Última revisión
26/05/2026
Sentencia Penal 13/2025 Tribunal Superior de Justicia de La Rioja . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 10/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Tiempo de lectura: 215 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA ELENA CRESPO ARCE
Nº de sentencia: 13/2025
Núm. Cendoj: 26089310012025100016
Núm. Ecli: ES:TSJLR:2025:529
Núm. Roj: STSJ LR 529:2025
Encabezamiento
-Domicilio: CALLE MARQUES DE MURRIETA 45-47
Telf: 941296605 Fax: 941296598
Correo eletrónico: tsj.salacivilpenal@larioja.org
Equipo/usuario: AAI
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000012 /2022
RECURRENTE: Cecilia
Procuradora: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA
Abogada: MARIA VICTORIA SANTO TOMAS CASTROVIEJO
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL, Joaquín
Procuradora: , ANDREA TOLEDO MARTIN
Abogado: , DANIEL MORENO LOPEZ
D. JAVIER MARCA MATUTE
DÑA. MERCEDES OLIVER ALBUERNE
DÑA. ELENA CRESPO ARCE
En Logroño a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco.
No queda suficientemente probado que a consecuencia de lo anterior Cecilia perdiera el conocimiento y que Joaquín mantuviera relaciones sexuales con ella mientras se encontraba en estado de inconsciencia o de otra manera inconsentida.
Recibida la causa en esta Audiencia Provincial, confirmada la conclusión del sumario y abierto el juicio oral, el 7 de septiembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba y la primera resolución que efectúa un señalamiento para la celebración de la vista es de 22 de noviembre de 2024, sin que entre estos dos últimos hitos procesales la paralización sea atribuible al encausado o a otro motivo justificado."
Y que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en domicilio común y en presencia de menores ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 10 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a 2 años de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Cecilia, de su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, a 2 años de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, a indemnizarla con la suma de 672 € y a abonar las costas procesales de este delito, incluidas las de la acusación particular.
A los efectos de aplicar el artículo 58.4 del Código Penal, que con carácter inmediato proceda la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal a certificar el tiempo durante el cual las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y de prohibición de comunicación en su momento acordadas han estado en vigor, dándose también inmediata cuenta al tribunal."
La sentencia incorpora voto particular que subscribe la Ilma. Magistrada Dª Eva María Gil González.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
La representación procesal de Cecilia concluye solicitando en su escrito impugnatorio que, "se revoque la absolución del acusado por el delito de agresión sexual y se le condene como autor de dicho delito, con la pena interesada de siete años de prisión y accesorias. Y asimismo se le imponga la pena de alejamiento e incomunicación por tiempo superior en siete años a la de prisión. Subsidiariamente se condene al acusado por el delito de abuso sexual a la misma pena de alejamiento e incomunicación por tiempo superior en siete años a la de prisión. Se deje sin efecto la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, agravando en consecuencia la pena por el delito de maltrato. Se eleve la cuantía de la indemnización a la suma de 12.000 € o subsidiariamente a la cantidad que la Sala considere ajustada al daño moral y físico acreditado."
Resulta de interés recordar la STS de 21 de septiembre de 2023 Rec. 10287/23:
La Doctrina Constitucional ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando éste se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. Esta regulación determina que el control del Tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia.
1.- En el art. 790.2 LECr se estipula lo siguiente: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
2.- En el caso que examinamos la parte recurrente no alega expresamente la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica",ni "el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia",ni tampoco "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas",lo que determinaría la desestimación del presente motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos.
3.- Por otra parte, en el art. 792.2 LECr. se establece clara y taxativamente que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
4.- Basta la mera lectura del suplico del recurso para constatar que, respecto del motivo impugnatorio que en primer lugar alega la recurrente, error en la valoración de la prueba, la representación procesal de Cecilia no solicita la anulación de la sentencia de la instancia, sino su revocación y el dictado por esta Sala de otra en la que se estimen sus pretensiones de condena, lo que también determinaría la desestimación de este motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos.
A.- Como fundamento de su pretensión condenatoria se vierten por la parte recurrente una pluralidad de alegaciones que podemos sintetizar del siguiente modo:
A1. Considera que la sentencia de la instancia no ha tenido en cuenta: 1. El testimonio de la víctima, que resulta coherente, persistente y sin incredibilidad subjetiva. 2. Los informes forenses de 26 de agosto de 2019 (donde se constatan erosiones perianales compatibles con penetración anal mediante fuerza). 3. El Informe del INTCF, que confirma la presencia de semen del acusado en vagina, cérvix y ano de la víctima. 4. El testimonio del menor Fulgencio, valorado con apoyo pericial de credibilidad.
A2. Los hechos probados deberían haber recogido la agresión sexual no consentida perpetrada por el acusado sobre la víctima pues la prueba desplegada en el juicio acredita no sólo la agresión física sino también la agresión o abuso sexual. En definitiva, afirma que la prueba practicada alcanza un estándar de suficiencia más allá de toda duda razonable.
A3. La valoración efectuada por la Sala es arbitraria y contraria a la doctrina del TC en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de valorar de forma razonada todas las pruebas de cargo.
B.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal del Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal del Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
C.- Basta la mera lectura de los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia combatida, cuyo contenido asume esta Sala (y da por reproducido en la presente resolución en aras de la brevedad), para constatar la falta de fundamento del motivo impugnatorio que analizamos puesto que el Tribunal de Instancia ha valorado con profundidad la totalidad de la prueba practicada; se han expuesto con acierto las razones por las que el testimonio de la víctima no es suficiente para acreditar la agresión sexual a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, entre las que, además de dicho testimonio, expresamente analiza: a) Informes del INTCF, b) informe y explicaciones de la médico forense, c) Declaraciones testificales.
Concluyendo con acierto que, respecto al delito de agresión sexual, la misma no integra prueba de cargo bastante que permita dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
D.- En la STS, Sala 2ª, de 6-3-2019 se incluyen diversos razonamientos, respecto del valor probatorio de la declaración de la víctima, entre los que reseñaremos los siguientes:
E.- Véase en tal sentido que, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia combatida, se examinan, tan detenida como acertadamente, aspectos tales como la credibilidad subjetiva de la víctima y la ausencia en la misma de móviles espurios; la verosimilitud o credibilidad objetiva de su testimonio y la persistencia de la incriminación.
En este sentido, en el análisis de la declaración de la víctima, la sentencia apelada, afirma: "en lo relativo a la agresión sexual asegura que perdió el conocimiento cuando cayó al suelo y fue golpeada por Joaquín y que no recuerda lo ocurrido entre ese momento y la mañana siguiente...Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no consta que en agosto de 2019, cuando se incoó este procedimiento penal, hubiera una mala relación entre las partes o un móvil espurio en el actuar de quien aparece como perjudicada...El criterio de la verosimilitud se cumple en relación con el maltrato, ya que siendo coherente en sí misma la declaración, se ve corroborada por datos objetivos como los informes médico y forense. Sin embargo, en relación con la agresión sexual no puede considerarse concurrente el criterio por cuanto que no hay propiamente un relato fáctico de lo ocurrido cuya lógica y apoyo por datos externos objetivos pueda contrastarse."
Al examinar la persistencia, la sentencia apelada describe las declaraciones de la víctima ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Guardia, el 25 de agosto de 2019, en las que no menciona de ninguna manera una agresión sexual. Siendo en sede del IML el 26 de agosto de 2019 cuando afirma que sospecha que ha sufrido abuso sexual, corroborado en la declaración en sede del Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 2 de septiembre de 2019; posteriormente, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 18 de mayo de 2021 declara que ha sido víctima de agresión sexual.
La sentencia apelada concluye afirmando, "se desprende de lo anterior, persistencia en el relato del maltrato físico habido al llegar al domicilio y también en cuanto al hecho de haber perdido el conocimiento al recibir los golpes del acusado. En cuanto a lo ocurrido durante el resto de la noche no puede hablarse de testimonio, toda vez que la denunciante no aporta ninguna versión de lo ocurrido. No habiendo testimonio sobre ese lapso, no puede tampoco hablarse de persistencia".
El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia afirma: "Solo a mayor abundamiento puede indicarse que por supuesto que si la denunciante no recuerda lo ocurrido tampoco puede afirmar que concurran estas circunstancias, pero el caso es que en los informes médicos no se recogieron más lesiones que las que se derivan de lo que ella expuso como ocurrido al entrar en casa, luego no puede inferirse una violencia distinta dirigida a obtener la satisfacción sexual; y que la imagen de ser arrastrada al dormitorio por los pelos ni es afirmación de Cecilia -lo pone en boca de su hijo-, ni se confirma por el niño en su exploración, ni se asegura con la constatación por algún medio que efectivamente existieran los mechones de pelo que en alguna de sus declaraciones Cecilia dice que había en la cama... En cuarto lugar, no hay prueba suficiente de que Cecilia estuviera privada de consciencia entre las aproximadamente 03.30 horas y las 09.30 horas del 24 de agosto de 2019. Cierto es que su declaración es persistente en este punto, pero cierto es igualmente que esa persistencia no se ve refrendada por ningún otro medio de prueba, ni objetivo, ni subjetivo.
Así, la médico forense aclaró que Cecilia no tenía lesiones ni craneales ni intracraneales y que las lesiones que sí que presentaba eran leves, es decir, que no tenía lesiones que por sí mismas produzcan pérdida de consciencia, aunque indicó que esas lesiones junto con la ingesta previa de alcohol y junto con el estrés emocional derivado de la agresión podrían haber causado en su caso la pérdida de conocimiento. Dijo también que la falta de recuerdo podía provenir de una pérdida de consciencia o de una amnesia anterógrada (pérdida de memoria durante un tiempo a partir de un momento) y que no podía decir si la falta de recuerdo que Cecilia refería se debía a la una o a la otra, añadiendo que dado que el período no recordado coincidía con horas de sueño no toda la falta de recuerdo tenía por qué deberse a pérdida de consciencia o a amnesia. Aclaró que si Cecilia hubiera acostado a los niños estaríamos hablando de amnesia, aunque en ese caso seguramente no estaría en plenas facultades para consentir. En definitiva, la falta de recuerdo pudo deberse a varios motivos, de los cuales solo la pérdida de consciencia haría subsumir la relación sexual en un tipo penal (se descarta la hipótesis de la probable merma de facultades para consentir sexualmente en caso de amnesia anterógrada, no solamente por ser una hipótesis no aquilatada, sino porque nada indica que esa hipotética merma de facultades tuviera que ser advertida o aprovechada por el acusado para mantener una relación sexual)."
F.- La apelante cuestiona la valoración efectuada por la sentencia apelada, respecto al informe forense de 26 de agosto de 2019, sin embargo, la sentencia lo describe con detalle en el punto 14.a del Fundamento de Derecho Primero (que contiene la descripción de la prueba), para posteriomente, ser valorados los informes del INTCF e informe y explicaciones de la médico forense en el Fundamento de Derecho Cuarto afirmando: "En segundo lugar, de los informes del INTCF y del informe y explicaciones de la médico forense se desprende prueba suficiente de que hubo penetración vaginal y anal de Cecilia, con el pene o de otro modo hábil para introducir el semen de Joaquín en ambos lugares, teniendo lugar la penetración vaginal en los siete días anteriores al 24 de agosto de 2019 y la anal en los tres días anteriores. Cecilia no recordó en la vista cuándo mantuvo las últimas relaciones sexuales consentidas con Joaquín, pero la médico forense aseguró que a ella le había dicho durante el reconocimiento que había sido siete días antes y por vía vaginal. Esa precisión no permite considerar como prueba de una relación no consentida la existencia de semen del acusado en la vagina y cérvix de la denunciante, toda vez que el semen pudo depositarse allí durante la última relación consentida y permanecer hasta ser hisopado como parte de las muestras que fueron analizadas en el INTCF.
En tercer lugar, de lo informado por la médico forense se extrae que Cecilia presentaba tres pequeñas erosiones no sangrantes a las 5, 7 y 8 horarias en la zona perianal, producidas en los 7 días anteriores al reconocimiento. Esas erosiones, al decir de la perito, no eran compatibles con estreñimiento -puesto que entonces partirían de la mucosa, en tanto que en el caso de autos partían del ano-; en cambio eran compatibles con una agresión sexual, es decir, con penetración anal en la que intervenga fuerza, aunque no era imposible que esas erosiones se produjeran en una relación anal consentida, matizando la perito que como causan dolor, lo lógico es que la persona se retire y no se consume la penetración; las erosiones en cuestión pudieron causarse con independencia de que la persona tuviera costumbre o no de ser penetrada analmente, teniendo más influencia la falta de lubricación en su causación; aclaró asimismo que una penetración con el pene no tiene por qué producir erosiones, ni siquiera sin lubricación; y que una penetración con un puño habría causado unas lesiones distintas de las observadas en el caso de autos. Explicó igualmente que la deposición de tipo diarreico no tenía nada que ver con la penetración y que la sangre podía proceder de las erosiones o de las hemorroides, pero que en todo caso el sangrado no debió de ser muy importante.
En consecuencia, de esas pequeñas erosiones no puede inferirse inequívocamente una penetración anal forzada, puesto que pudieron producirse tanto durante una relación no consentida como durante una relación consentida -nótese que Fulgencio vino a describir una serie de movimientos repetidos que podrían corresponderse con una relación sexual, quizá con una relación sexual vigorosa o incluso agresiva-. La lógica, entendida como habitualidad, no es norma: lo que para unos es lógico no tiene por qué serlo para otros; incluso para la misma persona la reacción natural en un momento o contexto - Cecilia dijo que nunca durante la relación habían mantenido relaciones sexuales por vía anal- puede no ser la reacción escogida en un momento o contexto distinto."
G.- En cuanto a la valoración del testimonio del hijo de la pareja, Fulgencio, la sentencia afirma en el Fundamento de Derecho Segundo "En el caso de Fulgencio, a valorar su testimonio debería ayudar el informe de credibilidad del testimonio efectuado en relación con él, pero sucede que según las firmantes del informe no pueden aplicársele las técnicas de credibilidad del testimonio por tratarse de un hecho puntual en el que no tuvo intervención directa. Ha de partirse del hecho de que es hijo de denunciante y de denunciado y tomarse en consideración que Fulgencio tenía 6 años en el momento en el que se dicen sucedidos los hechos, que sin embargo no prestó declaración hasta más de dos años más tarde, el 3 de septiembre de 2021, y que para esa fecha el niño ya estaba -véase el informe de credibilidad-completamente inmerso en el conflicto de sus padres, habiendo debido incluso declarar en otros procedimientos judiciales antes de ser explorado en esta causa. La psicóloga forense expuso que no había detectado animadversión del menor contra el padre ni intención de perjuicio, pero sin embargo el menor comienza la exploración diciendo que no quiere ir con su padre. No puede, en ese contexto de fuerte conflicto parental que ha alcanzado al niño y lo ha hecho parte, otorgarse plena fuerza probatoria a su testimonio, sino que, por el contrario, debe ser valorado todavía con más prudencia".
En todo caso, como concluye la sentencia apelada " Fulgencio no confirma la situación de inconsciencia de su madre, ya que asegura que su madre se levantó del suelo, fue a la habitación, se quitó la ropa y se puso el pijama y que estaba despierta cuando su padre estaba encima de ella. Tampoco confirma que su padre arrastrara a su madre hasta la habitación. Es decir, dio noticia de lo que pudo ser una relación sexual entre sus padres (en atención a los movimientos repetidos, la posición, etc.), pero nada pudo aportar en cuanto a la existencia o no de consentimiento para dicha relación sexual.
No hay por tanto corroboración ni objetiva ni subjetiva de la pérdida de conocimiento afirmada por la denunciante, por lo que no puede considerarse probada."
H.- Es por ello por lo que el Tribunal de Instancia concluye, razonada y razonablemente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que "En conclusión, hubo relación sexual, hubo introducción de semen en el ano y hay erosiones que denotan penetración o intento de penetración, pero no puede afirmarse con una cierta contundencia que no hubiera consentimiento. No ha sido posible determinar qué sucedió... En el caso de autos, como ha quedado expuesto, no hay constancia de violencia ni de intimidación -ni podrían apreciarse dados los términos de la acusación-, la denunciante no tiene recuerdo de lo ocurrido y afirma que estaba inconsciente. La inconsciencia, que efectivamente conllevaría falta de consentimiento, no es corroborada por el niño, ni cabe presumirla de las lesiones de aquella, ni de su falta de recuerdo, vistas las explicaciones de la forense. Tampoco cabe suponer la falta de consentimiento de la existencia de semen del acusado en el interior de su cuerpo ni de la producción de las erosiones. Y no puede afirmarse con la rotundidad penalmente requerida que tras la agresión física no pudiera desarrollarse consentidamente una relación sexual. La prueba arroja un resultado abierto.
Por lo tanto, si bien no puede descartarse con rotundidad que el acusado cometiera un delito contra la libertad sexual de la denunciante, tampoco puede afirmarse que lo hiciera. En la duda, la presunción de inocencia obliga a dictar pronunciamiento absolutorio respecto a este delito"
La prueba practicada no ha logrado que el Tribunal de Instancia alcance una convicción de condena más allá de toda duda razonable.
I.- La apelante afirma que los hechos probados deberían haber recogido la agresión sexual no consentida perpetrada por el acusado sobre la víctima pues la prueba desplegada en el juicio acredita no sólo la agresión física sino también la agresión o abuso sexual.
A fin de dar respuesta a la recurrente debe recordarse que la parte apelante solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión del Tribunal de Instancia, a partir de los hechos que se han declarado probados. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, está vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
J.- La recurrente afirma que existe prueba de cargo suficiente para la condena, y denuncia que la valoración efectuada por la Sala es arbitraria y contraria a la doctrina del TC en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de valorar de forma razonada todas las pruebas de cargo.
En cuanto a la infracción constitucional invocada, el TS en Sentencia como la ya citada de 21 de septiembre de 2023, afirma:
Asimismo, la STS de 20 de enero de 2023 Rec. 631/2021, afirma:
K.-Por todo lo expuesto, debemos concluir que el motivo de recurso que analizamos debe decaer; examinado en profundidad, constatamos que la pretensión condenatoria deducida por la representación procesal de Cecilia se fundamenta más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irracionalidad del desenlace probatorio asumido por el Tribunal de Instancia.
B.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).
C.- En la sentencia de la instancia se declaró como hecho probado que "Recibida la causa en esta Audiencia Provincial, confirmada la conclusión del sumario y abierto el juicio oral, el 7 de septiembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba y la primera resolución que efectúa, un señalamiento para la celebración de la vista, es de 22 de noviembre de 2024, sin que entre estos dos últimos hitos procesales la paralización sea atribuible al encausado o a otro motivo justificado".
D.- La paralización de la causa a la espera de señalamiento del acto del juicio constituye una dilación indebida del procedimiento, tal como ha concluido el Tribunal de Instancia al apreciar la concurrencia en el acusado de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, debiendo recordar en tal sentido que
E.- El Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada recuerda los hitos procesales, relevantes a los efectos de la atenuante analizada: "La causa se recibió en esta Audiencia Provincial el 3 de junio de 2022, el 7 de julio de 2022 se dictó auto confirmando la conclusión del sumario y abriendo el juicio oral, el 7 de septiembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba y la primera resolución que efectúa un señalamiento para la celebración de la vista es de 22 de noviembre de 2024, sin que entre estos dos últimos hitos procesales la paralización sea atribuible al encausado".
Por lo expuesto, coincidimos con el Tribunal de Instancia en la conclusión alcanzada: "ese lapso de más de dos años conlleva la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal".
B.- El Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia apelada dispone: "Pide la acusación pública la condena del acusado a indemnizar a la denunciante con 360 € y con 12000 € hace su petición la acusación particular, sin desglosar la cantidad por cada delito por el que acusa. Descartada la indemnización por el delito de agresión sexual, teniendo en cuenta que el baremo del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es meramente orientativo cuando no se trata de accidentes de tráfico, los días que tardó la perjudicada en sanar y que la causación dolosa de las lesiones debe tenerse en cuenta para incrementar el montante se considera adecuada la suma de 672 € (70 € por cada uno de los 8 días, incrementados en un 20 %)."
C.- La anterior decisión no infringe el principio de rogación y resulta acorde con la doctrina jurisprudencial, debiendo reseñarse en tal sentido que en la STS, Sala Penal, 423/2020, de 23 de julio, se argumenta lo siguiente:
D.- Por tanto, descartada la indemnización por el delito de agresión sexual, esta Sala asume la cantidad y concepto indemnizatorio acordado en la sentencia apelada, dada la corrección y acierto de sus argumentos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Que
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
No queda suficientemente probado que a consecuencia de lo anterior Cecilia perdiera el conocimiento y que Joaquín mantuviera relaciones sexuales con ella mientras se encontraba en estado de inconsciencia o de otra manera inconsentida.
Recibida la causa en esta Audiencia Provincial, confirmada la conclusión del sumario y abierto el juicio oral, el 7 de septiembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba y la primera resolución que efectúa un señalamiento para la celebración de la vista es de 22 de noviembre de 2024, sin que entre estos dos últimos hitos procesales la paralización sea atribuible al encausado o a otro motivo justificado."
Y que debemos condenar y condenamos a Joaquín como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en domicilio común y en presencia de menores ya definido, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 10 meses y 15 días de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a 2 años de prohibición de acercarse a menos de 200 metros de Cecilia, de su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuente, a 2 años de prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio, a indemnizarla con la suma de 672 € y a abonar las costas procesales de este delito, incluidas las de la acusación particular.
A los efectos de aplicar el artículo 58.4 del Código Penal, que con carácter inmediato proceda la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este tribunal a certificar el tiempo durante el cual las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y de prohibición de comunicación en su momento acordadas han estado en vigor, dándose también inmediata cuenta al tribunal."
La sentencia incorpora voto particular que subscribe la Ilma. Magistrada Dª Eva María Gil González.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
La representación procesal de Cecilia concluye solicitando en su escrito impugnatorio que, "se revoque la absolución del acusado por el delito de agresión sexual y se le condene como autor de dicho delito, con la pena interesada de siete años de prisión y accesorias. Y asimismo se le imponga la pena de alejamiento e incomunicación por tiempo superior en siete años a la de prisión. Subsidiariamente se condene al acusado por el delito de abuso sexual a la misma pena de alejamiento e incomunicación por tiempo superior en siete años a la de prisión. Se deje sin efecto la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, agravando en consecuencia la pena por el delito de maltrato. Se eleve la cuantía de la indemnización a la suma de 12.000 € o subsidiariamente a la cantidad que la Sala considere ajustada al daño moral y físico acreditado."
Resulta de interés recordar la STS de 21 de septiembre de 2023 Rec. 10287/23:
La Doctrina Constitucional ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando éste se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. Esta regulación determina que el control del Tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia.
1.- En el art. 790.2 LECr se estipula lo siguiente: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
2.- En el caso que examinamos la parte recurrente no alega expresamente la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica",ni "el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia",ni tampoco "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas",lo que determinaría la desestimación del presente motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos.
3.- Por otra parte, en el art. 792.2 LECr. se establece clara y taxativamente que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
4.- Basta la mera lectura del suplico del recurso para constatar que, respecto del motivo impugnatorio que en primer lugar alega la recurrente, error en la valoración de la prueba, la representación procesal de Cecilia no solicita la anulación de la sentencia de la instancia, sino su revocación y el dictado por esta Sala de otra en la que se estimen sus pretensiones de condena, lo que también determinaría la desestimación de este motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos.
A.- Como fundamento de su pretensión condenatoria se vierten por la parte recurrente una pluralidad de alegaciones que podemos sintetizar del siguiente modo:
A1. Considera que la sentencia de la instancia no ha tenido en cuenta: 1. El testimonio de la víctima, que resulta coherente, persistente y sin incredibilidad subjetiva. 2. Los informes forenses de 26 de agosto de 2019 (donde se constatan erosiones perianales compatibles con penetración anal mediante fuerza). 3. El Informe del INTCF, que confirma la presencia de semen del acusado en vagina, cérvix y ano de la víctima. 4. El testimonio del menor Fulgencio, valorado con apoyo pericial de credibilidad.
A2. Los hechos probados deberían haber recogido la agresión sexual no consentida perpetrada por el acusado sobre la víctima pues la prueba desplegada en el juicio acredita no sólo la agresión física sino también la agresión o abuso sexual. En definitiva, afirma que la prueba practicada alcanza un estándar de suficiencia más allá de toda duda razonable.
A3. La valoración efectuada por la Sala es arbitraria y contraria a la doctrina del TC en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de valorar de forma razonada todas las pruebas de cargo.
B.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal del Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal del Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
C.- Basta la mera lectura de los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia combatida, cuyo contenido asume esta Sala (y da por reproducido en la presente resolución en aras de la brevedad), para constatar la falta de fundamento del motivo impugnatorio que analizamos puesto que el Tribunal de Instancia ha valorado con profundidad la totalidad de la prueba practicada; se han expuesto con acierto las razones por las que el testimonio de la víctima no es suficiente para acreditar la agresión sexual a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, entre las que, además de dicho testimonio, expresamente analiza: a) Informes del INTCF, b) informe y explicaciones de la médico forense, c) Declaraciones testificales.
Concluyendo con acierto que, respecto al delito de agresión sexual, la misma no integra prueba de cargo bastante que permita dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
D.- En la STS, Sala 2ª, de 6-3-2019 se incluyen diversos razonamientos, respecto del valor probatorio de la declaración de la víctima, entre los que reseñaremos los siguientes:
E.- Véase en tal sentido que, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia combatida, se examinan, tan detenida como acertadamente, aspectos tales como la credibilidad subjetiva de la víctima y la ausencia en la misma de móviles espurios; la verosimilitud o credibilidad objetiva de su testimonio y la persistencia de la incriminación.
En este sentido, en el análisis de la declaración de la víctima, la sentencia apelada, afirma: "en lo relativo a la agresión sexual asegura que perdió el conocimiento cuando cayó al suelo y fue golpeada por Joaquín y que no recuerda lo ocurrido entre ese momento y la mañana siguiente...Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no consta que en agosto de 2019, cuando se incoó este procedimiento penal, hubiera una mala relación entre las partes o un móvil espurio en el actuar de quien aparece como perjudicada...El criterio de la verosimilitud se cumple en relación con el maltrato, ya que siendo coherente en sí misma la declaración, se ve corroborada por datos objetivos como los informes médico y forense. Sin embargo, en relación con la agresión sexual no puede considerarse concurrente el criterio por cuanto que no hay propiamente un relato fáctico de lo ocurrido cuya lógica y apoyo por datos externos objetivos pueda contrastarse."
Al examinar la persistencia, la sentencia apelada describe las declaraciones de la víctima ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Guardia, el 25 de agosto de 2019, en las que no menciona de ninguna manera una agresión sexual. Siendo en sede del IML el 26 de agosto de 2019 cuando afirma que sospecha que ha sufrido abuso sexual, corroborado en la declaración en sede del Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 2 de septiembre de 2019; posteriormente, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 18 de mayo de 2021 declara que ha sido víctima de agresión sexual.
La sentencia apelada concluye afirmando, "se desprende de lo anterior, persistencia en el relato del maltrato físico habido al llegar al domicilio y también en cuanto al hecho de haber perdido el conocimiento al recibir los golpes del acusado. En cuanto a lo ocurrido durante el resto de la noche no puede hablarse de testimonio, toda vez que la denunciante no aporta ninguna versión de lo ocurrido. No habiendo testimonio sobre ese lapso, no puede tampoco hablarse de persistencia".
El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia afirma: "Solo a mayor abundamiento puede indicarse que por supuesto que si la denunciante no recuerda lo ocurrido tampoco puede afirmar que concurran estas circunstancias, pero el caso es que en los informes médicos no se recogieron más lesiones que las que se derivan de lo que ella expuso como ocurrido al entrar en casa, luego no puede inferirse una violencia distinta dirigida a obtener la satisfacción sexual; y que la imagen de ser arrastrada al dormitorio por los pelos ni es afirmación de Cecilia -lo pone en boca de su hijo-, ni se confirma por el niño en su exploración, ni se asegura con la constatación por algún medio que efectivamente existieran los mechones de pelo que en alguna de sus declaraciones Cecilia dice que había en la cama... En cuarto lugar, no hay prueba suficiente de que Cecilia estuviera privada de consciencia entre las aproximadamente 03.30 horas y las 09.30 horas del 24 de agosto de 2019. Cierto es que su declaración es persistente en este punto, pero cierto es igualmente que esa persistencia no se ve refrendada por ningún otro medio de prueba, ni objetivo, ni subjetivo.
Así, la médico forense aclaró que Cecilia no tenía lesiones ni craneales ni intracraneales y que las lesiones que sí que presentaba eran leves, es decir, que no tenía lesiones que por sí mismas produzcan pérdida de consciencia, aunque indicó que esas lesiones junto con la ingesta previa de alcohol y junto con el estrés emocional derivado de la agresión podrían haber causado en su caso la pérdida de conocimiento. Dijo también que la falta de recuerdo podía provenir de una pérdida de consciencia o de una amnesia anterógrada (pérdida de memoria durante un tiempo a partir de un momento) y que no podía decir si la falta de recuerdo que Cecilia refería se debía a la una o a la otra, añadiendo que dado que el período no recordado coincidía con horas de sueño no toda la falta de recuerdo tenía por qué deberse a pérdida de consciencia o a amnesia. Aclaró que si Cecilia hubiera acostado a los niños estaríamos hablando de amnesia, aunque en ese caso seguramente no estaría en plenas facultades para consentir. En definitiva, la falta de recuerdo pudo deberse a varios motivos, de los cuales solo la pérdida de consciencia haría subsumir la relación sexual en un tipo penal (se descarta la hipótesis de la probable merma de facultades para consentir sexualmente en caso de amnesia anterógrada, no solamente por ser una hipótesis no aquilatada, sino porque nada indica que esa hipotética merma de facultades tuviera que ser advertida o aprovechada por el acusado para mantener una relación sexual)."
F.- La apelante cuestiona la valoración efectuada por la sentencia apelada, respecto al informe forense de 26 de agosto de 2019, sin embargo, la sentencia lo describe con detalle en el punto 14.a del Fundamento de Derecho Primero (que contiene la descripción de la prueba), para posteriomente, ser valorados los informes del INTCF e informe y explicaciones de la médico forense en el Fundamento de Derecho Cuarto afirmando: "En segundo lugar, de los informes del INTCF y del informe y explicaciones de la médico forense se desprende prueba suficiente de que hubo penetración vaginal y anal de Cecilia, con el pene o de otro modo hábil para introducir el semen de Joaquín en ambos lugares, teniendo lugar la penetración vaginal en los siete días anteriores al 24 de agosto de 2019 y la anal en los tres días anteriores. Cecilia no recordó en la vista cuándo mantuvo las últimas relaciones sexuales consentidas con Joaquín, pero la médico forense aseguró que a ella le había dicho durante el reconocimiento que había sido siete días antes y por vía vaginal. Esa precisión no permite considerar como prueba de una relación no consentida la existencia de semen del acusado en la vagina y cérvix de la denunciante, toda vez que el semen pudo depositarse allí durante la última relación consentida y permanecer hasta ser hisopado como parte de las muestras que fueron analizadas en el INTCF.
En tercer lugar, de lo informado por la médico forense se extrae que Cecilia presentaba tres pequeñas erosiones no sangrantes a las 5, 7 y 8 horarias en la zona perianal, producidas en los 7 días anteriores al reconocimiento. Esas erosiones, al decir de la perito, no eran compatibles con estreñimiento -puesto que entonces partirían de la mucosa, en tanto que en el caso de autos partían del ano-; en cambio eran compatibles con una agresión sexual, es decir, con penetración anal en la que intervenga fuerza, aunque no era imposible que esas erosiones se produjeran en una relación anal consentida, matizando la perito que como causan dolor, lo lógico es que la persona se retire y no se consume la penetración; las erosiones en cuestión pudieron causarse con independencia de que la persona tuviera costumbre o no de ser penetrada analmente, teniendo más influencia la falta de lubricación en su causación; aclaró asimismo que una penetración con el pene no tiene por qué producir erosiones, ni siquiera sin lubricación; y que una penetración con un puño habría causado unas lesiones distintas de las observadas en el caso de autos. Explicó igualmente que la deposición de tipo diarreico no tenía nada que ver con la penetración y que la sangre podía proceder de las erosiones o de las hemorroides, pero que en todo caso el sangrado no debió de ser muy importante.
En consecuencia, de esas pequeñas erosiones no puede inferirse inequívocamente una penetración anal forzada, puesto que pudieron producirse tanto durante una relación no consentida como durante una relación consentida -nótese que Fulgencio vino a describir una serie de movimientos repetidos que podrían corresponderse con una relación sexual, quizá con una relación sexual vigorosa o incluso agresiva-. La lógica, entendida como habitualidad, no es norma: lo que para unos es lógico no tiene por qué serlo para otros; incluso para la misma persona la reacción natural en un momento o contexto - Cecilia dijo que nunca durante la relación habían mantenido relaciones sexuales por vía anal- puede no ser la reacción escogida en un momento o contexto distinto."
G.- En cuanto a la valoración del testimonio del hijo de la pareja, Fulgencio, la sentencia afirma en el Fundamento de Derecho Segundo "En el caso de Fulgencio, a valorar su testimonio debería ayudar el informe de credibilidad del testimonio efectuado en relación con él, pero sucede que según las firmantes del informe no pueden aplicársele las técnicas de credibilidad del testimonio por tratarse de un hecho puntual en el que no tuvo intervención directa. Ha de partirse del hecho de que es hijo de denunciante y de denunciado y tomarse en consideración que Fulgencio tenía 6 años en el momento en el que se dicen sucedidos los hechos, que sin embargo no prestó declaración hasta más de dos años más tarde, el 3 de septiembre de 2021, y que para esa fecha el niño ya estaba -véase el informe de credibilidad-completamente inmerso en el conflicto de sus padres, habiendo debido incluso declarar en otros procedimientos judiciales antes de ser explorado en esta causa. La psicóloga forense expuso que no había detectado animadversión del menor contra el padre ni intención de perjuicio, pero sin embargo el menor comienza la exploración diciendo que no quiere ir con su padre. No puede, en ese contexto de fuerte conflicto parental que ha alcanzado al niño y lo ha hecho parte, otorgarse plena fuerza probatoria a su testimonio, sino que, por el contrario, debe ser valorado todavía con más prudencia".
En todo caso, como concluye la sentencia apelada " Fulgencio no confirma la situación de inconsciencia de su madre, ya que asegura que su madre se levantó del suelo, fue a la habitación, se quitó la ropa y se puso el pijama y que estaba despierta cuando su padre estaba encima de ella. Tampoco confirma que su padre arrastrara a su madre hasta la habitación. Es decir, dio noticia de lo que pudo ser una relación sexual entre sus padres (en atención a los movimientos repetidos, la posición, etc.), pero nada pudo aportar en cuanto a la existencia o no de consentimiento para dicha relación sexual.
No hay por tanto corroboración ni objetiva ni subjetiva de la pérdida de conocimiento afirmada por la denunciante, por lo que no puede considerarse probada."
H.- Es por ello por lo que el Tribunal de Instancia concluye, razonada y razonablemente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que "En conclusión, hubo relación sexual, hubo introducción de semen en el ano y hay erosiones que denotan penetración o intento de penetración, pero no puede afirmarse con una cierta contundencia que no hubiera consentimiento. No ha sido posible determinar qué sucedió... En el caso de autos, como ha quedado expuesto, no hay constancia de violencia ni de intimidación -ni podrían apreciarse dados los términos de la acusación-, la denunciante no tiene recuerdo de lo ocurrido y afirma que estaba inconsciente. La inconsciencia, que efectivamente conllevaría falta de consentimiento, no es corroborada por el niño, ni cabe presumirla de las lesiones de aquella, ni de su falta de recuerdo, vistas las explicaciones de la forense. Tampoco cabe suponer la falta de consentimiento de la existencia de semen del acusado en el interior de su cuerpo ni de la producción de las erosiones. Y no puede afirmarse con la rotundidad penalmente requerida que tras la agresión física no pudiera desarrollarse consentidamente una relación sexual. La prueba arroja un resultado abierto.
Por lo tanto, si bien no puede descartarse con rotundidad que el acusado cometiera un delito contra la libertad sexual de la denunciante, tampoco puede afirmarse que lo hiciera. En la duda, la presunción de inocencia obliga a dictar pronunciamiento absolutorio respecto a este delito"
La prueba practicada no ha logrado que el Tribunal de Instancia alcance una convicción de condena más allá de toda duda razonable.
I.- La apelante afirma que los hechos probados deberían haber recogido la agresión sexual no consentida perpetrada por el acusado sobre la víctima pues la prueba desplegada en el juicio acredita no sólo la agresión física sino también la agresión o abuso sexual.
A fin de dar respuesta a la recurrente debe recordarse que la parte apelante solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión del Tribunal de Instancia, a partir de los hechos que se han declarado probados. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, está vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
J.- La recurrente afirma que existe prueba de cargo suficiente para la condena, y denuncia que la valoración efectuada por la Sala es arbitraria y contraria a la doctrina del TC en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de valorar de forma razonada todas las pruebas de cargo.
En cuanto a la infracción constitucional invocada, el TS en Sentencia como la ya citada de 21 de septiembre de 2023, afirma:
Asimismo, la STS de 20 de enero de 2023 Rec. 631/2021, afirma:
K.-Por todo lo expuesto, debemos concluir que el motivo de recurso que analizamos debe decaer; examinado en profundidad, constatamos que la pretensión condenatoria deducida por la representación procesal de Cecilia se fundamenta más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irracionalidad del desenlace probatorio asumido por el Tribunal de Instancia.
B.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).
C.- En la sentencia de la instancia se declaró como hecho probado que "Recibida la causa en esta Audiencia Provincial, confirmada la conclusión del sumario y abierto el juicio oral, el 7 de septiembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba y la primera resolución que efectúa, un señalamiento para la celebración de la vista, es de 22 de noviembre de 2024, sin que entre estos dos últimos hitos procesales la paralización sea atribuible al encausado o a otro motivo justificado".
D.- La paralización de la causa a la espera de señalamiento del acto del juicio constituye una dilación indebida del procedimiento, tal como ha concluido el Tribunal de Instancia al apreciar la concurrencia en el acusado de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, debiendo recordar en tal sentido que
E.- El Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada recuerda los hitos procesales, relevantes a los efectos de la atenuante analizada: "La causa se recibió en esta Audiencia Provincial el 3 de junio de 2022, el 7 de julio de 2022 se dictó auto confirmando la conclusión del sumario y abriendo el juicio oral, el 7 de septiembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba y la primera resolución que efectúa un señalamiento para la celebración de la vista es de 22 de noviembre de 2024, sin que entre estos dos últimos hitos procesales la paralización sea atribuible al encausado".
Por lo expuesto, coincidimos con el Tribunal de Instancia en la conclusión alcanzada: "ese lapso de más de dos años conlleva la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal".
B.- El Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia apelada dispone: "Pide la acusación pública la condena del acusado a indemnizar a la denunciante con 360 € y con 12000 € hace su petición la acusación particular, sin desglosar la cantidad por cada delito por el que acusa. Descartada la indemnización por el delito de agresión sexual, teniendo en cuenta que el baremo del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es meramente orientativo cuando no se trata de accidentes de tráfico, los días que tardó la perjudicada en sanar y que la causación dolosa de las lesiones debe tenerse en cuenta para incrementar el montante se considera adecuada la suma de 672 € (70 € por cada uno de los 8 días, incrementados en un 20 %)."
C.- La anterior decisión no infringe el principio de rogación y resulta acorde con la doctrina jurisprudencial, debiendo reseñarse en tal sentido que en la STS, Sala Penal, 423/2020, de 23 de julio, se argumenta lo siguiente:
D.- Por tanto, descartada la indemnización por el delito de agresión sexual, esta Sala asume la cantidad y concepto indemnizatorio acordado en la sentencia apelada, dada la corrección y acierto de sus argumentos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Que
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
La representación procesal de Cecilia concluye solicitando en su escrito impugnatorio que, "se revoque la absolución del acusado por el delito de agresión sexual y se le condene como autor de dicho delito, con la pena interesada de siete años de prisión y accesorias. Y asimismo se le imponga la pena de alejamiento e incomunicación por tiempo superior en siete años a la de prisión. Subsidiariamente se condene al acusado por el delito de abuso sexual a la misma pena de alejamiento e incomunicación por tiempo superior en siete años a la de prisión. Se deje sin efecto la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, agravando en consecuencia la pena por el delito de maltrato. Se eleve la cuantía de la indemnización a la suma de 12.000 € o subsidiariamente a la cantidad que la Sala considere ajustada al daño moral y físico acreditado."
Resulta de interés recordar la STS de 21 de septiembre de 2023 Rec. 10287/23:
La Doctrina Constitucional ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando éste se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. Esta regulación determina que el control del Tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia.
1.- En el art. 790.2 LECr se estipula lo siguiente: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
2.- En el caso que examinamos la parte recurrente no alega expresamente la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica",ni "el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia",ni tampoco "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas",lo que determinaría la desestimación del presente motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos.
3.- Por otra parte, en el art. 792.2 LECr. se establece clara y taxativamente que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
4.- Basta la mera lectura del suplico del recurso para constatar que, respecto del motivo impugnatorio que en primer lugar alega la recurrente, error en la valoración de la prueba, la representación procesal de Cecilia no solicita la anulación de la sentencia de la instancia, sino su revocación y el dictado por esta Sala de otra en la que se estimen sus pretensiones de condena, lo que también determinaría la desestimación de este motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos.
A.- Como fundamento de su pretensión condenatoria se vierten por la parte recurrente una pluralidad de alegaciones que podemos sintetizar del siguiente modo:
A1. Considera que la sentencia de la instancia no ha tenido en cuenta: 1. El testimonio de la víctima, que resulta coherente, persistente y sin incredibilidad subjetiva. 2. Los informes forenses de 26 de agosto de 2019 (donde se constatan erosiones perianales compatibles con penetración anal mediante fuerza). 3. El Informe del INTCF, que confirma la presencia de semen del acusado en vagina, cérvix y ano de la víctima. 4. El testimonio del menor Fulgencio, valorado con apoyo pericial de credibilidad.
A2. Los hechos probados deberían haber recogido la agresión sexual no consentida perpetrada por el acusado sobre la víctima pues la prueba desplegada en el juicio acredita no sólo la agresión física sino también la agresión o abuso sexual. En definitiva, afirma que la prueba practicada alcanza un estándar de suficiencia más allá de toda duda razonable.
A3. La valoración efectuada por la Sala es arbitraria y contraria a la doctrina del TC en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de valorar de forma razonada todas las pruebas de cargo.
B.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal del Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal del Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
C.- Basta la mera lectura de los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia combatida, cuyo contenido asume esta Sala (y da por reproducido en la presente resolución en aras de la brevedad), para constatar la falta de fundamento del motivo impugnatorio que analizamos puesto que el Tribunal de Instancia ha valorado con profundidad la totalidad de la prueba practicada; se han expuesto con acierto las razones por las que el testimonio de la víctima no es suficiente para acreditar la agresión sexual a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, entre las que, además de dicho testimonio, expresamente analiza: a) Informes del INTCF, b) informe y explicaciones de la médico forense, c) Declaraciones testificales.
Concluyendo con acierto que, respecto al delito de agresión sexual, la misma no integra prueba de cargo bastante que permita dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
D.- En la STS, Sala 2ª, de 6-3-2019 se incluyen diversos razonamientos, respecto del valor probatorio de la declaración de la víctima, entre los que reseñaremos los siguientes:
E.- Véase en tal sentido que, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia combatida, se examinan, tan detenida como acertadamente, aspectos tales como la credibilidad subjetiva de la víctima y la ausencia en la misma de móviles espurios; la verosimilitud o credibilidad objetiva de su testimonio y la persistencia de la incriminación.
En este sentido, en el análisis de la declaración de la víctima, la sentencia apelada, afirma: "en lo relativo a la agresión sexual asegura que perdió el conocimiento cuando cayó al suelo y fue golpeada por Joaquín y que no recuerda lo ocurrido entre ese momento y la mañana siguiente...Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no consta que en agosto de 2019, cuando se incoó este procedimiento penal, hubiera una mala relación entre las partes o un móvil espurio en el actuar de quien aparece como perjudicada...El criterio de la verosimilitud se cumple en relación con el maltrato, ya que siendo coherente en sí misma la declaración, se ve corroborada por datos objetivos como los informes médico y forense. Sin embargo, en relación con la agresión sexual no puede considerarse concurrente el criterio por cuanto que no hay propiamente un relato fáctico de lo ocurrido cuya lógica y apoyo por datos externos objetivos pueda contrastarse."
Al examinar la persistencia, la sentencia apelada describe las declaraciones de la víctima ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Guardia, el 25 de agosto de 2019, en las que no menciona de ninguna manera una agresión sexual. Siendo en sede del IML el 26 de agosto de 2019 cuando afirma que sospecha que ha sufrido abuso sexual, corroborado en la declaración en sede del Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 2 de septiembre de 2019; posteriormente, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 18 de mayo de 2021 declara que ha sido víctima de agresión sexual.
La sentencia apelada concluye afirmando, "se desprende de lo anterior, persistencia en el relato del maltrato físico habido al llegar al domicilio y también en cuanto al hecho de haber perdido el conocimiento al recibir los golpes del acusado. En cuanto a lo ocurrido durante el resto de la noche no puede hablarse de testimonio, toda vez que la denunciante no aporta ninguna versión de lo ocurrido. No habiendo testimonio sobre ese lapso, no puede tampoco hablarse de persistencia".
El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia afirma: "Solo a mayor abundamiento puede indicarse que por supuesto que si la denunciante no recuerda lo ocurrido tampoco puede afirmar que concurran estas circunstancias, pero el caso es que en los informes médicos no se recogieron más lesiones que las que se derivan de lo que ella expuso como ocurrido al entrar en casa, luego no puede inferirse una violencia distinta dirigida a obtener la satisfacción sexual; y que la imagen de ser arrastrada al dormitorio por los pelos ni es afirmación de Cecilia -lo pone en boca de su hijo-, ni se confirma por el niño en su exploración, ni se asegura con la constatación por algún medio que efectivamente existieran los mechones de pelo que en alguna de sus declaraciones Cecilia dice que había en la cama... En cuarto lugar, no hay prueba suficiente de que Cecilia estuviera privada de consciencia entre las aproximadamente 03.30 horas y las 09.30 horas del 24 de agosto de 2019. Cierto es que su declaración es persistente en este punto, pero cierto es igualmente que esa persistencia no se ve refrendada por ningún otro medio de prueba, ni objetivo, ni subjetivo.
Así, la médico forense aclaró que Cecilia no tenía lesiones ni craneales ni intracraneales y que las lesiones que sí que presentaba eran leves, es decir, que no tenía lesiones que por sí mismas produzcan pérdida de consciencia, aunque indicó que esas lesiones junto con la ingesta previa de alcohol y junto con el estrés emocional derivado de la agresión podrían haber causado en su caso la pérdida de conocimiento. Dijo también que la falta de recuerdo podía provenir de una pérdida de consciencia o de una amnesia anterógrada (pérdida de memoria durante un tiempo a partir de un momento) y que no podía decir si la falta de recuerdo que Cecilia refería se debía a la una o a la otra, añadiendo que dado que el período no recordado coincidía con horas de sueño no toda la falta de recuerdo tenía por qué deberse a pérdida de consciencia o a amnesia. Aclaró que si Cecilia hubiera acostado a los niños estaríamos hablando de amnesia, aunque en ese caso seguramente no estaría en plenas facultades para consentir. En definitiva, la falta de recuerdo pudo deberse a varios motivos, de los cuales solo la pérdida de consciencia haría subsumir la relación sexual en un tipo penal (se descarta la hipótesis de la probable merma de facultades para consentir sexualmente en caso de amnesia anterógrada, no solamente por ser una hipótesis no aquilatada, sino porque nada indica que esa hipotética merma de facultades tuviera que ser advertida o aprovechada por el acusado para mantener una relación sexual)."
F.- La apelante cuestiona la valoración efectuada por la sentencia apelada, respecto al informe forense de 26 de agosto de 2019, sin embargo, la sentencia lo describe con detalle en el punto 14.a del Fundamento de Derecho Primero (que contiene la descripción de la prueba), para posteriomente, ser valorados los informes del INTCF e informe y explicaciones de la médico forense en el Fundamento de Derecho Cuarto afirmando: "En segundo lugar, de los informes del INTCF y del informe y explicaciones de la médico forense se desprende prueba suficiente de que hubo penetración vaginal y anal de Cecilia, con el pene o de otro modo hábil para introducir el semen de Joaquín en ambos lugares, teniendo lugar la penetración vaginal en los siete días anteriores al 24 de agosto de 2019 y la anal en los tres días anteriores. Cecilia no recordó en la vista cuándo mantuvo las últimas relaciones sexuales consentidas con Joaquín, pero la médico forense aseguró que a ella le había dicho durante el reconocimiento que había sido siete días antes y por vía vaginal. Esa precisión no permite considerar como prueba de una relación no consentida la existencia de semen del acusado en la vagina y cérvix de la denunciante, toda vez que el semen pudo depositarse allí durante la última relación consentida y permanecer hasta ser hisopado como parte de las muestras que fueron analizadas en el INTCF.
En tercer lugar, de lo informado por la médico forense se extrae que Cecilia presentaba tres pequeñas erosiones no sangrantes a las 5, 7 y 8 horarias en la zona perianal, producidas en los 7 días anteriores al reconocimiento. Esas erosiones, al decir de la perito, no eran compatibles con estreñimiento -puesto que entonces partirían de la mucosa, en tanto que en el caso de autos partían del ano-; en cambio eran compatibles con una agresión sexual, es decir, con penetración anal en la que intervenga fuerza, aunque no era imposible que esas erosiones se produjeran en una relación anal consentida, matizando la perito que como causan dolor, lo lógico es que la persona se retire y no se consume la penetración; las erosiones en cuestión pudieron causarse con independencia de que la persona tuviera costumbre o no de ser penetrada analmente, teniendo más influencia la falta de lubricación en su causación; aclaró asimismo que una penetración con el pene no tiene por qué producir erosiones, ni siquiera sin lubricación; y que una penetración con un puño habría causado unas lesiones distintas de las observadas en el caso de autos. Explicó igualmente que la deposición de tipo diarreico no tenía nada que ver con la penetración y que la sangre podía proceder de las erosiones o de las hemorroides, pero que en todo caso el sangrado no debió de ser muy importante.
En consecuencia, de esas pequeñas erosiones no puede inferirse inequívocamente una penetración anal forzada, puesto que pudieron producirse tanto durante una relación no consentida como durante una relación consentida -nótese que Fulgencio vino a describir una serie de movimientos repetidos que podrían corresponderse con una relación sexual, quizá con una relación sexual vigorosa o incluso agresiva-. La lógica, entendida como habitualidad, no es norma: lo que para unos es lógico no tiene por qué serlo para otros; incluso para la misma persona la reacción natural en un momento o contexto - Cecilia dijo que nunca durante la relación habían mantenido relaciones sexuales por vía anal- puede no ser la reacción escogida en un momento o contexto distinto."
G.- En cuanto a la valoración del testimonio del hijo de la pareja, Fulgencio, la sentencia afirma en el Fundamento de Derecho Segundo "En el caso de Fulgencio, a valorar su testimonio debería ayudar el informe de credibilidad del testimonio efectuado en relación con él, pero sucede que según las firmantes del informe no pueden aplicársele las técnicas de credibilidad del testimonio por tratarse de un hecho puntual en el que no tuvo intervención directa. Ha de partirse del hecho de que es hijo de denunciante y de denunciado y tomarse en consideración que Fulgencio tenía 6 años en el momento en el que se dicen sucedidos los hechos, que sin embargo no prestó declaración hasta más de dos años más tarde, el 3 de septiembre de 2021, y que para esa fecha el niño ya estaba -véase el informe de credibilidad-completamente inmerso en el conflicto de sus padres, habiendo debido incluso declarar en otros procedimientos judiciales antes de ser explorado en esta causa. La psicóloga forense expuso que no había detectado animadversión del menor contra el padre ni intención de perjuicio, pero sin embargo el menor comienza la exploración diciendo que no quiere ir con su padre. No puede, en ese contexto de fuerte conflicto parental que ha alcanzado al niño y lo ha hecho parte, otorgarse plena fuerza probatoria a su testimonio, sino que, por el contrario, debe ser valorado todavía con más prudencia".
En todo caso, como concluye la sentencia apelada " Fulgencio no confirma la situación de inconsciencia de su madre, ya que asegura que su madre se levantó del suelo, fue a la habitación, se quitó la ropa y se puso el pijama y que estaba despierta cuando su padre estaba encima de ella. Tampoco confirma que su padre arrastrara a su madre hasta la habitación. Es decir, dio noticia de lo que pudo ser una relación sexual entre sus padres (en atención a los movimientos repetidos, la posición, etc.), pero nada pudo aportar en cuanto a la existencia o no de consentimiento para dicha relación sexual.
No hay por tanto corroboración ni objetiva ni subjetiva de la pérdida de conocimiento afirmada por la denunciante, por lo que no puede considerarse probada."
H.- Es por ello por lo que el Tribunal de Instancia concluye, razonada y razonablemente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que "En conclusión, hubo relación sexual, hubo introducción de semen en el ano y hay erosiones que denotan penetración o intento de penetración, pero no puede afirmarse con una cierta contundencia que no hubiera consentimiento. No ha sido posible determinar qué sucedió... En el caso de autos, como ha quedado expuesto, no hay constancia de violencia ni de intimidación -ni podrían apreciarse dados los términos de la acusación-, la denunciante no tiene recuerdo de lo ocurrido y afirma que estaba inconsciente. La inconsciencia, que efectivamente conllevaría falta de consentimiento, no es corroborada por el niño, ni cabe presumirla de las lesiones de aquella, ni de su falta de recuerdo, vistas las explicaciones de la forense. Tampoco cabe suponer la falta de consentimiento de la existencia de semen del acusado en el interior de su cuerpo ni de la producción de las erosiones. Y no puede afirmarse con la rotundidad penalmente requerida que tras la agresión física no pudiera desarrollarse consentidamente una relación sexual. La prueba arroja un resultado abierto.
Por lo tanto, si bien no puede descartarse con rotundidad que el acusado cometiera un delito contra la libertad sexual de la denunciante, tampoco puede afirmarse que lo hiciera. En la duda, la presunción de inocencia obliga a dictar pronunciamiento absolutorio respecto a este delito"
La prueba practicada no ha logrado que el Tribunal de Instancia alcance una convicción de condena más allá de toda duda razonable.
I.- La apelante afirma que los hechos probados deberían haber recogido la agresión sexual no consentida perpetrada por el acusado sobre la víctima pues la prueba desplegada en el juicio acredita no sólo la agresión física sino también la agresión o abuso sexual.
A fin de dar respuesta a la recurrente debe recordarse que la parte apelante solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión del Tribunal de Instancia, a partir de los hechos que se han declarado probados. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, está vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
J.- La recurrente afirma que existe prueba de cargo suficiente para la condena, y denuncia que la valoración efectuada por la Sala es arbitraria y contraria a la doctrina del TC en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de valorar de forma razonada todas las pruebas de cargo.
En cuanto a la infracción constitucional invocada, el TS en Sentencia como la ya citada de 21 de septiembre de 2023, afirma:
Asimismo, la STS de 20 de enero de 2023 Rec. 631/2021, afirma:
K.-Por todo lo expuesto, debemos concluir que el motivo de recurso que analizamos debe decaer; examinado en profundidad, constatamos que la pretensión condenatoria deducida por la representación procesal de Cecilia se fundamenta más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irracionalidad del desenlace probatorio asumido por el Tribunal de Instancia.
B.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).
C.- En la sentencia de la instancia se declaró como hecho probado que "Recibida la causa en esta Audiencia Provincial, confirmada la conclusión del sumario y abierto el juicio oral, el 7 de septiembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba y la primera resolución que efectúa, un señalamiento para la celebración de la vista, es de 22 de noviembre de 2024, sin que entre estos dos últimos hitos procesales la paralización sea atribuible al encausado o a otro motivo justificado".
D.- La paralización de la causa a la espera de señalamiento del acto del juicio constituye una dilación indebida del procedimiento, tal como ha concluido el Tribunal de Instancia al apreciar la concurrencia en el acusado de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, debiendo recordar en tal sentido que
E.- El Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada recuerda los hitos procesales, relevantes a los efectos de la atenuante analizada: "La causa se recibió en esta Audiencia Provincial el 3 de junio de 2022, el 7 de julio de 2022 se dictó auto confirmando la conclusión del sumario y abriendo el juicio oral, el 7 de septiembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba y la primera resolución que efectúa un señalamiento para la celebración de la vista es de 22 de noviembre de 2024, sin que entre estos dos últimos hitos procesales la paralización sea atribuible al encausado".
Por lo expuesto, coincidimos con el Tribunal de Instancia en la conclusión alcanzada: "ese lapso de más de dos años conlleva la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal".
B.- El Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia apelada dispone: "Pide la acusación pública la condena del acusado a indemnizar a la denunciante con 360 € y con 12000 € hace su petición la acusación particular, sin desglosar la cantidad por cada delito por el que acusa. Descartada la indemnización por el delito de agresión sexual, teniendo en cuenta que el baremo del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es meramente orientativo cuando no se trata de accidentes de tráfico, los días que tardó la perjudicada en sanar y que la causación dolosa de las lesiones debe tenerse en cuenta para incrementar el montante se considera adecuada la suma de 672 € (70 € por cada uno de los 8 días, incrementados en un 20 %)."
C.- La anterior decisión no infringe el principio de rogación y resulta acorde con la doctrina jurisprudencial, debiendo reseñarse en tal sentido que en la STS, Sala Penal, 423/2020, de 23 de julio, se argumenta lo siguiente:
D.- Por tanto, descartada la indemnización por el delito de agresión sexual, esta Sala asume la cantidad y concepto indemnizatorio acordado en la sentencia apelada, dada la corrección y acierto de sus argumentos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Que
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
La representación procesal de Cecilia concluye solicitando en su escrito impugnatorio que, "se revoque la absolución del acusado por el delito de agresión sexual y se le condene como autor de dicho delito, con la pena interesada de siete años de prisión y accesorias. Y asimismo se le imponga la pena de alejamiento e incomunicación por tiempo superior en siete años a la de prisión. Subsidiariamente se condene al acusado por el delito de abuso sexual a la misma pena de alejamiento e incomunicación por tiempo superior en siete años a la de prisión. Se deje sin efecto la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, agravando en consecuencia la pena por el delito de maltrato. Se eleve la cuantía de la indemnización a la suma de 12.000 € o subsidiariamente a la cantidad que la Sala considere ajustada al daño moral y físico acreditado."
Resulta de interés recordar la STS de 21 de septiembre de 2023 Rec. 10287/23:
La Doctrina Constitucional ha dado lugar a la modificación de la regulación del recurso de apelación frente a sentencias absolutorias cuando éste se fundamenta en la existencia de error en la valoración de la prueba. Esta regulación determina que el control del Tribunal de apelación penal sobre la sentencia de primera instancia difiere según se trate de sentencias condenatorias o absolutorias. En estas últimas, cuando la decisión se funda en una valoración razonable, razonada y motivada de los medios de prueba personal, el órgano de apelación no puede subrogarse en la posición valorativa del de primera instancia.
1.- En el art. 790.2 LECr se estipula lo siguiente: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada".
2.- En el caso que examinamos la parte recurrente no alega expresamente la "insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica",ni "el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia",ni tampoco "la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas",lo que determinaría la desestimación del presente motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos.
3.- Por otra parte, en el art. 792.2 LECr. se establece clara y taxativamente que "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".
4.- Basta la mera lectura del suplico del recurso para constatar que, respecto del motivo impugnatorio que en primer lugar alega la recurrente, error en la valoración de la prueba, la representación procesal de Cecilia no solicita la anulación de la sentencia de la instancia, sino su revocación y el dictado por esta Sala de otra en la que se estimen sus pretensiones de condena, lo que también determinaría la desestimación de este motivo de recurso sin necesidad de mayores razonamientos.
A.- Como fundamento de su pretensión condenatoria se vierten por la parte recurrente una pluralidad de alegaciones que podemos sintetizar del siguiente modo:
A1. Considera que la sentencia de la instancia no ha tenido en cuenta: 1. El testimonio de la víctima, que resulta coherente, persistente y sin incredibilidad subjetiva. 2. Los informes forenses de 26 de agosto de 2019 (donde se constatan erosiones perianales compatibles con penetración anal mediante fuerza). 3. El Informe del INTCF, que confirma la presencia de semen del acusado en vagina, cérvix y ano de la víctima. 4. El testimonio del menor Fulgencio, valorado con apoyo pericial de credibilidad.
A2. Los hechos probados deberían haber recogido la agresión sexual no consentida perpetrada por el acusado sobre la víctima pues la prueba desplegada en el juicio acredita no sólo la agresión física sino también la agresión o abuso sexual. En definitiva, afirma que la prueba practicada alcanza un estándar de suficiencia más allá de toda duda razonable.
A3. La valoración efectuada por la Sala es arbitraria y contraria a la doctrina del TC en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de valorar de forma razonada todas las pruebas de cargo.
B.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Tribunal de Instancia de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Tribunal del Instancia ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Tribunal del Instancia ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
C.- Basta la mera lectura de los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de la sentencia combatida, cuyo contenido asume esta Sala (y da por reproducido en la presente resolución en aras de la brevedad), para constatar la falta de fundamento del motivo impugnatorio que analizamos puesto que el Tribunal de Instancia ha valorado con profundidad la totalidad de la prueba practicada; se han expuesto con acierto las razones por las que el testimonio de la víctima no es suficiente para acreditar la agresión sexual a la vista de las pruebas practicadas en el plenario, entre las que, además de dicho testimonio, expresamente analiza: a) Informes del INTCF, b) informe y explicaciones de la médico forense, c) Declaraciones testificales.
Concluyendo con acierto que, respecto al delito de agresión sexual, la misma no integra prueba de cargo bastante que permita dejar sin efecto el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
D.- En la STS, Sala 2ª, de 6-3-2019 se incluyen diversos razonamientos, respecto del valor probatorio de la declaración de la víctima, entre los que reseñaremos los siguientes:
E.- Véase en tal sentido que, en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia combatida, se examinan, tan detenida como acertadamente, aspectos tales como la credibilidad subjetiva de la víctima y la ausencia en la misma de móviles espurios; la verosimilitud o credibilidad objetiva de su testimonio y la persistencia de la incriminación.
En este sentido, en el análisis de la declaración de la víctima, la sentencia apelada, afirma: "en lo relativo a la agresión sexual asegura que perdió el conocimiento cuando cayó al suelo y fue golpeada por Joaquín y que no recuerda lo ocurrido entre ese momento y la mañana siguiente...Así, en cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva, no consta que en agosto de 2019, cuando se incoó este procedimiento penal, hubiera una mala relación entre las partes o un móvil espurio en el actuar de quien aparece como perjudicada...El criterio de la verosimilitud se cumple en relación con el maltrato, ya que siendo coherente en sí misma la declaración, se ve corroborada por datos objetivos como los informes médico y forense. Sin embargo, en relación con la agresión sexual no puede considerarse concurrente el criterio por cuanto que no hay propiamente un relato fáctico de lo ocurrido cuya lógica y apoyo por datos externos objetivos pueda contrastarse."
Al examinar la persistencia, la sentencia apelada describe las declaraciones de la víctima ante la Guardia Civil y ante el Juzgado de Guardia, el 25 de agosto de 2019, en las que no menciona de ninguna manera una agresión sexual. Siendo en sede del IML el 26 de agosto de 2019 cuando afirma que sospecha que ha sufrido abuso sexual, corroborado en la declaración en sede del Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 2 de septiembre de 2019; posteriormente, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer el 18 de mayo de 2021 declara que ha sido víctima de agresión sexual.
La sentencia apelada concluye afirmando, "se desprende de lo anterior, persistencia en el relato del maltrato físico habido al llegar al domicilio y también en cuanto al hecho de haber perdido el conocimiento al recibir los golpes del acusado. En cuanto a lo ocurrido durante el resto de la noche no puede hablarse de testimonio, toda vez que la denunciante no aporta ninguna versión de lo ocurrido. No habiendo testimonio sobre ese lapso, no puede tampoco hablarse de persistencia".
El Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia afirma: "Solo a mayor abundamiento puede indicarse que por supuesto que si la denunciante no recuerda lo ocurrido tampoco puede afirmar que concurran estas circunstancias, pero el caso es que en los informes médicos no se recogieron más lesiones que las que se derivan de lo que ella expuso como ocurrido al entrar en casa, luego no puede inferirse una violencia distinta dirigida a obtener la satisfacción sexual; y que la imagen de ser arrastrada al dormitorio por los pelos ni es afirmación de Cecilia -lo pone en boca de su hijo-, ni se confirma por el niño en su exploración, ni se asegura con la constatación por algún medio que efectivamente existieran los mechones de pelo que en alguna de sus declaraciones Cecilia dice que había en la cama... En cuarto lugar, no hay prueba suficiente de que Cecilia estuviera privada de consciencia entre las aproximadamente 03.30 horas y las 09.30 horas del 24 de agosto de 2019. Cierto es que su declaración es persistente en este punto, pero cierto es igualmente que esa persistencia no se ve refrendada por ningún otro medio de prueba, ni objetivo, ni subjetivo.
Así, la médico forense aclaró que Cecilia no tenía lesiones ni craneales ni intracraneales y que las lesiones que sí que presentaba eran leves, es decir, que no tenía lesiones que por sí mismas produzcan pérdida de consciencia, aunque indicó que esas lesiones junto con la ingesta previa de alcohol y junto con el estrés emocional derivado de la agresión podrían haber causado en su caso la pérdida de conocimiento. Dijo también que la falta de recuerdo podía provenir de una pérdida de consciencia o de una amnesia anterógrada (pérdida de memoria durante un tiempo a partir de un momento) y que no podía decir si la falta de recuerdo que Cecilia refería se debía a la una o a la otra, añadiendo que dado que el período no recordado coincidía con horas de sueño no toda la falta de recuerdo tenía por qué deberse a pérdida de consciencia o a amnesia. Aclaró que si Cecilia hubiera acostado a los niños estaríamos hablando de amnesia, aunque en ese caso seguramente no estaría en plenas facultades para consentir. En definitiva, la falta de recuerdo pudo deberse a varios motivos, de los cuales solo la pérdida de consciencia haría subsumir la relación sexual en un tipo penal (se descarta la hipótesis de la probable merma de facultades para consentir sexualmente en caso de amnesia anterógrada, no solamente por ser una hipótesis no aquilatada, sino porque nada indica que esa hipotética merma de facultades tuviera que ser advertida o aprovechada por el acusado para mantener una relación sexual)."
F.- La apelante cuestiona la valoración efectuada por la sentencia apelada, respecto al informe forense de 26 de agosto de 2019, sin embargo, la sentencia lo describe con detalle en el punto 14.a del Fundamento de Derecho Primero (que contiene la descripción de la prueba), para posteriomente, ser valorados los informes del INTCF e informe y explicaciones de la médico forense en el Fundamento de Derecho Cuarto afirmando: "En segundo lugar, de los informes del INTCF y del informe y explicaciones de la médico forense se desprende prueba suficiente de que hubo penetración vaginal y anal de Cecilia, con el pene o de otro modo hábil para introducir el semen de Joaquín en ambos lugares, teniendo lugar la penetración vaginal en los siete días anteriores al 24 de agosto de 2019 y la anal en los tres días anteriores. Cecilia no recordó en la vista cuándo mantuvo las últimas relaciones sexuales consentidas con Joaquín, pero la médico forense aseguró que a ella le había dicho durante el reconocimiento que había sido siete días antes y por vía vaginal. Esa precisión no permite considerar como prueba de una relación no consentida la existencia de semen del acusado en la vagina y cérvix de la denunciante, toda vez que el semen pudo depositarse allí durante la última relación consentida y permanecer hasta ser hisopado como parte de las muestras que fueron analizadas en el INTCF.
En tercer lugar, de lo informado por la médico forense se extrae que Cecilia presentaba tres pequeñas erosiones no sangrantes a las 5, 7 y 8 horarias en la zona perianal, producidas en los 7 días anteriores al reconocimiento. Esas erosiones, al decir de la perito, no eran compatibles con estreñimiento -puesto que entonces partirían de la mucosa, en tanto que en el caso de autos partían del ano-; en cambio eran compatibles con una agresión sexual, es decir, con penetración anal en la que intervenga fuerza, aunque no era imposible que esas erosiones se produjeran en una relación anal consentida, matizando la perito que como causan dolor, lo lógico es que la persona se retire y no se consume la penetración; las erosiones en cuestión pudieron causarse con independencia de que la persona tuviera costumbre o no de ser penetrada analmente, teniendo más influencia la falta de lubricación en su causación; aclaró asimismo que una penetración con el pene no tiene por qué producir erosiones, ni siquiera sin lubricación; y que una penetración con un puño habría causado unas lesiones distintas de las observadas en el caso de autos. Explicó igualmente que la deposición de tipo diarreico no tenía nada que ver con la penetración y que la sangre podía proceder de las erosiones o de las hemorroides, pero que en todo caso el sangrado no debió de ser muy importante.
En consecuencia, de esas pequeñas erosiones no puede inferirse inequívocamente una penetración anal forzada, puesto que pudieron producirse tanto durante una relación no consentida como durante una relación consentida -nótese que Fulgencio vino a describir una serie de movimientos repetidos que podrían corresponderse con una relación sexual, quizá con una relación sexual vigorosa o incluso agresiva-. La lógica, entendida como habitualidad, no es norma: lo que para unos es lógico no tiene por qué serlo para otros; incluso para la misma persona la reacción natural en un momento o contexto - Cecilia dijo que nunca durante la relación habían mantenido relaciones sexuales por vía anal- puede no ser la reacción escogida en un momento o contexto distinto."
G.- En cuanto a la valoración del testimonio del hijo de la pareja, Fulgencio, la sentencia afirma en el Fundamento de Derecho Segundo "En el caso de Fulgencio, a valorar su testimonio debería ayudar el informe de credibilidad del testimonio efectuado en relación con él, pero sucede que según las firmantes del informe no pueden aplicársele las técnicas de credibilidad del testimonio por tratarse de un hecho puntual en el que no tuvo intervención directa. Ha de partirse del hecho de que es hijo de denunciante y de denunciado y tomarse en consideración que Fulgencio tenía 6 años en el momento en el que se dicen sucedidos los hechos, que sin embargo no prestó declaración hasta más de dos años más tarde, el 3 de septiembre de 2021, y que para esa fecha el niño ya estaba -véase el informe de credibilidad-completamente inmerso en el conflicto de sus padres, habiendo debido incluso declarar en otros procedimientos judiciales antes de ser explorado en esta causa. La psicóloga forense expuso que no había detectado animadversión del menor contra el padre ni intención de perjuicio, pero sin embargo el menor comienza la exploración diciendo que no quiere ir con su padre. No puede, en ese contexto de fuerte conflicto parental que ha alcanzado al niño y lo ha hecho parte, otorgarse plena fuerza probatoria a su testimonio, sino que, por el contrario, debe ser valorado todavía con más prudencia".
En todo caso, como concluye la sentencia apelada " Fulgencio no confirma la situación de inconsciencia de su madre, ya que asegura que su madre se levantó del suelo, fue a la habitación, se quitó la ropa y se puso el pijama y que estaba despierta cuando su padre estaba encima de ella. Tampoco confirma que su padre arrastrara a su madre hasta la habitación. Es decir, dio noticia de lo que pudo ser una relación sexual entre sus padres (en atención a los movimientos repetidos, la posición, etc.), pero nada pudo aportar en cuanto a la existencia o no de consentimiento para dicha relación sexual.
No hay por tanto corroboración ni objetiva ni subjetiva de la pérdida de conocimiento afirmada por la denunciante, por lo que no puede considerarse probada."
H.- Es por ello por lo que el Tribunal de Instancia concluye, razonada y razonablemente, en el Fundamento de Derecho Cuarto, que "En conclusión, hubo relación sexual, hubo introducción de semen en el ano y hay erosiones que denotan penetración o intento de penetración, pero no puede afirmarse con una cierta contundencia que no hubiera consentimiento. No ha sido posible determinar qué sucedió... En el caso de autos, como ha quedado expuesto, no hay constancia de violencia ni de intimidación -ni podrían apreciarse dados los términos de la acusación-, la denunciante no tiene recuerdo de lo ocurrido y afirma que estaba inconsciente. La inconsciencia, que efectivamente conllevaría falta de consentimiento, no es corroborada por el niño, ni cabe presumirla de las lesiones de aquella, ni de su falta de recuerdo, vistas las explicaciones de la forense. Tampoco cabe suponer la falta de consentimiento de la existencia de semen del acusado en el interior de su cuerpo ni de la producción de las erosiones. Y no puede afirmarse con la rotundidad penalmente requerida que tras la agresión física no pudiera desarrollarse consentidamente una relación sexual. La prueba arroja un resultado abierto.
Por lo tanto, si bien no puede descartarse con rotundidad que el acusado cometiera un delito contra la libertad sexual de la denunciante, tampoco puede afirmarse que lo hiciera. En la duda, la presunción de inocencia obliga a dictar pronunciamiento absolutorio respecto a este delito"
La prueba practicada no ha logrado que el Tribunal de Instancia alcance una convicción de condena más allá de toda duda razonable.
I.- La apelante afirma que los hechos probados deberían haber recogido la agresión sexual no consentida perpetrada por el acusado sobre la víctima pues la prueba desplegada en el juicio acredita no sólo la agresión física sino también la agresión o abuso sexual.
A fin de dar respuesta a la recurrente debe recordarse que la parte apelante solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión del Tribunal de Instancia, a partir de los hechos que se han declarado probados. Cuando el recurso de apelación se interpone contra una sentencia absolutoria, está vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de ésta.
J.- La recurrente afirma que existe prueba de cargo suficiente para la condena, y denuncia que la valoración efectuada por la Sala es arbitraria y contraria a la doctrina del TC en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva y la obligación de valorar de forma razonada todas las pruebas de cargo.
En cuanto a la infracción constitucional invocada, el TS en Sentencia como la ya citada de 21 de septiembre de 2023, afirma:
Asimismo, la STS de 20 de enero de 2023 Rec. 631/2021, afirma:
K.-Por todo lo expuesto, debemos concluir que el motivo de recurso que analizamos debe decaer; examinado en profundidad, constatamos que la pretensión condenatoria deducida por la representación procesal de Cecilia se fundamenta más en el ámbito de la discrepancia valorativa que en el de la irracionalidad del desenlace probatorio asumido por el Tribunal de Instancia.
B.- El cauce procesal que formalmente utiliza la parte recurrente para impugnar la sentencia de la instancia, infracción de precepto legal, obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la misma, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS., Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004).
C.- En la sentencia de la instancia se declaró como hecho probado que "Recibida la causa en esta Audiencia Provincial, confirmada la conclusión del sumario y abierto el juicio oral, el 7 de septiembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba y la primera resolución que efectúa, un señalamiento para la celebración de la vista, es de 22 de noviembre de 2024, sin que entre estos dos últimos hitos procesales la paralización sea atribuible al encausado o a otro motivo justificado".
D.- La paralización de la causa a la espera de señalamiento del acto del juicio constituye una dilación indebida del procedimiento, tal como ha concluido el Tribunal de Instancia al apreciar la concurrencia en el acusado de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP, debiendo recordar en tal sentido que
E.- El Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia apelada recuerda los hitos procesales, relevantes a los efectos de la atenuante analizada: "La causa se recibió en esta Audiencia Provincial el 3 de junio de 2022, el 7 de julio de 2022 se dictó auto confirmando la conclusión del sumario y abriendo el juicio oral, el 7 de septiembre de 2022 se dictó auto de admisión de prueba y la primera resolución que efectúa un señalamiento para la celebración de la vista es de 22 de noviembre de 2024, sin que entre estos dos últimos hitos procesales la paralización sea atribuible al encausado".
Por lo expuesto, coincidimos con el Tribunal de Instancia en la conclusión alcanzada: "ese lapso de más de dos años conlleva la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal".
B.- El Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia apelada dispone: "Pide la acusación pública la condena del acusado a indemnizar a la denunciante con 360 € y con 12000 € hace su petición la acusación particular, sin desglosar la cantidad por cada delito por el que acusa. Descartada la indemnización por el delito de agresión sexual, teniendo en cuenta que el baremo del anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor es meramente orientativo cuando no se trata de accidentes de tráfico, los días que tardó la perjudicada en sanar y que la causación dolosa de las lesiones debe tenerse en cuenta para incrementar el montante se considera adecuada la suma de 672 € (70 € por cada uno de los 8 días, incrementados en un 20 %)."
C.- La anterior decisión no infringe el principio de rogación y resulta acorde con la doctrina jurisprudencial, debiendo reseñarse en tal sentido que en la STS, Sala Penal, 423/2020, de 23 de julio, se argumenta lo siguiente:
D.- Por tanto, descartada la indemnización por el delito de agresión sexual, esta Sala asume la cantidad y concepto indemnizatorio acordado en la sentencia apelada, dada la corrección y acierto de sus argumentos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, actuando como Sala de lo Penal, dicta el siguiente
Que
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución, de la que se unirá certificación al correspondiente Rollo de esta Sala, a las partes en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo previsto en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; recurso que deberá prepararse, de conformidad con lo previsto en el art. 856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez firme, devuélvanse los autos originales a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Logroño, con testimonio de la presente resolución y, en su caso, de la que pueda dictarse por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con remisión del correspondiente oficio para ejecución y estricto cumplimiento de lo definitivamente resuelto.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres./ras. Magistrados/das que figuran al margen.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
