Última revisión
25/05/2026
Sentencia Penal 32/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 13/2026 de 16 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Abril de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: JUAN JOSE CARBONERO REDONDO
Nº de sentencia: 32/2026
Núm. Cendoj: 50297310012026100034
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:612
Núm. Roj: STSJ AR 612:2026
Encabezamiento
D. JUAN JOSÉ CARBONERO REDONDO (Ponente)
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. FERMÍN FRANCISCO HERNÁNDEZ GIRONELLA
En Zaragoza, a 16 de abril del 2026.
En nombre de S.M. el Rey
< Visitacion, nacida en NUM000 de 2001, trabajó duranteel verano de 2022 en un bar de Jaca, llamado Dublin Road. Mientras estuvo allí trabajando conoció a Justino, nacido en NUM001 de 1987, con el que quedó, en alguna ocasión, a tomar algo. El 28 de agosto de 2022, ambos quedaron en cenar en casa deJoaquín, y así lo hicieron. En hora no determinada, en torno a las 23:00 horas, ambos acudieron al bar Dublin Road, donde se encontraron con Jose Luis y con Hilario. Los cuatro estuvieron en el establecimiento hasta el momento del cierre, en torno a las 3:30 horas (ya del 29 de agosto). A lo largo de este tiempo, en determinado momento, Justino se llegó a marchar, pero volvió luego, tras instarle Visitacion a que lo hiciera. Tras abandonar el establecimiento, Hilario se marchó, Visitacion, Justino y Jose Luis acudieron al domicilio de Justino, que estaba situado a unos pocos minutos del bar. Los tres estuvieron un tiempo indeterminado en el domicilio del Sr. Justino, hasta que Jose Luis decidió marcharse. Jose Luis le ofreció a Visitacion marcharse con él, pero ella no se encontraba muy bien y manifestó que se quedaba. Visitacion se acostó en la cama de Justino y, más tarde, éste seacostó, también en la cama. En determinado momento, Justino la acarició en la piel de losbrazos, en el pecho y en el costado y la tripa, y Visitacion le dijo que no quería que la tocase. Él le preguntó si le podía tocar en el brazo y ella le dijo que en el brazo sí. Justino volvió a repetir estos tocamientos en varias ocasiones. Jose Luis envió varios mensajes a Visitacion a través de la aplicación WhatsApp, entre las 3:55 y las 4:42 horas ("Qno hagas nada de lo que termines arrepentido si dudas búscame antes sere un caballero que un salido" y " Visitacion cualquier cosa que no quieras dímelo"), que Visitacion contestó entre las 6:08 y las 6:10 horas. Jose Luis le escribió a las 6:10 "Estoy en el coche hay que acompañarte" y le preguntó a las 6:11 si se había ido y ella le contestó que no, que seguía allí, a las 6:16 horas. Jose Luis le escribió, entonces, "Cualquier cosa llama". Más tarde, cuando ya había amanecido, Justino comenzó a tocar de nuevo a Visitacion, le bajó los tirantes del mono que llevaba y le estuvo tocando el pecho, especialmente el izquierdo, donde llevaba un piercing, la tocó por el tronco e introdujo sus dedos en la vagina. Visitacion no reaccionó ni dijo nada ante estos hechos. Seguidamente, el acusado cogió una mano de Visitacion y la llevó hacia su pene, momento en el que Visitacion reaccionó y le dijo que no la tocase y que quería irse a casa. Entonces Visitacion se vistió, cogió sus cosas y abandonó el domicilio de Justino. A las 10:55 horas, Justino envió un mensaje a Visitacion a través de laaplicación WhatsApp, con el siguiente contenido: " Visitacion, no seque ha ocurrido, pero si cualquiera de mis acciones o palabras te han hecho sentir incómoda, lo lamento muchísimo." Y a las 10:56 le envió otro mensaje: "Y si puedo hacer o decir cualquier cosa para que te sientas un poco mejor, no dudes en decírmelo, por favor". A las 11:05, Visitacion envió a Jose Luis varios mensajes de WhatsApp conel siguiente contenido: " Jose Luis me acabo de ir", "No estoy bien", "Tendría que haberme ido contigo". De camino a su domicilio, aproximadamente un poco después de las11.00 horas, habló con Carlos Jesús y le pidió que fuera a verla, lo que así hizo. Carlos Jesús vio a Visitacion llorando y con la cara hinchada. Visitacion le contó lo sucedido y Carlos Jesús le recomendó que denunciase y, en cualquier caso, que acudiese al médico inmediatamente. Seguidamente, sobre las 13:00 horas, Visitacion acudió al hospital de Jaca, donde contó lo sucedido. El médico que la atendió extendió el correspondiente parte de asistencia, donde dejó constancia de lo narrado por Visitacion, y diagnosticó crisis de ansiedad y ligera irritación en pezón izquierdo. Posteriormente, Visitacion intercambió varios mensajes de WhatsApp con Jose Luis. En concreto, a las 14:57 horas le escribió "Te ha dicho algo Justino?". Y el 30 de agosto, a las 23:02, escribió: "No te contó nada Justino?". Tras recibirse el parte de asistencia en el Juzgado de Jaca, se ofició a la Policía Nacional para que informase sobre estos hechos. El servicio UFAM de la Policía Nacional se puso en contacto telefónico con la Sra. Visitacion el día 8 de septiembre de 2022. La Sra. Visitacion ratificó haber sufrido la agresión, pero se negó a identificar al autor y manifestó que no tenía intención de denunciar. Al ir encontrándose cada vez peor, la Sra. Visitacion acudió al centro médico de Aranjuez el 14 de septiembre de 2022. Allí refirió la agresión, y ansiedad y tendencia al llanto, así como insomnio y ánimo bajo. El 5 de octubre de 2022, Visitacion interpuso denuncia en laComisaría de Policía Nacional de Aranjuez. El 26 de octubre de 2022, Visitacion contactó con el centro decrisis contra la violencia sexual Pilar Estébanez, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, tras lo cual acudió a una primera sesión el 2 de noviembre de 2022 y posteriores 6 sesiones de atención psicológica, hasta febrero de 2023. Como consecuencia de los hechos, la Sra. Visitacion ha requerido la asistencia psicológica referida, presentando síntomas compatibles con trastorno de estrés postraumático.>> Y su fallo es del siguiente tenor: < 1. Condenamos al acusado Justino, mejor identificado en el encabezamiento, como autor responsable de un delito de abuso sexual, con introducción de miembros corporales por vía vaginal, del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, según su redacción vigente en la fecha de los hechos, a las siguientes penas y medidas: - Pena de prisión de cinco (5) años y seis (6) meses. - Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - Prohibición de aproximarse a Visitacion, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 10 años. - Libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a Visitacion a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos, y la prohibición de comunicación de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de 6 años. - Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 10 años. 2. Condenamos a Justino a indemnizar a Visitacion con la cantidad de 10.000 euros. 3. Condenamos al acusado Justino al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. (...).>> < < < < Conferido traslado al MINISTERIO FISCAL, se opuso al recurso de apelación formulado por la acusación particular, y terminó interesando la confirmación de la resolución recurrida íntegramente. Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Juan José Carbonero Redondo, quien expresa el parecer de la Sala.
No se admiten los hechos que, como probados, se recogen en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Visitacion, nacida en NUM000 de 2001, trabajó durante el verano de 2022 en un bar de Jaca, llamado Dublin Road. En ese tiempo, Visitacion mantenía relación sentimental con tercera persona.
Mientras estuvo allí trabajando conoció a Justino, nacido en NUM001 de 1987, con el que quedó, en alguna ocasión, a tomar algo.
El 28 de agosto de 2022, ambos quedaron en cenar en casa de Justino, y así lo hicieron. Previamente, Jose Luis y Hilario, estuvieron en casa de Justino, y se marcharon de la misma, cuando llegó Visitacion.
En hora no determinada, en torno a las 23:00 horas, finalizada la cena, ambos abandonaron el domicilio de Justino, dejando Visitacion su bolso allí con la idea de volver luego, y acudieron al bar Dublin Road, donde se reencontraron con Jose Luis y con Hilario, continuando la velada en dicho establecimiento durante la madrugada, hasta su hora de cierre.
No obstante, a lo largo de la noche, en determinado momento, Justino se marchó del local, y entre las 2:13 y las 3:21 horas, ya del día 29 de agosto, se inicia entre ambos - Justino y Visitacion- una conversación por
A la hora del cierre, marcharon los cuatro del local, ebrios, "contentos", pero sin llegar a hallarse en mal estado. Nadie se caía a consecuencia de la ingesta de alcohol, y nadie estaba desorientado. Hilario se marchó a su casa, mientras que Visitacion, Justino y Jose Luis, se fueron a la casa del acusado, que distaba del establecimiento unos cincuenta metros y pocos minutos caminando, en la C/. Mayor de Jaca.
Cuando Justino, Visitacion y Jose Luis, llegaron al domicilio del primero, los dos últimos, se acomodaron en el sofá del salón, mientras Justino preparaba -porque era lo único que tenía- palomitas para los tres, por comer algo ante la ingesta de alcohol y dado que desde la cena -entre las nueve y las once de la noche- no habían comido nada. Jose Luis le ofreció a Visitacion marcharse con él en varias ocasiones, ofrecimiento que rehusó ella en cada ocasión.
Los tres, Justino, Visitacion y Jose Luis, que acusaban los efectos del alcohol ingerido durante la noche, estuvieron un tiempo indeterminado en el domicilio de Justino, hasta que Jose Luis decidió marcharse, acuciado por el hecho de que comenzaba su trabajo en pocas horas, a las siete de la mañana.
Así, a indeterminada hora, pero en todo caso antes de las 3:55 de la madrugada del día 29 de agosto, Jose Luis abandonó el domicilio del acusado. Justino lo acompañó a la puerta y ambos mantuvieron una pequeña conversación, antes de despedirse. Para cuando volvió Justino al interior de su casa, Visitacion se había acostado en la cama de Justino y, más tarde, éste se acostó, también en la cama, junto a Visitacion. Ambos se durmieron.
Jose Luis envió varios mensajes a Visitacion a través de la aplicación
Más tarde, ya amanecido el día, a hora indeterminada, pero en todo caso pasadas las seis y veinte de la mañana, y una vez despiertos ambos, en la misma cama y uno junto al otro, en un momento dado se besan, Justino le bajó un tirante del
Seguidamente, de manera inmediata, Visitacion se vistió, cogió sus cosas y abandonó el domicilio de Justino, a hora indeterminada, en todo caso anterior a las 10:55 horas de esa mañana del 29 de agosto, puesto que a esa hora Justino le envió un mensaje de
A las 11:05, como decíamos más arriba, Visitacion envió a Jose Luis varios mensajes de
De camino a su domicilio, aproximadamente un poco después de las 11.00 horas, habló con Carlos Jesús y le pidió que fuera a verla, lo que así hizo. Carlos Jesús vio a Visitacion llorando y con la cara hinchada. Visitacion le contó que había sufrido abusos sexuales y Carlos Jesús le recomendó que denunciase y, en cualquier caso, que acudiese al médico inmediatamente.
Seguidamente, sobre las 13:00 horas, Visitacion acudió al hospital de Jaca, donde dijo que había sufrido abusos sexuales, consistentes en introducción de miembros corporales por vía vaginal. El médico que la atendió extendió el correspondiente parte de asistencia, donde dejó constancia de lo narrado por Visitacion, y diagnosticó crisis de ansiedad y ligera irritación en pezón izquierdo. Visitacion no acudió a denunciar a la Policía.
Posteriormente ese mismo día 29 de agosto, Visitacion mantiene una conversación -si bien que interrumpida por momentos- de
Tras recibirse el parte de asistencia en el Juzgado de Jaca, se ofició a la Policía Nacional para que informase sobre estos hechos. El servicio UFAM de la Policía Nacional se puso en contacto telefónico con la Sra. Visitacion el día 8 de septiembre de 2022. La Sra. Visitacion ratificó el contenido del parte y dijo haber sufrido una agresión, pero se negó a identificar al autor y manifestó que no tenía intención de denunciar.
Visitacion acudió al centro médico de Aranjuez el 14 de septiembre de 2022, presentando un estado de ansiedad. Refirió haber sufrido una agresión sexual, y hallarse en estado de ansiedad, con tendencia al llanto, así como insomnio y ánimo bajo.
El 5 de octubre de 2022, Visitacion interpuso denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Aranjuez.
El 26 de octubre de 2022, Visitacion contactó con el centro de crisis contra la violencia sexual Pilar Estébanez, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, tras lo cual acudió a una primera sesión el 2 de noviembre de 2022 y posteriores seis sesiones de atención psicológica, hasta febrero de 2023, presentando su estado y situación, algunos síntomas comunes al padecimiento de un trastorno de estrés postraumático.
Frente a la sentencia indicada, la defensa del acusado formula, al amparo del artículo 790.2 de la LECrim. , recurso de apelación, fundado, en esencia, en un doble motivo, por el que interesa la revocación de la sentencia de instancia y su absolución, y que son, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del acusado y, error en la valoración de la prueba. Interesa la libre absolución o, subsidiariamente, una nueva baremación de la pena, habida cuenta su desproporción, sin tener en cuenta violencia o intimidación y el transcurso del tiempo desde la fecha de los hechos.
En relación con esta primera alegación -vulneración del derecho a la presunción de inocencia-, se centra en la valoración de la declaración de la víctima y alega que no cumple con el canon jurisprudencial de credibilidad, al presentar incredibilidad subjetiva y objetiva. Presenta características físicas y psicoorgánicas que permiten concluir en la incredibilidad subjetiva de su declaración, y de la misma manera la recurrente entiende que concurren en su declaración móviles espurios. Sostiene que el testimonio de la denunciante no aparece como una expresión espontánea y fidedigna de lo sucedido, sino como un relato condicionado por motivaciones personales ajenas a la realidad objetiva de los hechos, consistente, en esencia, en el temor a perder por su propia conducta con el condenado, la relación de pareja estable que a la sazón mantenía con tercera persona. Añade que concurren numerosas incoherencias en sus manifestaciones y actitudes que empañan la verosimilitud de su testimonio. Concluye en este terreno que es la propia sentencia la que reconoce contradicciones en las manifestaciones de la denunciante, que inciden en la persistencia en la incriminación.
Afirma, invocando error en la valoración de la prueba sobre elementos periféricos a la declaración de la víctima, que no hay prueba objetiva que acredite que la conducta -penetración digital a la Sra. Visitacion en la mañana de los hechos- tuvo lugar, más allá del testimonio de la denunciante que presenta incoherencias e inconsistencias. Ni los partes de urgencias, ni el testimonio de los testigos Sr. Hilario y Sr. Jose Luis, así como los informes psicológicos del IMLA y demás obrantes en autos, fueron debidamente valorados por la Sala sentenciadora.
Alega que es especialmente grave, razón por la que denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado- que se afirme que, manifestado por la víctima a lo largo de la noche que no quería nada con el condenado, cabía entender que esa negativa se proyectaba o debía proyectarse al momento de la supuesta penetración digital, momento en que la denunciante no manifestó nada. El silencio posterior, dice la apelante, no equivale, sin grave riesgo para el principio de seguridad jurídica, a la prolongación indefinida de una negativa expresa previa. A la inversa se consideraría inadmisible. Lo que ocurrió, sostiene, es que la Sra. Visitacion se quedó voluntariamente en casa del Sr. Justino, se metió voluntariamente en la cama de éste, pasó horas en su casa voluntariamente y, a la postre, participó voluntariamente en las relaciones que ambos tuvieron hasta que ella decidió ponerles fin, marchándose sin oposición del Sr. Justino de su casa.
Denuncia infracción del principio
En cualquier caso, y subsidiariamente, añade que la pena es desproporcionada y no se ajusta a los criterios de individualización judicial, por lo cual solicita se revoque la pena impuesta y se proceda a una nueva individualización ajustada a la gravedad real de los hechos en los que no concurrió violencia ni intimidación y en que tampoco se acreditó penetración, teniendo en cuenta además que han transcurrido más de tres años desde los hechos denunciados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, así como a la acusación particular, ambas partes formularon oposición al recurso de apelación, al mostrarse conformes con el fallo impugnado y los fundamentos que lo sustentan, negando, en esencia, las infracciones y vulneraciones denunciadas de contrario.
Entiende el Ministerio Fiscal, tras alegaciones generales preliminares, y entrando, una por una, en las efectuadas de contrario en el recurso de apelación, que no concurre error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio
Por su parte, la acusación particular, formuló oposición al recurso de apelación, alegando, sustancialmente, en similar sentido al propuesto por el Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, conviene advertir de que, cuando de apelaciones contra sentencias condenatorias se trata, como es el caso de la presente, la Ley y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, atribuye amplias facultades revisoras de la misma. Así, «el efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no sólo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia» ( STS, Sala Segunda, de 28 de abril de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:1745]).
Y, partiendo de que el apelante sustenta su recurso frente a la sentencia de instancia en infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, pues dice sostenerse las conclusiones que allí se alcanzan sobre la sola base de la declaración de la víctima, con inexistente apoyo en elementos periféricos de corroboración, que la Sala sentenciadora extrae a partir de una errónea valoración del resto de la prueba obrante en autos, es oportuno ahora un tercer recordatorio a las partes acerca de la doctrina jurisprudencial relativa al valor de la prueba testifical, cuando es única y emane de la víctima.
Efectivamente, reiterada Jurisprudencia consagra que puede ser idónea para enervar la presunción constitucional de inocencia. Sin embargo, cuando la condena se funda, esencialmente, en el relato de la víctima, negado por la parte acusada, se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad y fiabilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. En estos casos resulta necesario redoblar el esfuerzo de motivación fáctica de manera que se evidencie la ausencia de fisuras relevantes en la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Por consiguiente, la prueba testifical, aunque sea única y emane de la víctima, puede ser idónea para enervar la presunción constitucional de inocencia, si bien que con las premisas antedichas.
Por ello, para determinar si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia, constatada la existencia de prueba de cargo, debe entrarse a conocer sobre el eventual error en la valoración probatoria alegado, y deberá analizarse si la sentencia incurre en los déficits valorativos de la prueba a los que se refiere la parte recurrente, de manera que, en su caso, quepa concluir en la insuficiencia de la prueba de cargo que ha servido para fundar la condena, para enervar la presunción de inocencia.
Dicho lo anterior, anticipamos ya que no compartimos la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, por lo que a continuación diremos.
Para empezar, no compartimos en modo alguno la conclusión de inconsistencia a la que se llega sobre la declaración del acusado, dice, "a la vista de los hechos que están probados". No consideramos que la valoración de la declaración del acusado deba tener por parámetro de análisis, o por término de contraste, la relación de hechos probados, que es tanto como decir que su declaración no ha sido tenida en cuenta a la hora de fijarlos, o, lo que es lo mismo, que se alcanza una determinada conclusión fáctica probatoria, al margen y con independencia de lo que haya podido decir el propio acusado, y que es tal conclusión fáctica la que se contrasta luego con la declaración de éste. El análisis de consistencia o no lo debe ser en relación con la eventual prueba de cargo, no a la inversa.
Menos podemos compartir que la Sala haga valoración de la declaración del acusado en contraste con la de la Sra. Visitacion, a partir de elementos fácticos que no se han hecho reflejar previamente en la relación de hechos probados. Es decir, prima la versión de la denunciante en la valoración, sobre la del acusado, sin que ello haya tenido su correspondiente traducción en la relación de hechos probados.
Nos estamos refiriendo al dato fáctico relativo a la confesión religiosa de la Sra. Visitacion y al hecho de que, a la sazón, mantuviera relación sentimental -noviazgo o pareja de hecho- con tercera persona, para articular además un discurso destinado a hacer recaer la responsabilidad de lo ocurrido -lo que quiera que fuese- en el acusado, tercero ajeno a tales circunstancias, erigidos eventualmente en impedimentos éticos o morales tan sólo por parte de la Sra. Visitacion. Su confesión religiosa, su situación sentimental, y el anuncio de ambas circunstancias al acusado, no pueden servir para concluir en la ausencia de consentimiento expreso, prolongado en sus efectos a lo largo de toda la velada. La religión y la situación sentimental de los protagonistas, vincula a quien la profesa y a quien la mantiene, no a un tercero ajeno a los mismos, siendo que el consentimiento, su ausencia, debe entenderse referido a los concretos hechos que se pretenden constitutivos del delito, denunciado primero y enjuiciado después.
Que la Sra. Visitacion fuera o no católica, y que tuviera o no pareja en ese momento, son elementos fácticos que no constan en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, y que, en todo caso, y por referencia a los hechos que se juzgan, sólo vinculan a quien los profesa, y no pueden servir de manifestación de consentimiento, o de su ausencia, por referencia a unos hechos que no necesariamente han de tener relación con los mismos. En definitiva, son condicionamientos o estados, éticos y morales que lo son para ella, pero para nadie más.
No entendemos el mecanismo causal, o razonador, que lleva a la Sala a concluir en que lo que ocurrió entre ambos, lo fuera contra o sin el consentimiento de la Sra. Visitacion, por el hecho de que nada ocurrió durante la cena, ni en un primer momento al acostarse, y no lo entendemos, siquiera sea porque en la sentencia no se explica. En definitiva, no se explica por qué el hecho de que nada ocurriera en esos momentos previos, invalida el relato del acusado -porque tal valoración la realiza la Sala cuando examina la declaración de éste-, lo cual tampoco significa, entiéndase bien, que haya de tenerse por cierto por sí sólo. Lo que habrá de tenerse por cierta -o no- es la versión de quien acusa en todo caso.
Tampoco, dejando al margen lo ya de por sí especulativo de la expresión que se utiliza en la sentencia impugnada, expresa la sentencia el motivo por el que le "resulta chocante" que, manifestadas por la Sra. Visitacion su situación sentimental y religión que profesa, ocurrieran las cosas como narra el acusado, y terminaran como ambos afirman que terminaron.
Tampoco compartimos
Sigue la sentencia apelada combatiendo la versión del acusado a partir de unos hechos declarados probados, al margen totalmente de su declaración, cuando, una vez más, en ella se muestra sorpresa por la reacción posterior de la víctima, aun contemplando, eventualmente, la tesis del súbito arrepentimiento, manejada por la defensa en descargo del acusado; tesis por cierto que no es descabellada porque, como es de ver, el testigo Jose Luis, declaró que la reacción que tuvo ante el
Ciertamente, ni la declaración de Jose Luis, ni la de Hilario, sirven para conocer, saber o valorar lo que ocurrió entre Visitacion y Justino. Pero como tampoco sirve la declaración de Carlos Jesús, pese a que la sentencia de instancia diga que es un importante elemento corroborador de la declaración de la denunciante. Sin embargo, no ofrece la sentencia explicación de por qué es más razonable pensar -más coherente se dice allí- en que el estado de confusión, postración o sufrimiento emocional de Visitacion, fuera debido a una agresión sexual -de lo que Carlos Jesús en realidad no tenía otra referencia y conocimiento que lo que le dice la Sra. Visitacion-, que por arrepentimiento debido a un quebrantamiento de arraigados deberes éticos o religiosos personales.
En definitiva, la declaración de Carlos Jesús, según lo que se razona, refuerza la de la víctima, porque éste la vio llorar debido a lo que ella le contó, pero Carlos Jesús no vio. Ni siquiera parece, a juzgar por lo que se dice en la sentencia, que Visitacion hiciera saber a Carlos Jesús de la existencia de Jose Luis y de Hilario, y de la presencia de estos acompañándola a ella y a Justino en el pub la velada de la noche anterior y la breve estancia de los tres en el domicilio de Justino. No consta en la sentencia el motivo de la mayor coherencia del estado posterior de sufrimiento de la víctima con una agresión sexual que con un arrepentimiento personal, debido a la violación de un compromiso, o de unos votos, que sólo obligaban a ella. Unos condicionamientos éticos o morales, además de una situación sentimental personal, que, cabe decir una vez más, están en todo momento presentes en las declaraciones de todos, y parecen tener especial relevancia en el proceso razonador y valorativo de la Sala de instancia, pero que, sin embargo, no aparecen reflejados en la relación de hechos probados.
A la postre, la declaración de Carlos Jesús constituye, sólo puede constituir, en su caso, elemento periférico de corroboración, como la propia de los otros dos testigos también, puesto que, ninguno de los tres tiene conocimiento directo de lo ocurrido entre Justino y Visitacion. No compartimos que la declaración del primero tenga especial importancia para sostener la tesis de la acusación, por lo ya dicho; como tampoco consideramos que las declaraciones de los otros dos sean enteramente desdeñables, por el hecho, obvio por otra parte, de que no tuvieran conocimiento directo de lo que realmente ocurrió, dado que ninguno -de los tres- estuvo presente, como efectivamente dice la sentencia impugnada.
Y menos por el carácter pretendidamente neutro "incluso excesivamente neutros", se dice, de los mensajes, porque, sigue diciendo, que lo son "puesto que eluden hacer referencia a lo ocurrido". Tampoco se explica el motivo por el que los mensajes deberían haber contenido esa referencia, cuando iban dirigidos a interlocutor -interlocutora- que sabía perfectamente lo que había ocurrido y lo que no.
Como tampoco se explica la deducción concreta que se obtiene de la corrección y educación con la que, se dice, están redactados los mensajes, que contrasta con el tono y registro de los cruzados hasta ese momento entre ambos. Nosotros, tras la lectura y examen de los mensajes, tampoco percibimos el brusco cambio en el contenido y la forma de los
Y todo ello, tras decir que tales mensajes, pueden ser interpretados como disculpa por haberse propasado, o como preocupación por la persona que se ha arrepentido de haber cometido una infidelidad.
Es decir, que los
Antes bien, si, como dice la Sala acertadamente, los
Es más, la tesis del arrepentimiento, de descargo del acusado, aparece de nuevo en la declaración de Jose Luis, que, siendo ciertamente amigo y subordinado jerárquicamente de Justino, sin embargo, no fue tachado como testigo, ni tales datos tienen por qué invalidar su testimonio, habiendo sido apercibido de las consecuencias derivadas del falso testimonio, además, por quien presidía la vista. La Sala no lo hace, si bien lo minusvalora, haciendo constar ambas circunstancias fácticas, como si por ello su testimonio tuviera menos fuerza; proceder razonador que tampoco compartimos.
En todo caso, insistimos en que lo que debe quedar probado, fuera de toda duda razonable es la versión de cargo, y, como decimos, unos mensajes que pueden ser interpretados en diferentes sentidos, no pueden servir como elementos de corroboración o de refuerzo de la versión de la denunciante.
Y nuevamente, en relación con la valoración de los mensajes entre Visitacion y Jose Luis, se vuelve a concluir, sin ofrecer motivo alguno, en que es más coherente con el motivo y contenido de los mismos, la búsqueda de apoyo por haber sufrido un ataque contra su libertad sexual, que el arrepentimiento por una infidelidad.
No podemos compartir tampoco la valoración que de tales elementos probatorios se ofrece en la sentencia de instancia, por consiguiente.
De las periciales practicadas, se concluye que el estado que presenta la denunciante es compatible con una vivencia traumática como la que denuncia Visitacion, y también les narra a ellas, pero de la que sólo adquieren conocimiento por ella. En definitiva, estamos ante periciales que vienen a corroborar, en su caso, la prueba de cargo con la que contamos tan sólo, esto es, en la medida en que podamos concluir en la credibilidad de su declaración, credibilidad que, como se ha dicho, no puede alcanzarse a través de ninguna de las dos periciales.
Menos compartimos la valoración que realiza la Sala de la pericial psicológica de descargo, la realizada en la persona del acusado y aportada por la defensa.
Para empezar, es una pericial de descargo, y es de reiterar, una vez más, que lo que debe quedar acreditado es el relato acusatorio. Ciertamente, la pericial psicológica de la defensa no puede -ni tiene por qué- ilustrarnos sobre aquello que la defensa tampoco tiene que probarnos, esto es, la inocencia del acusado. Permite acreditar lo que permite acreditar, esto es, que su carácter no responde al perfil de un maltratador, y seguramente, también concluiremos nosotros en que ello no permitiría empañar la fuerza de prueba de cargo que finalmente pudiera haberse tenido por suficiente para sustentar un relato incriminatorio, porque nunca es definitivo tener por acreditado un perfil, sino unos determinados hechos concretos y su asociación con quien es concretamente acusado.
Efectivamente, como no puede ser de otro modo, nosotros compartimos aquí, del mismo modo, lo razonado por la Sala Segunda en su sentencia 111/2021, de 10 de febrero, reproducida parcialmente también por la Sala de instancia en la sentencia apelada, cuando dice: <
Ahora bien, una cosa es esto y otra descartar o rechazar esta prueba por razón de una presunción o prejuicio en el comportamiento del acusado al someterse a ella, comportamiento o actitud que predeterminaría en todo caso y siempre a su favor el resultado de la pericia, como dice la sentencia apelada.
Son periciales, en definitiva, que sirven para lo que sirven, es decir, a lo sumo para concluir en que el acusado es persona psicológicamente equilibrada, pero no puede servir, ni puede ser interpretada desde ese erróneo prisma, para acreditar la propia inocencia. Así pues, no es que sean nulas, que no lo son, sino que han de ser interpretadas y valoradas en sus justos términos y, así, centrado el único objeto que puede tener esa pericia, cabe concluir en su mayor o menor fortaleza, conforme a lo que hemos dicho, no en su inutilidad, y, menos, en su nulidad.
Y de la declaración de la denunciante, cabe deducir de manera objetiva concluyente, en primer lugar, que nada ocurrió, al menos hasta pasadas las seis y veinte dela mañana del día 29 de agosto, entre otras cosas, porque la propia sentencia de instancia lo dice -aunque no, como debería, en la relación de hechos probados-, por referencia a lo que la propia denunciante declara a la perito psicóloga en fecha de 12 de febrero de 2024, lo cual sí es contrastable con lo que ella misma transmite a Jose Luis por
Tales conclusiones, que cabe extraer y deben tenerse por acreditadas, contrastan con la propia declaración de la denunciante en el acto del juicio, en la que no queda clara en absoluto la secuencia de hechos acaecidos durante esa noche.
En definitiva, no es descartable que se quedara en casa de Justino debido al efecto que le causó la ingesta de alcohol -poco o mucho, lo cual es irrelevante a nuestros efectos-; es decir, puede ser que se quedara porque no se sintiera bien, pero lo que cabe concluir es que se durmió, como Justino, y cuando despertó a las seis de la mañana, a Jose Luis le dijo que estuviera tranquilo y que ella se dormía y ya estaba.
En segundo lugar, ciertamente le cuenta al Sr. Carlos Jesús su versión de lo ocurrido la noche anterior, después de decirle a Jose Luis, a las once de la mañana, que se arrepentía de no haberse ido con él la noche de antes. Y ciertamente también acude al hospital, donde refiere de nuevo su versión de los hechos. Pero también es cierto, que, en primer lugar, ella no acude a la Policía a denunciar y, en segundo lugar, no existe constatación alguna de la penetración digital que manifestó haber sufrido. Por todo signo de lesión, se hizo constar cierta irritación en el pezón izquierdo, en el que tenía un
Menos si cabe puede quedar acreditado todo conato de anulación de la voluntad de la denunciante mediante la acción física del acusado a lo largo de esa noche, cuando la propia denunciante narró que la actitud de Justino en ningún momento fue amenazante, intimidatoria o violenta. Cuando Visitacion le dijo que parara, Justino paró y Visitacion se marchó de la casa.
En tercer lugar, cuando la Policía contacta con ella, el 8 de septiembre, se niega a desvelar la identidad del autor de los hechos denunciados y no es hasta el 5 de octubre cuando ofrece el nombre del acusado. Añadió en el acto del juicio, además, que si ella hubiera notado un sentimiento de arrepentimiento sincero, lo habría perdonado. Lo que ocurre es que, aparte de que no contribuye a reforzar la credibilidad del relato incriminatorio, la efectividad del perdón y la propia credibilidad de tal declaración es dudosa y difícil cuando se corta toda posibilidad de contacto con el acusado, pues lo bloqueó en redes, después, además, de no contestar nunca a los
En cuarto lugar, no puede afirmarse que el proceder de la denunciante obedeciera al arrepentimiento por una conducta que quebrantaba su compromiso con la religión que profesa y con la relación sentimental que, a la sazón, mantenía con tercera persona, pero cabe pensar en tal hipótesis como alternativa razonable a su actitud tras los hechos, pese a que la Sala lo descarte porque la denunciante no ganaba nada, o no era lógico, desvelando a todo el mundo lo que hasta ese momento permanecía oculto e incriminando a quien en realidad era inocente. No es cuestión de lógica o no, ni se juzga la motivación de la denunciante en su actuar. Esto no es un juicio de intenciones. De lo que se trata es de apreciar la razonabilidad de una alternativa que arroja sombras de duda a la pretendida claridad de la tesis incriminatoria, pues eso y no otra cosa es manifestación de la presunción de inocencia del acusado, que debe ser respetada.
Tesis, la del arrepentimiento, que se encuentra en elementos previos, como la manifestación de la denunciante de que tenía novio y de que era católica, tal y como se desprende de lo declarado por Jose Luis, en consonancia con alguno de sus propios
Añadido a lo anterior, endebles elementos de corroboración pueden ser periciales psicológicas que no contienen juicio de credibilidad del relato de la denunciante y que acreditan lo que sólo pueden acreditar, esto es, en primer lugar, que la denunciante presenta algunos síntomas, que no todos, de sufrir estrés postraumático, y, en segundo lugar, que tal estado o padecimiento puede tener diversas causas, y no necesariamente el haber sufrido un situación de abuso sexual, no compartiendo nosotros con la sentencia de instancia, que quepa asociar el efecto a la causa por mero descarte.
Por consiguiente, cabe decir que la declaración de la denunciante no es clara en todo su tracto, tarda en denunciar más de mes y medio y cabe concluir en que no cuenta con suficientes elementos de corroboración con aptitud suficiente para descartar otras alternativas razonables. Ni las testificales practicadas, ni los
Puede que Visitacion se quedara en casa de Justino por no estar en condiciones a causa de la ingesta de alcohol, incluso que por ello sus capacidades volitivas estuvieran mermadas en mayor o menor medida, pero lo cierto es que ella misma afirmó que cuando ocurrieron los hechos estaba bien, y que antes de las seis y veinte de la mañana, no pasó nada. Estaba bien y permaneció en casa de Justino, en la cama de éste, uno junto a otro, y en momento ninguno solicitó de éste que la abandonara tampoco.
Los condicionamientos morales y éticos derivados de la relación sentimental con tercero que mantenía en ese momento la denunciante, como los de la religión que profesa, vinculan y obligan a Visitacion, no a tercero, ni pueden ser indicativos de una manifestación de consentimiento negativo mantenido en el tiempo. Como tampoco es manifestación de ausencia de consentimiento que no pasara nada a lo largo de la noche, hasta la mañana posterior, en la que, tampoco, como ya hemos dicho antes, cabe decir que Visitacion "se abalanzara lascivamente" sobre Justino, porque tampoco es eso lo que se deduce de ninguna de las pruebas practicadas.
En definitiva, Justino tomo una iniciativa de índole sexual que entendió en un primer momento correspondida, hasta que Visitacion le dejó claro que no era así, momento en que Justino paró, y Visitacion se marchó sin oposición ni impedimento de casa de Justino.
En tal sentido, no estará de demás, tener en cuenta, por todas lo que dice en su sentencia nº 23/2023, de 20 de enero, (rec. nº 631/2021) [ECLI: ES: TS: 023:311]. Efectivamente, allí se decía lo siguiente: < Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra-hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo Consecuencia de todo lo anterior, por consiguiente, es que no apreciemos, a partir de la relación de hechos que nosotros hemos de tener por probados, indicio alguno del delito cuya comisión se atribuye al acusado, razón por la cual procede concluir en su libre absolución.
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
< Visitacion, nacida en NUM000 de 2001, trabajó duranteel verano de 2022 en un bar de Jaca, llamado Dublin Road. Mientras estuvo allí trabajando conoció a Justino, nacido en NUM001 de 1987, con el que quedó, en alguna ocasión, a tomar algo. El 28 de agosto de 2022, ambos quedaron en cenar en casa deJoaquín, y así lo hicieron. En hora no determinada, en torno a las 23:00 horas, ambos acudieron al bar Dublin Road, donde se encontraron con Jose Luis y con Hilario. Los cuatro estuvieron en el establecimiento hasta el momento del cierre, en torno a las 3:30 horas (ya del 29 de agosto). A lo largo de este tiempo, en determinado momento, Justino se llegó a marchar, pero volvió luego, tras instarle Visitacion a que lo hiciera. Tras abandonar el establecimiento, Hilario se marchó, Visitacion, Justino y Jose Luis acudieron al domicilio de Justino, que estaba situado a unos pocos minutos del bar. Los tres estuvieron un tiempo indeterminado en el domicilio del Sr. Justino, hasta que Jose Luis decidió marcharse. Jose Luis le ofreció a Visitacion marcharse con él, pero ella no se encontraba muy bien y manifestó que se quedaba. Visitacion se acostó en la cama de Justino y, más tarde, éste seacostó, también en la cama. En determinado momento, Justino la acarició en la piel de losbrazos, en el pecho y en el costado y la tripa, y Visitacion le dijo que no quería que la tocase. Él le preguntó si le podía tocar en el brazo y ella le dijo que en el brazo sí. Justino volvió a repetir estos tocamientos en varias ocasiones. Jose Luis envió varios mensajes a Visitacion a través de la aplicación WhatsApp, entre las 3:55 y las 4:42 horas ("Qno hagas nada de lo que termines arrepentido si dudas búscame antes sere un caballero que un salido" y " Visitacion cualquier cosa que no quieras dímelo"), que Visitacion contestó entre las 6:08 y las 6:10 horas. Jose Luis le escribió a las 6:10 "Estoy en el coche hay que acompañarte" y le preguntó a las 6:11 si se había ido y ella le contestó que no, que seguía allí, a las 6:16 horas. Jose Luis le escribió, entonces, "Cualquier cosa llama". Más tarde, cuando ya había amanecido, Justino comenzó a tocar de nuevo a Visitacion, le bajó los tirantes del mono que llevaba y le estuvo tocando el pecho, especialmente el izquierdo, donde llevaba un piercing, la tocó por el tronco e introdujo sus dedos en la vagina. Visitacion no reaccionó ni dijo nada ante estos hechos. Seguidamente, el acusado cogió una mano de Visitacion y la llevó hacia su pene, momento en el que Visitacion reaccionó y le dijo que no la tocase y que quería irse a casa. Entonces Visitacion se vistió, cogió sus cosas y abandonó el domicilio de Justino. A las 10:55 horas, Justino envió un mensaje a Visitacion a través de laaplicación WhatsApp, con el siguiente contenido: " Visitacion, no seque ha ocurrido, pero si cualquiera de mis acciones o palabras te han hecho sentir incómoda, lo lamento muchísimo." Y a las 10:56 le envió otro mensaje: "Y si puedo hacer o decir cualquier cosa para que te sientas un poco mejor, no dudes en decírmelo, por favor". A las 11:05, Visitacion envió a Jose Luis varios mensajes de WhatsApp conel siguiente contenido: " Jose Luis me acabo de ir", "No estoy bien", "Tendría que haberme ido contigo". De camino a su domicilio, aproximadamente un poco después de las11.00 horas, habló con Carlos Jesús y le pidió que fuera a verla, lo que así hizo. Carlos Jesús vio a Visitacion llorando y con la cara hinchada. Visitacion le contó lo sucedido y Carlos Jesús le recomendó que denunciase y, en cualquier caso, que acudiese al médico inmediatamente. Seguidamente, sobre las 13:00 horas, Visitacion acudió al hospital de Jaca, donde contó lo sucedido. El médico que la atendió extendió el correspondiente parte de asistencia, donde dejó constancia de lo narrado por Visitacion, y diagnosticó crisis de ansiedad y ligera irritación en pezón izquierdo. Posteriormente, Visitacion intercambió varios mensajes de WhatsApp con Jose Luis. En concreto, a las 14:57 horas le escribió "Te ha dicho algo Justino?". Y el 30 de agosto, a las 23:02, escribió: "No te contó nada Justino?". Tras recibirse el parte de asistencia en el Juzgado de Jaca, se ofició a la Policía Nacional para que informase sobre estos hechos. El servicio UFAM de la Policía Nacional se puso en contacto telefónico con la Sra. Visitacion el día 8 de septiembre de 2022. La Sra. Visitacion ratificó haber sufrido la agresión, pero se negó a identificar al autor y manifestó que no tenía intención de denunciar. Al ir encontrándose cada vez peor, la Sra. Visitacion acudió al centro médico de Aranjuez el 14 de septiembre de 2022. Allí refirió la agresión, y ansiedad y tendencia al llanto, así como insomnio y ánimo bajo. El 5 de octubre de 2022, Visitacion interpuso denuncia en laComisaría de Policía Nacional de Aranjuez. El 26 de octubre de 2022, Visitacion contactó con el centro decrisis contra la violencia sexual Pilar Estébanez, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, tras lo cual acudió a una primera sesión el 2 de noviembre de 2022 y posteriores 6 sesiones de atención psicológica, hasta febrero de 2023. Como consecuencia de los hechos, la Sra. Visitacion ha requerido la asistencia psicológica referida, presentando síntomas compatibles con trastorno de estrés postraumático.>> Y su fallo es del siguiente tenor: < 1. Condenamos al acusado Justino, mejor identificado en el encabezamiento, como autor responsable de un delito de abuso sexual, con introducción de miembros corporales por vía vaginal, del artículo 181.1 y 4 del Código Penal, según su redacción vigente en la fecha de los hechos, a las siguientes penas y medidas: - Pena de prisión de cinco (5) años y seis (6) meses. - Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. - Prohibición de aproximarse a Visitacion, a una distancia no inferior a 300 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ella, aun cuando no estuviere presente, así como la prohibición de comunicarse con ella de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento, ambas por tiempo de 10 años. - Libertad vigilada consistente en la prohibición de aproximación a Visitacion a menos de 300 metros del domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por ésta, aun cuando no se encuentre en los mismos, y la prohibición de comunicación de forma directa, indirecta, o incluso a través de terceras personas, por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de 6 años. - Inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades que conlleven contacto regular y directo con personas menores de edad por un tiempo de 10 años. 2. Condenamos a Justino a indemnizar a Visitacion con la cantidad de 10.000 euros. 3. Condenamos al acusado Justino al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. (...).>> < < < < Conferido traslado al MINISTERIO FISCAL, se opuso al recurso de apelación formulado por la acusación particular, y terminó interesando la confirmación de la resolución recurrida íntegramente. Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. Juan José Carbonero Redondo, quien expresa el parecer de la Sala.
No se admiten los hechos que, como probados, se recogen en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Visitacion, nacida en NUM000 de 2001, trabajó durante el verano de 2022 en un bar de Jaca, llamado Dublin Road. En ese tiempo, Visitacion mantenía relación sentimental con tercera persona.
Mientras estuvo allí trabajando conoció a Justino, nacido en NUM001 de 1987, con el que quedó, en alguna ocasión, a tomar algo.
El 28 de agosto de 2022, ambos quedaron en cenar en casa de Justino, y así lo hicieron. Previamente, Jose Luis y Hilario, estuvieron en casa de Justino, y se marcharon de la misma, cuando llegó Visitacion.
En hora no determinada, en torno a las 23:00 horas, finalizada la cena, ambos abandonaron el domicilio de Justino, dejando Visitacion su bolso allí con la idea de volver luego, y acudieron al bar Dublin Road, donde se reencontraron con Jose Luis y con Hilario, continuando la velada en dicho establecimiento durante la madrugada, hasta su hora de cierre.
No obstante, a lo largo de la noche, en determinado momento, Justino se marchó del local, y entre las 2:13 y las 3:21 horas, ya del día 29 de agosto, se inicia entre ambos - Justino y Visitacion- una conversación por
A la hora del cierre, marcharon los cuatro del local, ebrios, "contentos", pero sin llegar a hallarse en mal estado. Nadie se caía a consecuencia de la ingesta de alcohol, y nadie estaba desorientado. Hilario se marchó a su casa, mientras que Visitacion, Justino y Jose Luis, se fueron a la casa del acusado, que distaba del establecimiento unos cincuenta metros y pocos minutos caminando, en la C/. Mayor de Jaca.
Cuando Justino, Visitacion y Jose Luis, llegaron al domicilio del primero, los dos últimos, se acomodaron en el sofá del salón, mientras Justino preparaba -porque era lo único que tenía- palomitas para los tres, por comer algo ante la ingesta de alcohol y dado que desde la cena -entre las nueve y las once de la noche- no habían comido nada. Jose Luis le ofreció a Visitacion marcharse con él en varias ocasiones, ofrecimiento que rehusó ella en cada ocasión.
Los tres, Justino, Visitacion y Jose Luis, que acusaban los efectos del alcohol ingerido durante la noche, estuvieron un tiempo indeterminado en el domicilio de Justino, hasta que Jose Luis decidió marcharse, acuciado por el hecho de que comenzaba su trabajo en pocas horas, a las siete de la mañana.
Así, a indeterminada hora, pero en todo caso antes de las 3:55 de la madrugada del día 29 de agosto, Jose Luis abandonó el domicilio del acusado. Justino lo acompañó a la puerta y ambos mantuvieron una pequeña conversación, antes de despedirse. Para cuando volvió Justino al interior de su casa, Visitacion se había acostado en la cama de Justino y, más tarde, éste se acostó, también en la cama, junto a Visitacion. Ambos se durmieron.
Jose Luis envió varios mensajes a Visitacion a través de la aplicación
Más tarde, ya amanecido el día, a hora indeterminada, pero en todo caso pasadas las seis y veinte de la mañana, y una vez despiertos ambos, en la misma cama y uno junto al otro, en un momento dado se besan, Justino le bajó un tirante del
Seguidamente, de manera inmediata, Visitacion se vistió, cogió sus cosas y abandonó el domicilio de Justino, a hora indeterminada, en todo caso anterior a las 10:55 horas de esa mañana del 29 de agosto, puesto que a esa hora Justino le envió un mensaje de
A las 11:05, como decíamos más arriba, Visitacion envió a Jose Luis varios mensajes de
De camino a su domicilio, aproximadamente un poco después de las 11.00 horas, habló con Carlos Jesús y le pidió que fuera a verla, lo que así hizo. Carlos Jesús vio a Visitacion llorando y con la cara hinchada. Visitacion le contó que había sufrido abusos sexuales y Carlos Jesús le recomendó que denunciase y, en cualquier caso, que acudiese al médico inmediatamente.
Seguidamente, sobre las 13:00 horas, Visitacion acudió al hospital de Jaca, donde dijo que había sufrido abusos sexuales, consistentes en introducción de miembros corporales por vía vaginal. El médico que la atendió extendió el correspondiente parte de asistencia, donde dejó constancia de lo narrado por Visitacion, y diagnosticó crisis de ansiedad y ligera irritación en pezón izquierdo. Visitacion no acudió a denunciar a la Policía.
Posteriormente ese mismo día 29 de agosto, Visitacion mantiene una conversación -si bien que interrumpida por momentos- de
Tras recibirse el parte de asistencia en el Juzgado de Jaca, se ofició a la Policía Nacional para que informase sobre estos hechos. El servicio UFAM de la Policía Nacional se puso en contacto telefónico con la Sra. Visitacion el día 8 de septiembre de 2022. La Sra. Visitacion ratificó el contenido del parte y dijo haber sufrido una agresión, pero se negó a identificar al autor y manifestó que no tenía intención de denunciar.
Visitacion acudió al centro médico de Aranjuez el 14 de septiembre de 2022, presentando un estado de ansiedad. Refirió haber sufrido una agresión sexual, y hallarse en estado de ansiedad, con tendencia al llanto, así como insomnio y ánimo bajo.
El 5 de octubre de 2022, Visitacion interpuso denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Aranjuez.
El 26 de octubre de 2022, Visitacion contactó con el centro de crisis contra la violencia sexual Pilar Estébanez, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, tras lo cual acudió a una primera sesión el 2 de noviembre de 2022 y posteriores seis sesiones de atención psicológica, hasta febrero de 2023, presentando su estado y situación, algunos síntomas comunes al padecimiento de un trastorno de estrés postraumático.
Frente a la sentencia indicada, la defensa del acusado formula, al amparo del artículo 790.2 de la LECrim. , recurso de apelación, fundado, en esencia, en un doble motivo, por el que interesa la revocación de la sentencia de instancia y su absolución, y que son, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del acusado y, error en la valoración de la prueba. Interesa la libre absolución o, subsidiariamente, una nueva baremación de la pena, habida cuenta su desproporción, sin tener en cuenta violencia o intimidación y el transcurso del tiempo desde la fecha de los hechos.
En relación con esta primera alegación -vulneración del derecho a la presunción de inocencia-, se centra en la valoración de la declaración de la víctima y alega que no cumple con el canon jurisprudencial de credibilidad, al presentar incredibilidad subjetiva y objetiva. Presenta características físicas y psicoorgánicas que permiten concluir en la incredibilidad subjetiva de su declaración, y de la misma manera la recurrente entiende que concurren en su declaración móviles espurios. Sostiene que el testimonio de la denunciante no aparece como una expresión espontánea y fidedigna de lo sucedido, sino como un relato condicionado por motivaciones personales ajenas a la realidad objetiva de los hechos, consistente, en esencia, en el temor a perder por su propia conducta con el condenado, la relación de pareja estable que a la sazón mantenía con tercera persona. Añade que concurren numerosas incoherencias en sus manifestaciones y actitudes que empañan la verosimilitud de su testimonio. Concluye en este terreno que es la propia sentencia la que reconoce contradicciones en las manifestaciones de la denunciante, que inciden en la persistencia en la incriminación.
Afirma, invocando error en la valoración de la prueba sobre elementos periféricos a la declaración de la víctima, que no hay prueba objetiva que acredite que la conducta -penetración digital a la Sra. Visitacion en la mañana de los hechos- tuvo lugar, más allá del testimonio de la denunciante que presenta incoherencias e inconsistencias. Ni los partes de urgencias, ni el testimonio de los testigos Sr. Hilario y Sr. Jose Luis, así como los informes psicológicos del IMLA y demás obrantes en autos, fueron debidamente valorados por la Sala sentenciadora.
Alega que es especialmente grave, razón por la que denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado- que se afirme que, manifestado por la víctima a lo largo de la noche que no quería nada con el condenado, cabía entender que esa negativa se proyectaba o debía proyectarse al momento de la supuesta penetración digital, momento en que la denunciante no manifestó nada. El silencio posterior, dice la apelante, no equivale, sin grave riesgo para el principio de seguridad jurídica, a la prolongación indefinida de una negativa expresa previa. A la inversa se consideraría inadmisible. Lo que ocurrió, sostiene, es que la Sra. Visitacion se quedó voluntariamente en casa del Sr. Justino, se metió voluntariamente en la cama de éste, pasó horas en su casa voluntariamente y, a la postre, participó voluntariamente en las relaciones que ambos tuvieron hasta que ella decidió ponerles fin, marchándose sin oposición del Sr. Justino de su casa.
Denuncia infracción del principio
En cualquier caso, y subsidiariamente, añade que la pena es desproporcionada y no se ajusta a los criterios de individualización judicial, por lo cual solicita se revoque la pena impuesta y se proceda a una nueva individualización ajustada a la gravedad real de los hechos en los que no concurrió violencia ni intimidación y en que tampoco se acreditó penetración, teniendo en cuenta además que han transcurrido más de tres años desde los hechos denunciados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, así como a la acusación particular, ambas partes formularon oposición al recurso de apelación, al mostrarse conformes con el fallo impugnado y los fundamentos que lo sustentan, negando, en esencia, las infracciones y vulneraciones denunciadas de contrario.
Entiende el Ministerio Fiscal, tras alegaciones generales preliminares, y entrando, una por una, en las efectuadas de contrario en el recurso de apelación, que no concurre error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio
Por su parte, la acusación particular, formuló oposición al recurso de apelación, alegando, sustancialmente, en similar sentido al propuesto por el Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, conviene advertir de que, cuando de apelaciones contra sentencias condenatorias se trata, como es el caso de la presente, la Ley y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, atribuye amplias facultades revisoras de la misma. Así, «el efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no sólo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia» ( STS, Sala Segunda, de 28 de abril de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:1745]).
Y, partiendo de que el apelante sustenta su recurso frente a la sentencia de instancia en infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, pues dice sostenerse las conclusiones que allí se alcanzan sobre la sola base de la declaración de la víctima, con inexistente apoyo en elementos periféricos de corroboración, que la Sala sentenciadora extrae a partir de una errónea valoración del resto de la prueba obrante en autos, es oportuno ahora un tercer recordatorio a las partes acerca de la doctrina jurisprudencial relativa al valor de la prueba testifical, cuando es única y emane de la víctima.
Efectivamente, reiterada Jurisprudencia consagra que puede ser idónea para enervar la presunción constitucional de inocencia. Sin embargo, cuando la condena se funda, esencialmente, en el relato de la víctima, negado por la parte acusada, se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad y fiabilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. En estos casos resulta necesario redoblar el esfuerzo de motivación fáctica de manera que se evidencie la ausencia de fisuras relevantes en la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Por consiguiente, la prueba testifical, aunque sea única y emane de la víctima, puede ser idónea para enervar la presunción constitucional de inocencia, si bien que con las premisas antedichas.
Por ello, para determinar si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia, constatada la existencia de prueba de cargo, debe entrarse a conocer sobre el eventual error en la valoración probatoria alegado, y deberá analizarse si la sentencia incurre en los déficits valorativos de la prueba a los que se refiere la parte recurrente, de manera que, en su caso, quepa concluir en la insuficiencia de la prueba de cargo que ha servido para fundar la condena, para enervar la presunción de inocencia.
Dicho lo anterior, anticipamos ya que no compartimos la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, por lo que a continuación diremos.
Para empezar, no compartimos en modo alguno la conclusión de inconsistencia a la que se llega sobre la declaración del acusado, dice, "a la vista de los hechos que están probados". No consideramos que la valoración de la declaración del acusado deba tener por parámetro de análisis, o por término de contraste, la relación de hechos probados, que es tanto como decir que su declaración no ha sido tenida en cuenta a la hora de fijarlos, o, lo que es lo mismo, que se alcanza una determinada conclusión fáctica probatoria, al margen y con independencia de lo que haya podido decir el propio acusado, y que es tal conclusión fáctica la que se contrasta luego con la declaración de éste. El análisis de consistencia o no lo debe ser en relación con la eventual prueba de cargo, no a la inversa.
Menos podemos compartir que la Sala haga valoración de la declaración del acusado en contraste con la de la Sra. Visitacion, a partir de elementos fácticos que no se han hecho reflejar previamente en la relación de hechos probados. Es decir, prima la versión de la denunciante en la valoración, sobre la del acusado, sin que ello haya tenido su correspondiente traducción en la relación de hechos probados.
Nos estamos refiriendo al dato fáctico relativo a la confesión religiosa de la Sra. Visitacion y al hecho de que, a la sazón, mantuviera relación sentimental -noviazgo o pareja de hecho- con tercera persona, para articular además un discurso destinado a hacer recaer la responsabilidad de lo ocurrido -lo que quiera que fuese- en el acusado, tercero ajeno a tales circunstancias, erigidos eventualmente en impedimentos éticos o morales tan sólo por parte de la Sra. Visitacion. Su confesión religiosa, su situación sentimental, y el anuncio de ambas circunstancias al acusado, no pueden servir para concluir en la ausencia de consentimiento expreso, prolongado en sus efectos a lo largo de toda la velada. La religión y la situación sentimental de los protagonistas, vincula a quien la profesa y a quien la mantiene, no a un tercero ajeno a los mismos, siendo que el consentimiento, su ausencia, debe entenderse referido a los concretos hechos que se pretenden constitutivos del delito, denunciado primero y enjuiciado después.
Que la Sra. Visitacion fuera o no católica, y que tuviera o no pareja en ese momento, son elementos fácticos que no constan en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, y que, en todo caso, y por referencia a los hechos que se juzgan, sólo vinculan a quien los profesa, y no pueden servir de manifestación de consentimiento, o de su ausencia, por referencia a unos hechos que no necesariamente han de tener relación con los mismos. En definitiva, son condicionamientos o estados, éticos y morales que lo son para ella, pero para nadie más.
No entendemos el mecanismo causal, o razonador, que lleva a la Sala a concluir en que lo que ocurrió entre ambos, lo fuera contra o sin el consentimiento de la Sra. Visitacion, por el hecho de que nada ocurrió durante la cena, ni en un primer momento al acostarse, y no lo entendemos, siquiera sea porque en la sentencia no se explica. En definitiva, no se explica por qué el hecho de que nada ocurriera en esos momentos previos, invalida el relato del acusado -porque tal valoración la realiza la Sala cuando examina la declaración de éste-, lo cual tampoco significa, entiéndase bien, que haya de tenerse por cierto por sí sólo. Lo que habrá de tenerse por cierta -o no- es la versión de quien acusa en todo caso.
Tampoco, dejando al margen lo ya de por sí especulativo de la expresión que se utiliza en la sentencia impugnada, expresa la sentencia el motivo por el que le "resulta chocante" que, manifestadas por la Sra. Visitacion su situación sentimental y religión que profesa, ocurrieran las cosas como narra el acusado, y terminaran como ambos afirman que terminaron.
Tampoco compartimos
Sigue la sentencia apelada combatiendo la versión del acusado a partir de unos hechos declarados probados, al margen totalmente de su declaración, cuando, una vez más, en ella se muestra sorpresa por la reacción posterior de la víctima, aun contemplando, eventualmente, la tesis del súbito arrepentimiento, manejada por la defensa en descargo del acusado; tesis por cierto que no es descabellada porque, como es de ver, el testigo Jose Luis, declaró que la reacción que tuvo ante el
Ciertamente, ni la declaración de Jose Luis, ni la de Hilario, sirven para conocer, saber o valorar lo que ocurrió entre Visitacion y Justino. Pero como tampoco sirve la declaración de Carlos Jesús, pese a que la sentencia de instancia diga que es un importante elemento corroborador de la declaración de la denunciante. Sin embargo, no ofrece la sentencia explicación de por qué es más razonable pensar -más coherente se dice allí- en que el estado de confusión, postración o sufrimiento emocional de Visitacion, fuera debido a una agresión sexual -de lo que Carlos Jesús en realidad no tenía otra referencia y conocimiento que lo que le dice la Sra. Visitacion-, que por arrepentimiento debido a un quebrantamiento de arraigados deberes éticos o religiosos personales.
En definitiva, la declaración de Carlos Jesús, según lo que se razona, refuerza la de la víctima, porque éste la vio llorar debido a lo que ella le contó, pero Carlos Jesús no vio. Ni siquiera parece, a juzgar por lo que se dice en la sentencia, que Visitacion hiciera saber a Carlos Jesús de la existencia de Jose Luis y de Hilario, y de la presencia de estos acompañándola a ella y a Justino en el pub la velada de la noche anterior y la breve estancia de los tres en el domicilio de Justino. No consta en la sentencia el motivo de la mayor coherencia del estado posterior de sufrimiento de la víctima con una agresión sexual que con un arrepentimiento personal, debido a la violación de un compromiso, o de unos votos, que sólo obligaban a ella. Unos condicionamientos éticos o morales, además de una situación sentimental personal, que, cabe decir una vez más, están en todo momento presentes en las declaraciones de todos, y parecen tener especial relevancia en el proceso razonador y valorativo de la Sala de instancia, pero que, sin embargo, no aparecen reflejados en la relación de hechos probados.
A la postre, la declaración de Carlos Jesús constituye, sólo puede constituir, en su caso, elemento periférico de corroboración, como la propia de los otros dos testigos también, puesto que, ninguno de los tres tiene conocimiento directo de lo ocurrido entre Justino y Visitacion. No compartimos que la declaración del primero tenga especial importancia para sostener la tesis de la acusación, por lo ya dicho; como tampoco consideramos que las declaraciones de los otros dos sean enteramente desdeñables, por el hecho, obvio por otra parte, de que no tuvieran conocimiento directo de lo que realmente ocurrió, dado que ninguno -de los tres- estuvo presente, como efectivamente dice la sentencia impugnada.
Y menos por el carácter pretendidamente neutro "incluso excesivamente neutros", se dice, de los mensajes, porque, sigue diciendo, que lo son "puesto que eluden hacer referencia a lo ocurrido". Tampoco se explica el motivo por el que los mensajes deberían haber contenido esa referencia, cuando iban dirigidos a interlocutor -interlocutora- que sabía perfectamente lo que había ocurrido y lo que no.
Como tampoco se explica la deducción concreta que se obtiene de la corrección y educación con la que, se dice, están redactados los mensajes, que contrasta con el tono y registro de los cruzados hasta ese momento entre ambos. Nosotros, tras la lectura y examen de los mensajes, tampoco percibimos el brusco cambio en el contenido y la forma de los
Y todo ello, tras decir que tales mensajes, pueden ser interpretados como disculpa por haberse propasado, o como preocupación por la persona que se ha arrepentido de haber cometido una infidelidad.
Es decir, que los
Antes bien, si, como dice la Sala acertadamente, los
Es más, la tesis del arrepentimiento, de descargo del acusado, aparece de nuevo en la declaración de Jose Luis, que, siendo ciertamente amigo y subordinado jerárquicamente de Justino, sin embargo, no fue tachado como testigo, ni tales datos tienen por qué invalidar su testimonio, habiendo sido apercibido de las consecuencias derivadas del falso testimonio, además, por quien presidía la vista. La Sala no lo hace, si bien lo minusvalora, haciendo constar ambas circunstancias fácticas, como si por ello su testimonio tuviera menos fuerza; proceder razonador que tampoco compartimos.
En todo caso, insistimos en que lo que debe quedar probado, fuera de toda duda razonable es la versión de cargo, y, como decimos, unos mensajes que pueden ser interpretados en diferentes sentidos, no pueden servir como elementos de corroboración o de refuerzo de la versión de la denunciante.
Y nuevamente, en relación con la valoración de los mensajes entre Visitacion y Jose Luis, se vuelve a concluir, sin ofrecer motivo alguno, en que es más coherente con el motivo y contenido de los mismos, la búsqueda de apoyo por haber sufrido un ataque contra su libertad sexual, que el arrepentimiento por una infidelidad.
No podemos compartir tampoco la valoración que de tales elementos probatorios se ofrece en la sentencia de instancia, por consiguiente.
De las periciales practicadas, se concluye que el estado que presenta la denunciante es compatible con una vivencia traumática como la que denuncia Visitacion, y también les narra a ellas, pero de la que sólo adquieren conocimiento por ella. En definitiva, estamos ante periciales que vienen a corroborar, en su caso, la prueba de cargo con la que contamos tan sólo, esto es, en la medida en que podamos concluir en la credibilidad de su declaración, credibilidad que, como se ha dicho, no puede alcanzarse a través de ninguna de las dos periciales.
Menos compartimos la valoración que realiza la Sala de la pericial psicológica de descargo, la realizada en la persona del acusado y aportada por la defensa.
Para empezar, es una pericial de descargo, y es de reiterar, una vez más, que lo que debe quedar acreditado es el relato acusatorio. Ciertamente, la pericial psicológica de la defensa no puede -ni tiene por qué- ilustrarnos sobre aquello que la defensa tampoco tiene que probarnos, esto es, la inocencia del acusado. Permite acreditar lo que permite acreditar, esto es, que su carácter no responde al perfil de un maltratador, y seguramente, también concluiremos nosotros en que ello no permitiría empañar la fuerza de prueba de cargo que finalmente pudiera haberse tenido por suficiente para sustentar un relato incriminatorio, porque nunca es definitivo tener por acreditado un perfil, sino unos determinados hechos concretos y su asociación con quien es concretamente acusado.
Efectivamente, como no puede ser de otro modo, nosotros compartimos aquí, del mismo modo, lo razonado por la Sala Segunda en su sentencia 111/2021, de 10 de febrero, reproducida parcialmente también por la Sala de instancia en la sentencia apelada, cuando dice: <
Ahora bien, una cosa es esto y otra descartar o rechazar esta prueba por razón de una presunción o prejuicio en el comportamiento del acusado al someterse a ella, comportamiento o actitud que predeterminaría en todo caso y siempre a su favor el resultado de la pericia, como dice la sentencia apelada.
Son periciales, en definitiva, que sirven para lo que sirven, es decir, a lo sumo para concluir en que el acusado es persona psicológicamente equilibrada, pero no puede servir, ni puede ser interpretada desde ese erróneo prisma, para acreditar la propia inocencia. Así pues, no es que sean nulas, que no lo son, sino que han de ser interpretadas y valoradas en sus justos términos y, así, centrado el único objeto que puede tener esa pericia, cabe concluir en su mayor o menor fortaleza, conforme a lo que hemos dicho, no en su inutilidad, y, menos, en su nulidad.
Y de la declaración de la denunciante, cabe deducir de manera objetiva concluyente, en primer lugar, que nada ocurrió, al menos hasta pasadas las seis y veinte dela mañana del día 29 de agosto, entre otras cosas, porque la propia sentencia de instancia lo dice -aunque no, como debería, en la relación de hechos probados-, por referencia a lo que la propia denunciante declara a la perito psicóloga en fecha de 12 de febrero de 2024, lo cual sí es contrastable con lo que ella misma transmite a Jose Luis por
Tales conclusiones, que cabe extraer y deben tenerse por acreditadas, contrastan con la propia declaración de la denunciante en el acto del juicio, en la que no queda clara en absoluto la secuencia de hechos acaecidos durante esa noche.
En definitiva, no es descartable que se quedara en casa de Justino debido al efecto que le causó la ingesta de alcohol -poco o mucho, lo cual es irrelevante a nuestros efectos-; es decir, puede ser que se quedara porque no se sintiera bien, pero lo que cabe concluir es que se durmió, como Justino, y cuando despertó a las seis de la mañana, a Jose Luis le dijo que estuviera tranquilo y que ella se dormía y ya estaba.
En segundo lugar, ciertamente le cuenta al Sr. Carlos Jesús su versión de lo ocurrido la noche anterior, después de decirle a Jose Luis, a las once de la mañana, que se arrepentía de no haberse ido con él la noche de antes. Y ciertamente también acude al hospital, donde refiere de nuevo su versión de los hechos. Pero también es cierto, que, en primer lugar, ella no acude a la Policía a denunciar y, en segundo lugar, no existe constatación alguna de la penetración digital que manifestó haber sufrido. Por todo signo de lesión, se hizo constar cierta irritación en el pezón izquierdo, en el que tenía un
Menos si cabe puede quedar acreditado todo conato de anulación de la voluntad de la denunciante mediante la acción física del acusado a lo largo de esa noche, cuando la propia denunciante narró que la actitud de Justino en ningún momento fue amenazante, intimidatoria o violenta. Cuando Visitacion le dijo que parara, Justino paró y Visitacion se marchó de la casa.
En tercer lugar, cuando la Policía contacta con ella, el 8 de septiembre, se niega a desvelar la identidad del autor de los hechos denunciados y no es hasta el 5 de octubre cuando ofrece el nombre del acusado. Añadió en el acto del juicio, además, que si ella hubiera notado un sentimiento de arrepentimiento sincero, lo habría perdonado. Lo que ocurre es que, aparte de que no contribuye a reforzar la credibilidad del relato incriminatorio, la efectividad del perdón y la propia credibilidad de tal declaración es dudosa y difícil cuando se corta toda posibilidad de contacto con el acusado, pues lo bloqueó en redes, después, además, de no contestar nunca a los
En cuarto lugar, no puede afirmarse que el proceder de la denunciante obedeciera al arrepentimiento por una conducta que quebrantaba su compromiso con la religión que profesa y con la relación sentimental que, a la sazón, mantenía con tercera persona, pero cabe pensar en tal hipótesis como alternativa razonable a su actitud tras los hechos, pese a que la Sala lo descarte porque la denunciante no ganaba nada, o no era lógico, desvelando a todo el mundo lo que hasta ese momento permanecía oculto e incriminando a quien en realidad era inocente. No es cuestión de lógica o no, ni se juzga la motivación de la denunciante en su actuar. Esto no es un juicio de intenciones. De lo que se trata es de apreciar la razonabilidad de una alternativa que arroja sombras de duda a la pretendida claridad de la tesis incriminatoria, pues eso y no otra cosa es manifestación de la presunción de inocencia del acusado, que debe ser respetada.
Tesis, la del arrepentimiento, que se encuentra en elementos previos, como la manifestación de la denunciante de que tenía novio y de que era católica, tal y como se desprende de lo declarado por Jose Luis, en consonancia con alguno de sus propios
Añadido a lo anterior, endebles elementos de corroboración pueden ser periciales psicológicas que no contienen juicio de credibilidad del relato de la denunciante y que acreditan lo que sólo pueden acreditar, esto es, en primer lugar, que la denunciante presenta algunos síntomas, que no todos, de sufrir estrés postraumático, y, en segundo lugar, que tal estado o padecimiento puede tener diversas causas, y no necesariamente el haber sufrido un situación de abuso sexual, no compartiendo nosotros con la sentencia de instancia, que quepa asociar el efecto a la causa por mero descarte.
Por consiguiente, cabe decir que la declaración de la denunciante no es clara en todo su tracto, tarda en denunciar más de mes y medio y cabe concluir en que no cuenta con suficientes elementos de corroboración con aptitud suficiente para descartar otras alternativas razonables. Ni las testificales practicadas, ni los
Puede que Visitacion se quedara en casa de Justino por no estar en condiciones a causa de la ingesta de alcohol, incluso que por ello sus capacidades volitivas estuvieran mermadas en mayor o menor medida, pero lo cierto es que ella misma afirmó que cuando ocurrieron los hechos estaba bien, y que antes de las seis y veinte de la mañana, no pasó nada. Estaba bien y permaneció en casa de Justino, en la cama de éste, uno junto a otro, y en momento ninguno solicitó de éste que la abandonara tampoco.
Los condicionamientos morales y éticos derivados de la relación sentimental con tercero que mantenía en ese momento la denunciante, como los de la religión que profesa, vinculan y obligan a Visitacion, no a tercero, ni pueden ser indicativos de una manifestación de consentimiento negativo mantenido en el tiempo. Como tampoco es manifestación de ausencia de consentimiento que no pasara nada a lo largo de la noche, hasta la mañana posterior, en la que, tampoco, como ya hemos dicho antes, cabe decir que Visitacion "se abalanzara lascivamente" sobre Justino, porque tampoco es eso lo que se deduce de ninguna de las pruebas practicadas.
En definitiva, Justino tomo una iniciativa de índole sexual que entendió en un primer momento correspondida, hasta que Visitacion le dejó claro que no era así, momento en que Justino paró, y Visitacion se marchó sin oposición ni impedimento de casa de Justino.
En tal sentido, no estará de demás, tener en cuenta, por todas lo que dice en su sentencia nº 23/2023, de 20 de enero, (rec. nº 631/2021) [ECLI: ES: TS: 023:311]. Efectivamente, allí se decía lo siguiente: < Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra-hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo Consecuencia de todo lo anterior, por consiguiente, es que no apreciemos, a partir de la relación de hechos que nosotros hemos de tener por probados, indicio alguno del delito cuya comisión se atribuye al acusado, razón por la cual procede concluir en su libre absolución.
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
No se admiten los hechos que, como probados, se recogen en la sentencia recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Visitacion, nacida en NUM000 de 2001, trabajó durante el verano de 2022 en un bar de Jaca, llamado Dublin Road. En ese tiempo, Visitacion mantenía relación sentimental con tercera persona.
Mientras estuvo allí trabajando conoció a Justino, nacido en NUM001 de 1987, con el que quedó, en alguna ocasión, a tomar algo.
El 28 de agosto de 2022, ambos quedaron en cenar en casa de Justino, y así lo hicieron. Previamente, Jose Luis y Hilario, estuvieron en casa de Justino, y se marcharon de la misma, cuando llegó Visitacion.
En hora no determinada, en torno a las 23:00 horas, finalizada la cena, ambos abandonaron el domicilio de Justino, dejando Visitacion su bolso allí con la idea de volver luego, y acudieron al bar Dublin Road, donde se reencontraron con Jose Luis y con Hilario, continuando la velada en dicho establecimiento durante la madrugada, hasta su hora de cierre.
No obstante, a lo largo de la noche, en determinado momento, Justino se marchó del local, y entre las 2:13 y las 3:21 horas, ya del día 29 de agosto, se inicia entre ambos - Justino y Visitacion- una conversación por
A la hora del cierre, marcharon los cuatro del local, ebrios, "contentos", pero sin llegar a hallarse en mal estado. Nadie se caía a consecuencia de la ingesta de alcohol, y nadie estaba desorientado. Hilario se marchó a su casa, mientras que Visitacion, Justino y Jose Luis, se fueron a la casa del acusado, que distaba del establecimiento unos cincuenta metros y pocos minutos caminando, en la C/. Mayor de Jaca.
Cuando Justino, Visitacion y Jose Luis, llegaron al domicilio del primero, los dos últimos, se acomodaron en el sofá del salón, mientras Justino preparaba -porque era lo único que tenía- palomitas para los tres, por comer algo ante la ingesta de alcohol y dado que desde la cena -entre las nueve y las once de la noche- no habían comido nada. Jose Luis le ofreció a Visitacion marcharse con él en varias ocasiones, ofrecimiento que rehusó ella en cada ocasión.
Los tres, Justino, Visitacion y Jose Luis, que acusaban los efectos del alcohol ingerido durante la noche, estuvieron un tiempo indeterminado en el domicilio de Justino, hasta que Jose Luis decidió marcharse, acuciado por el hecho de que comenzaba su trabajo en pocas horas, a las siete de la mañana.
Así, a indeterminada hora, pero en todo caso antes de las 3:55 de la madrugada del día 29 de agosto, Jose Luis abandonó el domicilio del acusado. Justino lo acompañó a la puerta y ambos mantuvieron una pequeña conversación, antes de despedirse. Para cuando volvió Justino al interior de su casa, Visitacion se había acostado en la cama de Justino y, más tarde, éste se acostó, también en la cama, junto a Visitacion. Ambos se durmieron.
Jose Luis envió varios mensajes a Visitacion a través de la aplicación
Más tarde, ya amanecido el día, a hora indeterminada, pero en todo caso pasadas las seis y veinte de la mañana, y una vez despiertos ambos, en la misma cama y uno junto al otro, en un momento dado se besan, Justino le bajó un tirante del
Seguidamente, de manera inmediata, Visitacion se vistió, cogió sus cosas y abandonó el domicilio de Justino, a hora indeterminada, en todo caso anterior a las 10:55 horas de esa mañana del 29 de agosto, puesto que a esa hora Justino le envió un mensaje de
A las 11:05, como decíamos más arriba, Visitacion envió a Jose Luis varios mensajes de
De camino a su domicilio, aproximadamente un poco después de las 11.00 horas, habló con Carlos Jesús y le pidió que fuera a verla, lo que así hizo. Carlos Jesús vio a Visitacion llorando y con la cara hinchada. Visitacion le contó que había sufrido abusos sexuales y Carlos Jesús le recomendó que denunciase y, en cualquier caso, que acudiese al médico inmediatamente.
Seguidamente, sobre las 13:00 horas, Visitacion acudió al hospital de Jaca, donde dijo que había sufrido abusos sexuales, consistentes en introducción de miembros corporales por vía vaginal. El médico que la atendió extendió el correspondiente parte de asistencia, donde dejó constancia de lo narrado por Visitacion, y diagnosticó crisis de ansiedad y ligera irritación en pezón izquierdo. Visitacion no acudió a denunciar a la Policía.
Posteriormente ese mismo día 29 de agosto, Visitacion mantiene una conversación -si bien que interrumpida por momentos- de
Tras recibirse el parte de asistencia en el Juzgado de Jaca, se ofició a la Policía Nacional para que informase sobre estos hechos. El servicio UFAM de la Policía Nacional se puso en contacto telefónico con la Sra. Visitacion el día 8 de septiembre de 2022. La Sra. Visitacion ratificó el contenido del parte y dijo haber sufrido una agresión, pero se negó a identificar al autor y manifestó que no tenía intención de denunciar.
Visitacion acudió al centro médico de Aranjuez el 14 de septiembre de 2022, presentando un estado de ansiedad. Refirió haber sufrido una agresión sexual, y hallarse en estado de ansiedad, con tendencia al llanto, así como insomnio y ánimo bajo.
El 5 de octubre de 2022, Visitacion interpuso denuncia en la Comisaría de Policía Nacional de Aranjuez.
El 26 de octubre de 2022, Visitacion contactó con el centro de crisis contra la violencia sexual Pilar Estébanez, dependiente del Ayuntamiento de Madrid, tras lo cual acudió a una primera sesión el 2 de noviembre de 2022 y posteriores seis sesiones de atención psicológica, hasta febrero de 2023, presentando su estado y situación, algunos síntomas comunes al padecimiento de un trastorno de estrés postraumático.
Frente a la sentencia indicada, la defensa del acusado formula, al amparo del artículo 790.2 de la LECrim. , recurso de apelación, fundado, en esencia, en un doble motivo, por el que interesa la revocación de la sentencia de instancia y su absolución, y que son, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del acusado y, error en la valoración de la prueba. Interesa la libre absolución o, subsidiariamente, una nueva baremación de la pena, habida cuenta su desproporción, sin tener en cuenta violencia o intimidación y el transcurso del tiempo desde la fecha de los hechos.
En relación con esta primera alegación -vulneración del derecho a la presunción de inocencia-, se centra en la valoración de la declaración de la víctima y alega que no cumple con el canon jurisprudencial de credibilidad, al presentar incredibilidad subjetiva y objetiva. Presenta características físicas y psicoorgánicas que permiten concluir en la incredibilidad subjetiva de su declaración, y de la misma manera la recurrente entiende que concurren en su declaración móviles espurios. Sostiene que el testimonio de la denunciante no aparece como una expresión espontánea y fidedigna de lo sucedido, sino como un relato condicionado por motivaciones personales ajenas a la realidad objetiva de los hechos, consistente, en esencia, en el temor a perder por su propia conducta con el condenado, la relación de pareja estable que a la sazón mantenía con tercera persona. Añade que concurren numerosas incoherencias en sus manifestaciones y actitudes que empañan la verosimilitud de su testimonio. Concluye en este terreno que es la propia sentencia la que reconoce contradicciones en las manifestaciones de la denunciante, que inciden en la persistencia en la incriminación.
Afirma, invocando error en la valoración de la prueba sobre elementos periféricos a la declaración de la víctima, que no hay prueba objetiva que acredite que la conducta -penetración digital a la Sra. Visitacion en la mañana de los hechos- tuvo lugar, más allá del testimonio de la denunciante que presenta incoherencias e inconsistencias. Ni los partes de urgencias, ni el testimonio de los testigos Sr. Hilario y Sr. Jose Luis, así como los informes psicológicos del IMLA y demás obrantes en autos, fueron debidamente valorados por la Sala sentenciadora.
Alega que es especialmente grave, razón por la que denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado- que se afirme que, manifestado por la víctima a lo largo de la noche que no quería nada con el condenado, cabía entender que esa negativa se proyectaba o debía proyectarse al momento de la supuesta penetración digital, momento en que la denunciante no manifestó nada. El silencio posterior, dice la apelante, no equivale, sin grave riesgo para el principio de seguridad jurídica, a la prolongación indefinida de una negativa expresa previa. A la inversa se consideraría inadmisible. Lo que ocurrió, sostiene, es que la Sra. Visitacion se quedó voluntariamente en casa del Sr. Justino, se metió voluntariamente en la cama de éste, pasó horas en su casa voluntariamente y, a la postre, participó voluntariamente en las relaciones que ambos tuvieron hasta que ella decidió ponerles fin, marchándose sin oposición del Sr. Justino de su casa.
Denuncia infracción del principio
En cualquier caso, y subsidiariamente, añade que la pena es desproporcionada y no se ajusta a los criterios de individualización judicial, por lo cual solicita se revoque la pena impuesta y se proceda a una nueva individualización ajustada a la gravedad real de los hechos en los que no concurrió violencia ni intimidación y en que tampoco se acreditó penetración, teniendo en cuenta además que han transcurrido más de tres años desde los hechos denunciados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, así como a la acusación particular, ambas partes formularon oposición al recurso de apelación, al mostrarse conformes con el fallo impugnado y los fundamentos que lo sustentan, negando, en esencia, las infracciones y vulneraciones denunciadas de contrario.
Entiende el Ministerio Fiscal, tras alegaciones generales preliminares, y entrando, una por una, en las efectuadas de contrario en el recurso de apelación, que no concurre error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio
Por su parte, la acusación particular, formuló oposición al recurso de apelación, alegando, sustancialmente, en similar sentido al propuesto por el Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, conviene advertir de que, cuando de apelaciones contra sentencias condenatorias se trata, como es el caso de la presente, la Ley y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, atribuye amplias facultades revisoras de la misma. Así, «el efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no sólo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia» ( STS, Sala Segunda, de 28 de abril de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:1745]).
Y, partiendo de que el apelante sustenta su recurso frente a la sentencia de instancia en infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, pues dice sostenerse las conclusiones que allí se alcanzan sobre la sola base de la declaración de la víctima, con inexistente apoyo en elementos periféricos de corroboración, que la Sala sentenciadora extrae a partir de una errónea valoración del resto de la prueba obrante en autos, es oportuno ahora un tercer recordatorio a las partes acerca de la doctrina jurisprudencial relativa al valor de la prueba testifical, cuando es única y emane de la víctima.
Efectivamente, reiterada Jurisprudencia consagra que puede ser idónea para enervar la presunción constitucional de inocencia. Sin embargo, cuando la condena se funda, esencialmente, en el relato de la víctima, negado por la parte acusada, se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad y fiabilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. En estos casos resulta necesario redoblar el esfuerzo de motivación fáctica de manera que se evidencie la ausencia de fisuras relevantes en la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Por consiguiente, la prueba testifical, aunque sea única y emane de la víctima, puede ser idónea para enervar la presunción constitucional de inocencia, si bien que con las premisas antedichas.
Por ello, para determinar si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia, constatada la existencia de prueba de cargo, debe entrarse a conocer sobre el eventual error en la valoración probatoria alegado, y deberá analizarse si la sentencia incurre en los déficits valorativos de la prueba a los que se refiere la parte recurrente, de manera que, en su caso, quepa concluir en la insuficiencia de la prueba de cargo que ha servido para fundar la condena, para enervar la presunción de inocencia.
Dicho lo anterior, anticipamos ya que no compartimos la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, por lo que a continuación diremos.
Para empezar, no compartimos en modo alguno la conclusión de inconsistencia a la que se llega sobre la declaración del acusado, dice, "a la vista de los hechos que están probados". No consideramos que la valoración de la declaración del acusado deba tener por parámetro de análisis, o por término de contraste, la relación de hechos probados, que es tanto como decir que su declaración no ha sido tenida en cuenta a la hora de fijarlos, o, lo que es lo mismo, que se alcanza una determinada conclusión fáctica probatoria, al margen y con independencia de lo que haya podido decir el propio acusado, y que es tal conclusión fáctica la que se contrasta luego con la declaración de éste. El análisis de consistencia o no lo debe ser en relación con la eventual prueba de cargo, no a la inversa.
Menos podemos compartir que la Sala haga valoración de la declaración del acusado en contraste con la de la Sra. Visitacion, a partir de elementos fácticos que no se han hecho reflejar previamente en la relación de hechos probados. Es decir, prima la versión de la denunciante en la valoración, sobre la del acusado, sin que ello haya tenido su correspondiente traducción en la relación de hechos probados.
Nos estamos refiriendo al dato fáctico relativo a la confesión religiosa de la Sra. Visitacion y al hecho de que, a la sazón, mantuviera relación sentimental -noviazgo o pareja de hecho- con tercera persona, para articular además un discurso destinado a hacer recaer la responsabilidad de lo ocurrido -lo que quiera que fuese- en el acusado, tercero ajeno a tales circunstancias, erigidos eventualmente en impedimentos éticos o morales tan sólo por parte de la Sra. Visitacion. Su confesión religiosa, su situación sentimental, y el anuncio de ambas circunstancias al acusado, no pueden servir para concluir en la ausencia de consentimiento expreso, prolongado en sus efectos a lo largo de toda la velada. La religión y la situación sentimental de los protagonistas, vincula a quien la profesa y a quien la mantiene, no a un tercero ajeno a los mismos, siendo que el consentimiento, su ausencia, debe entenderse referido a los concretos hechos que se pretenden constitutivos del delito, denunciado primero y enjuiciado después.
Que la Sra. Visitacion fuera o no católica, y que tuviera o no pareja en ese momento, son elementos fácticos que no constan en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, y que, en todo caso, y por referencia a los hechos que se juzgan, sólo vinculan a quien los profesa, y no pueden servir de manifestación de consentimiento, o de su ausencia, por referencia a unos hechos que no necesariamente han de tener relación con los mismos. En definitiva, son condicionamientos o estados, éticos y morales que lo son para ella, pero para nadie más.
No entendemos el mecanismo causal, o razonador, que lleva a la Sala a concluir en que lo que ocurrió entre ambos, lo fuera contra o sin el consentimiento de la Sra. Visitacion, por el hecho de que nada ocurrió durante la cena, ni en un primer momento al acostarse, y no lo entendemos, siquiera sea porque en la sentencia no se explica. En definitiva, no se explica por qué el hecho de que nada ocurriera en esos momentos previos, invalida el relato del acusado -porque tal valoración la realiza la Sala cuando examina la declaración de éste-, lo cual tampoco significa, entiéndase bien, que haya de tenerse por cierto por sí sólo. Lo que habrá de tenerse por cierta -o no- es la versión de quien acusa en todo caso.
Tampoco, dejando al margen lo ya de por sí especulativo de la expresión que se utiliza en la sentencia impugnada, expresa la sentencia el motivo por el que le "resulta chocante" que, manifestadas por la Sra. Visitacion su situación sentimental y religión que profesa, ocurrieran las cosas como narra el acusado, y terminaran como ambos afirman que terminaron.
Tampoco compartimos
Sigue la sentencia apelada combatiendo la versión del acusado a partir de unos hechos declarados probados, al margen totalmente de su declaración, cuando, una vez más, en ella se muestra sorpresa por la reacción posterior de la víctima, aun contemplando, eventualmente, la tesis del súbito arrepentimiento, manejada por la defensa en descargo del acusado; tesis por cierto que no es descabellada porque, como es de ver, el testigo Jose Luis, declaró que la reacción que tuvo ante el
Ciertamente, ni la declaración de Jose Luis, ni la de Hilario, sirven para conocer, saber o valorar lo que ocurrió entre Visitacion y Justino. Pero como tampoco sirve la declaración de Carlos Jesús, pese a que la sentencia de instancia diga que es un importante elemento corroborador de la declaración de la denunciante. Sin embargo, no ofrece la sentencia explicación de por qué es más razonable pensar -más coherente se dice allí- en que el estado de confusión, postración o sufrimiento emocional de Visitacion, fuera debido a una agresión sexual -de lo que Carlos Jesús en realidad no tenía otra referencia y conocimiento que lo que le dice la Sra. Visitacion-, que por arrepentimiento debido a un quebrantamiento de arraigados deberes éticos o religiosos personales.
En definitiva, la declaración de Carlos Jesús, según lo que se razona, refuerza la de la víctima, porque éste la vio llorar debido a lo que ella le contó, pero Carlos Jesús no vio. Ni siquiera parece, a juzgar por lo que se dice en la sentencia, que Visitacion hiciera saber a Carlos Jesús de la existencia de Jose Luis y de Hilario, y de la presencia de estos acompañándola a ella y a Justino en el pub la velada de la noche anterior y la breve estancia de los tres en el domicilio de Justino. No consta en la sentencia el motivo de la mayor coherencia del estado posterior de sufrimiento de la víctima con una agresión sexual que con un arrepentimiento personal, debido a la violación de un compromiso, o de unos votos, que sólo obligaban a ella. Unos condicionamientos éticos o morales, además de una situación sentimental personal, que, cabe decir una vez más, están en todo momento presentes en las declaraciones de todos, y parecen tener especial relevancia en el proceso razonador y valorativo de la Sala de instancia, pero que, sin embargo, no aparecen reflejados en la relación de hechos probados.
A la postre, la declaración de Carlos Jesús constituye, sólo puede constituir, en su caso, elemento periférico de corroboración, como la propia de los otros dos testigos también, puesto que, ninguno de los tres tiene conocimiento directo de lo ocurrido entre Justino y Visitacion. No compartimos que la declaración del primero tenga especial importancia para sostener la tesis de la acusación, por lo ya dicho; como tampoco consideramos que las declaraciones de los otros dos sean enteramente desdeñables, por el hecho, obvio por otra parte, de que no tuvieran conocimiento directo de lo que realmente ocurrió, dado que ninguno -de los tres- estuvo presente, como efectivamente dice la sentencia impugnada.
Y menos por el carácter pretendidamente neutro "incluso excesivamente neutros", se dice, de los mensajes, porque, sigue diciendo, que lo son "puesto que eluden hacer referencia a lo ocurrido". Tampoco se explica el motivo por el que los mensajes deberían haber contenido esa referencia, cuando iban dirigidos a interlocutor -interlocutora- que sabía perfectamente lo que había ocurrido y lo que no.
Como tampoco se explica la deducción concreta que se obtiene de la corrección y educación con la que, se dice, están redactados los mensajes, que contrasta con el tono y registro de los cruzados hasta ese momento entre ambos. Nosotros, tras la lectura y examen de los mensajes, tampoco percibimos el brusco cambio en el contenido y la forma de los
Y todo ello, tras decir que tales mensajes, pueden ser interpretados como disculpa por haberse propasado, o como preocupación por la persona que se ha arrepentido de haber cometido una infidelidad.
Es decir, que los
Antes bien, si, como dice la Sala acertadamente, los
Es más, la tesis del arrepentimiento, de descargo del acusado, aparece de nuevo en la declaración de Jose Luis, que, siendo ciertamente amigo y subordinado jerárquicamente de Justino, sin embargo, no fue tachado como testigo, ni tales datos tienen por qué invalidar su testimonio, habiendo sido apercibido de las consecuencias derivadas del falso testimonio, además, por quien presidía la vista. La Sala no lo hace, si bien lo minusvalora, haciendo constar ambas circunstancias fácticas, como si por ello su testimonio tuviera menos fuerza; proceder razonador que tampoco compartimos.
En todo caso, insistimos en que lo que debe quedar probado, fuera de toda duda razonable es la versión de cargo, y, como decimos, unos mensajes que pueden ser interpretados en diferentes sentidos, no pueden servir como elementos de corroboración o de refuerzo de la versión de la denunciante.
Y nuevamente, en relación con la valoración de los mensajes entre Visitacion y Jose Luis, se vuelve a concluir, sin ofrecer motivo alguno, en que es más coherente con el motivo y contenido de los mismos, la búsqueda de apoyo por haber sufrido un ataque contra su libertad sexual, que el arrepentimiento por una infidelidad.
No podemos compartir tampoco la valoración que de tales elementos probatorios se ofrece en la sentencia de instancia, por consiguiente.
De las periciales practicadas, se concluye que el estado que presenta la denunciante es compatible con una vivencia traumática como la que denuncia Visitacion, y también les narra a ellas, pero de la que sólo adquieren conocimiento por ella. En definitiva, estamos ante periciales que vienen a corroborar, en su caso, la prueba de cargo con la que contamos tan sólo, esto es, en la medida en que podamos concluir en la credibilidad de su declaración, credibilidad que, como se ha dicho, no puede alcanzarse a través de ninguna de las dos periciales.
Menos compartimos la valoración que realiza la Sala de la pericial psicológica de descargo, la realizada en la persona del acusado y aportada por la defensa.
Para empezar, es una pericial de descargo, y es de reiterar, una vez más, que lo que debe quedar acreditado es el relato acusatorio. Ciertamente, la pericial psicológica de la defensa no puede -ni tiene por qué- ilustrarnos sobre aquello que la defensa tampoco tiene que probarnos, esto es, la inocencia del acusado. Permite acreditar lo que permite acreditar, esto es, que su carácter no responde al perfil de un maltratador, y seguramente, también concluiremos nosotros en que ello no permitiría empañar la fuerza de prueba de cargo que finalmente pudiera haberse tenido por suficiente para sustentar un relato incriminatorio, porque nunca es definitivo tener por acreditado un perfil, sino unos determinados hechos concretos y su asociación con quien es concretamente acusado.
Efectivamente, como no puede ser de otro modo, nosotros compartimos aquí, del mismo modo, lo razonado por la Sala Segunda en su sentencia 111/2021, de 10 de febrero, reproducida parcialmente también por la Sala de instancia en la sentencia apelada, cuando dice: <
Ahora bien, una cosa es esto y otra descartar o rechazar esta prueba por razón de una presunción o prejuicio en el comportamiento del acusado al someterse a ella, comportamiento o actitud que predeterminaría en todo caso y siempre a su favor el resultado de la pericia, como dice la sentencia apelada.
Son periciales, en definitiva, que sirven para lo que sirven, es decir, a lo sumo para concluir en que el acusado es persona psicológicamente equilibrada, pero no puede servir, ni puede ser interpretada desde ese erróneo prisma, para acreditar la propia inocencia. Así pues, no es que sean nulas, que no lo son, sino que han de ser interpretadas y valoradas en sus justos términos y, así, centrado el único objeto que puede tener esa pericia, cabe concluir en su mayor o menor fortaleza, conforme a lo que hemos dicho, no en su inutilidad, y, menos, en su nulidad.
Y de la declaración de la denunciante, cabe deducir de manera objetiva concluyente, en primer lugar, que nada ocurrió, al menos hasta pasadas las seis y veinte dela mañana del día 29 de agosto, entre otras cosas, porque la propia sentencia de instancia lo dice -aunque no, como debería, en la relación de hechos probados-, por referencia a lo que la propia denunciante declara a la perito psicóloga en fecha de 12 de febrero de 2024, lo cual sí es contrastable con lo que ella misma transmite a Jose Luis por
Tales conclusiones, que cabe extraer y deben tenerse por acreditadas, contrastan con la propia declaración de la denunciante en el acto del juicio, en la que no queda clara en absoluto la secuencia de hechos acaecidos durante esa noche.
En definitiva, no es descartable que se quedara en casa de Justino debido al efecto que le causó la ingesta de alcohol -poco o mucho, lo cual es irrelevante a nuestros efectos-; es decir, puede ser que se quedara porque no se sintiera bien, pero lo que cabe concluir es que se durmió, como Justino, y cuando despertó a las seis de la mañana, a Jose Luis le dijo que estuviera tranquilo y que ella se dormía y ya estaba.
En segundo lugar, ciertamente le cuenta al Sr. Carlos Jesús su versión de lo ocurrido la noche anterior, después de decirle a Jose Luis, a las once de la mañana, que se arrepentía de no haberse ido con él la noche de antes. Y ciertamente también acude al hospital, donde refiere de nuevo su versión de los hechos. Pero también es cierto, que, en primer lugar, ella no acude a la Policía a denunciar y, en segundo lugar, no existe constatación alguna de la penetración digital que manifestó haber sufrido. Por todo signo de lesión, se hizo constar cierta irritación en el pezón izquierdo, en el que tenía un
Menos si cabe puede quedar acreditado todo conato de anulación de la voluntad de la denunciante mediante la acción física del acusado a lo largo de esa noche, cuando la propia denunciante narró que la actitud de Justino en ningún momento fue amenazante, intimidatoria o violenta. Cuando Visitacion le dijo que parara, Justino paró y Visitacion se marchó de la casa.
En tercer lugar, cuando la Policía contacta con ella, el 8 de septiembre, se niega a desvelar la identidad del autor de los hechos denunciados y no es hasta el 5 de octubre cuando ofrece el nombre del acusado. Añadió en el acto del juicio, además, que si ella hubiera notado un sentimiento de arrepentimiento sincero, lo habría perdonado. Lo que ocurre es que, aparte de que no contribuye a reforzar la credibilidad del relato incriminatorio, la efectividad del perdón y la propia credibilidad de tal declaración es dudosa y difícil cuando se corta toda posibilidad de contacto con el acusado, pues lo bloqueó en redes, después, además, de no contestar nunca a los
En cuarto lugar, no puede afirmarse que el proceder de la denunciante obedeciera al arrepentimiento por una conducta que quebrantaba su compromiso con la religión que profesa y con la relación sentimental que, a la sazón, mantenía con tercera persona, pero cabe pensar en tal hipótesis como alternativa razonable a su actitud tras los hechos, pese a que la Sala lo descarte porque la denunciante no ganaba nada, o no era lógico, desvelando a todo el mundo lo que hasta ese momento permanecía oculto e incriminando a quien en realidad era inocente. No es cuestión de lógica o no, ni se juzga la motivación de la denunciante en su actuar. Esto no es un juicio de intenciones. De lo que se trata es de apreciar la razonabilidad de una alternativa que arroja sombras de duda a la pretendida claridad de la tesis incriminatoria, pues eso y no otra cosa es manifestación de la presunción de inocencia del acusado, que debe ser respetada.
Tesis, la del arrepentimiento, que se encuentra en elementos previos, como la manifestación de la denunciante de que tenía novio y de que era católica, tal y como se desprende de lo declarado por Jose Luis, en consonancia con alguno de sus propios
Añadido a lo anterior, endebles elementos de corroboración pueden ser periciales psicológicas que no contienen juicio de credibilidad del relato de la denunciante y que acreditan lo que sólo pueden acreditar, esto es, en primer lugar, que la denunciante presenta algunos síntomas, que no todos, de sufrir estrés postraumático, y, en segundo lugar, que tal estado o padecimiento puede tener diversas causas, y no necesariamente el haber sufrido un situación de abuso sexual, no compartiendo nosotros con la sentencia de instancia, que quepa asociar el efecto a la causa por mero descarte.
Por consiguiente, cabe decir que la declaración de la denunciante no es clara en todo su tracto, tarda en denunciar más de mes y medio y cabe concluir en que no cuenta con suficientes elementos de corroboración con aptitud suficiente para descartar otras alternativas razonables. Ni las testificales practicadas, ni los
Puede que Visitacion se quedara en casa de Justino por no estar en condiciones a causa de la ingesta de alcohol, incluso que por ello sus capacidades volitivas estuvieran mermadas en mayor o menor medida, pero lo cierto es que ella misma afirmó que cuando ocurrieron los hechos estaba bien, y que antes de las seis y veinte de la mañana, no pasó nada. Estaba bien y permaneció en casa de Justino, en la cama de éste, uno junto a otro, y en momento ninguno solicitó de éste que la abandonara tampoco.
Los condicionamientos morales y éticos derivados de la relación sentimental con tercero que mantenía en ese momento la denunciante, como los de la religión que profesa, vinculan y obligan a Visitacion, no a tercero, ni pueden ser indicativos de una manifestación de consentimiento negativo mantenido en el tiempo. Como tampoco es manifestación de ausencia de consentimiento que no pasara nada a lo largo de la noche, hasta la mañana posterior, en la que, tampoco, como ya hemos dicho antes, cabe decir que Visitacion "se abalanzara lascivamente" sobre Justino, porque tampoco es eso lo que se deduce de ninguna de las pruebas practicadas.
En definitiva, Justino tomo una iniciativa de índole sexual que entendió en un primer momento correspondida, hasta que Visitacion le dejó claro que no era así, momento en que Justino paró, y Visitacion se marchó sin oposición ni impedimento de casa de Justino.
En tal sentido, no estará de demás, tener en cuenta, por todas lo que dice en su sentencia nº 23/2023, de 20 de enero, (rec. nº 631/2021) [ECLI: ES: TS: 023:311]. Efectivamente, allí se decía lo siguiente: < Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra-hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo Consecuencia de todo lo anterior, por consiguiente, es que no apreciemos, a partir de la relación de hechos que nosotros hemos de tener por probados, indicio alguno del delito cuya comisión se atribuye al acusado, razón por la cual procede concluir en su libre absolución.
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Frente a la sentencia indicada, la defensa del acusado formula, al amparo del artículo 790.2 de la LECrim. , recurso de apelación, fundado, en esencia, en un doble motivo, por el que interesa la revocación de la sentencia de instancia y su absolución, y que son, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del acusado y, error en la valoración de la prueba. Interesa la libre absolución o, subsidiariamente, una nueva baremación de la pena, habida cuenta su desproporción, sin tener en cuenta violencia o intimidación y el transcurso del tiempo desde la fecha de los hechos.
En relación con esta primera alegación -vulneración del derecho a la presunción de inocencia-, se centra en la valoración de la declaración de la víctima y alega que no cumple con el canon jurisprudencial de credibilidad, al presentar incredibilidad subjetiva y objetiva. Presenta características físicas y psicoorgánicas que permiten concluir en la incredibilidad subjetiva de su declaración, y de la misma manera la recurrente entiende que concurren en su declaración móviles espurios. Sostiene que el testimonio de la denunciante no aparece como una expresión espontánea y fidedigna de lo sucedido, sino como un relato condicionado por motivaciones personales ajenas a la realidad objetiva de los hechos, consistente, en esencia, en el temor a perder por su propia conducta con el condenado, la relación de pareja estable que a la sazón mantenía con tercera persona. Añade que concurren numerosas incoherencias en sus manifestaciones y actitudes que empañan la verosimilitud de su testimonio. Concluye en este terreno que es la propia sentencia la que reconoce contradicciones en las manifestaciones de la denunciante, que inciden en la persistencia en la incriminación.
Afirma, invocando error en la valoración de la prueba sobre elementos periféricos a la declaración de la víctima, que no hay prueba objetiva que acredite que la conducta -penetración digital a la Sra. Visitacion en la mañana de los hechos- tuvo lugar, más allá del testimonio de la denunciante que presenta incoherencias e inconsistencias. Ni los partes de urgencias, ni el testimonio de los testigos Sr. Hilario y Sr. Jose Luis, así como los informes psicológicos del IMLA y demás obrantes en autos, fueron debidamente valorados por la Sala sentenciadora.
Alega que es especialmente grave, razón por la que denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del acusado- que se afirme que, manifestado por la víctima a lo largo de la noche que no quería nada con el condenado, cabía entender que esa negativa se proyectaba o debía proyectarse al momento de la supuesta penetración digital, momento en que la denunciante no manifestó nada. El silencio posterior, dice la apelante, no equivale, sin grave riesgo para el principio de seguridad jurídica, a la prolongación indefinida de una negativa expresa previa. A la inversa se consideraría inadmisible. Lo que ocurrió, sostiene, es que la Sra. Visitacion se quedó voluntariamente en casa del Sr. Justino, se metió voluntariamente en la cama de éste, pasó horas en su casa voluntariamente y, a la postre, participó voluntariamente en las relaciones que ambos tuvieron hasta que ella decidió ponerles fin, marchándose sin oposición del Sr. Justino de su casa.
Denuncia infracción del principio
En cualquier caso, y subsidiariamente, añade que la pena es desproporcionada y no se ajusta a los criterios de individualización judicial, por lo cual solicita se revoque la pena impuesta y se proceda a una nueva individualización ajustada a la gravedad real de los hechos en los que no concurrió violencia ni intimidación y en que tampoco se acreditó penetración, teniendo en cuenta además que han transcurrido más de tres años desde los hechos denunciados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal, así como a la acusación particular, ambas partes formularon oposición al recurso de apelación, al mostrarse conformes con el fallo impugnado y los fundamentos que lo sustentan, negando, en esencia, las infracciones y vulneraciones denunciadas de contrario.
Entiende el Ministerio Fiscal, tras alegaciones generales preliminares, y entrando, una por una, en las efectuadas de contrario en el recurso de apelación, que no concurre error en la valoración de la prueba, ni vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio
Por su parte, la acusación particular, formuló oposición al recurso de apelación, alegando, sustancialmente, en similar sentido al propuesto por el Ministerio Fiscal.
En segundo lugar, conviene advertir de que, cuando de apelaciones contra sentencias condenatorias se trata, como es el caso de la presente, la Ley y la doctrina jurisprudencial que la interpreta, atribuye amplias facultades revisoras de la misma. Así, «el efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no sólo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia» ( STS, Sala Segunda, de 28 de abril de 2022 [ECLI:ES:TS:2022:1745]).
Y, partiendo de que el apelante sustenta su recurso frente a la sentencia de instancia en infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, pues dice sostenerse las conclusiones que allí se alcanzan sobre la sola base de la declaración de la víctima, con inexistente apoyo en elementos periféricos de corroboración, que la Sala sentenciadora extrae a partir de una errónea valoración del resto de la prueba obrante en autos, es oportuno ahora un tercer recordatorio a las partes acerca de la doctrina jurisprudencial relativa al valor de la prueba testifical, cuando es única y emane de la víctima.
Efectivamente, reiterada Jurisprudencia consagra que puede ser idónea para enervar la presunción constitucional de inocencia. Sin embargo, cuando la condena se funda, esencialmente, en el relato de la víctima, negado por la parte acusada, se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad y fiabilidad de quien acusa frente a quien o quienes proclaman su inocencia. En estos casos resulta necesario redoblar el esfuerzo de motivación fáctica de manera que se evidencie la ausencia de fisuras relevantes en la credibilidad y fiabilidad del testimonio. Por consiguiente, la prueba testifical, aunque sea única y emane de la víctima, puede ser idónea para enervar la presunción constitucional de inocencia, si bien que con las premisas antedichas.
Por ello, para determinar si se ha vulnerado o no la presunción de inocencia, constatada la existencia de prueba de cargo, debe entrarse a conocer sobre el eventual error en la valoración probatoria alegado, y deberá analizarse si la sentencia incurre en los déficits valorativos de la prueba a los que se refiere la parte recurrente, de manera que, en su caso, quepa concluir en la insuficiencia de la prueba de cargo que ha servido para fundar la condena, para enervar la presunción de inocencia.
Dicho lo anterior, anticipamos ya que no compartimos la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, por lo que a continuación diremos.
Para empezar, no compartimos en modo alguno la conclusión de inconsistencia a la que se llega sobre la declaración del acusado, dice, "a la vista de los hechos que están probados". No consideramos que la valoración de la declaración del acusado deba tener por parámetro de análisis, o por término de contraste, la relación de hechos probados, que es tanto como decir que su declaración no ha sido tenida en cuenta a la hora de fijarlos, o, lo que es lo mismo, que se alcanza una determinada conclusión fáctica probatoria, al margen y con independencia de lo que haya podido decir el propio acusado, y que es tal conclusión fáctica la que se contrasta luego con la declaración de éste. El análisis de consistencia o no lo debe ser en relación con la eventual prueba de cargo, no a la inversa.
Menos podemos compartir que la Sala haga valoración de la declaración del acusado en contraste con la de la Sra. Visitacion, a partir de elementos fácticos que no se han hecho reflejar previamente en la relación de hechos probados. Es decir, prima la versión de la denunciante en la valoración, sobre la del acusado, sin que ello haya tenido su correspondiente traducción en la relación de hechos probados.
Nos estamos refiriendo al dato fáctico relativo a la confesión religiosa de la Sra. Visitacion y al hecho de que, a la sazón, mantuviera relación sentimental -noviazgo o pareja de hecho- con tercera persona, para articular además un discurso destinado a hacer recaer la responsabilidad de lo ocurrido -lo que quiera que fuese- en el acusado, tercero ajeno a tales circunstancias, erigidos eventualmente en impedimentos éticos o morales tan sólo por parte de la Sra. Visitacion. Su confesión religiosa, su situación sentimental, y el anuncio de ambas circunstancias al acusado, no pueden servir para concluir en la ausencia de consentimiento expreso, prolongado en sus efectos a lo largo de toda la velada. La religión y la situación sentimental de los protagonistas, vincula a quien la profesa y a quien la mantiene, no a un tercero ajeno a los mismos, siendo que el consentimiento, su ausencia, debe entenderse referido a los concretos hechos que se pretenden constitutivos del delito, denunciado primero y enjuiciado después.
Que la Sra. Visitacion fuera o no católica, y que tuviera o no pareja en ese momento, son elementos fácticos que no constan en la relación de hechos probados de la sentencia de instancia, y que, en todo caso, y por referencia a los hechos que se juzgan, sólo vinculan a quien los profesa, y no pueden servir de manifestación de consentimiento, o de su ausencia, por referencia a unos hechos que no necesariamente han de tener relación con los mismos. En definitiva, son condicionamientos o estados, éticos y morales que lo son para ella, pero para nadie más.
No entendemos el mecanismo causal, o razonador, que lleva a la Sala a concluir en que lo que ocurrió entre ambos, lo fuera contra o sin el consentimiento de la Sra. Visitacion, por el hecho de que nada ocurrió durante la cena, ni en un primer momento al acostarse, y no lo entendemos, siquiera sea porque en la sentencia no se explica. En definitiva, no se explica por qué el hecho de que nada ocurriera en esos momentos previos, invalida el relato del acusado -porque tal valoración la realiza la Sala cuando examina la declaración de éste-, lo cual tampoco significa, entiéndase bien, que haya de tenerse por cierto por sí sólo. Lo que habrá de tenerse por cierta -o no- es la versión de quien acusa en todo caso.
Tampoco, dejando al margen lo ya de por sí especulativo de la expresión que se utiliza en la sentencia impugnada, expresa la sentencia el motivo por el que le "resulta chocante" que, manifestadas por la Sra. Visitacion su situación sentimental y religión que profesa, ocurrieran las cosas como narra el acusado, y terminaran como ambos afirman que terminaron.
Tampoco compartimos
Sigue la sentencia apelada combatiendo la versión del acusado a partir de unos hechos declarados probados, al margen totalmente de su declaración, cuando, una vez más, en ella se muestra sorpresa por la reacción posterior de la víctima, aun contemplando, eventualmente, la tesis del súbito arrepentimiento, manejada por la defensa en descargo del acusado; tesis por cierto que no es descabellada porque, como es de ver, el testigo Jose Luis, declaró que la reacción que tuvo ante el
Ciertamente, ni la declaración de Jose Luis, ni la de Hilario, sirven para conocer, saber o valorar lo que ocurrió entre Visitacion y Justino. Pero como tampoco sirve la declaración de Carlos Jesús, pese a que la sentencia de instancia diga que es un importante elemento corroborador de la declaración de la denunciante. Sin embargo, no ofrece la sentencia explicación de por qué es más razonable pensar -más coherente se dice allí- en que el estado de confusión, postración o sufrimiento emocional de Visitacion, fuera debido a una agresión sexual -de lo que Carlos Jesús en realidad no tenía otra referencia y conocimiento que lo que le dice la Sra. Visitacion-, que por arrepentimiento debido a un quebrantamiento de arraigados deberes éticos o religiosos personales.
En definitiva, la declaración de Carlos Jesús, según lo que se razona, refuerza la de la víctima, porque éste la vio llorar debido a lo que ella le contó, pero Carlos Jesús no vio. Ni siquiera parece, a juzgar por lo que se dice en la sentencia, que Visitacion hiciera saber a Carlos Jesús de la existencia de Jose Luis y de Hilario, y de la presencia de estos acompañándola a ella y a Justino en el pub la velada de la noche anterior y la breve estancia de los tres en el domicilio de Justino. No consta en la sentencia el motivo de la mayor coherencia del estado posterior de sufrimiento de la víctima con una agresión sexual que con un arrepentimiento personal, debido a la violación de un compromiso, o de unos votos, que sólo obligaban a ella. Unos condicionamientos éticos o morales, además de una situación sentimental personal, que, cabe decir una vez más, están en todo momento presentes en las declaraciones de todos, y parecen tener especial relevancia en el proceso razonador y valorativo de la Sala de instancia, pero que, sin embargo, no aparecen reflejados en la relación de hechos probados.
A la postre, la declaración de Carlos Jesús constituye, sólo puede constituir, en su caso, elemento periférico de corroboración, como la propia de los otros dos testigos también, puesto que, ninguno de los tres tiene conocimiento directo de lo ocurrido entre Justino y Visitacion. No compartimos que la declaración del primero tenga especial importancia para sostener la tesis de la acusación, por lo ya dicho; como tampoco consideramos que las declaraciones de los otros dos sean enteramente desdeñables, por el hecho, obvio por otra parte, de que no tuvieran conocimiento directo de lo que realmente ocurrió, dado que ninguno -de los tres- estuvo presente, como efectivamente dice la sentencia impugnada.
Y menos por el carácter pretendidamente neutro "incluso excesivamente neutros", se dice, de los mensajes, porque, sigue diciendo, que lo son "puesto que eluden hacer referencia a lo ocurrido". Tampoco se explica el motivo por el que los mensajes deberían haber contenido esa referencia, cuando iban dirigidos a interlocutor -interlocutora- que sabía perfectamente lo que había ocurrido y lo que no.
Como tampoco se explica la deducción concreta que se obtiene de la corrección y educación con la que, se dice, están redactados los mensajes, que contrasta con el tono y registro de los cruzados hasta ese momento entre ambos. Nosotros, tras la lectura y examen de los mensajes, tampoco percibimos el brusco cambio en el contenido y la forma de los
Y todo ello, tras decir que tales mensajes, pueden ser interpretados como disculpa por haberse propasado, o como preocupación por la persona que se ha arrepentido de haber cometido una infidelidad.
Es decir, que los
Antes bien, si, como dice la Sala acertadamente, los
Es más, la tesis del arrepentimiento, de descargo del acusado, aparece de nuevo en la declaración de Jose Luis, que, siendo ciertamente amigo y subordinado jerárquicamente de Justino, sin embargo, no fue tachado como testigo, ni tales datos tienen por qué invalidar su testimonio, habiendo sido apercibido de las consecuencias derivadas del falso testimonio, además, por quien presidía la vista. La Sala no lo hace, si bien lo minusvalora, haciendo constar ambas circunstancias fácticas, como si por ello su testimonio tuviera menos fuerza; proceder razonador que tampoco compartimos.
En todo caso, insistimos en que lo que debe quedar probado, fuera de toda duda razonable es la versión de cargo, y, como decimos, unos mensajes que pueden ser interpretados en diferentes sentidos, no pueden servir como elementos de corroboración o de refuerzo de la versión de la denunciante.
Y nuevamente, en relación con la valoración de los mensajes entre Visitacion y Jose Luis, se vuelve a concluir, sin ofrecer motivo alguno, en que es más coherente con el motivo y contenido de los mismos, la búsqueda de apoyo por haber sufrido un ataque contra su libertad sexual, que el arrepentimiento por una infidelidad.
No podemos compartir tampoco la valoración que de tales elementos probatorios se ofrece en la sentencia de instancia, por consiguiente.
De las periciales practicadas, se concluye que el estado que presenta la denunciante es compatible con una vivencia traumática como la que denuncia Visitacion, y también les narra a ellas, pero de la que sólo adquieren conocimiento por ella. En definitiva, estamos ante periciales que vienen a corroborar, en su caso, la prueba de cargo con la que contamos tan sólo, esto es, en la medida en que podamos concluir en la credibilidad de su declaración, credibilidad que, como se ha dicho, no puede alcanzarse a través de ninguna de las dos periciales.
Menos compartimos la valoración que realiza la Sala de la pericial psicológica de descargo, la realizada en la persona del acusado y aportada por la defensa.
Para empezar, es una pericial de descargo, y es de reiterar, una vez más, que lo que debe quedar acreditado es el relato acusatorio. Ciertamente, la pericial psicológica de la defensa no puede -ni tiene por qué- ilustrarnos sobre aquello que la defensa tampoco tiene que probarnos, esto es, la inocencia del acusado. Permite acreditar lo que permite acreditar, esto es, que su carácter no responde al perfil de un maltratador, y seguramente, también concluiremos nosotros en que ello no permitiría empañar la fuerza de prueba de cargo que finalmente pudiera haberse tenido por suficiente para sustentar un relato incriminatorio, porque nunca es definitivo tener por acreditado un perfil, sino unos determinados hechos concretos y su asociación con quien es concretamente acusado.
Efectivamente, como no puede ser de otro modo, nosotros compartimos aquí, del mismo modo, lo razonado por la Sala Segunda en su sentencia 111/2021, de 10 de febrero, reproducida parcialmente también por la Sala de instancia en la sentencia apelada, cuando dice: <
Ahora bien, una cosa es esto y otra descartar o rechazar esta prueba por razón de una presunción o prejuicio en el comportamiento del acusado al someterse a ella, comportamiento o actitud que predeterminaría en todo caso y siempre a su favor el resultado de la pericia, como dice la sentencia apelada.
Son periciales, en definitiva, que sirven para lo que sirven, es decir, a lo sumo para concluir en que el acusado es persona psicológicamente equilibrada, pero no puede servir, ni puede ser interpretada desde ese erróneo prisma, para acreditar la propia inocencia. Así pues, no es que sean nulas, que no lo son, sino que han de ser interpretadas y valoradas en sus justos términos y, así, centrado el único objeto que puede tener esa pericia, cabe concluir en su mayor o menor fortaleza, conforme a lo que hemos dicho, no en su inutilidad, y, menos, en su nulidad.
Y de la declaración de la denunciante, cabe deducir de manera objetiva concluyente, en primer lugar, que nada ocurrió, al menos hasta pasadas las seis y veinte dela mañana del día 29 de agosto, entre otras cosas, porque la propia sentencia de instancia lo dice -aunque no, como debería, en la relación de hechos probados-, por referencia a lo que la propia denunciante declara a la perito psicóloga en fecha de 12 de febrero de 2024, lo cual sí es contrastable con lo que ella misma transmite a Jose Luis por
Tales conclusiones, que cabe extraer y deben tenerse por acreditadas, contrastan con la propia declaración de la denunciante en el acto del juicio, en la que no queda clara en absoluto la secuencia de hechos acaecidos durante esa noche.
En definitiva, no es descartable que se quedara en casa de Justino debido al efecto que le causó la ingesta de alcohol -poco o mucho, lo cual es irrelevante a nuestros efectos-; es decir, puede ser que se quedara porque no se sintiera bien, pero lo que cabe concluir es que se durmió, como Justino, y cuando despertó a las seis de la mañana, a Jose Luis le dijo que estuviera tranquilo y que ella se dormía y ya estaba.
En segundo lugar, ciertamente le cuenta al Sr. Carlos Jesús su versión de lo ocurrido la noche anterior, después de decirle a Jose Luis, a las once de la mañana, que se arrepentía de no haberse ido con él la noche de antes. Y ciertamente también acude al hospital, donde refiere de nuevo su versión de los hechos. Pero también es cierto, que, en primer lugar, ella no acude a la Policía a denunciar y, en segundo lugar, no existe constatación alguna de la penetración digital que manifestó haber sufrido. Por todo signo de lesión, se hizo constar cierta irritación en el pezón izquierdo, en el que tenía un
Menos si cabe puede quedar acreditado todo conato de anulación de la voluntad de la denunciante mediante la acción física del acusado a lo largo de esa noche, cuando la propia denunciante narró que la actitud de Justino en ningún momento fue amenazante, intimidatoria o violenta. Cuando Visitacion le dijo que parara, Justino paró y Visitacion se marchó de la casa.
En tercer lugar, cuando la Policía contacta con ella, el 8 de septiembre, se niega a desvelar la identidad del autor de los hechos denunciados y no es hasta el 5 de octubre cuando ofrece el nombre del acusado. Añadió en el acto del juicio, además, que si ella hubiera notado un sentimiento de arrepentimiento sincero, lo habría perdonado. Lo que ocurre es que, aparte de que no contribuye a reforzar la credibilidad del relato incriminatorio, la efectividad del perdón y la propia credibilidad de tal declaración es dudosa y difícil cuando se corta toda posibilidad de contacto con el acusado, pues lo bloqueó en redes, después, además, de no contestar nunca a los
En cuarto lugar, no puede afirmarse que el proceder de la denunciante obedeciera al arrepentimiento por una conducta que quebrantaba su compromiso con la religión que profesa y con la relación sentimental que, a la sazón, mantenía con tercera persona, pero cabe pensar en tal hipótesis como alternativa razonable a su actitud tras los hechos, pese a que la Sala lo descarte porque la denunciante no ganaba nada, o no era lógico, desvelando a todo el mundo lo que hasta ese momento permanecía oculto e incriminando a quien en realidad era inocente. No es cuestión de lógica o no, ni se juzga la motivación de la denunciante en su actuar. Esto no es un juicio de intenciones. De lo que se trata es de apreciar la razonabilidad de una alternativa que arroja sombras de duda a la pretendida claridad de la tesis incriminatoria, pues eso y no otra cosa es manifestación de la presunción de inocencia del acusado, que debe ser respetada.
Tesis, la del arrepentimiento, que se encuentra en elementos previos, como la manifestación de la denunciante de que tenía novio y de que era católica, tal y como se desprende de lo declarado por Jose Luis, en consonancia con alguno de sus propios
Añadido a lo anterior, endebles elementos de corroboración pueden ser periciales psicológicas que no contienen juicio de credibilidad del relato de la denunciante y que acreditan lo que sólo pueden acreditar, esto es, en primer lugar, que la denunciante presenta algunos síntomas, que no todos, de sufrir estrés postraumático, y, en segundo lugar, que tal estado o padecimiento puede tener diversas causas, y no necesariamente el haber sufrido un situación de abuso sexual, no compartiendo nosotros con la sentencia de instancia, que quepa asociar el efecto a la causa por mero descarte.
Por consiguiente, cabe decir que la declaración de la denunciante no es clara en todo su tracto, tarda en denunciar más de mes y medio y cabe concluir en que no cuenta con suficientes elementos de corroboración con aptitud suficiente para descartar otras alternativas razonables. Ni las testificales practicadas, ni los
Puede que Visitacion se quedara en casa de Justino por no estar en condiciones a causa de la ingesta de alcohol, incluso que por ello sus capacidades volitivas estuvieran mermadas en mayor o menor medida, pero lo cierto es que ella misma afirmó que cuando ocurrieron los hechos estaba bien, y que antes de las seis y veinte de la mañana, no pasó nada. Estaba bien y permaneció en casa de Justino, en la cama de éste, uno junto a otro, y en momento ninguno solicitó de éste que la abandonara tampoco.
Los condicionamientos morales y éticos derivados de la relación sentimental con tercero que mantenía en ese momento la denunciante, como los de la religión que profesa, vinculan y obligan a Visitacion, no a tercero, ni pueden ser indicativos de una manifestación de consentimiento negativo mantenido en el tiempo. Como tampoco es manifestación de ausencia de consentimiento que no pasara nada a lo largo de la noche, hasta la mañana posterior, en la que, tampoco, como ya hemos dicho antes, cabe decir que Visitacion "se abalanzara lascivamente" sobre Justino, porque tampoco es eso lo que se deduce de ninguna de las pruebas practicadas.
En definitiva, Justino tomo una iniciativa de índole sexual que entendió en un primer momento correspondida, hasta que Visitacion le dejó claro que no era así, momento en que Justino paró, y Visitacion se marchó sin oposición ni impedimento de casa de Justino.
En tal sentido, no estará de demás, tener en cuenta, por todas lo que dice en su sentencia nº 23/2023, de 20 de enero, (rec. nº 631/2021) [ECLI: ES: TS: 023:311]. Efectivamente, allí se decía lo siguiente: < Como consecuencia, y de contrario, surge la obligación de declarar no acreditada la hipótesis acusatoria cuando la prueba practicada arroja un resultado abierto. Lo que se dará cuando la hipótesis defensiva singular o la hipótesis presuntiva general de no participación que garantiza, de partida, el principio de presunción de inocencia, como regla de juicio, aparezcan, desde criterios racionales de valoración, también como probables, aun cuando lo sean en un grado menor que la tesis acusatoria. Insistimos, el problema se centra en el diálogo entre dos hipótesis, una acusatoria y otra defensiva, pero que no parten, ni mucho menos, de las mismas exigencias de acreditación. La primera, reclama un fundamento probatorio que arroje resultados que en términos fenomenológicos resulten altísimamente concluyentes. La segunda hipótesis, la defensiva, no. Este doble estándar responde a las diferentes funciones que cumplen. La primera, la acusatoria, está llamada a servir de fundamento a la condena y, con ella, a la privación de libertad o de derechos de una persona. Por tanto, está sometida al principio constitucional de la presunción de inocencia como regla epistémica de juicio, por lo que debe quedar acreditada más allá de toda duda razonable. La función de la segunda, la hipótesis defensiva, es muy diferente: es la de debilitar, en su caso, el aspecto conclusivo de la primera. No, de forma necesaria, excluirla. La presunción de inocencia no exige, sin riesgo de desnaturalizar su ontológica dimensión político-constitucional como garantía de la libertad de los ciudadanos y límite al poder de castigar del Estado, que la hipótesis alternativa defensiva se acredite también más allá de toda duda razonable, como una suerte de contra-hipótesis extintiva o excluyente de la acusatoria. Sigue manteniendo nuestra jurisprudencia, que para que despliegue efectos el componente reactivo del derecho a la presunción de inocencia basta con que la hipótesis de no participación -la especifica identificada por la defensa o la genérica de la que parte toda persona acusada por el simple hecho de serlo- goce de un umbral de atendibilidad suficiente para generar una duda epistémica razonable. Esto es, una duda basada en razones, justificada razonablemente y no arbitraria. La consistencia de la duda razonable no se justifica en sí misma sino contrastándola con los argumentos que fundan la condena. Como a la inversa, la contundencia de la hipótesis de condena tampoco se mide en sí sino según su capacidad para neutralizar la propuesta absolutoria -vid. STS 229/2021, de 11 de marzo Consecuencia de todo lo anterior, por consiguiente, es que no apreciemos, a partir de la relación de hechos que nosotros hemos de tener por probados, indicio alguno del delito cuya comisión se atribuye al acusado, razón por la cual procede concluir en su libre absolución.
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

