Sentencia Penal 32/2025 T...o del 2025

Última revisión
13/05/2025

Sentencia Penal 32/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Civil y Penal, Rec. 38/2025 de 17 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Marzo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal

Ponente: NEKANE BOLADO ZARRAGA

Nº de sentencia: 32/2025

Núm. Cendoj: 48020310012025100033

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:1057

Núm. Roj: STSJ PV 1057:2025


Encabezamiento

EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. Ignacio José Subijana Zunzunegui

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D.ª Nekane Bolado Zárraga

D. Francisco de Borja Iriarte Angel

En Bilbao, a 17 de marzo del 2025.

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por los Magistrados arriba indicados, en el Apelación resoluciones (tramitación conforme art. 790 a 792 Lecrim) , 0000038/2025 en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente

S E N T E N C I A N.º 000032/2025

En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª ISABEL QUINTANA CANTERO, en nombre y representación de Dª Socorro, bajo la dirección letrada de D.ª MARIA JOSE TUBIO REY, contra sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2024, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección 1ª, en el Procedimiento Sumario Ordinario Nª 508/23, por el delito de agresión sexual.

El Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Dª ELBA DIAZ GÓMEZ, se ha adherido al recurso de apelación interpuesto por la Acusación particular.

Ha sido parte apelada el acusado D. Celso, representado por el procurador D. JUAN CARLOS RUIZ GUTIERREZ, bajo la dirección letrada de Dª. ANA MARIA RODRIGUEZ ROLDAN.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZARRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 1ª dictó con fecha 20 de Diciembre de 2024 sentencia 000032/2025 cuyos hechos probados son los siguientes :

"El procesado es Celso mayor de edad, nacido el NUM000 de 1970, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales.

El procesado es el padrastro de Socorro, nacida el NUM002 de 1999, y convivió con ella desde que esta tenía 5 años de edad, estando el domicilio familiar en DIRECCION000, primero, para después mudarse a DIRECCION001.

No está acreditado que desde que Socorro tenía 11 años, el encausado, guiado por un ánimo libidinoso, cuando ella dormía, entrara en la habitación que compartía con sus hermanas (hijas del procesado Celso) y le realizara con habitualidad tocamientos en los genitales y los pechos, llegando en alguna ocasión a masturbase. No está acreditado que a partir de los quince años utilizara la fuerza, agarrándola de las muñecas o del cuello, para realizarle tocamientos. Ni que después de esta fecha obligara a Socorro, por la fuerza o bajo amenazas, a realizar actos sexuales de diversa naturaleza, algunos con penetración.

Cuando Socorro, contaba con 17 o 18 años, el procesado comenzó una relación íntima con Socorro en la que tuvieron relaciones sexuales con penetración en numerosas ocasiones, sin que haya quedado acreditado que para ello el encausado utilizara la fuerza física o psíquica sobre ella."

y cuyo fallo dice textualmente:

"Que debemos absolver y absolvemos al encausado Celso de los delitos de agresión sexual de los que venía siendo acusado.

Se declaran de oficio las costas causadas en este procedimiento.

Se deja sin efecto la medida de prohibición de acercamiento y comunicación con Socorro que le fue impuesta al encausado durante la instrucción de este proceso (por auto de 5 de diciembre de 2019)."

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Socorro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal presentó escrito de adhesión al recurso de apelación interpuesto por la acusación particular.

Asimismo, la representación procesal del acusado Celso presentó escritos de impugnación del recurso de apelación presentado por la acusación particular y de la adhesión del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

QUINTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de 20 de diciembre de 2024 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Primera-, absuelve al acusado de los delitos de agresión sexual de los que venía siendo acusado, siendo recurrida por la Acusación Particular, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

La Acusación Particular, al amparo de lo dispuesto en el art. 790.2 y 792.2 LECrim formula diez motivos de apelación. 1)Error en la apreciación de la prueba. Error en cuanto a que la declaración de la víctima no es la única prueba de cargo. Infracción de los arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE. 2)Error en la valoración de la declaración de la víctima. Inexistencia de falta de persistencia. Infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE. 3)Error en la apreciación de la prueba. Error en la valoración de la declaración de la víctima. Inexistencia de incoherencia interna. Infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE. 4)Error en la valoración del informe emitido por la Asociación DIRECCION002 para el tratamiento del abuso y del maltrato en la infancia y de la declaración de la Sra. Ángeles. Infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE. 5)Error en la apreciación de la declaración de la testigo Rosalia. Infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE. 6)Incorrecta valoración de la testifical de la Sra. Ramona. Infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE. 7)Error en la apreciación de la prueba pericial de la Unidad de Valoración Forense Integral (folio 236 y ss). Infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE. 8)Omisión en sentencia de cualquier referencia al informe de intervención psicológica en servicio de atención psicosocial para mujeres que sufren violencia machista y/o personas a su cargo, prestado a través de la sección de igualdad del área de igualdad del Ayuntamiento de DIRECCION001. Infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE. 9)Error en la valoración de los mensajes de WhatsApp. Infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE. 10)Incorrecta valoración de la prueba. Infracción de los arts. 9.3, 24.1 y 120.3 CE.

Sobre esta base solicita se anule por este Tribunal de apelación la sentencia recurrida extendiéndose al juicio oral para un nuevo enjuiciamiento de la causa por un tribunal distinto.

El Ministerio Fiscal en un motivo preliminardice que interpone recurso de apelación por el motivo previsto en el art. 790.2 LECrim de error en la valoración de las pruebas, por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y en el primero y únicopor: Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a obtener una resolución motivada ( arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE) como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

Sobre esta base solicita la anulación de la sentencia recurrida, procediéndose a un nuevo enjuiciamiento de la causa con una nueva composición de la Sala por considerar que el principio de imparcialidad así lo exige, y, se devuelvan las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida para que emita una sentencia que contenga una motivación racional de la totalidad de la prueba practicada en el juicio.

La Defensa del acusado impugna el recurso de apelación y la adhesión al mismo, solicitando la desestimación del recurso de apelación y de la adhesión al recurso de apelación, y, confirme la sentencia apelada.

SEGUNDO.- PREVIO

2.1Pese a que el recurso de apelación de la Acusación Particular se articula en diez motivos de apelación, en los motivos del primero al séptimo, así como en el noveno, realiza alegaciones en torno al error en la valoración de la prueba de los elementos probatorios que señala, el octavo refiere omisión de cualquier referencia al informe de intervención psicológica que cita, y el décimo es un cierre a modo de conclusión de los anteriores. Siendo así, y dado que todos los motivos responden a un mismo esquema argumental, anunciamos el análisis conjunto de los motivos especificados al denunciar en ellos error valorativo de la prueba por el Tribunal de instancia, con referencia también a la alegada omisión en la valoración probatoria del informe que especifica.

2.2Conforme el art. 790.2 LECrim la parte apelante debe especificar en cuál o cuáles de los tres supuestos se apoya para pedir la nulidad de la sentencia absolutoria --insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada-y lo que es más importante, no basta con especificar cuál o cuáles de estos presupuestos basan su recurso, sino que debe justificarlos.

La detenida lectura del extenso escrito de recurso, evidencia que no especifica el presupuesto o presupuestos referidos, más allá de aludir de forma genérica a expresiones como absolutamente ilógica y contrarias a las reglas de la lógica, se aparta de las más elementales reglas de experiencia, alcanzando un razonamiento arbitrario, incurriendo en arbitrariedad y falta de motivación.No obstante, ello, al no concretar ninguna máxima de experiencia de las que se aparta y por qué se aparta de ellas, ni justificar, como veremos, la relevancia del informe psicológico aportado como prueba en la vista oral cuya valoración no es referida en la sentencia (motivo octavo), ha de entenderse que todo lo alegado por la parte apelante (motivos primero a séptimo y noveno) para efectuar la petición de nulidad por error en la valoración de la prueba lo es en base al criterio de insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, por lo que es desde este entendimiento que debe este Tribunal de apelación dar respuesta al recurso de apelación.

En cuanto a la adhesión del Ministerio Fiscal en su alegación preliminar refiere dos de los tres presupuestos del art. 790.2 LECrim, para en el motivo primero y único invocar literalmente los tres referidos presupuestos del art. 790.2 LECrim.

2.3Por tanto, para contextualizar nuestra contestación debemos hacer referencia a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre el error en la valoración de la prueba, cuando se denuncia su vulneración frente a una sentencia absolutoria.

A este respecto hemos dicho con reiteración (entre otras, SSTSJPV de 16 de diciembre de 2024 (RAP 150/2024) y de 13 de febrero de 2025 (RAP 19/2025)) que no es la misma posición procesal la que ostenta el acusado y las acusaciones dentro del proceso penal, lo cual les conduce a poseer facultades distintas en la revisión del juicio factico según la naturaleza del fallo y la posición procesal que se ocupe.

Teniendo en cuenta la trascendencia de la reacción penal y los intereses diferentes que las partes defienden, según la STC 72/2024 , FJ. 4º<< las normas procesales y la propia Constitución definen una posición de garantía asimétrica para las personas acusadas y las partes acusadoras.Como señaló la STC 141/2006, de 8 de mayo «en cuanto que pueden sufrir la intervención punitiva del Estado, el imputado y acusado gozan de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que las de otros participantes en el proceso»; por ello, en múltiples ocasiones hemos destacado «la notable diferencia que, desde la perspectiva de los derechos fundamentales en juego dentro del proceso penal, existe entre las partes según su posición de acusadoras o de acusadas» (FJ 3). >>

Por lo tanto, los acusadores y acusados, aunque desarrollen su actuación en condiciones de igualdad y contradicción en el proceso penal, sin embargo, según la STC 72/2024 , FJ. 4º, no ostentan las mismas garantías<< pues ni son iguales los intereses que arriesgan en el proceso penal ni el mismo es prioritariamente un mecanismo de solución de un conflicto entre ambos, sino un mecanismo para la administración del ius puniendidel Estado, en el que «el ejercicio de la potestad punitiva constituye el objeto mismo del proceso» ( STC 41/1997, de 10 de marzo, FJ 5, y 285/2005, de 7 de noviembre, FJ 4).>>

Pero todas las garantías que ostenta el acusado parten de una garantía esencial que sirve de llave maestra a todo el elenco de garantías que se le reconocen al acusado y que no es otra que la presunción de inocencia, como regla de juicio,constituyéndose, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,en << la clave de bóveda de las garantías que definen su posición y le protegen frente a un castigo arbitrario ( SSTC 41/1997 y 81/1998, de 2 de abril, FJ 3). >>

En el otro lado se encuentran los acusadores en el proceso penal cuya posición procesal debe partir del reconocimiento constitucional a los ciudadanos del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensiónque, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,entre sus diversos contenidos, engloba el derecho a la jurisdicción penal entendido como ius ut procedatur, es decir, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penalen aquellos casos y según las disposiciones previstas en la LECrim, pero sin olvidar que, aunque el proceso penal tiene una estructura contradictoria, a través del ejercicio de la acción penal lo que se está llevando a cabo es el ejercicio de la potestad punitiva del Estado, lo cual le confiere a ese ius ut procedatur que implica el ejercicio de la acción penal una configuración peculiar << dado que «al proceso penal se acude postulando la actuación del poder del Estado en su forma más extrema -la pena criminal-, actuación que implica una profunda injerencia en la libertad del imputado y en el núcleo más "sagrado" de sus derechos fundamentales». Por eso, añadimos entonces que «cada una de sus fases - iniciación ( STC 111/1995, FJ 3); imputación judicial ( STC 153/1989, FJ 6); adopción de medidas cautelares ( STC 108/1994, FJ 3); sentencia condenatoria ( SSTC 31/1981, 229/1991 y 259/1994); derecho al recurso ( STC 190/1994, FJ 2), etc.- se halla sometida a exigencias específicas que garantizan en cada estadio de desarrollo de la pretensión punitiva, e incluso antes de que el mismo proceso penal empiece ( STC 109/1986, FJ 1), la presunción de inocencia y las demás garantías constitucionales del imputado».>>

Pero las acusaciones ostentan además del derecho al ejercicio de la acción penal las demás garantías del artículo 24 de la Constitución en base al interés público y, según la STC 72/2024 , FJ. 4º,la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del acusador puede conllevar la anulación de la resolución absolutoria con retroacción de actuaciones << pero exclusivamente en el caso de que se haya producido «una quiebra de una regla esencial del proceso justo en perjuicio de la acusación, ya que el desarrollo de las actuaciones procesales sin las garantías consustanciales al proceso justo no permite hablar de proceso en sentido propio, ni puede permitir que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable» ( STC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4).>>.

No obstante, según la misma STC 72/2024 , FJ. 4º,los acusadores no ostentan el derecho a obtener la condena del acusado señalando que <no se les reconoce un derecho invertido a la presunción de inocencia o a la legalidad de las infracciones y sanciones.Esta posición aparece expuesta, entre otras muchas, en la STC 26/2018, de 5 de marzo, en cuanto señala que «en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendicon el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado». Como ya hemos expuesto, el querellante o denunciante es mero titular de un ius ut procedatury, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha el proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con la ley y las reglas del proceso justo, y a obtener en él una respuesta fundada en Derecho sobre sus pretensiones ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4, o 12/2006, de 16 de enero, FJ 2).>>

Una vez delimitadas las garantías del acusado y de los acusadores y constituyendo la presunción de inocencia como regla de juicio, del que es titular el acusado, la bóveda del proceso penal, es claro que las acusaciones, como titulares del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, en el ámbito de la revisión del juicio factico de las sentencias absolutorias no ostentan el derecho a solicitar la condena del acusado, es decir, no pueden utilizar la presunción de inocencia en un sentido invertido, sino que solo ostentan el derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada.

Sobre este particular la STS núm. 170/2022, de 24 de febrero( ROJ: STS 722/2022 - ECLI:ES:TS:2022:722 )nos recuerda que < SSTS 2586/2007, 24 de abril y 1024/2007, 30 de noviembre - la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada: "...el derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional.Dicho en palabras de la STS 1257/2000, 14 de julio -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal,que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo".

Hemos reiterado -recuerdan las SSTS 494/2021, 8 de junio ; 645/2014, 6 de octubre ; 1032/2010, 25 de noviembre ; SSTC 157/2013, 23 de septiembre ; 45/2011, de 11 de abril, FJ 3 ; 170/2002, 30 de septiembre - que "...si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre cuestiones jurídicas el Tribunal ad quem puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado. En consecuencia, ningún obstáculo existiría, de prosperar la impugnación del recurrente, para sustituir el pronunciamiento absolutorio por uno de condena, siempre que ello fuera consecuencia de la incorrección jurídica detectada en la instancia y que ello no implicara una rectificación o adición en el relato de hechos probados proclamado por la Audiencia".>>

En la misma línea de fundamentación la STS núm. 197/2024, de 1 de marzo ( ROJ: STS 1542/2024 - ECLI:ES:TS:2024:1542 ) establece que <ó 901/2014, de 30 de diciembre ), "esta Sala ha acogido la distinción efectuada entre los efectos del derecho a la tutela judicial efectiva y el de presunción de inocencia, en el sentido de que el derecho a la tutela judicial efectiva se extiende solamente a la suficiencia y corrección de los argumentos utilizados para afirmar o negar la existencia de los motivos en que se funda la absolución o la condena, pero no a la existencia o inexistencia de tales motivos, por lo que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de motivo para condenar supone la absolución del acusado mientras que cuando se vulnera la tutela judicial efectiva lo que corresponde es dictar una nueva resolución ajustada a cánones racionales y no arbitrarios".

De manera que "no puede reconvertirse el recurso a la tutela judicial efectiva en un motivo casacional de presunción de inocencia invertida, que, construyendo una imagen especular de este derecho fundamental primigenio, lo invierta para ponerlo al servicio de las acusaciones, públicas o privadas, y tornarlo en perjuicio de los ciudadanos acusados que es para quien se ha establecido constitucionalmente como cimiento básico de todo nuestro sistema penal de justicia".

La supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

En definitiva, existen límites de la tutela judicial efectiva en las sentencias absolutorias. Y es que la fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe ser superada por la prueba de cargo y la motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del "ius puniendi", para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.>>

Al mismo tiempo y como corolario de lo ya fundamentado debemos recordar que con el actual articulo 792.2 LECrim no es posible impugnar una sentencia absolutoria en base al error en la apreciación de la prueba para solicitar la condena del acusado absuelto por cuanto dicho precepto dispone que <no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instanciani agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. >> y, por tanto, conforme al artículo 790.2.III LECrim, lo único que cabría al apelante es solicitar la anulación de la sentencia que podría incluso conllevar la reiteración del juicio oral.

Además, debemos remarcar que para interesar un pronunciamiento anulatorio de la sentencia en base al error en la apreciación de la prueba es preciso ajustarse a unos criterios impugnativos que se reflejan en el artículo 790.2.III LECrim, el cual establece que <se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada >>

Recurso de apelación de la Acusación Particular

TERCERO.-Arranca la parte apelante de una afirmación contundente y que por su especial transcendencia recogemos en su literalidad:

"La sentencia dictada parte de un craso error al valorar la declaración de la víctima, ya que el folio 6 indica "Analizaremos la prueba practicada comenzando por la más relevante, que es la declaración de la denunciante, y completando el análisis con el resto de las pruebas del proceso. No consideramos necesario recordar los presupuestos que debemos analizar para valorar la versión de una testigo víctima,especialmente cuando se trata de una prueba única, como es el caso dada la naturaleza de los hechos denunciados.Nos centraremos, así, en los requisitos conocidos de credibilidad subjetiva, de credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación." (la negrita es nuestra).".

Sostiene la recurrente que ignora el motivo de esta afirmación y le adjudica el calificativo, también contundente, de que no es cierta porque: "La declaración de Socorro no es, ni de lejos, la única prueba en relación a la existencia de los abusos sexuales continuados sufridos por Socorro por parte del imputado. Constan en las actuaciones, pruebas documentales objetivas, corroboradoras de la existencia de los abusos, y del daño psicológico que esos abusos han provocado en la víctima.",y a continuación recoge los siguientes: 1.- El emitido por la Asociación DIRECCION002, por el reconocimiento expreso del Sr. Celso a la Sra. Ángeles tal y como consta en el Informe y ha ratificado la Sra. Ángeles tanto en instrucción como en el acto de la vista. 2.- El emitido por la Unidad de valoración forense dota de total verosimilitud al relato de los abusos manifestados por Socorro, tras la realización de la correspondiente exploración y valoración de los resultados de los test efectuados y anuda los daños psicológicos objetivados, a dichos abusos sexuales continuados. 3.- Informe de la Sra. Angelica, emitido al finalizar el tratamiento psicológico desarrollado entre diciembre de 2019 y noviembre de 2023 (4 años), a lo largo de 91 sesiones, que indica que los resultados obtenidos en las pruebas realizadas coinciden y son concluyentes con el perfil de una mujer que ha sufrido violencia de género de tipo sexual cronificada en el tiempo, y coincide con haber sido víctima de abuso sexual continuado.

La objeción de la parte apelante ha de ser rechazada, ya que si bien, además del testimonio de la víctima, hay otras pruebas (informes referenciados, testificales y documental) que son objeto de valoración en tanto no se han obtenido de forma ilícita y han sido sometidas a publicidad y contradicción, no quiere ello decir sean suficientes para sostener la pretensión acusatoria, que es la conclusión a la que llega la Audiencia, porque como esta explica, de ellas se debe deducir la culpabilidad del acusado, y que puedan servir para fundar una sentencia condenatoria al tener capacidad para enervar la presunción de inocencia, lo que no acontece en el caso analizado.

Por tanto, la Audiencia está recalcando algo que por ser una obviedad, no deja de ser importante reseñarlo y es que la declaración de la víctima es la prueba más relevante al tratarse de delitos producidos generalmente en la clandestinidad, dificultando la concurrencia de otra prueba diferenciada, y, es una prueba directa al ser protagonista de los hechos "la testifical de toda víctima es una prueba directaen tanto que suministra afirmaciones de los hechos sin necesidad de construcciones inferenciales" ( STS 13 de noviembre de 2019- STS 3702/2019 - ECLI:ES:TS:2019:3702). (la negrita es nuestra).

Pero la Audiencia está diciendo algo más, y es que, aunque la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, cuando este testimonio no se sostiene, en el caso concreto, al apreciarse la falta de persistencia y la falta de coherencia interna, las demás pruebas, que también analiza (ya hablaremos de la omisión de cualquier referencia al informe aportado en el acto de la vista), no son suficientes para apreciar positivamente este testimonio.

En el presente caso, ya hemos adelantado que la Acusación Particular formula un recurso frente a una sentencia absolutoria cuyo fundamento es estrictamente probatorio y que la queja de la que arranca su recurso es rechazable, añadiendo que las que ofrece para cuestionar el pronunciamiento absolutorio del Tribunal a quono son atendibles.

Esta Sala de apelación ya ha dicho que el que el testimonio de la víctima reúna en abstracto las notas orientadoras que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha fijado para conferir credibilidad a su testimonio --lo que no ocurre en el caso concreto--, no significa que pueda el Tribunal estimar de forma motivada que la referida declaración es insuficiente para declarar la culpabilidad más allá de toda duda razonable. Como dejábamos señalado en nuestra sentencia de 5 de octubre de 2022 (RAP 80/2022), de admitir tal automatismo en el esquema de ponderación de la prueba se privaría de todo sentido a la tarea jurisdiccional de valoración que consiste, precisamente, en atribuir sentido probatorio a cada medio de prueba para colegir qué información se estima dotada de la calidad cognoscitiva suficiente para convertirla en dato probado. Como señala el Alto Tribunal no sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima, por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos"( STS 833/2017, de 18 de diciembre).

De hecho, en el caso, concreto, y como no podía ser de otra manera, el Tribunal explicita con nitidez las razones por las que considera que el testimonio de la víctima no es fiable (falta de persistencia y de coherencia interna) para fundar sobre el mismo la declaración de culpabilidad:

<<"La declaración de Socorro no es persistente en el sentido más literal; como vemos, va cambiando su versión en las tres declaraciones. Pero lo relevante es que estos cambios no son fruto de una indefinición general del relato o de un recuerdo tardío (lo que podría explicarse por la edad de la denunciante o por su estado de ánimo debido a la afectación psicológica de los hechos graves que relata). Los cambios se deben a que se le muestran pruebas aportadas por la defensa, que suponen una corroboración de la versión del investigado. Y es entonces cuando pasa de un relato en el que la violencia es el hilo conductor de todos los actos sexuales, a un relato, en la segunda declaración, en el que se centra en la obsesión de él por ella, en la manipulación de él por los celos que sentía por su novio, a un relato en el que la testigo se muestra sin respuestas ante las preguntas que le enfrentan a sus propias contradicciones. Finalmente, en el acto del juicio muestra una combinación de ambas versiones e insiste en que ella accedía a realizar los actos sexuales (según se ve en las fotografías) porque había normalizado la violencia que él había ejercido sobre ella desde los once años.

Es en este punto donde entiende este tribunal que el relato de Socorro no tiene coherencia interna. Se entiende perfectamente el relato inicial, cuando habla de que realizaba todos los actos por la violencia que él ejercía sobre ella (relato que no consideramos acreditado, como diremos). Se entendería también la segunda versión, es decir, una relación descompensada por la diferencia de edad o por la manipulación o el chantaje emocional de él (versión con problemas de acreditación de los límites temporales en que tal relación se inició, como también diremos). Lo que no se entiende es la versión del acto de la vista, puesto que dice la testigo que normalizó la violencia que él había ejercido sobre ella, pero esta versión no encaja con la actitud relajada (y sonriente) que vemos en las fotografías y en los mensajes. Y, además, los ejemplos que pone para explicar su consentimiento (que hemos podido observar) no hacen referencia en realidad a una violencia física o psíquica sino precisamente a la obsesión de él por los celos o a su insistencia en tener una relación con ella. Nada en esta versión nos permite ver una relación marcada en realidad por la violencia, ni se entiende bien que la violencia se hubiera normalizado o asumido y la denunciante pudiera estar relajada con su agresor.">>.

Para entender esta conclusión, además de lo ya argumentado, expone la Audiencia en el análisis de la declaración de la denunciante, que este relato, en lo esencial, es el reflejado en el relato de hechos de los escritos de acusación:

<<"que Socorro, en su denuncia y en su primera declaración judicial, expuso básicamente esta versión de lo ocurrido estos años. Así, se refirió a los tocamientos desde los once años y explicó que al principio era insistencia para que ella abriera las piernas y permitiera los tocamientos, pero que fue empleando progresivamente actitudes de amenaza, como decirle que "era culpa mía, que iba a contar a mis abuelos o a mi madre cómo era yo". Explicaba la testigo en esa primera declaración que, como a partir de los 15 años ella tenía más fuerza para impedir que lo hiciera, él se ponía agresivo y "me cogía de las manos o del cuello, me agarraba". Y que "me tocaba por debajo de la ropa...él se masturbaba a veces".

Explicó que con 16 o 17 el empezó a penetrarle con los dedos, a obligarle a masturbarle, por la fuerza todo ello. Alguna vez le empujaba en la cama o le agarraba fuerte del cuello. Señaló que así también "tuvieron relaciones". Explicó que esta situación duró hasta cuatro semanas antes de la denuncia y dijo que él empezaba a ponerse agresivo, que una vez le pegó, que perdió con él la virginidad y que fue por la fuerza. Al final de esta declaración explicó, también, que nunca fueron encuentros consentidos, que él se ponía muy agresivo, que "físicamente la ha obligado, sobre todo al principio">>.

Es decir, razona la Audiencia, <<"Ciertamente, estas manifestaciones centran las relaciones sexuales en la violencia desde un tiempo muy inicial. Aunque no queda muy clara la intensidad de esa fuerza física al principio, con sus once años (parece que sería la necesaria para vencer la resistencia de ella a abrir las piernas), la testigo es muy clara en señalar que la violencia, sobre todo física y también psicológica, fue una constante a partir de que ella tenía más fuerza para resistirse, a partir de los quince años y hasta que cesó la situación cuatro semanas antes de la denuncia, coincidiendo con la visita a la asociación DIRECCION002.">>.

Argumenta la Audiencia y así se constata al visualizar la segunda declaración judicial de 1 de marzo de 2021 y la del plenario, que <<"la investigación sufre un cambio considerable, que no se ha reflejado en los escritos de acusación, cuando el encausado, después de su declaración como investigado (en la que se refiere a una relación consentida entre ambos en una época coincidente con la mayoría de edad de la denunciante, en la que él comenzó a sentirse celoso y comenzó a ser una relación tóxica) presentó una serie de mensajes de WhatsApp y una serie de fotografías que daban una idea, efectivamente, de una relación consentida. Sobre esta base probatoria de la defensa se llevó a cabo una nueva declaración de la denunciante el 1 de marzo de 2021.">>.

Como señala la Audiencia, esta segunda declaración <<"es muy llamativa, a juicio de este tribunal, puesto que la denunciante cambia por completo su discurso. Se ratifica en principio en lo dicho hasta ese momento y dice que todos los actos fueron no consentidos, pero cuando se le empiezan a mostrar por la fiscal fotografías como la del folio 311 (en la que aparecen ambos en una cama semidesnudos y sonrientes) u otras en las que aparecen en la calle juntos y sonrientes en diversas ocasiones, la denunciante comienza a señalar que se veía obligada a ir con él porque él le insistía y le manipulaba porque tenía celos de su novio, "que insistía y si no accedía se enfadaba conmigo.. que tenía celos de mi pareja y que quería que hiciéramos lo que yo hacía con mi novio". Dice que por eso fueron a un hotel.

Manifiesta también, ante la fotografía del folio 312, que esa misma noche fueron a tomar algo juntos. La fiscal le enseña varios mensajes en los que hablan de cuestiones sexuales y ella explica, como decimos, cambiando su punto de vista, que "no es que tuviéramos una relación consentida, era como una obsesión conmigo, tenía que hacer ciertas cosas para que me diera cierta libertad".

La fiscal le pregunta entonces por los mensajes en los que ella, ante las dudas de él sobre si pueden seguir la relación dado que ella tiene novio, ella le dice "sí, puede ser". La denunciante no respondió a esta pregunta.

Y ante la insistencia de la letrada de la defensa, dice que él sí que empleaba la fuerza física, que en la foto de la cama sí estaba forzada a estar, "que me obligaba a hacer lo que él quería, si no lo hacía me manipulaba, me decía que no le quería, que no me importaba, no me dejaba ir con mis amigas".

En el acto del juicio la testigo sostiene una combinación de ambas versiones. Sostiene que los abusos (tocamientos) se produjeron desde los once años, al principio en la cama y después en otros lugares, que utilizaba la fuerza "no me dejaba salir con mis amigas, me echó de casa, me pegó" y "me agarró de las manos alguna vez". Indicó que, cuando ella decía que no, él solía insistirle. Preguntada sobre esta diferencia en las versiones explica que "lo que pasa es que llevaba desde los once años con esos comportamientos... yo lo había normalizado". Y explicó que ella nunca ha considerado que Celso fuera su pareja, que en los hoteles (hace referencia a la foto ya mencionada o a la estancia de ambos en un hotel en Madrid con motivo de un examen de ella) "él abusó de mi" que "él quiso hacer las fotos, que insistía en que hiciéramos lo mismo que con mi pareja". Preguntada por los mensajes en los que ella sostiene que quiere seguir la relación con él a pesar de tener novio, como él solicita, la testigo dice que él la tenía controlada, que "tenía que hacer lo que él me pedía".

A preguntas de la Acusación Particular insistió en esta idea de la falta de consentimiento, indicando que "él era controlador", que le decía que si no accedía "se lo contaría a mi abuela, me decía que no se lo contara a nadie y me hacía sentir culpable de la situación".

A preguntas de la defensa insistió la testigo en que accedía a los actos sexuales "porque lo tenía normalizado". Entonces la letrada le preguntó si accedía porque tenía miedo a represalias físicas o porque lo tenía normalizado y la testigo señaló que "cuando se negaba, él se mostraba agresivo, que en ocasiones era más agresivo y le agarraba de las muñecas, de las piernas, y que esto ocurrió más de una vez". Añadió que ella "tenía normalizada la conducta agresiva...Sentía que no tenía otra opción que acudir con él de fiesta, al hotel..." Añadió que "ella no veía en ese momento que él fuese un agresor sexual, tenía cariño hacia él. Pero no me apetecía tener relaciones sexuales con él".">>.

Esta especificidad valorativa recogida por la Audiencia es lo que evidencia su lógica y racional conclusión de que el testimonio de la denunciante no es consistente al faltar persistencia y coherencia interna, sin describir ningún episodio en el que el acusado le haya agredido utilizando violencia física como versaba el originario relato de la denunciante, da respuestas vagas e imprecisas a las preguntas de si puede relatar algún episodio en el que haya sido agredida por el acusado o este haya utilizado la fuerza física para agredirla sexualmente, contestando a la pregunta en torno a la violación que sufrió en agosto de 2018 (el Ministerio Fiscal retiró la acusación), que el acusado fue a su habitación y que no recordaba mucho más, ni puede dar una explicación mínimamente convincente sobre la razón de aparecer en actitud relajada con el acusado en las fotos, ni de las contestaciones a este en los mensajes, diciéndole que podían seguir teniendo la relación que tenían pese a que la denunciante tenía novio, porque el amor sí se puede compartir y le iba a demostrar lo que le quería, y que no solo quería estar con su novio sino también con el acusado, diciéndole que por eso no se entristeciera porque le quiere al acusado (mensajes del 17 de agosto, 25 de agosto, 3 de septiembre y 17 de septiembre de 2019).

El contenido de estos mensajes y de las fotografías no han sido cuestionados y no muestran en absoluto ni se aprecia indicio alguno de que la relación del acusado con su hijastra fuera agresiva o intimidatoria, sino que corrobora la versión del acusado (luego volveremos sobre ello).

No se trata de que una fotografía eche abajo su credibilidad como dice la apelante, de lo que se trata es que cuando se le pone en conocimiento y se le muestran esas fotografías y mensajes de WhatsApp (segunda declaración en instrucción de la denunciante el 1 de marzo de 2021) hay un cambio radical en su relato, no solo porque ya no habla de violencia, fuerza física e intimidación, sino de manipulación, y, a preguntas muy concretas referentes en qué consistía esta violencia física, reitera que le manipulaba, que se enfadaba con ella si no hacía lo que él quería, pero nunca determina, ni genéricamente (más allá de que le agarraba las manos y le separaba las piernas cuando tenía 11 años) en qué consistía esta violencia base de su denuncia, precisión que se puede razonablemente pedir, entre otros motivos, para tratar de dar sentido a los mensajes intercambiados entre la denunciante y el acusado en los que aquella en ningún momento transmite oposición, contrariedad a los enviados por el acusado, sino todo lo contrario, tal y como hemos explicitado, siendo difícil de entender la versión del plenario con muestra de una combinación de sus versiones anteriores, insistiendo en que ella accedía a realizar los actos sexuales (según se ve en las fotografías) porque había normalizado la violencia que él había ejercido sobre ella desde los once años.

Tales argumentos no son desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante que, tras recoger parcialmente la declaración de la denunciante en el plenario, afirma que no hay falta de persistencia ni de coherencia porque siempre ha dicho que sufrió abusos desde los 11 años, que el acusado desde que supo que la denunciante tuvo pareja, le obligaba a bloquear el teléfono y que un día estando solos en la habitación comenzó a tocarla y penetrarla con los dedos y después con el pene eyaculando dentro, y no los desvirtúa, porque frente a la explicitación de las razones de no fiabilidad, estas son meras aseveraciones sin sostén alguno, frente a todo lo ya argumentado.

Y, esta falta de persistencia y de coherencia interna no queda tampoco desvirtuada por las alegaciones de la apelante diciendo que lo que señala la Audiencia no es lo que muestran los mensajes de WhatsApp que pasa a recoger en su escrito (folios 38 a 44) desde el año 2014 al 2019 y que al entender de la apelante demuestran el carácter controlador y manipulador del imputado, olvidando que se le atribuyen relaciones sexuales basados en la violencia desde un tiempo muy inicial, al menos desde los 15 años.

Además de lo ya recogido en torno a esta prueba documental, la Audiencia analiza los diversos mensajes de WhatsApp (se remontan a julio de 2014 (cuando Socorro tenía 14 años) hasta el verano de 2019 (cuando Socorro tiene 19 años), y, aprecia lo siguiente:

<<"en los dos primeros años, hasta aproximadamente junio de 2016 (momento en que ella tiene 16 años) tienen un contenido normal: se centran en quedar cuando ella sale con amigas y él la recoge; hablan de la madre de ella con normalidad; Celso se refiere a ambos progenitores en plural cuando hablan de horarios o de otras cuestiones domésticas. A partir de junio de 2016, de los dieciséis a los dieciocho años, se aprecia progresivamente un incremento de la confianza entre ellos, con envío de textos o de fotografías o videos, con comentarios más personales ("De quien huyes... de tus propios miedos"). Y es a partir de agosto de 2018, cuando Socorro tiene 18 años, prácticamente 19, cuando se aprecia en los mensajes un contenido claramente sexual (¿te dolía al meterte los dedos?) o personal "I miss you" y ella le responde "Me too". En abril de 2019, cuando ella tiene 19 años él le pregunta "¿cuándo lo hicimos la última vez y si fue con o sin, recuerdas?". Finalmente, a partir de verano de 2019, se aprecia entre ellos cierta tensión, insistencia por parte de él en verse, comentarios del encausado que muestran su frustración porque ella tenga novio, recriminaciones por este motivo, comentarios de ella sobre que quiere mantener la relación con Celso, aunque tenga novio...">>.

Tras este análisis la Audiencia tiene claro que los mismos corroboran la versión del acusado, en cuanto muestran un acercamiento entre ellos, con claro incremento de la confianza desde los 16-17 años, y un contenido que apunta a una relación afectiva y sexual entre ambos en torno a los 18 años aproximadamente, con una parte final de obsesión y muchos celos por parte del acusado como ya admite el acusado en su primera declaración judicial ante la Juez de Instrucción el 5 de diciembre de 2019.

Pese a la insistencia de la apelante, lo que no muestran estos mensajes, en absoluto, como señala la Audiencia, <<"es una relación de manipulación o de violencia; ninguna queja por parte de ella sobre que él sea agresivo; ninguna muestra de sometimiento por su parte o de temor hacia él. Los hemos repasado y no se aprecia ningún indicio de que la relación del encausado con su hijastra Socorro fuera agresiva o intimidatoria.">>.

Por otra parte, y en cuanto a los mensajes recogidos por la parte apelante en el folio 19 de su recurso, relativos al 9 de noviembre de 2019, cuando el acusado pide ayuda diciendo que contradicen la postura mantenida por este, más allá de que el Tribunal haya hecho o no referencia a ellos, el contenido de los mismo no permite concluir que justifica la condena, resultando además, que el acusado al ser preguntado por esta conversación de WhatsApp, aclara que su gran malestar era debido a que esta relación con su hijastra en torno a los 17 ó 18 años era disfuncional por edad y por lo que implicaba al reconocer una relación sentimental con la hija de su mujer, con la consiguiente traición a esta y las implicaciones familiares a todos los niveles, evidenciando la necesidad de asistencia y una conducta, desde luego, censurable, pero que no comportan un contenido delictivo.

Desde luego, ningún error valorativo se ha producido por el Tribunal de instancia en cuanto a la declaración de Ángeles (Técnico de intervención en la asociación DIRECCION002), prueba a la que la parte apelante, al igual que en la instancia, le da una importancia esencial y concluyente de que el acusado cometió los abusos sobre la denunciante desde la edad de 11 años, insistiendo que esta testigo manifestó claramente que el acusado en presencia de la denunciante y su madre, lo admitió.

Sin embargo, el Tribunal de instancia considera que la declaración de Ángeles sobre la supuesta revelación del propio encausado sobre el comienzo de los abusos (tocamientos) desde los 11 años, no tiene la fuerza corroboradora de la declaración de la denunciante que pretenden las acusaciones, hasta el punto de señalar que <<"La Sala tiene serias dudas de que esta revelación se produjera, pues los testimonios que acabamos de exponer (incluida la declaración de la propia denunciante) más bien apuntan a que no se produjo.">>.

Y para llegar a esta conclusión hace el siguiente razonamiento que, por su claridad, recogemos literalmente:

<<"La testigo es técnico de intervención en la asociación DIRECCION002, que trabaja con víctimas (adultas) de abusos sexuales en la infancia. Supuestamente, en la primera consulta y estando los tres con ella ( Socorro, su madre y el encausado), el propio Celso habría dicho que abusaba de Socorro desde los once años. Sin embargo, esta afirmación que la testigo realizó con claridad en el acto del juicio, no la realizó con tanta seguridad en su declaración judicial en Instrucción, en la no queda claro si Socorro fue la que lo dijo y si fue desde la primera de las visitas o posteriormente cuando se fue abriendo, y no queda tampoco claro si el investigado lo manifestó en la primera visita o después.

El encausado lo niega rotundamente y la propia Socorro no recuerda este dato, señalando en el juicio que él reconoció en DIRECCION002 los abusos, pero que no sabe cuándo se enteró su madre de los abusos desde los once años (que, recordemos, estaba presente en esa entrevista familiar).

En este punto la declaración de la madre de Socorro es tajante, puesto que niega rotundamente que el encausado reconociera abusos a Socorro desde los once años. Lo que ella relata es que fue Celso quien le contó que le había sido infiel con su hija, le dijo que tenían una relación y que estaba enamorado de ella. Que se quedó helada y le pregunto a su hija, que se quedó como avergonzada. Que Celso estaba deprimido por varias razones y también por esta situación familiar y que por eso acudió él al psiquiatra y fueron los tres a la asociación. Además, en su declaración judicial le preguntan si sabía que esas relaciones con Socorro eran violentas y dice que no sabía nada, que "se estaba enterando en ese mismo momento".

De manera que la versión que ofrece la madre de Socorro coincide en realidad con la ofrecida por el encausado, en cuanto nos cuenta que tuvieron una relación durante unos meses, cuando Socorro tenía entre 18 y 19 años y que nada sabía ni de los abusos desde los once años ni de la violencia que la denunciante afirma que se ha producido. Nos transmite, además, que la relación entre el encausado y su hija era de mucha confianza, y que no ha tenido ninguna característica de violencia o de imposición del encausado sobre la menor.">>.

Y, en relación con esta cuestión, la Audiencia analiza la testifical de la psiquiatra de Osakidetza, Sra. Ramona, que en atención primaria recibió al acusado, razonando lo siguiente:

<<"Por acabar con esta cuestión de si en la primera consulta en la asociación DIRECCION002 el encausado reveló los abusos cometidos desde que Socorro contaba con once años, las acusaciones han señalado que el Sr. Celso acudió a psiquiatría en Osakidetza porque se encontraba deprimido y que allí también reveló los abusos. Pues bien, la declaración en el juicio de la psiquiatra que atendió al Sr. Celso en atención primaria, Ramona, es igualmente poco concreta sobre esta cuestión, porque dice en el juicio que recuerda que le atendió en noviembre de 2019, y que "relataba una situación familiar de los últimos meses en la que le cuenta "unos afectos" que le hacen pensar que hay un perfil de él que hay que revisar". Preguntada expresamente por la cuestión, dice que no recuerda que él hablara de abusos, "le llamó la atención la dinámica familiar y por eso llamó a DIRECCION002">>.

No se aprecia, ni indiciariamente, que el Tribunal haya errado en su motivación fáctica, evidenciando una lógica y razonabilidad que justifica la desestimación de esta alegación en tanto en cuanto, la apelante lo que traslada no es más que una discrepancia en la valoración probatoria realizada por la Audiencia, que con argumentos concluye con las serias dudas que tiene de que esta revelación se produjera, lo que es compartido por esta Sala de apelación, que aprecia, en esta testigo (Sra. Ángeles) una diversidad en su declaración en instrucción y en el plenario, que no es compatible ni con lo que ella declara en instrucción ni en el plenario, ni con la testifical de la psiquiatra de atención primaria, Sra. Ramona, ni tampoco con el testimonio de las dos personas que dice estaban presentes en esa primera reunión donde se produjo tal admisión, esto es, la denunciante y su madre, cuando aquella, o no lo recuerda (instrucción) o todo lo contrario (plenario), y pese a que estaba presente en esa primera entrevista familiar dice no saber cuándo se enteró su madre, que también estaba presente, de los abusos desde los 11 años, y, cuando la madre, afirma que nada sabía ni de los abusos desde los 11 años, ni de la violencia que la denunciante dice se había producido. De lo que se entera la madre por el acusado, es la confesión por este de la relación sexual mantenida con su hija cuando esta tenía entre 18 y 19 años.

La parte apelante reprocha a la Audiencia que, en la valoración del informe de la Unidad de Valoración Forense Integral yerra, ya que, a su entender sí corrobora la declaración de la denunciante, no se motiva por el tribunal en qué es incongruente con parte de la declaración de aquella, y, no da respuesta alguna a las patologías objetivadas de la denunciante.

Esta objeción de la parte apelante ha de ser rechazada por los propios argumentos del Tribunal de instancia:

<<"Por último, en cuanto al informe forense,que consta en los autos en el folio 236 y siguientes y que fue ratificado en el acto del juicio, hace referencia a la compatibilidad de la situación psicológica actual de la denunciante con los hechos que denuncia, y las componentes de la Unidad de Valoración Forense Integral manifestaron que ella refería un relato creíble. Pero, más allá de que la credibilidad del relato no era el objeto de la pericia y corresponde a este tribunal, en el acto del juicio surgió la misma contradicción que ya hemos valorado, puesto que el relato que la denunciante ofreció a ese servicio es anterior a su cambio de versión (ocurrido en marzo de 2021 a raíz de las pruebas de la defensa) y por lo tanto el valor corroborador de este informe (sobre la supuesta "indefensión aprendida" por la víctima por la actitud agresiva del encausado a lo largo de los años) pierde mucha intensidad.">>.

La irrelevancia de la omisión en la sentencia en torno al informe aportado por la apelante en el acto de la vista se extrae de todo lo hasta aquí expuesto, ya que el potencial acreditativo que pudiera predicarse de dicho elemento periférico sería, evidentemente, escaso, no pudiendo corroborar la existencia de los hechos denunciadosutilizando los términos de la recurrente, más allá del entendido intenso malestar de la denunciante ante circunstancias emocionales, familiares y sociales con necesidad de tratamiento (30 de diciembre de 2019 a 28 de septiembre de 2023), declarando la Sra. Angelica en la vista oral (videollamada, última pregunta que le fue formulada, en concreto por la defensa), que la denunciante nunca le refirió el empleo por el acusado de fuerza física para abusar de ella, ni para tener relaciones sexuales, cuando el hilo conductor había sido el empleo de fuerza física que luego, como hemos dejado recogido, la denunciante la convierte en manipulación por parte del acusado.

Y es que, ante el cambio de versiones de la denunciante que se analiza de forma pormenorizada por el tribunal, la falta de elementos de corroboración de su versión en relación a los datos esenciales del escrito de acusación, también especificados en la sentencia, y las pruebas aportadas por la defensa que confirmarían, por el contrario, una relación consentida a partir de los diecisiete o dieciocho años aproximadamente, es lógica, racional y razonable la conclusión de la Audiencia que los hechos no están suficientemente acreditados y que hay una duda razonable de que la hipótesis alternativa ofrecida por el encausado pueda ser cierta.

Pero, además, el Tribunal a quoañade a su argumentación:

<<"Y decimos expresamente que no están acreditados los hechos que contiene el escrito de acusación puesto que, como hemos reiterado en párrafos anteriores, el relato contiene un componente de abuso aprovechando la menor edad de Socorro, pero aproximadamente desde los 15 años, siempre ha estado muy presente en el relato la fuerza física o la amenaza (de revelar a la familia lo que ocurría). Y son estos extremos (los abusos desde los once años y la fuerza física o psicológica) los que no están suficientemente acreditados.

Podemos considerar que Socorro y su padrastro entablaron una relación en algún momento de los últimos años, pero no podemos centrarla en el tiempo más allá del análisis de los mensajes o de las fotografías, que nos sitúan (como hemos visto) en torno a los diecisiete o dieciocho años, como indicamos en el relato de hechos probados. Y podemos considerar, como hipótesis, que esta relación estaba descompensada en cuanto a la edad de ambos, que él pudo aprovechar la confianza de la convivencia y la inmadurez de ella para ese acercamiento y para llevarle a una relación sentimental y sexual que era disfuncional (y que implicaba una traición a la madre y esposa de ambos respectivamente).

Pero estas consideraciones nos sitúan en un contexto moral o de valoración de lo que convenía o no a Socorro a esa edad, que no es el que debe guiar nuestra actuación. En esta hipótesis el único dato esencial es conocer cuándo se inició esa relación entre ambos y si esta comenzó antes de los dieciséis años de Socorro. Pero dado que creemos, a la vista de las pruebas presentadas, que surgió en torno a los dieciocho años de ella, esto nos coloca ante una situación sin contenido penal, pues la edad del consentimiento sexual está situada precisamente a los dieciséis años (y la ley orgánica 10/22 ha suprimido cualquier referencia a los abusos que antes podían cometerse con menores en la franja entre los dieciséis y los dieciocho años cuando, por ejemplo, se daba un aprovechamiento de la confianza o de la convivencia).">>.

En definitiva, si la prueba más relevante es el testimonio de la víctima y este es cambiante tras varias versiones de la denunciante, pudiendo entender el olvido de datos temporales porque dice transcurren a lo largo de los años (desde los 11 años), pero no de los que son esenciales, ya que a preguntas muy concretas las respuestas son, o bien repetitivas empleando términos como manipulación, amenaza, agresión, violencia física, o, bien son respuestas en las que dice no recordar como en las referentes a la violación datada en la denuncia en agosto de 2018 (el acusado fue a su habitación, no recuerdo mucho más y que ese día no le agredió...), e incoherentes como cuando afirma que normalizó la violencia que el acusado había ejercido sobre ella, cuando en las fotografías y mensajes aportados por la defensa, vemos a la denunciante en una actitud claramente relajada (se ve sonriente), sin poder explicar los numerosos encuentros a solas con el acusado (en bares o dormir en, al menos, dos hoteles), pese a repetir que siente miedo y que es un agresor sexual, si la prueba más relevante, decíamos, es la declaración de la víctima y esta, por lo explicitado profusamente por la Audiencia, es una prueba incriminatoria insuficiente para condenar, no se convierte en suficiente para declarar la culpabilidad del acusado que niega los hechos de abusar de la denunciante desde los 11 años y admite, desde el principio, haber mantenido una relación sentimental y sexual con la denunciante, pese a los informes periciales que son invocados por la apelante.

Por tanto, y para que quede claro, no es sólo que la Acusación Particular hoy recurrente, pese a su esfuerzo, no justifique, en ningún momento que la sentencia recurrida incurra en alguno de los vicios que la harían nula ( art. 790.2, párrafo tercero LECrim) y que hemos dejado recogidos en anterior fundamento, pues no se justifica en qué es insuficiente la motivación fáctica, ni en qué consiste su falta de racionalidad, ni tampoco cuáles son las máximas de experiencia de las que se aparta y por qué se aparta de ellas ni, finalmente la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, resultando que la recurrente, pese a lo alegado, se limita a rebatir la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quoaportando su hipótesis alternativa mediante una valoración igualmente alternativa de la prueba y de forma absolutamente subjetiva, sino que además, el examen de la sentencia impugnada evidencia, por el contrario, que lleva a efecto una apreciación de la prueba que, podrá compartirse o no, pero no puede reputarse carente de racionalidad. No puede tacharse de irracional la valoración de la prueba practicada, simplemente porque se materialice de una manera más próxima a la que hizo la defensa que la realizada por la acusación, en tanto no se dé cumplida cuenta -en un sentido o en otro-de la totalidad de la prueba practicada y de la forma en la que ha sido tomada en consideración para llegar a la conclusión a la que llega de que los hechos objeto de acusación no han quedado en modo alguno probados, con el consiguiente resultado de absolución del encausado, y no pueda considerarse irracional o inmotivada.

El recurso de apelación de la Acusación Particular ha de ser desestimado.

Recurso de apelación por adhesión del Ministerio Fiscal

CUARTO.-El Ministerio Fiscal en un motivo preliminardice que interpone recurso de apelación por el motivo previsto en el art. 790.2 LECrim de error en la valoración de las pruebas, por falta de racionalidad en la motivación fáctica y apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia, y en el primero y únicopor: Infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, por error en la valoración de la prueba por vulneración del derecho a obtener una resolución motivada ( arts. 24.1, 9.3 y 120.3 CE) como vulneración del derecho a obtener una respuesta razonable con proscripción de toda arbitrariedad de los poderes públicos.

Sobre esta base solicita la anulación de la sentencia recurrida, procediéndose a un nuevo enjuiciamiento de la causa con distinto tribunal.

La simple lectura del escrito de adhesión, pese a la petición formal de anulación, evidencia que sus alegaciones, haciendo suyas las realizadas por la parte recurrente, son de disconformidad con el análisis de la prueba, tanto de la declaración de la víctima como de las testificales de la madre de la denunciante y de la Sra. Ángeles, así como del informe de la Unidad de Valoración Forense Integral, considerando que el análisis del testimonio de la denunciante complementado con el de los peritos, dotan de fuerza el testimonio de aquélla.

Con tal posición, debemos insistir en lo ya recogido en el segundo y terecero de los fundamentos de esta resolución, y también, en que el recurso de apelación debe justificarla concurrencia en la sentencia impugnada de uno de los vicios a que se refiere el artículo 790. 2, primer párrafo LECrim: insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. STSJPV de 17 de enero de 2024 (RAP 171/2023, cuyo recurso de casación fue inadmitido por ATS de 12 de septiembre de 2024).

El legislador usa el término justificar -probar algo con razones convincentes, en la primera acepción del DRAE-, de forma que sólo cabrá declarar nula la sentencia (pudiendo extenderse al juicio oral) si se aportan argumentos convincentes de que incurre en alguno de los vicios legalmente establecidos, no siendo suficiente la mera aportación de argumentos sueltos relativos a la valoración de la prueba de una manera alternativa a la efectuada por el Tribunal a quo.Como más recientes, sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2023 (Nº de Resolución 765/2023) y 1 de marzo de 2024 (Nº de Resolución 197/2024).

Como no especifica ninguna máxima de experiencia ni por qué el tribunal se aparta de ellas, ni qué prueba relevante no ha sido tenida en cuenta por el tribunal, el estudio de esta adhesión al recurso, se debe centrar en la falta de racionalidad de la motivación fáctica.

Pues bien, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, como dijo el Tribunal Supremo en la sentencia de 12 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:854 ),

...no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés...

(,,,)

Debe aplicarse, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional un criterio restrictivo a la hora de valorar ... las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho

Por todo ello, sólo cabrá acoger este motivo cuando la sentencia impugnada (i) carezca de toda motivación en relación con la valoración de la prueba, o (ii) la motivación existente se aleje de las reglas de la racionalidad.

Y, como hemos dicho en nuestra sentencia de 3 de marzo de 2023 2023 (RAP 19/2023),

...no cabe impugnar la prueba proponiendo hipótesis alternativas, sino que debe alegarse de manera justificada una valoración insuficiente o irracional por parte del Tribunal a quo; si, como dijimos en la sentenciade 7 de mayo de 2018 ( ECLI:ES:TSJPV:2018:941 ), recogiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la cuestión (sentencia de 16 de marzo de 2018, ECLI:ES:TS:2018:869), la mera existencia de hipótesis alternativas no invalida la que la Audiencia Provincial considera probada para sostener una condena, siempre que esta se encuentre adecuadamente amparada en la prueba practicada en juicio, en mucha menor medida puede ser motivo que justifique por sí mismo la irracionalidad del sustento probatorio de una sentencia absolutoria. Es necesario expresar en el recurso en qué consiste la irracionalidad valorativa o los motivos que llevan a la parte recurrente a considerar insuficiente la valoración efectuada por el Tribunal a quo, no bastando la mera alegación de alternativas a lo realizado en instancia. Porque incluso si a esta Sala de apelaciones le pareciesen más convincentes estas alternativas debería desestimar el recurso siempre que la propuesta absolutoria por la que ha optado la Audiencia Provincial fuese racional.

Pues bien, como decimos, las alegaciones de la Acusación Pública, al igual que las de la Acusación Particular, no cuestionan la racionalidad o lógica del razonamiento de la Audiencia para no considerar acreditados los hechos y absolver al acusado, sino que propone una valoración alternativa de la prueba, en clara contradicción con la realizada por el tribunal, que, insistimos, no cabe en este recurso frente a una sentencia absolutoria en el que no se incluye en el error de valoración probatoria las discordancias valorativas de la prueba y que en el hecho probado se incluyan como tales, aspectos fácticos que la parte recurrente entiende se han acreditado.

Esta discrepancia con la valoración de la Audiencia pero sin argumentar y menos justificar la irracionalidad o carencia de lógica del juicio fáctico, conlleva que no estando, por tanto, debidamente fundamentada la adhesión al recurso de apelación (este tampoco, como lo dejamos recogido en precedente fundamento), la pretensión anulatoria del Ministerio Fiscal, al igual que la de la Acusación Particular, ha de ser desestimada.

Consecuentemente, la sentencia apelada ha de ser confirmada.

QUINTO.- Costas de la presente alzada

5.1El Tribunal Supremo en sentencias de 6 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:3722 ) y 24 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:1114) ha manifestado que, ante la falta de expresa mención legal, en los recursos de apelación únicamente cabrá la imposición de costas a los recurrentes que vean desestimadas sus pretensiones y hayan actuado con temeridad o mala fe.

5.2No apreciándose mala fe o temeridad en los recursos procede la declaración de las costas de oficio.

En virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Constitución y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Socorro y la adhesión del Ministerio Fiscal contra la sentencia de 20 de diciembre de 2024 de la Audiencia Provincial de Bizkaia --Sección Primera-, en el procedimiento sumario ordinario 508/2023, que se confirma.

DECLARAMOS de oficio las costas de la presente alzada.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante RECURSO DE CASACIÓNque se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍASsiguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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