Sentencia Penal 364/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Penal 364/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 51/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Nº de sentencia: 364/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100381

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:10994

Núm. Roj: STSJ M 10994:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0009840

Procedimiento:Asunto Penal 51/2025, Recurso de Apelación 45/2025

Materia:Estafa

Apelante:Dña. Rosaura

PROCURADORA Dña. MARÍA DE LA LUZ SIMARRO VALVERDE

Apelado:INVERSIONES FRANCISCO DE VITORIA, S.L.

PROCURADOR D. BENJAMIN GONZÁLEZ LÓPEZ

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 364/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:

Dña. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 13/2023, sentencia de fecha 4/11/2025, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que:

Rosaura mayor de edad, DNI NUM000 y sin antecedentes penales, fue consejera de la mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN SA, de la que era administrador solidario su padre, Epifanio, mercantil que había adquirido en fecha 19 de diciembre de 2005, el piso sito en DIRECCION000, de Madrid, con hipoteca constituida sobre el mismo a favor de la entidad bancaria, Caja de Ahorros de Castilla la Mancha.

En fecha 15 de julio de 2015 por Juzgado de lo Mercantil de Cuenca se declaró Concurso Voluntario de la mercantil ARQUITECTURA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN SA (ACP, S.A) en el procedimiento Concurso de Acreedores 403/15 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cuenca.

La entidad bancaria Caja de Ahorros de Castilla la Mancha instó la ejecución hipotecaria sobre el piso mencionado, se tramitó como pieza separada nº 214/17 del procedimiento Concurso de Acreedores 403/15 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Cuenca. En fecha 14 de mayo de 2018 se, publicó Edicto anunciando la subasta del piso y su situación posesoria constando un arrendamiento a favor de Rosaura.

Por Decreto de 17 de julio de 2018 en la Ejecución Hipotecaria, se acordó la adjudicación del piso a INVERSIONES FRANCISCO DE VITORIA S.L, decreto que fue notificado a la arrendataria a los efectos de los derechos de tanteo y retracto. Por Diligencia de Ordenación de 18 de diciembre de 2018, se acordó dar posesión del piso a la adjudicataria, resolución contra la que se interpusieron por ARQUITECTURA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN SA (ACP, S.A), recursos de reposición y revisión que fueron desestimados.

Rosaura instó Incidente de Oposición del ocupante del inmueble tramitado con nº 1/18, presentando en el procedimiento de ejecución hipotecaria 214/17, un contrato de arrendamiento presuntamente suscrito en fecha 1 de enero de 2010 por Blanca, madre de la acusada, actuando en representación de la propiedad del piso ARQUITECTURA CONSTRUCCIÓN Y PROMOCIÓN SA (ACP, S.A), como arrendadora, a favor de su hija Rosaura como arrendataria, por periodo de 25 años, con fecha de extinción el 31 de diciembre de 2034, por renta que actualizada resultaba ser de 450€ mensuales. Contrato protocolizado ante Notario e inscrito en el Registro de la Propiedad en fechas 12 y 17 de julio de 2012 respectivamente; y que había sido elaborado mendazmente por la acusada con la finalidad de evitar los efectos de la ejecución hipotecaria.

En el Incidente que se dictó auto de 2 de mayo de 2019, valorando que el arrendamiento posterior a la hipoteca es inoponible al adjudicatario, si es fraudulento o simulado, por indicios de alquiler antieconómico y de excesiva duración, declarando que Rosaura no tenía derecho a permanecer en el inmueble, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en un declarativo posterior.

Así Rosaura, pretendiendo hacer valer unos supuestos derechos arrendaticios, interpuso demanda contra la mercantil INVERSIONES FRANCISCO DE VITORIA SL, dio origen al Procedimiento Declarativo Ordinario 780/19 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid que fue admitida a trámite por Decreto de 30 de julio de 2019, solicitando principalmente la declaración del derecho a permanecer en la vivienda referida hasta la finalización del presunto contrato de arrendamiento. A la demanda adjuntaba entre otros documentos, una nota simple registral de junio de 2015 desactualizada, la que no constaba la cancelación del contrato de arrendamiento en el que fundaba su

demanda, pretendiendo así acreditar sus pretensiones sobre la validez y existencia del contrato de alquiler, en perjuicio de la mercantil demandada INVERSIONES FRANCISCO DÉ VITORIA S.L.

El Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Madrid, dictó sentencia el 21 de octubre de 2020 en el Procedimiento Ordinario 780/19 , desestimando la demanda, declarando la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento, por simulado con la pretensión de mantener la posesión y consecuentemente su desalojo con apercibimiento de lanzamiento, y condenando a la demandante a que indemnizara a la mercantil demandada en 17.340 €, en el concepto de lucro cesante por no haber podido disponer de la vivienda desde la fecha en la que le había sido adjudicada. La referida sentencia que fue confirmada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial Civil en sentencia de 23 de febrero de 2021, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la acusada, por su carencia absoluta de base estimable, condenando en costas a la apelante por su sinrazón absoluta y ejercicio abusivo derecho al recurso".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Rosaura como responsable en concepto de autora de un delito de estafa procesal, ya definido, a la pena de SEIS (6) MESES de PRISIÓN y MULTA DE TRES (3) MESES A RAZÓN DE NUEVE (9) EUROS con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 CP en caso de impago, e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPOD E DURACIÓN DE LA CONDENA y al pago de las COSTAS causadas, incluidas las de la acusación particular".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Rosaura, recurso impugnado por INVERSIONES FRANCISCO DE VITORIA SL y por el Ministerio Fiscal interesando la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO. -Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que remite el artículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 16/9/2025.

Es ponente la Ilma. Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada excepto las locuciones "presuntamente" y "que había sido elaborado mendazmente por la acusada con la finalidad de evitar los efectos de la ejecución hipotecaria" del quinto párrafo del factum y las frases "pretendiendo hacer valer unos supuestos derechos arrendaticios" y "en perjuicio de la mercantil demandada Inversiones Francisco de Vitoria SL" del séptimo párrafo del relato histórico.

Fundamentos

PRIMERO. -Se acepta los de la resolución impugnada en cuanto no se oponga a los siguientes.

SEGUNDO. -Frente a la sentencia que la condenó como autora de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, ex artículos 248.1 y 250.1.7º en relación con 16 y 62 del Código Penal, se alza Rosaura denunciando error facti, por equivocada apreciación de la prueba, y error iuris, por aplicación indebida de los meritados preceptos y artículo 251.3º del mismo texto legal, en concurso de normas que la Sala resolvió asentando la regla 4º de su artículo 8 y aplicando el precepto penal más grave. Entiende la recurrente que su conducta, en recta valoración, no es incardinable en precepto penal alguno e interesa libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

TERCERO. - 1.En el desarrollo del primer motivo, por error en la apreciación de la prueba, propone la disconforme una modificación del factum con el siguiente texto: "A la presentación de la denuncia, en la que se solicita el reconocimiento de los derechos arrendaticios de Doña Rosaura, el 3 de julio de 2019, no existe resolución alguna que declare nulo el contrato de arrendamiento. El 21-10-2020, un año, un mes y 18 días después de presentada la demanda, por el Juzgado de 1ª Instancia nº8 de Madrid, se dicta sentencia declarando nulo el contrato", más otras indicaciones en punto a las circunstancias del contrato de arrendamiento por ella esgrimido, su elevación a público, tributación e inscripción en el Registro de la Propiedad, situación posesoria manifestada en el edicto que publicó la subasta en el curso de la ejecución hipotecaria, tenor de la certificación de dominio y cargas, reconocimiento de la existencia y validez del contrato cuyas rentas eran cobradas en el procedimiento concursal y falta de previa impugnación del negocio jurídico, conjunto de hechos cuya omisión en el factum estima relevante.

Sin perjuicio de que algunos de esos datos ya obran en la narración histórica, no son imprescindibles para la calificación jurídica de los sucesos, y, en suma, para la conformación de la premisa del silogismo judicial, sin que comporte error facti la falta de indicación de esos pormenores.

En el relato no son olvidados aspectos relevantes para la conceptuación jurídica, aunque desde luego el examen de la prueba revele datos, circunstancias o pormenores no nucleares de interés para valorar los hechos centrales o medulares.

Conforme a doctrina legal representada por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, que a su vez cita precedentes sobre la cuestión de la insuficiencia del factum, es reprochable el que adolezca por insuficiencia descriptiva, sea incomprensible o difícilmente inteligible, por omisión total u omisiones parciales que obstaculicen su inteligencia, o bien por empleo de frases dubitativas etc o por vacíos en el relato histórico o lagunas en la descripción, imprecisiones en cuanto a fechas o intervinientes que pueda dar lugar a falta de claridad en función de la prueba practicada.

De ahí la innecesaridad de ensanchar el factum con complementos descriptivos o narrativos no esenciales en el caso de autos.

2.Vistos los términos de la alzada como primera medida hemos de recordar la doctrina legal expuesta v.gr. en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de julio de 2022, que invocando la anterior de 15 de mayo expresa: "en nuestro modelo general de apelación contra una sentencia de condena el tribunal ad quem dispone de plenas facultades revisoras. El efecto devolutivo transfiere la potestad de revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también la de valorar todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Este es el sentido genuino de la doble instancia penal frente a la sentencia de condena. La apelación plenamente devolutiva es garantía no solo del derecho al recurso sino también de una mayor protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada. Esta tiene derecho a que un tribunal superior revise las bases fácticas y normativas de la condena sufrida en la instancia.

Como destaca el Tribunal Constitucional en la importante STC 184/2013 - por la que, en términos contundentes, se sale al paso de fórmulas reductoras del efecto devolutivo de la apelación contra sentencias de condena, extendiendo indebidamente el efecto limitador que frente a sentencias absolutorias estableció la STC 167/2002 -, "el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium , con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo , no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba (...) pues toda persona declarada culpable de un delito tiene derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior y a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto. (...). Negarse a ello, como ocurrió sobre la base de una errónea apreciación de la doctrina de nuestra STC 167/2002, no solo revela el déficit de motivación aducido y de incongruencia con sus pretensiones, sino, como consecuencia, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) , por privarse al recurrente de su derecho a la revisión de la sentencia condenatoria".

Alcance devolutivo que no viene sometido a ninguna precondición valorativa derivada de la no inmediación. Esta constituye, solo, un medio o método de acceso a la información probatoria. La inmediación nunca puede concebirse como una atribución al juez de instancia de una suerte de facultad genuina, intransferible e incontrolable de selección o descarte de los medios probatorios producidos en el plenario. Ni puede confundirse, tampoco, con la valoración de la prueba, desplazando las exigentes cargas de justificación que incumben al juez de instancia. La inmediación no blinda, por tanto, a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior que conoce de la apelación -vid. STS 467/2022, de 15 de mayo -.

La anterior tesis no niega la mejor posición en que se encuentra la Sala ante la cual fueron practicadas las pruebas de naturaleza personal para ponderar el resultado de esas fuentes, por su contacto directo, si bien descarta la exclusividad en la tarea valorativa y perfila la correspondiente al órgano ad quem cuando revisa la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad; tarea identificada por la doctrina como la verificación del cumplimiento de estándares sobre lógica, racionalidad y motivación.

3.La Sala de instancia argumenta que la prueba más relevante en el presente caso es la documental, y convenimos en ello, sin embargo también en el juicio prestaron declaración la acusada y el representante legal de Inversiones Francisco de Vitoria SL, adjudicataria de la vivienda constituida como Acusación Particular; la Sra. Rosaura aportó información sobre la suscripción del contrato de arrendamiento, el carácter de domicilio familiar del inmueble y razón de que la renta fuera baja; el Sr. Maximo comunicó datos constatables documentalmente y negó recordar si cuando licitaron constaba la situación posesoria del inmueble, expresó su criterio sobre la duración del arrendamiento y precio, excesivo aquélla y no ajustado a mercado éste, y comunicó el destino a la venta, con significativa ganancia, que tuvo la vivienda; el testimonio de Sacramento fue renunciado.

El tribunal a quo valora la prueba concluyendo que existió engaño en el seno del procedimiento judicial declarativo ordinario porque conociendo la acusada y habiendo participado en los acontecimientos relativos al inmueble - carga que pesaba sobre la vivienda, suscripción de contrato de arrendamiento por período de 25 años y renta que actualizada resultaba ser 450 euros mensuales, declaración concursal de Arquitectura Construcción y Promoción SA, ejecución hipotecaria y adjudicación del bien a postor, con posterior desestimación de incidente de oposición de ocupante - adjuntó al juicio civil el contrato cuyo designio era desde su gestación evitar los efectos de la ejecución hipotecaria, y que sería pura ficción; además concurriría conducta engañosa ejecutada con dolo y ánimo de lucro, lo que identifica la Sala con las impugnaciones, incidentes y recurso entablados aportando un contrato falaz y su anotación registral no actualizada; y asimismo convergería la intención de obtener del órgano judicial que conoce del procedimiento una resolución favorable, abarcando tal intención la producción de un perjuicio a Inversiones Francisco de Vitoria SL.

El error en la valoración de la prueba detectable es el que atribuye mendicidad a la acusada en la suscripción del contrato de arrendamiento ocho años antes de que lo hiciera valer en el seno de la ejecución hipotecaria y haberlo esgrimido judicialmente con objeto de perjudicar a Inversiones Francisco de Vitoria SL, visto el curso de los acontecimientos: 1) adquisición del inmueble por Arquitectura Construcción y Promoción SA, cuyo administrador solidario y padre de la acusada lo compró constante la hipoteca el día 19 de diciembre de 2005, 2) suscripción del contrato de arrendamiento figurando como arrendadora Blanca, madre de Rosaura y ésta como arrendataria, el día 1 de enero de 2010, y ulterior protocolización notarial e inscripción registral los días 12 y 17 de julio de 2012, 3) declaración de concurso voluntario de la entidad Arquitectura Construcción y Promoción SA el día 15 de julio de 2015, 4) tramitación en pieza separada de la ejecución hipotecaria, en 2017 ya, 5) publicación el 14 de mayo de 2018 de edicto anunciando la subasta del piso y su situación posesoria, con arrendamiento, 6) adjudicación del inmueble a Inversiones Francisco de Vitoria SL por decreto de 17 de julio de 2018 y notificación a la arrendataria a efectos de tanteo y retracto, disponiendo la entrega de posesión a la adjudicataria por diligencia de ordenación de 18 de diciembre de 2018 que fue recurrida infructuosamente en reposición y revisión, 7) promoción de incidente de oposición del ocupante del inmueble en el curso de la ejeución hipotecaria, en que recayó auto de 2 de mayo de 2019 denegatorio del derecho a permanecer en el inmueble, sin perjuicio de lo que pudiera resultar en un declarativo posterior, 8) inicio de proceso de esa clase, admitido a trámite el día 30 de julio de 2019, en que se aportó el contrato litigioso y una nota simple registral desactualizada, 9) pronunciamiento de sentencia que desestimó la demanda y acogió la reconvención, de fecha 21 de octubre de 2020, 10) dictado de sentencia de apelación, desestimatoria del recurso entablado por la Sra. Rosaura, el día 23 de febrero de 2021.

Con este derrotero mal puede entenderse que el arrendamiento se pactara con voluntad defraudatoria para su presentación en un hipotético procedimiento que aún no existía y sólo ocho años después fue instado; entenderlo así supone dar por cierta una intención espuria, difusa en cuanto a su proyección, pues se ignoraba si la hipoteca resultaría ejecutada o cuándo podría ocurrir esto, con genérica intención de engaño para evitar la entrega posesoria.

A mayor abundamiento no cabe orillar otros extremos también acreditados que desdibujan la intencionalidad fraudulenta atribuida a la Sra. Rosaura: el contrato en liza además de ser formalizado, con protocolización e inscripción registral, generó impuesto de actos jurídicos documentados que fue satisfecho. Además la existencia del arrendamiento no es un hecho que haya permanecido oculto, sea subrepticio y opuesto en situación de conveniencia para los firmantes, sino que se le dio la oportuna publicidad, lo cual no le otorga más vigor pero permite a terceros conocer su existencia; ítem más ha producido efectos externos a la mera relación familiar, como el abono de las rentas en beneficio de la masa concursal de la mercantil Arquitectura Construcción y Promoción SA, y la existencia de arrendamiento ya se hizo constar en la certificación de dominio y cargas expedida con ocasión de la ejecución hipotecaria, figurando asimismo en los edictos publicados ad hoc, de tal suerte que los postores estaban alertados sobre la situación jurídica de la finca. Por otra parte es constatable que el contrato de méritos no fue impugnado con anterioridad a que se entablara reconvención en el seno del proceso declarativo ordinario nº 780/2019, nunca cuestionó su validez la acreedora hipotecaria, ni en el concurso de acreedores el administrador concursal, y antes bien lo dio por eficaz y fuente de rentas en beneficio de la masa.

Se ha de reconocer la inusual duración del alquiler convenida, y que la renta es muy baja, pero estos extremos admiten más de una interpretación y no han de ser estimados per se indicios de fraude, ante la evidencia de la relación materno filial entre arrendadora y arrendataria, por lo que la extensa duración del contrato no es separable de la circunstancia de que constituía el domicilio familiar, y el precio asequible pudo simplemente responder a la relación personal entre las contratantes, al margen del argumento mantenido en el juicio - sufragio por la arrendataria de todos los gastos y suministros - y en el recurso sobre la necesidad de hacer obra en la vivienda.

CUARTO. - 1.El segundo motivo del recurso denuncia aplicación indebida de los artículos 250.1.7º y 251.3º del Código Penal. En su desarrollo la apelante apunta determinados datos entendidos excluyentes de los elementos típicos de los delitos de estafa procesal y simulación de contrato, entre otros:

- Inexistencia de declaración judicial de nulidad del contrato cuando promovió la demanda del juicio declarativo ordinario.

- Insignificancia del precio escaso como indicativo de ficción y consiguiente invalidez contractual.

- Falta de ocultación del negocio jurídico.

- Advertencia en el auto que desestimó el incidente posesorio sobre la posibilidad de entablar juicio ordinario con igual objeto.

- Inexistencia de voluntad defraudatoria ante lo que no es sino una discusión procesal sobre el alcance jurídico de los hechos.

- Falta de provocación de error en el Juez

- Falta de perjuicio alguno para tercero.

2.La sentencia del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2023, invocando resoluciones del alto tribunal, señala que son características del delito de estafa procesal, según la evolución de la doctrina de la Sala en torno al subtipo agravado ex artículo 250.1.7º del Código Penal, las siguientes:

"1.- La acción típica se caracteriza porque el comportamiento del autor del delito que genera el engaño causal del desplazamiento patrimonial tiene como escenario un procedimiento judicial y el sujeto al que se le causa el error es el Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

2.- El comportamiento podía consistir en manipular las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones, o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el juez o tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 140/2017 de 6 Mar. 2017, Rec. 1279/2016 ).

3.- En relación a la estafa procesal, en SSTS 72/2010 de 4 febrero , 1100/2011 del 27 octubre , 366/2012 de 3 mayo , y 327/2014 de 24 abril , hemos recordado que se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el órgano judicial a quien a través de una maniobra procesal idónea, se la induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución que de otro modo no hubiera sido dictada. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

4.- El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005).

En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión.

Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto:

a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso;

b) Que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio iura novit curia, conforme al cual compete al Juez averiguar el derecho aplicable, al margen de cuál haya sido el comportamiento de las partes y las interpretaciones torticeras del derecho que pretendan frente al Juez. ( STS 25/03/2011 , de 25 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 638/2018 de 12 Dic. 2018 , Rec. 3064/2017).

5.- El resultado de ello es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido realiza el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

6.- La jurisprudencia, en contra de parte de la doctrina, ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia ( STS 878/2004, 12 de julio )". En sentido similar la STS nº 603/2008 ; y la STS nº 7202008. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

7.- La existencia de la estafa procesal como figura agravada no supone la posibilidad de prescindir de los requisitos generales de la estafa, entre ellos la concurrencia de un engaño que pueda calificarse como bastante. Se decía en la STS nº 572/2007 que "En el delito de estafa procesal, como en la estafa genérica, el engaño debe versar sobre hechos, más concretamente sobre la existencia de hechos y conceptualmente no se diferencia del engaño del tipo básico".

8.- En el subtipo agravado, conocido como estafa procesal, el engaño se dirige al Juez con la finalidad de obtener una resolución que incluya un acto de disposición a favor del autor o de un tercero y en perjuicio también de tercero. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

9.- La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro- siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que hasta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ; y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal).

10.- El fundamento de este subtipo agravado no es otro que el hecho de que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 899/2021 de 18 Nov. 2021, Rec. 5467/2019 ).

11.- El delito de estafa procesal se consuma en el momento en que se dicta la resolución judicial en primera instancia, puesto que la obligación que la misma conlleva incide ya de manera directa sobre el patrimonio con el consiguiente perjuicio. Frente a otros criterios doctrinales este es el criterio seguido por la jurisprudencia de esta sala, al afirmar que el subtipo agravado de estafa se consuma cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, induciendo al Juez a dictar una resolución que de otro modo no hubiera dictado.

Así, el delito se encuentra consumado cuando sí se alcanza el propósito perseguido que no es otro que el de determinar un error en el juzgador y obtener la correspondiente resolución en perjuicio de la otra parte. Por lo expuesto la perfección delictiva se ha de situar cuando el Juez inducido por la maniobra fraudulenta del acusado, dicta sentencia con beneficio efectivo para el sujeto pasivo, y en los casos de formas imperfectas de ejecución, cuando en los que, pese al artificio engañoso no se logra el propósito perseguido con la resolución judicial desestimatoria de la pretensión del sujeto activo.

El delito se consuma, pues, cuando se pronuncia la resolución judicial motivada por el engaño, sin que deba confundirse con el agotamiento del delito consistente en el efectivo y material perjuicio ocasionado por la maniobra fraudulenta. o que verdaderamente consuma el tipo delictivo en la estafa procesal es la producción de una decisión de fondo respecto de la cuestión planteada, pudiendo en los demás casos, integrar la conducta modalidades imperfectas de ejecución y así puede hablarse de tentativa cuando el engaño es descubierto y el Juez se apercibe del mismo pese a poder ser idóneo. En definitiva, el tipo se consuma cuando recae una decisión sobre el fondo de la cuestión planteada y en los demás casos, puede producirse en grado de perfección imperfecta. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 252/2018 de 24 May. 2018, Rec. 1574/2017 ).

12.- El delito de estafa procesal admite formas imperfectas de ejecución, en todos aquellos supuestos en que el sujeto activo realiza, en todo o en parte, las maniobras fraudulentas que objetivamente debieran producir el resultado pretendido, es decir, el acto de disposición patrimonial y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor ( STS 9.1.2003 ). La tentativa está en la no consecución del error en la autoridad judicial porque ésta se aperciba del engaño bastante o porque, aun dándose el error, la resolución judicial dictada no es injusta.

Con ello, conduce a la tentativa en todos aquellos supuestos en los que se despliegue un engaño bastante que no llegue a generar error en la autoridad judicial o en los que, pese a generarlo, la resolución judicial dictada no sea injusta ( SSTS 381/2013, de 10 de abril , 5/2015, de 26 de enero ; 232/2016, de 17 de marzo ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

13.- El delito puede ser perpetrado por quien ostenta la posición de demandado en el proceso judicial en el que se debate el derecho, cuando evite torticeramente ser condenado. ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 539/2016 de 17 Jun. 2016, Rec. 2296/2015 ).

La estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito.

"Nótese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de "estafa" será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la "estafa procesal", viene a definirla con una grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la "manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones" el demandado". ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 353/2020 de 25 Jun. 2020, Rec. 4023/2018 ).

14.- En un procedimiento civil, inspirado por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de la buena fe ( art. 11 de la LOPJ ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014, Rec. 1592/2013 ).

15.- El resultado de esta modalidad de estafa no es un perjuicio producido a través de un desplazamiento patrimonial; sino un perjuicio derivado de una resolución judicial (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ). ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 591/2021 de 2 Jul. 2021, Rec. 3564/2019 )".

3.A la luz de esta doctrina y partiendo de los hechos probados, consideramos que no se cumplen los requisitos de la modalidad por la que se condenó a la apelante.

Aunque aceptáramos que el escenario procesal de la supuesta estafa viene dado por el procedimiento ordinario nº 780/2019, promovido por la Sra. Rosaura para que se reconociera su derecho a permanecer en la vivienda litigiosa hasta la finalización del contrato, no consta manipulación de pruebas fundamento de las alegaciones o empleo de fraude procesal análogo, idóneo y de entidad que pudiera superar la profesionalidad del pretendido destinatario de la impostura, el Juez, y las garantías del procedimiento, con la perspectiva de que la cualificación del Juzgador eleva el parámetro sobre la idoneidad del engaño, y, además, conforme al principio iura novit curia a él compete conocer el Derecho aplicable cualesquiera sean los planteamientos o exégesis torticeros que pretendan las partes. Hemos expresado anteriormente que la Sra. Rosaura presentó en el litigio civil un contrato, como título de su posesión arrendaticia, que venía teniendo efectos en la vida jurídica, por lo que esa conducta, aunque pueda ser cuestionada, no supone insidia ni mendacidad tendente al engaño. No nos pasa desapercibida la otra actuación tachada de espuria, cual es la aportación de una nota registral ya superada, pero en un procedimiento civil, inspirado por los principios de rogación y aportación de parte, no toda ocultación de un hecho que pueda contribuir a la justicia de la resolución puede considerarse típica, pues, lo hemos transcrito ya, una versión parcial e interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas importantes o simplemente una selección afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica, que no se da necesariamente por actuaciones incompatibles con el principio general de buena fe.

En suma, todos los documentos presentados estaban sometidos, además de a la fiscalización y contradicción de la demandada, a la consideración del Juez, y no eran falsos.

4.En otro orden de cosas, y toda vez que el tribunal de instancia, tomando en consideración la calificación jurídica del Ministerio Fiscal, estimó la existencia de un concurso de normas por ser los hechos también subsumibles en el artículo 251.3º del Código Penal, por simulación de contrato, no está de más recordar que esa modalidad típica configura un delito de mera actividad, porque no exige se alcance el resultado querido, consistente en el otorgamiento de contrato simulado, modalidad del delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental de evidente proximidad a la falsedad documental, en que varias personas se conciertan para aparentar la realidad de un contrato que no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce normalmente en una escritura pública o en un documento privado.

Estamos en presencia de una modalidad de estafa impropia que no requiere los elementos caracterizadores del delito de estafa, como el error y el desplazamiento patrimonial, exigente en criterio de la doctrina del otorgamiento de un contrato que pone de relieve un negocio jurídico sin existencial real o con ocultación del verdadero, con valoración perjudicial de carácter patrimonial conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes, más la conciencia y voluntad de la simulación tendente al perjuicio.

La sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2019 expone:

"tiene declarado esta Sala (SSTS 1307/1993, de 4 de junio , y 1348/2002, de 18 de julio ), que el contrato simulado otorgado en perjuicio de tercero constituye una modalidad de delito de estafa denominada falsedad defraudatoria o estafa documental, resultando evidente su aproximación a la falsedad documental, en el que varias personas se ponen de acuerdo para aparentar la realidad de un contrato cuando éste no existe o lo es con una modalidad diferente de la que exterioriza, produciéndose una declaración mendaz que se traduce, normalmente en una escritura pública o en un documento privado.

Desde la entrada en vigor del Código Penal de 1995, la jurisprudencia de esta Sala se muestra uniforme en su interpretación favorable a la incriminación, por ejemplo, de la doble venta antes de la definitiva transmisión ( STS 1773/1999 ). Para el contrato simulado, la STS de 20 de octubre de 1997 lo conceptúa como "forma distinta de la estafa propia en la que no es aplicable la dinámica típica de esta última", engaño, error, acto de disposición. La STS de 4 de junio de 2002, núm. 1040/2002 , añade que la forma de estafa impropia descrita en el art. 251.3 requiere que se produzca el otorgamiento de un contrato ficticio, cuya única causa real es la producción de un perjuicio a un tercero. La STS 4 de junio de 2002 también denomina estafa impropia al contrato simulado regulado.

En el citado artículo se sanciona la incorporación al tráfico jurídico de bienes con ánimo de perjudicar a tercero de un título o documento simulado atributivo de derechos reales sobre bienes inmuebles o muebles registrados, apto para alterar su normal desenvolvimiento jurídico de transmisión o atribución de derechos. En el contrato simulado en perjuicio de tercero en vez de perseguirse con su engaño un desplazamiento de elementos del patrimonio del sujeto pasivo hacia el suyo como ocurre en el resto de las estafas, lo que se trata de impedir es que salga de su patrimonio a favor del acreedor legítimo que ostenta un derecho que precede próximamente a la maniobra diversiva que aparenta una transmisión de los bienes a un tercero connivente ( SSTS 14 julio 1989 y 19 octubre 1993 ). En este delito no se pacta con el engañado como ocurre en la estafa genérica, ni el error que condiciona el desplazamiento patrimonial perjudicial ha de ser consecuencia de la directa labor de captación de voluntad realizada por el estafador, ni es preciso para que el delito se consume que se ocasione una efectiva lesión patrimonial en el patrimonio de un tercero. El fin de la norma es proteger los intereses patrimoniales de terceros del engaño consistente en la incorporación intencionada al tráfico documentado de un contrato simulado con aptitud para ocasionar perjuicio "a quienes no intervinieron en él y que, por tanto, son totalmente ajenos a su existencia". Sujeto pasivo de este delito es el titular del derecho patrimonial lesionado, que necesariamente ha de ser una persona distinta de aquellas que físicamente intervienen en el contrato simulado.

Así, en cuanto al delito recogido dentro del artículo 251.3 del Código Penal , cabe recordar que el artículo 251 CP presenta tres modalidades específicas de estafa. De las tres, la tercera ha recibido doctrinalmente la denominación de "estafa impropia", toda vez que en esta tercera modalidad no han de concurrir los elementos caracterizadores de la estafa, como el error y el desplazamiento económico ( STS n° 211/2006, de 16 de febrero ). La jurisprudencia exige para la apreciación de esta figura delictiva los siguientes requisitos: 1) En cuanto a la acción, el hecho de otorgar un contrato como sinónimo de extender un documento público o privado, a través del que se pone de relieve un negocio jurídico sin existencia real alguna (simulación absoluta) o con ocultación del contrato verdadero (simulación relativa); 2) Desde la óptica de la antijuridicidad, que el resultado de la simulación tenga una valoración perjudicial de carácter patrimonial, conforme a la normativa jurídica que regula el tráfico de bienes; y 3) En cuanto a la culpabilidad, que se tenga conciencia y voluntad libre de la simulación realizada, de la que debe derivarse, con toda claridad, la existencia de un ánimo tendencial dirigido a causar el perjuicio patrimonial que ha de redundar en beneficio de los sujetos activos de la acción ( STS n° 888/2010, de 27 de Octubre )".

Pues bien, cualquiera haya sido el pronunciamiento obtenido en la Jurisdicción Civil sobre la validez del contrato de arrendamiento en liza no con ello queda vinculada la Jurisdicción Penal en trance de analizar si la conducta desplegada es típica; se ha de estar a las reglas probatorias, más rigurosas, propias del orden penal, a la presunción de inocencia como regla de juicio y al postulado in dubio pro reo cuando no pueda ser establecido un hecho como cierto más allá de toda duda razonable.

Ya nos hemos referido a la vida jurídica proyectada por el contrato en cuestión, lo que impide tildarlo de carente de existencia real alguna - simulación absoluta - o de método para ocultar otro negocio jurídico verdadero - simulación relativa -. Tampoco observamos, desde la óptica de la antijuridicidad una ficción tendente al perjuicio de carácter patrimonial, ni, ya a propósito de la culpabilidad, conciencia de impostura tendencial a causar un perjuicio que redunde en beneficio propio.

QUINTO. -En mérito a las anteriores consideraciones procede estimar el recurso y absolver a la apelante del delito por el que fue condenada, declarando de oficio las costas de ambas instancias ex artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que estimando el recurso de apelación interpuesto por Rosaura contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2024, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento abreviado 13/2023, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, absolvemos al apelante del delito de estafa procesal por el que fue condenada y declaramos de oficio las costas de ambas instancias.

Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr) .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por la Ilma. Sra. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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