Última revisión
04/09/2025
Sentencia Penal 266/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 7/2025 de 15 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Julio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE GRAU GASSO
Nº de sentencia: 266/2025
Núm. Cendoj: 08019312012025100073
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:3988
Núm. Roj: STSJ CAT 3988:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN DE JURADO NÚM. 7/2025
Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 7/2024 de la Audiencia Provincial de Tarragona
Procedimiento de Jurado núm. 1/2024 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus
APELANTE: Marcelino y Mateo
Angels Vivas Larruy
José Grau Gassó
Roser Bach Fabregó
Barcelona, a quince de
Visto por la Sección de Apelación Penal, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por el tribunal expresado al margen, el Rollo núm. 7/2025, formado para resolver los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Marcelino y de Mateo contra la Sentencia dictada en fecha 21 de febrero del año en curso por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, en su Rollo de procedimiento 7/2024, en el que figuran como acusados Marcelino y Mateo. Ha sido ponente José Grau Gassó, que en esta resolución expresa el criterio unánime del Tribunal.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
SEGUNDO. Pocos minutos después, sobre las 23:04:00 horas Mateo, acompañado de Marcelino abordaron Rosendo que se encontraba en la DIRECCION002, y de común acuerdo, siendo conscientes de que con su acción podían causar la muerte del Sr. Rosendo y asumiendo tal posibilidad, le golpearon, cayendo este al suelo donde continuaron propinándole múltiples patadas y golpes.
TERCERO. Rosendo se encontraba gravemente afectado por el consumo de alcohol, circunstancia conocida y aprovechada por los acusados, siendo agredido por dos personas mientras se encontraba tirado en el suelo, por lo que careció de toda de capacidad de defensa, a pesar de que se encontrara consciente tanto en el momento de los hechos como posteriormente.
CUARTO. A consecuencia de los hechos Rosendo sufrió lesiones consistentes en múltiples hematomas y equimosis en torso, espalda, partes blandas extra craneales, frontal y parietal, presentando en el momento de su muerte un total de 62 lesiones, en concreto en la cara anterior del cuerpo 45 lesiones de origen traumático, hematomas y equimosis y 17 en la cara posterior.
Rosendo sufría trastorno por consumo de alcohol de años de evolución, lo que le había provocado cirrosis hepática y hemorragia digestiva alta por varices esofágicas.
Rosendo falleció en el Hospital Sant Joan de Reus el día 1 de octubre de 2023 a las 2:30 horas, siendo la causa de la muerte shock hemorrágico secundario a politraumatismo derivado de la paliza propinada por Mateo y Marcelino.
QUINTO. Rosendo de 47 años de edad en el momento de su muerte estaba separado, tenía tres hijos mayores de edad y cinco hermanos con los que mantenía una relación afectiva y familiar.
SEXTO. 1) El acusado Mateo se quedó huérfano de madre en 2008 momento en que tuvo el primer episodio de brotes psicóticos que le llevaron a ser ingresado en el año 2009 en el Instituto Pere Mata por brote agudo y en 2013 en el Programa de Atención Específica a la Psicosis incipiente en Reus, habiéndose iniciado con anterioridad, a los 16 años, en el consumo de drogas, contando con un diagnóstico de trastorno por consumo de múltiples sustancias tóxicas, psicosis reactiva a tóxicos y trastorno inespecífico de la personalidad de años de evolución. Como consecuencia de todo ello, Mateo se encuentra incapacitado judicialmente por Sentencia de 11 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Reus en Procedimiento Juicio Verbal sobre capacidad nº 631/15-G habiéndose designado como curador a la Fundaciò Privada Tutelar Aprodisca y tiene reconocido un grado administrativo de discapacidad del 70%.
Mateo además, había consumido alcohol y drogas el día de los hechos.
A consecuencia de sus patologías mentales y del consumo de alcohol y drogas, Mateo presentaba el día de los hechos una moderada disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.
2) Mateo ante el Juzgado instructor y ante el Tribunal del jurado admitió su participación en los hechos identificando a Marcelino como agresor de Rosendo, de tal manera que sin su colaboración hubiese sido más difícil identificar al segundo autor de los hechos, contribuyendo eficazmente en el desarrollo de la investigación y en el esclarecimiento de los hechos.
3) Mateo está plenamente arrepentido de los hechos, habiendo pedido perdón a la familia, careciendo de capacidad económica para sufragar la responsabilidad civil que se le reclama contando únicamente con unos ingresos de 300 euros mensuales derivados de su prestación por incapacidad.
Con el perdón solicitado y la identificación del segundo autor de los hechos, ha contribuido a reparar el daño causado a la familia del fallecido.
SÉPTIMO. El acusado Marcelino presenta un diagnóstico de trastorno de adaptación ansioso depresivo, consumo perjudicial de múltiples drogas, dependencia de alcohol, con escasa vinculación al CSMA y al CAS de drogodependencias y había consumido alcohol el día de los hechos.
A consecuencia del consumo de alcohol y de sus patologías mentales, Marcelino sufría al tiempo de los hechos una leve disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.
Hechos
Fundamentos
El recurrente pone en duda la veracidad de las manifestaciones realizadas por el coacusado, argumentando que dicha persona, el día de los hechos objeto de enjuiciamiento, había consumido drogas y alcohol que le habrían provocado una alteración o distorsión en su percepción de la realidad, incurriendo en un error al identificarle como la persona que lo acompañaba en el momento en que agredieron a la víctima.
Por otra parte, recuerda que no existieron testigos directos de los hechos que le identificaran como una de las dos personas que participó en la agresión y pone en duda la corrección del informe elaborado por los Mossos d'Esquadra, comparando los videos y fotogramas obtenidos de varias cámaras de seguridad situadas en las proximidades del lugar donde se produjo la agresión.
Antes de entrar a analizar la pretensión formulada por el recurrente es necesario recordar que, en el procedimiento del Tribunal del Jurado, dada su especial naturaleza, las facultades revisoras del tribunal que conoce del recurso de apelación están limitadas.
En efecto, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 748/2022 se refiere expresamente a dicha cuestión afirmando lo siguiente:
Pues bien, en el presente caso, una vez examinada la grabación del acto del juicio y la documentación obrante en las actuaciones, no hemos constatado ni una absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria, ni una argumentación irracional en las conclusiones inferenciales alcanzadas.
En primer lugar, es necesario poner de relieve que a través de la prueba practicada quedó acreditado que Mateo realizó los hechos concurriendo una eximente incompleta de alteración psíquica (cuestión que no ha sido objeto de controversia entre las partes y que nadie ha cuestionado en esta segunda instancia), lo que resulta incompatible con la afirmación del recurrente de que tenía sus facultades cognitivas tan deterioradas que no era capaz de identificar a la persona que lo acompañaba en el momento de ocurrir los hechos. No cabe duda de que, si la tesis del recurrente fuera correcta, debería haberse apreciado en el acusado Mateo la concurrencia de una eximente completa de alteración psíquica. En todo caso, la hipótesis formulada por el recurrente carece de todo apoyo en las pruebas practicadas en el acto del juicio.
En segundo lugar, el Jurado consideró que la identificación realizada por el coacusado Mateo venía corroborada por otros medios de prueba. En concreto por la geolocalización del teléfono móvil de Marcelino, situado a las 22,46 horas a unos ciento cincuenta metros del lugar donde se produjo la agresión y por la comparativa de las imágenes de los videos que obran en las actuaciones, así como de los fotogramas obtenidos de dichos videos por los Mossos d'Esquadra.
No hace falta reproducir aquí la jurisprudencia del Tribunal Constitucional u de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre el valor de las declaraciones prestadas por los coacusados cuando vienen corroboradas, aunque sea de forma periférica, por otros medios de prueba. De conformidad con dicha doctrina jurisprudencial, resulta obvio que la valoración de la prueba efectuada por el tribunal del jurado no puede ser tildada de irracional o arbitraria.
Ante todo, resulta pertinente recordar cómo opera el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo en relación a la posible aplicación de una eximente o atenuante de la responsabilidad criminal y para ello nos vamos a referir a la sentencia invocada por el propio recurrente ( STS nº 291/2024) en la que se afirma lo siguiente:
(...)
Pues bien, en el presente caso el tribunal de jurado no ha tenido ninguna duda sobre el alcance de la afectación de las facultades cognitivas y volitivas de Marcelino, siendo necesario poner de relieve que el informe forense invocado por el recurrente no afirma que Marcelino tuviera afectadas de forma moderada sus capacidades volitivas, sino que anuncia una mera probabilidad, probabilidad que el tribunal del jurado descarta en base al informe de asistencia sanitaria obrante al folio 699 de la causa, emitido por el Institut Pere Mata de Reus en fecha 7 de enero del año 2024, en el que se afirma que el paciente ( Marcelino), en la realidad, es consciente de sus actos y de sus posibles consecuencias.
Asimismo, tuvo en cuenta que la doctora Sandra manifestó que, para alterar significativamente las capacidades de Marcelino, tendría que concurrir una ansiedad grave, sin que dicha circunstancia haya quedado objetivada a través de la prueba practicada.
En conclusión, el tribunal del jurado no tuvo ninguna duda al respecto, por lo que difícilmente podía resulta aplicable la jurisprudencia alegada por el recurrente.
1.4.1. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 429/2025 vuelve a reiterar una doctrina pacífica y constante de dicho tribunal sobre el dolo homicida propio de los delitos de homicidio y asesinato y lo hace en los siguientes términos:
Pues bien, el tribunal del jurado llegó al convencimiento de que los dos acusados agredieron conjuntamente a la víctima siendo conscientes de que generaban una situación de peligro para su vida, peligro que, una vez generado, necesariamente escapaba a su control.
El recurrente considera que la agresión careció de la intensidad suficiente para que resultara previsible el resultado producido, pero lo cierto es que el número de hematomas que presentaba la víctima, con múltiples golpes en la zona de la cara y en el abdomen, fue la razón (que estimamos suficiente) por la que el jurado declaró probado que en la conducta de los acusados concurrió el dolo homicida propio del delito de asesinato, en su modalidad de dolo eventual.
1.4.2. Por lo que se refiere a la alevosía, el recurrente considera que la víctima tuvo oportunidad de defenderse de la agresión sufrida, haciendo hincapié en que el elevado número de golpes que recibió en el antebrazo fue debido, precisamente, a la posición defensiva que adoptó la víctima. También dice que el hallazgo de ADN de Mateo en las uñas de la víctima demuestra también que realizó actos reflejos de defensa o de autoprotección.
Sin embargo, ninguna de las circunstancias esgrimidas por el recurrente permite excluir la existencia de la alevosía apreciada por el tribunal de jurado, toda vez que como se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo sentencia 39/2017, de 31 de enero, la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.
Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión.
En la misma sentencia, con cita a su vez de las sentencias núm. 16/2018, de 16 de enero, y 51/2016 de 3 de febrero, se expone que "la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y
En el presente caso resulta patente que los acusados se aprovecharon del estado de intoxicación etílica en el que se encontraba la víctima, lo que limitaba de forma considerable sus posibilidades de defensa, siendo irrelevante los movimientos defensivos referidos por el recurrente, puesto que, como ya ha quedado expuesto, la alevosía es compatible con aquellos intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación de la víctima y que carecen de toda virtualidad por producir efectos contra sus agresores y la acción homicida.
SEGUNDO. Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo. El recurrente alega los siguientes motivos de impugnación: a) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 139 del Código Penal. El recurrente considera que los hechos deberían haber sido calificados como un delito de homicidio por imprudencia; b) Infracción de ley por indebida aplicación del art. 139.1.1 del Código Penal. El recurrente considera que del relato de hechos probados no resultan datos suficientes para apreciar la existencia de la alevosía: c) Infracción de ley por indebida inaplicación de la eximente incompleta de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas y de la atenuante de reparación del daño; y d) Infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 66 y 68 del Código Penal.
Ambas cuestiones ya han sido objeto de análisis y desestimadas en el fundamento jurídico anterior y a lo que allí hemos expuestos nos remitimos.
Como es sabido, cuando el recurrente alega infracción de ley debe ser plenamente respetuoso con la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada.
1.2.1. En el presente caso, en la declaración de hechos probados de la sentencia se hizo constar expresamente lo siguiente: 1) El acusado Mateo se quedó huérfano de madre en 2008 momento en que tuvo el primer episodio de brotes psicóticos que le llevaron a ser ingresado en el año 2009 en el Instituto Pere Mata por brote agudo y en 2013 en el Programa de Atención Específica a la Psicosis incipiente en Reus, habiéndose iniciado con anterioridad, a los 16 años, en el consumo de drogas, contando con un diagnóstico de trastorno por consumo de múltiples sustancias tóxicas, psicosis reactiva a tóxicos y trastorno inespecífico de la personalidad de años de evolución. Como consecuencia de todo ello, Mateo se encuentra incapacitado judicialmente por Sentencia de 11 de abril de 2017 dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Reus en Procedimiento Juicio Verbal sobre capacidad nº 631/15-G habiéndose designado como curador a la Fundaciò Privada Tutelar Aprodisca y tiene reconocido un grado administrativo de discapacidad del 70%.
Mateo además, había consumido alcohol y drogas el día de los hechos.
A consecuencia de sus patologías mentales y del consumo de alcohol y drogas, Mateo presentaba el día de los hechos una moderada disminución de sus capacidades intelectivas y volitivas.
2) Mateo ante el Juzgado instructor y ante el Tribunal del jurado admitió su participación en los hechos identificando a Marcelino como agresor de Rosendo, de tal manera que sin su colaboración hubiese sido más difícil identificar al segundo autor de los hechos, contribuyendo eficazmente en el desarrollo de la investigación y en el esclarecimiento de los hechos.
3) Mateo está plenamente arrepentido de los hechos, habiendo pedido perdón a la familia, careciendo de capacidad económica para sufragar la responsabilidad civil que se le reclama contando únicamente con unos ingresos de 300 euros mensuales derivados de su prestación por incapacidad.
Con el perdón solicitado y la identificación del segundo autor de los hechos, ha contribuido a reparar el daño causado a la familia del fallecido.
A nuestro entender no existe ninguna infracción de ley en el hecho de que la Magistrada Presidenta del Tribunal de Jurado haya englobado en una sola dos circunstancias apreciadas de forma independiente en el objeto del veredicto, apreciando la concurrencia de una sola eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20 1º y 2º del Código Penal.
De hecho, en la misma sentencia ahora impugnada se cita un precedente judicial que abona dicha conclusión, sin que el recurrente haya aportado argumentos para dejar de aplicar al presente caso dicha doctrina jurisprudencial.
En efecto, en la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo num. 332/2021, de fecha 22 de abril del año 2021, se dice lo siguiente:
1.2.2. Por el contrario, sí que es verdad que en el relato de hechos probados de la sentencia se afirma de forma contundente que el acusado, con su conducta, ha contribuido a reparar el daño causado a la familia de la víctima y lo cierto es que no apreciamos motivos para englobar dicha circunstancia en la atenuante de confesión, toda vez que ambas atenuantes tienen características claramente diferenciadas.
Cuestión distinta es que la decisión del tribunal de jurado no se ajuste a los criterios establecidos por la Sala Segunda del Tribunal Supremo para poder apreciar la concurrencia de dicha atenuante.
Se produce aquí una situación muy semejante a las que fue resuelta por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 765/2022, de fecha 15 de septiembre del año 2022. En dicha ocasión el Tribunal de Jurado, en el objeto del veredicto, a pesar de que la contribución económica del acusado había sido mínima por no decir inexistente, también declaró que el acusado había contribuido a reparar el daño causado a los familiares de la víctima. Pues bien, la Sala Segunda del Tribunal Supremo estimó el recurso de casación interpuesto por la acusación particular y dejó sin efecto la referida atenuante del art. 21.5 del Código Penal.
Llegados a este punto, teniendo en cuenta la jurisprudencia que acabamos de mencionar, nos parece que la decisión de la Magistrada Presidenta es plenamente ajustada a derecho, especialmente teniendo en cuenta que la justificación dada por el Jurado para apreciar la existencia de la reparación del daño ha sido, precisamente, que el acusado pidió perdón e identificó al segundo autor de los hechos, argumento que aproxima mucho el fundamento de su conclusión al fundamento de la atenuante analógica de confesión.
La sentencia justifica de la siguiente forma la pena impuesta a Mateo: identifico elementos intensificadores de la gravedad del hecho no tanto desde el punto de vista del disvalor de acción ya que estos vendrían ínsitos en la alevosía que ya se ha apreciado, sino en cuanto al módulo del disvalor de resultado, estamos ante una agresión que se tradujo en un resultado de muerte, absolutamente desproporcionado a los problemas previos que pudiere haber habido entre el fallecido y Mateo, muerte que además no se produjo de manera inmediata, aumentado de esta manera la incertidumbre y dolor de la familia hasta que finalmente se produjo el deceso, valorando además que Mateo fue quien generó la problemática previa con Rosendo, a quien agredió también previamente en dos ocasiones, problemática que le llevó en un segundo momento a atacar a Rosendo, procediendo la imposición de una pena cercana al límite máximo dentro de esa reducción en dos grados, esto, 7 años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena del art. 56.1.2º Código Penal a Mateo y de 15 años de prisión con inhabilitación absoluta del art. 55 Código Penal para Marcelino. Es cierto que en el caso de Marcelino opto por la pena mínima y no es así en el caso de Mateo, pero entiendo que, atendiendo a las circunstancias concurrentes de participación de cada uno de ellos y los marcos normativos definidos por la valoración del jurado, la finalidad retributiva de la pena en cada caso se encuentra plenamente satisfecha con las penas de 7 y 15 años de prisión respectivamente.
A nuestro entender los elementos tenidos en cuenta por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado justifican la imposición de una pena superior a la mínima prevista por la ley, pero no son razón suficiente para imponer una pena que se acerca a la pena máxima, especialmente cuando las mismas circunstancias concurren en el otro acusado y, sin embargo, en ese caso -por razones comprensibles dada la mayor gravedad de la pena impuesta- sí que se le impone la pena mínima prevista por la ley (sin que nadie haya impugnado dicha decisión, por lo que ha quedado ajena al presente recurso).
En consecuencia, atendiendo a las circunstancias tenidas en cuenta en la sentencia impugnada, estimamos procedente reducir a cinco años la pena de prisión impuesta a Mateo.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Marcelino y ESTIMANDO EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Mateo, contra la sentencia dictada el día 21 de febrero del año en curso por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Tarragona, en su procedimiento nº 7/2024, seguido por un delito de asesinato, REVOCAMOS dicha resolución en el único sentido de reducir a cinco años la pena de prisión impuesta a Mateo. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 LECrim.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
