Sentencia Penal 14/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/10/2025

Sentencia Penal 14/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cantabria . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 15/2025 de 16 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: RAFAEL LOSADA ARMADA

Nº de sentencia: 14/2025

Núm. Cendoj: 39075310012025100015

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2025:797

Núm. Roj: STSJ CANT 797:2025


Encabezamiento

SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

Recurso de Apelación 0000015/2025

NIG: 3903541220240000735

ATJ09

Calle Avda Pedro San Martin S/N Santander Tfno: 942 357 122 Fax: 942 357 146

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 3 de Cantabria Procedimiento sumario ordinario

0000067/2024 - 0

Puede relacionarse telemáticamente con esta

Admón. a través de la sede electrónica.

(Acceso Vereda para personas jurídicas)

https://sedejudicial.cantabria.es/

S E N T E N C IA NUM. 000014/2025

===================================

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Presidente

Don Jose Luis López del Moral Echeverria

Magistrados

Don Rafael Losada Armada (Ponente)

Doña Paz Hidalgo Bermejo

===================================

En la ciudad de Santander, a 16 de julio del 2025.

Este Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, actuando como Sala de lo Penal, ha visto en grado de apelación el presente recurso nº 15/2025, dimanante del procedimiento seguido ante la Audiencia Provincial de Cantabria, sección tercera, como procedimiento sumario ordinario num. 67/2024, por delito contra la salud pública contra Horacio y Rebeca.

Son partes apelantes:

1º Horacio, representado por la procuradora doña Adelaida Peñil Gómez y defendido por el letrado don Antonio Piñal García.

2º Rebeca, representada por el procurador don Eduardo González Estefani, defendida por el letrado don Alberto Aldecoa Heres.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Jesús Alaña Pérez de Mendiguren.

Es ponente de esta resolución el magistrado don Rafael Losada Armadá, quien expresa el parecer unánime de la sala.

Antecedentes

PRIMERO. - Con fecha 19 de abril de 2025 se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Cantabria, sección tercera, en el procedimiento de referencia, cuyos hechos probados son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS:

"Ha quedado probado y así se declara que los procesados D. Horacio, mayor de edad, con pasaporte número NUM000 y de nacionalidad colombiana, y D.ª Rebeca, mayor de edad, con DNI número NUM001 y con antecedentes penales no computables; ambos en prisión provisional por esta causa desde el día 29 de junio de 2024; se concertaron entre sí, con la finalidad de recibir en España procedente de Ecuador un paquete conteniendo en su interior cocaína, ello con la finalidad de proceder a la distribución de dicha sustancia entre terceras personas. A dicho fin, D.ª Rebeca facilitó a los remitentes sus datos de identidad figurando como destinataria de dicho paquete. El mencionado paquete postal cuya destinataria era la procesada D.ª Rebeca, fue enviado por avión desde Ecuador hasta España, siendo detectado en el aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas el día 24 de junio de 2024 por los servicios de vigilancia aduanera como sospechoso de contener alguna sustancia estupefaciente. Ante lo anterior, se procedió a interesar la correspondiente autorización para proceder a la entrega y circulación vigilada de dicho envío, dictándose por el Juzgado de Instrucción número 40 de los de Madrid el día 25 de junio de 2024, Auto autorizando dicha entrega vigilada en los términos solicitados.

Dicho paquete, tras ser debidamente custodiado y trasladado a Cantabria por los agentes de la autoridad comisionados a dicho fin, en la mañana del día 28 de junio de 2024 fue entregado por dichos agentes a su destinataria D.ª Rebeca en la dirección que figuraba en el paquete, sita en la Calle Teatro número 3 de la localidad de Ramales de la Victoria, Cantabria. D.ª Rebeca acudió a recoger dicho paquete en compañía del procesado D. Horacio; siendo ambos conocedores de que en su interior había cocaína.

Tras la detención de los dos procesados, se solicitó autorización judicial para proceder a la apertura del envío intervenido, lo que fue autorizado por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 1 de los de Laredo el día 29 de junio de 2024. En cumplimiento de lo acordado en dicho Auto, a las 11:05 horas del día 29 de junio de 2024 se procedió a la apertura judicial del mencionado paquete, encontrándose oculto en su interior las siguientes sustancias: 1.024,4 gramos de cocaína con una riqueza del 47,5 %; 1.016,4 gramos de cocaína con una riqueza del 47,3% y 1.026,85 gramos de cocaína con una riqueza del 37,6%.

El valor de la cocaína intervenida conforme a los precios promediados de la O.C.N.E. ascendería en el mercado negro a la suma de 171.592,79 €.

La cocaína es una sustancia fiscalizada en la lista I del Convenio único de 1961."

SEGUNDO. - La Sección tercera de la Audiencia Provincial en instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO :

"Que DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a D. Horacio y D.ª Rebeca, como Autores responsables, cada uno de ellos, de un delito consumado contra la salud pública relativo al tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en notoria cantidad, previsto y penado en los artículos 368 y 369.1, 5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

- A D. Horacio a la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de MULTA DE 300.000 €.

- A D.ª Rebeca, a la pena de 7 AÑOS DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como la pena de MULTA DE 300.000.

Se condena a los procesados al pago de las costas causadas por mitad e iguales partes.

Asimismo, se acuerda el comiso de la droga intervenida.

Se mantiene la situación de prisión preventiva acordada en esta causa respecto a ambos procesados.

Abónese en su totalidad el tiempo que los procesados hayan estado privados de libertad por esta causa si no les hubiera sido abonado con anterioridad.

Recábese, en su caso, la pieza de responsabilidad civil, al Juzgado de Instrucción del que procede la causa.

Dese a las piezas de convicción y efectos intervenidos el destino previsto en las Leyes y Reglamentos."

TERCERO. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones procesales de Horacio y Rebeca interpusieron, en tiempo y forma, recursos de apelación. Admitidos a trámite se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien presentó escrito de impugnación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos.

CUARTO. - Elevadas las actuaciones a este tribunal de apelación se recibieron el 25 de junio de 2025 y, mediante diligencia de ordenación de dicha fecha, se registraron como recurso de apelación número 15/2025 designándose ponente, conforme al turno establecido, al Ilmo. Sr. Magistrado don Rafael Losada Armadá.

QUINTO. - Personadas todas las partes emplazadas por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, se acordó dar cuenta al magistrado ponente. Por diligencia de ordenación de 4 de julio de 2025 se acordó día para deliberación, votación y fallo del recurso de apelación el 10 de julio del actual, fecha en la que tuvo lugar.

Hechos

Se aceptan los que se declaran probados en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO. - Es objeto de los presentes recursos de apelación que formulan las representaciones de Horacio y Rebeca, la sentencia que les condena como autores de un delito contra la salud pública relativo al tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, previsto y penado en los artículos 368 y 369. 1. 5ª del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 7 años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pena de multa de 300.000 € para cada uno de ellos.

Se trata de un delito contra la salud pública relativo al tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud del art. 368 y 369.1.5ª CP, subtipo agravado de cantidad de notoria importancia, criterio establecido por el Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de su Sala Segunda de 19 de octubre de 2001, que acordó estimar que dicha agravación sería de aplicación a partir de las quinientas dosis diarias, atendido el consumo medio diario de un adicto y la cantidad de droga base, es decir, reducida a pureza, fijándose en el caso de la cocaína en la cantidad de 750 gramos el límite de la notoria importancia, lo que se viene aplicando reiterada e invariablemente por la jurisprudencia; en el presente supuesto se encontraron en tres botes las siguientes cantidades: 1.024,4 gramos de cocaína con una riqueza del 47,5 por ciento, 1.016,4 gramos de cocaína con una riqueza del 47,3 por ciento y 1.026,85 gramos de cocaína con una riqueza del 37,6 por ciento y un valor en el mercado negro de 171.592,79 €.

En definitiva, arroja un total de 1.353,4428 gramos de cocaína pura, cantidad que sin ningún género de dudas supera, con mucho, la establecida jurisprudencialmente para determinar la notoria cantidad (750 gramos), siendo prácticamente el doble de la estipulada a dicho fin.

SEGUNDO. - El primero de los recursos de apelación que se formula por la representación de Horacio, aduce error en la calificación jurídica de los hechos al considerar que no es autor de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia de los arts. 368 y 369. 1. 5ª del CP y por consiguiente error en la imposición de una pena de siete años de prisión y multa de trescientos mil euros, que no correspondería al proceder su libre absolución y, en todo caso, la multa resultaría desproporcionada.

Respecto del error en la calificación jurídica de los hechos se alega que se limitó a comprarle a la remitente del paquete, Sonsoles, unos suplementos alimenticios por padecer diabetes, acordando con ella su envío desde Natabuela, Quito Norte (Ecuador) a Ramales de la Victoria (España); para ello le facilitó los datos personales de Rebeca como compañera de piso en Ramales de la Victoria para que recogiera ella el envío, aunque reconoció que el paquete era para él en el momento de la detención de Rebeca, pero que desconocía el hecho de la droga que llevaba oculta; de todo lo cual concluye que no puede inferirse un concierto entre ambos investigados para recibir y distribuir la cocaína a terceras personas.

El error en la calificación jurídica de los hechos se entiende que deriva de una errónea valoración de la prueba practicada por el tribunal de instancia; sin embargo, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, en este caso la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria que, de conformidad con lo establecido en el art. 741 LECrim, debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de la referida actividad probatoria.

Partiendo de esa realidad y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que la misma ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante ella practicada la coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado es por lo que, en principio, su criterio deberá tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte. Ello no obstante, el tribunal de apelación puede revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, como en este supuesto sucede, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías, lo que supondría una vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia; cuando observe manifiesto error en esa valoración o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí o contradictorias en relación con la prueba practicada.

No obstante, este tribunal no aprecia ausencia de actividad probatoria practicada con todas las garantías o error en la valoración de la prueba, ni incongruencia o contradicción de las conclusiones fácticas con la prueba practicada; la sentencia de instancia llega a la conclusión de que el acusado Horacio se concertó con Rebeca para recibir en Ramales de la Victoria un paquete procedente de Natabuela, Quito Norte (Ecuador), que contenía cocaína con intención de proceder a distribuirla entre terceras personas; para ello Rebeca facilitó sus datos de identidad, DNI, dirección postal y teléfono como destinataria del envío tal como consta reflejado en el documento de envío del paquete (epígrafe 1 Vereda, folio 17, del Sumario 348/2024); el envío salió de Quito el 17 de junio de 2024, fue entregado el 28 de junio siguiente a Rebeca quien acudió a recogerlo al ser avisada por teléfono de su llegada, acompañada de Horacio su compañero de piso que reconoció, en el momento de la entrega del paquete a Rebeca y de su detención, que era para él, lo que motivó que también fuera detenido.

Tras el dictado de autorización judicial para su apertura se comprobó a las 11:05 horas del 29 de junio de 2024 que, en cada uno de los tres botes entre otros objetos que contenía el paquete, se encontraron 1024,4 grs de cocaína con una riqueza del 47,5 por ciento, 1016,4 grs de cocaína con una pureza del 47,3 por ciento y 1026,85 grs de cocaína con una pureza del 37,6 por ciento, de lo que resultaba un total de 1353,4428 grs de cocaína pura valorada en el mercado negro en 171.592,79 euros.

Consecuentemente, existe prueba de cargo documental, pericial relativa al análisis del alijo intervenido y testificales de los funcionarios de vigilancia aduanera que intervinieron en el operativo desplegado que declararon en el juicio y de una prueba de indicios o indirecta suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia pues, a pesar de las divergencias en las respectivas declaraciones de los acusados realizadas el 29 de junio de 2024 a presencia judicial (epígrafes 9 y 10 Vereda, Sumario 348/2024) que únicamente coinciden en el desconocimiento de la presencia de cocaína en el paquete, lo que sí resulta probado es que (i) ambos compartían el piso de Ramales de la Victoria, DIRECCION000, desde un tiempo anterior al envío de la sustancia estupefaciente, (ii) que Rebeca facilitó sus datos personales para el envío del paquete, también su número de documento nacional de identidad y número de teléfono, que constan en la documentación del propio paquete que se envía el 17 de junio de 2024, (iii) ambos acuden a la entrega del paquete, (iv) no consta la diabetes que alega padecer Horacio para justificar el envío de los productos solicitados y que decía contener el propio envío en su documentación.

Todo ello motiva que la Audiencia Provincial no diese credibilidad alguna a las versiones de los procesados y motive en el fundamento de derecho segundo "in fine" de su sentencia: < STS 22.03.2012 "En los casos de complejidad ejecutiva, mediante actuaciones imputables a múltiples sujetos, la autoría no se desvanece por la circunstancia de la diversidad de funciones que esos plurales sujetos asumen en el programa delictivo. Ni siquiera cabe exigir, como hizo una abandonada jurisprudencia, un acuerdo que sea necesariamente previo. Pero sí un plan conjunto. Aunque sea tácitamente asumido. Si todos conocen la plural contribución y la aceptan. En tales supuestos operará el principio de imputación recíproca. Y de esa manera, si se alcanza la consumación, se alcanzará para todos. Hayan tenido o no una detentación física de la droga">>.

Conclusión que comparte esta sala de apelación porque lo cierto es que, concertados ambos acusados para recibir el envío de un paquete desde Ecuador a España con cocaína en el que Rebeca aparece como destinataria del mismo para lo cual hubo de aportar sus datos de filiación, DNI, dirección y teléfono, en el momento de la entrega en la DIRECCION000 de Ramales de la Victoria acuden ambos a recogerlo, lo que viene a confirmar el acuerdo entre ambos con la finalidad posterior de distribuir la droga a terceras personas.

La inexistencia de error alguno en la calificación jurídica de los hechos como delito contra la salud pública relativo al tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia del que resulta ser coautor el acusado Horacio, ha supuesto la imposición de la pena de siete años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de multa por importe de 300.000 euros, que se ajusta a la prevista para este delito en los arts. 368 y 369.1. 5ª CP.

El recurso de apelación no argumenta otras razones sobre el error en la pena impuesta que su improcedencia al pedir la absolución del delito por el que se le acusa, así como la desproporción de la multa de 300.000 euros, que no pueden prosperar; por un lado al no prosperar el motivo de la inexistencia de delito por error en la calificación jurídica de los hechos, no procede acceder a la absolución solicitada y, respecto a la desproporción de la multa impuesta, al tratarse de una cantidad de droga que causa grave daño a la salud y casi duplica la considerada por la jurisprudencia como de notoria importancia, el art. 369.1.5ª CP determina la imposición de la pena superior en grado y multa del tanto al cuádruplo de las señaladas en el art. 368 CP que toma como referencia el valor de la droga en el mercado negro, en este caso 171.592,79 euros; la multa impuesta ni siquiera alcanza el duplo de dicha cantidad por lo que la desproporción alegada se desestima igualmente.

TERCERO. - En el recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia en nombre de Rebeca, su defensa jurídica alega infracción de ley por la indebida aplicación del tipo penal de los arts. 368 y 369.1. 5ª CP por error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio "in dubio pro reo" al no haberse acreditado que la acusada tuviese conocimiento de que el paquete, en el que figuraba como destinataria, contenía sustancias estupefacientes.

Argumenta la defensa que la mera intervención en su recepción no es suficiente para demostrar el dolo necesario que justifique su condena, a tenor de las sentencias del Tribunal Supremo nº 774/2016 de 21 de diciembre y nº 673/2019 de 9 de diciembre pues, el hecho de haber facilitado los datos personales para su recepción sin que hubiera habido comunicación previa con la remitente que revele un plan delictivo, ni indicios de su destino a la venta, tampoco antecedentes penales, ni policiales o capacidad económica suficiente para adquirir esa sustancia, máxime cuando su compañero de piso Horacio en el momento de la recogida del paquete manifestó a los agentes de Vigilancia Aduanera que el paquete era para él y el reconocimiento de haber mantenido conversaciones con la remitente del mismo Sonsoles, a la que conocía desde años atrás, limitándose Rebeca a facilitarle sus datos porque carecía de documento nacional de identidad o NIE, constituirían hechos probados que impiden inferir que Rebeca tuviese conocimiento de la existencia de droga en el paquete, así como que la jurisprudencia dice que la mera intervención en la recepción de un paquete no puede servir como indicio para acreditar el conocimiento sobre su contenido de droga; tampoco se acredita que Rebeca tuviera relación con la remitente del paquete, fue Horacio el que admitió que el paquete enviado era suyo y el que mantuvo contacto con la remitente, de lo cual se colige el desconocimiento del contenido del paquete por parte de Rebeca y con ello la inexistencia de voluntad de comisión del tráfico ilícito.

No obstante, en el fundamento de derecho anterior de esta sentencia este tribunal ha llegado a una conclusión contraria a la que pretende hacer valer la defensa de Rebeca y, al igual que el tribunal de instancia en la sentencia apelada, parte de que Rebeca compartía piso con Horacio y sus datos de filiación, DNI, domicilio y teléfono aparecen en poder de la remitente del paquete; hay prueba por tanto de que sus datos se facilitaron a la remitente por voluntad propia, sus divergentes declaraciones además de descartar las distintas versiones que expusieron, impiden realizar un relato de cuándo se facilitaron esos datos y su motivación; resulta obvio que tuvo que ser con anterioridad al 17 de junio de 2024 en que se realizó el envío desde Ecuador, cuando ambos acusados llevaban un tiempo compartiendo piso en Ramales de la Victoria para urdir el plan; las versiones divergentes en sus declaraciones ante el juez instructor de 29 de junio de 2024 nada aportan en su defensa, solamente reflejan un inconsistente relato exculpatorio para eludir una realidad consistente en que se trataba de un plan conjuntamente planificado durante días mientras compartían piso en Ramales de la Victoria y materializado antes de la fecha del envío para, una vez la cocaína en su poder, distribuirla a terceras personas.

Según doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95), el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional nº 24/1997 y 68/1998, la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. Y, ciertamente, cuando se trata de sustancia tóxicas, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona como la acusada, ahora recurrente, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia.

Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 23.11.2023, nº 871/2023, que en los envíos internacionales de droga el delito se consuma desde que el estupefaciente es remitido y entra en el circuito de transporte, también respecto del destinatario, aunque finalmente no llegue a su poder por el seguimiento e intervención policial, siempre que < SSTS. 28.2.2000 , 3.12.2001 , 20.5.2003 ). El trafico existe desde el momento en que una de las partes pone en marcha los mecanismos de transporte de droga que el receptor habría previamente convenido ( STS. 4.10.2004 ), ya que puede considerarse "a disposición del destinatario final y todos sus intermediarios, pues a ellos está avocada">>.

CUARTO. - Con relación a la vulneración del principio "in dubio pro reo" que, como segundo motivo del recurso de apelación, la defensa de Rebeca sostiene, ante la inexistencia de pruebas suficientes para acreditar que tuviera conocimiento de que el paquete que se le entregó contenía sustancias estupefacientes, así como la aplicación por el Tribunal Supremo del principio "in dubio pro reo" a supuestos en que la mera intervención en la recepción del paquete no era suficiente para demostrar el dolo, menos aún el mero hecho de haber facilitado sus datos para dicha recepción, ni consta la confección de un plan delictivo entre ambos acusados para considerar que la sustancia estupefaciente estuviera destinada a su venta, ha de configurar una duda razonable respecto de la culpabilidad de Rebeca, ya se ha expuesto anteriormente que la prueba de indicios es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurran determinados requisitos que se compendian en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo y 5 de octubre de 1997 entre otras, que son:

"A) Que los indicios estén plenamente acreditados; sean plurales, o excepcionalmente sea único pero de una singular potencia acreditativa; sean concomitantes al hecho que se trate de probar; y estén interrelacionados, cuando sean varios, reforzándose entre sí ( Sentencias de 12 julio y 16 diciembre 1996, entre otras).

B) Que a partir de esos indicios se deduzca el hecho consecuencia como juicio de inferencia razonable, es decir, que no solamente no sea arbitrario, absurdo o infundado, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de demostración, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" ( Sentencias de 18 octubre 1995; 19 enero y 13 julio 1996, etc.). Y

C) Que la sentencia exprese cuáles son los hechos base o indicios en que apoye el juicio de inferencia, y que explicite el razonamiento a través del cual partiendo de los indicios se llega a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación del acusado."

En definitiva, se exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, estén acreditados, se relacionen reforzándose entre sí, así como que el juicio de inferencia sea razonable y que la sentencia lo exprese.

La sentencia de instancia termina por expresar, tras un minucioso relato de lo acontecido en el fundamento de derecho segundo, que no existe duda razonable de que los dos acusados formaban parte del plan criminal consistente en la introducción de la droga en España y que ambos han de ser considerados autores del delito contra la salud pública; el tribunal de instancia expone en sus fundamentos de derecho los elementos que llevan a integrar la prueba de cargo sobre la participación de los acusados en concepto de autores en los hechos que le son imputados.

Por un lado, ha habido prueba de cargo suficiente, ya que el paquete de droga ha sido intervenido, ha sido verificado su contenido y analizado, ha sido entregado y ha sido aceptado por ambos acusados en el momento de su entrega que ha sido interpretado de la única manera posible de acuerdo con las reglas del sentido común, es decir, que se pusieron de acuerdo para recibir un paquete conteniendo cocaína de Ecuador en la creencia de que al tratarse de una destinataria española su circulación levantaría menos sospechas en aduanas -la pretendida explicación de que no apareciera como destinatario Horacio por su estancia ilegal resulta insostenible- sin que exista duda razonable de que los dos formaban parte del plan urdido de introducir droga en España para su posterior distribución a terceras personas, teniendo en cuenta que se trataba de una cantidad que supera el consumo medio diario de un adicto cuya condición los acusados en todo momento han rechazado, sin explicación alguna de semejante recepción que ha resultado valorada en el mercado negro en más de 170.000 euros.

Por tanto, ni se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ni tampoco la aplicación del principio "in dubio pro reo" aducido.

QUINTO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECrim. , en relación con el art. 123 del CP se imponen a los recurrentes Horacio y Rebeca las costas procesales del recurso al haber sido desestimados ambos recursos.

Por todo lo expuesto, en virtud de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española y en nombre de S.M. El Rey

Fallo

Que desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Horacio y Rebeca contra la sentencia dictada el 19 de abril de 2025 por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que confirmamos en su integridad, al igual que confirmamos su actual situación personal de prisión, con imposición a los apelantes condenados de las costas de esta alzada devengadas por sus recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, instruyéndoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la LECRIM.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018,de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985,de 1 de julio , del Poder Judicial, no podrán ser objeto de tratamiento los datos personales relativos a condenas e infracciones penales, así como a procedimientos y medidas cautelares y de seguridad conexas, para fines distintos de los de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales. Se exceptúa el supuesto de que dicho tratamiento se encuentre amparado en una norma de Derecho de la Unión Europea, en las leyes orgánicas 6/1985,3/2018 o en otras normas de rango legal o cuando sea llevado a cabo por abogados y procuradores y tengan por objeto recoger la información facilitada por sus clientes para el ejercicio de sus funciones. El órgano judicial es el responsable del tratamiento y el Consejo General del Poder Judicial la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos el Excmo. Sr. Presidente y las Ilmos Sres. Magistrados expresados al margen, de lo que la letrada de la Administración de Justicia da fe.

De conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, las partes e intervinientes en el presente procedimiento judicial quedan informadas de la incorporación de sus datos personales a los ficheros jurisdiccionales de este órgano judicial, responsable de su tratamiento, con la exclusiva finalidad de llevar a cabo la tramitación del mismo y su posterior ejecución. El Consejo General del Poder Judicial es la autoridad de control en materia de protección de datos de naturaleza personal contenidos en ficheros jurisdiccionales.

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