Última revisión
11/03/2025
Sentencia Penal 133/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 151/2024 de 17 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MANUEL AYO FERNANDEZ
Nº de sentencia: 133/2024
Núm. Cendoj: 48020310012024100111
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3234
Núm. Roj: STSJ PV 3234:2024
Encabezamiento
En Bilbao, a 17 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Rollo de Apelación núm 0000151/2024 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
En el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. TOMAS RICARDO ZAPATER UNCETA, en nombre y representación de la acusación particular ejercida por Adelina, bajo la dirección letrada de D.ª MARTA ALDANONDO MARTINEZ, contra sentencia de fecha 18 de octubre 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Araba/Álava, sección 2ª, en el rollo penal ordinario 7/2022, por dos delitos de agresión sexual con penetración a persona especialmente vulnerable.
El Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Carmen Cotelo López se adhiere al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.
Ha sido parte apelada el acusado Jose Ramón representado por la procuradora Dª. María Boulandier Frade y bajo la dirección letrada de D. Domingo Salto García, quien impugna el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y la adhesión presentada por el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ayo Fernandez, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
Así mismo, la representación procesal del acusado Jose Ramón, presentó escritos de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular y de oposición al escrito de adhesión del Ministerio Fiscal solicitando la desestimación de las mismas y la confirmación de la sentencia de instancia.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por la representación procesal de Adelina solicitando en su suplico revocar la sentencia absolutoria y considerar al acusado autor de los dos delitos de agresión sexual de los que venía siendo acusado invocando el siguiente motivo de impugnación:
- error en la valoración de la prueba.
Al respecto debemos señalar que, aunque añade como motivo de impugnación la infracción de lo dispuesto en el artículo 456 LECrim, su contenido se refiere a la valoración probatoria, por lo que las alegaciones comprendidas bajo este epígrafe impugnatorio se analizarán dentro del indicado " error en la valoración de la prueba".
El Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2024 se ha adherido al recurso de apelación interpuesto interesando la estimación del suplico contenido en dicho recurso.
La representación procesal de Jose Ramón mediante escritos de fecha 20 y 29 de noviembre de 2024 ha impugnado el recurso de apelación principal y por adhesión solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
En las conversaciones de WhatsApp se evidencia que Jose Ramón tenía casi 20 años y era una persona con experiencias sexuales previas y, por el contrario, Nicolas presentaba un grado de discapacidad física y psíquica del 48% según Resolución del Instituto Foral de Bienestar Social de la DFA, según dictamen técnico facultativo que señala entre otra afecciones:
" Discapacidad: DIRECCION001. Discapacidad: DIRECCION000". Añade también el contenido del informe forense de 17 de setiembre de 2020 relativo a las limitaciones y discapacidades manifiestas en el campo cognitivo-intelectual con importantes desviaciones en su funcionamiento personal, social, académico y familiar, precisando de ayuda y orientación/supervisión en todas las áreas de su vida cotidiana que ejerce principalmente su madre.
Las limitaciones de Nicolas se aprecian en la prueba preconstituida al responder a las preguntas, al expresarse, al entender el sentido de las preguntas y el informe forense señala que presenta actitudes que tienden hacia la complacencia y la sumisión hacia los demás.
De las conversaciones de WhatsApp se desprende que Nicolas quería hablar con un amigo y Jose Ramón se aprovechó de esta vulnerabilidad manifiesta.
La principal prueba de cargo es la declaración de Nicolas y, a diferencia de lo que considera la sentencia, esta prueba evidencia la existencia de un relato con innumerables detalles, inscrito en un desarrollo temporal , sostenido en el tiempo y claro dadas las limitaciones de Nicolas, que sustenta la petición condenatoria realizada, apreciándose el déficit madurativo intelectual en el lenguaje que emplea, haciendo referencia a continuación a la declaración efectuada por Nicolas en el juicio, utilizando un lenguaje muy poco elaborado, con falta de vocabulario.
También los ertzainas que declararon en el plenario señalaron que la discapacidad de Nicolas se percibía, por su forma de expresarse, falta de comprensión, los gestos, la lentitud, la falta de claridad, así como a su pequeña talla para su edad.
Todos estos datos evidencian que Nicolas presentaba un déficit madurativo, cognitivo e intelectual que le impedía prestar un consentimiento sexual valido y era además perceptible por cualquier individuo "medio" y máximo para el acusado que había realizado voluntariado con personas con diversidad funcional.
Asimismo, alega que discrepa del tribunal en las conclusiones alcanzadas por este en la pág. 9 de la sentencia en relacion a las conversaciones de WhatsApp en cuanto a la ausencia de elementos que denoten la existencia de falta de consentimiento sexual válidamente otorgado. Si bien es cierto que el menor participa en las conversaciones, trata de aparentar en la red social unas competencias que no tiene, lo cual debe ser puesto en relacion con las apreciaciones del informe pericial forense en cuanto al escaso juicio y escasa capacidad de valoración de riesgos que evidencia Nicolas "presentando actitudes que tienden hacia la complacencia y la sumisión hacia los demás".
De las conversaciones se evidencia que el acusado le aconsejó a Nicolas que no dijera nada a sus padres y que eludió saludar al menor cuando le reconoció en la DIRECCION003.
El acusado no creyó que Nicolas tuviera la edad suficiente para conocer el alcance y trascendencia de una relación sexual, por lo que en un primer momento negó ante el Juzgado de Instrucción la existencia de relaciones sexuales y por eso quería ocultarlas, que nadie lo supiera.
De las conversaciones de WhatsApp lo único que se puede apreciar es que el menor quería hablar con un amigo y el acusado se aprovechó de esta manifiesta vulnerabilidad.
Por otra parte, bajo el epígrafe de la infracción de lo dispuesto en el articulo 456 LECrim cuyo contenido trascribe referente a cuando debe el Juez acordar el informe pericial, alega que la sentencia no justifica de forma suficiente por qué se aparta de las conclusiones emitidas por la médico forense, cuando en el informe obrante a los folios 216-218 consta que el menor presentaba limitaciones significativas de la capacidad para otorgar consentimiento sexual valido, debiendo tenerse en cuenta que la profesional emisora del informe fue quien acudió a examinar a Nicolas al Servicio de Urgencias del DIRECCION004, siendo importante este detalle porque el tribunal, al tener lugar la declaración de Nicolas mediante prueba preconstituida, no pudo apreciar sus características, su discapacidad, sus dificultades de expresión, de comprensión, de inmadurez física y emocional, a diferencia de la perito que si pudo hacerlo.
Así, dentro del apartado segundo del relato de hechos probados el error recae sobre los siguientes apartados:
En cuanto a
En el resumen de la declaración de Nicolas que hace la Sala se omiten hechos relevantes como son las continuas negativas a practicar actos de naturaleza sexual en relación con los hechos de los días 10 y 16 de junio y además omite su valoración.
Además, su testimonio reúne todos los requisitos jurisprudenciales para que adquiera el carácter de prueba de cargo. La Sala puede valorar esta prueba testifical ante la omisión realizada por el tribunal de instancia.
En cuanto a
Sobre la última afirmación alega que no es que la Sala se aparte de los informes periciales obrantes en la causa, sino que directamente los obvia. La conclusión de la Sala es totalmente contraria al sentido común y a las máximas de experiencia y, además, aunque se indica que su apartamiento de las conclusiones forenses se apoya en pruebas testificales, documentales y máximas de experiencia no dice cuáles, y no lo dice porque no puede, porque no hay ninguna prueba testifical ni documental que apoye la tesis de la Sala sino más bien todo lo contrario y al respecto transcribe la información relativa a Nicolas que se contiene en el informe del equipo Psicosocial de 27 de diciembre de 2023 y en el informe médico forense de 17 de septiembre de 2020.
Con estos diagnósticos la exegesis final que la Sala extrae es totalmente ilógica.
Por otro lado, en la sentencia, para apuntalar aún más que Nicolas tenía capacidad para asentir al acto sexual, se recoge que tampoco se aprecia que el menor estuviese afectado respecto a los hechos vividos, denotando que no los ha vivido de forma traumática, lo cual alega el apelante es un nuevo error de la Sala que no recoge otros elementos de prueba que acreditan todo lo contrario, para lo cual menciona el contenido del informe del Servicio Municipal de Infancia y Familia del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y el informe del Centro DIRECCION005 en el que se informa del tratamiento especializado que ha recibido Nicolas, en base a la petición del Servicio de Infancia y Familia del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, desde el día 26 de octubre de 2021 hasta el 2 de marzo de 2023.
El apelante añade que en el presente caso la calidad de la inferencia probatoria de la Sala es irracional e inmotivada como ha acreditado, bastando para ello la declaración pericial de los médicos forenses practicada en el plenario el día 2 de julio de 2024 ratificándose en los informes emitidos.
Sobre
El razonamiento es parcial por parte de la Sala, y parte de que la Sala no valora la declaración de Nicolas de haberse negado expresamente a mantener relaciones sexuales como se ha indicado anteriormente.
La Sala no aprecia que el acusado se aprovechara de una especial vulnerabilidad de Nicolas, sino que había una simetría en cuanto al desarrollo y madurez entre Nicolas y el acusado, es decir, que estaban en un plano de igualdad, entendiendo la Sala que están en ese plano un joven de 19 años, que vive de forma independiente, que trabaja, con experiencia sexual previa e Nicolas que padece un retraso mental leve, DIRECCION000 y DIRECCION001, habiéndose aportado el primer día del plenario unas fotos de Nicolas del año 2021 que fueron admitidas como documental y que son suficientemente expresivas de como la discapacidad de Nicolas era apreciable a simple vista por cualquier persona, sin que hayan sido objeto de valoración, remitiéndose a ellas para que el Tribunal las valore.
Nicolas es una persona especialmente vulnerable porque así lo califican los expertos del equipo psicosocial y lo aprecian los agentes de la Ertzaintza, cuyas declaraciones no se valoraron, y la Sala dio por no acreditada la vulnerabilidad de Nicolas.
Pero, además, la DIRECCION001 de Nicolas se plasma en cómo se relaciona con los demás, y así lo puso de manifiesto en el plenario la Médico Forense Sra. Serafina informando que Nicolas tiene escasa capacidad asertiva, no tiene capacidad para decir no y desea sentirse integrado socialmente, y también en el informe médico forense de 17 de setiembre de 2021.
También se dispone del informe pericial del Centro Sexológico DIRECCION005 el cual, sin embargo, es recogido de forma sesgada en la sentencia frente al verdadero e integro contenido del informe que se trascribe.
También se menciona el Informe del Equipo Psicosocial haciendo referencia a la deseabilidad social de Nicolas y sus capacidades para relacionarse con la gente.
Partiendo de estas premisas puede entenderse el contexto en el que se generaron las conversaciones de WhatsApp entre el acusado e Nicolas y que deben interpretarse a la luz de lo indicado y de la deseabilidad social y afán de integrarse de Nicolas. La sentencia hacía una lectura superficial de los mensajes sin ahondar en los mismos y así, frente a la postura activa que dice la Sala que mantiene Nicolas, es el acusado quien tiene todo el protagonismo, citando al efecto las conversaciones de los días 6 y 14 de junio de 2020.
Por último, para acreditar que el acusado era conocedor de la situación de prevalimiento sobre Nicolas, lo encontramos, según el apelante, en el comportamiento del acusado durante la tramitación de la causa, por cuanto habiéndose acordado la exploración forense del acusado e Nicolas para comparar la madurez física y psicológica de ambos y que hubiera puesto de manifiesto el desequilibrio y la desigualdad entre ambos, sin embargo, dicha diligencia no pudo llevarse a cabo por las incomparecencias del acusado en las diferentes fechas en que fue citado para su práctica.
En definitiva, un corolario de valoraciones probatorias totalmente ajenas al sentido común y a las máximas de la experiencia, unido a unas pruebas que no son valoradas o cuya inferencia final es totalmente ilógica.
Teniendo en cuenta la trascendencia de la reacción penal y los intereses diferentes que las partes defienden, según
Por lo tanto, los acusadores y acusados, aunque desarrollen su actuación en condiciones de igualdad y contradicción en el proceso penal, sin embargo, según la STC 72/2024, de 7 de mayo
Pero todas las garantías que ostenta el acusado parten de una garantía esencial que sirve de llave maestra a todo el elenco de garantías que se le reconocen al acusado y que no es otra que
En el otro lado se encuentran los acusadores en el proceso penal cuya posición procesal debe partir del reconocimiento constitucional a los ciudadanos del
Pero las acusaciones ostentan además del derecho al ejercicio de la acción penal las demás garantías del articulo 24 de la Constitución en base al interés público y, según la STC 72/2024 de 7 de mayo
No obstante, según la misma STC 72/2024, de 7 de mayo
Una vez delimitadas las garantías del acusado y de los acusadores y constituyendo la presunción de inocencia como regla de juicio, de la que es titular el acusado, la bóveda del proceso penal, es claro que las acusaciones, como titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el ámbito de la revisión del juicio factico de las sentencias absolutorias no ostentan el derecho a solicitar la condena del acusado, es decir, no pueden utilizar la presunción de inocencia en un sentido invertido, sino que solo ostentan el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada.
Sobre este particular la
En la misma línea de fundamentación la
Al mismo tiempo y como corolario de lo ya fundamentado debemos recordar que con el actual articulo 792.2 LECrim
Además, debemos remarcar que para interesar un pronunciamiento anulatorio de la sentencia en base al error en la apreciación de la prueba es preciso ajustarse a unos criterios impugnativos que se reflejan en el artículo 790.2.III LECrim, el cual establece que
No obstante, conviene hacer unas mínimas consideraciones respecto al planteamiento efectuado por las dos partes apelantes. Así, respecto al apelante principal, sus alegaciones denotan simplemente su discrepancia con el juicio fáctico efectuado por la Sala de instancia realizando una valoración de lo que considera constituyó la prueba de cargo, esencialmente centrada en la declaración de la víctima, la cual analiza en su contenido y en relacion con otros elementos probatorios que podrían ser corroboradores de la versión de aquella y, en último término, el sustento de la pretensión acusatoria que se ejercitó en la primera instancia y que vuelve a reiterar en la segunda instancia penal, sin que en modo alguno haya instado la anulación de la sentencia en base a los criterios impugnativos del artículo 790.2, III LECrim.
Por el contrario, en relación con la apelación adhesiva del Ministerio Fiscal, llama la atención que, aunque sin ajustarse estrictamente a esos criterios impugnativos, tras haber hecho referencia inicial como base de su apelación a una valoración irracional, inconsistente o manifiestamente errónea de la Sala de instancia y desplegar un argumentario que pudiera permitir considerar que no se limitaba a una mera discrepancia valorativa, aunque existieran alegaciones que pudieran conducir a lo contrario e incluso llegando a proponer que la Sala de Apelación pudiese valorar la prueba testifical - la declaración de la víctima- ante la alegada omisión realizada por el tribunal de instancia, lo cual no forma parte de las facultades de esta Sala al conocer de la apelación, concluye su escrito adhiriéndose al suplico del escrito de la acusación particular -apelante principal- que no solicitaba la anulación de la sentencia sino la revocación de la misma para la condena del acusado como autor de dos delitos de agresión sexual.
En consecuencia, debe desestimarse este motivo de impugnación.
Por otra parte, siendo también apelante por adhesión el Ministerio Fiscal, no cabe la imposición de las costas derivadas de su recurso.
Por consiguiente deben declararse de oficio las costas procesales de esta segunda instancia procesal.
Fallo
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
