Última revisión
23/03/2026
Sentencia Penal 45/2025 Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 43/2025 de 17 de diciembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 68 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: MARIA FELIX TENA ARAGON
Nº de sentencia: 45/2025
Núm. Cendoj: 10037310012025100050
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2025:1446
Núm. Roj: STSJ EXT 1446:2025
Encabezamiento
Domicilio: PLAZA DE LA AUDIENCIA S/N
Telf: 00349276 20453 Fax: 00349276 20210
Correo eletrónico: TSJ.CIVI LPENAL.CACERES@JUSTICIA.ES
Equipo/usuario: MCP
Juzgado procedencia: AUD.PROV INCIAL SECCION N. 2 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIM IENTO ABREVIADO 0000044 / 2025
RECURRENTE: CENTRALES NUCLEARES ALMARAZ-TRILLO AIE
Procurador/a: MARIA DE LOS ANGELES CHAMIZO GARCIA
Abogado/a: JULIAN PEREZ-TEMPLADO TEMPLADO
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Rodrigo, Donato
Procurador/a: MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ, MARIA LUISA MATEOS ALVAREZ
Abogado/a: ALFONSO RODRIGUEZ GONZALEZ, BENJAMIN CORTES MARGALLO
En la Ciudad de Cáceres, a diecisiete de diciembre de 2025.
Habiendo visto ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en grado de apelación, la precedente causa, procedente Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, dimanante del procedimiento Abreviado núm. 44/2025 de esta Sala, que a su vez trae causa de las Diligencias Previas 97/2024 transformadas en el Procedimiento Abreviado núm.44/2025 seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Plasencia, por unos presuntos delitos de revelación de secretos de empresa ,delito de estafa procesal y delito de falsedad documental en los que aparecen como acusados Rodrigo, con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dña. María Luisa Mateos Álvarez y defendido por el letrado D. Alfonso Rodríguez González y Donato con DNI NUM001 con DNI núm. NUM000, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Dña. María Luisa Mateos Álvarez y defendido por el letrado D. Benjamín Cortés Margallo.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal quien en el trámite de conclusiones definitivas ratificó su petición de sobreseimiento de las actuaciones y la acusación particular ejercida por CENTRALES NUCLEARES ALMARZ-TRILLO A.I.E. representados por la procuradora doña María de los Ángeles Chamizo García y defendido por el letrado don Julián Pérez- Templado Templado y quien que ratificó su escrito de calificación provisional.
Antecedentes
I.- El acusado Rodrigo trabajador de la entidad mercantil Ghesa Ingeniería y Tecnología S.A., bajo la dirección letrada del otro acusado, Donato, abogado de profesión, formuló demanda contra Ghesa Ingeniería y Tecnología S.A.(GHESA) y contra Centrales Nucleares Almaraz y Trillo A.I.E.( CNAT) ante la Jurisdicción laboral sobre "cesión ilegal de mano de obra y reconocimiento de derechos". Correspondiendo la tramitación de dicha demanda al Juzgado Social nº3 de Plasencia donde se siguió el procedimiento ordinario 434/2022 y en el que el día 15/6/23 recayó la sentencia 64/23 desestimando su demanda. Dentro de esos autos y procedimiento laboral, el día 13 de junio de 2023 se celebró la correspondiente vista oral y en su desarrollo se aportaron por los acusados (respectivamente, en sus posiciones de demandante y de letrado defensor) unas documentales confidenciales e igualmente los acusados, tras recibir esa sentencia desestimatoria, interponen en escrito de fecha 18/7/2023 un recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del T.S.J.E., y en el mismo acompañan también una documental a la que el primero de los acusados tenía acceso por razón exclusiva de su trabajo. La aportación al procedimiento laboral se efectúo sin la previa autorización de la empresa titular de esa documentación.
El acusado Rodrigo desempeñaba en esos momentos señalados el puesto de "coordinador en el servicio de mantenimiento eléctrico" que prestaba Ghesa por su cuenta y bajo orden de su cliente, la entidad CNAT. Y, en el contrato celebrado entre Ghesa Ingeniería y Tecnología S.A. y su trabajador el acusado Rodrigo, figuraba una cláusula de confidencialidad en la que se hacía constar:"el trabajador se compromete a observar el secreto profesional sobre las cuestiones propias de la empresa. Cualquier trabajo desarrollado o generado por el trabajador como consecuencia de su relación laboral, así como toda la documentación, información y material aportado por la empresa para el mismo, además de su carácter confidencial, son de la exclusiva propiedad de ésta. En consecuencia, no podrán ser utilizados para otros fines ni divulgados a terceros, sin la autorización previa y por escrito de la empresa, viniendo obligado el trabajador a la terminación del contrato a devolver toda la documentación, información y material tanto utilizado como por él desarrollado".
A su vez, la mercantil GHESA tenía firmado con la Central Nuclear de Almaraz (CNAT) un contrato de arrendamiento de servicios con igual cláusula de confidencialidad.
Cuando los acusados presentaron esa documental en la Jurisdicción Laboral conocían tanto de su carácter confidencial como que no contaban con la autorización previa de las entidades mercantiles allí demandadas para aportarla. Si bien, esa aportación la efectúan finalmente amparada en el ejercicio legítimo o defensa de los derechos que, como trabajador, a Rodrigo y bajo la defensa letrada del otro acusado Donato, le correspondía.
A fecha actual el acusado Rodrigo continúa desempeñando idéntico trabajo en la entidad Mercantil Ghesa y ésta, a su vez, continua con la subcontrata (arrendamiento de servicios) en la Central Nuclear de Almaraz.
No quedando acreditado que los acusados fuera de ese estricto ámbito judicial laboral divulgaran o utilizaran el contenido de los documentos aportados en perjuicio de la capacidad económica y competencial de la CNAT y no quedando tampoco acreditado que, por alguna otra posible vía, esa documental confidencial hubiese llegado a terceros interesados o a otras empresas del sector que la hubieran utilizado o bien podido aprovechar en beneficio de sus particulares intereses empresariales y en perjuicio consiguiente o contrariamente a los propios intereses comerciales y económicos de la CNAT.
La entidad "Centrales Nucleares de Almaraz y Trillo", al igual que todo el parque empresarial-nuclear en España, es actualmente de titularidad única y su propiedad correspondiente a una comunidad de empresas.
II.-Los acusados, Rodrigo (trabajador de Ghesa) y Donato (su letrado defensor en la Jurisdicción Social), en el precitado procedimiento laboral núm. 434/22, igualmente aportaron una particular documental integrada por unas "fotocopias de organigramas".
En el primero, no figura el logo de CNAT y sí figura como encabezamiento o título "ANEXO Nº1-ORGANIGRAMA FUNCIONAL GENERAL (DIRECCIÓN CENTRAL NUCLEAR ALMARAZ) y se complementa con el "ANEXO Nº2, ORGANIGRAMAS SECCIONES", cuando el correcto o exacto título de ambos se correspondía con el de "Normas generales para la organización de las recargas de la Central Nuclear de Almaraz".
En un segundo organigrama, el acusado Rodrigo aparece como "técnico de mantenimiento eléctrico" y se añaden las iniciales de los nombres de los integrantes reales de esos servicios en la plantilla de la Central Nuclear, esto es, AFO (por Casiano, jefe de mantenimiento eléctrico de la central),EPGA, AMMR y JADM (por Armando, Rubén y Domingo, supervisores del mantenimiento eléctrico de la Central Nuclear) en cuanto reflejo de que esas iniciales se correspondían con las direcciones de correo eléctrico de los integrantes de esos servicios
Ahora bien, no se considera debidamente acreditado que esa aportación de "fotocopias" de unos organigramas con supresión del título original en uno de ellos y el añadido de las iniciales de los nombres referentes al jefe y a los supervisores del servicio de mantenimiento eléctrico de la Central Nuclear de Almaraz en otros, tuviera eficacia suficiente para inducir al titular de órgano judicial social a actuar y resolver en la creencia errónea de que Rodrigo en aquellos momentos era empleado y formaba de la plantilla de la nuclear y no de la plantilla de Ghesa.
III.-A la vez que tampoco ha quedado acreditado que esas "alteraciones" realizadas por el acusado afectasen a la esencia o requisitos esenciales del documento auténtico o de titularidad de la Central Nuclear al que hacían referencia, pues no había una modificación de su estructura esencial y ni siquiera aparecía utilizado el logotipo de la CNAT, resultando ser meras "anotaciones o aclaraciones" del acusado en relación con el trabajo, y que él formalmente trabajador de Ghesa habría, en cambio, materializado para la Central Nuclear, y en apoyo precisamente de la pretensión principal formulada en su demanda laboral.
En todo caso, con ocasión de la interposición del recurso de suplicación, los acusados aportaron como prueba documental los organigramas originales sin anotación o alteración alguna."
SE ALZAN LAS MEDIDAS CAUTELARES, tanto penales como civiles, si en su caso, se hubieran acordado en la presente causa penal.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por medio de escrito firmado por abogado y procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar aclaración respecto de algún concepto oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno. Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución, todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos."
La procuradora, Dña. MARÍA LUISA MATEOS ÁLVAREZ, en nombre y representación de Donato, se opone e impugna el recurso de apelación formulado de contrario y solicitan la desestimación del mismo y la confirmación de la Sentencia de instancia en todos sus extremos, con expresa condena en costas a la parte recurrente, por abuso, temeridad y mala fe en el ejercicio de la acción penal y del recurso de apelación.
Asimismo, en nombre y representación de Rodrigo, solicita la desestimación del recurso de apelación interpuesto de contrario y confirme la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la apelante.
Vistos y siendo ponente la Excma. Sra. Presidenta,
Hechos
Se aceptan los de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Esa predeterminación la ciñe el recurso, en primer lugar,
Y en segundo lugar,
En la recientísima STS de 24-9-2025 se recoge un buen resumen de la postura que el Alto Tribunal ha venido manteniendo sobre este motivo de recurso, y establece que
Postura reiterada en la más reciente todavía de 22-10-2025, añadiendo
La sola transcripción de las expresiones de los hechos probados que según el recurrente suponen una predeterminación del fallo es suficiente para constatar que en las mismas no se incluye ningún concepto jurídico como tal, ni terminológico, ni que suponga un desconocimiento de lo que se quiere decir al estar reservada la expresividad o terminología a profesionales del derecho. Lo que se recoge, tanto en una como en otra situación, es lo que podríamos denominar el elemento subjetivo correspondiente de los injustos, o la afectación del bien jurídico protegido, pero es que tanto una como otra cuestión, explicadas en un lenguaje de uso común y cotidiano como es el que consta en ese relato fáctico, excluye el vicio a través del que se pretende la nulidad de la sentencia de instancia. Con esas expresiones el tribunal no hace sino dar cumplimiento a la necesidad de que en los hechos probados de una sentencia penal deban estar todos los elementos que posteriormente permitirán ofrecer una calificación jurídica. Si en los hechos probados, lo que se constata es, bien esa ausencia del elemento subjetivo del injusto, expresando y determinando el elemento de hecho del que se detrae esa conclusión, o bien que la posible afectación o no del bien jurídico protegido, especificando de igual forma el por qué no ha resultado afectado, o no ha podido resultar afectado, no se está dando sino cumplimiento a esa necesidad de descripción íntegra del hecho que puede o no ser encuadrado en un concepto del Código Penal. Que en los fundamentos de derecho para llegar a esa conclusión posteriormente hay que valorar la prueba para comprobar que la conclusión fáctica recogida en el hecho probado es una deducción lógica y plausible de la prueba correspondiente, es lo que conforma la fundamentación jurídica, pero el hecho como tal de dar por acreditado o no el elemento subjetivo del delito o la afectación del bien jurídico debe de estar y formar parte de la declaración de hechos probados de la sentencia, con ello, y como acertadamente recoge el Tribunal Supremo, no estamos sino ante una predeterminación fáctica, que no jurídica, del fallo de la sentencia.
Error en la valoración de la prueba que, al encontrarnos ante una sentencia absolutoria, la parte lo basa en
El TS tiene un copioso cuerpo de jurisprudencia sobre los requisitos que han de concurrir para estimar que un documento adquiere la cualidad de falso desde un punto de vista penal, en la STS de 5-7-2007 se recoge que
En la STS más reciente de 26-1-2024 se insiste en que
Y continúa el Alto tribunal con remisión a otras resoluciones manteniendo que
En el presente supuesto, la falsedad que se atribuía a los acusados consistía en una documental incorporada en el juicio en la jurisdicción social que anteriormente se produjo entre estas mismas partes, querellante y querellado, consistente en que en una de esas documentales
Por lo tanto, en el primero de esos documentos no figuraba el signo identificativo de la empresa contratante y el título del citado documento no era exacto al original, el resto del contenido del documento se ajustaba a la realidad. Sobre ello debe destacarse que lo incorporado fue una fotocopia del documento original, y la propia parte, entonces demandante, interesó que se adjuntase el original del cual carecía, con independencia de que se admitiera o no esa proposición de prueba documental, lo cierto es que la propia querellante reconoce que ese documento original del que carecía la demandante en la jurisdicción social fue incorporado por una de las testigos y que ya se encontraba desde ese momento formando parte del procedimiento social, con el contenido íntegro con los anagramas de las empresas y con el título original, cuestiones que en ningún momento los entonces demandantes negaron que fuera cierto, antes bien, una vez que ya tuvieron el original y el acceso al mismo, en todo el posterior desarrollo del procedimiento se referían y adjuntaban ese documento completo. Esta es la situación que el Tribunal de instancia considera que, por este devenir, y aunque en ese primer documento faltase ese signo identificativo de la empresa, y el título que encabezaba esos anexos no fuera idéntico al que figuraba en el original, el resto del contenido del documento no se ha dicho que no fuera certero, por lo que cabe preguntarse si, aunque no figurasen esos anagramas y un título distinto, ello suponía una mutación en un elemento esencial del contrato o del documento que supusiera tanto como crear una situación jurídica distinta de la que realmente se recogía sobre este particular. Sobre todo ello, hace una correcta valoración, a criterio de este Tribunal de apelación, la Audiencia Provincial, sin que estas consideraciones, muy similares a las que acaba de realizar este Tribunal de apelación, podamos considerar que se apartan de las máximas de experiencia, como pretende el recurrente para decir que nos encontramos ante un documento falso con relevancia penal, alterado intencionadamente por el demandante en la jurisdicción social, y que fue presentado, sabiendo y conociendo de esa falsedad, por parte de su letrado defensor; antes bien, entendemos y consideramos, como ya hizo el Tribunal de instancia, que la incorporación de una fotocopia, remitiéndose la parte directamente al original para constatar su contenido, original que terminó incorporándose a las actuaciones de una manera u otra, y dónde lo que se había suprimido era un logo, y el "título" del documento no era exacto, no es un elemento esencial de la relación jurídica que se contiene en el documento, cuyo resto de contenido es correcto, y cuando se comienza reconociendo que la titular del logo que se dice suprimido formaba parte de la relación que se correspondía con el contenido de ese documento, no constituye un elemento esencial porque la duda no se estaba poniendo entre las partes que suscribían o encabezaban el tan traído y llevado documento, ni menos aún con su contenido, con independencia del título que lo encabezase.
La otra falsedad se comete al decir del apelante, porque sobre un documento certero cuyo contenido lo era, (esto no ha sido negado por el querellante), el demandante en la jurisdicción social había puesto las iniciales de aquellos trabajadores que realizaban las funciones que se reseñaban en el tan citado documento, iniciales que además correspondían a las personas que realmente realizaban los trabajos. Por lo tanto, ese añadido al documento no supone la creación de un documento falso, sí se aportan cuestiones que no estaban en el documento, pero que no son mendaces, sino ciertas, lo que nos conduce de nuevo a la misma conclusión que llegó el Tribunal de instancia, que la alteración no suponía ni conllevaba la creación de un documento ex novo con un contenido y resultado distinto del original, conclusión que no se aparta de las máximas de experiencia para entender que ello no supone una alteración del documento con fines falsarios para causar error en el juez.
Establecido ello, se comprueba que de lo que disiente realmente la parte apelante es de la valoración de la prueba como tal, entendible dentro de su derecho de defensa, pero sobre cuya potencialidad no puede este Tribunal de apelación, encontrándonos ante una sentencia absolutoria, entrar en la valoración pormenorizada de los elementos de prueba que están sometidos a la sala de instancia cuando ello se interesa para modificar una sentencia absolutoria, el razonamiento del tribunal no se aparta de las máximas de experiencia, ni resulta ilógico, absurdo, o contradictorio, y por consiguiente, este motivo de apelación ha de ser desestimado.
Sobre las alteraciones esenciales en el documento y la manipulación de esos documentos entiende este Tribunal de apelación que ya se ha hecho una suficiente, y quizá hasta excesiva disertación, sobre aquellos documentos que se consideran falsarios, y sobre todo, y especialmente, para comprobar que no nos encontramos ante una fundamentación irracional, y menos aún apartada de las máximas de experiencia; y en relación con el último de estos requisitos, esto es, si esas alteraciones o supresión en los documentos ostentaban la suficiente idoneidad para engañar a la titular del órgano judicial, tenemos de nuevo que volver a remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el delito de estafa procesal. Se establece en la STS de 11-10-2023
Cuestiones que se reiteran en la también STS 15-2-2012,
En el presente caso, y más allá de establecerse que las alteraciones en los documentos no tienen la entidad suficiente ni siquiera para superar el umbral de ilicitud de falsedad, menos aún puede serlo para considerar que esa alteración documental en documentos que iban a ser sometidos a la interpretación y a la evaluación de la parte contraria, tenían entidad suficiente como para provocar un error en la jueza, es más, y siguiendo con el hilo argumental de la sala de instancia, y apuntada ya en los fundamentos anteriores, no podemos entender que la aportación con la demanda interpuesta en el juzgado de lo social del documento donde no figuraba el logo de la parte demandada y un título distinto del original, pidiendo expresamente la incorporación de ese original, pudiera estar movida intencionadamente para causar error en el titular judicial, cuando se le estaba pidiendo y solicitando que incorporase el original del que se carecía, por lo que difícilmente podemos entender que concurría el elemento subjetivo sobre esta cuestión; ni en relación con la segunda modificación del otro documento en el que se reseñan las iniciales de las personas que desempeñaban los trabajos, de nuevo tenemos que volver a la fundamentación de que el contenido del documento no era falso como tal, y por consiguiente, no podemos considerar que se introdujera maliciosamente para crear error en el juzgador, o que tuviera la suficiente entidad para crear ese error cuando desde el inicio estuvo admitido que esas iniciales eran unos añadidos que había realizado el demandante en el proceso social.
Finalmente, la parte considera que también se ha producido una
Según la sentencia de instancia que declara probada la existencia de la cláusula de confidencialidad, la no acreditación del tipo de revelación de secretos se produce porque
Justificando esa conclusión en la siguiente prueba y su valoración:
Ante ello, ninguna alegación esgrime la recurrente que desvirtúe esos acertados fundamentos. Si la incorporación de secretos profesionales en una demanda social no es constitutiva de infracción laboral, menos aún puede serlo de un delito. Esos documentos se incorporaron como base de una reclamación y del ejercicio de acciones judiciales a la que todo trabajador tiene derecho a presentar, con independencia de que su petición prospere o no. En sede judicial se incorporan a diario documentos e información que pertenecen al ámbito más restringido de la persona, como por ejemplo, son los datos sanitarios, y ello no necesariamente supone una revelación de secretos, se hace con fines judiciales, bajo el necesario y preceptivo deber de reserva que inspira todo procedimiento judicial, y en el que solo son públicas determinadas resoluciones, incluso necesariamente anonimizadas, no el contenido íntegro de las diligencias.
A más de ello, esos supuestos perjuicios que con la incorporación de esos documentos se le ha ocasionado a la querellante, como dice ese recurrente, carece de justificación o acreditación alguna, el Tribunal de instancia así lo ha considerado, y estimar este motivo de recurso conllevaría una nueva valoración de la prueba con una nueva redacción de los hechos probados, sin que para ello, se haya constatado que se cumple con ninguno de los supuestos jurisprudencialmente recogidos para poder llegar a la nulidad de una sentencia absolutoria.
El Tribunal Constitucional tiene sentado los requisitos que deben concurrir para poder declarar la nulidad de una sentencia absolutoria en segunda instancia. En la SSTC de 8 de julio de 2024 se dice
En este mismo sentido, véase también la STC de 7 de mayo de 2024.
Tampoco puede tener una acogida favorable una infracción de ley si lo que se pretende es que, sin alterar los hechos probados en relación con este motivo, se proceda a dictar una sentencia condenatoria por una incorrecta subsunción jurídica del relato fáctico sin alteración del mismo. En la STS 217/2019 de 25-4-2019 se realiza una prolija y esclarecedora exposición de lo que puede el Tribunal de alzada, a través de un recurso, analizar y comprobar cuando lo que se pretende en ese recurso es revocar un pronunciamiento absolutorio y que el Tribunal de alzada dicte un pronunciamiento condenatorio.
En esa resolución, y con abundante cita jurisprudencial, el Alto Tribunal recoge: Como señalamos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 841/2017 de 21 Dic. 2017:
Colofón de lo expuesto, y como ya se ha adelantado, procede la desestimación del recurso, confirmando la sentencia de instancia en todos sus extremos.
Fallo
Que
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que puede ser preparado, dentro del plazo de cinco días, contados desde la última notificación de la sentencia, solicitando testimonio de la misma, manifestando la clase de recurso que trate de utilizar, por medio de escrito autorizado por Abogado y Procurador. Dedúzcase testimonio de esta resolución y, una vez firme remítase, en unión de los autos originales, al Tribunal de procedencia.
Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este tribunal, dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J, practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Firmados.-María Félix Tena Aragón, Antonio Mª González Floriano y Manuela Eslava Rodríguez. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública ordinaria, en el siguiente día de la fecha. Doy fe. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
