Sentencia Penal 26/2024 T...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Sentencia Penal 26/2024 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 21/2024 de 17 de octubre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO

Nº de sentencia: 26/2024

Núm. Cendoj: 30030310012024100030

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2024:2049

Núm. Roj: STSJ MU 2049:2024

Resumen:
Delito de coacciones continuado en el ámbito de la violencia de género. Delito de lesiones graves con agravante de discriminación por razón de género. Detención ilegal. Principio acusatorio. Costas de la acusación particular. Daño moral.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00026/2024

-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N

Telf: 968229383 Fax: 968229128

Equipo/usuario: JSM

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:30035 41 2 2022 0000447

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000021 /2024

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000033 /2023

SOBRE: COACCIONES Y LESIONES GRAVES

APELANTES/APELADOS: * MINISTERIO FISCAL

* Rosalia (A. Particular)

Procurador: ALVARO CONESA FONTES

Abogada: MARIA DOLORES SANCHEZ GUILLEN

* Juan (Acusado)

Procuradora: MARIA SOLEDAD CARCELES ALEMAN

Abogada: HELENA RIVERA TORTOSA

Excmo. Sr.

D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero

Presidente

Ilmos. Sres.

D. Joaquín Ángel de Domingo Martínez

D. Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

=============================

En Murcia, a 17 de octubre de 2024.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 26/2024

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo 21/2024), en apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2024 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 33/2023, dimanante a su vez del procedimiento sumario nº 4/2023, seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier. Han sido partes apelantes y apeladas en esta alzada el Ministerio Fiscal; don Juan (acusado), representado por la procuradora doña María Soledad Cárceles Alemán y defendido por la letrada doña Helena Rivera Tortosa y doña Rosalia (acusación particular), representada por el procurador don Álvaro Conesa Fontes y defendida por la letrada doña María Dolores Sanchez Guillen.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Presidente don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara como Hecho Probado único el siguiente:

Del resultado de la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral, de conformidad a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, ha quedado acreditado que Juan, mayor de edad, nacido en Caaguazú (Paraguay) en fecha NUM000.1989, hijo de Dimas y Piedad, con NIE nº NUM001, mantenía, desde abril de 2021, una relación de noviazgo con convivencia con Rosalia [a quien todos llamaban Cecilia], residiendo ambos en el domicilio de ella, sito en DIRECCION000 de Torre Pacheco (Murcia).

Durante la relación, Juan controlaba las salidas de Cecilia y con quien se relacionaba, pues ella solía salir sola a pasear con sus perros o con otros amigos, y solía acudir a los bares de la urbanización a beber cerveza. Con dicha actitud Juan quería imponerle su forma de entender el comportamiento de una mujer, lo que provocaba fuertes discusiones entre ambos. Para reafirmar su posición y ejercer su control y posesión sobre ella, le quitaba el teléfono móvil cuando ella se iba o, incluso, cuando estaba con ella para que no hablara con otras personas, como forma de expresar su sentimiento de superioridad sobre la misma.

Siguiendo tal forma de actuar, la tarde del día 6 de febrero de 2022, cuando estaban los dos en la vivienda donde convivían llegó Dimas, quien es amigo de ella y solía pernoctar en dicha casa de domingo por la tarde a martes por la mañana, dado que el resto de la semana no se quedaba porque trabaja fuera. Dimas acudió esa tarde con diversas bebidas, fundamentalmente cerveza, y algo para picar.

En un momento determinado, Dimas decidió marcharse para seguir bebiendo, queriendo Cecilia marcharse con él, sin embargo, Juan se lo impidió, marchándose finalmente Dimas sólo. Como Carla quería salir a pasear con sus dos perros, pero Juan pensaba que se iba a seguir bebiendo, le quitó el teléfono móvil y la obligó a marcharse sin el mismo.

Cecilia se fue paseando con los dos perros hasta el salón recreativo y cafetería Magani, que se encontraba fuera de la urbanización en la que se situaba su vivienda, en donde consumió un par de cervezas. Como no tenía su teléfono móvil, le pidió el suyo al camarero, Bernardino, para llamar a su amigo Alfonso, para que la recogiera y la llevara a su casa, pues tenía miedo de volver y que Juan le pegara.

Como Alfonso no disponía de vehículo para llevarla, tras intentar contactar con Dimas, sin éxito, llamó a Juan para pedirle que fuera a por ella, y que «no le hiciera nada, que estaba asustada», desplazándose Juan hasta el bar en la motocicleta propiedad de Cecilia hasta la cafetería. Una vez llegó, Cecilia se negó a volver a casa, por lo que volvieron a discutir, marchándose él.

Cuando Cecilia volvió a la vivienda, entre las 23:30 horas del día 6 de febrero de 2022 y las 00:30 horas del día siguiente, Juan, con la intención de dejar patente su sentimiento de superioridad y dominación sobre Cecilia, de no reconocimiento de la autonomía de la misma, y su desprecio por su condición de mujer, le recriminó que se hubiera ido, y tras requerirle ella que le diera su teléfono móvil, Juan, con el fin de menoscabar su integridad física y movido por los indicados sentimientos de desprecio hacia ella como mujer, le dio un fuerte bofetón en la cara y le propinó dos fuertes puñetazos en la zona del costado izquierdo, haciendo que Cecilia cayera al suelo, donde continuó golpeándola, dándole patadas por todo el cuerpo para terminar con un fuerte pisotón en la cabeza, quedando ella inconsciente en el suelo.

Dimas, que estaba presente, le dijo que no la golpeara, contestándole Juan que cuando terminara con ella iría a por él, ordenándole que se fuera o lo mataba, marchándose Dimas por miedo, dado que Juan había sido campeón de kickboxing y practicaba boxeo y artes marciales, llamando al 112 y avisando a los vigilantes de la urbanización donde estaba la vivienda de lo ocurrido.

Tras marcharse Dimas, Juan desnudó y acostó a Cecilia en la cama y se acostó a su lado.

Esa madrugada acudieron a la vivienda dos agentes de la Guardia Civil de Torre Pacheco (avisados por el 112 dónde había llamado Dimas para comunicar lo ocurrido), abriéndoles Juan la puerta y diciéndoles que Cecilia había llegado borracha, que la había acostado y que estaba durmiendo. Ambos agentes subieron a la habitación acompañados de Juan y al ver que Cecilia dormía profundamente de forma tranquila, sin signos visibles de lesión, y que había cierto olor a alcohol, no indagaron más y se marcharon.

Al día siguiente, bien porque la llamara Alfonso o porque ella lo llamó a él, Cecilia le dijo por teléfono a su amigo que tenía alguna costilla rota, que no podía moverse y que Juan, que le había pegado, le limitaba el uso del teléfono móvil, pidiéndole que viniera a por ella para llevarla al médico. Como Alfonso no disponía de vehículo para desplazarse, llamó a los padres de Cecilia, hablando la madre con ella, negando Cecilia los hechos. El día 8 de febrero el padre de Cecilia formula denuncia ante la Guardia Civil de Torrijos (Toledo), donde vivían, acudiendo una patrulla de la Guardia Civil de Torre pacheco al domicilio, apreciando la mala situación física en la que ella se encontraba, trasladándola de inmediato al Hospital más cercano y deteniendo a Juan.

Durante los días 7 y el día 8 de febrero de 2022 Juan se negó a llevar a Cecilia a algún centro médico, restringiéndole el uso del teléfono móvil, sin que la misma pudiera a penas moverse, a causa del dolor que le producían las múltiples heridas que presentaba por todo el cuerpo, suministrándole él mismo antiinflamatorios y antibióticos de diversa índole, para intentar ocultar las consecuencias de su acción, pensando que únicamente tenía rotas las costillas, e intentado con la medicación y el reposo que ella curase.

A consecuencia de la agresión, Rosalia sufrió lesiones consistentes en traumatismo toraco-abdominal con intenso dolor y hematoma en flanco torácico izquierdo, leve derrame pleural izquierdo con atelectasias laminares, traumatismo pancreático con sección completa del conducto pancreático (grado III), habiendo tenido que practicarle una pancreatectomía corpocaudal (extirpación de la porción distal del páncreas, su parte izquierda, es decir, el cuerpo y la cola del páncreas que es la que regula las funciones exocrinas -digestivas-], y colocación de prótesis pancreática, esplenectomía (extirpación del bazo), fractura de 9ª y 10ª arcos costales posteriores izquierdos, fractura de apófisis transversales de L4, que requirieron para su sanidad de primera asistencia sanitaria y tratamiento médico-quirúrgico, que le ocasionaron 3 días de perjuicio personal muy grave, 46 días de perjuicio grave, 31 días de perjuicio moderado y un perjuicio personal por intervención quirúrgica de categoría 3.

En cuanto a las secuelas sufridas por la misma, la valoración es la siguiente: 1 punto por secuelas en el sistema nervioso; 15 puntos por las secuelas del sistema digestivo en relación con el páncreas; 5 puntos por las secuelas en el sistema digestivo en relación con el bazo; y, por lo que se refiere a las secuelas estéticas, ocasionadas por las diversas cicatrices que restan en el cuerpo de la víctima, se valoran en 10 puntos como perjuicio estético moderado.

Asimismo, debido a las lesiones descritas, se prevén gastos médicos futuros para la víctima, manifestando la lesionada que la prótesis del páncreas le ha sido retirada, por lo que es posible que se vea sometida a nuevas intervenciones quirúrgicas. A consecuencia de la afectación de la función pancreática, no se descarta que pueda tener pancreatitis de repetición pudiendo dar lugar, a largo plazo, a una insuficiencia pancreática.

La pancreatectomía corporocaudal, con la pérdida total de la función exocrina del páncreas, le ha provocado una enfermedad crónica, de naturaleza física, que la obligará a mantener de por vida un tratamiento farmacológico dirigido, por un lado, a la evitación de mayores problemas de tipo infeccioso ( pancreatitis), digestivos, nutricionales y metabólicos, por un lado, y, por otro, a paliar el dolor que le provocan las secuelas que sufre, lo que comporta una grave depreciación de su calidad de vida, al tratarse el páncreas de un órgano esencial para la vida humana y verse obligada a tener que seguir, además de la medicación y del control médico de por vida, concretos hábitos alimenticios y pautas de comportamiento alejadas de las que seguía antes de sufrir las lesiones.

Rosalia reclama la indemnización que le pueda corresponder por los daños y perjuicios causados.

A Juan se le impuso el 10 de febrero de 2022 (cuando se acordó su prisión provisional), la prohibición de aproximación a menos de 500 metros de la denunciante Rosalia, en cualquier lugar, público o privado en que se halle, así como a su domicilio o cualquier otro frecuentado por ésta; medida que duraría hasta que sea sustituida por la que se imponga en sentencia o hasta que expresamente se deje sin efecto, así como prohibición de comunicarse con ella, por cualquier medio, por cualquier medio, oral o escrito, por igual plazo.

Juan ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 12.02.2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante, en el Juicio Rápido 54/18 , por delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género, a la pena, entre otras, de 3 años de privación del derecho a la tenencia y porte de armas, extinguida en fecha 10.02.21.

Juan se encuentra privado de libertad por esta causa desde la fecha de su detención, el 8 de febrero de 2022, siendo decretada su prisión provisional comunicada y sin fianza dos días después y con prórroga de la situación de prisión por auto de fecha 18 de enero de 2024 hasta poder alcanzar el máximo legal de cuatro años desde el día inicial de la detención, fijándose dicho límite en el 7 de febrero de 2026.

SEGUNDO.-En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente FALLO:

1.- Que debemos condenar y condenamos a Juan como autor responsable criminalmente de los siguientes delitos:

A.- De un delito de coacciones continuado en el ámbito de la violencia de género del artículo 172.2º del Código Penal , párrafo tercero, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal , a la pena de un año de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años.

Y como pena accesoria, la prohibición de comunicación y aproximación a Rosalia, lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo de 3años.

B.- De un delito de lesiones graves del artículo 149 del Código Penal , con la concurrencia de las agravantes de discriminación por razón de género del art. 22.4º y la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 ambos del Código Penal , a pena de diez años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

Y como pena accesoria, la prohibición de comunicación y aproximación a Rosalia, lo que le impide acercarse a ella, en cualquier lugar que se encuentre, o a su domicilio o a su lugar de trabajo, o a cualquier otro que sea frecuentado por ella, en una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con ella por cualquier medio informático o telemático, o establecer contacto por escrito, verbal o visual durante el periodo de catorce años.

Se le imponen las 2/3 partes de las costas causadas, exclusión hecha de las de la acusación particular que no las interesó.

Y a que indemnice a Rosalia en la cantidad de 140.053 € por las consecuencias lesivas del delito.

Dicha cantidad se incrementará con los intereses previstos en el art. 576 de la LEC .

2.-Que debemos absolver y absolvemos a Juan del delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de 1/3 parte de las costas causadas.

Las penas de prisión y la prohibición de aproximación y comunicación fijadas en esta sentencia secumplirán por el condenado de forma simultánea en el tramo temporal que sean coincidentes.

Hágase a la víctima ofrecimiento de acciones con expresa información de los derechos reconocidos en la Ley 35/1995, de 11 de diciembre, de Ayudas y Asistencia a las Víctimas de Delitos Violentos y contra la Libertad Sexual.

A tal fin, realícese averiguación de bienes de Juan para determinar su solvencia o insolvencia y notifíquese el resultado a las partes personadas.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer que instruyó la causa con indicación de que la misma no firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de L.O 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género .

Una vez firme la presente resolución hágase abono al penado, para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas, del tiempo que hubiere estado privado preventivamente de libertad por razón de esta causa, concretamente desde el 8 de febrero de 2022, declarándose expresamente su mantenimiento, debiendo ser convocada comparecencia del artículo 504.2 LECrim último párrafo en el caso de interponerse, y ser admitido a trámite, recurso de apelación contra la presente sentencia.

Para el cumplimiento de las penas accesorias de alejamiento y prohibición de comunicación debe abonarse el tiempo que hubieren estado en vigor desde que fueron acordadas por auto de fecha 10 de febrero de 2022, declarándose expresamente su mantenimiento conforme a lo dispuesto en el art 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre , mientras se sustancia el posible recurso que se pueda interponer contra la presente sentencia.

En cuanto a la petición de expulsión articulada por las acusaciones para cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la condena o bien acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional, conforme al artículo 89.2º del Código Penal , en el momento procesal oportuno se resolverá sobre la misma.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación basado como único en la infracción de ley del artículo 790.2 LECrim. e indebida aplicación de los artículos 109, 113 y 115 CP, que concluía interesando la estimación del recurso interpuesto y la consiguiente fijación de la cuantía correspondiente en concepto de indemnización por el daño moral ocasionado a Rosalia, condenando al acusado al pago de la misma.

Por su parte, la representación procesal de doña Rosalia interpuso recurso de apelación basado en los siguientes tres motivos. Primero: infracción de ley de los arts. 652, 653 y 786.2 LECrim, así como infracción del principio de igualdad de armas procesales e infracción del principio de congruencia por la absolución del acusado del delito de detención ilegal. Segundo: infracción de los arts. 109 y 115 CP, en cuanto a la no condena del acusado de cantidad indemnizatoria por daño moral a favor de la víctima. Y tercero: infracción de ley del art. 123 CP, en cuanto a la no imposición al acusado de las costas de la acusación particular. Concluía su recurso suplicando que, con estimación del mismo, se revocaran los pronunciamientos de la sentencia apelada y se condenara al acusado por el delito de detención ilegal del que venía acusado, se incluyera en la responsabilidad civil la cuantía correspondiente al daño moral causado a la recurrente y se incluyeran las costas de la acusación particular en la condena en costas.

Finalmente, la representación procesal del acusado, don Juan, interpuso también recurso de apelación por los siguientes motivos. Primero: por infracción del principio acusatorio respecto del delito continuado de coacciones, error en la valoración de la prueba, aplicación indebida de los arts. 172.2 y 149 CP, así como vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.Segundo: subsidiariamente al anterior motivo, por aplicación indebida del art. 172.2 CP, error en la declaración de hechos probados (falta de tipicidad) e infracción del principio in dubio pro reo.Y tercero: por aplicación indebida del art. 149 CP, vulneración del principio in dubio pro reoy error en la valoración de la prueba respecto al delito de lesiones graves. Concluyendo en la solicitud de que, con revocación de la sentencia recurrida, se absolviera a su patrocinado de los delitos de coacciones continuadas y lesiones graves, con declaración de oficio de las costas causadas.

CUARTO.-De los respectivos recursos presentados se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnar el formulado por el acusado don Juan, en base a las alegaciones contenidas en su escrito, que concluía interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por su parte la representación procesal del acusado don Juan, evacuó el traslado conferido en el sentido de impugnar los recursos formulados por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular de doña Rosalia, en base a las alegaciones contenidas en sus escritos.

Evacuándose por la representación procesal de la acusación particular de doña Rosalia el traslado conferido, en el sentido de impugnar el recurso formulado por el acusado, en base a las alegaciones contenidas en su escrito, que concluye suplicando la integra desestimación del recurso interpuesto por el mismo, con expresa condena en costas. Y en el sentido de adherirse al recurso de apelación del Ministerio Fiscal.

QUINTO.-Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias originales a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo y señalándose para deliberación, votación y fallo de la causa el día 19/10/24, en que ha tenido lugar.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Orden de examen de los recursos.

Para el examen y respuesta a los tres recursos de apelación presentados contra la sentencia de instancia seguiremos el siguiente orden: comenzaremos con el análisis de los motivos primero y tercero del recurso de doña Rosalia; para seguir con el análisis conjunto del motivo segundo del recurso de ésta y del motivo único del recurso del Ministerio Fiscal, toda vez que los mismos son idénticos; y finalizar con el examen de los motivos del recurso de apelación interpuesto por el acusado.

MOTIVOS DE RECURSO EXCLUSIVOS DE DOÑA Rosalia.

SEGUNDO.- Queja por la absolución del delito de detención ilegal.

1.- Por la vía de denuncia de infracción de ley de los arts. 652, 653 y 786.2 LECrim, así como de infracción de los principios de igualdad de armas procesales y congruencia, cuestiona la aquí recurrente la decisión del tribunal de instancia de absolver al acusado del delito de detención ilegal por el que venía acusado, interesando que se le condenara por dicho delito en esta alzada.

Discrepa la recurrente de la estimación por el tribunal a quode la cuestión previa planteada por la defensa del acusado en la que adujo infracción del principio acusatorio al venir acusado por hechos que no fueron objeto de previa imputación durante la fase de instrucción. La discrepancia de la recurrente se extiende tanto a los aspectos procedimentales como al fondo de la decisión del tribunal a quoal estimar dicha cuestión previa.

Por lo que se refiere a los primeros (aspectos procedimentales), argumenta la recurrente que el tribunal de instancia debió rechazar la cuestión previa planteada por haberse planteado de forma extemporánea (en el trámite de conclusiones definitivas del plenario).

Y en lo que respecta a su discrepancia de fondo sobre la decisión del tribunal, argumenta en esencia la recurrente que los hechos que sirvieron de fundamento a la acusación por delito de detención ilegal sí que habrían aflorado durante la fase de instrucción, sin que sea atribuible al auto de procesamiento el alcance que le otorga la sentencia de instancia en la delimitación del objeto del enjuiciamiento.

2.- La representación procesal del acusado se opuso al presente motivo por las razones que expone en su escrito de oposición, sin que el Ministerio Fiscal se pronunciase sobre este motivo de impugnación en el escrito que presentó al efecto.

3.- El motivo, que ya fue objeto de consideración y respuesta anticipada en la sentencia apelada (fundamento jurídico primero) no va a tener tampoco acogida por esta Sala.

4.- Partiremos en nuestro análisis de una precisión previa, que estimamos necesaria a la vista de los términos en que viene formulado el motivo. Y es que la queja del recurrente remite, aunque no lo diga expresamente, a un quebrantamiento de normas y garantías procesales, previsto en el art. 790.2 LECrim como uno de los tres posibles motivos de apelación contra sentencias. Nuestro análisis se limitará, por tanto, a dar respuesta a esa concreta objeción, por más que la vía impugnatoria seleccionada no guarde correlación con el petitumluego deducido por la recurrente al interesar -por lo que a este motivo se refiere- la condena directa del acusado en esta alzada por el referido delito de detención ilegal. Petición de todo punto inviable a la vista del cauce impugnatorio seleccionado, toda vez que (lo decimos en términos hipotéticos) una eventual estimación del quebrantamiento de normas y garantías denunciado solo podría abocar a una decisión de anulación y reposición del procedimiento al momento en que se habría producido tal quebrantamiento (que no sería otro que el dictado de sentencia). Pero nunca podría dar lugar al dictado de sentencia condenatoria directa en esta alzada, tal y como resulta de las previsiones del art. 792.2 y 3 LECrim.

5.- Entrando ya en la respuesta al motivo, comenzando por los aspectos procedimentales de la decisión del tribunal a quode acoger la cuestión previa formulada por la defensa del acusado, es cierto, y así lo reconoce la propia sentencia de instancia, que el planteamiento de la cuestión previa se hizo por la defensa de forma extemporánea.

Aunque no existe una previsión legal expresa en el ámbito del procedimiento ordinario por sumario (que solo prevé el trámite de los artículos de previo pronunciamiento del art. 666 LECrim) , es constante la Jurisprudencia (por todas, la STS 802/2022, de 6 de octubre) que admite la viabilidad procesal de utilización del cauce del art. 786.2 LECrim tanto en el sumario como en el procedimiento abreviado. Dicho precepto prevé la posibilidad de planteamiento al inicio de la vista oral de cuestiones previas de diverso contenido (entre ellas y por lo aquí interesaría, la vulneración de algún derecho fundamental). Ese es el momento y lugar legalmente previsto para el planteamiento de tales cuestiones y, por tanto, ese -y no el trámite de conclusiones definitivas- debió ser el momento en el que la defensa planteara su queja por vulneración del principio acusatorio.

Sin embargo, como es bien sabido, no toda vulneración o infracción de previsiones procesales puede producir indefensión en sentido jurídico-constitucional, sino que ésta sólo tendrá lugar cuando se prive a alguna de las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos e intereses. Como enseña la STC 89/1986, la indefensión consiste en un "impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos" y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte "el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción".

Pues bien, para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de obtener la tutela o de alegar y defender en el mismo sus derechos, no basta con una simple vulneración meramente formal, sino que es necesario que aquel efecto material de indefensión se produzca. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado que no existe indefensión de relevancia constitucional cuando "no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa" ( STC 149/1987); ni "si ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos" ( STC 98/1987); "sin que coincida necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con un concepto de la misma meramente jurídico-procesal" ( STC 98/1987); de suerte que "no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 155/1988).

Y esto es precisamente lo que ha acontecido en el presente caso. La extemporánea alegación por la defensa de la vulneración del principio acusatorio, en la medida en que concernía a una valoración netamente jurídica de la correspondencia entre los hechos objeto de instrucción judicial y los que fueron objeto de acusación, no impidió al resto de partes (y, entre ellas, la aquí recurrente) conocer dicha denuncia en tiempo todavía oportuno para contraargumentar sobre dicha alegación (de hecho, lo hicieron profusamente sobre tal cuestión por vía de informe en el plenario). Ni les privó -al menos no se invoca nada en este sentido por la recurrente- de la posibilidad de haber propuesto en momento procesal oportuno actividad probatoria pertinente a tal cuestión.

6.- El rechazo del motivo se extiende también a los aspectos sustantivos de la queja formulada. Y ello porque, como bien argumenta el tribunal de instancia, cuyos acertados razonamientos y citas jurisprudenciales en este extremo hacemos nuestros, ni el curso de la instrucción practicada, ni el auto de procesamiento, ni la indagatoria, ni tampoco, finalmente, el auto de conclusión del sumario contienen referencia alguna a los hechos que son luego introducidos por las acusaciones en sus respectivos escritos de acusación como base fáctica para el delito de detención ilegal por el que formulan acusación.

Es cierto que siendo el objeto del proceso de cristalización progresiva, la concepción del auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional no permite exigir exactitud fáctica correlativa entre dicha resolución inculpatoria y los escritos de acusación. Pero lo que no puede la acusación es -como aquí aconteció- desbordar el relato fáctico dibujado por el juez de instrucción sobrepasando y ampliando los hechos nucleares que fueron objeto de previa investigación e imputación y definen el tipo objetivo por el que se decretó el procesamiento.

7.- Procede, por todo ello, la íntegra desestimación del motivo, como ya habíamos anunciado.

TERCERO.- Queja por no inclusión de las costas de la acusación particular.

1.- En el tercer y último motivo de su recurso cuestiona la recurrente la no inclusión en la condena en costas de las causadas a su instancia como acusación particular, denunciando el error en que habría incurrido el tribunal a quoal afirmar que dicha parte no las había interesado expresamente.

2.- La representación procesal del acusado se opuso al presente motivo por las razones que expone en su escrito de oposición, sin que el Ministerio Fiscal se pronunciase sobre aquel.

3.- El motivo no va a tener acogida. Basta el examen del escrito de conclusiones provisionales presentado por la recurrente, luego elevado a definitivo en el plenario, para comprobar que no hizo una expresa petición de inclusión en la condena en costas de las causadas a su instancia.

La cuestión planteada es si la inclusión en la condena en costas de las correspondientes a la acusación particular debe venir precedida de una expresa petición en ese sentido por parte de aquélla o si, por el contrario, bastaría para su inclusión con una genérica petición de condena en costas.

Pues bien, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha establecido sobre el particular una consolidada doctrina (baste citar las sentencias 8580/2011, 430/ 2009, 449/2009, 1455/2004 o 2059/2001), que considera necesaria la petición expresa en tal sentido, no bastando con la alusión genérica a costas. Justifica el alto Tribunal dicho criterio en la naturaleza privada de tal pretensión, que exige petición de parte en la medida en que la imposición de las costas procesales a la parte contraria constituye una pretensión de naturaleza civil, aunque se deduzca en el proceso penal, que debe ser expresamente ejercitada conforme al principio dispositivo. Concluye afirmando que tal expresa reclamación es presupuesto ineludible de su imposición cuando se trata de las costas causadas por el ejercicio de la acusación, que han de diferenciarse de las costas atribuibles al proceso mismo, de automática imposición conforme al artículo 123 del Código Penal. Y ello tanto por regir el principio de rogación, al tratarse de materia diferenciada del Derecho Penal material, cuanto porque sin preceder dicha expresa petición, la parte condenada no habría tenido ocasión de aprestarse a la defensa frente a la misma.

4.- Procede la desestimación del motivo.

MOTIVO DE RECURSO COMPARTIDO POR EL MINISTERIO FISCAL Y DOÑA Rosalia.

CUARTO.- Queja por no inclusión del daño moral en la indemnización fijada en sentencia.

1.- El segundo de los motivos del recurso de doña Rosalia coincide con el motivo único del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por lo que serán objeto de análisis y respuesta conjunta.

Coinciden ambos recurrentes al discrepar de la cuantía de la responsabilidad civil a que se condena en la sentencia apelada solo en el extremo relativo a la no inclusión en ella del daño moral causado a la Sra. Rosalia. Una indemnización por tal concepto que el Ministerio Público cifra en cien mil euros y la acusación particular aquí recurrente en ciento sesenta mil euros. Sumas que habrían de adicionarse, según ambos recurrentes, a las sumas ya reconocidas en sentencia por daños físicos, intervenciones quirúrgicas, perjuicios ocasionados, pérdida de calidad de vida y gastos médicos futuros, con las que ambos recurrentes muestran su aquietamiento.

2.- La representación procesal del acusado ha manifestado su oposición al motivo aquí analizado.

3.- El motivo esgrimido por ambas acusaciones no va a tener favorable acogida.

Para el cálculo del importe de la responsabilidad civil, el tribunal a quoopta expresamente (fundamento jurídico decimotercero) por la utilización del sistema de valoración de daños y perjuicios establecido en el ámbito de la circulación de vehículos a motor recogido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.

Y lo hace reconociendo también el carácter meramente orientativo y no vinculante de dicho baremo. Carecen por ello de sentido las quejas que ambos recurrentes trasladan sobre el carácter meramente orientativo del baremo, del que ya parte el tribunal de instancia.

Lo que hace el tribunal a quo,una vez que afirma el carácter orientativo del baremo, es aplicar en su integridad el mecanismo de cuantificación de las indemnizaciones. Y lo hace en una forma que, a la vista de sus alegaciones, parece no haber sido entendida por los recurrentes.

Es oportuno recordar que el RDL 8/2004 parte (así, en su art. 33) del "principio de reparación íntegra del daño para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios padecidos" (...) "incluidas no solo las consecuencias patrimoniales del daño corporal sino también las morales o extrapatrimoniales". Por lo tanto, el propio baremo incluye ya los mecanismos de cuantificación de los daños morales, que articula de manera diferente según se trate de daños morales ordinarios (ya computados en las tablas indemnizatorias generales del baremo) o complementarios, entre los que el baremo distingue: a) los daños morales complementarios por perjuicio psicofísico, orgánico y sensorial ( art. 105 del RDL 8/2004); b) los daños morales complementarios por perjuicio estético (art. 105); y c) los daños morales por pérdida de calidad de vida.

No es cierto que, como sostienen los apelantes, la sentencia apelada no conceda indemnización por daños morales. Por un lado, porque los mismos están ya incluidos en el sistema de cuantificación de los distintos tipos de secuelas aplicado por el tribunal de instancia. Y por otro, porque la sentencia de instancia adiciona la indemnización correspondiente al "perjuicio moral complementario por pérdida de calidad de vida", que califica expresamente como "grave" (así en el párrafo noveno del fundamento jurídico decimotercero, conforme a la graduación establecida en el art. 108 del RDL 8/2004) y cuantifica (párrafo decimosegundo del mismo fundamento jurídico) en 60.000 euros (en aplicación de la tabla 2.B del anexo que acompaña al baremo).

Lo que no hace la sentencia -y nada puede objetarse en tal sentido al criterio del tribunal a quo-es apreciar daños morales complementarios a los perjuicios psicofísicos, orgánicos y sensoriales, ni a los perjuicios estéticos, pues los mismos (tal y como se expresa en el párrafo decimoprimero del repetido fundamento jurídico) no superan los porcentajes mínimos establecidos en el baremo para la toma en consideración de una reparación complementaria (en aplicación de lo previsto en los arts. 105 y 106 del RDL 8/2004). Lo que no significa que no se valore el daño moral inherente a dichos perjuicios, sino que no se aprecian razones para apreciar que alcancen la entidad que daría lugar a cantidades complementarias.

4.- Recordaremos, para terminar de justificar la desestimación de ambos recursos en este extremo, que una jurisprudencia reiterada sobre el daño moral (por todas, STS 3650/2021, de 23 de septiembre), enseña que la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en vía de recurso una vez que éste ha cumplimentado (como aquí ha hecho sobradamente) su deber de motivación y explicitación de la causa y cuantía de la indemnización, así como la correcta sujeción a las bases y criterios de cuantificación recogidos en el baremo que ha decidido utilizar a tales efectos.

5.- Procede, por todo ello, la íntegra desestimación de ambos recursos en este concreto motivo.

MOTIVOS DE RECURSO DE DON Juan

SEXTO.- Infracción del principio acusatorio en la condena por delito continuado de coacciones.

1.- En el primero de los motivos de su recurso, denuncia el recurrente la infracción del principio acusatorio en relación con su condena por delito continuado de coacciones. Argumenta al efecto, con citas entresacadas del texto de la sentencia, que las mismas razones que llevaron al tribunal a quoa estimar la cuestión previa de infracción del principio acusatorio respecto del delito de detención ilegal deben conducir a la estimación de la misma infracción respecto del delito continuado de coacciones por el que, sin embargo, sí se condena en la instancia.

2.- Ambas acusaciones se opusieron a la estimación del motivo por las razones que expusieron en sus respectivos escritos de impugnación.

3.- El motivo va a ser desestimado. El recurrente hace una lectura parcial y sesgada de la sentencia cuando pretende deducir la infracción del principio acusatorio, también respecto del delito continuado de coacciones, de lo que se afirma en el párrafo primero del apartado 1.2 del fundamento jurídico primero de la misma. No es así.

Si bien el tribunal a quoreconoce en la cita indicada por el recurrente que tal delito no fue objeto de imputación independiente en el auto de procesamiento, la sentencia dedica el apartado 1.3 del mismo fundamento jurídico primero para recordar la doctrina jurisprudencial relativa al alcance y vinculación que el auto de procesamiento tenga en la definitiva cristalización del objeto de enjuiciamiento. Y concluye -así, en los dos últimos párrafos del citado fundamento jurídico- que la instrucción practicada sí permitía identificar ya en ella -y en el interrogatorio realizado al acusado sobre determinados extremos del curso causal objeto de denuncia, investigación e imputación- la base fáctica sobre la cual las acusaciones sustentaron legítimamente su acusación por delito continuado de coacciones.

Una conclusión -la del tribunal a quo-que hacemos íntegramente nuestra, confirmando el acierto de aquel a la hora de desestimar la cuestión previa de vulneración del principio acusatorio respecto del referido delito de coacciones. Baste reiterar aquí lo que ya hemos dicho en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, de que, siendo el objeto del proceso de cristalización progresiva, la concepción del auto de procesamiento como fórmula de concreción de la garantía jurisdiccional no permite exigir exactitud fáctica correlativa entre dicha resolución inculpatoria y los escritos de acusación, sin perjuicio de la prohibición de desbordar -cosa que aquí no habría ocurrido- el relato fáctico resultante de la instrucción, sobrepasando y ampliando los hechos nucleares que fueron objeto de previa investigación e imputación.

4.- Procede la desestimación de este motivo.

SÉPTIMO.- Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal en relación al delito continuado de coacciones.

1.- Denuncia este recurrente en el segundo de los motivos de su recurso (aunque no en este orden) tanto el error en la valoración probatoria como la falta de tipicidad de los hechos por los que se le condena por delito continuado de coacciones.

Por lo que al cuestionamiento de la valoración probatoria se refiere, el recurrente discrepa de la fiabilidad que el tribunal a quootorga al testimonio de la denunciante, a la vista de la animadversión, las contradicciones, la falta de corroboración periférica de su testimonio y las circunstancias personales de la misma (carácter conflictivo y adicción a alcohol y otras sustancias) que aprecia en aquella.

Y termina denunciando la falta de concurrencia de las exigencias jurisprudenciales para poder apreciar en los hechos probados el delito de coacciones.

2.- El motivo, que ha sido impugnado por ambas acusaciones, va a ser íntegramente desestimado.

3.- Comenzaremos -por obvias razones sistemáticas- por el cuestionamiento que en el apartado segundo del motivo se hace de la valoración probatoria realizada por el tribunal a quo,pues solo después de fijado definitivamente el relato fáctico podremos decidir sobre la adecuada calificación jurídica de los mismos.

Puesto que la línea impugnativa de este sub-motivo es puramente probatoria, conviene tener presente, como necesario punto de partida, la naturaleza plenamente devolutiva del recurso de apelación contra sentencias condenatorias y, por tanto, la amplitud de la revisión probatoria que corresponde hacer en esta alzada, saliendo con ello al paso de una sacralización de la inmediación como facultad genuina, intransferible, e incontrolable del órgano de primera instancia que blinde a la resolución recurrida del control cognitivo por parte del tribunal superior. En consecuencia, el órgano de apelación debe revisar no solo el razonamiento probatorio sobre el que el tribunal de instancia funda la declaración de condena, sino también todas las informaciones probatorias resultantes del juicio plenario celebrado en la instancia, determinando su suficiencia, o no, para enervar la presunción de inocencia. Como enseñan las SSTS 57/2022, de 24 de enero, 85/2022, de 27 de enero, o 136/2022, de 17 de febrero, la naturaleza plenamente devolutiva de la apelación se constituye así en garantía no solo del derecho al recurso, sino también de la protección eficaz de la presunción de inocencia de la persona condenada en la instancia.

Ello sentado debemos adelantar nuestra conclusión de que el recurso del acusado no puede prosperar frente al análisis de la prueba que se efectúa en la sentencia impugnada, sin que el recurrente proporcione datos o elementos de hecho que revelen una valoración arbitraria del tribunal de primera instancia, ni argumentos para poner seriamente en entredicho la racionalidad de la motivación probatoria expresada en la sentencia apelada.

El tribunal de instancia ha justificado de forma amplia y minuciosa las razones en que sustenta su convicción, otorgando un especial valor acreditativo al testimonio de la denunciante, que analiza de forma integral en relación a todo el curso causal objeto de enjuiciamiento y no -como plantea el recurrente en su recurso- de forma fragmentaria respecto de cada uno de los delitos por los que se condena. Una forma de valoración -la del tribunal- que nos parece preferible -por su completitud- que la fragmentaria propuesta por el recurrente, pues la fiabilidad o no de dicho testimonio derivará de que concurran o no en la totalidad de la versión que ofrece las condiciones para considerarlo o descartarlo como prueba de cargo.

Y así, a lo largo de los fundamentos jurídicos tercero y cuarto de su sentencia, el tribunal a quoexplicita, en términos de extraordinaria minuciosidad y rigor argumentativo, los aspectos en que soporta la fiabilidad de dicho testimonio, exteriorizando con ello las pautas de valoración tenidas en cuenta que pueden, así, ser controladas en vía de recurso desde puntos de vista objetivos. No se limita, por tanto, el tribunal a quoa una mera declaración apodíptica de la fiabilidad del testimonio de la denunciante, sino que hace un análisis pormenorizado de los datos y circunstancias en que sustenta la credibilidad que otorga a dicho testimonio, al tiempo que justifica el carácter decisivo que le atribuye en el decaimiento de la presunción de inocencia.

Cita, en primer término, la inexistencia de hechos o datos desde los que sospechar la existencia de un móvil espurio en dicha testigo. Hace repaso de la naturaleza de la relación que mantenía con el acusado y de su comportamiento inicialmente renuente a denunciarlo, que no se enturbia por el hecho de que esté personada como acusación en la causa, reclame la indemnización que le corresponda y haya manifestado -incluso con las expresiones destempladas que refiere el recurrente en su recurso- su deseo de que éste sea condenado. El tribunal a quodescarta también que el carácter y forma de vida "alocada" de la denunciante, a los que se refiere la testigo Carla, enturbien la verosimilitud y credibilidad del testimonio de Rosalia, ni permitan sustentar sospechas de inveracidad en su denuncia.

Constata también el tribunal a quo,en apoyo de la fiabilidad del testimonio de la denunciante, las notas de verosimilitud, plausibilidad y persistencia del relato que ofrece, cuya consistencia interna y entre las distintas declaraciones prestadas por aquella evidencia la ausencia de contradicciones (desde luego no lo es la escueta valoración que hace el recurrente derivada del dato de que todos los días la denunciante hablaba con su padre).

Finalmente, la sentencia de instancia identifica diversas fuentes de corroboración externas al testimonio de la denunciante que confirman distintos extremos de su relato. Cita en tal sentido el tribunal a quolos testimonios de Carla y Dimas sobre previas agresiones que les habían sido referidas por separado a ambos testigos por la denunciante. Pero es en referencia a lo sucedido en la tarde-noche y madrugada del 6 al 7 de febrero de 2022 donde el relato de la denunciante viene perfectamente corroborado por distintas fuentes probatorias. Por un lado, a través de los testimonios de Dimas, Bernardino y de Alfonso en corroboración de lo sucedido en dicha ocasión. Si bien éstos dos últimos testigos solo confirmaron aspectos circunstanciales del relato de Rosalia, el primero de ellos fue testigo personal y directo de cómo la denunciante reclamaba del acusado que le devolviera el teléfono y cómo este le pegó un bofetón mientras discutían en su domicilio antes de él marcharse, y de cómo volvió a pegarle -esta vez una paliza- cuando la denunciante volvió a casa en torno a la medianoche de ese mismo día. Agresión que aparece objetivamente corroborada por las lesiones que la denunciante presentó cuando pudo ser atendida. La naturaleza, etiología y consecuencias para su salud aparecen descritas en los informes médicos y forenses incorporados a la causa.

Como ya señalamos anteriormente, la perfecta corroboración de extremos puntuales del relato de la denunciante en los términos que acabamos de señalar contribuye a dar fiabilidad a la totalidad del relato y, con ello, a aquellos extremos del mismo (los hechos de relevancia penal anteriores al día 6 de febrero de 2022) en los que son más débiles los elementos externos de corroboración de lo afirmado por la denunciante.

Concluyendo, frente a lo invocado por el recurrente, el análisis de la sentencia apelada nos impide apreciar error valorativo alguno en la sentencia apelada. El tribunal a quoha fundado su convicción en un amplio acervo probatorio obtenido y practicado todo él con respeto al canon de legalidad constitucional exigible. Acervo probatorio que traslada un suficiente contenido incriminatorio que ha sido valorado con completitud y racionalidad por el tribunal de instancia, que ha analizado prolija y detalladamente la totalidad de las fuentes probatorias, tanto individualizadamente como en su conjunto, para concluir en la convicción que se declara sobre la forma de desarrollarse los hechos que estima probados.

4.- La misma suerte ha de correr el cuestionamiento de la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 172.2 CP a los hechos declarados probados en la sentencia, a los que debemos atenernos una vez que hemos ya descartado el error valorativo denunciado.

El reproche que traslada el recurrente en este punto no puede ser acogido. Y ello porque las exigencias jurisprudenciales que invoca el recurrente -con atinada, aunque no aplicable al caso presente, cita jurisprudencial- se cumplen para la aplicación del tipo de coacciones al relato fáctico de la sentencia apelada. En efecto, apreciamos que puede identificarse en dicho relato, con la precisión, individualización y circunstancialidad exigidas por la Jurisprudencia, la base fáctica constitutiva de dicho delito continuado de coacciones. Se describe allí la dinámica reiterada en el tiempo del acusado de quitarle el móvil a su pareja cuando ésta se marchaba y cuando estaban ambos juntos. Un comportamiento que se concreta de forma precisa en los días 6 a 8 de febrero de 2022, en tres distintas ocasiones (todas ellas individualizadamente descritas en la sentencia): 1.- cuando la denunciante quiso salir de casa en la tarde-noche del día 6, impidiéndoselo el acusado; 2.- cuando regresó en la madrugada del día 7; y 3.- mientras yacía malherida los días 7 y 8. Ocasiones en las que el acusado le quitó o le restringió el uso del móvil a Rosalia en una dinámica coactiva a la que se adiciona el impedimento por parte del acusado a su pareja cuando, la noche del día 6, ésta quiso salir del domicilio común en compañía de su amigo Dimas, obligándola a permanecer en casa.

5.- Por todo lo cual, ambos submotivos deben ser desestimados.

OCTAVO.- Error en la valoración de la prueba e infracción de precepto legal en relación al delito de lesiones graves.

1.- Denuncia el recurrente en el tercero de los motivos de su recurso tanto un error en la valoración probatoria como una infracción de precepto legal, pero ahora en relación con el delito de lesiones graves objeto de condena en la instancia.

Cuestiona la atribución a una agresión del acusado que hace la sentencia de instancia de la rotura cerrada de páncreas que presentó la denunciante. Y lo hace argumentando sobre la posibilidad de que la misma tuviera su origen en una caída en la ducha sufrida accidentalmente por la denunciante después de que llegara ebria a su domicilio, tal y como sostuvo el acusado en el plenario.

2.- El motivo, que ha sido impugnado por ambas acusaciones, va a ser íntegramente desestimado.

3.- La hipótesis alternativa planteada por el recurrente sobre una caída accidental en la ducha como causa de la grave lesión de páncreas que presentó la denunciante ya fue objeto de cumplida atención por el tribunal de instancia. En el apartado 5.4 del fundamento jurídico quinto de su sentencia, ya éste justificó -en términos de absoluta razonabilidad que hacemos nuestros- que tal hipótesis no resulta compatible ni con la entidad de las lesiones (las forenses identifican un golpe directo como los proporcionados por el acusado en la paliza que propinó a la denunciante en la medianoche del día 6), ni con el comportamiento posterior del acusado durante los dos días siguientes a la agresión, eludiendo activamente que aquella fuese atendida de los dolores que presentaba.

4.- Tampoco daremos viabilidad alguna a la queja del recurrente sobre indebida aplicación del art. 149.1 CP, que también tuvo atinada respuesta por la sentencia apelada (fundamento jurídico séptimo) cuando indica (con argumentación y cita jurisprudencial que solo ha de merecer nuestro refrendo por su obviedad) que "la inutilidad de un miembro u órgano principal no solo deriva de una disfunción total de su capacidad fisiológica, sino que basta un déficit o menoscabo sustancial del mismo de carácter definitivo", como aquí se declara probado que aconteció.

Declaración fáctica por la que es necesario pasar, toda vez que, como ha señalado una reiteradísima doctrina jurisprudencial (por todas, STS nº 830/2017, de 18 de diciembre), la queja de infracción de precepto legal tiene siempre que analizarse a partir de la intangibilidad de la narración de hechos probados de la sentencia apelada. De modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación.

NOVENO.- Vulneración del principio in dubio pro reo.

1.- Al hilo de los motivos segundo y tercero de su recurso, denuncia también el recurrente la vulneración del principio in dubio pro reo,tanto en relación a la condena por el delito continuado de coacciones como por el delito de lesiones graves. Quejas que serán objeto de respuesta única y conjunta en este fundamento.

2.- El motivo, que ha sido impugnado por ambas acusaciones, tampoco va a tener acogida.

3.- Y lo haremos recordando que, si bien tal principio vincula tanto al tribunal de instancia como al tribunal de apelación, solo si uno u otro advierten una duda o falta de convicción, cabrá que prospere una queja con base en dicho principio. Pero lo que no puede hacer el tribunal de apelación es suscitar dudas que no le vienen dadas, de manera que, si el tribunal sentenciador no las expresa, ni tampoco nos surgen a nosotros, no cabe que entre en juego el referido principio.

La STS 415/2016, de 17 de mayo, afirma que el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reoes una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria. Dicho principio nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, si existiendo prueba de cargo suficiente y válida, el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (así, en SSTS 660/2010, de 14 de julio; 709/97, de 21 de mayo; 1667/2002, de 16 de octubre; o 1060/2003, de 21 de julio).

Pues bien, la Audiencia Provincial ha contado con una prueba susceptible de valoración que ha sido sometida a un juicio explícita y correctamente motivado, tras el cual dicho tribunal ha alcanzado una certeza más allá de cualquier duda razonable y no ha expresado duda alguna. Antes al contrario.

Y por lo que respecta a esta Sala, como ya hemos señalado en los fundamentos jurídicos anteriores, las hipótesis alternativas planteadas por el acusado recurrente han quedado descartadas ante la contundencia de la prueba practicada, por lo que tampoco a nosotros nos surge duda alguna en la que pueda acogerse la queja del recurrente.

4.- Procede por ella la desestimación de la queja.

DÉCIMO.- Costas procesales

Visto el resultado desestimatorio de todos los recursos presentados, procede la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

Fallo

1º.- DESESTIMAR los recursos de apelación presentados por el Ministerio Fiscal y por las representaciones procesales de don Juan (acusado) y doña Rosalia (acusación particular) contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2024 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 33/2023.

2º.- CONFIRMAR íntegramente la indicada sentencia, y

3º.- Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Rosalia en su condición de víctima, por medio de su representación procesal en la causa, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/07/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20219/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados de la misma anteriormente reseñados.

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