Sentencia Penal 266/2025 ...o del 2025

Última revisión
04/09/2025

Sentencia Penal 266/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE GRAU GASSO

Nº de sentencia: 266/2025

Núm. Cendoj: 08019312012025100073

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3988

Núm. Roj: STSJ CAT 3988:2025


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL

ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 7/2025

Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 7/2024 de la Audiencia Provincial de Tarragona

Procedimiento de Jurado núm. 1/2024 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus

APELANTE: Marcelino y Mateo

SENTENCIA Nº 266

TRIBUNAL

Angels Vivas Larruy

José Grau Gassó

Roser Bach Fabregó

Barcelona, a quince de julio del dos mil veinticinco.

Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 7/2025, formado para resolver los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Marcelino y de Mateo contra la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero del año en curso por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, en su Rollo de procedimiento 7/2024, en el que figuran como acusados Marcelino y Mateo. Ha sido ponente José Grau Gassó, que en esta resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO. La sentencia impugnada contiene el siguiente relato de hechos probados: PRIMERO. El día 29 de septiembre de 2023 se celebraba en la Plaça Mercadal de la localidad de Reus un concierto al que acudieron Mateo y Rosendo. Sobre las 22:45 horas se produjo una discusión entre Mateo y Rosendo, golpeando Mateo a Rosendo que cayó al suelo al menos en dos ocasiones, sin que haya quedado acreditado que Rosendo a su vez golpeara a Mateo. Varias personas intervinieron para separarlos y acompañaron a Rosendo a su domicilio sito en la DIRECCION000, una bocacalle de la DIRECCION001, dejándole en el portal de su casa sin que llegara a subir a su vivienda, alejándose Rosendo instantes más tarde hacia el final de la DIRECCION000 cruce con la DIRECCION002.

SEGUNDO. Pocos minutos después, sobre las 23:04:00 horas Mateo, acompañado de Marcelino abordaron Rosendo que se encontraba en la DIRECCION002, y de común acuerdo, siendo conscientes de que con su acción podían causar la muerte del Sr. Rosendo y asumiendo tal posibilidad, le golpearon, cayendo este al suelo donde continuaron propinándole múltiples patadas y golpes.

TERCERO. Rosendo se encontraba gravemente afectado por el consumo de alcohol, circunstancia conocida y aprovechada por los acusados, siendo agredido por dos personas mientras se encontraba tirado en el suelo, por lo que careció de toda de capacidad de defensa, a pesar de que se encontrara consciente tanto en el momento de los hechos como posteriormente.

CUARTO. A consecuencia de los hechos Rosendo sufrió lesiones consistentes en múltiples hematomas y equimosis en torso, espalda, partes blandas extra craneales, frontal y parietal, presentando en el momento de su muerte un total de 62 lesiones, en concreto en la cara anterior del cuerpo 45 lesiones de origen traumático, hematomas y equimosis y 17 en la cara posterior.

Rosendo sufría trastorno por consumo de alcohol de años de evolución, lo que le había provocado cirrosis hepática y hemorragia digestiva alta por varices esofágicas.

Rosendo falleció en el Hospital Sant Joan de Reus el día 1 de octubre de 2023 a las 2:30 horas, siendo la causa de la muerte shock hemorrágico secundario a politraumatismo derivado de la paliza propinada por Mateo y Marcelino.

QUINTO. Rosendo de 47 años de edad en el momento de su muerte estaba separado, tenía tres hijos mayores de edad y cinco hermanos con los que mantenía una relación afectiva y familiar.

SEXTO. 1) El acusado Mateo se quedó huérfano de madre en 2008 momento en que tuvo el primer episodio de brotes psicóticos que le llevaron a ser ingresado en el año 2009 en el Instituto Pere Mata por brote agudo y en 2013 en el Programa de Atención Específica a la Psicosis incipiente en Reus, habiéndose iniciado con anterioridad, a los 16 años, en el consumo de drogas, contando con un diagnóstico de trastorno por consumo de múltiples sustancias tóxicas, psicosis reactiva a tóxicos y trastorno inespecífico de la personalidad de años de evolución. Como consecuencia de todo ello, Mateo se encuentra incapacitado judicialmente por Sentencia de 11 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Reus en Procedimiento Juicio Verbal sobre capacidad nº 631/15-G habiéndose designado como curador a la Fundaciò Privada Tutelar Aprodisca y tiene reconocido un grado administrativo de discapacidad del 70%.

Mateo además, había consumido alcohol y drogas el día de los hechos.

A consecuencia de sus patologías mentales y del consumo de alcohol y drogas, Mateo presentaba el día de los hechos una moderada disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.

2) Mateo ante el Juzgado instructor y ante el Tribunal del jurado admitió su participación en los hechos identificando a Marcelino como agresor de Rosendo, de tal manera que sin su colaboración hubiese sido más difícil identificar al segundo autor de los hechos, contribuyendo eficazmente en el desarrollo de la investigación y en el esclarecimiento de los hechos.

3) Mateo está plenamente arrepentido de los hechos, habiendo pedido perdón a la familia, careciendo de capacidad económica para sufragar la responsabilidad civil que se le reclama contando únicamente con unos ingresos de 300 euros mensuales derivados de su prestación por incapacidad.

Con el perdón solicitado y la identificación del segundo autor de los hechos, ha contribuido a reparar el daño causado a la familia del fallecido.

SÉPTIMO. El acusado Marcelino presenta un diagnóstico de trastorno de adaptación ansioso depresivo, consumo perjudicial de múltiples drogas, dependencia de alcohol, con escasa vinculación al CSMA y al CAS de drogodependencias y había consumido alcohol el día de los hechos.

A consecuencia del consumo de alcohol y de sus patologías mentales, Marcelino sufría al tiempo de los hechos una leve disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.

SEGUNDO. La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: " FALLO: PRIMERO. CONDENO a Mateo como autor de un delito de asesinato del art. 139.1º Código Penal , concurriendo como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión del art. 21.7º en relación con los arts. 20.4 º y 21.1º Código Penal y la eximente incompleta de alteración psíquica del art. 21.1 Código Penal en relación con el art. 20.1 y 2 Código Penal , a la pena de 7 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, y la medida de internamiento en un establecimiento adecuado para la patología psiquiátrica que el mismo presenta y al mismo acreditado u homologado para la deshabituación de tóxicos que se cumplirá conforme la previsión del art. 99 Código Penal, por tiempo de 7 años, conforme al art. 104 del Código Penal en relación con los artículos 101 y 6 del mismo cuerpo legal ; y en aplicación del art. 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a los hijos y a los hermanos de Rosendo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 17 años; imponiéndosele finalmente la medida de libertad vigilada por un período de 7 años.

SEGUNDO. CONDENO A Marcelino como autor de un delito de asesinato del art. 139.1. 1ª Código Penal , concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica del art. 21.7 y 21.1 del Código Penal en relación con el art. 20.1 y 2 del Código Penal , a la pena de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta; y en aplicación del art. 57 del Código Penal , la prohibición de aproximarse a los hijos y a los hermanos de Rosendo, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ellos en un radio inferior a 1000 metros, así como prohibición de comunicar con ellos por cualquier medio, ambas prohibiciones por tiempo de 20 años; imponiéndosele finalmente la medida de libertad vigilada por un período de 7 años.

TERCERO. CONDENO a Mateo Y Marcelino a indemnizar conjunta y solidariamente a cada uno de los hijos de Rosendo en la cantidad de 60.000 euros a la Sra. Custodia en la cantidad de 20.000 euros y a sus hermanos en la cantidad de 15.000 euros por el perjuicio moral causado, con aplicación del art. 576 LEC en cuanto al interés legal.

CUARTO. CONDENO a Mateo Y Marcelino a abonar la por mitad de las costas procesales, incluyendo las de la acusación particular ".

TERCERO. Contra dicha sentencia, las representaciones procesals de Marcelino y de Marcelino interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que se han sustanciado ante este Tribunal de acuerdo con los correspondientes preceptos legales, hasta llegar a la vista oral y pública de los recursos, a la que comparecieron todas las partes personadas para reiterar y reproducir las tesis de cada una de ellas en defensa de sus respectivas posiciones en el proceso.

QUINTO. La causa tuvo entrada en la secretaria del este tribunal en fecha 26 de mayo del año en curso.

Hechos

ÚNICO. Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO . Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino. El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación: a) Error en la valoración de la prueba en relación a la autoría de los hechos objeto de enjuiciamiento; b) Error en la valoración de la prueba al no haber apreciado la concurrencia de los hechos que habrían dado lugar a apreciar la eximente incompleta o drogadicción y la eximente completa de alteración psíquica; c) Vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo; y d) Tipificación errónea de los hechos, toda vez que en el presente caso no concurrió el animus necandi propio del delito de asesinato y tampoco se dan los presupuestos para apreciar la alevosía. El recurrente considera que la calificación jurídica correcta de los hechos sería la de delito de homicidio por imprudencia y, subsidiariamente, la de un delito de lesiones de los arts. 147 y 148 del Código Penal.

1.1. La representación procesal de Marcelino alega, en primer lugar, error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal a quo. El recurrente considera que la prueba practicada en el acto del juicio no puede considerarse prueba de cargo suficiente para atribuirle una participación directa en los hechos objeto de enjuiciamiento.

El recurrente pone en duda la veracidad de las manifestaciones realizadas por el coacusado, argumentando que dicha persona, el día de los hechos objeto de enjuiciamiento, había consumido drogas y alcohol que le habrían provocado una alteración o distorsión en su percepción de la realidad, incurriendo en un error al identificarle como la persona que lo acompañaba en el momento en que agredieron a la víctima.

Por otra parte, recuerda que no existieron testigos directos de los hechos que le identificaran como una de las dos personas que participó en la agresión y pone en duda la corrección del informe elaborado por los Mossos d'Esquadra, comparando los videos y fotogramas obtenidos de varias cámaras de seguridad situadas en las proximidades del lugar donde se produjo la agresión.

Antes de entrar a analizar la pretensión formulada por el recurrente es necesario recordar que, en el procedimiento del Tribunal del Jurado, dada su especial naturaleza, las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso de apelación están limitadas.

En efecto, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 748/2022 se refiere expresamente a dicha cuestión afirmando lo siguiente:

Con relación a la primera de las objeciones, coincidimos con el recurrente en que en nuestro modelo general de apelación contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de una mayor protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 -por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002 , no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Esta constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda, por tanto, a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior que conoce de la apelación -vid. STS 467/2022, de 15 de mayo -.

Contenido devolutivo propio del modelo general de apelación que sirve, también, para delimitar el espacio que le corresponde al recurso de casación cuando el motivo cuestiona, por la vía del artículo 852 LECrim , la valoración probatoria efectuada por el tribunal ad quem.

En efecto, sustanciada la doble instancia con un contenido revisor plenamente devolutivo, la función revisora de la casación debe contraerse al examen de la racionalidad de la decisión a partir de la motivación de la sentencia de apelación. Siendo este proceso motivacional el que, además, habrá de servir de base para el discurso impugnativo -vid. STS 879/2021, de 16 de noviembre -.

La casación en estos supuestos actúa (o debería actuar) como una tercera instancia de revisión limitada poniendo el acento en el control de la racionalidad valorativa empleada por el tribunal de apelación.

Lo dicho hasta ahora, sin embargo, no puede ser trasladado en bloque al modelo de apelación contra sentencias del Tribunal del Jurado.

El legislador previene en el artículo 846 bis c) letra e) LECrim un verdadero submodelo de apelación limitada o "revisio prioris instantiae" con relación a la base fáctica de la declaración de condena. Se pone el acento en el control, no tanto de la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado sino en las bases racionales de la decisión. Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionaldad en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

Esta "reducción" del contenido del efecto devolutivo puede explicarse por dos factores. Uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos. Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente.

Otro factor modulador viene de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52 , 54 , 57 , 61 , 63 y 70, todos ellos, LOTJ - sobre el propio proceso decisional del Jurado. Sobre el alcance de lo decidido, en particular si se ajusta al objeto del veredicto y si se han respetado las fórmulas procedimentales de decisión. Y, también, sobre cómo se ha decidido. Si los miembros del Jurado, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, han dado las razones, aun sucintas, del por qué les han atribuido valor probatorio -justificación externa-. Además, de la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia la prueba de cargo con la que ha contado el Jurado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria.

Pues bien, en el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio y la documentación obrante en las actuaciones, no hemos constatado ni una absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria, ni una argumentación irracional en las conclusiones inferenciales alcanzadas.

En primer lugar, es necesario poner de relieve que a través de la prueba practicada quedó acreditado que Mateo realizó los hechos concurriendo una eximente incompleta de alteración psíquica (cuestión que no ha sido objeto de controversia entre las partes y que nadie ha cuestionado en esta segunda instancia), lo que resulta incompatible con la afirmación del recurrente de que tenía sus facultades cognitivas tan deterioradas que no era capaz de identificar a la persona que lo acompañaba en el momento de ocurrir los hechos. No cabe duda de que, si la tesis del recurrente fuera correcta, debería haberse apreciado en el acusado Mateo la concurrencia de una eximente completa de alteración psíquica. En todo caso, la hipótesis formulada por el recurrente carece de todo apoyo en las pruebas practicadas en el acto del juicio.

En segundo lugar, el Jurado consideró que la identificación realizada por el coacusado Mateo venía corroborada por otros medios de prueba. En concreto por la geolocalización del teléfono móvil de Marcelino, situado a las 22,46 horas a unos ciento cincuenta metros del lugar donde se produjo la agresión y por la comparativa de las imágenes de los videos que obran en las actuaciones, así como de los fotogramas obtenidos de dichos videos por los Mossos d'Esquadra.

No hace falta reproducir aquí la jurisprudencia del Tribunal Constitucional u de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el valor de las declaraciones prestadas por los coacusados cuando vienen corroboradas, aunque sea de forma periférica, por otros medios de prueba. De conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, resulta obvio que la valoración de la prueba efectuada por el tribunal del jurado no puede ser tildada de irracional o arbitraria.

1.2. El recurrente también invoca el error en la valoración de la prueba al no haber apreciado el tribunal del jurado la concurrencia de la eximente incompleta de drogadicción o de alteración psíquica previstas en los arts. 21.1 y 20 1º y 2º del Código Penal. Recuerda que el informe de fecha 25 de noviembre del año 2024, realizado por los médicos forenses David y Sandra, concluía afirmando que podía considerarse probable que las capacidades volitivas de Marcelino estuvieran alteradas de forma leve/moderada respecto de los hechos que se le imputaban y anuda dicha conclusión a la reciente doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 291/2024) sobre la aplicación del principio in dubio pro reo a las eximentes o atenuantes de la responsabilidad criminal.

Ante todo, resulta pertinente recordar cómo opera el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo en relación a la posible aplicación de una eximente o atenuante de la responsabilidad criminal y para ello nos vamos a referir a la sentencia invocada por el propio recurrente ( STS nº 291/2024) en la que se afirma lo siguiente:

la distribución formal de la carga de prueba en el proceso penal, bajo el manto protector del art. 24.2 CE , comporta, sin excepción, que la acusación deba probar los hechos constitutivos de su pretensión acusatoria -la comisión del delito, la concurrencia de las circunstancias agravatorias y la participación en el mismo de la persona acusada-, pero no supone que, además, se le exija la prueba de la inexistencia de todas las circunstancias que pudieran favorecer a la persona acusada. Ello, en efecto, supondría una carga excesivamente onerosa y, además, en muchos casos, de imposible cumplimiento, que produciría un efecto constitucionalmente indeseable de oclusión de la propia acción penal.

En consecuencia, si la persona acusada decide activar una estrategia defensiva que no se limite a negar o a debilitar las bases probatorias de la hipótesis acusatoria mediante la introducción de hechos alternativos de no participación, de justificación, de no culpabilidad o de inimputabilidad, resulta razonable exigirle que asuma la carga formal de probar su concurrencia.

En todo caso, cabe apuntar que en el proceso penal las cargas formales, a diferencia del proceso civil donde opera con mayor genuinidad el concepto de carga probatoria, no son nunca ni estáticas ni rígidas. Los principios de adquisición de prueba, la intervención de oficio del juez en su producción, la desigualdad de partida entre las partes y el mandato de imparcialidad que compele al Ministerio Fiscal en su actividad indagatoria y probatoria hace que puedan darse supuestos de transferencia de cargas formales a lo largo de todo el proceso.

Los mecanismos de "discovery" probatorio anticipado permiten que, con mucha frecuencia, las partes puedan, de manera sobrevenida, rediseñar estrategias probatorias proactivas, asumiendo nuevas cargas. Lo que se traduce en que la acusación pretenda, aportando medios de prueba, neutralizar la plausibilidad de las hipótesis defensivas, como, de contrario, la defensa también busque, con nuevos medios de prueba, refutar las pruebas de cargo anunciadas por la acusación.

Sin embargo, lo más decisivo a los efectos que ahora nos ocupan es destacar que la existencia de cargas formales no se traduce en que las partes acusadoras y acusadas asuman la misma carga material de prueba. Aquí es donde entra en juego la regla de juicio de la mano de la presunción de inocencia. Esta se encarga de determinar cuál debe ser el resultado probatorio exigible a cada una de las partes en atención a sus respectivas cargas formales para considerar acreditadas las respectivas hipótesis.

Y así mientras que la carga material de prueba que pesa sobre la acusación implica que esta logre acreditar la realidad de los hechos en los que se sustenta su hipótesis más allá de toda duda razonable, a la defensa le basta con generar una duda razonable acerca de la atendibilidad de dicha hipótesis o con acreditar, en términos de suficiente plausibilidad fáctica, la propia hipótesis defensiva.

Si bien ambos supuestos -la duda razonable sobre la hipótesis acusatoria y la plausibilidad de la hipótesis defensiva-, conducen al mismo resultado: la duda razonable sobre la concurrencia de algún hecho relevante que funde la acusación implica que la hipótesis acusatoria no pueda considerarse plenamente acreditada. Por su parte, cuando no se cuestiona el hecho constitutivo, pero sí la afirmada por la acusación plena culpabilidad, la prueba de la plausibilidad del hecho modificativo permite considerarlo acreditado.

(...)

Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación, de justificación, de inimputablidad o de imputabilidad reducida goce de un umbral de atendibilidad suficiente, de verosimilitud apta para generar una duda epistémica razonablemente justificada sobre su concurrencia. Debilitando, como consecuencia inevitable, la hipótesis acusatoria basada en la presencia de todos los elementos constitutivos del delito -tipicidad, antijuricidad, culpabilidad e imputabilidad- en un sentido amplio.

Pues bien, en el presente caso el tribunal de jurado no ha tenido ninguna duda sobre el alcance de la afectación de las facultades cognitivas y volitivas de Marcelino, siendo necesario poner de relieve que el informe forense invocado por el recurrente no afirma que Marcelino tuviera afectadas de forma moderada sus capacidades volitivas, sino que anuncia una mera probabilidad, probabilidad que el tribunal del jurado descarta en base al informe de asistencia sanitaria obrante al folio 699 de la causa, emitido por el Institut Pere Mata de Reus en fecha 7 de enero del año 2024, en el que se afirma que el paciente ( Marcelino), en la realidad, es consciente de sus actos y de sus posibles consecuencias.

Asimismo, tuvo en cuenta que la doctora Sandra manifestó que, para alterar significativamente las capacidades de Marcelino, tendría que concurrir una ansiedad grave, sin que dicha circunstancia haya quedado objetivada a través de la prueba practicada.

En conclusión, el tribunal del jurado no tuvo ninguna duda al respecto, por lo que difícilmente podía resulta aplicable la jurisprudencia alegada por el recurrente.

1.3. En tercer lugar, el recurrente alega de forma genérica la vulneración del principio de presunción de inocencia y de in dubio pro reo. Las alegaciones que formula no son más que una reiteración de los argumentos expuestos en los dos motivos de impugnación anteriormente mencionado, por lo que nos remitimos a lo que ya hemos expuesto anteriormente.

1.4. En cuarto lugar, el recurrente considera que la sentencia yerra al tipificar los hechos como un delito de asesinato, toda vez que en el presente caso no concurrió el animus necandi y tampoco se dan los presupuestos para apreciar la alevosía.

1.4.1. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 429/2025 vuelve a reiterar una doctrina pacífica y constante de dicho tribunal sobre el dolo homicida propio de los delitos de homicidio y asesinato y lo hace en los siguientes términos:

"El elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el "animus necandi" o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el "dolo homicida", el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004 )".

"Como se argumenta en la STS. de 16.6.2004 el dolo, según la definición más clásica, significa conocer y querer los elementos objetivos del tipo penal. En realidad, la voluntad de conseguir el resultado no es más que una manifestación de la modalidad más frecuente del dolo en el que el autor persigue la realización de un resultado, pero no impide que puedan ser tenidas por igualmente dolosas aquellas conductas en las que el autor quiere realizar la acción típica que lleva a la producción del resultado o que realiza la acción típica, representándose la posibilidad de la producción del resultado".

"Pero ello no excluye un concepto normativo del dolo basado en el conocimiento de que la conducta que se realiza pone en concreto peligro el bien jurídico protegido, de manera que en esta segunda modalidad el dolo radica en el conocimiento del peligro concreto que la conducta desarrollada supone para el bien jurídico, en este caso, la vida, pues, en efecto, "para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso basta con que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado" ( STS de 1 de diciembre de 2004 , entre otras muchas). Así pues, y como concluye la sentencia de esta Sala de 3.7.2006 , bajo la expresión "ánimo de matar" se comprenden generalmente en la jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual".

"Así como en el primero la acción viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepta el resultado probable o bien porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento de ese riesgo no impide la acción. En otras palabras, se estima que obra con dolo quien, conociendo que genera un peligro concreto jurídicamente desaprobado, no obstante actúa y continua realizando la conducta que somete a la víctima a riesgos que el agente no tiene la seguridad de poder controlar y aunque no persiga directamente la causación del resultado, del que no obstante ha de comprender que hay un elevado índice de probabilidad de que se produzca".

Pues bien, el tribunal del jurado llegó al convencimiento de que los dos acusados agredieron conjuntamente a la víctima siendo conscientes de que generaban una situación de peligro para su vida, peligro que, una vez generado, necesariamente escapaba a su control.

El recurrente considera que la agresión careció de la intensidad suficiente para que resultara previsible el resultado producido, pero lo cierto es que el número de hematomas que presentaba la víctima, con múltiples golpes en la zona de la cara y en el abdomen, fue la razón (que estimamos suficiente) por la que el jurado declaró probado que en la conducta de los acusados concurrió el dolo homicida propio del delito de asesinato, en su modalidad de dolo eventual.

1.4.2. Por lo que se refiere a la alevosía, el recurrente considera que la víctima tuvo oportunidad de defenderse de la agresión sufrida, haciendo hincapié en que el elevado número de golpes que recibió en el antebrazo fue debido, precisamente, a la posición defensiva que adoptó la víctima. También dice que el hallazgo de ADN de Mateo en las uñas de la víctima demuestra también que realizó actos reflejos de defensa o de autoprotección.

Sin embargo, ninguna de las circunstancias esgrimidas por el recurrente permite excluir la existencia de la alevosía apreciada por el tribunal de jurado, toda vez que como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo sentencia 39/2017, de 31 de enero, la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor".

En la misma sentencia, con cita a su vez de las sentencias núm. 16/2018, de 16 de enero, y 51/2016 de 3 de febrero, se expone que "la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida (en este sentido STS 626/2015 de 18 de octubre y las que ella cita).

En el presente caso resulta patente que los acusados se aprovecharon del estado de intoxicación etílica en el que se encontraba la víctima, lo que limitaba de forma considerable sus posibilidades de defensa, siendo irrelevante los movimientos defensivos referidos por el recurrente, puesto que, como ya ha quedado expuesto, la alevosía es compatible con aquellos intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación de la víctima y que carecen de toda virtualidad por producir efectos contra sus agresores y la acción homicida.

SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo. El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación: a) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal. El recurrente considera que los hechos deberían haber sido calificados como un delito de homicidio por imprudencia; b) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 139.1.1 del Código Penal. El recurrente considera que del relato de hechos probados no resultan datos suficientes para apreciar la existencia de la alevosía: c) Infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y de la atenuante de reparación del daño; y d) Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 66 y 68 del Código Penal.

1.1. La representación procesal de Mateo impugna la sentencia dictada en primera instancia argumentando que los hechos declarados probados no pueden ser subsumidos en el tipo penal del delito de asesinato, defendiendo que tienen un mejor encaje en el delito de homicidio por imprudencia. También alega que no concurre la alevosía.

Ambas cuestiones ya han sido objeto de análisis y desestimadas en el fundamento jurídico anterior y a lo que allí hemos expuestos nos remitimos.

1.2. También alega que la sentencia ha incurrido en infracción de ley al no haber apreciado la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y de la atenuante de reparación del daño.

Como es sabido, cuando el recurrente alega infracción de ley debe ser plenamente respetuoso con la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.

1.2.1. En el presente caso, en la declaración de hechos probados de la sentencia se hizo constar expresamente lo siguiente: 1) El acusado Mateo se quedó huérfano de madre en 2008 momento en que tuvo el primer episodio de brotes psicóticos que le llevaron a ser ingresado en el año 2009 en el Instituto Pere Mata por brote agudo y en 2013 en el Programa de Atención Específica a la Psicosis incipiente en Reus, habiéndose iniciado con anterioridad, a los 16 años, en el consumo de drogas, contando con un diagnóstico de trastorno por consumo de múltiples sustancias tóxicas, psicosis reactiva a tóxicos y trastorno inespecífico de la personalidad de años de evolución. Como consecuencia de todo ello, Mateo se encuentra incapacitado judicialmente por Sentencia de 11 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Reus en Procedimiento Juicio Verbal sobre capacidad nº 631/15-G habiéndose designado como curador a la Fundaciò Privada Tutelar Aprodisca y tiene reconocido un grado administrativo de discapacidad del 70%.

Mateo además, había consumido alcohol y drogas el día de los hechos.

A consecuencia de sus patologías mentales y del consumo de alcohol y drogas, Mateo presentaba el día de los hechos una moderada disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.

2) Mateo ante el Juzgado instructor y ante el Tribunal del jurado admitió su participación en los hechos identificando a Marcelino como agresor de Rosendo, de tal manera que sin su colaboración hubiese sido más difícil identificar al segundo autor de los hechos, contribuyendo eficazmente en el desarrollo de la investigación y en el esclarecimiento de los hechos.

3) Mateo está plenamente arrepentido de los hechos, habiendo pedido perdón a la familia, careciendo de capacidad económica para sufragar la responsabilidad civil que se le reclama contando únicamente con unos ingresos de 300 euros mensuales derivados de su prestación por incapacidad.

Con el perdón solicitado y la identificación del segundo autor de los hechos, ha contribuido a reparar el daño causado a la familia del fallecido.

A nuestro entender no existe ninguna infracción de ley en el hecho de que la Magistrada Presidenta del Tribunal de Jurado haya englobado en una sola dos circunstancias apreciadas de forma independiente en el objeto del veredicto, apreciando la concurrencia de una sola eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20 1º y 2º del Código Penal.

De hecho, en la misma sentencia ahora impugnada se cita un precedente judicial que abona dicha conclusión, sin que el recurrente haya aportado argumentos para dejar de aplicar al presente caso dicha doctrina jurisprudencial.

En efecto, en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo num. 332/2021, de fecha 22 de abril del año 2021, se dice lo siguiente: La propia apreciación ex artículo 21.1 º y 20.1º, ambos, CP , de la semiexención de responsabilidad basada en una muy notable reducción de las bases de imputabilidad consecuente a un trastorno psicótico, absorbe, en el caso, el déficit de culpabilidad que pudiera derivarse del consumo excesivo de sustancia. El consumo de la sustancia tóxica co-influyó como factor precursor o propiciador de la grave alteración psicopatológica sufrida por el recurrente. El juicio de culpabilidad no puede deconstruirse o fraccionarse en planos valorativos atendiendo a diversos factores de afectación cuando interactúan, como es el caso, de una manera causal significativa.

La apreciación por el tribunal de instancia de una semiexención por enfermedad mental provoca una suerte de efecto abrazadera, permitiendo una razonable valoración unitaria de la culpabilidad del autor. Sobre todo, cuando, como es el caso, no se ha acreditado que el previo consumo de marihuana comportara, por sí, un trastorno de dependencia de particular gravedad que afectara a las bases de la imputabilidad.

1.2.2. Por el contrario, sí que es verdad que en el relato de hechos probados de la sentencia se afirma de forma contundente que el acusado, con su conducta, ha contribuido a reparar el daño causado a la familia de la víctima y lo cierto es que no apreciamos motivos para englobar dicha circunstancia en la atenuante de confesión, toda vez que ambas atenuantes tienen características claramente diferenciadas.

Cuestión distinta es que la decisión del tribunal de jurado no se ajuste a los criterios establecidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para poder apreciar la concurrencia de dicha atenuante.

Se produce aquí una situación muy semejante a las que fue resuelta por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 765/2022, de fecha 15 de septiembre del año 2022. En dicha ocasión el Tribunal de Jurado, en el objeto del veredicto, a pesar de que la contribución económica del acusado había sido mínima por no decir inexistente, también declaró que el acusado había contribuido a reparar el daño causado a los familiares de la víctima. Pues bien, la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por la acusación particular y dejó sin efecto la referida atenuante del art. 21.5 del Código Penal.

Llegados a este punto, teniendo en cuenta la jurisprudencia que acabamos de mencionar, nos parece que la decisión de la Magistrada Presidenta es plenamente ajustada a derecho, especialmente teniendo en cuenta que la justificación dada por el Jurado para apreciar la existencia de la reparación del daño ha sido, precisamente, que el acusado pidió perdón e identificó al segundo autor de los hechos, argumento que aproxima mucho el fundamento de su conclusión al fundamento de la atenuante analógica de confesión.

1.3. El recurrente también se queja de la individualización de la pena realizada por la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado. Argumenta que la concurrencia de la eximente incompleta y de la atenuante analógica de confesión justifica sobradamente no solo la imposición de la pena inferior en dos grados, sino también la imposición de la pena mínima prevista por la ley (tres años y nueve meses de prisión).

La sentencia justifica de la siguiente forma la pena impuesta a Mateo: identifico elementos intensificadores de la gravedad del hecho no tanto desde el punto de vista del disvalor de acción ya que estos vendrían ínsitos en la alevosía que ya se ha apreciado, sino en cuanto al módulo del disvalor de resultado, estamos ante una agresión que se tradujo en un resultado de muerte, absolutamente desproporcionado a los problemas previos que pudiere haber habido entre el fallecido y Mateo, muerte que además no se produjo de manera inmediata, aumentado de esta manera la incertidumbre y dolor de la familia hasta que finalmente se produjo el deceso, valorando además que Mateo fue quien generó la problemática previa con Rosendo, a quien agredió también previamente en dos ocasiones, problemática que le llevó en un segundo momento a atacar a Rosendo, procediendo la imposición de una pena cercana al límite máximo dentro de esa reducción en dos grados, esto, 7 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena del art. 56.1.2º Código Penal a Mateo y de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta del art. 55 Código Penal para Marcelino. Es cierto que en el caso de Marcelino opto por la pena mínima y no es así en el caso de Mateo, pero entiendo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes de participación de cada uno de ellos y los marcos normativos definidos por la valoración del jurado, la finalidad retributiva de la pena en cada caso se encuentra plenamente satisfecha con las penas de 7 y 15 años de prisión respectivamente.

A nuestro entender los elementos tenidos en cuenta por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado justifican la imposición de una pena superior a la mínima prevista por la ley, pero no son razón suficiente para imponer una pena que se acerca a la pena máxima, especialmente cuando las mismas circunstancias concurren en el otro acusado y, sin embargo, en ese caso -por razones comprensibles dada la mayor gravedad de la pena impuesta- sí que se le impone la pena mínima prevista por la ley (sin que nadie haya impugnado dicha decisión, por lo que ha quedado ajena al presente recurso).

En consecuencia, atendiendo a las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia impugnada, estimamos procedente reducir a cinco años la pena de prisión impuesta a Mateo.

TERCERO . Declaramos de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo, contra la sentencia dictada el día 21 de febrero del año en curso por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, en su procedimiento nº 7/2024, seguido por un delito de asesinato, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de reducir a cinco años la pena de prisión impuesta a Mateo. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.

Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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