualización de la pena efectuada en relación con el delito de falsedad, que califican de insuficiente.
De igual modo, se denuncia el desigual trato proporcionado a las partes por la Sra. Juez de Instrucción, que negó a la defensa con fecha 2 de mayo de 2024 la práctica de sendas pruebas consistentes en la declaración del Alcalde de Salamanca en su calidad de denunciante y en la remisión del expediente de la Comisión de Investigación que se realizó en el seno del Ayuntamiento, aduciendo que no aportaban nada a la causa y que la instrucción había concluido, siendo como era que había sido prorrogada hasta el día 6 de agosto y que tres días antes había admitido pruebas a las acusaciones.
Es cierto que el Órgano judicial tiene la obligación de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, y que el mencionado derecho puede resultar vulnerado cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o sin que la que se ofrezca resulte suficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; pero no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE
A mayor abundamiento, la doctrina constitucional sostiene (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril) que el recurrente debe demostrar
Por consiguiente, ni ese rechazo de la prueba pedida le generó al acusado indefensión, ni la demora en ser citado puede conllevar la nulidad de la instrucción que se solicita, por cuanto constan efectuadas por medio del auxilio judicial hasta cinco citaciones en el domicilio de la DIRECCION000 de Madrid de las que se ignora por qué no dieron el pretendido resultado, pero que culminaron con la plasmada en el Acontecimiento 75 de las actuaciones, momento a partir del cual el recurrente pudo personarse en la causa, sin que se desprenda indefensión alguna de las que se realizaron con anterioridad de manera fallida.
En efecto, tal y como relata el Fiscal en su escrito de impugnación al recurso
El motivo debe rechazarse.
Así, sostiene que es incierto que el acusado,
Añade que, amén de que no ha logrado probarse que el certificado se hiciera
El único momento en el que se habló de baremación -dice- fue en la ratificación de la denuncia que realizó el Sr. Alcalde de Salamanca y él mismo reconoció su error al tiempo de su declaración señalando que no se exigía titulación alguna en los pliegos de contratación. De igual modo, la ex Gerente de Turismo, Dª. Adela en su declaración aseveró que nunca son objeto de valoración las titulaciones.
Y concluye que si no se exigía titulación alguna y no se ha probado que el acusado preparase ese certificado al tiempo de presentar la documentación requerida, no puede decirse que exista lógica falsaria alguna.
Y es cierto que el principio de libre concurrencia y no discriminación que establece el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE y la Ley 14/2013,
Pero de la lectura del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rigieron la contratación -doc. 7- se desprende que en el supuesto enjuiciado sí que se exigió la acreditación de las habilidades técnicas de los candidatos justificadas, indudablemente, entre otros medios, por la titulación académica de los mismos.
En la cláusula 13ª de las referidas bases puede leerse que el licitador que hubiese presentado la mejor oferta debería presentar en el plazo de diez días hábiles a ser requerido una documentación justificativa, mediante original o fotocopias compulsadas o autenticadas, comprensiva de una serie de extremos, entre ellos de la solvencia técnica, que se justificará mediante
Y es que no se explica que el acusado se esforzara en presentar documentos acreditativos de una titulación si ésta no era exigible.
Es cierto que no se ha probado que la autoría de las falsificaciones correspondiera al acusado -recordemos que la falsedad no es un delito de propia mano, por lo que cabe que los documentos fueran realizados por otro a su instancia para que pueda sostenerse la imputación-, pero resulta incontestable que aportó dicha documentación para acceder a un concurso que sin la misma no hubiese logrado en ese primer momento, por lo que no ha errado la Audiencia a la hora de elaborar el relato fáctico que se impugna en este motivo que, por ello, ha de ser rechazado.
Es cierto también, tal y como reclama el recurso, que no existe prueba de que sin el referido título de licenciado en Económicas, el acusado no habría sido contratado y que, en consecuencia, el título falso fuera fundamental en la decisión del proceso selectivo o, incluso, que el acusado realizase a plena satisfacción el cometido para el que fue contratado durante dos años siendo renovado en su puesto de trabajo, pero dichos requisitos no afectan a la consumación del delito que nos ocupa, que no exige la consecución del fin propuesto por el falsificador sino la sola acción en la que el delito consiste, en este caso, la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial o la simulación de un documento en todo en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
Lo anterior nos lleva al rechazo de este motivo de recurso.
Y, aún en el supuesto de que no fueran fotocopias, sino documentos oficiales falsificados, reivindica la aplicación del artículo 399 -falsificación de certificados por particulares-, que fue el criterio del Juzgado de Instrucción, evidenciado en su Auto de 8 de mayo de 2024 y corroborado por la Audiencia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mismo.
Es cierto que ya la Audiencia, mediante Auto de 17 de octubre de 2024 confirmó la resolución dictada con fecha 8 de mayo de ese año por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Salamanca que acordaba
Según una pacífica doctrina el sujeto pasivo del proceso tiene derecho a conocer la imputación desde el mismo momento de su primera declaración y el Juez de Instrucción debe determinar los motivos de la misma en el auto regulado en el artículo 779.1.4 de la LECrim. Esta vinculación deriva de la vigencia del principio acusatorio pero está sujeta a importantes matices que han sido destacados por la Jurisprudencia. Aun cuando el principio acusatorio no aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, el artículo 24.2 CE protege ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales del proceso penal, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de garantías adicionales. Los derechos protegidos son el de defensa y el derecho a conocer la acusación como garantía de la imparcialidad judicial.
En efecto, el principio acusatorio en el proceso penal implica, de forma nuclear, que la persona investigada desde los primeros momentos sea informada del hecho punible, que tenga la posibilidad de declarar en relación con ese hecho y articular ya en la fase de instrucción el derecho de defensa y que, finalizada la investigación se produzca un acto de imputación judicial en la que se precise qué hechos y qué personas pueden ser objeto de acusación.
Posteriormente corresponde a la acusación determinar el hecho objeto de enjuiciamiento, en su doble dimensión fáctica y normativa, condicionando el contenido del enjuiciamiento y de la sentencia, que no podrá referirse a hechos diferentes.
La necesaria correlación entre los hechos investigados y los hechos que pueden ser objeto de acusación, cuya exigencia viene determinada por el derecho de defensa, tiene una manifestación de singular relevancia en el contenido necesario del auto que concluye la fase de investigación en el procedimiento abreviado. Conforme al artículo 779.1.4º de la LECrim,
Es por ello que la acusación que posteriormente se formule no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( STC 186/1990, de 15 de noviembre y STS 1088/1999, de 2 de julio, entre otras) o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción, en el buen entendimiento de que resulta exigible una cierta coherencia, pero no un mimetismo absoluto, entre el contenido de este Auto y los ulteriores escritos de acusación.
La doctrina que se contiene en esta resolución - STS 633/2023, de 20 de julio- sostiene que no es exigible una vinculación fuerte o rígida que impida cualquier variación en los hechos. El relato del llamado auto de transformación no tiene por qué precisar todos los detalles. La función del citado auto es dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado pero que puede ser objeto de precisiones, modulaciones y matizaciones, siempre que no conlleven una mutación esencial ( STS 111/2022, de 10 de febrero). Señala esta última sentencia que la "determinación de los hechos punibles", conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1. 4º de la LECrim, no es otra cosa que "una relación sucinta de hechos" similar a la que se exige en el procesamiento del sumario ordinario.
Y es que el objeto del proceso se delimita por vez primera en las conclusiones provisionales, que es donde se formaliza la pretensión punitiva, siendo las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional.
Y aunque la correlación entre el enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor en el Auto de transformación y el que luego asumen los escritos de acusación ha de ser interpretada con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral, sí debe existir una cierta coherencia que impida una mutación sustancial de los hechos, con la consiguiente indefensión de quien se ve acusado por unos hechos completamente distintos a los que fundaron su declaración ante el Juez de Instrucción y sirvieron de base a la apertura del juicio oral.
No quiebra, por tanto, el principio acusatorio, ni lesiona el necesario derecho de defensa que ostenta todo acusado, la modificación efectuada en la calificación jurídica de los hechos al haber permanecido éstos inalterados, máxime cuando se dio traslado de la misma a la defensa y ésta nada dijo ni pidió, siquiera la suspensión del juicio para preparar esa nueva línea de defensa.
La Jurisprudencia -recogida en la STS 386/2014, de 22 de mayo- es pacífica al advertir que: a) las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada ( STS. 25 de junio de 2004); b) por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS 939/2009, de 18 de septiembre); c) la doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1º del CP); d) en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( art. 390.1.2° del CP) , lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( STS 1126/2011, de 2 de noviembre); e) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento; por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal. Sin embargo, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, de manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial".
Y dicha conducta encaja, indudablemente en el ordinal 2º del artículo 390 -simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad-, que debe cohonestarse con la tipificación contenida en el artículo 392 en atención al carácter particular de su autor.
En efecto, dicho precepto incorpora una modalidad atenuada de falsedad que castiga al
Este tipo de certificaciones son documentos oficiales, pero reciben un tratamiento privilegiado en los artículos 398 y 399.
La STS 758/2018, de 9 de abril sostiene que certificar, desde un punto de vista jurídico,
Lo que diferencia su consideración a efectos penales, y la consecuente aplicación de los artículos 392 en relación con el artículo 390 en el caso de que se consideren documentos oficiales, o bien el recogido en los artículos 398 y 399 si se consideran certificados, es la trascendencia que para el
tráfico jurídico representa la mutación de la verdad (entre otras SSTS 432/2013 de 20 de mayo o 277/2015).
No en vano, a partir de la reforma operada en el Código por la LO 7/2012, es el propio artículo 398, como decíamos, el que exige que la certificación falsa sea de "escasa trascendencia en el tráfico jurídico", lo que no puede desvincularse de cual sea la finalidad perseguida con el documento en cuestión ni del uso que de la misma haga su autor.
Y así concluyó la STS 417/2010, de 7 de mayo que
De ahí que entendamos adecuado el criterio de la Audiencia a la hora de calificar los hechos aplicando el artículo 392, en relación con el 390 del Código Penal, en lugar del 399 del mismo texto legal que se reclama en el recurso.
Falsear la realidad para acreditar la posesión de un título académico y un historial de calificaciones que nunca existieron, con el fin de presentarse a un proceso selectivo y optar a un puesto de trabajo, compitiendo con otros tantos candidatos, no constituye una conducta baladí. Y ello con independencia del puesto de trabajo de que se trate, porque la gravedad de la conducta no está tanto en el hecho de que el candidato que ha logrado su plaza a través del mecanismo enjuiciado pueda llegar a poner en peligro con una pericia que no ha obtenido en la Universidad un sector como el turístico en una ciudad como Salamanca, tal y como sostiene la Audiencia, sino en la propia conducta en si misma considerada -capaz de lesionar la seguridad del tráfico jurídico y, en definitiva, la fe pública- con independencia de la lesión que ésta produzca.
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Incluso, es indiferente a la hora de calificar el delito de falsedad, que el documento falso no acreditase ningún requisito exigido por la convocatoria, ni que le otorgara ventaja alguna en el proceso de selección. Lo trascendente es la lesión a la apariencia jurídica que, en principio, ofrece un certificado oficial expedido por la autoridad o el funcionario competente y que determinó, incluso, el error de los miembros de la comisión de calificación a la hora de valorar los méritos de este concreto candidato.
El motivo no puede prosperar.
La Audiencia calificó los hechos como un delito continuado de falsedad documental, condenando al acusado como autor del mismo a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, razonando que la pena se correspondería prácticamente con la extensión media de la pena en abstracto, que va de 6 meses a 3 años de prisión y 6 a 12 meses multa.
Ello, no obstante, entendemos que la construcción de la continuidad delictiva integrada por dos falsificaciones documentales dirigidas a un único fin -cual es el caso de la falsificación de sendos certificados académicos para optar a un único proceso selectivo de trabajo-, no se acompasa perfectamente con la figura que contempla el artículo 74 del Código penal.
En efecto,
Para poder apreciar la continuidad delictiva resulta necesario que
Pero si esa separación entre unas y otras acciones no es posible, estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito. ( STS 760/2003).
E, indudablemente, constituye una unidad natural de acción el fabricar falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato.
La Jurisprudencia (por todas, SSTS 885/2003, de 13 de junio; 760/2003, de 23 de mayo y 671/2006, de 21 de junio) habla de
La última de las resoluciones citadas afirma que
Por tanto, se deben aglutinar todas las sucesivas acciones en un único delito de falsedad en documento público que absorbe toda la antijuricidad de la acción.
El motivo debe ser estimado, lo que valoraremos a la hora de fijar la pena definitiva en el oportuno fundamento jurídico.
Los propios términos en los que se plantea el motivo nos deben llevar a rechazarlo y para ello nos vamos a remitir a la reciente sentencia 887/2025, de 29 de octubre, dictada por la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo, en la que se consignan una serie de criterios para que pueda aplicarse dicha circunstancia.
En definitiva, esta circunstancia se anuda al derecho que, derivado del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , toda persona tiene
Y si, a mayor abundamiento, observamos, tal y como denuncia el recurrente, que el Juzgado tardó casi diez meses en localizarle y someterle al procedimiento, deberemos colegir que el plazo en el que apareció como investigado dentro del mismo, con la consiguiente aflicción que ello pudiera suponer, no fue excesivo.
El motivo debe decaer.
El argumento de este primer motivo de los idénticos recursos interpuestos por las acusaciones particulares consiste en afirmar que sin la titulación académica que fue falsificada el acusado no habría sido adjudicatario del contrato de trabajo y que, en consecuencia, procede modificar el relato fáctico en ese sentido.
En efecto, el antecedente de hechos de la sentencia impugnada afirma que el acusado pretendía con su actuación
Y más arriba, al responder al recurso elaborado por la defensa del acusado, ya hemos ofrecido respuesta a esta cuestión.
Decíamos entonces que el principio de libre concurrencia y no discriminación que establece el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE y la Ley 14/2013,
Lo que exigían las Bases de la Convocatoria, tal y como puede leerse en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rigieron la contratación -doc. 7- era la acreditación de las habilidades técnicas de los candidatos y una de las maneras de justificarlas -entre otras muchas- era través de la titulación académica de los mismos.
Es decir, lo que determina la imposibilidad de exigir una titulación académica vinculada de forma directa con el objeto del contrato, es que el título que resultó falsificado fuese un requisito
Y el hecho evidenciado por los recurrentes de que
Por eso, el relato elaborado por la Audiencia responde a la prueba practicada y debe ser mantenido.
La sentencia apelada, tras plantearse si nos hallamos
Y tenemos que compartir la conclusión a la que llega la Audiencia.
Es cierto que no nos hallamos ante el tipo especial que prevé y castiga la estafa procesal - art. 250. 7º CP-, pero los escritos de acusación tipificaron la conducta enjuiciada como una mera estafa del artículo 248, y a ellos debemos de sujetarnos.
El citado precepto afirma que
Pero recordemos que ha quedado acreditado que la titulación académica que falsificó el acusado no era un requisito
Y lo que es más importante, el tipo subjetivo de este tipo delictual conlleva la existencia del dolo defraudatorio, lo que se suele llamar "intención de estafar", que en el supuesto enjuiciado no concurre, por cuanto lo único que pretendía el acusado era, no ya conseguir mediante engaño una ventaja patrimonial, sino un puesto en el que desarrollar un trabajo.
En efecto, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.
Y en el supuesto enjuiciado admitimos que el acusado cometió un delito de falsedad por el que fue condenado por la Audiencia en pronunciamiento que nosotros confirmamos; pero dicha falsedad hubiera podido ser un instrumento medial para el delito de estafa por el que también se le persigue siempre que hubiera conllevado un desplazamiento patrimonial perjudicial para el engañado o para un tercero.
Y esto no ocurrió. A consecuencia del engaño el acusado obtuvo un puesto de trabajo que estuvo prestando a plena satisfacción durante dos años -buena prueba de ello es que fue renovado en el mismo-, y obtuvo por su ejercicio un sueldo que se ha cifrado por las acusaciones particulares en 135.000 euros. Pero dicha suma no fue a cambio de nada -o a cambio de la mera maniobra defraudatoria por la que ya se le condena-, sino a cambio de su trabajo, con lo que entendemos que no se cumplen los requisitos del tipo y debe ser confirmada, con rechazo del recurso, la decisión de la Audiencia.
Y no cabe asimilar, como hacen los recurrentes, el supuesto enjuiciado por la sentencia 83/2024, de 24 de enero, de la Audiencia de Barcelona, que presentan como irrefutable apoyo de sus argumentos, por cuanto lo que allí se dilucidaba y lo que se consiguió a cambio de la presentación de las certificaciones falsificadas en aquella licitación pública, no era un puesto de trabajo, sino una adjudicación de obra por la que la empresa adjudicataria recibió un importante monto de dinero que de otro modo no hubiera conseguido.
La defensa denunció en su escrito la falta de proporcionalidad y la arbitrariedad de la misma, estimando que la pena de dos años de prisión que se le impuso a su representado se sitúa en la mitad superior de la horquilla prevista por el artículo 390 del Código penal, que establece el arco penológico entre los seis meses y los tres años; y que en el supuesto enjuiciado no el acusado carecía de antecedentes penales ni existían circunstancias agravantes que hubieran podido determinar la aplicación del grado máximo de la misma.
Las acusaciones, por su parte, entienden que la pena impuesta al acusado resulta
Sabemos que la más unánime Jurisprudencia -que por sabida no es preciso citar- sujeta al arbitrio del Juez o Tribunal que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto; quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merece su decisión.
La Audiencia adoptó su determinación en atención a la consideración de delito continuado de falsedad con que calificó el relato por ella construido y por esa razón aplicó correctamente el grado superior de la pena consignada en el artículo 392 del Código, imponiéndole 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 euros de entre las posibilidades ofrecidas en dicho precepto -prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses-, y ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal.
Y, en este sentido, consideramos adecuada la pena elegida por la Audiencia, bien que por otras razones, ya que, aunque desde un punto de vista de estricta técnica jurídica los hechos enjuiciados no puedan tener una respuesta penal más severa, la gravedad de los mismos nos invita a mantener dicho pronunciamiento.
El último de los motivos del recurso ejercitado por la defensa del acusado, cuya resolución hemos pospuesto por razones lógicas hasta este instante, es el atinente a la condena en costas que recibió en la primera instancia, en especial,
No le falta razón al recurrente cuando dice que los hechos enjuiciados traen causa de un contrato celebrado con TURISMO, COMERCIO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA SAU, al que era ajeno el Excmo. Ayuntamiento de esa ciudad, y que todas las intervenciones de ambas acusaciones a lo largo del procedimiento han sido idénticas, manteniendo una única dirección letrada -incluida la defensa de ambos en el plenario-.
Ello nos lleva a considerar superflua la intervención en el proceso del Ayuntamiento de Salamanca, por cuanto todas las pretensiones ejercitadas por dicha Corporación lo fueron también por aquella institución municipal -siendo defendida por el mismo letrado, que reprodujo íntegramente los escritos presentados en nombre de una y de la otra, y quien actuó en defensa de las dos en el acto del juicio-, y por el Ministerio Fiscal, por lo que no debe el acusado verse en la obligación de soportar las costas procesales que su presencia haya podido devengar.
La parcial estimación del recurso ejercitado por la defensa del acusado nos lleva a no hacer mención de las ocasionadas en la alzada.
No hacemos especial mención de las costas causadas con ocasión de los recursos interpuestos por las acusaciones, y ello, porque en el recurso de apelación penal, a falta de un precepto específico sobre las costas, similar al previsto para la casación, debe regir el sistema de vencimiento subjetivo o de temeridad procesal.
Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,
Fallo
Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA y de TURISMO, COMERCIO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA SAU, y estimando en parte el interpuesto por la representación procesal de Germán contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Salamanca a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el solo sentido de declarar que el delito de falsedad al que fue condenado el acusado no fue un hecho continuado; y que la condena al pago de la mitad de las costas de la primera instancia no incluirá las devengadas por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca; manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.
Todo ello sin hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.
E/
