Sentencia Penal 45/2025 T...e del 2025

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Penal 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 43/2025 de 17 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON

Nº de sentencia: 45/2025

Núm. Cendoj: 10037310012025100050

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1446

Núm. Roj: STSJ EXT 1446:2025

Resumen:
REVELACIÓN SECRETOS POR PARTICULAR (ART. 199 CP

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CIV/PE

CACERES

SENTENCIA: 00045 / 2025

Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N

Telf: 00349276 20453 Fax: 00349276 20210

Correo eletrónico: TSJ.CIVI LPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES

Equipo/usuario: MCP

Modelo:001100 SENTENCIA APELACION

N.I.G.:10148 41 2 2023 0003811

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000043 / 2025

Juzgado procedencia: AUD.PROV INCIAL SECCION N. 2 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIM IENTO ABREVIADO 0000044 / 2025

RECURRENTE: CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO AIE

Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA

Abogado/a: JULIAN PEREZ-TEMPLADO TEMPLADO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Rodrigo, Donato

Procurador/a: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ

Abogado/a: ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, BENJAMIN CORTES MARGALLO

S E N T E N C I A NÚM.:45/2025

PRESIDENTA

EXCMA SRA.

DOÑA MARIA FÉLIX TENA ARAGÓN (PONENTE)

MAGISTRADOS

ILMO SR.

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO

ILMA SRA.

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Cáceres, a diecisiete de diciembre de 2025.

Habiendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la precedente causa, procedente Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante del procedimiento Abreviado núm. 44/2025 de esta Sala, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 97/2024 transformadas en el Procedimiento Abreviado núm.44/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia, por unos presuntos delitos de revelación de secretos de empresa ,delito de estafa procesal y delito de falsedad documental en los que aparecen como acusados Rodrigo, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dña. María Luisa Mateos Álvarez y defendido por el letrado D. Alfonso Rodríguez González y Donato con DNI NUM001 con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dña. María Luisa Mateos Álvarez y defendido por el letrado D. Benjamín Cortés Margallo.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal quien en el trámite de conclusiones definitivas ratificó su petición de sobreseimiento de las actuaciones y la acusación particular ejercida por CENTRALES NUCLEARES ALMARZ-TRILLO A.I.E. representados por la procuradora doña María de los Ángeles Chamizo García y defendido por el letrado don Julián Pérez- Templado Templado y quien que ratificó su escrito de calificación provisional.

Antecedentes

PRIMERO.-Incoado por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, Procedimiento Abreviado, número 44/2024, llegado el día señalado para el juicio oral, se celebró con la asistencia de los Sres. Magistrados componentes de la Sala, el Ministerio Fiscal y los Letrados de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas.

SEGUNDO.-Por la Audiencia Provincial de Cáceres, con fecha 14 de octubre de 2025, se dictó Sentencia núm. 307/2025, en la que se declararon probados los hechos del siguiente tenor literal: :"HECHOSPROBADOS

I.- El acusado Rodrigo trabajador de la entidad mercantil Ghesa Ingeniería y Tecnología S.A., bajo la dirección letrada del otro acusado, Donato, abogado de profesión, formuló demanda contra Ghesa Ingeniería y Tecnología S.A.(GHESA) y contra Centrales Nucleares Almaraz y Trillo A.I.E.( CNAT) ante la Jurisdicción laboral sobre "cesión ilegal de mano de obra y reconocimiento de derechos". Correspondiendo la tramitación de dicha demanda al Juzgado Social nº3 de Plasencia donde se siguió el procedimiento ordinario 434/2022 y en el que el día 15/6/23 recayó la sentencia 64/23 desestimando su demanda. Dentro de esos autos y procedimiento laboral, el día 13 de junio de 2023 se celebró la correspondiente vista oral y en su desarrollo se aportaron por los acusados (respectivamente, en sus posiciones de demandante y de letrado defensor) unas documentales confidenciales e igualmente los acusados, tras recibir esa sentencia desestimatoria, interponen en escrito de fecha 18/7/2023 un recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J.E., y en el mismo acompañan también una documental a la que el primero de los acusados tenía acceso por razón exclusiva de su trabajo. La aportación al procedimiento laboral se efectúo sin la previa autorización de la empresa titular de esa documentación.

El acusado Rodrigo desempeñaba en esos momentos señalados el puesto de "coordinador en el servicio de mantenimiento eléctrico" que prestaba Ghesa por su cuenta y bajo orden de su cliente, la entidad CNAT. Y, en el contrato celebrado entre Ghesa Ingeniería y Tecnología S.A. y su trabajador el acusado Rodrigo, figuraba una cláusula de confidencialidad en la que se hacía constar:"el trabajador se compromete a observar el secreto profesional sobre las cuestiones propias de la empresa. Cualquier trabajo desarrollado o generado por el trabajador como consecuencia de su relación laboral, así como toda la documentación, información y material aportado por la empresa para el mismo, además de su carácter confidencial, son de la exclusiva propiedad de ésta. En consecuencia, no podrán ser utilizados para otros fines ni divulgados a terceros, sin la autorización previa y por escrito de la empresa, viniendo obligado el trabajador a la terminación del contrato a devolver toda la documentación, información y material tanto utilizado como por él desarrollado".

A su vez, la mercantil GHESA tenía firmado con la Central Nuclear de Almaraz (CNAT) un contrato de arrendamiento de servicios con igual cláusula de confidencialidad.

Cuando los acusados presentaron esa documental en la Jurisdicción Laboral conocían tanto de su carácter confidencial como que no contaban con la autorización previa de las entidades mercantiles allí demandadas para aportarla. Si bien, esa aportación la efectúan finalmente amparada en el ejercicio legítimo o defensa de los derechos que, como trabajador, a Rodrigo y bajo la defensa letrada del otro acusado Donato, le correspondía.

A fecha actual el acusado Rodrigo continúa desempeñando idéntico trabajo en la entidad Mercantil Ghesa y ésta, a su vez, continua con la subcontrata (arrendamiento de servicios) en la Central Nuclear de Almaraz.

No quedando acreditado que los acusados fuera de ese estricto ámbito judicial laboral divulgaran o utilizaran el contenido de los documentos aportados en perjuicio de la capacidad económica y competencial de la CNAT y no quedando tampoco acreditado que, por alguna otra posible vía, esa documental confidencial hubiese llegado a terceros interesados o a otras empresas del sector que la hubieran utilizado o bien podido aprovechar en beneficio de sus particulares intereses empresariales y en perjuicio consiguiente o contrariamente a los propios intereses comerciales y económicos de la CNAT.

La entidad "Centrales Nucleares de Almaraz y Trillo", al igual que todo el parque empresarial-nuclear en España, es actualmente de titularidad única y su propiedad correspondiente a una comunidad de empresas.

II.-Los acusados, Rodrigo (trabajador de Ghesa) y Donato (su letrado defensor en la Jurisdicción Social), en el precitado procedimiento laboral núm. 434/22, igualmente aportaron una particular documental integrada por unas "fotocopias de organigramas".

En el primero, no figura el logo de CNAT y sí figura como encabezamiento o título "ANEXO Nº1-ORGANIGRAMA FUNCIONAL GENERAL (DIRECCIÓN CENTRAL NUCLEAR ALMARAZ) y se complementa con el "ANEXO Nº2, ORGANIGRAMAS SECCIONES", cuando el correcto o exacto título de ambos se correspondía con el de "Normas generales para la organización de las recargas de la Central Nuclear de Almaraz".

En un segundo organigrama, el acusado Rodrigo aparece como "técnico de mantenimiento eléctrico" y se añaden las iniciales de los nombres de los integrantes reales de esos servicios en la plantilla de la Central Nuclear, esto es, AFO (por Casiano, jefe de mantenimiento eléctrico de la central),EPGA, AMMR y JADM (por Armando, Rubén y Domingo, supervisores del mantenimiento eléctrico de la Central Nuclear) en cuanto reflejo de que esas iniciales se correspondían con las direcciones de correo eléctrico de los integrantes de esos servicios

Ahora bien, no se considera debidamente acreditado que esa aportación de "fotocopias" de unos organigramas con supresión del título original en uno de ellos y el añadido de las iniciales de los nombres referentes al jefe y a los supervisores del servicio de mantenimiento eléctrico de la Central Nuclear de Almaraz en otros, tuviera eficacia suficiente para inducir al titular de órgano judicial social a actuar y resolver en la creencia errónea de que Rodrigo en aquellos momentos era empleado y formaba de la plantilla de la nuclear y no de la plantilla de Ghesa.

III.-A la vez que tampoco ha quedado acreditado que esas "alteraciones" realizadas por el acusado afectasen a la esencia o requisitos esenciales del documento auténtico o de titularidad de la Central Nuclear al que hacían referencia, pues no había una modificación de su estructura esencial y ni siquiera aparecía utilizado el logotipo de la CNAT, resultando ser meras "anotaciones o aclaraciones" del acusado en relación con el trabajo, y que él formalmente trabajador de Ghesa habría, en cambio, materializado para la Central Nuclear, y en apoyo precisamente de la pretensión principal formulada en su demanda laboral.

En todo caso, con ocasión de la interposición del recurso de suplicación, los acusados aportaron como prueba documental los organigramas originales sin anotación o alteración alguna."

TERCERO.-En la expresada Sentencia con base a los fundamentos de Derecho que se estimaron oportunos, se pronunció el siguiente FALLO: "Que, en conformidad con lo expuesto, debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOSa los acusados Rodrigo y a Donato de los delitos continuados de revelación de secretos de empresa; delito estafa procesal y delitos de falsedad documental por los que venían siendo acusados, declarando de oficio las costas procesalmente devengadas en esta causa penal.

SE ALZAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, tanto penales como civiles, si en su caso, se hubieran acordado en la presente causa penal.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos."

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, la Procuradora, doña MARÍA DE LOS ÁNGELES CHAMIZO GARCÍA, en nombre y representación de CENRALÑES NUCLEARES ALMARAZ-TRUJILLO, formula recurso de apelación contra la sentencia reseñada y, solicita se estime el recurso interpuesto dictando sentencia en la que se acuerde la revocación de la sentencia impugnada y se dicte otra más ajustada a Derecho por la que se estimen los motivos articulados en el presente recurso por quebrantamiento de forma, error en la apreciación de las pruebas e infracción de ley.

QUINTO.-El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

La procuradora, Dña. MARÍA LUISA MATEOS ÁLVAREZ, en nombre y representación de Donato, se opone e impugna el recurso de apelación formulado de contrario y solicitan la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente, por abuso, temeridad y mala fe en el ejercicio de la acción penal y del recurso de apelación.

Asimismo, en nombre y representación de Rodrigo, solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y confirme la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante.

SEXTO.-Elevadas las actuaciones a esta Sala, por resolución de fecha 10 de diciembre de 2025, se acuerda nombrar ponente, conforme al turno establecido, a la Excma. Sra. Presidenta, Doña María Félix Tena Aragón, y se señala para deliberación, votación y fallo, el día 15 de diciembre de 2025.

SÉPTIMO.-En la tramitación de este Recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo ponente la Excma. Sra. Presidenta, DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial se alza quien en la fase de instrucción fue parte querellante alegando como primer motivo de recurso un "quebrantamiento de normas y garantías procesales al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 y 792.3LECrim ",quebrantamiento que se produce porque "la sentencia incurre en el denominado defecto formal de predeterminación del Fallo".

Esa predeterminación la ciñe el recurso, en primer lugar, "en el párrafo tercero del epígrafe del Factum que se acaba de transcribir se realizan apreciaciones de carácter jurídico que predeterminan el Fallo, concretamente que "no se considera debidamente acreditado que esa aportación de fotocopias de unos organigramas....tuviera eficacia suficiente para inducir al titular de órgano judicial social a actuar y resolver en la creencia errónea de que Rodrigo en aquellos momentos era empleado y formaba (parte) de la plantilla de la nuclear y no de la plantilla de Ghesa".

Y en segundo lugar, "También supone predeterminación del Fallo el siguiente párrafo del epígrafe III del Factum: "tampoco ha quedado acreditado que esas "alteraciones" realizadas por el acusado afectasen a la esencia o requisitos esenciales del documento auténtico o de titularidad de la Central Nuclear al que hacían referencia..." (pág.5 vta) puesto que es la valoración exculpatoria que hace el Tribunal de los documentos cuestionados que se incluye indebidamente en la narración de Hechos Probados lo que anticipa la absolución"

En la recientísima STS de 24-9-2025 se recoge un buen resumen de la postura que el Alto Tribunal ha venido manteniendo sobre este motivo de recurso, y establece que "En relación a la predeterminación del fallo por expresiones contenidas en el relato fáctico de la sentencia, una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS 1904/2001, de 23 de octubre ; 1130/2002, de 14 de junio ; 801/2003, de 28 de mayo ; 789/2004, de 18 de junio ; 1199/2006, de 11 de diciembre ; 253/2007, de 26 de marzo ; 378/2010, de 26 de abril ; 552/2014, de 1 de julio ; 298/2015, de 13 de mayo o 414/2016, de 17 de mayo , entre tantas otras), ha reconocido que este vicio procesal exige para su estimación: a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) que tengan valor causal respecto al fallo; d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.

Nada de esto se aprecia en la sentencia de instancia. Los hechos atribuidos al recurrente han sido descritos con palabras comunes y en nada coincidentes con las empleadas por el legislador al definir la conducta típica. Lo único que puede reflejar la alegación del recurso es que las expresiones empleadas en los hechos probados, cincela con claridad el pronóstico de cuál será el sentido jurídico de la sentencia y, consecuentemente, del fallo. Pero ello no constituye la infracción prevista por la ley procesal, sino que es una consecuencia lógica de la estructura argumentativa de todo pronunciamiento, que lleva a que cualquier conocedor del derecho puede identificar la dimensión penal de una realidad que se describa, cuando el pronunciamiento se ajusta al derecho y no sucumbe a la arbitrariedad jurídica. Por el contrario, la predeterminación del fallo, como vicio de procedimiento, queda limitada a aquellos supuestos en los que la significación jurídica se incorpora a la descripción histórica, lo que cierra que las partes puedan discutir o rebatir el juicio mismo de subsunción legal. Como decíamos en nuestra Sentencia 526/2015, de 17 de septiembre : "En realidad, el relato de hechos probados debe en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de la imprescindible lógica en la subsunción jurídica que conduce al fallo. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino impedir que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir que se determine la subsunción no mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados".

Postura reiterada en la más reciente todavía de 22-10-2025, añadiendo "cuando las expresiones cuestionadas, como es el caso de autos, denotan datos de puro hecho, de modo que incluso permiten predicar su verdad o falsedad, característica propia de su naturaleza descriptiva, el quebrantamiento de forma invocado resulta inatendible. Sólo cuando en el apartado de los hechos probados se usan categorías normativas en sustitución de los enunciados asertivos mediante los que tendría que describirse la conducta que luego tendría que valorarse en derecho".

La sola transcripción de las expresiones de los hechos probados que según el recurrente suponen una predeterminación del fallo es suficiente para constatar que en las mismas no se incluye ningún concepto jurídico como tal, ni terminológico, ni que suponga un desconocimiento de lo que se quiere decir al estar reservada la expresividad o terminología a profesionales del derecho. Lo que se recoge, tanto en una como en otra situación, es lo que podríamos denominar el elemento subjetivo correspondiente de los injustos, o la afectación del bien jurídico protegido, pero es que tanto una como otra cuestión, explicadas en un lenguaje de uso común y cotidiano como es el que consta en ese relato fáctico, excluye el vicio a través del que se pretende la nulidad de la sentencia de instancia. Con esas expresiones el tribunal no hace sino dar cumplimiento a la necesidad de que en los hechos probados de una sentencia penal deban estar todos los elementos que posteriormente permitirán ofrecer una calificación jurídica. Si en los hechos probados, lo que se constata es, bien esa ausencia del elemento subjetivo del injusto, expresando y determinando el elemento de hecho del que se detrae esa conclusión, o bien que la posible afectación o no del bien jurídico protegido, especificando de igual forma el por qué no ha resultado afectado, o no ha podido resultar afectado, no se está dando sino cumplimiento a esa necesidad de descripción íntegra del hecho que puede o no ser encuadrado en un concepto del Código Penal. Que en los fundamentos de derecho para llegar a esa conclusión posteriormente hay que valorar la prueba para comprobar que la conclusión fáctica recogida en el hecho probado es una deducción lógica y plausible de la prueba correspondiente, es lo que conforma la fundamentación jurídica, pero el hecho como tal de dar por acreditado o no el elemento subjetivo del delito o la afectación del bien jurídico debe de estar y formar parte de la declaración de hechos probados de la sentencia, con ello, y como acertadamente recoge el Tribunal Supremo, no estamos sino ante una predeterminación fáctica, que no jurídica, del fallo de la sentencia.

SEGUNDO.-El siguiente motivo de recurso versa sobre "error en la apreciación de las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 y 792.2 LECrim que ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de mi mandante del art.24 C.E . en relación con la absolución de los acusados por el delito de estafa procesal o, subsidiariamente aportación en juicio de documento mercantil o privado falso".

Error en la valoración de la prueba que, al encontrarnos ante una sentencia absolutoria, la parte lo basa en "la falta racionalidad en la motivación de la sentencia que se aparta manifiestamente de las máximas de la experiencia al valorar en el Fundamento de Derecho Cuarto la prueba documental obrante en autos y la testifical practicada en el plenario que determina la absolución de los acusados del delito de estafa procesal o, subsidiariamente de la presentación en juicio de documento falso"

El TS tiene un copioso cuerpo de jurisprudencia sobre los requisitos que han de concurrir para estimar que un documento adquiere la cualidad de falso desde un punto de vista penal, en la STS de 5-7-2007 se recoge que "La falsedad del documento desde el punto de vista jurídico penal, consiste en la narración de hechos falsos relevantes para la función probatoria del documento.

En este sentido se ha pronunciado una reiterada jurisprudencia, por todas STS 1704/2003, de 11 de diciembre , que se reproduce para fundamentar la desestimación de los dos supuestos que el tribunal de instancia considera típicos del delito de falsedad, «la existencia de las falsedades documentales penalmente típicas, cuyo bien jurídico no es otro que la protección y la seguridad del tráfico jurídico, y, en último término, la confianza que la sociedad tiene depositada en el valor probatorio de los documentos (v. ad exemplum, la S.T.S. de 13 de septiembre de 2002 ) es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) Un elemento objetivo (consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal).

b) Que dicha «mutatio veritatis» afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas (de ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva).

c) Un elemento subjetivo (consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad) (v. ad exemplum, la S.T.S. de 25 de marzo de 1999 )».

De los anteriores requisitos, reiteradamente expuestos en nuestra jurisprudencia, tiene especial relieve, en este supuesto, el ordinal b) de la anterior relación, la concurrencia de «la antijuridicidad material», de tal modo que, para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la «mutatio veritatis», en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico (v. SS.T.S. de 9 de febrero y de 27 de mayo de 1971 ). Y la razón de ello no es otra que, junto a la «mutatio veritatis» objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, al bien jurídico protegido por estos tipos penales. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo alguno".

En la STS más reciente de 26-1-2024 se insiste en que "se ha argumentado que sólo cifrándolo en el tráfico jurídico es posible captar plenamente el sentido de este tipo de delitos falsarios, pues sólo en la medida en que un documento entra en ese tráfico o está destinado al mismo, su adulteración cobra relevancia penal. Por ello, esta Sala tiene declarado que no se comete el delito de falsificación documental cuando, no obstante concurrir el elemento objetivo típico, se aprecie en la conducta del agente una finalidad que resulte ser inocua o de nula potencialidad lesiva. Ahora bien, para clarificar cuáles son los elementos o requisitos de carácter esencial ha de fijarse la atención en las funciones que constituyen la razón de ser de un documento y si la ausencia, modificación o variación de uno de dichos elementos repercute substancialmente en dichas funciones, que son: perpetuadora, en cuanto fijación material de unas manifestaciones del pensamiento; probatoria, en cuanto el documento se ha creado para acreditar o probar algo; y función garantizadora, en cuanto sirve para asegurar que la persona identificada en el documento es la misma que ha realizado las manifestaciones que se le atribuyen en el propio documento ( SSTS 1561/2002, de 24-9 ; y 845/2007, de 31-10 ).

Asimismo, se ha hecho especial hincapié en que no es suficiente con la mera "falsedad formal", sino que se requiere una "especial antijuricidad material" que implique, al menos, peligro para los bienes jurídicos subyacentes al documento amparado por la fe pública. Tanto el carácter esencial del elemento sobre el que debe recaer la falsedad, como el especial contenido material de la ilicitud se deben deducir del objeto de protección de los delitos de falsedad documental. En este sentido es preciso subrayar que los documentos son protegidos como medio de prueba, es decir, en tanto medio de imputación de una declaración de voluntad y que, por ello, sólo en la medida en la que resulte afectada una de sus funciones se podrá admitir que ha sido alterado un elemento esencial o constatada una especial antijuricidad material lesiva de los bienes jurídicos subyacentes al documento ( SSTS 21-11-1995 y 247/1996 , de 3-4 ) (...)"

Y continúa el Alto tribunal con remisión a otras resoluciones manteniendo que "en la sentencia núm. 402/2022, de 22 de abril , recordábamos que "La doctrina de este Tribunal, desde una perspectiva decididamente funcionalista, ha insistido en que no basta para la existencia del delito de falsedad documental con que se dé una conducta objetivamente típica de mutación de los contenidos documentados o de alteración de las condiciones de autenticidad. Aquella, además, debe poner en riesgo los bienes o intereses protegidos por el delito de falsedad documental, por lo que debería negarse su existencia cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo significativo de lesión -vid. STS 318/2017 de 1 de febrero ; 138/2022, de 17 de febrero -.

La esencialidad debe medirse, por tanto, en atención a la capacidad de la mutación para superar el riesgo permitido alterando el sentido y las propias funciones del documento en el tráfico jurídico. Como afirmábamos en la STS 279/2010, de 22 de marzo , "para la existencia de la falsedad documental, no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público u oficial, altere la esencia, la sustancia, o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que el mismo estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico".

De tal modo, la falsedad podrá ser considerada inocua cuando la ausencia de ofensividad derive de la concreta valoración de su eficacia en relación con la situación a decidir. Así, deberá descartarse la idoneidad para afectar a la función probatoria cuando el documento falseado, por su naturaleza, no esté teleológicamente orientado a probar aquello que en el mismo se afirma contrariamente a la verdad o cuando carece de potencial actitud para producir un resultado jurídicamente evaluable".

En el presente supuesto, la falsedad que se atribuía a los acusados consistía en una documental incorporada en el juicio en la jurisdicción social que anteriormente se produjo entre estas mismas partes, querellante y querellado, consistente en que en una de esas documentales "En el primero, no figura el logo de CNAT y sí figura como encabezamiento o título "ANEXO Nº1-ORGANIGRAMA FUNCIONAL GENERAL (DIRECCIÓN CENTRAL NUCLEAR ALMARAZ) y se complementa con el "ANEXO Nº2, ORGANIGRAMAS SECCIONES", cuando el correcto o exacto título de ambos se correspondía con el de "Normas generales para la organización de las recargas de la Central Nuclear de Almaraz".

En un segundo organigrama, el acusado Rodrigo aparece como "técnico de mantenimiento eléctrico" y se añaden las iniciales de los nombres de los integrantes reales de esos servicios en la plantilla de la Central Nuclear, esto es, AFO (por Casiano, jefe de mantenimiento eléctrico de la central),EPGA, AMMR y JADM (por Armando, Rubén y Domingo, supervisores del mantenimiento eléctrico de la Central Nuclear) en cuanto reflejo de que esas iniciales se correspondían con las direcciones de correo eléctrico de los integrantes de esos servicios", (transcripción de la descripción de los hechos probados de los que no disiente, conforme a los motivos del recurso, la recurrente).

Por lo tanto, en el primero de esos documentos no figuraba el signo identificativo de la empresa contratante y el título del citado documento no era exacto al original, el resto del contenido del documento se ajustaba a la realidad. Sobre ello debe destacarse que lo incorporado fue una fotocopia del documento original, y la propia parte, entonces demandante, interesó que se adjuntase el original del cual carecía, con independencia de que se admitiera o no esa proposición de prueba documental, lo cierto es que la propia querellante reconoce que ese documento original del que carecía la demandante en la jurisdicción social fue incorporado por una de las testigos y que ya se encontraba desde ese momento formando parte del procedimiento social, con el contenido íntegro con los anagramas de las empresas y con el título original, cuestiones que en ningún momento los entonces demandantes negaron que fuera cierto, antes bien, una vez que ya tuvieron el original y el acceso al mismo, en todo el posterior desarrollo del procedimiento se referían y adjuntaban ese documento completo. Esta es la situación que el Tribunal de instancia considera que, por este devenir, y aunque en ese primer documento faltase ese signo identificativo de la empresa, y el título que encabezaba esos anexos no fuera idéntico al que figuraba en el original, el resto del contenido del documento no se ha dicho que no fuera certero, por lo que cabe preguntarse si, aunque no figurasen esos anagramas y un título distinto, ello suponía una mutación en un elemento esencial del contrato o del documento que supusiera tanto como crear una situación jurídica distinta de la que realmente se recogía sobre este particular. Sobre todo ello, hace una correcta valoración, a criterio de este Tribunal de apelación, la Audiencia Provincial, sin que estas consideraciones, muy similares a las que acaba de realizar este Tribunal de apelación, podamos considerar que se apartan de las máximas de experiencia, como pretende el recurrente para decir que nos encontramos ante un documento falso con relevancia penal, alterado intencionadamente por el demandante en la jurisdicción social, y que fue presentado, sabiendo y conociendo de esa falsedad, por parte de su letrado defensor; antes bien, entendemos y consideramos, como ya hizo el Tribunal de instancia, que la incorporación de una fotocopia, remitiéndose la parte directamente al original para constatar su contenido, original que terminó incorporándose a las actuaciones de una manera u otra, y dónde lo que se había suprimido era un logo, y el "título" del documento no era exacto, no es un elemento esencial de la relación jurídica que se contiene en el documento, cuyo resto de contenido es correcto, y cuando se comienza reconociendo que la titular del logo que se dice suprimido formaba parte de la relación que se correspondía con el contenido de ese documento, no constituye un elemento esencial porque la duda no se estaba poniendo entre las partes que suscribían o encabezaban el tan traído y llevado documento, ni menos aún con su contenido, con independencia del título que lo encabezase.

La otra falsedad se comete al decir del apelante, porque sobre un documento certero cuyo contenido lo era, (esto no ha sido negado por el querellante), el demandante en la jurisdicción social había puesto las iniciales de aquellos trabajadores que realizaban las funciones que se reseñaban en el tan citado documento, iniciales que además correspondían a las personas que realmente realizaban los trabajos. Por lo tanto, ese añadido al documento no supone la creación de un documento falso, sí se aportan cuestiones que no estaban en el documento, pero que no son mendaces, sino ciertas, lo que nos conduce de nuevo a la misma conclusión que llegó el Tribunal de instancia, que la alteración no suponía ni conllevaba la creación de un documento ex novo con un contenido y resultado distinto del original, conclusión que no se aparta de las máximas de experiencia para entender que ello no supone una alteración del documento con fines falsarios para causar error en el juez.

Establecido ello, se comprueba que de lo que disiente realmente la parte apelante es de la valoración de la prueba como tal, entendible dentro de su derecho de defensa, pero sobre cuya potencialidad no puede este Tribunal de apelación, encontrándonos ante una sentencia absolutoria, entrar en la valoración pormenorizada de los elementos de prueba que están sometidos a la sala de instancia cuando ello se interesa para modificar una sentencia absolutoria, el razonamiento del tribunal no se aparta de las máximas de experiencia, ni resulta ilógico, absurdo, o contradictorio, y por consiguiente, este motivo de apelación ha de ser desestimado.

TERCERO.-Bajo el epígrafe siguiente, aunque se describe como "infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 y 792.2 LECrim por inaplicación del artículo 250.1.7º en relación con el 16.1 del Código Penal ",continúa la parte insistiendo en la falsedad de los documentos a los que anteriormente nos hemos referido porque, obviamente, si no se parte de esa falsedad con significación penal, o con la consideración de que se alteran elementos sustanciales del documento con una incidencia en el tráfico al que están llamados a concurrir, no sería posible interesar la condena por el delito de estafa procesal que es el que recoge en este encabezamiento, así, vuelve otra vez sobre alteraciones esenciales en el documento, aportación del documento manipulado, e idoneidad para engañar a la Jueza.

Sobre las alteraciones esenciales en el documento y la manipulación de esos documentos entiende este Tribunal de apelación que ya se ha hecho una suficiente, y quizá hasta excesiva disertación, sobre aquellos documentos que se consideran falsarios, y sobre todo, y especialmente, para comprobar que no nos encontramos ante una fundamentación irracional, y menos aún apartada de las máximas de experiencia; y en relación con el último de estos requisitos, esto es, si esas alteraciones o supresión en los documentos ostentaban la suficiente idoneidad para engañar a la titular del órgano judicial, tenemos de nuevo que volver a remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el delito de estafa procesal. Se establece en la STS de 11-10-2023 "La estafa procesal requiere estructuralmente, como modalidad agravada, todos los requisitos exigidos en la previsión de la estafa básica u ordinaria recogida en el art. 248.1 es decir, el engaño, el error debido al engaño, el acto de disposición -en este caso resolución judicial- motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro -siendo suficiente para estimar en el autor la existencia de dicho elemento de injusto, dada su amplia interpretación que prevalece al sopesar la específica intención lucrativa la cooperación culpable de lucro ajeno, pues no es preciso con lucro propio, ya que basta que sea para beneficiar a un tercero ( STS 5629/2002 de 20-2 ; 297/2022, de 20-2 ; 577/2002, de 8-3 ; 238/2003, de 12-2 ; 348/2003 de 12-3 ); y la relación de imputación que cabe mediar entre estos elementos, a los que debe añadirse, en esta modalidad agravada, la simulación del pleito o empleo de otro fraude procesal".

El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005), con una precisión: que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso. A lo que cabe añadir que en los procedimientos inspirados por el principio de rogación, no toda ocultación de un hecho que, de haber sido puesto en conocimiento del Juez, habría contribuido a la justicia de la resolución, puede considerarse típica. De ahí que -decíamos en la STS 853/2008, 9 de diciembre - una versión parcial y, como tal, interesada de los hechos, una omisión de cuestiones fácticas o jurídicas de importancia para el tratamiento jurisdiccional del objeto del proceso o, simplemente, una selección del procedimiento afectada por el particular interés de quien lo promueve, no integran, sin más, la acción típica. Se dejan fuera de su ámbito estrategias defensivas que se limitan a valerse de alegaciones no siempre compatibles con el principio general de la buena fe ( art. 11 de la LOPJ ) ( Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 232/2014 de 25 Mar. 2014 ,)".

Cuestiones que se reiteran en la también STS 15-2-2012, "La cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para calibrar la idoneidad del engaño por lo que la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto activo que se presenta con la entidad adecuada como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La simple ocultación de alegaciones no es motivo suficiente para que concurra una estafa procesal, pues de ser así cualquier demanda desestimada podría ser considerada una forma imperfecta de ejecución del delito. Así en STS 1899/2002 de 18-11 , se estableció que "cualquier omisión de información relevante para despegar una posible situación de error no puede ser considerada equivalente a la producción activa del error".

En el presente caso, y más allá de establecerse que las alteraciones en los documentos no tienen la entidad suficiente ni siquiera para superar el umbral de ilicitud de falsedad, menos aún puede serlo para considerar que esa alteración documental en documentos que iban a ser sometidos a la interpretación y a la evaluación de la parte contraria, tenían entidad suficiente como para provocar un error en la jueza, es más, y siguiendo con el hilo argumental de la sala de instancia, y apuntada ya en los fundamentos anteriores, no podemos entender que la aportación con la demanda interpuesta en el juzgado de lo social del documento donde no figuraba el logo de la parte demandada y un título distinto del original, pidiendo expresamente la incorporación de ese original, pudiera estar movida intencionadamente para causar error en el titular judicial, cuando se le estaba pidiendo y solicitando que incorporase el original del que se carecía, por lo que difícilmente podemos entender que concurría el elemento subjetivo sobre esta cuestión; ni en relación con la segunda modificación del otro documento en el que se reseñan las iniciales de las personas que desempeñaban los trabajos, de nuevo tenemos que volver a la fundamentación de que el contenido del documento no era falso como tal, y por consiguiente, no podemos considerar que se introdujera maliciosamente para crear error en el juzgador, o que tuviera la suficiente entidad para crear ese error cuando desde el inicio estuvo admitido que esas iniciales eran unos añadidos que había realizado el demandante en el proceso social.

CUARTO.-La petición subsidiaria para el caso de que no se acogiera el delito de estafa procesal consistente en "con carácter subsidiario al motivo anterior, por infracción de normas del ordenamiento jurídico al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 y 792.2 LECrim por inaplicación del art.393 CP en relación con el 390.1º y 2º",no ha de correr mejor suerte estimatoria, dado que si partimos de que los documentos tan citados no superan el lumbral de ilicitud para ser considerado como tales, difícilmente pueden encajarse en un delito de falsedad documental, cuestión que entiende este Tribunal de apelación se ha contestado con el debido análisis en el segundo de los fundamentos, sin dejar de reiterar que nos encontramos ante un pronunciamiento absolutorio donde la impugnación de error en la valoración de la prueba por apartarse manifiestamente la fundamentación del Tribunal de instancia de las máximas de experiencia, no puede ser en modo alguno acogida, como en los anteriores fundamentos viene reiteradamente poniéndose de manifiesto, pretendiendo una nueva valoración del elenco probatorio practicado en el juicio oral. Poco más cabe añadir a lo ya expuesto para desestimar el quinto motivo del recurso "por infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 y 792.2 LECrim , por inaplicación del artículo 395 y 396 CP en relación con el art. 390.1º y 2º",dado que de nuevo deberíamos partir de la falsedad con significación penal de unos determinados documentos, excluido ello, no puede admitirse esta calificación ni subsidiaria ni alternativa que se interesa.

Finalmente, la parte considera que también se ha producido una "infracción de normas del ordenamiento jurídico, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 y 792.2 LECrim , por inaplicación de los artículos 279 y 280 del Código Penal en relación con el art.74.1 y con el 73 ambos del CP ",con la petición de que se considere a ambos acusados responsables de un delito continuado de revelación de secreto. Para fundamentar este motivo del recurso la parte realiza una valoración distinta de las conclusiones que constan en la sentencia de instancia, con una nueva valoración de la prueba que, como venimos exponiendo a lo largo de toda la sentencia, no es posible frente a una sentencia absolutoria, y cuando volvemos de nuevo a no apreciar dónde se encuentra una conclusión irracional o absurda apartada de las máximas de experiencia, sin partir de una disparidad de la parte con la valoración que realiza el Tribunal de instancia, pero que no es suficiente a los efectos de declarar la nulidad de la conclusión a la que ha llegado el tribunal para que se haga una nueva valoración de la prueba practicada bajo el principio de inmediación y contradicción ante la Audiencia Provincial.

Según la sentencia de instancia que declara probada la existencia de la cláusula de confidencialidad, la no acreditación del tipo de revelación de secretos se produce porque "en modo alguno queda debidamente probado y fuera de toda duda razonable que aquel,(el demandante en la jurisdicción social), hubiera efectuado esa aportación incumpliendo "esa cláusula de confidencialidad" con la finalidad o intención de perjudicar económicamente la capacidad competitiva de la CNAT, así como que tampoco debidamente acreditado que "esa aportación" implique una difusión en los términos exigidos jurisprudencialmente para implicar o constituir el tipo delictual.

Justificando esa conclusión en la siguiente prueba y su valoración: Por otra parte, cabe destacar que expresamente la sentencia de la Sala Social del TSJE 495/24 de fecha 23/7/2024 (acontecimiento 109), y ésta resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sanción que le impone Ghesa (tras esa aportación documental en los autos 434/22 la empresa incoa un procedimiento sancionador) cobra especial trascendencia pues contiene una expresa y particular valoración de "esa aportación documental en los procedimientos y juicios laborales por los trabajadores", y así nos dice en su F.D.TERCERO, párrafo sexto, lo siguiente :"...el Tribunal Supremo ha considerado que la utilización de documentos empresariales con la única finalidad de aportarlos en un juicio en defensa de los propios intereses no constituye falta laboral sancionable con despido ( STS DE 6/4/1990 )..."

Obviamente, y como manifestó la acusación particular en su informe final, nos encontramos ahora en la Jurisdicción Penal y las exigencias a considerar son otras. Pero es lo cierto que tampoco en esta jurisdicción (y como ya hemos adelantado) se cumplen estrictamente los requisitos o elementos del tipo penal objeto de la acusación. Por un lado, no podemos olvidar que esa conclusión de la Sala de lo Social del TSJE es sumamente relevante (refleja doctrina jurisprudencial del T.S), pues no sólo nos está diciendo que no hay infracción de la cláusula de confidencialidad cuando el trabajador la incumple o revela el secreto en el ejercicio de una demanda judicial en pro de sus derechos laborales, sino que además ello no conlleva sanción alguna, máxime cuando tampoco podemos olvidar que por la acusación personada no se ha acreditado debidamente en el plenario la concurrente de otra finalidad distinta en el acusado con esa aportación".

Ante ello, ninguna alegación esgrime la recurrente que desvirtúe esos acertados fundamentos. Si la incorporación de secretos profesionales en una demanda social no es constitutiva de infracción laboral, menos aún puede serlo de un delito. Esos documentos se incorporaron como base de una reclamación y del ejercicio de acciones judiciales a la que todo trabajador tiene derecho a presentar, con independencia de que su petición prospere o no. En sede judicial se incorporan a diario documentos e información que pertenecen al ámbito más restringido de la persona, como por ejemplo, son los datos sanitarios, y ello no necesariamente supone una revelación de secretos, se hace con fines judiciales, bajo el necesario y preceptivo deber de reserva que inspira todo procedimiento judicial, y en el que solo son públicas determinadas resoluciones, incluso necesariamente anonimizadas, no el contenido íntegro de las diligencias.

A más de ello, esos supuestos perjuicios que con la incorporación de esos documentos se le ha ocasionado a la querellante, como dice ese recurrente, carece de justificación o acreditación alguna, el Tribunal de instancia así lo ha considerado, y estimar este motivo de recurso conllevaría una nueva valoración de la prueba con una nueva redacción de los hechos probados, sin que para ello, se haya constatado que se cumple con ninguno de los supuestos jurisprudencialmente recogidos para poder llegar a la nulidad de una sentencia absolutoria.

El Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice "Si lo que se recurre en apelación es una sentencia absolutoria el control "se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales". De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse "no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima".

En este mismo sentido, véase también la STC de 7 de mayo de 2024.

Tampoco puede tener una acogida favorable una infracción de ley si lo que se pretende es que, sin alterar los hechos probados en relación con este motivo, se proceda a dictar una sentencia condenatoria por una incorrecta subsunción jurídica del relato fáctico sin alteración del mismo. En la STS 217/2019 de 25-4-2019 se realiza una prolija y esclarecedora exposición de lo que puede el Tribunal de alzada, a través de un recurso, analizar y comprobar cuando lo que se pretende en ese recurso es revocar un pronunciamiento absolutorio y que el Tribunal de alzada dicte un pronunciamiento condenatorio.

En esa resolución, y con abundante cita jurisprudencial, el Alto Tribunal recoge: Como señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 841/2017 de 21 Dic. 2017: "En definitiva, los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

El error sobre la concurrencia de los elementos subjetivos podría subsanarse en casación si se basase exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir si se tratase de un error de subsunción. Por ejemplo, si la absolución se fundamentase en la consideración errónea de que el tipo objeto de acusación exige dolo directo, absolviendo el Tribunal de instancia por apreciar la concurrencia de dolo eventual, cuando en realidad el dolo eventual fuese suficiente para la condena. O cuando se calificase por el Tribunal de Instancia de dolo eventual una conducta en la que, a partir exclusivamente de los datos obrantes en el relato fáctico sin reconsideración probatoria adicional alguna, ni modificación de la valoración fáctica sobre la intencionalidad del acusado realizada por el Tribunal, fuese constatable la concurrencia de dolo directo. O, en fin, cuando el Tribunal de Instancia fundase su absolución en la ausencia de un elemento subjetivo específico que considerase necesario para integrar el tipo, cuando esta apreciación fuese jurídicamente errónea por no ser exigible para la subsunción de la conducta en el tipo objeto de acusación la concurrencia del elemento subjetivo específico exigido por el Tribunal.

Por tanto, el Tribunal de casación puede fundamentar su condena modificando la valoración del Tribunal de Instancia sobre la concurrencia de los elementos subjetivos cuando se basa exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o se apoya en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, pero no puede acudir a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado".

Colofón de lo expuesto, y como ya se ha adelantado, procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.

SEXTO.-Las costas de este recurso se declaran de oficio.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Centrales Nucleares Almaraz-Trillo A.I.E. contra la sentencia dictada por la sección segunda de la AP de Cáceres de fecha 14 de octubre de 2025, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOScitada resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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