Última revisión
08/07/2025
Sentencia Penal 175/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 196/2025 de 16 de abril del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JOSE MANUEL SUAREZ ROBLEDANO
Nº de sentencia: 175/2025
Núm. Cendoj: 28079310012025100217
Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:6362
Núm. Roj: STSJ M 6362:2025
Encabezamiento
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.014.00.1-2021/0009682
PROCURADORA Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ RIVERO
PROCURADORA Dña. ROCÍO MARTIN ECHAGÜE
MINISTERIO FISCAL
D. JOSÉ MANUEL SUÁREZ ROBLEDANO
D. FRANCISCO GOYENA SALGADO
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a dieciséis de abril de dos mil veinticinco.
En nombre de S. M. El Rey han sido vistos en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos de Sumario 3186/2023 - Rollo de Apelación Núm. 196/2025-, procedentes de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, la acusación particular ejercitada por Dª Esperanza, representada por la Procuradora Dª Rocío Martín Echagüe, y, como acusado, Abelardo, mayor de edad, nacido en Villa El Salvador (Perú), de nacionalidad española, con DNI NUM000, sin antecedentes penales y en situación personal de prisión provisional por esta causa desde el 30-6-2021 y hasta la actualidad, y cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones. Y todo ello en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia NÚM. 94/2024, condenatoria por un delito de agresión sexual a menor de 16 años, dictada por dicha Sección en fecha 31 de octubre de 2024 por parte de la referida acusación particular, estando el acusado representado por la Procuradora Dª María de los Ángeles González Rivero.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel Suárez Robledano, que expresa el parecer unánime de la Sala.
Hechos
Fundamentos
La impugnación formulada sostiene, en primer lugar, que la sentencia apelada ha incurrido en arbitrariedad al interpretar los elementos de prueba que le han servicio para dictar la condena afectando a la tutela efectiva y a la presunción de inocencia.
Añadía que las evidencias del resultado de las pruebas practicadas no responden a parámetros lógicos, por lo que la Sala de lo Penal tiene facultades revisoras plenas.
Estimaba que las pruebas personales practicadas se habían analizado con arbitrariedad incurriendo en un razonamiento con pautas ilógicas ajenas al sentido común, describiéndose unos hechos probados que no se desprenden de las pruebas personales practicadas en el acto del juicio oral.
Ya, concretamente, que hubo relaciones sexuales plenas y consentidas por la menor, no recordando esta si fue Gerardo quien le introdujo el pene en la boca. El acusado dado que la menor cumplía los 15 años al mes siguiente y tenía una apariencia de ser mayor (así lo dicen varios testigos), creyó que tenía más de 16 años, llevándole a un error de tipo insalvable en ese momento ( art. 14.1 del Código Penal y STS de 4-5-2017). Y sin que actuara con dolo eventual o de indiferencia al respecto. En la exploración de la menor del 12-7-2021 dijo que no sabía si el acusado sabía su edad, y la testigo Victoria en su declaración del 5-10-2021 dijo que la menor les dijo que tenía 16 años.
Todos consumieron alcohol, entre ellos el acusado y la menor, sin que dicho consumo afectara a las decisiones de la menor al no tener su voluntad anulada, siendo sus declaraciones contradictorias entre ellas ya que en la exploración del 28-6-2021 dijo que la penetraron otros dos y no sabe si lo hizo el acusado y otro que estaba allí, que no hizo una felación a Gerardo y que estaban todos borrachos pero que ella estaba consciente, que en la exploración judicial del siguiente 12-7 manifestó que Patricio y Juan Manuel la penetraron, en el plenario declaró que no recordaba lo que había ocurrido ni lo que habían hecho otros, habiendo prestado su consentimiento. No existía una persistencia incriminatoria en su declaración, por lo tanto, ni una credibilidad subjetiva sin que conste un DIRECCION003 en pericial aportada sino lo contrario en el informe de la forense Dra. Sabina que consta a los folios 272 a 274 señalando que no le habían quedado secuelas psicológicas, ocurriendo lo mismo con el informe psicológico del acto del juicio de la Sra. Esther.
No debe apreciarse la agravante de abuso de superioridad ya que las pruebas practicadas la excluyen en atención a que los testigos les vieron practicar sexo voluntario, a que todos estaban borrachos sin que nadie la obligara o impidiera que la ayudaran, a que no la obligaron a nada en contra de su voluntad sino todo lo contrario. Los otros menores fueron absueltos por el Juzgado de Menores en Sentencia confirmada por la Audiencia. El amigo de la menor Julián dijo (folio 92) que vio el video y que al constar sexo consentido dejó de ser su amigo y la bloqueó.
Las infracciones producidas son las siguientes: indebida aplicación del art. 181.1 y 3 (en relación con el apartado 1º del Código Penal) , siendo de preceptiva aplicación lo dispuesto en el art. 36.2, párrafo 3º d), del Código Penal; indebida aplicación del art. 147.2 del Código Penal; indebida aplicación del art. 22.2 del Código Penal.
Pues entiende el recurrente que los hechos enjuiciados no constituyen los tipos referidos en atención a lo dicho en el motivo anterior, haciendo expresa mención a lo dispuesto en el art. 183 bis) del Código Penal pues existió pleno consentimiento a las relaciones de la menor, siendo su madurez y pronta iniciación sexual (a los 12 años) y la edad del acusado próxima a la de ella, con grado de madurez semejante.
Las escasas lesiones sufridas por la menor no son imputables al acusado, pudiendo ser las de las manos del puñetazo que dio en la pared al hablar con su amigo Julián y las otras del escalo que hizo en la casa deshabitada.
Asimismo, no se puede considerar que haya abuso de superioridad ya que no existió tal abuso por parte de el o de otros habiendo indicado la Sentencia del Juzgado de Menores en su página 20 que
En este tercer motivo se articulan, a su vez, los siguientes submotivos:
1.
No ha sido enervado dicho principio por las pruebas practicadas en el juicio, tal y como ya se ha dicho con anterioridad, siendo la versión exculpatoria expuesta con igual o mayor grado de lógica que la de las acusaciones, el principio
2.
Ya que, en relación con los arts. 9.2 y 10 de la Constitución, el principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, y la Sentencia del Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid ya citada de 13-2-2023 estableció que a los otros tres que estaban presentes en el lugar de los hechos ese día había que absolverlos de la agresión sexual imputada valorando la misma prueba que en este caso, debiendo aplicar el mismo criterio de la falta de prueba de cargo al aquí acusado.
3.
Teniendo en cuenta que el Tribunal debió hacer una interpretación favorable al reo si tuvo dudas sobre la comisión del delito, siendo la tesis exculpatoria de una entidad mayor o igual a la inculpatoria.
El Ministerio Fiscal estimó correcta la sentencia pronunciada, interesando su íntegra confirmación.
Por su parte, la defensa de la acusación particular se pronunció igualmente por la desestimación del recurso planteado, de manera esencial con el informe del Ministerio Fiscal.
Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias -ya clásicas- del Tribunal Constitucional 102/1994, 17/1997 y 196/1998, la apelación había venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, resulta necesario destacar que este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no participa de una extensión ilimitada. Y ello dado que en relación con la valoración de las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentra en una posición privilegiada, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio conforme al principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, lo que conduce, en definitiva, a evaluar la prueba conforme a los parámetros establecidos en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Como hemos dicho en nuestra Sentencia de 28 de septiembre de 2020 (Rec. 221/2020) la importancia de la práctica contradictoria y con todas las garantías en el acto del juicio determina que tan sólo la sentencia basada en estas pruebas puede verse revocada si adolece de arbitrariedad en su interpretación, entendiendo por tal un grado de incoherencia, de contradicción con lo realizado en juicio o de apartamiento de las máximas de la experiencia de semejante entidad que debiliten la lógica interpretativa hasta el punto de dejar sin efecto la condena por basarse en una insostenible lectura de la prueba en su conjunto.
Y el escrito de impugnación del recurso del Ministerio Fiscal, acertadamente, relata sobre el particular que
Procede así el Tribunal de instancia a una aplicación con la debida ponderación, pese a la misma complejidad de los hechos analizados y la extensión de las actuaciones judiciales previas, habiendo analizado debida y correctamente las pruebas practicadas en el juicio oral y su contraste con las diligencias de instrucción puesta de manifiesto en el mismo. La Sala es conforme en su integridad y en este punto con la motivación expuesta en la instancia, no tratándose, por lo tanto y como se pretende, de decisión arbitraria, ilógica, irrazonable o apartada de las máximas comunes de la experiencia. Se han analizado con detenimiento todas las extensas actuaciones contenidas en 4 Tomos, las extensas alegaciones de la defensa del acusado así como las puestas de manifiesto por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, extrayendo de ellas su esencia y lógica secuencia, descartando cuestiones periféricas alejadas del núcleo central de los hechos controvertidos y procurando comprobar si había lógica y corrección en la valoración probatoria efectuada en la instancia y combatida en esta apelación merced al recurso de apelación planteado por el acusado condenado allí.
Similares razones aunque ahora referidas al alegado error de tipo invencible del acusado sobre la edad de la menor, que no han intentado ser desvirtuadas sino por alegaciones en contrario del acusado, son las que llevan a este Tribunal de alzada a la coincidencia plena con la Sala de instancia en la inexistencia declarada de dicho error excluyente de la responsabilidad criminal del mismo, tratándose con claridad de un caso de dolo eventual o de ignorancia deliberada al serle inocua la susodicha minoría penal de edad especialmente protegida por el ordenamiento jurídico, con la consecuencia derivada de ser irrelevantes las corroboraciones aisladas sobre dicho conocimiento que constan en la causa, pues al acusado le resultó irrelevante dicha edad protegida y actuó dándole igual cual fuera.
Dice al respecto la Sentencia recurrida que
Y, con acierto, el Ministerio Fiscal alegó al respecto que
Por lo tanto, pese a que, de manera sucinta, se adujo en el escrito de apelación que el acusado dado que la menor cumplía los 15 años al mes siguiente y tenía una apariencia de ser mayor (así lo dicen varios testigos), creyó que tenía más de 16 años, llevándole a un error de tipo insalvable en ese momento ( art. 14.1 del Código Penal y STS de 4-5-2017), sin que actuara con dolo eventual o de indiferencia al respecto, además de que, en la exploración de la menor del 12-7-2021, dijo que no sabía si el acusado sabía su edad, y la testigo Victoria en su declaración del 5-10-2021 dijo que la menor les dijo que tenía 16 años, lo cierto es que tales alegaciones no desvirtúan en modo alguno lo que se acaba de exponer en tanto que las testificales referidas acreditan que no tenía apariencia de ser mayor, que actuó con descuido y sin diligencia para saber la edad de la menor, dándole igual cual fuera, que la declaración de la menor sobre que ignoraba si el acusado sabía o no su edad no abarca el dolo del mismo sino solo una apreciación externa al mismo y que la declaración en instrucción de Victoria no fue ratificada en el juicio oral frente a todo el restante acervo probatorio y a la actuación del acusado, no procurando este poner de su parte para asegurarse de que se trataba o no de menor de 16 años aquella con la que tuvo relaciones sexuales.
La Sala de instancia, por lo demás y respecto de este primer motivo de apelación, considera que es irrelevante la alegación referida al consentimiento de la menor cuando se alega en el recurso que hubo relaciones sexuales plenas y consentidas por la menor, no recordando esta si fue Gerardo quien le introdujo el pene en la boca, pues su consentimiento, como se ha dicho antes, era absoluta y completamente irrelevante, por ser menor de 16 años sin que concurra la denominada
Además, también, y en el mismo sentido, resultan inanes salvo lo que consta en los hechos probados que se mantienen, las alegaciones de la defensa referidas a que todos consumieron alcohol, entre ellos el acusado y la menor, sin que dicho consumo afectara a las decisiones de la menor al no tener su voluntad anulada, siendo sus declaraciones contradictorias entre ellas ya que en la exploración del 28-6-2021 dijo que la penetraron otros dos y no sabe si lo hizo el acusado y otro que estaba allí, que no hizo una felación a Gerardo y que estaban todos borrachos pero que ella estaba consciente, que en la exploración judicial del siguiente 12-7 manifestó que Patricio y Juan Manuel la penetraron, en el plenario declaró que no recordaba lo que había ocurrido ni lo que habían hecho otros, habiendo prestado su consentimiento. No existía una persistencia incriminatoria en su declaración, por lo tanto, ni una credibilidad subjetiva.
La inexistencia de consentimiento de la menor, en atención a tener 14 años de edad a la fecha de los hechos enjuiciados, sin que concurran los supuestos para dar validez a su consentimiento contenidos en el ya repetido art. 183 bis) del Código Penal, como se ha expuesto antes y sostiene claramente la sentencia recurrida, unida a la inexistencia de error del acusado en cuanto a la edad de la menor, no importándole cual tuviera a la fecha de los hechos, sino únicamente el tener relaciones íntimas con ella, hace que decaiga el primer motivo de la apelación, tratándose la cuestión de la apreciada agravante genérica de abuso de superioridad en el motivo segundo de la apelación.
Respecto a lo que se ha alegado en el anterior motivo, añade ahora al desarrollar este motivo que los hechos enjuiciados no constituyen los tipos referidos en atención a lo dicho en el motivo anterior, haciendo expresa mención a lo dispuesto en el art. 183 bis) del Código Penal pues existió pleno consentimiento a las relaciones de la menor, siendo su madurez y pronta iniciación sexual (a los 12 años) y la edad del acusado próxima a la de ella, con grado de madurez semejante. Como se ha visto, se trata de reproducir al amparo de este motivo las mismas alegaciones ya planteadas en el primero de los motivos de la apelación, debiendo, por ello, estarse en este punto a lo ya dicho antes al tratar de las cuestiones referidas al presunto consentimiento de la menor para tener relaciones sexuales, así como al supuesto error del acusado respecto de la edad de la víctima, que se han rechazado.
En este segundo motivo, asimismo, se cuestiona la condena por el delito de lesiones al razonar el recurso que las escasas lesiones sufridas por la menor no son imputables al acusado, pudiendo ser las de las manos del puñetazo que dio en la pared al hablar con su amigo Julián y las otras del escalo que hizo en la casa deshabitada. Ciertamente, aparte de la lógica expuesta por el recurrente sobre este delito y las circunstancias habidas en las relaciones sexuales habidas, resulta muy posible, dada la escasa entidad y la pronta curación de los daños físicos apreciados a la menor, que se ocasionara las mismas la propia menor al golpear sus puños, como reconoció expresamente, en el momento previo del escalo que hizo al edificio de los hechos y a consecuencia de la propia intensidad de dichas relaciones. La duda existente no puede llevar sino a la eliminación de la condena por dicho delito, pues otra solución iría claramente en su contra y contra la presunción de inocencia constitucionalmente establecida.
Respecto de la concurrencia de la agravante genérica de abuso de superioridad, alegó el recurrente que Asimismo, no se puede considerar que haya abuso de superioridad ya que no existió tal abuso por su parte o la de otros, habiendo indicado la Sentencia del Juzgado de Menores en su página 20 que
Por el contrario, dice al respecto la Sentencia recurrida que
En parecido sentido, el Ministerio Fiscal señaló en su impugnación del recurso de apelación que
Las exposiciones referidas, esencialmente la motivación realizada por la Sala de instancia en cuanto a la presencia de los tres menores en el lugar de los hechos y a la protección tenida para consumar las relaciones sexuales con la menor, aun con la exoneración de responsabilidad de aquellos contenida en la Sentencia dictada el 13-2-2023 por el Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid, así como la importante ingesta de alcohol apreciada en la menor (47 miligramos de etanol), hacen que este Tribunal considere adecuadamente apreciada la agravante genérica referida, estando debida y concretamente descrita su existencia en el caso examinado.
Por todo ello, procede estimar en parte este motivo de impugnación, pues las infracciones denunciadas carecen, en realidad, de consistencia alguna, salvedad hecha de la referida a la apreciación de la condena por un delito de lesiones, que se ha de suprimir de la sentencia recurrida, al no darse sus presupuestos fácticos y jurídicos atendiendo a lo razonado antes al respecto.
La supresión referida solo afecta a la penalidad del delito de lesiones, pues, atendiendo, para ello, de acuerdo con el art. 72 del Código, a las circunstancias personales del acusado puestas de manifiesto en el juicio oral y referidas a que
1.
Dice el recurrente al respecto que no ha sido enervado dicho principio por las pruebas practicadas en el juicio, tal y como ya se ha dicho con anterioridad, siendo la versión exculpatoria expuesta con igual o mayor grado de lógica que la de las acusaciones, el principio
Ya hemos tratado del tema ampliamente con anterioridad y, por lo tanto, a ello nos remitimos en este momento sin más que indicar que existen pruebas de cargo consistentes para mantener la condena por el delito ya apreciado en la instancia de agresión sexual aun sin la agravante de abuso de superioridad y sin apreciar que las lesiones de la menor se deban a la actividad del acusado. La versión exculpatoria del acusado, en definitiva, no resulta ser de igual o mayor grado lógica que la de la acusación pública y de la particular ejercitada en el proceso en el aspecto de la agresión sexual apreciada, y sin que la Sala de instancia tuviera duda alguna resuelta en contra del acusado.
2.
Ya que, indicó el apelante en su escrito impugnando la sentencia dictada por la instancia, en relación con los arts. 9.2 y 10 de la Constitución, el principio de igualdad se vulnera cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable, y la Sentencia del Juzgado de Menores núm. 5 de Madrid ya citada de 13-2-2023 estableció que a los otros tres que estaban presentes en el lugar de los hechos ese día había que absolverlos de la agresión sexual imputada valorando la misma prueba que en este caso, debiendo aplicar el mismo criterio de la falta de prueba de cargo al aquí acusado.
Al respecto, se ha de señalar que, habiéndose apreciado correctamente la agravante de abuso de superioridad en atención al contenido acertado de la motivación expuesta por la Sentencia de instancia y pese a lo ejecutorio de la referida Sentencia del Juzgado de Menores, no existe atisbo alguno de trato desigual ni de contradicción con la expuesta resolución al ser absueltos los menores que estaban en el lugar de los hechos con la menor y con el acusado, lo que no implica la ausencia de responsabilidad del mismo en atención a lo antes indicado respecto de su actuar en relación con las pruebas de cargo existentes sobre su participación activa en la agresión sexual producida, de manera consciente y voluntaria, sobre una menor de 16 años, siendo sabedor de tal minoría en ese momento y sin que su consentimiento a las relaciones sexuales habidas con aquel sea relevante de conformidad con el art. 183 bis) del Código Penal, según antes se dijo y razonó suficientemente.
3.
Según el recurso, teniendo en cuenta que el Tribunal debió hacer una interpretación favorable al reo si tuvo dudas sobre la comisión del delito, siendo la tesis exculpatoria de una entidad mayor o igual a la inculpatoria.
Ya se ha razonado antes sobre la existencia de sobradas pruebas de cargo sobre la responsabilidad criminal del acusado en la agresión sexual de menor de 16 años producida, y sobre la inexistencia de una tesis exculpatoria de igual o mayor entidad respecto de la agresión sexual producida, salvedad hecha de la ya antes apreciada inexistencia de pruebas de cargo referidas al delito de lesiones, sin que las dudas abarcaran a la agresión sexual producida por lo que no pudo infringirse el principio in dubio pro reo ya que, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecido que
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese a las partes y remítase al Tribunal sentenciador. Una vez notificada, devuélvanse los autos originales a la Sala de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el artículo 847.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
