Sentencia Penal 174/2025 ...l del 2025

Última revisión
08/07/2025

Sentencia Penal 174/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 184/2025 de 16 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO

Nº de sentencia: 174/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100216

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6361

Núm. Roj: STSJ M 6361:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0103128

ProcedimientoAsunto Penal 184/2025, Recurso de Apelación 151/2025

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D. Baldomero

PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 174/2025

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO GOYENA SALGADO

Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO

En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.

En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 908/2024 - Rollo de Apelación Núm. 184/2025-, procedentes de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Baldomero, mayor de edad, nacido en Puerto de Santa María, con NIE núm. NUM000, con domicilio en Madrid, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, actualmente en libertad provisional por esta causa, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 598/2024, condenatoria por un delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 14 de noviembre de 2024, estando representada dicho acusado por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo.

Antecedentes

PRIMERO. -Ante la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid se celebró juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado 908/2024, instruido en virtud de atestado policial por el Juzgado de Instrucción Núm. 26 de Madrid, por delito contra la salud pública, dictándose Sentencia en fecha 14 de noviembre de 2024, que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1º. El 19 de noviembre de 2021 el acusado, Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales, residía en la DIRECCION000 de Madrid, habiendo quedado aproximadamente sobre las 23:00 en el exterior de su portal con Herminio, por entonces toxicómano, quien había contactado con él para que le vendiera mefedrona.

Tratándose de una zona con habituales transacciones de sustancias estupefacientes, fundamentalmente de menudeo, existe en el lugar especial vigilancia policial y esa noche, ejerciendo labores propias de su cargo, de paisano y a pie se encontraban los policías funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnés profesionales NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 e integrantes de los indicativos "Focus-511" y "Focus 512", quienes observaron a Herminio en actitud vigilante en el portal del edificio donde residía el acusado, aproximándose los agentes e identificándose Herminio, manifestándoles voluntariamente que una persona le iba a vender mefedrona y diciéndoles que vivía en el DIRECCION000.

Los actuantes subieron a la segunda planta donde encontraron al acusado saliendo de la vivienda, identificándose los policías y procediendo a un cacheo preventivo encontrándole en el bolsillo del pantalón una bolsita de plástico trasparente con "auto cierre" conteniendo en su interior sustancia pulverulenta de color blanco con apariencia de mefedrona, siendo confirmado con el posterior análisis resultando ser metilmetcatinona (3-MMC), con un peso de 25,784 gramos (muestra 1: M1), sustancia que causa grave daño a la salud, con un precio en venta en el mercado ilícito por gramos de 1124,18 € y que portaba el acusado para venderle una parte a Herminio.

2º.Preguntaron al acusado si tenía más sustancias estupefacientes en la vivienda y les dijo que sí, permitiendo que accedieran a su domicilio, llamando antes los agentes a dos vecinos y levantando acta de entrega y entrega voluntaria de efectos en presencia de los dos testigos.

En la vivienda los policías no rebuscaron ni merodearon por las dependencias, siendo el acusado quien les hizo entrega de sustancias estupefacientes que confesó poseer, colaborando y mostrándose educado en todo momento.

En el domicilio se incautaron dos básculas de precisión, diversas bolsitas de plástico trasparente con "auto cierre" y las siguientes sustancias:

1) Un bote de cristal con mono gotas que contenía 28 ml de GAMMABUTIROLACTONA -GBL-, con un precio de venta en el mercado ilícito de 1711,83 € (muestra 3: M3).

2) Un bote de cristal con mono gotas que contenía 15 ml de GAMMABUTIROLACTONA -GBL-, con un precio en venta en el mercado ilícito de 917,05 € M4).

3) 28 bolsitas de plástico con "auto cierre" que contenían mefedrona, 3-metilmetcatinona (3-MMC) con un peso de 27,279 gramos que resultaron ser 2,57 gramos puros con una riqueza del 73,8%, sustancia que causa grave daño a la salud con un precio de venta en el mercado de 1189,36 € (M2).

4) Una bolsita de plástico con 0,276 gramos de metanfetamina que resultaron ser 0,247 gramos puros y con una riqueza del 89,6% y un precio en el mercado ilícito por gramos de 7,95 € (M7).

5) Una bolsita de plástico con "auto cierre" que contenía cocaína, con un peso de 0,387 gramos, una pureza del 18,8%, siendo puros 0,073 gramos de cocaína y un precio en el mercado ilícito de 9,34 € (M6).

6) Una bolsita con 0,490 gramos de metanfetamina, con una riqueza del 90,1%, y un total de 0,441 gramos puros, con un precio en el mercado ilícito por gramos de 14,12 € (M8).

7) Un tubo "eppendorf" transparente con 0,245 gramos de mefedrona, 3-metilmetcatinona (3-MMC) y un precio en el mercado ilícito por dosis de 10,68 € (M9).

8) Un tubo "eppendorf" con 0,268 gramos de metanfetamina, con una pureza del 88,3%, un total de 0,267 gramos puros, y un precio en el mercado ilícito por dosis de 11,31 € (M10).

9) 9 comprimidos de MDMA con un peso total de 0,534 gr y un precio en el mercado ilícito de 23,28 € (M11).

10) 4 bolsas de plástico con "auto cierre" con 3,486 gr de ketamina, riqueza del 73,8%, resultando ser 2,57 gramos puros y un precio en el mercado ilícito por gramos de 166,91 € (M5).

Se incautaron asimismo 7 billetes de 100 €, 140 billetes de 50 € y 35 billetes de 5 €, ascendiendo el total dinero incautado a 8400 euros producto de anteriores ventas de sustancias estupefacientes.

3º.Todas las sustancias químicas son sustancias prácticamente puras al cien por cien.

El 3MMC es una catinona sintética con efectos psicoestimulantes. Se trata de un derivado de la catinona, y comparte efectos psicoestimulantes con la metcatinona (efedrona), la mefedrona (4-metilmetcatinona; 4MMC) y 4-clorometcatinona (4-CMC) clefedrona, sustancias incluidas en la lista I del Convenio sobre sustancias psicotrópicas de 1971.

4º. Las sustancias las poseía el acusado para su venta y distribución a terceros por precio, las dos básculas de precisión las utilizaba para el pesaje de la que vendía y las bolsitas de plástico transparente con "auto cierre" son las que usaba para confeccionar las correspondientes dosis".

SEGUNDO. -Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor:

"FALLAMOS:

CONDENAMOSal acusado Baldomero, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud públicaen su modalidad de tráfico de drogas, sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal la atenuante analógica de confesión, a las siguientes penas: de tres años de prisión, accesoriade inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multade 10.372,02 euros con 30 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Abono de costas.

Se acuerda el comisode la sustancia estupefaciente (de no haberse acordado su destrucción), dinero y demás efectos intervenidos.

Compútese, en su caso, el período cumplido de prisión provisional".

TERCERO. -Por la representación procesal del condenado referido, disconforme con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, del que se confirió traslado al Ministerio Fiscal a fin de que pudiera formular alegaciones, lo que llevó a cabo en escrito de 21 de febrero de 2025, manifestando su conformidad con la Sentencia dictada en la instancia. Su conocimiento corresponde a esta Sala, donde tuvo entrada la causa el 24 de marzo de 2025, formándose una vez recibida el oportuno Rollo de Apelación, en el que, personadas las partes, se designó Magistrado ponente.

CUARTO. -Por Diligencia de ordenación del Letrado de la Administración de Justicia se procedió al señalamiento de la deliberación del recurso para el día 14 de abril, formándose la decisión del Tribunal.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.

Hechos

ÚNICO. -Se aceptan y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal del condenado Baldomero en el juicio oral seguida ante la Audiencia Provincial que da lugar a esta alzada impugna tal resolución basando su discrepancia, en síntesis, en los siguientes argumentos:

PRIMERO. - Quebrantamiento de normas y garantías procesales.

1.Inviolabilidad del domicilio del artículo 18.2 CE :

Estimaba que, por ser nulo el registro de la vivienda del acusado al no cumplir la legalidad vigente, pues la autorización que les dio a los agentes de la policía era para entregar la droga que portaba, pero no para que entraran en su domicilio, no se podían tener en cuenta las evidencias derivadas de dicho registro. Los vecinos firmaron el papel obligados por la policía.

Describía al respecto, además, que dichos vecinos ni consintieron ni vieron cómo se producía el registro domiciliario.

2.Nulidad de las actuaciones por investigación prospectiva. Vulneración del art. 24.2 CE de presunción de inocencia.

Alegó al respecto que los agentes de la policía no actuaron con indicio alguno, sino que, por el contrario, las actuaciones policiales no estaban dirigidas a esclarecer un hecho específico sino a pescar indicios sin base objetiva alguna habiéndose iniciado el procedimiento sin la existencia de indicios racionales de criminalidad, contraviniendo los arts. 299 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que invalida las diligencias practicadas al amparo de dicha investigación.

Abundando en ello, significó que se había producido una causa o inquisición general, sin que hubiera indicio alguno contra el acusado, siendo una investigación penal prospectiva prohibida por el TEDH el Tribunal Constitucional y el TS, siendo un proceso sin objeto sobre la actividad de una persona para imputarle después de ello.

SEGUNDO. - Error en la apreciación de la prueba por no haber quedado acreditado ni la autoría del hecho por parte de mi patrocinado, ni la venta y tráfico de la droga incautada. Lo que conlleva la absolución. Análisis de los elementos del hecho.

Estimaba que no había ni un solo indicio contra el acusado ya que sobre la versión del supuesto comprador de sustancias a aquel dijo que no conocía al mismo ni lo había visto en la vida, los amigos del acusado depusieron a favor del mismo al decir que era consumo compartido y sin que haya inconveniente en tener en cuenta su declaración por haberse entrevistado antes con el defensor del acusado.

Por otro lado, afirmó que se daban todos los requisitos para apreciar la existencia de un consumo compartido en este caso.

TERCERO. - Error en la calificación jurídica de los hechos en relación con el art. 368 apartado segundo del CP . La SUSTANCIA 3MMC (Metilmetcatinona) NO ESTABA FISCALIZADA a fecha de los hechos el 21.11.2021.

Estimaba que, por tratarse consumo compartido y de pasárselo bien, en ningún momento tuvo el acusado la intención de vender drogas. La cantidad de droga incautada no tuvo en cuenta los dos datos siguientes: que el baremo del autoconsumo es para el de una sola persona y en este caso eran varias, concretamente cinco y otras que podrían intervenir en la fiesta organizada, y que no contempla el baremo la variante de la drogadicción modificativa de dichas cantidades del baremo, por lo que no se puede tener en cuenta dicho baremo. Debe tenerse en cuenta, además, la condición de toxicómano del acusado.

El hecho enjuiciado era de escasa entidad ya que eran pequeñas las cantidades de droga intervenidas, sin que fueran nunca distribuidas por estar destinadas al autoconsumo, siendo aplicable el supuesto atenuado del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal.

Además, la Mefedrona o 3-MMC (metilmetcatinona) era una sustancia no fiscalizada en la normativa nacional ni en las listas de la internacional, siendo la Orden SND/136/2023, posterior a los hechos enjuiciados al publicarse en el BOE del 18-2-2023 la que lo ha considerado como sustancia fiscalizada e ilícita, pero no antes, vulnerándose el principio de legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución Española así como la irretroactividad de las leyes penales del art. 2.1 del Código Penal.

CUARTO. - Circunstancias atenuantes que NO han sido tenidas en cuenta por la Sentencia.

1.Concurrencia de la circunstancia atenuante del art.21.2 del CP al haber actuado mi representado a causa de su grave adicción.

Ya que, según alegó, en el informe del SAJIAD consta que "el uso de sustancias psicoactivas desde su edad adulta que ha empezado a afectar a determinadas áreas vitales",siendo su drogadicción la razón de ser de los hechos que se le imputan, debiendo estarse a los informes médicos que constan en la causa y a que en la actualidad el acusado se encuentra en un centro de deshabituación, llevando consumiendo más de 12 años.

2.Circunstancia atenuante del art. 21.6 del CP por dilaciones indebidas.

Al haber estado completamente parada la causa, en fase de instrucción, desde el 14-6 al 19-12-2022, debiendo considerarse como atenuante muy cualificada y reducirse la penalidad aplicable.

El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación.

SEGUNDO. -Con carácter previo al análisis particular de los motivos de impugnación en que se sustenta el recurso que origina esta alzada, resulta procedente invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial.

Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".

También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quempuede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas".

CUARTO. -En los FJ 1º a 3º de la Sentencia apelada, la Audiencia Provincial analiza ponderada, detenidamente, con gran detalle y racionalidad consistente el acervo probatorio practicado en el acto del juicio oral, con inmediatez y de forma contradictoria, con todas las garantías propias del debido proceso. Veamos,

1.Respecto del primer motivo de la apelación en el que, en duplicidad de submotivos, se viene a cuestionar la propia legalidad de la entrada policial en el piso que habitaba el acusado con la deriva de la nulidad parcial de la expuesta diligencia al no consentir sino en la ocupación de lo que llevaba encima y a considerar que se trató de una investigación prospectiva, tal y como razona la resolución impugnada, no se puede atender a ninguna de ambas alegaciones al no darse sus presupuestos.

Debe recordarse que la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de 13-3-1986 establece en su art. 11 que "1. Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tienen como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana mediante el desempeño de las siguientes funciones: a) Velar por el cumplimiento de las leyes y disposiciones generales, ejecutando las órdenes que reciban de las Autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias... f) Prevenir la comisión de actos delictivos. g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente, y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes".

En cumplimiento de las expuestas funciones, se exige un exquisito cumplimiento de las normas que permiten la inmisión en el domicilio de los ciudadanos y, asimismo, la evitación de investigaciones prospectivas a modo de inquisición general sin base previa de los delitos que pueda haber perpetrado cualquiera.

En el caso traído al Tribunal merced al recurso de apelación formulado por el acusado se denuncia, al tiempo, un exceso policial que habría tenido lugar porque solo se autorizó a la policía a entrar en el domicilio del acusado para ocupar los efectos que portaba encima, y nada más, al tiempo que se cuestiona la suscripción por dos vecinos del acta en el que consta el consentimiento del propio acusado permitiendo dicha entrada sin restricciones. Ninguna de estas objeciones ha sido acreditada, tal y como indica la sentencia recurrida, debiendo apostillarse a los razonamientos al respecto contenidos en ella que resulta, de por sí, inusual y extraño que se diga otorgado un consentimiento parcial para la inmisión domiciliaria de la policía al no constar tal hipótesis de parcialidad ni en el acta policial ni en las declaraciones de los testigos que la firmaron que solo vinieron a indicar que la policía les dijo que tenían que firmar dicha acta, pero no que fuera falta de veracidad su contenido, debiendo recordarse la obligación general de colaboración de todos los ciudadanos que se desprende de lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 4).

En su consecuencia, la existencia del consentimiento para el registro domiciliario sin restricciones que exigen los arts. 18.2 de la Constitución, solo sustituible por autorización judicial, y los 551, 545 y 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurrió en este caso y así se describe correctamente en la sentencia recurrida, de tal manera que no se conculcó el derecho fundamental invocado: "Aplicando los criterios jurisprudenciales al presente caso, el acusado era el único morador de la vivienda y consta que su consentimiento fue prestado de forma válida por reunir los requisitos antes expuestos, extendiéndose la oportuna acta titulada: "acta de entrada y entrega de efectos de forma voluntaria" (folio 34) en presencia de sus vecinos, Ildefonso y Anibal, sin que se encontrase detenido ni en la posición procesal de investigado al tiempo de prestar su consentimiento, resultando detenido posteriormente como consecuencia de toda la droga incautada y así consta al folio 34 la hora de finalización de la entrega y levantamiento del acta y la posterior detención a las 00:45 horas del 20/11 tal y como igualmente se refleja en el atestado (folios 6 y 17 de las actuaciones). Los dos testigos firman sin presentar oposición ni inconvenientes de ningún tipo y tampoco se reseña nada cuanto estampa el acusado su firma".

Por otra parte, también consta que en la instrucción de la causa dijo el recurrente: "no tuve ningún problema en que entrasen los policías conmigo delante, aunque sacaron de una caja un montón de cosas que él no tenía ni idea que estuvieran ahí",habiendo sido dicha declaración sometida a contradicción en el juicio oral de la instancia en atención a lo prevenido en el art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estando la primera declaración en el folio 44 grabada, pese a la posterior negativa del juicio oral. En definitiva, procede rechazar este primer submotivo del primer motivo de la apelación, asumiendo este Tribunal, en un todo, el resto de la extensa, completa y detallada motivación contenida en la Sentencia de instancia.

Se dio así cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución, a la doctrina expresada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las garantías del registro domiciliar al expresar que "el interesado sostiene que el Estado ha violado su derecho a su vida privada y personal en relación con el registro domiciliario realizado, así como el hecho de haberle requisado su material informático en el marco del procedimiento de investigación. El demandante reitera las dificultades a que se han debido enfrentar en su intento por poder defender su derecho a su vida privada. El TEDH recuerda haber indicado previamente que la medida, sin detalles de su cumplimiento y ejecución efectiva es siempre insuficiente. Además, en este caso, las autoridades finalmente no han justificado adecuadamente la necesidad de tomar tal decisión en este sentido, ya que según el interesado resulta desproporcionada en cuanto al interés perseguido. En relación a lo anterior, y teniendo en cuenta el margen de apreciación de las autoridades nacionales en esta materia, el Tribunal considera que los tribunales no han llevado a cabo todos los esfuerzos precisos y suficientes para hacer respetar el derecho del demandante, por lo que se estima la vulneración del derecho de respeto de su vida privada y personal, y por tanto de esta disposición"(Sentencia de 28-4-2005, Sección 3 ª).

Respecto a la presunta investigación general prospectiva respecto del acusado, submotivo segundo del primer motivo de la apelación, basta para rechazar la alegación con recordar que no existió esa búsqueda indiscriminada de delitos posibles del acusado, sino que, en cumplimiento de las labores encomendadas por el art. 11 f) de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando detectaron que un tercero iba a comprar droga, pues así se lo manifestó a los agentes de la policía Herminio, concretamente al acusado porque le habían dicho otros que la vendía, fue cuando se inició la operación policial procediendo a solicitar al acusado la autorización para entrar en su domicilio que, una vez concedida, dio lugar a la incautación de las sustancias, instrumentos y dinero que constan en los hechos probados. Por lo tanto, en absoluto se infringió la doctrina que tiene establecido la prohibición del vulgarmente conocido como "fishing expedition"al establecerse que se "afirma la falta de exteriorización de datos que sustenten la sospecha de comisión del hecho delictivo y de la implicación del afectado en ellos, lo que conduce a entender que el juez no valoró la concurrencia del presupuesto legal habilitante para la restricción del derecho al secreto"( Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 23-10-2003) y que "la decisión de restringir el derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas ha venido precedida de una investigación sobre los sospechosos en la que las vigilancias a las que fueron sometidos revelaron una forma de comportarse que aparentaba relacionarse con la ejecución de operaciones de tráfico de pequeñas cantidades de droga, por lo que la medida acordada judicialmente estaba justificada"( STS 8-5-2028).

Ya en sede del segundo de los motivos de la apelación formulada, en el que se cuestiona la existencia de la prueba de cargo suficiente para la condena dictada para el acusado, relata el acusado varias versiones a lo largo del procedimiento al señalar desde que los efectos y el dinero no eran suyos sino de un tercero no identificado hasta que las sustancias eran para el autoconsumo e, inclusive, para practicas del denominado "chensex",por lo que la Sala de instancia infiere su falta de credibilidad al respecto de forma razonada y amplia. Además, lo cierto es que, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en la impugnación u oposición al recurso, los datos objetivos del seguimiento policial e identificación del comprador que accedía al inmueble ocupado por el acusado recurrente, la multiplicidad y variedad de sustancias ocupadas así como de instrumentos y de utensilios de empleo habitual para el tráfico ilegal de drogas, lo que suponía un amplio muestrario de las mismas en una especie de escaparate de ilegalidad, sobre su alegada y no acreditada drogodependencia al momento de los hechos, y el objetivo análisis de todas ellas eliminan una posible inversión de la prueba de la culpabilidad del recurrente.

No ha evidenciado la motivación amplia de la sentencia impugnada, en forma alguna una condena a persona que solo fuera consumidor de las ocupadas, ni dio explicación idónea sobre la posesión de las sustancias, útiles y de los instrumentos de precisión aprehendidos, así como del dinero fraccionado, ni acreditando medios de vida diferentes al referido tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Por todo ello, no se puede hablar de ausencia de tipicidad de los hechos probados en manera alguna.

En este caso, por lo dicho, las pruebas de cargo sobre la responsabilidad del recurrente son abrumadoras en atención a las declaraciones de los agentes de la Autoridad intervinientes, el propio contenido del atestado por ellos ratificado en su integridad en el acto referido, los seguimientos habidos y el acto del registro domiciliario ocurrido en el que, y así se recogió en el acta del registro oportunamente levantada, los seguimientos previos fueron confirmados por el contenido de las dependencias del piso en lo referente a la actividad ilegal allí desarrollada por el acusado. Además, aparte del dinero fraccionado allí ocupado cuyo origen no ha sido objeto de explicación convincente alguna, se le ocuparon en el domicilio un total de 8.400 euros de origen no justificado.

2.Al inicio del tercer motivo de la apelación realiza el recurrente diversas apreciaciones sobre la consideración, en su caso, como un supuesto atenuado del art. 368 del Código Penal en atención a la escasa entidad del hecho y a la drogodependencia del acusado, relacionándolo, todo ello, con las alegaciones insistentes de tratarse de un caso de autoconsumo. Estima, no obstante, que nunca tuvo intención de traficar con drogas y solo subsidiariamente acude al tipo atenuado del art. 368 referido.

La Sentencia de instancia da cumplida respuesta a las objeciones referidas al considerar clara la existencia de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud extrayendo sus apreciaciones del cúmulo de datos y de pruebas que se obtuvieron y practicaron en el acto del juicio oral. Refiere así, certeramente, que, además de las declaraciones de los agentes de policía que describe con detalle, declaró el comprador, Herminio, persona de la que partieron las indagaciones que dieron lugar a las actuaciones, diciendo que iba a comprar droga al acusado porque le había facilitado previamente sus datos y sin que las declaraciones de descargo de dos testigos de la defensa, dadas las circunstancias en que se prestaron, desvirtúen las pruebas de cargo múltiples y plurales alcanzando las mismas a la cantidad de droga intervenida, al dinero fraccionado y efectivo hallado en el piso y a los instrumentos de precisión también encontrados en dicha ubicación, todos ellos habitualmente considerados cono efectos e instrumentos del tráfico ilícito de estupefacientes.

De forma complementaria y para desacreditar absolutamente ese supuesto o imaginario autoconsumo compartido alegado, pero no probado por el recurrente, se dice certeramente en la sentencia recurrida que "declararon los peritos del INT autores del informe que obra a los folios 91 a 94, funcionarios NUM005 (jefa del servicio) y NUM006, quienes ratifican su dictamen (dictamen NUM007) sobre once evidencias, incidiendo en que todas estas sustancias químicas son sustancias prácticamente puras y en cuanto al GBL, que en cuanto ingresa en el organismo se trasforma en GHB, teniendo una pureza del 95% y a partir de 12,5 ml., ya se considera susceptible de ser empleado para tráfico de drogas.

Fue muy gráfica la jefa del servicio cuando se le preguntó por el Ministerio fiscal referente a lo que dice el acusado que consume a diario y respondió que, "si se tomase a diario 2 gramos de mefedrona y medio bote de GBL esa persona estaría muerta"".

En cuanto a la consideración como sustancia ilícita de la mefedrona 3-MMC, que fue parte y no toda de la ocupada al acusado en su domicilio, este mismo Tribunal, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe de oposición al recurso de apelación, ya se ocupó del tema en su reciente Sentencia de 11-9-2024 (núm. 344/2024) al señalar que "La Sentencia apelada razona cumplidamente por qué está plenamente acreditado en la causa que el 3-CMC y el 3-MMC son drogas de abuso muy peligrosas, asimilables a la metanfetamina, que causan grave daño a la salud, pudiendo llegara ocasionar la muerte, con lo cual la subsunción en el tipo aplicado es inobjetable. En el plano del principio de legalidad, no cabe olvidar que resulta también plenamente acreditada por la pericial practicada que estas sustancias forman parte de las llamadas "nuevas sustancias psicoactivas (NSP)", que se caracterizan por su continuada aparición y se fabrican precisamente para eludir las medidas jurídicas de fiscalización ... Se trata, en abierto fraude de ley -prevaliéndose del carácter de norma en blanco del tipo-, de adelantarsea la tarea legislativa de prohibición expresa de sustancias que, de novedosa creación, tienen la misma fórmula molecular que otras fiscalizadas, pero con leves alteraciones estructura/es... De ahí que, demostrados los efectos gravemente nocivos para la salud de la NSP -lo que resulta en todo caso inexcusable-, así como, claro está, el elemento tendencial del delito, la Sala Segunda no entienda infringido el principio de legalidad penal al considerar típica la tenencia ilícita de tales isómeros, siempre, insistimos, que quede acreditada su peligrosidad para la salud y que la conducta sea intencional, en el sentido de dolosa, conociendo y queriendo dicha actividad, incidiendo negativamente la teoría del error. En esta línea de pensamiento se sitúan estas

significativas palabras, supra reproducidas, de la STS 29/2020, de 4 de febrero : "las exigencias penales se ven cumplidasa partir de la prueba pericial practicada, considerando para ello -como también índica la sentencia de instancia- que la perito ..., jefa del Servicio del Área de Medicamentos Ilegales, se ratificó en el informe elaborado por la Agencia Española del Medicamento"".

De ahí que el razonamiento y justificación del rechazo de dicha argumentación contenida en la sentencia tenga razón de ser y esté bien fundada la no consideración de la alegación referida a la falta de inclusión, a la fecha de los hechos, de la variedad de la mefadrona en cuestión en los listados prohibidos o fiscalizados como sustancias ilícitas.

En el cuarto motivo de la apelación se desdobla el desacuerdo del apelante en dos alegaciones referidas, respectivamente, a la presunta afección del acusado o drogadicción permanente del mismo, así como a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de las actuaciones, que no se apreciaron en la instancia. Respecto de lo primero, razona la Sentencia impugnada con plena adecuación al ordenamiento y a la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, citando el propio y alegado informe del SAJIAD, que "desde este Servicio y tras el estudio de las diferentes técnicas aplicadas, se desprende un uso de sustancias psicoactivas desde su edad adulta que ha empezado a afectar a determinadas áreas vitales, sin que contemos con datos suficientes que nos permitan determinar el alcance del consumo descrito". Insistimos, nada concluyente". En cuanto a las alegadas dilaciones indebidas, o concurrencia de plazo procesal irrazonable en la sustanciación de las actuaciones, como se ha visto antes en el motivo aducido, la dilación es muy escasa y no llega, ni de lejos, a poder ser considerada como atenuante simple y la Sala de instancia, asimismo, considera acertadamente que "tampoco apreciamos la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sin que existan lapsus irrazonables en la tramitación. Así, se incoan las diligencias el 21/11/2021, y el 19/12/2022 se dicta auto de acomodación de la tramitación como procedimiento abreviado, dictándose auto de apertura de juicio oral (AJO) el 26 de junio de 2023, debiendo añadir además que el propio acusado se sustrajo de la acción de la justicia dictándose auto de rebeldía el 15/12/2023 hasta que fue hallado y se dejó sin efecto en virtud de auto de 13 de mayo de 2024, teniéndose por designado letrado particular por DIOR de 20 de mayo de 2024 y por presentado por la defensa escrito de conclusiones provisionales el 20 de junio de 2024, remitiéndose las actuaciones para su enjuiciamiento que se reciben el 21 de junio, dictándose auto de admisión de pruebas el 22 de julio y señalándose el juicio sin más dilación para su celebración el 31 de octubre de 2024".

3.De esa manera la acusación ha sido aceptada adecuadamente y en virtud de la dejación sin efecto en este caso de la presunción de inocencia, merced a la contundente prueba de cargo practicada referida a la existencia de maniobras de tráfico de drogas en cantidad importante de sustancias ilegales y derivado delito contra la salud pública. Por el contrario, quedó debidamente acreditado que realizaba el acusado actividades de tenencia tendentes al tráfico y venta de sustancia ilegal, teniendo cantidades de dinero fraccionado producto del tráfico ilegal, y cantidad notable de sustancias ilegales, todas ellas incluidas en el nomenclátor internacional o siendo equivalentes a ellas, destinadas a tal lucrativa actividad, para ser entregada a los compradores a cambio de precio (valorada en más de 10.000 euros, aparte del dinero fraccionado que se le ocupó), cosa que hacía de manera habitual, tal y como se ha acreditado en el proceso.

Esa razonada valoración adecuada hizo prevalecer la existencia de prueba de cargo suficiente y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por prueba de cargo obtenida merced a las practicadas con inmediación en las sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido. La Sala de instancia, como de forma clara y contundente describe en la sentencia apelada, no albergó dudas sobre la responsabilidad criminal del acusado, por lo que no infringió tal preceptiva en momento alguno ante una supuesta opción por la condena al plantearse posibles dudas sobre dicha responsabilidad.

4.Concluye así la sentencia recurrida, tal y como antes lo había expresado en el relato de hechos probados, que procedía la condena de la acusada en los términos antes referidos.

QUINTO. -Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado, procediendo, en su derivada consecuencia, a la declaración de oficio de las costas causadas en la apelación en atención a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo, en nombre y representación del acusado Baldomero, contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, dictada por la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid en el Juicio Oral 908/2024 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada en su integridad.

Se declaran de oficio las costas producidas en la presente alzada.

Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.

Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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