Sentencia Penal 320/2024 ...e del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Penal 320/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 14/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA JESUS MANZANO MESEGUER

Nº de sentencia: 320/2024

Núm. Cendoj: 08019312012024100159

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:7693

Núm. Roj: STSJ CAT 7693:2024


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA

SECCIÓ D'APEL.LACIÓ PENAL DE LA SALA CIVIL I PENAL

Rollo de Apelación de Jurado Nº 14/2024

Audiencia Provincial de Barcelona (Oficina del Jurado)

Procedimiento de Jurado núm. 54/2023

Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat

Causa Jurado 1/2021

APELANTES: Leticia, MINISTERIO FISCAL y Eulalio.

S E N T E N C I A Nº 320

TRIBUNAL:

Dª Ángeles Vivas Larruy

Dª María Jesús Manzano Meseguer (Ponente)

D. Manuel Álvarez Rivero

En Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil veinticuatro.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, integrada por las Magistradas y Magistrado al margen expresados, los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª. Alicia Pacha García, en nombre y representación de Leticia y por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Eulalio, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2024 por el Tribunal del Jurado en la causa 54/2023 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat.

Ha correspondido la ponencia por turno a la Magistrada Dª. María Jesús Manzano Meseguer quien expresa aquí el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

1. El día 28 de mayo de 2024, en la causa antes referenciada, recayó sentencia del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Audiencia Provincial de Barcelona, en cuya relación de hechos probados se hacen constar como tales los siguientes:

" Se declaran probados, conforme al veredicto del Jurado los siguientes hechos:

PRIMERO.- La acusada Leticia mantuvo una relación sentimental con Eulalio fruto de la cual nació su hija Alejandra, que contaba en el momento de los hechos con 4 años de edad.

SEGUNDO.- Desde mediados de marzo de 2021 Leticia, sabiendo que Eulalio había iniciado una nueva relación sentimental, intentó reiteradamente volver con él.

TERCERO.- La constante negativa de Eulalio a su pretensión motivó

un estado creciente de enfado, rabia, tristeza y frustración en la acusada que se materializó en la metódica planificación de la muerte de su hija y de su propio suicidio con el objeto de causar el mayor sufrimiento posible a Eulalio. En este contexto en las semanas siguientes Leticia fue estudiando y reflexionando sobre las distintas alternativas de materializar su decisión.

CUARTO.- La noche del 30 al 31 de mayo de 2021 la acusada Leticia se encontraba en el domicilio sito en la DIRECCION000 de DIRECCION001 junto con la menor Alejandra.

QUINTO.- Esa noche, la acusada proporcionó fármacos como Alprazolam y Lorazepam a su hija Alejandra.

SEXTO.- Esa noche, en hora no determinada y hasta el mediodía del día 31 de mayo de 2021 la acusada atacó a su hija Alejandra provocándole mediante la asfixia la muerte por insuficiencia respiratoria aguda.

SÉPTIMO.- La acusada actuó con la intención de acabar con la vida de su hija Alejandra, o al menos, sabiendo que la muerte sobrevendría como consecuencia natural y altamente probable de su conducta.

OCTAVO.- La víctima no tuvo oportunidad de defensa eficaz por su edad de 4 años; por cuanto tampoco podía esperar un ataque mortal por parte su madre; porque la menor se encontraba bajo los efectos de sustancias tranquilizantes/sedantes; y porque no había nadie más en su domicilio. Y por ello la acusada pudo darle muerte sin riesgo para su persona

NOVENO.- En el momento de los hechos la acusada tenía sus facultades mentales, tanto las cognitivas como las volitivas, inalteradas.

DÉCIMO.- La acusada no reveló la comisión del delito a las autoridades antes de conocer que el procedimiento penal se dirigía contra ella. No obstante colaboró con las autoridades para esclarecer los hechos de forma relevante y útil.

UNDÉCIMO.- La víctima, además de su padre, Eulalio, tenía tres abuelos: la abuela materna Florencia, que no reclama por los hechos, y Victor Manuel Y Lorena que sí reclaman."

2. En esa misma sentencia se contiene la siguiente parte dispositiva:

"Que considerando el veredicto de culpabilidad dictado por el Tribunal del Jurado y las razones en las que se asienta, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leticia:

Como autora de un delito de ASESINATO cualificado por la alevosía SOBRE MENOR DE 16 AÑOS, concurriendo la agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión a la pena de PRISIÓN PERMANENTE REVISABLE con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se le impone además la medida de prohibición de acercamiento y de comunicación a una distancia de al menos mil metros por un plazo superior en diez años a la pena de prisión impuesta respecto de la familia cercana de Alejandra: Eulalio y abuelos paternos de la menor; Victor Manuel y Lorena.

Se impone asimismo a Leticia la medida de libertad vigilada, de conformidad al artículo 140 bis del Código Penal , por un plazo de cinco años y cuyo contenido se determinará para su cumplimiento posterior a la pena privativa de libertad impuesta, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 106.2 del Código Penal .

La acusada deberá abonar las costas procesales, incluyendo las de la acusación popular.

En concepto de responsabilidad civil la acusada deberá indemnizar a Eulalio en la cantidad de 250.000 euros por la muerte de su hija; y a Victor Manuel y Lorena en la cantidad de 75.000 euros para cada uno por la muerte de su nieta, cantidades que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

Una vez firme la presente resolución procédase a la deducción de testimonio por la presunta comisión de un delito de maltrato psicológico de Leticia contra su expareja sentimental Eulalio que incluya testimonios de: pericial psiquiátrica de la acusada (f. 811-813), informe psiquiátrico forense de las secuelas sufridas por Eulalio (1.280 a 1.284), todas las actas del juicio oral y de las sentencias, así como las cartas de suicidio, al Juzgado Decano de Sant Feliu de Llobregat."

3. Contra la citada sentencia se interpusieron recursos de apelación por las partes apelantes arriba indicadas, recursos que fueron admitidos y del que se dio traslado al resto de partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que obra en autos, siendo las actuaciones remitidas con posterioridad a esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

4. Recibidos los autos en fecha 2 de agosto de 2024 y registrados en esta Sección de Apelación Penal, y tras la celebración de la correspondiente vista, quedaron los mismos para Sentencia, y en deliberación convocada y desarrollada en el día de la fecha, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.

Hechos

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada, EXCEPTO el décimo que queda redactado de la siguiente forma:

" La acusada no reveló la comisión del delito a las autoridades antes de conocer que el procedimiento penal se dirigía contra ella".

Fundamentos

1. Contra la Sentencia dictada por el Tribunal del Jurado en la que se condena a Leticia como autora de un delito de asesinato por alevosía, sobre menor de 16 años, previsto y penado en el art. 139.1 y 140.1, en relación con el art. 138 del CP, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP y la atenuante analógica de confesión del art. 21.7, en relación con el art. 21.4 del CP, se formula recurso de apelación por las partes arriba indicadas en base a los siguientes motivos de impugnación:

Recurso interpuesto por la representación procesal de Leticia.

Primer motivo. Error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

2. 1 Comienza exponiéndose en el recurso que durante la entrega del objeto del veredicto el Magistrado Presidente denegó la pertinencia de dos preguntas formuladas por la defensa para que se incluyeran en el objeto del veredicto en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTJ. Las dos cuestiones cuya inclusión se solicitó para que los miembros del Jurado pudieran pronunciarse fueron: 1) La acusada actuó con el fin primordial de quitarse la vida porque entendía que ésta era amenazante para ella y sin que ella también lo sería para su hija; 2) Después de la muerte de Alejandra, Leticia ingirió pastillas con el fin de quitarse la vida y como consecuencia hubo un alto riesgo de que así fuera.

Considera la defensa crucial tales cuestiones al haber sido planteadas a lo largo de las sesiones de juicio oral y que, además, son dos alegaciones fundamentales a tener en cuenta en aras al derecho de defensa recogido en el art. 24 de la CE. Y como consecuencia nada se establece en los hechos probados al respecto de la sentencia impugnada. Ambas cuestiones tienen trascendencia para determinar la existencia de un suicidio ampliado, por un lado, y por el otro lado, para determinar la atenuante del art. 21.6 del CP, alegaciones que se solicitaron por la defensa en sus escritos, y que no han sido debidamente valorados por el Tribunal de Jurado por decisión arbitraria del magistrado en sede judicial.

2.2 Es el art. 52 de la LOTJ el que regula el contenido del objeto del veredicto: " 1. Concluido el juicio oral, después de producidos los informes y oídos los acusados, el Magistrado-Presidente procederá a someter al Jurado por escrito el objeto del veredicto conforme a las siguientes reglas:

a) Narrará en párrafos separados y numerados los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no, diferenciando entre los que fueren contrarios al acusado y los que resultaren favorables. No podrá incluir en un mismo párrafo hechos favorables y desfavorables o hechos de los que unos sean susceptibles de tenerse por probados y otros no.b) Comenzará por exponer los que constituyen el hecho principal de la acusación y después narrará los alegados por las defensas. Pero si la consideración simultánea de aquéllos y éstos como probados no es posible sin contradicción, sólo incluirá una proposición.

Cuando la declaración de probado de un hecho se infiera de igual declaración de otro, éste habrá de ser propuesto con la debida prioridad y separación.

c) Expondrá después, siguiendo igual criterio de separación y numeración de párrafos, los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad.

d) A continuación incluirá, en párrafos sucesivos, numerados y separados, la narración del hecho que determine el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad.

e) Finalmente precisará el hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable.

f) Si fueren enjuiciados diversos delitos, efectuará la redacción anterior separada y sucesivamente por cada delito.

g) Igual hará si fueren varios los acusados.

h) El Magistrado-Presidente, a la vista del resultado de la prueba, podrá añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión."

Examinado el objeto del veredicto no podemos más que concluir que el Presidente del Tribunal de Jurado se ajustó a lo establecido en el referido precepto legal.

En efecto, la proposición 3ª sometida al Jurado es del siguiente tenor: "3°) La constante negativa de Eulalio a su pretensión motivó un estado creciente de enfado, rabia, tristeza y frustración en la acusada que se materializó en la metódica planificación de la muerte de su hija y de su propio suicidio con el objeto de causar el mayor sufrimiento posible a Eulalio. En este contexto en las semanas siguientes Leticia fue estudiando y reflexionando sobre las distintas alternativas de materializar su decisión (HECHO DESFAVORABLE).

Dicha proposición, aprobada por unanimidad, sometía al Jurado si el hecho de planificar la muerte de su hija y su propio suicidio tenía como objeto causar el mayor sufrimiento posible a su expareja Eulalio. Por tanto, dicha proposición era totalmente contradictoria con la que proponía la defensa (La acusada actuó con el fin primordial de quitarse la vida porque entendía que ésta era amenazante para ella y sin que ella también lo sería para su hija), por ello el Magistrado Presidente incluyó solo una proposición, la de la acusación, que el Jurado pudo declarar no probada. Es decir, el Jurado pudo declarar no probado que la finalidad buscada por la acusada era el hacer el mayor daño posible a su expareja. Por tanto, el Jurado sí pudo examinar cual era el objeto de la planificación por parte de la acusada de la muerte de su hija y de su propio suicidio, si era para hacer daño a su expareja o a causa de que la vida le resultaba amenazante.

Por lo que respecta a la segunda cuestión que denuncia la defensa que no fue introducida en el objeto del veredicto, que después de la muerte de Alejandra, Leticia ingirió pastillas con el fin de quitarse la vida y como consecuencia hubo un alto riesgo de que así fuera, observamos que la propia proposición 3ª refiere que la acusada planeó su propio suicidio. Y en la motivación a la proposición 7ª se hace referencia al intento de autolisis de la acusada o que la acusada tenía la intención de llevarse a su hija consigo. En ningún momento el Jurado duda que la acusada intentó suicidarse, si bien advierte que lo hace más tarde, tal como expondremos.

Consecuentemente, ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva se ha producido, ni ninguna indefensión se ha generado a la acusada.

Y así lo considera la Jurisprudencia. Señala la STS 125/2019, de 24 de enero: " En la STS 248/2007, de 27 de septiembre se señalaba que: "[...] aunque los hechos cuya existencia sostienen las partes han de quedar plasmados con claridad en función de su relevancia jurídica, debe evitarse la reiteración del planteamiento de aspectos que ya queden resueltos en las respuestas a otros apartados del referido objeto del veredicto. En consecuencia, no darán lugar a la nulidad del juicio las omisiones de cuestiones fácticas en los apartados propuestos por las partes cuando puedan ser solucionadas a través de las respuestas requeridas del jurado respecto de otros apartados distintos del objeto del veredicto, pues en esos casos no es posible apreciar indefensión y, por el contrario, puede afirmarse que el jurado pudo pronunciarse de forma coherente sobre todos los aspectos fácticos que resultaban relevante s [...] ".

Esta doctrina ha sido reiterada por la más reciente STS 486/2013, de 31 de mayo , en la que se añaden algunas precisiones de interés en relación con la inclusión en el Objeto del Veredicto de los planteamientos o proposiciones de la defensa. Así, se recuerda que "[...] cuando la versión de la defensa acerca de los hechos por los que se formula acusación se aferre simplemente a negar su acaecimiento o cuestionar la autoría, sólo será sometida a valoración del Jurado una única proposición, que no puede ser otra que aquella que encierra el hecho principal de la acusación que es, no se olvide, el que define el objeto del proceso. No en vano, carecería de sentido exigir al Jurado que se pronunciara acerca de si, además de dar por no probado el hecho principal dela acusación, estima correlativamente probado el hecho sobre el que se fundamenta la inocencia del acusado. Se ha dicho de forma bien plástica que la propia inocencia no es objeto del proceso penal. Y es evidente que cuando entre las conclusiones propuestas por la acusación y defensa exista una incompatibilidad histórica, el rechazo al enunciado ofrecido por la acusación será suficiente, sin necesidad de exigir del Jurado que, además, se pronuncie sobre el efugio del acusado. Del mismo modo, la aceptación por el Jurado del hecho principal dela acusación liberará, por su manifiesta incompatibilidad, de la necesidad de un pronunciamiento añadido sobre el respaldo fáctico de la simple negativa del acusa do [...]"

Y añade la STS 125/2019: " 3. En el caso que se somete a nuestro examen es cierto que el objeto del veredicto contiene únicamente los hechos invocados por la acusación, pero no puede desconocerse que la defensa del acusado se limitó a negarlos hechos, a negar que estuviera en el lugar en que se produjo el acontecimiento letal y que fuera el autor de las muertes, así como que fuera poseedor de las armas con que éstas se produjeron. Por lo tanto, y pese a lo que se indica en el recurso, la formulación de los hechos de la acusación excluye de forma absoluta las alternativas fácticas de la defensa, de ahí que el voto favorable o desfavorable de los hechos reseñados en el Objeto del Veredicto conllevaba implícitamente la negación o afirmación, respectivamente, de los planteamientos de la defensa."

3.1 Muestra su disconformidad con el hecho tercero en que se describe un estado emocional acerca de la acusada y que éste dio lugar a la materialización de una metódica planificación de la muerte de su hija y de su propio suicidio con el objeto de causar el mayor sufrimiento posible a Eulalio, como consecuencia de la constante negativa de éste a no reanudar la relación sentimental. Afirma la apelante que no se ha acreditado la radical intención de la acusada de causar el máximo daño psicológico al padre de la menor, no solamente matando a Alejandra, sino culpabilizándole de la muerte de la menor y de la suya propia. A su juicio, olvida tanto el Jurado como el Magistrado los estresores vividos de la guarda y custodia de la menor. Respecto a la relación sentimental, ha quedado acreditado que ha habido épocas diferenciadas. En la primera etapa de convivencia fue bastante buena hasta que Leticia mantuvo una relación con otra persona que dio lugar a la ruptura pareja.

De la segunda época de convivencia, ha quedado acreditado que a su vez tuvo partes: la primera fue descrita como buena hasta que la Sra. Leticia se quedó embarazada. La acusada declaró en sede judicial, literalmente, que " Eulalio cambió, empezó a obsesionarse con la niña y eso le agobiaba, ya estando embaraza repetía varias veces que cuando ella estuviera trabajando, Alejandra se quedaría con sus padres". Considera probado que, a los pocos meses de nacer (la segunda parte), la Sra. Leticia llegó al límite por culpa de las peleas entre ambos por lo que la relación se terminó definitivamente y Leticia se fue a casa de su madre por decisión propia. Afirma que debe tenerse en cuenta la afirmación que en este sentido hace el Doctor Geronimo: "las relaciones que refiere ( Leticia) no fueron patológicas no fueron bien, sí que había dependencia emocional de las parejas, de estar pendientes de lo que decía, pero no trastorno por dependencia". Con Eulalio tuvo dos períodos de relación, los períodos fueron correctos: no fue bien la relación y en la segunda ocasión fue Leticia quién decide terminar y no continuar con la convivencia. La relación con Eulalio no iba bien, había discusiones humanas, como el colegio, el piso, pero fuera de esto no había otra causa. De la declaración de la testigo Sra. Leticia, abuela de Alejandra, y del visualizado de la casa se ha comprobado que la Sra. Leticia era una buena madre, se hacía cargo de la menor, cumplía con todas sus obligaciones y la casa estaba repleta de objetos y juguetes de la niña. Incluso Leticia pidió en su lugar de trabajo un cambio de turno para pasar más tiempo con la niña. La testigo declaró en Sala que " Eulalio estaba mucho por su hija, tenía locura. Leticia no tenía celos en la relación de la niña con su padre. Leticia le dijo a su madre que como padre no pudo buscar a alguien mejor ." Sin embargo, y a palabras de los médicos forenses públicos, se ha manifestado que Eulalio tenía una sobreprotección hacia la niña que va más allá del cuidado y necesidad de la niña". De igual manera, ha quedado probado el régimen de guarda y custodia de la menor, que era compartida con semanas alternas, por decisión judicial. Tanto la acusada, como los testigos Sra. Leticia, Sra. Virtudes y Sra. Africa, dijeron que la Sra. Leticia en un principio fue incapaz de aceptar la decisión judicial porque ella consideraba que una semana entera sin ver a la niña era demasiado. La compañera Sra. Africa manifestó que "las semanas que no tenía a la niña estaba ( Leticia) cabizbaja o la encontrabas llorando" (página 14, acta 14 de mayo).

Por otro lado, las periciales forenses médicas declararon que la Sra. Leticia tenía cuidado en relación con su hija, no había ningún incumplimiento en el cuidado de la menor ni del acuerdo judicial. No era una mala madre (declaración médico forense Dra. Coral, página 7, del acta de juicio de 21 de mayo).

Ha referido Leticia que las semanas que no estaba con la menor, se encontraba muy mal y la semana se la hacía larga. Los médicos forenses afirmaron que la semana en que la acusada no tenía a la menor, la "dinámica de su día a día Leticia vivía el vacío de no estar con ella" (en concreto Dra. Coral), a lo que el psicólogo D. Domingo profundizó que "ella buscaba un régimen de guarda y custodia menos amplio para no estar tan distanciada con la niña. Leticia tiene sentimientos de vacío, de abandono por parte de la niña." (página 7, del acta de juicio de 21 de mayo). Ante tal situación, la Sra. Leticia manifestó a su prima, Sra. Virtudes, que se sentía mal y que se quería morir (página 15 del acta de juicio de 14 de mayo). La Sra. Leticia intentó hablar con el otro progenitor para poder tener más tiempo a la niña, "que pudiera verla también entre semana, pero él no estaba de acuerdo" (página 3 del acta de juicio de 22 de mayo).

También ha quedado acreditado que a raíz de que Eulalio contó a Leticia que él tenía una relación con otra persona, Leticia empezó a imaginarse lo peor, en el sentido de que la niña no la quisiera y se olvidara de ella ("iba a perder a mi hija", página 3 del acta de juicio de 22 de mayo), ella sentía muchísimo miedo de que la niña quisiera estar con su padre y su nueva pareja, puesto que la nueva pareja tenía además dos niñas de edad muy similares a Alejandra.

Como consecuencia de este hecho concreto, considera probado la defensa la existencia de miedo insuperable al abandono de su hija. Este miedo queda acreditado, con más profundidad y fuera de dudas, con las respuestas dadas por los médicos forenses cuando se dijo en Sala que "esta invalidación como rol de madre no le gustó y Leticia se ve en peligro" y que, según el Dr. Geronimo ha determinado que " Leticia tenía sintomatología inquieta desbordada en su vínculo como madre" (página 13 del Acta de juicio de 21 de mayo). Entiende la defensa que la Sra. Leticia ha tenido una situación compatible con una depresión en la cual su objetivo fue su propio suicidio incluyendo éste, a modo de suicidio ampliado, la muerte de su hija tal y como ella ha expuesto en las cartas que ha dejado a sus familiares y manifestó a los profesionales médicos. Por lo que se refiere al hecho probado tercero en cuanto "al objeto de causar el mayor sufrimiento posible a Eulalio" muestra la más rotunda disconformidad en cuanto no entiende que de facto hubiera habido un gesto de venganza, pues como se ha dicho en todo momento, el blanco de la Sra. Leticia no era la menor Alejandra, sino ella misma.

Afirma que los hechos juzgados no son compatibles con una venganza por los siguientes motivos:

I.- En caso de que los hechos hubieran sido realizados por venganza, la Sra. Leticia hubiera ocultado las pruebas, como bien ocurrió en el caso judicial mediático de Rodolfo, quien trató de ocultar cualquier prueba relacionada con su delito. ( STS 587/2014, de 18 de julio de 20141)

II.- En caso de que hubiera sido por venganza, la Sra. Leticia hubiera tenido otro tipo de búsquedas por internet y no hubiera buscado tanta información acerca de su propia muerte.

III.- La Sra. Leticia efectuó actos contra su propia integridad física que dieron lugar a fallos multiorgánicos que podrían haber sido compatibles con la consumación del suicidio, es decir, su propia muerte. Por lo que, en caso de haber sido un acto vengativo, la Sra. Leticia no hubiera ejecutado acto alguno en contra de su persona a fin y efecto de que en la planificación incluiría gozar del daño que ha realizado.

Por ello considera que no ha quedado probado que haya habido un deseo de venganza por parte de la Sra. Leticia, pues no buscaba un castigo, no buscaba hacer un mal al padre. Todo lo contrario, lo que buscaba era acabar con el sufrimiento que estaba padeciendo.

En todos los informes psicológicos emitidos por los médicos forenses públicos, y que constan en la causa, no se identifican rasgos vengativos en la personalidad de Leticia ni tampoco se establece que Leticia es una persona mala, ni una persona manipuladora. En definitiva, no se ha podido acreditar la metódica planificación de la muerte de la menor y del propio suicidio de la acusada exclusivamente para hacer daño al Sr. Eulalio, haciéndolo responsable.

3.2 Como puede observarse el motivo se centra en negar que la intención de la acusada al planear la muerte de su hija fuera hacer el mayor daño posible a su expareja. Considera que ello quedaría acreditado por el hecho de que era una buena madre, que no llevaba bien la custodia compartida ya que no podía estar una semana sin ver a su hija, por lo que intentó hablar con Eulalio para poder tener más tiempo a la niña y poder verla también entre semana, a lo que Eulalio no accedió. Además, al iniciar Eulalio una relación con otra persona la acusada empezó a imaginarse que la niña podía olvidarse de ella, que la iba a perder porque quisiera estar más tiempo con su padre y con su nueva pareja que tenía además dos niñas de edad muy similar a Alejandra, sufrió miedo insuperable al abandono de su hija.

En definitiva, que el sufrimiento era tal que decidió acabar con su propia vida y con la de su hija.

3.3 Sin embargo el Jurado considera lo contrario y declara probado que con la muerte de su hija la acusada sí quería hacer el mayor daño posible a Eulalio.

No se trata de una conclusión arbitraria por parte del Jurado ya que cuenta con soporte probatorio. Nos encontramos ante una valoración lógica y racional frente a la que la apelante se opone realizando una revaluación de la prueba conforme a sus intereses de defensa.

¿Y qué prueba ha tenido en cuenta el Jurado? La expone al declarar probada la proposición 3ª.

Dice el Jurado: "Consideramos probado el estado creciente de enfado, rabia, tristeza y frustración en la acusada debido a la negativa de Eulalio a

continuar la relación, basándonos en los testimonios de Florencia, que refiere haber notado una mayor tristeza en la acusada en la época en que Eulalio comenzó a tener una nueva pareja ("Le dijo de ir a un psicólogo y dijo que no porque un psicólogo no le iba a devolver a Eulalio. La notaba más triste", pág. 4. Acta del 14 de mayo). Este cambio también es percibido por Virtudes ("Estaba triste porque quería volver con Eulalio, que se arrepentía y quería tener la misma familia que tenía antes", pág. 16 acta 14 de mayo) y por Modesta ("Notó que cuando estaba él con otra persona ella había cambiado de carácter", pág. 7 del acta de 14 de mayo).

Su compañera de trabajo Africa también refiere un cambio en su actitud, tristeza y deseo de aislamiento, aunque no lo relaciona con que Eulalio no quisiera volver con la acusada. El testigo Desiderio señala que también la vela agobiada, aunque lo achacaba a tensiones por la compra de un piso y la necesidad de estar en familia. ("La notaba más angustiada, la necesidad de estar en una familia", pág 18, acta 14 de mayo) Además, en los informes de los peritos psiquiátricos forenses (pág 811 a 813 reverso de la prueba documental) y el informe pericial psicológico de la defensa (1.424 a 1.431 reverso de la prueba documental), se recoge este mismo cambio de actitud y comportamiento en las fechas referidas.

Consideramos probada la planificación metódica tanto del propio suicidio como de la muerte de su hija, por las siguientes pruebas documentales:

1. Búsquedas en internet de artículos y páginas relacionadas con la muerte desde principios de marzo hasta el 31 de mayo. (página 25 a 98 del informe de vaciado del teléfono móvil)

2. A partir del 22 de marzo, se registran búsquedas sobre suicidio, sobredosis, drogas, medicamentos, cloroformo, etc. (Página 18 hasta la 71 del informe de vaciado del teléfono móvil)

3. Búsquedas relacionadas con asesinatos desde el 15 de marzo hasta el 31 de mayo. (Páginas 20 hasta la 98 del vaciado del teléfono móvil)

4. A partir de mediados de abril, el historial de búsquedas de medicamentos se incrementa: Fentanilo, Orfidal, Valium y otros psicofármacos (páginas de la 33 a 99 del vaciado del teléfono móvil)

5. A partir del 25 de abril comienza a buscar sobre muertes de niños y asesinatos de niños, en especial casos mediáticos de violencia vicaria (páginas 41 a 98 del vaciado del teléfono móvil)

6. En el informe del vaciado del teléfono también encontramos capturas de pantallas e imágenes relacionadas con la muerte, con desapariciones, juicios mediáticos y casos de infanticidios y filicidios. (Pág 199 a 239 del vaciado del teléfono móvil)

7 El 27 enero de 2021, descarga la documentación para realizar el cambio de titularidad de su coche mediante una declaración de herederos (Página 116 y 117 del vaciado del teléfono móvil). Y hay anotaciones en el calendario de su móvil en abril y mayo sobre preparar el vehículo (ITV cambio de aceite)

8. Se recogen retiradas de efectivo sucesivas de su cuenta corriente desde enero de 2021 hasta mayo (Páginas 603 a 606 de la prueba documental), en cantidades de entre 100 y 900€ en el extracto de su tarjeta que suman un total de 6.550€, lo que se corresponde con el dinero encontrado en los sobres de las cartas de despedida dedicadas a su madre y a su padre.

Consideramos probada la intención de causar el mayor sufrimiento posible a Eulalio por las palabras que escoge en la redacción de su carta de despedida hacia su expareja (ítem 8, página 1.447 de la prueba documental), como, por ejemplo, desde la dedicatoria del sobre ("Para Eulalio, el culpable de todo esto, gracias") hasta el contenido de la carta con frases como: "Aquí tienes lo que te mereces, porque has hecho que me quite la vida y sé que te alegrarás de mi muerte, pero vas a llorar la muerte de mi hija, de tu hija Alejandra" "Suerte y gracias por conseguir que mate a tu hija".

Hemos considerado probado el hecho de que haya valorado diferentes métodos para matar a Alejandra y suicidarse, en el hecho de encontrar búsquedas en internet que se refieren tanto a suicidio por ingesta de medicamentos, sofocación y asfixia, conseguir armas de fuego (que no fue posible conseguir y desistió rápidamente) tal y como hemos referido más arriba al detallar la planificación metódica. de la acusada. Hemos encontrado estas referencias en el informe de vaciado de datos del teléfono móvil, como ya hemos consignado más arriba."

Observamos que el Jurado valora la testifical, la documental consistente en las cartas de despedida escritas por la acusada y la pericial. Concluye de forma lógico racional que su intención era causar daño a su expareja con la muerte de su hija. No se trata de una valoración irracional pues el contenido de la carta dirigida a Eulalio le culpabiliza directamente de la muerte de la niña, de su hija. Que estuviera triste o enfadada porque Eulalio no quería volver con ella o incluso algo depresiva, en modo alguno empaña que su deseo fuera causar daño a Eulalio. El contenido de la carta es claro respecto a este extremo. La apelante intenta sustituir la valoración efectuada por el Jurado por su propia valoración de la prueba. No es así. Multitud de parejas se enfrentan por la custodia de sus hijos o se sienten afectadas porque la otra parte ha iniciado una nueva relación y no acaban con la muerte de los hijos o hijas en común.

4.1 Muestra su disconformidad parcial con el fundamento jurídico segunda(delito de homicidio).

Si bien se acepta en el recurso que concurren los elementos objetivos del tipo, no se acepta la existencia de dolo. Se señala que la acusada no podía valorar adecuadamente la justificación de sus impulsos, es decir, si éstos podían tener su explicación en causas reales o si, por el contrario, éstas eran solo imaginados, pero decidió a causa de tales impulsos la muerte de la víctima. Reitera que la acusada intentó un doble suicidio. Respecto al suyo propio fue de alta letalidad, baja rescatabilidad y escasa impulsibilidad. Este episodio es consecuencia de una depresión mayor diagnosticada que deriva de una larga historia provocada por la intranquilidad que tenía la acusada cuando dejaba la niña a su padre y de la constante vigilancia del padre cuando la niña estaba con su madre. Sigue exponiendo las circunstancias que concurrían en Leticia y que justifican, a su juicio, la acción, que reitera que no fue para hacer daño al padre sino por considerar que no había otra forma de salir del callejón sin salida en el que se encontraba. Insiste en la existencia de un suicidio ampliado y que en todos los informes se habla de homicidio y no de asesinato. Sin embargo, los miembros del Jurado no han podido valorar dicha cuestión (suicidio ampliado) ya que el Presidente del Tribunal del Jurado rechazó la pregunta de la defensa (¿Después de la muerte de Alejandra, Leticia ingirió pastillas con el fin de quitarse la vida y como consecuencia hubo un alto riesgo de que así fuera? La sentencia no valora este tipo de suicidio, lo que produce la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Expone diversa doctrina sobre este tipo de suicidio. Por otro lado, considera que ha quedado sobradamente acreditado que desde el mes de enero/febrero del año 2021 ha habido una instauración de síntomas afectivos negativos, de desesperanza vital con pensamientos progresivos, de muerte, alteraciones del patrón de sueño, disminución de apetito y pérdida de peso. Se justifica tal hecho en las cartas manuscritas de Leticia, y que constan en el Sumario:

- Carta dirigida a Eulalio (F250): "Mira Eulalio que me has hecho hacer, tú y tu familia, que me maltratasteis psicológicamente desde que nació mi hija" "como siempre has pensado que era solo tuya y de tu familia" refiriendo a la hija "llegue a tenerte asco" refiriéndose a su ex, "mi hija conmigo, con su madre para siempre" - - Carta dirigida al Padre (F256): "no podía más con mi vida porque cada día que pasaba era un infierno mes a mes oscuros y horribles tenía" "que acabar con esta ansiedad eterna" nada de esto ha sido culpa de nadie, solo culpa mía porque mi cabeza no estaba bien" - - Carta dirigida a la Abuela (F268): "el padre de mi hija me hizo la vida imposible y desde que nació mi hija fue un infierno para mi llegue a tenerlo asco y odio por pensar que la niña era suya" no quiero vivir más, mi vida ha sido siempre sufrir "me siento mal por todo esto que mi cabeza ni deja de pensar'" "me da miedo vivir" - - Carta dirigida a la Madre (F272): "no sabes el dolor profundo que siento en mi interior, no duermo por el sentimiento de culpabilidad por no querer vivir esta vida, me aterroriza mi presente, pero sobretodo mi futuro" es tanto el odio que siento por el padre de mi hija" "lo que quiero es acabar con este dolor tan profundo que siento y estar, en ese lugar que hay después de la vida, con mi hija" "así dile a su padre obsesionado" - Expone que en todas ellas hay un deseo de muerte con cogniciones depresivas de desesperanza y culpa. Y en todas ellas, también, hace referencia a su hija como el único pilar al que quiere. Leticia reconoce que quiere quitarse la vida, que no quiere vivir.

Nos encontramos ante un suicidio en grado de tentativa, pues solo hay que consultar el Folio 97 de la causa, que corresponde al informe médico forense de la Dra. Coral de fecha de 3 de junio de 2021, donde se refiere a un diagnóstico de la acusada: intento autolítico; acidosis metabólica; pancreatitis / hepatitis tóxica; rabdomiliosis; insuficiencia renal aguda; insuficiencia respiratoria secundaria a derrame pleural; insuficiencia mitra moderada. A preguntas de la defensa a los profesionales de la medicina de si este diagnóstico pudiera haber sido compatible con la muerte de la acusada, la respuesta fue sí. La acusada, en los últimos meses antes del hecho delictivo, buscaba información sobre suicidios y sobre una figura pública. A modo ilustrativo, títulos de noticias que se destacan serían "el suicidio es la primera causa de muerte entre mujeres" "estas son las 10 principales causas de muerte en el mundo" "píldora de suicidio" "cuidado con la sobredosis de medicamentos" "La crisis de los opiáceos" "como es la muerte por consumir Orfidal?", entre otros. Nada incluía a la menor como víctima. También refiere el caso de Zaida.

4.2 Como ya hemos expuesto en el fundamento jurídico 3.4 el Jurado considera que la acusada planificó la muerte de su hija con el fin de hacer el máximo daño a su expareja. El contenido de las cartas a las que se refiere el presente motivo de impugnación ya ha sido valorado por el Jurado en el fundamento jurídico 3.4 extrayendo unas conclusiones completamente diferentes a las de la apelante.

Es la proposición 7ª la que se refiere al dolo (La acusada actuó con la intención de acabar con la vida de su hija Alejandra, o al menos, sabiendo que la muerte sobrevendría como consecuencia natural y altamente probable de su conducta).

El Jurado la considera probada por unanimidad: " Consideramos probado que la acusada tenía intención de acabar con la vida de Alejandra por cuanto planificó detallada y minuciosamente la metodología a emplear.

En primer lugar, mediante búsquedas en internet de artículos relacionados con muerte por ingesta de medicamentos y muerte por asfixia, como hemos mencionado en la respuesta a la pregunta nº 3 del objeto de este veredicto.

En este sentido, consideramos probado que la acusada actuó intencionadamente en dos momentos distintos. Primero, suministrando a la víctima la medicación tranquilizante con el objeto de proporcionarle una muerte por ingesta de medicamentos. Sin embargo, al comprobar por la mañana que la niña no había fallecido, decidió aplicar un procedimiento de sofocación o asfixia por obstrucción de las vías, al que la menor probablemente se resistió levemente, pero que provocó en la víctima la muerte por insuficiencia respiratoria aguda, según consta en el informe de la autopsia. Citando a la Dra. Carmen: "La niña no se quedó lo suficientemente dormida como para que no se despertara y se moviera, porque si no, no habría las lesiones de rozamiento" (Acta del 21 de mayo de 2024, página 4).

La acusada únicamente procedió a su intento de autolisis una vez que comprobó el fallecimiento de la menor, según consta en la declaración de la acusada de 22 de mayo, página 5 del acta. Este hecho nos confirma la intención de acabar con la vida de la víctima.

En segundo lugar, por la redacción de cartas de despedida hacia su expareja, abuela, padre y madre en las que menciona que se va a llevar a su hija, por ejemplo:

1. Carta para Eulalio: "Aquí tienes lo que te mereces L...] vas a llorar la muerte de mi hija, de tu hija Alejandra" "para eso la he parido yo y estaremos las dos juntas para siempre" (item 8, página 1.447 de la prueba documental) 2. Carta para su abuela: "Siento que no veas más a tu bisnieta, será un angelito que te cuidará desde el cielo" "Sé que estarás triste por tu bisnieta, pero no lo estés por mí, yo no podía permitir que él se quedara con mi niña" (Ítem 10, página 1.449 de la prueba documental) 3. Carta para su padre: "Aunque ya te dije que, si hubiera podido matar al padre de mi hija, no lo hubiera hecho yo, así que no iba a permitir que se quedara con mi hija" (Item 9, página 1.450 de la prueba documental) 4. Carta para su madre: "Sé que nunca vas a entender cómo he podido hacerle tanto daño a mi hija" "Lo que quiero es acabar con este dolor tan profundo que siento y estar en ese lugar que hay después de la vida con mi hija" (Item 11, página 1.448 de la prueba documental) Por otro lado, consideramos que también manifiesta la intención de matar a Alejandra el hecho de hacer acopio de medicamentos psicofármacos y analgésicos que realiza la acusada meses antes de los hechos. A ese respecto, en el testimonio de la Dra. Coral se menciona lo siguiente: "Los medicamentos que se encuentran en el domicilio ella (la acusada) explica que eran para matar a la niña y por eso hace acopio de los medicamentos". (Página 9 del acta de 21 de mayo)

Por último, según se recoge en el informe pericial forense psiquiátrico, los peritos confirman que el "homicidio sobre su hija fue proactivo y determinado" (pág 813 reverso de la prueba documental, informe psiquiátrico forense). Por su lado, el informe del perito psicológico de parte recoge el testimonio de la acusada que afirma haber tomado la decisión de llevarse a su hija consigo ("Decidí unos días antes llevarme conmigo a mi hija", (página 1.430 de la prueba documental, Informe pericial psicológico)."

4.3 La existencia de dolo resulta incuestionable y la intención de la acusada de causar daño su expareja también. El Jurado tiene en cuenta un detalle muy importante: "La acusada únicamente procedió a su intento de autolisis una vez que comprobó el fallecimiento de la menor, según consta en la declaración de la acusada de 22 de mayo, página 5 del acta. Este hecho nos confirma la intención de acabar con la vida de la víctima." Asimismo, el contenido de las cartas de despedida desprende un profundo odio hacia Eulalio, la acusada simplemente y trágicamente lo que quiere es que Alejandra no esté con su padre. Y mucho menos lo quiere cuando éste comienza una nueva relación con una mujer con dos hijas de edad similar a Alejandra. Sencillamente es esto, un odio tan profundo y un deseo de hacerle daño también tan profundo que no puede permitir que la niña esté con su padre y decide matarla. Es un claro caso de violencia vicaria, si bien en este caso es la madre quién quiere hace daño al padre.

4.4 La STS 531/2007, de 18 de junio, se refiere al denominado suicidio ampliado: "Los conceptos del "suicidio ampliado" u "homicidio altruista" apuntados como hipótesis por algunos psiquiatras en el afán de buscar una motivación a la conducta criminal, sólo pueden operar en el plano de las motivaciones secundarias, ya que en el fondo la recurrente era consciente de sus actos y de la ilicitud de los mismos. Desde el punto de vista objetivo no es sostenible que buscando el bien de los hijos les produzca el mayor mal imaginable. Desde esta última perspectiva no puede sino calificarse el hecho de un crimen horrendo, que su espuria motivación no permite computar a efectos de reducción de la culpabilidad. El Tribunal no estimó ninguna atenuación por razón de cualquier padecimiento psicótico u otro que pudiera reducir el grado de imputabilidad."

Lo que diferencia la violencia vicaria (producir el máximo daño posible al otro progenitor matando al hijo) del suicidio ampliado es, esencialmente, la motivación que tiene el parricida. Por tanto, hay que diferenciar ambos supuestos. En este último, suicidio ampliado, el homicida tiene ideas delirantes de perjuicio y ruina y pretende evitar sufrimiento a la víctima. Mientras que en la violencia vicaria el objetivo principal es producir el mayor dolor posible al otro progenitor, aunque para ello se haya de provocar la muerte del dijo sobre cuya custodia se está litigando. En la "violencia vicaria" hay represalia y frustración por parte de uno de los progenitores.

4.5 En el caso de autos nos encontramos ante un supuesto muy diferente al conocido en la doctrina como suicidio ampliado al que insistentemente intenta acogerse la apelante. La acusada no intentaba salvar a su hija de ningún provenir adverso, simplemente no quería que estuviera con su padre al que odiaba y quería causarle daño. La acusada no consideraba que estaba haciendo un acto altruista y salvando a su hija, sino que estaba haciendo daño a su expareja. Observemos que en ningún momento la acusada tiene miedo a que Alejandra estuviera o fuera a estar mal con su padre, que corriera peligro, sino que simplemente ella no podía estar sin su hija. También los testigos declararon que había otros temas que agobiaban a la acusada como el del piso.

Tampoco nos encontramos ante una decisión espontánea en que la acusada no haya tenido tiempo de darse cuenta de las consecuencias de sus actos. Fue una decisión largamente meditada como lo demuestra las búsquedas que efectuó en internet. A ello debemos añadir que en el suicidio ampliado se busca la muerte de la víctima de la forma menos dolorosa y en el caso de autos la acusada, pese a tener a su disposición medicamentos altamente tóxicos, acabó con la vida de su hija asfixiándola con una bolsa en la cabeza.

El Jurado ha valorado correctamente la prueba. La acusada planificó de forma detallada la muerte de su hija. El Jurado sí ha examinado, aunque no se refiera expresamente a ello, la posible existencia de suicidio ampliado, lo que descarta al afirmar que la acusada quería hacer daño al padre de Alejandra.

5.1 Disconformidad con el fundamento jurídico quinto de la sentencia(circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal).

Se afirma en el recurso que la acusada actuó bajo una obcecación de larga duración derivada de una sintomatología derivada de una depresión como acreditó la pericial del Sr. Domingo, admitiendo el Dr. Geronimo que la peritada tiene limitada su capacidad crítica. Se ha determinado, sin ningún tipo de dudas, que Leticia tiene diagnosticado un cuadro clínico depresivo con presencia persistente en pensamientos e ideas encaminadas a cometer un suicidio. En muchas ocasiones, la acusada ha verbalizado deseos de muerte persistentemente. "No estaba clínicamente feliz" (página 13, Acta 21 de mayo de 2024). Leticia está diagnosticada del síntoma de ilusión, es decir, de creencia falsa, con cogniciones depresivas de desesperanza y culpa, con ideas suicidas fruto de una depresión mayor diagnosticada. La combinación del trastorno depresivo y el estado emocional de intensa desesperación e impotencia, pudo haber nublado la claridad de su entendimiento en relación con la adopción de cualquier otra solución menos agresiva. Esta comorbilidad dio lugar a que las ilusiones negacionistas la Sra. Leticia las creyera como ciertas.

En la página 18 de la sentencia se afirma, según el reputado Dr. Geronimo que " no hay ideación delirante si no existe psicosis". La apelante muestra su más absoluta disconformidad con esta afirmación. Señala que pueden existir delirios a pesar de la ausencia de sintomatología psicótica (sin alucinaciones) como podría ser con un trastorno delirante o paranoide, cita el DSM V, que considera más fiable que el reputado Dr. Geronimo. Además, el perito psicológico de la defensa, Sr. Domingo, a pesar de su corta experiencia y reciente incorporación hace que el mismo esté más familiarizado con los temas más actuales y le caracterice más una inquietud de constante aprendizaje y adquisición de conocimiento que no la comodidad de una carrera consagrada que no necesita la adquisición de nuevos conocimientos para un crecimiento profesional, más aun teniendo en cuenta que por su reputación y su experiencia nadie pondría sus afirmaciones en cuestión y, por lo tanto, no tiene la necesidad de justificarse.

Añade que en la página 18 de la resolución recurrida los forenses insisten en que no siempre que hay depresión hay desconexión con la realidad y tilda el "no siempre" como que de alguna forma da a entender que sí es compatible la desconexión de la realidad con la depresión. En todo caso sería de aplicación el principio in dubio pro reo. Señala que en los informes periciales forenses públicos no se refiere contraste alguno con la documental de la causa, ni siquiera se les fue cuestionado, sin embargo, esto no ocurrió con la pericial privada del Sr. Domingo. Tanto en Sala como en todos los informes médicos que constan en la causa, se ha determinado que la capacidad de crítica de la acusada se ha visto limitada, y el informe médico de parte, Dr. Domingo, diagnosticó que las capacidades cognitivas estaban alteradas en el momento de los hechos, según palabras suyas "La capacidad volitiva en el momento de los hechos no tenía la capacidad de actuar conforme una persona sana, bajo los criterios de la sana crítica y del sentido común, y, por tanto, estaban alteradas, ya que percibía como única solución posible el suicidio en el cual incluía a su hija y, por lo tanto, el suicidio ampliado". Y, por otro lado, según el Dr. Geronimo determinó en sala que Leticia tenía limitada levemente su capacidad crítica, "tomó una decisión en un momento determinado, desprecia otras posibilidades adaptativas como pedir ayuda, expresar a su entorno familiar, tiene una rigidez cognitiva es tozuda y esto restringe levemente su capacidad de crítica (página 13 del acta de juicio de fecha 21 de mayo). Además, todos los peritos médicos hablan de que Leticia sufre un trastorno mayor de DIRECCION002.

Concluye la defensa que tanto las periciales médico forenses públicas como la de parte determinan que la capacidad de crítica de Leticia estaba restringida en el momento de los hechos, pero no se ha determinado la intensidad en la exención, o en su caso de la atenuación, sea completa o incompleta (la pericial pública determina que leve, mientras que la privada establece que de modo total).

Los miembros del jurado entran en una clara vulneración al principio penal in dubio pro reo y el Magistrado ponente no ha entrado ni siquiera a valorarlo en sentencia.

Así pues, no queda probado que haya habido un deseo de venganza por parte de la Sra. Leticia, pues no buscaba un castigo, no buscaba hacer un mal al padre. Todo lo contrario, lo que buscaba era acabar con el sufrimiento que estaba padeciendo.

En todos los informes psicológicos emitidos por los médicos forenses públicos, y que constan en la causa, no se identifican rasgos vengativos en la personalidad de Leticia ni tampoco se establece que Leticia es una persona mala, ni que es una persona manipuladora.

Por ello, debe aplicarse la eximente de trastorno mental del art. 20.1 del CP, y de forma subsidiaria la atenuante del art. 21.1 del CP, exponiendo las razones de ello.

5.2 Vuelve a reiterar la apelante en que no buscaba hacer un mal al padre de la menor, lo que el Jurado ha desestimado y esta sección de apelación ha avalado ya en anteriores fundamentos jurídicos. Insiste nuevamente la apelante en valorar la prueba conforme a sus intereses de defensa cuando la valoración efectuada por el Jurado tiene como base los informes forenses. No vamos a entrar en las alegaciones contenidas en el recurso de si un perito joven está más atento a las novedades y tiene un mayor deseo de aprendizaje que un perito de carrera consolidada. Ambos peritos, el Sr. Domingo (defensa) y el Dr. Geronimo, junto al a Dra. Coral (acusación) ratificaron ante el Jurado sus informes y expusieron sus conclusiones.

Ante ambas periciales ninguna duda tuvo el Jurado que declaró no probada por unanimidad la proposición 10 ( La acusada actuó en un estado de anomalía psíquica que anulaba o limitaba gravemente sus facultades mentales)

Y la considera no probada en base a los siguientes razonamientos: "Hemos tomado en consideración tanto el informe de los psicólogos forenses como el del psicólogo de parte, cuyas conclusiones son contradictorias. Por un lado, el psicólogo forense de parte determina en sus conclusiones que la acusada sí tenía sus "habilidades cognitivas y volitivas alteradas en el momento de los hechos" (conclusiones, página 1.431 del informe pericial psicológico doctor Domingo ). Por otro lado, el informe de los psicólogos forenses describe en sus conclusiones que tenía conciencia, conocimiento y capacidad de decisión sin alterar en el momento de los hechos (Conclusiones médico-legales, página 813 reverso, informe psiquiátrico médico forense Dr. Geronimo y Dra. Coral).

Ante esta contradicción este jurado ha valorado además los siguientes hechos que consideramos que apoyan la tesis del Dr. Geronimo y la Dra. Coral.

Consideramos no probado un trastorno mental transitorio debido a la meticulosa planificación de los hechos que se extendió durante un periodo de varios meses.

Como ya hemos mencionado en la respuesta a preguntas anteriores, consideramos que las búsquedas de internet, los trámites para el cambio de titularidad del vehículo, la compra de regalos de despedida, la redacción de las cartas de despedida, indican que, durante mucho tiempo, la acusada preparó todos los aspectos necesarios para llevar a cabo los hechos metódicamente.

No hay historial psicológico/psiquiátrico previo a los hechos y el entorno de la acusada no ha referido ningún episodio similar anterior (Informe psiquiátrico médico forense, página 812). Así mismo, no constan solicitudes de baja laboral en 15 años.

Por otro lado, consideramos que la acusada no se encontraba en un estado de anomalía psíquica que anulaba o limitaba gravemente sus facultades mentales puesto que, tanto el día anterior a los hechos, como el mismo 31 de mayo por la mañana, después de haber administrado la medicación a la víctima y, posiblemente, después de haber procedido a su asfixia, continuó realizando actividades cotidianas con perfecto sentido:

1. Pasear en bici y cenar fuera con su hija, según declaró Florencia el día 14 de mayo (página 4)

2. Avisar por teléfono al colegio el lunes por la mañana, según consta en el informe del vaciado del teléfono y tal y como testificó Andrea el 14 de mayo (página 13 del acta)

3. Avisar a su trabajo de su ausencia, según declaró Carla el día 14 de mayo (Página 14 del acta)

4. Contestar whatsapp's en el grupo de las compañeras de trabajo según consta en las páginas 68 y 69 de la prueba documental y en el vaciado del teléfono.

5. Escribir mails, como la solicitud de baja del parking recogida en el informe de vaciado del teléfono (página 101)

6. Pasear al perro, como la acusada reconoció tanto a la enfermera Elsa (página 12 del acta del 14 de mayo) y a los Drs. Coral y Geronimo, (página 9 del acta del 21 de mayo)

7. Llamar a inmobiliarias, según consta en el informe del vaciado del teléfono, páginas 120 y 121.

Como hemos reflejado en la respuesta a la pregunta 7ª, el hecho de haber ejecutado la muerte de Alejandra en dos momentos distintos, sin que entre ellos hubiera un cambio de opinión que le hiciera acudir a los servicios de emergencia para tratar de reanimar a la víctima, nos indica que no hay elementos transitorios en este comportamiento, sino más bien una clara intencionalidad de acabar con la vida de la menor."

Nada podemos añadir a la extensa, lógica y racional valoración realizada por el Jurado. Por mucho que la defensa se ampare en el DSM-V para restar credibilidad al informe forense de la Dra. Coral y el Dr. Geronimo, lo cierto es que el Jurado hace referencia también al informe pericial de parte (Sr. Domingo), y tras valorarlos considera que el informe de los peritos de la acusación es más acorde con los actos realizados por la acusada el día previo y el mismo día de los hechos. Por tanto, el Jurado no acoge acríticamente un informe pericial en detrimento del otro, sino que expone y motiva las razones que le lleva a considerar probado que la acusada no tenía alteradas sus facultades volitivas y/o intelectivas.

El Magistrado Presidente lo complementa en sentencia: " No puede dejar de hacer este Magistrado-Presidente alguna consideración sobre las periciales practicadas al respecto. Se informó por este Presidente a los miembros del Jurado que no necesariamente por el hecho de que haya un perito designado por una de las partes su dictamen ha de ser menos relevante que el de los médicos y psicólogos forenses. Ni tampoco el hecho de que haya tres peritos que informan en un sentido es suficiente para descartar la opinión minoritaria. Y se puso de manifiesto que debían valorar la prueba pericial de conformidad con las reglas de la sana crítica, con cita de la STS 1102/2007 de 21 de diciembre :..." ..." El Jurado ha tenido en cuenta las circunstancias concurrentes en la conducta de la acusada para llegar a la conclusión de que la acusada no tenía alteradas sus facultades mentales, pero omite cualquier valoración sobre el contenido y calidad de los informes periciales, así como de las explicaciones ofrecidas por los peritos en el plenario y la contraargumentación de los peritos a las valoraciones de los otros peritos.

Y precisamente en este punto las explicaciones de los peritos forenses son más convincentes que las del perito psicólogo de parte. El Sr. Domingo examina a la acusada en 2023, cuando llevaba dos años de ingreso penitenciario. Admite que no existen antecedentes de tratamientos psiquiátricos o psicológicos previos, pero ello lo atribuye a la personalidad evitativa, al hecho de que "evite" acudir a médicos y psiquiatras pese a poderlo necesitar. Añade que su madre le pidió que fuera al psicólogo y su amiga Africa que también le dijo lo mismo. Considera por lo tanto que existía sintomatología depresiva. Y apunta que el hecho de que haya planificación no significa que no se base en una idea delirante.

Sin embargo, el Dr. Geronimo afirma que no se pueden tener ideas delirantes sin tener una psicosis. La acusada no tenía un trastorno de la personalidad, sí que ha podido tener conductas evitativas pero son rasgos de la personalidad.

Los peritos forenses han explicado que entre que toma la decisión y la ejecuta no refiere desconexión de la realidad, sí que cuando toma la decisión diferida a los meses que lo planifica de forma metódica ya no reacciona en sus grupos sociales, como ya ha decidido "va al grano" y deja de expresar disconformidad pero explica que ella no cae en episodio depresivo sino que decide que no tiene final razonable: no podrá formar una familia ni volver con su pareja y decide que lo llevará a término, pero sin perturbación psíquica.

Hay que partir de la base de que un intento de suicidio no implica automaticamente que las facultades estén alteradas. Este es un hecho que nos enseña la experiencia y que han reconocido el Dr. Geronimo y el Sr. Domingo.

Los Dres. Geronimo y Dra. Coral concluyen de la exploración psicopatológica que la acusada no tiene trastorno de personalidad ni enfermedad psiquiátrica, aunque sí que tiene rasgos de personalidad "como todos", era persona reservada , metódica y trabajadora sin incidentes laborales sin bajas durante quince y en los últimos meses sintomatología depresiva menor, por ruptura de pareja de la disputa con su ex, que generaba ansiedad y dentro este contexto surge la idea de matarla y de suicidarse. Describía con una falta de implicación emocional y su atención y memoria... dentro de la normalidad en las exploraciones clínicas. Insisten los forenses en que no siempre que hay depresión hay desconexión de la realidad, le cuesta más disfrutar de las cosas, tiene sintomatología más distímica que depresiva, además indican que nadie notó que tuviera una depresión profunda. La depresión mayor es un cuadro psiquiátrico de internamiento urgente, cuando alguien tiene una depresión mayor no toma decisiones, por ello concluye que la acusada presenta sintomatología depresiva en grado moderado.

El Sr. Domingo explica que un trastorno depresivo mayor no implica necesariamente ingreso. La acusada presenta a su parecer un trastorno de la personalidad evitativo, evita mostrar sentimiento, que se aislaba, y buscar información de forma compulsiva le aliviaba, se queda dormida al lado de su hija, evita el dolor. Desencadenante de ello fue el embarazo, momento a partir del cual ve amenazas del entorno y sintomatología depresiva y desencadena en ideas delirantes, y el acto de planear no significa que no haya una ideología delirante.

La Dra. Angelica apunta también que no puede confundirse los rasgos de la personalidad con trastornos: todas las personas tienen rasgos de personalidad, algo muy diferente es tener trastorno de la personalidad.

Durante la intervención de los peritos, el Sr. Domingo en varias ocasiones ha señalado que la acusada podría tener pensamientos delirantes. Ante ello el Dr. Geronimo se ha mostrado contundente: la acusada no tiene ningún pensamiento delirante, incluso ha añadido que decir esto es discutible desde el punto de vista ético. No se puede decir que como tenía miedo tenía una patología delirante. El filicidio por venganza podría ser compatible en este caso como posición humana no como patología mental.

Además, ha añadido que el resto de circunstancias concurrentes no son compatibles con una alteración del juicio de la realidad, se rechaza DIRECCION002 previo, por el contexto familiar, no hay incumplimiento de los deberes de su hija, del régimen de custodia, cumplía con el trabajo que implicaba trato con pacientes, estaban haciendo adaptaciones en el trabajo, que le generaba angustia pero no se determinó que no cumpliera. Una cosa es que sea reservada, pero mantenía vinculo y relación con sus amigas. Las búsquedas es un indicador de que ha tomado una decisión y que está planeando cómo llevarlo a cabo. Tenía sintomatología inquieta desbordada en su vínculo como madre, no significa que estuviera clínicamente feliz pero no quiere decir que tuviera un DIRECCION002 mayor; tenía claro lo que quería y estaba buscando como hacerlo.

Señala el Dr. Geronimo que los síntomas depresivos a que se refieren cuadran con distimia más que con una depresión mayor; tiene un desasosiego, relación difícil y genera ansiedad que no se puede hablar de trauma sino de adaptación que ella no hace. Ello limita levemente su capacidad crítica, pero la acusada tomó una decisión en un momento determinado, despreciando otras posibilidades adaptativas como pedir ayuda o expresarlo a su entorno familiar.

De la valoración crítica de las periciales, puestas en relación con el resto de argumentos expuestos por el Jurado en su veredicto, concluimos que las periciales médico-forenses están mejor fundamentadas y expresan de manera más racional y lógica el diagnóstico respecto al estado de la acusada en el momento de los hechos que el dictamen del Sr. Domingo. En el dictamen de este último parece confundirse rasgos de la personalidad con trastorno de la personalidad y existencia de apreciaciones subjetivas de la realidad propias de cualquier persona con ideación delirante propia de los estados psicóticos. Por otra parte también se asume por parte de este perito sin visión crítica las manifestaciones de la acusada, por más que las diligencias de instrucción practicadas a las que tenía acceso según el perito ha manifestado, demostraran lo contrario. En este sentido entendemos que no puede darse valor absoluto a las manifestaciones de la explorada sin hacer un juicio crítico y subjetivizando totalmente su percepción, sin otra fuente de contraste más que sus propias manifestaciones. Actuar de esta manera nos abocaría a tener por ciertas todas las manifestaciones que nos digan los pacientes, o al menos a señalar que estos lo perciben, subjetivamente, de esta manera.

Por otra parte las reglas de la experiencia nos enseñan que una persona puede estar triste, afectada por determinados hechos, pero ello no significa que esté desconectada de la realidad. La depresión mayor que supondría una alteración grave de las facultades mentales es algo más que un estado anímico motivado por causas exógenas. Y este estado anímico de la acusada no puede relacionarse con la existencia de unos hechos que objetivamente puedan causar una depresión, porque estos hechos que se alegan, han sido interpretados erróneamente por la acusada. Ello tampoco supone una ideación delirante, sino una interpretación de lo que puede ocurrir en el futuro desde el punto de vista de una persona pesimista o que esté desanimada. Tampoco es una ideación delirante por el hecho de que esta tiene que venir necesariamente asociada a trastornos psicóticos que no presentaba la acusada.

En lo que se refiere a la depresión mayor, el Jurado, en consonancia con lo expuesto por el Dr. Geronimo explica que sería incompatible con la vida normalizada que llevaba la acusada, cumpliendo con sus obligaciones familiares, parentales, laborales e incluso sociales.

De esta manera consideramos que la acusada no tenía sus facultades mentales alteradas."

Nada más podemos añadir a lo expuesto por el Jurado y el

Magistrado-Presidente. La prueba pericial ha sido ampliamente examinada.

6.1 Eximente de miedo insuperable

Vuelve a reprochar al Presidente del Tribunal que no admitiera una pregunta formulada por la defensa, cuestión ya examinada. Los miembros del Jurado consideran que Leticia podía haber actuado de otro modo dando como hechos probados, por una parte, que la acusada manifestó a su compañera de trabajo, la Sra. Africa, el miedo a perder a su hija, y, por otra parte, el relato fáctico dado por la acusada a los peritos psicológicos (página 22 de la sentencia recurrida), considerando el Jurado que no existe una amenaza real e inminente. Considera la defensa que sí se dan los requisitos legales para la eximente, que por los motivos expuestos no ha sido posible su valoración por los miembros del jurado negando así el derecho de defensa y, por lo tanto, a una tutela judicial efectiva.

De forma subsidiaria, solicita la aplicación de la eximente incompleta puesto que los miembros del Jurado han determinado que Leticia podía haber actuado de otra forma y se le podría exigir otra conducta o comportamiento distinto a la llevada a cabo ante la presión del miedo, aún reconocido la presión de las circunstancias, será cuando pueda apreciarse como eximente incompleta (véase STS 1495/1999, 152/11, 116/13).

6.2 Numerosa jurisprudencia analiza el miedo insuperable. Así, la STS núm. 12/2014 de 24 enero, se refiere a dicha circunstancia: " El art. 20.6º del CP , recoge como circunstancia eximente de la responsabilidad criminal el que obre impulsado por miedo insuperable. Pero tal circunstancia presenta dificultades en la determinación de su naturaleza, amén de los requisitos exigibles. La doctrina científica y la jurisprudencia discute con frecuencia si estamos ante una causa de inimputabilidad o de inculpabilidad, o incluso de inexigibilidad de otra conducta. Aunque lo relevante desde nuestra perspectiva de enjuiciamiento es que el miedo provoca una grave perturbación psíquica que impide la capacidad de elección y determina una actuación que no tiene otro móvil o razón que el miedo. En nuestro caso no podemos desconocer que la conducta fue omisión, que aparte de la discutible atipicidad que hemos apuntado es sugerente de la paralización que con frecuencia provoca el miedo. Ciertamente el relato fáctico no señala cuál el hecho real que provocó el temor, limitándose a utilizar la expresión pudiera sufrir daño grave e inminente. La redacción actual de nuestro CP, excluye el efecto comparativo del antiguo art. 8.10º del CP al referirse al mal igual o mayor, decantándose por la línea más subjetiva en la que se prima la situación psicológica del sujeto; la realidad es que el miedo se padece de modo personalísimo y las reacciones de los humanos es variada frente al mismo estímulo: la parálisis o la agresividad descontrolada son conductas descritas por la literatura forense como respuesta el estímulo miedo."

La mayoría de la doctrina sitúa dicha eximente (salvo en casos de paralización en los que no habría acción), entre las causas de exculpación, por no ser exigible al autor una conducta diversa, por lo que no merece reproche la ejecutada. Para su apreciación la Jurisprudencia viene exigiendo la concurrencia de los siguientes presupuestos fácticos y valorativos. En cuanto a los fácticos es común en nuestra Jurisprudencia señalar: a) La presencia de un mal que coloque al sujeto en una situación de temor invencible determinante de la anulación de la voluntad del sujeto; b) Que dicho miedo esté inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado; incluso inminente; c) Que el miedo sea insuperable, esto es, invencible, en el sentido de que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales de los hombres, huyendo de las situaciones extremas relativas a los casos de sujetos valerosos o temerarios y de personas miedosas o pusilánimes; y d) Que el miedo ha de ser el único móvil de la acción

( SSTS 86/2015 de 25 de febrero (RJ 2015, 2672) ; 35/2015 de 29 de enero (RJ 2015, 634) ; 1046/2011 de 6 de octubre (RJ 2011, 7487) ; 240/2016, de 29 de marzo ).

Asimismo, la STS 784/2017, de 30 nov (RJ 2017, 5999) , afirma: "Esta Sala tiene establecido reiteradamente que el sujeto que alega una circunstancia de miedo insuperable debe acreditar que ha sido víctima de una amenaza real, seria e inminente, y que su valoración ha de realizarse desde la perspectiva del hombre medio, del común de los hombres, que se utiliza así de baremo para comprobar la superabilidad del miedo. Y si bien para la apreciación de la eximente incompleta pueden faltar los requisitos de la insuperabilidad del miedo y el carácter inminente de la amenaza, lo que nunca podrá faltar es la existencia de un temor inspirado en un hecho efectivo, real y acreditado y que alcance un grado bastante para disminuir notablemente la capacidad decisoria de la víctima ( SSTS 186/2005, de 10-2 ; 783/2006, de 29-6 (RJ 2006, 4944)

; 1107/2010, de 10-12 ; 152/2011, de 4-3 ; y 305/2014 de 7 de abril (RJ 2014, 2180) , entre otras). "

Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, la conducta desplegada por la acusada que ya ha sido ampliamente analizada, resulta completamente incompatible con la existencia de miedo insuperable. El hecho de que ella estuviera en contra de la custodia compartida o que tuviera miedo de que su hija se alejara de ella, o que no pudiera pasar una semana separada de Alejandra, se encuentra en las antípodas de lo que se considera "miedo insuperable". Ya hemos expuesto que uno de los requisitos del miedo insuperable es que no sea controlable o dominable por el común de las personas con pautas generales. Y en los procesos de familia contenciosos en los que se discute la custodia de los hijos menores la práctica totalidad de los progenitores no acaban con la vida de sus hijos.

Y a esta conclusión llega de forma impecable el Jurado al declarar no probada la proposición 11ª (La acusada actuó impulsada por el temor a que Alejandra quisiera más a la nueva pareja de Eulalio que a ella y que dejara de quererla, así como de perder definitivamente a su hija, anulando este temor sus facultades volitivas y/o intelectiva, de tal manera que no pudo actuar de diferente manera a como actuó).

Y lo hace razonando de la siguiente manera: "Consideramos no probado la eximente de miedo insuperable, puesto que no corresponde a una amenaza real, efectiva e inminente.

Aunque los testigos de su entorno, las cartas de despedida y los informes psicológicos refieren que la acusada tenía miedo a perder a su hija, consideramos que dicha amenaza no es real por lo siguiente:

Por un lado, la testigo Florencia, abuela de Alejandra, no ha referido un cambio de actitud en la niña hacia su madre a raíz de la relación de Eulalio con una nueva pareja (Acta del 14 de mayo, páginas 2 a 7.

Por otro, la misma testigo declara que la dinámica de custodia permanecía estable en los términos pactados tras la separación. Es decir, que no hubo un requerimiento por parte de Eulalio para conseguir la custodia total o un régimen menos equilibrado del que se había establecido para la menor. No hay planes de traslado, desarraigo de la menor, ni circunstancias similares que se hayan probado ante este tribunal.

Objetivamente, no hay un hecho cercano en el tiempo que constituya una amenaza real e inminente sobre la pérdida de su hija.

A pesar de relatar el miedo que sentía a perder a su hija a la testigo Africa (acta del 14 de mayo, página 15), la acusada no intenta poner solución a dicho problema. En el historial de búsquedas de internet, no encontramos referencias al tema de custodia compartida, relación con la pareja de tu expareja, refuerzo de los lazos materno-filiales, ayuda legal o psicológica para enfrentar una amenaza real de este tipo.

Por ello, a pesar de que la acusada ha referido a los peritos psicólogos forense y al perito psicólogo de parte el miedo a la pérdida de su hija, no encontramos hechos objetivos en las pruebas presentadas ante este tribunal de que existiera una amenaza real e inminente a ese respecto."

Pero insistimos, aun cuando la menor hubiera querido vivir con su padre, tampoco ello justificaría que su madre la matara. El miedo a que un hijo quiera más a uno de sus dos progenitores y decida apartarse del otro en modo alguno puede ampararse en el miedo insuperable.

7.1 Atenuante de arrebato y obcecación

Considera de aplicación la referida atenuante tras exponer diversa doctrina jurisprudencial sobre la misma. Leticia llevaba un lapso de tiempo de escasos meses planeando e imaginando su propia muerte, planteándose abandonar este mundo junto a su hija, lo que podría corresponderse con "obcecación", siendo el arrebato la reunión que tuvo la acusada con el querellante dos días de la muerte de la menor, lo que desencadenó en una pérdida de control donde asumió unos riesgos como ciertos cuando el Sr. Eulalio manifestó a la acusada que no le aseguraba que la niña pudiera estar con la familia materna si a ella le pasara algo.

7.2 El Jurado no considera probada dicha atenuante en la proposición 12ª ( La acusada actuó por causas o estímulos tan poderosos que provocaron que razonablemente pudiera pensarse que provocaban una alteración de la conciencia o voluntad).

La STS 509/2021, de 10 de junio, señala : "El arrebato y la obcecación son reconocidas como circunstancias atenuantes en el artículo 21.3 del Código Penal . Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre los perfiles que han de acompañar a esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal. Y así, en la STS 256/2002, de 13 de febrero , se señala que tanto el arrebato como la obcecación requieren inexcusablemente de unos estímulos impulsores y de una pasional incitación que influya en las facultades intelectivas y volitivas del agente, encontrándose precisamente su fundamento en la disminución de la imputabilidad que se pretende por la ofuscación de la mente y de las vivencias pasionales determinados por una afectación emocional fugaz (arrebato) o por la más persistente incitación personal (obcecación) pero siempre produciéndose por una causa o estímulo poderoso.

Presenta así dos elementos: a) El objetivo que lo conforma las causas o estímulos poderosos y b) El subjetivo que es la producción de arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad, debiendo ambos elementos estar ligados en una relación de causalidad psicológica y determinante de la acción." Y añade: "Por tanto, para la adecuada valoración de la atenuante se toman en cuenta lo siguiente:

a) Debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm.256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad. Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuación ( STS de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

b) La activación de los impulsos ha de ser debida a circunstancias no rechazables por las normas socioculturales de convivencia. El estímulo no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro del marco normal de convivencia ( STS 1301/2000, de 17 de julio ). Por tanto, la actuación del agente se ha de producir dentro de un cierto sentido ético ya que su conducta y sus estímulos, no pueden ser amparada por el Derecho cuando se apoyan en una actitud antisocial reprobada por la conciencia social imperante ( STS 114/2021, de 11 de febrero ).

c) Tiene que existir una razonable conexión temporal entre la causa o el estímulo y la emoción o la pasión con la que se ha actuado y

d) Tiene que existir también una relación causal entre estímulo y acción delictiva, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo."

7.3 Y al amparo de la anterior doctrina la pretensión debe nuevamente decaer. No existen estímulos poderosos, ni mucho menos pueden entenderse suficientes. Es más, es que no existía ningún estímulo, pues la existencia de custodia compartida no lo es, ya que suele concederse de forma habitual en multitud de procesos de separación o divorcio, situación ante la que los progenitores no reaccionan matando al hijo o hija menor por miedo a perderlo, tal como ya hemos expuesto reiteradamente. La acción de la acusada no es proporcional, es notoriamente y absolutamente excesiva, por lo que no es posible otorgarle efectos atenuatorios.

Y precisamente el Jurado atiende a esta doctrina cuando señala al no declarar probada la proposición 12ª: " En el relato de los hechos, no encontramos un estímulo de alta intensidad y afectación que pudiera ser el desencadenante de los hechos.

La acusada mantuvo una conversación con Eulalio el viernes 28 de mayo, volvió a escribirle el 29 de mayo para comprar unos pendientes a la niña (según el testimonio de Eulalio, página 10 del acta de 14 de mayo). El domingo sale a pasear con su hija en bicicleta y luego a cenar fuera (Testimonio de Florencia, página 4 del acta del 14 de mayo). Por lo que no encontramos ningún hecho extraordinario o de alta intensidad que provocara una alteración de su conciencia o voluntad.

Por otro lado, como ya hemos comentado anteriormente, el hecho de que la agresión a la menor se realizara en dos momentos separados en el tiempo por varias horas, nos indica que no hubo dicha alteración de la conciencia en un momento concreto, sino más bien, una planificación de los hechos."

Nada más podemos añadir.

8.1 Atenuante ordinaria y analógica de confesión.

Muestra su disconformidad a la afirmación que se contiene en la sentencia de que la acusada no reveló la comisión del delito a las autoridades antes de que el procedimiento penal se dirigiese contra ella. La acusada estaba inconsciente hasta el punto de que en un inicio se encontraron en el domicilio de autos dos cadáveres, del cual uno de ellos fue exitus y llevada al hospital con toda una serie de fallos orgánicos que podrían haber desencadenado la muerte de la Sra.

Leticia quien nada más tomar consciencia admitió y confesó los hechos.

Cierto es que las diligencias ya se habían incoado, pero en el momento que se confesaron los hechos la acusada se encontraba débil en una cama de hospital y todavía no había sido detenida ni leídos sus derechos por los hechos enjuiciados y en un estado de semiinconsciencia, por lo que resultaba totalmente imposible que se produjera una confesión. Cita diversa doctrina jurisprudencial.

Añade que facilitó los datos necesarios para acceder al teléfono móvil, así como accedió a todas las visitas con los médicos forenses. Considera que ambas pruebas fueron fundamentales para el esclarecimiento de los hechos. La confesión tardía es suficiente y relevante para conseguir reducir o evitar la investigación al máximo. El Juez a quo debería recoger la existencia de dos circunstancias analógicas del art, 21.7 del CP (confesión y colaboración) y rebajar en dos grados la pena.

8.2 El Jurado considera que concurre la atenuante analógica de confesión. Rechaza la proposición 13ª ( La acusada reveló la comisión del delito a las autoridades antes de conocer que el procedimiento penal se dirigía contra ella).

En cambio, considera probada la proposición 14ª ( La acusada colaboró con las autoridades para esclarecer los hechos de forma relevante y útil).

El Jurado atiende a datos objetivos para declarar no probada la proposición 13ª, la acusada ya estaba detenida cuando reveló la comisión del delito.

8.3 Se afirma en el recurso que la acusada no estaba en condiciones de confesar los hechos por su estado de semiinconsciencia, pero la Jurisprudencia es clara cuando señala, entre otras, STS de 8 de octubre de 2019, con cita de muchas otras como SSTS 165/2017 de 14 de marzo; 203/2018 de 25 de abril o 723/2018 de 23 de enero de 2019, " quedan al margen de dicha atenuante aquellos supuestos en los que la aparente confesión se produzca cuando ya no exista posibilidad de ocultar la infracción ante su inmediato e inevitable descubrimiento por la autoridad". Doctrina que debe ser aplicada al presente caso pues la acusada fue encontrada junto a su hija muerta cuando nadie más había en el domicilio, cuando no se había entrado a la fuerza en la mismo y cuando existían cartas de despedida.

En cuanto a la colaboración de la acusada, proposición 14ª, declarada probada por el Jurado, la analizaremos al examinar el recurso del Ministerio Fiscal.

Rechazar solo que nos encontremos ante dos atenuantes diferenciadas, confesión y colaboración que conlleve su aplicación por separado.

9.1 Penalidad

La apelante no está de acuerdo con la pena impuesta en base a una serie de consideraciones culturales, considerando que no es constitucional. Hace referencia a otros supuestos en que tal pena no ha sido impuesta. En todo caso concurriría más de dos circunstancias atenuantes.

9.2 La pena de prisión permanente revisable resulta imponible por estricta aplicación del art. 140.1.1º del CP, sin que se vea afectada por la aplicación de una atenuante analógica. Además, sobre su constitucionalidad se ha pronunciado la STC 169/2021, de 6 de octubre.

10.1 Responsabilidad civil

Señala que la carga de la prueba de la responsabilidad civil de un delito corresponde a la acusación, que tendrá que demostrar la relación de causalidad entre el delito y los daños y perjuicios causados. También deberá aportar pruebas que acrediten que los daños ascienden al importe de la indemnización que se reclama, lo que en el caso de autos no ha ocurrido. Denuncia que los criterios valorativos que hace el Juez a quo en la sentencia recurrida son criterios que no tienen base jurídica. No se ha acreditado los gastos provocados por la muerte de la menor, la relación de los abuelos con la menor y el vínculo sentimental entre ellos, ni las secuelas padecidas por los abuelos paternos pues los informes presentados son de fecha muy posterior, ni se ha curado el daño, los abuelos han sido capaces de continuar con su vida. En cuanto al Sr. Eulalio solo ha estado de baja cuatro meses, su estado depresivo en la actualidad es leve. Consta ingresados 6.500 euros por parte de la acusada y ha sido declarada insolvente. La petición de pena agrava su situación económica. Concluye que las cantidades son inasumibles y desproporcionadas.

10.2 La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P.) .

El artículo 110.3º del Código Penal señala que la responsabilidad establecida en el art. 109 del CP (responsabilidad civil derivada de los hechos constitutivos de delito o falta) comprende la indemnización por los perjuicios materiales y morales, mientras que el art. 113 del CP establece que la indemnización de perjuicios materiales y morales comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o a terceros.

Cabe señalar que el daño moral indemnizable consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico ( SS. 22 de mayo 1995 [ RJ 1995, 4089], 19 octubre 1996 [ RJ 1996, 7508], 24 septiembre 1999 [RJ 1999, 7272]). La jurisprudencia se ha referido a diversas situaciones, entre las que cabe citar, el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (S. 23 julio 1990 [RJ 1990, 6457]), impotencia, zozobra, ansiedad, angustia (S. 6 julio 1990 [RJ 1990, 5780]), la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (S. 22 mayo 1995), el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (S. 27 enero 1998 [RJ 1998, 551]), impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (S. 12 julio 1999 [RJ 1999, 4770]).

Mientras que en los daños morales con repercusión patrimonial (disminución de clientela, etc.) es necesaria la prueba de los perjuicios efectivamente producidos, en los daños morales en sentido estricto (simple dolor moral derivado del ilícito penal, como inquietud, preocupación, angustia, terror, deshonor, tristeza, melancolía, etc.), es considerable la discrecionalidad del juzgador para evaluarlos una vez, desde luego, que haya fijado los supuestos de hecho de los que se infiera necesariamente tanto su existencia como su entidad ( SSTS 29-1-93, 2-3-94 y 11-12- 98).

10.3 La muerte de cualquier persona es muy dolorosa para sus familiares cercanos, pero si se trata de una niña de tan solo cuatro años de edad es especialmente dolorosa, y si añadimos la forma cruel en que murió todavía más. No deja de sorprender que la defensa reproche a los abuelos paternos de la menor que hayan podido continuar con su vida o que el padre haya estado solo cuatro meses de baja. Simplemente, no entendemos que puede esperarse de ellos salvo un inmenso y permanente dolor. El daño moral es incuestionable y tan elevado que ninguna suma dineraria puede compensar la pérdida de Alejandra. Así lo dice el Magistrado Presidente en la sentencia: "No existe posibilidad de reparación del daño causado a la familia y al padre y a los abuelos. Hemos visto en el acto del juicio oral fotografías de la menor, la ilusión con que se había preparado el disfraz de mariposa, las ganas que tenía Alejandra de montar en bicicleta, de ir a comer al McDonalds en ocasiones especiales, de compartir con sus padres momentos juntos. Tenía toda la vida por delante. No, no se puede reparar la pérdida de Alejandra.

No obstante, de alguna manera se tiene que compensar a la familia por esta pérdida, no pudiéndose reparar de otra manera más que con una indemnización económica, habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente un sistema de valoración de las lesiones y fallecimiento de las personas, inicialmente previsto para los accidentes de circulación, pero por analogía aplicable también a la responsabilidad civil "ex delicto", con las oportunas correcciones cuando los hechos se causan dolosamente."

Y añade: " Por ello, entendiéndose que se encuentran ajustadas al Baremo establecido en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, actualizado por Resolución de 18 de enero de 2024, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y corrigiendo dichas cantidades al alza atendiendo el carácter doloso de la muerte de Alejandra, a su corta edad, y al hecho de que se hubiera acabado con su vida para perjudicar al padre, se establecen las siguientes indemnizaciones que deberá satisfacer la acusada: a Eulalio en la cantidad de 250.000 euros por la muerte de su hija; a Victor Manuel y Lorena en la cantidad de 75.000 euros para cada uno por la muerte de su nieta, cantidades que devengaran el interés legal previsto en el art. 576 de la LEC .

Es esta una cantidad que está en consonancia con la responsabilidad civil establecida en el denominado "caso Rodolfo", en SAP Córdoba 1/2013 de 22 de julio y que ha sido avalada por el Tribunal Supremo en STS 587/2014 de 18 de julio de 2014 , siendo los casos examinados similares."

Por ello no podemos más que ratificar la indemnización fijada en sentencia que la motiva de forma más que razonable.

11. Falta de veracidad de los testigos

Se sorprende la apelante de la total veracidad que el Jurado ha otorgado a la madre de la acusada, Sra. Florencia, cuando la misma afirmó que odiaba a su hija. La testigo no ha sido imparcial fruto del rencor.

Frente a ello no podemos más que señalar que la declaración de la Sra. Florencia no fue fruto del rencor sino del más absoluto dolor por la pérdida de su nieta a manos de su propia hija, lo que supone aun un dolor mayor. Es decir, la testigo no tenía ninguna enemistad con la acusada por hechos, causas o relaciones anteriores y ajenas a los propios hechos.

En todo caso, y a la vista de la prueba practicada, ninguna incidencia tiene la declaración de la Sra. Florencia.

12.1 Falta de pruebas acusatorias. Infracción del art. 24.1 CE .

Considera que no se ha tenido en cuenta en el veredicto las contradicciones en las que incurrió Eulalio. Declaró que Leticia se comunicó con él, pero el día 14 de mayo de 2024 manifestó que cuando Alejandra se encontraba con la acusada él llamaba para saber cómo estaba la niña, pero cuando Alejandra se encontraba bajo su guarda, Leticia apenas llamaba, manifestación que se contradice con la calificación de acoso que realiza describiendo la actitud de Leticia.

Así mismo, también se da valor a un mensaje recibido por parte del Sr. Eulalio donde la Sra. Leticia le propone ir a comprar unos pendientes para la niña. Considera extraño que ese mensaje no haya quedado plasmado en la documental de la causa, no ha sido encontrado por parte de los peritos informáticos alegando que sería una conversación borrada y habiendo sido requerido por parte de la defensa en fase de instrucción el teléfono del denunciante, sin éxito alguno para poder examinar el mensaje referido.

Entra en contradicción las dos declaraciones dadas por las partes en cuanto unos mensajes de WhatsApp que Leticia envió a Eulalio los días 28 y 29 de mayo, en los que supuestamente Leticia manipulaba en querer volver. En ninguno de los 2 teléfonos móviles se han podido encontrar tales mensajes. Cita la STS 300/2025, de 19 de mayo de 2015.

12.2 Nada se alega en el presente motivo con entidad suficiente para alterar el veredicto del jurado. Nunca se ha cuestionado que la acusada haya dado muerte a su hija. Las búsquedas en internet existen, la forma en que murió queda acreditada por la pericial. Declararon varios testigos y se practicó pericial debidamente analizada por el Jurado. La concurrencia de las diferentes eximentes y atenuantes planteadas por la defensa fueron desestimadas por el Jurado habiendo motivado de forma acertada su decisión.

12.3 Tal como señala el Tribunal Supremo respecto al recurso de apelación contra las sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, y como se desprende del art. 846 bis-c) de la LECr, se trata de un recurso con motivos tasados apartándose de su clásica naturaleza como recurso de pleno conocimiento. Por ello el Tribunal ad quem solo puede examinar si los medios de pruebas practicados en el plenario son suficientes para lograr la incriminación de las personas acusadas en los hechos enjuiciados, pero no puede efectuar una nueva valoración de tales medios probatorios otorgándoles a cada uno de ellos un resultado diferente al que le han otorgado los miembros del Jurado, salvo que de dichos medios probatorios se desprenda un resultado notoriamente exculpatorio que evidenciara que el Jurado había incurrido en manifiesto y craso error, o las pruebas tenidas en cuenta por el Jurado para fundamentar la sentencia hubieran sido obtenidas vulnerando derechos fundamentales.

En este sentido, y entre otras la STS 119/2018, de 13 de marzo, señala: " estimando un motivo anterior -el primero-, modifica el sentido del veredicto y lo da por probado, lo que entiende que va más allá de la función encomendada al Tribunal Superior en el recurso extraordinario, que, en lo que a este apartado del art. 846 bis c) se refiere, que ha de limitarse a controlar que ha existido una verdadera actividad probatoria, que ésta se ha introducido en el proceso y se ha practicado con todas las garantías y a la observación por el Tribunal de las reglas de la lógica en su valoración, no pudiendo realizar una valoración de la prueba que depende, sustancialmente, de la inmediación."

También señala la STS de 13-3-2018 que es jurisprudencia reiterada que en el marco del recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, acerca del control pertinente cuando se alega vulneración de la presunción de inocencia, " el Tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración -legalmente inadmisible- de una actividad probatoria que no ha percibido directamente, quebrantando con ello las normas del procedimiento ante el Jurado ( art. 3° LOTJ así como del procedimiento ordinario ( art. 741 LECr ), de las que se deduce que es el Tribunal que ha presenciado el Juicio Oral el que debe valorar la prueba, racionalmente y en conciencia. Concretamente, no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas ante el Jurado (testificales, periciales o declaraciones de los imputados o coimputados) a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el Acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Jurado por la suya propia" ( STS núm. 555/2014, de 10 de julio ).

Por último, la STS de 27 de marzo de 2018 refiere una serie de cuestiones que deben tenerse en cuenta por el Tribunal de Apelación en el procedimiento de Jurado, como es la doctrina del TS y del TC acerca de las garantías y reglas relativas a la obtención y práctica de la prueba " como objeto para determinar su validez como elementos de cargo, y resolver las alegaciones del recurrente sobre la existencia de prueba de forma racional, es decir, con sujeción a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. ( STS nº 847/2013, de 11 de noviembre )."

En definitiva, no se trata por tanto de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada. Y de otro lado, no es posible proceder a una nueva valoración de pruebas personales cuya práctica no se ha presenciado.

En el caso de autos la prueba de cargo es abundante y ha sido debidamente valorada por el Tribunal a quo.

13.1 De la falta de motivación legal por parte del Juez a quo, infracción de los artículos 24 y 120 de la Constitución Española .

Refiere la apelante que la sentencia no goza del razonamiento jurídico suficiente ante una condena con tales perjuicios contra la representada, provocando una clara inseguridad jurídica a la defensa. La sentencia narra prácticamente el veredicto del Jurado, personas ajenas al mundo jurídico y que no han podido deliberar con las garantías constitucionales que deberían haberse derivado de la legislación como el principio de imparcialidad, pues debemos recordar, a pesar de que el magistrado ponente no ha dejado poner en tela de juicio, que el tema que nos ocupa ha sido altamente mediático, durante casi tres años la acusación particular ha estado aprovechando cada ocasión para exhibir la victimización por la que atraviesan, tres años en que mientras que el Sr. Eulalio iba concediendo entrevistas la Sra. Leticia ha estado callada en el confinamiento que supone la privación de libertad. La falta de motivación se ha ido desarrollando a lo largo de la sentencia recurrida, tal como se ha expuesto con anterioridad. Señala que nos encontramos ante un caso en que la televisión ha corrompido la imparcialidad, pues un caso cuyas partes eran anónimas en un principio se ha convertido en un caso totalmente popularizado. Como consecuencia, el jurado ha emitido su veredicto según han ido saliendo las noticias del día a día que se han ido emitiendo en los juicios de forma alterada para ganar audiencia con el titular, y el magistrado ha redactado su resolución judicial en todos los extremos en cuanto a la decisión del jurado popular. Refiere también la imposibilidad de poder aportar como cuestión previa documental que acredita la falta de parcialidad, así como también en cuanto al objeto del jurado el planteamiento de dos cuestiones que pudieran haber sido de vital importancia en la valoración del veredicto.

13.2 Por la apelante se cuestiona la existencia del Jurado pues considera que al tratarse de un caso mediático se ha visto influenciado. Debemos descartarlo. A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral y valorada por el Jurado no apreciamos influencia externa alguna, sino todo lo contrario, el veredicto del Jurado está debidamente motivado, lo que nos lleva a descartar la denuncia formulada en el recurso.

En efecto, no apreciamos en el veredicto del Jurado ningún déficit en la motivación que nos permita mínimamente intuir que se vio influenciado por la existencia de un caso mediático.

El Tribunal Constitucional ha venido estableciendo de forma reiterada y constante la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales, y ha residenciado su fundamento en la necesidad de conocer el proceso-lógico jurídico que conduce al fallo ya que ello permite controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los recursos y contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales, y ha señalado que asimismo supone el más completo ejercicio del derecho de defensa ya que los justiciables pueden conocer los criterios jurídicos en los que se fundamenta la resolución judicial, y actúa, además, como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción ( SSTC 314/2005, 118/2006).

Cuando se trata de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado doctrina de la Sala Segunda ha afirmado que tal exigencia de motivación no desaparece ni se debilita, y que, por lo tanto, aunque no sea exhaustiva, la explicación debe ser suficiente como para dar adecuadas necesidades que justifican la exigencia de motivación ya referidas. De este modo, la motivación de un veredicto de jurado debe reputarse suficientemente motivado si atendidas las circunstancias del caso, y las concretas pruebas a que hace referencia y que fundamentan sus declaraciones son suficientes para conocer el diseño probatorio en que los jurados hicieron descansar su convicción. Así, la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contienen en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia ( SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019).

En lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra-elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

El déficit de motivación del veredicto ha sido ampliamente examinado por parte de la Jurisprudencia, ya que es una de las infracciones más frecuentemente denunciada. Ello está muy relacionado con la "sucinta motivación" a la que se refiere el art. 61.1 d) LOTJ.

Ya hemos citado algunas sentencias, pero nos detendremos en otras.

Entre otras muchas podemos citar la STS 119/2018, de 13 marzo, que señala: " Hemos de recordar con la STS 132/2004 de 4 de febrero (RJ 2004, 3385) que la motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuenta por los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba."

En el mismo sentido recuerdan las SSTS 919/2010 de 14 octubre (RJ 2010, 7843) y 459/2014 de 10 junio que " hay que puntualizar la dosis de motivación que debe asistir a las afirmaciones o negaciones del Jurado sobre la prueba de los hechos que constituyen el objeto del veredicto. La explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y critica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto. Esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado. A esta postura se contrapone una posición minimalista de que estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y, así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos. Esta opción podría entenderse insuficiente porque al adoptarla sólo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Cabe finalmente una tesis razonable intermedia, en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos. Esta es la opción más razonable."

También podemos citar la STS 694/2014 de 20 octubre (RJ 2014, 5380):

"tiene establecido esta Sala que cuando son dictadas en un procedimiento de Jurado no puede exigirse a los ciudadanos que emitan el veredicto con el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que un juez profesional. Por ello la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado solo requiere en el artículo 61.1.d ) que conste en el acta de votación la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han admitido o rechazado como probados unos determinados hechos. Con ello se configura la motivación del veredicto, que debe ser lo suficientemente explícita para que el Magistrado-Presidente pueda cumplir con la obligación de concretar la existencia de prueba de cargo que le impone el artículo 70.2 de la Ley, completando aquellos aspectos ( SSTS 816/2008, de 2-12 (RJ 2009, 2011) ; 300/2012, de 3-5 (RJ 2012, 5980) ; 72/2014, de 29-1 (RJ 2014, 2085) ; 45/2014, de 7-2 (RJ 2014, 1573) ; y 454/2014, de 10-6 (RJ 2014, 3933) , entre otras).

En el mismo sentido las SSTS de 8 de noviembre de 2018 y 9 de mayo de 2019 señalan que la expresión sucinta a que se refiere el artículo 61.1d LOTJ debe interpretarse como breve, aunque debe ser siempre suficiente, concepto jurídico indeterminado que servirá para valorar si la explicación que se contienen en el acta es bastante para conocer los elementos que los jurados tuvieron en cuenta para declarar unos hechos como probados y sobre los mismos han realizado una valoración razonable, y determinar si se ha enervado correctamente la presunción de inocencia.

Y en lo que se refiere al grado de concreción que debe alcanzar la identificación de los medios de prueba que ha tomado en cuenta el jurado, la STS de 15 de diciembre de 2016 afirma que "No obstante, por más que el posicionamiento del Jurado derive del relato de determinados testigos, de un dictamen pericial o -incluso- de determinados extremos de la versión sustentada por el acusado, en modo alguno puede concluirse que la exigencia de motivación pase, siempre y en todo caso, por identificar cada una de las aseveraciones que hayan podido conducir -en mayor o menor medida- al convencimiento del jurado. La motivación significa la existencia de una argumentación ajustada al objeto del enjuiciamiento, para evaluar y comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exigencia racional de la misma y no fruto de la arbitrariedad, sin que eso conlleve la imposición de una determinada extensión, de un determinado nivel de rigor lógico o de apoyo científico, o ni siquiera que se singularicen todos y cada uno de los extremos de un relato que haya podido conducir a la persuasión (no siempre coincidente en momento y motivos) de los distintos integrantes del Tribunal del Jurado. Como tratamos en nuestra sentencia 231/2014, de 10 de marzo (...) De este modo, solo cuando el veredicto esquiva cualquier verificación racional sobre el objeto de la decisión, puede entenderse quebrantada la exigencia; y ello no acontece cuando el Tribunal expone los elementos de prueba de los que ha extraído su convencimiento, si esos elementos probatorios sostienen claramente (sin matices en su propio seno) la concreta tesis que se acoge y si no existen contra- elementos probatorios que sustenten una realidad incompatible que obligue a expresar la razón de preferencia de aquellos".

Por su parte el TEDH, si bien ha validado la compatibilidad de modelos de enjuiciamiento por Jurado que contemplan veredictos inmotivados -como los anglosajones [Irlanda, Reino Unido]- con las exigencias que impone el artículo 6.1 CEDH, no obstante recuerda " que en este tipo de procesos el artículo 6 reclama comprobar si el acusado pudo beneficiarse de garantías suficientes para descartar cualquier riesgo de arbitrariedad y permitirle comprender las razones de su condena" - vid. SSTEDH, caso Taxquet c. Bélgica, de 16 de noviembre de 2010; caso Salduz c. Turquía, de 27 de noviembre de 2008; caso Beuzé c. Bélgica, de 9 de noviembre de 2018- .

También debemos señalar que el veredicto no debe examinarse de forma aislada, es decir, proposición por proposición, sino valorado en su conjunto, interrelacionado, para así poder determinar si el Jurado ha identificado los elementos de prueba en los que ha formado su convicción y si los mismos son suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara a la acusada. Es lo que se conoce como cuadro de la prueba (Rollo Jurado 8/2020 de esta Sala, Sr. Justiniano) que hace " que el valor probatorio de sus resultados para fundar una sentencia condenatoria no se mida por la fuerza acreditativa intrínseca de cada uno de los medios producidos que forman parte del mismo sino por el valor integrativo de los resultados que arrojan todos ellos. Los valores específicos probatorios interactúan conformando lo que puede denominarse como la imagen probatoria. De alguna manera, el peso probatorio de cada dato se nutre de las aportaciones confirmatorias de la hipótesis de la acusación que arrojan cada uno de los otros datos tomados en cuenta. El grado de conclusividad de la inferencia no depende, por tanto, de la simple suma de resultados sino de una operación más compleja. El valor que se atribuya a un dato de prueba se nutre, interaccionando, de los otros datos de prueba. El resultado probatorio es, por tanto, multifásico y acumulativo. Por ello, debe evitarse un modelo deconstructivo de análisis de los resultados de prueba pues puede arrojar una falsa representación sobre la imagen proyectada por el cuadro de prueba. En este sentido, el abordaje crítico de cada uno de los datos de prueba aisladamente considerado puede, en efecto, patentizar la ausencia de fuerza acreditativa intrínseca pero ello no comporta, de forma necesaria, que el resultado cumulativo de todos los datos interactuando no sea suficientemente sólido para poder declarar probada la hipótesis de la acusación."

Y tal como ya hemos señalado el Jurado motiva con creces la prueba que le ha llevado a declarar probadas algunas proposiciones y no probadas otras. No encontramos reproche alguno. Como ya hemos avanzado, la extensa motivación del veredicto excluye cualquier tipo de influencia externa de los medios de comunicación.

13.3 En cuanto a que el Magistrado Presidente haya recogido el veredicto del jurado es lo que precisamente tenía que hacer de acuerdo con el art. 70 de la LOTJ, complementando en aquello que resulte necesario. Es cierto que en ocasiones el Presidente o Presidenta del Tribunal complementa el veredicto, pero en modo alguno puede suplirlo. En el caso de autos el veredicto del jurado se encuentra debida y suficientemente motivado y ha sido plasmado por el Magistrado Presidente en su sentencia, complementándolo en lo que ha resultado necesario, lo que es aceptado por la doctrina.

Como expresa la STS 280/2018, de 12 de junio: " en cuanto a la motivación del veredicto, es criterio reiterado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el caso de la quaestio facti se concreta en el derecho a saber del tratamiento dado por el tribunal al material probatorio y del porqué del mismo ( STS 796/2014, de 26 de noviembre ). Y, además, como recuerda la STS núm. 908/2013, de 26 de noviembre , el contenido de dicha garantía constitucional no ampara la mera discrepancia con la retórica argumentadora de la resolución que se impugna. Con tal laxitud el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal abriría la casación a todo el espectro de posibilidades de refutación propias de la más amplia concepción de la apelación.

La motivación de la sentencia del Tribunal del Jurado viene precedida del acta de votación, que constituye su base y punto de partida, en cuanto contiene la expresión de los elementos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado declarar determinados hechos como probados. Pero debe ser desarrollada por el Magistrado-Presidente al redactar la sentencia, expresando el contenido incriminatorio de esos elementos de convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de hechos subjetivos. Se trata de una responsabilidad que la Ley impone a quien puede cumplirla, pues el Magistrado-Presidente, que ha debido asistir atento al juicio y a sus incidencias; que ha entendido en el momento procesal correspondiente que existe prueba valorable que impide la disolución anticipada; que ha redactado el objeto del veredicto, y que ha debido impartir al Jurado instrucciones claras sobre su función y la forma de cumplirla adecuadamente, debe estar en condiciones de plasmar con el necesario detalle en cada caso, cuáles son las pruebas tenidas en cuentapor los jurados y cuál es su contenido incriminatorio, así como, en caso de prueba indiciaria y de elementos subjetivos, cuál es el proceso racional que conduce de forma natural desde unos hechos ya probados hasta otros hechos, objetivos o subjetivos, necesitados de prueba.

En modo alguno, reitera la jurisprudencia de esta Sala Segunda, es dable, prescindir del desarrollo que de la valoración probatoria contenida en el veredicto, realiza el Magistrado Presidente. La resolución definitiva del mismo viene constituida por la sentencia que dicta el Magistrado Presidente. La vinculación de ésta al veredicto del Jurado, en los términos que impone la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, constituye un presupuesto de validez. Pero no hace del Jurado un órgano diverso del Tribunal del Jurado en que se inserta. De ahí que, cuando se regulan los recursos, se establezca que lo recurrible es la sentencia dictada por el Magistrado Presidente.

Así, la motivación del veredicto es definida en la Ley como una "explicación sucinta", pero sin embargo, en la sentencia con la complementación de la Magistrada- Presidente, el fallo debe venir cumplidamente motivado conforme a los cánones más exigentes de cualquier sentencia. En autos, la motivación del veredicto, no era en absoluto sucinta, por sí sola satisfacía el canon de motivación constitucional en la determinación de la cuestión fáctica; y además fue enriquecida en complementaria tarea por la Magistrada- Presidente, como racionalmente pondera el Tribunal Superior de Justicia."

Por ello, nada más procede añadir y el recurso se desestima.

Recurso del MINISTERIO FISCAL al que se ha adherido larepresentación de Eulalio

Por infracción de precepto legal y constitucional en la calificación jurídica de los hechos conforme a lo previsto en el art. 846 bis C, apartado B, de la Lecrim , derivada de la vulneración de los arts. 21.7, en conexión con el art. 21.4 del CP , al haber apreciado la sentencia la circunstancia analógica de confesión sin cumplirse los requisitos jurisprudenciales que la avalan.

14.1 Reconoce el Ministerio Fiscal que, a la vista de la pena impuesta, prisión permanente revisable, concurriendo la agravante de parentesco del art. 23 del CP, una eventual estimación del recurso no tiene efectos penológicos concretos. Señala que no busca una finalidad punitivista ni endurecer la contundencia de unos hechos probados que ya hablan por sí solos. Lo que busca es que esta sección de apelaciones se pronuncie sobre los requisitos de la atenuante analógica de creciente importancia en los últimos años y que en el ámbito de los delitos contra la vida puede plantearse en muchas ocasiones, como cuando el sospechoso es detenido instantes después de producidos los hechos junto al cadáver y el arma del crimen.

A continuación, pasa a examinar la atenuante del art. 21.4 del CP que ha evolucionado jurisprudencialmente a una mayor objetivización, sustituyéndose la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia. Cita diversa doctrina jurisprudencial sobre los requisitos de la atenuante de confesión. También la posibilidad de aplicarla como analógica, citando doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que deben concurrir en una circunstancia atenuante analógica.

Tras ello pasa a los requisitos que se exigen para la existencia de la conocida como confesión tardía. Tal como señala el Ministerio Fiscal en su recurso, en la sentencia del Tribunal del Jurado se hace referencia a la STS 351/2024, de 30 de abril, que resume la doctrina jurisprudencial relativa a la aplicación de esta atenuante. Complementa el Ministerio Fiscal dicha sentencia con otros pronunciamientos jurisprudenciales que considera que perfilan aún más los requisitos y límites de la confesión tardía, citando la Sentencia de 50/2024, de 30 de enero de este propio TSJC. Considera el Ministerio Fiscal que no concurre ni el requisito objetivo, ni el finalístico, ni el procesal.

Y para ello acude a la motivación del Jurado al declarar probada la proposición 14ª y a la propia sentencia.

Dice el Jurado: " Consideramos probada la colaboración de la acusada con las autoridades con posterioridad a su detención por cuanto confesó los hechos, colaboró en la extracción de datos de su teléfono móvil y en el examen psicológico con los peritos forenses.

Consideramos que tanto la extracción de datos como los exámenes psicológicos han constituido información relevante y útil para valorar los hechos".

Y la sentencia expone: "Debe tenerse en cuenta que gran parte de las pruebas documentales que se han desplegado en el acto del juicio oral provienen del volcado del teléfono móvil de la acusada, facilitando ésta el acceso de la policía al terminal: conversaciones de whatsapp, carta enviada a Eulalio el 14 de marzo de 2021, historial de búsquedas de internet, fotografías de los "amarres de amor", historial de llamadas... Y todo ello ha servido para apuntalar la acusación, especialmente en cuanto a la planificación ordenada del delito a que se ha referido el Jurado."

Afirma el Ministerio Fiscal que la confesión de la acusada no cumple con los requisitos de un reconocimiento eficaz, serio, relevante y no evidente u obvio. Y ello por las siguientes razones: 1) El escenario del crimen no dejaba duda de interpretación de lo que había ocurrido. Una madre yacía aparentemente muerta en la cama junto con su pequeña de 4 años. Junto a la cama había cartas perfectamente ordenadas para sus familiares con el contenido al que ya se ha hecho referencia en anteriores fundamentos jurídicos; 2) En la silla donde se encontraban las cartas había también un neceser con abundantes medicamentos que evidenciaban que la Sra. Leticia había hecho acopio de los mismos durante un período de tiempo; 3) Los responsables de la investigación policial manifestaron en sede de juicio oral que nunca se contempló una hipótesis distinta a la que Leticia fuera la responsable de la muerte de Alejandra, cuyo fallecimiento por asfixia fue confirmado por los médicos forenses que le realizaron la autopsia; 4) Su colaboración con los peritos públicos que realizaron la valoración de su salud mental no es tal. La supuesta colaboración tenía como verdadera finalidad defender unas postulaciones procesales que se tradujeron en que su defensa alegó las siguientes circunstancias: a) eximente ó atenuante cualificada de trastorno mental transitorio; b) eximente o atenuante de miedo insuperable; c) atenuante de arrebato u obcecación. La defensa de la acusada presentó una pericial privada propia que cuestionaba todas las conclusiones realizadas por' los peritos públicos para formular otras acorde con las pretensiones alegadas. Por tanto, no existe verdadera colaboración, sino que la defensa, desarrollando una legítima estrategia procesal, se sirvió de la exploración psicopatológica realizada por los peritos públicos para formular sus propias conclusiones en clara contradicción con las conclusiones de aquellos; 5) La entrega por parte de la acusada del PIN del teléfono móvil no tiene la importancia que se le atribuye. Cree el Ministerio Fiscal que puede hacerse una analogía entre lo que supone entregar el PIN del teléfono y consentir voluntariamente entregar una muestra de ADN. Expone que en ambos casos la persona afectada sabe que se puede llegar al mismo resultado con independencia de cuál sea su comportamiento; pues en el caso del ADN el órgano judicial puede acordar de forma ponderada y proporcional que se tome muestra forzosa del ADN del afectado y en el caso del PIN del teléfono, es de común conocimiento que, salvo en el caso de los más sofisticados dispositivos, existe software que permite introducirse en dispositivos en los que su tenedor se ha negado. Junto a ello analiza los datos que se obtuvieron del teléfono móvil de la acusada:

A) Las conversaciones por WhatsApp entre la acusada y Eulalio, el padre de Alejandra, a quien va dirigida la conducta criminal de Leticia, están borradas y sólo se han podido recuperar fragmentos por algunas capturas de pantalla que hizo la propia acusada.

B) Gran parte de las búsquedas de internet que se han recuperado no es porque estuvieran en el teléfono sino porque fueron recuperadas a través de la nube, lo cual exigió una gran pericia por los investigadores. De hecho, en relación a elementos buscados en el f. 16 del informe pericial telefónico se refiere expresamente que sólo se localizan 82 búsquedas que se concretan en el período comprendido entre 14 y 21 de mayo de 2021 (ver también folio 243 de la pericial telefónica). Respecto de las conversaciones de WhatsApp en el f. 122 de la pericial de teléfono se refieren 36 conversaciones eliminadas; casualmente las mantenidas con Eulalio, con su madre, Florencia y con dos de sus parejas anteriores, Desiderio y un tal " Basilio" (verf. 136-137 pericial de teléfono). Sin que ninguna se refiriera a las conversaciones más relevantes. Hace especial hincapié en las comunicaciones realizadas por la acusada entre las 00:00 horas de fecha 30-05-2021 y la fecha de los hechos. En los folios 119 y 120 del informe pericial telefónico se indica expresamente que de las 19 comunicaciones que se han podido acreditar 16 habían sido eliminadas. Sin ninguna duda la Sra. Leticia que aspiró a morir el día 31 de mayo de 2021 quería dejar la mejor imagen de sí misma (lo cual, por cierto, coincide con la apreciación realizada por la perito psicóloga Sra. Angelica al estudiar las respuestas de Leticia a las pruebas psicométricas), y por ello quiso ocultar que después de matar a su hija tuvo la frialdad y tranquilidad de hacer llamadas a inmobiliarias o a su parking para que no le pasaran un recibo. Todos estos elementos se han podido averiguar no por la colaboración de la acusada, sino por el gran trabajo de la policía científica.

A continuación, pasa a transcribir literalmente la declaración de la acusada (acta de fecha 22 de mayo de 2024), de la que concluye: I. Que a día de hoy la acusada sigue haciendo responsable de su toma de decisión al padre de la menor, así como en cierta medida a su madre por no haberla apoyado lo suficiente.

II No asoma ni la más mínima autocrítica en todo su discurso; minimiza en todo momento su propia inmadurez emocional y ausencia de juicio crítico en relación a la planificación de la muerte de su hija.

III Patologiza interesadamente su propio comportamiento con la esperanza de influir en la apreciación de algún tipo de atenuante al respecto por el jurado.

IV Hace interesadas elipsis en su relato de los momentos más importantes que hubieran exigido un verdadero acto de arrepentimiento enfrentándose sin ambages a su verdadero comportamiento. No explica ni se arrepiente de por qué eligió una bolsa de plástico para asfixiar a su propia hija cuando tenía en sus manos medicamentos de alta toxicidad, ni tampoco porque persistió en su conducta cuando la pequeña Alejandra despertó y sintió como le estaba faltando el aire. El testimonio de la acusada constituye una falta de consideración a la memoria de Alejandra, a sus allegados destrozados probablemente para siempre y por ende una falta de respeto a la justicia que no debe llevar aparejado beneficio alguno.

Tampoco resulta baladí para el Ministerio Fiscal que la acusada decidiera declarar en último lugar ya que ello supuso: 1) que las acusaciones tuvieran que desplegar toda su actividad probatoria; 2) que no hubo ninguna reducción del debate ni cuantitativa ni cualitativamente (la pericial psicológica, por ejemplo, duró cinco horas); 3°) y lo que considera más importante el Ministerio Fiscal, la acusación no pudo ahorrar ni una sola pregunta, por ende ni un segundo de sufrimiento a la abuela de la niña, la Sra. Florencia (cuyo testimonio será imposible olvidar) o al padre de Alejandra, Eulalio. Tuvieron que adentrarse en unos ámbitos que con otro comportamiento procesal de la acusada no hubiera sido necesario penetrar. Considera el Ministerio Fiscal que dicho extremo debe ser valorado. Está de acuerdo que es legítimo que la acusada siguiera la línea defensiva que consideró oportuna, pero si ejecutó una concreta estrategia con unas determinadas consecuencias no puede pretenderse además aspirar a una confesión. El Estado de Derecho debe exigir una coherencia procesal a la parte que pretende valerse de una atenuante con un relevante valor simbólico y ético como es el de confesión.

Concluye reiterando que el objetivo principal de su recurso va destinado a tratar de delimitar los márgenes correctos de esta atenuante analógica.

14.2 Para el examen del presente recurso debemos partir de que su estimación en ningún momento supone una agravación para la acusada. No afecta ni a la calificación del delito, ni a la pena impuesta.

Dicho esto, y en cuando al fundamento de la referida atenuante, fundamento al que también se refiere el Ministerio Fiscal, procede citar la STS 689/23, de 26 de septiembre, que dice: "El actual Código Penal ha sustituido así el fundamento moral que representaba la exigencia del impulso del arrepentimiento espontáneo que se recogía en la atenuante equivalente de códigos anteriores, por una mayor objetivización en su apreciación y por una opción pragmática asentada en razones de política-criminal. De este modo, se ha sustituido la exigencia subjetiva del arrepentimiento, por el acto objetivo de colaboración con la Administración de Justicia, previéndose un tratamiento penológico más favorable para aquellos partícipes del delito que se muestren colaboradores con la justicia, facilitando la investigación de lo sucedido y ayudando a reparar el daño causado. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala es estable a la hora de identificar los requisitos que precisa su apreciación, siendo estos los que a continuación se relacionan: 1.º) Tendrá que haber un acto de confesión de la infracción; 2.º) El sujeto activo de la confesión habrá de ser el culpable; 3.º) La confesión ha de ser veraz en lo sustancial; 4.º) La confesión ha de mantenerse a lo largo de las diferentes manifestaciones realizadas en el proceso, también en lo sustancial; 5.º) La confesión ha de hacerse ante la autoridad, sus agentes o funcionario cualificado para recibirla; 6.º) Debe concurrir el requisito cronológico, consistente en que la confesión tendrá que haberse hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiéndose entendido que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante ( SSTS 1076/2002, de 6 de junio o 516/2013, de 20 de junio ").

Desde esta realidad, debe recordarse que la asunción de responsabilidad cuando el sujeto activo ha sido descubierto, está carente de la significación esencial de la confesión, pues por más que la confesión ya no necesite estar alentada por el arrepentimiento, no quiere decir que no debe ir dotada del elemento de la voluntariedad. Una confesión en cuya génesis solo se encuentra la resignación ante lo que se percibe ya como irremediable, no puede dar vida a una atenuación, por no existir fundamento para un menor reproche penal ( SSTS 1619/2000, de 19 de octubre o 420/2013, de 23 de mayo ), salvo en aquellos supuestos en los que suponga -en el ámbito propio del proceso- una facilitación importante de la acción de la justicia y, por tanto, una contribución útil y relevante para la restauración del orden jurídico alterado por la acción delictiva; supuestos en los que la confesión -denominada tardía- puede operar como atenuante analógica del artículo 21.7 de nuestro Código Penal ( SSTS 1109/2005, de 28 de septiembre o 1063/2009, de 29 de octubre )".

En relación con la circunstancia de confesión analógica, la STS 421/2022, de 28 de abril, viene a recordar que "es cierto que el artículo 21.7 CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la culpabilidad ex post factum de la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas. Pero ese umbral de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas "confesiones tardías" reclama trazos significativos de efectividad -vid. STS 880/2006, de 20 de septiembre -. Es obvio que ésta ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el procedimiento se abra, como exige el artículo 21. 4º CP . Pero sí deberá comportar que la colaboración proporcionada por la persona acusada facilite, en lo situacionalmente exigible, el desarrollo eficaz de la investigación".

Por su parte, la STS 695/2016 , de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica "[...] es aplicable en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaboradora del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación [...]" ( SSTS 332/2002, de 1 de marzo , 25/2003, de 16 de enero , y 767/2008, de 18 de noviembre ). Esta Sala ha precisado también que cuando la confesión se produce una vez que la investigación ya ha principiado, será necesario que suponga un acto de colaboración de gran relevancia ( STS 1044/2002, de 7 de junio )."

Así pues, la Jurisprudencia viene exigiendo, para apreciar la confesión tardía como circunstancia atenuante analógica, que suponga un acto de colaboración de gran relevancia, como sucede en aquellos supuestos en que la prueba de cargo es débil y la confesión facilita de forma relevante el pronunciamiento de condena.

14.3 A la vista de la anterior doctrina debemos examinar los dos actos de la acusada en los que se basa el Jurado para considerar que su contribución fue útil y relevante para valorar los hechos. Y según palabras del Magistrado Presidente sirvieron para "apuntalar" la acusación, especialmente en cuanto a la planificación ordenada del delito a que se ha referido el Jurado. Debemos señalar también que la relevancia de la colaboración debe examinarse caso a caso, pues a priori no pueden realizarse consideraciones generales.

Y en el caso de autos los dos actos declarados probados por el Jurado son: 1) Colaboración en la extracción de datos de su teléfono móvil; y, 2) Colaboración en el examen psicológico con los peritos forenses.

14.4 Comenzaremos por este último. Que la acusada aceptara someterse a una prueba pericial no puede considerarse un acto de colaboración relevante, pues ha de situarse en el plano de obtener una conclusión médica acerca del estado mental de la persona que se examina, por tanto, por los forenses en este caso, se ofrecen unos datos que después han de ser valorados.

Que en el curso de la prueba médica la acusada exponga su percepción de los hechos o haga su propio discurso en aras a obtener una atenuación de la responsabilidad en base a la alteración que sostiene padecer o el estado mental en que se encontraba, no ha de enturbiar ni contaminar la apreciación o no de la concurrencia de la atenuación por analogía de confesión tardía, que solo puede apoyarse en datos objetivables.

No se trata de declaraciones de la acusada antes los forenses que, como hemos dicho en muchas ocasiones, no tiene encomendada la indagación en el procedimiento.

La acusada que tiene derecho a articular su defensa, también aportando contra pericial psicológica, como ha hecho, sin que pueda trasvasarse el contenido de las periciales, pública y privada a confrontar, a argumentos sobre intencionalidad o motivación de la acusada para sostener desde la acusación que no concurre la confesión tardía.

La consideración de la atenuación ha de basarse en datos que podamos objetivar. Y esta cuestión nos lleva a abordar el tema formal, que sustenta la modificación fáctica.

14.5 Hemos dicho en muchas ocasiones que quien preside el jurado, debe someter en el objeto del veredicto hechos a comprobar por el mismo en su acta de votación con arreglo a la prueba practicada; y que es en la sentencia donde se hacen las valoraciones jurídicas.

En el caso que tratamos, resulta que en la proposición décima se ha pedido al jurado una valoración que no le corresponde. "(...) No obstante colabora con las autoridades para esclarecer los hechos de forma relevante y útil"

La utilidad de los actos realizados, dar el PIN del dispositivo móvil, ha de valorarse en relación a la relevancia para constituir la atenuante conforme a las exigencias jurisprudenciales. Este defecto del objeto del veredicto, no identificado por el recurrente de forma expresa, comporta la modificación del hecho probado excluyendo esa parte de la proposición. Pues es claro que debió preguntarse por los actos concretos identificando las acciones realizadas por la acusada para ser valoradas y deducir en su caso la concurrencia o no de la atenuación con arreglo a las exigencias jurisprudenciales.

No podemos pasar por alto, en lo que respecta a la colaboración en la extracción de datos de su teléfono móvil, no solo que los peritos hubieran podido acceder al mismo de otra manera, sino, y ello resulta fundamental, que la acusada "preparó" su móvil, es decir, borró cantidad de mensajes y conversaciones que solo pudieron ser recuperadas de la nube por los peritos informáticos.

14.6 Consecuentemente, la situación en la que nos encontramos es la siguiente: 1).- La acusada nunca ha reconocido que planificó la muerte de Alejandra para hacer daño a su padre; 2).- Esa motivación quedó patente desde el primer momento, pues junto al cuerpo de Alejandra y de la acusada había una serie de cartas cuyo contenido no dejaba lugar a duda alguna sobre cuál fue la motivación que guio su acción; 3).- La acusada borró de su terminal móvil diferentes mensajes y conversaciones, que pudieron ser recuperadas de la nube por los técnicos informáticos; 4).- Desde el primer momento no hubo duda de que la acusada era quién había matado a Alejandra, la escena del crimen y los efectos encontrados (cartas y medicamentos) no admitían otra hipótesis plausible; 5).- Que se trataba de una acción planificada quedó también acreditado por el hecho del acopio de medicamentos que fue realizando la acusada; 6).- El suministro de medicamentos y la posterior asfixia de Alejandra quedó probado por el resultado de la autopsia.

Ante este escenario cabe preguntarnos: ¿Qué la acusada se sometiera a pruebas psicológicas que necesitaba para sostener su estrategia de defensa y que permitiera el acceso a un móvil del que había borrado información, permite considerar que se trata de una contribución realmente útil y relevante? ¿Ayuda de algún modo a reparar el daño causado? ¿Facilita de forma relevante la investigación? ¿Es veraz? La respuesta es NO. Aunque la acusada no se hubiera sometido a las pruebas psicológicas o hubiera facilitado el acceso a su móvil (del que había borrado información), las cartas de despedida revelaban su intención. El acopio de medicamentos revelaba un acto planificado y los peritos informáticos obtuvieron información relevante que la acusada se había esforzado en eliminar, pero aun cuando no lo hubieran recuperado nada hubiera cambiado. El propio Magistrado Presidente habla de "apuntalar" que es muy diferente de " colaborar de forma eficaz y relevante".

La Jurisprudencia viene exigiendo en la confesión tardía y la STS 695/2010 a la que ya nos hemos referido es un buen ejemplo de ello, que la colaboración suponga un acto de gran relevancia y en el caso de autos no lo es por las razones que ya hemos expuesto. No nos encontramos ante una contribución útil ni relevante para la restauración del orden jurídico. La inferencia que realiza el Jurado y que plasma el Magistrado Presidente en la sentencia, no solo no es lógica, sino lo más importante, no es acorde a la Jurisprudencia que hemos expuesto. Es como si en el caso de una paralización de la causa durante cuatro meses, el Jurado, tras declarar probado que estuvo paralizada durante ese lapso temporal, concluyera que se trata de una paralización extraordinaria y se aplicara una atenuante de dilaciones indebidas. El Jurado fija los hechos, no las consecuencias jurídicas de los mismos, y en este caso no tienen los efectos jurídicos que se le otorgan. Además, tampoco fue veraz, pues la acusada siempre ha negado, y también en el acto del juicio oral, que su intención fuera causar el mayor daño posible a Eulalio e incluso en el acto del juicio oral insistió en culpabilizar a su expareja de ser la causa que originó la muerte de Alejandra. No deja de resultar ilógico aplicar la referida atenuante de confesión cuando los hechos están claros desde un primer momento. Pero es que en el presente caso la colaboración a la que se refiere el Jurado no se centra en la autoría de los hechos, sino en el móvil de la muerte, que para nada altera la calificación del delito.

Debemos señalar que en derecho penal el móvil que guía la actuación de los sujetos activos del delito, si bien puede ayudar a entender los hechos (en palabras del TS en sentencia de 25-11-1986 ( RJ 1986, 7025), los móviles «colorean el dolo y la culpa), resulta irrelevante en la construcción del elemento subjetivo de los tipos penales. La STS 1010/2012 de 21 de diciembre señala que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato. En tanto que el móvil, como motivación de la conducta, es un factor que no transciende al ámbito penal, el dolo forma parte imprescindible del delito, por lo que el móvil es irrelevante salvo cuando la ley lo recoja como elemento integrante del tipo (véase STS de 30 de noviembre de 1998 [ RJ 1998, 9685]).

Y la conducta de la acusada durante todo el procedimiento, y también en el acto del juicio oral, no se proyectó de forma directa sobre la prueba de los hechos.

Tampoco deja de resultar contradictorio que se aprecie como elemento de colaboración facilitar el pin del teléfono cuando en el propio recurso se está cuestionando algunos elementos probatorios tenidos en cuenta por el Jurado por el hecho de que no consten en el teléfono de la acusada al haber sido borrados. En todo caso, aunque no se hubiera accedido al móvil de la acusada (convenientemente alterado por la misma), la prueba era suficientemente contundente como ya hemos expuesto en reiteradas ocasiones a lo largo de esta resolución.

Por lo expuesto el recurso se estima, si bien, como ya hemos avanzado, ningún efecto tiene sobre la pena impuesta, por lo que no se agrava ni el delito por el que ha sido condenada, ni la pena que le ha sido impuesta.

15. Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Alicia Pacha García, en nombre y representación de Leticia, contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2024 por el Tribunal del Jurado en la causa 54/2023 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Sant Feliu de Llobregat.

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, al que se adhirió el Procurador D. Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Eulalio, dejando sin efecto la aplicación de la atenuante analógica de confesión del art. 21-7, en relación con el art. 21.4 del CP. RATIFICAMOS íntegramente el resto de pronunciamientos de la sentencia.

Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación, que firmamos y ordenamos.

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