Última revisión
08/05/2025
Sentencia Penal 8/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 6/2025 de 17 de febrero del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
Ponente: ANTONIO JOSE TERRASA GARCIA
Nº de sentencia: 8/2025
Núm. Cendoj: 07040310012025100006
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:168
Núm. Roj: STSJ BAL 168:2025
Encabezamiento
-Domicilio: PLAÇA DES MERCAT 12
Telf: 971 721062 Fax: 971 227216
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: CVV
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000033 /2023
RECURRENTE: Palmira
Procurador/a: GONZALO CORTES ESTARELLAS
Abogado/a: MARIA TERESA DE LAS HERAS FERNANDEZ
RECURRIDO/A: Ezequias, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: MARIA GARAU MONTANE,
Abogado/a: PABLO ALONSO DE CASO LOZANO,
Palma de Mallorca a diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el presidente y los magistrados al margen expresados, ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Gonzalo Cortés Estarellas, actuando en nombre y representación de Dª Palmira, bajo la dirección letrada de Dª María Teresa de las Heras Fernández, contra la sentencia nº. 486/24 de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma
El recurso ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la procuradora Dª. María Garau Montaner actuando en nombre y representación de D. Ezequias.
De conformidad con el turno preestablecido ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio José Terrasa García.
Antecedentes
La presente se incoó en virtud de Procedimiento Abreviado nº 349/2021 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Palma. La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma, se declaró competente para el conocimiento y fallo como Procedimiento Abreviado nº 33/2023.
«Ha quedado acreditado que Ezequias, mayor de edad, sin antecedentes penales, no privado de libertad por esta causa, estaba casado con Palmira,
constituyendo durante el matrimonio una comunidad de bienes con el nombre " DIRECCION000". En noviembre de 2020 se acordó judicialmente el divorcio entre ambos, procediéndose a la liquidación de bienes de la comunidad y el reparto del patrimonio de la sociedad entre los ex cónyuges.
Por parte de Palmira se interpuso denuncia, en enero de 2021, al considerar que dos de los vehículos pertenecientes a la comunidad de bienes, habían sido transmitidos y su titularidad recaía en el ahora acusado.
La Sra. Palmira consideró, en la denuncia, que los dos contratos de compraventa y los justificantes de pagos de tasas y documentación para el cambio de la titularidad, no habían sido firmados por ella.
No ha quedado acreditado que las firmas cuya autoría fuera puesta en duda, no fueran firmadas por la Sra. Palmira.»
El fallo de sentencia dice:
«Que debemos
Se imponen las costas a la Acusación Particular».
Por parte del procurador D. Gonzalo Cortés Estarellas actuando en nombre y representación de Palmira, se presentó de apelación contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma.
En fecha 17 de diciembre de 2024, se admitió a trámite el recurso de apelación formalizado por la representación procesal de Palmira contra la sentencia, confiriendo traslado del mismo a las demás partes el plazo común de 10 días, en el cual podrían presentarse escritos de alegaciones y solicitar la práctica de prueba en los términos establecidos en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por parte del Ministerio Fiscal, se presentó escrito impugnando el recurso del procurador D. Gonzalo Cortés Estarellas actuando en nombre y representación de Palmira.
Por parte de la procuradora Dª María Garau Montaner, actuando en nombre y representación de D. Ezequias, se presentó escrito impugnando el recurso de apelación formalizado por el procurador D. Gonzalo Cortés Estarellas.
Recibidas las actuaciones el día 16 de enero de 2025, la Sala se declaró competente y se procedió a la designación de Magistrado Ponente.
Por providencia de fecha 28 de enero de 2025, se señaló para deliberación y votación el día 13 de febrero de 2025 a las 11:00 horas.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.
Fundamentos
En el correspondiente escrito impugnatorio del recurso se afirma presumible que la denunciante, como acusadora particular, tuvo acceso al contenido de la sentencia -mediante la copia a disposición de su representación procesal- mucho antes de que le fuera personalmente notificada, por lo que la presentación del recurso fue extemporánea, y por ende inadmisible.
Es de ver que, en los acs. 73 y 74 de la causa, consta que el exhorto interesando dicha notificación personal de la sentencia debía verificarse a partir del día 2 de noviembre por estar de viaje, y que la diligencia de notificación personal de la sentencia consta practicada el día 19 de noviembre de 2024.
El reparo pivota sobre una disponibilidad automática e inmediata de las resoluciones incorporadas al expediente digital electrónico, que propicia su conocimiento previo al proporcionado por las notificaciones personales.
Pero no puede prosperar, porque se basa en una inexistente infracción del plazo legalmente establecido para recurrir, que se ha de computar a partir de la notificación personal, por prescripción legal.
Este efecto también se puede producir por la aplicación del art. 212 LECrim. , porque para el procedimiento penal ordinario (que teóricamente debería poderse tener por paradigmático) el plazo para interponer el recurso de apelación correrá:
«...desde el
De esta previsión se sigue que el plazo para recurrir en apelación durante el procedimiento ordinario, y asimismo el arranque de su cómputo, son comunes, iguales, los mismos para todas las partes; pero como su cómputo arranca desde la última notificación verificada, es obvio que las partes primeramente notificadas han conocido el contenido de la resolución con antelación a las posteriores, sin que con ello se incurra en inadmisibilidad alguna. Tal efecto trae causa de que, a la fecha en que se aprobó la LECrim. en su primera redacción, el conocimiento de las actuaciones se obtenía por traslado sucesivo de la íntegra causa a cada una de las partes, porque no se expedían sistemáticamente copias de costosa elaboración manuscrita. Esta situación ha sido superada por la actual automatización, máxime con el expediente electrónico, de modo que con la implantación del procedimiento abreviado se impuso la notificación con entrega de copia para cada actuación; con ello resulta prescindible el traslado íntegro de la causa, pero no se ha corregido, o mejor actualizado, el art. 212 LECrim. , que mantiene su vigencia.
En cualquier caso, lo importante es que este efecto no deriva de una previsión legal discriminatoria, puesto que puede afectar en cada caso por igual a cualquiera de las partes, con lo que carece de repercusión sobre el principio de igualdad de armas; y tampoco genera indefensión, porque no reduce ni aminora el plazo establecido para recurrir, pese a que pueda ensancharlo de facto para alguna de las partes; así que, en definitiva, no conculca derechos de dimensión constitucional.
Y esto último se dice porque la resolución admisoria del recurso de apelación no fue recurrida, sino que pasó en firme por consentida, de manera que quien la propone dejó de alzarse en su día, temporáneamente, contra el efecto que considera -injustificadamente- lesivo para su derecho, suscitándola ahora de manera sobrevenida y
En consecuencia, se habrá de rechazar la inadmisibilidad del recurso de apelación sustanciado.
Esta batería de infracciones contiene un primer desarrollo argumental que atañe a la falta de claridad en la redacción de los hechos probados, por haberse incluido -entre ellos- que, tras el divorcio, se procedió a la liquidación de bienes de la comunidad y el reparto de la sociedad.
Esta alegación se nutre afirmando que se ha infringido el art. 248.3 LOPJ en lo referente a que las sentencias se formularán expresando los hechos probados en párrafos separados y numerados, junto con la cita parcial de la STS 2ª 16 Jun. 1998, en lo relativo a la:
«...omisión de cuestiones sustanciales o por total carencia de supuestos fácticos, que provoquen un vacío en la descripción de los hechos que sean precisos por estar relacionados con las posteriores calificación jurídica y subsunción en el tipo normativamente definido».
La separación en párrafos diferentes, en función de su distinta relevancia típica, decae -en este caso- ante el carácter instrumental de la falsedad respecto de la estafa, calificados en concurso medial.
Tampoco se aprecia que en el relato de los hechos probados haya oscuridad ni confusión descriptiva por haberse incluido -entre ellos- la liquidación de la comunidad, pues tal circunstancia aparece diáfanamente establecida, sin que genere confusión, ni de ella derive dificultad, y menos impedimento para la subsunción y calificación.
Y conviene remarcar que esta primera infracción, así denunciada, requiere un efecto verdaderamente obstativo para la calificación, según se explica en la STS 2ª 28 Abr. 2014, donde se citan varios precedentes:
«El vicio procesal que se denuncia debe apreciarse, según notoria jurisprudencia de este tribunal, cuando el Juez o tribunal haya utilizado, para describir los hechos que se declaren probados, términos, frases o expresiones ininteligibles, ambiguas u oscuras, de tal modo que resulte imposible conocer exactamente lo ocurrido, objeto de enjuiciamiento y, por ende, no sea posible llevar a cabo, la calificación jurídica de los hechos sometidos a la decisión del órgano jurisdiccional; constituyendo también un requisito necesario para la estimación del motivo que la parte recurrente concrete, específicamente, la frase o frases que se estimen faltas de claridad ( SSTS 339/2010 de 9.4 , 1142/2009 de 24.11 , 850/2007 de 18.10 ; 795/2007 de 3.10 , 474/2004 de 13.4 , 717/2003 de 21.5 ) .»
Cuestión distinta es que la inclusión de este hecho entre los probados se estime erróneamente establecida, según parece deducirse del escrito de recurso, ya que en él se afirma:
a) que tal liquidación nunca llegó a producirse, y que la declaración censal de la Agencia Tributaria (ac. 92) refleja la falta de liquidación de la comunidad en tanto se comunicó exclusivamente el cese de las actividades sin liquidación, lo que fue testificalmente corroborado.
b) que para tener por acreditado este hecho se requeriría haber aportado el contrato de disolución, unido a las adjudicaciones de los bienes, por lo que se ha tenido por acreditado un hecho inexistente.
Y tan es así que, en el propio escrito de recurso se alude a la doble condición del argumento:
«Establecer como hecho probado lo contrario, es un claro quebrantamiento de forma y error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Tribunal
Pues bien, por lo que atañe a lo primero, la referencia a que medió la liquidación no es confusa, ni genera incomprensión respecto del hecho que describe, narra, o relata, sin que genere disfunciones para su calificación; y su inclusión como hecho probado puede combatirse, pero no mediante el motivo destinado a denunciar falta de claridad, sino acudiendo a otro motivo distinto, por error valorativo de la prueba, al que seguidamente nos referiremos.
En consecuencia, este primer motivo del recurso se habrá de desestimar.
Valga empezar por consignar aquí que, en el escrito de recurso, se reprocha no haber entrado a valorar si los hechos pueden constituir un delito de apropiación indebida, lo cual:
1.- no es amparable en el motivo de recurso que se examina, por tratarse de un supuesto defecto de calificación alternativa a proyectar sobre los mismos hechos; lo que -de concurrir- obedecería a una infracción de norma que no se ha planteado como motivo de este recurso.
2.- y tampoco es admisible, porque la parte recurrente elevó a definitivas unas conclusiones provisionales (ac. 159) donde los hechos se habían calificado como un delito de estafa y otro de falsedad, ambos en concurso medial, pero no como apropiación indebida, con lo que ni la calificación como delito de apropiación indebida llegó a debutar en el debate, ni la sentencia apelada tuvo posibilidad de pronunciarse al respecto.
Así que este reproche carece de cualquier consistencia.
«... se fundamenta la absolución del acusado en base a la falta de su declaración testifical
(...)
...la omisión de todo razonamiento sobre esas pruebas deben tener relevancia suficiente a efectos de declarar la nulidad de la Sentencia...»
Además, en el escrito de recurso se denuncia ausencia valorativa en relación con el delito de estafa:
«... tampoco analiza la que considera esta parte como prueba suficiente de cargo referente al delito de estafa.»
La cuestión es que, todo ello, se aborda, trata, y argumenta, desde un prisma esencialmente ceñido una valoración simplemente errónea de la prueba, aspecto que también se presenta formalmente como motivo del recurso.
En cuanto a esto último, conviene precisar -de entrada- que las facultades de este tribunal, en función del recurso de apelación que se ha interpuesto, se encuentran limitadas por lo que se refiere al motivo destinado a lo que se considera una errónea evaluación de la prueba, dado que se proyecta sobre una sentencia absolutoria.
Cierto es que el recurso de apelación confiere facultades tanto para revisar la valoración probatoria como para la subsunción de los hechos en la norma, lo que en definitiva responde a su carácter de recurso ordinario, y así lo ha venido entendiendo la doctrina constitucional ( STC 157/1995, de 6 de noviembre y 184/2013, de 4 de noviembre); pero en el terreno de la valoración probatoria, la capacidad del órgano de apelación, en función de la articulación legal del recurso, y salvo en los supuestos de prueba en segunda instancia, se ajusta al reexamen del material probatorio desarrollado durante la primera, que sustancialmente ha de consistir, cuando se trata de sentencias absolutorias, en una revisión crítica destinada a constatar si la evaluación probatoria incurre o no en alguna irracionalidad, o falta de lógica, que por su carácter estructural vulneren la tutela judicial efectiva
«En todo caso, como decíamos, no puede olvidarse que nos encontramos ante una sentencia absolutoria. En este punto recordamos la sentencia núm. 136/2022, de 17 de febrero en la que perfilábamos el contenido devolutivo del recurso de apelación, partiendo para ello de la diferenciación entre el tipo de sentencia, absolutoria o condenatoria, contra la que se interpone el recurso.
En el caso de sentencia absolutoria señalábamos que "la reforma de 2015 ha vedado, en términos concluyentes, que el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE. Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios. (...) ...el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores debe hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables oal desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.»
Y a este carácter eminentemente irracional de la prueba también se refirió la STS 10 Feb. 2022, en los siguientes términos:
«...casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia sea absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba (...) Solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional o realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva»
De ahí que ante un pronunciamiento absolutorio no quepa plantear el error valorativo de la prueba, perspectiva que resulta ajena a cualquier examen crítico viable.
Por tanto, la revisión de la valoración probatoria combatida solo puede enfocarse hacia el análisis de si se incurrió o no en ausencia total de razonamiento, o falta de toda lógica.
Al respecto ha de decirse que, durante el interrogatorio llevado a cabo por la acusación particular, al acusado sólo fue interrogado sobre los contratos de compraventa de los vehículos.
El Ministerio Fiscal preguntó al acusado si había mediado un reparto de los bienes con la denunciante, a lo que aquél respondió no haberse efectuado una auténtica repartición, sino que por razones fiscales (IVA) se cambió la titularidad de dos de los vehículos (Subaru y Renault), porque era más o menos fácil, y que se pusieron a su nombre.
Al ser interrogado por su defensa, se introdujeron los siguientes documentos:
- el que obra ac. 62 sobre alta telefónica para la comunidad de bienes.
- el del ac. 63 sobre inspección de Hacienda.
- el del 86 sobre cambio de titularidad y transferencia del vehículo.
Tales documentos fueron introducidos por la defensa para establecer que los firmó exclusivamente el acusado, como representante solidario de dicha comunidad, y que el tercer vehículo (la furgoneta) lo tenía la denunciante, lo cual no ha sido controvertido.
Y finalmente, durante el trámite de prueba documental, la acusación particular solicitó que se tuvieran en cuenta todos los documentos propuestos en su escrito de conclusiones provisionales -es decir, todos los folios de la causa-, se hubieran introducido o no durante el debate; bien que al desarrollar este motivo del recurso se ha llegado a concretar este aspecto, refiriéndose a los documentos obrantes a los ac. 6, 102, y 103.
El primero se refiere a los extractos bancarios de la denunciante y de la comunidad de bienes; mientras que el del ac. 102 se refiere a una tasación sobre el valor del Renault por 4.090 €; y el 103 al valor pericial del Subaru, por 9.240 €.
La parte recurrente sostiene que, con estos dos últimos documentos, se demuestra que el valor pericial de los automóviles no se corresponde con el precio fijado en los contratos de compraventa; y por el primero se deduce que el precio nunca se ingresó en cuenta bancaria, todo lo cual -se dice- redunda en que no hubo reparto alguno, y que las firmas fueron falseadas para defraudar el patrimonio de la denunciante.
Es indudable que el precio de 500 € consignado en los dos contratos de compraventa sobre los automóviles resulta claramente inferior al valor reflejado en sus correspondientes tasaciones periciales, que no fueron ratificadas en momento alguno, pero tampoco cuestionadas.
Pero ello se ajusta a las explicaciones dadas por el acusado, quien negó una liquidación formal, porque aseguró haberse efectuado un mero cambio en la titularidad de los dos automóviles, a fin de eludir una mayor repercusión fiscal, admitiendo haber llevado a cabo por sí mismo las gestiones administrativas necesarias.
Por tanto, lo cierto es que sí se acometió una liquidación material, aunque no propiamente formal, de los bienes integrados en la comunidad, sin que se haya alegado -y menos probado- que fue parcial, por quedar más valores o bienes pendientes de liquidar.
Por un lado, la documentación aportada por la defensa apoya que el acusado ya había cumplimentado con anterioridad -por sí solo- otros trámites administrativos, en función de una representación solidaria cuyas razones tampoco fueron cuestionadas ni rebatidas durante el debate.
Y por otro, la asignación de un valor de mercado claramente inferior al correspondiente a ambos automóviles, junto con la falta de abono del exiguo precio convenido, guardan coherencia con una simple reasignación de titularidades destinada a distribuirse los vehículos
Esta versión facilitada por el acusado podrá ser tributariamente reprochable, pero no resulta precisamente inverosímil, y -además- tampoco ha resultado contradicha desde algún relato alternativo que se pueda valorar, por no haber prestado declaración testifical la denunciante; así que engendra una duda razonable respecto del delito de estafa, sobre el que sí se ha pronunciado la sentencia recurrida, y no solamente respecto de la falsedad de las firmas.
Al respecto se dice -en el escrito de recurso- que la absolución se ha basado exclusivamente en que la denunciante no testificó, lo cual no se corresponde verdaderamente con la realidad.
Cierto es que, en la sentencia apelada, puede encontrarse una referencia clara a la inutilidad de valorar la prueba pericial, allí denominada «secundaria», ante la ausencia del testimonio de la denunciante:
«Por su parte, dentro del segundo grupo
(...)
...convendremos que esta omisión
Pero a renglón seguido, sin solución de continuidad, la sentencia recurrida se apresta a valorar el resultado de la pericia que acababa de ser tachada de inútil:
«... en nuestro caso, ninguna de las prueba de cargo secundarias puede reforzar lo que de por sí no existe. El segundo escollo para el dictado de una sentencia absolutoria vendría derivado de la valoración de las periciales caligráficas; examinada cada una de las tres y los razonamientos de cada uno de los peritos, el resultado plausible de la pericial realizada por la fuerza policial, además de por su inobjetable imparcialidad, determinaría la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo, máxime si atendiéramos a la consistente prueba de descargo presentada por la defensa del acusado Ezequias y al contenido de su contra pericia.
Por todo ello debe procederse al dictado de una sentencia absolutoria.»
Y que ello es así se recoge explícitamente incluso en el mismo escrito de recurso:
«Mención aparte merece la fundamentación del Tribunal
La exégesis crítica de la parte recurrente sobre la valoración que -en la sentencia apelada- se hace de la pericia caligráfica, abunda en que el informe elaborado por la policía no fue concluyente:
«... no es posible negar la autoría de la Sra. Palmira en la realización de las tres firmas dubitadas, ni a sensu contrario su veracidad...»
Y a tenor de esta falta de rotundidad, la parte recurrente entiende que el perito designado por ella misma permite completar aquel dictamen policial, y concluir que las firmas no son auténticas.
Durante el juicio, la prueba pericial en cuestión se practicó conjuntamente respecto a los cuatro peritos.
Los policías expertos precisaron la extraordinaria variabilidad de las firmas examinadas, tanto las dubitadas como las indubitadas, y aseguraron que por ello se aminoraba la presencia de constantes formales, y que la simplicidad de los trazos propiciaba su imitación, devaluándose con todo ello la posibilidad de afirmaciones categóricas, pese a las divergencias observadas (vídeo 12/09/2024, 10:58:00).
Seguidamente, el tercer perito abundó en que, aunque no hubiera ninguna firma igual, se podía observar un bucle, una extorsión, que las diferenciaba, que ello casi siempre responde a errores de falsificación, y que ninguno de estos fallos de justificación se aprecia en el cuerpo de escritura.
Y por su parte, la cuarta perito tampoco pudo establecer la falsedad de modo concluyente por las mismas razones dadas por los policías expertos, añadiendo que sí pudo verificar la profundidad con un microscopio digital con el que examinó los originales, resultando una presión coincidente en todos los casos.
En la sentencia apelada se ha descartado falsedad de las firmas controvertidas, lo que se ha establecido en atención al resultado de la prueba en cuestión, y en función del parecer mayoritario de los tres peritos que -cabe remarcarlo- explicaron satisfactoriamente los reparos oponibles a la única opinión contraria.
Es cierto que la valoración hecha en la sentencia apelada sobre la pericia no es prolija, sino lacónica, pero sin olvidar que -para el caso de un pronunciamiento absolutorio- las exigencias de motivación no requieren la intensidad necesaria para desbancar el estado de inocencia, sino que basta -para descartar que se ha tratado de una decisión injustificada, sorprendente, o arbitraria- expresar de modo suficientemente comprensible las razones por las que no se ha llegado a alcanzar la convicción de estar probado el hecho, o en su caso la atipicidad, formulando la presencia de una duda razonable.
Y tal exigencia se cumple, porque en la sentencia apelada se ha expresado la dificultad que entraña tener que dar por acreditados los hechos propios de una versión inexistente, porque no declaró la denunciante; añadiendo que -además- tampoco lo permite el resultado de la prueba pericial que acaba de ser expuesto:
«El segundo escollo para el dictado de una sentencia absolutoria vendría derivado de la valoración de las periciales caligráficas; examinada cada una de las tres y los razonamientos de cada uno de los peritos, el resultado plausible de la pericial realizada por la fuerza policial, además de por su inobjetable imparcialidad, determinaría la necesaria aplicación del principio in dubio pro reo, máxime si atendiéramos a la consistente prueba de descargo presentada por la defensa del acusado Ezequias y al contenido de su contra pericia.»
En consecuencia, no se aprecia omisión de todo razonamiento, y menos aún absurdidad valorativa ligada a una posible conculcación de la presunción de inocencia, pues no se constata que la absolución venga soportada sobre un razonamiento exento de toda lógica.
Y por ello se habrá de desestimar este motivo del recurso.
Se alega, en el escrito de recurso, que su imposición deriva de la reapertura del procedimiento tras un teórico archivo provisional que nunca ocurrió:
«...el Tribunal confunde no solo qué parte solicitó el sobreseimiento provisional, ya que entiende que fue la parte acusadora, cuando realmente fue solicitado por la parte acusada; sino que también tergiversa la realidad, dicho sea en estrictos términos de defensa, al entender que el procedimiento llegó a archivarse provisionalmente cuando nunca fue así...»
Las razones por las que se impusieron las costas de primera instancia se concretan así en la sentencia apelada:
«De conformidad con el art.123 y ss.CP., atendiendo a que la carga probatoria dependía exclusivamente de la acusación particular; que archivado provisionalmente el procedimiento, en fase de instrucción, éste se reabrió ante la pericia presentada por dicha parte procesal; y que, sin justificación alguna, dicha parte no propuso el testimonio de su representada, única ejerciente de la acción penal, se considera proporcionada la imposición de costas a la acusación particular por su evidente temeridad.»
Tiene razón la parte recurrente en punto a que el procedimiento nunca llegó a sobreseerse pese a la solicitud de la Defensa, que fue desestimada; restando examinar una posible temeridad atribuida a que no fue propuesto el testimonio de la denunciante.
Al respecto, se ha de decir que esta ausencia de propuesta probatoria no constituye propiamente un defecto estructural de la acción ejercitada, sino un déficit puntual restringido a la proposición de la prueba de cargo, que si bien puede entenderse poderoso y llamativo, resulta estrictamente achacable a la dirección técnica, y no especialmente atribuible a una decisión meditada, como puede deducirse del intento de tomar declaración a la denunciante durante el juicio (al que la denunciante asistió presencialmente) pese a no haber sido propuesta formalmente como testigo, lo que fue correctamente rechazado contra el interés mostrado por la letrada, quien lo intentó
Pero esta circunstancia negativa no convierte -por sí misma, ni por sí sola- en temerario el ejercicio de una acción acusatoria basada en documentos y pericia que han desembocado en una duda razonable; porque -a efecto de imponer las costas- la temeridad ha de entrañar una conculcación suficientemente potente de la prudencia exigible, por tender a perturbar el normal desarrollo del proceso, o responder a una actuación procesal precipitada o sin fundamento alguno, o asentada sobre la voluntad de instrumentalizar el proceso, siendo en este sentido ilustrativa la STS 2ª 18 Sep. 2017, en lo referente a que debe tratarse de un desenvolvimiento poderoso, evidente, o manifiesto, que aboca a una interpretación restrictiva:
«La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes , STS nº 682/2006, de 25 de junio (RJ 2006, 5179) Sentencia núm. 419/2014 de 16 abril y se afirma la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS nº 842/2009 de 7 de julio (RJ 2009, 6716) ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS 19.9.2001 (RJ 2001, 7732) > , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7 (RJ 2004, 4446) , todas de 2004, entre otras muchas).»
Sobre lo que ha vuelto a insistir la STS 2ª 30 May. 2019:
«...la jurisprudencia proclama que la temeridad y la mala fe, han de ser notorias y evidentes ( SSTS n.º 682/2006, de 25 de junio (RJ 2006, 5179) o 419/2014 de 16 abril (RJ 2014, 2981) ), afirmando la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales ( STS n.º 842/2009 de 7 de julio (RJ 2009, 6716) ), de modo que la regla general será su no imposición ( STS de 19 de septiembre de 2001 (RJ 2001, 7732) , de 8 de mayo de 2003 (RJ 2003, 4382) y de 18 de febrero, 17 de mayo y 5 de julio (RJ 2004, 4446) , todas de 2004, entre otras muchas).»
Y ello impelerá a la estimación de este motivo del recurso.
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, ha decidido:
1.- Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Gonzalo Cortés Estarellas, actuando en nombre y representación de Dª Palmira, bajo la dirección letrada de Dª María Teresa de las Heras Fernández, contra la sentencia nº 468/24 de fecha 18 de octubre de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma.
2.- El mencionado recurso se estima solo respecto de la imposición de las costas de la primera instancia, que se deja sin efecto
3.- Se confirman por completo los demás pronunciamientos de la sentencia apelada que han sido objeto de recurso, permaneciendo inalterables los restantes.
4.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Noti fíquese la presente resolución a las partes.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Baleares.
Así, por la presente, nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

