Sentencia Penal 368/2025 ...e del 2025

Última revisión
11/12/2025

Sentencia Penal 368/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 366/2025 de 16 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA TERESA CHACON ALONSO

Nº de sentencia: 368/2025

Núm. Cendoj: 28079310012025100410

Núm. Ecli: ES:TSJM:2025:11559

Núm. Roj: STSJ M 11559:2025


Encabezamiento

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2025/0239598

Procedimiento Asunto penal 366/2025(Recurso de Apelación C-28)

Materia:Contra la salud pública

Apelante:D. Vidal

PROCURADOR D. JAVIER CARRERAS RUIZ

D. Julio

PROCURADORA Dña. MARIA SANDRA ORERO BERMEJO

D. Aurelio

PROCURADORA Dña. PATRICIA MARTIN LOPEZ

D. Bienvenido

PROCURADOR D. JUAN PEDRO MARCOS MORENO

D. Ignacio

PROCURADORA Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

D. Gaspar

PROCURADOR D. FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

D. Benito

PROCURADORA Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT

Apelado:MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 368/2025

ILMA. SRA. PRESIDENTA:Dña. MARIA JOSÉ RODRIGUEZ DUPLA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MATÍAS MADRIGAL MARTÍNEZ-PEREDA

Dña. TERESA CHACON ALONSO (Ponente)

En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO. -La Sección 6 ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1440/2024 dicto sentencia 159/2025 de fecha 21 de marzo de 2025 que contiene los siguientes hechos probados:

"1°. - Entre los meses de octubre de 2021 y marzo de 2022, los acusados organizaron la introducción de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, a través del aeropuerto DIRECCION000 de Madrid, sirviéndose de la condición de muchos de ellos de empleados de empresas que desarrollaban su actividad en el citado aeropuerto con la consiguiente facilidad de movimientos por el mismo. Así era el caso de los acusados Ignacio (7), empleado de la empresa DIRECCION001; Aurelio (5), empleado de la empresa Alvaro (6), empleado de la empresa DIRECCION002; Vidal (4), empleado de la empresa DIRECCION003; Gaspar (8), empleado de la empresa DIRECCION004; Benito (10), empleado de la empresa DIRECCION004, y Martin (9), empleado de DIRECCION004. Por su parte, el acusado Juan (1) se encargaba de coordinar la actividad de todos los \acusados dando instrucciones a los mismos sobre el modo de practicar los rescates de la sustancia estupefaciente y sobre la forma de actuar una vez verificados los mismos.

2.- El acusado Julio (3) mantenía una relación directa con el referido Juan (1), participando en las reuniones mantenidas para organizar los rescates de la sustancia estupefaciente, y disponía en su domicilio de elementos para preparar la sustancia estupefaciente para su distribución posterior, tales como una prensa hidráulica y planchas de troquelado con emblemas de trébol y números.

Los acusados se encontraban concertados con terceras personas en los países de origen, principalmente Paraguay y Ecuador, que enviaban la droga en mochilas ocultas en maletas, encargándose los acusados de organizar la recuperación de tales mochilas que contenían la sustancia estupefaciente a su llegada al aeropuerto de Madrid para su distribución posterior.

3.- Los acusados referidos, Ignacio (7), Aurelio (5), Alvaro (6), Vidal (4), Gaspar (8), Benito (10) y Martin (9), aprovechando su condición de trabajadores de aeropuerto, se encargaban de recoger las mochilas que contenían la sustancia estupefaciente, que, después trasladaban al domicilio del acusado Bienvenido (2), situado en la DIRECCION005, de Madrid.

El referido Bienvenido (2) mantenía una relación directa, además de con el acusado Juan (1), con los remitentes de la sustancia desde los países de origen, informando a los mismos sobre las incautaciones de sustancia estupefaciente efectuadas por la policía, que determinaban la pérdida de la misma, y enviando el dinero obtenido con la venta de la droga.

4.- Así, el 31 de octubre de 2021 los acusados Ignacio (7) y Aurelio (5) trataron de acceder al equipaje del vuelo NUM000 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Asunción (Paraguay), una vez en el aeropuerto DIRECCION000 de Madrid, para recoger nueve maletas, en cuyo interior había nueve mochilas, conteniendo con una sustancia que, una vez analizada, resultaron ser 149,428 kilogramos de cocaína (pureza 82,7 %), 123,577 kilogramos de cocaína pura. Los acusados no lograron su propósito al ser detectada la droga por agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones de Resguardo Fiscal en la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid al someter el referido equipaje al escáner.

5.- El 16 de enero de 2022 los acusados Vidal (4), Alvaro (6), Martin (9) y Gaspar (8) trataron de acceder al equipaje del vuelo NUM000, de la compañía AIR EUROPA, procedente, también en este caso, de Asunción (Paraguay), una vez en el aeropuerto de Madrid, para recoger una bolsa de deporte de color negro que contenía dos mochilas cerradas en cuyo interior había veinticinco (25) paquetes en forma de ladrillo de una sustancia que resultaron ser 25,013 kilogramos de cocaína (pureza 85,0 %), 21,261 kilogramos de cocaína pura. En el momento de la llegada del vuelo los referidos acusados Vidal (4), Alvaro (6), Martin (9) y Gaspar (8) se encontraban juntos en el aeropuerto sin que su presencia en el mismo estuviera justificada por motivos laborales, El acusado Gaspar (8) se dirigió al avión correspondiente al vuelo, descargó parte del equipaje y cogió una maleta que colocó en un vehículo pick up con el que circuló por el recinto del aeropuerto hasta abandonar la maleta en el SATE, sin que la misma contuviera sustancia alguna. La bolsa de deporte conteniendo la sustancia estupefaciente fue localizada por la Guardia Civil en uno de los contenedores correspondiente al equipaje del vuelo indicado. Una vez sometida a medidas fiscales mediante escáner por agentes de la Guardia Civil en el desempeño de funciones de Resguardo Fiscal en la zona de descarga de equipajes de la Terminal 1, se comprobó su contenido. A continuación, fue remitida a la cinta de equipajes con las pertinentes medidas de control sobre la misma sin que fuera recogida por persona alguna.

6.- En la madrugada del 11 de febrero de 2022 los acusados Ignacio (7) y Vidal (4) accedieron al aeropuerto DIRECCION000 de Madrid sin que les correspondiera por motivos laborales, coincidiendo con la llegada del vuelo con código NUM001 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Guayaquil (Ecuador). En esta ocasión, el acusado Benito (10), sirviéndose de sus funciones como capataz encargado del muelle de tránsitos, redirigió el convoy que transportaba los equipajes de dicho vuelo del muelle de tránsitos de la terminal 2 al de la terminal 3. A este lugar acudió el acusado Ignacio (7) y, una vez descargado el equipaje, cogió un bolso deportivo que a continuación entregó al acusado Vidal (4) quien lo sacó por la salida de empleados eludiendo así cualquier medida de control. Ambos acusados salieron juntos del aeropuerto portando la bolsa conteniendo sustancia estupefaciente y fueron recogidos por dos vehículos, uno de ellos conducido por el acusado Juan (1).

7.- El 13 de febrero de 2022 los acusados Vidal (4), Alvaro (6) y Ignacio (7) se concertaron para recoger otro envío de sustancia estupefaciente del aeropuerto de Madrid. Los acusados Vidal (4) y Ignacio (7) accedieron al aeropuerto, sin que tampoco en esta ocasión les correspondiera por motivos laborales, coincidiendo con la llegada del vuelo NUM001 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Guayaquil (Ecuador). También esta vez se encontraba en el aeropuerto el acusado Benito (10) desempeñando sus funciones, como capataz, si bien, por la intervención de agentes de la Guardia Civil, no pudo desviar los equipajes del referido vuelo a otra terminal.

Tras someter los equipajes a medidas de control mediante escáner por los agentes encargados del Resguardo Fiscal, se localizó una mochila negra en cuyo interior había catorce (14) ladrillos que contenían una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína. Asimismo, en la bodega del avión, se incautó suelto otro ladrillo de características idénticas a los anteriores. En total la sustancia incautada en este caso resultaron ser 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1 %), 12,033 kilogramos de cocaína pura. Los acusados no lograron su propósito debido a la intervención de los agentes de la Guardia Civil que impidieron el desvío de los equipajes del vuelo y que intervinieron la sustancia estupefaciente oculta en la mochila.

8.- Como consecuencia de estos hechos por auto de 24 de marzo de 2022 se autorizó la entrada y registro en los domicilios de los acusados Ignacio (7), Martin (9), Alvaro (6), Gaspar (8), Bienvenido (2), Aurelio (5), Julio (3), Juan (1) y Vidal (4), diligencias que se practicaron simultáneamente el 28 de marzo de 2022.

Así, en la entrada y registro en el domicilio situado la DIRECCION006, de Madrid, correspondiente al acusado Ignacio (7), se intervinieron 8.570 euros en efectivo, dos teléfonos móviles y diversa documentación económica.

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION007, de Madrid, correspondiente al acusado Martin (9), se intervinieron un teléfono móvil, documentación y 1.150 euros en efectivo.

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION008, de Madrid, correspondiente al acusado Alvaro (6), se intervinieron documentación económica, uniformidad de las empresas DIRECCION002 y DIRECCION003 y, en su interior, ocultos, 11.000 euros en efectivo y un teléfono móvil.

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION009, de Madrid, correspondiente al acusado Gaspar (8), se intervinieron 6.500 euros documentación económica, cinco teléfonos móviles y portátil.

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION005, de Madrid, correspondiente a Bienvenido (2), se intervinieron una envasadora al vacío, dos pasaportes y dos teléfonos móviles. Asimismo, se incautó una pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "BBM" modelo "MINIGAP", con número de serie NUM002, y dos cartuchos del calibre 9 mm corto (los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran aptos para su uso en armas diseñadas para dicho calibre).

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION010, de Madrid, correspondiente a Aurelio (5), se intervinieron 24.580 euros, tres teléfonos y documentación.

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION011 de DIRECCION012, correspondiente a Julio (3), se intervinieron documentación y libros con anotaciones contables; cuatro teléfonos móviles; tarjetas SIM; cuatro ordenadores; básculas de precisión; una máquina contadora de dinero; una máquina envasadora al vacío; una prensa hidráulica de 12 toneladas; planchas de troquelado emblemas trébol y números; 5.620 euros en efectivo; un envoltorio conteniendo una sustancia pulverulenta blanca que resultaron ser 1,21 gramos de cocaína (riqueza 80,9 %), 0,97 gramos de cocaína pura; dos envoltorios conteniendo polvo compacto blanco que resultaron ser 999,42 gramos de cocaína (riqueza 84,3 %), 842,51 gramos de cocaína pura; una bolsita conteniendo polvo blanco que resultaron ser 6,08 gramos de cocaína (riqueza 75,2 %), 4,57 gramos de cocaína pura; una bolsita con trozos de sustancia pulverulenta compacta brillante blanca que resultaron ser 1,4 gramos de cocaína (riqueza 78,3 %), 1,09 gramos de cocaína pura; una bolsita con sustancia pulverulenta compacta blanca que resultaron ser 0,16 gramos de cocaína (riqueza 84,7 %), 0,13 gramos de cocaína pura, y otra sustancia no sometida a fiscalización. También se intervino la motocicleta HONDA ADV750 matrícula NUM003. Asimismo, se incautaron un revólver marca "SMITH & WESSON modelo "331-2 AirLite Ti", con número de serie " NUM004"; pistola de gas comprimido marca "PIETRO BERETTA GARDONE" modelo "92 FS" con número de serie NUM005; veintidós cartuchos del calibre 32 WAD CUTTER; dos cartuchos del calibre 32 WAD CUTTER, y tres cartuchos y dos vainas percutidas del calibre 32 WAD CUTTER (todos los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran aptos para su uso en el revólver marca "SMITH & WESSON).

En la entrada y registro del domicilio en la DIRECCION013, de DIRECCION012, correspondiente a Juan (1), se intervinieron un chaleco de DIRECCION004, cuadrantes de operarios del aeropuerto de Madrid, documentación, una bolsa con 518 gramos de sustancia precursora (no se identificó ninguna sustancia sometida a fiscalización), 82.630 euros en efectivo, tres teléfonos móviles del acusado y seis relojes de alta gama. Asimismo, se incautaron una pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "ME", modelo "8 DETECTIVE", sin número de serie, y cuatro cartuchos del calibre .25 AUTO (los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran idóneos para su uso en la pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "ME", modelo "8 DETECTIVE", sin número de serie, referida).

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION014 de DIRECCION012, correspondiente también a Juan (1), se intervinieron una llave de vehículo CITROEN, una llave de vehículo AUDI y treinta y un billetes de 20 euros y un billete de 10 euros (total del dinero intervenido; 630 euros).

En la entrada y registro en el domicilio situado en la DIRECCION015 de DIRECCION016, correspondiente a Vidal (4), se intervinieron un ordenador portátil, un disco duro externo, .700 euros en efectivo y dos teléfonos móviles.

9.-El revólver marca "SMITH & WESSON modelo "331-2 AirLite Ti", con número de serie " NUM004", que presentaba regular estado de conservación exterior, es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, RD 137/1993, de 29 de enero, en la Categoría, los artículos 88 y 96 del RD 137/1993 establecen la obligación de poseer Licencia y Guía del Pertenencia del arma. Y la pistola de gas comprimido marca "PlETRO BERETTA GARDONE" modelo "92 FS" con número de serie NUM005, que se encontraba en mal estado de conservación exterior, faltando su cargador de tambor, lo que determina que resultara inoperante para el disparo, es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, en la 4a Categoría, Apartado 1. En cuanto a su tenencia y uso se aplican los artículos 54.3 y 105,1 del Reglamento. El acusado Julio (3) carecía de permiso o licencia para la tenencia del revólver marca "SMITH & WESSON modelo "331-2 AirLite Ti", con número de serie " NUM004".

La pistola de alarma y señales marca "ME" modelo "8 DETECTIVE" es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, en la 7a Categoría Apartado 6. En cuanto a su adquisición, tenencia y uso es de aplicación el artículo 5.1 h) del Reglamento. Al estar modificada pasa a considerarse arma de fuego prohibida (artículo 4.1 a) del Reglamento.

10.- El precio de venta por kilogramos de 149,428,9 kilogramos de cocaína (pureza 82,7 %), que son 123,577 kilogramos de cocaína pura, es de 6.522.742,89 euros; el precio de venta por kilogramos de 25,013 kilogramos de cocaína (pureza 85,0 %), 21,261 kilogramos de cocaína pura, es de 1.086.013,58 euros, y el precio de venta por kilogramos de 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1 %), 12,033 kilogramos de cocaína pura, es de 614,650,06 euros.

- El total de la sustancia intervenida, que iba a ser destinada a su distribución a terceras personas, resultaron ser 160,623 kilogramos de cocaína pura y su valor total en el mercado ilícito era de 8223.406,53 euros.

En el caso de la sustancia estupefaciente intervenida en el domicilio del acusado Julio (3), que también iba a ser destinada a su distribución a terceras personas, el precio de venta de 1,21 gramos de cocaína (riqueza 80,9 %), 0,97 gramos de cocaína pura, es de 128,28 euros venta por gramos; el precio de venta de 999,42 gramos de cocaína (riqueza 84,3 %), 842,51 gramos de cocaína pura, es de 110.405,58 euros venta por gramos; el precio de venta de 6,08 gramos de cocaína (riqueza 75,2 %), 4,57 gramos de cocaína pura, es de 599,15 euros venta por gramos; el precio de venta de 1,4 gramos de cocaína (riqueza 78,3 %), 1,09 gramos de cocaína pura, es de 143,65 venta por gramos; el precio de venta de 0,16 gramos de cocaína (riqueza 84,7 %), 0,13 gramos de cocaína pura, es de 17,76 euros venta por gramos.

El total de la sustancia intervenida en el referido domicilio resultaron ser 849,27 gramos de cocaína pura y su valor total en el mercado ilícito era de 111.294,42 euros.

El VOLKSWAGEN POLO matrícula NUM006, propiedad de Hilario y cuyo usuario habitual era el acusado Julio (3), así como la motocicleta HONDA ADV750 matrícula NUM003, propiedad de la mercantil RACING VEGA, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Julio (3), y el dinero y los efectos intervenidos fueron utilizados por los acusados para la realización de las actividades descritas o procedían de las mismas.

Los vehículos HYUNDAI 140 matrícula NUM007, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Juan (1); HYUNDAI 140 matrícula NUM008, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Vidal (4), habiendo resultado que la propiedad de dichos vehículos era ajena a los hechos objeto de enjuiciamiento".

SEGUNDO. -La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en la parte dispositiva:

"Que debemos condenar y condenamos como responsables criminalmente en concepto de autores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:

A Vidal

-Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Aurelio

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Gaspar

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Benito

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Bienvenido

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena.

-Por el delito de partencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis años

A Julio

- Por el delito contra la salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN y MULTA DE 32.893.626,12 euros, y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

. -Por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1. 1° del Código Penal, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco.

A Alvaro

-Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN y multa de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

A Ignacio

- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN y multa de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

-Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

A Martin

- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN y multa de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

A Juan

- Por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, la pena DE SEIS AÑOS y DIEZ MESES DE PRISIÓN y MULTA de 223.408,53 euros y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

- Por el delito de pertenencia a grupo criminal la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN

-Por el delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal, la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de cuatro años.

En relación a las costas se impone a Vidal, Aurelio, Gaspar, Benito, Alvaro, Ignacio, y Martin las dos veintitresavas partes de las costas a cada uno de ellos.

Y se impone a Bienvenido, a Julio y a Juan las tres veintitresavas partes de las costas a cada uno de ellos.

Una vez firme esta resolución, procédase al comiso de la sustancia intervenida, procediéndose a su destrucción. Y al comiso del dinero y de los efectos intervenidos a los que se les dará el destino legalmente previsto utilizados para la comisión de los hechos, vehículos, prismáticos, teléfonos móviles, y los que figuran en las actuaciones, excepto el comiso de inmueble sito en la DIRECCION017 de Madrid, propiedad del acusado Alvaro y de su pareja Dª Serafina, al renunciar, el Ministerio Fiscal, en el acto del Juicio a dicha solicitud. Ni el comiso de los vehículos HYUNDAI 140 matrícula NUM007, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L. y cuyo usuario habitual era el acusado Juan (1); ni al HYUNDAI 140 matrícula NUM008, propiedad de la mercantil FRIMAR 3000, S.L.

Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abonará a los citados todo el tiempo que han estado privado de libertad por esta causa".

TERCERO. -Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación las representaciones procesales de los acusados D. Vidal, D. Julio, D. Aurelio, D. Bienvenido, Don Ignacio, D. Gaspar Y D. Benito, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Admitidos los recursos interpuestos en ambos efectos y tramitados de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

QUINTO. -Una vez recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, en diligencia de ordenación de fecha 18/06/2025 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada Ponente. Por auto de fecha 30/06/2025 se denegó la celebración de la vista solicitada y en diligencia de ordenación de fecha 09/09/2025 para el inicio de la deliberación de la causa el día 16/09/2025.

Es Ponente la Ilma. Sra. Teresa Chacón ALONSO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada con la excepción de excluir de los hechos primero segundo y tercero la acreditación de la participación del acusado D. Benito

Por su parte en el hecho séptimo sustituir donde dice: "También esta vez se encontraba en el aeropuerto el acusado Benito desempeñando sus funciones, como capataz si bien, por la intervención de agentes de la Guardia Civil, no pudo desviar los equipajes del referido vuelo a otra terminal", por: "También esta vez se encontraba en el aeropuerto el acusado Benito desempeñando sus funciones, como capataz, sin que haya quedado acreditado que pretendiera desviar los equipajes del referido vuelo a otra terminal".

Fundamentos

PRIMERO. -Por la representación de D. Benito se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Vulneración del derecho a la presunción de inocencia al amparo del artículo 24 CE, al existir un evidente y claro error en la valoración de la prueba que fundamentó la condena".

Expone el recurrente que se ha emitido un fallo condenatorio contra su representado sin que se haya practicado testimonio directo, ni prueba objetiva o corroboración periférica que acredite de forma mínimamente concluyente la participación efectiva del mismo en los hechos declarados probados en la resolución condenatoria, basándose la condena en indicios insuficientes, sin la mínima garantía de fiabilidad.

Incide en la errónea valoración de la prueba, así como en la ausencia de prueba suficiente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, esgrimiendo que más allá de conjeturas policiales no existe una prueba directa, ni indiciaria, que vincule a Benito con los hechos.

Destaca que no existen relaciones, ni comunicaciones directas ni indirectas entre su defendido y el resto de condenados, más allá de las normales dentro del ámbito de trabajo, ni tampoco existe una participación directa y objetiva, que permita delimitar su participación en los hechos, ni que tuviera conocimiento de los actos que se estaban realizando, siendo que las imágenes de las cámaras de vigilancia del aeropuerto en las que se basa la condena de su representado muestran únicamente el desarrollo de su normal actividad laboral, sin que concurra ninguna prueba que acredite sin género de dudas que su defendido era ciertamente uno de los sujetos intervinientes en el operativo y que realizase los hechos por los que ha sido condenado.

Así refiere que el primer día de la presunta participación de Benito, situado el 11 de febrero de 2022 la consideración de que dicho acusado, ordenó al conductor de la "pick up" dirigirse en vez de al muelle de tránsitos de la Terminal 2 al muelle de tránsitos de la Terminal 3, ubicado entre los tangos 33 y 34, a fin de eludir que los equipajes pasaran por el escáner de la Guardia Civil, y evitar así que fuera detectada la droga, que se encontraba en uno de los equipajes ,se trata de una mera conjetura carente de elemento periférico alguno que lo sustente, no existiendo por parte de la fuerza policial actuante ningún aviso o indicación expresa de que tales equipajes tuvieran que dirigirse al muelle de tránsito de la terminal 2 ni de que se fuera a realizar un escaneo de los equipajes, no observándose por lo demás ningún contacto entre su representado, con ninguno de los empleados, más allá del mantenido en el aeropuerto por coincidir en sus puestos de trabajo.

Incide en que en ningún caso la conducta del Sr. Benito podría considerarse delictiva, ni siquiera podría considerarse que dicha actuación, aunque fuese sin conocimiento y relación alguna con el grupo criminal, favoreciese la operativa realizada por el resto de acusados, dado que en ningún momento la guardia civil había avisado que iba a realizar un escaneo de los equipajes.

Refiere además que quedó probado en el juicio que la decisión de redirigir el vehículo que portaba las maletas, fue tomada por Benito y su compañero, quienes ante la inexistencia de aviso alguno por parte de la guardia civil de que iban a pasar el escáner de rayos, consideraron que lo más oportuno en atención al tráfico y volumen de la carga procedente del vuelo de la compañía Air Europa, era redirigirlo al muelle de tránsito de la terminal 2, siendo la única prueba desarrollada en el plenario y extraída de lo obrante en los atestados, una sospecha carente de sentido, por unos hechos totalmente justificados y normales en el desarrollo de su labor.

También que una vez llega el conductor del vehículo "pick up" que contenía las maletas a las proximidades del muelle de tránsitos de la Terminal 3, la actuación de su representado descargando los equipajes para introducirlos en la cinta se encuentra entre sus funciones del capataz, siendo que una vez depositó la maleta en la cinta -al igual que hizo con el resto de los equipajes- pierde la visión de las mismas, desconociendo el paradero de estas.

Por su parte, respecto a los hechos del día 13 de febrero del 2022 señala que la sentencia se apoya en meras conjeturas y sospechas de origen policial, cuando lo único acreditado es que su defendido saludó a un compañero de trabajo (el acusado Vidal) con el que mantiene una relación estrictamente profesional y fue corriendo al lugar donde desempeña su función como supervisor.

Indica además que la sentencia impugnada incurre en una clara e incorrecta aplicación del principio in dubio pro-reo, por cuanto entre los diversos indicios apuntados existen divergencia, no habiéndose practicado una prueba de cargo, que permita sustentar un fallo condenatorio "Fuera de toda duda razonable".

B) "Vulneración a la tutela judicial efectiva al no existir una sentencia suficientemente motivada para condenar a su representado a dos años por un delito de grupo criminal".

Indica el recurrente que no existe ningún elemento probatorio que sustente la pertenencia de su representado al supuesto Grupo Criminal, no recogiendo la sentencia impugnada que su defendido tuviera contactos previos con alguno de los demás miembros condenados por dicho ilícito, ni ningún elemento objetivo que permita vincular a su representado con el núcleo de los hechos que se imputan al resto de los acusados.

Así refiere que la única conexión que ha podido acreditarse entre D. Benito y alguno de los investigados es de índole meramente profesional, puntual, y carente de toda relevancia penal, sin que se haya podido demostrar la existencia de un acuerdo previo para la comisión de actos delictivos, ni la más mínima intervención en los mismos.

Incide en que no se ha visto a su representado conduciendo ninguno de los vehículos supuestamente implicados, ni acompañando a los otros acusados en reuniones, desplazamientos o encuentros relacionados con la operativa investigada, sin que además en los registros domiciliarios efectuados a los principales implicados en la causa, se haya encontrado ningún documento, dispositivo electrónico, nota manuscrita, archivo digital, agenda, imagen, conversación de mensajería o correo electrónico que haga alusión a su representado.

Concluye en la ausencia de una actividad probatoria suficiente, para acreditar que su representado se concertase con los demás acusados para traer la droga a España, ni que ayudase o favoreciese dicha finalidad, insistiendo en que no existe ni una sola prueba directa ni indirecta que permita afirmar, con el mínimo rigor exigible en un proceso penal, que D. Benito haya participado, conocido, colaborado, planeado o contribuido a la comisión de los hechos investigados, "no hay rastros, no hay testigos, no hay documentación, no hay registros, no hay imágenes, no hay llamadas ni mensajes, no hay absolutamente nada".

Por la representación de D. Julio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Vulneración del art. 18 .2 de la C.E que consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio".

Expone el recurrente que el auto del Juzgado de Instrucción n° 8 de Madrid de fecha 24 de marzo de 2022, que autorizaba la entrada y registro en el domicilio de los investigados contenía una motivación genérica en la que no se identifica la participación de cada uno de ellos, ni en concreto la de D. Julio.

Refiere que el auto por sus propios términos, para quién como su representado, no es empleado del aeropuerto, no ha participado en las extracciones indicadas, ni en las reuniones anteriores o posteriores a las mismas, no puede justificar la injerencia en el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, siendo que dicha resolución no mencionaba las vigilancias que se hacían constar en el oficio policial respecto al domicilio de su representado.

Por ello, entiende debe declarase nula la diligencia de entrada y registro y por conexidad, conforme al art. 11.1 de la L.O.P.J, los hallazgos fruto de dicha diligencia, esto es la sustancia estupefaciente, los útiles para su manipulación y el arma intervenida, dictándose en consecuencia una sentencia absolutoria respecto a su representado.

B) "Infracción del principio de presunción de inocencia de su representado consagrado en el art. 24.2 de la C. E, respecto a su condena como miembro de grupo criminal penado y previsto en el art. 570 ter del C.P.".

Señala que no contiene la sentencia impugnada mención alguna a la participación de su defendido como miembro del grupo criminal en las operaciones de extracción de la sustancia estupefaciente, sin que tampoco en esas fechas conste que tuviera algún contacto con ningún investigado, produciéndose su identificación el día 17 de febrero de 2022, sin que ni antes ni después tuviera contacto con ninguno de los otros investigados, ni en concreto con Juan.

Incide en que no existe ninguna diligencia de investigación posterior; volcados telefónicos, análisis de las intervenciones telefónicas o de la documentación intervenida que acredite que su representado fuera participe del plan que los otros acusados y en concreto los operarios del aeropuerto DIRECCION000, habían concertado con terceros para importar sustancia estupefaciente en España.

Apunta que en contra de la afirmación de la sentencia impugnada, recogida en los hechos declarados probados, no consta ninguna reunión de su representado con los otros investigados, a excepción del día 17 de febrero en el que Juan va a su casa, sin que ello tenga relación con ningún plan de introducción de sustancia estupefaciente, pues con posterioridad al día 13 de febrero no consta que se estuviera organizando otro rescate de droga.

Lo mismo alude cabe decir de los hechos relatados los días 31 de octubre de 2021, 16 de enero, 11 y 13 de febrero de 2022, respecto a los que argumenta ni antes ni después ni durante la ejecución de los rescates es visto su representado en ninguna reunión con ninguno de los acusados, incluido Juan, sin que tampoco se haya intervenido mensajes ni conversaciones entre su representado y ninguno de los otros acusados.

Refiere que el hecho de poseer sustancia estupefaciente y útiles para su manipulación puede ser indicio que sustente la condena por la comisión de un delito contra la salud pública, pero no debe de implicar sin más la condena por un delito de pertenencia a grupo criminal y con ello la condena por hechos en los que ninguna participación se ha demostrado tenga su representado.

Así señala que no se ha probado no ya su participación, sino su mero conocimiento de las operaciones de recepción de droga, puesto que la declaración del único de los coimputados con el que tenía relación su representado, Juan, no concretó respecto a Julio conducta alguna que le vinculara con las extracciones de sustancia estupefaciente del aeropuerto, ni especificó su rol dentro del grupo criminal, no afirmando siquiera que su representado fuera conocedor de estos hechos ni haberle entregado droga, efectuando dicho coimputado afirmaciones, vagas, genéricas e imprecisas, que no pueden suponer prueba respecto a su defendido de su presunta pertenencia al grupo criminal.

Destaca que dicha declaración no ha sido sometida a contradicción ante la negativa de responder a las preguntas de los Letrados de las defensas, quienes no pudieron interrogarle, no preguntando el Ministerio Fiscal en su interrogatorio a Juan sobre la participación concreta de su representado en los hechos descritos en el escrito de acusación.

También que no se ha acreditado que el destino de la sustancia estupefaciente que presuntamente se extrajo del aeropuerto DIRECCION000 por los otros acusados en ejecución de un plan común fuera el domicilio de su representado, ni que la labor de este fuera su distribución para la organización delictiva, para posteriormente proceder al reparto de beneficios.

Apunta respecto al "rescate" de sustancia estupefaciente del día 11 de febrero que tal y como se recoge en la Sentencia impugnada la misma se llevó a la vivienda de la DIRECCION005, conforme a las declaraciones de los acusados confesos y la testifical de los agentes de la Guardia Civil y Policía Nacional constando en el atestado el resultado del análisis de las geolocalizaciones de la telefonía.

Añade que de entender acreditado que Juan entregaba droga a su representado para que este la vendiera a terceros, ello no configura el tipo de pertenencia a Grupo Criminal, encontrándonos en todo caso con un caso de codelincuencia en que un proveedor vende droga a un tercero que a la vez la trasmite como empresa propia a otros individuos, sin que todos ellos sean parte de una organización pues se limitan a suministrarse droga unos a otros.

Y que los propios agentes investigadores entendieron respecto a la relación de los domicilios de la DIRECCION005 de Madrid y DIRECCION011 de DIRECCION012 que en el primero de ellos se recepciona la droga una vez se extrae del aeropuerto, siendo que después inmediatamente se distribuye a los compradores finales, uno de ellos parece ser Julio, siendo que esta conducta no puede subsumirse en el delito de pertenencia a grupo criminal.

C) Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E respecto al delito de tenencia ilícita de armas.

Expone el recurrente que habiendo negado su representado tener conocimiento de la existencia del arma de fuego intervenida, el único indicio que existe para imputarle la posesión de la misma es el hecho de que se encontró en una zona común de la vivienda que compartía con otras personas, sin que se haya realizado ninguna diligencia más para poder determinar que él era el verdadero poseedor del arma y sin que la sentencia impugnada explique los motivos por los cuales se descarta lo afirmado por su representado, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia.

D) "Error en la apreciación de las pruebas, en relación a la valoración del informe de Dª. Edurne Directora de la Comunidad Terapéutica DIRECCION018 e informe de la Asociación DIRECCION019".

Incide en el resultado del referido informe pericial, ratificado en el plenario, del que refiere se desprende que su representado ha tenido desde la infancia graves problemas que le han llevado a un consumo de sustancia estupefaciente, padeciendo una grave adicción a la cocaína por la que desde el mes de julio al mes de agosto de 2020, tuvo que ser ingresado en un Centro de desintoxicación en régimen cerrado , padeciendo un consumo prolongado y habitual, que calificó como arraigo en el consumo.

Refiere que consta en dicho informe que el referido acusado, presenta un gran deterioro físico y psicológico por el consumo adictivo a sustancias estupefacientes, teniendo cesadas muchas de sus capacidades para la toma de decisiones y condicionada su vida de forma grave por su adicción a la cocaína, siendo la posibilidad de acceder al consumo de estas sustancias el acicate que promueve su conducta.

También que el acusado desde su ingreso en prisión, como consta en la pericial documentada que se aportó al inicio de las sesiones del Juicio Oral, ha necesitado de apoyo terapéutico para controlar su adicción.

Todo lo que entiende debe llevar a la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, eximente incompleta del art. 20.1 en relación al art. 21.1.y 2 del C.P por grave intoxicación por consumo de drogas y su adicción o alternativamente a la aplicación de la atenuante simple de grave adicción a las sustancias estupefacientes.

E) "Infracción de Ley por aplicación indebida del art. 66.2 del C.P en relación al derecho fundamental a la judicial efectiva art. 24.1 por vulneración del deber de motivar la pena, art 120 de la C.E, cuando se impone en su máxima extensión, y vulneración del derecho a la igualdad en las penas art. 14 de la C. E".

Refiere que la sentencia impugnada fija las penas por cada uno de los delitos en su máxima extensión sin atender a las circunstancias personales del reo.

Incide en que su representado carece de antecedentes penales computables, así como en las circunstancias personales referidas que entiende si bien no han sido suficientes para la apreciación de la atenuante de drogadicción, si deben de valorarse a la hora de fijar la extensión de la pena.

Señala además que tampoco la implicación del acusado en los hechos fundamenta la imposición de la pena en su extensión superior, ya que si bien es cierto que la participación de cada uno de los acusados no era la misma, no es menos cierto que sin la participación de todos ellos, no era posible la recuperación de la sustancia que venía de Paraguay y Perú, en el interior de las maletas, para posteriormente proceder a su distribución, no describiéndose en la sentencia impugnada ninguna participación directa ni indirecta de su representado en las operaciones de extracción de la sustancia estupefaciente en el aeropuerto de DIRECCION000.

También que, para la exasperación de la pena por pertenencia a grupo criminal impuesta en su máxima extensión, 2 años de prisión, la sentencia impugnada sin hacer alusión alguna a las circunstancias personales del penado, hace referencia a la gravedad del hecho por la cantidad de sustancia intervenida que supera con creces la cantidad de notoria importancia. Circunstancia que ya ha sido tenida en cuenta en la imposición de la pena máxima en el delito contra la salud pública en cantidad de notoria importancia, sin que pueda imponerse el máximo castigo en dos delitos distintos por una misma circunstancia, lo que vulnera el principio de proporcionalidad de la pena.

Finalmente indica que la motivación de la imposición de la pena en su máxima extensión en relación al delito de tenencia ilícita de armas, es inexistente.

Destaca además que existe una quiebra del principio de igualdad en la determinación de las penas, al haberse impuesto a los acusados que reconocieron los hechos, Ignacio, Juan, Alvaro y Martin, penas notablemente inferiores a las de su representado, resultando que a los acusados confesos, que eran empleados del aeropuerto y participaron en los recates se les impone una condena inferior en 1 año y 6 meses al resto de los acusados solo por haber asentido al haber sido preguntados si estaban conformes con el escrito del Ministerio Fiscal, de forma que quien no ha participado en los rescates de droga, ve como se le impone la pena en su grado máximo, resultando incluso que el coordinador de todas las operaciones, quien las dirige y tiene contactos con los propios suministradores en países de origen ve impuesta la pena en su mínimo, mientras que quienes en todo caso son sus subalternos y actúan bajo sus directrices ven impuesta la pena en su máxima extensión.

Por todo ello considera que debe de imponerse las penas por los tres delitos por los que ha sido condenado su representado en su mínima extensión y en todo caso nunca en la mitad superior de los tipos penales.

Por la representación de D. Ignacio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Infracción del principio de legalidad en relación con lo dispuesto en el art. 21.6 CP. Inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas".

Señala que las diligencias practicadas en el procedimiento, detalladas en la sentencia impugnada, ponen de manifiesto la falta de celeridad, así como la existencia de dilaciones indebidas en una causa con presos que ha durado tres años.

Refiere que existen significativos lapsos de paralización en el procedimiento, que necesariamente han de conducir a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, apuntando:

Que el procedimiento se incoa a través de auto de fecha 16 de noviembre de 2021.

El 27 de mayo de 2022 se efectúa por dicha parte solicitud de diligencias de prueba, no acordándose las mismas hasta octubre de 2022, transcurriendo 4 meses sin que se lleva a cabo actuación alguna.

El 15 de noviembre de 2022 se dicta auto acordando prórroga de la instrucción del procedimiento durante seis meses, durante los cuales no se practica diligencia alguna, constando un periodo de paralización de SEIS MESES desde el 15 de noviembre de 2022 hasta el 12 de mayo de 2023, fecha en la que se acuerda una segunda prórroga de instrucción.

Desde el 12 de mayo de 2023 hasta el 18 de octubre del mismo año, en el que se lleva a cabo estudio fisionómico, transcurren cinco meses.

Desde el 14 de noviembre de 2024, fecha en la que se dicta Auto de Procedimiento Abreviado, hasta el 29 de abril de 2024, en que se dicta auto de apertura de juicio oral, transcurren cinco meses y medio.

El 29 de abril de 2024 se dicta auto de apertura de Juicio Oral, trasladándose actuaciones incompletas a las partes, lo que les obliga a elaborar dos calificaciones, siendo la primera de ellas ad cautelam, transcurriendo seis meses y medio desde tal fecha hasta que se notifica diligencia de ordenación de fecha 14 de noviembre de 2024, que señala comienzo de las sesiones de juicio oral.

Concluye que en el presente procedimiento ha tenido lugar una paralización de un total de 1 año y cinco meses. Lo que refiere, supone una dilación injustificada y extraordinaria, no atribuible a su representado y no proporcional a la complejidad de la causa, reuniendo los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento para la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y más considerando que nos encontramos ante una causa con presos, que exige una tramitación con mayor celeridad al resto.

B) "infracción del principio de legalidad en relación con lo dispuesto en el art. 21.4 CP. Inaplicación indebida de la circunstancia atenuante analógica de confesión tardía".

Expone el recurrente que la confesión tardía llevada a cabo por su representado ha facilitado tanto acusación como condena, no siendo precisa la existencia de mayor prueba.

Incide en que la propia sentencia impugnada reconoce lo determinante de la confesión en cuanto al esclarecimiento de los hechos, toda vez que constituye la prueba de cargo principal del procedimiento, siendo que la confesión de su mandante fue la más detallada y precisa de las cuatro. Lo que señala debe ser tenido en cuenta en atención a una posible atenuación de la pena, considerando que su mandante no solo admitió las acciones ejecutadas por él mismo, sino que señaló a aquellos acusados que llevaron a cabo los hechos delictivos junto a él, resultando imprescindible para la condena de los mismos.

Incide en que el referido acusado, como recoge la sentencia impugnada, admitió la pertenencia de los condenados a un grupo criminal, reconociendo formar parte del mismo. Así como la imputación a los acusados de estar concertados con terceras personas en los países de origen, principalmente Paraguay y Ecuador, que enviaban la droga en mochilas ocultas en maletas, encargándose los acusados de organizar la recuperación de tales mochilas que contenían la sustancia estupefaciente a su llegada al aeropuerto de Madrid para su distribución posterior.

Por la representación de D. Gaspar se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar: "Error en la apreciación de la prueba. Vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro- reo".

Expone el recurrente que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia de su representado, esgrimiendo que, apuntando la sentencia impugnada a las declaraciones de los acusados confesos, estos últimos manifestaron únicamente que conocen a algunos de los acusados sin mencionar a su representado.

Refiere que las manifestaciones del agente de la Guardia Civil NUM009 sobre los hechos acaecidos el día 16 de enero de 2022 -con los que vincula a Gaspar- afirmando que siguió a este último porque la maleta le pareció sospechosa; no puede ser una prueba de cargo suficiente para imputar un delito contra la salud pública y mucho menos para dar como probado que el recurrente pertenecía al grupo criminal que se organizó en su día para la comisión de este tipo de hechos delictivos dado que se trata de una mera sospecha sobre una maleta que resultó no contener sustancia alguna.

Incide en que no se ha tenido en cuenta una prueba documental aportada al procedimiento por dicha parte, dada por reproducida en el acto del juicio oral, relativa al informe de la vida laboral de Gaspar, en el que consta que empezó a trabajar en la empresa DIRECCION004 el día 15 de noviembre de 2021 y en Ryanair el 19 de noviembre de 2021, reflejando por tanto que cuando, según la sentencia , empiezan las entradas de droga en el aeropuerto (abril de 2021) y cuando los acuerdos para tal fin se llevan a cabo entre los "acusados" (octubre de 2021), el ahora recurrente no estaba trabajando en el aeropuerto de DIRECCION000 y ni siquiera conocía a ninguno del resto de los acusados.

Señala que las fotos encontradas en el móvil de su representado de dinero e identificaciones de personas son datadas los días 16 y 24 de agosto de 2021, cuando su defendido aún no estaba trabajando en el aeropuerto; no teniendo relación con alguna de las actividades ilícitas investigadas y juzgadas en el presente procedimiento.

También que la foto de una maleta, de fecha 20 de enero de 2022, es de un vuelo identificado como NUM010; distinto al correspondiente a los hechos enjuiciados acaecidos los días 11 y 13 de febrero de 2022 que se refieren al equipaje procedente de un vuelo totalmente distinto ( NUM001).

Y que no deja de ser una suposición carente de lógica el vincular el contenido de las llamadas telefónicas obrantes en la causa con actividades ilícitas, máxime si se tiene en cuenta que los agentes encargados de la investigación no supieron ni investigaron la identidad del interlocutor, que su representado afirmó se trata de un miembro de un partido político, manifestando que las conversaciones giraron en torno a reuniones del Partido Dominicano en España. Extremo que refiere, da un sentido distinto a frases y palabras que aparecen en la transcripción obrante en autos: "reunión importante, tarde libre", hora de salida del trabajo, nos vamos de tiendas".

Destaca que, en el registro efectuado en el domicilio de su representado, que compartía con otros inquilinos, no se encontró sustancia estupefaciente, hallándose únicamente 6.500 euros que no constituye, prueba indubitada de un origen ilícito del mismo.

En definitiva, refiere que los supuestos indicios en los que se apoya la sentencia impugnada no pasan de suposiciones y datos valorados e interpretados, sin motivación razonada en contra del ahora recurrente, vulnerando su presunción de inocencia y el principio "in dubio pro reo".

Por la representación de Vidal se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y del derecho de defensa".

Expone el recurrente que la sentencia recurrida vulnera el derecho. fundamental a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( artículo 24.2 de la C. E), al haberse impedido a dicha parte el ejercicio efectivo del principio de contradicción respecto a las declaraciones de los coacusados que alcanzaron acuerdos con el Ministerio Fiscal. Declaraciones que indica han sido fundamentales para sostener la condena por pertenencia a organización criminal.

B) "Nulidad de las intervenciones telefónicas".

Refiere el recurrente que tanto los agentes como SINTEL se adelantaron a la autorización de las llamadas, ejecutándose la intervención telefónica el mismo día del auto a la 18:34:16 horas, antes del momento expresamente autorizado por el juez, que establecía claramente el momento de inicio (00:00 horas del día siguiente).

C) "Nulidad de grabaciones realizadas. Error en la apreciación de la prueba".

Apunta a supuestas deficiencias en la cadena de custodia, indicando que las grabaciones presentadas carecen de marcas de agua y sellado temporal, lo que impide garantizar su autenticidad e integridad, requisitos que entiende esenciales conforme al artículo 588 ter f. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal contaminando de validez de estas pruebas y de las que de ellas se deriven.

Refiere que no se justifica la petición de la extracción de las imágenes a AENA, la firma del técnico de AENA encargado de hacer la extracción en los periodos y fechas solicitadas ni la firma del agente encargado de recepcionar los videos para su posterior custodia y utilización, sin que tampoco se haya contado en el plenario con la persona encargada de la extracción de las videograbaciones (Técnico de AENA).

Incide en que las grabaciones utilizadas no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia en cuanto al Control de integridad de la videograbación, no habiéndose facilitado los videos completos a las defensas para ejercer el derecho de contradicción, igualdad e inmediación.

C) "Vulneración del principio de presunción de inocencia ( art 24 de la CE) ".

Expone el recurrente que no se ha practicado una prueba de cargo que enerve la presunción de inocencia de su representado a quien señala no se le intervino cantidad de dinero abundante ni ninguna sustancia estupefaciente, como tampoco se intervino esta al resto de los acusados que se dice en la sentencia eran los encargados de recoger las mochilas que venían en el interior de las maletas y contenían sustancias estupefacientes, aprovechando su condición de trabajadores del aeropuerto, sin que por otra parte los agentes de policía pidieran los cambios de servicios realizados entre los trabajadores, ni las hojas de los tractores que conllevan la autorización firmada por los trabajadores, siendo a mayor abundamiento que el tractor que aparece en la investigación policial no es de la empresa de su representado.

Incide en que los hechos que se atribuyen a su representado han sido desvirtuados ius tantum, primero por su declaración, al justificar que él no conducía dicho tractor de pista, por no ser de su compañía, habiendo quedado acreditado que los encargados de dicha empresa llevan un control y solo pueden cogerlos sus empleados (testifical de Carlos Jesús).

También que existe un error en la apreciación de la prueba cuando se analiza en la sentencia impugnada la declaración testifical del Policía Nacional de UDICO con carnet profesional núm. NUM011 y se afirma que aquel manifestó que Ignacio y Vidal rescataron una mochila y abandonaron las Instalaciones, ya que a preguntas de la defensa manifestó que "él cómo Policía, no tenía acceso al aeropuerto", por lo cual no pudo ver que la cogieran la mochila.

También en las testificales de otros trabajadores los cuales, en contra de la afirmación de la sentencia, no desmintieron las manifestaciones de su representado en cuanto a la posibilidad de los cambios de turnos sin conocimiento de los Jefes, habiendo ratificado el testigo Abel, que se realizaban cambio de servicios.

En este motivo alude además a la vulneración del derecho a ser informado de la acusación ( artículo 24 de la CE) , ya que refiere al tiempo de su detención de su representado -el 28 de marzo del 2022- se le imputaron hechos genéricos (Trafico de Drogas, Grupo Criminal y Blanqueo de Capital) y existiendo el secreto de las actuaciones se infringió el art 520.de la LECrim, no facilitándosele los elementos esenciales para poder impugnar la legalidad de la detención, siendo que una vez levantado el secreto mediante Auto de fecha 31/03/2022 del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Madrid, este no informó al Juzgado de Torrejón de Ardoz dicho levantamiento, no facilitándose por tanto a su representado tampoco los elementos esenciales de su detención, no pudieron impugnarlos ante dicho juzgado, generándole una grave indefensión, por lo que no quiso declarar debido al desconocimiento de los hechos que se le imputaban, sin que conste declaración posterior de su representado en las actuaciones ante el Juzgado Instrucción núm. 8 de Madrid.

Incide en que existe una clara obligación legal de tomar declaración a los investigados tras el levantamiento del secreto de las actuaciones, como garantía del derecho de defensa y del principio de contradicción.

D) "Infracción en las negociaciones con los acusados".

Señala que el Ministerio Fiscal, realizo negociaciones en el proceso con los acusados infringiendo la legalidad vigente, ya que los acuerdos debían haberse validado por el Tribunal, no constando documentados en los autos.

Señala que no tuvo en cuenta las previsiones del artículo 21 CP que recoge circunstancias atenuantes que pueden beneficiar al acusado, por confesión del delito, reparación del daño y colaboración con las autoridades. Ni los beneficios por colaborar del Artículo 434 del Código Penal.

También que se incumplieron los límites de la negociación contradiciendo la ley, al no respetar los derechos fundamentales del resto de imputados, entre los que se incluye el derecho de la defensa en cuanto que no existe igualdad de armas, ni contradicción de las partes.

Añade que dicha parte ha tenido conocimiento con posterioridad al juicio oral que uno de los acusados que llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal, mantiene un vínculo personal con su Letrada. Lo que refiere constituye un conflicto de intereses que afecta a la validez de los acuerdos con otros acusados, habiendo tenido una obligación legal y deontológica de abstenerse.

E) "Indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas".

Indica que el procedimiento ha estado paralizado, por causas no imputables a las partes en fase de instrucción 576 días, esto es desde el 27 de mayo hasta el 15 de noviembre del 2022, desde el 15 de noviembre del 2022 hasta el 12 de mayo del 2023, desde el 23 de mayo del 2023, hasta el 18 de octubre 2023, desde el 18 de octubre del 2023, hasta el 4 de diciembre 2023, y desde el 29 de abril de 2024 hasta el 14 de noviembre del año 2024. Así como superada dicha fase desde el 14 de noviembre de 2024 fecha que se señala el juicio oral hasta el día del juicio (96 días).

F) "Delito contra la salud pública. Error en la apreciación de la prueba. In dubio pro reo".

Apunta que no se ha intervenido al Sr. Vidal, ni al resto de los acusados sustancias estupefacientes, ni se ha visto trasportarlas en la mochila que le facilitó el Sr. Ignacio diciéndole que la sacara, siendo que en el plenario su representado manifestó que desconocía su contenido, que en todo caso no se ha podido valorar, dado que los agentes de policía no la intervinieron a pesar de todos los controles que tenían sobre ellos.

También que en el registro del Sr. Vidal, en el momento de su detención nunca le encontraron o estuvo en posesión de elementos auxiliares, como balanzas de precisión, material para el corte y empaquetado o sustancias para adulterare la droga, interviniéndosele únicamente 700 euros.

G) "Organización criminal error en la apreciación de la prueba. In dubio pro-reo".

Señala que la sentencia recurrida apunta únicamente a la concurrencia de varias personas en la realización de los hechos, sin referir que exista una estructura organizada con jerarquización entre ellas. Elemento que entiende crucial para la imputación del delito de grupo criminal del art 570 ter del CP puesto que la mera coincidencia de personas constituya grupo criminal.

Incide en que la sentencia impugnada no justifica quien es el cabecilla de la banda y que trabajo realizaban.

Por la representación de D. Aurelio se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Nulidad del juicio y de la sentencia por causa de indefensión, por haberse vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, que prescribe el artículo 24 CE, en relación con los artículos 238 y 240 de la LOPJ, y vulneración del artículo 697 y 787.2 de la LECrim, vulneraciones derivadas de la ausencia de contradicción en las declaraciones de los coacusados que habían alcanzado un acuerdo con el Ministerio Fiscal, y que en la sentencia conforme al FJ 6° se extrae como prueba incriminatoria de cargo, la declaración de dichos coacusados conformes".

Señala que los cuatro acusados que se conformaron con el escrito de acusación no solo respondieron sobre su participación en los hechos sino que además fueron interrogados por la acusación respecto a la participación de otros acusados, sin que las defensas pudieran repreguntar, porque los acusados manifestaron que solo contestarían al interrogatorio de la acusación, vulnerándose el principio de contradicción, generándole indefensión, teniendo en cuenta que el Tribunal a quo extrae como prueba relevante incriminatoria de cargo, la declaración de los acusados que reconocieron los hechos, y prestaron declaración al inicio del juicio respondiendo solo al interrogatorio del Ministerio Fiscal.

Indica que se ha producido además una ruptura de la continencia de la causa, al no haber continuado el juicio oral con todos los acusados vulnerándose lo previsto lo previsto por el artículo 697 y 787.2 de la LECrim.

Concluye en que se han vulnerado los derechos fundamentales de su representado ( art. 24 C.E), y que en virtud a lo dispuesto en el artículo 238.3 de la LOPJ, procede declarar la nulidad del Juicio Oral y de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento anterior al señalamiento de la vista del juicio, debiendo celebrarse un nuevo juicio por un Tribunal diferente al que dictó la sentencia anulada.

B) "Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la CE, en relación con el artículo 120.3 de la CE, que impone la obligación de motivar las sentencias, lo que no se cumple en el presente caso, deduciendo la nulidad conforme lo dispone el artículo 240 de la LOPJ, con la finalidad de que el Tribunal de Instancia dicte una nueva resolución debidamente motivada".

Expone el recurrente que la sentencia impugnada carece de una motivación mínima que explique de forma razonada y lógica la conexión individualizada entre las pruebas y la declaración de los hechos probados, encontrándose plagada de afirmaciones que constituyen juicios de certeza alcanzados por el Tribunal de instancia pero que en la medida que carecen del indispensable soporte probatorio sólo quedan mantenidos y sostenidos por la propia autoridad del que lo afirma, con lo que se convierten en meras declaraciones de voluntad del juzgador.

Señala que no se hace un esfuerzo motivador acerca de la participación en los hechos de cada uno de los acusados de forma clara e individualizada, y específicamente de su representado Aurelio, que pueda permitir deducir una culpabilidad, limitándose a efectuar una referencia global a todos, en relación con los cuatro acusados que se conformaron con la acusación ( Ignacio, Juan, Alvaro y Martin) quienes refiere ninguno dijo reconocer la participación de Aurelio, en los hechos objeto de acusación, ni tampoco manifestaron que lo conocieran.

Destaca que la sentencia impugnada no entra a valorar prueba de descargo, como documental, testificales, informe pericial o la propia declaración de su representado.

Así refiere que no se refleja en la sentencia como prueba de descargo lo siguiente:

Que el coacusado Ignacio, respondió al Ministerio Fiscal, que no conocía a Aurelio y que no estuvo reunido con él en el baño, contestando "que puede que sí", cuando el Ministerio Fiscal le dijo que había una grabación, negando en todo caso que se hubiera puesto de acuerdo con él para recoger equipaje alguno con droga.

Que en cuanto al volcado del teléfono Xiaomi y de la tarjeta SIM de su representado, en el que se observó 10 búsquedas relativas a detenciones en el aeropuerto por funcionarios de la Policía Nacional por sustancias estupefacientes y una fotografía de una imagen de exposición por parte del Grupo de estupefacientes de la Policía Nacional en el aeropuerto en la que aparece en una mesa 35 bolas que dan positivo de cocaína. Así como el informe del volcado de los teléfonos de otros dos acusados, el perito que realizó el volcado, Policía Nacional NUM012, a preguntas de la defensa afirmó que las búsquedas son de Google, es decir de un buscador de uso público, que son descargas de imágenes que estaban en el propio teléfono, pero no de envíos, siendo de público conocimiento ya que estaban en los medios.

Que si bien dicho perito manifestó que él interpretaba que suelen realizarse las búsquedas para reportar a las organizaciones y que estas no les hagan pagar el montante de las sustancias aprehendidas, a preguntas de la defensa de Vidal, el mencionado perito dijo que en el teléfono de Aurelio no había ninguna llamada al extranjero, y de otros terminales puede ser.

Que el testigo instructor del atestado, dijo a las preguntas de la defensa que la investigación de Aurelio era por los hechos situados el 31 de octubre de 2021, y que nunca le habían visto acercarse o acceder a una maleta o equipaje.

Que el testigo Abel, trabajador del aeropuerto, en el acto del juicio oral dijo que desde la cinta no es posible extraer las maletas, y que las oficinas de RYANAIR se encuentra cerca del baño de trabajadores de la T2. Extremo que refiere es compatible con la afirmación de su representado de que ese día se hallara en el Aeropuerto para hacer una gestión relativa a la reclamación de su finiquito a la empresa RYANAIR con la que mantuvo una relación laboral hasta el 31 de agosto de 2021, abonándosele dicho finiquito en el mes de diciembre de 2021, habiendo aportado por dicha parte documental relativa a tal reclamación (comunicaciones de correo electrónico entre su representado y D. Abelardo de Recursos Humanos de la mencionada compañía, en la que se reclamaba el pago del finiquito de 675,83 euros).

Que en la Diligencia de exposición de hechos del atestado, la propia policía judicial dice que Aurelio, salió del baño de los trabajadores del muelle de tránsitos de la Terminal 2 a las 10:59 horas y abandonó las instalaciones aeroportuarias a las 11:00 horas, siendo que el reconocimiento de equipajes procedentes de Asunción (Paraguay) mediante escáner móvil se inició a las 11:30 horas. Extremo que entiende refleja que su representado ya había salido 30 minutos antes del aeropuerto.

Que el testigo trabajador del aeropuerto Carlos Jesús, declaró que desde el baño de trabajadores de la T2 - en donde estuvo su representado el día 31 de octubre de 2021- hasta el SATE donde se sitúa el escáner móvil hay una distancia aproximada entre 100 y 150 metros. Lo que entiende hace imposible una visualización.

Que considerando el Tribunal a quo, como un indicio incriminatorio para acreditar el delito contra la salud pública que causa grave daño a la salud las significativas cantidades de dinero en las diligencias de entrada y registro que se practicaron en los domicilios de los acusados, entre los que se encuentra el de su representado Aurelio, en la DIRECCION010 de Madrid, donde se intervinieron 24,580 euros, omite la prueba documental de descargo que entiende acredita la procedencia lícita de dicho dinero, relativa a los ingresos y precio del traspaso del bar, del que era titular su pareja como autónoma.

Ni que en las vigilancias realizadas por la policía fuera del aeropuerto a Aurelio después del 31 de octubre de 2021, conforme se recoge en el informe policial realizado, no se apreciaron en el referido acusado movimientos sospechosos, entrevistas o reuniones con otros investigados ni entrada a lugares en los que pudiera producirse la introducción de sustancias estupefacientes.

Concluye en que la ausencia de valoración de dichas pruebas de descargo obviándolas sin una motivación razonable y razonada para excluirla del acervo probatorio, vulnera el deber de motivación de la sentencia, no razonándose de manera motivada cual es el nexo causal entre la presunta conducta del recurrente y la materialidad del delito, que lleven al juzgador a declarar probado los hechos materia de enjuiciamiento.

C) "Infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE, al haberse dictado una sentencia condenatoria sin prueba de cargo suficiente, y sin embargo se considera a mi representado autor de los delitos contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud y de pertenencia a grupo criminal".

Incide en la ausencia de prueba de cargo que permita enervar el derecho a la presunción de inocencia de su defendido esgrimiendo que los fallos condenatorios se basan en meras sospechas, suposiciones y conjeturas.

Así refiere, no existe ninguna prueba directa de la supuesta vigilancia de su mandante desde el baño del scanner móvil y los bultos aprendidos con la sustancia estupefaciente , ni de conversaciones previas entre el acusado Ignacio y su defendido advirtiéndole de la existencia de ese escáner móvil y acordando la reunión en los baños para vigilar la mercancía, ni de que conversara con el Sr. Ignacio dentro de esos baños, ni de la relación entre las mochilas aprehendidas y su defendido.

Insiste además en la distancia existente entre los baños y el escáner móvil, señalando que tanto uno de los testigos, D. Apolonio, como el propio Aurelio, manifestaron que es de unos 100 a 150 metros. Así como en que los testigos D. Abilio, D. Carlos Jesús, D. Eugenio, D. Abel, trabajadores del aeropuerto, afirmaron como en esta condición no tienen conocimiento de cuándo y dónde se va a instalar un escáner móvil por la Guardia Civil, sino que esta les avisa ese mismo día y en ese momento.

También en que las búsquedas encontradas en el volcado del dispositivo de su representado, en relación a detenciones en el aeropuerto con sustancias estupefacientes y fotografías de unas 35 bolas que figuran en un test dando positivo en cocaína, no acreditan el nexo causal entre dichas descargas y la forma de operar señalada por la investigación policial, pudiendo tener otras explicaciones licitas razonables, sin que pueda obviarse que dichas imágenes o noticias supuestamente buscadas o descargadas son públicas.

Y que tampoco constituye un indicio incriminatorio el resultado del registro efectuado en el domicilio de su representado en el que se intervinieron, 24.580 euros, 3 teléfonos y documentación, respecto al que señala sin ninguna prueba de cargo, se ha establecido de forma automática y arbitraria que dicho dinero tiene su procedencia en la actividad ilícita, sin tener en cuenta la documentación aportada que entiende avala las manifestaciones de su representado procedía de la venta de un bar, que tenía junto a su pareja y que el motivo de tenerlo en el trastero es por la presencia habitual de personas que se dedicaban a cuidar a sus hijos.

Concluye en que la sentencia impugnada se basa en meras conjeturas, sin ningún tipo de prueba sólida y directa que permita establecer, sin ningún género de dudas, que esas sospechas extraídas de la investigación policial, tienen su base en unos hechos demostrados, ciertos y contrastables.

Incide en que no se le ha incautado a su defendido ninguna sustancia estupefaciente, ni material relacionado con el manejo y el tráfico de este tipo de sustancias, sin que tampoco existan conversaciones entre su defendido y el resto de los acusados que acredite relación alguna entre ellos, ni se le sitúa en el domicilio, o en los lugares donde han existido reuniones del resto de los acusados, no constándole antecedentes penales.

Finalmente, la representación de D. Bienvenido, interpone recurso de apelación contra la sentencia referida viniendo a alegar los siguientes motivos:

A) "Vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española".

Señala que se ha dictado un pronunciamiento condenatorio sin prueba de cargo que acredite la participación de su mandante en los hechos objeto de acusación.

Así argumenta que partiendo de que ni durante el transcurso de las presentes actuaciones, ni durante las sesiones de juicio oral, fue objeto de controversia que su mandante no se encontraba en el Aeropuerto DIRECCION000 al tiempo de los hechos, pues como han reiterado, no acude al aeropuerto ni tampoco ha trabajado en el mismo, en cuanto a su vinculación con el domicilio situado en la DIRECCION005 de Madrid- lugar en el que se dice se reúne el grupo u organización tras cada introducción en España de un alijo bien sea con éxito o bien se intercepte por la policía - dicha parte presentó contrato de arrendamiento de la vivienda a favor de la esposa de su mandante y de D. Ignacio, no pudiéndose entender que el que una persona arrendataria como el Sr. Ignacio acuda a su casa constituya un indicio incriminatorio contra su mandante, habiendo quedado acreditado por otra parte en virtud de las pericial antropométrica efectuada por la Policía Municipal de Madrid -Sección de Policía Científica- y declaración efectuada por el coacusado Vidal, que su representado no se encontraba en la supuesta reunión que se dice del grupo en una marisquería de DIRECCION012

B) "Vulneración del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española".

Indica que el Tribunal a quo ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, resultando algunos de los argumentos expuestos en la resolución impugnada insuficientemente fundamentados, generando dudas sobre su solidez.

Así señala que ha quedado acreditado que tanto el Sr Ignacio como su mandante residían en el domicilio de la DIRECCION005 y no que este último estuviera presente en las reuniones que se dice se producían en el mismo, ni tuviera conocimiento de las mismas, habiendo declarado el Sr Juan que cuando el acudía al referido domicilio su representado no estaba presente. Ni su asistencia a la supuesta reunión del grupo en la DIRECCION020 de DIRECCION012.

Tampoco el que como se afirma en los hechos probados Bienvenido, fuera la persona que envía el dinero obtenido con la venta de la droga, considerando que el total de las trasferencias detectadas, efectuadas por el mismo, asciende a 4.206 euros durante el período del año 2019 y 2020 es decir, antes de los hechos investigados, siendo las remesas de dinero de menor entidad enviadas conforme a la documental aportada, la gran mayoría para la manutención de sus dos hijos que residen en República Dominicana.

Por otra parte, señala que, durante las sesiones de juicio oral, no se mencionó que fuera su mandante la persona que informa a los remitentes sobre las incautaciones de sustancia estupefaciente efectuadas por la policía, atribuyendo la Fuerza Actuante dicha función a un tal Mauricio alías " Virutas."

Resalta que su mandante nunca ha tenido su teléfono móvil intervenido, no habiéndose aportado llamadas o mensajes por su parte con terceras personas que acrediten las informaciones a que se refiere la sentencia impugnada, siendo que las capturas de pantalla encontradas en su galería móvil tras el volcado telefónico, contienen aprehensiones de alijos que no son objeto de investigación así como fotografías de un arma de fuego sacadas en República Dominicana, dado que su mandante era policía y portaba consigo un arma contando con licencia de armas en República Dominicana.

Concluye en que la prueba practicada en la que se sustenta el fallo condenatorio resulta insuficiente para entender acreditado que su mandante sea uno de los autores de los delitos objeto de acusación.

C) "Vulneración del art.24 de la Constitución Española en relación con el art.11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, el derecho a ser informados de la acusación formulada contra ellos".

Indica que el objeto de investigación sobre su mandante no ha sido otro que las presuntas reuniones en su domicilio una vez los demás imputados recogían en el aeropuerto mochilas que contenían la sustancia estupefaciente, la supuesta presencia de su mandante en la reunión DIRECCION020 de DIRECCION012, el arma encontrada en la Entrada y Registro de su domicilio y la relación con el investigado Juan, no siendo objeto de debate los extremos en los que la sentencia impugnada apoya los fallos condenatorios emitidos , recogidos en los hechos declarados probados.

Así señala, no fue objeto de debate que el Sr. Bienvenido fuese la persona que mantenía una relación con los remitentes de la sustancia de los países de origen, siendo que en el organigrama de la organización efectuado por la fuerza actuante se señala que la persona que garantizaría a las organizaciones sudamericanas la entrada de la droga en el Aeropuerto DIRECCION000, es el llamado Mauricio, apodado como " Virutas."

Tampoco que su defendido enviara información a dichos supuestos remitentes de las incautaciones de sustancia estupefaciente efectuadas por la policía, desconociéndose en todo caso cuando las enviaba, ni a qué teléfonos, siendo que las capturas de pantalla obtenidas tras el volcado telefónico de su mandante, no tienen nada que ver con las aprehensiones objeto de esta causa, teniendo la mayoría de ellas fecha anterior a las fechas de las presentes incautaciones producidas el 31 de octubre de 2021, el 16 de enero de 2022, 11 de febrero de 2022, el 13 de febrero de 2022.

Ni que su mandante fuera la persona que enviaba el dinero obtenido con la venta de la droga, constando no obstante acreditado, que el total de las cantidades remitidas ascendentes a cuatro mil doscientos seis euros (4.206. €), enviadas durante el año 2019 y el año 2020, estaban destinadas a familiares, siendo la mayoría para la manutención de sus dos hijos que residen en República Dominicana.

D) "Indebida aplicación del art.570 del Código Penal al condenarse a mi principal por la comisión de un hecho delictivo mediante grupo criminal".

Apunta a la ausencia de prueba que acredite la pertenencia del acusado a un grupo, pues en ninguna de las declaraciones, se manifestó que su mandante participase en el mismo, no mencionándose en todo caso en la Sentencia que función desempeñaría, no existiendo un reparto de tareas.

Incide en que, las relaciones de mi mandante con los demás acusados no presentan las características de organización ni de grupo criminal.

E) "Vulneración de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el error en la apreciación de la prueba, concretamente en la identificación de Bienvenido en la DIRECCION020 de DIRECCION012".

Refiere que habiendo sido objeto de debate a lo largo de la investigación, la supuesta asistencia de su mandante a la reunión en la DIRECCION020 de DIRECCION012, ha quedado acreditado en virtud de los estudios fisionómicos realizados por la Policía Científica de la Policía Municipal de Madrid que su mandante no se trata de la misma persona que acude a la supuesta reunión en dicha Marisquería, desvirtuando las manifestaciones del agente de la Policía Nacional con carné profesional n° NUM011 (UDYCO) que como recoge la sentencia impugnada lo ubicó en dicha reunión , sin que en todo caso conste acta de vigilancia

F) "Infracción por indebida aplicación del art.563 relativo a tenencia ilícita de armas".

Señala que consta en las presentes actuaciones, que su mandante, quien fue policía en su país de origen, cuenta con permiso de licencia de armas en República Dominicana, siendo que cuando llegó a España, compró un arma, pues entendió que con su permiso era suficiente, no llegando a homologar su licencia de armas en España

No obstante, entiende que no estaríamos ante un delito tipificado en el artículo 563 del Código Penal, sino que se trataría de una infracción administrativa, puesto que el referido acusado tiene licencia, que se aportó a las actuaciones.

G) "Vulneración a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española en cuanto a la individualización de la pena, recogida en el artículo 66 del Código Penal".

Apunta a la supuesta falta de motivación de la pena impuesta a su mandante, en cuya fijación refiere, en ningún momento se explica la razón por la que se impone la pena máxima.

SEGUNDO. -Centrada así la cuestión, entrando a valorar en primer lugar la nulidad de la entrada y registro pretendida por la representación de D. Julio por vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad de domicilio, la STS 11/2021 de fecha 13 de enero de 2021, remitiéndose a la STS núm. 585/2016, de 1 de julio, señala como dicho Tribunal ha tenido oportunidad de recordar que el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 12, proscribe las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, "1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás".

Se trata, por lo tanto, en cuanto recogido con ese carácter en la Constitución, de un derecho fundamental que protege una de las esferas más íntimas del individuo, donde desarrolla su vida privada sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales, a salvo de invasiones o agresiones procedentes de otras personas o de la autoridad pública, aunque puede ceder ante la presencia de intereses que se consideran prevalentes en una sociedad democrática.

Por su parte la STS 816/2016, 31 de octubre de 2016, recuerda la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional sobre el estándar de motivación que debe cumplir la resolución judicial que acuerde la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio con motivo de una investigación delictiva, para que la invasión de aquél pueda considerase constitucionalmente legítima. Y señala: "En las SSTC 239/1999, de 20 de diciembre; 136/2000, de 29 de mayo; y 14/2001, de 29 de enero, hemos señalado los requisitos esenciales: esa motivación para ser suficiente debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo ( SSTC 62/1982, de 15 de octubre; 13/1985, de 31 de enero; 151/1997, de 29 de septiembre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre; 177/1998, de 14 de septiembre; 18/1999, de 22 de febrero). El órgano judicial deberá precisar con detalle las circunstancias espaciales (ubicación del domicilio) y temporales (momento y plazo) de la entrada y registro, y de ser posible también las personales (titular u ocupantes del domicilio en cuestión; SSTC 181/1995, de 11 de diciembre, FJ 5; 290/1994, FJ 3; ATC 30/1998, de 28 de enero, FJ 4)."

"A esta primera información, indispensable para concretar el objeto de la orden de entrada y registro domiciliarios, deberá acompañarse la motivación de la decisión judicial en sentido propio y sustancial, con la indicación de las razones por las que se acuerda semejante medida y el juicio sobre la gravedad de los hechos supuestamente investigados, e, igualmente, habrá de tenerse en cuenta si se está ante una diligencia de investigación encuadrada en una instrucción judicial iniciada con antelación, o ante una mera actividad policial origen, justamente, de la instrucción penal. No es necesario cimentar la resolución judicial en un indicio racional de comisión de un delito, bastando una notitia criminis alentada por la sospecha fundada en circunstancias objetivas de que se pudo haber cometido, o se está cometiendo o se cometerá el delito o delitos en cuestión. Lo que resulta exigible es la idoneidad de la medida respecto del fin perseguido, así cuando exista la sospecha fundada de que pudieran encontrarse pruebas o que éstas pudieran ser destruidas, junto a la inexistencia o la dificultad de obtener dichas pruebas acudiendo a otros medios alternativos menos onerosos; por último, se requiere también que haya un riesgo cierto y real de que se dañen bienes jurídicos de rango constitucional de no proceder a dicha entrada y registro. En suma, a falta de otra indicación en el precepto constitucional, los únicos límites que pueden imponerse al derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio son los que puedan derivar de su coexistencia con los restantes derechos fundamentales y bienes constitucionalmente protegidos, lo que obliga a realizar un juicio de proporcionalidad en sentido estricto ( SSTC 239/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 136/2000, de 29 de mayo, FJ 4 y 14/2001, de 29 de enero, FJ 8). Asimismo, y dado que la apreciación de conexión entre la causa justificativa de la medida -la investigación del delito- con las personas que pueden verse afectadas por la restricción del derecho fundamental constituye el presupuesto lógico de la proporcionalidad de la misma, resulta imprescindible que la resolución judicial haya dejado constancia también de las circunstancias que pueden sustentar la existencia de dicha conexión ( SSTC 49/1999, de 5 de abril ; 166/1999, de 27 de septiembre, FJ 8 ; 171/1999, de 27 de septiembre, FJ 10 ; y 8/2000, de 17 de enero, FJ 4)."

A su vez la STS 370/2008 de 19 de junio afirmó sobre la misma materia que: "el componente esencial y primario de todo el dispositivo de la motivación de una resolución judicial como la que aquí analizamos, son los indicios que la Policía presente al juez sobre la existencia de un concreto delito, a cuyo esclarecimiento y comprobación se solicita la medida de investigación. A partir de esta base surge el problema fundamental consistente en determinar qué es lo que deba considerar como indicio de la existencia de delito, que es el elemento que a la postre va a constituirse en la piedra angular de la justificación de la medida lesiva del derecho fundamental del ciudadano. Desde luego, no integran la categoría de indicios las meras sospechas o hipótesis subjetivas que no cuenten con un cierto fundamento objetivado, material e identificable susceptible de una eventual verificación. El indicio de delito que aporte al juez la solicitud policial es algo más que la expresión de una convicción subjetiva de la existencia de un ilícito. Se necesita que la sospecha sea "fundada", es decir, apoyada en datos concretos y objetivos, por mínima que sea su entidad, que permitan al juez realizar sobre ellos un juicio de racionalidad sobre su eficacia indiciaria respecto del delito de que se trata. Porque si lo que se presenta al juez como fundamento de la medida es una simple sospecha, conjetura o convicción anímica huérfana de un soporte material concreto y determinado de datos o elementos fácticos externos evaluables y contrastables, lo que se está demandando del juez no es que ejercite la función de "formar criterio" y resolver en consecuencia sobre la pertinencia de la medida interesada, sino que ejecute un puro y desnudo acto de fe (véanse STC núm. 49/1999 y SSTS de 10 de febrero y 1 de marzo de 2.001 ), muy distante del juicio crítico de racionalidad sobre la suficiencia o insuficiencia de los datos que la Policía le ofrece".

Explicaba la STS 293/2013 de 25 de marzo, con cita de la STS 162007 de 16 de enero: " El artículo 18.2 de la Constitución establece la inviolabilidad del domicilio y restringe la entrada en él a los casos de consentimiento del titular, delito flagrante y resolución judicial que lo autorice. Cuando la entrada en el domicilio se basa en una resolución judicial, ésta tendrá que estar suficientemente motivada, tanto sobre los hechos como en derecho, teniendo en cuenta que se trata de la restricción de un derecho fundamental. Para que esa motivación sea bastante en el aspecto fáctico, es preciso que el Juez disponga de indicios acerca de la comisión de un delito y de la relación del domicilio con él, lo cual puede suceder en los casos en los que puedan encontrarse en el domicilio efectos o instrumentos del delito. La entrada y registro en el domicilio de un particular, autorizada judicialmente, es una medida de investigación sumarial que, por afectar a derechos fundamentales, no puede ser adoptada si no es necesaria. El juez, por tanto, debe realizar un juicio racional sobre el hecho investigado, los indicios concurrentes, la proporcionalidad y necesidad de la medida, para tomar la decisión de dictar el auto, autorizándola o rechazándola. Ello obliga a motivar la decisión, aunque la jurisprudencia ha admitido la fundamentación por remisión a las razones que se pusieron de manifiesto en el escrito por el que se solicitaba la medida. La resolución judicial puede considerarse motivada si, integrada con la solicitud de la autoridad a la que se remite, contiene todos los elementos necesarios para considerar satisfechas las exigencias para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida conlleva"

En el mismo sentido la STS 974/2012, de 5 de diciembre, remitiéndose a la STS 1019/2003 de 10.7 incide en que "El sustento de la medida, "no ha de consistir en la aportación de pruebas acabadas de la comisión del ilícito, pues en tal caso no sería ya necesaria la práctica de más diligencias de investigación, sino, tan sólo, la de fundadas sospechas del actuar delictivo que requieran la confirmación a través del resultado que pudiera arrojar precisamente el registro" y "no es exigible a la autoridad judicial, SSTS. 1231/2004 de 27.10, verificar la veracidad de los datos suministrados por la Policía como requisito previo al Auto habilitante, porque no existe una presunción de inveracidad de los informes policiales, y porque las prácticas de diligencias judiciales para confirmar la realidad de los datos suministrados por los servicios policiales del Estado supondrán una notoria dilación incompatible con la urgencia que de ordinario requiere en esta clase de actuaciones" ( ATS. 25.1.2007). Se trata de una medida al inicio del procedimiento, por lo que basta para su adopción el que exista sospechas fundadas y expresadas en el auto, aunque sea de un modo genérico y no exhaustivo".

TERCERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo desestima la nulidad pretendida entendiendo que el auto del Juzgado de Instrucción n° 8 de Madrid de fecha 24 de marzo de 2022 que autorizó las entradas y registros, entre otros en el domicilio del acusado Julio, cumplía con la motivación exigible para la injerencia acordada, sin que aprecie se produjera lesión alguna del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio.

Así señala como dicha resolución se remitía a las informaciones suministradas por la policía desde el inicio de la investigación y particularmente en el oficio en el que instaba las entradas y registros , sobre los seguimientos y vigilancias efectuadas que habían desencadenado la aprehensión de la sustancia estupefaciente, incidiendo en la abundancia de los datos incriminatorios que ya constaban en la causa y en las razones alegadas por la Instructora, reflejando la comisión de un delito contra la salud pública y de un delito de pertenencia a grupo criminal por parte de los acusados, sin que en ningún caso, la investigación desarrollada tuviera un carácter prospectivo.

Indica cómo se valoraban los indicios de la pertenencia de los investigados relacionados (entre ellos Julio) a un grupo u organización criminal que se dedican a la introducción en España de cocaína, a través del Aeropuerto de DIRECCION000, para su distribución posterior en territorio español, valiéndose algunos de ellos de su situación de empleados del aeropuerto y por ello, de la facilidad para acceder y desplazarse por el interior del mismo.

Destaca los 3 alijos ya aprendidos de 150 kg, 25 kg y de 17 kg de cocaína respectivamente los días 31 de octubre de 2021, 16 de enero de 2022 y 13 de febrero de 2022 , en cuya introducción en España se había utilizado el mismo modus operandi, así como la vinculación de los acusados con los mismos, resaltando el comportamiento de forma idéntica de aquellos, tanto en el interior del aeropuerto como tras la salida del mismo, manteniendo reuniones en los mismos lugares con posterioridad a la entrada de los alijos.

En dicho marco, se incidía en la existencia de indicios de que en los lugares para los que se solicita mandamiento de entrada y registro pudiera hallarse sustancia estupefaciente y dinero procedente de la venta y distribución de la misma, así como documentación o efectos o instrumentos de los delitos, entendiendo por tanto justificadas y proporcionadas las entradas y registros acordadas, en los términos que recoge.

Efectivamente, en modo alguno puede entenderse que el auto de 24 de marzo de 2022 que autorizó las entradas y registro entre otros en el domicilio del investigado sito en la DIRECCION011 de DIRECCION012, careciera de motivación o no se sustentara en indicios objetivos y constatables de delito, considerando que se apoyaba en el resultado de las investigaciones y seguimientos efectuados por la policía Judicial, reflejados en el oficio que solicitaba la injerencia, del que se desprendían claros indicios de la pertenencia de los investigados (entre ellos el recurrente)a un grupo u organización criminal dedicado a introducir cocaína en España a través del Aeropuerto de Madrid - DIRECCION000, valiéndose de la condición de empleados de alguno de los investigados, apuntando a los alijos intervenidos hasta la fecha de grandes cantidades de cocaína así como a la mecánica similar de introducción y al comportamiento de los implicados en torno a dichos alijos antes y después de su intervención.

En este sentido en el oficio en el que se solicitaban las entradas y registros, se recogía minuciosamente el avance de las investigaciones, con las vinculaciones detectadas entre los investigados y las supuestas sustancias estupefacientes incautadas los días 31 de octubre de 2021, 16 de enero y 13 de febrero de 2022, así como con el supuesto "rescate" de sustancia estupefaciente enviada oculta en un equipaje efectuado el día 11 de febrero de 2022, a la luz del resultado de las vigilancias llevadas a cabo en el interior del propio aeropuerto personalmente por los agentes y mediante las grabaciones de las cámaras de seguridad y del seguimiento de los acusados fuera del mismo.

Se adjuntaba un organigrama del grupo situando a Julio con un papel como distribuidor de la sustancia desde su domicilio, describiendo las relaciones del referido investigado con el supuesto grupo criminal, particularmente con Juan, ex empleado del aeropuerto , detenido anteriormente por hechos similares, que parecía ser la cabeza visible del grupo, indicando como Julio era el propietario del domicilio de la DIRECCION011 de DIRECCION012 en donde se había hallado uno de los vehículos utilizados para los alijos (VOLKSWAGEN POLO matricula NUM006) conforme al resultado de las vigilancias efectuadas, siendo además el titular del seguro de dicho vehículo.

También que dicho domicilio pudiera tratarse de un punto de distribución de droga al haber observado los agentes policiales durante las vigilancias un trasiego inusual de personas que permanecían varios minutos y se marchaban, reflejando una actividad compatible con posible venta de sustancia estupefaciente.

En definitiva, el auto de entrada y registro recogía solidos indicios, sustentados en datos objetivos y contrastables de la perpetración de los delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia y de grupo criminal así como de la participación en los mismos del recurrente, conteniendo un juicio de probabilidad de encontrar en el domicilio de este último sustancias objetos e instrumentos relacionados con dichos delitos, reflejando la necesidad y proporcionalidad de la medida, sin que en modo alguno pueda entenderse se basara en conjeturas

CUARTO. -Respecto a la supuesta nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas mediante auto de fecha 11 de febrero de 2011 esgrimida por la representación de Vidal, el recurrente no cuestiona el que dichas intervenciones se autorizaron mediante resolución judicial motivada para avanzar en la investigación de un delito grave, cumpliendo escrupulosamente los principios de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad.

Lo que viene a indicar es que tanto los agentes como SINTEL se adelantaron a la autorización de las llamadas, ejecutándose la intervención telefónica el mismo día del auto a la 18:34:16 horas, antes del momento expresamente autorizado por el juez, que señala establecía el momento de inicio a las 00:00 horas del día siguiente.

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, puesto que con independencia de que su acogimiento no produciría los efectos pretendidos al tratarse en todo caso de una irregularidad procesal que únicamente afectaría a las horas que se dice estuvo sin cobertura, no describiéndose ninguna conversación relevante en dicho espacio temporal, ni que haya dejado de controlarse judicialmente el resultado de las intervenciones efectuadas, nos encontramos- como recoge la sentencia impugnada- con que en todo caso el auto referido autorizó que la activación del sistema tuviera lugar con anterioridad a las 00,00 horas del día siguiente al dictado de la resolución, previendo expresamente la excepción a la activación a las 00:00 horas en el caso de que dicha activación se produjera con anterioridad, computándose el periodo de dos meses por el que se autorizaron las medidas desde el momento en que se verificó la intervención.

Así el propio auto de fecha 11 de febrero de 2011 establecía: "la autorización se concede por término de dos meses a contar desde las 00:00 horas del día siguiente al dictado de la presente resolución, a no ser que la activación del sistema de interceptación tuviera lugar con anterioridad. A los efectos de inicio de la ejecución del acto de injerencia se acuerda considerar la misma actuación urgente, por lo que el personal encargado de tal menester por parte de la entidad suministradora del servicio de comunicaciones debe ejecutar la medida en el plazo más breve posible."

A su vez consta en las actuaciones notificación del auto referido a los agentes de la unidad actuante de la Guardia Civil el mismo día 11 de febrero de 2022 a los efectos de proceder a la ejecución de las medidas, dando cuenta al Juzgado del resultado de las mismas.

No se aprecia por tanto irregularidad alguna en la ejecución de las intervenciones telefónicas debidamente autorizadas por auto de 11 de febrero de 2022.

QUINTO .-Tampoco se aprecia ninguna irregularidad ni quiebra de la cadena de custodia en la obtención y visionado de las grabaciones obtenidas por las cámaras instaladas en el Aeropuerto de Madrid- DIRECCION000, que fueron proporcionadas por AENA al grupo Policial que investigó los hechos objeto del presente procedimiento, habiéndose seguido escrupulosamente la normativa que regula y habilita a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad el uso de las videocámaras instaladas en lugares o espacios públicos a fines de seguridad e investigación de hechos susceptibles de infracciones o ilícitos penales.

Al respecto constan en las actuaciones los oficios del Equipo de Policía Judicial, encargado de la investigación, en los que se explica el procedimiento seguido para la obtención de las imágenes del Centro de Gestión Aeroportuaria, indicándose o bien la fecha y hora referidas a cada fotograma, o el modo de obtener los datos, informando a su vez que tales imágenes se encuentran almacenadas en soporte informático en dependencias del Equipo de Policía Judicial de DIRECCION000.

Ha quedado por tanto constancia de que las imágenes de las grabaciones proceden del Centro de Gestión Aeroportuaria y que se corresponden con las grabadas por las cámaras instaladas en el aeropuerto DIRECCION000, apareciendo en las imágenes incorporadas al atestado para su identificación, en cada folio, la numeración asignada a cada cámara de seguridad y el nombre de la zona y lugar a que corresponde, reflejándose el día y la hora así como la ubicación o lugar, sin que se vislumbre manipulación alguna desde el momento de su obtención hasta su presentación en el juicio en donde fueron visionadas.

Por otra parte, consta como dichas grabaciones han estado a disposición de las partes en el procedimiento y con anterioridad a la presentación de los escritos de defensa, sin que el recurrente solicitara la declaración en el plenario del técnico de AENA que parece ahora echa en falta, ni ninguna otra prueba añadida a las ya instadas y practicadas en relación con dichas grabaciones.

SEXTO. -Igual suerte ha de correr la supuesta vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y el derecho de defensa ( artículo 24.2 C. E), esgrimida por las representaciones de D. Vidal y de D. Aurelio, quienes señalan se les ha impedido el ejercicio efectivo del principio de contradicción respecto a las declaraciones de los coacusados que alcanzaron acuerdos con el Ministerio Fiscal, dado que estos solo contestaron al interrogatorio de este último y de sus letrados , aludiendo además el primero a una supuesta infracción en las negociaciones del Ministerio Fiscal con los acusados.

De esta forma, en modo alguno puede entenderse que el hecho de que los acusados Juan, Ignacio, Alvaro y Martin acogiéndose a su derecho constitucional a no contestar a todas las preguntas que se le hicieran, conforme al art 24 de la CE y art 118.1.g de la LECR, contestaran únicamente a las formuladas por el Ministerio Fiscal y sus defensas, pueda generar indefensión alguna al resto de los acusados, teniendo en cuenta que los acusados que no mostraron su conformidad pudieron utilizar todos los medios de prueba pertinentes para defenderse de la acusación y contradecir las declaraciones de los otros coacusados, por lo que tuvieron un juicio justo y sin indefensión.

Por otra parte, ninguna vulneración se produjo de los art 697 y 787. 2 de la LECR ya que- en contra de las afirmaciones del recurrente -tras el reconocimiento de los hechos por parte de cuatro de los diez acusados, se continuó la celebración del juicio oral con la práctica de toda la prueba propuesta y admitida, conforme a los principios de oralidad, contradicción y publicidad, con la sola excepción de la que fue renunciada por las partes.

No puede entenderse, considerando la pena solicitada y que sólo cuatro de los diez acusados reconocieron su participación en los hechos, se produjera una conformidad en sentido estricto, de acuerdo con el articulo 655 y 787. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que somete la sentencia de conformidad a la condición de que la descripción de los hechos sea aceptada por todas las partes, contemplando la ley un tipo de conformidad, que es la conformidad unánime que evita la celebración del juicio.

Se produjo por tanto únicamente un reconocimiento de hechos por parte de 4 de los acusados, en el ejercicio de su derecho de defensa, que implicó una reducción de la petición de pena por el Ministerio Fiscal dentro de los límites legales previstos para los delitos objeto de acusación, tras la celebración de la totalidad de la prueba.

Incide la STS 793/2021, de 20/10/2021 en la validez de las "conformidades parciales", que en realidad no son tales porque, como ocurre en este supuesto, se han producido en el curso de la práctica de la prueba, aun cuando viniesen previamente preparadas, y consensuales con el Ministerio Fiscal, que modificó las penas instadas para los acusados que reconocieron los hechos.

Señala dicha sentencia "que con ello no se ha afectado el derecho de defensa de los demás acusados ni se minora la virtualidad de su presunción de inocencia en mayor medida en que pudieran haberlo hecho tales acusados con ese mismo reconocimiento de los hechos realizado sin una previa modificación de la calificación por parte del Fiscal ...Tampoco puede considerarse que se haya producido una afectación del derecho a un juicio justo. Los acusados que no admitieron los hechos objeto del escrito de acusación pudieron utilizar todos los medios de prueba que entendieron debían proponer y fueron admitidos...".

Destaca dicha sentencia como "... en la praxis se hayan abierto paso fórmulas que alivian la carga probatoria del juicio oral basadas en compromisos previos entre las partes que se concretan en aceptación de los hechos, renuncia a pruebas, y modificación de conclusiones para rebajar las penas que, no constituyendo conformidad en sentido legal, permiten un desarrollo más ágil del proceso. Su desenlace será una sentencia que de ninguna forma es de conformidad, en sentido técnico, pero que puede prescindir ante la aceptación de los hechos, y coincidencia en la calificación jurídica y penalidad de una motivación elaborada remitiéndose a esa confesión y allanamiento frente a las peticiones del Fiscal y ajustar su penalidad por virtud de las exigencias del principio acusatorio a la concreta efectuada por la acusación y normalmente pactada extraoficialmente con las defensas".

Finalmente apunta como en las conformidades parciales debe tenerse en cuenta que:

1.No debe perjudicarse un acusado con el riesgo de una condena por encima de los dos años de prisión por la circunstancia de que otro u otros no quieran conformarse.

2.En el caso de aceptar un acusado una pena al inicio del juicio por conformidad, y otro no aceptarla y celebrarse el juicio, en caso de condena, el no conformado no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que aceptó quien se conformó como tope máximo, sino que, aunque los hechos y sus circunstancias sean los mismos, el juez o tribunal podrá imponerle pena superior siempre que esté dentro de los márgenes legales.

3.En estos casos, de conformarse solo algunos acusados se celebrará el juicio contra éstos, declarando como acusado conformado quien aceptó el pacto con las acusaciones, sin que el juez pueda imponer mayor pena que la conformada y pudiendo las defensas interrogarles, aunque puedan negarse a contestar.

A su vez, recordaba la STS 287/2020, 4 de Junio de 2020 remitiéndose a la STS 971/1998, 27 de julio, que "...una sentencia de conformidad viene siempre condicionada por la unánime prestación de la conformidad por todos los acusados de un delito: el artículo 691 exige que, si los procesados fueren varios, se pregunte a cada uno sobre la participación que se le haya atribuido, de modo que únicamente podrá el Tribunal dictar sentencia de conformidad en los términos expresados en el artículo 655 si todos se confiesan reos del delito o delitos que les hayan sido atribuidos en los escritos de calificación y reconocen la participación que en las conclusiones se les haya señalado, no considerando los defensores necesaria la continuación del juicio ( artículo 697 , párrafo primero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) . Pero si cualquiera de ellos no se confiesa reo del delito que se le haya imputado -o su defensa considera necesaria la continuación- se procederá a la celebración del juicio ( artículo 673, párrafo segundo, y 696 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .

El fundamento radica en la necesidad de no quebrar el principio de continencia de la causa y evitar el riesgo de pronunciamientos contradictorios En ese criterio abundan las SSTS 1014/2005, de 9 de septiembre; 260/2006, de 9 de marzo; 88/2011, de 11 febrero; 73/2017, de 13 de febrero y 422/2017, de 13 de junio.

Precisamente, remarca la sentencia 713/2017, la exigencia de la concurrencia de la conformidad de todos los acusados conlleva como consecuencia que la sentencia que ponga término a un proceso en el que exista una pluralidad de imputados ha de ser el resultado, bien de la apreciación de las pruebas desarrolladas en el plenario, bien de la aceptación del escrito de acusación por parte de todos los imputados.

La carencia de la necesaria unanimidad -precisa- no permite otorgar relevancia alguna a la conformidad de parte de los acusados, al margen de la relativa eficacia probatoria que se le otorgue al reconocimiento de los hechos objeto de imputación, que en modo alguno quedan exentos de necesidad de acreditación. La conformidad no predicable del universo de los acusados en ese proceso deviene intrascendente y conlleva como consecuente necesidad la celebración de un juicio contradictorio exactamente igual que si la conformidad no se hubiese manifestado por ninguno.

Cuestión distinta es el ejercicio del derecho a no declarar por los coimputados en el proceso que se habían conformado. Se trata de una actuación procesal a la que tienen derecho y la ejercitaron...".

Finalmente carece de consistencia las alusiones a un supuesto conocimiento con posterioridad al juicio oral que uno de los acusados que llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal mantiene un vínculo personal con su Letrada ya que con independencia de la falta de soporte probatorio alguno, no afectaría a la validez de los acuerdos alcanzados, no objetivándose un conflicto de intereses, que afectara al derecho de defensa.

SEPTIMO. -Respecto a la vulneración del derecho a ser informado de la acusación ( art. 24 de la CE ) alegado por la representación de D. Vidal, el artículo 118.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que a toda persona a quien se atribuya un hecho punible se le instruirá, sin demora injustificada, de una serie de derechos, entre los que figura, a) el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan, así como de cualquier cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados. Esta información será facilitada con el grado de detalle suficiente para permitir el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

Al respecto señala la STC 30/1989, de 7 de febrero 3 como el derecho a ser informado de la acusación, instrumental e indispensable para ejercer la propia defensa, es reconocido en el art. 24.2 C.E. sin señalar las formas y solemnidades con que la información ha de llevarse a cabo, debiendo por consiguiente realizarse ésta de acuerdo con el tipo de proceso y su regulación específica, pero respetando en todo caso el contenido esencial del derecho, consistente en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan ( SSTC 141/1986, de 12 de noviembre, y 17/1988, de 16 de febrero)

Por su parte la STC 83/2019 de 17 de junio incide en el derecho a ser informado del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención, y el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrim], facultad esta última que actúa como garantía instrumental tanto del derecho a la información como de la efectividad de la asistencia letrada obligatoria con que todo detenido ha de contar y que, según expresa el preámbulo de la ley orgánica, limita su alcance "por exigencia de la normativa europea, a aquellos elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad" con el fin de "proporcionar, con anterioridad a la interposición del recurso, únicamente aquella información que sea fundamental para que sea posible valorar la legalidad de la detención o privación de libertad" .

Identificando el fundamento de estos derechos, la STC 21/2018, FJ 7, destacó el carácter complementario e instrumental que necesariamente ostenta el derecho a acceder a los elementos de las actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrim] respecto del derecho a recibir información sobre las razones de la misma ( art. 520.2 LECrim, inciso 1). Con carácter general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial. Solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia, solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas. La determinación de cuáles sean dichos elementos será necesariamente casuística, dependiendo de las circunstancias que hayan justificado la situación de privación de libertad".

OCTAVO. -En el supuesto analizado consta en las actuaciones como una vez practicada las entradas y registros acordadas y producida la detención de los investigados, por auto de 31 de marzo de 2022, se acordó levantar el secreto de las actuaciones y notificar esta decisión, a los juzgados ante los que se presentó a los detenidos.

También que el recurrente prestó declaración como investigado el 31/3/2022 en el Juzgado de Instrucción número 1 de Torrejón de Ardoz -al que había pasado a disposición como detenido-, asistido de letrado, tras ser informado de sus derechos y sucintamente de los hechos que se le imputaban (folios 1271 a 1275 de las actuaciones).

Y que previamente se le había recibido declaración como Investigado por la policía que llevó a cabo su detención el 28 de marzo de 2022 (folios 829 a 833 de las actuaciones) informándole también en esta ocasión, en presencia de su letrado, de sus derechos y de los hechos que se le atribuían "con los elementos esenciales de las actuaciones para impugnar la detención".

Así se recoge en dicha declaración, prestada con asistencia letrada (folio 833)- sin que se formulara por este protesta alguna- lo siguiente: "en cumplimento de los derechos que le asisten se le ha dado acceso con las limitaciones establecidas y previstas a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad, especialmente siendo informado en presencia de la Sra. Letrada actuante del lugar y fecha de la detención , lugar fecha y hora de la comisión del delito encartado, identificación del delito que motiva la detención así como un breve resumen de los hechos encartados e indicios genéricos por lo que se deduce su detención".

Por lo demás, una vez levantado el secreto de las actuaciones, el recurrente tuvo acceso a la totalidad de las actuaciones, pudiendo alegar e instar lo que a su derecho procediera, incluso una nueva declaración del mismo, conforme establece el artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "el procesado podrá declarar cuantas veces quisiere, y el Juez le recibirá inmediatamente la declaración si tuviese relación con la causa", sin que hiciera uso de tal derecho en la fase de instrucción,

Ninguna vulneración se produjo por tanto habiéndose informado al recurrente desde el momento de su detención de los hechos que se le imputaban, permitiéndole ejercitar sin traba su derecho de defensa, sin que existe disposición legal alguna que establezca la obligatoriedad de recibir nueva declaración a los investigados una vez levantado el secreto de las actuaciones. Diligencia que en todo caso pudiendo, no instó dicha parte a diferencia de otros investigados.

NOVENO. -Tampoco puede prosperar la vulneración del derecho a ser informado por la acusación ( art 24 de la CE ) alegada por la representación de D. Bienvenido, siendo que todos los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, fueron objeto de acusación por el Ministerio Fiscal ,habiendo sido debatidos a lo largo del procedimiento y en el plenario, frente a los que -como refleja el propio recurrente- ha podido alegar y presentar las pruebas en su descargo que ha entendido procedentes. Cuestión distinta es que dicha parte como analizaremos a continuación discrepe de la valoración probatoria efectuada.

En efecto, en el escrito de calificación provisional del Ministerio Fiscal se atribuía al recurrente su participación, de manera conjunta y concertada con el resto de acusados en la actividad consistente en introducir sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, oculta en equipajes, a través del aeropuerto DIRECCION000, para su distribución posterior, indicándose como los acusados, una vez recogidos los equipajes conteniendo la sustancia estupefaciente, acudían al domicilio de Bienvenido, así como que el mismo mantenía una relación directa con el también acusado Juan, y con los remitentes de la sustancia estupefaciente desde los países de origen informando a los mismos sobre las incautaciones de la sustancias que determinaban la perdida de la misma , enviando dinero obtenido con la venta de la droga.

Señala el Tribunal Constitucional ( STC núm. 40/2004, de 22 de marzo) en el ámbito de las garantías integradas en el derecho a un proceso equitativo ( art. 24.2 CE) se encuentra el derecho a ser informado de la acusación y éste se conecta con el derecho de defensa. En concreto, explica que la información, a la que tiene derecho el acusado, tiene por objeto los hechos considerados punibles, de modo que sobre ellos recae primariamente la acusación y sobre ellos versa el juicio contradictorio en la vista oral, pero también la calificación jurídica, dado que ésta no es ajena al debate contradictorio.

En este mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha declarado que el artículo 6.3.a) del Convenio reconoce al acusado el derecho a ser informado no sólo de la "causa" de la acusación, es decir, de los hechos materiales que se le imputan y sobre los cuales se basa la acusación, sino también de la "naturaleza" de la acusación, es decir, de la calificación jurídica dada a esos hechos (Mattoccia c. Italia, párrafo 59; Penev c. Bulgaria párrafos 33 y 42, 7/1/2010).

Igualmente ha señalado que el acusado debe ser plena y debidamente informado de los cambios en la acusación, incluyendo aquellos que afecten a su "causa", y debe disponer del tiempo y de los medios adecuados para actuar y preparar su defensa sobre la base de cualquier nueva información o alegación (Mattoccia c. Italia, párrafo 61; Bäckström y Andersson c. Suecia (dec.)).

A este respecto, señala el Tribunal Constitucional, ( STC núm. 34/2009, de 9 de febrero), que "(...) a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener `los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación jurídica e integrar un determinado delito, que es lo que ha de entenderse `por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa ( STC 87/2001, de 2 de abril, FJ).

En esta línea tiene declarado ( SSTC 11/1992; 95/1995; 36/1996; 4/2002; ATC 467/2004) que "El principio acusatorio, que trata de eludir acusaciones sorpresivas, indefensiones y condenas por delitos por los que no ha sido acusado una persona, exige una comparación entre delitos por los que se acusa y delitos por los que se condena, sin que puedan cumplir la función de comparación las diligencias iniciales de investigación judicial de uno o más delitos en los que aún no aparecen perfilados ni los hechos ni la calificación jurídica inherente. A este respecto no se puede tener en cuenta, ni la calificación del hecho por la denunciante, ni la indiciariamente llevaba a cabo por el órgano judicial en los primeros pasos del procedimiento, sino las especificadas en las conclusiones definitivas de las partes acusadoras en comparación con la sentencia definitivamente dictada".

DECIMO. -Entrando a analizar la errónea valoración de la prueba esgrimida , vulneración del principio de presunción de inocencia así como del derecho a la tutela judicial efectiva , por falta de motivación, esgrimida en cada caso por los recurrentes, Vidal, D. Julio, D. Aurelio, D. Bienvenido, D. Gaspar y D Benito, procede recordar cómo ha reiterado este mismo Tribunal, en sentencias entre otras de fecha 17/5/2018, 58/2018, 24/7/2.018, 20/2/2019, o 30/9/2020, que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aun cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal "a quo", ha de tenerse en cuenta que el acto del juicio oral tiene lugar ante este último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas.

Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias números 120/1994, 138/1992 y 76/1990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que "sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

A su vez la STS núm.: 10434/2020 de fecha 16/12/2020, indica que, cuando se pone en cuestión el derecho a la presunción de inocencia, como se dice en la STS 819/2015, de 22 de diciembre, "nos lleva a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 25/2008 y 128/2008)". Es decir, en el juicio de revisión que nos corresponde, lo que se trata es de controlar si la sentencia recurrida adolece de defectos de lógica o se aparta del contenido esencial de las máximas de experiencia o incurre en arbitrariedad, que es lo que pasamos a verificar, bien entendido que donde nos hemos de centrar es en los elementos que han servido para construir en relato fáctico subsumible en el delito por el que se condena.

En la misma línea la STS 20/1/2021 incide en que una reiterada doctrina de dicha Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala.

Asimismo en lo atinente al derecho a la tutela judicial efectiva, la STS 297/2020, de 11 de junio señala que dicho derecho conforme reiterada doctrina constitucional y casacional (por todas STC 50/2014, de 7/4/2014, seguida en múltiples resoluciones de esta Sala - 417/2018, 97/2018, 743/2017, 29/2016, 141/2015-), comprende el derecho de los justiciables a obtener de los órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso. Ello supone, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo y 25/2000, de 31 de enero). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre y 64/2010, de 18 de octubre) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio).

Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso. Tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto; 25/2000, de 31 de enero; 221/2001, de 31 de octubre, 308/2006, de 23 de octubre, 134/2008, de 27 de octubre; por todas).

En definitiva, el art. 24.1 CE impone a los órganos judiciales no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria ( SSTC 8/2005, de 17 de enero; 13/2012, de 30 de enero y 27/2013, de 11 de febrero, etc.).

Por su parte en la sentencia 486/2006, de 3 de mayo, se incide en que toda sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión solo esté fundada en el análisis parcial de únicamente la prueba de cargo, o solo de la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE; la parte concernida que viese silenciado, y por tanto no valorado el cuadro probatorio por ella propuesto, no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva y la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación como el que se comenta no sería el precipitado de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría dela voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego "fundamentarlo" con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

El fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto, de las pruebas practicadas de cargo y de descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por lo cual, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar tanto las pruebas de cargo presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. De suerte que una sentencia cuya decisión esté fundada en el análisis solo de la prueba de cargo o de la de descargo no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la CE ( SSTS 485/2003, de 5 de abril; 540/2010, de 8 de junio; 1016/2011, de 30 de septiembre; 249/2013, de 19 de marzo; o 698/2013 de 25 de septiembre).

Finalmente, respecto al valor probatorio de la declaración del coimputado la STS 13/25 de fecha 16/1/2025 nos dice como, es necesario recordar, en primer lugar, SSTS 233/2014, de 25-3; 577/2014, de 12-7; 426/2016, de 19-5; 960/2016, de 20-12, que el hecho de que se deriven beneficios penológicos de la delación ha de ser tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor probatorio a la declaración del coimputado. Este dato puede empañar su fiabilidad. Pero si no basta para explicarles, y, pese a ello, se revelan como convincentes y capaces de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria la posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa racionalmente inferir una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho fundamental alguno ( autos 1/1989, de 13 de enero, ó 899/1985, de 13 de diciembre). Igualmente, esa Sala Segunda ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS. 29.10.90, 28.5.91, 11.9.92, 25.3.94, 23.6.98, 3.3.2000). La decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v. Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación de ninguno de los preceptos del Convenio.

Ahora bien, la doctrina constitucional consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9, que el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de 11.3, 132/2002 de 22.7, 132/2004 de 20.9)-, ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 8.2; 84/2010 de 18.2; 1290/2009 de 23.12) que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede "mínimamente corroborada" ( SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado "algún dato que corrobore mínimamente su contenido" ( STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004).

DECIMO-PRIMERO. -En el presente supuesto el Tribunal a quo analiza minuciosamente en la sentencia impugnada sin incongruencia u omisión relevante alguna, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías de inmediación, contradicción y defensa en el acto del juicio oral.

Así apunta en primer lugar a las declaraciones de los acusados Ignacio, Alvaro, Martin y Juan , quienes respondiendo únicamente a las preguntas del Ministerio Fiscal y de sus respectivas defensas, reconocieron haber perpetrado los hechos por los que formuló acusación contra ellos el Ministerio Fiscal , admitiendo por tanto, formar parte del Grupo que se dedicaba al rescate de sustancia estupefaciente , en concreto cocaína , que oculta en equipajes, llegaba al aeropuerto de Madrid - DIRECCION000 procedente de vuelos de países sudamericanos, para lo que se servían de la condición de algunos de ellos de empleados de empresas que desarrollaban su actividad en el aeropuerto con la consiguiente facilidad para acceder y desplazarse por el mismo , reconociendo además su participación en cada caso en los concretos actos en los que se materializo el "rescate" de la cocaína .

De este modo, señala como Ignacio, Alvaro Y Martin, reconocieron encargarse de recoger las mochilas que venían en el interior de las maletas y contenían sustancia estupefaciente, aprovechando su condición de trabajadores del aeropuerto, y trasladarla al domicilio del acusado Bienvenido. Admitiendo por su parte Juan ser el encargado de coordinar la actividad de los demás acusados y la forma de practicar los rescates de la sustancia estupefaciente. Así como su relación con Martin, quien a su vez mantenía relación con los remitentes de la sustancia desde de los países de origen, informándoles de las incautaciones de sustancia estupefaciente efectuada por la Policía, que determinaba la perdida de la misma y enviando el dinero obtenido con la venta de la sustancia.

Con dichas declaraciones en las que incide los referidos acusados reconocieron los hechos que se les imputan y su participación en el grupo, tras recordar la doctrina jurisprudencial sobre el valor como prueba de cargo del coimputado, destaca la declaración del Guardia Civil con TIP NUM009 Instructor de las diligencias, quien se afirmó y ratificó en el atestado, en el que se hace constar, como se detectaron desde el mes de abril, varios envíos de droga en diversos vuelos procedentes de Sudamérica que tenían como destino la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid, siendo en todas las operaciones similar el modus operandi: "La misma empresa aérea, Air Europa, etiquetas de facturación falseadas o duplicada, y con mochilas en el interior de los equipajes, para facilitar su rescate del aeropuerto por parte de los trabajadores ... todos los equipajes aprehendidos llevaban etiquetas en tránsito hacia otros destinos, por lo que su trayectoria varía respecto a los que se quedan en Madrid, éstos son desplazados a un punto concreto situado en el Terminal 2 del aeropuerto, llamado DIRECCION021, que se encuentra a pie de pista, frente a los parkings de los aviones estacionados, donde se encuentra el punto de descarga de estos equipajes que se echa en una cinta que los traslada por el SATE, (sistema automatizado de equipajes) cintas que discurren por el subterráneo del aeropuerto y se desplazan durante kilómetros de cintas de un punto a otro. Lo que permite que los mismos puedan ser rescatados en estos túneles interiores por los operarios sin ser detectados por la FCSE".

Indica como el referido testigo manifestó que procedieron a realizar una investigación manteniendo "una continua actividad de observación sobre diverso personal de las empresas que operan en esta zona de tránsito analizando turnos de trabajo, movimientos de acceso mediante uso de acreditación aeroportuaria, grabaciones, utilizaciones de vehículos, etc., a fin de detectar posibles hechos relativos al tráfico de droga... la investigación se inició el 18 de agosto de 2021, realizando un análisis de riesgo".

Investigaciones que permitieron la incautación de elevadas cantidades de cocaína y acreditar la vinculación de los acusados con las mismas, así como la relación entre ellos, identificándose en concreto, cuatro actividades de "rescate" de sustancia estupefaciente por los acusados en el periodo objeto de investigación, los días 31 de octubre de 2021, 16 de enero, 11 y 13 de febrero de 2022,

En este marco destaca el resultado de los informes periciales no impugnados que determinaron como el día 31 de octubre de 2021 se incautó 149,428 kilogramos de cocaína (pureza 82,7%), 123,577 kilogramos de cocaína pura. El día 16 de enero de 2022 25,013kilogramos de cocaína (pureza 85,0%, 21.261 kilogramos de cocaína pura y el 13 de febrero de 2022, 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1%), un total de 12,033 kilogramos de cocaína pura.

A su vez se remite al resultado de las entradas y registros practicadas en los domicilios de los acusados, con las declaraciones de los agentes de la policía Nacional y de la Guardia Civil que intervinieron en los mismos, ratificando su intervención.

Domicilios en los que en cada caso ,conforme se recoge en el factum de la sentencia, se intervinieron teléfonos móviles, documentación, dinero en efectivo, armas (en los domicilios de los acusados Julio, Bienvenido, Y Juan) Interviniéndose además en el domicilio de Julio, conforme a la pericial no impugnada: un envoltorio conteniendo una sustancia pulverulenta blanca que resultaron ser 1,21 gramos de cocaína (riqueza 80,9 %), 0,97 gramos de cocaína pura; dos envoltorios conteniendo polvo compacto blanco que resultaron ser 999,42 gramos de cocaína (riqueza 84,3 %), 842,51 gramos de cocaína pura; una bolsita conteniendo polvo blanco que resultaron ser 6,08 gramos de cocaína (riqueza 75,2 %), 4,57 gramos de cocaína pura; una bolsita con trozos de sustancia pulverulenta compacta brillante blanca que resultaron ser 1,4 gramos de cocaína (riqueza 78,3 %), 1,09 gramos de cocaína pura; una bolsita con sustancia pulverulenta compacta blanca que resultaron ser 0,16 gramos de cocaína (riqueza 84,7 %), 0,13 gramos de cocaína pura, y otra sustancia no sometida a fiscalización.

También al contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad del aeropuerto, visionadas en el plenario, que sirvieron de medio de investigación a los agentes de la Guardia Civil, constatando la vinculación de los acusados con las concretas incautaciones de drogas.

Y al resultado del volcado de los teléfonos móviles, autorizado por auto de fecha 1 de septiembre de 2022, del Juzgado de Instrucción n° 8 de Madrid, ratificado en el plenario por los agentes que realizaron los respectivos informes.

Esto es, del agente de Policía del Cuerpo Nacional de Policía con carne profesional n° NUM012, que realizó el volcado del teléfono Xiaomi y de la tarjeta SIM del acusado Aurelio, observando 10 búsquedas "relativas a detenciones en el aeropuerto por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, descargas que ya estaban bajadas, y que reportan las caídas de sustancia para que no se les hagan pagar a ellos el valor de la sustancia, observándose fotografías de una imagen de exposición por parte del Grupo de estupefacientes de la Policía Nacional del Aeropuerto en la que aparece en una mesa 35 bolas que dan positivo a la cocaína".

De los Guardia Civiles con TIP NUM013 y TIP NUM014, que participaron en el volcado de teléfono móvil marca Samsung del acusado Gaspar relatando el primero que observó en el mismo "la imagen de dos maletas, supuestamente del aeropuerto de Bolivia (supone que para que se saque del aeropuerto) enviado a Gaspar, conversación de WhatsApp sobre una maleta contaminada para rescate, desconociendo lo que había en el interior de la maleta, el mensaje se envía de un empleado de Bolivia a Gaspar". Y el segundo que "observo fotografías de documentación y de dinero, así como fotografías de una maleta, preguntándole alguien a Gaspar si estaba activo, contestando que sí.... Cinco días después, se observan envíos de fotografías que dan información sobre el n° de AQUE (contendor metálico donde va ir la maleta) incluso de la marca de una maleta, no se pudo identificar al interlocutor, pero creen que es de la organización, saben la fecha exacta por la ruta, la maleta no se intervino".

También del agente de la Guardia Civil con TIP NUM015 que realizo la trascripción del volcado del teléfono de Gaspar "detectando una llamada el 11 de febrero de 2022, a las 18,34, solicitando turno de trabajo, el día 16 de febrero de 2022 sobre las 08 horas, se citan a una reunión importante esa noche, él dice que como va a salir a las 9 si ese día no ha ido a trabajar...El Sr. Gaspar realizo una llamada para preguntar si iban a tener reunión, y su interlocutor le dice que no y que le van a hacer una recarga". Manifestando en relación al teléfono del acusado Bienvenido, un IPhone 13 Pro, que "se sacaron fotografías de armas de fuego y de diez ladrillos de cocaína, así como envíos de dinero a la República Dominicana y fotos de dinero...no se ha identificado al titular que efectúa la llamada para una reunión, se habla de la reunión en DIRECCION022 en Madrid".

En cuanto a la prueba sobre la concreta actuación de los acusados que intervinieron en la materialización de los rescates el Tribunal a quo respecto del acaecido el día 31 de octubre de 2021 tras insistir en el reconocimiento de los hechos objeto de acusación por Ignacio, que refiere implica en los mismos a Aurelio, recoge el testimonio del Instructor Guardia Civil con TIP NUM009, que se afirmó y ratifico en el atestado, en el que se hace constar que aprehendieron 150 kilos de cocaína, manifestando como "se localizó a través de las cámaras A Ignacio, empleado de la empresa DIRECCION001 (mantenimiento de cintas en SATE) en la zona de descarga descrita, donde ese día se había establecido un dispositivo de Guardia Civil aleatorio por medio de un escáner móvil que revisa los equipajes en tránsito del vuelo de Air Europa NUM000 procedente del aeropuerto DIRECCION023 en la Ciudad de Asunción (Paraguay), el cual intercepto de manera rutinaria los equipajes que transportaban la droga reseñada".

Sospecharon (continuó relatando) "la participación del Sr. Ignacio, ya que el mencionado día no tenía funciones en ese punto en concreto del aeropuerto, según la empresa DIRECCION001, por lo que se desconoce porque permaneció en dicho punto... que ven a Ignacio, a través de las cámaras, controlando como se descarga el equipaje del vuelo mencionado, apareciendo Aurelio, con él, cerca del scanner, ocupándose de supervisar y ver como la Guardia Civil hace la aprehensión...".

También la declaración del Policía Nacional con carne profesional n° NUM011 (UDYCO) que colaboró con la Guardia Civil, en la investigación de los hechos objeto de enjuiciamiento, quien relato que, en octubre del 2021, aprehendieron 160 kilogramos de cocaína. De los agentes de la Guardia civil con TIP n° NUM016, TIP NUM017, TIP NUM018, quienes vinieron a manifestar como el día el día 31 de octubre de 2021 en el control fiscal de los equipajes de forma aleatoria con el escáner móvil detectaron, nueve maletas, en cuyo interior portaban nueve mochilas, con sustancia que dio positivo a la cocaína Y del agente de la Guardia Civil con TIP NUM019 que traslado a farmacia la sustancia intervenida.

Finalmente describe el contenido de la grabación de las cámaras del aeropuerto, visionada en el plenario, en la recoge se observa "a Ignacio entrando en las instalaciones del aeropuerto, el día 31 de octubre de 2021, a las 06,30 horas, por la zona habilitada para empleados, permaneciendo en la zona de muelle de tránsitos a partir de las 10.07, ubicándose inicialmente en la zona de las cintas de la Sala dos. Y sobre las 10,13 horas entró en el aeropuerto el trabajador de la empresa DIRECCION024, Aurelio, por la misma zona habilitada para empleados, dirigiéndose al baño de hombres situado en el muelle de tránsito de la terminal 2, baño en el que minutos después entro Ignacio, permaneciendo ambos unos 15 minutos en el interior del baño, desde el que se tenía visualización del lugar donde se encontraba el escáner móvil observándose que posteriormente Ignacio abandona el baño, permaneciendo el Sr. Aurelio en el interior del baño hasta las 10,59 horas aproximadamente, para dirigirse a la zona de salida de empleados abandonando el aeropuerto".

A su vez en cuanto al intento de "rescate" del día 16 de enero de 2022,el Tribunal a quo tras apuntar al reconocimiento de los hechos objeto de acusación por parte de los coacusados Alvaro y de Martin, incide nuevamente en la declaración del instructor del atestado agente de la Guardia Civil TIP NUM009: "Que observan a Vidal y a Alvaro, ambos fuera de servicio, que acceden sobre las 10 horas, por la terminal 2, se meten en pista y se reúnen con Gaspar y Martin disolviéndose la reunión cuando llega el vuelo. Gaspar, con el vehículo se acerca al vuelo procedente de Asunción, cuando llega el vuelo a los AKES y se sitúa entre el contenedor 3-4, llega otro trabajador que se lleva el equipaje a su sitio, ya en los AKES de tránsito tira las maletas, pero deja una verde que iba a la SALA I, es interrogado por el capataz, y le dice que va a la Sala I, en la maleta iba una mochila negra, con etiqueta falsificada, tal y como se comprueba al pasar por el escáner, considerando que era una operativa sospechosa, siendo su intención rescatar la sustancia...".

Igualmente en relación al "rescate" del día 11 de febrero de 2022apunta, al reconocimiento de los hechos por parte de Alvaro y de Martin, que admitieron su participación en los mismos. Declaraciones que considera corroboradas por la testifical del Instructor del atestado Guardia Civil con TIP NUM009, quien en el plenario manifestó: "Que el día 10 de febrero de 2022 por la noche se detectan reuniones que les indica que va a pasar algo, se reúnen en el barrio de DIRECCION025, donde vive el Sr. Ignacio, dan vueltas, detectan al vehículo BMW de Aurelio, que se reúne con Vidal...Posteriormente por la geolocalización del teléfono del Sr. Ignacio, observan que..... se dirige al aeropuerto, llega y se coloca en el campo de futbol del aeropuerto, sobre las tres de la madrugada, llegando al aeropuerto el Sr. Vidal sobre la cuatro de la madrugada, entrando ambos por la zona de tripulacionesŽŽ.

También al testimonio del Policía Nacional con carne profesional n° NUM011 (UDYCO) quien relató que " Ignacio y Vidal rescataron una mochila y abandonan las instalaciones, supuestamente con sustancia estupefaciente, y les recoge dos vehículos, un HYNDAY utilizado por Juan (hecho reconocido por el acusado) y un Polo Blanco".

Refiere como dicho testigo participó además en las observaciones policiales organizadas detectando la reunión de los investigados en una Marisquería, la utilización por parte de Julio del vehículo Polo, utilizado en una de las extracciones de cocaína del Aeropuerto "ellos realizaban seguimientos exteriores de forma visual, no tenían acceso al interior del aeropuerto, en la Marisquería de DIRECCION012 no entro, no tiene ninguna duda sobre la presencia de Bienvenido, al margen del tatuaje, al que ya conocían de otras investigaciones...".

En relación a los hechos del día 13 de febrero de 202incide en el reconocimiento de Alvaro y Ignacio, que entiende avalado por la declaración prestada por el instructor del atestado Guardia civil con TIP NUM009, quien relato que esa mañana, "implantaron una vigilancia, agentes de la Policía Nacional les informan que el acusado Vidal se está moviendo, la Policía Nacional le vigila hasta el campo de futbol del aeropuerto, en el que se encontraban Ignacio y Alvaro, se intercambian el coche y el acusado Ignacio y el acusado Vidal, se bajan en el aeropuerto, y se dirigen a la plataforma T-1.....Se envían coches patrullas al avión y localizan un ladrillo que era igual a los que estaban dentro de la mochila, se dan la vuelta Benito se abraza a Vidal. Hablan, indicando el capataz que van a Tango 34, y se les dice que no intervienen la mochila, el capataz está nervioso pero continua su trabajo, los otros dos acusados se van fuera del aeropuerto, y llega el Skoda Blanco y se dirigen a la DIRECCION005, ocupado por los acusados Vidal y Ignacio, también llega en un Clío Alvaro y otras tres personas, entre las que se encuentra seguro Juan, que en el Padrón de la vivienda sita en la DIRECCION005 figura Bienvenido.... que los seguros de los vehículos utilizados los paga Juan y realiza transferencias a los demás".

También la del agente de la policía nacional con carne profesional n° NUM011 (UDYCO) "Tenían un dispositivo en casa de Vidal y otro en el aeropuerto, y comprueba como Vidal sobre las 3 de la mañana accede a la explanada del aeropuerto, se reúnen con Juan (hecho reconocido por el acusado) y Alvaro (hecho reconocido por el acusado), accediendo Vidal y Ignacio al vuelo, pero al ser detectada la cocaína por la Guardia civil , abandonan el aeropuerto y se dirigen a la DIRECCION005 de Madrid, ven a seis personas, Vidal, Juan, Alvaro, los no identificados, a las 6 de la mañana observan como descienden del segundo derecha, porque hay luz en la escalera. En dicho domicilio estaba empadronado Bienvenido...".

Valora además como indicios concurrentes que vienen a acreditar los hechos el que los acusados, coincidiendo con la llegada de los vuelos en que se interviene la cocaína acudían al aeropuerto, en días y horas que no les correspondía, conforme a su horario y jornada laboral, incluso cuando se encontraban de permiso o de descanso, accediendo al aeropuerto por zonas que no eran las habituales.

También las cantidades de dinero que se intervinieron en las diligencias de entrada y registro practicadas en los domicilios de los acusados, así en el domicilio del acusado Ignacio sito en la DIRECCION006 de Madrid, 8.750 euros en efectivo. En el domicilio de Martin sito en la DIRECCION007, de Madrid 1.150 euros en efectivo. En el domicilio de Alvaro, situado en la DIRECCION008, de Madrid, 11.000 euros. En el domicilio de Gaspar, en la DIRECCION009 de Madrid, 6.500 euros. En el domicilio situado en la DIRECCION010 de Madrid, 24. 580 euros. En el domicilio situado en la DIRECCION011 de DIRECCION012, correspondiente a Julio 5.620 euros. En el domicilio de Juan sito en la DIRECCION013 de DIRECCION012, 82,630 euros En el domicilio de Juan, situado en la DIRECCION014 de DIRECCION012 630 euros, y en el domicilio de Vidal, sito en la DIRECCION015 de DIRECCION016, 700 euros.

Pruebas incriminatorias que entienden no desvirtuadas por las declaraciones de los acusados Bienvenido, Julio, Vidal, Benito, Gaspar, Aurelio, cuyo contenido describe, quienes negaron su participación en los hechos.

Tampoco por las de los testigos , D. Abilio, D. Carlos Jesús, D. Eugenio y D. Abel, quienes considera desmienten la afirmación de los acusados Vidal, Bienvenido, Benito, Julio, Gaspar, Aurelio, y de sus defensas que han venido a sostener que acudían al aeropuerto, cuando no les correspondía conforme a los cuadrantes, al realizar cambios con otros compañero.

Así describe la declaración de D. Abilio, quien tras afirmar que conocía a Benito del trabajo, y explicar en qué consistía este, señaló que no sabía si se podían hacer suplencias sin conocimiento de la empresa. De D. Carlos Jesús: "Conocía a Benito del trabajo, supervisor del departamento de tránsito, con la función de enlazar las maletas de los vuelos ...pueden desviar las mismas dependiendo de las circunstancias, la Guardia Civil, les avisa en el momento si van a utilizar el escáner móvil... que una vez que las maletas están en la cinta las pierden de vista...".

También de D. Eugenio: "Conocía a Benito, y conocía su horario que era de 4 de la mañana hasta las 8, y de 12 a 3 horas, Benito estaba en el control de tránsito, para descargar en el sitio y en el tiempo correcto los equipajes, tenía la facultad de decidir a qué cinta se destinaba el equipaje, ya que había varias cuando se trataba de un vuelo no Schengen, 3 cintas SATE y 2 en el SATE de la Herradura.... la Guardia Civil no avisa cuando se va a colocar un escáner móvil, se lo comunican y ellos se aseguran de que el equipaje pase por el escáner... que el carretero sale del avión y llega al SATE, sistema para la gestión de equipajes, el operario descarga y el supervisor comprueba, también tiene la obligación de descargar.... una vez en la cinta, ya no se ve por el circuito y desconoce si a partir de ahí se puede sacar una maleta.... Cree que no se cambian turnos sin que se enteren los jefes, el cuándo ha pedido cambio ha sido con autorización".

Y de Abel: "Que conocía a Benito del trabajo que se dedicaba al tratamiento de tránsito, y tenía la facultad de desviar el equipaje y ayudaba a descargar, la Guardia Civil avisa en que vuelo va a utilizar el escáner móvil, cuando las maletas están en la cinta no se ven pasan al distribuidor, desde la cinta no se puede extraer al exterior. Si esta solo el desvió lo decide él, si hay más se consensua. El horario es de 4 a 8 y de 12 a 3, los cambios de horario se hacen si se aprueban por la empresa...".

Finalmente se remite a los informes periciales fisionómicos practicados tanto por la Guardia Civil como por la Policía Nacional y por la Policía Municipal a fin de acreditar la presencia de alguno de los acusados en una reunión que mantuvieron estos en una marisquería, a los que no les otorga especial trascendencia, señalando como al margen de que acudieran o no todos los integrantes del grupo criminal, ha quedado acreditado que se ponían en contacto por otros medios para cometer los hechos que se les imputan "estaban en contacto con la persona que enviaba la droga desde el país de origen y entre ellos, bien vía telefónica, bien reuniéndose en la DIRECCION005, o en su lugar de trabajo, donde coincidían a pesar de acudir al aeropuerto cuando no tenían que trabajar..".

En definitiva concluye en que se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia : "Prueba consistente en la declaración de los acusados (cuatro de ellos han reconocido los hechos negando los demás acusados los mismos), de la testifical practicada, de la geolocalización, de las intervenciones telefónicas y del resultado de las diligencias de entrada y registro practicadas en los domicilios de los acusados, así como del resultado de las periciales sobre la sustancia incautada, su valoración, las periciales sobre las armas intervenidas".

DECIMO-SEGUNDO.- Pues bien, las declaraciones de los acusados, testificales de los agentes de la Guardia Civil y de la policía Nacional intervinientes, así como periciales ratificadas en el plenario, constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por el Tribunal de instancia, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio salvo que se apreciaran ilogicidades incoherencias o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero "la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa en cuanto a los acusados recurrentes, Vidal, Julio, Aurelio, Bienvenido y Gaspar, respecto a los que el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del acto del juicio oral y la lectura de la sentencia impugnada ha permitido a esta Sala apreciar, que el Tribunal a quo ha contado, con una demoledora prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatoria, adecuadamente valorada, que ha puesto en evidencia la realidad de los hechos que declara probados, con la participación de los mismos en los delitos objeto de condena, sin que existan elementos objetivos que permitan a esta Sala efectuar una valoración distinta de la prueba, de la ya llevada a cabo por el Tribunal de instancia desde su inmediación conforme al art 741 de la LECR.

De esta forma, en primer lugar el Tribunal a quo contó con la confesión de los acusados Ignacio, Alvaro, Martin y Juan, quienes en sus declaraciones en el plenario reconocieron haber perpetrado los hechos por los que formuló acusación contra ellos el Ministerio Fiscal, admitiendo que formaban parte de un grupo mediante el que organizaron la introducción de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, a través del aeropuerto DIRECCION000, sirviéndose algunos de ellos de su condición de empleados de empresas que desarrollan su actividad en el mencionado aeropuerto ,con la consiguiente facilidad de movimientos por el mismo, estando concertados con terceras personas en los países de origen , principalmente de Paraguay y Ecuador que enviaba la droga en mochilas ocultas en maletas, encargándose los acusados de organizar la recuperación de tales mochilas que contenían la sustancia estupefaciente a su llegada al Aeropuerto de Madrid para su distribución posterior, admitiendo su participación en cada caso en los concretos actos en los que se materializo el "rescate" de la cocaína.

Así Ignacio ( empleado de la empresa aeroportuaria DIRECCION001) reconoció formar parte del grupo, así como su participación en los intentos de "rescate" de las sustancias estupefacientes que se llevaron a cabo tanto los días 31/10/2021 ( en el que en su materialización involucró al acusado Aurelio, empleado de la empresa aeroportuaria DIRECCION002) .Como 13 de febrero de 2022 ( en el que involucró a Vidal, empleado de la empresa aeroportuaria DIRECCION003 ) señalando como después se trasladaron al domicilio de la DIRECCION005. Y en el "rescate que se llevó a cabo a cabo el 11/2/2022, en el que involucró a Vidal y a Juan quien le habría recogido con la sustancia trasladándole hasta el domicilio de la DIRECCION005".

A su vez, el acusado Juan vino a reconocer haberse encargado de coordinar la actividad del Grupo dando instrucciones a sus miembros sobre el modo de practicar los rescates de la sustancia estupefaciente y sobre la forma de actuar una vez una verificados los mismos, admitiendo que el día 11 de febrero de 2022, fue a recoger a Ignacio al aeropuerto llevándole con la sustancia a la DIRECCION005, domicilio del acusado Bienvenido, acudiendo el 13 de febrero de 2022, al mismo domicilio tras el intento frustrado del rescate de la sustancia estupefaciente.

Igualmente, Alvaro (empleado de la empresa aeroportuaria DIRECCION002) y Martin (empleado de la empresa aeroportuaria DIRECCION004) admitieron ser parte del grupo que se dedicaba a extraer equipajes de los aviones que venían de Sudamérica, reconociendo los dos su concreta participación en el intento de recuperación de la cocaína el día 16 de enero de 2022, y el primero además el día 13 de febrero de 2022.

Por su parte, consta en las actuaciones, conforme a la testifical, documental y pericial no impugnada -no cuestionándose por los recurrentes- que el 31 de octubre de 2021 agentes de la Guardia Civil en el ejercicio de sus funciones de Resguardo Fiscal en la Terminal 1 del aeropuerto de Madrid al someter al escáner el equipaje del vuelo NUM000 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Asunción (Paraguay), intervinieron nueve maletas, en cuyo interior había nueve mochilas, conteniendo 149,428 kilogramos de cocaína (pureza 82,7 %), 123,577 kilogramos de cocaína pura.

También que el 16 de enero de 2022 en equipaje del vuelo NUM000, de la compañía AIR EUROPA, procedente, de Asunción (Paraguay), agentes de la Guardia Civil en el aeropuerto de Madrid intervinieron una bolsa de deporte de color negro que contenía dos mochilas cerradas en cuyo interior había veinticinco (25) paquetes en forma de ladrillo de una sustancia que resultaron ser 25,013 kilogramos de cocaína (pureza 85,0 %), 21,261 kilogramos de cocaína pura.

Y que el día 13 de febrero de 2022 tras someter los agentes encargados del Resguardo Fiscal el equipaje del vuelo NUM001 de la compañía AIR EUROPA, procedente de Guayaquil (Ecuador) a medidas de control mediante escáner se detectó una mochila negra en cuyo interior había catorce (14) ladrillos que contenían una sustancia que, analizada, resultó ser cocaína (se incautó además en la bodega del avión, suelto otro ladrillo de características idénticas a los anteriores), resultando ser 15,023 kilogramos de cocaína (pureza 80,1 %), 12,033 kilogramos de cocaína pura.

En dicho marco, concordante con los reconocimientos efectuados por parte de los 4 de los acusados, sobre la existencia del grupo dedicado a la introducción de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, a través del aeropuerto DIRECCION000, estando concertados con terceras personas en los países de origen , principalmente de Paraguay y Ecuador que enviaba la droga en mochilas ocultas en maletas, se ha contado en el plenario con la declaración testifical del Guardia Civil con TIP NUM020, instructor del atestado, quien relató el origen y desarrollo de la investigación iniciada cuando en el mes de abril de 2021 empezaron a llevarse a cabo hallazgos y aprensiones de cocaína, las cuales reunían características similares en cuanto, compañía aérea, modo de trasportar las sustancias en equipajes en tránsito hacia otros destinos con etiquetas de facturación falsificadas o duplicadas, detectando a su vez conductas irregulares de algunos de los empleados de las empresas aeroportuarias a quienes se les detectaba en el aeropuerto fuera de su horario laboral o en lugares que no les correspondían por razón de su trabajo. Lo que determinó que se iniciara una "continua actividad de observación sobre diverso personal de las empresas que operan en esta zona de tránsito analizando turnos de trabajo, movimientos de acceso mediante uso de acreditación aeroportuaria, grabaciones, utilizaciones de vehículos, etc., a fin de detectar posibles hechos relativos al tráfico de droga......".

Investigación que habría llevado a la incautación de elevadas cantidades de cocaína y a la acreditación de la vinculación de los acusados con las mismas y entre ellos.

DECIMO - TERCERO. -.En dicho marco , respecto al acusado Aurelio, a quien se le atribuye el intento de recuperación junto al acusado Ignacio, de la sustancia estupefaciente detectada en la forma referida el día 31 de octubre de 2021, en el equipaje del vuelo de la compañía Air Europa en la terminal 1 procedente de Asunción -Paraguay- (123,577 kilogramos de cocaína pura), ya hemos visto como Ignacio reconoció su participación en los hechos en la forma reflejada en el escrito de acusación, mostrándose ambivalente cuando se le pregunto por la de Aurelio, puesto que si bien en principio pretendió no incriminarle, al recordarle el Ministerio Fiscal la existencia de las grabaciones contesto que puede que si se reuniera con él en el interior del baño.

No obstante tal imprecisión, la declaración testifical del agente de la Guardia Civil con número TIP NUM009, instructor del atestado, sobre la actuación de Aurelio, se encuentra avalada por el contenido de las cámaras de seguridad del aeropuerto, visionadas en el plenario, que acredita la concordancia entre la llegada de la aeronave (aterrizó en el parking NUM021 de la terminal 1 a las 10, 26 horas) con la actuación del referido acusado junto al también acusado Ignacio, observándose cómo acuden al entorno de la cinta por la que iba a transitar el equipaje conteniendo la droga, sin que les correspondiera estar en ese lugar y en ese horario por razón de su trabajo, permaneciendo durante unos cuarenta y cinco minutos vigilando la descarga del equipaje del vuelo referido y el escáner móvil de la Guardia Civil que detectó la droga contenida en las maletas, abandonando el lugar una vez que constataron la intervención de la droga por la Guardia Civil.

Así se aprecia cómo el recurrente, tras entrar en el aeropuerto sobre las 10. 13 horas, se dirige directamente al baño de hombres situado en el muelle de tránsitos de la terminal 2, en el que minutos antes había entrado Ignacio, desde el que se visualizaba el lugar en el que se encontraba el escáner móvil de la Guardia Civil (que se había posicionado en torno a las 10, 25 en una de las cintas, situándose en torno a las 10, 54 en paralelo al convoy con los AKES del equipaje de tránsito, dando comienzo a la revisión fiscal a las 10,55) permaneciendo juntos durante unos 15 minutos, marchándose del mismo a las 10.59, saliendo del aeropuerto sin que se aprecie realizara ninguna otra actuación.

No se desvirtúa la sincronización de la actuación de los acusados en torno a la pretendida recuperación de la sustancia que reflejan las imágenes, por las alegaciones del recurrente sobre la supuesta distancia entre el baño en el que se reunieron los acusados para hacer el seguimiento del equipaje con la droga y el lugar en el que la guardia civil instaló el escáner móvil, que refiere el testigo trabajador del aeropuerto Carlos Jesús, la calculó entre 100 y 150 metros, que en todo caso se contradice con dichas imágenes y con la declaración del instructor del atestado, agente de la Guardia Civil con número TIP NUM009 que la situó en unos 30 metros, apuntando como se podía vislumbrar con claridad.

Tampoco por la documentación aportada sobre la reclamación de su finiquito a la empresa RYANAIR, con la que el recurrente pretende justificar su estancia en el Aeropuerto, fuera de su horario laboral, en las inmediaciones del lugar al que llego el equipaje que contenía la sustancia estupefaciente, evidenciando las imágenes referidas así como el análisis de su tarjeta aeroportuaria recogido en el atestado, ratificado en el plenario, como los únicos movimientos del acusado fueron los anteriores descritos, sin que contactara con terceras personas ni hiciera gestión alguna al margen del control y vigilancia referida en torno a los equipajes del vuelo entre los que se intervino la sustancia estupefaciente.

En concordancia con dicha actuación, los seguimientos policiales, ratificados en el plenario, detectaron las reuniones del referido acusado con el coacusado Juan, quien reconoció ser el encargado de coordinar la actividad de los integrantes del grupo dando instrucciones a los mismos sobre el modo de practicar los rescates de las sustancias estupefacientes y sobre la forma de actuar una vez verificados los mismos, constatándose también su asistencia a la reunión con otros acusados en un bar el 16 de febrero de 2022 .

Por otra parte, no puede obviarse como otro indicio más, el resultado de la entrada y registro practicada en su domicilio, situado en la DIRECCION010, de Madrid, en el que se intervinieron 24.580 euros, tres teléfonos y documentación, hallándose en el volcado de su teléfono de su teléfono móvil y tarjeta SIM- conforme al informe ratificado en el juicio oral por el agente de Policía Nacional número NUM012 - 10 búsquedas de información relacionadas con operaciones policiales desplegadas en el aeropuerto DIRECCION000 por tráfico de drogas.

Imágenes respecto a la que el referido agente explicó en el plenario como es frecuente que en las transacciones de droga los encargados de realizar la descarga de las maletas con la sustancia estupefaciente, en caso de que sea interceptada por la policía, busquen un comunicado oficial o reporte de noticia de prensa relacionado con la aprehensión de la sustancia por la policía para acreditar que ha sido interceptada por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y así quedar liberados de pagar la mercancía a los propietarios en el país de origen, siendo también habitual que conserven los reportes de noticias en los que aparecen los policías que practican las detenciones para tener identificados a los agentes que trabajan en el aeropuerto y estar alerta al tiempo de realizar las descargas.

Tampoco puede obviarse la elevada cantidad de dinero intervenida en su domicilio (24.580 euros), no justificada por sus ingresos como empleado del aeropuerto. Dinero que el recurrente intenta justificar con la actividad de un bar que explotaba su pareja y el precio del traspaso del mismo en diciembre de 2021, sin acreditar los movimientos del dinero que refiere recibió su pareja por dicha actividad, de la que se desconoce tenia pérdidas o ganancias, no acreditando en todo caso la procedencia licita de la cantidad referida, hallada en el trastero del domicilio del acusado en la entrada y registro efectuada, tratándose de un indicio incriminatorio más a valorar junto con el resto.

En definitiva, dispuso el Tribunal a quo de una serie de indicios , basados en datos objetivos y acreditados que enervando su presunción de inocencia, permiten inferir de forma lógica y concluyente la realidad de los hechos declarados probados con la participación en los mismos del acusado Aurelio, sin que en modo alguno puede entenderse que la sentencia impugnada incurra en insuficiencia, falta de racionalidad en la motivación fáctica, apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia u omisión esencial de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas, que pudieran tener relevancia en el fallo a emitir.

Recuerda la STS de fecha 4/11/2019 (531/2019) como, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la de dicha Sala, han reconocido la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (ver, entre algunas recientes, la SSTS 500/2015, de 24 de julio y 797/2015, de 24 de noviembre, así como las SSTC 133/2014, de 22 de julio y 146/2014, de 22 de septiembre). A falta de prueba directa de cargo, la prueba indiciaria también puede sustentar un pronunciamiento condenatorio siempre que se cumplan determinados requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y d) este razonamiento debe estar asentado en las reglas del criterio humano o de la experiencia común.

Destaca la STS 592/2023, de fecha 13 de julio 2023 que la fuerza de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los diferentes indicios, que convergen y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS 1088/2009, de 26-10; 480/2009, de 22-5; y 569/2010, de 8-6, entre otras). No es adecuado por tanto efectuar un análisis aislado de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, pues pueden ser, en sí mismos, cada uno de ellos insuficientes, pero en conjunto arrojar, a juicio de la Sala sentenciadora, una convicción incriminatoria no extraíble de cada uno de ellos en particular, ofreciendo en su totalidad una conclusión probatoria sobre la que esta Sala únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental ( SSTS. 260/2006, de 9-3; 1227/2006, de 15-12; 487/2008, de 17-7; 139/2009, de 24-2; 480/2009, de 22-5; y 208/2012, de 16-3)".

En el mismo sentido la STS 649 / 2019 de fecha 20 / 12 / 2019 destaca como la prueba indiciaria se nutre de la concatenación y unión de indicios que por sí solos no servirían para condenar, pero sí la suma de ellos y que llevan al Tribunal a la convicción de la autoría

DECIMO - CUARTO.- En cuanto a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia ( art 24 de la CE) esgrimida por la representación de D. Julio, respecto a su condena como miembro de grupo criminal, previsto y penado en el art. 570 ter del C.P, el recurrente no cuestiona el resultado de la entrada y registro practicada en el domicilio del referido acusado en la DIRECCION011 de DIRECCION012, en la que se intervino en la forma que recoge la sentencia impugnada 849,27 gramos de cocaína pura con un valor total en el mercado ilícito era de 111.294,42 euros

También armas, 5. 620 euros en efectivo, documentación, teléfonos móviles, ordenadores, elementos para preparar la sustancia estupefaciente para su distribución posterior, tales como sustancia de corte una prensa hidráulica y planchas de troquelado con emblemas de trébol, basculas de precisión, maquina contadora de dinero y maquina envasadora al vacío.

Con dicho precedente, reconocido por el recurrente, quien admite la perpetración por parte de su representado de un delito contra la salud pública, tratándose de cocaína y notoria importancia, la vinculación del referido Julio con el resto de los acusados y su participación en el Grupo se infiere de forma razonable y concluyente del resultado de las vigilancias desarrolladas durante la investigación por los agentes intervinientes ,ratificadas en el plenario, que pusieron de manifiesto su relación con Juan, coordinador de las acciones de los acusados en orden a la introducción en España de la cocaína y su distribución posterior

En concordancia con dicha relación , no solo se detectó en su domicilio la sustancia estupefaciente y los elementos para manipular y preparar la droga sino que también se localizó en el garaje del mismo el vehículo VOLKSWAGEN POLO matrícula NUM006, que resultó ser uno de los vehículos utilizados para recoger a los acusados Ignacio y Vidal del aeropuerto el día 11 de febrero de 2022, tras materializar el "rescate" de uno de los envíos de sustancia estupefaciente, siendo el acusado, además, el titular del seguro de dicho vehículo.

Elementos que acreditan la actividad desarrollada por el recurrente y su vinculación al menos con el acusado Juan reflejando, la pertenencia del mismo al grupo criminal orientado a la actividad de tráfico de drogas, mediante la introducción de cocaína en España a través del aeropuerto DIRECCION000 de Madrid, que era enviada oculta en los equipajes de vuelos procedentes de países de Sudamérica, para su distribución posterior, sin que ello se desvirtúe por el hecho de que el referido acusado no fuere detectado en el Aeropuerto en ninguna de las operaciones de rescate de las sustancias estupefacientes, no siendo esta su función dentro del grupo, interviniendo en su distribución posterior , una vez rescatada la sustancia.

Al respecto señalaba la STS 822/2022 de fecha 18 de octubre de 2022, como el grupo criminal, no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación.

DECIMO - QUINTO. -Igualmente respecto a Bienvenido junto a la prueba directa constituida por los reconocimientos de los hechos por parte de cuatro de los acusados ( Juan, Ignacio, Alvaro Y Martin), así como la realidad de las incautaciones de sustancias estupefacientes, se ha contado con indicios sólidos basados en pruebas objetivas, que permiten inferir de forma concluyente, como el referido acusado formaba parte del Grupo dedicado al tráfico de cocaína.

En este sentido se ha acreditado en virtud de las pruebas practicadas, seguimiento y vigilancias de los agentes de la guardia civil y policía nacional encargados de la investigación , ratificados en el plenario, posicionamientos del teléfono móvil - tratándose de un extremo no controvertido por el recurrente- que en su domicilio situado en la DIRECCION005 de Madrid se reunían los integrantes del Grupo después de cada introducción en España de un alijo, fuera o no este intervenido por los agentes de la guardia civil, tratándose del domicilio al que los acusados Ignacio, Vidal y Juan se trasladaron el día 11 de febrero de 2022 con la sustancia estupefaciente. Y al que acudieron Vidal, Alvaro, Ignacio y Juan, tras el intento frustrado del rescate de la sustancia el día 13/2/2022 (12,033 kilogramos de cocaína pura).

Al respecto ya hemos visto como los coacusados confesos Alvaro Ignacio Juan y Martin admitieron que aprovechándose de su condición de trabajadores del aeropuerto dentro del Grupo se encargaban de recoger las mochilas que contenían la sustancia estupefaciente que después trasladaban al referido domicilio de la DIRECCION005 de Madrid.

Elemento indiciario claro y contundente no desvirtuado por la documentación a la que alude el recurrente, relativa a un contrato de arrendamiento de la referida vivienda en la que aparecen como arrendatarios su esposa y el acusado Ignacio, con el que pretende demostrar que en la vivienda también residía este último, y que él era ajeno a las reuniones del GRUPO en su domicilio, ya que con independencia del motivo de la celebración de dicho contrato sobre la referida vivienda, próxima al aeropuerto, es Bienvenido y no Ignacio, quien aparece empadronado en la misma, siendo que de los seguimientos y vigilancias policiales se determinó por los agentes intervinientes que se trataba del domicilio del recurrente y que el domicilio de Ignacio se encontraba en la DIRECCION006, DIRECCION026 de Madrid, en donde se practicó la entrada y registro que se entendió con el referido acusado, en la que se intervino su documentación y efectos, sin que se hallara en la entrada y registro practicada en la DIRECCION005 -que se entendió con Bienvenido- efecto o documento alguno que permita entender que allí residiese Ignacio.

A su vez, es de destacar el resultado de la entrada y registro practicado en su domicilio sito en la DIRECCION005 de Madrid, en la que en la forma que recoge la sentencia impugnada, se intervinieron una envasadora al vacío, dos pasaportes, dos teléfonos móviles, una pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "BBM" modelo "MINIGAP", con número de serie NUM002, y dos cartuchos del calibre 9 mm corto.

Y el resultado del volcado del contenido de su teléfono móvil marca APPLE modelo lphone 13 Pro con IMEI 1 n° NUM022 e IMEI 2 no NUM023 y tarjeta SIM VODAFONE n° NUM024, en el que se encontraron capturas de noticias de prensa relacionadas con el tráfico de drogas llevadas a cabo por distintos cuerpos policiales, detenciones e incautaciones de sustancias estupefacientes, con fotografías y videos de estas últimas.

Los agentes de la Guardia Civil con número TIP NUM025 y NUM015, explicaron en el plenario como interpretaban dichas capturas como elementos necesarios para justificar ante la organización los supuestos de pérdida de la droga por la intervención policial y así no asumir los costes.

Otro elemento indiciario relevante lo constituye el hecho de que se encontraron calendarios de turnos de empleados de una de las empresas que prestan servicios en el aeropuerto a la que pertenecían algunos de los acusados- DIRECCION004-sin que exista justificación alguna para ello, considerando que -como admite el propio recurrente- el acusado no trabaja en el aeropuerto ni acude al mismo.

También que se encontraron junto a las trasferencias a las que alude el recurrente de pequeñas cantidades de dinero remitidas a diversas personas a la Republica Dominicana, fotografías de fajos de billetes de euros, que reflejan el acceso del recurrente a importantes cantidades de dinero en efectivo (folio 2199).

Y que se hallaron fotografías de Bienvenido con el coacusado confeso Juan, quien reconoció su labor de coordinación de la actividad de todos los \acusados dando instrucciones a los mismos sobre el modo de practicar los rescates de la sustancia estupefaciente y sobre la forma de actuar una vez verificados los mismos.

Demoledor resultado incriminatorio que acredita sobradamente la relación de Bienvenido con la actividades de tráfico de drogas del Grupo criminal, permitiendo afirmar su participación en la comisión de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia así como de un delito de pertenencia a grupo criminal (además de un delito de tenencia ilícita de armas como a continuación analizaremos), siendo en su domicilio en el que se reunía el Grupo después de cada operación de rescate, al que trasladaban en principio las mochilas que contenían la sustancia estupefaciente, apareciendo por lo demás lógica y razonable, a la luz del resultado probatorio, la inferencia de que efectuaba la labor de recogida del dinero en efectivo y el envío de remesas del mismo a la Republica Dominicana, lugar de origen de los integrantes de la red criminal investigada, informando a los remitentes sobre las incautaciones de sustancia estupefaciente efectuadas por la policía.

Frente a la solidez de la prueba incriminatoria expuesta, que evidencia la vinculación del referido acusado con el Grupo y las funciones que le correspondían dentro del mismo, el recurrente efectúa un esfuerzo argumental insistiendo en la supuesta falta de acreditación de que la persona que aparece en los fotogramas extraídos de las imágenes de las cámaras de la DIRECCION020 ( DIRECCION012) relativos a la comida que tuvo lugar en dicho local el día 16 de febrero de 2022 (tres días después del último intento de "rescate"), junto con los acusados Juan, Ignacio, Alvaro y Vidal no se trate del acusado Bienvenido, destacando el resultado del informe pericial antropométrico efectuado por la Policía Municipal de Madrid que entendió que la persona que aparece en las video grabaciones aportadas, presenta un grado un grado de afinidad de "-4" con las imágenes realizadas por la Policía al investigado Bienvenido.

Pues bien, con independencia de que frente a dicho informe los elaborados tanto por los peritos de la Guardia Civil como de la Policía Nacional que analizaron las imágenes de las cámaras de la marisquería donde se produjo la reunión entre los acusados, indicaron que tales imágenes carecían de calidad para realizar un estudio fisionómico, sin excluir que pudieran servir para el reconocimiento de quienes aparecían en las misma por terceras personas. Y que el agente del Policía Nacional número NUM011 que efectuó las vigilancias y seguimientos de los acusados el día referido manifestó que entre ellos reconoció al recurrente, ante el resultado de las pruebas practicadas resulta irrelevante el que el día referido el recurrente asistiera o no a la reunión de parte de los integrantes del Grupo a la marisquería, no considerándolo acreditado la sentencia impugnada que apunta a su falta de trascendencia en el fallo condenatorio emitido.

En este sentido expresa en el fundamento jurídico noveno que: "De la prueba practicada los acusados estaban en contacto con la persona que enviaba la droga desde el país de origen y entre ellos, bien vía telefónica, bien reuniéndose en la DIRECCION005, o en su lugar de trabajo, donde coincidían a pesar de acudir al aeropuerto cuando no tenían que trabajar, por lo que la margen del resultado de las pruebas fisionómicas practicadas por la Guardia Civil, la Policía Nacional y la Policía Municipal, sobre la participación en la reunión que tuvieron los acusados en una marisquería, lo cierto es que acudieran o no todos los integrantes del grupo criminal, lo cierto es que a través de los otros medios mencionados, se ponían en contacto para cometer los hechos que se les imputan".

En definitiva la sentencia impugnada no incurre en una errónea valoración de la prueba habiendo contado con una prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado ( artículo 24.2 de la CE) sin que tampoco vulnere su derecho a la tutela judicial efectiva, valorando en esencia la totalidad de la prueba practicada en el juicio oral, encontrándonos ante una resolución razonada y razonable ,frente a la que el recurrente conocedor de los motivos de su condena, puede alegar y arbitrar los recursos que entienda pertinentes .

DECIMO - SEXTO. -En cuanto a la intervención del acusado Vidal (empleado de la empresa aeroportuaria DIRECCION003) al que se le ubica en los concretos rescates de las sustancias de los días 16/1/2022 y 13/2/2022, así como en el intento de rescate del día 11/2/2022, su pertenencia al grupo, así como las funciones que tenía encomendadas dentro del mismo se desprenden con nitidez del resultado de la prueba practicada.

En este sentido, al reconocimiento de los cuatro acusado sobre la existencia y finalidad de grupo, unido a las intervenciones de las sustancias se une en cuanto a los concretos rescates en los que participó la declaración del coacusado Ignacio, quien como hemos visto manifestó como el día 11 de febrero de 2022 efectuó junto a Vidal el rescate de la sustancia estupefaciente que dentro de una bolsa de deportes llego al Aeropuerto de Madrid en el vuelo de Guayaquil Ecuador, acudiendo después en un coche conducido por Juan a la DIRECCION005 (extremo reconocido por este último) Reconociendo también el intento de rescate con Vidal de la maleta con la cocaína, que el día 13 de febrero de 2022 procedente de Guayaquil Ecuador llegó al Aeropuerto, acudiendo después al mismo domicilio.

A su vez, los acusados Alvaro y Martin, al reconocer los hechos objeto de acusación, vinieron a admitir que el día 16 de enero de 2022 acudieron junto a los acusados Vidal y Gaspar al aeropuerto con la intención recoger la cocaína que se encontraba oculta en el equipaje del vuelo referido NUM000 de la compañía AIR EUROPA procedente de Asunción -Paraguay - admitiendo también el primero haberse concertado con Vidal y Ignacio para acceder al aeropuerto el día 13 de febrero de 2022 y rescatar la sustancia estupefaciente que ese día llego en el vuelo NUM001 de la de la compañía Air Europa procedente de Guayaquil, Ecuador.

Por su parte el agente de la Guardia Civil con número TIP NUM009, instructor del atestado, tras ratificarlo, explicó el contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad del aeropuerto, señalando como el día 16 de enero de 2022 se detectó la presencia en el aeropuerto reunidos junto a la zona de tránsitos, de los acusados Alvaro, Martin, Vidal y Gaspar, sin que, tampoco en esta ocasión, les correspondiera por razón de su actividad laboral , reflejando la sincronización de su actuación con la llegada del vuelo NUM000 procedente de Asunción (PARAGUAY) a las 10.35 horas y descarga del equipaje de dicho vuelo, en el que se encontraba la sustancia estupefaciente, así como la salida del aeropuerto tras ser detectada por el scanner de la Guardia Civil la sustancia estupefaciente.

Vino a indicar, de conformidad con las imágenes de las cámaras de seguridad del Aeropuerto, visionadas en el plenario, cómo, una vez se produce la llegada del vuelo, el grupo se separa, dirigiéndose Alvaro, Martin y Vidal a la Sala de llegadas 1, a la que iba a llegar del equipaje del vuelo referido, mientras que Gaspar coge una furgoneta pick up y se dirige directamente al avión, en concreto a la zona de descarga de los AKES con los equipajes y se sitúa entre el contenedor 3-4 donde posteriormente se encontró la sustancia estupefaciente, describiendo los intentos frustrados de recuperar el equipaje en el que se encontraba la sustancia estupefaciente, al ser desplazado el contenedor por un empleado, siendo revisado por el escáner móvil de la guardia Civil.

También respecto al rescate del 11/2/2020 el Instructor del atestado el Guardia Civil con TIP NUM009, (UDYCO), vino a explicar cómo coincidente con la llegada del vuelo de AIR EUROPA NUM001 de Guayaquil (Ecuador) se detectó mediante los dispositivos de localización instalados en los vehículos, grabaciones de las cámaras de seguridad y registros de acceso con sus tarjetas de empleados, el acceso al Aeropuerto, sin que les correspondiera por razón de su actividad laboral, de Ignacio y de Vidal, observándose a través de las grabaciones como, se aproximaban al muelle donde se está descargando el equipaje del vuelo, Ignacio accede al tomógrafo de rayos X y coge una bolsa de deporte negra de las mismas características que las que contenían la sustancia estupefaciente, respecto a la que se comprobó que iba en tránsito a nombre de una pasajera procedente de ese vuelo quien traía otros tres equipajes, que nunca la reclamo acreditando la falsificación de la etiqueta de facturación Declarando en el mismo sentido el agente de la policía nacional NUM011 que colaboro con el equipo de investigación de la Guardia Civil .

Son muy ilustrativas las imágenes de las cámaras de seguridad del aeropuerto que reflejan la actuación de los referidos acusados en torno al seguimiento del convoy de Akes del equipaje del vuelo que contenía la mochila con la sustancia estupefaciente, primero a pie y después a bordo de un vehículo de arrastre del aeropuerto conducido por Vidal, acompañado de Ignacio, del que se baja este último, subiendo a la zona de entrada del equipaje al tomógrafo de rayos x cogiendo la bolsa de deporte de color negro descrita antes de que pase por la máquina de Rayos x, siendo a continuación, recogido por el recurrente Vidal que se encontraba en las inmediaciones esperándole en un vehículo, detentándose después la salida de ambos acusados del aeropuerto, portando Vidal la bolsa referida.

También como son recogidos en la salida por Juan quien acudió en un vehículo HYUNDAI 140, junto con otro, vehículo VOLKSWAGEN POLO, (hecho también fue reconocido por Juan) dirigiéndose al domicilio de la DIRECCION005, conforme se apreciaba en el terminal del acusado Ignacio y en el registro de geolocalización del vehículo

Igualmente respecto a la intervención del recurrente en el intento de intento de rescate de la sustancia estupefaciente intervenida el día 13/2/2022, que ese día llego en el vuelo NUM001 de la de la compañía Air Europa procedente de Guayaquil (Ecuador), el reconocimiento de los hechos por parte de los coacusados Ignacio y Alvaro se encuentra ampliamente corroborado por la realidad de la sustancia estupefaciente intervenida (12,033 kilogramos de cocaína pura ocultos escondida en bolsa de iguales características idénticas a la del día 11 de febrero de 2022), por la declaración prestada por el instructor del atestado Guardia civil con TIP NUM009 y el visionado de las grabaciones de las cámaras de seguridad del aeropuerto.

En este sentido dicho agente explico los movimientos del referido acusado el día 13 de febrero de 2022, dirigiéndose fuera de sus horas de servicio al campo de futbol del aeropuerto, en donde se encuentra con los acusados Ignacio y Alvaro, accediendo al aeropuerto junto con Ignacio dirigiéndose a la plataforma NUM026. Así como su actuación sincronizada dentro del aeropuerto, y su salida del mismo una vez detectada la sustancia estupefaciente por el escáner de la guardia civil, acudiendo a continuación al domicilio de la DIRECCION005.

En el mimo sentido declaró el Policía Nacional con carne profesional n° NUM011 (UDYCO) quien señalo como Vidal y Ignacio acceden al vuelo, pero al ser detectada la cocaína por la Guardia Civil, abandonan el aeropuerto y se dirigen a la DIRECCION005 de Madrid, en donde establecida una vigilancia detectaron la presencia en el mismo de los acusados, Ignacio, Vidal, Juan y Alvaro.

Se refleja en el atestado, ratificado en el plenario, adjuntándose las imágenes de las cámaras de seguridad la llegada del recurrente a las inmediaciones del aeropuerto sobre la 04,00 horas del día referido, el contacto inicial con Ignacio y Alvaro ,el acceso a las 4,33 horas al interior del aeropuerto, en donde a las 4, 29 había tenido entrada el avión procedente de Guayalquil (Ecuador) en el que se halló la sustancia estupefaciente, su actitud vigilante respecto a los contenedores de equipajes procedentes de dicho vuelo y la frustración del rescate ante las maniobras de los investigadores de custodiar los Akes hasta el transito donde se instaló el escáner de la guardia Civil que detecto en el tercer contenedor la mochila con los ladrillos, saliendo precipitadamente los acusados del Aeropuerto (folios 314 y siguientes).

También se refleja la relación del recurrente con el resto de miembros del grupo en las vigilancias policiales realizadas, documentadas en las actuaciones, ratificadas en el plenario, en las que como manifestó el agente del Policía Nacional número NUM011 el día 16 de febrero de 2022, (tres días después del último intento de "rescate" de cocaína), se comprueba su asistencia a una reunión en la DIRECCION020 de DIRECCION012 al menos junto a los acusados, Alvaro, Juan y Ignacio.

Los antecedentes referidos evidencian que se ha practicado también respecto al acusado Vidal, una prueba de cargo suficiente para enervando su presunción de inocencia, sostener los hechos declarados probados, sin que a ello obste el que como se alude en el recurso, no se le interviniera sustancia estupefaciente, considerando que los días 31 de octubre de 2021, 16 de enero de 2022 y 13 de febrero de 2022, no consiguieron rescatar la sustancia estupefaciente intervenida por la Guardia Civil y el 11 de febrero la trasladaron al domicilio de la DIRECCION005, siendo con posterioridad detectado a través de las cámaras de seguridad del aeropuerto el rescate efectuado.

Se infiriere con claridad como el bolso deportivo descrito que cogió el acusado Ignacio justo antes de pasar por el escáner de seguridad (tomógrafo) y se lo entrego a Vidal, acudiendo los dos después al domicilio de la DIRECCION005 en dos vehículos uno de ellos conducido por Juan, contenía sustancia estupefaciente, del reconocimiento de este último, avalado por mecánica del trasporte, con la misma procedencia, oculto en un equipaje con la facturación falseada y de las mismas características que el intervenido el 13 de febrero de 2022, respeto al que para su recuperación los acusados desplegaron una actuación semejante.

Por otra parte en cuanto a los supuestos cambios de servicios realizados, con los que pretende el recurrente justificar el que los acusados acudieran al aeropuerto fuera de sus horarios de trabajo, coincidentes con la llegada al aeropuerto de los vuelos conteniendo la sustancia estupefaciente, consta en el atestado ratificado en el plenario las gestiones realizadas por los agentes con las empresas aeroportuarias para las que trabajaban los acusados y la constatación de que en los casos que refiere se encontraban fuera de servicio, sin que se vislumbre cambio de servicio alguno, desprendiéndose de las declaraciones testificales de los empleados del aeropuerto que refiere el recurrente, que efectivamente no podían efectuarse cambios sin autorización de la empresa, ("los cambios de horario se hacen si se aprueban por la empresa" manifestó Abel, "cree que no se cambian turnos sin que se enteren los jefes, él cuándo ha pedido cambio ha sido con autorización" afirmó Eugenio).

Asimismo en lo atinente a las manifestaciones del Policía Nacional de UDICO con carnet profesional núm. NUM011, de que él no tenía acceso al aeropuerto, incidiendo el recurrente que por tanto no pudo ver cuando Ignacio y Vidal rescataron la mochila, se obvia en el recurso como en la investigación llevada a cabo por agentes de la Guardia Civil y de la Policía Nacional se contó de manera destacada con las grabaciones de las cámaras de seguridad del aeropuerto a través de las que constataron la vinculación de los acusados con las concretas incautaciones de droga.

No se ha vulnerado en definitiva el principio de presunción de inocencia, al haberse contado con una prueba de cargo, razonablemente valorada, suficiente para entender acreditado la participación del recurrente en los hechos objeto de acusación.

DECIMO - SEPTIMO. -Igualmente en cuanto a la participación en los hechos del coacusado D. Gaspar, al que se le sitúa en el intento de rescate de la sustancia estupefaciente del día 16 de enero de 2022, en el que se intervino en el vuelo NUM000 de AIR EUROPA, procedente de Asunción (Paraguay), 21,261 kilogramos de cocaína pura, al reconocimiento de los hechos por parte de los coacusados, Alvaro y Martin quienes vinieron a admitir que el día 16 de enero de 2022 acudieron junto a los acusados Vidal y Gaspar al aeropuerto con la intención recoger la cocaína que se encontraba oculta en el equipaje del vuelo referido NUM000 de la compañía AIR EUROPA procedente de Asunción Paraguay, se une como hemos visto la declaración del agente de la Guardia Civil con número TIP NUM009, instructor del atestado, quien explicó el contenido de las grabaciones de las cámaras de seguridad del aeropuerto, señalando como el día 16 de enero de 2022 se detectó la presencia en el aeropuerto reunidos junto a la zona de tránsitos de los acusados Alvaro, Martin, Vidal y Gaspar, sin que, tampoco en esta ocasión, les correspondiera por razón de su actividad laboral, reflejando la sincronización de su actuación con la llegada del vuelo NUM000 procedente de Asunción (Paraguay) a las 10:35 horas y descarga del equipaje de dicho vuelo en el que se encontraba la sustancia estupefaciente, así como la salida del aeropuerto tras ser detectada por el scanner de la Guardia Civil la sustancia estupefaciente.

Vino a indicar de conformidad con las imágenes del Aeropuerto visionadas en el plenario cómo, una vez se produce la llegada del vuelo, el grupo se separa, dirigiéndose Alvaro, Martin y Vidal a la Sala de llegadas 1, a la que iba a llegar del equipaje del vuelo referido, mientras que Gaspar coge una furgoneta pick up y se dirige directamente al avión, en concreto a la zona de descarga de los AKES con los equipajes y se sitúa entre el contenedor 3-4 donde posteriormente se encontró la sustancia estupefaciente, describiendo los intentos frustrados de recuperar el equipaje en el que se encontraba la sustancia estupefaciente, al ser desplazado el contenedor por un empleado, siendo revisado por el escáner móvil de la Guardia Civil, y la actuación sin sentido realizada por el acusado ante la imposibilidad de encargarse del AKE en el que se encontraba el equipaje con la sustancia estupefaciente, cargando una única maleta en un vehículo pick top con el que circuló por las pistas sin dirección alguna hasta abandonarla, de nuevo en el SATE.

Por otra parte, es de destacar el resultado del volcado de su teléfono móvil observándose una conversación de WhatsApp el día 15/1/2022 en la que su interlocutor le pregunta si estaba activo, constando 1 día después el intento de rescate en el que participó y 5 días después una imagen de una maleta con destino Madrid perteneciente al vuelo NUM010 de la compañía Air Europa procedente de un vuelo de Bolivia con los datos del vuelo en que sería trasladada así como los datos del contenedor (Ake) en el que iría la maleta

También una llamada el 11 de febrero de 2022, a las 18,34, en la que un tercero le solicita sus turnos de trabajo en el aeropuerto en las dos compañías para las que prestaba servicio en el mismo (RAYNAIR y AIR EUROPA).

Y otra el día 16 de febrero de 2022 sobre las 08 horas, relativa a una supuesta reunión importante esa noche, así como una llamada de referido acusado preguntando si iban a tener reunión Concordante con la que se constató mediante las vigilancias policiales practicadas mantuvieron algunos de los acusados el mismo día 16 de febrero de 2022.

Se contó por tanto también respecto a D. Gaspar con prueba directa e indiciaria, que en conjunto permiten inferir la pertenencia del acusado al Grupo referido, no desvirtuados por la documental sobre su vida laboral aportada, que en todo caso acredita como al tiempo del rescate con el que se le vincula trabajaba para las empresas aeroportuarias señaladas.

Tampoco por las alegaciones de que la maleta que aparece en la fotografía no sea la detectada en los rescates e intento de rescate de los días 31 de octubre de 2021, 16 de enero de 2022 y 11 y 13 de febrero de 2023, siendo como recoge la sentencia impugnada que los acusados organizaron entre los meses de octubre de 2021 y marzo de 2022 , la introducción de la sustancia en concreto cocaína a través del Aeropuerto DIRECCION000, sirviéndose de la condición de muchos de ellos de empleados de empresas que desarrollaban su actividad en el citado aeropuerto, con la consiguiente facilidad de movimientos por el mismo, reflejando en todo caso la operativa seguida en cuanto al rescate de equipajes con sustancia estupefaciente para la identificación de las maletas que las portaban.

Ni porque no se logrará determinar la identidad del interlocutor del acusado Gaspar en las conversaciones reseñadas, resultando inconsistente la supuesta identificación que pretende el recurrente de las conversaciones con temas relativos a un partido político, no coherente con el marco y contenido de la conversación, hablando de turnos de trabajo en el aeropuerto y de reuniones que efectivamente se produjeron en la fecha que se señala entre miembros del Grupo investigado.

En definitiva, se ha practicado una prueba de cargo, correctamente valorada, suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, sin que tampoco se haya vulnerado el principio in dubio pro reo alegado por las representaciones de los acusados Vidal y Gaspar ya que el Tribunal a quo no ha reflejado duda alguna.

En este sentido la STS 21/1/2021 recoge como "la invocación del recurrente del principio in dubio pro-reo obliga a recordar, una vez más, que dicho principio presupone la existencia de la presunción de inocencia, pero que se desenvuelve en el estricto campo de la valoración probatoria, esto es, en la labor que tiene el Tribunal de enjuiciamiento de apreciar la eficacia demostrativa de la prueba practicada. Este principio informador del sistema probatorio se configura como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando el tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22 de junio, 999/2007, de 12 de julio o 666/2010, de 14 de julio); lo que aquí no acontece. Como hemos sintetizado en múltiples resoluciones, el principio in dubio pro reo no obliga al tribunal de enjuiciamiento a dudar, sino que lo que impone es que deba absolver en aquellos casos en los que lo haga; lo que no acontece en el caso que analizamos."

DECIMO - OCTAVO. -Distinta suerte ha de correr el recurso interpuesto por la representación de D. Benito, respecto al que como a continuación expondremos, el resultado de la prueba practicada en el plenario no es concluyente, no contándose con una prueba de cargo que enervando la presunción de inocencia del referido acusado, permita con rigor, mantener el fallo condenatorio emitido, entendiendo insuficiente el iter discursivo que a la vista de la prueba practicada recogida en la sentencia, lleva a entender acreditada la vinculación del acusado con el grupo criminal y su participación en los hechos.

De esta forma, como indica el recurrente, y así se refleja en la sentencia impugnada, no consta que el acusado fuera de su concreta actuación como capataz encargado del muelle de tránsitos los días 11 y 13 de febrero de 2022, mantuviera con los acusados contacto alguno, al margen del conocimiento de algunos de ellos por su trabajo en el Aeropuerto, no habiéndosele detectado en los seguimientos policiales realizados en las reuniones del grupo , ni en los domicilios a los que se llevaba la sustancia estupefaciente, ni aparece elemento alguno que le vincule con los hechos en el análisis de la documentación incautada en las entradas y registros, ni en el volcado de los teléfonos intervenidos.

En esta línea el agente de la guardia civil con numero de carnet profesional NUM009, instructor del atestado, en su declaración en el plenario admitió como los únicos elementos incriminatorios existentes contra el referido acusado eran los derivados de su actuación como capataz de tránsito en los días referidos conforme a las imágenes extraídas de las cámaras de seguridad del aeropuerto "no hay más".

En este contexto, la sentencia impugnada viene a fundar su fallo condenatorio en el reconocimiento de los hechos por parte de cuatro de los acusados, así como en el contenido de las cámaras de seguridad del aeropuerto, visionadas en el plenario, explicadas por el instructor del atestado, agente de la guardia civil con numero de carnet profesional con TIP NUM009. Insuficientes para enervar la presunción de inocencia del acusado

En este sentido, si bien es cierto que los acusados, Ignacio, Juan, Alvaro y Martin reconocieron su participación en los hechos, involucrando a otros acusados, conforme a lo expuesto anteriormente, ninguno mencionó ni concretó la participación de Benito, indicando como no conocían a todos los acusados.

Por su parte, el agente de la Guardia Civil TIP NUM009 , al explicar en el plenario el resultado del análisis de las cámaras de seguridad, señaló como elementos que le habían llevado a sospechar la intervención de Benito en los hechos, el que en el rescate de la sustancia estupefaciente el día 11/3/2022 por parte de los acusados Ignacio y Vidal, Benito ,quien se encontraba trabajando en el Aeropuerto como capataz, ordenó el desvío del convoy que trasportaba los equipajes del vuelo procedente de Guayaquil (Ecuador) del muelle de tránsitos de la terminal 2 a la terminal 3, iniciando después la descarga del equipaje de dicho vuelo entre el que se hallaba el bolso deportivo negro que resultó contener la droga, dejándolo en la cinta de donde lo recuperarían los acusados Ignacio y Vidal, tras sacarla el primero de la zona de entrada del equipaje al tomógrafo de rayos x.

Y en cuanto al intento de rescate del día 13 de febrero de 2022 como coincidente con la llegada del vuelo, se observó a Vidal acercarse a la zona de tránsitos de la T2, donde se encontraba Benito y saludarle de forma muy amistosa dándole un abrazo y palmadas en la espalda, viéndose después tras una breve conversación a Benito salir corriendo en dirección a la zona donde se encontraba el escáner móvil del servicio fiscal de la Guardia Civil, lugar al que se dirigían lo contenedores custodiados, localizando el escáner móvil la mochila con la sustancia, abandonando precipitadamente el aeropuerto Vidal y Ignacio, volviendo Benito al lugar de trabajo donde se había encontrado con Vidal, sin objetivar nuevos contactos entre ellos.

Indicó el referido agente como en principio únicamente con los hechos del día 11/3/2022, no hubieran apuntado a una vinculación de Benito con el Grupo "pero se suma ...al día 13 ocurre todo aquello del abrazo, las carreras ya lógicamente recopilamos evidencia suficiente de que pueda haber una relación entre estos señores".

Apunta el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación como elementos incriminatorios contra el referido acusado: "La conducta observada en el mismo, contactando con Vidal al tiempo de la llegada del vuelo que contenía la sustancia estupefaciente y el nerviosismo ante la presencia del escáner móvil de la Guardia Civil controlando el equipaje del referido vuelo, unido a los hechos del día 11 de febrero de 2022, permiten inferir su participación también en estos hechos".

Y llegados a este punto si bien las conductas descritas pudieron levantar sospechas sobre la participación del recurrente en los hechos, no constituyen indicios concluyentes que permitan sostener con rigor una sentencia condenatoria considerando los siguientes elementos:

a) Que a diferencia del resto de los acusados, empleados del Aeropuerto, Benito los días referidos se hallaba dentro de su horario laboral y en el desempeño de sus tareas.

b) Que como manifestaron los testigos, compañeros de trabajo, que acudieron al plenario, entre las funciones de Benito como capataz, se hallaba la de decidir donde se realiza la descarga de los equipajes de los vuelos, habiendo ofrecido el acusado una explicación razonable, al indicar que ese día no recibió ninguna indicación de la Guardia Civil de que iban a pasar el equipaje por el escáner para llevar los AKES "nadie nos avisó ese día", decidiendo cambiar el muelle dada la cantidad de maletas procedentes del vuelo para evitar una saturación.

Indicó el testigo Abilio (trabajador del aeropuerto) como es frecuente que se modifique el lugar de destino de los AKES "si está saturado el AKE...y si muchas veces no funciona ...". Pronunciándose en el mismo sentido el testigo trabajador del Aeropuerto Carlos Jesús.

c) Que no consta -ni lo declara probado la sentencia impugnada- que la finalidad de desvío de los AKES con los equipajes, acordado el día 11/3/2022 del muelle de tránsitos de la Terminal 2 al muelle de tránsitos de la Terminal 3 fuera evitar que tales equipajes pasaran por el control del scanner de la Guardia Civil, no apareciendo ni que se indicara al acusado que se fuera a instalar en la terminal 2 a la que inicialmente se dirigían los AKES con el equipaje ni que efectivamente se instalara.

d) Que también entre las funciones del acusado Benito como capataz, se encontraba la de descargar las maletas en la cinta, siendo que, conforme a la declaración del referido agente, concordante con las grabaciones de las cámaras de seguridad, no solo descargo la maleta contaminada sino el resto del equipaje.

e) Que como se desprende del visionado de las imágenes una vez depositada la maleta en la cinta (junto con el resto del equipaje) el referido acusado pierde la visión de la misma, no desprendiéndose que se percatara del momento en el que los acusados Ignacio y Vidal la "rescataron", ya avanzada la cinta en la zona del tomógrafo de RX.

Indicó el referido agente instructor guardia civil con TIP NUM009 "Lo que el agente ve en las cámaras y lo que se ve claramente es que se ve una mochila que está cogiendo entre muchas coge....que el hombre echó más .... va echando todo el vuelo .... y coge esa mochila que luego va a llevar la droga a la postre y la echa.....Una vez que el guardia en el informe hace el recorrido de esa mochila con esas características, porque avanza como 15 m hasta el tomógrafo, es cuando Ignacio recoge esa mochila dentro ...".

f) Que tampoco se refleja en la sentencia impugnada que el cambio de destino de los AKES fuera determinante para la viabilidad del rescate, considerando que en principio no puede descartarse que se pudiera haber efectuado la misma operación en la cinta del terminal 2 a la que iban dirigidas inicialmente, tras seguir igualmente su recorrido.

Por otra parte, en cuanto a los hechos del día 13/3/2022 el acercamiento de Vidal al tiempo de la llegada del vuelo que contenía la sustancia, dándole un abrazo y manteniendo una breve conversación con él (de la que se desconoce su contenido), el supuesto nerviosismo ante la presencia del escáner móvil de la Guardia Civil, o el que se acercara corriendo al escáner de la Guardia Civil, volviendo corriendo nuevamente a la zona de tránsito, tampoco constituyen un indicio claro de su participación en los hechos ,no reflejando de forma concluyente un concierto con los acusados Ignacio y Vidal , pudiendo deberse a su trabajo ordinario ,no pudiéndose obviar en cuanto al abrazo y breve conversación que se trata de dos compañeros de trabajo.

Manifestó el agente de la guardia civil con TIP NUM009, instructor del atestado, respecto a lo que reflejan las cámaras de seguridad efectuó ese día Benito que: "Cuando llegan Ignacio y Vidal, Vidal ... se aproxima al capataz, el capataz que tiene que estar haciendo su trabajo, vuelve corriendo, se va corriendo hacia Vidal, se da un abrazo que ahí está filmado, o sea, un abrazo bastante expresivo..., cuando pasan ese vuelo, casualmente se coge la droga en el contenedor tercero otra vez, vuelve a venir la mochila igual que la de día 11, una mochila negra con la droga, con una cantidad similar.... el capataz..., comienza a mirar para un lado y para otro, mira para atrás a Vidal y Ignacio, Vidal y Ignacio ya empiezan a irse, como diciendo ya la han cogido, ya la han cogido y se marchan del aeropuerto. Él se pega una carrera otra vez, no llega a contactar con ellos y ya se van. Él vuelve a hacer su trabajo y ellos se marchan......".

En relación a este intento de rescate la sentencia impugnada recoge en los hechos declarados probados de forma genérica que el acusado Benito por la intervención de los agentes de la Guardia civil no pudo desviar los equipajes del referido vuelo a otra terminal, sin describir que actuación pudo despegar de la que se vislumbrara tal intento, no desprendiéndose tampoco de la fundamentación jurídica.

En definitiva, los elementos probatorios apuntados en la sentencia impugnada no son concluyentes, no presentando la inferencia obtenida por el Tribunal de instancia la solidez indispensable para enervar el Derecho Fundamental a la presunción de inocencia, existiendo otras alternativas razonables igualmente posibles, que pueden justificar la actuación del acusado Benito, no pudiéndose llegar a un juicio de certeza respecto a la participación del recurrente en los delitos de tráfico de sustancia estupefaciente y pertenencia a grupo criminal objeto de acusación de forma y manera que pueda ser tenida por "objetiva y asumible por la generalidad",

Procede por tanto estimar el recurso de apelación interpuesto absolviendo a D. Benito de los delitos objeto de acusación contra él, declarando de oficio las costas de dicha acusación.

Recordaba la STS de 15 de febrero de 2011 (2/20211) que, "entre la condena basada en la prueba circunstancial -es menester repetirlo- requiere unos indicios de sólido contenido incriminatorio, de suficiente entidad que su valoración excluya toda duda razonable de una conclusión diferente de la inculpatoria que obtiene el Tribunal.

Y la STS 77/2009, 5 de febrero de 2009:"Entre los hechos indiciaros plenamente acreditados y el dato precisado de acreditar, ha de existir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, enlace que consiste en que los hechos base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente (véase STS de 21 de mayo de 1.996 y las que en ella se citan).

En otras ocasiones se subraya que la conclusión inferida del análisis de los datos indiciarios, excluya cualquier duda razonable de otra conclusión alternativa (por todas, STS de 21 de septiembre de 1.996), pues "los indicios sobre los que se trata de montar unas conclusiones incriminatorias pierden su aliento estimativo y su fuerza imputadora cuando, a su vista, aparezcan otras alternativas razonables proclives a una versión exculpatoria del sujeto encausado. La prueba indiciaria, por su circunstancialidad y carácter indirecto, no debe dejar margen a la equivocidad..." (véase STS de 30 de diciembre de 1.995).

DECIMO - NOVENO. -Respecto a la supuesta infracción legal por indebida aplicación del art.570 del Código Penal (pertenencia a grupo criminal ) alegada por la representación de Bienvenido, cuestionando también la representación de Vidal la concurrencia de los elementos del tipo, decía la STS 13/1/2021 de 13/3/2021 que al plantearse el recurso por la vía del art. 849.1 LECRIM debemos recordar a estos efectos que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008; 380/2008 y 131/2016, de 23 de febrero, entre otras).

Con ello, el cauce procesal que habilita el artículo 849.1 LECRIM sólo permite cuestionar el juicio de tipicidad, esto es, la subsunción proclamada por el Tribunal de instancia. No autoriza a censurar el sostén probatorio del factum. La discrepancia que habilita no tiene que ver con el significado y la suficiencia incriminatoria de la prueba sobre la que se asientan los hechos, sino con la calificación jurídica de éstos. Por ello, no es este el momento de analizar el soporte probatorio de la secuencia histórica que la sentencia recurrida reproduce.

Sentado lo anterior en orden a la distinción entre organización, grupo criminal y supuestos de mera codelincuencia la STS de fecha 06/07/2021 remitiéndose a las SSTS 720/2017, de 6-11; 86/2018, de 19-2; 714/2018, de 16-1-2019, explicaba como entre las novedades, introducidas por la reforma operada en el CP por la LO.5/2010, de 22 de junio, se encuentra la creación de un nuevo Capítulo VI en el T. XXII del L. II, que comprende los arts. .570 bis, 570 ter y 570 quater, bajo la rúbrica "De las organizaciones y grupos criminales", y que obedece a la necesidad de articular un instrumento normativo con el propósito de combatir adecuadamente "todas las formas de criminalidad organizada", y responde asimismo a los compromisos derivados de instrumentos internacionales de aproximación de las legislaciones nacionales y de cooperación policial y judicial asumidos por los Estados miembros de la UE. en la lucha contra la llamada delincuencia organizada transfronteriza, tanto en materia de prevención como de represión penal.

Así, deben citarse la Resolución de 20/11/1997 del Parlamento Europeo sobre el "Plan de Acción para la Lucha contra la Delincuencia Organizada", que se concreta en la Acción Común 98/733/JAI, de 21 de diciembre de 1998 del Consejo de la Unión Europea, relativa a la tipificación penal de la participación en una organización delictiva en los Estados miembros de la Unión Europea, y la decisión del Consejo de la Unión Europea 2004/579/CE, de 29 de abril que aprueba, en nombre de la Comunidad, la Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia Organizada Transnacional de 15 de noviembre de 2000, que fue firmada por España el día 13 de diciembre de 2000 y cuya ratificación se produjo mediante Instrumento de 1 de septiembre de 2003. E igualmente la decisión marco 2008/841/JAI, de 24 de octubre, del Consejo de la Unión Europea sobre la Lucha contra la Delincuencia Transfronteriza, facilitando el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales.

Por ello en la Exposición de Motivos de la referida LO. 5/2010 de 5.6, como recuerda la STS. 271/2014 de 25.3- se expone, para justificar las innovaciones relativas a los nuevos tipos penales de organización que "Hay que recordar también que la jurisprudencia relativa al delito de asociación ilícita, así como la que ha analizado las ocasionales menciones que el Código Penal vigente hace a las organizaciones criminales (por ejemplo, en materia de tráfico de drogas), requiere la comprobación de una estructura con vocación de permanencia, quedando fuera por tanto otros fenómenos análogos muy extendidos en la sociedad actual, a veces extremadamente peligrosos o violentos, que no reúnen esos requisitos estructurales. La necesidad de responder a esta realidad conduce a la definición, en paralelo con las organizaciones, de los que esta Ley denomina grupos criminales, definidos en el nuevo artículo 570 ter precisamente por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las citadas organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes".

"La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas".

Asimismo, en sentencias 513/2014 de 24.6, 371/2014 de 7.5, la nueva regulación del CP tras la reforma operada por la LO 5/2010, contempla, como figuras delictivas diferenciadas, la organización criminal y el grupo criminal.

El art. 570 bis define a la organización criminal como: " La agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido que, de manera concertada y coordinada, se reparten diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas".

Por su parte el art. 570 ter in fine, describe el grupo criminal como "la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos o la comisión concertada y reiterada de faltas".

Por lo tanto, ambas precisan la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer delitos, pero mientras que la organización criminal requiere, además, el carácter estable o su constitución o funcionamiento por tiempo indefinido, y que de manera concertada y coordinada se repartan las tareas o funciones entre sus miembros con aquella finalidad, el grupo criminal puede apreciarse, aunque no concurra ninguno de estos dos requisitos, o cuando concurra solo uno de ellos.

El grupo criminal requiere solamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos o reiteradamente faltas. La ley permitiría configurar el grupo criminal con esas dos notas, pues la definición legal contempla la posibilidad de que no concurran alguna o algunas de las que caracterizan la organización, que además de las coincidentes, esto es, la unión o agrupación de más de dos personas y la finalidad de cometer de forma concertada delitos o reiteradamente faltas, son solamente dos: la estabilidad y el reparto de tareas -lo que excluye en supuestos de transitoriedad que habrían de incluirse en su caso, en la figura del grupo criminal.

La jurisprudencia se ha preocupado de la diferenciación entre la organización y el grupo criminales, entre ellas las SSTS. 309/2013 de 1.4, 855/2013 de 11.11, 950/2013 de 5.12, 1035/2013 de 9.1.2014.

En las STS nº 855/2013 y 950/2013, se señalaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles "1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis. 2º).

Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter". Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que hacían a las respectivas conductas acreedoras a distinta gravedad en la sanción penal. No debe realizarse, por lo tanto, una interpretación extensa del concepto de organización, ya que conduciría a incluir en el mismo supuesto más propios, por su gravedad, del concepto de grupo criminal, con el riesgo de dejar a este prácticamente vacío de contenido.

Por ello la inclusión de determinadas conductas en el grupo criminal, prescindiendo de la figura de la organización criminal, tanto en relación a los artículos 570 bis y siguientes, como, concretamente, respecto del subtipo agravado de pertenencia a una organización criminal del artículo 369 bis del Código Penal, se basa, por lo tanto, en la complejidad y consistencia de la estructura organizativa, que ha de ser mayor en la organización criminal, pues es la conjunción de la estabilidad temporal y la complejidad estructural lo que justifica una mayor sanción en atención al importante incremento en la capacidad de lesión del autor de la conducta, en tanto que las facilita afrontar operaciones de mayor nivel en cuanto a la cantidad de droga o al ámbito territorial en el que se desarrollan. ( STS. 1035/2013). Por su parte el grupo criminal puede permanecer estable cierto tiempo en función del tipo de infracción criminal a que oriente su actividad delictiva (para la comisión de uno o varios delitos o la comisión reiterada de faltas), pero carece de una estructuración organizativa perfectamente ( STS. 950/2013).

La sentencia 277/2016 de 6.4, precisa como "La distinción entre organización y grupo, por lo tanto, se encuentra perfectamente clarificada. La jurisprudencia posterior a la reforma ha esclarecido la diferenciación entre ambas figuras. Entre otras, las STS núm. 309/2013, de 1 de abril; STS núm. 855/2013, de 11 de noviembre; STS núm. 950/2013, de 5 de diciembre; STS núm. 1035/2013, de 9 de enero de 2014, STS núm. 371/2014, de 7 de mayo o STS núm. 426/2014, de 28 de mayo.

En las STS núm. 855/2013 y 950/2013, se recordaba que el legislador, con la reforma pretendía aportar instrumentos útiles:

"1º) Para la lucha contra la delincuencia organizada transnacional, caracterizada por su profesionalización, tecnificación e integración en estructuras legales ya sean económicas, sociales e institucionales, para lo cual se diseña como figura específica la Organización criminal, del Art. 570 bis.

2º) Para la pequeña criminalidad organizada de ámbito territorial más limitado y cuyo objetivo es la realización de actividades delictivas de menor entidad, para lo cual se diseña como figura específica el grupo criminal, del Art. 570 ter".

Reconociendo, por lo tanto, dos niveles de peligro para los bienes jurídicos protegidos, que determinan una distinta gravedad en la sanción penal.

En consecuencia, debe evitarse que, influidos por la inercia de la antigua doctrina jurisprudencial referida al viejo art 369 1 2º CP, se incurra en alguno de los dos errores que comienzan a apreciarse en la jurisprudencia menor: 1º) utilizar una interpretación extensiva del concepto de organización, que conduce a incluir en la organización supuestos más propios, por su gravedad, del grupo criminal. 2º) acudir a una interpretación del concepto de grupo que exija requisitos propios de la organización. En ambos supuestos se corre el riesgo de vaciar de contenido la nueva figura del grupo criminal".

Ahora bien, una vez determinada la diferencia entre organización y grupo criminal, habrá que distinguir, entonces el grupo criminal de los supuestos de mera codelincuencia.

La STS. 309/2013 nos dice que la codelincuencia se apreciaría, en primer lugar, en aquellos casos en los que la unión o agrupación fuera solo de dos personas. Cuando el número de integrantes sea mayor, no siempre será posible apreciar la presencia de un grupo criminal. El criterio diferenciador habrá de encontrarse en las disposiciones internacionales que constituyen el precedente de las disposiciones del Código Penal y que, además, constituyen ya derecho interno desde su adecuada incorporación al ordenamiento español. Así, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York de 15/11/2000, fue firmada por España en Palermo el 13/12/2000, y ratificada mediante Instrumento de 21/2/2002, por lo que constituye derecho vigente en nuestro país.

En el artículo 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) Por "grupo delictivo organizado" organización se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) Por "grupo estructurado" [GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada.

Por tanto, interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención de Palermo, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

En el mismo sentido la STS. ya citada, 277/2016 señala que para esclarecer la diferencia entre el grupo criminal y los supuestos de simple codelincuencia o coparticipación es conveniente tener en cuenta lo expresado en la Convención de Palermo al definir el grupo organizado: un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito.

Tanto la organización como el grupo están predeterminados a la comisión de una pluralidad de hechos delictivos. Por ello cuando se forme una agrupación de personas, para la comisión de un delito específico, nos encontraremos ante un supuesto de codelincuencia, en el que no procede aplicar las figuras de grupo ni de organización.

Así lo ha reconocido la doctrina jurisprudencial posterior a la reforma, STS 544/2012, de 2 de julio y STS 719/2013, de 9 de octubre, entre otras, que señalan que no puede conceptuarse como organización o grupo criminal la ideación y combinación de funciones entre varios partícipes para la comisión de un solo delito, por lo que ha de valorarse en cada caso la finalidad del grupo u organización. La inclusión en el Código Penal de los arts. 570 bis y ter, confirma esta determinación del Legislador, pues los tipos legales definen las organizaciones y grupos criminales como potenciales agentes de plurales delitos, y no solamente de uno.

A estos efectos ha de entenderse que cuando el grupo u organización tenga por objeto la realización concertada de una actividad de tráfico de drogas integrada por una pluralidad de acciones de tráfico, aun cuando en estos delitos el conjunto de la actividad de tráfico pueda sancionarse como un delito único, por su naturaleza de tipos con conceptos globales (expresiones que abarcan tanto una sola acción prohibida como varias del mismo tenor, de modo que con una sola de ellas ya queda consumado el delito y su repetición no implica otro delito a añadir, STS 487/2014, de 9 de junio), sin embargo a los efectos de la tipificación del grupo u organización el tráfico reiterado de drogas debe considerarse como una actividad delictiva plural.

Ello se deduce de la propia naturaleza y finalidad de la tipificación de las figuras de organización criminal, que no pueden excluir el tráfico de estupefacientes, y del hecho de que lo relevante para la concurrencia de estas figuras es la vocación de realizar una pluralidad de actuaciones delictivas, con independencia de su calificación como delitos independientes, delitos continuados o delitos sancionados como una sola unidad típica.

En la misma línea la STS de fecha 24/1/2018 (39 /2018 en la que , por la misma vía de impugnación, denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 570 ter CP .interpretando la norma en relación con la contenida en la convención de Palermo señala como por "grupoestructurado"[GRUPO] se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Interpretando la norma del Código Penal en relación con la contenida en la Convención, la codelincuencia se apreciaría en los casos de agrupaciones o uniones de solo dos personas, o cuando estando integradas por más de dos personas, se hubieran formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito". En similar sentido la STS nº 371/2014, de 7 de mayo.

Aunque en alguna sentencia, STS nº 950/2013 , se ha admitido la posibilidad de que el grupo se forme para la comisión de un solo delito, en otras muchas (por todas la STS 241/2017, de 5 de abril , citada por la STS nº 754/2017, de 24 de noviembre ) se insiste en que el grupo criminal se forma para la ejecución de más de un delito, lo cual, cuando se trata de tráfico de drogas, se produciría en los casos en los que se desarrollan variados actos de tráfico aunque luego sean calificados como un solo delito. En realidad, solamente quedarían excluidos los supuestos de formación fortuita para la comisión inmediata de un delito, mientras que quedarían incluidos aquellos casos en los que la estructura del grupo, sin alcanzar la complejidad y consistencia propias de la organización criminal en sentido estricto, permitan no solo la comisión del delito que inmediatamente van a cometer, sino la de otros similares sin precisar de nuevas aportaciones de medios personales o materiales.

Las exigencias a que se hace referencia (formación fortuita para la comisión inmediata de un delito), suponen que el grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que éste presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares.

A su vez la Circular de la Fiscalía General del Estado sobre la reforma del Código Penal por Ley Orgánica 5/2010 en relación con las organizaciones y grupos criminales, tras apuntar como. el concepto de grupo criminal se define, como una figura de carácter residual frente al de organización criminal, que si bien se asemeja a la organización en el sentido de conformarse por la unión de más de dos personas y tener por finalidad la perpetración concertada de delitos o reiterada de faltas, se construye sobre las notas negativas de no concurrencia de alguna o algunas de las características de la organización criminal, de modo que basta, pues, la no concurrencia de uno de los elementos estructurales del tipo de organización delictiva, para que nos encontremos ante un grupo criminal, destaca que la tipificación autónoma del grupo criminal va a permitir una adecuada persecución de comportamientos cada vez más frecuentes en nuestra sociedad que inciden de forma importante en la seguridad ciudadana, al tratarse de agrupaciones criminales que desarrollan una forma de delincuencia en grupo sin vocación de permanencia ni estructura estable, que es útil para la comisión reiterada de cualquier modalidad delictiva, desde pequeños hurtos, robos o estafas, y otros delitos contra la propiedad, hasta operaciones de tráfico de drogas, como es el caso de grupos familiares dedicados a la venta de droga cuyos miembros indistintamente desempeñan diferentes tareas dirigidas a tal fin, permitiendo a su vez diferenciar este fenómeno de estructuras organizativas complejas.

VIGESIMO. --En el presente supuesto el Tribunal a quo en los fundamentos jurídicos el Tribunal a quo tras analizar la prueba práctica califica los hechos declarados probados también como constitutivos de un delito de integración en grupo criminal, previsto y penado en el artículo 570 ter 1 b) y párrafo último, del que entiende responsables en concepto de autores a los acusados.

Así tras hacer un recorrido por la Jurisprudencia relativa al tipo penal aplicado indica como "los acusados, siendo plenamente conscientes de la ilicitud de las acciones emprendidas, contribuyeron a la ejecución del plan prestando cada uno una aportación a su ejecución que resultaba indispensable para llevarlo a cabo, aprovechándose de su trabajo en el aeropuerto. Se trata de un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de varios delitos y en el que no tienen asignadas funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada".

Destaca "la labor de coordinación desarrollada por Juan, como el mismo ha reconocido, quien también reconoció en el plenario, al reconocer los hechos del escrito del Ministerio Fiscal en su totalidad, que se encontraban concertados con terceras personas en los países de origen, principalmente Paraguay y Ecuador, que enviaban las droga en mochilas ocultas en las maletas, encargándose los acusados de organizar la recuperación de tale mochilas que contenían sustancias estupefaciente a su llegada al aeropuerto de Madrid para su distribución posterior, así como la relación que el mencionado Juan, coordinador de las operaciones, mantenía con Julio, que disponía en su domicilio de elementos para preparar la sustancia estupefaciente para su distribución posterior, además de cocaína, tales como prensa hidráulica y planchas de troquelado con emblemas de trébol y números, que fueron intervenidos en la diligencia de entrada y registro practicada en su domicilio".

Incide en que la actividad de los acusados "no se reducía a la realización de una única operación de entrada de cocaína, pues, se hallaban concertados para otras operaciones de tráfico como se extrae de la prueba testifical practicada, y del reconocimiento de hechos de cuatro de los miembros del grupo criminal, de lo que se desprende su voluntad de seguir haciendo estas operaciones. En definitiva, no se trataba de una simple unión fortuita u ocasional para una sola operación de transporte de cocaína a España, sino con una vocación de cierta permanencia y en la que cada uno de los integrantes tenía una determinada función ( ATS 504/2015, de 7 de mayo.) Y en todo caso se hallaban concertados para estas operaciones permaneciendo organizados".

También en que "de la prueba practicada los acusados estaban en contacto con la persona que enviaba la droga desde el país de origen y entre ellos, bien vía telefónica, bien reuniéndose en la DIRECCION005, o en su lugar de trabajo, donde coincidían a pesar de acudir al aeropuerto cuando no tenían que trabajar, por lo que la margen del resultado de las pruebas fisionómicas practicadas por la Guardia Civil, la Policía Nacional y la Policía Municipal, sobre la participación en la reunión que tuvieron los acusados en una marisquería, lo cierto es que acudieran o no todos los integrantes del grupo criminal, lo cierto es que a través de los otros medios mencionados, se ponían en contacto para cometer los hechos que se les imputan".

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, al desprenderse con claridad de los hechos declarados probados sustentados en el resultado de la prueba practicada la concurrencia de los elementos necesarios para el nacimiento del delito de pertenencia a grupo criminal y la participación en los mismos de los recurrentes, actuando concertadamente con el resto de los acusados en la introducción de sustancia estupefaciente, en concreto, cocaína, a través del aeropuerto DIRECCION000 de Madrid , apareciendo un reparto de tareas entre sus integrantes claramente delimitado en la sentencia , que excede de la mera codelincuencia , no tratándose de un acuerdo aislado y fortuito, sino que lejos de ello los acusados mantuvieron una estructura predeterminada a la comisión de una pluralidad de delitos similares que les iba a permitir su realización.

VIGESIMO-PRIMERO. -En cuanto a la supuesta vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E respecto al delito de tenencia ilícita de armas del art 564 del CP (tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios), alegada por la representación del acusado D. Julio, la sentencia impugnada apunta al resultado de la entrada y registro llevada a cabo en el domicilio del referido acusado sito en la DIRECCION011 de DIRECCION012, en el que se incautó un revolver marca "SMITH&WESSON" modelo "331-2 AirLite ti", con número de serie NUM004", una pistola de gas comprimido marca "PRIETRO BERETTA GARDONE modelo 92 FS" con número de serie NUM005, veintidós cartuchos calibre 32 WAD CUTTER, dos cartuchos de calibre 32 WAD CUTTER, y tres cartuchos y dos vainas percutidas del calibre 32WAD CUTTER (todos los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran aptos para su uso en el revólver marca "SMITH&WESSON)

En concordancia con el mismo se remite a la declaración el funcionario con carne profesional NUM027, que participo en la entrada y registro, quien relató como encontraron muchos efectos "entre ellos una pistola, un revolver, sustancia, una prensa". Y en el mismo sentido a la de los agentes con carnets profesionales n° NUM028 y TIP NUM029.

También al informe pericial de balística, ratificado en el plenario, por el funcionario del Cuerpo Nacional de Policía con Carne profesional n° NUM030, que explicó que el revólver marca «SMITH & WESSON modelo "3312 AirLite Ti", con número de serie " NUM004", que presentaba regular estado de conservación exterior, es un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, RD 137/1993, de 29 de enero, en la Categoría, respecto a la que los artículos 88 y 96 del RD 137/1993 establecen la obligación de poseer Licencia y Guía del Pertenencia del arma. Y la pistola de gas comprimido marca "PIETRO BERETTA GARDONE" modelo "92 FS" con número de serie NUM005, que se encontraba en mal estado de conservación exterior, faltando su cargador de tambor, lo que determina que resultara inoperante para el disparo, era un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, en la 4a Categoría, Apartado 1. En cuanto a su tenencia y uso se aplican los artículos 54.3 y 105,1 del Reglamento

Finalmente recoge como el recurrente Julio carecía de permiso o licencia "para la tenencia del revólver marca "SIVIITH & WESSON modelo "3312 AirLite Ti", con número de serie " NUM004".

En dicho marco que evidencia la concurrencia de los elementos necesarios para el nacimiento del delito referido el motivo no puede prosperar, siendo lógica y concluyente la inferencia del Tribunal a quo de que dicha arma, para la que se precisaba el correspondiente permiso o licencia de la que carecía el acusado, estaba en posesión de este último, considerando que se halló en su domicilio en donde además se intervinieron el resto de los efectos, documentación personal dinero y sustancia estupefaciente recogida en el factum de la sentencia, sin que ni en el momento de la incautación de las armas durante el registro, ni a lo largo de la instrucción , ni en el plenario (en donde únicamente contestó a las preguntas de su letrado) apuntara que perteneciera a un tercero, no habiendo ofrecido al respecto explicación alternativa alguna.

VIGESIMO-SEGUNDO. -Igualmente ha de desestimarse Infracción legal aludida por la representación D. Bienvenido por supuesta indebida aplicación del art.563 del CP, precepto que tipifica "la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas".

Al respecto explicaba la STS 475/2024 de fecha 23 de mayo de 2024 como conforme a la jurisprudencia de esta Sala, resumida entre otras, en la STS 411/2020, de 20 julio, a tenor del artículo 563 del Código Penal, las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente, aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva y, por último, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.

En el supuesto analizado el recurrente no cuestiona el que tal y como recogen los hechos declarados probados, habiendo quedado plenamente acreditado en virtud de la documental relativa a la entrada y registro practicada en domicilio del referido del acusado situado en la DIRECCION005 de Madrid, testifical de los agentes policiales que participaron en la misma y pericial balística, no impugnada, ratificada en el plenario, que en el domicilio del acusado se intervino una pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "BBM" modelo "MINIGAP", con número de serie NUM002, y dos cartuchos del calibre 9 mm corto, siendo que los cartuchos estaban en buen estado de conservación y eran aptos para su uso en armas diseñadas para dicho calibre

Tampoco que dicha arma que presentaba regular estado de conservación exterior aun cuando funcionaba correctamente, había sido modificada ya que su cañón había sido manipulado, modificándose las características de disparo del arma de modo que, además de percutir los cartuchos para los que había sido diseñada, estaba capacitada para utilizar cartuchos detonantes "modificados" armados con proyectiles.

Ni de que se trata de un arma reglamentada clasificada, según el artículo 3 del Reglamento de Armas, en la 7a Categoría Apartado 6 siendo en cuanto a su adquisición, tenencia y uso de aplicación el artículo 5.1 h) del Reglamento que al estar modificada pasa a considerarse arma de fuego prohibida (artículo 4.1 a) del Reglamento).

En dicho marco acreditada la tenencia de armas prohibidas por parte del acusado Bienvenido carece de trascendencia las alegaciones del recurrente sobre la licencia de armas que dicho acusado, tendría en su País, no homologada en España, que en todo caso -como indica el Tribunal a quo- no le facultaría para tener el arma descrita, que al estar modificada pasa a ser arma de fuego prohibida (artículo 4.1 a) del Reglamento).

Por tanto, en el presente caso, concurren elementos suficientes para afirmar la comisión por el recurrente del delito de tenencia ilícita de armas.

VIGESIMO-TERCERO. -En relación a la supuesta indebida inaplicación de la eximente incompleta o subsidiariamente atenuante de drogadicción alegada por la representación de D. Julio, la STS 213/2011 de fecha 6 de abril de 2011 nos recuerda como la jurisprudencia ha considerado que la drogadicción produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( Sentencia de 22 de septiembre de 1999).

A ambas situaciones se refiere el art. 20-2º del Código penal, cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

La eximente incompleta, precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuricidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21. 1ª CP) .

Esta afectación profunda podrá apreciarse también cuando la drogodependencia grave se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, psicopatías y trastornos de la personalidad, o bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad ( STS de 31 de marzo de 1997), aunque en estos últimos casos solo deberá apreciarse en relación con aquellos delitos relacionados con la obtención de medios orientados a la adquisición de drogas.

Respecto a la atenuante del art. 21.2 CP, se configura la misma por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP. es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

La STS. de fecha 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

Respecto a su apreciación como muy cualificada, en STS. 817/2006 de 26.7, recuerda que la referida atenuante es aquella que alcanza una intensidad superior a la normal de la respectiva circunstancia, teniendo en cuenta las condiciones del culpable, antecedentes del hecho y cuantos elementos o datos puedan destacarse y ser reveladoras del merecimiento y punición de la conducta del penado, SSTS. 30.5.91, y en igual sentido 147/98 de 26.3, y que no es aconsejable acudir en casos de drogadicción a la atenuante muy cualificada, pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más apropiado en la eximente incompleta.

Por último, cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, más bien mero abuso de la sustancia lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica, art. 21.6 CP.

Es asimismo doctrina reiterada de esa Sala SS. 27.9.99 y 5.5.98, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, no se puede, pues solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del Sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Es decir, para poder apreciarse la drogadicción sea como una circunstancia atenuante, sea como eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adición a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda declararse, sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles pueda autorizar o configurar circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones SSTS 16.10.00 , 6.2, 6.3 y 25.4.01, 19.6 y 12.7.02.

VIGESIMO - CUARTO.- En el supuesto contemplado el Tribunal a quo analiza el informe al que alude el recurrente de Dª Edurne, directora de la Comunidad Terapéutica DIRECCION018, ratificado en el plenario, en el que se mantuvo que el referido acusado estuvo en tratamiento desde el año 2020, durante unos meses, acudió por acciones y por trastornos por consumo, siendo la infancia la causa del consumo ,tratándose de un consumo prolongado y habitual "lo que calificó como arraigo en el consumo.... Estuvo en régimen cerrado y a los dos meses pidió permiso de tres días y no volvió, abandono el programa, por eso se le dio de baja voluntaria".

No obstante dicho informe, deniega la aplicación de la atenuante pretendida, en atención a las características del delito imputado, considerando las circunstancias en que se produjeron los hechos, en los que el acusado estaba capacitado para participar en conversaciones y reuniones relativos a los mismos, teniendo acceso a las sustancias que pretendían vender a terceros.

Argumentaciones razonables, no desvirtuadas por las alegaciones del recurrente teniendo en cuenta que si bien es cierto que el informe referido refleja la drogodependencia prolongada del acusado, cumpliendo criterios de dependencia, como explicó en el plenario la directora de la Comunidad Terapéutica DIRECCION018, a la que asistió el recurrente en el año 2020 durante un periodo de dos meses. Y que el acusado desde su ingreso en prisión -como igualmente consta en el informe de la Fundación DIRECCION019 aportado al inicio del plenario -participa en el Programa de deshabituación de dicha Fundación-, no puede obviarse la mecánica de los hechos, ubicados a lo largo de un prolongado espacio de tiempo , con una división de funciones entre los acusados quienes habrían organizado la introducción de elevadas cantidades de cocaína en España para su distribución posterior, precisando de reuniones y una coordinación entre ellos, que mal se compagina con una afectación grave de las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado, quien además no consta solicitara asistencia médica al tiempo de su detención no contándose con informe médico forense al respecto.

Señalaba la STS 233/2014 de fecha 25 de marzo remitiéndose a las SSTS. 328/2013 de 17.4 y 129/2011 de 10.3 que, en operaciones de notoria importancia, el volumen de las mismas excluye la obtención de medios para satisfacer la propia adicción, pues junto a ello se superpondría un ánimo de lucro que excluiría la atenuación y la mera condición de consumidor de cocaína es insuficiente para configurar cualquier tipo de atenuación.

Y la STS 139/2012 de fecha 2/3/2012 como dicha Sala ha reiterado en numerosas ocasiones que la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal -de cualquier tipo- exige, en todo caso, la acreditación satisfactoria del supuesto fáctico que le sirve de fundamento ( STS 7788/2009, de 11 de diciembre).

VIGESIMO-QUINTO. -Entrando a valorar la supuesta indebida inaplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión del art 21. 4 C.P, esgrimida por D Ignacio, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como requisitos necesarios para estimar dicha circunstancia atenuante ha venido señalando:

a) Que la infracción penal se confiese ante las autoridades competentes, interpretándose como autoridad judicial a sus agentes encargados de la investigación.

b) La confesión ha de ser veraz, cuando menos en los elementos esenciales del hecho delictivo cometido, no amañándolos de modo que se deformen sustancialmente.

c) La confesión ha de ser vertida por el propio sujeto responsable del delito, aunque utilice a otras personas para hacer llegar esa confesión a las autoridades.

d) La colaboración debe darse antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él, entendiendo por tal las primeras diligencias policiales ( STS 94/2378).

La STS 16/2018, de 16 de enero, con cita de la STS 427/2017 de 14 de junio, indica que "esta atenuante encuentra su justificación en razones de política criminal. Al Estado le interesa que la investigación de los delitos se vea facilitada por la confesión -siempre voluntaria y espontánea- del autor del hecho. Con ello se simplifica el restablecimiento del orden jurídico por aquel que lo ha perturbado, se refuerza el respaldo probatorio de la pretensión acusatoria e incluso se agiliza el ejercicio del ius puniendi. La atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión (resaltan entre otras SSTS 832/2010 de 5 de octubre; 240/2012, de 26 de marzo; 764/2016 de 14 de octubre; 118/2017 de 23 de febrero) supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad".

En la misma línea la STS 28/1/2021 nos dice como la STS 84/2020, de 27 de febrero, que 1. La atenuante de confesión del artículo 21. 4º del Código Penal (CP) exige que el sujeto confiese la infracción a las autoridades antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él. No es preciso ningún elemento subjetivo relacionado con el arrepentimiento por el hecho cometido, pues lo que se valora en la configuración de la atenuante es, de un lado, la colaboración del autor a la investigación de los hechos, facilitando que se alcance la Justicia, y, de otro, al mismo tiempo, su regreso al ámbito del ordenamiento, mediante el reconocimiento de los hechos y la consiguiente aceptación de sus consecuencias. Cumpliéndose el elemento temporal, es suficiente con una confesión del hecho que pueda reputarse veraz, es decir, que no oculte elementos relevantes y que no añada falsamente otros diferentes, de manera que se ofrezca una versión irreal que demuestre la intención del acusado de eludir sus responsabilidades mediante el establecimiento de un relato que le favorezca, y que resulta ser falso según la valoración de la prueba realizada después por el Tribunal. En este sentido la STS núm. 1072/2002, de 10 de junio; STS núm. 1526/2002, de 26 de septiembre; y STS núm. 590/2004, de 6 de mayo, entre otras. En relación con la atenuante de confesión se ha apreciado la analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de forma importante contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Así, decíamos en la STS núm. 809/2004, de 23 junio que "esta Sala ha entendido que la circunstancia analógica de colaboración con la justicia requiere una aportación que, aun prestada fuera de los límites temporales establecidos en el artículo 21. 4ª del Código Penal, pueda ser considerada como relevante a los fines de restaurar de alguna forma el orden jurídico perturbado por la comisión del delito".

Incide el ATS núm. 503/2022 de fecha 21 de abril de 2022) conforme con la jurisprudencia de esta Sala, (STS 569/2014, de 14 de julio) que los requisitos integrantes de la atenuante de confesión son los siguientes: 1º Un acto de confesión de la infracción. 2º La veracidad de la confesión en lo sustancial, pues de otro modo no puede calificarse en sentido propio de confesión. 3º Habrá de hacerse ante la autoridad, incluyendo sus agentes, o funcionarios cualificados para recibirla. 4º Debe cumplir un requisito temporal o cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado policial o judicialmente por los mismos, dado que en el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial. Así como que "la llamada atenuante de confesión tardía, como afirma la sentencia 695/2016, de 28 de julio, es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -bien de manera tardía favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo, 25/2003, de 16 de enero, y 767/2008, de 18 de noviembre)". Es posible apreciar la atenuante analógica por la confesión del acusado que facilitó tanto la investigación como la celebración del juicio oral ( STS 220/2018, de 9 de mayo), pero, en todo caso, la confesión supone necesariamente una revelación veraz de lo que el destinatario de ella desconoce, y no puede confundirse con la posición de quien se limita a aceptar lo evidente, reconociendo lo obvio, o anticipando lo inmediatamente inevitable ( STS 131/2010, de 18-1).

En el mismo sentido la STS núm. 587/2022 de fecha 15/06/2022, insiste en que es reiterada la doctrina de esta Sala que reconoce la posibilidad de apreciar la atenuante de confesión como atenuante analógica ( STS 08/10/2014, 17/02/2012, 22/12/2011, 08/11/2018). Se trata de aquellos casos en los que, no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que, de alguna forma, contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado ( STS 809/2004, de 23 junio, y 1348/2004, de 25 de noviembre). En tales supuestos la justificación de la atenuante, como acaece en general con las que atienden a circunstancias posteriores a la consumación del delito, se encuentra en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la justicia en el concreto supuesto del art. 21.4ª del Código Penal, pero en todo caso debe seguir exigiéndose una cooperación eficaz, seria y relevante aportando a la investigación datos especialmente significativos para esclarecer la intervención de otros individuos en los hechos enjuiciados ( SS 14/05/2001, 24/07/2002), que la confesión sea veraz, aunque no es necesario que coincida en todo ( SS. 31/01/2001 y 22/01/1997).

VIGESIMO - SEXTO. -En el supuesto valorado el Tribunal a quo deniega la aplicación de la atenuante pretendida incidiendo en que el reconocimiento de los hechos se produjo por parte de algunos acusados (entre ellos el recurrente) al inicio del plenario sin que colaboraran con anterioridad en la investigación.

No obstante, señala como ello no significa que no se haya valorado en la determinación de las penas, remitiéndose a las instadas por el Ministerio Fiscal, quien ante tal reconocimiento y en atención al mismo redujo en el plenario las penas solicitadas inicialmente en su escrito de conclusiones provisionales, fijándose aquellas en la sentencia conforme a dicha acusación dentro de su extensión inferior, próxima al mínimo (seis años y diez meses de prisión y multa de 223.408,53 euros por el delito contra la salud pública de sustancia que causa grave a la salud. Y seis meses de prisión, por el delito de pertenencia a grupo criminal) a los cuatro acusados confesos, a diferencia del resto de los acusados no confesos a los que como más adelante veremos les impone una pena de nueve años de prisión y de multa 32.893.626,12 euros, por el delito contra la salud pública y dos años de prisión por el delito de pertenencia a Grupo Criminal.

Se ha tenido en cuenta por tanto el reconocimiento de los hechos por parte de los acusados que optaron por reconocer su participación en los mismos al inicio del juicio oral, en el contexto del acuerdo alcanzado con el Ministerio Fiscal que determinó que se produjera una rebaja de la solicitud inicial de pena, habiendo obtenido una rebaja sustancial de la misma, siendo que tal reconocimiento, facilitó la prueba en orden a la determinación de la responsabilidad también de otros acusados en la forma analizada.

No obstante lo anterior, en dicho contexto no procede apreciar la atenuante referida -que en todo caso no tendría especial relevancia en la pena a imponer fijada ya en su mitad inferior ( art 66.1 del C.P) -considerando que tal reconocimiento se produjo al inicio del plenario, cuando había concluido la investigación policial y la fase de instrucción y se contaba con elementos probatorios que sustentaban la realidad de los hechos investigados objeto de acusación.

En este sentido explica la STS 611/2025 de 2 de julio de 2025 como la confesión del autor de los hechos debe tener la suficiente relevancia para conseguir reducir o evitar la investigación al máximo. Con ello, una confesión parcial o no relevante no tiene virtualidad para producir la atenuación de responsabilidad, ni como atenuante analógica.

No puede, por ello, hablarse de un atenuante de confesión, ni tan siquiera con carácter analógico, cuando la evidencia de unos hechos delictivos es tal que cualquier reconocimiento de los mismos ante la intervención policial en un momento concreto no aporta nada a la investigación cuando el ilícito penal ya se ha descubierto, de tal manera que un reconocimiento de unos hechos ilícitos descubiertos por la policía no suponen coadyuvar a la "averiguación de algo que ya está averiguado y descubierto", porque la determinación de la atenuante de confesión y su virtualidad se enraíza en la aportación de datos relevantes a la autoridad policial que sirvan para ayudar a la investigación, lo que no existe cuando es ésta la que ha permitido el descubrimiento del ilícito penal, como en este caso ha ocurrido.

La confesión (sigue diciendo la sentencia) viene a constituirse por la "eficacia" de lo confesado en el resultado de la investigación, y un reconocimiento de hechos ya comprobados por los agentes no aporta ese "plus" que se exige para la virtualidad de la atenuante.

Sirve todo ello para concluir que la ineficacia de un reconocimiento de hechos ante los que se han descubierto por la policía conlleva la inaplicabilidad de la atenuante de confesión, ni tan siquiera en su modalidad del carácter analógico del artículo 21.7 del Código Penal, ya que ante estas situaciones no hay nada ya que descubrir, y, en consecuencia, hace ineficaz un reconocimiento de hechos que ya han sido descubiertos. descubrir no aporta nada a los agentes, o bien poco...".

Asimismo, no toda confesión de los hechos conlleva necesariamente y de forma automática la aplicación de esta atenuante, pues como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2008 (nº 527/2008) "no existe razón de política criminal que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal", y ello es así porque no toda confesión es útil a los fines de la instrucción".

VIGESIMO - SEPTIMO. -Respecto a la supuesta indebida aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas ( art 21.6 del CP) alegada por las representaciones de Don Ignacio y Vidal, la STS de fecha 15/2/2021 (132/2021) nos dice como esta atenuante durante muchos años estuvo amparada en la analogía (antiguo art. 21. 6º CP) . A partir de diciembre de 2010 cuenta con una tipificación penal expresa. El actual número 6 del art. 21, dentro del catálogo de circunstancias atenuantes de la responsabilidad penal, define como tal la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

A tenor de la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exigirá la concurrencia de una serie de requisitos o elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que esa demora o retraso injustificado no sea atribuible al imputado y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio.

Junto a ello, constituyendo el fundamento de la atenuante la compensación del daño causado por la dilación con una disminución de la pena es requisito inmanente de la atenuante que quien reclama su aplicación no haya sido beneficiario de esas dilaciones, más allá de que no le sean imputables. El perjuicio, en principio, ha de presumirse: el sometimiento a un proceso penal, la incertidumbre de su resultado, la sujeción a posibles medidas cautelares (obligación apud acta) ... acarrean unas molestias o padecimientos que se van acrecentando a medida que se desarrolla el proceso. Si el proceso se prolonga indebidamente esos padecimientos devienen injustos. Dicho de otra manera: puede presumirse que las dilaciones en el enjuiciamiento perjudican al posteriormente condenado (mucho más, desde luego, al que finalmente es absuelto, podría apostillarse); y que ese perjuicio merece una compensación que viene de la mano de la atenuante (lo que no impide otras fórmulas mediante instituciones como la abonabilidad de las medidas cautelares: arts. 58 y 59 del Código Penal) ( STS 440/2012, de 25 de mayo o 216/2020, de 22 de mayo).

Por su parte, la STS de fecha 24 de marzo de 2021 en cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso señala que ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora les siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial.

A su vez las SSTS 737/2016 del 5 octubre, y 262/2009 de 17 marzo, en este punto son significativas, al declarar que "debe tenerse muy en cuenta que la necesidad de concluir el proceso en un tiempo razonable que propugna el art. 6.1 del Convenio citado, no debe satisfacerse a costa de o en perjuicio de los trámites procesales que establece el derecho positivo en un sistema procesal singularmente garantista hacia el justiciable como es el nuestro. En similar sentido la STS. 525/2011 de 8.6, que la dilación, por supuesto no es indebida sí responde al ejercicio de un derecho procesal. La solicitud de que se practiquen diligencias de prueba con la interposición de recursos comporta una dilación en la tramitación de la causa, pero responden al ejercicio de elementales derechos de defensa, por lo que la dilación propia de estos recursos no puede nunca ser calificada como dilación indebida.

Por ello no puede aceptarse que la interposición de recursos o la práctica de diligencias o de actuaciones sumariales a petición de las partes cause una dilación que deba calificarse como indebida. Es claro que el respeto al derecho de defensa implica asumir la necesidad de proceder a la práctica de las diligencias que las partes soliciten y que sean pertinentes, pero es igualmente claro que implica el transcurso del tiempo necesario para ello.

En la misma línea, la STS 877/2020 de fecha 22 de octubre de 2022, remitiéndose a la sentencia 115/2022, de 10 de febrero señala que, a la hora de interpretar la atenuante de dilaciones indebidas, dicha Sala ha destacado que son dos los aspectos que han de tenerse en cuenta. De un lado, la existencia de un "plazo razonable", referido en el artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable" y, por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su artículo 24.2.

La Jurisprudencia ha destacado que siendo dos conceptos confluyentes en el propósito de que cualquier persona sometida a proceso pueda obtener un pronunciamiento definitivo de manera rápida, difieren sin embargo en sus parámetros interpretativos, pues las "dilaciones indebidas" son una suerte de prohibición de retrasos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa, en función de la existencia de lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales, mientras que el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales respecto de otras causas de semejante naturaleza, así como los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 81/2010, de 15 de febrero o 416/2013, de 26 de abril). En todo caso, ambas lesionan el derecho fundamental del acusado -cuando no hayan sido provocadas por él mismo- a que su causa sea conocida y resuelta en un tiempo prudencial ( STS 1589/2005, de 20 de diciembre), tanto considerando que las circunstancias personales, familiares y sociales del acusado cambian durante procesos temporales singularmente dilatados, por lo que la pena no puede cumplir las funciones de ejemplaridad y rehabilitación como lo harían en el momento en que la acción evidenció la necesidad de resocialización ( STS 1515/2002 , de 16 de septiembre), como por infringir la demora un padecimiento natural al acusado que debe computarse en la pena estatal que se imponga, para lograr mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la sanción impuesta y el mal causado por su acción ( STS 932/2008, de 10 de diciembre). Las dilaciones indebidas implican retardos injustificados en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de los distintos actos procesales. El "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio y más orientado a la duración total del proceso, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, y ha de tener como índices de referencia la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la misma naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010 , de 15 de febrero; 269/2010 , de 30 de marzo; 338/2010 , de 16 de abril; 877/2011 , de 21 de julio; 207/2012 , de 12 de marzo; 401/2014 , de 8 de mayo; 248/2016 , de 30 de marzo; ó 524/2017 , de 7 de julio, entre otras, entre otras). Además, la posible apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente, que sean super extraordinarias ( SSTS 739/2011, de 14 de julio; 484/2012, de 12 de junio; 370/2016 , de 28 de abril; 474/2016 de 2 de junio; 454/2017, de 21 de junio; o 220/2018 , de 9 de mayo).

Destacar finalmente en lo que concierne al cómputo del plazo razonable como este comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1).

VIGESIMO - OCTAVO. -En el presente supuesto la sentencia impugnada rechaza la aplicación de la atenuante referida ni como muy cualificada ni como atenuante simple, al no observar dilaciones indebidas extraordinarias.

Así señala como iniciadas las diligencias por auto del Juzgado de Instrucción n° 8 el día 21 de diciembre de 2021, en el curso de la investigación se autorizó la instalación de aparatos para la geolocalización de los vehículos utilizados por los acusados, autorizándose por auto de esa misma fecha la intervención de los teléfonos que refiere, por el plazo de dos meses y por auto de 11 de febrero de 2022 de otros tantos teléfonos, prorrogándose las anteriores intervenciones.

También que por auto de fecha 24 de marzo de 2022 se acordó la entrada y registro en los domicilios de los acusados, en los que se intervinieron, teléfonos móviles, tarjeta sim, ordenadores y otros dispositivos, así como armas de fuego. Autorizándose en la fase de instrucción el volcado de los datos de los mencionados dispositivos.

Indica a su vez que se unió el informe de balística el día 31 de octubre de 2022, "constando varios informes de farmacia y ampliaciones, se solicitó en el mes de agosto de 2023, informes a las empresas en las que trabajaban los acusados, nuevo informe de farmacia unido a las actuaciones el 13 de febrero de 2024, así como la tasación de dicha sustancia en fecha 14 de febrero de 2024, solicitándose en dicha fecha la situación administrativa en España de los investigados".

Y que se realizaron tres estudios fisionómicos, (uno por la Guardia Civil, otro por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, y el tercero por agentes de la Policía Municipal.)

Destaca finalmente que, habiéndose recibido las actuaciones en la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, el 23 de octubre de 2024, se dictó auto de admisión de prueba propuesta por las partes y se señaló para la celebración del Juicio Oral, los días 18,19, 20, 21 y 28 de febrero del presente año.

Concluye en la ausencia de dilaciones extraordinarias "dada la complejidad de la causa, el número de acusados, así como las múltiples y complejas diligencias de investigación practicadas a lo largo de la Instrucción, habiendo transcurrido tres años desde el inicio de la investigación hasta la fecha de celebración del Juicio, plazo de tiempo razonable en atención a las mencionadas circunstancias de la instrucción".

Y llegados a este punto el motivo no puede prosperar, apuntando los recurrentes a supuestas paralizaciones inexistentes, considerando que durante los espacios temporales que señalan como tal, siguieron acordándose la práctica de diligencias, tramitándose múltiples recursos interpuestos contra resoluciones dictadas, estándose además a la espera de la realización de las diligencias solicitadas

Así iniciadas las diligencias previas por auto de fecha 17 de diciembre de 2021, por auto de fecha 21 de diciembre de 2021 se acordó la intervención telefónica de los terminales de dos de los investigados y por auto de fecha 23 de diciembre de 2021 la instalación de un dispositivo de localización en el vehículo de uno de ellos, acordándose por auto de esta misma fecha el secreto de las actuaciones.

Con posterioridad constan diversos oficios de la policía dando cuenta del resultado de las intervenciones, así como de las vigilancias efectuadas en relación a los investigados, interviniéndose por auto de fecha 11 de febrero de 2022 nuevos teléfonos, prorrogándose las anteriores intervenciones siendo acordado por auto de fecha 24 de febrero de 2022 la prórroga del secreto de las actuaciones.

A su vez aparece que con fecha 24 de marzo de 2022 se dictó auto de entrada y registro en los domicilio de los investigados practicados con fecha 28 de marzo de 2022, en los que como se recoge en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada se intervino sustancia estupefaciente, armas de fuego, teléfonos móviles, tarjeta sim, ordenadores y copiosa documentación, levantándose por auto de fecha 31 de marzo de 2022 el secreto de las actuaciones, tomándose en esa misma fecha declaración a los investigados.

Y que con posterioridad se practicaron múltiples informes periciales relativos al análisis de las sustancias estupefacientes intervenidas e informes sobre su valoración Así como informes policiales sobre la documentación intervenida e información contenida en los teléfonos móviles, cuyo acceso y volcado se autorizó por resolución judicial ,constando se tomó nuevas declaraciones a dos de los investigados, los días 4 de junio y 3 de agosto de 2022 respectivamente, dictándose distintas providencias en las que se solicitaba nuevas diligencias, documentales y periciales, como las que refleja la sentencia impugnada, que se fueron incorporando a medida que se cumplimentaban .

Así entre otras providencias las de fechas 27/4/2022, 18/5/2022, 1/6/2022, 12/9/2022, 4/10/2022, 28/12/2022, 6/1/2023, 20/2/2023, 15/3/2023, 18/5/2023, 30/5/2023, 19/7/2023, 31/8/2023, 11/9/2023, 24/10/2023, 31/10/2023, dictándose con fecha 4 de diciembre de 2023 auto de trasformación del procedimiento en abreviado (folio 3325), contra el que se interpusieron recursos de reforma y apelación, que fueron sucesivamente desestimados.

Asimismo, consta como con fecha 27 de diciembre de 2023 el Ministerio Fiscal- al amparo del art 780 de la LECR - presento escrito instando diversas diligencias complementarias como pericial, documental. Dictándose en esa misma fecha auto acordándolas, contra el que se interpuso sendos recursos de apelación por dos de los investigados que fueron desestimados por autos de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de fecha 22 de febrero de 2024. Y que una vez cumplimentadas dichas diligencias con fecha 29/4/2024 se dictó auto de apertura del juicio oral.

También que, tras las notificaciones y requerimientos pertinentes a los 10 acusados, quienes fueron presentando sus escritos de defensa, por oficio de fecha 10 de octubre de 2024 se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial en donde fueron recibidas el 23 de octubre de 2024. Fecha en la que por diligencia de ordenación se designó ponente, dictándose auto de admisión de pruebas el 8 de noviembre de 2024, señalándose la celebración del juicio oral los días 18, 19 20 21 y 28 de febrero de 2025, en los que se celebró.

Los antecedentes referidos evidencian la ausencia de dilación relevante alguna ni en la fase de instrucción en donde la actividad procesal se desarrolló con agilidad. Ni en la fase intermedia, obviando los recurrentes el que, tras el dictado del auto de trasformación en procedimiento abreviado, se practicaron las diligencias complementarias solicitadas por el Ministerio Fiscal y que tras la apertura del juicio oral tuvieron que efectuarse las notificaciones y requerimientos a los distintos acusados (10) quienes presentaron sus escritos de defensa.

Tampoco una vez se recibieron las actuaciones en la Audiencia Provincial para enjuiciamiento, considerando que no puede entenderse como tal el que tras el auto de admisión de pruebas de fecha 8 de noviembre de 2024, se señalase la celebración del juicio oral los días 18, 19 20 21 y 28 de febrero de 2025, teniendo en cuenta las múltiples citaciones y diligencias a practicar que aseguraran su celebración

En definitiva el plazo total transcurrido desde la incoación del procedimiento hasta la celebración del juicio oral de cerca de tres años, resulta razonable y proporcionado, en atención a las características y complejidad del procedimiento, con diez investigados (siete de ellos en situación provisional) en el que se adoptaron medidas de investigación tecnológica, con intervenciones telefónicas y geolocalización de vehículos, así como volcado y estudio de numerosos dispositivos electrónicos, realizándose diversos informes periciales de distinta naturaleza - entre ellos tres estudios fisionómicos - sin que pueda obviarse además los múltiples recursos de reforma y apelación interpuestos por los investigados en el legítimo ejercicio de su derecho de defensa, contra distintas resoluciones judiciales.

VIGESIMO - NOVENO -Entrando a valorar la supuesta aplicación indebida del art. 66.2 del C.P en relación al derecho fundamental a la judicial efectiva art. 24.1 por vulneración del deber de motivar la pena ( art 120 de la C.E ), esgrimida por las representaciones de D. Julio y D. Bienvenido , aludiendo el primero también a la vulneración del derecho a la igualdad ( art. 14 de la C. E), señala la STS 323/2015, 20 de Mayo de 201 que el deber de motivación, ciertamente, no sólo incluye la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril ; 20/2003, de 10 de Febrero; 148/2005, de 6 de Junio; 76/2007, de 16 de Abril ).

El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión.

Así, reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

No obstante, también reproduce esta Sala la jurisprudencia constitucional que en interpretación de los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, aunque entienda que no se cumplimenta dicha exigencia, en los términos expresados en el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal en su concreción individualizadora de la pena, tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.

Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley ( art. 849 LECr) , si bien su inexistencia no determina la nulidad de la sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente.

Por su parte el Tribunal Supremo en las sentencias número 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero -referidas, entre otras en la STS 238/2017, de 2 de febrero-, tiene dicho que la motivación de la individualización de la pena requiere que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos. Esta gravedad debe ser traducida en una cantidad de pena que el Tribunal debe fijar dentro del marco penal establecido en la Ley para el delito. El control en casación de la corrección de la pena aplicada se contrae a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta circunstancias que le permiten establecer la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. El control no se extenderá sin embargo a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria (STS1047/2013, de 24 de septiembre).

También el Alto Tribunal ha señalado, en su sentencia nº 126/2020, de 6 de abril que: <

En la misma línea la STS 853/2021 de fecha 10/11/2021, incide en que el principio de legalidad, conduce a que el Tribunal deba partir de la consecuencia penológica prevista para el delito objeto de condena, respetando el marco penal abstracto fijado por el legislador, y que deba observar además las reglas dosimétricas que, en orden a la individualización de la pena, vienen establecidas en el artículo 66 del Código Penal señalando que "difícilmente puede sostenerse que concurra una infracción de ley por individualizarse la pena dentro del marco punitivo previsto para el delito que los hechos integran".

En el supuesto analizado la sentencia impugnada impone a los acusados no confesos, entre ellos los recurrentes Bienvenido y Julio, las penas correspondientes a los respectivos delitos por los que emite un fallo condenatorio en su extensión máxima.

Así respecto al delito contra la salud pública, dentro del marco penológico previsto en el art 369.5 aplicado en relación con el artículo 368 del Código Penal (entre seis y nueve años de prisión, y multa del tanto al cuádruplo del valor de la sustancia intervenida) no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad fija la pena en nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la pena de multa de 32.893.626,12 euros "en atención a la cantidad de sustancia que pretendían introducir en el territorio nacional. Y su precio de venta"

A su vez, en cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal, dentro de la horquilla penológica prevista en el tipo penal aplicado artículo 570 ter b (de seis meses a dos años de prisión) la fija en dos años de prisión incidiendo en que nos encontramos ante un delito grave, delito contra la salud pública, de sustancia que causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia "que supera con creces la cantidad de notoria importancia, fijada en 750 gramos y de otras sustancias que igualmente causan grave daño a la salud".

Señala que si bien es cierto que la implicación de los acusados no era la misma "no es menos cierto que sin la participación de todos ellos, no era posible la extracción-recuperación- de la sustancia que venía de Paraguay y Perú, en el interior de las maletas, para posteriormente proceder a su distribución".

Finalmente en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal (con un marco penológico de 1 a 3 años de prisión) impone a Bienvenido, la pena de tres años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante cinco años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal, al tratarse de un arma manipulada la que se encontró en su poder.

Y a Julio por el delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564 del CP (dentro del marco penológico de 1 a 2 años) la pena de dos años de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante seis años de conformidad con el artículo 570.1 del Código Penal.

Pues bien, en cuanto al delito contra la salud pública se exterioriza con claridad los motivos de la imposición de la pena en su máxima extensión, dada la elevada cantidad de sustancia estupefaciente incautada tanto en el aeropuerto (160,623 kilogramos de cocaína pura), como en el domicilio del acusado D. Julio (849,27 gramos de cocaína pura). Notablemente superior a la que hubiera sido suficiente para aplicar el subtipo agravado del art 369.5, establecida en 750 gramos en el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001. Lo que refleja la gravedad de los hechos y la intensidad del peligro de vulneración del bien jurídico protegido (salud pública) con la proporcionalidad de la pena fijada.

Por otra parte, en cuanto a los delitos de pertenencia a grupo criminal y tenencia ilícita de armas, también se reflejan con claridad en la sentencia impugnada los motivos por los que impone las penas en su extensión máxima , considerando respecto al primero, la entidad del grupo criminal que estuvo actuando durante un prolongado lapso de tiempo (entre octubre de 2021 y marzo de 2022), materializándose los rescates de las sustancias estupefacientes en cuatro ocasiones (31/10/2021, 16/1/2022, 11/2/2022 y 13/2/2022), el número de personas que lo integraban, las conexiones con terceras personas en los países de origen, con una delimitación de funciones y cierta estructura. Todo lo que lleva a apreciar la proporcionalidad de la pena, que en modo alguno puede entenderse arbitraria.

En el mismo sentido, en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, tampoco podemos considerar, del conjunto de las argumentaciones de la sentencia impugnada, que las penas sean desproporcionadas, dado el marco en el que se hallaron las armas en los domicilios de los acusados Julio y Bienvenido, en un contexto de la participación de aquellos en un grupo criminal que introducía sustancia estupefaciente en España, considerando además respecto al delito del artículo 564. 1 del CP atribuido al primero el que junto al revólver marca "SMITH & WESSON se intervinieron veintidós cartuchos del calibre 32 WAD CUTTER; dos cartuchos del calibre 32 WAD CUTTER, y tres cartuchos y dos vainas percutidas del calibre 32 WAD CUTTER en buen estado de conservación y aptos para su uso en la referida arma.

Y respecto al delito de tenencia ilícita de armas del artículo 563 del CP atribuido al segundo el que, junto a la pistola semiautomática de alarma y señales, modificada, de la marca "BBM" modelo "MINIGAP", con número de serie NUM002 se intervinieron dos cartuchos del calibre 9 mm corto en buen estado de conservación aptos para su uso en armas diseñadas para dicho calibre.

Intervención de cartuchos que aumenta la peligrosidad y agrava la pena.

Finalmente indicar que no puede entenderse que se vulnere el principio de igualdad ( art 14 de la CE) respecto a los acusados confesos ( Ignacio, Juan, Alvaro y Martin) que al principio del plenario durante sus declaraciones reconocieron su participación en los hechos, facilitando la acusación y el desarrollo de la prueba ,quienes vieron reducida sustancialmente la pena, dado que dicho reconocimiento determinó que el Ministerio Fiscal (única acusación) modificara la petición inicial de las penas instadas, valorando tal confesión, siendo por tanto diferentes las circunstancias de unos y otros.

Al respecto ya hemos visto como la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a las conformidades parciales 793/2021, de 20/10/2021, señala como "en el caso de aceptar un acusado una pena al inicio del juicio por conformidad, y otro no aceptarla y celebrarse el juicio, en caso de condena, el no conformado no tiene derecho a que se le imponga la misma pena que aceptó quien se conformó como tope máximo, sino que, aunque los hechos y sus circunstancias sean los mismos, el juez o tribunal podrá imponerle pena superior siempre que esté dentro de los márgenes legales".

Recuerda la STS 56/2017, 6 de febrero de 2017, remitiéndose a las STS 636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6, 714/2016 de 26.9 que «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental».

En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.

El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004).

El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003), y que será imprescindible cuando uno de los autores de los mismos hechos es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás sin motivo aparente.

TRIGESIMO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos de aplicación,

Fallo

SE DESESTIMANlos recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de D. Vidal, D. Julio, D. Aurelio, D. Bienvenido, Don Ignacio y D. Gaspar contra la sentencia 159/2025 dictada por la Sección 06 de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento abreviado 1440/2024, con fecha 21/3/2025, sin imposición de las costas de este recurso.

SE ESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Benito, absolviéndole de los delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal objeto de acusación, con declaración de oficio de las costas referentes a dicha acusación

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Lo acuerdan, mandan y firman las Sres./ras. Magistrados/as que figuran al margen.

PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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