Se acepta y da por reproducido el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.
PRIMERO. 1. Motivo y alegatos de la apelación.
El recurso, con gran parquedad argumentativa, denuncia -sin mención del art. 790.2 LECrim- error en la valoración de la prueba por la no ponderación de elementos esenciales del acervo probatorio -partes de lesiones e informes médico forenses-, que evidenciarían lesiones de gravedad en el apelante y sus acompañantes y la consiguiente actuación desproporcionada de los agentes del orden; todo lo cual, a su vez, permite cabalmente enervar la presunción de inocencia de los agentes del orden acusados.
Además, los testimonios del apelante y de sus compañeras el día de autos, Dª. Cristina y Dª. Vicenta, gozarían de idéntica potencialidad enervante de la presunción de inocencia al ser creíbles, objetiva y subjetivamente, no incurrir en contradicciones y resultar corroborados por elementos objetivos de carácter periférico.
Sobre tan escueta base, que no analiza en extremo alguno la detallada motivación de la Sentencia apelada, se pretende que esta Sala revoque la absolución decretada y condene a los agentes D. Juan María, D. Pedro Antonio, D. Fausto y D. Felipe por los delitos de lesiones y contra la integridad moral por los que venían acusados a las penas solicitadas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal confirmándose la absolución de don Íñigo, doña Cristina y doña Vicenta.
2. Criterios de enjuiciamiento.
El análisis de los anteriores alegatos hace precisas, en primer lugar, algunas reflexiones acerca del ámbito del recurso de apelación penal -en concreto, de la apelación ordinaria-, enmarcadas en el frontispicio de la presunción de inocencia, pues delimitan el ámbito correcto de nuestro enjuiciamiento, sus límites en la revisión del juicio de hecho y de la aplicación del Derecho por el Tribunal a quo.A estas reflexiones habremos de añadir otras consideraciones específicas sobre sobre cuándo se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones por déficit de motivación de una Sentencia absolutoria.
A.La jurisprudencia de los Tribunales Constitucional y Supremo considera que el control del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales -oralidad, contradicción e inmediación. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de duda que el control de la racionalidad de la motivación probatoria no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal de apelación; raciocinio del Tribunal "a quo" que sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia... ( STS nº 70/2011, de 9 de febrero, y 13-7-2011, entre otras muchas).
En este punto tampoco está de más recordar -pues con frecuencia es olvidado- que desde su más temprana jurisprudencia -v.gr., SS. 31/1981 y 174/1985- y sin solución de continuidad hasta el presente el Tribunal Constitucional ha establecido que "para desvirtuar la presunción de inocencia no basta que se haya practicado prueba, e incluso que se haya practicado con gran amplitud...El resultado de la prueba ha de ser tal que pueda racionalmente considerarse 'de cargo', es decir, que los hechos cuya certeza resulte de la prueba practicada acrediten la culpabilidad del acusado"-v.gr., STC 49/1996 , FJ 2).
Para que una prueba pueda reputarse de cargoes preciso que su interpretación, que fija lo que podría llamarse el contenido objetivo de la prueba (v.gr., lo que dice un testigo), dé lugar a un resultado objetivamente incriminatorio, es decir, de la prueba ha de resultar un hecho que pueda considerarse directamente determinante de la responsabilidad criminal del acusado o, cuando menos, constitutivo de un indicio de dicha responsabilidad. Y ello más allá de que pueda confiarse en que dicho resultado resulte creíble o responda a la verdad, terreno en el que se mueve propiamente la valoración de la prueba y que en exclusiva compete al Tribunal que presencia la prueba. Es incuestionado, pues, que "la prueba ha de confirmar alguno de los hechos subsumibles en la previsión del tipo penal" ( STC 101/1985), pues, de lo contrario, adolecería de contenido incriminatorio, "lo que determina su ineptitud para servir de fundamento a la condena".
Resume esta doctrina con toda claridad la STS 712/2015, de 20 de noviembre -ROJ STS 4819/2015- cuando dice (FJ 1º):
"El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE ... supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquélla y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento arbitrario o manifiestamente erróneo, no es posible prescindir de la valoración de pruebas personales efectuada por el tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas".
En los mismos términos, v.gr., la STS 176/2016, de 2 de marzo (FJ 1 , ROJ STS 832/2016), ATS 1183/2016,de 30 de junio ( FJ Único, ROJ ATS 7735/2016), STS 397/2017, de 1 de junio ( FJ 3, ROJ STS 2230/2017), STS 454/2017, de 21 de junio (FJ 4 , ROJ STS 2445/2017), STS 524/2017, de 7 de julio (FJ 11, ROJ STS 2763/2017) y STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.B, roj STS 4041/2018-.
Nueva valoración de pruebas personales [y la pericial, a estos efectos, lo es, según jurisprudencia hoy conteste (v.gr., SSTEDH 16.11.2010 -asunto García Hernández c. España - y 29.3.2016 -asunto Gómez Olmedo c. España -, y SSTS 767/2016 -roj STS 4426/2016- y 46/2020, de 11 de febrero- roj STS 390/2020-]por Tribunal que no las haya presenciado con la debida inmediación vedada por reiteradísima jurisprudencia del TEDH [[entre las más recientes, SSTEDH de 8 de septiembre de 2020(asunto Romero García c. España -§§ 25 a 38 y, en particular, §§35 a 38), 14 de enero de 2020 (asuntos Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España -§§ 32 a 41 ), 24 de septiembre de 2019(asunto Camacho Camacho c. España -§§ 29 a 36 ) y 13 de junio de 2017( asunto Atutxa Mendiola c. España -§§ 38 a 46] y de los Tribunales Constitucional y Supremo (v.gr., entre muchas, SSTS 3/2016, FJ 2 º; 892/2016, de 25 de noviembre , FJ 2º -roj STS 5182/2016; 497/2017, de 20 de junio, FJ 5º - roj STS 2584/2017-, particularmente, con copiosa cita de precedentes, el FJ 2 de la STS 457/2017, de 21 de junio -roj STS 2526/2017) y más recientemente las SSTS 373/2018, de 19 de julio (FJ 1º, roj STS 2966/2018) y 390/2018, de 25 de julio (FJ 1º, roj STS 3067/2018); y el ATS 983/2018, de 12 de julio (FJ 1º.B, roj ATS 8761/2018) . Cfr., asimismo, SSTC 36/2018, de 23 de abril ; 146/2017, de 14 de diciembre ; 172/2016 (FFJJ 7 º y 8º), 105/2016 (FJ 5 º), 191/2014 (FFJJ 3º a 5 º), 105/2014 (FFJJ 2º a 4 º), 205/2013 (FJ 7 º) y 157/2013 (FJ 5º), y ATC 27/2017 (FJ 3º).
Y ello sin que quepa ignorar -por imperativo de la jurisprudencia citada- que, dentro del juicio de hecho, para cuya conformación es precisa la garantía de la inmediación, se incluyen hoy sin género de dudas los elementos subjetivos del tipo. El enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio. Cfr. señaladamente la STEDH de 13 de junio de 2017, asunto Atutxa Mendiola y otros c. España (§ 41 a 46), la STC 146/2017, de 14 de diciembre , y la STS 87/2018, de 21 de febrero (FJ 2º roj STS 496/2018).
Debiendo precisarse, empero -como precisa la doctrina de la Sala Segunda en perfecta observancia de la garantía institucional de la inmediación- que "el error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación -y a fortiori en apelación- si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. También cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo especifico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo especifico exigido por el Tribunal. Por tanto, el Tribunal de casación -y con identidad de razón, decimos, el de apelación- puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ella las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le esta manifiestamente vedado" ( STS 604/2019, de 5 de diciembre , FJ 4º.2, roj STS 3930/2019 ).
No obsta a lo que antecede que recursos de apelación como el presente gocen de una mayor amplitud en su objeto -no limitación de motivos- y ámbito de enjuiciamiento -v.gr., posibilidades de práctica probatoria- que el recurso de casación. Tal disimilitud objetiva no puede ir en detrimento de la garantía de la inmediación, que lo es de la recta formación de la convicción judicial con independencia del sentido de la decisión que haya de adoptar el Tribunal, pero que ha de extremarse, en particular, a la hora de confirmar y no digamos de imponer o de agravar una condena-; garantía de la inmediación que lo es también del derecho a un proceso justo - arts. 24.2 CE y 6.1 CEDH-, de modo que, con carácter general, en esta sede -no habiéndose propuesto ni practicado prueba personal de ninguna clase-, sólo cabrá estudiar la estructura racional de los juicios valorativos y comprobar que el Tribunal de instancia no ha conferido credibilidad y veracidad a una declaración personal (acusado, víctima, testigos y manifestaciones de peritos) contraria a razón o a las máximas de la experiencia.
Estamos ante una apelación en que la Sala puede revisar el juicio de Derecho del Tribunal a quo,en principio sin otra restricción que no sea la prohibición de reformatio in peius,y el juicio de hecho en lo tocante al error en la valoración de la prueba considerada en su mayor amplitud -error factien el sentido casacional del término, error patente, quiebra lógica o irracionalidad en la ponderación o motivación fáctica del acervo probatorio o del juicio de inferencia, inexistencia o insuficiencia de tal motivación...; pero, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, es más que nunca defendible que no estamos ante un recurso de apelación en el ámbito del procedimiento abreviado asimilable a un novum iudicium,en el que el Tribunal tenga que volver a practicar la prueba en su integridad -extremo tampoco previsto por el art. 790.3 LECrim- y, valorándola en su conjunto -sin fragmentarla- y con la debida inmediación -de la que goza el Tribunal de instancia-, esté, como aquél, en sus mismas condiciones de inmediación para formar su convicción con las debidas garantías. Y ello sin perjuicio de la eventualidad -no negable- de revisar el juicio de hecho en contra del acusado, si éste comparece y es oído por el Tribunal, siempre que lo permita, por las circunstancias concurrentes en el caso, una valoración conjunta -no fragmentaria ni parcial- del acervo probatorio. Cfr. la más reciente STEDH de 13 de marzo de 2018 (De Vilches Gancedo y otros c. España) y STS 111/2025, de 11 de febrero ( roj STS 683/2025).
Por supuesto que lo que acabamos de recordar sobre los límites que al enjuiciamiento entraña la ausencia de inmediación no obsta, en modo alguno, a lo que proclama como posible y debido la Sala Segunda en el ámbito de la casación, con mayor razón predicable al recurso apelación. En palabras de la STS 243/2019, de 9 de mayo -FJ 1º.3, roj STS 1581/2019:
En otro orden de cosas, y en lo que atañe a la apreciación de las pruebas personales practicadas en la vista oral del juicio, es sabido que esta Sala de casación tiene establecido de forma reiterada que en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, víctima, testigos y las manifestaciones de peritos) se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno, en principio, al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba; y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos.Esta estructura racional del discurso valorativo puede ser revisada en casación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 227/2007, de 15-3 ; 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 56/2009, de 3-2 ; 264/2009, de 12-3 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; 617/2013, de 3-7 ; y 762/2013, de 14-10 ).
Estas afirmaciones, ciertamente, deben ser matizadas, pues esta misma Sala también ha precisado que no cabe interpretarlas en el sentido de que el órgano de casación, operando con criterios objetivos, no pueda revisar la racionalidad con la que el Tribunal de instancia ha otorgado credibilidad a quien ha prestado declaración a su presencia. Ni que, por lo tanto, el Tribunal que efectúa la revisión no pueda excluir de lo probado aquellos hechos respecto de los que considere que la prueba personal, tal como ha sido valorado su resultado, se muestra inconsistente. Pues "el Tribunal sentenciador debe dar cuenta de la clase de uso que ha hecho de la inmediación y no ampararse en su mera concurrencia para privar a las partes y, eventualmente, a otra instancia en vía de recurso, de la posibilidad de saber qué fue lo ocurrido en el juicio y por qué se ha decidido de la manera que consta"( SSTS 1579/2003, de 21-11 ; y 677/2009, de 16-6 ). Y en la misma dirección, también se ha advertido que la inmediación no puede confundirse con la valoración de la prueba ni menos aún con la justificación de la misma, ya que la inmediación no blinda a la resolución judicial frente al control cognitivo por parte del Tribunal superior (STS 716/2009, de 2-7 ; 1104/2010, de 29-11 ; 749/2011, de 22-6 ; 813/2012, de 17-10 ; 62/2013, de 29-1 ; y 617/2013, de 3-7 ).
B.El análisis del recurso de apelación pasa también por considerar algunos criterios generales y complementarios de los precedentes sobre el ámbito de la revisión en apelación de las sentencias absolutorias y su conexión admisible con la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva. Es preciso recordar cuáles son las insoslayables exigencias de motivación a que también ha de subvenir una Sentencia penal de carácter absolutorio, so pena de conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación.
En palabras de la STS 68/2021, de 28 de enero -roj STS 230/2021-, FJ 6º:
"El régimen de impugnación de las sentencias absolutorias presenta, entre nosotros, muy relevantes peculiaridades. Así, aunque el recurrente no puede perseguir la modificación del relato de hechos probados sobre la base de una distinta valoración de las pruebas ni, en consecuencia, por esa causa, el dictado por el órgano jurisdiccional ad quem de una sentencia de sentido condenatorio, sí le es dable interesar la nulidad de la recaída en la instancia cuando "justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en su motivación", el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia que, en definitiva, daría lugar a una vulneración del derecho fundamental de la acusación a la tutela judicial efectiva, contemplado en el artículo 24 de la Constitución española.
Conscientes muchas veces de esa limitación, no es infrecuente, sin embargo, en la práctica forense, que las acusaciones recurrentes, al socaire de una pretendida falta o insuficiencia de motivación que atribuyen a la sentencia impugnada, lo que, en realidad, persiguen no es otra cosa que imponer su particular, legítima, e incluso plenamente razonable valoración de la prueba sobre la realizada, también con suficiente fundamento y desde la objetividad e imparcialidad que es propia de su función, por el órgano jurisdiccional. Dichas pretensiones, naturalmente, no pueden progresar en la medida en que persigan un efecto (la nulidad de la sentencia) que en realidad no descansa en su falta de motivación, sino en la discrepancia de quien recurre con la valoración probatoria efectuada en ella.
(....)
(La) exigencia (de motivación) también (es) predicable de las sentencias absolutorias, conforme argumenta la STC 169/2004, de 6 de octubre: 'Ciertamente la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE "siempre", esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3; 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE, es requerida "siempre". No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad". Doctrina reiterada en la STC 115/2006, de 24 de abril, FJ 5, con cita literal de la anterior.
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala Segunda ha reconocido que el derecho a la tutela judicial efectiva puede ser invocado por el Ministerio Fiscal, o la acusación particular, cuando su pretensión punitiva, dándose los presupuestos procesales para ello, no obtiene respuesta alguna del Tribunal de Instancia o bien la misma es arbitraria, irrazonable o absurda, vulnerándose de esta forma lo recogido en los arts. 24.1, 9.3 y 120.3, todos ellos de la Constitución Española, en su vertiente de derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos ( STS 178/2011, de 23 de febrero).
Si bien no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre ó 901/2014, de 30 de diciembre).
De modo que, advierte la última de las resoluciones citadas, la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.
La fuerza del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser contrarrestada por la prueba de cargo y por la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( SSTS 631/2014, de 29 de septiembre y 901/2014, de 30 de diciembre).
Por tanto, resulta necesario distinguir claramente los recursos en los que la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva se utiliza por las acusaciones como presunción de inocencia invertida, es decir para cuestionar desde la perspectiva fáctica la valoración probatoria del Tribunal sentenciador, que apreciando toda la prueba de cargo practicada no ha obtenido la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia, de aquellos supuestos, absolutamente diferentes, en los que la impugnación se refiere ya a la exclusión voluntarista y expresa de parte del contenido fáctico de cargo, que se decide no enjuiciar; ya a la preterición de una parte sustancial del acervo probatorio, sea por mera omisión inexplicada o por error de derecho al apartar indebidamente una prueba de cargo válida de la valoración; ya a la valoración apodíctica, carente de explicación motivada, entre otras concreciones.
Dicho en los términos de la STS 598/2014, de 23 de julio, mientras el derecho a la tutela procura la legitimidad de la decisión, en cuanto excluye la abrupta arbitrariedad,en lo que aquí importa, en las razones que el Tribunal expone le determinaron para establecer el presupuesto fáctico y sobre cuya veracidad se muestra convencido, el derecho a la presunción de inocencia atiende más a la vertiente objetiva de la certeza a cuyos efectos lo relevante es que tales razones sean convincentes para la generalidad. Por eso, mientras el canon exigido por la tutela se circunscribe a un mínimo, atendida la necesidad de conocimiento por los demás de aquellas razones, la presunción de inocencia exige más intensa capacidad de convicción a los argumentos de suerte que puedan ser asumidos, y no solamente conocidos, por todos, más allá de la subjetividad del Tribunal".
En estos mismos términos, entre otras, las más recientes SSTS 111/2025, de 11 de febrero ; 874/2022 , de 7 de noviembre -FJ 4º.3, roj STS 4037/2022-; 728/2022, de 14 de julio -FJ 1º.1.1 roj STS 3152/2022-; y 607/2022, de 16 de junio -FJ 1º.3, roj STS 2591/2022.
No existe, pues, un derecho a la presunción de inocencia invertida a favor de las acusaciones (entre muchas, SSTS 58/2020, de 2 de febrero -FJ 2º, roj STS 508/2020 -; 503/2019, de 24 de octubre-FJ 1º, roj STS 3324/2019 - y 743/2017, de 16 de noviembre) que exija la constatación de una conducta delictiva cuando la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas ( STC 141/2006 , FJ 3º). Sí, en cambio, rige, con sus limitaciones pero en toda su plenitud, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones; su derecho a obtener una respuesta no arbitraria, razonable y cabal tanto en la aplicación del Derecho como en la formación del juicio de hecho...
En este sentido, recordábamos, entre muchas, en nuestras Sentencias 49/2018, de 7 de mayo -procedimiento del Tribunal del Jurado nº 66/2018 , FJ 1º.2, roj STSJ M 2019/2018- y 105/2018, de 24 de julio -procedimiento de apelación nº 119/2018, FJ 1º, roj STSJ M 8816/2018- y acabamos de ver cómo en torno a la motivación de las resoluciones judiciales y su posible infracción de los derechos constitucionales, el Tribunal Supremo ha diferenciado los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva -que ampara a todas las partes del proceso- y de la presunción de inocencia -dirigido a amparar al acusado), explicitando las diversas consecuencias que se derivan de la infracción de esos derechos constitucionales: nulidad de la Sentencia y absolución del acusado, respectivamente (cfr., con tal criterio, entre muchas, las SSTS 771/2017, de 29 de noviembre , FJ 3º.2, roj STS 4373/2017; 189/2021, de 3 de marzo, FJ 7º, roj STS 820/2021; y 476/2021, de 2 de junio, FJ 2º.3, roj STS 2189/2021).
En referencia específica al derecho a la tutela judicial efectiva -que sería el derecho aquí concernido por afectar a la acusación particular los déficits de motivación invocados-, no está de más traer a colación las síntesis que de su doctrina hace el Tribunal Constitucional en su S. 101/2015, de 25 de mayo (FJ 4), en la que, con cita de la STC 102/2014, de 23 de junio (FJ 3), afirma lo siguiente:
"Este Tribunal viene expresando reiteradamente que la motivación se integra en el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE y consiste en la expresión de los criterios esenciales de la decisión o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi ( SSTC 119/2003, de 16 junio ; 75/2005, de 4 abril , y 60/2008, de 26 mayo ), por lo que se produce infracción constitucional cuando no hay motivación -por carencia total-, o es insuficiente, pues está desprovista de razonabilidad, desconectada con la realidad de lo actuado. Del mismo modo, hemos afirmado que 'la arbitrariedad e irrazonabilidad se producen cuando la motivación es una mera apariencia. Son arbitrarias o irrazonables las resoluciones carentes de razón, dictadas por puro capricho, huérfanas de razones formales o materiales y que, por tanto, resultan mera expresión de voluntad ( STC 215/2006, de 3 de julio ), o, cuando, aún constatada la existencia formal de la argumentación, el resultado resulte fruto del mero voluntarismo judicial, o exponente de un proceso deductivo irracional o absurdo ( STC 248/2006, de 24 de julio )'.
O, como reitera la STC 263/2015,de 14 de diciembre , en su FJ 3:
Es obligado recordar que aun cuando los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE ni garantizan la justicia de la decisión o la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe underecho al acierto, ni tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso, lo que en todo caso sí aseguran es el derecho a que las pretensiones se desenvuelvan y conozcan en el proceso establecido al efecto, con observancia de las garantías constitucionales que permitan el derecho de defensa, y a que finalice con una resolución fundada en Derecho, la cual podrá ser favorable o adversa a las pretensiones ejercitadas( STC 173/2002, de 9 de octubre , FJ 8). El artículo 24 de la Constitución impone a los órganos judiciales la obligación de dictar resoluciones fundadas en Derecho, no pudiendo considerarse cumplida esta exigencia con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad. No basta, pues, con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria. Y una resolución judicial puede tacharse de arbitraria cuando, aun constatada la existencia formal de una argumentación, la misma no es expresión de la administración de justicia sino simple apariencia de la misma por ser fruto de un mero voluntarismo judicial o expresar un proceso deductivo irracional o absurdo( SSTC 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4 ; 244/1994, de 15 de septiembre, FJ 2 ; 54/1997, de 17 de marzo, FJ 3 ; 160/1997, de 2 de octubre, FJ 7 , y 173/2002, de 9 de octubre , FJ 6).
En esta misma línea de pensamiento cumple recordar que no basta exponer el resultado de la prueba practicada, sino que es necesario una valoración crítica de la misma con la correspondiente exposición de razones por las que el Tribunal considera que el contenido de la prueba se ajusta a la verdad de lo ocurrido, que es precisamente en lo que consiste la justificación de los hechos probados. En tales términos se pronuncia la STS 167/2014, de 27 de febrero -roj STS 604/2014-, cuando afirma (FJ 2º):
"La justificación no puede pues consistir en exponer aquel resultado de la práctica de los medios de prueba. No se justifica la declaración de hechos probados si meramente se expone lo que dijo un testigo, informó un perito o consta en un documento. Esa es tarea que corresponde fundamentalmente al fedatario. No al juzgador, que, a lo sumo, describe como antecedente de la valoración.
De tal suerte que la más prolija de las exposiciones acríticas y descriptivas, que no va más allá de la dación de cuenta de lo que partes, testigos y peritos dicen o documentos contienen, nunca puede sustituir la labor de valoración crítica, con subsiguientes exposición de razones por las que el Tribunal juzgador considera cuales de aquellos dichos o estos contenidos se adecuan a verdad, que es en lo que consiste la justificación."
Es inconcuso que se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva cuando el Tribunal no expone, con mínimo desarrollo argumental, la ratio decidendi(FJ 2º.3 STS 1036/2013, de 26.12 , roj STS 6396/2013). Con idéntico criterio, entre muchas, la STS 597/2018, de 27 de noviembre -FJ 2.C, roj STS 4041/2018.
En relación con la insuficiencia de motivación -que el recurso predica de la justificación del juicio de hecho -, enfatizábamos en el FJ 4º de nuestra Sentencia 190/2019, de 24 de septiembre -roj STSJ M 8211/2019-, la necesidad de subvenir al deber de motivar también en el caso de Sentencias absolutorias:
Hemos de recordar a tal fin ante todo, con cita, por ejemplo, de la STS 290/2018, de 14 de junio , con cita de la STC 112/2015, de 8 de junio , que: "El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Cierto es que el señalado deber de motivar adquiere mayor importancia cuando la Sentencia es condenatoria que cuando resulta absolutoria, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales, ya que en el segundo caso la tutela judicial efectiva se ve reforzada por la presunción de inocencia. Ahora bien, semejante afirmación en modo alguno significa que las Sentencias absolutorias aparezcan exoneradas del deber general de motivación, pues ésta, como indica el art. 120.3 CE , es requerida "siempre". De modo que la Sentencia absolutoria no puede quedar limitada al puro decisionismo de la absolución, sin dar cuenta del porqué de la misma, ya que en tal caso se vería afectado el principio general de interdicción de la arbitrariedad como garantía frente a la irrazonabilidad. Así pues, la resolución, cualquiera que sea su Fallo, habrá de contener aquellos elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios que la fundamentan, sin acoger una aplicación arbitraria de la legalidad, manifiestamente irrazonada o irrazonable, o incursa en un error patente, por la que la aplicación de la legalidad haya sido tan sólo una mera apariencia ( SSTC 158/2002, de 16 de septiembre , FJ 6, 30/2006, de 30 de enero , FJ 5, 82/2009, de 23 de marzo, FJ 6 , o 107/2011, de 20 de junio , FJ 2)".
La STS de 29 de noviembre de 2018 ( ROJ: STS 4046/2018) señala en su FJ 30 que: "la motivación requiere del tribunal la obligación de explicitar los medios probatorios establecidos para declarar la verdad judicial del hecho enjuiciado, y que junto a las consideraciones relativas a la subsunción de los hechos en el tipo penal procedente y consecuencias punitivas en caso de condena, integran el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva. De esta manera la motivación de las sentencias constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la Ley, permita conocer las pruebas en virtud de las cuales se le condena (motivación fáctica), y las razones legales que fundamentan la subsunción (motivación jurídica), al objeto de poder ejercitar los recursos previstos en el ordenamiento, y finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial.
Ahora bien cuando se trata de la llamada motivación fáctica, la STS 32/2000 de 19.1 , recordó que la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico".
A la hora de abordar el siempre interesante ámbito de la exhaustividad de la motivación, y concretamente las hipótesis alternativas, la STS de 28 de marzo de 2019 ( ROJ: STS 1514/2019) recuerda en su FJ 25 (con cita de otras anteriores) que: "Tan elemental forma de aproximación cognoscitiva al objeto del proceso, no debe, sin embargo, traducirse en una exigencia de motivación de la contrahipótesis que vaya más allá de lo necesario para acreditar que el órgano jurisdiccional ha ponderado de forma adecuada el material probatorio ofrecido a su consideración.Lo que el Tribunal a quo ha de explicar son las razones de su decisión, los datos que le han llevado a proclamar la realidad de la pretensión acusatoria como hipótesis verificable. Y a la hora de constatar la corrección del proceso de inferencia, no podemos integrar en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva la exigencia de que la Sala explique las razones de su no-decisión. En el plano formal, además, la comprobación de que el órgano jurisdiccional ha valorado las pruebas con las que la parte pasiva del proceso pretende avalar su propia hipótesis, requerirá un análisis de todas y cada una de las proposiciones impeditivas, pero no una glosa pormenorizada de alegaciones ajenas a la secuencia fáctica que verdaderamente integra el objeto del proceso".
O, en palabras del FJ 1º de la STS 603/2019, de 5 de diciembre (roj STS3935/2019):
"Esta Sala ha reiterado que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24.1 de la CE . Hemos declarado además que la necesidad de motivar las sentencias viene también referida a los pronunciamientos absolutorios, por una triple razón: De un lado, porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , no excluye las sentencias absolutorias. De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -recogida en el artículo 9.3 de la CE -, afecta a todas las decisiones del Poder Judicial, tanto a las condenatorias, como a las absolutorias. Y aun cuando la jurisprudencia también destaca que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción de inculpabilidad que ya existente a favor del acusado y reconozca que para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con expresar la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación, es cierto que la interdicción de la arbitrariedad obliga a que el órgano jurisdiccional muestre que no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda; de manera que si los hechos objeto de enjuiciamiento pueden ser constitutivos de infracción penal y se ha presentado prueba concreta de cargo, el tribunal viene obligado a expresar las razones por las que el órgano de enjuiciamiento no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación o no entiende plenamente confirmado que los acusados hayan tenido una voluntaria participación en ellos. Decíamos en nuestra STS 1005/2006, de 11 de octubre , "En este sentido, cuando exista una prueba de cargo que pueda considerarse consistente, no puede aceptarse como suficiente la expresión desnuda y simple de la duda, sino que será precisa la existencia añadida de algún dato o elemento, explícito o implícito, pero siempre accesible, que permita una explicación comprensible de la desestimación de las pruebas de la acusación".
Pero insistimos, el deber de esta Sala de verificar en apelación si la motivación de la Sentencia absolutoria vulnera, en los términos expuestos, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones, no puede llevarnos a olvidar los límites de nuestro enjuiciamiento en casos como en presente. En palabras, muy ilustrativas, de la precitada STS 455/2022, de 10 de mayo (FJ 2º):
"Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta.
'Cuando los gravámenes -explica la citada STS 136/2022 - afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales...".
C.Estas últimas reflexiones sobre la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones por una absolución arbitraria o inmotivada se completan con un recto entendimiento de las relaciones entre el principio in dubio pro reo,como regla de valoración de la prueba, y el deber racional de dudar, como exigencia del derecho a la presunción de inocencia.
Como recuerda la STS 410/2018, de 19 de septiembre -FJ 2º, roj STS 3158/2018-, "la dimensión normativa de este principio impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado. De modo que se quebranta en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado. En definitiva, el principio indica cómo decidir si efectivamente el Tribunal duda, aunque esa duda no resulte obligada como resultado de la prueba practicada (vid. STS 382/2017, de 25 de mayo )".
Categoría, la del in dubio,perteneciente al ámbito de la valoración de la prueba, claramente diferenciado del que es propio del derecho a la presunción de inocencia. Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional desde su primera jurisprudencia, de lo que da cuenta el ATS 1027/2018, de 26 de julio -roj ATS 9021/2018, cuando dice (FJ Único.B):
"En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver".
En palabras de la STC 125/2017, de 13 de noviembre (FJ 7º) "la regla in dubio pro reo, (está) destinada a resolver en el proceso penal el estado de incertidumbre sobre los hechos del juzgador, el estado de duda o la falta de convicción sobre los elementos constitutivos del tipo penal", en cuyo caso resulta obligada la absolución del acusado.
Y todo ello en el bien entendido de que la duda que obliga a absolver ha de ser una duda razonable. Así lo recuerda el ATS de 10 de enero de 2019 (ROJ ATS 2759/2019), con cita de la STS 660/2010, de 14 de julio: "el principio in dubio pro reonos señala cuál debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( Sentencias del Tribunal Supremo 709/97, de 21 de mayo, 1667/2002, de 16 de octubre, 1060/2003, de 21 de julio)".
Idea en la que insiste la STS de 23 de julio de 2019 (ROJ: STS 2680/2019): el in dubio"lo que integra es una regla de valoración probatoria que conduce a adoptar la alternativa más favorable al acusado cuando el Tribunal de enjuiciamiento no ha alcanzado una certeza exenta de dudas razonables; dicho de otro modo, el principio no obliga a dudar, sino a absolver cuando, valorada toda la prueba, persistan dudas en el Tribunal respecto de la culpabilidad del acusado".
Valga esto sin perjuicio, como ya hemos apuntado, de que la duda "ha de tener una base suficientemente explicada, y no arbitraria, voluntarista o caprichosa. Como decía la STS 136/2022 , '(la duda razonable no es) cualquier duda extraída de una hipótesis abstractamente posible construida mediante una inverosímil combinación de circunstancias... la duda razonable debe fundarse en razones intersubjetivamente compartibles y justificarse a la luz de las circunstancias del caso. Para ello, la hipótesis alternativa sobre la que se sustente deberá: primero, ofrecer una explicación que abarque todos los datos constatados que sean relevantes; segundo, las consecuencias que de tal hipótesis se deriven no podrán ser incompatibles con los datos existentes; y, tercero, deberá resistir, al menos, intentos de falsación -sic- proveniente de las pruebas que en el proceso se han tenido por acreditadas'"(FJ 3º, STS 455/2022, de 10 de marzo , roj STS 1938/2022).
En suma: como declara el FJ 4º de la más reciente STS 551/2023, de 5 de julio -roj STS /2023-,
"la operatividad del principio in dubio pro reo, concorde una muy reiterada jurisprudencia, (STS416/2015, de 22 de junio; 210/2013, de 5 de marzo; 635/2012, de 17 de julio; 433/2012, de 1 de junio, etc.) solamente puede invocarse en casación en su vertiente normativa, es decir cuando el propio Tribunal admite en la resolución, expresa o implícitamente, la existencia de dudas sobre la participación de un acusado o sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción y sin embargo no resuelve dicha duda en favor del reo, pero no en aquellos en que es la parte recurrente quien considera que el Tribunal debió dudar,cuando no lo hizo, porque según el particular criterio de la parte había motivos para ello. Es al Tribunal sentenciador y no a las partes, a quien compete valorar la prueba y obtener la convicción resultante, por lo que si se ha practicado prueba suficiente y hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia y el Tribunal ha obtenido de la misma la convicción en conciencia necesaria para fundamentar su sentencia condenatoria, no existe base alguna para pretender la aplicación del principio "in dubio pro reo"
Y en autos, no obra en la sentencia recurrida muestra o manifestación dubitativa alguna sobre la culpabilidad del recurrente; mientras que afirma la existencia de prueba suficiente, racionalmente valorada, para destruir la presunción de inocencia del acusado".
Cuestión totalmente distinta es, de nuevo desde el prisma estricto del derecho a la presunción de inocencia, si el Tribunal efectúa una inferencia excesivamente laxa o poco concluyente y, debiendo dudar, no lo hace. Paradigma de lo que decimos son las siguientes afirmaciones del FJ 1º.1.2 de la STS 426/2023, de 1 de junio -roj STS 2499/2023:
"En todo caso, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, han proclamado que el control de la calidad concluyente de la inferenciadebe ser especialmente prudente, puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías, del acervo probatorio; de modo que sólo puede considerarse insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable( SSTC 300/2005, de 21 de noviembre o 123/2006, de 24 de abril , entre otras) o que el Tribunal de instancia, con los elementos probatorios con los que contó y desde un planteamiento racional y neutro, debió dudar sobre la realidad de la tesis acusatoria".
Los énfasis son nuestros.
En esta misma línea argumentativa, que completa lo ya reseñado en el apartado A)de este Fundamento de Derecho, la STS 1197/2024, de 2 de abril de 2025 ( roj STS 1851/2025), citando, entre otras, la precedente STS 184/2025, proclama (FJ 4º):
<< La más acreditada doctrina científica sostiene que la presunción de inocencia gira en torno a estas cuatro reglas: a) una regla sobre la carga de la prueba (quien acusa debe probar); b) otra referida a las condiciones de validez de las pruebas -la prohibición de que la condena se sustente en pruebas originariamente ilícitas, resultado de la vulneración de derechos fundamentales sustantivos, o que deriven en relación de antijuridicidad de pruebas ilícitas-; c) una tercera, referida a las condiciones de validez tanto de la valoración de las pruebas como del debate sobre las mismas: inmediación, contradicción, publicidad y oralidad; y d) por último, una regla (identificable con el clásico principio in dubio pro reo), según la cual la culpabilidad ha de ser probada de forma suficiente "más allá de toda duda razonable" (beyond any reasonable doubt, en la expresión angloamericana); regla de la que deriva que si la culpabilidad no se ha establecido en juicio más allá de toda duda razonable se ha de adoptar la decisión más favorable al acusado, esto es, su absolución.
La jurisprudencia ha hablado en ocasiones de casos en que podría afirmarse "objetivamente" que el Tribunal debió dudar ( STS 991/2014, de 4 de junio ) acuñándose una suerte de "incertidumbre objetiva" que convertiría en insuficiente la certeza subjetiva del juzgador basada en prueba objetivamente de cargo.
Hemos dicho en la Sentencia de fecha 184/2025, de 27 de febrero:
"(...) Surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria.
Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no.
Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable.
La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, la conclusividad de la primera. No, de forma necesaria, excluirla.
La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión políticoconstitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contrahipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria.
Para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la específica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria.
Como nos enseña la mejor doctrina, la consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria.
Insistimos, mientras la condena presupone la certeza de la culpabilidad, neutralizando la hipótesis alternativa, la absolución no presupone la certeza de la inocencia sino la mera no certeza de la culpabilidad.
La absolución no se deriva de la prueba de la inocencia sino de la frustrada prueba de la culpabilidad más allá de toda duda razonable. De ahí que una hipótesis exculpatoria mínimamente verosímilarruine la probabilidad concluyente -la conclusividad- que exige el mencionado estándar -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo, 139/2022, de 17 de febrero-.
Sentado lo anterior, debe insistirse en que cuando la prueba del hecho justiciable depende de manera esencial del testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, la información aportada por esta debe someterse a un exigente test que permita medir su calidad reconstructiva. Exigencia que no puede ceder a ninguna tentación funcionalista ni, desde luego, a difusos planteamientos anticognitivos que atribuyen una suerte de potestad performativa de la realidad a quien afirma ser víctima de un hecho delictivo.
La afirmada víctima puede, sin duda, disponer de mayor cantidad de información. Incluso, de la única información directa disponible de lo que pudo acontecer. Pero esta posición cognitiva prima facie aventajada no supone ni que la información pueda o deba resultar en todo caso suficiente para reconstruir el hecho acusado y la participación en el mismo de la persona acusada ni, tampoco, que pueda o deba resultar en todo caso creíble o fiable.
Precisamente, la naturaleza muchas veces primaria de la información que trasmite el testigo que afirma haber sido victimizado es lo que obliga a un mayor esfuerzo de indagación por aquellos que tienen la carga de probar los hechos sobre los que se fundan sus pretensiones de condena.
Acceso a la información que debe respetar condiciones constitucionales estructurales, como las de defensa y contradicción, así como especificas reglas de producción -vid. artículos 439 y 709, ambos, LECrim- pensadas para evitar resultados distorsionados no solo de la propia narración sino también de las motivaciones narrativas del testigo.
La información trasmitida por un testigo debe ser objeto, por tanto, de una atribución de valor reconstructivo. Para ello, deben identificarse elementos contextualestales como las circunstancias psicofísicasy psico-socioculturalesen las que se desenvuelve el testigo; las relaciones que le vinculaban con la persona acusada;el grado de compatibilidad de la versión ofrecidacon lo que desde la experiencia resulte posible; la existencia de corroboraciones objetivas periféricasy de las causas que, en su caso, impiden dicha corroboración;la persistencia en la voluntad incriminatoria; la constancia en la narración de los hechos y la correlativa ausencia de modificaciones o alteraciones en lo que se describe; la concreción o la genericidad del relatoatendiendo a la potencialidad de precisión que puede presumirse en el testigo atendiendo a las circunstancias concretas; la coherencia interna y externa del relato, en particular su compatibilidad "fenomenológica" con otros hechos o circunstancias espacio-temporales que hayan quedado acreditadas por otros medios de prueba.Pero no solo. Ha de validarse, también, la metodología empleada para obtener la información.
(...)
Partir, como condición metodológica de atribución de valor, de prejuicios valorativos de credibilidad derivados de una firme presunción de que quien narra haber sufrido el hecho victimizador ya es la víctima y que, por tanto, su testimonio es más valioso, cuando lo que se discute en juicio es, precisamente, la existencia del hecho victimizador, supone una profunda alteración de las reglas del juego.
Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por el testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso-, lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad al testigo sino en una valoración que justifica de forma adecuada que la información suministrada por este es altamente fiable.
Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella.
En términos epistémicos resulta mucho más consecuente con las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril-.
Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido. Por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menores cargas cognitivo-materiales.
La fiabilidad,como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre,en muy buena medida, del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada. Pero, insistimos, no la agota. No basta, por tanto, la presunción de que lo que afirma un testigo es verdadero salvo prueba en contrario.
De ahí que no quepa aplicar soluciones estandarizadas que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de defecto de persistencias o incoherencias actitudinales o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
(...)
Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva la hipótesis acusatoria, ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vienen afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil, porque, a la luz de las otras pruebas, resulta fenomenológicamente imposible o poco probable o porque susciten una duda razonable">>.
Los énfasis son nuestros.
3. Motivación del juicio de hecho de la Sentencia impugnada y decisión de esta Sala.
A.Lo primero que esta Sala tiene que constatar es que el Tribunal a quoreseña con todo detalle el contenido de la prueba practicada en el plenario (FJ 2º de su Sentencia): las declaraciones de cada acusado en sus aspectos más relevantes -con especial mención de sus contradicciones; los testimonios de otros policías nacionales intervinientes (con TIP NUM006 y NUM007); la pericial forense, "que tampoco aclara los hechos";y los informes forenses de los acusados obrantes a los ff. 62 y 239, 69 y 238, 75, 84 y 85... Como prueba documental, menciona la Sala de instancia los informes de asistencia médica sanitaria de Cristina, que presentaba fractura de la cabeza del radio derecho (f. 26 a 30, 38, 39); del policía nacional núm. NUM002 (f. 31 y 32); del policía nacional NUM003 (f.33 y anterior no numerado); de D. Íñigo (f. 34 y 35) y de Dª. Vicenta (f. 36 y 37).
Y hemos de destacar que a esa reseña del contenido objetivo de la prueba -ámbito de la interpretación de la misma, que no de su valoración-, el recurso no opone yerro de ninguna clase, en el sentido de que el Tribunal de instancia haya incurrido en equívoco sobre lo que los testigos dicen o sobre lo que el forense informa...
Mención especial merece la referencia de este FJ 2º de la Sentencia apelada al contenido de lo manifestado en el plenario por el forense:
"El forense ha examinado a todos los acusados, ratificando sus informe. En cuanto a las lesiones en el occipital de cabeza de D. Íñigo y fractura de codo de Dª. Cristina no puede decir la causa, siendo ambas compatibles con un golpe en esa zona, que puede ocurrir por darse con un banco o el suelo, en el caso de D. Íñigo, o por una caída o un golpe en el de Dª Cristina, descartando que haya sido por un retorcimiento ya que no es una fractura espiroidea. Los hematomas que presentan los acusados son causados por un traumatismo, siendo compatible el que presentaba Dª. Vicenta en muslo con una porra por la marca lineal y descartando que el hematoma palpebral izquierdo se haya producido por una caída al suelo, ya que en ese caso tendría lesiones en la piel, al darse contra una superficie rugosa. Finalmente informó que las erosiones en las muñecas que presentaba Dª. Vicenta son compatibles con la colocación de grilletes, pero no puede decir si se aplicó una fuerza. Y en cuanto al esguince podría tener múltiples causas".
También cumple destacar que, desde el primer momento -FJ 2º- la Sala a quoexcluye lo que califica de "planteamiento simplista",que llevaría a la imputación recíproca de los distintos resultados lesivos como si estuviésemos en presencia de una suerte de riña tumultuaria, cuando es evidente que no es así dada la actuación de los agentes, en principio, en el ámbito de las funciones que les son propias. En palabras de la Sentencia:
Estamos ante dos versiones contradictorias y ante unos resultados lesivos, que en el caso de los acusados D. Íñigo, D. Cristina y Da Vicenta son importantes, presentando lesiones leves los policías con núm. NUM002 y NUM003. El hecho de que ambas partes resultaran con lesiones, no puede llevar a concluir de manera simplista que todos se pegaron mutuamente y que cada uno de los integrantes de cada grupo (D. Íñigo, D. Cristina y D. Vicenta, de un lado, y los cuatro policías acusados, de otro) golpeó indiscriminadamente a los integrantes del grupo contrario, siendo responsable cada uno de los grupos de todas las lesiones causadas a cada miembro del grupo contrario, como si de una riña tumultuaria se tratase.
Postulado cabal que lleva a la Sala de instancia a efectuar una detallada valoración probatoria, que, lo anticipamos ya, explica conforme a razón la indeterminación de la causa de las lesiones, en particular las del ahora apelante y las de su hermana Cristina.
La valoración probatoria tiene lugar en el FJ 3º de la Sentencia apelada, del que damos cumplida cuenta, pues ello evidenciará la patente inanidad revocatoria de los parcos alegatos del recurso -inexistentes, realmente, en lo que concierne a una refutación mínimamente fundada de lo argüido por la Sala de primer grado.
Dice ese FJ 3º:
<Así, el acusado D. Íñigo, que estaba muy bebido según reconoce él y sus acompañantes, poco recuerda. No sabe identificar al o a los policías que dice que le pegaron. No sabe describir cómo se le produjo la herida en la cabeza, pues dice primero que le pegan de pie, pero luego que le pegan cuando está en el suelo, llegando a reconocer que "no recuerda bien, que está complicado".Su hermana, Dª Cristina y Dª Vicenta no hace referencia a la herida en la cabeza de D. Íñigo, en sus declaraciones en instrucción mencionando solo que se le salió el hombro y que por eso fueron a auxiliarle. En el juicio oral, Dª Cristina dice que pegan a su hermano cuando está de pie, sin más detalle, no identificando a los agentes que supuestamente le agreden. Dª. Vicenta, por su parte dice que D. Íñigo y los policías (que no logra identificar) se enfadaron, tiraron al suelo a D. Íñigo y le pegaron, sin dar ningún detalle ni mínima descripción de la agresión. Lo que llama la atención es que diga que Dª. Cristina acuda en auxilio de su hermano porque se le ha salido el hombro (de lo que no hay un respaldo médico) y no le auxilia por la brecha en la cabeza, que sangraba. Los dos policías núm. NUM002 y NUM003 dicen que el acusado se dio con un banco cuando se cayó, añadiendo el segundo de los agentes que no sabía si se cayó por el forcejeo (hemos de entender con ellos) o por un empujón (que también sería de ellos). Finalmente, no se puede determinar por el médico forense si la lesión fue por un golpe o por una caída. En definitiva, no existe prueba de cómo se produjo esa lesión, no siendo descartable que fuera por una caída del propio acusado, que se encontraba ebrio. En todo caso, no se sabe la persona que se la causó.
En cuanto a las otras lesiones que presentaba D. Íñigo, como el resto de sus acompañantes, el médico forense informa que son por traumatismo, sin poder determinarse nada más. Sí parece que los hematomas en muslo izquierdo fueron causados con la defensa de los agentes, dado su configuración lineal. Al igual que el hematoma que presentaba Dª Vicenta en muslos. Los policías núm. NUM002 y NUM003 reconocen que sacaron las defensas y golpearon con ellas a los detenidos, solo en las extremidades, porque eran cuatro personas y ellos solo dos y se abalanzaron sobre ellos, quitándoles incluso los comunicadores. Pues bien, aunque inexplicablemente los agentes sí lograron pedir ayuda, acudiendo al lugar numerosos policías en su auxilio (tres coches y un furgón), no ha quedado probado que existieran un exceso en la defensa y que la fuerza empleada por parte de los agentes sobrepasara la proporcionalidad y necesidad exigidas por la ley para repeler una agresión o controlar una situación, convirtiéndose en un uso desproporcionado de la fuerza.
Del mismo modo no ha quedado probado que los agentes que acuden en su auxilio u otros (D. Íñigo, Dª. Cristina y Dª. Vicenta hablan de 10 y allí acudieron al menos 3 vehículos de refuerzo y un furgón, reconociendo los policías testigos que ellos participaron en la detención) hayan dado puñetazos o patadas a aquellos acusados ni que se hayan proferidos expresiones racistas. Cada uno de estos acusados dice que son golpeados por los policías, pero ninguno logra describir la agresión de la que dicen fueron objeto. D. Íñigo manifiesta que vio como pegaron a las mujeres, para acto seguido decir que no lo vio porque estaba en el suelo. Dª. Cristina se limita a decir que "la jodieron el brazo" pero no detalla la agresión; primero dice que la dan cuando está de pie y acto seguido, que la pegan cuando está en el suelo, añadiendo que el brazo se le fastidió cuando se cayó, no habiendo quedado probado que los agentes la tiraran o empujaran. Por su parte, el forense informó que la fractura del codo podía ser por un golpe o por una caída. En todo caso, no sabe qué sabe quién le pegó, no logrando identificar a ninguno de los policías acusados.
Tampoco los identifica la acusada Dª Vicenta, quien no describe de modo coherente y persistente la agresión de la que dice que fue objeto: primero dice que la pegan cuando está en el suelo, luego que la pegan en el muslo cuando está de pie y luego en el suelo la pegan hasta 10 policías.
Ninguna prueba existe sobre las supuestas expresiones racistas que estos acusados dicen que les dijeron la policía, lo que no manifiestan sino hasta que proceden a formular denuncia a través de su abogado, sin que en juicio logren concretar esas expresiones.
Por su parte, los policías que presentan lesiones, núm. NUM003 y NUM002, no describen cómo ni cuál de los detenidos les causan las lesiones que presentaban y que son compatibles con el forcejeo de la detención, en la que intervinieron otros policías. Ambos agentes dicen que son pegados por todos y que los cuatro se abalanzan sobre ellos, pero sacan sus defensas y les pegan con ellas. No cuentan cómo logran reducirles, pues cuenta el agente núm. NUM003, que su compañero, núm. NUM002, sujeta a Dª Cristina y él a los otros dos: a D. Íñigo lo agarraba con sus piernas, al tiempo que sujetaba a Dª. Vicenta con su cuerpo, lo que realmente parece difícil, dada la agresividad que dicen todos los policías que presentaban los acusados. Además, esto no es lo que dicen los otros dos policías acusados, núm. NUM005 y NUM004. El primero declara que cuando llegan ven a sus compañeros del dispositivo Z-111 con los tres detenidos, había más coches y un furgón policial de los que sorprendente e inexplicablemente no había bajado ningún agente para auxiliar a sus compañeros. Si bien dice los agentes NUM003 y NUM002 estaban sujetado a los tres detenidos, luego manifiesta que un compañero sujetaba a Dª. Cristina y otro a Dª. Vicenta, dirigiéndose él a auxiliar a quien sujetaba a esta. Y este era el NUM008, quien, según sus palabras, sujetaba también con las piernas a D. Íñigo, lo que sin embargo no vio el agente NUM005.
El policía con número NUM004 declara que hay tres grupos, es decir, un grupo por cada uno de los detenidos, de manera que no parece que D. Íñigo estuviera sujeto con el policía núm. NUM008, que era el que sujetaba a Dª. Vicenta, ni tampoco por su compañero el núm. NUM004 que sujetaba a Dª Cristina. Es más, este agente NUM004 dice que vio a D. Íñigo de pie. Este policía fue a ayudar al núm. NUM002, que estaba con Dª. Cristina. Y mientras que este dijo que él cogió a esta acusada, cayéndose ambos al suelo, haciéndolo ella sobre el lado derecho y en el suelo es ayudado por el agente núm. NUM004; este manifiesta que su compañero tiene a Dª Cristina contra el coche (posición que, sin embargo, era la que dijo el núm. NUM003 que él tenía, sujetando a los otros dos detenidos), que 1)." Cristina se zafa y la agarran entre los policías acusados NUM002 y NUM004 y se caen los tres al suelo por el lado derecho, ponen boca abajo a Dª. Cristina y le engrilletan.
Punto aparte merecen destacar, por su incredibilidad, las declaraciones de los policías núm. NUM002 y NUM003 sobre el lanzamiento de la lata de cerveza por parte del acusado D. Íñigo. Este siempre ha reconocido que la lanzó y que lo hizo hacia los policías, no sabiendo si les alcanzó, tratándose de una lata vacía. La acusación particular de esos policías sostiene que se la lanzó al núm. NUM002, que le impactó en la nuca y que eso le causó la cervicalgia que le fue diagnosticada. Además, sostienen que la lata estaba llena y por eso formulan acusación por el tipo agravado del 551.2' CP. Pues bien, el policía núm. NUM002 dice que vio cómo D. Íñigo le lanzaba la lata y que esta tenía que estar llena porque el golpe fue muy fuerte, cuando resulta que no es posible que lo viera, pues la lata, según dice, le impactó en la nuca, de manera el agente tenía que estar de espaldas. Para salvar esta imposibilidad física, a preguntas de una de las defensas, explicó que D. Íñigo lanzó la lata al aire y que le cayó a él, por detrás, impactando en la nuca, lo que parece difícil. A esta dificultad se añade que su compañero, el núm. NUM003, no ve esa trayectoria de hipérbole, sino que describe un lanzamiento directo, diciendo que la lata estaba llena porque él vio como salía líquido en su trayectoria, lo que es ciertamente difícil de ver dada la distancia y si se está intentando alejar a cuatro personas que vienen sobre ellos.
En definitiva, las declaraciones de los policías acusados tampoco nos resultan creíbles, al menos nos resultan tan contradictorias, excesivas e inverosímiles como las de los otros acusados. Es verdad que todos resultaron lesionados, D. Íñigo, D. Cristina y D.' Vicenta en mayor medida ..., por lo que no podemos establecer lo realmente sucedido ni cómo se produjeron las lesiones ni quien las causó. Lo único que queda probado, porque así se viene a reconocer por todos, es que Dª Cristina, Dª. Vicenta y D. Íñigo estaban junto con otra persona en un parque, bebiendo y bebidos, a las 7:00 horas de la mañana. Llegó la policía y les dijo que no podían estar ahí, pidiéndoles su identificación, que D. Íñigo y Dª Cristina no mostraron porque decían no tenerla. Y requeridos para que dieran su filiación, D. Íñigo, que estaba muy bebido, dio sus datos incompletos, insultó a los policías y a partir de ahí se produjo un incidente que no ha quedado aclarado, encontrándonos con versiones contradictorias que nos conducen a una sentencia absolutoria, sin que la aportación datos incompletos o el insulto a los agentes tengan entidad penal>>.
Los énfasis son nuestros.
B.Vaya por delante que la pretensión de que esta Sala revoque la absolución y condene a los agentes acusados está totalmente vedada, en un caso como el presente, por disposición expresa del art. 792.2 LECrim. Nada hemos de decir respecto de la confirmación de unas absoluciones, las del apelante y sus dos acompañantes, que no han sido recurridas.
Ya hemos dado cuenta -v.gr., STS 455/2022- de que, ante una Sentencia absolutoria el tribunal de segunda instancia no puede reconstruir, ni total ni parcialmente, el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en el juicio oral, cualquiera que sea la naturaleza de esta. Nuestras consideraciones se han de ceñir a la validez del razonamiento probatorio: in casu, si se ha ponderado de manera esencialmente completa la información probatoria significativa producida en el plenario en pro de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada; y si los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria son racionales, esto es, si las razones dadas no son expresión de un mero voluntarismo, se acomodan a la lógica y a las máximas de la experiencia.
Pues bien, la motivación reseñada constituye la prueba palmaria de la inanidad revocatoria de los, en verdad, parcos argumentos de la apelación. Es claro que el recurso, en realidad, no expresa sino una patente discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo -así se sigue incluso de su dicción literal-, que pondera, motivada y detalladamente, los elementos del acervo probatorio obrantes en autos, con un resultado distinto del pretendido por quien ahora apela, desde luego, pero sin que a tal juicio de hecho le sea achacable, ni en rigor le sea achacada con algún fundamento, arbitrariedad o sinrazón de ninguna clase cuando argumenta de forma bastante y plenamente ajustada a razón y a Derecho la insuficiencia y déficits probatorios que llevan a la Sala a entender no acreditada la causa y el causante de las lesiones más graves sufridas por el apelante, su hermana y Dª. Vicenta, con la obligada consecuencia de la absolución.
El Tribunal a quo, cumpliendo la obligación que le asiste, ha expresado de un modo comprensible e, in casu, minucioso las razones por las que no ha alcanzado la convicción del acaecimiento de la realidad sustentada por la acusación apelante; ha fundado así, sin el menor atisbo de arbitrariedad o sinrazón, una duda razonable que aboca inexorablemente a la absolución decretada.
En efecto, la exposición transcrita evidencia una genuina valoración de la prueba, realizada de marea sistemática y suficientemente expresiva de cuáles fueron las razones atendidas por el Tribunal de instancia y de su aceptabilidad o no. Con carácter general esta Sala aprecia que la Sentencia apelada contiene un análisis valorativo racional, cumplido -sin pretericiones analíticas que pudieran evidenciar un error del art. 790.2 LECrim-, y no meramente descriptivo del contenido de la prueba, tal y como reclama la auténtica valoración del acervo probatorio, y máxime en causa criminal.
El Tribunal a quo ha valorado toda la prueba, extremo que el recurso discute de un modo puramente axiomático y contrario a la evidencia que se sigue de lo razonado por la Sala de instancia; y lo ha hecho de forma razonable para concluir que no es posible determinar si fue un agente del orden el que originó las lesiones más graves sufridas por el apelante y su hermana incurriendo en un actuar desproporcionado, o si la causa de las mismas se debió a una caída fruto de la ingesta de alcohol del apelante, o si se produjo la fractura de la cabeza del radio derecho de Dª. Cristina al caer ésta al suelo a resultas de su forcejeo y resistencia a los agentes de la autoridad o por un uso excesivo de la fuerza por parte de éstos.
Frente a esta incontestable realidad, carecen de virtualidad revocatoria los alegatos del recurso reseñados en el FJ 1º de esta resolución. Esos alegatos se caracterizan por su generalidad, por no atacar la genuina ratio decidendide la Sentencia. Poco o, por mejor decir, nada argumenta el recurso respecto de las razones que da la Sala de instancia para justificar la absolución.
De entrada, hemos de reiterar que no es cierto, como se pretende, que la Sentencia apelada no pondere de elementos esenciales del acervo probatorio -partes de lesiones e informes médico forenses-, que evidenciarían lesiones de gravedad en el apelante y sus acompañantes y la consiguiente actuación desproporcionada de los agentes del orden... Es inequívoco que tal ponderación ha tenido lugar de forma expresa, enfatizando la gravedad de algunas de las lesiones padecidas por el apelante y su hermana; lo único que sucede es que la Sala a quo, sin el menor atisbo de arbitrariedad, expresa una duda razonable sobre el origen de esas lesiones, con apoyo explícito en la pericial forense y en las propias contradicciones que advierte en las distintas declaraciones practicadas en el plenario.
Y qué decir de la mera aseveración del recurso, al modo de un ita ius esto,de que los testimonios del apelante y de sus compañeras el día de autos, Dª. Cristina y Dª. Vicenta, "no incurren en contradicciones y resultar corroborados por elementos objetivos de carácter periférico",por lo que debe otorgárseles la debida credibilidad sustentando la enervación de la presunción de inocencia de los agentes acusados.
Esta afirmación no satisface mínimamente la carga de argumentar en qué yerra la Sala de primer grado cuando, con todo detalle, pone de relieve contradicciones, imprecisiones y omisiones de las diferentes declaraciones prestadas por los acusados y, entre ellos, por Dª. Cristina, Dª. Vicenta y D. Íñigo. Yerro, arbitrariedad o sinrazón motivadora que tampoco es apreciada por este Tribunal, con la consiguiente imposibilidad de entender conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación apelante.
En definitiva: el apelante se alza frente a la Sentencia con los argumentos reseñados, los cuales articulan una mera discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo,que, analizada a la luz de los parámetros de enjuiciamiento consignados, resulta acomodada a las exigencias constitucionales y a la doctrina jurisprudencial: la Sala de instanciaha considerado el conjunto del acervo probatorio de un modo tal que explica el sentido del fallo en términos racionales, esto es, de acomodo a las reglas de la lógica y a las máximas de la experiencia. Su discurso trasciende el carácter meramente descriptivo -reprobado por la Sala Segunda, v.gr., STS 167/2014, de 27 de febrero -roj STS 604/2014, FJ 2º-, para analizar de modo explícito, más que suficientemente pormenorizado y acomodado a razón el contenido de los distintos elementos de prueba en que sustenta la absolución por falta de suficiente aptitud incriminatoria; repara tanto en los testimonios de cargo como en los de descargo, justifica con suficiente detalle la similar verosimilitud de las versiones acusatoria y defensiva, sin sea que sea de apreciar el error factide que habla la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia (art. 790.2 en su inciso final).
En estas circunstancias esta Sala no puede, dentro de su ámbito de enjuiciamiento, sino concluir que la motivación de la Sentencia apelada excluye de raíz cualquier sombra de arbitrariedad o sinrazón que pudiese atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la acusación, sin que sea de apreciar ningún error mínimamente significativoen la interpretación y/o en la valoración de la prueba, por lo que, a salvo de tales defectos, dicha ponderación es intangible para esta Sala por exigencias que dimanan de la garantía que entraña el deber de inmediación, hoy ínsita en el derecho fundamental al proceso debido ( art. 24.2 CE) .
El motivo es desestimado y, con él, el recurso de apelación.
SEGUNDO.No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas del recurso, que se declaran de oficio ex art. 240.1º LECrim.
En virtud de lo expuesto y vistos los artículos de aplicación,