Sentencia Penal 53/2025 T...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Penal 53/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 41/2025 de 16 de mayo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ

Nº de sentencia: 53/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100058

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1868

Núm. Roj: STSJ PV 1868:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Roberto Saiz Fernández

D. Manuel Ayo Fernández

En Bilbao, a 16 de mayo del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación Nº 41/2025, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000053/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª MARIA DEL ROSARIO SANCHEZ FELIX, en nombre y representación de Amador, bajo la dirección letrada de D.ª ROSA MARIA CAÑAS URBIZU, contra sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024 dictada por la Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa en el Rollo tribunal del jurado 3063/2022, por los delitos de mantener en la prostitución a una persona, detención ilegal y asesinato.

Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. AVELINO RUIZ BERICIARTUA.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Nº 3 de la Audiencia Provincial de Gipuzkoa dictó con fecha 22 de noviembre de 2024 Sentencia Nº 290/2024, cuyos hechos probados son:

"Probado y así se declara que el 1 de enero de 2.021 Amador, con antecedentes no computables, y Susana, sin antecedentes penales, se encontraban con Guillerma en el domicilio que todos ellos compartían en el DIRECCION000 de la localidad de Aizarnazabal.

Guillerma ejercía en aquella época la prostitución, siendo gestionada por Amador como proxeneta.

Amador, Susana y Guillerma se trasladaron a la localidad de Azpeitia en el vehículo volkswagen passat a prestar un servicio.

Ante la negativa de Guillerma a prestar el servicio en la localidad de Azpeitia Amador quitó a Guillerma los teléfonos móviles que esta tenía y la dejó encerrada en el interior del vehículo Volkswagen passat con Susana.

A la vista de las negativas a prestar el servicio antes mencionado Amador condujo el vehículo de vuelta de la localidad de Azpeitia en dirección al DIRECCION000 de la localidad de Aizarnazabal en que se encontraban residiendo, en un momento de ese trayecto abandonó la carretera principal y se dirigió a una pista forestal.

En este lugar, los acusados procedieron a sacar a Guillerma del vehículo a la fuerza y Amador le pidió a Susana que le golpeara en la cara.

Susana procedió a golpear a Guillerma en la cara, rompiéndole la nariz, provocándole sangrado, inflamación en ambos ojos y heridas en los brazos por los intentos de Guillerma de defenderse.

Los acusados introdujeron a Guillerma en el vehículo y todos ellos se dirigieron al agroturismo en el que residían en Aizarnazabal.

Una vez en el agroturismo, los acusados colocaron bridas en una de las muñecas de la víctima que le apretaron.

Para evitar que Guillerma pudiera denunciarles por estos hechos Amador ordenó a Susana que cogiera un cuchillo y con este, de unos 13 centímetros de longitud, Susana asestó varias puñaladas en el cuerpo a Guillerma que se hallaba semiinconsciente a consecuencia del sangrado por la rotura de la nariz y la ingesta de alcohol y ansiolíticos.

Una de las heridas de arma blanca afectó a la arteria aorta abdominal lo que provocó un shock hipovolémico, reacción fisiológica debida a la ausencia de sangre en el cuerpo, que produjo una parada cardiorrespiratoria y la muerte de Guillerma.

Amador y Susana conscientes de que habían causado la muerte a Guillerma trataron de deshacerse de la ropa de esta y de su perro, siendo interceptados por una patrulla de la Ertzaintza.

Amador y Susana compraron diversos productos de limpieza y limpiaron el lugar de los hechos con lejía, igualmente procedieron a limpiar el vehículo.

Susana presenta trastorno estructural de origen perinatal, que al llegar a la mayoría de edad fue diagnosticado como trastorno limite o borderline o por inestabilidad emocional. Trastorno límite de personalidad clúster B de tipo impulsivo.

Trastorno que se agrava por el consumo perjudicial de múltiples sustancias estupefacientes de larga duración.

Lo que anulaba notablemente la capacidad volitiva, manteniendo las capacidades intelectivas.

Susana procedió el día que la Ertzaintza les detiene a confesar a un agente de la Ertzaintza lo ocurrido, lo que fue relevante para la investigación."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Debo condenar y condeno a Amador como responsable en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

1.- de un delito del art 188.1 del C.Penal a la pena de dos años de prisión y doce meses de multa con una cuota de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas , inhabilitación absoluta durante la condena.

2.- de un delito del art 163.1 del C.Penal a la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

3.- de un delito del art 140.1.2 del C.Penal a la pena de prisión permanente revisable e inhabitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Debo condenar y condeno a Susana como responsable en concepto de autor de un delito del art 139.1. 4 del C.Penal, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica del art 21.1 en relación con el 20.1 del C.Penal y la atenuante de confesión del art 21.4 del C.Penal, a la pena de diez años de prisión, así como inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Conforme al art 104 del C.Penal en relación con el art 101 y los arts 95, 96.2.1 del C.Penal medida de internamiento en centro psiquiátrico de régimen cerrado por un plazo que no excederá de veinte años y para su ejecución se atenderá al art 99 del C.Penal.

De acuerdo con los arts 105 , 106 , y 140 bis del C.Penal según su redacción a la fecha de los hechos , una medida de libertad vigilada que no excederá de diez años a cumplir en el momento de dejar de estar privada de libertad que consistirá en continuar tratamiento psiquiátrico ambulatorio.

Se imponen a ambos acusados las costas procesales.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Amador y Susana.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Amador en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-Al estimarse necesaria la celebración de vista, se señaló como fecha para que tuviera lugar el día el día 07 de mayo del 2025 a las 10:30 horas, en Sala de vistas, nº 1, Barroeta Aldamar, 10, Albia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO. - MOTIVOS DE IMPUGNACIÓN.

Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Amador, solicitando la nulidad de la sentencia y del veredicto conrepetición del juicio contra él o subsidiariamente se revoque la sentencia y se acepten los pedimientos y denuncias que se formulan, invocando los siguientes motivos de impugnación:

a.- Infracción de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena ( artículo 846 bis C, b) LECrim) .

b.- Quebrantamiento de las normas y garantías procesales al dictar sentencia causante de indefensión ( artículo 846 bis C, a) LECrim en relación con el articulo 63.1 LOTJ)

c.- Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( artículo 846 bis C, a) y e) LECrim y articulo 5.1 y 4 -analógicamente- LOPJ) .

d.- Vulneración del artículo 21. 6ª del código penal por concurrir dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento no proporcional a la complejidad de la causa. ( artículo 846 bis C, b) LECrim)

El Ministerio Fiscal mediante escrito de 20 de febrero de 2025, ratificado en la vista oral, ha impugnado el recurso de apelación interpuesto solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO. - INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL O LEGAL EN LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS O EN LA DETERMINACIÓN DE LA PENA ( ARTÍCULO 846 BIS C , B) LECRIM ).

El apelante invoca estemotivo impugnatorio sin especificar el motivo de los enumerados en el artículo 846 bis. C) LECrim al que se refiere -entiende la Sala que se incardinaría en el apartado b)- relacionándolo con la vulneración de los artículos 140.1 y 28 del código penal en relación con el artículo 21. 1ª y 4ª del código penal.

Ante la carencia total de argumentos en que apoya tal motivo impugnatorio el mismo no puede prosperar.

TERCERO. - QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS Y GARANTÍAS PROCESALES AL DICTAR SENTENCIA CAUSANTE DE INDEFENSIÓN ( ARTÍCULO 846 BIS C , A) LECRIM EN RELACIÓN CON EL ARTICULO 63.1 LOTJ )

3.1.Se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia en el veredicto y en la sentencia que lo recoge en cuanto no se aprecia en la acusada miedo insuperable a Amador como eximente completa o incompleta en relación con el delito de asesinato, siendo aquella la autora material y el resultado de muerte únicamente atribuible a la misma.

Existen defectos en el veredicto que generan indefensión y debieron dar lugar a que se devolviera al Jurado para aclarar las contradicciones existentes en distintos puntos, siendo la gran contradicción apreciada en el FD. 4.III de la sentencia sobre autoría.

La valoración efectuada por el Tribunal apoyando la contradicción existente en el veredicto no se conjuga con el hecho de que la autora material y a los puros efectos dialecticos cumpliera las órdenes dadas por D. Amador y no tuviese ningún miedo insuperable al mismo, por lo que la actuación de asesinar a Guillerma fue única y exclusivamente una actuación de Dña. Susana que disponía de plenas capacidades intelectivas y la afectación de su capacidad volitiva lo era en cuanto a su falta de control de impulsos, lo que se corrobora con el informe médico forense y la declaración de los médicos forenses que realizaron la autopsia, D. Melchor y D. Arcadio

En definitiva, no existiendo miedo insuperable de la autora material a Amador no puede establecer la autoría en el mismo.

La autora actuó sola y no recibió órdenes de Amador y de haber existido dicha orden hubiera podido oponerse al conservar sus capacidades intelectivas íntegras y no haber asesinado a Guillerma.

Existen defectos en el veredicto que debieron dar lugar a que se devolviera el veredicto al Jurado para que aclarase las contradicciones existentes en diversos puntos y que se desarrollan a continuación.

3.2.-Posteriormente se vuelve a invocar el mismo motivo de impugnación, insistiendo en que ha existido incongruencia en el veredicto y en la sentencia que lo recoge al apreciar la autoría de D. Amador con respecto al resultado de muerte.

3.3.-En primer término, debemos hacer referencia a que es carga procesal del apelante el indicar no solamente que efectuó la oportuna protesta que exige el artículo 846 bis C) p. ultimo LECrim sino también la indicación del lugar en que se encuentra documentada dicha protesta, con referencia al folio numerado del acta levantada conforme al artículo 53 LOTJ o al minuto de la grabación de la vista oral y, en este caso, no consta en modo alguno que se haya formalizado dicha protesta, de suerte que no podemos entender cumplida dicha carga procesal porque en ningún caso consta en el acta de lectura del veredicto, ni tampoco en la grabación de dicha lectura -documento núm. 548 de los autos de TJU 3063/2022 00- , que se pidiera la devolución del veredicto ni que al ser negada dicha devolución se formulase la oportuna protesta, lo cual implica la desestimación del motivo invocado -doblemente-.

3.4.-A continuación, y por mero abundamiento argumental, conviene referirse a la incongruencia alegada por el apelante en relación con la autoría mediata de los hechos y la atribución del resultado de muerte al acusado Amador en base a que no fue apreciada en la acusada Susana la circunstancia eximente de miedo insuperable, lo cual, no puede ser acogido por esta Sala porque la instrumentalización del autor material por parte del autor mediato no solo es posible a través de dicha eximente sino también de la eximente completa -o incompleta inclusive- de anomalía o alteración psíquica, atendiendo al grado o intensidad de la afectación psíquica y así lo entendió el Tribunal del Jurado que consideró probado concretamente que padecía un trastorno limite de personalidad clúster B de tipo impulsivo que se agravó por el consumo perjudicial de múltiples sustancias estupefacientes de larga duración, lo que anulaba notablemente la capacidad volitiva, manteniendo las capacidades intelectivas.

Este entendimiento de la situación psíquica de la acusada explica que en los hechos probados conste que Susana siguiendo las ordenes de Amador cogiera un cuchillo de unos 13 cm de longitud y asestase varias puñaladas en el cuerpo a Guillerma y provocase su muerte, lo cual sería la consecuencia lógica de que teniendo Amador el dominio funcional de los hechos y encontrándose la acusada Susana limitada notablemente en su capacidad volitiva, al extremo de no haberse podido oponer a los mandatos de aquel, esta llevase a cabo la acción que provocase la muerte de Guillerma, de suerte que no hubo incongruencia alguna en la fundamentación del tribunal al considerar que el autor mediato era el acusado Amador y la autora material era Susana y la atribución del resultado de muerte a ambos, aunque con distintas repercusiones en el ámbito de la incardinación típica de los hechos y de las consecuencias punitivas derivadas de la distinta tipificación de los mismos respecto a ambos acusados.

Pero incluso, se puede constatar en sus alegaciones que aunque esté planteando un motivo impugnatorio de carácter formal, el apelante no deja de incluir valoraciones probatorias propias y particulares por cuanto, en clara discrepancia con las conclusiones del Tribunal del Jurado, considera que ese resultado de muerte solo sería atribuible a la acusada Susana, lo que no puede ser aceptado como argumento impugnatorio.

En consecuencia, el motivo de impugnación no puede prosperar y debe ser desestimado.

CUARTO. - VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA SIN INDEFENSIÓN ( ARTÍCULO 846 BIS C , A ) Y E) LECRIM Y ARTICULO 5.1 Y 4 -ANALÓGICAMENTE- LOPJ ).

4.1.-Se alza el apelante contra la sentencia dictada alegando la vulneración de estos derechos fundamentales separando las alegaciones de la siguiente forma:

A.- Sobre la declaración de la coimputada Dña. Susana en el FD. 4.II de la sentencia.

La prueba fundamental que valora el Jurado según la sentencia es la declaración de la coimputada Susana y se fundamenta en que reconoce los hechos y la participación de ambos acusados en la ejecución de los mismos ante el agente de la Ertzaintza núm. NUM000, partiendo de que es una declaración espontánea, lo cual es incierto porque, antes de dicha declaración y de forma independiente a Amador, estuvo con diversos agentes de la Ertzaintza y otras personas a las que podía haber efectuado las citadas declaraciones " espontáneas" y confesión de los hechos, refiriéndose concretamente al agente de la Ertzaintza núm. NUM001, que interceptó el vehículo el día 2 de enero de 2021, quien declaró la actuación espontánea e independiente de la Sra. Susana, su participación con gran dominio de la situación, que portase tanto su teléfono como gran cantidad de dinero en su bolso y que se fue, con independencia de Amador, llamando un taxi de confianza para buscar al Sr. Teodosio y regresar con el mismo.

Sus manifestaciones espontáneas al agente de la Ertzaintza núm. NUM000 no se han corroborado con las pruebas establecidas por los Médicos Forenses Doctores Melchor y Abel; le refirió lo siguiente:

-que Amador le puso una brida en el cuello para oprimir.

-que Amador le pide a Susana que le apuñale con un cuchillo y como no tenia destreza apuñalando le dijo que lo hiciera él y él le sujetó la mano y le apuñalaron.

-que Amador usó las manos para asfixiarla.

Estos extremos son inciertos porque de la autopsia se constata lo siguiente:

-inexistencia de marca alguna en el cuello.

-inexistencia de utilización de manos para asfixiarla por no existir marcas en ambos lados del cuello.

-inexistencia de dato objetivo de intento de asfixia.

-el ensañamiento en las cuchilladas con inusual rapidez y profundidad concluyendo que fueron realizadas por una misma persona, sin que pueda haber lugar a que un segundo autor diera instrucciones de cómo realizar el apuñalamiento y descartando un segundo autor en la mecánica de aquellas.

A ello debe añadirse que la coimputada Susana ha intentado justificar su actuación culpabilizándole de los hechos a Amador y atribuyéndose el carácter de víctima de violencia respecto del mismo, siendo un extremo no corroborado por prueba objetiva, refiriéndose a las Diligencias Previas núm. 311/20 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Éibar, sin que inicialmente interpusiese denuncia, sino que posteriormente a su detención en el procedimiento ante el Tribunal del Jurado, interpone denuncia y se constituye en acusación particular para consolidar su defensa en este último procedimiento ,sin aportar pruebas.

En absoluto existe credibilidad objetiva de su testimonio como coimputada siendo su declaración interesada y que busca un beneficio, por lo que no puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado Amador.

La declaración realizada por la Sra. Susana ante la Ertzaintza cuando es detenida se ha mantenido y reproducido en su declaración en sede judicial y en el plenario, siendo un extremo incierto.

La declaración realizada por la Sra. Susana como testigo el día 4 de enero de 2021, bajo juramento de decir verdad, contiene extremos opuestos a los indicados espontáneamente cuando fue detenida y le leyeron los derechos.

En su declaración en instrucción declaró extremos que no se corresponden con los declarados en el plenario.

Lo declarado por la misma tampoco se corresponde con las pruebas de los Médicos Forenses en la autopsia.

La asunción de responsabilidad por parte de Dña. Susana lo es por pruebas que le presentan (sic) los agentes de la Ertzaintza cuando le detienen y su declaración a la vista de los cargos y pruebas que le presentaron (sic) pretendía ser exhoneratoria, culpabilizando de sus actos al Sr. Amador.

No se puede fundamentar una valoración positiva de dicha declaración en lo establecido por la perito de parte Dra. Sra. Elisabeth, que no ha tratado a la imputada y que le ha realizado dos visitas al centro penitenciario, la cual es contradictoria con lo manifestado por el Médico Forense Sr. Melchor, en el sentido de que su patología no es limitativa de su capacidad intelectiva y volitiva y que el trastorno limite de personalidad, subtipo impulsividad, no impide una vida normal con medicación y tratamiento, haciendo constar los criterios diagnósticos del TLP tipo impulsivo según la CIE-10.

La imputabilidad penal es clara y extraña que el Ministerio Fiscal basándose en un informe privado modificase sus conclusiones sobre imputabilidad penal en forma de eximente incompleta a Susana cuando el Tribunal Supremo mantiene una perspectiva más restrictiva para modificar la responsabilidad penal de las personas con trastornos de personalidad; el Ministerio Fiscal lo hizo porque de no admitirse la modificación de su imputabilidad se encontraría sin prueba hacia Amador.

Por lo tanto, existe una clara infracción al dar validez a la declaración de Susana para establecer el veredicto y la sentencia al no estar corroborada, no ser veraz y haber sido efectuada para su exclusión o atenuación de su responsabilidad.

B.- Análisis de la motivación fáctica de la sentencia para declarar probados los hechos del veredicto y corroborados en la sentencia.

2º.- Guillerma ejercía en aquella época la prostitución, siendo gestionada por Amador como proxeneta.

El Jurado ha tenido por probado este extremo en base a lo siguiente:

I.- Declaración testifical el 2/10 del Agente NUM002 en la que afirma que durante el traslado de los acusados a declarar en calidad de testigos el propio acusado le cuenta que Guillerma se dedica a la prostitución con la gestión, patrocinio y cobro de los servicios por ambos acusados.

Esta prueba no puede ser válida porque es un testigo de referencia y los extremos indicados por el citado Agente no se corresponden con el hecho de que en dicha fecha (04/01/2021) el Sr. Amador, se negó a declarar como testigo ni por otro concepto, por lo que es difícil que realizase esas declaraciones espontáneas en el vehículo a un Agente cuando se negó a declarar ni siquiera en la condición de testigo.

II.- Declaración testifical el 1/10 del Agente NUM003 donde afirma que tomó declaración al testigo Juan Antonio, cliente del día 26/12, y que había solicitado los servicios de Guillerma afirmando que llegó en un estado de embriaguez evidente y la tuvieron que ayudar a subir las escaleras de lo que se extrae que al menos ese servicio es gestionado por terceros y no por propia voluntad de Guillerma.

Esta declaración testifical del agente policial no es válida al ser un testigo de referencia, sin que en el proceso se haya traído a declarar al citado testigo directo D. Juan Antonio y además no puede llevar a la conclusión de que la prostitución que ejercía la misma fuera gestionada por el Sr. Amador, porque consta la declaración del Sr. Arturo, cliente de la Sra. Guillerma, de que disponía de su teléfono y que meses antes de su fallecimiento cuando todavía no conocía a Amador, acudió a realizar un servicio de prostitución con Arturo, en el mismo estado de embriaguez.

III.-Declaración de Susana donde afirma que recogen a Guillerma en casa de Pedro Francisco " drogada y borracha" lo que confirma el extremo anterior.

Esa declaración no puede tener validez, por lo que no puede deducirse que Amador llevara y gestionara los servicios de prostitución en fecha 26/12/2020.

IV.-Extracción del contenido mediante cellebrite del móvil ER1 donde el 1/01 se refleja el intercambio de mensajes con un cliente solicitando servicios de prostitución de Guillerma.

Al ser el móvil que portaba el acusado Amador se deduce que existe tal gestión por su parte, pero dicho móvil era usado indistintamente por los acusados e incluso por Guillerma, según la declaración del Sr. Teodosio, que incluso indicó que era habitual que al citado teléfono se contestase por Doña Susana.

V.-Extracción de contenido mediante cellebrite donde el 1/1 se refleja el mensaje "ven que si quiere hacer la salida"del móvil KA 1 al móvil ER1.

De dicho mensaje no puede extraerse que Guillerma no prestase el servicio por su voluntad, más bien lo contrario y lo que se deduce es que Guillerma no prestaba el servicio por su voluntad, sino por la gestión de los acusados.

Esa gestión se le atribuye también a Dña. Susana cuando resulta que la misma ha sido exonerada del delito relativo a la prostitución.

7º.- Esta negativa a prestar el servicio motivó que Amador le quitara los teléfonos móviles que Guillerma tenía y la dejara encerrada en el interior del vehículo con Susana.

El Jurado lo declara probado por la declaración de la coinvestigada, Sra. Susana, sin ningún tipo de credibilidad.

En cuanto a la inspección ocular, el vehículo puede quedarse cerrado sin posibilidad de abrir desde el interior, pero no acredita que en algún momento quedasen encerradas y menos por la actuación del condenado Sr. Amador.

Y menos se puede sacar dicha conclusión del hecho del mensaje en el teléfono "Ven que si quiere hacer la salida" ya que Amador podía estar sin ellas y le solicitan que acuda a realizar una salida, porque le tenían de "taxista" para sus desplazamientos.

Además, se ha constatado la inexistencia de dinero alguno que dimanara de los servicios de prostitución, siendo que cada una de ellas disponía de su dinero relativo a sus servicios.

8º.- A la vista de esta negativa a realizar el servicio Amador condujo el vehículo en dirección al agroturismo en el que estaba residiendo y en un momento de ese trayecto abandonó la carretera principal y se dirigió a una pista forestal.

Se basan en la declaración de Susana la cual se refiere a una " zona boscosa" compatible con la pista forestal por la que se le preguntaba al Jurado en el enunciado.

Sin embargo, dicho extremo no fue declarado por aquella en el plenario, ni tampoco puede servir como prueba su declaración.

Y la citada Diligencia de reconstrucción del recorrido Aizarnazabal - Azpeitia ida y vuelta de la que se deduce que existen dos trayectos con lapso de tiempo de recorrido inusual.

Sin embargo, en el citado trayecto no se constató ni la matrícula ni el modelo ni marca del vehículo atribuido a los acusados.

9º.- En ese lugar, los acusados procedieron a sacar a Guillerma del vehículo a la fuerza y Amador le pidió a Susana que le golpeara en la cara.

No puede considerarse probado por las manifestaciones del agente NUM000. La declaración de Susana no tiene validez en cuanto a declarar que recibe constantes ordenes de Amador de agredir a Guillerma y no están adveradas por prueba objetiva alguna.

En la declaración de D. Amadeo, titular de la pensión Astigarraga, se establece lo contrario, aduciendo y declarando que la que golpeaba por propia iniciativa a Doña Adela (un mes anterior a ocurrir los hechos) era Doña Susana, y que actuaba con pleno dominio de los hechos.

13º.- En el agroturismo para evitar que Guillerma pudiera denunciarles por estos hechos Amador ordenó a Susana que cogiera un cuchillo y con este, de unos 13 centímetros de longitud, ella asestó varias puñaladas en el cuerpo a Guillerma, que no pudo defenderse.

No se puede deducir este apartado y atribuírselo a Amador por la funda del cuchillo encontrada con ADN presente de la víctima y el acusado, porque esta funda es de un cuchillo que se encontraba en el agroturismo en donde habían convivido el acusado y la víctima durante casi un mes, por lo que la existencia de ADN no acredita lo manifestado en el punto 13º del objeto del veredicto y la narración de Susana no puede tenerse como prueba.

15º.- Amador y Susana conscientes de que habían causado la muerte a Guillerma trataron de deshacerse de la ropa de esta y de su perro, siendo interceptados por la Ertzaintza.

No lo prueba el testimonio del agente NUM001 porque en ningún momento vio que los acusados estuvieran en actitud de deshacerse del perro ni de la ropa - de mujer sin sangre y que no se ha acreditado que perteneciera a Guillerma-.

El perro conforme a la normativa administrativa debe ir en el maletero, sin que en ningún caso dichos extremos implique que se intentase deshacer del mismo ni de la ropa.

Además, ni la funda del cuchillo ni la tarjeta MUGI fueron encontrados en el lugar donde estuvieron parados los acusados e interceptados por el Agente NUM001.

En el lugar donde se halló el cuerpo de Guillerma, no se encontró ropa de esta en contenedores de basura cercanos.

16º.- Amador y Susana compraron diversos productos de limpieza y limpiaron el lugar de los hechos con lejía.

La cantidad de productos comprada- un bote de lejía y amoniaco- sería totalmente insuficiente para limpiar la gran cantidad de sangre que se debió producir en el lugar de los hechos, a juicio de los Médicos Forenses.

Además, los resultados positivos en sangre humana de las muestras tomadas en la lavadora y otros puntos del Agroturismo son insignificantes y no pueden reflejar que el homicidio fuere en dicho lugar.

El FD. 4º de la Sentencia, expresa la motivación para declarar probado los hechos, pero su análisis nos lleva a las siguientes conclusiones:

No existe prueba directa del hecho incriminado, en concreto que acredite que Amador gestionase los servicios de prostitución de Dña. Guillerma ni que le obligase a prostituirse; tampoco que tuviera una actuación material o diese ordenes para asesinar a Dña. Guillerma y el contexto y análisis de la autopsia se corresponde más con una actuación de una persona como Dña. Susana que al padecer TLP con carácter impulsivo, le dio un arrebato y produjo los hechos sin intervención de D. Amador ni de ninguna otra persona.

Las evidencias del acta de votación del veredicto refieren elementos indiciarios o una errónea valoración de la prueba basada principalmente en el testimonio de la coimputada Dña. Susana.

Esos elementos indiciarios pudieran explicar, como mera suposición, que los hechos hubieran podido ocurrir, pero descartan la duda objetiva y razonable de que los hechos hubieran podido ocurrir de alguna otra forma.

No hay prueba sino hechos base de los que inferir conjeturas.

4.2.-La invocación de la presunción de inocencia en el marco de un recurso de apelación contra una sentencia dictada por un tribunal en la instancia implica que el tribunal de apelación puede efectuar una valoración a posteriori de las informaciones probatorias que se hubieran producido en el juicio oral con la sola limitación de lo propiamente gesticular que no se pueda percibir por el tribunal de apelación al no haberse celebrado el juicio ante el mismo y no poseer las ventajas propias de la inmediación; sin embargo, en el recurso de apelación contra una sentencia dictada por el Tribunal del Jurado el conocimiento plenamente devolutivo de la apelación invocando la presunción de inocencia queda restringido por la referencia legal a la carencia de base razonable de la condena que se imponga.

Al respecto señala la STS núm. 853/2024, de 10 de octubre ( ROJ:STS 4944/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4944 )que << Restricción que se acrecienta, aún más si cabe, cuando se trata de revisar los fundamentos probatorios de la decisión adoptada por el Tribunal del Jurado. En efecto, el artículo 846 bis c) letra e) LECrim no extiende el alcance del control apelativo a la concreta atribución de valor a las distintas informaciones o datos de prueba tomados en cuenta por el Jurado, sino que lo limita a las bases racionales de la decisión.Y así debe entenderse la fórmula normativa empleada "que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta". Supuesto que se dará cuando se identifique absoluta o notabilísima insuficiencia probatoria o irracionalidad en las conclusiones inferenciales alcanzadas."Reducción" del contenido del efecto devolutivo que puede explicarse por dos factores: uno, sin duda, político-institucional, de fortalecimiento de la intervención del Jurado en la decisión sobre los hechos.Lo que viene compensado con la exigencia de una mayoría decisional muy cualificada para fijar hechos desfavorables. Mayoría cualificada, siete sobre nueve de los jueces legos, como regla de juicio, que permite partir de una fuerte presunción de que el nivel alcanzado de suficiencia probatoria es consistente. Otro, de la mano del establecimiento de fuertes controles endoprocesales - artículos 52, 54, 57, 61, 63 y 70, todos ellos, LOTJ - que recaen sobre lo que se ha decidido y cómo se ha hecho. En particular, si el Jurado ha respetado las reglas deliberativas y, además de identificar los elementos de convicción tomados en cuenta para decidir -justificación interna-, ha explicitado las razones, aun sucintas, por las que les ha atribuido valor probatorio -justificación externa-. A lo que debe añadirse la obligación del magistrado-presidente de identificar en la sentencia, ex artículo 70 LOTJ , la prueba de cargo con la que los miembros del Jurado han contado.

El adecuado cumplimiento del programa de conformación de la decisión sobre los hechos dota a esta de particular fortaleza, siendo clara la apuesta del legislador de impedir que, por la vía del recurso devolutivo, se pueda dejar sin efecto una decisión racional y suficientemente justificada, adoptada por un colegio de nueve jueces, y ser sustituida por otra decisión de un tribunal profesional, igual de racional pero basada en otros parámetros de valoración de la suficiencia probatoria.>>

Por otra parte, el apelante invoca la vulneración de la tutela judicial efectiva bajo el amparo de una aplicación analógica del articulo 5.4 LOPJ, lo que no puede ser acogido porque los términos de la disposición son claros y solo autoriza la invocación de la vulneración de derechos fundamentales en relación con el recurso de casación y no respecto a otros recursos tasados como puede ser el recurso de apelación contra las sentencias de los tribunales de jurado.

Si admitiésemos en esta segunda instancia la invocación de dicha vulneración sinrelación alguna con los quebrantamientos formales relativos a las normas y garantías procesales- a pesar de la invocación legal del artículo 846 bis c. a) LECrim- se estaría ampliando injustificadamente el recurso de apelación contra sentencias dictadas por un tribunal de jurado, acudiendo a un mecanismo analógico de difícil configuración y ni siquiera sería admisible bajo un supuesto derecho al recurso - integrado dentro del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución- que, por el contrario, no autoriza a la admisión de recursos no previstos legalmente pero tampoco debe amparar la inclusión de motivos impugnatorios no establecidos legalmente en recursos de esta naturaleza, sin perjuicio de que pueda después invocar su vulneración precisamente en un eventual y posterior recurso de casación.

No obstante, existe una relación entre el derecho a la presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectivaal estar implicados ambos derechos fundamentales cuando se está cuestionado la suficiencia de la motivación de la sentencia referente a la valoración de la prueba, con mayor afectación inclusive para la presunción de inocencia, porque, según la STS núm. 313/2021, de 14 de abril ( ROJ: STS 1364/2021 - ECLI:ES:TS:2021:1364 )<< ...resulta relevante destacar -como hemos dicho en STS. 577/2014 de 12.7 - que la cuestión de si la valoración de la prueba está suficientemente motivada en las sentencias no es una cuestión que atañe solo al derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), afecta principalmente al derecho a la presunción de inocencia ( art.- 24.2 CE ).

El Tribunal Constitucional ha entendido que uno de los modos de vulneración de este derecho lo constituye precisamente la falta de motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio, como se afirma en la STC. 145/2005 de 6.6 , existe "una íntima relación que une la motivación y el derecho a la presunción de inocencia, que no en vano consiste en que la culpabilidad ha de quedar plenamente probada, lo que es tanto como decir expuesta o motivada. La culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación, de modo que sin la motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas o cuando por ilógico o insuficiente, no sea razonable el iter decisivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a estos supuestos, en los casos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas( SSTC. 189/98 de 28.9 , FJ.2 , 120/99 de 28.6 , 249/2000 de 30.10 FJ.3 , 155/2002 de 22.7 FJ. 7 , 209/2002 de 11.11 FJ. 3 , 163/2004 de 4.10 FJ.9).

Por ello una de las consecuencias de esta perspectiva constitucional de la falta de motivación suficiente del relato fáctico incriminatorio es la de que la plena reparación del derecho vulnerado pasará normalmente por la anulación sin retroacción de la sentencia condenatoria. En términos análogos a los utilizados por la STC. 151/97 de 18.6 , para el derecho a la legalidad sancionadora, la falta de un fundamento fáctico concreto y cognoscible priva a la pena del sustento probatorio que le exige el art. 24.2 CE , y convierte el problema de motivación reparable con una nueva sentencia, en su problema de presunción de inocencia, solo reparable con su anulación definitiva.

El incumplimiento del deber de motivación fáctico ya no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia que puede arrastrar como consecuencia no la nulidad de la sentencia sino la absolución del inculpado ( SSTC. 5/2000 , 139/2000 , 149/2000 , 2002/2000 ).

No obstante el grado de motivación constitucionalmente exigido ex derecho a la presunción de inocencia es superior al grado mínimo exigido en general para la tutela judicial efectiva, dado que está precisamente en juego aquel derecho y en su caso, el que resulte restringido por la pena, que será el derecho a la libertad cuando la condena lo sea a penas de prisión ( SSTC. 2009/2002 de 11.1 , 169/2004 de 6.10 , 143/2005 ). Esta explicitación debe conectarse con el contenido del derecho a la presunción de inocencia y transmitir la información necesaria para comprobar "desde un punto de vista subjetivo que cuando el Juez llegó a la conclusión fáctica que expresa, lo hizo porque no albergaba al respecto duda razonable, y desde una perspectiva objetiva que su convicción no resulta reprobable: que resulta razonable pensar que no albergaba dudas razonables" ( STC. 145/2005 ).

En definitiva, como hemos dicho en STS. 10/2015 de 29.1 , con cita SSTS. 151/2011 de 10.3 , 1429/2011 de 30.12 , 241/2012 de 23.3 , 631/2012 de 9.7 , la presunción de inocencia implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de la existencia de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, al decidir el recurso, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse si es aceptable o no la afirmación de que tales motivos existen.

Por el contrario, el derecho de tutela judicial, además de que no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena, ni es alegable solamente, por ello, por quien es condenado, alcanza a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos que funda la absolución o la condena.

De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de existencia de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena. El derecho a la tutela judicial no alcanza a la existencia o inexistencia de tales motivos.

Tal diferencia de contenido se traduce en una esencial diferencia de los efectos de la vulneración de una u otra garantía. La vulneración de la garantía de tutela judicial aquel derecho justifica solamente la exigencia de que sea dictada nueva resolución, mientras que en el caso de estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, por inexistencia de motivos para la condena, la resolución que procede es la de absolver al acusado.>>

La preeminencia del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio- que según las SSTC 41/1997 y 81/98, de 2 de abril, FJ. 3 y STC 72/2024 es la clave de bóveda de las garantías que definen la posición del denunciado o acusado y le protegen frente a un castigo arbitrario- va a determinar que las alegaciones relativas a la motivación fáctica de la sentencia declarando probados los hechos que así fueron considerados en el veredicto y, por ende, en la sentencia, sean analizadas desde la perspectiva del motivo impugnatorio establecido en el artículo 846 bis c.e) LECrim relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, permitiendo así que el apelante obtenga una respuesta fundada sobre su pretensión.

4.3.-Examinadas las alegaciones efectuadas por el apelante no podemos compartir las mismas en cuanto son expresión de una clara discrepancia de la labor valorativa llevada a cabo por el Tribunal del Jurado que ha realizado una razonable valoración de la prueba cuya motivación se refleja claramente en el FD. 4 de la sentencia dictada.

El apelante cuestiona principalmente la valoración realizada por el Tribunal del Jurado de la declaración de la coimputada Susana en todos los escenarios en que se haya producido la misma, desde su emisión tras ser detenida y posteriormente en sede judicial, tanto en fase de instrucción como en la vista oral, por cuanto el testimonio de la coimputada ha sido fundamental para la acreditación de los hechos que fueron imputados a los acusados, con especial repercusión para Amador que sencillamente niega la autoría de aquellos y, en especial, de la muerte de Guillerma.

Así, en lo que se refiere a las iniciales manifestaciones que realizó la coimputada Susana al agente de la Ertzaintza núm. NUM000, en las que reconoce los hechos, el apelante niega la certeza de la espontaneidad alegando que antes de efectuar estas manifestaciones había estado en contacto con otros agentes de la Ertzaintza y otras personas a los que podía haber efectuado esas declaraciones confesando los hechos y, en concreto, cita al agente núm. NUM001, el cual declaró sobre la actuación espontanea e independiente de Susana, sugiriendo incluso que cuando confesó los hechos lo fue porque le pusieron en evidencia las pruebas que tenían y, en definitiva, quiso culpabilizar al otro acusado para exonerarse de responsabilidad.

Sin embargo, todas estas alegaciones no dejan de ser meras especulaciones de la defensa del acusado apelante que en modo alguno tienen utilidad para desacreditar la versión de la coimputada Susana.

Es significativo que el propio agente núm. NUM000 ante el que reconoció los hechos declaró que antes de la detención ya se le había tomado declaración como testigo pero que fue al ser detenida y después de haberle leído los derechos cuando mostró inquietud y el agente le tranquilizó y le dijo que se sentara y le narró lo sucedido.

El apelante se limita por tanto a expresar su sospecha de que fuese mediatizada por agentes policiales y esta influencia determinase su declaración.

Pero debemos añadir que esa declaración inicial que, según el apelante, es exoneratoria de la coimputada, no tiene esa significación porque Susana estaba reconociendo los hechos y asumiendo en la parte que le correspondiera la responsabilidad sobre los hechos por los que fue detenida.

Ahonda el apelante en que las manifestaciones espontáneas de la coimputada Susana no se han corroborado refiriéndose a las pruebas medico forenses y autopsia, lo que constituye unamera discrepancia con las valoraciones probatorias realizadas por el Tribunal del Jurado que fueron complementadas con la fundamentación efectuada por la Magistrada Presidente aludiendo al informe oral de los médicos forenses que efectuaron la autopsia describiendo el lugar y cómo se halló a Guillerma, señalando que observaron una brida en la mano derecha, lo cual confirma que se utilizaron bridas aunque solo quedasen marcas en dicho mano y no en otras partes del cuerpo.

Asimismo, en las consideraciones medico legales de la autopsia, en lo relativo a la valoración de las lesiones cervicales, se confirmó la existencia de hemorragia en musculatura peri hioidea (asta mayor derecha), la cual se consideró compatible con un mecanismo de presión intensa sobre dicha zona (región anterior del cuello), por lo que hubo intento de asfixia, pero sin que esta se llegara a producir.

En cuanto a las cuchilladas se había indicado por los médicos forenses que había heridas no penetrantes en la cavidad 1, 3 y 2 , por lo que la referencia del apelante a que hubo ensañamiento y que necesariamente tuvieron que ser realizadas todas las cuchilladas por la misma persona no se sostiene en modo alguno, siendo una mera conclusión especulativa y además no es excluyente de que la coimputada Susana recibiese las ordenes de Amador para proceder a apuñalar a Guillerma.

Las alegaciones relativas a la consolidación de la posición defensiva de Susana en el procedimiento del tribunal de jurado constituyéndose en parte como victima de violencia de genero en unas diligencias previas incoadas anteriormente, son meras valoraciones particulares del apelante sin ninguna repercusión en la sentencia dictada.

Por otra parte, debe añadirse que esa declaración inicial espontánea de la coimputada ante un agente de la Ertzaintza una vez que ya había sido detenida y haberle leído sus derechos, ha sido mantenida en lo sustancial tanto en fase de instrucción como en el acto de la vista oral, como razonablemente se ha fundamentado en la sentencia.

No obstante, el apelante sostiene, desde su particular valoración probatoria, que es incierto el anterior extremo indicado porque no se corresponde lo declarado con los resultados de la autopsia, lo cual se ha puesto en evidencia, atendiendo a las alegaciones que efectuaba el apelante porque las consideraciones y conclusiones de la autopsia son de mayor amplitud, que no fue así y, además, alega que no se corresponde lo declarado en instrucción con lo declarado en el juicio oral, lo cual es una valoración particular discrepante del apelante.

El apelante cuestiona la valoración positiva de la declaración de la coimputada Susana que ha realizado el Tribunal de Jurado partiendo del informe de la perita Dra. Sra. Elisabeth por resultar contradictorio con lo manifestado por el médico forense D. Melchor sobre la patología padecida por Susana que no era limitativa de sus capacidades intelectivas y volitivas, lo que tampoco puede ser acogido por esta Sala porque en la fundamentación de la sentencia expresada en el FDF. 5º se indica que se tuvo en cuenta dicho informe en el que se concluye que Susana presenta trastorno límite de personalidad que no le afecta a la capacidad intelectiva -como todos los peritos manifestaron de manera unánime según la sentencia- sino a la volitiva referente al control de impulsos, la cual además se limita de manera notable con el consumo de sustancias estupefacientes de larga data, justificándose así la apreciación dela circunstancia eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica, descartándose de esta forma que se tratase de una persona de clara imputabilidad penal, como sugiere el apelante en su planteamiento de que fue ella la única autora material de la acción que ocasionó la muerte de Guillerma.

Esdesde este planteamiento de estricta defensa que debe entenderse sus alegaciones relativas a que de no haber modificado el Ministerio Fiscal sus conclusiones provisionales solicitando la apreciación de la eximente incompleta de anomalía psíquica para Susana se hubiese encontrado sin prueba frente a Amador.

El apelante concluye su argumentación considerando que existe una clara infracción al dar validez a la declaración de la coimputada Susana para fijar el veredicto considerando que no es veraz, no está corroborada y fue efectuada buscando la exclusión o atenuación de responsabilidad, lo cual no es así, estando suficientemente fundamentada en la sentencia las razones de la eficacia probatoria de la declaración de Susana por cuanto esta aportó la información probatoria esencial de la realización de todos los hechos imputados al acusado Amador, siendo corroborada su versión con datos objetivos evidenciados en la autopsia pero también a través de otros medios de prueba, asumiendo la realización material del apuñalamiento efectuado a Guillerma siguiendo las ordenes de Amador, con la consiguiente asunción de responsabilidad, sin afán de atenuación o de exoneración.

Porúltimo, resulta sumamente destacable la falta de argumentos del apelante que contrarresten los fundamentos de la sentencia en que se desmonta la tesis del acusado negando su presencia en el lugar de los hechos y su participación en los mismos y que tienen relación con la existencia de los dos momentos en que tuvieron lugar los hechos, uno en la zona boscosa -más apropiado el término que el de pista forestal por el que se le preguntó al Jurado-, en el recorrido de Azpeitia a Aizarnazabal , en el que se producen en el interior del vehículo las heridas en la cara y cuello a Guillerma, siendo conducido dicho vehículo por el acusado Amador, sin que la existencia de sangre en el asiento trasero del vehículo pudiera pasar desapercibido para él y, un segundo momento, en la vivienda de agroturismo en el que residían los acusados y en la que estando Guillerma ya en un estado de disminución de la conciencia por el traumatismo previo y los niveles de alcohol y medicamentos en sangre fue objeto de un ataque, con un cuchillo de unos 13 cm de longitud, propinándole diversas puñaladas que alcanzaron zonas vitales con perdida masiva de sangre y el shock hipovolémico que determinó su fallecimiento.

La presencia del acusado Amador en este segundo momento, a pesar de haber negado hallarse en la vivienda cuando se produjeron las puñaladas y el fallecimiento de Guillerma al manifestar que había estado fuera hora y pico a dos horas, en contra de lo manifestado por la coimputada Susana, fue inferida de diversos datos objetivos como el lugar en que se halló el cadáver, en el fondo de un talud, lo que exigió el desplazamiento desde la vivienda hasta este lugar en vehículo así como el arrojo del cuerpo, lo que necesitaría, por un lado, de un tiempo superior al que fijó Amador que estuvo fuera de la vivienda -una hora y pico a dos horas- en el que debían percatarse de que nadie del resto de habitantes del agroturismo les viera abandonar la vivienda y, por otro lado, de la participación de Amador que era el que habitualmente conducía el vehículo y poseía la fuerza necesaria para colocar las bridas a la victima y para desplazar su cuerpo con el peso correspondiente, descartando la tesis de que hubiese sido la acusada Susana quien hubiera realizado todos estos actos porque ella no sabe conducir, tiene una complexión física similar a la fallecida de manera que no constaría que en un reducido lapso de tiempo trasladase el cuerpo hasta el lugar en que después lo arrojaría a un talud y también que dentro de este tiempo retirase la sangre y limpiase la vivienda de manera que el otro coimputado al regresar a la vivienda no pudiera apercibirse de lo acontecido en el lapso de tiempo que Amador se ausentó de la vivienda nada más volver de Azpeitia- el cual no concuerda con las afirmaciones de los médicos forenses de que el lapso temporal entre los golpes en el vehículo y el resto de las lesiones habría de ser de una o dos horas, por lo que la totalidad de los hechos se efectuaron en un lapso de tiempo superior al aludido por el acusado-.

Además, se obtuvieron diversos hallazgos de sangre de Guillerma en diversos lugares de la vivienda aun cuando los acusados adquirieron diversos productos de limpieza según fue acreditado mediante los videos y los tickets y las declaraciones de agente núm. NUM003 , explicándose de esta forma el hallazgo de ADN de Guillerma en la lavadora y otras partes de la vivienda después de la limpieza como bajo la manilla de la puerta y sabanas, según los agentes núm. NUM004 y NUM005.

En definitiva, la tesis de la defensa del acusado Amador fue razonablemente descartada y por el apelante no se emplean argumentos que pongan realmente en tela de juicio las conclusiones obtenidas sobre la autoría mediata del acusado Amador respecto a la muerte de Guillerma y, por el contrario, la tesis de la acusación apoyándose en la información probatoria proporcionada por la coacusada Susana, debidamente corroborada con diversos datos objetivos, fue la que alcanzó la convicción del Tribunal del Jurado.

El apelante, va más allá en su planteamiento y, tras discrepar de la fundamentacción de la valoración probatoria efectuada en la sentencia, alega igualmente su discrepancia con la valoración concreta efectuada por el Tribunal del Jurado para estimar acreditados los hechos que le fueron imputados y que determinó que fuese declarado culpable de un delito relativo a la prostitución de personas mayores de edad en situación de vulnerabilidad -hecho 2º de los afirmados en el veredicto-, un delito de detención ilegal -hechos 7º y 8º- y un delito de asesinato -hechos 9º, 10º, 11º, 12º, 13º y 14º-, también atribuible a la coimputada Susana pero no en la modalidad agravada del articulo 140.1.2ª por el que fue condenado el acusado

En este segundo planteamiento de discrepancia el apelante va negando eficacia probatoria a los medios de prueba que fueron tenidos en cuenta por el tribunal, empezando por la declaración de la coimputada Susana a la que no considera valida, pero siguiendo con otras fuentes de información probatoria, aludiendo a ser testigos de referencia o simplemente interpretando a su manera las declaraciones testificales u otras pruebas practicadas de carácter documental o pericial, mostrando su desacuerdo con las conclusiones alcanzadas por el Tribunal del Jurado.

Semejante planteamiento no puede ser acogido porque realmente lo que hace el apelante es interpretar según sus intereses de defensa la prueba practicada sin que desvirtúe la lógica y racionalidad con la que el Jurado valoró la prueba practicada.

El Jurado no solo fue indicando los elementos de convicción que tuvo en cuenta para considerar acreditado cada uno de los hechos propuestos en el objeto del veredicto respetando las mayorías precisas para su aprobación -significativamente por unanimidad- sino que al mismo tiempo explicitaba las razones por las que consideraba acreditado cada uno de ellos, sin que se constate insuficiencia probatoria ni irracionalidad en las razones aportadas por el Jurado por cuanto las mismas son argumentalmente suficientes y están dotadas de lógica y sentido común.

Por último, el apelante considera en su planteamiento que no es descartable que los hechos hubieran podido ocurrir de otra forma, sin concretar cual era la hipótesis alternativa que presentaba al tribunal más allá de su posición de negar que hubiera estado en el lugar de los hechos y haber participado en los mismos, lo que precisamente la prueba practicada acreditó sin duda alguna por parte del Jurado.

Por consiguiente, hubo suficiente prueba de cargo valorada racional y razonablemente por el Tribunal del Jurado para considerar enervada la presunción de inocencia del acusado y, en consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.

QUINTO. - VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 21. 6ª DEL CÓDIGO PENAL POR CONCURRIR DILACIÓN EXTRAORDINARIA E INDEBIDA EN LA TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO NO PROPORCIONAL A LA COMPLEJIDAD DE LA CAUSA. ( ARTICULO 846 BIS C.B) LECRIM )

5.1.El apelante impugna también la sentencia alegando que el proceso se inició el 4 de enero de 2021 y ha tenido una duración de casi 4 años cuando no ofrecía complejidad.

Se puede plantear por primera vez la concurrencia de atenuantes al amparo del articulo 68 LOTJ y se pueden apreciar de oficio.

5.2.Según la STS 853/2024, de 10 de octubre ( ROJ:STS 4944/2024 - ECLI:ES:TS:2024:4944 )citando la STS (Pleno) 345/2020, de 25 de junio << ... A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han aflorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia. ...>>

En este caso, se trata de una cuestión nueva porque no fue pretendida su apreciación ante el Tribunal de Jurado, lo cual determina la desestimación del motivo.

Además, ni siquiera las razones expresadas para su estimación pueden ser acogidas -habiéndose limitado a señalar que ha tenido una duración de casi cuatro años cuando a su juicio no tenia complejidad- porque la duración del procedimiento no sobrepasa el periodo de tiempo en que se celebra un juicio con un tribunal de jurado de relativa complejidad teniendo en cuenta la investigación realizada, y porque ha obviado señalar los periodos de paralización procesal injustificados y el consiguiente gravamen o perjuicio para el acusado, así como ha omitido las incidencias procesales que en forma de recursos interpuestos por la representación del acusado han podido ocasionar una cierta ralentización procedimental -lo último fue el recurso frente al auto desestimando las cuestiones previas-.

En consecuencia, debe desestimarse dicho motivo de impugnación.

SEXTO.- COSTAS.

Al no regir ya el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante el condenado en la primera instancia en este procedimiento ante el Tribunal del Jurado en el que tampoco existe una previsión legal específica sobre las costas, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( art. 14.5 PIDP; art. 846 bis a) y ss LECr) en cuanto integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , colmando así el derecho a la doble instancia penal, deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.

SEPTIMO.- CORRECCIÓN DE ERROR MATERIAL.

En el fallo de la sentencia se establece que el acusado Amador se le condena por un delito del artículo 188.1 del código penal cuando en la fundamentación jurídica de la sentencia se estaba indicando que la condena era por hechos relativos a la prostitución de una persona mayor de edad en situación de vulnerabilidad del artículo 187.1 del código penal y ninguno de estos preceptos ha sido objeto de reciente modificación, por lo que debe corregirse el fallo en el sentido de sustituir la referencia del articulo 188.1 del código penal por el artículo 187.1 de dicho texto legal.

Fallo

Que DESESTIMANDOel Recursode Apelación interpuesto por la representación procesalde Amador contra la Sentencia de fecha 22 de noviembre de 2024 dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3ª, en el RTJ núm. 3063/22 del que el presente Rollo de Apelación núm. 41/25 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, declarando de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

SE ACUERDAcorregir el error material del fallo de la sentencia en el sentido de sustitutir la referencia del artículo 188.1 del código penal por el artículo 187.1de dicho texto legal .

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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