Última revisión
06/02/2025
Sentencia Penal 255/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 130/2024 de 16 de julio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: FRANCISCO SEGURA SANCHO
Nº de sentencia: 255/2024
Núm. Cendoj: 08019312012024100157
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:6414
Núm. Roj: STSJ CAT 6414:2024
Encabezamiento
Procedimiento Sumario 27/2022, Sección 21ª Audiencia Provincial de Barcelona
Sumario 2/2022, Juzgado de Instrucción nº 25 de Barcelona
Angels Vivas Larruy
Francisco Segura Sancho
María Jesus Manzano Meseguer
En Barcelona, a 16 de julio de 2024 .
Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 130/2024 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 25 de enero de 2024, en su Rollo de Procedimiento 27/2022, en el que figura como acusado Juan Manuel, representado por el Procurador Sr. Bertrán Santamaría y defendido por el Letrado Sr. Andreu Escartín. Ha sido parte acusadora el
Ha sido ponente el magistrado Don Francisco Segura Sancho.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Hechos
Fundamentos
Sin embargo, y frente a lo que sostiene el recurrente, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene a lo largo de su primer fundamento de derecho una detallada valoración de la prueba practicada en el acto de juicio oral en torno al delito de agresión sexual objeto de acusación y que se asienta, fundamentalmente, en la declaración incriminatoria de la denunciante.
Como es sabido y reconocido por constante y reiterada jurisprudencia, la declaración de quien afirma haber sido víctima de un delito, como única prueba de cargo, puede ser suficiente para destruir la presunción de inocencia, aunque en estos casos es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras que comprometan la credibilidad del testimonio, y es en ese marco de referencia donde encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima, esto es, persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores y ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva. En todo caso, la propia Sala II del Tribunal Supremo (STS 692/2021, de 15 de septiembre, entre otras) ha aclarado que se trata de criterios a valorar que han de ser convenientemente contextualizados a la luz de las circunstancias del caso concreto, de modo que ni la concurrencia de todos ellos significa, siempre y necesariamente, que haya de otorgarse valor de cargo al testimonio, ni la ausencia de uno de ellos invalida el testimonio o le priva de aptitud probatoria. Cabe señalar, por tanto, que corresponde al tribunal de enjuiciamiento valorar esos ítems, pero que no puede establecerse de antemano el sentido de la valoración, pues ello dependerá del conjunto de circunstancias concurrentes, del resto de elementos probatorios y de la calidad de las inferencias realizadas tanto para determinar la relevancia del medio de prueba, como para determinar su fiabilidad o para conectar los elementos probatorios entre sí y con la hipótesis a probar.
También hemos dicho en otras ocasiones ( STSJ Cataluña 227/2022, de 7 de junio, entre otras) que la valoración de la declaración de la afirmada víctima implica la conveniencia de extremar las exigencias valorativas del testimonio puesto que de su contenido y de su fiabilidad se hace depender la condena. Por este motivo, en estos casos, es necesario que se puedan ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la convicción del Tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limite a otorgar credibilidad al testigo si no que ha de basarse en una valoración que justifique de forma adecuada que la información suministrada por el testigo de cargo es fiable. En este sentido también nos hemos referido a que la atribución de valor probatorio reconstructivo de la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo, sino por lo fiable que resulte aquella información. Es precisamente el concepto de fiabilidad de la información el que utiliza el Tribunal Europeo de Derechos Humanos - STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 - para identificar el estándar de suficiencia de la información aportada por el testigo fuera del proceso y en condiciones no contradictorias para enervar la presunción de inocencia.
En todo caso, no se debe olvidar que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada, pero no la agota.
Es por ello, como veníamos diciendo en la resolución antes citada, por lo que no pueden aplicarse soluciones estándar que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de algún extremo en el que no se observe persistencia o en el que se aprecie alguna incoherencia. Puede ser que algunas de estas objeciones puedan tener tanta entidad que neutralicen la credibilidad del testigo y comprometan la fiabilidad de la información trasmitida; en cambio otras, por el contrario, aun afectándola no neutralizan los rendimientos reconstructivos si, al mismo tiempo, puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.
En cuanto a la valoración de las declaraciones de los testigos que al mismo tiempo pueden ser posibles víctimas del delito, son particularmente relevantes las aportaciones que hacen algunas resoluciones del Tribunal Supremo. Así, la STS 671/2019 de 9 de septiembre, en relación a la prueba basada en el testigo único dice que
En el mismo sentido, la sentencia STS de 24 de febrero de 2022, establece que
Estas consideraciones las estimamos necesarias en orden a delimitar el contenido el cuadro probatorio desplegado en el plenario y antes de examinar el motivo concreto de apelación.
Por lo demás, Edurne siempre relató los mismos hechos nucleares, sin modificaciones ni alteraciones sustanciales, siendo particularmente significativo el modo en el que relató su progresividad pues los tocamientos se iniciaron, en un primer momento, como si fueran bromas aunque después el acusado pasara a los tocamientos aprovechando los momentos en los que se encontraban a solas. Y estos tocamientos no solo lo fueron en sus zonas íntimas sino también la obligaba a tocarle el pene o le introducía los dedos en la vagina hasta el punto que le hacía daño. Y aunque estos episodios abusivos ocurrieron varias veces, sin poder decir cuántas, en cambio sí que recuerda la ocasión en la que él le bajó los pantalones y las bragas y la intentó penetrar, aunque no pudo porque le hacía mucho daño a pesar de lo cual, cuando pudo deshacerse de él, fue al baño y vio que sangraba por la vagina. El relato de este episodio junto a los otros actos abusivos lo hizo la denunciante sin ninguna tendencia a la exageración ni tampoco con el propósito de agravarlos, lo que robustece todavía más el potencial incriminatorio de su declaración. Por lo demás, la solidez de este relato tampoco puede quedar comprometida con las impresiones subjetivas expresadas en el recurso, donde se dice que le resulta extraño y difícil de creer que aquellos abusos sexuales pudieran llegar a cometerse en las condiciones en las que todos ellos vivían pues el hecho de vivir hasta nueve personas en aquel domicilio no quiere decir que todas ellas estuvieran siempre allí ni que los abusos y agresiones sexuales relatadas no pudieran tener lugar aprovechando los momentos en los que ambos estuvieran a solas pues estas eran las ocasiones que aprovechaba el acusado para llevarlas a cabo.
También es significativo el modo en que la menor reveló a su madre lo que había ocurrido años atrás, prácticamente cinco años antes, cuando en aquel momento ya no tenía ni había tenido ninguna relación con el acusado y, por lo tanto, tampoco había ningún motivo ni razón para atribuirle unos hechos que no fueran ciertos. Pero es más, lo que ella le explicó a su madre no solo no afloró como reacción a una situación de conflicto con ella ni a ningún otro motivo que pudiera comprometer la fiabilidad de su relato, sino que simplemente se lo dijo aprovechando un momento en el que pudo sentirse más sosegada y tranquila después de habérselo explicado a una amiga.
El que no haya podido ser citada esta amiga en nada obsta a la valoración de aquel relato incriminatorio que, por lo demás, viene a estar corroborado por la declaración de su madre, cuya sinceridad también destaca la sentencia de instancia pues en el plenario expresó su incredulidad y su enfado inicial hacia su hija, reacciones que pueden considerarse absolutamente lógicas y esperables ante una revelación semejante, sobre todo por lo inesperado debido a la estrecha relación que tenían con el acusado y su familia.
Por último, los informes periciales corroboran circunstancialmente el relato incriminatorio de la denunciante en la medida en que en ellos se describen una serie de síntomas (rumiación, sentimiento de culpa, etc) que se corresponden con los que experimentan las personas que han atravesado una experiencia semejante, según dijeron las forenses que informaron en el plenario. Es más, en aquellos informes se dice que Edurne presenta una sintomatología y una afectación plenamente compatibles con los hechos enjuiciados, descartando
En definitiva, la totalidad de la prueba practicada en el acto de juicio oral confiere suficiente credibilidad al relato incriminatorio de la denunciante, de manera que lo hacen fiable a los efectos de erigirse en prueba suficiente de cargo, y ello a pesar de tratarse de la declaración de una sola testigo que al mismo tiempo es víctima del delito de la agresión sexual objeto de imputación. Y lo es, y se convierte así en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, desde el momento en que la información transmitida a través de la prueba testifical cuenta con un valor reconstructivo de lo ocurrido en los términos antes examinados, así como los que en su momento fue valorado en la resolución de instancia, lo que irremediablemente aboca a la desestimación del motivo de impugnación.
El motivo no puede prosperar desde el momento en que del resultado de la prueba practicada, y en particular de la declaración de la propia denunciante, en los términos expresados en el fundamento de derecho anterior, resulta plenamente acreditado que hubo introducción de dedos por vía vaginal y, al menos en una ocasión, introducción del pene, episodio que relató la menor con precisión ya que no solo se refirió al dolor que sintió sino a su reacción posterior, cuando fue al baño después de zafarse del acusado y comprobar que sangraba por la vagina.
El motivo tampoco puede prosperar.
El prevalimiento, dice la STS 977/2021, de 13 de diciembre,
Pues bien, con arreglo a ello es evidente que en este caso concurre la agravación apreciada en la sentencia impugnada por cuanto que el acusado no solo se aprovechó de su superioridad sobre una niña de entre diez y once años de edad sino que, además, lo hizo valiéndose de la situación y de la relación de convivencia y de proximidad cuasifamiliar que existía entre ellos, hasta el punto que cuando la denunciante se lo explicó a su madre no podía dar crédito debido a la relación tan estrecha que existía entre ellos. De otro modo hubiera sido difícil que hubiera podido llevar a cabo aquellos abusos y aquellas agresiones o cuando menos conseguir hacerlo durante todo aquel tiempo.
El motivo tampoco puede prosperar.
Frente a lo que se afirma en el recurso, lo cierto es que del resultado de la prueba practicada en el acto de juicio quedó suficientemente acreditado que la denunciante fue sometida a una pluralidad de actos abusivos por parte del acusado, que llegó a concretar en diferentes momentos, y aunque no pudo llegar a determinar con absoluta precisión los situó en un periodo temporal concreto, entre el año 2015 y el 2016 en los que explicó lo que ocurrió, de manera que el tribunal de enjuiciamiento declaró probados los diferentes episodios que conforman la continuidad delictiva.
En efecto, en nuestra sentencia de 8 de junio de 2020 ( STSJ Cataluña 179/2019) ya decíamos que la doctrina del Tribunal Supremo ha señalado, de forma reiterada, los siguientes requisitos que vertebran la figura del delito continuado: a) una pluralidad de hechos diferenciables entre sí que se enjuician en un mismo proceso; b) un único dolo que implica una única intención y por tanto unidad de resolución y de propósito en la doble modalidad de trama preparada con carácter previo que se ejecuta fraccionadamente -dolo conjunto-, o que surja siempre que se dé la ocasión propicia de llevarlo a cabo -dolo continuado-, ambas previstas legalmente en las expresiones
De este modo, y como dice la STS 151/2022, de 22 de febrero, es preciso que
Pues bien, en el presente caso puede observarse la presencia de todos los presupuestos necesarios para apreciar la continuidad delictiva en los términos expresados en la resolución de instancia. Efectivamente, no solo existe una total identidad entre sujetos activo y sujeto pasivo, sino que también puede apreciarse una práctica coincidencia en el desarrollo del iter delictivo que, por otro lado, puede enmarcarse en un mismo contexto espacio temporal, al situarse en el momento en el que la denunciante y su familia estuvieron compartiendo el mismo domicilio que el acusado. Estos elementos permiten apreciar un dolo unitario en la acción desplegada por el sujeto activo que además se enmarca prácticamente en la misma unidad de tiempo y se produjeron en el mismo espacio y lugar, lo que permite apreciar una continuidad delictiva en los términos en los que la aprecia la sentencia de instancia, lo que determina la desestimación del motivo de impugnación.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
