Sentencia Penal 39/2025 T...e del 2025

Última revisión
15/12/2025

Sentencia Penal 39/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 24/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO

Nº de sentencia: 39/2025

Núm. Cendoj: 30030310012025100043

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1893

Núm. Roj: STSJ MU 1893:2025

Resumen:
Delito continuado de abuso sexual sobre menor de edad. Credibilidad del testigo-víctima. Aceptación parcial del relato de la víctima. Atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Prohibicion de reformatio in peius.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00039/2025

-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N

Telf: 968229383 Fax: 968229128

Equipo/usuario: JSM

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:30024 41 2 2016 0004321

ROLLO: RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000024 /2025

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000038 /2020

SOBRE:ABUSO SEXUAL

APELANTE:* Sabino (Acusado)

Procuradora: BEATRIZ CAMPO MARTINEZ

Abogada: LAURA BATUECAS ESTEBAN

APELADOS:* MINISTERIO FISCAL

* Fidela (A. Particular)

Procurador: RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA

Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ

Excmo. Sr.

D. Manuel Luna Carbonell

Presidente

Ilmos. Sres.

D. Miguel Pasqual del Riquelme Herrero

D. Fernando Castillo Rigabert

Magistrados

===============================

En Murcia, a 17 de octubre de 2025.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 39/2025

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo 24/2025) en apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, dimanante a su vez del procedimiento sumario nº 1/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca. Ha sido parte en esta alzada como apelante don Sabino (acusado), representado por la procuradora doña Beatriz Campo Martínez y defendido por la letrada doña Laura Batuecas Esteban. Como apelados han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Fidela (acusación particular), representada por el procurador don Raimundo Rodríguez Molina y defendida por el letrado don Benito López López.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara como hechos probados los siguientes:

Son hechos probados, y así se declaran, que en fechas sin determinar, pero trascurridas entre los años 2009 y 2012, el acusado, ya referenciado, siendo pareja sentimental de Nieves y conviviendo con ésta y con su hija Fidela, entonces menor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1999 en varios domicilios de la ciudad de DIRECCION000, obrando con deliberado ánimo libidinoso, aprovechando la convivencia, la autoridad que sobre la menor ejercía, y los lazos de afectividad familiar que existía al tratarse de la pareja sentimental de su madre, realizó diferentes actos de naturaleza sexual a Fidela.

En concreto se han acreditado dos episodios:

Cuando la familia formada por la madre de Fidela, el acusado, y dos hermanas de la víctima, se mudaron de la casa de la DIRECCION001 a la DIRECCION002 de DIRECCION003, Murcia, para establecer allí el nuevo domicilio familiar, Nieves encargó a Fidela que colocaran las cosas en su habitación. Que Sabino aprovechó que su hermana Trinidad estaba durmiendo en la sala y acudió al dormitorio conyugal donde se encontraba Fidela ordenando cosas, se puso delante de ella se bajó el pantalón y el calzoncillo, le bajo a ella el pantalón y las braguitas y le dijo que se sentara en el borde de la cama empujándola hacia delante, penetrándola vaginalmente. En ese momento escucharon pasos que se acercaban y el acusado subió rápido las braguitas de la perjudicada y se giró para abrocharse el pantalón, momento en el que su hermana Trinidad entró en la habitación.

Ya en el 2011 o 2012, Fidela iba montada en moto con el acusado en la parte trasera del asiento con las piernas abiertas, y el acusado le puso la mano en el culo, tocándola por detrás, por encima del pantalón. En otra ocasión que también iba en la moto, el acusado quiso tocarla por debajo del pantalón y ella le quitó la mano, ya que le daba miedo que les viera alguien.

SEGUNDO.-En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos al acusado ya referenciado, Sabino, como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181 y 182 del Código Penal, en relación con el 180.1.4 y el art. 74 del mismo texto legal , a las siguientes penas:

1.- A la pena de prisión de ocho años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales.

2.- A la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fidela, de su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro sitio público o privado donde se encuentre o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de siete años.

3.- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de cinco años.

4.- En concepto de responsabilidad civil, Sabino indemnizará a Fidela en la cantidad de diez mil euros (10.000 €), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena a Sabino al pago de las costas procesales.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del acusado don Sabino, interpuso recurso de apelación basado en los motivos a los que se hará referencia en la fundamentación jurídica de esta sentencia, para terminar interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se revocara la sentencia recurrida, absolviendo a su representado con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, interesó se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada y se redujera la pena en dos grados. Finalmente, solicitó también que se revocara el pronunciamiento sobre la indemnización impuesta como responsabilidad civil.

CUARTO.-Del recurso presentado se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo y oponerse con base en las alegaciones contenidas en su escrito, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por su parte, la representación procesal de la acusación particular evacuó el traslado conferido en el sentido de oponerse en base a las alegaciones contenidas en su escrito, que concluía suplicando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo. Por auto de 1 de julio de 2025 se denegó la práctica de la prueba propuesta por el apelante y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el día 18 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien añadiendo un último párrafo en los siguientes términos:

La duración total del presente procedimiento desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de ocho años y dos meses, con injustificada paralización del trámite durante sendos períodos de tres años cada uno de ellos por causas no imputables al acusado.

PRIMERO.- Orden de análisis y respuesta a los motivos del recurso.

Articula el recurrente su recurso a través de cinco alegaciones (una previa y cuatro numeradas) en las que, sin embargo, expone solo tres reproches a la sentencia apelada. Por un lado (apartados previo, primero y segundo del recurso), una queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y por error en la valoración de la prueba. En segundo lugar (apartado tercero del recurso), denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y en tercer lugar (apartado cuarto del recurso), una queja por la condena civil impuesta en la sentencia apelada, que estima improcedente.

Daremos respuesta separada a cada uno de dichos tres motivos.

SEGUNDO.- Queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y error en la valoración de la prueba.

1.- No obstante la invocación por el recurrente de las mencionadas vulneraciones de alcance constitucional, el desarrollo argumental del motivo se contrae a denunciar el error en que a su juicio incurre el tribunal de instancia en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario. De modo especial cuestiona la fiabilidad y peso acreditativo que el tribunal de instancia otorga a los testimonios de Fidela, quien se presenta como víctima de los actos de contenido sexual imputados al acusado, y de la madre de ésta, Nieves, a su vez excompañera sentimental del acusado.

Frente a los indicadores de fiabilidad de dichos testimonios señalados en la sentencia de instancia, el recurrente advierte, en primer lugar, de los conflictos económicos y personales existentes entre el acusado y Nieves, a la que asigna un ánimo de venganza y una actitud despechada y dolida respecto del acusado.

Cuestiona también el recurrente la consistencia de los relatos ofrecidos por ambas testigos, madre e hija, advirtiendo -como ya hiciera el tribunal de instancia para fundamentar la absolución respecto de algunos de los hechos inicialmente imputados- sobre las variaciones, imprecisiones e incoherencias que detecta entre sus respectivas versiones dadas en las distintas ocasiones en que han prestado testimonio por estos hechos. Analiza a este respecto los testimonios de aquellas en relación con los hechos (cinco) objeto de acusación, tanto los dos por los que se dicta condena, como los otros tres episodios a los que no alcanza dicha condena.

Denuncia también el recurrente la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados y reprocha, asimismo, el error en que habría incurrido la sentencia apelada al condenar por hechos ocurridos en el año 2012, aduciendo que para entonces Fidela ya habría cumplido los 13 años.

Finalmente, en contraste con la persistencia del relato ofrecido por el acusado, cuestiona el valor acreditativo de las corroboraciones periféricas señaladas en la sentencia de instancia. Y así: destaca las inconsistencias que advierte en el testimonio de Fidela sobre los datos que aporta en apoyo del relato de su hija; cuestiona el valor que quepa otorgar al testimonio del novio de Fidela, Melchor; y resta valor probatorio a los datos aportados por el informe de las psicólogas.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación del presente motivo.

3.- La denuncia del error en que, según el recurrente, habría incurrido el tribunal a quoen la valoración de la prueba, a la que parece querer anudar la vulneración de su presunción constitucional de inocencia y de su derecho a la tutela judicial efectiva, nos obliga a realizar unas previas consideraciones sobre el alcance de la revisión de la valoración probatoria que procede hacer a esta Sala de apelación en el presente caso.

Y es que, por un lado, cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, el órgano ad quemdebe tener en cuenta ( STS de 8 de abril de 2021) que dicha presunción impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia, determinando si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica, de lo razonable y al conocimiento científico ( SSTS 227/2007, 617/2013 o 310/2019).

En este sentido, conviene no olvidar que la segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio, en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.

4.- Ello sentado, debemos en primer lugar dejar constancia de que el tribunal a quoha fundado su convicción -por más que el recurrente no comparta las conclusiones que luego aquel alcanza- en un amplio acervo probatorio, obtenido y practicado con respeto al canon de legalidad constitucional exigible. Acervo probatorio que aparece expresamente mencionado en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y que está constituido por las declaraciones de los testigos Fidela (denunciante), Nieves (madre de Fidela) y Melchor (exnovio de Fidela); la pericial de las psicólogas Gema y Natividad; la declaración del acusado, Sabino; y la documental traída al acto del plenario.

Pues bien, el tribunal de instancia construye de manera muy fundamental su convicción condenatoria a partir del relato ofrecido por Fidela sobre los actos de contenido sexual realizados sobre ella por el acusado. Lo primero que constatamos es que la sentencia de instancia no se limita a una mera declaración podíctica de la credibilidad de la testigo que identifica como víctima del delito continuado de abuso sexual cometido por el acusado. Por el contrario, partiendo de la constatación de la existencia de dos versiones contradictorias (la de Fidela y la del acusado), el tribunal a quohace un análisis pormenorizado de los datos y circunstancias en que sustenta la credibilidad que otorga al relato de la primera, al tiempo que justifica el carácter decisivo que le atribuye en el decaimiento de la presunción de inocencia.

Un relato (el de Fidela) al que el tribunal a quootorga credibilidad subjetiva (no aprecia motivos espurios en dicho testimonio) y cuya fiabilidad viene avalada por algunos elementos de corroboración externa (ofrecidos por la madre, el exnovio de Fidela y los hallazgos de los informes psicológicos realizados), pero que al mismo tribunal solo le parece suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio respecto de dos de los cinco episodios de abuso sexual que fueron objeto de acusación. Y ello porque -son palabras de la propia sentencia- solo respecto de aquellos dos episodios, el testimonio de Fidela se manifiesta persistente en el tiempo, contundente, claro, sin contradicciones y con el suficiente detalle sobre las circunstancias en que habrían acaecido tales hechos. Notas que el tribunal sentenciador detecta tras analizar cuidadosamente las distintas declaraciones prestadas por Fidela a lo largo del procedimiento (en la denuncia inicial, en fase de instrucción, ante las psicólogas del DIRECCION004 y, finalmente, en plenario).

Frente a lo sostenido por el recurrente, la falta de aquellos indicadores (persistencia y consistencia) respecto de los tres episodios por los que no se condena, no tienen por qué implicar un cuestionamiento de la fiabilidad del testimonio de Fidela respecto de aquellos otros dos hechos en los que el relato sí ha sido persistente, claro, contundente y sin contradicciones.

Que el tribunal a quoopte por la no condena respecto de aquellos otros episodios no es sino expresión del rigor valorativo de la prueba practicada y manifestación de las garantías con que ha sido abordada dicha tarea. En palabras de la propia sentencia apelada: "... aun cuando pueda ser habitual que en supuestos de abusos sexuales repetidos se terminen mezclando los diferentes actos, la ausencia de una persistencia y coherencia en el relato de algunos de los episodios narrados impide que la Sala pueda formar un relato preciso de hechos probados, y, por ende, considerar acreditados algunos de los episodios contenidos en los escritos de calificación ...". De tal forma que las imprecisiones y falta de persistencia respecto de determinados episodios encuentran su mejor explicación, no en un cuestionamiento indiscriminado de la sinceridad del testimonio de Fidela, sino en otros factores perfectamente asumibles, como la dificultad de recordar detalles cuando se trata de abusos sexuales prolongados en el tiempo (los entre tres y cuatro años en que el acusado convivió con Fidela y su madre), la menor edad de Fidela en dicho período (entre diez y trece años) y el tiempo transcurrido entre su ocurrencia y la fecha de las distintas declaraciones realizadas por aquella a partir del momento de la denuncia que dio origen al procedimiento (fechada el 28 de junio de 2016, cuatro años después de que finalizaran los abusos) y hasta su última declaración en el acto del plenario el 5 de diciembre de 2024. Déficits que -insistimos- aunque no sirvan para cuestionar la credibilidad del testimonio de Fidela, sí que impiden una suficiente reconstrucción fáctica de los episodios por los que no se condena.

5.- Como señala la STS 653/2016, de 15 de julio, la testifical de quien se presenta como víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto, encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de posibilidad de utilización. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege,por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Pues bien, tras examinar las razones del tribunal a quoy las del recurrente, constatamos, en primer término, la inconsistencia de la pretensión del recurrente de identificar razones de enemistad o móviles turbios o inconfesables en el testimonio de Fidela, sin que a ésta le alcancen las torcidas intenciones -por lo demás, carentes de acreditación- que el recurrente atribuye a la madre de aquella.

En segundo lugar, constatamos también, tal y como señala la sentencia apelada, la persistencia, espontaneidad y coherencia interna, sin ambigüedades ni contradicciones, del relato de Fidela con relación a los dos concretos episodios por los que se condena (ya hemos explicado cómo no afecta a estos dos episodios los déficits que el mismo testimonio presentaba respecto de los hechos por los que no se condena).

En tercer lugar, a favor de la verosimilitud de la versión ofrecida por Fidela, señala también el tribunal a quo,en argumentación que compartimos, la existencia de datos objetivos que vienen a corroborar, siquiera de forma circunstancial, la fiabilidad de aquel relato. Así ocurre con lo declarado por la madre de Fidela confirmando que se pudo dar la ocasión en que se produjeron los episodios por los que se condena (tanto en el domicilio familiar como en los desplazamientos en moto). Y también a través del informe de credibilidad del testimonio y de la huella psicológica compatible con abusos sexuales identificada por las psicólogas del DIRECCION004 que evaluaron a la menor, y de la que también dieron cuenta la madre y el ex novio de Fidela al describir el estado anímico en que ésta se encontraba cuando se decidieron a denunciar y las motivaciones que le condujeron a ello. Extremos todos ellos que contribuyen también a reforzar la credibilidad y verosimilitud del relato de Fidela.

6.- Finalmente, ninguna trascendencia podemos otorgar a los reproches formulados por el recurrente, tanto sobre la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados (que en ningún momento fue propuesta por dicha parte), como respecto de la inclusión del año 2012 en el período temporal al que se extendió el actuar del acusado (toda vez que Fidela no habría cumplido los trece años sino hasta el NUM000 de 2012).

7.- Por todo lo anteriormente dicho, apreciamos que el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quocontenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. No identificamos errores de valoración de significación suficiente para modificar el fallo. No hay falta de valoración de pruebas practicadas cuya apreciación pudiera conllevar a una conclusión probatoria diferente. No apreciamos tampoco en el iterdiscursivo recorrido por el tribunal a quo-desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad- ninguna quiebra lógica, saltos en el vacío o déficit argumental alguno. Concluimos que el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) es concluyente, y que la sentencia de instancia ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, dando el razonamiento factico y jurídico pertinente. Sin que nos corresponda a nosotros hacer una nueva valoración de la prueba practicada para optar, como propone el recurrente, por la interpretación y valoración interesada acorde a sus pretensiones absolutorias. Y sin que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, sea identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Concluimos, por todo ello, en la imposibilidad de que prospere la queja formulada por el recurrente en este primer motivo, con la evidente consecuencia de su íntegra desestimación.

TERCERO.- Queja por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

1.- Formula el recurrente su queja por lo que estima es una infracción de precepto legal al no apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia de instancia estima únicamente con el carácter de simple atenuación. Cita el recurrente precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al presente caso, tras recoger una relación del iterprocesal recorrido en el presente caso.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación de este motivo.

3.- La queja del recurrente en este punto va a tener favorable acogida por esta Sala.

El Tribunal Supremo ha definido cuáles son los criterios necesarios para que las dilaciones indebidas sean consideradas como muy cualificadas. A) Duración excesiva del procedimiento. Debe haber transcurrido un período de tiempo claramente desproporcionado entre los hitos procesales relevantes y la naturaleza del procedimiento. B) Ausencia de complejidad objetiva. La causa no debe presentar una especial complejidad fáctica o jurídica que justifique la prolongación. C) Inactividad o parálisis procesal objetiva y constatable. Deben existir periodos de inactividad procesal real y relevante, no justificados por causas objetivas o imprevisibles. D) No imputabilidad al acusado. La demora no debe ser atribuible ni directa ni indirectamente al comportamiento procesal del acusado. Si el acusado ha colaborado y no ha interpuesto recursos dilatorios, esto refuerza la aplicación de la atenuante. E) Proporcionalidad entre el tiempo transcurrido y la pena impuesta. El tiempo transcurrido debe suponer un perjuicio adicional para el acusado, especialmente si la pena es grave o genera consecuencias personales, familiares, reputacionales o laborales.

Como señala la STS 913/2021, de 24 de noviembre, que cita a su vez el ATS de 8 de julio de 2021, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ha de reservarse para retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

4.- El iterpocesal seguido en el presente procedimiento ha sido el siguiente. Se inició por denuncia de 28/06/2016, que dio lugar a la incoación del procedimiento DPA 535/16 el 20/07/2016 (acontecimiento 2 del EJE). La declaración del acusado como investigado tuvo lugar el 20/09/2016 (acontecimiento 19) y desde esta fecha hasta la incorporación a la causa del informe del DIRECCION004 en el mes de agosto de 2019 (acontecimiento 49) -casi tres años- tan solo se practicaron las diligencias procesales de exploración de la menor denunciante y la declaración de su madre. Finalmente, el 18/09/2019 (acontecimiento 55 de las DPA 535/16) se dictó el auto de conversión del procedimiento en sumario ordinario. En este procedimiento (SU 1/19) se dictó el 10/10/2019 el auto de procesamiento (acontecimiento 87), dando lugar a la busca del imputado en fecha 3/3/2020 (acontecimiento 140) ante el resultado negativo del intento de practicar la indagatoria el 13/11/2019 (acontecimiento 110), dictándose requisitoria el 5/3/2020 (acontecimiento 144) y practicándose finalmente la indagatoria el 10/07/2020 (acontecimiento 161). El 20/10/2020 (acontecimiento 201 del SU1/19) se dictó el auto de conclusión del sumario, que fue remitido a la Audiencia Provincial, quien dictó sucesivamente el auto de confirmación de la conclusión del sumario el 6/2/2021(acontecimiento 62 del PO 38/20) y el auto de admisión de pruebas el 22/03/2021 (acontecimiento 106), señalándose la vista oral mediante resolución de 23/03/2021 (acontecimiento 107) para el día 8/3/2023, que fue suspendida y señalada nuevamente el 8/4/2023 (acontecimiento 200) para el día 5/12/2024, en que tuvo finalmente lugar.

Lo anterior evidencia que nos encontramos ante un procedimiento penal cuya duración total desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de los ocho años y dos meses. Una duración que no guarda proporción ni con la entidad y complejidad de los hechos que han sido su objeto, ni con el número, naturaleza y ritmo de las actuaciones procesales practicadas a lo largo de todo ese tiempo. Más allá de un período inferior a siete meses que sí sería imputable al acusado por su falta de localización, encontramos períodos de práctica paralización procedimental, como los casi tres años que se estuvo a la espera de recibir el informe del DIRECCION004 y el mismo período invertido para la celebración de juicio oral sin más causa que la sobrecarga de señalamientos del tribunal enjuiciador.

5.- Procede, por ello, la estimación del presente motivo y la revocación parcial de la sentencia en dicho extremo. Con el triple efecto de: 1.- incorporar a los hechos probados lo relativo al iterprocedimental relevante a estos efectos, en los términos ya expresados más arriba; 2.- declarar la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas que había sido recogida solo como simple en la sentencia apelada; y 3.- ajustar a dicho pronunciamiento la pena a imponer al acusado.

Respecto este último extremo, respetaremos la calificación jurídica dada por la sentencia apelada como delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181, 182.1 y 2 y 180.1, 4ª del Código Penal, en la redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, vigente a la fecha de comisión de los hechos, que resulta más favorable al reo que la resultante de posteriores modificaciones de dicho Código. Por exigencias derivadas de la prohibición de reformatio in peius,no aplicaremos el apartado 3º del artículo 180.1 (que entendemos habría sido correcto considerar) porque tampoco lo hace la sentencia de instancia y ninguna petición se ha hecho en tal sentido por las acusaciones personadas en esta alzada.

La referida calificación jurídico penal determina una pena de prisión de entre 7 y 10 años de duración. Es sobre dicha pena (y en esto alteramos el método de individualización penológica erróneamente empleado por el tribunal a quo)que procede aplicar la agravación correspondiente al delito continuado, de acuerdo a las previsiones del artículo 74 del mismo Código, lo que arroja una pena de prisión de entre 8 años, 6 meses y 1 día a 10 años. En este punto, advertimos que -como hace implícitamente la sentencia de instancia- resulta más favorable al acusado aplicar la continuidad delictiva que penar las infracciones por separado (en cuyo caso, los mínimos serían de 7 y 2 años, respectivamente, cuya suma sería superior al mínimo de 8 años, 6 meses y 1 día resultado de aplicar la continuidad delictiva). Finalmente, sobre el saldo penológico resultante de la continuidad procede aplicar la rebaja en un solo un grado por apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en los términos previstos en el artículo 66.1, 2 del Código Penal. La opción por la rebaja en solo un grado, y no en dos, viene determinada por el hecho de que la duración total del procedimiento se sitúa en torno al límite mínimo (ocho años) a partir del cual la Jurisprudencia viene apreciando con carácter general la especial cualificación de las dilaciones indebidas.

Como resultado de todo ello, resulta una pena situada entre un mínimo de 4 años, 3 meses y 1 día y un máximo de 8 años y 6 meses. Márgenes en los que individualizaremos la pena a imponer en la mitad de su extensión (prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con las correspondientes accesorias), atendiendo para ello no solo a la entidad de la atenuación aplicada (ya hemos dicho que en el límite mínimo que permite su apreciación como muy cualificada), sino también a la gravedad de los hechos deducida de la especialmente corta edad de la menor (entre 10 y 13 años en el período en que se datan los hechos), extremo éste que no ha sido considerado para la calificación jurídica de la infracción. La misma duración corresponderá a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pero no afectará al resto de penas accesorias impuestas en sentencia, que se mantienen en sus propios términos.

CUARTO.- Queja por indebida condena en sede de responsabilidad civil.

1.- En el último de los motivos de su recurso, para el caso de que se ratifique la condena penal, interesa el recurrente que no se le imponga responsabilidad civil alguna pues -argumenta- no queda acreditada la existencia de daño alguno, al no aportarse ni un solo informe médico de tratamiento, ni informe de valoración de daño, que no fue interesado por ninguna de las acusaciones.

2.- El motivo ha sido impugnado por ambas acusaciones.

3.- La queja no va a tener acogida. La sentencia apelada justifica la condena civil y su importe invocando lo que denomina un principio de normalidad, entendiendo que la sola ocurrencia de los hechos produjo un daño anímico a la menor y a su normal desarrollo. Daño -dice el tribunal de instancia- que, en el común de los casos, suele patentizarse transcurridos los años, cuando las víctimas comienzan a desarrollar libremente su autonomía sexual. Todo lo cual le lleva a concluir que, a la vista de en qué consistieron los abusos sexuales y la edad de la menor, en la adecuación de la cantidad de 10.000 euros como importe de la indemnización que debe ser abonada por el acusado a su víctima.

4.- Ciertamente, el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización de iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo, esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.

Fácil es comprobar que la Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los daños morales originados y la cuantificación del resarcimiento. Así, tuvo presente la naturaleza y gravedad del hecho y su impacto emocional.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal-. Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse. Así, la jurisprudencia ha llegado a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano -v.gr. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007- en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija prueba de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina "re ipsa loquitur",o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria. Por otro lado, en trance de fijar el daño moral propone la doctrina sean ponderadas las circunstancias concurrentes en cada caso, entendiendo que existe cuando se ha atentado contra un derecho inmaterial de la persona, siendo tales los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social y la salud física o psíquica, generando aflicción o perturbación, y hasta el malestar o desasosiego, si son intensos, puedan dar pie a su estimación.

En el presente caso la existencia de daño moral es patente y el padecimiento psíquico experimentado a consecuencia de los hechos también. El tribunal a quohizo y motivó una cuantificación que en modo alguno -más bien al contrario- resulta inmotivada o desajustada a las circunstancias del caso, que por todo ello ha de ser mantenida.

QUINTO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.

No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Que estimando solo en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, revocamos parcialmente la misma en el sentido de, previa modificación de los hechos declarados probados, estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada como simple en la sentencia apelada y, en su consecuencia, modificamos la pena a imponer, que será de prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo en sus propios términos el resto de penas y pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.

2º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Fidela, en su condición de víctima, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia de instancia declara como hechos probados los siguientes:

Son hechos probados, y así se declaran, que en fechas sin determinar, pero trascurridas entre los años 2009 y 2012, el acusado, ya referenciado, siendo pareja sentimental de Nieves y conviviendo con ésta y con su hija Fidela, entonces menor de edad en cuanto nacida el NUM000 de 1999 en varios domicilios de la ciudad de DIRECCION000, obrando con deliberado ánimo libidinoso, aprovechando la convivencia, la autoridad que sobre la menor ejercía, y los lazos de afectividad familiar que existía al tratarse de la pareja sentimental de su madre, realizó diferentes actos de naturaleza sexual a Fidela.

En concreto se han acreditado dos episodios:

Cuando la familia formada por la madre de Fidela, el acusado, y dos hermanas de la víctima, se mudaron de la casa de la DIRECCION001 a la DIRECCION002 de DIRECCION003, Murcia, para establecer allí el nuevo domicilio familiar, Nieves encargó a Fidela que colocaran las cosas en su habitación. Que Sabino aprovechó que su hermana Trinidad estaba durmiendo en la sala y acudió al dormitorio conyugal donde se encontraba Fidela ordenando cosas, se puso delante de ella se bajó el pantalón y el calzoncillo, le bajo a ella el pantalón y las braguitas y le dijo que se sentara en el borde de la cama empujándola hacia delante, penetrándola vaginalmente. En ese momento escucharon pasos que se acercaban y el acusado subió rápido las braguitas de la perjudicada y se giró para abrocharse el pantalón, momento en el que su hermana Trinidad entró en la habitación.

Ya en el 2011 o 2012, Fidela iba montada en moto con el acusado en la parte trasera del asiento con las piernas abiertas, y el acusado le puso la mano en el culo, tocándola por detrás, por encima del pantalón. En otra ocasión que también iba en la moto, el acusado quiso tocarla por debajo del pantalón y ella le quitó la mano, ya que le daba miedo que les viera alguien.

SEGUNDO.-En la misma sentencia, la sala juzgadora dictó el siguiente fallo:

Que debemos condenar y condenamos al acusado ya referenciado, Sabino, como autor penal y civilmente responsable de un delito continuado de abuso sexual de los artículos 181 y 182 del Código Penal, en relación con el 180.1.4 y el art. 74 del mismo texto legal , a las siguientes penas:

1.- A la pena de prisión de ocho años, seis meses y un día, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales.

2.- A la pena de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Fidela, de su domicilio, lugar de estudios o cualquier otro sitio público o privado donde se encuentre o comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un período de siete años.

3.- A la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido, que conlleve contacto regular y directo con menores de edad por un tiempo de cinco años.

4.- En concepto de responsabilidad civil, Sabino indemnizará a Fidela en la cantidad de diez mil euros (10.000 €), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se condena a Sabino al pago de las costas procesales.

TERCERO.-Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación del acusado don Sabino, interpuso recurso de apelación basado en los motivos a los que se hará referencia en la fundamentación jurídica de esta sentencia, para terminar interesando en el suplico que, con estimación del recurso, se revocara la sentencia recurrida, absolviendo a su representado con todos los pronunciamientos favorables. Subsidiariamente, interesó se aplicara la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada y se redujera la pena en dos grados. Finalmente, solicitó también que se revocara el pronunciamiento sobre la indemnización impuesta como responsabilidad civil.

CUARTO.-Del recurso presentado se dio traslado a las partes personadas, evacuándose por el Ministerio Fiscal en el sentido de impugnarlo y oponerse con base en las alegaciones contenidas en su escrito, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-Por su parte, la representación procesal de la acusación particular evacuó el traslado conferido en el sentido de oponerse en base a las alegaciones contenidas en su escrito, que concluía suplicando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.-Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por la Audiencia Provincial las diligencias a esta Sala de lo Civil y Penal, formándose el oportuno rollo. Por auto de 1 de julio de 2025 se denegó la práctica de la prueba propuesta por el apelante y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el día 18 de septiembre siguiente, en que ha tenido lugar.

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien añadiendo un último párrafo en los siguientes términos:

La duración total del presente procedimiento desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de ocho años y dos meses, con injustificada paralización del trámite durante sendos períodos de tres años cada uno de ellos por causas no imputables al acusado.

PRIMERO.- Orden de análisis y respuesta a los motivos del recurso.

Articula el recurrente su recurso a través de cinco alegaciones (una previa y cuatro numeradas) en las que, sin embargo, expone solo tres reproches a la sentencia apelada. Por un lado (apartados previo, primero y segundo del recurso), una queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y por error en la valoración de la prueba. En segundo lugar (apartado tercero del recurso), denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y en tercer lugar (apartado cuarto del recurso), una queja por la condena civil impuesta en la sentencia apelada, que estima improcedente.

Daremos respuesta separada a cada uno de dichos tres motivos.

SEGUNDO.- Queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y error en la valoración de la prueba.

1.- No obstante la invocación por el recurrente de las mencionadas vulneraciones de alcance constitucional, el desarrollo argumental del motivo se contrae a denunciar el error en que a su juicio incurre el tribunal de instancia en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario. De modo especial cuestiona la fiabilidad y peso acreditativo que el tribunal de instancia otorga a los testimonios de Fidela, quien se presenta como víctima de los actos de contenido sexual imputados al acusado, y de la madre de ésta, Nieves, a su vez excompañera sentimental del acusado.

Frente a los indicadores de fiabilidad de dichos testimonios señalados en la sentencia de instancia, el recurrente advierte, en primer lugar, de los conflictos económicos y personales existentes entre el acusado y Nieves, a la que asigna un ánimo de venganza y una actitud despechada y dolida respecto del acusado.

Cuestiona también el recurrente la consistencia de los relatos ofrecidos por ambas testigos, madre e hija, advirtiendo -como ya hiciera el tribunal de instancia para fundamentar la absolución respecto de algunos de los hechos inicialmente imputados- sobre las variaciones, imprecisiones e incoherencias que detecta entre sus respectivas versiones dadas en las distintas ocasiones en que han prestado testimonio por estos hechos. Analiza a este respecto los testimonios de aquellas en relación con los hechos (cinco) objeto de acusación, tanto los dos por los que se dicta condena, como los otros tres episodios a los que no alcanza dicha condena.

Denuncia también el recurrente la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados y reprocha, asimismo, el error en que habría incurrido la sentencia apelada al condenar por hechos ocurridos en el año 2012, aduciendo que para entonces Fidela ya habría cumplido los 13 años.

Finalmente, en contraste con la persistencia del relato ofrecido por el acusado, cuestiona el valor acreditativo de las corroboraciones periféricas señaladas en la sentencia de instancia. Y así: destaca las inconsistencias que advierte en el testimonio de Fidela sobre los datos que aporta en apoyo del relato de su hija; cuestiona el valor que quepa otorgar al testimonio del novio de Fidela, Melchor; y resta valor probatorio a los datos aportados por el informe de las psicólogas.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación del presente motivo.

3.- La denuncia del error en que, según el recurrente, habría incurrido el tribunal a quoen la valoración de la prueba, a la que parece querer anudar la vulneración de su presunción constitucional de inocencia y de su derecho a la tutela judicial efectiva, nos obliga a realizar unas previas consideraciones sobre el alcance de la revisión de la valoración probatoria que procede hacer a esta Sala de apelación en el presente caso.

Y es que, por un lado, cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, el órgano ad quemdebe tener en cuenta ( STS de 8 de abril de 2021) que dicha presunción impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia, determinando si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica, de lo razonable y al conocimiento científico ( SSTS 227/2007, 617/2013 o 310/2019).

En este sentido, conviene no olvidar que la segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio, en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.

4.- Ello sentado, debemos en primer lugar dejar constancia de que el tribunal a quoha fundado su convicción -por más que el recurrente no comparta las conclusiones que luego aquel alcanza- en un amplio acervo probatorio, obtenido y practicado con respeto al canon de legalidad constitucional exigible. Acervo probatorio que aparece expresamente mencionado en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y que está constituido por las declaraciones de los testigos Fidela (denunciante), Nieves (madre de Fidela) y Melchor (exnovio de Fidela); la pericial de las psicólogas Gema y Natividad; la declaración del acusado, Sabino; y la documental traída al acto del plenario.

Pues bien, el tribunal de instancia construye de manera muy fundamental su convicción condenatoria a partir del relato ofrecido por Fidela sobre los actos de contenido sexual realizados sobre ella por el acusado. Lo primero que constatamos es que la sentencia de instancia no se limita a una mera declaración podíctica de la credibilidad de la testigo que identifica como víctima del delito continuado de abuso sexual cometido por el acusado. Por el contrario, partiendo de la constatación de la existencia de dos versiones contradictorias (la de Fidela y la del acusado), el tribunal a quohace un análisis pormenorizado de los datos y circunstancias en que sustenta la credibilidad que otorga al relato de la primera, al tiempo que justifica el carácter decisivo que le atribuye en el decaimiento de la presunción de inocencia.

Un relato (el de Fidela) al que el tribunal a quootorga credibilidad subjetiva (no aprecia motivos espurios en dicho testimonio) y cuya fiabilidad viene avalada por algunos elementos de corroboración externa (ofrecidos por la madre, el exnovio de Fidela y los hallazgos de los informes psicológicos realizados), pero que al mismo tribunal solo le parece suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio respecto de dos de los cinco episodios de abuso sexual que fueron objeto de acusación. Y ello porque -son palabras de la propia sentencia- solo respecto de aquellos dos episodios, el testimonio de Fidela se manifiesta persistente en el tiempo, contundente, claro, sin contradicciones y con el suficiente detalle sobre las circunstancias en que habrían acaecido tales hechos. Notas que el tribunal sentenciador detecta tras analizar cuidadosamente las distintas declaraciones prestadas por Fidela a lo largo del procedimiento (en la denuncia inicial, en fase de instrucción, ante las psicólogas del DIRECCION004 y, finalmente, en plenario).

Frente a lo sostenido por el recurrente, la falta de aquellos indicadores (persistencia y consistencia) respecto de los tres episodios por los que no se condena, no tienen por qué implicar un cuestionamiento de la fiabilidad del testimonio de Fidela respecto de aquellos otros dos hechos en los que el relato sí ha sido persistente, claro, contundente y sin contradicciones.

Que el tribunal a quoopte por la no condena respecto de aquellos otros episodios no es sino expresión del rigor valorativo de la prueba practicada y manifestación de las garantías con que ha sido abordada dicha tarea. En palabras de la propia sentencia apelada: "... aun cuando pueda ser habitual que en supuestos de abusos sexuales repetidos se terminen mezclando los diferentes actos, la ausencia de una persistencia y coherencia en el relato de algunos de los episodios narrados impide que la Sala pueda formar un relato preciso de hechos probados, y, por ende, considerar acreditados algunos de los episodios contenidos en los escritos de calificación ...". De tal forma que las imprecisiones y falta de persistencia respecto de determinados episodios encuentran su mejor explicación, no en un cuestionamiento indiscriminado de la sinceridad del testimonio de Fidela, sino en otros factores perfectamente asumibles, como la dificultad de recordar detalles cuando se trata de abusos sexuales prolongados en el tiempo (los entre tres y cuatro años en que el acusado convivió con Fidela y su madre), la menor edad de Fidela en dicho período (entre diez y trece años) y el tiempo transcurrido entre su ocurrencia y la fecha de las distintas declaraciones realizadas por aquella a partir del momento de la denuncia que dio origen al procedimiento (fechada el 28 de junio de 2016, cuatro años después de que finalizaran los abusos) y hasta su última declaración en el acto del plenario el 5 de diciembre de 2024. Déficits que -insistimos- aunque no sirvan para cuestionar la credibilidad del testimonio de Fidela, sí que impiden una suficiente reconstrucción fáctica de los episodios por los que no se condena.

5.- Como señala la STS 653/2016, de 15 de julio, la testifical de quien se presenta como víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto, encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de posibilidad de utilización. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege,por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Pues bien, tras examinar las razones del tribunal a quoy las del recurrente, constatamos, en primer término, la inconsistencia de la pretensión del recurrente de identificar razones de enemistad o móviles turbios o inconfesables en el testimonio de Fidela, sin que a ésta le alcancen las torcidas intenciones -por lo demás, carentes de acreditación- que el recurrente atribuye a la madre de aquella.

En segundo lugar, constatamos también, tal y como señala la sentencia apelada, la persistencia, espontaneidad y coherencia interna, sin ambigüedades ni contradicciones, del relato de Fidela con relación a los dos concretos episodios por los que se condena (ya hemos explicado cómo no afecta a estos dos episodios los déficits que el mismo testimonio presentaba respecto de los hechos por los que no se condena).

En tercer lugar, a favor de la verosimilitud de la versión ofrecida por Fidela, señala también el tribunal a quo,en argumentación que compartimos, la existencia de datos objetivos que vienen a corroborar, siquiera de forma circunstancial, la fiabilidad de aquel relato. Así ocurre con lo declarado por la madre de Fidela confirmando que se pudo dar la ocasión en que se produjeron los episodios por los que se condena (tanto en el domicilio familiar como en los desplazamientos en moto). Y también a través del informe de credibilidad del testimonio y de la huella psicológica compatible con abusos sexuales identificada por las psicólogas del DIRECCION004 que evaluaron a la menor, y de la que también dieron cuenta la madre y el ex novio de Fidela al describir el estado anímico en que ésta se encontraba cuando se decidieron a denunciar y las motivaciones que le condujeron a ello. Extremos todos ellos que contribuyen también a reforzar la credibilidad y verosimilitud del relato de Fidela.

6.- Finalmente, ninguna trascendencia podemos otorgar a los reproches formulados por el recurrente, tanto sobre la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados (que en ningún momento fue propuesta por dicha parte), como respecto de la inclusión del año 2012 en el período temporal al que se extendió el actuar del acusado (toda vez que Fidela no habría cumplido los trece años sino hasta el NUM000 de 2012).

7.- Por todo lo anteriormente dicho, apreciamos que el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quocontenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. No identificamos errores de valoración de significación suficiente para modificar el fallo. No hay falta de valoración de pruebas practicadas cuya apreciación pudiera conllevar a una conclusión probatoria diferente. No apreciamos tampoco en el iterdiscursivo recorrido por el tribunal a quo-desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad- ninguna quiebra lógica, saltos en el vacío o déficit argumental alguno. Concluimos que el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) es concluyente, y que la sentencia de instancia ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, dando el razonamiento factico y jurídico pertinente. Sin que nos corresponda a nosotros hacer una nueva valoración de la prueba practicada para optar, como propone el recurrente, por la interpretación y valoración interesada acorde a sus pretensiones absolutorias. Y sin que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, sea identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Concluimos, por todo ello, en la imposibilidad de que prospere la queja formulada por el recurrente en este primer motivo, con la evidente consecuencia de su íntegra desestimación.

TERCERO.- Queja por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

1.- Formula el recurrente su queja por lo que estima es una infracción de precepto legal al no apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia de instancia estima únicamente con el carácter de simple atenuación. Cita el recurrente precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al presente caso, tras recoger una relación del iterprocesal recorrido en el presente caso.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación de este motivo.

3.- La queja del recurrente en este punto va a tener favorable acogida por esta Sala.

El Tribunal Supremo ha definido cuáles son los criterios necesarios para que las dilaciones indebidas sean consideradas como muy cualificadas. A) Duración excesiva del procedimiento. Debe haber transcurrido un período de tiempo claramente desproporcionado entre los hitos procesales relevantes y la naturaleza del procedimiento. B) Ausencia de complejidad objetiva. La causa no debe presentar una especial complejidad fáctica o jurídica que justifique la prolongación. C) Inactividad o parálisis procesal objetiva y constatable. Deben existir periodos de inactividad procesal real y relevante, no justificados por causas objetivas o imprevisibles. D) No imputabilidad al acusado. La demora no debe ser atribuible ni directa ni indirectamente al comportamiento procesal del acusado. Si el acusado ha colaborado y no ha interpuesto recursos dilatorios, esto refuerza la aplicación de la atenuante. E) Proporcionalidad entre el tiempo transcurrido y la pena impuesta. El tiempo transcurrido debe suponer un perjuicio adicional para el acusado, especialmente si la pena es grave o genera consecuencias personales, familiares, reputacionales o laborales.

Como señala la STS 913/2021, de 24 de noviembre, que cita a su vez el ATS de 8 de julio de 2021, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ha de reservarse para retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

4.- El iterpocesal seguido en el presente procedimiento ha sido el siguiente. Se inició por denuncia de 28/06/2016, que dio lugar a la incoación del procedimiento DPA 535/16 el 20/07/2016 (acontecimiento 2 del EJE). La declaración del acusado como investigado tuvo lugar el 20/09/2016 (acontecimiento 19) y desde esta fecha hasta la incorporación a la causa del informe del DIRECCION004 en el mes de agosto de 2019 (acontecimiento 49) -casi tres años- tan solo se practicaron las diligencias procesales de exploración de la menor denunciante y la declaración de su madre. Finalmente, el 18/09/2019 (acontecimiento 55 de las DPA 535/16) se dictó el auto de conversión del procedimiento en sumario ordinario. En este procedimiento (SU 1/19) se dictó el 10/10/2019 el auto de procesamiento (acontecimiento 87), dando lugar a la busca del imputado en fecha 3/3/2020 (acontecimiento 140) ante el resultado negativo del intento de practicar la indagatoria el 13/11/2019 (acontecimiento 110), dictándose requisitoria el 5/3/2020 (acontecimiento 144) y practicándose finalmente la indagatoria el 10/07/2020 (acontecimiento 161). El 20/10/2020 (acontecimiento 201 del SU1/19) se dictó el auto de conclusión del sumario, que fue remitido a la Audiencia Provincial, quien dictó sucesivamente el auto de confirmación de la conclusión del sumario el 6/2/2021(acontecimiento 62 del PO 38/20) y el auto de admisión de pruebas el 22/03/2021 (acontecimiento 106), señalándose la vista oral mediante resolución de 23/03/2021 (acontecimiento 107) para el día 8/3/2023, que fue suspendida y señalada nuevamente el 8/4/2023 (acontecimiento 200) para el día 5/12/2024, en que tuvo finalmente lugar.

Lo anterior evidencia que nos encontramos ante un procedimiento penal cuya duración total desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de los ocho años y dos meses. Una duración que no guarda proporción ni con la entidad y complejidad de los hechos que han sido su objeto, ni con el número, naturaleza y ritmo de las actuaciones procesales practicadas a lo largo de todo ese tiempo. Más allá de un período inferior a siete meses que sí sería imputable al acusado por su falta de localización, encontramos períodos de práctica paralización procedimental, como los casi tres años que se estuvo a la espera de recibir el informe del DIRECCION004 y el mismo período invertido para la celebración de juicio oral sin más causa que la sobrecarga de señalamientos del tribunal enjuiciador.

5.- Procede, por ello, la estimación del presente motivo y la revocación parcial de la sentencia en dicho extremo. Con el triple efecto de: 1.- incorporar a los hechos probados lo relativo al iterprocedimental relevante a estos efectos, en los términos ya expresados más arriba; 2.- declarar la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas que había sido recogida solo como simple en la sentencia apelada; y 3.- ajustar a dicho pronunciamiento la pena a imponer al acusado.

Respecto este último extremo, respetaremos la calificación jurídica dada por la sentencia apelada como delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181, 182.1 y 2 y 180.1, 4ª del Código Penal, en la redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, vigente a la fecha de comisión de los hechos, que resulta más favorable al reo que la resultante de posteriores modificaciones de dicho Código. Por exigencias derivadas de la prohibición de reformatio in peius,no aplicaremos el apartado 3º del artículo 180.1 (que entendemos habría sido correcto considerar) porque tampoco lo hace la sentencia de instancia y ninguna petición se ha hecho en tal sentido por las acusaciones personadas en esta alzada.

La referida calificación jurídico penal determina una pena de prisión de entre 7 y 10 años de duración. Es sobre dicha pena (y en esto alteramos el método de individualización penológica erróneamente empleado por el tribunal a quo)que procede aplicar la agravación correspondiente al delito continuado, de acuerdo a las previsiones del artículo 74 del mismo Código, lo que arroja una pena de prisión de entre 8 años, 6 meses y 1 día a 10 años. En este punto, advertimos que -como hace implícitamente la sentencia de instancia- resulta más favorable al acusado aplicar la continuidad delictiva que penar las infracciones por separado (en cuyo caso, los mínimos serían de 7 y 2 años, respectivamente, cuya suma sería superior al mínimo de 8 años, 6 meses y 1 día resultado de aplicar la continuidad delictiva). Finalmente, sobre el saldo penológico resultante de la continuidad procede aplicar la rebaja en un solo un grado por apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en los términos previstos en el artículo 66.1, 2 del Código Penal. La opción por la rebaja en solo un grado, y no en dos, viene determinada por el hecho de que la duración total del procedimiento se sitúa en torno al límite mínimo (ocho años) a partir del cual la Jurisprudencia viene apreciando con carácter general la especial cualificación de las dilaciones indebidas.

Como resultado de todo ello, resulta una pena situada entre un mínimo de 4 años, 3 meses y 1 día y un máximo de 8 años y 6 meses. Márgenes en los que individualizaremos la pena a imponer en la mitad de su extensión (prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con las correspondientes accesorias), atendiendo para ello no solo a la entidad de la atenuación aplicada (ya hemos dicho que en el límite mínimo que permite su apreciación como muy cualificada), sino también a la gravedad de los hechos deducida de la especialmente corta edad de la menor (entre 10 y 13 años en el período en que se datan los hechos), extremo éste que no ha sido considerado para la calificación jurídica de la infracción. La misma duración corresponderá a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pero no afectará al resto de penas accesorias impuestas en sentencia, que se mantienen en sus propios términos.

CUARTO.- Queja por indebida condena en sede de responsabilidad civil.

1.- En el último de los motivos de su recurso, para el caso de que se ratifique la condena penal, interesa el recurrente que no se le imponga responsabilidad civil alguna pues -argumenta- no queda acreditada la existencia de daño alguno, al no aportarse ni un solo informe médico de tratamiento, ni informe de valoración de daño, que no fue interesado por ninguna de las acusaciones.

2.- El motivo ha sido impugnado por ambas acusaciones.

3.- La queja no va a tener acogida. La sentencia apelada justifica la condena civil y su importe invocando lo que denomina un principio de normalidad, entendiendo que la sola ocurrencia de los hechos produjo un daño anímico a la menor y a su normal desarrollo. Daño -dice el tribunal de instancia- que, en el común de los casos, suele patentizarse transcurridos los años, cuando las víctimas comienzan a desarrollar libremente su autonomía sexual. Todo lo cual le lleva a concluir que, a la vista de en qué consistieron los abusos sexuales y la edad de la menor, en la adecuación de la cantidad de 10.000 euros como importe de la indemnización que debe ser abonada por el acusado a su víctima.

4.- Ciertamente, el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización de iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo, esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.

Fácil es comprobar que la Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los daños morales originados y la cuantificación del resarcimiento. Así, tuvo presente la naturaleza y gravedad del hecho y su impacto emocional.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal-. Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse. Así, la jurisprudencia ha llegado a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano -v.gr. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007- en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija prueba de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina "re ipsa loquitur",o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria. Por otro lado, en trance de fijar el daño moral propone la doctrina sean ponderadas las circunstancias concurrentes en cada caso, entendiendo que existe cuando se ha atentado contra un derecho inmaterial de la persona, siendo tales los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social y la salud física o psíquica, generando aflicción o perturbación, y hasta el malestar o desasosiego, si son intensos, puedan dar pie a su estimación.

En el presente caso la existencia de daño moral es patente y el padecimiento psíquico experimentado a consecuencia de los hechos también. El tribunal a quohizo y motivó una cuantificación que en modo alguno -más bien al contrario- resulta inmotivada o desajustada a las circunstancias del caso, que por todo ello ha de ser mantenida.

QUINTO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.

No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Que estimando solo en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, revocamos parcialmente la misma en el sentido de, previa modificación de los hechos declarados probados, estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada como simple en la sentencia apelada y, en su consecuencia, modificamos la pena a imponer, que será de prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo en sus propios términos el resto de penas y pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.

2º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Fidela, en su condición de víctima, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.

Hechos

ÚNICO.-Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia, si bien añadiendo un último párrafo en los siguientes términos:

La duración total del presente procedimiento desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de ocho años y dos meses, con injustificada paralización del trámite durante sendos períodos de tres años cada uno de ellos por causas no imputables al acusado.

PRIMERO.- Orden de análisis y respuesta a los motivos del recurso.

Articula el recurrente su recurso a través de cinco alegaciones (una previa y cuatro numeradas) en las que, sin embargo, expone solo tres reproches a la sentencia apelada. Por un lado (apartados previo, primero y segundo del recurso), una queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y por error en la valoración de la prueba. En segundo lugar (apartado tercero del recurso), denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y en tercer lugar (apartado cuarto del recurso), una queja por la condena civil impuesta en la sentencia apelada, que estima improcedente.

Daremos respuesta separada a cada uno de dichos tres motivos.

SEGUNDO.- Queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y error en la valoración de la prueba.

1.- No obstante la invocación por el recurrente de las mencionadas vulneraciones de alcance constitucional, el desarrollo argumental del motivo se contrae a denunciar el error en que a su juicio incurre el tribunal de instancia en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario. De modo especial cuestiona la fiabilidad y peso acreditativo que el tribunal de instancia otorga a los testimonios de Fidela, quien se presenta como víctima de los actos de contenido sexual imputados al acusado, y de la madre de ésta, Nieves, a su vez excompañera sentimental del acusado.

Frente a los indicadores de fiabilidad de dichos testimonios señalados en la sentencia de instancia, el recurrente advierte, en primer lugar, de los conflictos económicos y personales existentes entre el acusado y Nieves, a la que asigna un ánimo de venganza y una actitud despechada y dolida respecto del acusado.

Cuestiona también el recurrente la consistencia de los relatos ofrecidos por ambas testigos, madre e hija, advirtiendo -como ya hiciera el tribunal de instancia para fundamentar la absolución respecto de algunos de los hechos inicialmente imputados- sobre las variaciones, imprecisiones e incoherencias que detecta entre sus respectivas versiones dadas en las distintas ocasiones en que han prestado testimonio por estos hechos. Analiza a este respecto los testimonios de aquellas en relación con los hechos (cinco) objeto de acusación, tanto los dos por los que se dicta condena, como los otros tres episodios a los que no alcanza dicha condena.

Denuncia también el recurrente la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados y reprocha, asimismo, el error en que habría incurrido la sentencia apelada al condenar por hechos ocurridos en el año 2012, aduciendo que para entonces Fidela ya habría cumplido los 13 años.

Finalmente, en contraste con la persistencia del relato ofrecido por el acusado, cuestiona el valor acreditativo de las corroboraciones periféricas señaladas en la sentencia de instancia. Y así: destaca las inconsistencias que advierte en el testimonio de Fidela sobre los datos que aporta en apoyo del relato de su hija; cuestiona el valor que quepa otorgar al testimonio del novio de Fidela, Melchor; y resta valor probatorio a los datos aportados por el informe de las psicólogas.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación del presente motivo.

3.- La denuncia del error en que, según el recurrente, habría incurrido el tribunal a quoen la valoración de la prueba, a la que parece querer anudar la vulneración de su presunción constitucional de inocencia y de su derecho a la tutela judicial efectiva, nos obliga a realizar unas previas consideraciones sobre el alcance de la revisión de la valoración probatoria que procede hacer a esta Sala de apelación en el presente caso.

Y es que, por un lado, cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, el órgano ad quemdebe tener en cuenta ( STS de 8 de abril de 2021) que dicha presunción impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia, determinando si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica, de lo razonable y al conocimiento científico ( SSTS 227/2007, 617/2013 o 310/2019).

En este sentido, conviene no olvidar que la segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio, en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.

4.- Ello sentado, debemos en primer lugar dejar constancia de que el tribunal a quoha fundado su convicción -por más que el recurrente no comparta las conclusiones que luego aquel alcanza- en un amplio acervo probatorio, obtenido y practicado con respeto al canon de legalidad constitucional exigible. Acervo probatorio que aparece expresamente mencionado en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y que está constituido por las declaraciones de los testigos Fidela (denunciante), Nieves (madre de Fidela) y Melchor (exnovio de Fidela); la pericial de las psicólogas Gema y Natividad; la declaración del acusado, Sabino; y la documental traída al acto del plenario.

Pues bien, el tribunal de instancia construye de manera muy fundamental su convicción condenatoria a partir del relato ofrecido por Fidela sobre los actos de contenido sexual realizados sobre ella por el acusado. Lo primero que constatamos es que la sentencia de instancia no se limita a una mera declaración podíctica de la credibilidad de la testigo que identifica como víctima del delito continuado de abuso sexual cometido por el acusado. Por el contrario, partiendo de la constatación de la existencia de dos versiones contradictorias (la de Fidela y la del acusado), el tribunal a quohace un análisis pormenorizado de los datos y circunstancias en que sustenta la credibilidad que otorga al relato de la primera, al tiempo que justifica el carácter decisivo que le atribuye en el decaimiento de la presunción de inocencia.

Un relato (el de Fidela) al que el tribunal a quootorga credibilidad subjetiva (no aprecia motivos espurios en dicho testimonio) y cuya fiabilidad viene avalada por algunos elementos de corroboración externa (ofrecidos por la madre, el exnovio de Fidela y los hallazgos de los informes psicológicos realizados), pero que al mismo tribunal solo le parece suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio respecto de dos de los cinco episodios de abuso sexual que fueron objeto de acusación. Y ello porque -son palabras de la propia sentencia- solo respecto de aquellos dos episodios, el testimonio de Fidela se manifiesta persistente en el tiempo, contundente, claro, sin contradicciones y con el suficiente detalle sobre las circunstancias en que habrían acaecido tales hechos. Notas que el tribunal sentenciador detecta tras analizar cuidadosamente las distintas declaraciones prestadas por Fidela a lo largo del procedimiento (en la denuncia inicial, en fase de instrucción, ante las psicólogas del DIRECCION004 y, finalmente, en plenario).

Frente a lo sostenido por el recurrente, la falta de aquellos indicadores (persistencia y consistencia) respecto de los tres episodios por los que no se condena, no tienen por qué implicar un cuestionamiento de la fiabilidad del testimonio de Fidela respecto de aquellos otros dos hechos en los que el relato sí ha sido persistente, claro, contundente y sin contradicciones.

Que el tribunal a quoopte por la no condena respecto de aquellos otros episodios no es sino expresión del rigor valorativo de la prueba practicada y manifestación de las garantías con que ha sido abordada dicha tarea. En palabras de la propia sentencia apelada: "... aun cuando pueda ser habitual que en supuestos de abusos sexuales repetidos se terminen mezclando los diferentes actos, la ausencia de una persistencia y coherencia en el relato de algunos de los episodios narrados impide que la Sala pueda formar un relato preciso de hechos probados, y, por ende, considerar acreditados algunos de los episodios contenidos en los escritos de calificación ...". De tal forma que las imprecisiones y falta de persistencia respecto de determinados episodios encuentran su mejor explicación, no en un cuestionamiento indiscriminado de la sinceridad del testimonio de Fidela, sino en otros factores perfectamente asumibles, como la dificultad de recordar detalles cuando se trata de abusos sexuales prolongados en el tiempo (los entre tres y cuatro años en que el acusado convivió con Fidela y su madre), la menor edad de Fidela en dicho período (entre diez y trece años) y el tiempo transcurrido entre su ocurrencia y la fecha de las distintas declaraciones realizadas por aquella a partir del momento de la denuncia que dio origen al procedimiento (fechada el 28 de junio de 2016, cuatro años después de que finalizaran los abusos) y hasta su última declaración en el acto del plenario el 5 de diciembre de 2024. Déficits que -insistimos- aunque no sirvan para cuestionar la credibilidad del testimonio de Fidela, sí que impiden una suficiente reconstrucción fáctica de los episodios por los que no se condena.

5.- Como señala la STS 653/2016, de 15 de julio, la testifical de quien se presenta como víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto, encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de posibilidad de utilización. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege,por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Pues bien, tras examinar las razones del tribunal a quoy las del recurrente, constatamos, en primer término, la inconsistencia de la pretensión del recurrente de identificar razones de enemistad o móviles turbios o inconfesables en el testimonio de Fidela, sin que a ésta le alcancen las torcidas intenciones -por lo demás, carentes de acreditación- que el recurrente atribuye a la madre de aquella.

En segundo lugar, constatamos también, tal y como señala la sentencia apelada, la persistencia, espontaneidad y coherencia interna, sin ambigüedades ni contradicciones, del relato de Fidela con relación a los dos concretos episodios por los que se condena (ya hemos explicado cómo no afecta a estos dos episodios los déficits que el mismo testimonio presentaba respecto de los hechos por los que no se condena).

En tercer lugar, a favor de la verosimilitud de la versión ofrecida por Fidela, señala también el tribunal a quo,en argumentación que compartimos, la existencia de datos objetivos que vienen a corroborar, siquiera de forma circunstancial, la fiabilidad de aquel relato. Así ocurre con lo declarado por la madre de Fidela confirmando que se pudo dar la ocasión en que se produjeron los episodios por los que se condena (tanto en el domicilio familiar como en los desplazamientos en moto). Y también a través del informe de credibilidad del testimonio y de la huella psicológica compatible con abusos sexuales identificada por las psicólogas del DIRECCION004 que evaluaron a la menor, y de la que también dieron cuenta la madre y el ex novio de Fidela al describir el estado anímico en que ésta se encontraba cuando se decidieron a denunciar y las motivaciones que le condujeron a ello. Extremos todos ellos que contribuyen también a reforzar la credibilidad y verosimilitud del relato de Fidela.

6.- Finalmente, ninguna trascendencia podemos otorgar a los reproches formulados por el recurrente, tanto sobre la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados (que en ningún momento fue propuesta por dicha parte), como respecto de la inclusión del año 2012 en el período temporal al que se extendió el actuar del acusado (toda vez que Fidela no habría cumplido los trece años sino hasta el NUM000 de 2012).

7.- Por todo lo anteriormente dicho, apreciamos que el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quocontenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. No identificamos errores de valoración de significación suficiente para modificar el fallo. No hay falta de valoración de pruebas practicadas cuya apreciación pudiera conllevar a una conclusión probatoria diferente. No apreciamos tampoco en el iterdiscursivo recorrido por el tribunal a quo-desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad- ninguna quiebra lógica, saltos en el vacío o déficit argumental alguno. Concluimos que el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) es concluyente, y que la sentencia de instancia ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, dando el razonamiento factico y jurídico pertinente. Sin que nos corresponda a nosotros hacer una nueva valoración de la prueba practicada para optar, como propone el recurrente, por la interpretación y valoración interesada acorde a sus pretensiones absolutorias. Y sin que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, sea identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Concluimos, por todo ello, en la imposibilidad de que prospere la queja formulada por el recurrente en este primer motivo, con la evidente consecuencia de su íntegra desestimación.

TERCERO.- Queja por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

1.- Formula el recurrente su queja por lo que estima es una infracción de precepto legal al no apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia de instancia estima únicamente con el carácter de simple atenuación. Cita el recurrente precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al presente caso, tras recoger una relación del iterprocesal recorrido en el presente caso.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación de este motivo.

3.- La queja del recurrente en este punto va a tener favorable acogida por esta Sala.

El Tribunal Supremo ha definido cuáles son los criterios necesarios para que las dilaciones indebidas sean consideradas como muy cualificadas. A) Duración excesiva del procedimiento. Debe haber transcurrido un período de tiempo claramente desproporcionado entre los hitos procesales relevantes y la naturaleza del procedimiento. B) Ausencia de complejidad objetiva. La causa no debe presentar una especial complejidad fáctica o jurídica que justifique la prolongación. C) Inactividad o parálisis procesal objetiva y constatable. Deben existir periodos de inactividad procesal real y relevante, no justificados por causas objetivas o imprevisibles. D) No imputabilidad al acusado. La demora no debe ser atribuible ni directa ni indirectamente al comportamiento procesal del acusado. Si el acusado ha colaborado y no ha interpuesto recursos dilatorios, esto refuerza la aplicación de la atenuante. E) Proporcionalidad entre el tiempo transcurrido y la pena impuesta. El tiempo transcurrido debe suponer un perjuicio adicional para el acusado, especialmente si la pena es grave o genera consecuencias personales, familiares, reputacionales o laborales.

Como señala la STS 913/2021, de 24 de noviembre, que cita a su vez el ATS de 8 de julio de 2021, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ha de reservarse para retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

4.- El iterpocesal seguido en el presente procedimiento ha sido el siguiente. Se inició por denuncia de 28/06/2016, que dio lugar a la incoación del procedimiento DPA 535/16 el 20/07/2016 (acontecimiento 2 del EJE). La declaración del acusado como investigado tuvo lugar el 20/09/2016 (acontecimiento 19) y desde esta fecha hasta la incorporación a la causa del informe del DIRECCION004 en el mes de agosto de 2019 (acontecimiento 49) -casi tres años- tan solo se practicaron las diligencias procesales de exploración de la menor denunciante y la declaración de su madre. Finalmente, el 18/09/2019 (acontecimiento 55 de las DPA 535/16) se dictó el auto de conversión del procedimiento en sumario ordinario. En este procedimiento (SU 1/19) se dictó el 10/10/2019 el auto de procesamiento (acontecimiento 87), dando lugar a la busca del imputado en fecha 3/3/2020 (acontecimiento 140) ante el resultado negativo del intento de practicar la indagatoria el 13/11/2019 (acontecimiento 110), dictándose requisitoria el 5/3/2020 (acontecimiento 144) y practicándose finalmente la indagatoria el 10/07/2020 (acontecimiento 161). El 20/10/2020 (acontecimiento 201 del SU1/19) se dictó el auto de conclusión del sumario, que fue remitido a la Audiencia Provincial, quien dictó sucesivamente el auto de confirmación de la conclusión del sumario el 6/2/2021(acontecimiento 62 del PO 38/20) y el auto de admisión de pruebas el 22/03/2021 (acontecimiento 106), señalándose la vista oral mediante resolución de 23/03/2021 (acontecimiento 107) para el día 8/3/2023, que fue suspendida y señalada nuevamente el 8/4/2023 (acontecimiento 200) para el día 5/12/2024, en que tuvo finalmente lugar.

Lo anterior evidencia que nos encontramos ante un procedimiento penal cuya duración total desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de los ocho años y dos meses. Una duración que no guarda proporción ni con la entidad y complejidad de los hechos que han sido su objeto, ni con el número, naturaleza y ritmo de las actuaciones procesales practicadas a lo largo de todo ese tiempo. Más allá de un período inferior a siete meses que sí sería imputable al acusado por su falta de localización, encontramos períodos de práctica paralización procedimental, como los casi tres años que se estuvo a la espera de recibir el informe del DIRECCION004 y el mismo período invertido para la celebración de juicio oral sin más causa que la sobrecarga de señalamientos del tribunal enjuiciador.

5.- Procede, por ello, la estimación del presente motivo y la revocación parcial de la sentencia en dicho extremo. Con el triple efecto de: 1.- incorporar a los hechos probados lo relativo al iterprocedimental relevante a estos efectos, en los términos ya expresados más arriba; 2.- declarar la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas que había sido recogida solo como simple en la sentencia apelada; y 3.- ajustar a dicho pronunciamiento la pena a imponer al acusado.

Respecto este último extremo, respetaremos la calificación jurídica dada por la sentencia apelada como delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181, 182.1 y 2 y 180.1, 4ª del Código Penal, en la redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, vigente a la fecha de comisión de los hechos, que resulta más favorable al reo que la resultante de posteriores modificaciones de dicho Código. Por exigencias derivadas de la prohibición de reformatio in peius,no aplicaremos el apartado 3º del artículo 180.1 (que entendemos habría sido correcto considerar) porque tampoco lo hace la sentencia de instancia y ninguna petición se ha hecho en tal sentido por las acusaciones personadas en esta alzada.

La referida calificación jurídico penal determina una pena de prisión de entre 7 y 10 años de duración. Es sobre dicha pena (y en esto alteramos el método de individualización penológica erróneamente empleado por el tribunal a quo)que procede aplicar la agravación correspondiente al delito continuado, de acuerdo a las previsiones del artículo 74 del mismo Código, lo que arroja una pena de prisión de entre 8 años, 6 meses y 1 día a 10 años. En este punto, advertimos que -como hace implícitamente la sentencia de instancia- resulta más favorable al acusado aplicar la continuidad delictiva que penar las infracciones por separado (en cuyo caso, los mínimos serían de 7 y 2 años, respectivamente, cuya suma sería superior al mínimo de 8 años, 6 meses y 1 día resultado de aplicar la continuidad delictiva). Finalmente, sobre el saldo penológico resultante de la continuidad procede aplicar la rebaja en un solo un grado por apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en los términos previstos en el artículo 66.1, 2 del Código Penal. La opción por la rebaja en solo un grado, y no en dos, viene determinada por el hecho de que la duración total del procedimiento se sitúa en torno al límite mínimo (ocho años) a partir del cual la Jurisprudencia viene apreciando con carácter general la especial cualificación de las dilaciones indebidas.

Como resultado de todo ello, resulta una pena situada entre un mínimo de 4 años, 3 meses y 1 día y un máximo de 8 años y 6 meses. Márgenes en los que individualizaremos la pena a imponer en la mitad de su extensión (prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con las correspondientes accesorias), atendiendo para ello no solo a la entidad de la atenuación aplicada (ya hemos dicho que en el límite mínimo que permite su apreciación como muy cualificada), sino también a la gravedad de los hechos deducida de la especialmente corta edad de la menor (entre 10 y 13 años en el período en que se datan los hechos), extremo éste que no ha sido considerado para la calificación jurídica de la infracción. La misma duración corresponderá a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pero no afectará al resto de penas accesorias impuestas en sentencia, que se mantienen en sus propios términos.

CUARTO.- Queja por indebida condena en sede de responsabilidad civil.

1.- En el último de los motivos de su recurso, para el caso de que se ratifique la condena penal, interesa el recurrente que no se le imponga responsabilidad civil alguna pues -argumenta- no queda acreditada la existencia de daño alguno, al no aportarse ni un solo informe médico de tratamiento, ni informe de valoración de daño, que no fue interesado por ninguna de las acusaciones.

2.- El motivo ha sido impugnado por ambas acusaciones.

3.- La queja no va a tener acogida. La sentencia apelada justifica la condena civil y su importe invocando lo que denomina un principio de normalidad, entendiendo que la sola ocurrencia de los hechos produjo un daño anímico a la menor y a su normal desarrollo. Daño -dice el tribunal de instancia- que, en el común de los casos, suele patentizarse transcurridos los años, cuando las víctimas comienzan a desarrollar libremente su autonomía sexual. Todo lo cual le lleva a concluir que, a la vista de en qué consistieron los abusos sexuales y la edad de la menor, en la adecuación de la cantidad de 10.000 euros como importe de la indemnización que debe ser abonada por el acusado a su víctima.

4.- Ciertamente, el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización de iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo, esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.

Fácil es comprobar que la Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los daños morales originados y la cuantificación del resarcimiento. Así, tuvo presente la naturaleza y gravedad del hecho y su impacto emocional.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal-. Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse. Así, la jurisprudencia ha llegado a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano -v.gr. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007- en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija prueba de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina "re ipsa loquitur",o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria. Por otro lado, en trance de fijar el daño moral propone la doctrina sean ponderadas las circunstancias concurrentes en cada caso, entendiendo que existe cuando se ha atentado contra un derecho inmaterial de la persona, siendo tales los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social y la salud física o psíquica, generando aflicción o perturbación, y hasta el malestar o desasosiego, si son intensos, puedan dar pie a su estimación.

En el presente caso la existencia de daño moral es patente y el padecimiento psíquico experimentado a consecuencia de los hechos también. El tribunal a quohizo y motivó una cuantificación que en modo alguno -más bien al contrario- resulta inmotivada o desajustada a las circunstancias del caso, que por todo ello ha de ser mantenida.

QUINTO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.

No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Que estimando solo en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, revocamos parcialmente la misma en el sentido de, previa modificación de los hechos declarados probados, estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada como simple en la sentencia apelada y, en su consecuencia, modificamos la pena a imponer, que será de prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo en sus propios términos el resto de penas y pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.

2º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Fidela, en su condición de víctima, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.

Fundamentos

PRIMERO.- Orden de análisis y respuesta a los motivos del recurso.

Articula el recurrente su recurso a través de cinco alegaciones (una previa y cuatro numeradas) en las que, sin embargo, expone solo tres reproches a la sentencia apelada. Por un lado (apartados previo, primero y segundo del recurso), una queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y por error en la valoración de la prueba. En segundo lugar (apartado tercero del recurso), denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y en tercer lugar (apartado cuarto del recurso), una queja por la condena civil impuesta en la sentencia apelada, que estima improcedente.

Daremos respuesta separada a cada uno de dichos tres motivos.

SEGUNDO.- Queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y error en la valoración de la prueba.

1.- No obstante la invocación por el recurrente de las mencionadas vulneraciones de alcance constitucional, el desarrollo argumental del motivo se contrae a denunciar el error en que a su juicio incurre el tribunal de instancia en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario. De modo especial cuestiona la fiabilidad y peso acreditativo que el tribunal de instancia otorga a los testimonios de Fidela, quien se presenta como víctima de los actos de contenido sexual imputados al acusado, y de la madre de ésta, Nieves, a su vez excompañera sentimental del acusado.

Frente a los indicadores de fiabilidad de dichos testimonios señalados en la sentencia de instancia, el recurrente advierte, en primer lugar, de los conflictos económicos y personales existentes entre el acusado y Nieves, a la que asigna un ánimo de venganza y una actitud despechada y dolida respecto del acusado.

Cuestiona también el recurrente la consistencia de los relatos ofrecidos por ambas testigos, madre e hija, advirtiendo -como ya hiciera el tribunal de instancia para fundamentar la absolución respecto de algunos de los hechos inicialmente imputados- sobre las variaciones, imprecisiones e incoherencias que detecta entre sus respectivas versiones dadas en las distintas ocasiones en que han prestado testimonio por estos hechos. Analiza a este respecto los testimonios de aquellas en relación con los hechos (cinco) objeto de acusación, tanto los dos por los que se dicta condena, como los otros tres episodios a los que no alcanza dicha condena.

Denuncia también el recurrente la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados y reprocha, asimismo, el error en que habría incurrido la sentencia apelada al condenar por hechos ocurridos en el año 2012, aduciendo que para entonces Fidela ya habría cumplido los 13 años.

Finalmente, en contraste con la persistencia del relato ofrecido por el acusado, cuestiona el valor acreditativo de las corroboraciones periféricas señaladas en la sentencia de instancia. Y así: destaca las inconsistencias que advierte en el testimonio de Fidela sobre los datos que aporta en apoyo del relato de su hija; cuestiona el valor que quepa otorgar al testimonio del novio de Fidela, Melchor; y resta valor probatorio a los datos aportados por el informe de las psicólogas.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación del presente motivo.

3.- La denuncia del error en que, según el recurrente, habría incurrido el tribunal a quoen la valoración de la prueba, a la que parece querer anudar la vulneración de su presunción constitucional de inocencia y de su derecho a la tutela judicial efectiva, nos obliga a realizar unas previas consideraciones sobre el alcance de la revisión de la valoración probatoria que procede hacer a esta Sala de apelación en el presente caso.

Y es que, por un lado, cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, el órgano ad quemdebe tener en cuenta ( STS de 8 de abril de 2021) que dicha presunción impone diferentes planos de intervención que van desde la verificación de la validez constitucional y legal de las pruebas practicadas; la consistencia de las informaciones aportadas para considerar suficientemente acreditados, más allá de toda duda razonable, los hechos sobre los que se funda la declaración de existencia del delito y de participación del recurrente; y hasta la propia evaluación del proceso valorativo del tribunal de instancia, determinando si las razones por las que atribuye valor a las informaciones probatorias responden a las máximas de la experiencia, a las reglas de la lógica, de lo razonable y al conocimiento científico ( SSTS 227/2007, 617/2013 o 310/2019).

En este sentido, conviene no olvidar que la segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio, en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.

4.- Ello sentado, debemos en primer lugar dejar constancia de que el tribunal a quoha fundado su convicción -por más que el recurrente no comparta las conclusiones que luego aquel alcanza- en un amplio acervo probatorio, obtenido y practicado con respeto al canon de legalidad constitucional exigible. Acervo probatorio que aparece expresamente mencionado en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada y que está constituido por las declaraciones de los testigos Fidela (denunciante), Nieves (madre de Fidela) y Melchor (exnovio de Fidela); la pericial de las psicólogas Gema y Natividad; la declaración del acusado, Sabino; y la documental traída al acto del plenario.

Pues bien, el tribunal de instancia construye de manera muy fundamental su convicción condenatoria a partir del relato ofrecido por Fidela sobre los actos de contenido sexual realizados sobre ella por el acusado. Lo primero que constatamos es que la sentencia de instancia no se limita a una mera declaración podíctica de la credibilidad de la testigo que identifica como víctima del delito continuado de abuso sexual cometido por el acusado. Por el contrario, partiendo de la constatación de la existencia de dos versiones contradictorias (la de Fidela y la del acusado), el tribunal a quohace un análisis pormenorizado de los datos y circunstancias en que sustenta la credibilidad que otorga al relato de la primera, al tiempo que justifica el carácter decisivo que le atribuye en el decaimiento de la presunción de inocencia.

Un relato (el de Fidela) al que el tribunal a quootorga credibilidad subjetiva (no aprecia motivos espurios en dicho testimonio) y cuya fiabilidad viene avalada por algunos elementos de corroboración externa (ofrecidos por la madre, el exnovio de Fidela y los hallazgos de los informes psicológicos realizados), pero que al mismo tribunal solo le parece suficiente para sustentar un pronunciamiento condenatorio respecto de dos de los cinco episodios de abuso sexual que fueron objeto de acusación. Y ello porque -son palabras de la propia sentencia- solo respecto de aquellos dos episodios, el testimonio de Fidela se manifiesta persistente en el tiempo, contundente, claro, sin contradicciones y con el suficiente detalle sobre las circunstancias en que habrían acaecido tales hechos. Notas que el tribunal sentenciador detecta tras analizar cuidadosamente las distintas declaraciones prestadas por Fidela a lo largo del procedimiento (en la denuncia inicial, en fase de instrucción, ante las psicólogas del DIRECCION004 y, finalmente, en plenario).

Frente a lo sostenido por el recurrente, la falta de aquellos indicadores (persistencia y consistencia) respecto de los tres episodios por los que no se condena, no tienen por qué implicar un cuestionamiento de la fiabilidad del testimonio de Fidela respecto de aquellos otros dos hechos en los que el relato sí ha sido persistente, claro, contundente y sin contradicciones.

Que el tribunal a quoopte por la no condena respecto de aquellos otros episodios no es sino expresión del rigor valorativo de la prueba practicada y manifestación de las garantías con que ha sido abordada dicha tarea. En palabras de la propia sentencia apelada: "... aun cuando pueda ser habitual que en supuestos de abusos sexuales repetidos se terminen mezclando los diferentes actos, la ausencia de una persistencia y coherencia en el relato de algunos de los episodios narrados impide que la Sala pueda formar un relato preciso de hechos probados, y, por ende, considerar acreditados algunos de los episodios contenidos en los escritos de calificación ...". De tal forma que las imprecisiones y falta de persistencia respecto de determinados episodios encuentran su mejor explicación, no en un cuestionamiento indiscriminado de la sinceridad del testimonio de Fidela, sino en otros factores perfectamente asumibles, como la dificultad de recordar detalles cuando se trata de abusos sexuales prolongados en el tiempo (los entre tres y cuatro años en que el acusado convivió con Fidela y su madre), la menor edad de Fidela en dicho período (entre diez y trece años) y el tiempo transcurrido entre su ocurrencia y la fecha de las distintas declaraciones realizadas por aquella a partir del momento de la denuncia que dio origen al procedimiento (fechada el 28 de junio de 2016, cuatro años después de que finalizaran los abusos) y hasta su última declaración en el acto del plenario el 5 de diciembre de 2024. Déficits que -insistimos- aunque no sirvan para cuestionar la credibilidad del testimonio de Fidela, sí que impiden una suficiente reconstrucción fáctica de los episodios por los que no se condena.

5.- Como señala la STS 653/2016, de 15 de julio, la testifical de quien se presenta como víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto, encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de posibilidad de utilización. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege,por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Pues bien, tras examinar las razones del tribunal a quoy las del recurrente, constatamos, en primer término, la inconsistencia de la pretensión del recurrente de identificar razones de enemistad o móviles turbios o inconfesables en el testimonio de Fidela, sin que a ésta le alcancen las torcidas intenciones -por lo demás, carentes de acreditación- que el recurrente atribuye a la madre de aquella.

En segundo lugar, constatamos también, tal y como señala la sentencia apelada, la persistencia, espontaneidad y coherencia interna, sin ambigüedades ni contradicciones, del relato de Fidela con relación a los dos concretos episodios por los que se condena (ya hemos explicado cómo no afecta a estos dos episodios los déficits que el mismo testimonio presentaba respecto de los hechos por los que no se condena).

En tercer lugar, a favor de la verosimilitud de la versión ofrecida por Fidela, señala también el tribunal a quo,en argumentación que compartimos, la existencia de datos objetivos que vienen a corroborar, siquiera de forma circunstancial, la fiabilidad de aquel relato. Así ocurre con lo declarado por la madre de Fidela confirmando que se pudo dar la ocasión en que se produjeron los episodios por los que se condena (tanto en el domicilio familiar como en los desplazamientos en moto). Y también a través del informe de credibilidad del testimonio y de la huella psicológica compatible con abusos sexuales identificada por las psicólogas del DIRECCION004 que evaluaron a la menor, y de la que también dieron cuenta la madre y el ex novio de Fidela al describir el estado anímico en que ésta se encontraba cuando se decidieron a denunciar y las motivaciones que le condujeron a ello. Extremos todos ellos que contribuyen también a reforzar la credibilidad y verosimilitud del relato de Fidela.

6.- Finalmente, ninguna trascendencia podemos otorgar a los reproches formulados por el recurrente, tanto sobre la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados (que en ningún momento fue propuesta por dicha parte), como respecto de la inclusión del año 2012 en el período temporal al que se extendió el actuar del acusado (toda vez que Fidela no habría cumplido los trece años sino hasta el NUM000 de 2012).

7.- Por todo lo anteriormente dicho, apreciamos que el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal a quocontenga apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas. No identificamos errores de valoración de significación suficiente para modificar el fallo. No hay falta de valoración de pruebas practicadas cuya apreciación pudiera conllevar a una conclusión probatoria diferente. No apreciamos tampoco en el iterdiscursivo recorrido por el tribunal a quo-desde el material probatorio a la convicción de culpabilidad- ninguna quiebra lógica, saltos en el vacío o déficit argumental alguno. Concluimos que el acervo probatorio examinado conjuntamente y no sesgadamente (es decir, toda la prueba) es concluyente, y que la sentencia de instancia ha aplicado las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas practicadas en el plenario, dando el razonamiento factico y jurídico pertinente. Sin que nos corresponda a nosotros hacer una nueva valoración de la prueba practicada para optar, como propone el recurrente, por la interpretación y valoración interesada acorde a sus pretensiones absolutorias. Y sin que la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, sea identificable con la personal discrepancia del recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

Concluimos, por todo ello, en la imposibilidad de que prospere la queja formulada por el recurrente en este primer motivo, con la evidente consecuencia de su íntegra desestimación.

TERCERO.- Queja por indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas con el carácter de muy cualificada.

1.- Formula el recurrente su queja por lo que estima es una infracción de precepto legal al no apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia de instancia estima únicamente con el carácter de simple atenuación. Cita el recurrente precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al presente caso, tras recoger una relación del iterprocesal recorrido en el presente caso.

2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación de este motivo.

3.- La queja del recurrente en este punto va a tener favorable acogida por esta Sala.

El Tribunal Supremo ha definido cuáles son los criterios necesarios para que las dilaciones indebidas sean consideradas como muy cualificadas. A) Duración excesiva del procedimiento. Debe haber transcurrido un período de tiempo claramente desproporcionado entre los hitos procesales relevantes y la naturaleza del procedimiento. B) Ausencia de complejidad objetiva. La causa no debe presentar una especial complejidad fáctica o jurídica que justifique la prolongación. C) Inactividad o parálisis procesal objetiva y constatable. Deben existir periodos de inactividad procesal real y relevante, no justificados por causas objetivas o imprevisibles. D) No imputabilidad al acusado. La demora no debe ser atribuible ni directa ni indirectamente al comportamiento procesal del acusado. Si el acusado ha colaborado y no ha interpuesto recursos dilatorios, esto refuerza la aplicación de la atenuante. E) Proporcionalidad entre el tiempo transcurrido y la pena impuesta. El tiempo transcurrido debe suponer un perjuicio adicional para el acusado, especialmente si la pena es grave o genera consecuencias personales, familiares, reputacionales o laborales.

Como señala la STS 913/2021, de 24 de noviembre, que cita a su vez el ATS de 8 de julio de 2021, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ha de reservarse para retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).

4.- El iterpocesal seguido en el presente procedimiento ha sido el siguiente. Se inició por denuncia de 28/06/2016, que dio lugar a la incoación del procedimiento DPA 535/16 el 20/07/2016 (acontecimiento 2 del EJE). La declaración del acusado como investigado tuvo lugar el 20/09/2016 (acontecimiento 19) y desde esta fecha hasta la incorporación a la causa del informe del DIRECCION004 en el mes de agosto de 2019 (acontecimiento 49) -casi tres años- tan solo se practicaron las diligencias procesales de exploración de la menor denunciante y la declaración de su madre. Finalmente, el 18/09/2019 (acontecimiento 55 de las DPA 535/16) se dictó el auto de conversión del procedimiento en sumario ordinario. En este procedimiento (SU 1/19) se dictó el 10/10/2019 el auto de procesamiento (acontecimiento 87), dando lugar a la busca del imputado en fecha 3/3/2020 (acontecimiento 140) ante el resultado negativo del intento de practicar la indagatoria el 13/11/2019 (acontecimiento 110), dictándose requisitoria el 5/3/2020 (acontecimiento 144) y practicándose finalmente la indagatoria el 10/07/2020 (acontecimiento 161). El 20/10/2020 (acontecimiento 201 del SU1/19) se dictó el auto de conclusión del sumario, que fue remitido a la Audiencia Provincial, quien dictó sucesivamente el auto de confirmación de la conclusión del sumario el 6/2/2021(acontecimiento 62 del PO 38/20) y el auto de admisión de pruebas el 22/03/2021 (acontecimiento 106), señalándose la vista oral mediante resolución de 23/03/2021 (acontecimiento 107) para el día 8/3/2023, que fue suspendida y señalada nuevamente el 8/4/2023 (acontecimiento 200) para el día 5/12/2024, en que tuvo finalmente lugar.

Lo anterior evidencia que nos encontramos ante un procedimiento penal cuya duración total desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de los ocho años y dos meses. Una duración que no guarda proporción ni con la entidad y complejidad de los hechos que han sido su objeto, ni con el número, naturaleza y ritmo de las actuaciones procesales practicadas a lo largo de todo ese tiempo. Más allá de un período inferior a siete meses que sí sería imputable al acusado por su falta de localización, encontramos períodos de práctica paralización procedimental, como los casi tres años que se estuvo a la espera de recibir el informe del DIRECCION004 y el mismo período invertido para la celebración de juicio oral sin más causa que la sobrecarga de señalamientos del tribunal enjuiciador.

5.- Procede, por ello, la estimación del presente motivo y la revocación parcial de la sentencia en dicho extremo. Con el triple efecto de: 1.- incorporar a los hechos probados lo relativo al iterprocedimental relevante a estos efectos, en los términos ya expresados más arriba; 2.- declarar la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas que había sido recogida solo como simple en la sentencia apelada; y 3.- ajustar a dicho pronunciamiento la pena a imponer al acusado.

Respecto este último extremo, respetaremos la calificación jurídica dada por la sentencia apelada como delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181, 182.1 y 2 y 180.1, 4ª del Código Penal, en la redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, vigente a la fecha de comisión de los hechos, que resulta más favorable al reo que la resultante de posteriores modificaciones de dicho Código. Por exigencias derivadas de la prohibición de reformatio in peius,no aplicaremos el apartado 3º del artículo 180.1 (que entendemos habría sido correcto considerar) porque tampoco lo hace la sentencia de instancia y ninguna petición se ha hecho en tal sentido por las acusaciones personadas en esta alzada.

La referida calificación jurídico penal determina una pena de prisión de entre 7 y 10 años de duración. Es sobre dicha pena (y en esto alteramos el método de individualización penológica erróneamente empleado por el tribunal a quo)que procede aplicar la agravación correspondiente al delito continuado, de acuerdo a las previsiones del artículo 74 del mismo Código, lo que arroja una pena de prisión de entre 8 años, 6 meses y 1 día a 10 años. En este punto, advertimos que -como hace implícitamente la sentencia de instancia- resulta más favorable al acusado aplicar la continuidad delictiva que penar las infracciones por separado (en cuyo caso, los mínimos serían de 7 y 2 años, respectivamente, cuya suma sería superior al mínimo de 8 años, 6 meses y 1 día resultado de aplicar la continuidad delictiva). Finalmente, sobre el saldo penológico resultante de la continuidad procede aplicar la rebaja en un solo un grado por apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en los términos previstos en el artículo 66.1, 2 del Código Penal. La opción por la rebaja en solo un grado, y no en dos, viene determinada por el hecho de que la duración total del procedimiento se sitúa en torno al límite mínimo (ocho años) a partir del cual la Jurisprudencia viene apreciando con carácter general la especial cualificación de las dilaciones indebidas.

Como resultado de todo ello, resulta una pena situada entre un mínimo de 4 años, 3 meses y 1 día y un máximo de 8 años y 6 meses. Márgenes en los que individualizaremos la pena a imponer en la mitad de su extensión (prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con las correspondientes accesorias), atendiendo para ello no solo a la entidad de la atenuación aplicada (ya hemos dicho que en el límite mínimo que permite su apreciación como muy cualificada), sino también a la gravedad de los hechos deducida de la especialmente corta edad de la menor (entre 10 y 13 años en el período en que se datan los hechos), extremo éste que no ha sido considerado para la calificación jurídica de la infracción. La misma duración corresponderá a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pero no afectará al resto de penas accesorias impuestas en sentencia, que se mantienen en sus propios términos.

CUARTO.- Queja por indebida condena en sede de responsabilidad civil.

1.- En el último de los motivos de su recurso, para el caso de que se ratifique la condena penal, interesa el recurrente que no se le imponga responsabilidad civil alguna pues -argumenta- no queda acreditada la existencia de daño alguno, al no aportarse ni un solo informe médico de tratamiento, ni informe de valoración de daño, que no fue interesado por ninguna de las acusaciones.

2.- El motivo ha sido impugnado por ambas acusaciones.

3.- La queja no va a tener acogida. La sentencia apelada justifica la condena civil y su importe invocando lo que denomina un principio de normalidad, entendiendo que la sola ocurrencia de los hechos produjo un daño anímico a la menor y a su normal desarrollo. Daño -dice el tribunal de instancia- que, en el común de los casos, suele patentizarse transcurridos los años, cuando las víctimas comienzan a desarrollar libremente su autonomía sexual. Todo lo cual le lleva a concluir que, a la vista de en qué consistieron los abusos sexuales y la edad de la menor, en la adecuación de la cantidad de 10.000 euros como importe de la indemnización que debe ser abonada por el acusado a su víctima.

4.- Ciertamente, el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización de iterdecisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24.1, siendo sus objetivos permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos y favorecer la comprensión sobre la justicia y acierto de la decisión judicial. Sin embargo, esta noción no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener sobre la cuestión que se decide y han de considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones indicativas de los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión. No existe, por tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación.

Fácil es comprobar que la Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los daños morales originados y la cuantificación del resarcimiento. Así, tuvo presente la naturaleza y gravedad del hecho y su impacto emocional.

La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal-. Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse. Así, la jurisprudencia ha llegado a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano -v.gr. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007- en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija prueba de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina "re ipsa loquitur",o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria. Por otro lado, en trance de fijar el daño moral propone la doctrina sean ponderadas las circunstancias concurrentes en cada caso, entendiendo que existe cuando se ha atentado contra un derecho inmaterial de la persona, siendo tales los infligidos a las creencias, los sentimientos, la dignidad, la estima social y la salud física o psíquica, generando aflicción o perturbación, y hasta el malestar o desasosiego, si son intensos, puedan dar pie a su estimación.

En el presente caso la existencia de daño moral es patente y el padecimiento psíquico experimentado a consecuencia de los hechos también. El tribunal a quohizo y motivó una cuantificación que en modo alguno -más bien al contrario- resulta inmotivada o desajustada a las circunstancias del caso, que por todo ello ha de ser mantenida.

QUINTO.- Costas procesales.

Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.

No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,

1º.- Que estimando solo en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, revocamos parcialmente la misma en el sentido de, previa modificación de los hechos declarados probados, estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada como simple en la sentencia apelada y, en su consecuencia, modificamos la pena a imponer, que será de prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo en sus propios términos el resto de penas y pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.

2º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Fidela, en su condición de víctima, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.

Fallo

1º.- Que estimando solo en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, revocamos parcialmente la misma en el sentido de, previa modificación de los hechos declarados probados, estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada como simple en la sentencia apelada y, en su consecuencia, modificamos la pena a imponer, que será de prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo en sus propios términos el resto de penas y pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.

2º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Fidela, en su condición de víctima, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.

Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.

A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.

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