Última revisión
15/12/2025
Sentencia Penal 39/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 24/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MIGUEL ALFONSO PASQUAL DEL RIQUELME HERRERO
Nº de sentencia: 39/2025
Núm. Cendoj: 30030310012025100043
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:1893
Núm. Roj: STSJ MU 1893:2025
Encabezamiento
-Domicilio: RONDA DE GARAY, S/N
Telf: 968229383 Fax: 968229128
Equipo/usuario: JSM
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000038 /2020
Procuradora: BEATRIZ CAMPO MARTINEZ
Abogada: LAURA BATUECAS ESTEBAN
Procurador: RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado: BENITO LOPEZ LOPEZ
===============================
En Murcia, a 17 de octubre de 2025.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los tres magistrados reseñados al margen, ha pronunciado
la siguiente
La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia ha visto las presentes actuaciones (Rollo 24/2025) en apelación de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, dimanante a su vez del procedimiento sumario nº 1/2019 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 6 de Lorca. Ha sido parte en esta alzada como apelante don Sabino (acusado), representado por la procuradora doña Beatriz Campo Martínez y defendido por la letrada doña Laura Batuecas Esteban. Como apelados han comparecido el Ministerio Fiscal y doña Fidela (acusación particular), representada por el procurador don Raimundo Rodríguez Molina y defendida por el letrado don Benito López López.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Miguel Pasqual del Riquelme Herrero, quien expresa la decisión de la Sala.
Articula el recurrente su recurso a través de cinco alegaciones (una previa y cuatro numeradas) en las que, sin embargo, expone solo tres reproches a la sentencia apelada. Por un lado (apartados previo, primero y segundo del recurso), una queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y por error en la valoración de la prueba. En segundo lugar (apartado tercero del recurso), denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y en tercer lugar (apartado cuarto del recurso), una queja por la condena civil impuesta en la sentencia apelada, que estima improcedente.
Daremos respuesta separada a cada uno de dichos tres motivos.
1.- No obstante la invocación por el recurrente de las mencionadas vulneraciones de alcance constitucional, el desarrollo argumental del motivo se contrae a denunciar el error en que a su juicio incurre el tribunal de instancia en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario. De modo especial cuestiona la fiabilidad y peso acreditativo que el tribunal de instancia otorga a los testimonios de Fidela, quien se presenta como víctima de los actos de contenido sexual imputados al acusado, y de la madre de ésta, Nieves, a su vez excompañera sentimental del acusado.
Frente a los indicadores de fiabilidad de dichos testimonios señalados en la sentencia de instancia, el recurrente advierte, en primer lugar, de los conflictos económicos y personales existentes entre el acusado y Nieves, a la que asigna un ánimo de venganza y una actitud despechada y dolida respecto del acusado.
Cuestiona también el recurrente la consistencia de los relatos ofrecidos por ambas testigos, madre e hija, advirtiendo -como ya hiciera el tribunal de instancia para fundamentar la absolución respecto de algunos de los hechos inicialmente imputados- sobre las variaciones, imprecisiones e incoherencias que detecta entre sus respectivas versiones dadas en las distintas ocasiones en que han prestado testimonio por estos hechos. Analiza a este respecto los testimonios de aquellas en relación con los hechos (cinco) objeto de acusación, tanto los dos por los que se dicta condena, como los otros tres episodios a los que no alcanza dicha condena.
Denuncia también el recurrente la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados y reprocha, asimismo, el error en que habría incurrido la sentencia apelada al condenar por hechos ocurridos en el año 2012, aduciendo que para entonces Fidela ya habría cumplido los 13 años.
Finalmente, en contraste con la persistencia del relato ofrecido por el acusado, cuestiona el valor acreditativo de las corroboraciones periféricas señaladas en la sentencia de instancia. Y así: destaca las inconsistencias que advierte en el testimonio de Fidela sobre los datos que aporta en apoyo del relato de su hija; cuestiona el valor que quepa otorgar al testimonio del novio de Fidela, Melchor; y resta valor probatorio a los datos aportados por el informe de las psicólogas.
2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación del presente motivo.
3.- La denuncia del error en que, según el recurrente, habría incurrido el tribunal
Y es que, por un lado, cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, el órgano
En este sentido, conviene no olvidar que la segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio, en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.
4.- Ello sentado, debemos en primer lugar dejar constancia de que el tribunal
Pues bien, el tribunal de instancia construye de manera muy fundamental su convicción condenatoria a partir del relato ofrecido por Fidela sobre los actos de contenido sexual realizados sobre ella por el acusado. Lo primero que constatamos es que la sentencia de instancia no se limita a una mera declaración podíctica de la credibilidad de la testigo que identifica como víctima del delito continuado de abuso sexual cometido por el acusado. Por el contrario, partiendo de la constatación de la existencia de dos versiones contradictorias (la de Fidela y la del acusado), el tribunal
Un relato (el de Fidela) al que el tribunal
Frente a lo sostenido por el recurrente, la falta de aquellos indicadores (persistencia y consistencia) respecto de los tres episodios por los que no se condena, no tienen por qué implicar un cuestionamiento de la fiabilidad del testimonio de Fidela respecto de aquellos otros dos hechos en los que el relato sí ha sido persistente, claro, contundente y sin contradicciones.
Que el tribunal
5.- Como señala la STS 653/2016, de 15 de julio, la testifical de quien se presenta como víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto, encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de posibilidad de utilización. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
Pues bien, tras examinar las razones del tribunal
En segundo lugar, constatamos también, tal y como señala la sentencia apelada, la persistencia, espontaneidad y coherencia interna, sin ambigüedades ni contradicciones, del relato de Fidela con relación a los dos concretos episodios por los que se condena (ya hemos explicado cómo no afecta a estos dos episodios los déficits que el mismo testimonio presentaba respecto de los hechos por los que no se condena).
En tercer lugar, a favor de la verosimilitud de la versión ofrecida por Fidela, señala también el tribunal
6.- Finalmente, ninguna trascendencia podemos otorgar a los reproches formulados por el recurrente, tanto sobre la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados (que en ningún momento fue propuesta por dicha parte), como respecto de la inclusión del año 2012 en el período temporal al que se extendió el actuar del acusado (toda vez que Fidela no habría cumplido los trece años sino hasta el NUM000 de 2012).
7.- Por todo lo anteriormente dicho, apreciamos que el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal
Concluimos, por todo ello, en la imposibilidad de que prospere la queja formulada por el recurrente en este primer motivo, con la evidente consecuencia de su íntegra desestimación.
1.- Formula el recurrente su queja por lo que estima es una infracción de precepto legal al no apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia de instancia estima únicamente con el carácter de simple atenuación. Cita el recurrente precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al presente caso, tras recoger una relación del
2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación de este motivo.
3.- La queja del recurrente en este punto va a tener favorable acogida por esta Sala.
El Tribunal Supremo ha definido cuáles son los criterios necesarios para que las dilaciones indebidas sean consideradas como muy cualificadas. A) Duración excesiva del procedimiento. Debe haber transcurrido un período de tiempo claramente desproporcionado entre los hitos procesales relevantes y la naturaleza del procedimiento. B) Ausencia de complejidad objetiva. La causa no debe presentar una especial complejidad fáctica o jurídica que justifique la prolongación. C) Inactividad o parálisis procesal objetiva y constatable. Deben existir periodos de inactividad procesal real y relevante, no justificados por causas objetivas o imprevisibles. D) No imputabilidad al acusado. La demora no debe ser atribuible ni directa ni indirectamente al comportamiento procesal del acusado. Si el acusado ha colaborado y no ha interpuesto recursos dilatorios, esto refuerza la aplicación de la atenuante. E) Proporcionalidad entre el tiempo transcurrido y la pena impuesta. El tiempo transcurrido debe suponer un perjuicio adicional para el acusado, especialmente si la pena es grave o genera consecuencias personales, familiares, reputacionales o laborales.
Como señala la STS 913/2021, de 24 de noviembre, que cita a su vez el ATS de 8 de julio de 2021, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ha de reservarse para retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
4.- El
Lo anterior evidencia que nos encontramos ante un procedimiento penal cuya duración total desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de los ocho años y dos meses. Una duración que no guarda proporción ni con la entidad y complejidad de los hechos que han sido su objeto, ni con el número, naturaleza y ritmo de las actuaciones procesales practicadas a lo largo de todo ese tiempo. Más allá de un período inferior a siete meses que sí sería imputable al acusado por su falta de localización, encontramos períodos de práctica paralización procedimental, como los casi tres años que se estuvo a la espera de recibir el informe del DIRECCION004 y el mismo período invertido para la celebración de juicio oral sin más causa que la sobrecarga de señalamientos del tribunal enjuiciador.
5.- Procede, por ello, la estimación del presente motivo y la revocación parcial de la sentencia en dicho extremo. Con el triple efecto de: 1.- incorporar a los hechos probados lo relativo al
Respecto este último extremo, respetaremos la calificación jurídica dada por la sentencia apelada como delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181, 182.1 y 2 y 180.1, 4ª del Código Penal, en la redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, vigente a la fecha de comisión de los hechos, que resulta más favorable al reo que la resultante de posteriores modificaciones de dicho Código. Por exigencias derivadas de la prohibición de reformatio in peius,no aplicaremos el apartado 3º del artículo 180.1 (que entendemos habría sido correcto considerar) porque tampoco lo hace la sentencia de instancia y ninguna petición se ha hecho en tal sentido por las acusaciones personadas en esta alzada.
La referida calificación jurídico penal determina una pena de prisión de entre 7 y 10 años de duración. Es sobre dicha pena (y en esto alteramos el método de individualización penológica erróneamente empleado por el tribunal
Como resultado de todo ello, resulta una pena situada entre un mínimo de 4 años, 3 meses y 1 día y un máximo de 8 años y 6 meses. Márgenes en los que individualizaremos la pena a imponer en la mitad de su extensión (prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con las correspondientes accesorias), atendiendo para ello no solo a la entidad de la atenuación aplicada (ya hemos dicho que en el límite mínimo que permite su apreciación como muy cualificada), sino también a la gravedad de los hechos deducida de la especialmente corta edad de la menor (entre 10 y 13 años en el período en que se datan los hechos), extremo éste que no ha sido considerado para la calificación jurídica de la infracción. La misma duración corresponderá a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pero no afectará al resto de penas accesorias impuestas en sentencia, que se mantienen en sus propios términos.
1.- En el último de los motivos de su recurso, para el caso de que se ratifique la condena penal, interesa el recurrente que no se le imponga responsabilidad civil alguna pues -argumenta- no queda acreditada la existencia de daño alguno, al no aportarse ni un solo informe médico de tratamiento, ni informe de valoración de daño, que no fue interesado por ninguna de las acusaciones.
2.- El motivo ha sido impugnado por ambas acusaciones.
3.- La queja no va a tener acogida. La sentencia apelada justifica la condena civil y su importe invocando lo que denomina un principio de normalidad, entendiendo que la sola ocurrencia de los hechos produjo un daño anímico a la menor y a su normal desarrollo. Daño -dice el tribunal de instancia- que, en el común de los casos, suele patentizarse transcurridos los años, cuando las víctimas comienzan a desarrollar libremente su autonomía sexual. Todo lo cual le lleva a concluir que, a la vista de en qué consistieron los abusos sexuales y la edad de la menor, en la adecuación de la cantidad de 10.000 euros como importe de la indemnización que debe ser abonada por el acusado a su víctima.
4.- Ciertamente, el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización de
Fácil es comprobar que la Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los daños morales originados y la cuantificación del resarcimiento. Así, tuvo presente la naturaleza y gravedad del hecho y su impacto emocional.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal-. Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse. Así, la jurisprudencia ha llegado a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano -v.gr. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007- en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija prueba de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina
En el presente caso la existencia de daño moral es patente y el padecimiento psíquico experimentado a consecuencia de los hechos también. El tribunal
Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.
No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
1º.- Que estimando solo en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, revocamos parcialmente la misma en el sentido de, previa modificación de los hechos declarados probados, estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada como simple en la sentencia apelada y, en su consecuencia, modificamos la pena a imponer, que será de prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo en sus propios términos el resto de penas y pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.
2º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Fidela, en su condición de víctima, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.
Antecedentes
Articula el recurrente su recurso a través de cinco alegaciones (una previa y cuatro numeradas) en las que, sin embargo, expone solo tres reproches a la sentencia apelada. Por un lado (apartados previo, primero y segundo del recurso), una queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y por error en la valoración de la prueba. En segundo lugar (apartado tercero del recurso), denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y en tercer lugar (apartado cuarto del recurso), una queja por la condena civil impuesta en la sentencia apelada, que estima improcedente.
Daremos respuesta separada a cada uno de dichos tres motivos.
1.- No obstante la invocación por el recurrente de las mencionadas vulneraciones de alcance constitucional, el desarrollo argumental del motivo se contrae a denunciar el error en que a su juicio incurre el tribunal de instancia en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario. De modo especial cuestiona la fiabilidad y peso acreditativo que el tribunal de instancia otorga a los testimonios de Fidela, quien se presenta como víctima de los actos de contenido sexual imputados al acusado, y de la madre de ésta, Nieves, a su vez excompañera sentimental del acusado.
Frente a los indicadores de fiabilidad de dichos testimonios señalados en la sentencia de instancia, el recurrente advierte, en primer lugar, de los conflictos económicos y personales existentes entre el acusado y Nieves, a la que asigna un ánimo de venganza y una actitud despechada y dolida respecto del acusado.
Cuestiona también el recurrente la consistencia de los relatos ofrecidos por ambas testigos, madre e hija, advirtiendo -como ya hiciera el tribunal de instancia para fundamentar la absolución respecto de algunos de los hechos inicialmente imputados- sobre las variaciones, imprecisiones e incoherencias que detecta entre sus respectivas versiones dadas en las distintas ocasiones en que han prestado testimonio por estos hechos. Analiza a este respecto los testimonios de aquellas en relación con los hechos (cinco) objeto de acusación, tanto los dos por los que se dicta condena, como los otros tres episodios a los que no alcanza dicha condena.
Denuncia también el recurrente la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados y reprocha, asimismo, el error en que habría incurrido la sentencia apelada al condenar por hechos ocurridos en el año 2012, aduciendo que para entonces Fidela ya habría cumplido los 13 años.
Finalmente, en contraste con la persistencia del relato ofrecido por el acusado, cuestiona el valor acreditativo de las corroboraciones periféricas señaladas en la sentencia de instancia. Y así: destaca las inconsistencias que advierte en el testimonio de Fidela sobre los datos que aporta en apoyo del relato de su hija; cuestiona el valor que quepa otorgar al testimonio del novio de Fidela, Melchor; y resta valor probatorio a los datos aportados por el informe de las psicólogas.
2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación del presente motivo.
3.- La denuncia del error en que, según el recurrente, habría incurrido el tribunal
Y es que, por un lado, cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, el órgano
En este sentido, conviene no olvidar que la segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio, en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.
4.- Ello sentado, debemos en primer lugar dejar constancia de que el tribunal
Pues bien, el tribunal de instancia construye de manera muy fundamental su convicción condenatoria a partir del relato ofrecido por Fidela sobre los actos de contenido sexual realizados sobre ella por el acusado. Lo primero que constatamos es que la sentencia de instancia no se limita a una mera declaración podíctica de la credibilidad de la testigo que identifica como víctima del delito continuado de abuso sexual cometido por el acusado. Por el contrario, partiendo de la constatación de la existencia de dos versiones contradictorias (la de Fidela y la del acusado), el tribunal
Un relato (el de Fidela) al que el tribunal
Frente a lo sostenido por el recurrente, la falta de aquellos indicadores (persistencia y consistencia) respecto de los tres episodios por los que no se condena, no tienen por qué implicar un cuestionamiento de la fiabilidad del testimonio de Fidela respecto de aquellos otros dos hechos en los que el relato sí ha sido persistente, claro, contundente y sin contradicciones.
Que el tribunal
5.- Como señala la STS 653/2016, de 15 de julio, la testifical de quien se presenta como víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto, encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de posibilidad de utilización. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
Pues bien, tras examinar las razones del tribunal
En segundo lugar, constatamos también, tal y como señala la sentencia apelada, la persistencia, espontaneidad y coherencia interna, sin ambigüedades ni contradicciones, del relato de Fidela con relación a los dos concretos episodios por los que se condena (ya hemos explicado cómo no afecta a estos dos episodios los déficits que el mismo testimonio presentaba respecto de los hechos por los que no se condena).
En tercer lugar, a favor de la verosimilitud de la versión ofrecida por Fidela, señala también el tribunal
6.- Finalmente, ninguna trascendencia podemos otorgar a los reproches formulados por el recurrente, tanto sobre la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados (que en ningún momento fue propuesta por dicha parte), como respecto de la inclusión del año 2012 en el período temporal al que se extendió el actuar del acusado (toda vez que Fidela no habría cumplido los trece años sino hasta el NUM000 de 2012).
7.- Por todo lo anteriormente dicho, apreciamos que el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal
Concluimos, por todo ello, en la imposibilidad de que prospere la queja formulada por el recurrente en este primer motivo, con la evidente consecuencia de su íntegra desestimación.
1.- Formula el recurrente su queja por lo que estima es una infracción de precepto legal al no apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia de instancia estima únicamente con el carácter de simple atenuación. Cita el recurrente precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al presente caso, tras recoger una relación del
2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación de este motivo.
3.- La queja del recurrente en este punto va a tener favorable acogida por esta Sala.
El Tribunal Supremo ha definido cuáles son los criterios necesarios para que las dilaciones indebidas sean consideradas como muy cualificadas. A) Duración excesiva del procedimiento. Debe haber transcurrido un período de tiempo claramente desproporcionado entre los hitos procesales relevantes y la naturaleza del procedimiento. B) Ausencia de complejidad objetiva. La causa no debe presentar una especial complejidad fáctica o jurídica que justifique la prolongación. C) Inactividad o parálisis procesal objetiva y constatable. Deben existir periodos de inactividad procesal real y relevante, no justificados por causas objetivas o imprevisibles. D) No imputabilidad al acusado. La demora no debe ser atribuible ni directa ni indirectamente al comportamiento procesal del acusado. Si el acusado ha colaborado y no ha interpuesto recursos dilatorios, esto refuerza la aplicación de la atenuante. E) Proporcionalidad entre el tiempo transcurrido y la pena impuesta. El tiempo transcurrido debe suponer un perjuicio adicional para el acusado, especialmente si la pena es grave o genera consecuencias personales, familiares, reputacionales o laborales.
Como señala la STS 913/2021, de 24 de noviembre, que cita a su vez el ATS de 8 de julio de 2021, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ha de reservarse para retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
4.- El
Lo anterior evidencia que nos encontramos ante un procedimiento penal cuya duración total desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de los ocho años y dos meses. Una duración que no guarda proporción ni con la entidad y complejidad de los hechos que han sido su objeto, ni con el número, naturaleza y ritmo de las actuaciones procesales practicadas a lo largo de todo ese tiempo. Más allá de un período inferior a siete meses que sí sería imputable al acusado por su falta de localización, encontramos períodos de práctica paralización procedimental, como los casi tres años que se estuvo a la espera de recibir el informe del DIRECCION004 y el mismo período invertido para la celebración de juicio oral sin más causa que la sobrecarga de señalamientos del tribunal enjuiciador.
5.- Procede, por ello, la estimación del presente motivo y la revocación parcial de la sentencia en dicho extremo. Con el triple efecto de: 1.- incorporar a los hechos probados lo relativo al
Respecto este último extremo, respetaremos la calificación jurídica dada por la sentencia apelada como delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181, 182.1 y 2 y 180.1, 4ª del Código Penal, en la redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, vigente a la fecha de comisión de los hechos, que resulta más favorable al reo que la resultante de posteriores modificaciones de dicho Código. Por exigencias derivadas de la prohibición de reformatio in peius,no aplicaremos el apartado 3º del artículo 180.1 (que entendemos habría sido correcto considerar) porque tampoco lo hace la sentencia de instancia y ninguna petición se ha hecho en tal sentido por las acusaciones personadas en esta alzada.
La referida calificación jurídico penal determina una pena de prisión de entre 7 y 10 años de duración. Es sobre dicha pena (y en esto alteramos el método de individualización penológica erróneamente empleado por el tribunal
Como resultado de todo ello, resulta una pena situada entre un mínimo de 4 años, 3 meses y 1 día y un máximo de 8 años y 6 meses. Márgenes en los que individualizaremos la pena a imponer en la mitad de su extensión (prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con las correspondientes accesorias), atendiendo para ello no solo a la entidad de la atenuación aplicada (ya hemos dicho que en el límite mínimo que permite su apreciación como muy cualificada), sino también a la gravedad de los hechos deducida de la especialmente corta edad de la menor (entre 10 y 13 años en el período en que se datan los hechos), extremo éste que no ha sido considerado para la calificación jurídica de la infracción. La misma duración corresponderá a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pero no afectará al resto de penas accesorias impuestas en sentencia, que se mantienen en sus propios términos.
1.- En el último de los motivos de su recurso, para el caso de que se ratifique la condena penal, interesa el recurrente que no se le imponga responsabilidad civil alguna pues -argumenta- no queda acreditada la existencia de daño alguno, al no aportarse ni un solo informe médico de tratamiento, ni informe de valoración de daño, que no fue interesado por ninguna de las acusaciones.
2.- El motivo ha sido impugnado por ambas acusaciones.
3.- La queja no va a tener acogida. La sentencia apelada justifica la condena civil y su importe invocando lo que denomina un principio de normalidad, entendiendo que la sola ocurrencia de los hechos produjo un daño anímico a la menor y a su normal desarrollo. Daño -dice el tribunal de instancia- que, en el común de los casos, suele patentizarse transcurridos los años, cuando las víctimas comienzan a desarrollar libremente su autonomía sexual. Todo lo cual le lleva a concluir que, a la vista de en qué consistieron los abusos sexuales y la edad de la menor, en la adecuación de la cantidad de 10.000 euros como importe de la indemnización que debe ser abonada por el acusado a su víctima.
4.- Ciertamente, el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización de
Fácil es comprobar que la Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los daños morales originados y la cuantificación del resarcimiento. Así, tuvo presente la naturaleza y gravedad del hecho y su impacto emocional.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal-. Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse. Así, la jurisprudencia ha llegado a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano -v.gr. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007- en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija prueba de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina
En el presente caso la existencia de daño moral es patente y el padecimiento psíquico experimentado a consecuencia de los hechos también. El tribunal
Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.
No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
1º.- Que estimando solo en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, revocamos parcialmente la misma en el sentido de, previa modificación de los hechos declarados probados, estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada como simple en la sentencia apelada y, en su consecuencia, modificamos la pena a imponer, que será de prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo en sus propios términos el resto de penas y pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.
2º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Fidela, en su condición de víctima, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.
Hechos
Articula el recurrente su recurso a través de cinco alegaciones (una previa y cuatro numeradas) en las que, sin embargo, expone solo tres reproches a la sentencia apelada. Por un lado (apartados previo, primero y segundo del recurso), una queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y por error en la valoración de la prueba. En segundo lugar (apartado tercero del recurso), denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y en tercer lugar (apartado cuarto del recurso), una queja por la condena civil impuesta en la sentencia apelada, que estima improcedente.
Daremos respuesta separada a cada uno de dichos tres motivos.
1.- No obstante la invocación por el recurrente de las mencionadas vulneraciones de alcance constitucional, el desarrollo argumental del motivo se contrae a denunciar el error en que a su juicio incurre el tribunal de instancia en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario. De modo especial cuestiona la fiabilidad y peso acreditativo que el tribunal de instancia otorga a los testimonios de Fidela, quien se presenta como víctima de los actos de contenido sexual imputados al acusado, y de la madre de ésta, Nieves, a su vez excompañera sentimental del acusado.
Frente a los indicadores de fiabilidad de dichos testimonios señalados en la sentencia de instancia, el recurrente advierte, en primer lugar, de los conflictos económicos y personales existentes entre el acusado y Nieves, a la que asigna un ánimo de venganza y una actitud despechada y dolida respecto del acusado.
Cuestiona también el recurrente la consistencia de los relatos ofrecidos por ambas testigos, madre e hija, advirtiendo -como ya hiciera el tribunal de instancia para fundamentar la absolución respecto de algunos de los hechos inicialmente imputados- sobre las variaciones, imprecisiones e incoherencias que detecta entre sus respectivas versiones dadas en las distintas ocasiones en que han prestado testimonio por estos hechos. Analiza a este respecto los testimonios de aquellas en relación con los hechos (cinco) objeto de acusación, tanto los dos por los que se dicta condena, como los otros tres episodios a los que no alcanza dicha condena.
Denuncia también el recurrente la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados y reprocha, asimismo, el error en que habría incurrido la sentencia apelada al condenar por hechos ocurridos en el año 2012, aduciendo que para entonces Fidela ya habría cumplido los 13 años.
Finalmente, en contraste con la persistencia del relato ofrecido por el acusado, cuestiona el valor acreditativo de las corroboraciones periféricas señaladas en la sentencia de instancia. Y así: destaca las inconsistencias que advierte en el testimonio de Fidela sobre los datos que aporta en apoyo del relato de su hija; cuestiona el valor que quepa otorgar al testimonio del novio de Fidela, Melchor; y resta valor probatorio a los datos aportados por el informe de las psicólogas.
2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación del presente motivo.
3.- La denuncia del error en que, según el recurrente, habría incurrido el tribunal
Y es que, por un lado, cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, el órgano
En este sentido, conviene no olvidar que la segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio, en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.
4.- Ello sentado, debemos en primer lugar dejar constancia de que el tribunal
Pues bien, el tribunal de instancia construye de manera muy fundamental su convicción condenatoria a partir del relato ofrecido por Fidela sobre los actos de contenido sexual realizados sobre ella por el acusado. Lo primero que constatamos es que la sentencia de instancia no se limita a una mera declaración podíctica de la credibilidad de la testigo que identifica como víctima del delito continuado de abuso sexual cometido por el acusado. Por el contrario, partiendo de la constatación de la existencia de dos versiones contradictorias (la de Fidela y la del acusado), el tribunal
Un relato (el de Fidela) al que el tribunal
Frente a lo sostenido por el recurrente, la falta de aquellos indicadores (persistencia y consistencia) respecto de los tres episodios por los que no se condena, no tienen por qué implicar un cuestionamiento de la fiabilidad del testimonio de Fidela respecto de aquellos otros dos hechos en los que el relato sí ha sido persistente, claro, contundente y sin contradicciones.
Que el tribunal
5.- Como señala la STS 653/2016, de 15 de julio, la testifical de quien se presenta como víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto, encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de posibilidad de utilización. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
Pues bien, tras examinar las razones del tribunal
En segundo lugar, constatamos también, tal y como señala la sentencia apelada, la persistencia, espontaneidad y coherencia interna, sin ambigüedades ni contradicciones, del relato de Fidela con relación a los dos concretos episodios por los que se condena (ya hemos explicado cómo no afecta a estos dos episodios los déficits que el mismo testimonio presentaba respecto de los hechos por los que no se condena).
En tercer lugar, a favor de la verosimilitud de la versión ofrecida por Fidela, señala también el tribunal
6.- Finalmente, ninguna trascendencia podemos otorgar a los reproches formulados por el recurrente, tanto sobre la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados (que en ningún momento fue propuesta por dicha parte), como respecto de la inclusión del año 2012 en el período temporal al que se extendió el actuar del acusado (toda vez que Fidela no habría cumplido los trece años sino hasta el NUM000 de 2012).
7.- Por todo lo anteriormente dicho, apreciamos que el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal
Concluimos, por todo ello, en la imposibilidad de que prospere la queja formulada por el recurrente en este primer motivo, con la evidente consecuencia de su íntegra desestimación.
1.- Formula el recurrente su queja por lo que estima es una infracción de precepto legal al no apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia de instancia estima únicamente con el carácter de simple atenuación. Cita el recurrente precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al presente caso, tras recoger una relación del
2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación de este motivo.
3.- La queja del recurrente en este punto va a tener favorable acogida por esta Sala.
El Tribunal Supremo ha definido cuáles son los criterios necesarios para que las dilaciones indebidas sean consideradas como muy cualificadas. A) Duración excesiva del procedimiento. Debe haber transcurrido un período de tiempo claramente desproporcionado entre los hitos procesales relevantes y la naturaleza del procedimiento. B) Ausencia de complejidad objetiva. La causa no debe presentar una especial complejidad fáctica o jurídica que justifique la prolongación. C) Inactividad o parálisis procesal objetiva y constatable. Deben existir periodos de inactividad procesal real y relevante, no justificados por causas objetivas o imprevisibles. D) No imputabilidad al acusado. La demora no debe ser atribuible ni directa ni indirectamente al comportamiento procesal del acusado. Si el acusado ha colaborado y no ha interpuesto recursos dilatorios, esto refuerza la aplicación de la atenuante. E) Proporcionalidad entre el tiempo transcurrido y la pena impuesta. El tiempo transcurrido debe suponer un perjuicio adicional para el acusado, especialmente si la pena es grave o genera consecuencias personales, familiares, reputacionales o laborales.
Como señala la STS 913/2021, de 24 de noviembre, que cita a su vez el ATS de 8 de julio de 2021, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ha de reservarse para retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
4.- El
Lo anterior evidencia que nos encontramos ante un procedimiento penal cuya duración total desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de los ocho años y dos meses. Una duración que no guarda proporción ni con la entidad y complejidad de los hechos que han sido su objeto, ni con el número, naturaleza y ritmo de las actuaciones procesales practicadas a lo largo de todo ese tiempo. Más allá de un período inferior a siete meses que sí sería imputable al acusado por su falta de localización, encontramos períodos de práctica paralización procedimental, como los casi tres años que se estuvo a la espera de recibir el informe del DIRECCION004 y el mismo período invertido para la celebración de juicio oral sin más causa que la sobrecarga de señalamientos del tribunal enjuiciador.
5.- Procede, por ello, la estimación del presente motivo y la revocación parcial de la sentencia en dicho extremo. Con el triple efecto de: 1.- incorporar a los hechos probados lo relativo al
Respecto este último extremo, respetaremos la calificación jurídica dada por la sentencia apelada como delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181, 182.1 y 2 y 180.1, 4ª del Código Penal, en la redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, vigente a la fecha de comisión de los hechos, que resulta más favorable al reo que la resultante de posteriores modificaciones de dicho Código. Por exigencias derivadas de la prohibición de reformatio in peius,no aplicaremos el apartado 3º del artículo 180.1 (que entendemos habría sido correcto considerar) porque tampoco lo hace la sentencia de instancia y ninguna petición se ha hecho en tal sentido por las acusaciones personadas en esta alzada.
La referida calificación jurídico penal determina una pena de prisión de entre 7 y 10 años de duración. Es sobre dicha pena (y en esto alteramos el método de individualización penológica erróneamente empleado por el tribunal
Como resultado de todo ello, resulta una pena situada entre un mínimo de 4 años, 3 meses y 1 día y un máximo de 8 años y 6 meses. Márgenes en los que individualizaremos la pena a imponer en la mitad de su extensión (prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con las correspondientes accesorias), atendiendo para ello no solo a la entidad de la atenuación aplicada (ya hemos dicho que en el límite mínimo que permite su apreciación como muy cualificada), sino también a la gravedad de los hechos deducida de la especialmente corta edad de la menor (entre 10 y 13 años en el período en que se datan los hechos), extremo éste que no ha sido considerado para la calificación jurídica de la infracción. La misma duración corresponderá a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pero no afectará al resto de penas accesorias impuestas en sentencia, que se mantienen en sus propios términos.
1.- En el último de los motivos de su recurso, para el caso de que se ratifique la condena penal, interesa el recurrente que no se le imponga responsabilidad civil alguna pues -argumenta- no queda acreditada la existencia de daño alguno, al no aportarse ni un solo informe médico de tratamiento, ni informe de valoración de daño, que no fue interesado por ninguna de las acusaciones.
2.- El motivo ha sido impugnado por ambas acusaciones.
3.- La queja no va a tener acogida. La sentencia apelada justifica la condena civil y su importe invocando lo que denomina un principio de normalidad, entendiendo que la sola ocurrencia de los hechos produjo un daño anímico a la menor y a su normal desarrollo. Daño -dice el tribunal de instancia- que, en el común de los casos, suele patentizarse transcurridos los años, cuando las víctimas comienzan a desarrollar libremente su autonomía sexual. Todo lo cual le lleva a concluir que, a la vista de en qué consistieron los abusos sexuales y la edad de la menor, en la adecuación de la cantidad de 10.000 euros como importe de la indemnización que debe ser abonada por el acusado a su víctima.
4.- Ciertamente, el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización de
Fácil es comprobar que la Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los daños morales originados y la cuantificación del resarcimiento. Así, tuvo presente la naturaleza y gravedad del hecho y su impacto emocional.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal-. Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse. Así, la jurisprudencia ha llegado a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano -v.gr. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007- en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija prueba de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina
En el presente caso la existencia de daño moral es patente y el padecimiento psíquico experimentado a consecuencia de los hechos también. El tribunal
Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.
No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
1º.- Que estimando solo en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, revocamos parcialmente la misma en el sentido de, previa modificación de los hechos declarados probados, estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada como simple en la sentencia apelada y, en su consecuencia, modificamos la pena a imponer, que será de prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo en sus propios términos el resto de penas y pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.
2º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Fidela, en su condición de víctima, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.
Fundamentos
Articula el recurrente su recurso a través de cinco alegaciones (una previa y cuatro numeradas) en las que, sin embargo, expone solo tres reproches a la sentencia apelada. Por un lado (apartados previo, primero y segundo del recurso), una queja por vulneración de derechos constitucionales (tutela judicial efectiva y presunción de inocencia) y por error en la valoración de la prueba. En segundo lugar (apartado tercero del recurso), denuncia la inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Y en tercer lugar (apartado cuarto del recurso), una queja por la condena civil impuesta en la sentencia apelada, que estima improcedente.
Daremos respuesta separada a cada uno de dichos tres motivos.
1.- No obstante la invocación por el recurrente de las mencionadas vulneraciones de alcance constitucional, el desarrollo argumental del motivo se contrae a denunciar el error en que a su juicio incurre el tribunal de instancia en la valoración de la actividad probatoria desplegada en el plenario. De modo especial cuestiona la fiabilidad y peso acreditativo que el tribunal de instancia otorga a los testimonios de Fidela, quien se presenta como víctima de los actos de contenido sexual imputados al acusado, y de la madre de ésta, Nieves, a su vez excompañera sentimental del acusado.
Frente a los indicadores de fiabilidad de dichos testimonios señalados en la sentencia de instancia, el recurrente advierte, en primer lugar, de los conflictos económicos y personales existentes entre el acusado y Nieves, a la que asigna un ánimo de venganza y una actitud despechada y dolida respecto del acusado.
Cuestiona también el recurrente la consistencia de los relatos ofrecidos por ambas testigos, madre e hija, advirtiendo -como ya hiciera el tribunal de instancia para fundamentar la absolución respecto de algunos de los hechos inicialmente imputados- sobre las variaciones, imprecisiones e incoherencias que detecta entre sus respectivas versiones dadas en las distintas ocasiones en que han prestado testimonio por estos hechos. Analiza a este respecto los testimonios de aquellas en relación con los hechos (cinco) objeto de acusación, tanto los dos por los que se dicta condena, como los otros tres episodios a los que no alcanza dicha condena.
Denuncia también el recurrente la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados y reprocha, asimismo, el error en que habría incurrido la sentencia apelada al condenar por hechos ocurridos en el año 2012, aduciendo que para entonces Fidela ya habría cumplido los 13 años.
Finalmente, en contraste con la persistencia del relato ofrecido por el acusado, cuestiona el valor acreditativo de las corroboraciones periféricas señaladas en la sentencia de instancia. Y así: destaca las inconsistencias que advierte en el testimonio de Fidela sobre los datos que aporta en apoyo del relato de su hija; cuestiona el valor que quepa otorgar al testimonio del novio de Fidela, Melchor; y resta valor probatorio a los datos aportados por el informe de las psicólogas.
2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación del presente motivo.
3.- La denuncia del error en que, según el recurrente, habría incurrido el tribunal
Y es que, por un lado, cuando la alegación de vulneración de la presunción de inocencia se produce dentro del proceso de revisión de la sentencia de instancia, el órgano
En este sentido, conviene no olvidar que la segunda instancia se configura como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera ( STS de 25 de enero de 2012). Constituye, por lo tanto, un juicio sobre el juicio, en el que el tribunal de apelación examina la racionalidad del discurso argumental que justifica la decisión probatoria en el primer grado jurisdiccional, verificando si los criterios axiológicos utilizados son compatibles con las reglas lógicas, conciliables con los conocimientos científicos y armónicos con las máximas de experiencia social.
4.- Ello sentado, debemos en primer lugar dejar constancia de que el tribunal
Pues bien, el tribunal de instancia construye de manera muy fundamental su convicción condenatoria a partir del relato ofrecido por Fidela sobre los actos de contenido sexual realizados sobre ella por el acusado. Lo primero que constatamos es que la sentencia de instancia no se limita a una mera declaración podíctica de la credibilidad de la testigo que identifica como víctima del delito continuado de abuso sexual cometido por el acusado. Por el contrario, partiendo de la constatación de la existencia de dos versiones contradictorias (la de Fidela y la del acusado), el tribunal
Un relato (el de Fidela) al que el tribunal
Frente a lo sostenido por el recurrente, la falta de aquellos indicadores (persistencia y consistencia) respecto de los tres episodios por los que no se condena, no tienen por qué implicar un cuestionamiento de la fiabilidad del testimonio de Fidela respecto de aquellos otros dos hechos en los que el relato sí ha sido persistente, claro, contundente y sin contradicciones.
Que el tribunal
5.- Como señala la STS 653/2016, de 15 de julio, la testifical de quien se presenta como víctima puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto, encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de posibilidad de utilización. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,
Pues bien, tras examinar las razones del tribunal
En segundo lugar, constatamos también, tal y como señala la sentencia apelada, la persistencia, espontaneidad y coherencia interna, sin ambigüedades ni contradicciones, del relato de Fidela con relación a los dos concretos episodios por los que se condena (ya hemos explicado cómo no afecta a estos dos episodios los déficits que el mismo testimonio presentaba respecto de los hechos por los que no se condena).
En tercer lugar, a favor de la verosimilitud de la versión ofrecida por Fidela, señala también el tribunal
6.- Finalmente, ninguna trascendencia podemos otorgar a los reproches formulados por el recurrente, tanto sobre la falta de práctica a lo largo del procedimiento de evaluaciones psicosociales de todos los implicados (que en ningún momento fue propuesta por dicha parte), como respecto de la inclusión del año 2012 en el período temporal al que se extendió el actuar del acusado (toda vez que Fidela no habría cumplido los trece años sino hasta el NUM000 de 2012).
7.- Por todo lo anteriormente dicho, apreciamos que el tribunal de instancia ha obtenido su convicción de forma legalmente adecuada y respetuosa con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. No consideramos que la valoración probatoria efectuada por el tribunal
Concluimos, por todo ello, en la imposibilidad de que prospere la queja formulada por el recurrente en este primer motivo, con la evidente consecuencia de su íntegra desestimación.
1.- Formula el recurrente su queja por lo que estima es una infracción de precepto legal al no apreciar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que la sentencia de instancia estima únicamente con el carácter de simple atenuación. Cita el recurrente precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al presente caso, tras recoger una relación del
2.- Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular interesaron la desestimación de este motivo.
3.- La queja del recurrente en este punto va a tener favorable acogida por esta Sala.
El Tribunal Supremo ha definido cuáles son los criterios necesarios para que las dilaciones indebidas sean consideradas como muy cualificadas. A) Duración excesiva del procedimiento. Debe haber transcurrido un período de tiempo claramente desproporcionado entre los hitos procesales relevantes y la naturaleza del procedimiento. B) Ausencia de complejidad objetiva. La causa no debe presentar una especial complejidad fáctica o jurídica que justifique la prolongación. C) Inactividad o parálisis procesal objetiva y constatable. Deben existir periodos de inactividad procesal real y relevante, no justificados por causas objetivas o imprevisibles. D) No imputabilidad al acusado. La demora no debe ser atribuible ni directa ni indirectamente al comportamiento procesal del acusado. Si el acusado ha colaborado y no ha interpuesto recursos dilatorios, esto refuerza la aplicación de la atenuante. E) Proporcionalidad entre el tiempo transcurrido y la pena impuesta. El tiempo transcurrido debe suponer un perjuicio adicional para el acusado, especialmente si la pena es grave o genera consecuencias personales, familiares, reputacionales o laborales.
Como señala la STS 913/2021, de 24 de noviembre, que cita a su vez el ATS de 8 de julio de 2021, la apreciación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas ha de reservarse para retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, en supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo (9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años); y 360/2014, de 21 de abril (12 años).
4.- El
Lo anterior evidencia que nos encontramos ante un procedimiento penal cuya duración total desde su incoación hasta el dictado de sentencia en primera instancia ha excedido de los ocho años y dos meses. Una duración que no guarda proporción ni con la entidad y complejidad de los hechos que han sido su objeto, ni con el número, naturaleza y ritmo de las actuaciones procesales practicadas a lo largo de todo ese tiempo. Más allá de un período inferior a siete meses que sí sería imputable al acusado por su falta de localización, encontramos períodos de práctica paralización procedimental, como los casi tres años que se estuvo a la espera de recibir el informe del DIRECCION004 y el mismo período invertido para la celebración de juicio oral sin más causa que la sobrecarga de señalamientos del tribunal enjuiciador.
5.- Procede, por ello, la estimación del presente motivo y la revocación parcial de la sentencia en dicho extremo. Con el triple efecto de: 1.- incorporar a los hechos probados lo relativo al
Respecto este último extremo, respetaremos la calificación jurídica dada por la sentencia apelada como delito continuado de abuso sexual previsto y penado en los artículos 181, 182.1 y 2 y 180.1, 4ª del Código Penal, en la redacción dada por la LO 11/1999, de 30 de abril, vigente a la fecha de comisión de los hechos, que resulta más favorable al reo que la resultante de posteriores modificaciones de dicho Código. Por exigencias derivadas de la prohibición de reformatio in peius,no aplicaremos el apartado 3º del artículo 180.1 (que entendemos habría sido correcto considerar) porque tampoco lo hace la sentencia de instancia y ninguna petición se ha hecho en tal sentido por las acusaciones personadas en esta alzada.
La referida calificación jurídico penal determina una pena de prisión de entre 7 y 10 años de duración. Es sobre dicha pena (y en esto alteramos el método de individualización penológica erróneamente empleado por el tribunal
Como resultado de todo ello, resulta una pena situada entre un mínimo de 4 años, 3 meses y 1 día y un máximo de 8 años y 6 meses. Márgenes en los que individualizaremos la pena a imponer en la mitad de su extensión (prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con las correspondientes accesorias), atendiendo para ello no solo a la entidad de la atenuación aplicada (ya hemos dicho que en el límite mínimo que permite su apreciación como muy cualificada), sino también a la gravedad de los hechos deducida de la especialmente corta edad de la menor (entre 10 y 13 años en el período en que se datan los hechos), extremo éste que no ha sido considerado para la calificación jurídica de la infracción. La misma duración corresponderá a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pero no afectará al resto de penas accesorias impuestas en sentencia, que se mantienen en sus propios términos.
1.- En el último de los motivos de su recurso, para el caso de que se ratifique la condena penal, interesa el recurrente que no se le imponga responsabilidad civil alguna pues -argumenta- no queda acreditada la existencia de daño alguno, al no aportarse ni un solo informe médico de tratamiento, ni informe de valoración de daño, que no fue interesado por ninguna de las acusaciones.
2.- El motivo ha sido impugnado por ambas acusaciones.
3.- La queja no va a tener acogida. La sentencia apelada justifica la condena civil y su importe invocando lo que denomina un principio de normalidad, entendiendo que la sola ocurrencia de los hechos produjo un daño anímico a la menor y a su normal desarrollo. Daño -dice el tribunal de instancia- que, en el común de los casos, suele patentizarse transcurridos los años, cuando las víctimas comienzan a desarrollar libremente su autonomía sexual. Todo lo cual le lleva a concluir que, a la vista de en qué consistieron los abusos sexuales y la edad de la menor, en la adecuación de la cantidad de 10.000 euros como importe de la indemnización que debe ser abonada por el acusado a su víctima.
4.- Ciertamente, el artículo 120.3 de la Constitución española establece que la sentencias serán siempre motivadas, lo que equivale a exigir la exteriorización de
Fácil es comprobar que la Sala de instancia expresó el razonamiento atinente a la responsabilidad civil, los daños morales originados y la cuantificación del resarcimiento. Así, tuvo presente la naturaleza y gravedad del hecho y su impacto emocional.
La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados. Y dicha responsabilidad, abstractamente considerada, abarca la indemnización de daños o perjuicios morales -vid. artículos 109 y concordantes del Código Penal-. Tales menoscabos han de ser comprobados, en cuanto a su existencia e intensidad, si bien es destacable que la doctrina sobre la carga de la prueba de este daño presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias con que puede presentarse. Así, la jurisprudencia ha llegado a indicar que la falta de acreditación no basta para rechazarlo de plano -v.gr. SSTS de 29 de enero de 2005 y 26 de enero de 2007- en aquellos supuestos en que su existencia fluye de manera directa y natural, o que no es necesaria puntual prueba o exigente demostración, ni se imposibilita a los tribunales para poder fijar su cuantificación cuando efectivamente ha concurrido, siendo frecuente que no se exija prueba de carácter directo y objetivo, concluyendo algunas resoluciones que cuando el daño moral emane de un daño material o resulte de unos daños singulares de carácter fáctico es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando dependa de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad, que justifica la operatividad de la doctrina
En el presente caso la existencia de daño moral es patente y el padecimiento psíquico experimentado a consecuencia de los hechos también. El tribunal
Respecto a las costas causadas en esta alzada, ante la falta de previsión legal en esta materia, las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022 han manifestado que no cabe aplicar por analogía el sistema de vencimiento objetivo que para el recurso de casación establece el artículo 901 LECR, por lo que es necesario acudir a las previsiones generales del artículo 240 del mismo texto. Este precepto habilita la declaración de oficio o la imposición de costas a las partes, con dos matices: uno referente al procesado absuelto y otro relativo a los querellantes, a los que se les impondrán cuando hayan actuado con temeridad o mala fe, por lo que únicamente procederá la condena en costas cuando concurran estas circunstancias.
No rigiendo, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, el criterio objetivo del vencimiento en el recurso de apelación y siendo apelante, en el presente caso, el condenado en la primera instancia, en aras a la efectividad de su derecho al recurso contra la sentencia penal condenatoria ( arts. 14.5 PIDP y 846 ter LECR) en garantía del principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) , deben declararse de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia, al no apreciarse inconsistencia o falta de fundamento en la interposición del recurso de apelación, no obstante su desestimación.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución,
1º.- Que estimando solo en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, revocamos parcialmente la misma en el sentido de, previa modificación de los hechos declarados probados, estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada como simple en la sentencia apelada y, en su consecuencia, modificamos la pena a imponer, que será de prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo en sus propios términos el resto de penas y pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.
2º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Fidela, en su condición de víctima, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.
Fallo
1º.- Que estimando solo en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de don Sabino contra la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2025 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia en el procedimiento sumario ordinario nº 38/2020, revocamos parcialmente la misma en el sentido de, previa modificación de los hechos declarados probados, estimar como muy cualificada la atenuante de dilaciones indebidas que fue apreciada como simple en la sentencia apelada y, en su consecuencia, modificamos la pena a imponer, que será de prisión de 6 años, 4 meses y 15 días, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el mismo tiempo, manteniendo en sus propios términos el resto de penas y pronunciamientos civiles de la sentencia apelada.
2º.- Declaramos de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese a todas las partes personadas en esta alzada, y póngase en conocimiento de doña Fidela, en su condición de víctima, tal como disponen los artículos 109 LECrim. y 7 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación previsto en los artículos 792.4 y 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo manifestar el que lo interponga la clase de recurso que trate de utilizar, petición que formulará mediante escrito autorizado por abogado y procurador dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia, y que solicitará ante este Tribunal.
A efectos del cómputo del indicado plazo se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a los representantes procesales de las partes, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (autos de 18/07/2017, queja 20011/17; 22/02/2018, queja 20219/2017; 23/05/2019, queja 20090/2019; 17/10/2019, queja 20241/2019; 11/04/2019, queja 21145/2018; ó 22/10/2020, queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
La difusión del texto de esta resolución a las partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Magistrados titulares de la misma anteriormente reseñados.
