Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 174/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 184/2025 de 16 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 174/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100216
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6361
Núm. Roj: STSJ M 6361:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2025/0103128
PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCÍA DE MATEO
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO GOYENA SALGADO
Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado 908/2024 - Rollo de Apelación Núm. 184/2025-, procedentes de la Sección Décimo Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, además del Ministerio Fiscal, como acusado, Baldomero, mayor de edad, nacido en Puerto de Santa María, con NIE núm. NUM000, con domicilio en Madrid, sin antecedentes penales, de desconocida solvencia, actualmente en libertad provisional por esta causa, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 598/2024, condenatoria por un delito contra la salud pública, dictada por dicha Sección en fecha 14 de noviembre de 2024, estando representada dicho acusado por el Procurador D. Ignacio Requejo García de Mateo.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
Estimaba que, por ser nulo el registro de la vivienda del acusado al no cumplir la legalidad vigente, pues la autorización que les dio a los agentes de la policía era para entregar la droga que portaba, pero no para que entraran en su domicilio, no se podían tener en cuenta las evidencias derivadas de dicho registro. Los vecinos firmaron el papel obligados por la policía.
Describía al respecto, además, que dichos vecinos ni consintieron ni vieron cómo se producía el registro domiciliario.
Alegó al respecto que los agentes de la policía no actuaron con indicio alguno, sino que, por el contrario, las actuaciones policiales no estaban dirigidas a esclarecer un hecho específico sino a pescar indicios sin base objetiva alguna habiéndose iniciado el procedimiento sin la existencia de indicios racionales de criminalidad, contraviniendo los arts. 299 y 773 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que invalida las diligencias practicadas al amparo de dicha investigación.
Abundando en ello, significó que se había producido una causa o inquisición general, sin que hubiera indicio alguno contra el acusado, siendo una investigación penal prospectiva prohibida por el TEDH el Tribunal Constitucional y el TS, siendo un proceso sin objeto sobre la actividad de una persona para imputarle después de ello.
Estimaba que no había ni un solo indicio contra el acusado ya que sobre la versión del supuesto comprador de sustancias a aquel dijo que no conocía al mismo ni lo había visto en la vida, los amigos del acusado depusieron a favor del mismo al decir que era consumo compartido y sin que haya inconveniente en tener en cuenta su declaración por haberse entrevistado antes con el defensor del acusado.
Por otro lado, afirmó que se daban todos los requisitos para apreciar la existencia de un consumo compartido en este caso.
Estimaba que, por tratarse consumo compartido y de pasárselo bien, en ningún momento tuvo el acusado la intención de vender drogas. La cantidad de droga incautada no tuvo en cuenta los dos datos siguientes: que el baremo del autoconsumo es para el de una sola persona y en este caso eran varias, concretamente cinco y otras que podrían intervenir en la fiesta organizada, y que no contempla el baremo la variante de la drogadicción modificativa de dichas cantidades del baremo, por lo que no se puede tener en cuenta dicho baremo. Debe tenerse en cuenta, además, la condición de toxicómano del acusado.
El hecho enjuiciado era de escasa entidad ya que eran pequeñas las cantidades de droga intervenidas, sin que fueran nunca distribuidas por estar destinadas al autoconsumo, siendo aplicable el supuesto atenuado del párrafo segundo del art. 368 del Código Penal.
Además, la Mefedrona o 3-MMC (metilmetcatinona) era una sustancia no fiscalizada en la normativa nacional ni en las listas de la internacional, siendo la Orden SND/136/2023, posterior a los hechos enjuiciados al publicarse en el BOE del 18-2-2023 la que lo ha considerado como sustancia fiscalizada e ilícita, pero no antes, vulnerándose el principio de legalidad penal del art. 25.1 de la Constitución Española así como la irretroactividad de las leyes penales del art. 2.1 del Código Penal.
Ya que, según alegó, en el informe del SAJIAD consta que
Al haber estado completamente parada la causa, en fase de instrucción, desde el 14-6 al 19-12-2022, debiendo considerarse como atenuante muy cualificada y reducirse la penalidad aplicable.
El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En una línea constante, de la que puede citarse como resumen nuestra Sentencia 17 de enero de 2018 ( ROJ: STSJ M 374/2019) hemos venido afirmando como criterio que la capacidad de la Sala al conocer de la apelación "para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia, no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada".
También en Sentencia de 24 de julio de 2.018, reiterada entre otras muchas en la de 6 de febrero de 2019 (ROJ: STSJ M 981/2019), hemos recordado que "es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal
Debe recordarse que la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de 13-3-1986 establece en su art. 11 que
En cumplimiento de las expuestas funciones, se exige un exquisito cumplimiento de las normas que permiten la inmisión en el domicilio de los ciudadanos y, asimismo, la evitación de investigaciones prospectivas a modo de inquisición general sin base previa de los delitos que pueda haber perpetrado cualquiera.
En el caso traído al Tribunal merced al recurso de apelación formulado por el acusado se denuncia, al tiempo, un exceso policial que habría tenido lugar porque solo se autorizó a la policía a entrar en el domicilio del acusado para ocupar los efectos que portaba encima, y nada más, al tiempo que se cuestiona la suscripción por dos vecinos del acta en el que consta el consentimiento del propio acusado permitiendo dicha entrada sin restricciones. Ninguna de estas objeciones ha sido acreditada, tal y como indica la sentencia recurrida, debiendo apostillarse a los razonamientos al respecto contenidos en ella que resulta, de por sí, inusual y extraño que se diga otorgado un consentimiento parcial para la inmisión domiciliaria de la policía al no constar tal hipótesis de parcialidad ni en el acta policial ni en las declaraciones de los testigos que la firmaron que solo vinieron a indicar que la policía les dijo que tenían que firmar dicha acta, pero no que fuera falta de veracidad su contenido, debiendo recordarse la obligación general de colaboración de todos los ciudadanos que se desprende de lo previsto en la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (art. 4).
En su consecuencia, la existencia del consentimiento para el registro domiciliario sin restricciones que exigen los arts. 18.2 de la Constitución, solo sustituible por autorización judicial, y los 551, 545 y 546 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concurrió en este caso y así se describe correctamente en la sentencia recurrida, de tal manera que no se conculcó el derecho fundamental invocado:
Por otra parte, también consta que en la instrucción de la causa dijo el recurrente:
Se dio así cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10 de la Constitución, a la doctrina expresada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre las garantías del registro domiciliar al expresar que
Respecto a la presunta investigación general prospectiva respecto del acusado, submotivo segundo del primer motivo de la apelación, basta para rechazar la alegación con recordar que no existió esa búsqueda indiscriminada de delitos posibles del acusado, sino que, en cumplimiento de las labores encomendadas por el art. 11 f) de la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando detectaron que un tercero iba a comprar droga, pues así se lo manifestó a los agentes de la policía Herminio, concretamente al acusado porque le habían dicho otros que la vendía, fue cuando se inició la operación policial procediendo a solicitar al acusado la autorización para entrar en su domicilio que, una vez concedida, dio lugar a la incautación de las sustancias, instrumentos y dinero que constan en los hechos probados. Por lo tanto, en absoluto se infringió la doctrina que tiene establecido la prohibición del vulgarmente conocido como
Ya en sede del segundo de los motivos de la apelación formulada, en el que se cuestiona la existencia de la prueba de cargo suficiente para la condena dictada para el acusado, relata el acusado varias versiones a lo largo del procedimiento al señalar desde que los efectos y el dinero no eran suyos sino de un tercero no identificado hasta que las sustancias eran para el autoconsumo e, inclusive, para practicas del denominado
No ha evidenciado la motivación amplia de la sentencia impugnada, en forma alguna una condena a persona que solo fuera consumidor de las ocupadas, ni dio explicación idónea sobre la posesión de las sustancias, útiles y de los instrumentos de precisión aprehendidos, así como del dinero fraccionado, ni acreditando medios de vida diferentes al referido tráfico ilícito de sustancias estupefacientes. Por todo ello, no se puede hablar de ausencia de tipicidad de los hechos probados en manera alguna.
En este caso, por lo dicho, las pruebas de cargo sobre la responsabilidad del recurrente son abrumadoras en atención a las declaraciones de los agentes de la Autoridad intervinientes, el propio contenido del atestado por ellos ratificado en su integridad en el acto referido, los seguimientos habidos y el acto del registro domiciliario ocurrido en el que, y así se recogió en el acta del registro oportunamente levantada, los seguimientos previos fueron confirmados por el contenido de las dependencias del piso en lo referente a la actividad ilegal allí desarrollada por el acusado. Además, aparte del dinero fraccionado allí ocupado cuyo origen no ha sido objeto de explicación convincente alguna, se le ocuparon en el domicilio un total de 8.400 euros de origen no justificado.
La Sentencia de instancia da cumplida respuesta a las objeciones referidas al considerar clara la existencia de un delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud extrayendo sus apreciaciones del cúmulo de datos y de pruebas que se obtuvieron y practicaron en el acto del juicio oral. Refiere así, certeramente, que, además de las declaraciones de los agentes de policía que describe con detalle, declaró el comprador, Herminio, persona de la que partieron las indagaciones que dieron lugar a las actuaciones, diciendo que iba a comprar droga al acusado porque le había facilitado previamente sus datos y sin que las declaraciones de descargo de dos testigos de la defensa, dadas las circunstancias en que se prestaron, desvirtúen las pruebas de cargo múltiples y plurales alcanzando las mismas a la cantidad de droga intervenida, al dinero fraccionado y efectivo hallado en el piso y a los instrumentos de precisión también encontrados en dicha ubicación, todos ellos habitualmente considerados cono efectos e instrumentos del tráfico ilícito de estupefacientes.
De forma complementaria y para desacreditar absolutamente ese supuesto o imaginario autoconsumo compartido alegado, pero no probado por el recurrente, se dice certeramente en la sentencia recurrida que
En cuanto a la consideración como sustancia ilícita de la mefedrona 3-MMC, que fue parte y no toda de la ocupada al acusado en su domicilio, este mismo Tribunal, tal y como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe de oposición al recurso de apelación, ya se ocupó del tema en su reciente Sentencia de 11-9-2024 (núm. 344/2024) al señalar que
De ahí que el razonamiento y justificación del rechazo de dicha argumentación contenida en la sentencia tenga razón de ser y esté bien fundada la no consideración de la alegación referida a la falta de inclusión, a la fecha de los hechos, de la variedad de la mefadrona en cuestión en los listados prohibidos o fiscalizados como sustancias ilícitas.
En el cuarto motivo de la apelación se desdobla el desacuerdo del apelante en dos alegaciones referidas, respectivamente, a la presunta afección del acusado o drogadicción permanente del mismo, así como a la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación de las actuaciones, que no se apreciaron en la instancia. Respecto de lo primero, razona la Sentencia impugnada con plena adecuación al ordenamiento y a la Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS, citando el propio y alegado informe del SAJIAD, que
Esa razonada valoración adecuada hizo prevalecer la existencia de prueba de cargo suficiente y, en definitiva, que la presunción de inocencia haya sido desvirtuada por prueba de cargo obtenida merced a las practicadas con inmediación en las sesiones del juicio oral celebrado, con contradicción y en presencia de todas las garantías fundamentales y procesales aplicables al enjuiciamiento habido. La Sala de instancia, como de forma clara y contundente describe en la sentencia apelada, no albergó dudas sobre la responsabilidad criminal del acusado, por lo que no infringió tal preceptiva en momento alguno ante una supuesta opción por la condena al plantearse posibles dudas sobre dicha responsabilidad.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Particípese, en su caso, la interposición de recurso, por si resultase procedente el dictado de resolución alguna en la Pieza de situación personal del penado.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
