Sentencia Penal 69/2026 T...o del 2026

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15/07/2026

Sentencia Penal 69/2026 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 42/2026 de 15 de mayo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE LUIS CONCEPCION RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 69/2026

Núm. Cendoj: 09059310012026100064

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2026:2044

Núm. Roj: STSJ CL 2044:2026

Resumen:
FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 42 DE 2026

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA

ROLLO NÚMERO 6 DE 2025

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN nº 3 DE SALAMANCA

DILIGENCIAS PREVIAS NÚMERO 228 DE 2023

- SENTENCIA N.º 69/2026-

Ilmos. Sres.

D. Carlos Javier Álvarez Fernández

D. José Luis Concepción Rodríguez

Dª. Isabel Durán Seco

_______________________________________________

En Burgos, a quince de mayo de dos mil veintiséis

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Salamanca seguida de delito de falsedad en documento oficial y estafa contra Germán, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa representado por la Procuradora Dª. Maria Teresa Pérez Cuesta, y defendido por el letrado D. Arístides Arias Manteca en virtud de recurso de apelación interpuesto por la defensa y las acusaciones, y en el que han sido parte la acusación particular, conformada por el AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA, asistido del Letrado D. FRANCISCO JAVIER VAZQUEZ NEGRO; y TURISMO, COMERCIO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA SAU, representada por el Procurador D. Manuel Martín Tejedor, asistido del Letrado D. Francisco Javier Vázquez Negro; y el Ministerio Fiscal, que han impugnado el recurso.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Salamanca de que dimana el presente Rollo de Sala dictó sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"El acusado Germán, con DNI NUM000, mayor de edad, y sin antecedentes penales, participó en un proceso de licitación pública con el Ayuntamiento de Salamanca del que resultó adjudicatario/contratista del contrato, para lo cual, con el objeto de mejorar su puntuación en la baremación de méritos que estaba prevista en la convocatoria, elaboró ex novo, un recibo de pago de tasas, para la expedición del Título Universitario de Licenciado en Economía por la Universidad de Salamanca, documento que fechó a 8 de septiembre de 1997, estampando en el mismo la firma de la secretaria de la Facultad, y lo aportó como justificante de estar en posesión del citado Título universitario. Y asimismo modificó su expediente académico, creando un certificado académico de asignaturas en el que hizo constar la fecha de 1 de julio de 2005, y en el que figuran las firmas del secretario/a y del decano/director de la Facultad, documento en el que el acusado, modificó varias de las calificaciones e hizo constar la superación de numerosas y varias asignaturas que al día actual todavía no ha superado.

Ambos documentos no reflejan la realidad, pues fueron creados por el acusado, después de la adjudicación del contrato del Ayuntamiento de Salamanca ante el requerimiento de éste para aportar documentalmente los méritos (titulación universitaria) sin los cuales podría no ser contratado.

Para ello el día 19/06/20, el acusado los presentó a la compulsa y así, dichos documentos fueron compulsados por Adela (en calidad de Directora Gerente de la Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U.), con el sello de "El presente documento es fotocopia de su original, Salamanca 19 JUN 2020".

El acusado fue contratado por la Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U; en calidad de "asesor externo, especializado en proyectos estratégicos y contacto de posibles inversores para internacionalización", dando comienzo a su actividad laboral desde el día 20/07/20 hasta el día 31/12/22.

El acusado percibió por abono de nóminas, la cantidad total de 135090 € (47400 €/año), que el ayuntamiento de Salamanca y la Sociedad de Turismo, reclaman".

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 22 de mayo de 2025, dice literalmente:

"Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Germán con DNI Número NUM000, como autor de un delito continuado ya definido de falsedad en documento oficial, previsto y penado en el art. 392-1, en relación con el art 390-1.1, 2 y 3 CP, a la pena de prisión de 2 años, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y asimismo absolvemos con todos los pronunciamientos favorables a dicho acusado del delito estafa por el que había sido acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación popular.

Todo ello con imposición al acusado de la mitad de las costas de este juicio, y declarando de oficio el resto de las costas procesales.

Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos".

TERCERO.-Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por la defensa de Germán en el que se impugnaba la valoración de la prueba efectuada por la sentencia; así como por las acusaciones particulares, que impugnaron la absolución del acusado por el delito de estafa por el que, igualmente, habían solicitado su condena e interesaron una mayor condena por el delito de falsedad.

CUARTO.-Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las restantes partes, que lo impugnaron, y elevadas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 12 de mayo del presente año.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez, quien expresa el parecer del mismo.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.-

A)La sentencia que ahora examinamos en apelación condenó al acusado como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de dos años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de dicha condena y a una multa de ocho meses con una cuota diaria de doce euros, y le absolvió del delito de estafa por el que venía igualmente acusado.

En último extremo, le condenó al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio el resto de las mismas.

La sentencia apelada tiene por cierto que el acusado, que participó en un proceso de selección profesional con el Ayuntamiento de Salamanca, con objeto de mejorar su puntuación en la baremación de méritos que estaba prevista en la convocatoria, elaboró ex novo,un recibo de pago de tasas, para la expedición del Título Universitario de Licenciado en Economía por la Universidad de Salamanca, documento que fechó a 8 de septiembre de 1997, estampando en el mismo la firma de la secretaria de la Facultad, y lo aportó como justificante de estar en posesión del citado Título universitario.

De igual modo, el acusado modificó su expediente académico creando un certificado de asignaturas en el que hizo constar la fecha de 1 de julio de 2005, y en el que figuran las firmas del secretario/a y del decano/director de la Facultad, documento en el que el acusado, modificó varias de las calificaciones e hizo constar la superación de numerosas y varias asignaturas que al día actual todavía no ha superado.

La Audiencia entendió que los referidos documentos no reflejaban la realidad y que fueron creados por el acusado después de la adjudicación del contrato, tras ser requerido por el Ayuntamiento de Salamanca para que aportase los documentos que acreditaban la realidad de sus méritos, para lo cual, el 19 de junio de 2020 presentó los documentos a compulsa y fueron por ello compulsados por Dª. Adela, en calidad de Directora Gerente de la Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U.

El acusado, que fue contratado por la Sociedad de Turismo comercio y promoción de Salamanca, S.A.U, en calidad de "asesor externo, especializado en proyectos estratégicos y contacto de posibles inversores para internacionalización", dio comienzo a su actividad laboral el día 20 de julio de 2020 y la desarrolló hasta el día 31 de diciembre de 2022, percibiendo por abono de nóminas la cantidad total de 135090 euros (47400 €/año), que el Ayuntamiento de Salamanca y la Sociedad de Turismo reclaman.

Y de los referidos hechos coligió la existencia de la falsedad en documento oficial por el que le condena, pero sostuvo que, ni cabe hablar de estafa procesal al no haberse aportado los documentos falsificados a un proceso judicial sino a un simple proceso administrativos de contratación pública,ni cabe castigarle nuevamente por faltar a la verdad al utilizar documentos falsos en un procedimiento de contratación, pues ello quebrantaría el principio non bis in idem.

B)Contra dicha decisión se ha alzado el acusado quién, tras denunciar la quiebra del derecho de defensa a causa de una serie de irregularidades padecidas en la instrucción de la causa, impugna la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la calificación de los documentos supuestamente falsificados y concluye negando la existencia de la continuidad delictiva que proclama la sentencia y recriminando la falta de proporcionalidad de la pena impuesta.

Las acusaciones particulares -el Ayuntamiento de Salamanca y Turismo Comercio Promoción Económica SAU, Sociedad Municipal- en dos recursos idénticos suscritos por la misma dirección letrada, que procederemos a analizar conjuntamente en aras de la brevedad, impugnan la solución absolutoria alcanzada por la Audiencia en relación con la acusación por el delito de estafa; critican la valoración de la prueba efectuada en la sentencia, defendiendo la idea de que sin dicha titulación -la consignada en los documentos falsificados- el acusado no hubiera sido adjudicatario del contrato; y terminan atacando la individualización de la pena efectuada en relación con el delito de falsedad, que califican de insuficiente.

Recurso de Germán.-

SEGUNDO.- Motivo consistente en la vulneración del derecho de defensa.-

A)Se denuncian en este primer motivo los vicios de los que adolece la instrucción de la causa, de la que se dice que se hizo a espaldas del acusado, toda vez que conocido como era su domicilio -no en vano figuraba en el contrato al que tuvo acceso gracias a la conducta que se le atribuye-, se tardaron más de diez meses en conseguir su citación para que prestase declaración, ignorando hasta ese instante la existencia del proceso existente en su contra.

De igual modo, se denuncia el desigual trato proporcionado a las partes por la Sra. Juez de Instrucción, que negó a la defensa con fecha 2 de mayo de 2024 la práctica de sendas pruebas consistentes en la declaración del Alcalde de Salamanca en su calidad de denunciante y en la remisión del expediente de la Comisión de Investigación que se realizó en el seno del Ayuntamiento, aduciendo que no aportaban nada a la causa y que la instrucción había concluido, siendo como era que había sido prorrogada hasta el día 6 de agosto y que tres días antes había admitido pruebas a las acusaciones.

B)El derecho de defensa, que no tiene carácter absoluto, por cuanto no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, solamente atribuye el derecho a la recepción y práctica de aquellas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas ( SSTC 86/2008, de 21 de julio y 80/2011, de 6 de junio).

Es cierto que el Órgano judicial tiene la obligación de motivar razonablemente la denegación de las pruebas propuestas, y que el mencionado derecho puede resultar vulnerado cuando se inadmitan o no se ejecuten pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna, o sin que la que se ofrezca resulte suficiente, o suponga una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable; pero no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba sea decisiva en términos de defensa.

C)En el supuesto enjuiciado, es incuestionable que el Juzgado pudo ser más flexible a la hora de admitir o no a la defensa pruebas que podían incidir en el fondo del asunto, máxime habiéndose incorporado esa parte al proceso con un retraso más que evidente, durante el cual estuvo ajeno a la imputación que pesaba sobre él; pero no olvidemos que la criticada inadmisión probatoria pudo ser discutida ante el Órgano superior mediante la interposición del correspondiente recurso, que fue resuelto en contra de los intereses de quien ahora vuelve a impugnar ese particular y que las mencionadas pruebas se pudieron practicar en el plenario que es donde el principio de contradicción cobra mayor importancia y donde, en consecuencia, la defensa puede ejercerse más profundamente y con una mayor garantía.

A mayor abundamiento, la doctrina constitucional sostiene (por todas, SSTC 133/2003, 30 de junio; 359/2006, de 18 de diciembre; y 77/2007, de 16 de abril) que el recurrente debe demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas;y, por otra parte, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones,y en el recurso se ha limitado a decir que si se hubiera admitido la declaración del Alcalde hubiera ocurrido lo mismo que pasó en el juicio, que con toda seguridad se hubiera desdicho de su declaración para no incurrir en una posible denuncia falsay, en consecuencia, el acusado no habría sido sentado en el banquillo, afirmación que no es más que una suposición de lo que habría podido ocurrir y no ocurrió.

Por consiguiente, ni ese rechazo de la prueba pedida le generó al acusado indefensión, ni la demora en ser citado puede conllevar la nulidad de la instrucción que se solicita, por cuanto constan efectuadas por medio del auxilio judicial hasta cinco citaciones en el domicilio de la DIRECCION000 de Madrid de las que se ignora por qué no dieron el pretendido resultado, pero que culminaron con la plasmada en el Acontecimiento 75 de las actuaciones, momento a partir del cual el recurrente pudo personarse en la causa, sin que se desprenda indefensión alguna de las que se realizaron con anterioridad de manera fallida.

En efecto, tal y como relata el Fiscal en su escrito de impugnación al recurso la denuncia se interpuso el día 9/02/23 (sello de entrada del folio 1 de la denuncia del a. 1 del expediente digital) y ese día se abrieron diligencias previas por el Juzgado de instrucción 2 de Salamanca. Posteriormente, el Juzgado de Instrucción 3 dictó auto de fecha 16/02/23, incoando sus diligencias previas 228/23 , y acordando diligencias de instrucción (hoja histórico penal, oficio a la Universidad y declaración testifical del Alcalde de Salamanca). La providencia de fecha 22/03/23 es la que acuerda recibir declaración en calidad de investigado a Germán y se exhorta al Juzgado decano de Madrid, para la citación. Por causas ajenas al Juzgado de Salamanca, los exhortos no se cumplimentaron por destinatario desconocido, con lo que la dirección aportada por el hoy condenado no era la de su residencia habitual y así, en el a. 74, es el Juzgado, a través del L.A.J. quien contacta telefónicamente con el investigado y se cita para que comparezca en Salamanca, en este caso, el investigado alegó (a. 79) que residía en Madrid pero en otra calle (y que recibía cada día infinidad de e-mails desconociendo si alguno provenía del Juzgado exhortante de Madrid); acordándose la prórroga de la instrucción por Auto de 6 de febrero de 2024 y tomándose declaración al investigado el 26 de ese mes.

El motivo debe rechazarse.

TERCERO.- Motivo consistente en el error en la valoración de la prueba.-

A)El recurso denuncia que la Audiencia yerra a la hora de valorar la prueba y llega a conclusiones equivocadas al redactar el relato de hechos probados.

Así, sostiene que es incierto que el acusado, con objeto de mejorar su puntuación en la baremación de los méritos que estaba prevista en la convocatoria, elaborase ex novo un recibo de pago de tasas para la expedición del título universitario de Licenciado en Económicas.

Añade que, amén de que no ha logrado probarse que el certificado se hiciera ex novo,tal y como dice la sentencia, resulta incierto el resto de la afirmación porque la baremación de los títulos universitarios en las licitaciones públicas resulta contrario al principio de la libre concurrencia y, por consiguiente, resulta proscrito por diversas directivas comunitarias y por la Ley de Emprendedores.

El único momento en el que se habló de baremación -dice- fue en la ratificación de la denuncia que realizó el Sr. Alcalde de Salamanca y él mismo reconoció su error al tiempo de su declaración señalando que no se exigía titulación alguna en los pliegos de contratación. De igual modo, la ex Gerente de Turismo, Dª. Adela en su declaración aseveró que nunca son objeto de valoración las titulaciones.

Y concluye que si no se exigía titulación alguna y no se ha probado que el acusado preparase ese certificado al tiempo de presentar la documentación requerida, no puede decirse que exista lógica falsaria alguna.

B)La estrategia del recurrente va dirigida a trasladar la idea de que la falta de exigencia de titulación alguna para acceder al puesto para el que fue contratado el acusado desdibuja cualquier intención fraudulenta por su parte, convirtiendo en pueril cualquier falsedad documental dirigida a acreditar estar en posesión de un título, a la postre, innecesario.

Y es cierto que el principio de libre concurrencia y no discriminación que establece el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE y la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,prohíben requisitos desproporcionados o no justificados en el acceso a contratos públicos; que la doctrina del TJUE proscribe la exigencia de criterios formativos no vinculados de forma directa al objeto del contrato del que se trate por entenderlos obstáculos ilegítimos a la participación empresarial (por todas,, STJUE de 28 de septiembre de 2018, asunto C-546/16, Montte); y que la ex gerente de la Sociedad de Turismo, Comercio y Promoción de Salamanca, Dª. Adela, declaró en el plenario que nunca son criterios de valoración las titulaciones, puesto que la ley de contratos debe de permitir la concurrencia, y la titulación es una cuestión de solvencia técnica, no de valoración de las ofertas.

Pero de la lectura del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rigieron la contratación -doc. 7- se desprende que en el supuesto enjuiciado sí que se exigió la acreditación de las habilidades técnicas de los candidatos justificadas, indudablemente, entre otros medios, por la titulación académica de los mismos.

En la cláusula 13ª de las referidas bases puede leerse que el licitador que hubiese presentado la mejor oferta debería presentar en el plazo de diez días hábiles a ser requerido una documentación justificativa, mediante original o fotocopias compulsadas o autenticadas, comprensiva de una serie de extremos, entre ellos de la solvencia técnica, que se justificará mediante los títulos académicos y profesionales del empresario individual o empresario jurídico y de los directivos de la empresa y, en particular, del responsable o responsables de la ejecución del contrato y técnicos encargados de la misma.

Y es que no se explica que el acusado se esforzara en presentar documentos acreditativos de una titulación si ésta no era exigible.

C)Lo cierto es que el ahora recurrente aportó en el trance de ser requerido por el órgano de contratación -que exigió la acreditación de trabajos realizados, apartado a) del art. 90. 1 de la LCSP, y los títulos académicos y profesionales, apartado e) de dicho precepto- un certificado de notas fechado el 1 de julio de 2005 y el recibo acreditativo de haber pagado las tasas de expedición del Título de Licenciado en Economía por la Universidad de Salamanca de 8 de septiembre de 1997, tras presentarlos a compulsa el 19 de junio de 2020, documentos que resultaron ser falsos.

Es cierto que no se ha probado que la autoría de las falsificaciones correspondiera al acusado -recordemos que la falsedad no es un delito de propia mano, por lo que cabe que los documentos fueran realizados por otro a su instancia para que pueda sostenerse la imputación-, pero resulta incontestable que aportó dicha documentación para acceder a un concurso que sin la misma no hubiese logrado en ese primer momento, por lo que no ha errado la Audiencia a la hora de elaborar el relato fáctico que se impugna en este motivo que, por ello, ha de ser rechazado.

Es cierto también, tal y como reclama el recurso, que no existe prueba de que sin el referido título de licenciado en Económicas, el acusado no habría sido contratado y que, en consecuencia, el título falso fuera fundamental en la decisión del proceso selectivo o, incluso, que el acusado realizase a plena satisfacción el cometido para el que fue contratado durante dos años siendo renovado en su puesto de trabajo, pero dichos requisitos no afectan a la consumación del delito que nos ocupa, que no exige la consecución del fin propuesto por el falsificador sino la sola acción en la que el delito consiste, en este caso, la alteración de un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial o la simulación de un documento en todo en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.

Lo anterior nos lleva al rechazo de este motivo de recurso.

CUARTO.- Motivo consistente en la aplicación indebida del artículo 392, en relación con el 390 del Código Penal .-

A)El motivo denuncia la indebida aplicación del artículo 392 del Código Penal por entender que los documentos que se dicen falsificados son meras fotocopias -y, por tanto, documentos privados- y no se les puede atribuir el carácter de oficiales.

Y, aún en el supuesto de que no fueran fotocopias, sino documentos oficiales falsificados, reivindica la aplicación del artículo 399 -falsificación de certificados por particulares-, que fue el criterio del Juzgado de Instrucción, evidenciado en su Auto de 8 de mayo de 2024 y corroborado por la Audiencia al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el mismo.

B)Con carácter previo cumple decir que el recurrente denunció en el plenario que la mutación del objeto del proceso le había generado indefensión, por cuanto el Juzgado había instruido la causa entendiendo que se trataba de un delito de falsificación de certificados realizada por un particular, prevista y penada en el artículo 399 del Código Penal y que, al variar la acusación particular sus conclusiones provisionales, no le había sido posible defenderse.

Es cierto que ya la Audiencia, mediante Auto de 17 de octubre de 2024 confirmó la resolución dictada con fecha 8 de mayo de ese año por el Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Salamanca que acordaba seguir las Diligencias Previas 228/2023, por los trámites del procedimiento abreviado, por si los hechos investigados fueran constitutivos de un presunto delito de Falsificación de Certificado y un delito de Estafa,y es cierto que la sentencia impugnada da oportuna respuesta a dicha cuestión previa y, aunque el ahora recurrente no reproduce dicho motivo en la apelación, nosotros, para una mayor satisfacción en derecho, abundaremos sobre el particular.

C)La STS 633/2023, de 20 de julio, ofrece un adecuado tratamiento en relación con el problema de la delimitación del objeto de enjuiciamiento y la necesaria vinculación de la acusación a los hechos investigados.

Según una pacífica doctrina el sujeto pasivo del proceso tiene derecho a conocer la imputación desde el mismo momento de su primera declaración y el Juez de Instrucción debe determinar los motivos de la misma en el auto regulado en el artículo 779.1.4 de la LECrim. Esta vinculación deriva de la vigencia del principio acusatorio pero está sujeta a importantes matices que han sido destacados por la Jurisprudencia. Aun cuando el principio acusatorio no aparezca expresamente mencionado entre los derechos constitucionales que disciplinan el proceso penal, el artículo 24.2 CE protege ciertos derechos fundamentales que configuran los elementos estructurales del proceso penal, que trasciende el derecho a ser informado de la acusación para comprender un haz de garantías adicionales. Los derechos protegidos son el de defensa y el derecho a conocer la acusación como garantía de la imparcialidad judicial.

En efecto, el principio acusatorio en el proceso penal implica, de forma nuclear, que la persona investigada desde los primeros momentos sea informada del hecho punible, que tenga la posibilidad de declarar en relación con ese hecho y articular ya en la fase de instrucción el derecho de defensa y que, finalizada la investigación se produzca un acto de imputación judicial en la que se precise qué hechos y qué personas pueden ser objeto de acusación.

Posteriormente corresponde a la acusación determinar el hecho objeto de enjuiciamiento, en su doble dimensión fáctica y normativa, condicionando el contenido del enjuiciamiento y de la sentencia, que no podrá referirse a hechos diferentes.

La necesaria correlación entre los hechos investigados y los hechos que pueden ser objeto de acusación, cuya exigencia viene determinada por el derecho de defensa, tiene una manifestación de singular relevancia en el contenido necesario del auto que concluye la fase de investigación en el procedimiento abreviado. Conforme al artículo 779.1.4º de la LECrim, "si el hecho constituyera delito de los comprendidos en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan".

Es por ello que la acusación que posteriormente se formule no puede dirigirse contra personas que no hayan adquirido previamente la condición de imputadas ( STC 186/1990, de 15 de noviembre y STS 1088/1999, de 2 de julio, entre otras) o referirse a hechos diferentes de los que han sido objeto de contradicción durante la instrucción, en el buen entendimiento de que resulta exigible una cierta coherencia, pero no un mimetismo absoluto, entre el contenido de este Auto y los ulteriores escritos de acusación.

La doctrina que se contiene en esta resolución - STS 633/2023, de 20 de julio- sostiene que no es exigible una vinculación fuerte o rígida que impida cualquier variación en los hechos. El relato del llamado auto de transformación no tiene por qué precisar todos los detalles. La función del citado auto es dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que en lo sustancial ha de ser respetado pero que puede ser objeto de precisiones, modulaciones y matizaciones, siempre que no conlleven una mutación esencial ( STS 111/2022, de 10 de febrero). Señala esta última sentencia que la "determinación de los hechos punibles", conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1. 4º de la LECrim, no es otra cosa que "una relación sucinta de hechos" similar a la que se exige en el procesamiento del sumario ordinario.

Y es que el objeto del proceso se delimita por vez primera en las conclusiones provisionales, que es donde se formaliza la pretensión punitiva, siendo las conclusiones definitivas, una vez practicada la prueba, las que lo dibujan de modo definitivo, delimitando el ámbito decisorio del órgano jurisdiccional.

Y aunque la correlación entre el enunciado fáctico proclamado por el Juez instructor en el Auto de transformación y el que luego asumen los escritos de acusación ha de ser interpretada con la flexibilidad que permite el progreso de las investigaciones y, en su momento, el desarrollo de la actividad probatoria en el juicio oral, sí debe existir una cierta coherencia que impida una mutación sustancial de los hechos, con la consiguiente indefensión de quien se ve acusado por unos hechos completamente distintos a los que fundaron su declaración ante el Juez de Instrucción y sirvieron de base a la apertura del juicio oral.

No quiebra, por tanto, el principio acusatorio, ni lesiona el necesario derecho de defensa que ostenta todo acusado, la modificación efectuada en la calificación jurídica de los hechos al haber permanecido éstos inalterados, máxime cuando se dio traslado de la misma a la defensa y ésta nada dijo ni pidió, siquiera la suspensión del juicio para preparar esa nueva línea de defensa.

D)La primera discrepancia que el recurrente muestra con la sentencia apelada gira alrededor del carácter que se atribuye a los documentos que se dicen falsificados, de los que afirma que son meras fotocopias -y, por tanto, documentos privados-, no pudiéndoseles atribuir el carácter de oficiales.

La Jurisprudencia -recogida en la STS 386/2014, de 22 de mayo- es pacífica al advertir que: a) las fotocopias de documentos son sin duda documentos en cuanto escritos que reflejan una idea que plasma en el documento original, si bien la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo en el caso de que la misma fuese autenticada ( STS. 25 de junio de 2004); b) por ello una falsedad, en cuanto alteración de la verdad del documento, realizada sobre una fotocopia no autenticada de un documento oficial, público o mercantil, no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento de la naturaleza que tenga el original, por lo que sólo podrá considerarse como una falsedad en un documento privado ( STS 939/2009, de 18 de septiembre); c) la doctrina anteriormente expuesta es aplicable a los supuestos de falsedad material, es decir cuando la falsedad se lleva a efecto alterando el documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial ( art. 390.1.1º del CP); d) en el caso de que la falsedad consista en simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad ( art. 390.1.2° del CP) , lo relevante a efectos de tipificación es la naturaleza del documento que se pretende simular, no la del medio utilizado para ello. Así cuando se utiliza una fotocopia o reproducción fotográfica para simular la autenticidad de un documento, y disimular la falsedad, la naturaleza a efectos de la tipificación es la del documento que se pretende simular -en este caso documento mercantil u oficial- no la del medio empleado, pues lo que se falsifica no es la fotocopia -mero instrumento- sino el propio documento que se pretende simular ( STS 1126/2011, de 2 de noviembre); e) una fotocopia de un documento no es equiparable al original del mismo documento; por ello, las alteraciones realizadas sobre la fotocopia solamente podrán ser consideradas como falsedad de documento privado, punibles si concurren las demás exigencias típicas contenidas en el artículo 395 del Código Penal. Sin embargo, cuando utilizando una fotocopia se confecciona un documento que se pretende que sea considerado como un documento oficial, o dicho con otras palabras, cuando mediante una fotocopia se simula un documento oficial, la falsedad, en estos casos tipificada en el artículo 390.1.2º del Código penal, habrá de referirse a la clase de documento simulado, de manera que se tratará de un delito de falsedad en documento oficial".

E)Y esto es, precisamente, lo que hizo el recurrente. Requerido por el Organismo licitador del concurso, en tanto había quedado clasificado como primer aspirante para el puesto de trabajo al que pujaba, para que presentase la documentación acreditativa de sus méritos, adjuntó junto a toda la demás un recibo de pago de tasas, fechado el 8 de septiembre de 1997, en el que estampó la firma de la secretaria de la Facultad, recibo dirigido a la expedición del Título Universitario de Licenciado en Economía por la Universidad de Salamanca y que, como sabemos, acredita la obtención del propio Título en tanto el mismo es expedido, y un expediente académico en el que se certificaba -bajo la apariencia de legalidad que procuraban las firmas del secretario/a y del decano/director de la Facultad- la irreal superación de varias asignaturas que a día de hoy todavía no ha aprobado.

Y dicha conducta encaja, indudablemente en el ordinal 2º del artículo 390 -simulación de un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad-, que debe cohonestarse con la tipificación contenida en el artículo 392 en atención al carácter particular de su autor.

F)Reclama el recurso que, en vez de dicha calificación, se aplique el artículo 399, mucho más benévolo en lo que a penalidad se refiere.

En efecto, dicho precepto incorpora una modalidad atenuada de falsedad que castiga al particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores,bien sea ésta una de las que debe librar un facultativo - art. 397 CP-, bien sea, y en esto se centra la pretensión, de las que debe librar una autoridad o funcionario público, siempre que tenga escasa trascendencia en el tráfico jurídico.

Este tipo de certificaciones son documentos oficiales, pero reciben un tratamiento privilegiado en los artículos 398 y 399.

La STS 758/2018, de 9 de abril sostiene que certificar, desde un punto de vista jurídico, es declarar cierta una cosa por un funcionario con autoridad para ello, en un documento oficial. En definitiva, el certificado garantiza la autenticidad de algo por el que el funcionario que certifica compromete su responsabilidad asegurando que lo por él afirmado responde a una realidad que él conoce y que se refleja en el certificado.

Lo que diferencia su consideración a efectos penales, y la consecuente aplicación de los artículos 392 en relación con el artículo 390 en el caso de que se consideren documentos oficiales, o bien el recogido en los artículos 398 y 399 si se consideran certificados, es la trascendencia que para el

tráfico jurídico representa la mutación de la verdad (entre otras SSTS 432/2013 de 20 de mayo o 277/2015).

No en vano, a partir de la reforma operada en el Código por la LO 7/2012, es el propio artículo 398, como decíamos, el que exige que la certificación falsa sea de "escasa trascendencia en el tráfico jurídico", lo que no puede desvincularse de cual sea la finalidad perseguida con el documento en cuestión ni del uso que de la misma haga su autor.

Y así concluyó la STS 417/2010, de 7 de mayo que el criterio de distinción entre la falsificación documental y los tipos atenuados de libramiento de certificación falsa, se encuentra en que en los últimos, lo librado sólo cumple la función de adverar o acreditar hechos sin otras finalidades; y en cambio en la primera, se da la transcendencia de la alteración del instrumento documental, atendida la afectación de bienes jurídicos de particular relevancia, lo cual permite calificar de especial gravedad la falsificación.

De ahí que entendamos adecuado el criterio de la Audiencia a la hora de calificar los hechos aplicando el artículo 392, en relación con el 390 del Código Penal, en lugar del 399 del mismo texto legal que se reclama en el recurso.

Falsear la realidad para acreditar la posesión de un título académico y un historial de calificaciones que nunca existieron, con el fin de presentarse a un proceso selectivo y optar a un puesto de trabajo, compitiendo con otros tantos candidatos, no constituye una conducta baladí. Y ello con independencia del puesto de trabajo de que se trate, porque la gravedad de la conducta no está tanto en el hecho de que el candidato que ha logrado su plaza a través del mecanismo enjuiciado pueda llegar a poner en peligro con una pericia que no ha obtenido en la Universidad un sector como el turístico en una ciudad como Salamanca, tal y como sostiene la Audiencia, sino en la propia conducta en si misma considerada -capaz de lesionar la seguridad del tráfico jurídico y, en definitiva, la fe pública- con independencia de la lesión que ésta produzca.

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Incluso, es indiferente a la hora de calificar el delito de falsedad, que el documento falso no acreditase ningún requisito exigido por la convocatoria, ni que le otorgara ventaja alguna en el proceso de selección. Lo trascendente es la lesión a la apariencia jurídica que, en principio, ofrece un certificado oficial expedido por la autoridad o el funcionario competente y que determinó, incluso, el error de los miembros de la comisión de calificación a la hora de valorar los méritos de este concreto candidato.

El motivo no puede prosperar.

QUINTO.- Motivo consistente en la aplicación indebida del artículo 74 del Código Penal .-

A)El argumento del motivo no es otro que la lesión producida de la doctrina jurisprudencial en torno a la continuidad delictiva en los delitos de falsedad.

La Audiencia calificó los hechos como un delito continuado de falsedad documental, condenando al acusado como autor del mismo a las penas de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 8 meses de multa con una cuota diaria de 12 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, razonando que la pena se correspondería prácticamente con la extensión media de la pena en abstracto, que va de 6 meses a 3 años de prisión y 6 a 12 meses multa.

B)Es cierto que el delito continuado no es sino una ficción jurídica dirigida a beneficiar al reo al excluir sus diversas acciones delictivas de las reglas del concurso real, que se caracteriza porque cada una de las acciones que lo constituyen representa ya de por sí un delito -consumado o intentado-, pero todas ellas se valoran juntas como si fueran uno solo.

Ello, no obstante, entendemos que la construcción de la continuidad delictiva integrada por dos falsificaciones documentales dirigidas a un único fin -cual es el caso de la falsificación de sendos certificados académicos para optar a un único proceso selectivo de trabajo-, no se acompasa perfectamente con la figura que contempla el artículo 74 del Código penal.

En efecto, en los casos en que el objetivo final de las actividades falsarias, debe conseguirse necesariamente a través de unas sucesivas alteraciones de otros documentos (permiso de conducir, documentos de identidad, etc), se puede integrar toda la maniobra falsaria en un único delito por la unidad de intención delictiva y por la finalidad de llegar a la consecución de un resultado final único( STS 490/2006, de 16 de marzo).

C)Esto es lo que sucede en el caso presente. La construcción de un delito continuado, integrado por falsedades en dos certificados con un objetivo único, no encaja de manera exacta en los requisitos exigidos para esta modalidad delictiva.

Para poder apreciar la continuidad delictiva resulta necesario que en el relato fáctico quede establecido con claridad que existió una separación temporal o espacio-temporal entre las distintas acciones consideradas, que permita afirmar la independencia ontológica de unas respecto de las otras, las cuales son también producto de distintos impulsos o actitudes psicológicas o motivacionales( STS 885/2003, de 13 de junio). Todas ellas, aisladamente consideradas reúnen los requisitos del tipo. Estaríamos, en principio, ante varias acciones constitutivas de delito, que por aplicación del artículo 74 del Código Penal, vendrían a integrar un solo delito de carácter continuado, pues aquellos distintos impulsos formarían parte de un plan preconcebido o supondrían el aprovechamiento de idéntica ocasión.

Pero si esa separación entre unas y otras acciones no es posible, estaremos ante un supuesto de unidad de acción, que dará lugar a un solo delito. ( STS 760/2003).

E, indudablemente, constituye una unidad natural de acción el fabricar falsamente más de un documento en el curso de una única operación realizada simultáneamente o de modo inmediato.

La Jurisprudencia (por todas, SSTS 885/2003, de 13 de junio; 760/2003, de 23 de mayo y 671/2006, de 21 de junio) habla de una unidad de acción delictiva de tracto cuasi sucesivo que se concreta en una sola lesión al bien jurídico protegido, en función de la finalidad perseguida por el autor.

La última de las resoluciones citadas afirma que existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio.

Por tanto, se deben aglutinar todas las sucesivas acciones en un único delito de falsedad en documento público que absorbe toda la antijuricidad de la acción.

El motivo debe ser estimado, lo que valoraremos a la hora de fijar la pena definitiva en el oportuno fundamento jurídico.

SEXTO.- Motivo por infracción de ley por indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal .-

A)Entendemos que por vez primera, al no ser una cuestión que haya estudiado la Audiencia en su sentencia, el recurrente interesa que se le aplique la atenuante de dilaciones indebidas, dado que el Juzgado de Instrucción, amén de vulnerar su derecho a la tutela judicial efectiva no permitiéndole participar de la instrucción de la causa ni presentar prueba, alargó innecesariamente el proceso pese a la escasa complejidad del mismo, transcurriendo dos años y medio hasta la notificación de la sentencia.

Los propios términos en los que se plantea el motivo nos deben llevar a rechazarlo y para ello nos vamos a remitir a la reciente sentencia 887/2025, de 29 de octubre, dictada por la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo, en la que se consignan una serie de criterios para que pueda aplicarse dicha circunstancia.

B)Dicha sentencia sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva.Y a las tradicionales pautas que ya conocíamos, conformadas por la exigencia de que se trate de un retraso injustificado, relevante, no atribuible al imputado, y sin relación alguna con la complejidad del litigio, añade el de que debe tenerse en cuenta los márgenes de duración de procesos similares; el interés que en el proceso arriesgue el demandante; las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante; o el carácter extraordinario de la dilación, en el sentido de inhabitual, inusual.

El cómputo-sigue diciendo- a efectos de fijar la duración del proceso y calificar de debidos o indebidos los tiempos invertidos ha de atender como dies a quo al de adquisición de la condición de imputado (en la actualidad, investigado). Así se desprende del fundamento de la atenuante (compensación por los retrasos en un proceso que comporta incertidumbre y molestias para el encausado);porque desde la comisión del hecho hasta la incoación del proceso penal no hay afectación de derecho fundamental alguno, ya que solo cuando se adquiere la cualidad de parte procesal pasiva comienza el padecimiento derivado del sometimiento a un proceso. Y la ralentización no puede obtenerse por la existencia de reducidos periodos hasta conformar uno concreto.

En definitiva, esta circunstancia se anuda al derecho que, derivado del artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , toda persona tiene a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable,y se vincula con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial,ya que debe evitarse que un acusado permanezca mucho tiempo en estado de incerteza sobre su futuro;por lo que, como dice la STS de 1 de julio de 2009, debe constatarse una efectiva lesión, bien por causa de las circunstancias personales del autor del hecho, bien por reducción del interés social de la condena que haga que la pena a imponer resulte desproporcionada, pues si los hechos concretos perseguidos revisten especial gravedad, se reduce la relevancia del tiempo transcurrido en relación con la necesidad de pena, subsistente en su integridad ( STS 3 de febrero de 2009 ).

C)Si convenimos que la denuncia se presenta en el Juzgado de Guardia el 9 de febrero de 2023 y que, tras su inhibición al Juzgado Decano para su ulterior reparto, siete días después se incoan diligencias en el Juzgado que habría de llevar la instrucción; que se dicta por el Juzgado Auto de transformación del procedimiento con fecha 24 de mayo de 2024; que interpuesto recurso contra el mismo recurso de apelación, la Audiencia resuelve el mismo el día 17 de octubre de ese año; y que, devueltas las actuaciones al Juzgado para que concluya la fase intermedia, la Audiencia celebra el juicio oral el 14 de mayo de 2025 y dicta la sentencia con la que se concluye la primera instancia el 22 de mayo, concluiremos que no ha existido una demora irracional en la tramitación del proceso.

Y si, a mayor abundamiento, observamos, tal y como denuncia el recurrente, que el Juzgado tardó casi diez meses en localizarle y someterle al procedimiento, deberemos colegir que el plazo en el que apareció como investigado dentro del mismo, con la consiguiente aflicción que ello pudiera suponer, no fue excesivo.

El motivo debe decaer.

Recursos del AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA y de TURISMO COMERCIO, PROMOCIÓN ECONÓMICA, SAU.-

SÉPTIMO.- Motivo consistente en la insuficiente y errónea valoración de la prueba.-

El argumento de este primer motivo de los idénticos recursos interpuestos por las acusaciones particulares consiste en afirmar que sin la titulación académica que fue falsificada el acusado no habría sido adjudicatario del contrato de trabajo y que, en consecuencia, procede modificar el relato fáctico en ese sentido.

En efecto, el antecedente de hechos de la sentencia impugnada afirma que el acusado pretendía con su actuación "mejorar su puntuación en la baremación de méritos que estaba previsto en la convocatoria...",y lo que el recurso sostiene es que dicha conclusión no se compadece con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, por cuanto la documentación que falseó lo era para acreditar un requisito esencial exigido en la convocatoria, cual es la necesaria solvencia técnica, y no solo para mejorar su baremo de méritos.

Y más arriba, al responder al recurso elaborado por la defensa del acusado, ya hemos ofrecido respuesta a esta cuestión.

Decíamos entonces que el principio de libre concurrencia y no discriminación que establece el artículo 18 de la Directiva 2014/24/UE y la Ley 14/2013, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización,prohíben requisitos desproporcionados o no justificados en el acceso a contratos públicos; que la doctrina del TJUE proscribe la exigencia de criterios formativos no vinculados de forma directa al objeto del contrato del que se trate por entenderlos obstáculos ilegítimos a la participación empresarial; y que la testifical vertida por la ex gerente de la Sociedad de Turismo, Comercio y Promoción de Salamanca, Dª. Adela, acreditó que nunca son criterios de valoración las titulaciones, puesto que la ley de contratos debe de permitir la concurrencia, y la titulación es una cuestión de solvencia técnica, no de valoración de las ofertas.

Lo que exigían las Bases de la Convocatoria, tal y como puede leerse en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares (PCAP) que rigieron la contratación -doc. 7- era la acreditación de las habilidades técnicas de los candidatos y una de las maneras de justificarlas -entre otras muchas- era través de la titulación académica de los mismos.

Es decir, lo que determina la imposibilidad de exigir una titulación académica vinculada de forma directa con el objeto del contrato, es que el título que resultó falsificado fuese un requisito sine qua nonpara acceder al empleo; pero, es indudable, que la aportación de la documentación acreditativa del mismo coadyuvó para reforzar el currículum vitaedel acusado y para justificar la solvencia técnica que se exigía.

Y el hecho evidenciado por los recurrentes de que sin la acreditación de dicha titulación nunca se hubiera adjudicado el contrato al acusado,no convierte a aquélla en un requisito excluyente, sino en un elemento más a la hora de justificar la citada solvencia.

Por eso, el relato elaborado por la Audiencia responde a la prueba practicada y debe ser mantenido.

OCTAVO.- Motivo consistente en la infracción normativa por inaplicación del artículo 248 del Código Penal .-

A)Los recurrentes, de acuerdo con la calificación de los hechos que hicieron en sus respectivos escritos de acusación, impugnan la conclusión absolutoria a la que llega la Audiencia en relación con el delito de estafa que afirman cometido por el acusado.

La sentencia apelada, tras plantearse si nos hallamos ante un incumplimiento del sistema de contratación pública para obtener mediante engaño una plaza pública, o ante una pura escenificación engañosa mediante una contratación criminalizada en el ámbito de una verdadera estafa,resuelve que el engaño desplegado por el acusado consistió en la aportación de documentos falsos, no a un proceso judicial -que es lo que ha querido castigar el legislador-, sino a un simple proceso administrativo de contratación pública;afirma que no se ha probado que fuera bastante, por cuanto no ha llegado a acreditarse que sin la presentación de dicha titulación no hubiera llegado a ser contratado; y concluye diciendo que no se buscaba directamente un desplazamiento patrimonial concreto a cambio de ninguna contraprestación, sino la obtención de un puesto de trabajo.

Y tenemos que compartir la conclusión a la que llega la Audiencia.

Es cierto que no nos hallamos ante el tipo especial que prevé y castiga la estafa procesal - art. 250. 7º CP-, pero los escritos de acusación tipificaron la conducta enjuiciada como una mera estafa del artículo 248, y a ellos debemos de sujetarnos.

El citado precepto afirma que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.

B)La Jurisprudencia (por todas, STS 261/2021, de 22 de marzo) nos dice que el engaño como elemento configurador del delito de estafa, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de lamisma, puede ser precedente o concurrente y debe ser fruto del ingenio falaz y maquinador, de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno.Y que dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto; la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante.

C)Y no discutimos que existiera el engaño representado por la presentación de las dos certificaciones que fueron falsificadas y que, aún el mismo, determinase el error de la Comisión de selección a la hora de decantar sus preferencias por el acusado en atención a la diferencia curricular quizás representada por las calificaciones aportadas y por el certificado acreditativo de poseer un título universitario.

Pero recordemos que ha quedado acreditado que la titulación académica que falsificó el acusado no era un requisito sine qua nonpara la obtención del puesto y lo que es más importante, las maniobras falsarias estaban dirigidas, no a obtener un desplazamiento patrimonial a cambio de nada, sino a conseguir un puesto de trabajo.

Y lo que es más importante, el tipo subjetivo de este tipo delictual conlleva la existencia del dolo defraudatorio, lo que se suele llamar "intención de estafar", que en el supuesto enjuiciado no concurre, por cuanto lo único que pretendía el acusado era, no ya conseguir mediante engaño una ventaja patrimonial, sino un puesto en el que desarrollar un trabajo.

En efecto, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo, o a un tercero. Y debe querer, en fin, la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado.

Y en el supuesto enjuiciado admitimos que el acusado cometió un delito de falsedad por el que fue condenado por la Audiencia en pronunciamiento que nosotros confirmamos; pero dicha falsedad hubiera podido ser un instrumento medial para el delito de estafa por el que también se le persigue siempre que hubiera conllevado un desplazamiento patrimonial perjudicial para el engañado o para un tercero.

Y esto no ocurrió. A consecuencia del engaño el acusado obtuvo un puesto de trabajo que estuvo prestando a plena satisfacción durante dos años -buena prueba de ello es que fue renovado en el mismo-, y obtuvo por su ejercicio un sueldo que se ha cifrado por las acusaciones particulares en 135.000 euros. Pero dicha suma no fue a cambio de nada -o a cambio de la mera maniobra defraudatoria por la que ya se le condena-, sino a cambio de su trabajo, con lo que entendemos que no se cumplen los requisitos del tipo y debe ser confirmada, con rechazo del recurso, la decisión de la Audiencia.

Y no cabe asimilar, como hacen los recurrentes, el supuesto enjuiciado por la sentencia 83/2024, de 24 de enero, de la Audiencia de Barcelona, que presentan como irrefutable apoyo de sus argumentos, por cuanto lo que allí se dilucidaba y lo que se consiguió a cambio de la presentación de las certificaciones falsificadas en aquella licitación pública, no era un puesto de trabajo, sino una adjudicación de obra por la que la empresa adjudicataria recibió un importante monto de dinero que de otro modo no hubiera conseguido.

NOVENO.- Motivo consistente en la infracción de los artículos 66 y 72 del Código Penal por falta de motivación a la hora de individualizar la pena.-

A)La determinación de la pena ha sido motivo de recurso por todos los recurrentes y ofreceremos una respuesta conjunta a todos los recursos.

La defensa denunció en su escrito la falta de proporcionalidad y la arbitrariedad de la misma, estimando que la pena de dos años de prisión que se le impuso a su representado se sitúa en la mitad superior de la horquilla prevista por el artículo 390 del Código penal, que establece el arco penológico entre los seis meses y los tres años; y que en el supuesto enjuiciado no el acusado carecía de antecedentes penales ni existían circunstancias agravantes que hubieran podido determinar la aplicación del grado máximo de la misma.

Las acusaciones, por su parte, entienden que la pena impuesta al acusado resulta claramente insuficiente por el deterioro institucional producido en una Administración Públicay por el daño a la imagen institucional ocasionada al Ayuntamiento de Salamanca y a la Sociedad municipal, que no se habrían producido de no haber resultado adjudicatario del contrato.

B)Los respectivos motivos no pueden prosperar.

Sabemos que la más unánime Jurisprudencia -que por sabida no es preciso citar- sujeta al arbitrio del Juez o Tribunal que dicta la sentencia la fijación de la pena concreta, por ser él quien ha podido valorar los factores o variables determinantes en orden a tal individualización en concreto; quien, en todo caso, y a fin de evitar cualquier asomo de arbitrariedad, deberá motivar su decisión, siendo a través del control judicial de esa motivación, como habremos de operar en su revisión, de manera que, considerados razonables los argumentos que han llevado al juzgador a decantarse por la concreta pena que impuso, ningún reproche merece su decisión.

La Audiencia adoptó su determinación en atención a la consideración de delito continuado de falsedad con que calificó el relato por ella construido y por esa razón aplicó correctamente el grado superior de la pena consignada en el artículo 392 del Código, imponiéndole 2 años de prisión y multa de 8 meses con una cuota diaria de 12 euros de entre las posibilidades ofrecidas en dicho precepto -prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses-, y ello por imperativo de lo dispuesto en el artículo 74 del mismo texto legal.

C)Nosotros, que hemos explicado con anterioridad por qué no creemos concurrente la continuidad delictiva al supuesto sometido a nuestra consideración, no vamos a efectuar ninguna corrección penológica por cuanto, al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal -ex. art. 66.6ª- podemos aplicar la pena que establece el artículo 392 en la extensión que estimemos adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Y, en este sentido, consideramos adecuada la pena elegida por la Audiencia, bien que por otras razones, ya que, aunque desde un punto de vista de estricta técnica jurídica los hechos enjuiciados no puedan tener una respuesta penal más severa, la gravedad de los mismos nos invita a mantener dicho pronunciamiento.

DÉCIMO.- Motivo consistente en la infracción de ley en relación con la condena en costas.-

El último de los motivos del recurso ejercitado por la defensa del acusado, cuya resolución hemos pospuesto por razones lógicas hasta este instante, es el atinente a la condena en costas que recibió en la primera instancia, en especial, la mitad de las costas de la acusación particular;y ello a causa de la temeridad que denuncia por la injustificada duplicidad de acusaciones particulares mantenidas desde el inicio de las presentes actuaciones.

No le falta razón al recurrente cuando dice que los hechos enjuiciados traen causa de un contrato celebrado con TURISMO, COMERCIO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA SAU, al que era ajeno el Excmo. Ayuntamiento de esa ciudad, y que todas las intervenciones de ambas acusaciones a lo largo del procedimiento han sido idénticas, manteniendo una única dirección letrada -incluida la defensa de ambos en el plenario-.

Ello nos lleva a considerar superflua la intervención en el proceso del Ayuntamiento de Salamanca, por cuanto todas las pretensiones ejercitadas por dicha Corporación lo fueron también por aquella institución municipal -siendo defendida por el mismo letrado, que reprodujo íntegramente los escritos presentados en nombre de una y de la otra, y quien actuó en defensa de las dos en el acto del juicio-, y por el Ministerio Fiscal, por lo que no debe el acusado verse en la obligación de soportar las costas procesales que su presencia haya podido devengar.

UNDÉCIMO.- Las costas de la presente instancia.-

La parcial estimación del recurso ejercitado por la defensa del acusado nos lleva a no hacer mención de las ocasionadas en la alzada.

No hacemos especial mención de las costas causadas con ocasión de los recursos interpuestos por las acusaciones, y ello, porque en el recurso de apelación penal, a falta de un precepto específico sobre las costas, similar al previsto para la casación, debe regir el sistema de vencimiento subjetivo o de temeridad procesal.

Vistas las disposiciones legales citadas y demás aplicables al caso,

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SALAMANCA y de TURISMO, COMERCIO Y PROMOCIÓN ECONÓMICA SAU, y estimando en parte el interpuesto por la representación procesal de Germán contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2025 dictada por la Audiencia provincial de Salamanca a que este rollo se refiere, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el solo sentido de declarar que el delito de falsedad al que fue condenado el acusado no fue un hecho continuado; y que la condena al pago de la mitad de las costas de la primera instancia no incluirá las devengadas por el Excmo. Ayuntamiento de Salamanca; manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma.

Todo ello sin hacer mención de las costas causadas en la presente instancia.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de Ley y por quebrantamiento de forma, que podrá prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo con arreglo a la Ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como testimonio literal a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos y mandamos y firmamos.

E/

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