Última revisión
26/03/2026
Sentencia Penal 528/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 243/2025 de 16 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO
Nº de sentencia: 528/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100548
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:15444
Núm. Roj: STSJ M 15444:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0154078
PROCURADORA Dña. MARIA BELEN CASINO GONZALEZ
PROCURADORA Dña. MARTA LORETO OUTEIRIÑO LAGO
D. Jacinto
PROCURADORA Dña. MARIA ABELLAN ALBERTOS
MINISTERIO FISCAL
Don. MATIAS MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA
Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco
Antecedentes
"Sobre las 16:45 horas del día 18 de, mayo de 2022, los acusados Jacinto, con DNI n° NUM000, mayor de edad por cuanto nacido el NUM001 de 2001, sin antecedentes penales, Sergio, con DNI n° NUM002, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM003 de 2003, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Victoriano con DNI n° NUM004, mayor de edad en cuanto nacido el día NUM005 de 2000, sin antecedentes penales, en unión de un menor de edad, de común acuerdo todos ellos, cuando se encontraban en la DIRECCION000 ,de Madrid, se acercaron a Antonio menor de edad nacido el día NUM006 de 2006, y a Maximiliano, les obligaron a situarse bajo un puente y a sentarse en el suelo mientras eran rodeados por varios jóvenes, impidiéndoles que pudieran marcharse de lugar, pese a que así lo manifestaban, reteniéndolos por espacio de una hora, mientras les referían que tenían que sufrir la ceremonia de inicio para pertenecer a la banda juvenil de Latín King.
Antonio pudo enviar un mensaje a su madre y su localización por móvil, quien avisó a la Policía, quien llegó al lugar y detuvo a los acusados".
"DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jacinto Sergio y Victoriano como autores penalmente responsables de DOS DELITOS DE COACCIONES, sin la concurrencia de circunstancias a las siguientes penas a cada uno de ellos:
a) La pena de dos años de prisión, un año de prisión por cada uno de los delitos de coacciones por los que se les condena.
b) Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el i de condena.
c) Prohibición de aproximarse los tres acusados a los perjudicados Maximiliano y Antonio, a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, así como cualquier otro en que se encuentren en una distancia inferior a 500 m y de comunicar por cualquier medio incluido telemáticos, con lo por tiempo de dos años.
d) Procede la condena en costas procesales".
Por diligencia de ordenación de fecha 9/12/2025 se señaló para el inicio de la deliberación de la causa el día 16/12/2025.
Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón Alonso, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada
Fundamentos
Expone el recurrente que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia del acusado a quien señala nadie ha reconocido en el lugar de los hechos, pues él estaba allí simplemente de paso.
También que en todo caso los hechos serían constitutivos de un delito leve de coacciones.
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".
A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020. indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.
En la misma línea la STS 20/1/2021 incide, en lo relativo al derecho Fundamental a la presunción de inocencia ,en que una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.
Asimismo en relación al valor probatorio de la declaración de la víctima, señala la STS de fecha 17/2/2017, 92/2017 que dicha declaración, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional ( STS 210/2014, de 14 de marzo y las que allí se citan), puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 229/1.991, de 28 de noviembre , 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002, de 28 de octubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de 30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre , núm. 469/2013, de 5 de junio , etc.).
La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado.
De esta forma, describe las declaraciones de los acusados, Jacinto, Sergio y Victoriano, quienes -en la forma que recoge- si bien admitieron encontrarse en el lugar en el que se sitúan los hechos al tiempo de los mismos, siendo detenidos por la policía, negaron haberlos perpetrado.
A su vez se remite a las declaraciones de la presunta víctima, Antonio, quien recoge manifestó que no se acordaba de los hechos, que no conocía a los acusados ni la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción. Y de su madre Rosario, quien señala "con evidente nerviosismo" refirió que no se acordaba de los hechos "y pese a las preguntas del Ministerio Fiscal, sobre el mensaje de petición de ayuda su hijo con ubicación de su hijo y llamada a la policía, la misma se ha ido silente en todo momento, sin duda con la pretensión de esta forma de proteger a su hijo".
En este marco en el que los acusados negaron haber perpetrado los hechos y una de las victimas Antonio (menor al tiempo de los mismos) así como su madre, pretendieron con claro nerviosismo desmarcarse de sus declaraciones y actuaciones anteriores que provocaron la intervención policial y el procedimiento judicial , apunta a la declaración de la otra víctima, Maximiliano, quien señala narró con entereza: "Que el día de los hechos fue con Antonio, quien era menor de edad, a donde habían quedado con dos chicos, "estaban tan normal" y les dijeron no podían irse empezaron a llegar más. El insistió en que tenía que irse porque Antonio tenía que volver a su casa, y le reiteraron que no podían abandonar el sitio, en total llegaron como 5 o 6 personas y les rodearon y llevaron debajo de un puente, puesto que empezó a llover. Les impedían irse del lugar pese a su insistencia en que dejarán a su amigo irse. Incluso se ofreció a que les acompañara uno de ellos hasta las cercanías del domicilio de Antonio, y luego él volvía con la persona que les había acompañado y se quedaba con ellos. Tenía miedo por su amigo, quien en un momento dado escribió con el móvil un mensaje a su madre para qué avisara a la policía y mandó la ubicación".
Añade como dicho testigo relató con claridad "la forma en que les obligaron a irse con ellos, rodeándolos por delante y detrás hasta llegar debajo del puente, sentándolos en el suelo, siendo que lo que pretendían era darles una paliza puesto que tenían que hacer un sacrificio para poder ingresar en la banda latina, tenían miedo".
En concordancia con la anterior declaración describe las declaraciones del agente de la policía nacional con carnet NUM007: "Les comisionaron para personarse en el lugar indicado, donde encontraron a un grupo de latinos de unas seis o siete personas, dos de ellos con muy mala cara, se entrevistaron separadamente con ellos, refiriendo uno de los denunciantes que pedido ayuda a su madre y enviado la ubicación. Las víctimas identificaron in situ a sus agresores, refiriendo que les habían amenazado, que les habían dirigido a ese lugar manifestándoles que querían realizar una especie de iniciática para una banda de Latín King".
También del Policía Nacional con carnet profesional NUM008: "Entró una alertando que una madre ha llamado con una ubicación y comunicando dos chavales se encuentran retenidos. Se encuentran a 4 o 5 jóvenes y dos de ellos sentados en el suelo, que le refieren que han sido retenidos contra su voluntad y que les comunican que para entrar en la banda Latin King tienen que una paliza. Detuvieron a cuatro personas y una de ellas era menor de edad les comunicaron que llevaban un rato, "estaban temblorosos"".
Y del Policía Nacional con carnet nº NUM009, Jefe del Grupo XXI, la Brigada Provincial de Información, quien ratificó el informe obrante en las actuaciones en el que se hace constar que los acusados no son considerados como "miembros probados" de la Banda Latín King, sino que se encontraban "en fase de estudio".
Con dicho acervo probatorio, el Tribunal a quo considera acreditados los hechos declarados probados incidiendo- aun que cuando los acusados lo niegan- en la declaración de Maximiliano, unida a la de los agentes policiales intervinientes "sin que la falta de recuerdo del menor y su madre desvirtúen en absoluto los hechos, que no niegan, sino que por razones no se escapan a esta Sala, prefieren alegar la falta de recuerdo".
Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar, que se ha contado con una demoledora prueba de cargo, razonada y razonablemente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que existan elementos objetivos que permitan poder realizar una valoración de la prueba, distinta a la llevada a cabo por el Tribunal a quo desde su inmediación, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En este sentido, aun cuando los acusados negaron los hechos y una de las víctimas y su madre con claro nerviosismo y preocupación se limitaron a manifestar que no recordaban ni lo evidente, la versión de la otra víctima de los hechos, Maximiliano, sobre la forma y ocasión en la que se desarrollan los hechos declarados probados, se ha mantenido firme y persistente a lo largo de las actuaciones, sin contradicción alguna y sin que se aprecie- ni lo indica el recurrente- móvil espurio.
Y aparece avalado por las declaraciones de los agentes policiales que acudieron al lugar de los hechos alertados por la madre de Antonio, a quien su hijo había pedido ayuda por el móvil mandándole un mensaje y su localización, detectando aquellos al llegar la situación en la que se encontraban las víctimas "temblorosos ...con muy mala cara...", quienes les refirieron que habían sido retenidos contra su voluntad mientras les decían que tenían que sufrir la ceremonia de inicio para pertenecer a la banda juvenil de Lating King, identificando in situ a los acusados como los autores de los hechos, procediendo los agentes a la detención de estos últimos .
Al respecto la STS 190/2021 de fecha 3/3/2021 incide en como el supuesto el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió - auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa - SSTC. 146/2003, 219/2002, 155/2002, 209/2001-. Indicando como en muchas ocasiones los datos informativos que suministra la percepción directa por parte de los testigos de referencia, de cuantas circunstancias concurrentes que pueden permitir construir una sólida cadena de indicios que arroje como inferencia el hecho punible con una altísima tasa de conclusividad.
En efecto una cuestión es la prueba referencial sobre el hecho punible, carente de virtualidad acreditativa cuando no se dan los presupuestos constitucionales para su aprovechamiento -imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal-, y otra muy diferente es la prueba indirecta que permite la construcción de inferencias fácticas razonables, lógicas y conclusivas, sin necesidad de acudir a la fuente de referencia. Solución que fue recogida en la STS. 12.7.2007, en la que de forma clara se identifica el espacio de operatividad reconstructiva de la prueba indirecta respecto a la prueba referencial.
Los antecedentes referidos, evidencian como no podemos considerar, que la sentencia impugnada efectúe una valoración insuficiente arbitraria, irracional o apartada de la lógica y las máximas de experiencia, analizando la totalidad de la prueba, dando cumplida explicación de las razones por las que emite un fallo condenatorio, encontrándonos con una resolución razonada y razonable, que tras un adecuado análisis de la prueba viene a reflejar, como el conjunto de la practicada, -que como hemos visto describe con precisión-, es suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
En definitiva, se ha contado con una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.
Incide la STS. 849/2013 de 12.11 en que "el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".
Y sin que tampoco se aprecie vulneración alguna del principio in dubio pro reo invocado también por el recurrente, ya que la jurisprudencia tiene declarado, reiteradamente, como es exponente la Sentencia 649/2003, de 9 de mayo, que ese principio únicamente puede estimarse infringido, en su aspecto normativo, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando, como sucede en el caso actual, el Tribunal sentenciador no refleja alberge duda alguna.
En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece."
Al respecto, señala la STS 35/2021, de 21/01/2021 remitiéndose a la STS. 658/2020, de 3 de diciembre como "el artículo 172 del Código Penal, castiga la conducta de quienes impidan a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o le compelan a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, imponiendo las penas en su mitad superior cuando tal coacción tenga por objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental. Los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves " se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva". ( STS nº 1091/2005, de 10 de octubre). También ha señalado esta Sala que "la mera restricción de la libertad de obrar supone de hecho una violencia y por tanto una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz, y causal respecto al resultado perseguido". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia núm. 552/2015, de 23 de septiembre.
La diferencia entre el delito menos grave y el leve radica en la gravedad o levedad de la fuerza física o moral empleada y en la mayor o menor incidencia de la misma en la libertad de decisión y de acción del sujeto pasivo, lo que exige un examen casuístico de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
Será delito menos grave cuando se de una patente y adusta agresión contra la libertad personal, y atente de forma grave a la autonomía de la voluntad y como leve en caso contrario, debiendo ser examinado cada caso concreto en función de las circunstancias concurrentes en cada supuesto.
Por su parte, recordaba la STS 732/2016, de 4 de octubre que "el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado retiradamente que "... la violencia como medio comisivo de la coacción puede serlo tanto física como moral, ésta última a través de una intimidación personal e incluso a través de las cosas, siempre que de alguna manera afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo (S. 11 de marzo de 1999)", ( STS nº 214/2011, de 3 de marzo). En el mismo sentido, se afirmaba en la STS nº 982/2009, de 15 de octubre, que "esta Sala se ha inclinado por la admisión en la comprensión de la violencia, a la intimidación personal e incluso la violencia a través de las cosas, siempre que de alguna forma afecte a la libertad de obrar o a la capacidad de actuar del sujeto pasivo impidiéndole hacer lo que la ley no prohíbe o compeliéndole a hacer lo que no quiere ( STS nº 628/2008) "".
Lo relevante es que la violencia desplegada vaya dirigida a someter la voluntad ajena. En palabras que tomamos de la STS 628/2008, de 15 de octubre "cuanto al tipo subjetivo, " debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios". Si bien matizó la STS 595/2012, de 12 de julio "el elemento subjetivo hay que inferirlo de la conducta externa, voluntaria y consciente del agente, sin que se requiera una intención maliciosa de coaccionar, pues basta el dolo genérico de constreñir la voluntad ajena imponiéndole lo que no quería efectuar ( SSTS 30-1-1980 y 19-1-1994). Intención dirigida a restringir la libertad ajena para someterla a deseos o criterios propios ( SSTS 362/1999, de 11-3; 731/2006, de 3 de julio)".
La distinción entre coacciones graves y coacciones leves viene dada por circunstancias cuantitativas y cualitativas, en especial la entidad de la violencia ejercida y la actividad que se impone mediante esa violencia, o aquella otra que, siendo legítima, se impide realizar. Apunta la STS 1005/2013, de 27 de diciembre, que, la diferencia "debe centrarse en la valoración de la gravedad de la acción coactiva (intensidad de la violencia ejercitada y entidad del resultado ocasionado), teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18 de julio, 731/2006 de 3 de julio y 632/2013, de 17 de julio)."
En el supuesto analizado el Tribunal a quo en los hechos declarados probados de los que hemos de partir recoge que:
Antonio
Por su parte en los fundamentos jurídicos califica dicha conducta como constitutiva de un delito de coacciones, previsto y penado en el artículo 172.1 del Código al apreciar los elementos necesarios para el nacimiento de dicho tipo penal, rechazando la calificación de detención ilegal por la que se dirigía el Ministerio Fiscal.
Así en apoyo de dicho rechazo argumenta que si bien existió una intensidad coercitiva de cierta importancia tiene en cuenta que "estaban en un espacio abierto y no les quitaron los móviles y hubo un momento en que Antonio contactó telefónicamente con su madre y pudo pedir por mensaje ayuda y mandar la ubicación".
Incide en que los acusados "impidieron contra la voluntad de las víctimas, marcharse del lugar y las obligaron a permanecer durante una hora aproximadamente sentados en el suelo, rodeado y vigilados, probablemente esperando la llegada de otros miembros, para llevar a cabo la ceremonia iniciática de ingreso en los Latin King, llegando a proferir expresiones de corte inequívocamente amenazante o intimidatorio, relativas a que de allí no se iban y que tenían que hacer un sacrificio, hasta que la intervención de los agentes puso fin a la situación, después de una hora".
También en que "la intensidad de la violencia ejercida, lo cercano que estuvo el a la comisión de un delito más grave (detención ilegal) .... el resultado producido (una hora de conducta obligada) y la superioridad numérica empleada para ello, descartan, sin duda ninguna, la comisión de un delito leve de coacciones ...". Apunta además a que una de las víctimas se trataba de un menor de edad.
Argumentaciones plenamente compartidas por esta Sala considerando efectivamente la gravedad de los hechos en los que los acusados mantuvieron retenidos contra su voluntad a las víctimas -una de ellas menor- durante una hora, impidiéndoles abandonar el lugar, rodeándoles y profiriéndoles expresiones con contenido amenazante, rayando los hechos en un delito de detención ilegal, como refleja la sentencia impugnada.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado D. Victoriano contra la sentencia 539/2024 de fecha 18 de noviembre de 2024 dictada por la sección 07 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1545/2023, declarando de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman las Sres./ras. Magistrados/as que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
