Última revisión
07/04/2025
Sentencia Penal 5/2025 Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 84/2024 de 17 de enero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ
Nº de sentencia: 5/2025
Núm. Cendoj: 09059310012025100006
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2025:418
Núm. Roj: STSJ CL 418:2025
Encabezamiento
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 84 DE 2024
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LEÓN (SECCIÓN 3ª)
ROLLO NÚMERO 62/2022
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 5 DE LEÓN
Señores :
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Álvarez Fernández
Ilma. Sra. Dña. Blanca Isabel Subiñas Castro
________________________________________________
En Burgos, a diecisiete de enero dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de LEON (SECCIÓN 3ª), seguida por un delito de estafa, contra Rogelio y Isidora, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los mismos, representados por el Procurador Don José Luis Buján Menéndez y asistido de la Letrada Doña Inés Marcos Méndez, siendo apelados Julio, Esteban, Aurelio, Millán, Rita y Alberto, que han ejercido en el proceso la Acusación particular, representados por el Procurador Don Fernando Fernández Cieza y asistidos del Letrado Don Millán, y el MINISTERIO FISCAL, y
Antecedentes
En su virtud, solicitan la estimación del recurso de apelación y, con estimación del primer motivo de apelación, se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a los acusados apelantes del delito de estafa; con estimación del segundo motivo de impugnación, se entienda no desvirtuada la presunción de inocencia, no pudiendo nunca perjudicar al reo; para el caso de condena, se deduzca, del importe de la responsabilidad civil a abonar, el de las obras valoradas pericialmente a los perjudicados Sr. Millán, Sra. Rita y Sr. Julio, al no constar acreditado documentalmente el estado de la vivienda (soporte fotográfico, y pagos realizados en el caso del Sr. Millán y Sra. Rita) y, en el caso del Sr. Julio, por no constar acreditado nada más que un ingreso, sin conocimiento de la causa del mismo; finalmente, se acuerde la nulidad de los acontecimientos 12, 18, 19 y 20 del expediente judicial.
Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
Fundamentos
Es objeto del presente recurso de apelación, que pende ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia dictada, en fecha 5 de Septiembre de 2.023, por la Audiencia Provincial de LEON (SECCIÓN 3ª), en la que, tras absolverles del delito de apropiación de que igualmente venían acusados, se condena a Isidora y Rogelio, como autores criminalmente responsables de un delito de estafa del artículo 248, en relación con el artículo 250.1., 5º, del Código Penal, concurriendo en ambos la circunstancia agravante de reincidencia, a la penas, para cada uno de ellos, de 4 años y 6 meses de prisión y multa de 10 meses, con una cuota diaria de 6 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y a que indemnicen, conjunta y solidariamente, en las cantidades de 10.720,50 Euros a Rita, 22.627 Euros a Millán, 12.058,61 Euros a Esteban, 4.695 Euros a Julio, 13.096,35 a Alberto, y 22.627 Euros a Aurelio, así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas, incluidas las de la Acusación Particular.
El recurso de apelación lo interpone la Defensa los acusados, que alegan, como motivos de impugnación, los de error en la valoración de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y nulidad de determinados acontecimientos procesales.
En su virtud, solicitan la estimación del recurso de apelación y, con estimación del primer motivo de apelación, se revoque la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a los acusados apelantes del delito de estafa; con estimación del segundo motivo de impugnación, se entienda no desvirtuada la presunción de inocencia, no pudiendo nunca perjudicar al reo; para el caso de condena, se deduzca, del importe de la responsabilidad civil a abonar, el de las obras valoradas pericialmente a los perjudicados Sr. Millán, Sra. Rita y Sr. Julio, al no constar acreditado documentalmente el estado de la la vivienda (soporte fotográfico, y pagos realizados en el caso del Sr. Millán y Sra. Rita) y, en el caso del Sr. Julio, por no constar acreditado nada más que un ingreso, sin conocimiento de la causa del mismo; finalmente, se acuerde la nulidad de los acontecimientos 12, 18, 19 y 20 del expediente judicial.
Como es de ver, los alegatos de los recurrentes adolecen de falta de sistemática y resultan, en parte, incomprensibles, siendo precisa su ordenación antes de pasar al análisis de cada de los motivos alegados. Y así, hay que distinguir en primer término lo que se refiere a la nulidad de determinados acontecimientos procesales del expediente judicial (que es una pretensión de preferente examen), para a continuación abordar lo referente a la infracción del principio de presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, y, finalmente, abordar lo referente a la discrepancia de los apelantes con parte del pronunciamiento referente a la responsabilidad civil.
Como hemos dicho, en el recurso de apelación que nos ocupa la Defensa de los acusados condenados vuelve a alegar la vulneración de los artículos 18 y 24.1 de la Constitución, así como infracción del artículo 764.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, presuntamente cometida al ordenarse por el Juzgado de Instrucción, a tenor de los acontecimientos 1,18,19 y 20 del Expediente Judicial, en el mismo auto de incoación de las Diligencias Previas, efectuar una averiguación patrimonial de los investigados y de la empresa GECONSA a través del punto neutro judicial. Se invoca además que tal decisión, aparte de lesionar el derecho a la intimidad personal de dichos investigados y su derecho a la tutela judicial efectiva, les ha causado indefensión puesto que ha supuesto acceder a datos extremadamente privados de dichos investigados en un momento tan inicial como el de incoación de las Diligencias Previas, sin tan siquiera haberse dictado el auto de procedimiento abreviado y en el que, aún, no existían al menos ciertos indicios de la comisión de un delito.
Tal alegación ya la habían efectuado los acusados, como cuestión previa, ante el órgano de enjuiciamiento, cuestión previa que es rechazada por el mismo con los razonamientos que figuran en el inicio de la fundamentación jurídica de la sentencia hoy recurrida, que damos por íntegramente reproducidos en esta alzada.
Lo primero que debe advertirse es que el alegato no se comprende qué trascendencia podría tener en relación con la condena impuesta en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, puesto que, aun en el caso de que, efectivamente, se anulasen tales acontecimientos procesales, que no es el caso, la cuestión carecería de efecto alguno, como resulta de una manera evidente del propio escrito de recurso en el que la absolución de los acusados se fundamenta, por otra parte, en la infracción de la presunción de inocencia que ampara a los mismos y en la falta de acreditación de la participación de los acusados en los hechos imputados.
Se reitera que no hay infracción alguna de un derecho constitucional, ni de los alegados, ni de ningún otro, por el hecho de que el Juzgado de Instrucción haya acordado, en el inicio de la investigación de un presunto delito de estafa, la averiguación patrimonial de los investigados, al amparo de lo dispuesto en los artículo 299 y 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con vistas a asegurar posteriormente, en su caso, las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de la causa penal.
Por lo tanto, obvio que se desestima la petición de nulidad interesada, debiendo entrarse en el análisis de las cuestiones de fondo que se suscitan en el recurso acerca de la acreditación o no de la comisión por los acusados de los hechos enjuiciados, con la consiguiente responsabilidad criminal de los mismos, y de la determinación de la responsabilidad civil derivada de dicha condena penal.
Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales. De dicha presunción de inocencia deriva el principio "in dubio pro reo", que se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de la prueba.
Respecto del
Y sigue razonando esta sentencia que esta plena jurisdicción del Tribunal de apelación para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, sus plenas facultades, parece haber sido olvidado por
Y termina diciendo dicha sentencia que no puede invocarse la no inmediación ya que
Del examen de dichas pruebas, el órgano de enjuiciamiento en primera instancia, la Audiencia Provincial de León (Sección 3ª), extrae como probado, sustancialmente, que ambos acusados, como administradores y responsables de la entidad Geconsa y, actuando de común acuerdo, con el fin de conseguir un beneficio patrimonial ilícito, se anunciaban en diferentes medios digitales como una empresa dedicada a reformas y construcciones, aparentando ficticiamente una solvencia que, en realidad, no tenían. La estrategia diseñada por los acusados, desde el comienzo de las relaciones que mantenían con sus clientes, consistía en la contratación con éstos para la ejecución de obras en inmuebles de su propiedad, todo guiado para ganar su confianza y con la única intención de obtener un beneficio ilícito, dentro de un plan falsario perfectamente calculado. En efecto, una vez que las personas interesadas en la contratación de la ejecución de las obras se ponían en contacto a través de las redes sociales con los acusados, los mismos enviaban a un empleado a visitar el inmueble donde se tenían que realizar las obras para la elaboración del correspondiente presupuesto. Aceptados por los clientes los presupuestos, los acusados les enviaban los contratos redactados y elaborados exclusivamente por ellos y sin intervención alguna de los clientes, tratándose pues de contratos tipo o de adhesión. El origen del plan falsario ideado por los acusados residía en la forma del pago del precio pactado. Así, al inicio de las obras los clientes tenían que pagar una cantidad de dinero como parte del precio. Después, las obras se comenzaban a ejecutar de forma insignificante por empleados de la entidad de los acusados y, al poco tiempo, éstos exigían a los clientes el pago de otra cantidad superior de dinero para que las obras pudieran continuar, con el argumento de que tenían que comprar material y pagar a sus trabajadores. En alguna otra ocasión, los acusados actuaron con esa misma intención falsaria pero, ni tan siguiera, daban comienzo a la ejecución de las obras, pese a haber recibido la parte inicial del precio estipulado. Los clientes, visto que en la mayoría de las ocasiones las obras se habían empezado a ejecutar y, ante el peligro de que fuesen abandonadas y quedarse en una difícil situación económica y personal, satisfacían las cantidades pedidas por los acusados en la ilusa confianza de que las obras concluyeran. Una vez que los acusados recibían de sus clientes las cantidades que les reclamaban correspondientes al pago parcial del precio de las obras, y a sabiendas de que era muy superior al importe de las obras realmente ejecutadas, actuaban conforme el plan falsario previamente diseñado y abandonaban las obras sin ejecutar ninguna otra partida de las inicialmente realizadas, y ello pesar de que los clientes intentaban en reiteradas ocasiones ponerse en contacto con ellos para que se reanudasen las obras o, al menos, para que les devolviesen el exceso de precio recibo, pero todo fue en vano. Todo era una mentira, un engaño, un truco ideado falsariamente por los acusados para producir error en los clientes y recibir de los mismos contraprestaciones económicas guiadas con una única intención, el ánimo de lucro con el subsiguiente perjuicio para los clientes.
De esta forma, los acusados realizaron las operaciones que se detallan en el relato de hechos probados con los perjudicados Rita, Millán, Aurelio, Esteban, Julio y Alberto.
Los acusados contrataron la ejecución de las obras, con los indicados, de forma consciente y deliberada, con la evidente intención de engañar a los mismos y de obtener un ilícito beneficio económico causándoles un correlativo, y también ilícito, empobrecimiento patrimonial ya que, desde el inicio de las relaciones contractuales, tenían la intención de no ejecutar la totalidad de las obras ni de devolverles el precio ilícitamente obtenido, como así ocurrió finalmente.
Compartimos plenamente la conclusión obtenida por el órgano de enjuiciamiento de primera instancia a partir de las pruebas indicadas, no pudiendo hablarse en modo alguno de que se haya vulnerado el derecho de presunción de inocencia ni de que la sentencia recurrida incurra en error alguno en la valoración de dichas pruebas, por lo que ratificamos y hacemos nuestro el relato de hechos probados que ha quedado expuesto.
En consecuencia, la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba al atribuirles dicha conducta, siendo así que no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a los acusados.
Sin embargo, tales alegatos, efectuados ya en la primera instancia, y que son rechazados en la sentencia recurrida, con razonamientos que confirmamos y hacemos nuestros, dándolos por reproducidos, no pueden ser acogidos.
No es solo que las declaraciones de todos y cada uno de los perjudicados coincidan en el punto referente a haber contratado las obras de reforma interesadas con la empresa que gestionaban los acusados, normalmente a través de internet, así como en el de haber ingresado las cantidades que les fueron solicitadas en cada caso en una cuenta de dicha empresa, y finalmente en que dichas obras apenas fueron iniciadas se abandonaron, quedando pendientes de ejecución, sin que se les haya devuelto la suma abonada, sino que tales declaraciones son corroboradas por los testigos que han depuesto en la causa, antiguos empleados de la referida empresa (los hermanos Carlos Jesús y Alejo, así como Leandro), que han referido la certeza de lo manifestado por los perjudicados, añadiendo que ellos siempre trabajaban por cuenta de la empresa de los acusados, los cuales ni adquirían los materiales precisos para las obras, ni les pagaban a ellos los salarios, ni abonaban las cuotas de la Seguridad Social, y que, iniciada la obra en cuestión, tras percibir los acusados las entregas de dinero de los clientes, recibían de los acusados posteriormente la orden de trasladarse a la obra siguiente, abandonando la anterior.
Por otra parte, y aunque este punto no es discutido en el recurso, aparece acreditado el hecho de que las obras contratadas, y en una gran parte pagadas, quedaron abandonadas, habiéndose ejecutado en ellas una parte tan solo mínima, de conformidad con los informes periciales que se practicaron a instancia de los perjudicados y que, en manera alguna, quedan desvirtuados por el informe pericial practicado a instancia de los acusados, tal y como se razona igualmente en la sentencia recurrida.
El motivo de impugnación carece, por tanto, de todo fundamento y ha de ser desestimado.
Aun cuando en el cuerpo del escrito de recurso de apelación que nos ocupa, la Defensa de los acusados no hace referencia alguna a la responsabilidad civil, en el suplico del mismo, y como petición subsidiaria, para el caso de que se confirme la sentencia penal, se solicita que se deduzca, de la responsabilidad civil a abonar, el importe de las obras valoradas pericialmente a los perjudicados Sr. Millán, Sra. Rita y Sr. Julio, al no constar acreditado documentalmente el estado de la vivienda correspondiente de los dos primeros (soporte fotográfico y pagos realizados en cada caso), y, en el tercero, por no constar acreditado nada más que un ingreso, sin conocimiento de la causa del mismo.
Dicha pretensión carece de todo fundamento, no solo porque ningún razonamiento ni alegación se hace al respecto en la motivación del recurso, sino porque, tal y como consta en la sentencia, en su fundamento de derecho séptimo, la Audiencia Provincial de León, para determinar la indemnización correspondiente a cada perjudicado, razona que, acreditado por los informes periciales ya indicados el importe o valor de las obras realmente ejecutadas en cada caso, es justo y proporcional fijar el importe de la indemnización por daños perjuicios derivados del delito, en la diferencia entre dicha valoración y las cantidades entregadas por los denunciantes a los acusados, lo que coincide con el beneficio ilícito obtenido por éstos últimos y con el correlativo empobrecimiento ilícito causado a los perjudicados.
Procede, por tanto, la total desestimación de la pretensión subsidiaria indicada en el recurso.
La desestimación del recurso de apelación justifica que las costas de esta segunda instancia deban ser impuestas a los apelantes ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) , incluidas las de la acusación particular.
En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por DON Rogelio y DOÑA Isidora, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, en fecha 5 de Junio de 2.024, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a los apelantes, incluidas las de la Acusación particular.
Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, así como a las actuaciones de que trae causa, que se remitirán a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
